Resolución 1162-2013 SPC-INDECOPI
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Resolución 1162-2013 SPC-INDECOPI
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 1162-2013/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 520-2012/CPC PROCEDENCIA : PROCEDIMIENTO DENUNCIANTE DENUNCIADO MATERIA : : : : ACTIVIDAD : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR N° 2 DE PARTE LUIS ENRIQUE REINOSO CARAVEDO I.E.P. ALBERT EINSTEIN JESÚS MARÍA S.A.C. DISCRIMINACIÓN IDONEIDAD ENSEÑANZA PRIMARIA SUMILLA: Se confirma la Resolución 3247-2012/CPC que declaró infundada la denuncia presentada por el señor Luis Enrique Reinoso Caravedo contra I.E.P. Albert Einstein Jesús María S.A.C. por: (i) no contar Libro de Reclamaciones; (ii) haber negado la matrícula de la hija del denunciante ante la falta de pago de la mensualidad del mes de diciembre de 2011; (iii) haber maltratado y amenazado al denunciante con mostrar las supuestas faltas de sus hijos a todos los padres de familia; (iv) no haber entregado al denunciante la documentación correspondiente para matricular a sus hijos en otra institución educativa. Lima, 9 de mayo de 2013 ANTECEDENTES 1. El 6 de marzo de 2012, complementado con escritos de fecha 9 de abril y 17 de mayo de 2012, el señor Luis Enrique Reinoso Caravedo (en adelante, el señor Reinoso) denunció a I.E.P. Albert Einstein Jesús María S.A.C.1 (en adelante, el Colegio), ante la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur por las presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código). 2. El denunciante señaló lo siguiente: (i) (ii) El 29 de febrero de 2012, celebró un acuerdo conciliatorio con el Colegio, consistente en permitir la matrícula de su menor hijo, Raúl Enrique Reinoso Montenegro (en adelante, Raúl Reinoso), en la institución denunciada hasta el 5 de marzo de 2012; el 2 de marzo de 2012 encargó a una persona la matrícula de sus menores hijos, Raúl Enrique Reinoso Montenegro y Ana Paola Reinoso Montenegro (en adelante, Ana Reinoso); sin embargo, no pudo 1 RUC 20543290590. Domicilio Procesal: General Garzón Nº 1007 – Jesús María. 2 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano. Entró en vigencia a los 30 días calendario. M-SPC-13/1B TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 1162-2013/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 520-2012/CPC (iii) (iv) (v) (vi) (vii) matricularlos debido a que se le informó que sólo la madre o el padre podían hacerlo; el 3 de marzo de 2012 acudió con la madre de sus hijos al local del denunciado a efectos de matricularlos; sin embargo, el denunciado tampoco los atendió; ante esta situación, intentó registrar el hecho en el libro de reclamaciones; sin embargo, no le fue entregado; el hecho que le impidieran matricular a sus hijos se debió a que no canceló la pensión del mes de diciembre de 2011, lo cual evidenciaba un acto de discriminación. Asimismo, señaló que el denunciado no permitió que sus hijos rindieran sus exámenes; el denunciado maltrató psicológicamente a sus hijos indicándoles que mostraría sus supuestas faltas a todos los padres de familia; y, por lo sucedido, decidió no matricularlos en el Colegio, por lo que solicitó la devolución de la documentación correspondiente para matricularlos en otra institución. No obstante, el denunciado no atendió su requerimiento. 3. Mediante Resolución 2223-2012/CPC de fecha 12 de junio de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur declinó competencia para conocer el procedimiento iniciado por el señor Reinoso contra el Colegio por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito el 29 de febrero de 2012, referida a la matrícula del menor Raúl Reinoso3; admitiendo a trámite los demás extremos denunciados. 4. El 26 de junio de 2012, el Colegio presentó su escrito de descargos, a través del cual manifestó lo siguiente: (i) Su institución educativa cuenta con libro de reclamaciones, el cual se encuentra a disposición de los consumidores: (ii) el hijo del denunciante se encontraba al día en el pago de sus pensiones y rindió sus exámenes bimestrales dentro del cronograma establecido por el Colegio; (iii) en el año 2011 el hijo del denunciante registró en forma reiterada problemas de conducta. Por tal motivo, la señora Katia Montenegro Mosqueira, madre del menor, se comprometió a retirar a su hijo para el año 2012 porque los otros padres de familia se quejaban por su mal comportamiento; (iv) recién en la segunda semana de enero de 2012, el denunciante se apersonó a su establecimiento con la libreta que había sido entregada al 3 Al respecto, debemos indicar que la denuncia por incumplimiento del acuerdo conciliatorio se tramitó ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos Nº 1 bajo el expediente Nº 41-2012/PS1 quien emitió la Resolución 8502012/PS1 de fecha 18 de diciembre de 2012, declarando infundada la denuncia. Actualmente se encuentra en apelación ante la Comisión de Protección y Defensa del Consumidor bajo el expediente Nº 51-2013/CPC. 