Resolución 1162-2013 SPC-INDECOPI

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Resolución 1162-2013 SPC-INDECOPI
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 1162-2013/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 520-2012/CPC
PROCEDENCIA
:
PROCEDIMIENTO
DENUNCIANTE
DENUNCIADO
MATERIA
:
:
:
:
ACTIVIDAD
:
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2
DE PARTE
LUIS ENRIQUE REINOSO CARAVEDO
I.E.P. ALBERT EINSTEIN JESÚS MARÍA S.A.C.
DISCRIMINACIÓN
IDONEIDAD
ENSEÑANZA PRIMARIA
SUMILLA: Se confirma la Resolución 3247-2012/CPC que declaró infundada
la denuncia presentada por el señor Luis Enrique Reinoso Caravedo contra
I.E.P. Albert Einstein Jesús María S.A.C. por: (i) no contar Libro de
Reclamaciones; (ii) haber negado la matrícula de la hija del denunciante ante
la falta de pago de la mensualidad del mes de diciembre de 2011; (iii) haber
maltratado y amenazado al denunciante con mostrar las supuestas faltas de
sus hijos a todos los padres de familia; (iv) no haber entregado al
denunciante la documentación correspondiente para matricular a sus hijos
en otra institución educativa.
Lima, 9 de mayo de 2013
ANTECEDENTES
1.
El 6 de marzo de 2012, complementado con escritos de fecha 9 de abril y 17
de mayo de 2012, el señor Luis Enrique Reinoso Caravedo (en adelante, el
señor Reinoso) denunció a I.E.P. Albert Einstein Jesús María S.A.C.1 (en
adelante, el Colegio), ante la Comisión de Protección al Consumidor - Sede
Lima Sur por las presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código).
2.
El denunciante señaló lo siguiente:
(i)
(ii)
El 29 de febrero de 2012, celebró un acuerdo conciliatorio con el
Colegio, consistente en permitir la matrícula de su menor hijo, Raúl
Enrique Reinoso Montenegro (en adelante, Raúl Reinoso), en la
institución denunciada hasta el 5 de marzo de 2012;
el 2 de marzo de 2012 encargó a una persona la matrícula de sus
menores hijos, Raúl Enrique Reinoso Montenegro y Ana Paola Reinoso
Montenegro (en adelante, Ana Reinoso); sin embargo, no pudo
1
RUC 20543290590. Domicilio Procesal: General Garzón Nº 1007 – Jesús María.
2
Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano. Entró en vigencia a los 30 días calendario.
M-SPC-13/1B
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Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 1162-2013/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 520-2012/CPC
(iii)
(iv)
(v)
(vi)
(vii)
matricularlos debido a que se le informó que sólo la madre o el padre
podían hacerlo;
el 3 de marzo de 2012 acudió con la madre de sus hijos al local del
denunciado a efectos de matricularlos; sin embargo, el denunciado
tampoco los atendió;
ante esta situación, intentó registrar el hecho en el libro de
reclamaciones; sin embargo, no le fue entregado;
el hecho que le impidieran matricular a sus hijos se debió a que no
canceló la pensión del mes de diciembre de 2011, lo cual evidenciaba
un acto de discriminación. Asimismo, señaló que el denunciado no
permitió que sus hijos rindieran sus exámenes;
el denunciado maltrató psicológicamente a sus hijos indicándoles que
mostraría sus supuestas faltas a todos los padres de familia; y,
por lo sucedido, decidió no matricularlos en el Colegio, por lo que solicitó
la devolución de la documentación correspondiente para matricularlos
en otra institución. No obstante, el denunciado no atendió su
requerimiento.
3.
Mediante Resolución 2223-2012/CPC de fecha 12 de junio de 2012, la
Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima
Sur declinó competencia para conocer el procedimiento iniciado por el señor
Reinoso contra el Colegio por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio
suscrito el 29 de febrero de 2012, referida a la matrícula del menor Raúl
Reinoso3; admitiendo a trámite los demás extremos denunciados.
