Consumo sustentable y medio ambiente Ghersi, Carlos A

Transcripción

Consumo sustentable y medio ambiente Ghersi, Carlos A
Consumo sustentable y medio ambiente
Ghersi, Carlos A.
Publicado en: LA LEY 2000-A, 1142
Sumario: SUMARIO: I. Introducción. - II. El rol del Estado. - III. La autorregulación
del consumo como idea central de la sustentabilidad del sistema. - IV. Las empresas y
su desarrollo sustentable. La competencia. La ética y la responsabilidad. - V. El medio
ambiente: hábitat de preservación necesaria. - VI. La anticipación y no la reparación o la
imposición de multas. Los daños punitivos. - VII. Conclusión.
I. Introducción
La sustentabilidad de cualquier sistema -consumo, producción, etc.- implica la
relación entre términos, así como las acciones que se puedan ejercer entre ellos y
fundamentalmente la coordinación, para poder utilizar los recursos de manera eficiente,
apuntando a su perdurabilidad y evitando su desaparición o degradación (1).
Los términos de la relación que hoy nos toca analizar implican dos estructuras - el
consumo y medio ambiente - que a su vez poseen sus términos o subconjuntos, que no
necesariamente son contradictorios y que constituyen el dilema a sortear en este fin de
siglo y seguramente para el venidero.
La estructura del consumo, entraña por un lado, la necesidad y calidad de vida de los
seres humanos (2) y por otro el consumismo del status o la sustitución constante,
simplemente con mera obtención de beneficios de las empresas y modelo perverso de
acumulación capitalista (3).
Sin duda, un dilema difícil de resolver, pues el espíritu animal de Adam Smith se
encuentra presente en cada empresario, la ética y la auto responsabilidad están muy
lejos de aparecer en esta globalización y neoliberalismo salvaje que se nos ha impuesto
so pretexto de estar en el primer mundo (4).
En el otro extremo, los recursos naturales, su modificación, extracción y
contaminación, que desde el inicio del mundo implican una situación impuesta por la
presencia del hombre en el planeta, debemos adaptarlos a un proceso de conservación si
queremos preservar este planeta como hábitat para generaciones futuras, la de nuestros
hijos y los hijos de nuestros hijos.
Es precisamente el otro dilema, cómo producir bienes y servicios de consumo y
desarrollo para la humanidad, con la finalidad de mejorar la calidad de vida y
simultáneamente evitar el riesgo del daño a la tierra y su entorno en sus múltiples
manifestaciones.
La contradicción de intereses es una estructura donde se inscriben las formulaciones
de conflictos sociales, económicos y culturales profundos, que debemos tratar de dirimir
racionalmente, posibilitando una convivencia del consumo y la conservación del medio
ambiente, ello sólo es posible con la idea de sustentabilidad, es decir incorporando
límites y donde el rol del Estado es determinante en la planificación e implementación
de políticas económico-jurídicas acordes con el problema (5).
II. El rol del Estado
Establecer límites al derecho de las personas, las empresas y el mercado e incluso
respecto del propio Estado, es la esencia de la existencia de la creación de este ente
regulador de conductas (6), conforme lo establece la Constitución Nacional que adscribe
al sistema capitalista de acumulación privada (SECAP) pero estableciendo precisamente
ciertas reglas, para su dinámica en beneficio de la sociedad de quien es mandataria, aun
cuando últimamente no lo pareciera o pareciera lo contrario, que es mandataria sólo de
empresas trasnacionales (7).
La idea de gobernabilidad sin duda se emparenta o es la causa de la sustentabilidad
del consumo para la preservación del medio ambiente, y en especial aquel rol implica
asumir en plenitud las funciones esenciales: así la educación en materia de consumo es
necesaria e imprescindible en una sociedad que pretende entrar en el pos modernismo,
no existen sin embargo en este aspecto modelos educacionales sistemáticos en las
escuelas públicas o privadas que traten de preparar a niños y jóvenes en su participación
en la vida económico social.
En lo que hace a la función de justicia sin duda empezamos un camino sólido desde
el dictado de las leyes de la competencia, lealtad comercial y defensa del consumidor,
así como la implementación de organismos -como los existentes en la Secretaría de
Industria y Comercio- que comienzan a ejercer un control en defensa de las empresas y
consumidores responsables, pero desgraciadamente la incompetencia de Organismo
como la Secretaría de Medio Ambiente es más que notoria en estos últimos años.
Sin embargo, en materia de salud o seguridad estamos muy lejos de poder brindar a
la población la anticipación y la prevención que los tiempos reclaman, verbigracia leyes
sanitarias modernas en la elaboración de productos alimenticios (8) -el Código
Alimentario es ya un modelo obsoleto- o el control de fabricación clandestina o
simplemente la selección en materia de importación, etcétera.
En lo concerniente a la seguridad, el cumplimiento de las normas de calidad, es
fundamental para la readaptación de la nueva industria que el país necesita (la famosa
reconversión industrial que nunca termina de llegar) (9).
Un Estado con consenso de legitimidad en sus gobernantes debe emprender esta
tarea de gobernabilidad en el sentido de autorregulador, sin que esto signifique
adscribirse a sistemas totalitarios -de izquierda o de derecha- sino simplemente colocar
las reglas y controlarlas para asegurar la transparencia y seguridad en los mercados y los
factores que concurren a ellos, así como la calidad de los bienes y servicios ofrecidos.
III. La autorregulación del consumo como idea central de la sustentabilidad del
sistema
Una de las bases centrales para colocar al consumidor en las puertas del 2000 como
un ser humano satisfecho en sus necesidades y calidad de vida, es educarlo y propender
a la maximización, no con la cantidad, sino con la calidad de bienes y servicios.
Educar para la autorregulación, es una tarea difícil, es tal vez la decisión ideológica
más importante y trascendente de estos tiempos y es subordinar el consumo a la cultura,
como dice Michel Aglieta establecer un modelo social de convivencia (10).
Esta idea-fuerza de la educación/autorregulación como base del consumo sustentable
está íntimamente relacionada con la elección de un modelo de vida, donde los derechos
económicos de los habitantes se consoliden dentro de parámetros de equidad y justicia
social (11).
Intentaremos explicitarlo más, la sustentabilidad del consumo radica en alcanzar la
calidad de vida en base a la racionalidad, y ésta se alcanza en un plano de leal
competencia y con consumidores selectivos y satisfechos en sus necesidades básicas.
En un sistema económico, donde el derecho al trabajo -garantía constitucional
incumplida- es el sustento de la metamorfosis de valores y donde no parece solucionarse
el dilema de una ocupación y remuneración en términos de valor adquisitivo real que le
permita a los seres humanos precisamente consolidar su derecho a un consumo digno,
implica en sí mismo un problema serio para el siglo XXI.
El trabajo y el consumo con calidad de vida deberán ser una garantía social y
seguramente a partir de ello comenzaríamos a dar solución a otros de los problemas
cruciales de esta sociedad posmoderna: la gran marginación, violencia y delincuencia.
Esta relación entre la macroeconomía de decisiones estatales fundacionales
(educación para el consumo, donde deben asignarse recursos económicos y humanos
acordes para esta tarea; consolidar y crear nuevas fuentes de trabajo, en el ámbito
público y privado, etc. y la microeconomía, en alusión a cada empresa y cada
consumidor en sus funciones intrínsecas de desarrollo posible (no la necedad de la
utilidad fácil o el status discriminatorio) permitirá consolidar un consumo sustentable.
IV. Las empresas y su desarrollo sustentable. La competencia. La ética y la
responsabilidad
Uno de los problemas más debatidos del final de la modernidad y del comienzo de
esta posmodernidad, es precisamente el tema que nos ocupa y su conexidad con: rol,
funciones y responsabilidades de la empresa.
La trascendencia del problema proviene sin duda, de la contradicción que se plantea
en este fin de siglo, a partir de que la empresa como motor de cambio y prosperidad de
los pueblos se globaliza en su accionar y pretende una menor asunción de riesgos y por
consiguiente un mayor traslado de los mismos, hacia los trabajadores y los
consumidores (12).
No deben estar por supuesto ausentes la ética, la preservación del entorno natural o la
función teleológica de la empresa, es decir, la discusión, si bien tiene distintas facetas,
debe abordarse como una unidad conjunta y relacionada, que acuerda derechos, pero
que también impone deberes y en donde el rol del Estado debe jugar un papel
importantísimo, no sólo para establecer las reglas del juego, sino más fundamentalmente
para controlar que se cumplan.
Hay que tener particularmente en cuenta los impactos de las nuevas tecnologías (13),
el desarrollo globalizado de los mercados, el retroceso de los Estados Nacionales, el alto
costo del dinero, y la presencia de los capitales rentísticos -que han adquirido una gran
movilidad perturbando toda la economía de inversiones a mediano y largo plazo
especialmente en los países subdesarrollados- etc., estos elementos o factores de la
discusión imponen nuevos roles y funciones a las empresas, a las sociedades, a los
Estados y a los seres humanos, ligados todos a estos nuevos procesos de fin de siglo
(14).
La amplia libertad con que en la actualidad se manejan las empresas y sobre todo las
de orden trasnacional o multinacional, no es ajeno a dos factores importantes: la
corrupción política que lleva constantemente a manejarse con lobbies (a veces de
carácter político como embajadores, etc., baste recordar el caso de Aerolíneas
Argentinas o de la ley de patentes en la Argentina (Adla, LV-C, 2948) reciente o las
empresas aportantes a las campañas dé los partidos políticos o de políticos en particular)
y el abuso en que las empresas para la obtención, sin límites de beneficios apoyados,
desde y con los Estados Nacionales u organismos supranacionales.
