LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 05
Transcripción
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 05
SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 05-2457 Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 16 de diciembre de 2005, las abogadas Rosemary Thomas y María del Carmen López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.177 y 79.492, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia N° 1.118 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2005, que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán. El 20 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones. I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Las apoderadas judiciales de la actora sustentaron su solicitud de revisión en los siguientes argumentos: Denuncian que “(...) la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal en fecha 9 de agosto de 2005 al declarar ‘Inadmisible’ el recurso de control de la legalidad ejercido por nuestra representada contra la sentencia de segundo grado, le puso fin, en forma definitiva, al juicio seguido por el ciudadano Dacio Alberto Pedreañez contra nuestra representada, violando abiertamente, a ésta, el derecho a la defensa con garantía sobre el debido proceso, y su derecho a una tutela judicial efectiva, incurriendo así en un errado control constitucional y en una trasgresión al orden público. Asimismo, se apartó y obvió, abiertamente, la interpretación que ha dado esta Sala a las normas constitucionales que consagran dichos derechos (…)”. Alegan que dicho acto jurisdiccional lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa con base en la garantía del debido proceso, por haber incurrido la Sala de Casación Social en el vicio de inmotivación al no expresar los fundamentos empleados para declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto. Que “La discrecionalidad de la cual goza la Sala de Casación Social para conocer del recurso de control de la legalidad que prevé el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no la releva de su obligación de exponer las razones que sirven de apoyo a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso (…)”. Delatan “(…) la violación del derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho de defensa con base en la garantía del debido proceso por haber desconocido la Sala de Casación Social que la decisión del Tribunal Superior hizo recaer sobre nuestra representada una carga probatoria que no le correspondía” (Destacado de la solicitante). Indican que la Sala de Casación Social al declarar inadmisible su petición recursiva ignoró la forma como fue planteada la defensa de Seguros Mercantil, C.A. ante el Juez de Alzada desfigurando con ello los términos en los cuales quedó planteada la controversia, vulnerando así la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante lo cual, a su vez, configura la infracción de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señalan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y “(…) del derecho a la defensa con base en la garantía del debido proceso por haber desconocido la Sala de Casación Social el hecho de que la decisión del Tribunal Superior trasgredió los artículos 5 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 y 51 de la Constitución” (Destacado de la solicitante). Que la mencionada Sala, al declarar inadmisible el recurso ejercido, no aplicó su propia doctrina “(…) para poder extraer, de los hechos ciertos y demostrados en el proceso, las circunstancias fácticas bajo las cuales el actor actuó como agente exclusivo de los seguros que ofrecía la demandada al público, para poder establecer si el demandante tuvo o no la condición de trabajador”. Que “Por lo tanto, la Sala de Casación Social, al omitir pronunciarse sobre la supresión que hiciera la alzada de las pruebas que con fundamento en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió nuestra representada, violó la garantía al debido proceso en los términos del artículo 49 de la Constitución, así como su derecho de obtener una tutela judicial efectiva según los artículos 26 y 51 de ese Texto Fundamental. Asimismo, la recurrida desacató la doctrina de esta Sala Constitucional conforme a la cual el juez tiene la obligación de analizar íntegramente las pruebas y tiene la prohibición de aplicar criterios de valoración arbitrarios”. Finalmente, solicitaron medida cautelar innominada que suspenda “(…) los efectos de la referida sentencia recurrida dictada por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal en fecha 9 de agosto de 2005, ordenando así la suspensión de su ejecución, mientras se decide el recurso objeto de este escrito”. II DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El acto decisorio cuya revisión se solicita ante esta Sala Constitucional, lo constituye el fallo N° 1.118 dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2005, que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad propuesto por la sociedad mercantil solicitante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en los siguientes términos: “ÚNICO El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera taxativa, consagra los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de control de la legalidad, los cuales deben ser verificados para la procedencia del mismo. En tal sentido, la Sala verificará que la sentencia contra la cual se recurre: 1) provenga de un Tribunal Superior; 2) que no sea recurrible en casación; 3) que el escrito de solicitud se haga ante el Tribunal Superior correspondiente, el cual no deberá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos; 4) que dicha sentencia violente o amenace violentar las normas de orden público o que sea contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social. Así pues, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, esta Sala de Casación Social debe restringir, de conformidad con la potestad discrecional que le otorga el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral, la admisibilidad del mismo, a aquellas circunstancias donde se pretendan