LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 05

Transcripción

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 05
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 05-2457
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 16 de diciembre de
2005, las abogadas Rosemary Thomas y María del Carmen López, inscritas en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.177 y 79.492, actuando en
su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS
MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66,
Tomo 7-A, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia N° 1.118 dictada por la
Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2005,
que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la
decisión dictada el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón
Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio
Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.
El 20 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se
designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a
decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Las apoderadas judiciales de la actora sustentaron su solicitud de revisión en los
siguientes argumentos:
Denuncian que “(...) la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este
Supremo Tribunal en fecha 9 de agosto de 2005 al declarar ‘Inadmisible’ el recurso de
control de la legalidad ejercido por nuestra representada contra la sentencia de
segundo grado, le puso fin, en forma definitiva, al juicio seguido por el ciudadano
Dacio Alberto Pedreañez contra nuestra representada, violando abiertamente, a ésta, el
derecho a la defensa con garantía sobre el debido proceso, y su derecho a una tutela
judicial efectiva, incurriendo así
en un errado control constitucional y en una
trasgresión al orden público. Asimismo, se apartó y obvió, abiertamente, la
interpretación que ha dado esta Sala a las normas constitucionales que consagran
dichos derechos (…)”.
Alegan que dicho acto jurisdiccional lesiona el derecho a una tutela judicial
efectiva y el derecho a la defensa con base en la garantía del debido proceso, por haber
incurrido la Sala de Casación Social en el vicio de inmotivación al no expresar los
fundamentos empleados para declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad
interpuesto.
Que “La discrecionalidad de la cual goza la Sala de Casación Social para
conocer del recurso de control de la legalidad que prevé el artículo 178 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, no la releva de su obligación de exponer las razones
que sirven de apoyo a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso (…)”.
Delatan “(…) la violación del derecho a una tutela judicial efectiva y del
derecho de defensa con base en la garantía del debido proceso por haber desconocido
la Sala de Casación Social que la decisión del Tribunal Superior hizo recaer sobre
nuestra representada una carga probatoria que no le correspondía” (Destacado de la
solicitante).
Indican que la Sala de Casación Social al declarar inadmisible su petición
recursiva ignoró la forma como fue planteada la defensa de Seguros Mercantil, C.A.
ante el Juez de Alzada desfigurando con ello los términos en los cuales quedó planteada
la controversia, vulnerando así la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa
de su mandante lo cual, a su vez, configura la infracción de los artículos 72 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, señalan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y “(…)
del derecho a la defensa con base en la garantía del debido proceso por haber
desconocido la Sala de Casación Social el hecho de que la decisión del Tribunal
Superior trasgredió los artículos 5 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49
y 51 de la Constitución” (Destacado de la solicitante).
Que la mencionada Sala, al declarar inadmisible el recurso ejercido, no aplicó su
propia doctrina “(…) para poder extraer, de los hechos ciertos y demostrados en el
proceso, las circunstancias fácticas bajo las cuales el actor actuó como agente
exclusivo de los seguros que ofrecía la demandada al público, para poder establecer si
el demandante tuvo o no la condición de trabajador”.
Que “Por lo tanto, la Sala de Casación Social, al omitir pronunciarse sobre la
supresión que hiciera la alzada de las pruebas que con fundamento en el artículo 70 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió nuestra representada, violó la garantía
al debido proceso en los términos del artículo 49 de la Constitución, así como su
derecho de obtener una tutela judicial efectiva según los artículos 26 y 51 de ese Texto
Fundamental. Asimismo, la recurrida desacató la doctrina de esta Sala Constitucional
conforme a la cual el juez tiene la obligación de analizar íntegramente las pruebas y
tiene la prohibición de aplicar criterios de valoración arbitrarios”.
Finalmente, solicitaron medida cautelar innominada que suspenda “(…) los
efectos de la referida sentencia recurrida dictada por la Sala de Casación Social de
este Supremo Tribunal en fecha 9 de agosto de 2005, ordenando así la suspensión de su
ejecución, mientras se decide el recurso objeto de este escrito”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El acto decisorio cuya revisión se solicita ante esta Sala Constitucional, lo
constituye el fallo N° 1.118 dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal
Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2005, que declaró inadmisible el recurso de
control de la legalidad propuesto por la sociedad mercantil solicitante contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia en los siguientes términos:
“ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de
manera taxativa, consagra los requisitos de admisibilidad del
recurso extraordinario de control de la legalidad, los cuales
deben ser verificados para la procedencia del mismo.
En tal sentido, la Sala verificará que la sentencia contra la cual
se recurre: 1) provenga de un Tribunal Superior; 2) que no sea
recurrible en casación; 3) que el escrito de solicitud se haga ante
el Tribunal Superior correspondiente, el cual no deberá exceder
de tres (3) folios útiles y sus vueltos; 4) que dicha sentencia
violente o amenace violentar las normas de orden público o que
sea contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala de
Casación Social.
Así pues, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria,
esta Sala de Casación Social debe restringir, de conformidad con
la potestad discrecional que le otorga el artículo 178 de la Ley
Adjetiva Laboral, la admisibilidad del mismo, a aquellas
circunstancias donde se pretendan violaciones o amenazas al
derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o normas
adjetivas que menoscaben el derecho a la defensa y al debido
proceso, así como también a la jurisprudencia reiterada de esta
Sala.
En el presente caso, alegan las apoderadas de la demandada que
la recurrida violó los artículos 72 y 177 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, al hacer recaer en su representada la
carga de desvirtuar la condición de trabajador que alegó el
demandante, y a éste, en consecuencia, la carga de demostrar la
existencia de un servicio personal para la demandada. De igual
manera, consideran que fueron vulnerados los artículos 5 y 177
de la mencionada Ley Adjetiva Laboral; 10, 39, 60, 65 y 67 de la
Ley Orgánica del Trabajo y; artículos 49 y 51 de la Constitución
y desacató la doctrina de la Sala, todo ello al no aplicar el test de
laboralidad para extraer de los hechos ciertos y demostrados en
el proceso, las circunstancias fácticas y jurídicas bajo las cuales
el actor actuó como agente exclusivo de los seguros que ofrecía
la demandada e incumplió con el deber de ‘inquirir’ la verdad en
