Boletín Legal

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Boletín Legal
BOLETÍN LEGAL N°02
Boletín Legal
N°02
ABRIL 2016
ÍNDICE
1. Presentación……………………………………………………………………….... 2
2. Normas Legales Generales ………………………………………..…….…… 2
3. Normas Legales del Sector de Telecomunicaciones…………………3
4. Resoluciones emitidas por FITEL ………………………………………….. 4
5. Jurisprudencia……………………………………………............................4
6. Temas de Interés.………………………………………………………….…….. 9
7. Miscelánea………………………………………………………………………..... 11
1
BOLETÍN LEGAL N°02
ABRIL 2016
2. NORMAS LEGALES GENERALES
1. PRESENTACIÓN
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
La Segunda edición del Boletín Legal correspondiente al mes de
abril del año 2016 pone a disposición la información jurídica
relevante y actualizada del sector de Telecomunicaciones, así como
normas y jurisprudencia de interés general, principalmente aquellas
que tienen injerencia en las funciones que realiza la Secretaría
Técnica del FITEL y el Estado.

Asimismo, se indican las Resoluciones emitidas por la Secretaría
Técnica del FITEL, que ameritan ser de conocimiento público.

LEY N° 30425.- Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley
del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
aprobado por el Decreto Supremo N° 054-97-EF y que amplía la
vigencia del Régimen Especial de Jubilación Anticipada (21.04.2016)
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

RESOLUCIÓN N° 001-2016-PCM-SGP.- Aprueban aplicativo informático
Web denominado Autoevaluación de las entidades públicas en la
calidad de atención prestada a la ciudadanía la Guía de Usuario
para su uso y el Plan de Capacitación y Asistencia Técnica para la
Implementación Progresiva del Manual de Mejora de Atención a la
Ciudadanía en las Entidades de la Administración Pública
(09.04.2016)
DECRETO SUPREMO N° 026-2016-PCM.- Aprueban medidas para el
fortalecimiento de la infraestructura oficial de firma electrónica y la
implementación progresiva de la firma digital en el Sector Público y
Privado (29.04.2016)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS – MEF
Área de Asesoría Legal
de la Secretaría Técnica del FITEL


DECRETO SUPREMPO N° 077-2016-EF.- Decreto Supremo que
aprueba la Política Nacional de Promoción de la Inversión Privada
en Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activo (11.04.2016)
DECRETO SUPREMO N° 092-2016-EF.- Decreto Supremo que
modifica el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del
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Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-98-EF (21.04.2016)
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN
TELECOMUNICACIONES – OSIPTEL
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL


RESOLUCIÓN N° 060-2016-SERVIR-PE.- Directiva N° 002-2016SERVIR/GDSRH - Normas para la Gestión de los Procesos de
Selección en el Régimen de la Ley N° 30057 Ley del Servicio Civil
(12.04.2016)
RESOLUCIÓN N° 063-2016-SERVIR-PE.- Modificaciones de la
Directiva N° 001-2015-SERVIR/GPGSC Familia de Puestos y Roles y
Manual de Puestos Tipo (MPT) aplicables al Régimen del Servicio
Civil (15.04.2016)



3. NORMAS LEGALES DEL SECTOR DE
TELECOMUNICACIONES
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 213-2016-MTC.01.- Constituyen
Grupo de Trabajo temporal encargado de la elaboración del
Informe Sectorial para la Transferencia de Gobierno periodo 2011 –
2016 (07.04.2016)

RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 163-2016-MTC/27.- Aprueban
relación de equipos y aparatos de telecomunicaciones que aun
contando con homologación requieren de permiso de
internamiento y dictan otras disposiciones (27.04.2016)