4.
El 26 de junio de 2012, el Colegio presentó su escrito de descargos, a través
del cual manifestó lo siguiente:
(i)
Su institución educativa cuenta con libro de reclamaciones, el cual se
encuentra a disposición de los consumidores:
(ii) el hijo del denunciante se encontraba al día en el pago de sus pensiones
y rindió sus exámenes bimestrales dentro del cronograma establecido
por el Colegio;
(iii) en el año 2011 el hijo del denunciante registró en forma reiterada
problemas de conducta. Por tal motivo, la señora Katia Montenegro
Mosqueira, madre del menor, se comprometió a retirar a su hijo para el
año 2012 porque los otros padres de familia se quejaban por su mal
comportamiento;
(iv) recién en la segunda semana de enero de 2012, el denunciante se
apersonó a su establecimiento con la libreta que había sido entregada al
3
Al respecto, debemos indicar que la denuncia por incumplimiento del acuerdo conciliatorio se tramitó ante el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos Nº 1 bajo el expediente Nº 41-2012/PS1 quien emitió la Resolución 8502012/PS1 de fecha 18 de diciembre de 2012, declarando infundada la denuncia. Actualmente se encuentra en
apelación ante la Comisión de Protección y Defensa del Consumidor bajo el expediente Nº 51-2013/CPC.
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20 de diciembre de 2011 a la madre del menor. El denunciante le
reclamó la nota de conducta de su hijo debido a que con la misma no
podía matricularlo en ningún otro colegio. No obstante ello, y con el
ánimo de apoyar al menor se envió a la UGEL 03 la nota conductual
“(B)”, según consta en el acta final de evaluación enviada;
(v) no era cierto que el denunciante hubiera enviado a alguien para
matricular a sus hijos. Por el contrario, el 6 de marzo de 2012 se
presentó el denunciante con un representante de la UGEL 03, para
retirar los documentos de su hijo debido a que había decidido cambiarlo
a otro colegio. Sin embargo, al no estar de acuerdo con la nota de
conducta de su hijo y en presencia del especialista de la UGEL 03 se
comportó grosero y amenazante;
(vi) posteriormente, el 8 de marzo de 2012 se apersonó nuevamente con el
representante de la UGEL 03. No obstante, cuando se le indicó que se
había reconsiderado la nota de conducta colocándole “(B)”, tampoco
estuvo de acuerdo. El denunciante exigía que se le entregara una
constancia de conducta con una muy buena nota (a partir de 14), lo que
no se aceptó y originó que el señor Reinoso se alterara;
(vii) envió una carta a la UGEL 03 explicando lo sucedido; y,
(viii) no se ajustaba a la verdad el hecho que se hubiera maltratado
psicológicamente a los hijos del denunciante.
5.
El 15 de agosto de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección
al Consumidor – Sede Lima Sur realizó una inspección en el establecimiento
del denunciado, en la que se constató que este sí contaba con libro de
reclamaciones y su respectivo aviso.
6.
Mediante Resolución 3247-2012/CPC de fecha 4 de setiembre de 2012 la
Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i)
Declaró infundada la denuncia presentada por el señor Reinoso contra
el Colegio. por infracción del artículo 150º del Código, al no haber
quedado acreditado que el denunciado hubiera negado la entrega del
libro de reclamaciones al denunciante;
(ii) declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 1º.1 literal
d) y 38º del Código, al no haber quedado acreditado que el denunciado
hubiera negado la matrícula de la hija del señor Reinoso en el presente
año, por no haber pagado la mensualidad del mes de diciembre de
2011;
(iii) declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 18º y 19º
del Código, al no haber quedado acreditado que el Colegio hubiera
maltratado y amenazado al señor Reinoso con mostrar las supuestas
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faltas de sus hijos a todos los padres de familia;
(iv) declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 18º y 19º
del Código, al no haber quedado acreditado que el Colegio hubiera
negado la entrega al señor Reinoso de la documentación
correspondiente para matricular a sus hijos en otra institución educativa;
y,
(v) declaró infundada la solicitud de medidas correctivas presentadas por el
señor Reinoso, así como denegó el pago de costas y costos del
procedimiento.