violaciones o amenazas al derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o normas adjetivas que menoscaben el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también a la jurisprudencia reiterada de esta Sala. En el presente caso, alegan las apoderadas de la demandada que la recurrida violó los artículos 72 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al hacer recaer en su representada la carga de desvirtuar la condición de trabajador que alegó el demandante, y a éste, en consecuencia, la carga de demostrar la existencia de un servicio personal para la demandada. De igual manera, consideran que fueron vulnerados los artículos 5 y 177 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral; 10, 39, 60, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo y; artículos 49 y 51 de la Constitución y desacató la doctrina de la Sala, todo ello al no aplicar el test de laboralidad para extraer de los hechos ciertos y demostrados en el proceso, las circunstancias fácticas y jurídicas bajo las cuales el actor actuó como agente exclusivo de los seguros que ofrecía la demandada e incumplió con el deber de ‘inquirir’ la verdad en los hechos contenidos en las pruebas de autos. Señalan, además, la infracción de los artículos 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, al no determinar con precisión el monto del salario que debe servir de base para los cálculos a efectuarse en la experticia complementaria del fallo. En este sentido, luego del análisis exhaustivo del presente caso, se aprecia que las infracciones delatadas por las recurrentes, no han sido constatadas, en consecuencia, habiendo verificado que el recurso de control de la legalidad interpuesto de ninguna manera llena los extremos de ley requeridos, esta Sala debe declarar inadmisible la presente solicitud. Así se decide.” III DE LA COMPETENCIA Como premisa procesal previa, esta Sala debe determinar su competencia jurisdiccional para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que según el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”. Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso: “(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)”. En concordancia con las normas referidas debe destacarse que en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales: “(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”. Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide. IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Pasa la Sala a decidir la solicitud sometida a su conocimiento y, con ese propósito, observa: Esta Sala Constitucional en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”. En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Señalan las apoderadas judiciales de la solicitante que la sentencia N° 1.118 dictada el 9 de agosto de 2005 por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal de la República, la cual declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido por Seguros Mercantil, C.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 16 de marzo de 2005 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso a su mandante, toda vez que -en su criterio- prescindió de cualquier motivación que justificara la decisión adoptada y omitió analizar las pruebas y defensas esgrimidas por la demandada en el procedimiento judicial laboral -dirigidas a desvirtuar la relación de trabajo afirmada por el actor-. Delimitada en esos términos la pretensión de la solicitante, debe señalarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgó a la Sala de Casación Social un amplio margen de discrecionalidad para inadmitir el recurso de control de la legalidad sin motivación alguna. En tal sentido, es criterio consolidado de esta Sala que no procede la revisión de los fallos que inadmitan dicha impugnación extraordinaria, por cuanto en esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto del recurso de control de la legalidad, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión (Vid. Sentencia Nº 1.530 de esta Sala del 10 de agosto de 2004, caso: “Formiconi, C.A.”, reiterada en sentencias Nros. 1.402 del 30 de junio de 2005, caso: “P.M.B. Manufacturas, C.A.”; 2.749 del 12 de agosto de 2005, caso: “Myriam Jaimes Díaz” y 2.870 del 29 de septiembre de 2005, caso: “Petroquímica Sima, C.A.” ). En el presente caso, de la solicitud de revisión se observa claramente que la peticionante persigue un nuevo juzgamiento sobre la controversia laboral, por cuanto denunció unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, produjo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por omitir pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Ante tal argumentación se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar criterios constitucionales y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, como presupuesto de la seguridad jurídica. No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o extraordinario, por cuanto mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, se busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional, sin atender a los intereses particulares del solicitante, en torno a su disconformidad con el supuesto agravio causado a su situación jurídica subjetiva, salvo que se menoscaben directa y flagrantemente derechos constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira” ). En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no justifica el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, al no subsumirse la solicitud en alguno de los supuestos fijados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por las abogadas Rosemary Thomas y María del Carmen López, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., ya identificadas, de la sentencia N° 1.118 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2005, que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. La Presidenta de la Sala, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Ponente El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO Los Magistrados, PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO Exp. Nº 05-2457 LEML/i.-