2/11 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 1162-2013/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 520-2012/CPC 20 de diciembre de 2011 a la madre del menor. El denunciante le reclamó la nota de conducta de su hijo debido a que con la misma no podía matricularlo en ningún otro colegio. No obstante ello, y con el ánimo de apoyar al menor se envió a la UGEL 03 la nota conductual “(B)”, según consta en el acta final de evaluación enviada; (v) no era cierto que el denunciante hubiera enviado a alguien para matricular a sus hijos. Por el contrario, el 6 de marzo de 2012 se presentó el denunciante con un representante de la UGEL 03, para retirar los documentos de su hijo debido a que había decidido cambiarlo a otro colegio. Sin embargo, al no estar de acuerdo con la nota de conducta de su hijo y en presencia del especialista de la UGEL 03 se comportó grosero y amenazante; (vi) posteriormente, el 8 de marzo de 2012 se apersonó nuevamente con el representante de la UGEL 03. No obstante, cuando se le indicó que se había reconsiderado la nota de conducta colocándole “(B)”, tampoco estuvo de acuerdo. El denunciante exigía que se le entregara una constancia de conducta con una muy buena nota (a partir de 14), lo que no se aceptó y originó que el señor Reinoso se alterara; (vii) envió una carta a la UGEL 03 explicando lo sucedido; y, (viii) no se ajustaba a la verdad el hecho que se hubiera maltratado psicológicamente a los hijos del denunciante. 5. El 15 de agosto de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur realizó una inspección en el establecimiento del denunciado, en la que se constató que este sí contaba con libro de reclamaciones y su respectivo aviso. 6. Mediante Resolución 3247-2012/CPC de fecha 4 de setiembre de 2012 la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento: (i) Declaró infundada la denuncia presentada por el señor Reinoso contra el Colegio. por infracción del artículo 150º del Código, al no haber quedado acreditado que el denunciado hubiera negado la entrega del libro de reclamaciones al denunciante; (ii) declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 1º.1 literal d) y 38º del Código, al no haber quedado acreditado que el denunciado hubiera negado la matrícula de la hija del señor Reinoso en el presente año, por no haber pagado la mensualidad del mes de diciembre de 2011; (iii) declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, al no haber quedado acreditado que el Colegio hubiera maltratado y amenazado al señor Reinoso con mostrar las supuestas 3/11 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 1162-2013/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 520-2012/CPC faltas de sus hijos a todos los padres de familia; (iv) declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, al no haber quedado acreditado que el Colegio hubiera negado la entrega al señor Reinoso de la documentación correspondiente para matricular a sus hijos en otra institución educativa; y, (v) declaró infundada la solicitud de medidas correctivas presentadas por el señor Reinoso, así como denegó el pago de costas y costos del procedimiento. 7. Mediante escritos del 17 y 19 de setiembre de 2012, el señor Reinoso apeló todos los extremos de la citada resolución, reiterando lo señalado en su denuncia. Agregó que con referencia a los medios probatorios presentados por el denunciado: (i) la carta presentada a la UGEL 03 parecía haber sido redactada antes de su reunión del 08 de marzo 2012; y, (ii) en el documento de fecha 8 de marzo de 2012 entregado a la UGEL 03, se consignó mal el nombre de su menor hijo. 8. Mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 2012, el señor Reinoso, señaló que no se ajustaba a la verdad lo dicho sobre su conducta agresiva y amenazante e indicó que su hijo había víctima de hostigamiento. ANÁLISIS Cuestión previa: Sobre la declinación de competencia respecto del incumplimiento del acuerdo conciliatorio 9. El 29 de febrero de 2012 las partes celebraron una audiencia de conciliación con relación al Reclamo 979-2012/SAC, en la cual el señor Reinoso solicitó al Colegio que considere a su menor hijo en el proceso de matrícula del año 2012; propuesta que el denunciado aceptó, indicando que el apoderado del menor podría apersonarse a la institución hasta el 5 de marzo de 2012 para la matrícula correspondiente. 10. Con fecha 6 de marzo de 2012, el señor Reinoso denunció al Colegio debido a que había desconocido el acuerdo conciliatorio, pues se negó a matricular a su menor hijo. 11. Mediante Resolución 2223-2012/CPC de fecha 12 de junio de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur declinó competencia respecto de la denuncia por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio y mediante Memorándum 3125-2012/CPC de fecha 31 de julio de 2012, derivó 4/11 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 1162-2013/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 520-2012/CPC los actuados al Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos 1 para que emitiera un pronunciamiento al respecto. 12. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que no corresponde pronunciarse respecto de la presunta infracción de los artículos 1º.1 literal d), 38º del Código, en tanto el proveedor denunciado habría negado la matrícula al menor hijo del señor Reinoso, por ser materia de evaluación por parte del órgano correspondiente y al no haberse pronunciado el denunciado cuestionando este extremo. Cuestiones en discusión Sobre la implementación del libro de reclamaciones 13. El artículo 150º del Código4 establece que los establecimientos comerciales tienen la obligación de contar con un libro de reclamaciones, cuya implementación y puesta en práctica se debe realizar de conformidad con las condiciones, supuestos y especificaciones contemplados en el Decreto Supremo Nº 011-2011-PCM, Reglamento del Libro de Reclamaciones (en adelante, el Reglamento), vigente desde el 20 de febrero de 2011. 14. De acuerdo al numeral 3.1 del artículo 3º del Reglamento, se entiende por libro de reclamaciones aquel documento de naturaleza física o virtual en el cual los consumidores podrán registrar quejas o reclamos sobre los productos o servicios ofrecidos en un determinado establecimiento comercial abierto al público. 15. El denunciante señaló que el 3 de marzo de 2012, cuando acudió con su esposa al local del denunciado a efectos de matricular a sus menores hijos y no se les atendió, solicitó el libro de reclamaciones al denunciado; sin embargo, se negaron a entregárselo. Sin embargo, no presentó medio probatorio alguno que acreditara lo alegado5. 4 5 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 150º.- Libro de Reclamaciones. Los establecimientos comerciales deben contar con un libro de reclamaciones, en forma física y virtual. El reglam ento establece las condiciones, supuestos y las demás especificaciones para el cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo. LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 162º.- Carga de la prueba. (…) 162.2. Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones. CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 196º.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. 5/11 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 1162-2013/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 520-2012/CPC 16. Cabe señalar que, este Colegiado considera que la diligencia de inspección llevada a cabo por la Comisión, en la que se constató que el denunciado sí contaba con libro de reclamaciones y su respectivo aviso, no se efectuó oportunamente, pues se realizó luego de haber notificado al Colegio con la imputación de cargos. 17. Al respecto, cabe indicar que la falta de oportunidad en una diligencia de inspección no puede incidir y determinar per se la responsabilidad del Colegio por las imputaciones efectuadas en el presente procedimiento. Ello, además, en virtud del principio de presunción de licitud desarrollado precedentemente. 18. No obstante, este Colegiado llama la atención a la Comisión por la actuación inoportuna en la diligencia de inspección en el presente caso, exhortando a tener más celo en la tramitación de los expedientes que tiene a su cargo. 19. Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la infracción al artículo 150º del Código de Protección y Defensa del Consumidor en el extremo referido a que no habría puesto a disposición del señor Reinoso el libro de reclamaciones. Sobre la discriminación 20. El artículo 1.1º literal d) del Código6 establece el derecho de los consumidores a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión o de cualquier otra índole. Por su parte, el artículo 38º7 de dicho cuerpo legal establece que los proveedores se encuentran prohibidos de establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que ofrecen y de realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas 6 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 1º.- Derechos de los consumidores 1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…) d) Derecho a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. 7 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 38º.- Prohibición de discriminación de consumidores 38.1 Los proveedores no pueden establecer discriminación alguna por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole, respecto de los consumidores, se encuentren estos dentro o expuestos a una relación de consumo. 38.2 Está prohibida la exclusión de personas sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otros motivos similares. 38.3 El trato diferente de los consumidores debe obedecer a causas objetivas y razonables. La atención preferente en un establecimiento debe responder a situaciones de hecho distintas que justifiquen un trato diferente y existir una proporcionalidad entre el fin perseguido y el trato diferente que se otorga. 