En esta misma línea se plantea la contradicción de intereses entre empresa y
consumidores, pues aquella ha dejado de ser la que determinaba la confiabilidad por la
marca de los bienes y servicios, hoy los contratos de circulación, distribución o
comercializaciones indirectas-verbigracia agencias, franquicias, etc.-, conllevan niveles
de inseguridad a los consumidores, que si bien son atraídos por marcas famosas, el
fraccionamiento de la responsabilidad entre los distintos niveles de conjuntos
empresariales hace trasladar el riesgo a los consumidores.
V. El medio ambiente: hábitat de preservación necesaria
El derecho a un hábitat sano para sí y para generaciones venideras, es una premisa
humana esencial. El art. 14 bis de la Constitución Nacional establece entre otras
cuestiones la protección integral de la familia y el acceso a una vivienda digna, acorde
con los enunciados principistas de nuestro Preámbulo.
La protección no sólo implica algo inmediato, sino también mediato, en cuanto a la
relación con los recursos de supervivencia y calidad de vida que nos brinda la naturaleza
y en cuanto a una vivienda digna, tampoco se alude sólo a su existencia o construcción,
sino al entorno y contexto como ecosistema (15).
El desarrollo (16) -no el mero crecimiento económico que es el que ha tenido la
Argentina y hasta lo podríamos limitar o circunscribir a las empresas y no al país- es
una actitud y aptitud que demanda responsabilidad en gobernantes y gobernados
construir el desarrollo es propender a la calidad de vida de los habitantes.
La ecología humana aun cuando parezca un contrasentido, pues la contraposición
entre ecología y ser humano nos parece un sinsentido lógico es la relación del hombre
con la naturaleza (ecosistema planetario) (precisamente debe ocuparse de la
introducción humana de incertidumbre (17) y riesgos que conlleven degradación o
desaparición de recursos renovables y no renovables hay que cuidar a ambos).
Decir que el ser humano tiene derecho a gozar de aire y agua pura, pareciera ser una
aporía sin sentido pues a quién se le ocurriría lo contrario, sin embargo el sólo hecho de
señalar que alguien tiene "derecho" a, implica precisamente una vulneración al mismo,
es decir la respuesta es siempre ex-post. Basta recordar la experiencia de Chernobyl,
que por obtener un servicio de energía sin controles adecuados, se generó un daño
inmediato y un riesgo potencial mucho mayor, del que hoy no sabemos sus reales
consecuencias y aún siguen apareciendo (18).
¿Cuál es la dosis de tolerancia de la naturaleza? De esta respuesta depende la idea de
medio ambiente sustentable.
Lo cierto es que esta respuesta puede tener dos niveles, la primera globalizada,
tratando de buscar respuestas universales y legítimas para todos los seres humanos, la
segunda a nivel nacional o regional, pues no es lo mismo esa respuesta en países del
tercer mundo, donde se instalan fábricas o manufactureras de tecnologías obsoletas y
contaminantes, que en el primer mundo donde se expulsan (la asignación y distribución
de recursos mundiales implica una desigualdad originaria que se acrecienta) (19).
VI. La anticipación y no la reparación o la imposición de multas. Los daños
punitivos
Estamos convencidos que la clave del consumo sustentable y la defensa del medio
ambiente o entorno ecológico, debe transitar el camino de la anticipación, con políticas
económicas empresariales y de consumo, individuales y sociales acordes con esa
premisa.
Anticipar es quitarla futura causa, es educar en el tratamiento de los recursos
naturales; es educar en el consumo de necesidad y calidad de vida, es fundamentalmente
una tarea gubernamental de dictado de normativas que aseguren la transparencia en la
competencia lo que solo se logra por la acción y el control, nunca por la omisión.
El daño solo aparece cuando las políticas anticipativas fracasan, cuando los
empresarios son inescrupulosos o negligentes, cuando los consumidores dilapidan, la
indemnización como sistema de reparación individual o las multas son herramientas de
baja utilidad social, pues el deterioro del hábitat está acaecido (20).
En cuanto a los daños punitivos (21), son una solución transitoria, tendiente a generar
conductas no contaminantes ni dañosas del medio ambiente, pero también actúan con el
recurso inutilizado o degradado.
Nuestro art. 2618 del Cód. Civil puede ser una herramienta transitoria del consumo
sustentable y la defensa del medio ambiente, sin embargo ha sido poco usado en ese
sentido (22).
Insistimos, estamos por la anticipación como modelo sistemático de defensa del
consumo sustentable y la defensa del medio ambiente y para ello siempre es posible
comenzar a elaborar proyectos, pues la naturaleza todavía espera una respuesta
adecuada a su tenaz existencia y perdurabilidad. Pero en este sentido y para poder
implementar estas políticas anticipatorias -que incluso reducen costos
económico/sociales y jurídicos- es necesario designar funcionarios, idóneos, éticos y
responsables, lo que en Argentina y en general en los países subdesarrollados cuesta sin
duda mucho y en esto hay una gran tarea político/cultural que realizar, desde las
universidades.
VII. Conclusión
No es posible hablar de un consumo sustentable y una defensa del medio ambiente, si
no pensamos en un sistema económico social y jurídico sustentable, pues la
coordinación de todos estos subsistemas, estructuras o subconjuntos y sus términos y
dilemas propios es esencial para la supervivencia humana en términos de calidad de
vida.
Un sistema como conjunto de estructuras debe ser armónico y quien tiene la facultad
y legitimidad de coordinarlos -que es el Estado- debe consolidar primero su autoridad
sobre las empresas y consumidores, revalidando la legitimidad y pensamiento de
justicia social en sus gobernantes que transitoriamente ocupan el poder de aquél, que
debe ser reconocido como un mandato de los habitantes y no sostenido como una
cualidad individual y propia, evidenciando la imprescindibilidad y el autoritarismo.
Queda mucho por hacer, el dilema es que no hay un primero y un después, debe
encararse todo simultáneamente y con la inteligencia de la razonabilidad: así pensar en
políticas agrarias que eviten la degradación del suelo; la utilización de pesticidas; la
rotación de los campos y su tecnificación no contaminante; la comercialización sin
conservantes o con los mismos controlados y en sus niveles de tolerancia humana;
electrodomésticos; automotores y maquinarias en general que no degraden o
contaminen el medio ambiente; leyes de utilización racional de los medios de
transportes individuales y de uso colectivo; consolidación de plazas y lugares de
recreación masivas de lugares verdes que mejoren la calidad de vida; leyes de
consolidación industrial/tecnológicas para la manufacturación de bienes y servicios que
preserven recursos y no contaminen innecesariamente, etcétera.
No podemos olvidarnos de la educación como herramienta fundamental para la
consolidación de fuentes de trabajo y consumidores selectivos y razonables que hagan
de la calidad de vida una premisa y no abonen consumismo por sí mismo.
En suma, consumo sustentable y preservación del medio ambiente es una tarea
fundamentalmente gubernamental en el dictado de políticas económicas, sociales y
jurídicas anticipatorias; de las empresas en respetar una competencia donde la ética y la
responsabilidad sean el marco de actuación y en los consumidores su educación para la
calidad de vida.
Sin embargo no todos estos actores tienen igual rol, funciones y responsabilidades,
primero el Estado, después las empresas-porque su poder es relevante y deben ejercerlo
conforme a los principios enunciados- y los consumidores tratando de vigilar y castigar
como decía Foucault.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
(1) Héctor H., "Antropología económica. Ficciones y producciones del Hombre
económico", p. 86, Eudeba, Buenos Aires, 1998.
(2) L. y GAUGH, I., "Teoría de las necesidades humanas", p: 277, Ed. Crítica,
Barcelona, 1994.
(3) E. y otros, "Estructura económica capitalista internacional. El modelo de
acumulación de posguerra", p. 7, Ed. Akal, Madrid, 1990.
(4) Ulrich, "¿Qué es la globalización? Falacias del globalismo respuestas a la
globalización", p. 72 "Las empresas que se proponen dominar el mercado con la
fabricación de símbolos culturales universales utilizan a su manera el mundo sin
fronteras de las tecnologías de la información, de las que, por su parte, da cumplida
cuenta Rosenau. Los satélites permiten superar todas las barreras de clase y las fronteras
nacionales e introducir el rutilante mundo -cuidadosamente amañado- de la América
blanca en los corazones de los hombres en todos los rincones del planeta. La lógica del
que hacer económico se encarga del resto", Ed. Paidós, Barcelona, 1998.
(5) Jorge, "La industria que supimos conseguir. Una historia política-social de la
industria argentina", p. 253, Ed. Planeta, Buenos Aires, 1996.
(6) Hermann, "Teoría del Estado", p. 59: "La formación social que se llama Estado
debe ser diferenciada tajantemente, no sólo desde un punto de vista objetivo sino,
además, metodológico, de toda estructura de sentido. El Estado no es espíritu objetivo y,
quien intente objetivizarlo frente a su sustancia humana psicofísica verá que no le queda
nada en las manos. Pues el Estado no es otra cosa que una forma de vida humano-social,
vida en forma y forma que nace de la vida", Ed. del FCE., México, 1992.
(7) André, "Minerías del presente. Riquezas de lo posible", p. 103, Ed. Paidós,
Buenos Aires, 1998.
(8) GHERSI, Carlos A., "La responsabilidad de las empresas y la tutela del
consumidor de alimentos", Eudeba, Buenos Aires, 1998.
(9) Roberto y otros, "Hacia un nuevo modelo de organización industrial. El sector
manufacturero argentino en los años 90", p. 201, Ed. Alianza/ Cepal, Buenos Aires,
1995.
(10) Michel, "Regulación y crisis del capitalismo", p. 129, Ed. Siglo XXI, México,
1986.