7.
Mediante escritos del 17 y 19 de setiembre de 2012, el señor Reinoso apeló
todos los extremos de la citada resolución, reiterando lo señalado en su
denuncia. Agregó que con referencia a los medios probatorios presentados
por el denunciado: (i) la carta presentada a la UGEL 03 parecía haber sido
redactada antes de su reunión del 08 de marzo 2012; y, (ii) en el documento
de fecha 8 de marzo de 2012 entregado a la UGEL 03, se consignó mal el
nombre de su menor hijo.
8.
Mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 2012, el señor Reinoso, señaló
que no se ajustaba a la verdad lo dicho sobre su conducta agresiva y
amenazante e indicó que su hijo había víctima de hostigamiento.
ANÁLISIS
Cuestión previa:
Sobre la declinación de competencia respecto del incumplimiento del acuerdo
conciliatorio
9.
El 29 de febrero de 2012 las partes celebraron una audiencia de conciliación
con relación al Reclamo 979-2012/SAC, en la cual el señor Reinoso solicitó
al Colegio que considere a su menor hijo en el proceso de matrícula del año
2012; propuesta que el denunciado aceptó, indicando que el apoderado del
menor podría apersonarse a la institución hasta el 5 de marzo de 2012 para
la matrícula correspondiente.
10. Con fecha 6 de marzo de 2012, el señor Reinoso denunció al Colegio debido
a que había desconocido el acuerdo conciliatorio, pues se negó a matricular
a su menor hijo.
11. Mediante Resolución 2223-2012/CPC de fecha 12 de junio de 2012, la
Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur declinó competencia
respecto de la denuncia por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio y
mediante Memorándum 3125-2012/CPC de fecha 31 de julio de 2012, derivó
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los actuados al Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos 1 para
que emitiera un pronunciamiento al respecto.
12. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que no
corresponde pronunciarse respecto de la presunta infracción de los artículos
1º.1 literal d), 38º del Código, en tanto el proveedor denunciado habría
negado la matrícula al menor hijo del señor Reinoso, por ser materia de
evaluación por parte del órgano correspondiente y al no haberse pronunciado
el denunciado cuestionando este extremo.
Cuestiones en discusión
Sobre la implementación del libro de reclamaciones
13. El artículo 150º del Código4 establece que los establecimientos comerciales
tienen la obligación de contar con un libro de reclamaciones, cuya
implementación y puesta en práctica se debe realizar de conformidad con las
condiciones, supuestos y especificaciones contemplados en el Decreto
Supremo Nº 011-2011-PCM, Reglamento del Libro de Reclamaciones (en
adelante, el Reglamento), vigente desde el 20 de febrero de 2011.
14. De acuerdo al numeral 3.1 del artículo 3º del Reglamento, se entiende por
libro de reclamaciones aquel documento de naturaleza física o virtual en el
cual los consumidores podrán registrar quejas o reclamos sobre los
productos o servicios ofrecidos en un determinado establecimiento comercial
abierto al público.
15. El denunciante señaló que el 3 de marzo de 2012, cuando acudió con su
esposa al local del denunciado a efectos de matricular a sus menores hijos y
no se les atendió, solicitó el libro de reclamaciones al denunciado; sin
embargo, se negaron a entregárselo. Sin embargo, no presentó medio
probatorio alguno que acreditara lo alegado5.
4
5
LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 150º.- Libro de
Reclamaciones. Los establecimientos comerciales deben contar con un libro de reclamaciones, en forma física y
virtual. El reglam ento establece las condiciones, supuestos y las demás especificaciones para el cumplimiento de la
obligación señalada en el presente artículo.
LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 162º.- Carga de la prueba.
(…)
162.2. Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes,
proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.
CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 196º.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a
quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
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16. Cabe señalar que, este Colegiado considera que la diligencia de inspección
llevada a cabo por la Comisión, en la que se constató que el denunciado sí
contaba con libro de reclamaciones y su respectivo aviso, no se efectuó
oportunamente, pues se realizó luego de haber notificado al Colegio con la
imputación de cargos.
17. Al respecto, cabe indicar que la falta de oportunidad en una diligencia de
inspección no puede incidir y determinar per se la responsabilidad del
Colegio por las imputaciones efectuadas en el presente procedimiento. Ello,
además, en virtud del principio de presunción de licitud desarrollado
precedentemente.
18. No obstante, este Colegiado llama la atención a la Comisión por la actuación
inoportuna en la diligencia de inspección en el presente caso, exhortando a
tener más celo en la tramitación de los expedientes que tiene a su cargo.
19. Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la resolución
venida en grado en el extremo que declaró infundada la infracción al artículo
150º del Código de Protección y Defensa del Consumidor en el extremo
referido a que no habría puesto a disposición del señor Reinoso el libro de
reclamaciones.
Sobre la discriminación
20. El artículo 1.1º literal d) del Código6 establece el derecho de los consumidores
a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser
discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión o de cualquier
otra índole. Por su parte, el artículo 38º7 de dicho cuerpo legal establece que
los proveedores se encuentran prohibidos de establecer discriminación
alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que ofrecen y
de realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas
6
LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 1º.- Derechos de los
consumidores
1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos:
(…)
d) Derecho a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
7
LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 38º.- Prohibición de
discriminación de consumidores
38.1 Los proveedores no pueden establecer discriminación alguna por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquier otra índole, respecto de los consumidores, se encuentren estos dentro
o expuestos a una relación de consumo.
38.2 Está prohibida la exclusión de personas sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad
de sus clientes u otros motivos similares.
38.3 El trato diferente de los consumidores debe obedecer a causas objetivas y razonables. La atención preferente
en un establecimiento debe responder a situaciones de hecho distintas que justifiquen un trato diferente y existir una
proporcionalidad entre el fin perseguido y el trato diferente que se otorga.
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similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o
tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas.
21. El cumplimiento de estos deberes busca proteger el interés de los
consumidores en que se les brinde servicios o se les proporcione productos
sin exclusiones o selecciones de clientela, más allá de las condiciones que
objetivamente resulten necesarias para el cabal cumplimiento de las
prestaciones a cargo de los proveedores, lo que es particularmente relevante
tratándose de establecimientos abiertos al público.
22. Respecto a la carga de la prueba, el artículo 39º del Código8 establece que el
consumidor solo tendrá que acreditar con suficientes indicios que ha recibido
un trato desigual, para que surja la obligación del proveedor de acreditar que
su actuación respondió a las circunstancias objetivas y razonables y de ese
modo se exonere de responsabilidad.
23. En el presente caso, el señor Reinoso denunció al Colegio por no permitir
matricular a su menor hija, debido a que no canceló la pensión del mes de
diciembre de 2011, lo cual evidenciaba un acto de discriminación.
24. Es necesario señalar que, en sus descargos el denunciado se ha limitado a
desvirtuar los hechos relacionados con la matrícula del menor Raúl Reinoso,
no pronunciándose respecto de la menor Ana Reinoso.
25. En ese sentido, corresponde analizar los medios probatorios ofrecidos por las
partes a fin de constatar la existencia de un trato desigual que evidencie una
conducta discriminatoria.