6/11 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 1162-2013/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 520-2012/CPC similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas. 21. El cumplimiento de estos deberes busca proteger el interés de los consumidores en que se les brinde servicios o se les proporcione productos sin exclusiones o selecciones de clientela, más allá de las condiciones que objetivamente resulten necesarias para el cabal cumplimiento de las prestaciones a cargo de los proveedores, lo que es particularmente relevante tratándose de establecimientos abiertos al público. 22. Respecto a la carga de la prueba, el artículo 39º del Código8 establece que el consumidor solo tendrá que acreditar con suficientes indicios que ha recibido un trato desigual, para que surja la obligación del proveedor de acreditar que su actuación respondió a las circunstancias objetivas y razonables y de ese modo se exonere de responsabilidad. 23. En el presente caso, el señor Reinoso denunció al Colegio por no permitir matricular a su menor hija, debido a que no canceló la pensión del mes de diciembre de 2011, lo cual evidenciaba un acto de discriminación. 24. Es necesario señalar que, en sus descargos el denunciado se ha limitado a desvirtuar los hechos relacionados con la matrícula del menor Raúl Reinoso, no pronunciándose respecto de la menor Ana Reinoso. 25. En ese sentido, corresponde analizar los medios probatorios ofrecidos por las partes a fin de constatar la existencia de un trato desigual que evidencie una conducta discriminatoria. 26. Obra en el expediente una carta de fecha 8 de marzo de 2012 enviada por el denunciante a la UGEL 03 en la cual se verifica lo siguiente: “(…) EL DÍA 06 DE MARZO RECIBÍ LA VISITA DEL SR. ORELLANA ESPECIALISTA DE AGP DE LA UGEL 03 EL CUAL FUE ATENDIDO POR LA SRA. RAQUEL ESPINO RÍOS SECRETARÍA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA ALBERT EINSTEIN – JESÚS MARÍA SOBRE EL ALUMNO REYNOSO MONTENEGRO LUIS ENRIQUE DEL 1 AÑO DE SECUNDARIA 8 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 38º.- Prohibición de discriminación de consumidores. Artículo 39º.- Carga de la prueba La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado cuando el procedimiento se inicia por denuncia de este o a la administración cuando se inicia por iniciativa de ella. Para acreditar tal circunstancia, no es necesario que el afectado pertenezca a un grupo determinado. Corresponde al proveedor del producto o servicio acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada. Si el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y razonable, le corresponde a la otra parte probar que esta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias. Para estos efectos, es válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios. 7/11 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 1162-2013/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 520-2012/CPC DEL AÑO LECTIVO 2011, EL CUAL DICHO ALUMNO ESTUVO ESTUDIANDO CON MATRÍCULA CONDICIONAL POR LAS REITERADAS FALTAS DE CONDUCTA. ASIMISMO, EL SR. ORELLANA FUE TESTIGO DE LA CONDUCTA DEL SEÑOR REINOSO CARAVEDO EL CUAL HIZO ACTO DE PRESENCIA POR PRIMERA VEZ EL 29 DE FEBRERO ANTE UNA AUDIENCIA EN INDECOPI: (…) 4. SIN EMBARGO, EN CUANTO A SU NIÑA QUE CURSA EL 2DO GRADO DE PRIMARIA NO SE HA IMPEDIDO LA MATRÍCULA. (…)”9. 27. El denunciante ha manifestado que en la carta dirigida a la UGEL 03 de fecha 8 de marzo de 2012, se pueden constatar errores en los nombres consignados. 28. Debemos decir que, los errores materiales consignados en la carta dirigida a la UGEL 03, emitida por el Colegio, no la enerva de validez, ya que dichos errores no tienen incidencia alguna en aspectos sustanciales del referido documento; por lo que corresponde desestimar lo alegado por el denunciante en este extremo. 29. En ese orden de ideas, del documento señalado tenemos que el denunciado no le habría impedido la matrícula a la menor hija del señor Reinoso y tomando en cuenta que el denunciante no ha presentado medio probatorio alguno que sustente sus alegaciones, no ha quedado acreditado que se produjo una negativa de brindar el servicio educativo a la hija del denunciante. 30. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Reinoso por infracción del artículo 1º.1 literal c) y 38° del Código en el extremo referido a que habría negado la matrícula de la hija del señor Reinoso en el año 2012, por no haber pagado la mensualidad del mes de diciembre de 2011. Sobre al deber de idoneidad 31. El artículo 18º del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe10. 9 En la foja 61 del expediente. 10 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 18º.- Idoneidad.- Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. (…) 8/11 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 1162-2013/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 520-2012/CPC 32. Por su parte, el artículo 19º del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado11. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición12. 33. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor corresponde al proveedor demostrar que dicho defecto no le es imputable. 34. El denunciante señaló que el Colegio lo maltrató y amenazó con mostrar las supuestas faltas de sus hijos a todos los padres de familia. Asimismo, manifestó que el denunciado se negó a entregarle los documentos de sus hijos para poder matricularlos en otra institución. 35. De la revisión del expediente, se constata que el denunciante ha presentado como medio probatorio copia de la carta notarial de fecha 25 de agosto de 11 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 19º.- Obligación de los proveedores.- El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda. 12 La Resolución 085-96-TDC emitida dentro del procedimiento iniciado por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 30 de noviembre de 1996, estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria: “a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores. b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo (…).” 9/11 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 1162-2013/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 520-2012/CPC 201213 mediante la cual solicita al Colegio le entreguen los documentos de su menor hija Ana Reinoso. 36. No obstante, ha quedado acreditado que el Colegio no se negó a matricular a la menor hija del denunciante; así como el hecho que en fechas anteriores a la carta notarial el denunciado haya presentado otras solicitudes para la entrega de los documentos de su menor hija. Asimismo, en su recurso de apelación, el denunciado se ha limitado a desarrollar las supuestas infracciones incurridas por el Colegio contra su menor hijo, hechos que son materia de evaluación por la instancia correspondiente. 37. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado las infracciones cometidas, esta Sala considera que corresponde confirmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 18º y 19º, al no haber quedado acreditado que el Colegio hubiera maltratado y amenazado al señor Reinoso con mostrar las supuestas faltas de sus hijos a todos los padres de familia y hubiera negado la entrega de la documentación correspondiente para matricular a sus hijos en otra institución educativa. Sobre las medidas correctivas solicitadas y el pago de costas y costos del procedimiento 38. En la medida que no se ha verificado una infracción al Código de Protección y Defensa del Consumidor, por parte del Colegio, corresponde confirmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la solicitud de medidas correctivas presentada por el denunciante, así como denegar el pago de costas y costos del procedimiento. RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Resolución 3247-2012/CPC del 4 de setiembre de 2012, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 2 en el extremo que declaró infundada la denuncia presentada por Luis Enrique Reinoso Caravedo contra I.E.P. Albert Einstein Jesús María S.A.C. por infracción al artículo 150º del Código de Protección y Defensa del Consumidor en el extremo referido a que no habría puesto a disposición del señor Reinoso el Libro de Reclamaciones. SEGUNDO: Confirmar la Resolución 3247-2012/CPC, en el extremo que declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 1º.1 literal d) y 38º del Código de Protección y Defensa del Consumidor en el extremo referido a que habría 13 Ver expediente a foja 169. 10/11 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 1162-2013/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 520-2012/CPC negado la matrícula de la hija del señor Reinoso en el año 2012, por no haber pagado la mensualidad del mes de diciembre de 2011. TERCERO: Confirmar la Resolución 3247-2012/CPC, en el extremo que declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor en el extremo referido a que habría maltratado y amenazado al señor Reinoso con mostrar las supuestas faltas de sus hijos a todos los padres de familia. CUARTO: Confirmar la Resolución 3247-2012/CPC, en el extremo que declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor en el extremo referido a que no habría entregado al señor Reinoso la documentación correspondiente para matricular a sus hijos en otra institución educativa, aun cuando lo solicitó. QUINTO: Confirmar la Resolución 3247-2012/CPC, en el extremo que declaró infundada la solicitud de medidas correctivas presentadas por el señor Luis Enrique Reinoso Caravedo, así como denegar el pago de costas y costos del procedimiento. SEXTO: Llamar la atención a la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 por la actuación inoportuna en la diligencia de inspección en el presente procedimiento, exhortando a tener mayor celo en la tramitación de los expedientes que tiene a su cargo. Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Hernando Montoya Alberti, Ana Asunción Ampuero Miranda, Alejandro José Rospigliosi Vega y Javier Francisco Zúñiga Quevedo JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN Presidente 11/11