(11) DES HOMMES, "El derecho a la equidad", p. 53, Ed. Iaria, Barcelona, 1997.
(12) Carlos A., "Mercosur. Perspectivas desde el derecho privado", Ed. Universidad,
Buenos Aires, 1993.
(13) ENRIQUEZ PEREZ LUÑO, Antonio, "Nuevas tecnologías, sociedad y derecho.
El impacto socio jurídico de los N.T.", Ed. Fundesco, Madrid, 1987.
(14) estructural y comportamiento de la economía", p. 334 y sigtes., Informes OCDE
N° 34, Ed. Ministerio de Trabajo y Salud, España, Madrid, 1990.
(15) BENJAMIN, A., "Daño ambiental. Prevençao, reparaçao e repressao", Ed.
Biblioteca de Direito ambiental, Sáo Paulo, 1993; ANTON BARBERA, E y SOLER
TORMO, Juan I., "Política y medio ambiente", Ed. Eorama, Granada, 1996.
(16) A. y otro, "Perspectivas de desarrollo económico", p. 17, Ed. del FCE México,
1987; FLORES DE LA PEÑA H. "Teoría y práctica del desarrollo", p. 146, Ed. del
FCE, México, 1976.
(17) Niklas, "Sociología del riesgo", p. 147, Ed. Universidad de Guadalajara,
México, 1991.
(18) RUSSELL, B., ¿Tiene futuro el hombre?, Ed. Bruguera, Barcelona, 1961.
(19) GALBRAITH, John K., "Naciones ricas, naciones pobres", Ed. Ariel,
Barcelona, 1986; SAMIR AMIN, "¿Cómo funciona el capitalismo? El intercambio
desigual y la ley del valor", Ed. Siglo XXI, México, 1987.
(20) "Derecho y reparación de daños", Vol. 1: Responsabilidad del Estado, Daños a
particulares y empresas, p. 17 y sigtes., Ed. Universidad, Buenos Aires, 1998.
(21) de Direito Ambiental N° 1, p. 100, Ed. Revista dos Tribunais, Río de Janeiro,
1996.
(22) Carlos A., "Modernos conceptos de responsabilidad civil", p. 121, Ed. Cuyo,
Mendoza, 1997.
Consumo sustentable. El derecho del consumidor y la protección del medio ambiente
Stiglitz, Gabriel A.
Publicado en: DJ 1997-3, 73
Sumario: I. Tutela del ambiente y del consumidor. Convergencias. - II. La protección
del medio ambiente en las normas del derecho del consumidor. - III. El consumo y la
sustentabilidad del medio ambiente. - IV Consumo no sustentable y depredación del
ambiente. - V Los mecanismos para el consumo sustentable.
I. Tutela del ambiente y del consumidor. Convergencias
El notable paralelismo entre las problemáticas, propósitos e instrumentos del
Derecho ambiental y el Derecho del consumidor, permite intuir -antes aún del detenido
análisis- la existencia de una concreta interrelación, que justifica la idea de "consumo
sustentable": el Derecho del consumidor participando del sistema jurídico de tutela del
medio ambiente.
Por una parte, las problemáticas: las agresiones al medio ambiente y al consumidor,
igualmente resultantes de los mecanismos de sociedad y desarrollo, que amenazan
destruir al entorno natural y a la vida, la dignidad y la economía de las personas (1). Es
la misma evolución económica la que ha provocado modificaciones profundas en ambas
relaciones: el hombre respecto al medio natural, y el consumidor respecto al proceso de
consumo (2). Consumidor y medio ambiente son coincidentemente amenazados por los
efectos perversos del sistema económico de producción masiva y explotación irracional
de los recursos naturales (3).
En segundo lugar, los propósitos: el Derecho ambiental y del consumidor, convergen
en la búsqueda de la "calidad de vida social", comprensiva del enorme conjunto de
intereses "difusos"(4). El mejoramiento de esa calidad de vida es la reivindicación que
hace confluir la aspiración ecológica de los ciudadanos y sus derechos como
consumidores (5).
Finalmente, convergen los instrumentos: la tutela del consumidor y del medio
ambiente, exigen una metamorfosis de las pautas tradicionales del derecho de fondo y
del proceso; entre otras, privilegiar la prevención y evolucionar hacia una dimensión
colectiva en materia de legitimación, cosa juzgada y resarcimiento. Precisamente en
Argentina, el art. 43 de la Constitución Nacional, consagra una misma acción judicial de
amparo, para la protección de los intereses de los consumidores y del medio ambiente y
otros derechos de incidencia colectiva en general, que resultaren lesionados o
amenazados.
II. La protección del medio ambiente en las normas del derecho del consumidor
La interrelación entre medio ambiente y consumo, ha sido reiteradamente destacada
en las normas del Derecho del consumidor.
Modernamente, la ley de Costa Rica (1995) sobre promoción de la competencia y
defensa efectiva del consumidor, en la enunciación de los propios derechos
fundamentales e irrenunciables del consumidor (art. 29), incluye en el inciso a (6): "la
protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio
ambiente".
Pero también rigen desde hace años, otras normas específicas del Derecho del
consumidor, que incorporan el objetivo de la tutela ambiental, en materias particulares
como la educación, información, publicidad, etcétera.
Así, por ejemplo, las directrices de las Naciones Unidas sobre protección del
consumidor (1985) disponen en su art. 33-f., que los programas de educación e
información al consumidor, deben abarcar aspectos tan importantes de la protección del
consumidor, como son el medio ambiente y la contaminación.
Y el Código brasilero de defensa del consumidor (1991), al prohibir las publicidades
abusivas (art. 37, inc. 2), califica como tales, entre otras, a las publicidades que infrinjan
valores ambientales.
III. El consumo y la sustentabilidad del medio ambiente
La interrelación entre consumo y medio ambiente, plantea una influencia concreta y
relevante, entre el comportamiento del consumidor y la preservación de los recursos
naturales. Así como determinados hábitos no sustentables de consumo inciden
perjudicialmente sobre el medio ambiente, por el contrario una orientación ecológica del
consumidor es idónea para producir resultados positivos en la tutela ambiental.
En efecto, por un lado, tal como se sostuvo en la "Declaración de Río"(7), los
patrones de consumo (así como los de producción), son la causa principal del deterioro
ambiental (8).
Como ha señalado Antonio Benjamín, esta declaración ha constituido un divisor de
aguas para los consumidores y para el Derecho del consumidor.
Para los consumidores, porque se los ha convocado a alterar sus patrones de
consumo, hacia la búsqueda de un consumo sustentable.
Para los operadores de Derecho y la Política del consumidor, pues importa un
llamado a extender nuestra agenda, agregándole a sus muchos temas, la cuestión de la
protección del medio ambiente (9).
El consumo sustentable implica entonces, la protección del medio ambiente como
imperativo, en el marco del Derecho del consumidor (10).
Consumo sustentable significa satisfacer las necesidades humanas básicas actuales,
sin minar la capacidad del medio ambiente para colmar las necesidades de las
generaciones futuras (11).
El consumo sustentable es la resultante del creciente interés de los consumidores por
el factor ecológico, que se traduce en la orientación de las elecciones, hacia productos
menos nocivos para el medio ambiente (12). En suma, la sustentabilidad del consumo
(como prolongación de la idea del "desarrollo sostenible"), postula un cambio de pautas,
basado en elecciones ecológicas del consumidor, que sustituye otros enfoques de
contenidos estrictamente economicistas.
IV Consumo no sustentable y depredación del ambiente
Decíamos al iniciar el capítulo anterior ("supra", 3), que así como determinados
hábitos no sustentables de consumo inciden perjudicialmente sobre el medio ambiente,
por el contrario una orientación ecológica del consumidor es idónea para producir
resultados positivos en la tutela ambiental. Son las dos caras de la interrelación entre
consumo y medio ambiente.
Precisamente intentaremos en este capítulo, reseñar las bases de ese perverso modelo
de sociedad y consumo, que constituye una de las más serias causas de depredación del
medio ambiente y los recursos naturales.
Mientras que en el capítulo siguiente (infra, 5), culminaremos destacando los
mecanismos concretos a través de los cuales, desde el comportamiento de los
consumidores, y fundamentalmente desde el Derecho y la Política del Consumidor,
podrían diseñarse las bases para un consumo sustentable.
En primer lugar, entonces, la incidencia negativa de los hábitos no sustentables de
consumo, sobre el medio ambiente y los recursos naturales.
Cabe reiterar inicialmente que la Agenda 21 de la Cumbre de la Tierra (Río de
Janeiro, junio de 1992), parte de la base que la mayor causa del deterioro del ambiente
en el planeta, son los patrones de producción y de consumo no sostenibles,
particularmente en los países desarrollados.
De modo que aunque a primera vista pareciera que son sólo las actividades
productivas, las responsables del deterioro ambiental, sin embargo, es también el
consumo irracional de lo producido, lo que lleva a la sobre-explotación de los recursos y
a la degradación del ambiente (13). Vale decir que están en la mira todos los bienes y
servicios que dañan el entorno, pero también los estilos de vida depredadores,
colectivos e individuales (14).
Diversos son los hábitos de consumo que llevan a las personas y grupos humanos a
arruinar la naturaleza con su propio comportamiento:
-Dilapidación de la energía, el agua y las materias primas. Uso irracional de madera.
-Uso de productos con compuestos químicos peligrosos, fertilizantes, plaguicidas,
etc. (resultantes de la sobreexplotación agropecuaria); alimentos con tóxicos, colorantes,
adulterados o contaminados, etcétera.
-Las adicciones al consumo (tabaco, etcétera).
-Otras elecciones no ecológicas (combustibles con plomo, envases plásticos,
aerosoles, etcétera).
-Desecho de pilas y baterías. No descartar separadamente las basuras domésticas
(materias y envases no biodegradables).