26. Obra en el expediente una carta de fecha 8 de marzo de 2012 enviada por el
denunciante a la UGEL 03 en la cual se verifica lo siguiente:
“(…)
EL DÍA 06 DE MARZO RECIBÍ LA VISITA DEL SR. ORELLANA
ESPECIALISTA DE AGP DE LA UGEL 03 EL CUAL FUE ATENDIDO POR LA
SRA. RAQUEL ESPINO RÍOS SECRETARÍA DE LA INSTITUCIÓN
EDUCATIVA ALBERT EINSTEIN – JESÚS MARÍA SOBRE EL ALUMNO
REYNOSO MONTENEGRO LUIS ENRIQUE DEL 1 AÑO DE SECUNDARIA
8
LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 38º.- Prohibición de
discriminación de consumidores. Artículo 39º.- Carga de la prueba
La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado cuando el
procedimiento se inicia por denuncia de este o a la administración cuando se inicia por iniciativa de ella. Para
acreditar tal circunstancia, no es necesario que el afectado pertenezca a un grupo determinado. Corresponde al
proveedor del producto o servicio acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada. Si el proveedor
demuestra la existencia de una causa objetiva y razonable, le corresponde a la otra parte probar que esta es en
realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias. Para estos efectos, es válida la
utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios.
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DEL AÑO LECTIVO 2011, EL CUAL DICHO ALUMNO ESTUVO
ESTUDIANDO CON MATRÍCULA CONDICIONAL POR LAS REITERADAS
FALTAS DE CONDUCTA.
ASIMISMO, EL SR. ORELLANA FUE TESTIGO DE LA CONDUCTA DEL
SEÑOR REINOSO CARAVEDO EL CUAL HIZO ACTO DE PRESENCIA POR
PRIMERA VEZ EL 29 DE FEBRERO ANTE UNA AUDIENCIA EN INDECOPI:
(…)
4. SIN EMBARGO, EN CUANTO A SU NIÑA QUE CURSA EL 2DO GRADO
DE PRIMARIA NO SE HA IMPEDIDO LA MATRÍCULA.
(…)”9.
27.
El denunciante ha manifestado que en la carta dirigida a la UGEL 03 de
fecha 8 de marzo de 2012, se pueden constatar errores en los nombres
consignados.
28.
Debemos decir que, los errores materiales consignados en la carta dirigida a
la UGEL 03, emitida por el Colegio, no la enerva de validez, ya que dichos
errores no tienen incidencia alguna en aspectos sustanciales del referido
documento; por lo que corresponde desestimar lo alegado por el
denunciante en este extremo.
29.
En ese orden de ideas, del documento señalado tenemos que el denunciado
no le habría impedido la matrícula a la menor hija del señor Reinoso y
tomando en cuenta que el denunciante no ha presentado medio probatorio
alguno que sustente sus alegaciones, no ha quedado acreditado que se
produjo una negativa de brindar el servicio educativo a la hija del
denunciante.
30. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución venida en grado que
declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Reinoso por infracción
del artículo 1º.1 literal c) y 38° del Código en el extremo referido a que habría
negado la matrícula de la hija del señor Reinoso en el año 2012, por no
haber pagado la mensualidad del mes de diciembre de 2011.
Sobre al deber de idoneidad
31. El artículo 18º del Código establece que la idoneidad es la correspondencia
entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe10.
9
En la foja 61 del expediente.
10
LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 18º.- Idoneidad.- Se entiende
por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo
que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la
transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las
circunstancias del caso.
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32. Por su parte, el artículo 19º del Código establece que los proveedores son
responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que
ofrecen en el mercado11. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen
el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en
las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los
mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en
general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición12.
33. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor
impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es
responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el
servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o
porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la
responsabilidad. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor
corresponde al proveedor demostrar que dicho defecto no le es imputable.
34. El denunciante señaló que el Colegio lo maltrató y amenazó con mostrar las
supuestas faltas de sus hijos a todos los padres de familia. Asimismo,
manifestó que el denunciado se negó a entregarle los documentos de sus
hijos para poder matricularlos en otra institución.
35. De la revisión del expediente, se constata que el denunciante ha presentado
como medio probatorio copia de la carta notarial de fecha 25 de agosto de
11
LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 19º.- Obligación de los
proveedores.- El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la
autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio,
por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el
contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.
