1 H. CONGRESO DEL ESTADO: PRESENTE El suscrito, Diputado

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1 H. CONGRESO DEL ESTADO: PRESENTE El suscrito, Diputado
H. CONGRESO DEL ESTADO:
PRESENTE
El suscrito, Diputado integrante de la Quincuagésima Octava Legislatura,
en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del Artículo 35 de la
Constitución Política y 95 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del
Estado de Yucatán, me permito presentar a la consideración de esta Soberanía,
la siguiente Iniciativa de decreto en la que se propone reformar los artículos
134, 135, 138, 139, 140, 141, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 153 y 154
todos del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán,
en base a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La privación de la libertad a un individuo de toda sociedad tiene un
indudable carácter penado que por principio sólo se justifica cuando luego de un
juicio previo se haya demostrado o acreditado fehacientemente la confirmación
de un delito por el sujeto imputado. Probada definitivamente su culpabilidad se
puede habilitar el ejercicio del poder penal, consistente en la mayoría de los
casos en el encarcelamiento del sujeto.
De acuerdo con los instrumentos Internacionales, el Estado aplica penas
privativas de la libertad con la finalidad primaria de la reinserción social del
sujeto. Este fin, es conocido como la teoría de la pena: prevención especial
positiva y negativa, prevención general positiva y negativa, retribución, teoría de
la unión, etc. Mediante la asignación de estas finalidades a la pena se procura
legitimar el ejercicio del poder penal. Sin entrar en la discusión acerca de la
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crisis de estas teorías, se puede sostener que la aplicación de una pena se
justifica mediante la persecución de alguna o varias de estas finalidades.
La evolución de las leyes penales debe adaptarse a la realidad nacional,
no simplemente incorporar todo tipo de teorías suministradas por la dogmática
penal de países avanzados, donde se viven circunstancias económicas,
políticas y sociales, con fenómenos de criminalidad muy diferentes a los
mexicanos.
Estamos ciertos de que las leyes no son perfectas, pero sí perfectibles,
por lo que, consciente de la evolución de los fenómenos sociales que cambian
día con día y la necesidad de actualización del marco jurídico penal, se hace
necesario modificar nuestro Código de Procedimientos en Materia Penal del
Estado de Yucatán, ya que desde la reforma del 6 de Julio de 2004, no ha
tenido un solo cambio.
A pesar de que la ciencia penal sigue produciendo nuevas teorías, a
través del estudio de la doctrina, conferencias, programas de postgrado,
etcétera, las nuevas teorías no han logrado permear en nuestra legislación
penal. Tal es el caso de la prueba pericial cuya aportación en esta materia es
determinante para la resolución de la autoridad encargada de impartir justicia.
Por tal motivo, este medio de prueba pericial apoya fundamentalmente
los procesos de procuración e impartición de justicia. El cual por esencia debe
ser realizado por expertos en la materia, ya que se define como aquel medio de
prueba en virtud del cual una persona ajena al proceso con conocimientos
especializados o técnicos que el juez no tiene, los aporta el mismo para que el
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juez pueda valorar la naturaleza de los hechos o elementos objetos de la
prueba
Es una prueba de naturaleza personal, ya que es una persona: el perito,
quien informa al juez. Son los conocimientos especializados del perito los que
van a servir para la valoración pericial de los hechos y por tanto, es la fuente de
la prueba.
En la actualidad el avance científico–tecnológico, nos ofrece la certeza
científica, que nos posiciona en el camino de la verdad; acercándonos al
conocimiento y entendimiento de los hechos. Las dificultades que se presentan
para hacer uso de la bondades científico-tecnológico en materia de peritaje,
son: las inexactitudes y falta de claridad que se observan en materia de peritos
y peritajes, los cuales dificultan la procuración e impartición de justicia en el
Estado de Yucatán.
Es bien conocido que las periciales constituyen un medio de prueba y
tienen como función primordial ser auxiliares del Ministerio Público o del juez
cuando se requiere de un conocimiento específico en la investigación de un
delito.
En los últimos años la pericial, como medio de prueba,
ha cobrado
radical importancia en la tarea de hacer justicia por parte de los tribunales ya
que en el informe que brindan los peritos se vislumbran las conclusiones
diagnósticas fundamentales para colaborar con la visión de conjunto que el juez
necesita en su tarea de sentenciar.
No obstante, existe una falta de
conocimiento acerca de todas las aportaciones que puede presentar una
prueba pericial y de todo el abanico de interrogantes que pueden ser
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respondidas a través de dicha prueba. Esta situación sólo podrá ser resuelta a
través de un trabajo conjunto.