-Uso irracional de los medios de transporte contaminantes, etcétera.
Algunas consecuencias del consumo irracional son devastadoras, como el quemado
de combustibles fósiles, la desforestación y destrucción de selvas tropicales y los
efectos sobre el clima mundial, el agujero en la capa de ozono, la escasez de agua (15).
Muchos de los desatinos en los hábitos de consumo son resultantes de la economía
moderna, que predica la primacía del interés individual, no toma en cuenta la ecología y
continúa amenazando al medio ambiente (16). Y mantiene al mundo dividido en dos: a
los seres humanos, entre los que tienen y los que no tienen. Y mientras los grupos
poderosos y dominantes llevan un estilo de vida ecológicamente irracional, los sectores
más pobres están azotados por la desnutrición y carencia de salud.
Y aunque no son los pobres quienes signifiquen una carga para el planeta (pues
tienen estilos de vida simples, sostenibles, no desperdician los productos), en cambio la
pobreza misma, sí lleva también al deterioro del medio ambiente: la recolección de leña,
la erosión de tierras no aptas para el cultivo, etcétera (17). De modo que al margen de
las acciones concretas sobre las que nos detendremos seguidamente (ver infra, cap. 5),
una primera conclusión sobre el tránsito hacia la sustentabilidad de los patrones de
consumo, atañe a la necesidad de llegar a un uso más equitativo de los recursos dentro
de cada Nación.
V. Los mecanismos para el consumo sustentable
Así como los hábitos no sustentables de consumo, inciden negativamente sobre los
recursos naturales (ver supra, 4), cabe ahora destacar la segunda cara de la interrelación
entre consumo y medio ambiente: los mecanismos concretos a través de los cuales,
desde el comportamiento de los consumidores, y, fundamentalmente desde el Derecho y
la política del consumidor, podrían diseñarse las bases para un consumo sustentable.
Se trata de despejar el dilema sobre cómo lograr simultáneamente, aumentar la
calidad de vida y satisfacción de necesidades básicas, pero manteniendo los recursos
naturales y el medio ambiente.
En cierta medida se trata de modificar el comportamiento de los consumidores,
adoptar hábitos y estilos de vida sostenibles, un cambio cualitativo de patrones para
reducir la degradación ambiental: elecciones ecológicas de consumo. En este sentido,
los ciudadanos pueden desempeñar por sí un rol fundamental hacia un consumo
sustentable, si esa demanda incide sobre las pautas de producción.
Pero conviene advertir inicialmente, que esa suerte de "consumerismo verde",
practicada de modo voluntario y no compulsivo, como una mera hipótesis de conducta o
rol en el mercado ("el poder de compra de los consumidores", etc.), por sí sola, no
significa un paso suficiente hacia la sustentabilidad (18).
También es esencial desenvolver reglamentaciones imperativas y políticas, medio
ambientales y de consumo, por las cuales los gobiernos se comprometan a proveer los
instrumentos económicos, sociales y jurídicos, para que la satisfacción de las
necesidades de consumo de todos los ciudadanos, no ponga en riesgo los recursos
naturales y minimice la contaminación (19). De manera que incumbe al Estado
promover el cambio de los patrones de consumo, para que los consumidores mantengan
o eleven su calidad de vida, pero con medios menos dañinos para el medio ambiente.
Infelizmente, no existen en Argentina normas generales que propendan hacia el
consumo sustentable, ni tampoco se desarrollan políticas en tal sentido, ni desde el área
de medio ambiente, ni de defensa del consumidor. Apenas se advierte, en el área
educativa, una elemental formación, en ciertas escuelas, sobre algunos pocos aspectos,
como el reciclaje.
La situación pareciera ser similar en algunos otros países de América Latina (aunque
no sería el caso de Brasil). Un estudio de la Oficina Regional de Consumers
International (20), concluye que "es escasa o nula la puesta en marcha de los acuerdos
de Río sobre consumo sustentable" (Agenda 21, Capítulo IV: "Cambio en los patrones
de consumo"). Que "no existe en ninguno de los países encuestador (Argentina,
Uruguay, Paraguay, Chile, etc.), una política estatal dirigida a estimular de manera
coherente y estructurada, un cambio en los patrones de consumo de la población (21).
No parece desmedido calificar esa omisión, como otra de las tantas -contrarias en
general- emergentes de los modelos neo-liberales, fundadas en el desatino de una
desregulación indiscriminada.
Ahora bien, en tanto las autoridades dejen de fugar de sus misiones insoslayables,
algunas de las bases para un sistema jurídico-político de promoción del consumo
sustentable, serían las siguientes:
-Campañas educativas para fomentar el consumo sustentable. Formar a los
consumidores para actuar de una forma menos dañina para el medio ambiente.
-Sistema de certificación oficial (y auditoría) de los productos y servicios, desde el
punto de vista ambiental.
-Impulsarla reducción (y la prohibición respecto a determinados productos) de
consumos irracionales, perjudiciales al medio ambiente, sin afectar la calidad de vida de
la población.
-En especial, internalizar al productor el costo ambiental de los productos y servicios
(y/o subvencionar las producciones ecológicas), de modo de incidir sobre los precios y
así orientarlos consumos hacia una dirección más sustentable (22).
-Orientar la demanda hacia un mejoramiento de la calidad y seguridad en materia de
alimentos y otros bienes, sobre bases ambientalmente sustentables. Promover la
demanda de productos durables, reciclables y no tóxicos; y de los alimentos orgánicos y
una agricultura libre de productos químicos.
-Específicamente, publicar las listas de productos, cuya venta y/o consumo haya sido
prohibido o restringido por contener elementos tóxicos.
-Regulaciones sobre pesticidas y fertilizantes (uso, aplicación, condiciones de
presentación, etiquetado y comercialización).
-Regular el tratamiento de la basura. Separación de residuos domiciliarios de acuerdo
a su biodegradabilidad. Acopios, depósitos y reciclados (envases descartables, pilas y
baterías; papeles y vidrios, etcétera).
-Reducir los consumos lesivos de la capa de ozono, y el uso irracional de agua,
energía y materiales a base de petróleo, madera y medios de transporte contaminante (y
disminuir asimismo las emisiones de los vehículos).
-Una política de consumo para la protección del medio ambiente, sobre información
y etiquetado ambientalista, y sobre publicidad de los productos y aspectos relativos a su
comercialización (envasado, transporte, etcétera).
-Particularmente, exigir a los productores que provean información sobre el impacto
de sus productos y servicios sobre el medio ambiente. Eco-rotulados y estandarización
de símbolos medioambientales (23).
-Y que las organizaciones gubernamentales y asociaciones de consumidores,
incluyan el aspecto ambiental en las pruebas comparativas de productos.
-Estrictamente en materia publicitaria, prohibir, como abusivas -siguiendo el modelo
del art. 37 del Código brasilero de defensa del consumidor- las publicidades de
productos o servicios, que atenten contra valores ambientales.
-Sancionar los etiquetados y publicidades que promocionen engañosamente como
ecológicos los productos.
Este apretado muestreo, refleja la amplitud del desafío y diversidad de funciones a
desenvolver, ratificando -como anticipábamos- el carácter imprescindible e ineludible
de la función estatal en la búsqueda de un consumo sustentable.
Y deja también en claro que el Derecho del Consumidor tiene un rol considerable a
desenvolver para la protección del medio ambiente.
(1) POSTIGLIONE, Amadeo, "Il diritto all"ambiente", p. 6, Ed. Jovene, Napoli,
1982.
(2) LION, Cécile, "Politiquea communautaires de l"environnement et de la
consommation: una première approche comparée", en "Les politiques communautaires
de protection des consommateurs et de l"environnement: Convergences et divergences"
(Ceceia Kye Ed., p. 5, Ed. Story-Scientia, Belgique, 1995.
(3) BOURGOIGNIE, Thierry, "Éléments pour un théorie du droit de la
consommation", Nº 65, p. 150, Ed. Story-Scientia, Belgique, 1988.
(4) MORELLO, Augusto; STIGLITZ, Gabriel, "Tutela procesal de derechos
personalísimos e intereses colectivos", p. 235, Ed. Platense, La Plata, 1986.
(5) BOURGOIGNIE, Thierry, "Éléments pour un théorie du droit de la
consommation", Nº 65, p. 150, Ed. Story-Scientia, Belgique, 1988.
(6) Siguiendo el proyecto Stiglitz-Stiglitz de 1992.
(7) Conferencia de la Tierra, Río de Janeiro, junio de 1992, Agenda 21, Sección I,
Capítulo IV
(8) REICH, Norbert, señala en el mismo sentido, que no existen dudas que el
consumo excesivo, especialmente en los países ricos, es una de las principales
contribuciones para la explotación de los recursos y trae como consecuencia la
degradación ambiental ("The recognition of fundamental rights in the areas of consumer
and environmental protection by the EC", en "Les politiques communautaires de
protection des consommateurs et de l"environnement: Convergences et divergences" Ceceia Kye Ed.-, p. 139, Ed. Story-Scientia, Belgique, 1995).
(9) BENJAMIN, Antonio, en "Direito do Consumidor", Instituto Brasileiro de
Política e Direito do Consumidor, Nº 8, p. 198, Ed. Revista dos Tribunais, Sao Paulo,
1993.
(10) STIGLITZ, Gabriel; STIGLITZ, Rubén, "Derechos y defensa del consumidor",
p. 53, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1994.
(11) Conf., Consumers International (ex IOCU), Oficina Regional para América
Latina y el Caribe, en "Consumidores y Desarrollo", Nº 1, p. 3, Santiago de Chile, 1977.
