Fallo Completo S. 72/03 - "V.R.I c/Vestiditos SA s/despido

Transcripción

Fallo Completo S. 72/03 - "V.R.I c/Vestiditos SA s/despido
Fallo Completo
S. 72/03 - "V.R.I c/Vestiditos SA s/despido" - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO LABORAL N° 24 - 27/05/2003 DESPIDO CON CAUSA.
Uso indebido de correo electrónico por parte del trabajador. Recepción y reenvío de e-mails con
contenido pornográfico BUENOS AIRES, 27 DE MAYO DE 2003.//AUTOS Y VISTOS:
Estas actuaciones por medio de las cuales se presenta R.I.V e inicia demanda contra Vestiditos
S.A. y dice que, habiéndose desempeñado para la misma con sujeción a las características
laborales que detalla, con fecha 14 de marzo de 2002 le fue comunicado su despido a tenor del
texto postal transcripto a fs. 9 vta. Produciéndose con su rechazo y posteriores instrumentos
también transcriptos a continuación, el intercambio habido entre los actuales litigantes. En
mérito a las diversas consideraciones que al respecto efectiviza y jurisprudencia referida al daño
moral que invoca haber padecido, se considera acreedora respecto de los rubros y cantidades
que integra a su liquidación de fs. 12, cuyo resultante peticiona sea diferido a condena con más
la actualización monetaria que corresponda, intereses y costas.A fs. 31/33 vta. contestó la demandada quien, luego de negar los dichos del inicio, se refirió a
las características que hicieran al desempeño laboral de la actual reclamante así como al
funcionamiento del sistema informático que utiliza la empresa. Sostuvo que, con motivo de
haberse advertido una extrema lentitud tanto en la navegación como en el envío y recepción de
e -mails, se auditó el flujo de datos que pasaba por el servidor de correo detectándose así que V.
"recibía correos de personas fuera de la empresa y los reenviaba a sus compañeros de trabajo y
a otras personas ajenas a la empresa." El abundante material así detectado era, "en su gran
mayoría ofensivo a la moral y buenas costumbres tanto en sus imágenes como en textos".
Luego de efectuar algunas consideraciones atinentes al proceder descripto y así atribuido a la
actora, indicó haber procedido por tal motivo al despido de la misma a resulta de las causales
que se indicaran mediante la C.D. del 14 de marzo de 2002 por todo lo cual y luego de plantear
la inconstitucionalidad del Dto. 264/2002, peticionó el rechazo, con costas, de la presente
acción.Y CONSIDERANDO:
Que, en atención a la forma en que quedara trabada la litis, corresponde determinar si las partes
adecuaron su conducta a lo normado por el Art. 377 CPCCN.Admitido por la requerida haber procedido en forma unilateral a la disolución del nexo laborativo
que mediara entre ambas partes, invocó la principal aquellas causales que fueran opotunamente
reseñadas en la comunicación rescisoria que luce a fs. 5. Ante la negativa de la entonces
dependiente, correspondió a la demandada la carga de sus asertos.El análisis del material probatorio colectado en la causa, efectivizado a la luz de la sana crítica,
permite según así lo juzgo- determinar como no lograda por la parte empresaria una debida acreditación
referente a las tres primeras causales invocadas en el instrumento antes mencionado,
circunstancias que no () surgen como suficientemente establecidas mediante los elementos
integrados al trámite de autos.En lo tocante a los puntos 4° y 5° que conformaran las imputaciones efectuadas a V. (recibir y
reenviar a través del correo electrónico de la empresa archivos, textos y/o fotografías ajenos a
la tarea de la accionada y de alto contenido pornográfico)) interpreto como suficientemente
establecida en autos la intervención que a la actual reclamante se ha atribuido respecto de dicho
proceder.En tal sentido y pese al desconocimiento inicialmente instrumentado a fs. 37 y posterior
desistimiento de la prueba confesional actuado a fs. 80, las constancias periciales técnicas de fs.