A pesar de las grandes contribuciones al mundo del derecho,
específicamente de la trascendencia de las periciales en el proceso legal, existe
una
ausencia de consenso y complementariedad entre el Derecho y la
Psicología y entre los mismos profesionales de la salud mental dentro del
ámbito jurídico, lo cual puede tener efectos negativos para
las personas
implicadas en dicho proceso.
Con esto, quiero manifestar la existencia de una gran diversidad de
metodologías empleadas en la elaboración de periciales, inclusive psicológicas,
sin embargo, en muchos casos éstas resultan inapropiadas, insuficientes y no
válidas para el propósito previsto en el proceso legal debido a que no tienen un
sustento científico y no son propias del ámbito de la psicología jurídica y
forense.
Algunos maestros de esta doctrina como Varela, Álvarez y Sarmiento
señalan que sólo en algunas partes del mundo, el diagnóstico pericialpsicológico ha cobrado fundamental importancia en la tarea de hacer justicia
por parte de los tribunales.
El caso es que existen varios tipos de peritaje: gráfico, contable,
tecnológico, científico, fisiológico, etc. Y actualmente se ha incluido el
psicológico, puede decirse que casi todas las formas del conocimiento humano
son susceptibles de peritaje en un momento dado, siempre que resulte
necesaria una opinión de alto valor conceptual que solamente puede ser
proporcionado por el especialista. De ahí que en los códigos procesales se le
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sujete a reglas, y se exijan determinadas condiciones para aceptarlo, pues no
todas las personas pueden actuar como peritos.
Los resultados que se derivan de lo arriba planteado afectan en primer
lugar a la persona peritada (sujeto pasivo o activo del delito), pues es a él a
quien se está evaluando y sobre quien recae la pena, en caso de ser el
presunto culpable, y por la contraparte (la probable víctima), el sistema de
justicia puede provocar una revictimización o victimización institucional y no
reparación del daño.
Por todo lo anteriormente planteado y con fundamento en los artículos 29
y 35 fracción I de la Constitución Política, 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo ambas del Estado de Yucatán, someto a la consideración de
esta Soberanía reformas al Código de Procedimientos en materia Penal del
Estado, específicamente en el capitulo IV denominado “Peritos” del Titulo
Segundo “de la prueba en materia penal”, con base al siguiente proyecto de:
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D E C R E T O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 134, 135, 138, 139, 140, 141,
144, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 153 y 154 todos del Código de
Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo 134.- Siempre que para el debido conocimiento y apreciación de
alguna persona o de algún objeto, hecho o circunstancia importante, fueren
necesarios o convenientes conocimientos específicos, se dispondrá de
evaluaciones especializadas en la materia e informe pericial.
Artículo 135.- La autoridad que practique alguna diligencia podrá ordenar la
intervención de peritos especialistas en la materia.
Artículo 138.- Son peritos Titulares los que tienen título oficial con especialidad
en la ciencia o arte cuyo ejercicio esté legalmente reglamentado.
Son peritos no Titulares o prácticos los que, careciendo de título oficial, tienen
sin embargo, conocimientos o prácticas especiales en alguna ciencia o arte.
Artículo 139.- Los Órganos Jurisdiccionales y el Ministerio Público se valdrán
de peritos Titulares con preferencia a los titulados con especialidad. Sin
perjuicio de que, si el caso lo requiere, se gire exhorto, despacho u oficio de
colaboración a la autoridad correspondiente del lugar en que hubiere peritos
Titulares para que, en vista del dictamen de los peritos titulados con
especialidad, emitan su opinión.
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Artículo 140.- La designación de peritos expertos hecha por el órgano
Jurisdiccional o por el Ministerio Público deberá recaer en las personas que
cubran el perfil profesional que desempeñen ese empleo por nombramiento
oficial y a sueldo fijo o bien en personas que presten sus servicios en
dependencias del gobierno estatal. En caso de que en alguna diligencia sea
requerido la intervención de algún perito, previo convenio, se podrá designar a
instancias académicas públicas y privadas, colegios e instituciones acreditadas.
Artículo 141.- Si no hubiere peritos de los que menciona el artículo anterior y el
Órgano Jurisdiccional o el Ministerio Público lo estiman conveniente, podrán
nombrar otros, que acrediten su especialidad y experiencia. Los honorarios se
cubrirán según lo que se acostumbre pagar en los establecimientos particulares
del ramo de que se trate, a los empleados permanentes de los mismos,
teniendo en cuenta el tiempo que los peritos deberán ocupar en el desempeño
de su comisión.
Artículo 144.- Los peritos que acepten el cargo, tienen obligación de cubrir el
perfil que se especifica en el requerimiento pericial emitido por la autoridad y
protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique la diligencia; en
casos urgentes, la protesta la rendirán al producir o ratificar su dictamen.