(12) MANIET, Françoise, "Os apelos ecológicos, os selos ambientais e a proteçáo
dos consumidores", en "Direito do Consumidor", Instituto Brasileiro de Política e
Direito do Consumidor, Nº 4, p. 7, Ed. Revista dos Tribunais, Sao Paulo, 1992.
(13) Ver HURTADO, María, "Consumo sustentable: un gran desafío para los
consumidores", Nº 6, p. 18, en Consumidores y Desarrollo, Santiago de Chile, 1995.
(14) Conf., Consumers International (ex IOCU), Oficina Regional para América
Latina y el Caribe, en "Consumidores y Desarrollo", Nº 1, p. 3, Santiago de Chile, 1977.
(15) Ver LABAN, Winnie, "Los consumidores y el medio ambiente: El surgimiento
del consumerismo verde", en "El poder de los consumidores en la década de los
noventa", Actas del XII Congreso Mundial IOCU (Hong Kong - Julio 1991), p. 75,
Santiago de Chile, 1992.
(16) Ver LEGER, Ronald, "El consumerismo verde: El mundo de los que tienen y los
que no tienen", en "El poder de los consumidores en la década de los noventa", Actas
del XII Congreso Mundial IOCU (Hong Kong - Julio 1991), p. 80, Santiago de Chile,
1992.
(17) Ver HURTADO, María, "Consumo sustentable...", ob. cit., p. 19.
(18) Ver LEGER, Ronald, "El consumerismo verde...", ob. cit., p. 80.
(19) Consumers International, "Propuesta de directrices para el consumo
sustentable", en "Consumidores y desarrollo", Nº 1-separata, p. 2, Santiago de Chile,
1977.
(20) Reunión "Río + 5: De la Agenda a la Acción", marzo de 1997.
(21) Consumers International (ex IOCU), Oficina Regional para América Latina y el
Caribe, en "Consumidores y Desarrollo", Nº 1, p. 7, Santiago de Chile, 1977.
(22) Sobre el particular, señala MARTIN, Gilles, que uno de los instrumentos
económicos intervencionistas de las políticas de protección del medio ambiente,
consiste en establecer nuevos impuestos (o por el contrario, ventajas fiscales),
tendientes a modificar los precios relativos de los productos, desfavorables a los que
sean nocivos para el medio ambiente ("Le recours aux instrumenta économiques dans la
mise en oeuvre des politiques de protection de l"environnement", en "Les politiques
communautaires de protection des consommateurs et de l"environnement: Convergentes
et divergentes" -Ceceia Kye Ed-, p. 172, Ed. Story-Scientia, Belgique, 1995).
Y en el mismo sentido, RAMSAY, Lain, coincide que el consumo es afectado por la
fijación de esas tasas ("The use of economic instruments in consumer law", en "Les
politiques communautaires de protection des consommateurs et de l"environnement:
Convergences et divergentes" -Ceceia Kye Ed., p. 164, Ed. Story-Scientia, Belgique,
1995).
(23) El sistema de etiquetado ecológico es relevante para alentar a los fabricantes a
concebir productos menos nocivos para el medio ambiente. Inclusive en el marco de un
sistema comunitario de fronteras abiertas resultan necesarias símbolos comunes, para
evitar la confusión emergente de la multiplicidad de sistemas nacionales (conf., LION,
Cécile, "Politiques communautaires de l"environnement et de la consommation...", ob.
cit., p. 68.
La Unión Europea lo consagró a través del Reglamento del Consejo, del 23 de marzo
de 1992, sobre un sistema comunitario de atribución de etiquetado ecológico. Ver
MANET, Françoise, "Label écologique, ange ou démon", p. 191, en Revue européenne
de droit de la consommation, 1991.
Tutela del ambiente y del consumidor. Dos recientes soluciones en Derecho español
Stiglitz, Gabriel A.
Publicado en: LA LEY 1983-D, 793
Sumario: SUMARIO: I. La actual tendencia de protección de los intereses colectivos.
- II. La protección ecológica en España. - III. La protección del consumidor en España.
Voces
I. La actual tendencia de protección de los intereses colectivos
A) La existencia de salubridad del ambiente y del mercado de consumo.
1. Las necesidades vitales del género humano, han llevado al hombre, desde siempre,
a una utilización funcional de la naturaleza, a la que se ha ido vinculando mediante una
relación permanente, aunque cambiante de acuerdo a las exigencias a satisfacer, en cada
etapa del proceso histórico.
Actualmente, la sofisticada tecnología, apropiada para un progreso creciente del
proceso productivo, lleva en sí, de hecho, el poder de control sobre la situación de
equilibrio que el medio ambiente implica. El hombre ha introducido un mecanismo de
sociedad y desarrollo, que amenaza destruir su entorno natural, y la vida y dignidad de
sí mismo (1).
Nace de este modo la compleja problemática de la planificación de las elecciones
ambientales, destinada a compatibilizar las exigencias de desarrollo industrial y de
preservación de los recursos naturales. Y en este sentido aflora la necesidad de
armonizar la actividad económica de la empresa, con el contexto ambiental del sistema
social, a fin de asegurar los objetivos de evolución, modernamente propuestos (2).
Tales son las pautas básicas de la actual tendencia de defensa del medio ambiente,
que partiendo de la realidad inevitable de la contaminación, gira su enfoque hacia el
plano positivo de la salubridad, estandarizando los límites de aceptabilidad de la
actividad privada, para prevenir en las fuentes, toda alteración del equilibrio ecológico.
2. En otro orden, la llamada "democracia del mercado" va siendo arrasada por la
nueva realidad, en la que la demanda del consumidor ya no condiciona al empresario,
sino todo lo contrario. Así, simultáneamente, el derecho privado negocial, de tono
dispositivo, pierde aplicación, en virtud de una praxis comercial que queda fuera de
todo control jurídico, desvirtuando entonces los instrumentos susceptibles de proteger al
consumidor (3).
Las grandes empresas se aseguran hoy sus beneficios a expensas de los
consumidores, creándoles (en base a la publicidad engañosa y otras prácticas
comerciales incorrectas) la estructura mental adecuada para la venta de sus productos;
imponiéndoles de hecho, las condiciones contractuales unilateralmente predispuestas;
disfrutando, en fin, de modo sistemático, de su inexperiencia e ignorancia, jurídica,
mercantil y financiera (4). Paralelamente, la eliminación de la competencia, mediante la
monopolización del mercado, condena a aquel sistema en el que los consumidores se
encuentran ante varias ofertas alternativas, sobre cuya elección deciden con entera
libertad (5).
Consecuentemente, la sociedad viene reaccionando frente a tal situación de
desequilibrio, fundamentalmente a través del reconocimiento de los derechos básicos de
los consumidores. Esencialmente a nivel supranacional, aparecen los instrumentos
jurídicos idóneos para garantizar al público, la salud y seguridad, los intereses
económicos, el resarcimiento de los daños sufridos, la educación, información y
organización, el asesoramiento y asistencia, la expresión (consulta y participación) y la
representación de sus intereses.
Tal es el punto de partida para la tendencia actual, hacia la defensa del consumidor
en términos positivos, vale decir, antes que su atención ya como lesionado, el sustento
de su legítima reivindicación como interlocutor de sus propias necesidades a satisfacer
(6).
Con ello, se abren las posibilidades de un control sobre las pautas de producción y
comercialización de la empresa. En suma, se crean las condiciones para el
restablecimiento de la soberanía del consumidor, como presupuesto ineludible para la
eliminación de las patologías, que afectan la salubridad del mercado de consumo.
3. Es lógico advertir la existencia de una base común de encuentro, entre las lesiones
que al grupo social resultan (generalmente en virtud de la actividad de la empresa), de
los eventos agresivos a la salubridad del medio ambiente y del mercado de consumo.
En efecto, el desarrollo de la producción y del consumo en la sociedad moderna, abre
paso a la presencia de un cúmulo de situaciones de riesgo colectivo, en cuanto afectan a
clases, grupos o categorías de personas; verdaderas "violaciones de masa", que en el
campo de la responsabilidad civil, obligan a atender al daño globalmente producido al
íntegro sector (7).
De allí la tendencia que en derecho de daños, sostiene actualmente la necesidad de
transformar el sistema, en el sentido de emerger su fuerte aptitud de prevención, de
modo de actuar como instrumento de control social sobre la empresa. Postura coherente
con la necesidad de aplicar el régimen a los nuevos "daños difusos" (contaminación
ambiental, productos defectuosos, publicidad incorrecta), convergiendo los distintos
campos de agresión de la actividad privada, en una suerte de "responsabilidad social de
la empresa", articulada en la doble dirección de tutela ambiental y del consumidor (8).
B) Situación de la problemática en el ordenamiento español
4. En este sentido, el derecho positivo español, viene experimentando una lenta pero
siempre creciente evolución, hacia tipos preventivos de tutela de los intereses
colectivos. En el marco de los respectivos sistemas normativos básicos, las
problemáticas de la tutela ambiental y del consumidor, han recibido, en lo que va de la
presente década, sendas soluciones ejemplarizadoras.
Se trata, por un lado, de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre
de 1980, que introduce la inhibición jurisdiccional de la actividad contaminante, como
función supletoria frente a la insuficiencia del control de la Administración. Por otra
parte, el Estatuto del Consumidor del País Vasco, del 18 de noviembre de 1981, que
desarrolla el reconocimiento de los derechos fundamentales, constitucionalmente
garantizados a los consumidores.
A la luz de la señalada similitud axiológica, de las tendencias que ambas soluciones
encarnan (tutela preventiva de la salubridad ambiental y del mercado de consumo),
hemos creído oportuno efectuar conjuntamente el análisis de las mismas.
II. La protección ecológica en España
A) Bases normativas del sistema de tutela civil del ambiente.