105/110 y, en especial, los diversos testimonios recepcionados a lo largo del proceso, permiten
considerar como debidamente acreditada la autoría a V. Respecto de los procederes que la
accionada le endilgara y en base a los cuales -entre otros- procediera a su despido, procederes
que, por otra parte, no he hallado como expresamente negados dentro del texto correspondiente
a los cuatro párrafos los cuales, expuestos a fs. 10, se ve reducida la esencia de la presentación
inicial, habiéndose limitado el resto de dicho escrito a la transcripción de los textos postales
intercambiados por las partes (fs. 9/9vta.) y a la extensa reseña jurisprudencial referida
específicamente al sustento de la pretendida indemnización por el daño moral que allí sostuviera
haber sufrido la reclamante (fs. 10 "in fine"/11).En el tema que nos ocupa o sea el atinente a la utilización por parte de V. del correo electrónico
de su principal para la recepción y reenvío del abundante material que (por completo ajeno a su
labor) manipulara la actual reclamante, interpreto como co ncordantes y no contradictorios a la
totalidad de los testimonios recepcionados en estos Estrados, declaraciones que, en forma
llamativa, fueran producidos inauguralmente (fs. 90 y 92) por dos testigos cuya deposición
ofreciera, justamente, la propia actora, circunstancia que, frente al aspecto en análisis, fortalece
el valor probatorio de los dichos testimoniales de marras los cuales, por otra parte, no han sido
objeto de impugnación o tacha alguna por los litigantes.En la antes mencionada fs. 90, inicia el estadio probatorio testimonial la declaración
recepcionada a T.
quien, refiriéndose a la forma de trabajo de la dependencia que laboralmente compartiera con la
actual reclamante (en especial en cuanto al sistema informático) aludió a la existencia de una
clave privada para cada agente (fs. 90 "in fine"/91);; uso del sistema de correo interno con
limitación al ámbito estrictamente laboral; perjuicios que ocasiona su utilización en cuestiones
personales y reiteración constante y expresa de las advertencias en contra de tal proceder por
parte del personal de sistemas; recepción por parte de la testigo de algunos mails de la actora
quien "mandaba de todo un poco, juegos, mandaba chistes, mandaba cosas personales, algunas
fotos un poco obscenas, por ahí..." agregando también a fs. 91 "que la frecuencia que la dicente
recibía los mail que describe era diaria". Dichas manifestaciones de Torres lo fueron a título de
explicación de lo informado por la misma al comienzo de fs. 91 cuando sostuvo saber que V. fue
despedida "porque no hacía uso correcto del sistema electrónico de la empresa" sosteniendo
saber de ello "por experiencia" a continuación de lo cual se refirió al contenido de los envíos
diarios que la actora le hacía llegar y que antes han sido descriptos tal como literalmente
quedara volcado en actas. Finalmente reconoció algunos de los instrumentos reservados en
Secretaría que le fueron expuestos.A fs. 92 compareció el testigo G., quien también trabajó para la accionada, habiendo sido
despedida por la misma. Respecto de la actora indicó que desde su puesto de trabajo el testigo
veía a la misma quien "estaba delante" y, luego de describir el sistema de trabajo -en especial lo
relacionado con la casilla de mail y clave del mismo que cada empleado poseía y usaba en forma
personal- hizo alusión al despido de V., explayándose a fs. 93 "in fine'794 acerca del problema
que en la sede de la demandada afectó al correo electrónico dado el uso indebido del mismo,
informando la localización de "mail con fotos y todo ese tipo de cosas" que habían forzado el
circuito. A fs. 94 señaló concretamente a la actora como quien fue indentificada -luego de un
análisis y seguimiento en el sistema - por haber enviado mails pesados y fotos que habían
dificultado el sistema del correo electrónico de la requerida. A fs. 95 dejó reconocida alguna de
la documental reservada estableciendo que "este tipo de mail eran los que enviaba la actora".Reitero que los dos testimonios antes analizados -ante cuya elocuencia interpreto como
sobreabundante
el efectuar más comentarios- fueron prestados a propuesta de la parte
reclamante, proviniendo el segundo de ellos, incluso, de una persona que dijo haber sido
despedida por la accionada, sin haberse producido en la causa objeción de ningún tipo acerca del
valor probatorio de tales asertos, a los cuales por ello conferiré plena eficacia en dicho sentido.El resto de las declaraciones recibidas en autos (M.: fs. 118; F.: fs. 120; S.: fs. 129; G.: fs. 131;
A.: fs. 135 y S.: fs. 138) así como los parciales reconocimientos de fs. 161/165 ningún elemento
novedoso aportan a lo ya expuesto, ello sin perjuicio de las observaciones a fs. 142; 143 y 166
efectivizaran los litigantes respecto de los mismos.Como conclusión a lo dicho y valoración probatoria efectivizada a la luz de la sana crítica, sin que
el restante material colectado en la causa permita -a mi entender- arribar a otra clase de
corolario, juzgo
como suficientemente acreditado que la reclamante utilizó
repetida
y
constantemente su horario y herramienta de trabajo (sistema de correo electrónico de la
accionada) pese a las indicaciones que en contrario le fueran reiteradamente impartidas, para
recepcionar y reenviar el tan particular y en diversos aspectos objetable material literario y
gráfico acompañado por la requerida como prueba reservada a estas actuaciones, entorpeciendo
en esa forma al sistema electrónico de su principal -de la manera concordantemente expuesta
por diversos testigos-y perturbando, en un sentido que tampoco requiere mayores explicaciones,
al normal funcionamiento de la accionada y personal de la misma en la medida que este se veía
diariamente convertido en pasivo destinatario de las manifestaciones de su estrafalario sentido
del humor, para calificar con suma benevolencia al contenido de aquellos mensajes (mails) por
medio de los cuales V. canalizaba una personalidad que no dudo en tipificar -en el aspecto que
nos ocupa- como diametralmente opuesta a los lineamientos previstos por el ordenamiento legal
de aplicación en lo que hace a las conductas que deben observar las partes integrantes de una
relación laboral como aquella que mantuvieran los actuales litigantes, (Art.. 63 y concordantes
de la L.C.T.)