Artículo 145.- No sólo durante el período probatorio podrá perfeccionarse la
prueba pericial, pues el Ministerio Público puede recurrir al dictamen de peritos
nombrados por él, durante la Averiguación Previa, sin perjuicio de que en la
instrucción el Organo Jurisdiccional lleve a cabo nuevas pruebas periciales
ofrecidas por las partes, el ofendido o la víctima. Siempre y cuando las
personas y objetos a evaluar no estén en riesgo físico, psicológico y social.
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Artículo 146.- Queda prohibido a los peritos intervenir con ese carácter en los
asuntos que les sean propios o en aquellos en los que por cualquier
circunstancia no puedan emitir sus avalúos o dictámenes con absoluta
imparcialidad, así como en los que haya existido relaciones profesionales,
laborales, conyugales, de parientes consanguíneos o por afinidad en línea recta
sin límite de grado, colaterales hasta el cuarto grado, adoptantes o adoptados,
sin perjuicio de los impedimentos establecidos en los demás ordenamientos
legales aplicables.
Artículo 147.- La prueba pericial se efectuará bajo la dirección de la autoridad
que la haya decretado y podrán concurrir las partes, el ofendido o la víctima.
Antes de dar principio todos los peritos protestarán proceder bien y fielmente y
no proponerse otro fin que el de descubrir y aclarar la verdad. La autoridad que
la practique hará saber a los peritos las habilidades periciales específicas que
se requieren; al igual que los objetivos de su informe, describiendo
minuciosamente el mismo, pudiendo apoyarse en catálogos y/o por expertos
acreditados en el área, para redactarlos. Les dará por escrito o de palabra, pero
sin sugestión alguna, los datos que tuviere; ella y las partes harán a los peritos
las preguntas que crean oportunas, haciéndose constar estos hechos en el acta
de la diligencia. La propia autoridad, el ofendido y la víctima podrán asistir, si lo
juzgan conveniente, al reconocimiento que los peritos hagan de las personas o
de las cosas y hacerles las observaciones que estimen pertinentes, las que se
harán constar también en la diligencia.
Asimismo fijar a los peritos el tiempo en que deban cumplir su cometido. Si
transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen o si legalmente citados y
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aceptado el cargo no concurren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los
medios de apremio.
Si, a pesar del apremio, el perito o peritos no cumplieren con las obligaciones
mencionadas en el párrafo anterior, se hará la consignación respectiva como
inculpados del delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.
Artículo 148.- Los peritos tienen la obligación de emitir su dictamen por escrito
y cumplir con los requerimientos mencionados en el artículo siguiente. Cuando
se dude de la veracidad del dictamen se realizara una diligencia especial para
aceptar o rechazarlo.
Artículo 149.- El informe pericial contendrá:
I.- Descripción, en su caso, de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en
el estado o del modo en que se halle;
II.- Descripción detallada de los contenidos: teoría con que explica e interpreta,
objetivo, método, técnica, instrumento, procedimiento, conclusión y referencia
necesaria para sustentar su uso; y
III.- Determinar la confiabilidad y validez de los anteriores contenidos. En
relación con su conclusión de la ciencia o arte.
Artículo 151.- Cuando el dictamen pericial recaiga sobre objetos que se
consuman al ser analizados, no se permitirá que se realice el primer análisis,
sino cuando más sobre la mitad de las substancias, a no ser que su cantidad
sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla toda,
lo cual se hará constar en el acta relativa. Cuando se trate de personas y estas
estén en riesgo físico, psicológico o social. En objeto como en personas se
citará a los peritos de ambas partes para realizar el peritaje o el perito de una
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parte realizará la evaluación y compartirá los datos a la otra, para ser
analizados.
Artículo 153.- Los peritos deberán ampliar o aclarar sus dictámenes o
certificados, cuando el funcionario que conozca del procedimiento lo crea
conveniente o cuando lo soliciten las partes.
Los peritos pueden excusarse por motivos de enfermedad u otros que les
impidan llenar su cometido con la debida imparcialidad. La excusa será
calificada de plano por la autoridad del conocimiento.
Artículo 154.- Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, con
capacidades especiales, con diversidad sexual; se procurará allegarse
dictámenes periciales especiales, a fin de que el juzgador ahonde en el
conocimiento de su personalidad y comprenda su diferencia especial, con
respecto a la media nacional.
T R A N S I T O R I O:
ARTICULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
PROTESTO LO NECESARIO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A
LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2008.
ATENTAMENTE
DIP. JORGE CARLOS BERLÍN MONTERO.
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