5. Entre los supuestos específicos de "las obligaciones que nacen de culpa o
negligencia" (cap. II, del tít. XVI, del libro IV), el art. 1908 del Cód. Civil español,
enuncia ciertos eventos generadores de inmisiones, determinantes de la obligación de
los propietarios respectivos, de responder por los daños consecuentemente causados.
Así, el inc. 1º se refiere a "la explosión de máquinas... y la inflamación de sustancias
explosivas"; el inc. 2º, a "los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las
propiedades"; y el inc. 4º, a "las emanaciones de cloacas o depósitos de materias
infectantes".
La norma no contiene indicación alguna, que -entre otros aspectos- autorice a
entender que consagra una excepción al principio de responsabilidad por culpa, con que
el art. 1902 del Cód. Civil sustenta el sistema del derecho de daños cuasidelictuales
español. Muy por el contrario, ciertas expresiones califican al evento dañoso (a los
efectos de su aptitud generadora de una deuda de responsabilidad civil extracontractual),
con criterios claramente subjetivos, de valoración de la conducta del agente.
En efecto, la explosión de máquinas es digna de reproche, cuando "no hubiesen sido
cuidadas con la debida diligencia"; la inflamación de sustancias explosivas, cuando "no
estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado"; y las emanaciones de cloacas o
depósitos de materias infectantes, cuando hayan sido "construidos sin las precauciones
adecuadas al lugar en que estuviesen". Se trata de pautas que expresamente caracterizan
a la actividad dañosa, a los fines de su reprobabilidad, con un enfoque marcadamente
subjetivo del obrar del autor.
6. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde hace un tiempo viene atenuando la
carga sumamente gravosa que pesa sobre el damnificado, ya que la prueba de las
inmisiones tiene un alto contenido técnico, y entonces es a la vez, considerablemente
complicada y costosa. En este sentido se ha consagrado en estos -como en varios otroscasos, la inversión de la carga probatoria, que de ese modo pesa en primer término sobre
el victimario.
Sin embargo, dicha tendencia no implica la eliminación absoluta del criterio
subjetivo de atribución de responsabilidad, ya que al autor del hecho le basta, para
eximirse de la obligación de resarcir, la acreditación de su propia diligencia, con lo que
aparece obvio que se sigue atendiendo a su estado psicológico de obrar. No queda
moldeada, en síntesis, una vinculación puramente objetiva entre hecho y daño, que
prescinda lisa y llanamente de la indagación sobre la existencia o no de culpa, y sujete
al agente a la reparación de los perjuicios, en todos los casos en que no interfiera
causalmente, la intervención de un acontecimiento exterior (caso fortuito o fuerza
mayor, culpa de la víctima o de un tercero), eliminando más bien el nexo mismo entre
acción y daño. Sometiendo, en fin, a la empresa, a la indemnización de los perjuicios,
por el sólo hecho que sean consecuencia del desarrollo de su actividad (9).
Así, la sentencia del 24 de diciembre de 1941, exige la acreditación de falta de culpa,
en caso de explosión de artefactos, como suficiente para la liberación de
responsabilidad. Lo propio, la reciente sentencia del 12 de diciembre de 1980 (que en
otros de sus aspectos analizaremos detenidamente más adelante), que condena a
indemnizar los daños, en cuanto pudieron haber desaparecido mediante un obrar
diligente, instalando sistemas de depuración eficaces. El pronunciamiento del 30 de
junio de 1959 parece en principio inclinarse hacia la objetivación del criterio de
atribución, al sostener que no basta, para la exoneración de responsabilidad, la
acreditación de las precauciones adoptadas por una empresa de electricidad. Pero en
definitiva, fundamenta la condena en la circunstancia de que si hubo daños, alguna
previsión faltó para evitarlos, o sea, en la ausencia de un grado absoluto de diligencia
(10).
7. El régimen español de tutela contra las inmisiones, es más amplio que el sistema
de resarcimiento de los daños ocasionados, comprendiendo también disposiciones más
valiosas, en cuanto dotadas de un contenido directamente preventivo (11).
El art. 590 del Cód. Civil prohíbe la realización de ciertas construcciones (cloacas,
acueductos, hornos, chimeneas, depósitos de materias corrosivas), o la instalación de
fábricas, que por sí mismas o por sus productos sean dañosas, sin guardar las distancias
prescriptas y ejecutar las obras de resguardo necesarias. Se trata de normas adecuadas
para la fijación de los parámetros de admisibilidad de la actividad contaminante de la
empresa, destinados a la eliminación preventiva de los riesgos ínsitos en ella, para evitar
los efectos especialmente irreversibles del daño al ambiente (12).
Por otra parte, los arts. 389 a 391 del Cód. Civil, prevén la vía interdictal, como
medida cautelar de los daños eventuales derivables del peligro de edificios que
amenazan ruina (o de árboles que amenazan caerse); y tal solución sería plenamente
aplicable por analogía, a los eventos dañosos, o simplemente peligrosos para la
salubridad del medio natural, o sea susceptibles de ser disuadidos (al menos para el
futuro) por resoluciones judiciales inhibitorias de la continuación de la actividad (13).
Más adelante nos detendremos sobre esta función jurisdiccional.
En los supuestos de amenaza más tajante, la finalidad cautelar puede ser consolidada,
mediante la actuación de los procedimientos de urgencia disciplinados por los arts. 1428
y 1429 de la ley de enjuiciamiento civil, o sea mediante la aceleración de la justicia,
como exigencia para facilitar las formas de tutela, respecto a situaciones de peligro
social (como la del deterioro ambiental), y entonces, insusceptibles de combatirse a
través de los mecanismos tradicionales (14).
8. En síntesis, este sistema preventivo de tutela civil del ambiente (que complementa
en España al régimen resarcitorio, cuyos resultados vienen limitados por el sustento
subjetivo de la responsabilidad) es valioso como tal, pero sus efectos protectores quedan
restringidos a quien resulte titular de una relación de naturaleza real, respecto a un
inmueble lindero con el generador eventual de las inmisiones (la normativa pertenece al
libro sobre "la propiedad y sus modificaciones"). Entonces, se advierte en definitiva una
insuficiencia de tutela, en cuanto la problemática de la contaminación (especialmente en
virtud del desarrollo industrial en los centros urbanos) implica ordinariamente, no sólo a
los propietarios vecinos, sino extensos espacios territoriales (15).
De este modo, la legislación civil aparece desubicada con relación a la ilimitada
tutela constitucional, en cuanto garantiza a todos, "el derecho a disfrutar de un medio
ambiente adecuado para el desarrollo de la persona" (art. 45, inc. 1º, Constitución
española de 1978). Del mismo modo resulta insuficiente la normativa civil (en cuanto
restringida a las relaciones de vecindad) con relación a la legitimación popular que
consiente el art. 16 del decreto reglamentario (833/1975) de la ley de protección del
ambiente atmosférico (38/1972), que faculta a "cualquier persona" para dirigirse a la
autoridad, solicitando la declaración de zona de atmósfera contaminada.
B) Jurisprudencia evolutiva, en la sentencia del Tribunal Supremo del 12 de
diciembre de 1980 (16).
a) Antecedentes.
9. Por ante el juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Oviedo, ocho integrantes de la
Asociación de propietarios perjudicados por los humos industriales de la Central
Termoeléctrica de Soto de Ribera, demandaron a tres sociedades anónimas condóminas
de la misma, por indemnizaciones de daños y perjuicios y adopción de medidas
necesarias para evitación de daños.
Los actores sostuvieron la existencia de efectos nocivos sobre las fincas de su
propiedad, como consecuencia de la proyección de una espesa columna de humo
emitida por la empresa, la que produce una constante lluvia de cenizas que afectan la
vida vegetal y animal, e incluso la propia salud de las personas.
Desestimada la demanda, por considerar el sentenciante la ausencia de daños en las
propiedades de los miembros de la Asociación, seis de éstos interponen recurso de
apelación. El mismo resulta estimado por la sala de lo Civil de la Audiencia Territorial
de Oviedo, que condenó a las empresas a la indemnización de los daños y perjuicios
producidos en las fincas de los recurrentes. Asimismo, el Tribunal (extendiendo
valiosamente la tutela de los valores colectivos) ordenó montar en la Central
Termoeléctrica, una instalación de acondicionamiento de anhídrido sulfúrico, para el
mejor funcionamiento del equipo de depuración.
b) Función judicial inhibitoria.
10. El Tribunal Supremo desestimó, en sentencia ejemplarizadora de fecha 12 de
diciembre de 1980, el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por las
empresas demandadas.
Sostuvo que el ejercicio de una industria, no obstante su interés para la economía
nacional, no elimina la obligación de realizar todas las instalaciones precisas para evitar
daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga, para prevenir las inmisiones. De
allí la legitimación de los perjudicados, para instar a la cesación de la actividad lesiva, a
fin de evitar la prosecución del menoscabo.
Sobre dichas bases la casación mantiene la extensión de la condena (establecida por
la alzada) hacia un campo sumamente más eficaz de tutela, ya que no se limita
exclusivamente a la reparación de los perjuicios ya sufridos, introduciendo el
instrumento necesario para detener el desarrollo de la actividad de la empresa, mediante
medidas de prevención que razonablemente impiden ulteriores lesiones.
Es una aplicación de la función judicial inhibitoria de la actividad nociva, a través de
las llamadas resoluciones de "injonction", dirigidas a impedir el nacimiento de prácticas
empresariales peligrosas, o a eliminar los efectos agresivos al público, que derivan de la
realización de "daños difusos". De allí la necesidad actual, de accionar a la parte de las
técnicas meramente resarcitorias del daño, los efectos de "deterrence" propios de este
tipo de mecanismos jurisdiccionales, por esencia disuasivos (17).
c) El conflicto de poderes. Jurisdicción-Administración.