Establecida, como se ha destacado, la intervención protagónica de V. en los sucesos de marras,
el proceder disolutorio adoptado en el evento por la principal aparece como ajustado a derecho
toda vez que si bien no escapa al suscripto la circunstancia de conllevar quizás la disposición
resolutoria un acentuado rigorismo dado que, ante la ausencia de antecedentes sancionatorios
de la dependiente podrían haberse utilizado, antes de la cesantía, las penalidades correctoras de
menor alcance contempladas por el ordenamiento respectivo, no es menos cierto que las
características que revistiera el tan reiterado proceder de la actual reclamante así como el
contenido y trascendencia del material por aquella difundido, provee a mi entender de una justa
causa al acto rescisorio adoptado por la principal.Para arribar a dicha conclusión concurro nuevamente -tal como lo hiciera al utilizar aquellos
testimonios propuestos por la propia parte actora- al material proporcionado en el escrito de
inicio al considerar como indubitable a la calificación efectivizada por la misma V. cuando, al tie
mpo de intentar un fundamento para el supuesto agravio moral cuya indemnización persiguiera
también en autos, se refirió a las causas aducidas por la accionada -entre las cuales el tema de
los envíos por correo electrónico resultara el de mayor trascendencia- señalando a tales
procederes (que en tal sentido le habían sido imputados) como "conductas antisociales y
repudiables desde todo punto de vista" (fs. 10, tercer párrafo "in fine"). Así calificado su propio y
tan reiterado accionar dentro de la empresa no hallo fundamento lógico, ético ni legal alguno
para que, la incansable autora de tales conductas antisociales y repudiables desde todo punto de
vista pudiera pretender, por intermedio de la presente acción, el percibir un considerable monto
indemnizatorio de parte de quien, en función de todo lo hasta aquí expuesto, procedió con un
debido y fundamento al resolver la desvinculación de dicha dependiente.Es dable agregar, sólo a mayor abundamiento, que el disponer que V. recibiera el monto
indemnizatorio por ella pretendido equivaldría a consagrar, dentro del ámbito de las relaciones
laborales, un criterio que, diametralmente opuesto a aquel quizás demasiado riguroso -aunque
fundado- que utilizara en este caso la accionada, conllevaría a la indeseable consecuencia de
otorgar un aparente premio (en el sentido de indemnizar lo no indemnizable) a la comisión
reiterada e ilimitada de conductas por completo ajenas a cualquier tipo de límites sociales,
laborales, éticos y morales.Será por todo ello rechazado en todas sus partes el presente reclamo indemnizatorio
correspondiendo a la parte actora el responder en costas, ello en virtud de lo normado por el
Art. 68 del CPCCN.En virtud de lo expuesto y citas legales que anteceden, juzgo y FALLO: I) Rechazando la acción
iniciada por R.I.V. contra Vestiditos S.A. II) Declarando las costas a cargo de la reclamante (Art.
68 CPCCN).
III)Regulando los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la
parte actora en el 10%;; los correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la
parte demandada en el 15%, los correspondientes al perito técnico en el 7% y los
correspondientes al perito contador en el 7%, debiendo estimarse dichos porcentajes sobre el
monto total reclamado, determinado en ocasión del Art. 132 L.O. (arts. 38 ley 18.345, 6, 38 y
conc. ley 21.839 reformada por ley 24.432 y 3 y conc. del Dec. 16.638/57).Regístrese, notifíquese, y oportunamente con previa citación de la Sra. Representante del
Ministerio Público, archívese.//Fdo.: Dr. Jorge M. Finizzola, JuezSantiago Zarza, Secretario

Documentos relacionados