12
La Resolución 085-96-TDC emitida dentro del procedimiento iniciado por el señor Humberto Tori Fernández contra
Kouros E.I.R.L., y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 30 de noviembre de 1996, estableció el siguiente
precedente de observancia obligatoria:
“a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que
todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial
con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos
en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales
los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración
razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en
conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste,
contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los
cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita,
estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.
b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no
implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que
éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo (…).”
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201213 mediante la cual solicita al Colegio le entreguen los documentos de su
menor hija Ana Reinoso.
36. No obstante, ha quedado acreditado que el Colegio no se negó a matricular a
la menor hija del denunciante; así como el hecho que en fechas anteriores a
la carta notarial el denunciado haya presentado otras solicitudes para la
entrega de los documentos de su menor hija. Asimismo, en su recurso de
apelación, el denunciado se ha limitado a desarrollar las supuestas
infracciones incurridas por el Colegio contra su menor hijo, hechos que son
materia de evaluación por la instancia correspondiente.
37. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado las infracciones cometidas, esta
Sala considera que corresponde confirmar la resolución venida en grado en
el extremo que declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos
18º y 19º, al no haber quedado acreditado que el Colegio hubiera maltratado
y amenazado al señor Reinoso con mostrar las supuestas faltas de sus hijos
a todos los padres de familia y hubiera negado la entrega de la
documentación correspondiente para matricular a sus hijos en otra institución
educativa.
Sobre las medidas correctivas solicitadas y el pago de costas y costos del
procedimiento
38. En la medida que no se ha verificado una infracción al Código de Protección
y Defensa del Consumidor, por parte del Colegio, corresponde confirmar la
resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la solicitud
de medidas correctivas presentada por el denunciante, así como denegar el
pago de costas y costos del procedimiento.
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la Resolución 3247-2012/CPC del 4 de setiembre de 2012,
emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 2 en el
extremo que declaró infundada la denuncia presentada por Luis Enrique Reinoso
Caravedo contra I.E.P. Albert Einstein Jesús María S.A.C. por infracción al artículo
150º del Código de Protección y Defensa del Consumidor en el extremo referido a
que no habría puesto a disposición del señor Reinoso el Libro de Reclamaciones.
SEGUNDO: Confirmar la Resolución 3247-2012/CPC, en el extremo que declaró
infundada la denuncia por infracción de los artículos 1º.1 literal d) y 38º del Código
de Protección y Defensa del Consumidor en el extremo referido a que habría
13
Ver expediente a foja 169.
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negado la matrícula de la hija del señor Reinoso en el año 2012, por no haber
pagado la mensualidad del mes de diciembre de 2011.
TERCERO: Confirmar la Resolución 3247-2012/CPC, en el extremo que declaró
infundada la denuncia por infracción de los artículos 18º y 19º del Código de
Protección y Defensa del Consumidor en el extremo referido a que habría
maltratado y amenazado al señor Reinoso con mostrar las supuestas faltas de
sus hijos a todos los padres de familia.
CUARTO: Confirmar la Resolución 3247-2012/CPC, en el extremo que declaró
infundada la denuncia por infracción de los artículos 18º y 19º del Código de
Protección y Defensa del Consumidor en el extremo referido a que no habría
entregado al señor Reinoso la documentación correspondiente para matricular a
sus hijos en otra institución educativa, aun cuando lo solicitó.
QUINTO: Confirmar la Resolución 3247-2012/CPC, en el extremo que declaró
infundada la solicitud de medidas correctivas presentadas por el señor Luis
Enrique Reinoso Caravedo, así como denegar el pago de costas y costos del
procedimiento.
SEXTO: Llamar la atención a la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima
Sur Nº 2 por la actuación inoportuna en la diligencia de inspección en el presente
procedimiento, exhortando a tener mayor celo en la tramitación de los expedientes
que tiene a su cargo.
Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión,
Hernando Montoya Alberti, Ana Asunción Ampuero Miranda, Alejandro José
Rospigliosi Vega y Javier Francisco Zúñiga Quevedo
JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN
Presidente
11/11

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