11. La sentencia en examen no vulnera la competencia de la administración pública,
ya que la materia juzgada atañe a una protección de incuestionable carácter civil, más
que a los intereses públicos de naturaleza administrativa.
Sucede que luego de la autorización gubernamental para la instalación de una
industria (resolución que conlleva la indicación de las medidas requeridas para evitar
perjuicios a la comunidad), puede acontecer de todos modos, la realización de daños por
contaminación. Ello legitima a los órganos de la jurisdicción civil, para imponer
medidas correctoras a la empresa, sea por no haber cumplido los recaudos
originariamente ordenados, o bien porque los mismos resultan en definitiva
insuficientes, para el logro del objetivo de tutela ambiental perseguido (18).
Tal es el sentido de las normativas sobre inmisiones en las relaciones de vecindad de
los Códigos Civiles italiano (art. 844) y argentino (art. 2618), que autorizan al juez a
disponer las medidas oportunas para la cesación de las molestias, aun cuando mediare
autorización administrativa para el ejercicio de la actividad.
Así, el control judicial de la actividad de la empresa, actúa supletoriamente frente a
la inadecuación de la acción administrativa, en los sectores de peligro o daño, incidentes
sobre bienes de relevancia colectiva. De modo tal que todos los instrumentos jurídicos
aparecen movilizados, sin efectuar entre los de naturaleza pública y privada, aquella
absoluta separación, que carece de validez cuando son directamente implicados
intereses difusos (19).
III. La protección del consumidor en España
A) Garantía constitucional de los derechos del consumidor.
12. El art. 51 de la Constitución española de 1978, claramente inspirado en las
declaraciones de los derechos fundamentales de los consumidores, emanadas de los
órganos comunitarios europeos (20) (Carta europea de protección de los consumidores,
del Consejo de Europa, de 1973; y programa preliminar para una política de protección
e información de los consumidores, de la Comunidad Económica Europea, de 1975),
expresa: 1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y
usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los
legítimos intereses económicos de los mismos. 2. Los poderes públicos promoverán la
información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus
organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los
términos que la ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el
comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.
La misma Constitución ha instituido, en su art. 54, la figura del Defensor del Pueblo,
que para la defensa de los derechos fundamentales garantizados a los ciudadanos (21),
desarrolla un control parlamentario sobre el funcionamiento de la Administración
Pública, orgánicamente basado en los modelos de "Ombudsmen" escandinavos.
A su vez, en el orden legislativo, a nivel nacional, la redacción definitiva del
anteproyecto de ley de defensa del consumidor, se encuentra pendiente de la opinión
requerida a las Autonomías Territoriales y a las Organizaciones de Consumidores (22).
Entre tanto, el gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha anticipado un
valioso instrumento de tutela, sancionando la ley 10, del 18 de noviembre de 1981,
"Estatuto del consumidor", redactado luego en forma definitiva en marzo de 1983, para
su adecuación a una sentencia del tribunal constitucional en materia de competencia
legislativa.
B) El Estatuto del Consumidor del País Vasco.
a) Derechos del consumidor a la salud, seguridad, protección de los intereses
económicos y reparación de daños.
13. La ley inicia el desarrollo de las medidas prescriptas para garantizar los derechos
del consumidor, imponiendo el suministro de bienes o prestación de servicios, de forma
que no presenten peligro alguno para la salud o la seguridad física. Así, el cumplimiento
de las condiciones higiénico-sanitarias de los productos alimenticios, y el envasado y
cierre de seguridad de los fármacos (arts. 4º y 5º).
Para el caso de inobservancia, se prevé la instrumentación de procedimientos
eficaces, para retirar los bienes o servicios del mercado, vale decir, una función de
prevención directa de los efectos nocivos de la actividad de la empresa, mediante el
control del proceso de producción y comercialización.
14. La misma finalidad exige que a través de los medios apropiados, se ponga en
conocimiento de los consumidores y usuarios, cualquier riesgo que pudiera derivarse de
la normal utilización de bienes y servicios. Ello implica, por un lado, la sujeción a las
reglas sobre etiquetado y rotulación, a través de las debidas informaciones sobre la
composición del producto, modos de empleo, caducidad y contraindicaciones del
mismo, etc. Y en los artículos que contengan sustancias tóxicas, cáusticas, corrosivas o
abrasivas, la necesidad de llevar adosados, los oportunos signos que adviertan el riesgo
en su manipulación (art. 5º).
Por otra parte, la adecuación de la actividad publicitaria de la empresa, a las mismas
restricciones. En particular, haciéndose eco del imperativo de ampliar la tutela de los
sujetos más susceptibles de caer como víctimas de influencias persuasivas (23), la ley
establece un marco de protección especial, prohibiendo los mensajes engañosos para los
niños, con singular acento sobre los que sugieran el consumo de productos capaces de
originar efectos nocivos para la salud (arts. 39 y 31).
15. En el ámbito de protección de los intereses económicos, se atiende al consumidor
frente a los contratos-tipo establecidos en forma unilateral por la empresa, las cláusulas
contractuales lesivas o abusivas y las condiciones abusivas de crédito. Lo propio contra
las prácticas abusivas de venta, como los métodos que limitan al consumidor, la libertad
de elección o la demanda de pago de mercancías no solicitadas (art. 11).
Asimismo, la normativa vuelve sobre las modalidades del proceso de producción y
comercialización (ahora en el campo en el que puede perjudicar patrimonialmente al
público), para asegurar las medidas precisas para la defensa de la calidad de los bienes y
servicios. En tal sentido, se prescribe la adopción de garantías sobre el estado del bien o
servicio al ser adquirido o utilizado, sobre las condiciones del servicio de post-venta de
los bienes duraderos, sobre la provisión de recambios en los modelos innovados o
extinguidos y sobre las compensaciones a otorgar al consumidor por las
inmovilizaciones de bienes durante el período de garantía (arts. 12 y 13).
Finalmente, el Gobierno Vasco asume el compromiso de impulsar la iniciativa
legislativa, para la aprobación de normativas específicas en materia de condiciones
generales de la contratación (en la que se recojan los derechos del consumidor y el
incremento de las normas imperativas dirigidas a impedir pactos negociales abusivos), y
de limitación de la libre contratación (en la que se reglamenten determinadas
modalidades de venta, respecto a las que se estime conveniente proteger al consumidor)
(Disposición transitoria única).
16. Para el caso de violación de los derechos del consumidor a la salud, seguridad y
protección de los intereses económicos, se consagra, como reacción jurídica, el derecho
a la reparación de los daños. Viene sustentado un sistema resarcitorio, sobre algunas
pautas, acordes con la exigencia de asumir a través de la responsabilidad civil, un
verdadero proceso de control social sobre la empresa, y entonces un mecanismo de
tutela preventiva del público.
En primer lugar, mediante el fomento de una legislación que contemple la
responsabilidad objetiva del fabricante, presupuesto del ejercicio de una presión sobre el
patrimonio del empresario, tal de gravar eficazmente su pasivo, operando así una firme
técnica incidente sobre la reducción del riesgo (24).
En segundo término, el establecimiento de procedimientos judiciales simplificados y
gratuitos, para las reclamaciones de los consumidores hasta una determinada cuantía,
presupuesto del acceso social a la Justicia, para la defensa de los derechos de todos los
habitantes, hoy desconocidos por la actual desigualdad de hecho de raíz económica (25).
Finalmente, la concesión de funciones de arbitraje en materia de consumo (a una
comisión integrada por representantes de los distintos sectores y de la Administración),
para obrar cuando las partes implicadas así lo aceptaren mediante el correspondiente
compromiso (art. 27), como presupuesto de la implementación de formas de Justicia
coexistencial, empleables para la amigable composición de los intereses del público y la
empresa, cuando ellos correspondan a relaciones duraderas y merecedoras de ser
conservadas (26).
b) Derechos del consumidor a la educación e información
17. El art. 20 de la ley reconoce el derecho del consumidor a recibir una educación
en materia de consumo, a fin de desarrollar la concientización de un comportamiento
responsable, y el conocimiento de sus derechos y obligaciones con relación a la
empresa. Es el modo de atacar en sus raíces, la situación de desequilibrio de fuerzas que
padece la sociedad actual.
A esos efectos, el Gobierno Vasco se propone la formación de educadores en materia
de consumo; la inclusión de la enseñanza consumerista, en los planes de estudio desde
la escuela primaria hasta la universidad; la elaboración y publicación de métodos
pedagógicos; y la creación y difusión de programas educativos, a través de los medios
públicos de comunicación.
18. El objetivo de formación del rol social del consumidor, viene complementado por
la prescripción del deber empresarial de informar debidamente al público (a más de las
circunstancias que han de conformar el contenido del etiquetado y la publicidad), sobre
las condiciones especiales de las operaciones. Así, cuando se ofrezcan sistemas de
financiación, o bien descuentos y bonificaciones, debe hacerse constar de manera
diferenciada, el precio de mercado, y el importe de los incrementos o descuentos según
el caso (art. 16).
Paralelamente, la propia Administración asume el cometido de brindar las
comunicaciones necesarias al público, a través del fomento del etiquetado voluntario
informativo; y la directa realización de estudios sobre la relación calidad-precio de los
distintos productos o servicios de un ramo, para volcarlos luego al consumidor, a través
de campañas orientadoras y de la instalación de centros de información (arts. 18, 19 y
24).
c) Derechos del consumidor al asesoramiento y asistencia.