los hechos contenidos en las pruebas de autos.
Señalan, además, la infracción de los artículos 183 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de
Procedimiento Civil, al no determinar con precisión el monto del
salario que debe servir de base para los cálculos a efectuarse en
la experticia complementaria del fallo.
En este sentido, luego del análisis exhaustivo del presente caso,
se aprecia que las infracciones delatadas por las recurrentes, no
han sido constatadas, en consecuencia, habiendo verificado que
el recurso de control de la legalidad interpuesto de ninguna
manera llena los extremos de ley requeridos, esta Sala debe
declarar inadmisible la presente solicitud. Así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal previa, esta Sala debe determinar su competencia
jurisdiccional para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que
según el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene
atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas
por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva (…)”.
Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso:
“(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como
más alto Tribunal de la República:
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se
denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos
fundamentales contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios
Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la
República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error
inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá
avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se
presuma fundadamente la violación de principios jurídicos
fundamentales contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios
Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la
República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la
ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)”.
En concordancia con las normas referidas debe destacarse que en el fallo N° 93
del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes
decisiones judiciales:
“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o
tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo
de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas
por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente
alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna
sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al
aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas
por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según
el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la
interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan
obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.
En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de un fallo que
emanó de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala
declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa la Sala a decidir la solicitud sometida a su conocimiento y, con ese
propósito, observa:
Esta Sala Constitucional en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso:
“Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente
excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la
admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una
potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así
“(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación
alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada
contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales’ (…)”.
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión
constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso
en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación
de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de
preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la
Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada
caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Señalan las apoderadas judiciales de la solicitante que la sentencia N° 1.118
dictada el 9 de agosto de 2005 por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal de la
República, la cual declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido por
Seguros Mercantil, C.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 16 de marzo de 2005
vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del
debido proceso a su mandante, toda vez que -en su criterio- prescindió de cualquier
motivación que justificara la decisión adoptada y omitió analizar las pruebas y defensas
esgrimidas por la demandada en el procedimiento judicial laboral -dirigidas a desvirtuar
la relación de trabajo afirmada por el actor-.
Delimitada en esos términos la pretensión de la solicitante, debe señalarse que la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgó a la Sala de Casación Social un amplio
margen de discrecionalidad para inadmitir el recurso de control de la legalidad sin
motivación alguna. En tal sentido, es criterio consolidado de esta Sala que no procede la
revisión de los fallos que inadmitan dicha impugnación extraordinaria, por cuanto en
esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto del recurso de control
de la legalidad, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí
procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión (Vid.
Sentencia Nº 1.530 de esta Sala del 10 de agosto de 2004, caso: “Formiconi, C.A.”,
reiterada en sentencias Nros. 1.402 del 30 de junio de 2005, caso: “P.M.B.
Manufacturas, C.A.”; 2.749 del 12 de agosto de 2005, caso: “Myriam Jaimes Díaz” y
2.870 del 29 de septiembre de 2005, caso: “Petroquímica Sima, C.A.” ).
En el presente caso, de la solicitud de revisión se observa claramente que la
peticionante persigue un nuevo juzgamiento sobre la controversia laboral, por cuanto
denunció unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, produjo
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por omitir pronunciarse
sobre el fondo del asunto planteado.
Ante tal argumentación se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera
instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier
fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y
discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar criterios constitucionales y para
garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, como
presupuesto de la seguridad jurídica.
No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o
extraordinario, por cuanto mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, se
busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de
interpretación constitucional, sin atender a los intereses particulares del solicitante, en
torno a su disconformidad con el supuesto agravio causado a su situación jurídica
subjetiva, salvo que se menoscaben directa y flagrantemente derechos constitucionales
(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro
Ferreira” ).
En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no justifica el
ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, al no subsumirse la solicitud en
alguno de los supuestos fijados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala
desestima la revisión solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional
interpuesta por las abogadas Rosemary Thomas y María del Carmen López, actuando en
su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS
MERCANTIL, C.A., ya identificadas, de la sentencia N° 1.118 dictada por la Sala de
Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2005, que
declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la decisión
dictada el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil
seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 05-2457
LEML/i.-

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