19. Implícitamente, la ley consagra asimismo los derechos del consumidor al
asesoramiento y asistencia. En efecto, tal es la función que el mismo Gobierno Vasco se
propone (más aún que en la referida realización de estudios comparativos),
promoviendo la creación de un laboratorio, que tenga por objeto efectuar trabajos de
investigación, peritaje, ensayo y control sobre la calidad de los productos (Disposición
final segunda). De este modo se brinda al consumidor, una visión sinóptica del mercado
en cada una de las categorías de bienes y servicios, colaborando en el análisis de la
conveniencia de las singulares operaciones (27).
Lo propio cabe señalar con relación a las funciones de consulta atribuidas al
proyectado laboratorio y a los centros permanentes también referidos (art. 24).
Finalmente, en un grado mayor de apoyo, ya calificable como verdadera asistencia del
público (e incluso de representación de hecho de sus intereses), se prevé el accionar
estatal para lograr el cese de la conducta abusiva, de quienes para la colocación de
bienes o servicios, utilicen una información inexacta, o realicen una publicidad que
induzca a error (art. 19, inc. d).
d) Derechos del consumidor a la organización y expresión.
20. Se reconoce, como natural medida de fortalecimiento del público, el derecho de
los consumidores a constituirse en organizaciones, en que todos los miembros de una
categoría puedan identificarse, para la mejor defensa, y más efectiva realización de sus
intereses (28).
A esos fines, la Administración asume el compromiso de estimular dicha actitud
asociativa (art. 21).
21. A partir de tal encausamiento grupal del sentir de los miembros de la
organización, queda garantizado el derecho de expresión de los mismos, vale decir, a ser
oídos (a través del portavoz de aquélla) en cuantos temas puedan afectar sus intereses en
cuanto consumidores (art. 23).
Aparece así realizada, la exigencia de que el parecer del público, sea motivo de
consulta por parte de las autoridades gubernamentales, acerca de las medidas a
adoptarse en materia de consumo.
Más aún, se postula la participación activa del consumidor, mediante el ingreso de
sus representantes en la dirección de los servicios públicos de la Administración Vasca
(art. 14). Por otra parte, la integración de la comisión señalada (art. 27), junto al sector
empresarial y a los propios poderes públicos, con funciones (a más de las arbitrales ya
referidas) de asesoramiento al Departamento de Comercio del Gobierno Vasco.
En síntesis, se prevé una intervención del consumidor en la política de control del
mercado, con consiguiente fortalecimiento de su posición frente al empresario. En
efecto, éste choca entonces, frente a un marco de respeto que apuntala a la figura del
consumidor. Su carrera hacia el provecho basada en un mayor poder económico,
encuentra un freno en la nueva realidad, que le impone someterse a la resolución
paritaria de las condiciones de las futuras relaciones, y de la solución de las
controversias originadas con motivo de la contraposición de los intereses del público y
la empresa.
(1) POSTIGLIONE, Amadeo, "II diritto all'ambiente", p. 6, Ed. Jovene, Nápoles,
1982.
(2) BIFANI, Pablo, "Desarrollo y medio ambiente", vol. I, p. 26, Ed. Cifca, Madrid,
1980; ALPA, Guido, BESSONE, Mario, GAMBARO, Antonio, "Aspetti privatistici
della tutela dell'ambiente: L'esperienza americana e francese", en "La tutela degli
interessi diffusi nel Diritto Comparato. Con particulare risguardo alla protezione
dell'ambiente e dei consumatori", "Studi di Diritto Comparado", p. 301, Ed. Giuffré,
Milán, 1976.
(3) BARCELLONA, Pietro, "La formación del jurista", en "La formación del jurista.
Capitalismo monopolístico y cultura jurídica", p. 20, trad. al español por Carlos Lasarte,
2ª ed., Ed. Civitas, Madrid, 1983.
(4) MÜCKENBERGER, Ulrich, HART, Dierter, "La formación de los juristas y la
función legitimadora de las categorías jurídicas", en "La formación del jurista...", ob.
cit., p. 61.
(5) FERNANDEZ NOVOA, Carlos, "Reflexiones preliminares sobre la empresa y
sus problemas jurídicos", en Revista de Derecho Mercantil, t. I, p. 27, Madrid, 1965.
(6) GALGANO, Francesco, "La democrazia dei consumatori", en Rivista Trimestrale
di Diritto e Procedura Civile, t. I, p. 38, Milán, 1981.
(7) CAPPELLETTI, Mauro, "Formazioni sociali e interessi di grupo davanti alla
giustizia civile", en Rivista di Diritto Processuale, Padua, 1975, ps. 365 y 396, núm. 3.
(8) RODOTA, Stéfano, "Introduzione", en "La responsabilità dell'impresa per i danni
all'ambiente e ai consumatori", Centro Nazionale di Prevenzione e Difesa Sociale, p. 13,
Ed. Giuffré, Milán, 1978. RESCIGNO, Pietro, "Premesse civilistice", en "La
responsabilitá dell'impresa...", ob. cit., p. 70.
(9) CREMIU, Loius, "Responsabilité et risque", en Revue Trimestrielle de Droit
Civil, vol. IX, p. 544, París, 1910.
(10) Un análisis detallado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia,
puede apreciarse en SANTOS BRIZ, Jaime, "Derecho de daños", ps. 363 y sigts.,
Madrid, 1963.
(11) MAZEAUD, Henri, "Rapport introductif", en "La responsabilité des fabricants
et distributerus", p. XI, París, 1975.
(12) POSTIGLIONE, A., ob. cit., p. 192.
(13) RODOTA, S., ob. cit., p. 21.
(14) CAPPELLETTI; Mauro, "Presentazione" en "La tutela degli interessi diffusi...",
ob. cit., p. VII.
(15) VISINTINI, Giovanna, "Inmissioni e tutela dell'ambiente", en Rivista
Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, p. 690, núm. 2, Milán, 1976.
(16) Publicada en jurisprudencia Civil, ps. 560 y sigts. Madrid, Nov./Dic. 1980.
(17) BESSONE, Mario, "Prodotti dannosi e responsabilitá dell'impresa", en Rivista
Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, p. 139, núm. 1, Milán, 1971, ALPA, G.
BESSONE, M. GAMBARO, A., ob. cit. p. 307.
(18) ALPA, Guido, "La responsabilità del produttore nella esperienza di 'common
law' e nei progetti di Diritto uniforme", en "La responsabilitá dell'impresa...", ob. cit., p.
184.
(19) ZANUTTIGH, Loriana, "La tutela di interessi collettivi", en II Foro Italiano, t.
V, p. 80, 1975; GHIDINI, Gustavo, "Il problema della prevenzione", en "La
responsabilitá dell'impressa", ob. cit., p. 170.
(20) BERCOVITZ RODRIGUEZ CANO, Alberto, "La protección de los
consumidores, la Constitución española y el Derecho mercantil", en "Lecturas sobre la
Constitución española", vol. II, p. 14, Facultad de Derecho de la Uned, Madrid, 1978.
(21) ULL PONT, Eugenio, "El Defensor del Pueblo", en "Lecturas sobre la
Constitución española", ob. cit., p. 486.
(22) Cf. Diario "El País", Madrid, 6 de junio de 1983, p. 28.
(23) MARTI SANCHEZ, J. Nicolás, "El consumidor ante el Derecho", p. 21, Ed.
Centro Asociado de la Uned, Las Palmas, 1980.
(24) BONET RAMON, Francisco, BONET-BONET, Francisco Vicente,
"Responsabilidad civil nuclear", en "Estudios de Derecho Civil en honor del profesor
Castán Tobeñas", vol. V, p. 69, Ed. Universidad de Navarra, Pamplona, 1969.
(25) TEITELBAUM, Jaime W., "Formas de facilitar el acceso a la justicia. Igualdad
formal e igualdad real", en Jus, Revista jurídica de la Provincia de Buenos Aires, p. 118,
núms. 32/33, La Plata, 1982.
(26) CAPPELLETTI, Mauro, "Appunti su conciliatore e conciliazione", en Rivista
Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, p. 57, núm. 1, Milán, 1981.
(27) CAS, Gérard, "La défense du consommateur", p. 85, Ed. Presses Universitaires
de France, París, 1980.
(28) DE VITA, Anna, "La tutela giurisdizionale degli interessi collettivi nella
prospettiva del sistema francese. Aspetti principale del problema e specificazioni in
tema di protezione degli interessi dei consumatori", en "La tutela degli interessi
difussi...", ob. cit., p. 379.
ARTURO
La idea central es el rescate de la igualdad (tan erosionada objetivamente en el
Derecho del Consumo por razones atendibles pero que finalmente resultan ser
asimetrias tendientes a enervar de eficacia otras simetrias) de modo tal que así como se
le exige al proveedor que se comporte en salvaguarda de la sustentabilidad también
debe ser el consumidor un sujeto jurídicamente obligado a adoptar conductas con igual
finalidad de salvaguarda. Eso se ve, por ejemplo, en sede de consumo de bienes no
renovables como el agua. Pero el discurso del consumo sustentable del agua no se ha
visto acompañado de medidas jurídicas eficaces y eficientes para implementar el
sistema de premios y castigos en relación a la preservación de la sustentabilidad a través
del consumo conceptualizado sustentable. La igualdad impone incluso
constitucionalmente exigir a todos los bandos que sus conductas se prodiguen ordenadas
hacia sustentar los bienes y servicios tornándoles autosuficientes en el mayor grado
posible, lo cual importa la revalorización del concepto de responsabilidad ya no como
respuesta ex post sino como conciencia ex ante. Ello se conecta con la prevención y con
la precaución de manera ostensible, insusceptible de tener que ser explicada
expresamente porque dimana del sentido común ínsito en las normas jurídicas de todo
rango imaginbable que se precien, precisamente, de jurídicas. El consumo sustentable es
otra de las tantas manifestaciones del caracter público del Derecho Privado.

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