RESOLUCIÓN N° 041-2016-CD/OSIPTEL.- Modifican el Reglamento
de Aporte por Regulación al OSIPTEL (17.04.2016)
RESOLUCIÓN N° 042-2016-CD/OSIPTEL.- Amplían plazo establecido
para la puesta en operación de los sistemas y herramientas de
medición del servicio de acceso a internet especificados en la
Resolución N° 005-2016-CD/OSIPTEL que aprobó el Reglamento
General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones
(17.04.2016)
RESOLUCIÓN N° 043-2016-CD/OSIPTEL.- Disponen publicar
Proyecto de Norma que modifica el Texto Único Ordenado del
Reglamento de Información Confidencial del OSIPTEL y el
Procedimiento para la Fijación o Revisión de Cargos de
Interconexión Tope en la página web institucional del OSIPTEL
(18.04.2016)
RESOLUCIÓN N° 049-2016-CD/OSIPTEL.- Aprueban la publicación
en el Portal Electrónico del OSIPTEL del Proyecto Normativo que
aprueba las Disposiciones Generales para la Prestación de
Facilidades Complementarias al Servicio Portador de la Red Dorsal
Nacional de Fibra Óptica (25.04.2016)
RESOLUCIÓN
N°
047-2016-CD/OSIPTEL.Amplían
excepcionalmente el plazo de resolución de recursos de apelación y
quejas elevadas ante el Tribunal Administrativo de Solución de
Reclamos de Usuarios – TRASU (28.04.2016)
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4. RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA
SECRETARÍA TÉCNICA DEL FITEL



RESOLUCIÓN SECRETARIAL N° 037-2016-MTC/24.- Aprueba la
Memoria Anual Institucional 2015 del FITEL (04.04.2016)
RESOLUCIÓN SECRETARIAL N° 038-2016-MTC/24.- Designar al
abogado César José Bernabé Pérez como Jefe del Área de Asesoría
Legal de la Secretaría Técnica del FITEL (04.04.2016)
RESOLUCIÓN SECRETARIAL N° 044-2016-MTC/24.- Aprueba el Plan
Operativo Institucional del FITEL para el año 2016 (13.04.2016)
5. JURISPRUDENCIA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 00009-2014-PI/TC
<<INFORMACIÓN CONTABLE DE GRANDES EMPRESAS NO PUEDE
SER PÚBLICA>>
Ya no se podrá conocer los estados financiaros de las empresas que
no cotizan en bolsa. Y es que el Tribunal Constitucional ha
declarado inconstitucional una norma que, desde el 2011, obligaba
a las empresas con ingresos o activos superiores a 3,000 UIT a
presentar sus estados financieros auditados ante la
Superintendencia del Mercado de Valores (SMV, ex Conasev) pese a
que no participaban de dicho mercado.
Así lo ha dispuesto el Colegiado Constitucional en su STC recaída en
el expediente N° 00009-2014-PI/TC, la cual ha declarado fundada
una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley
N° 29720, dispositivo legal que estableció la obligación de estas
empresas no supervisadas por la SMV de presentar a dicha entidad
sus estados financieros auditados a fin de que estos sean de acceso
al público.
En su sentencia (adoptada por el Pleno del Tribunal Constitucional
con 6 votos de los magistrados), se reconoce que la transparencia
del mercado es un principio propio del mercado de valores, por la
especialidad de su régimen, pues la publicidad de cierta
información financiera o contable depende de la decisión de las
empresas de ingresar a la bolsa de valores. Pero, añade el Tribunal
Constitucional que esto no ocurre en el caso de las empresas que
deciden no participar en el mercado de valores y, por lo tanto, no
ajustarse a la reglas de ese sistema, entre ellas, las que reconocen
las potestades fiscalizadoras y sancionadoras de la SMV y exigen la
publicidad de sus estados financieros.
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Así, el Colegiado advierte que aplicar la finalidad propia de un
mercado específico o hacer extensivas exigencias que solo son
aplicables a empresas que brindan servicios públicos, sin un fin
legítimo subyacente que justifique tal propósito, “evidencia una
clara falta de idoneidad de las medidas previstas en el artículo 5 de
la Ley N° 29720”.
Igualmente, el Tribunal Constitucional señaló que el
reconocimiento de las potestades fiscalizadoras y sancionadoras de
la SMV sobre las personas jurídicas que han optado por no ingresar
al mercado de valores, contraviene el "derecho a poseer intimidad"
de estas empresas. Y esto tanto en su dimensión negativa, pues
perturba el derecho a través de la exigencia de información que
corresponde a su secreto bancario y/o reserva tributaria, como en
su dimensión positiva, por cuanto imposibilita al titular de la
información para decidir si determinados aspectos que le
conciernen pueden o no ser conocidos por terceros, sin que de por
medio confluya algún otro derecho o interés legítimo que justifique
la necesidad de la presentación de sus estados financieros ante la
SMV.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 00025-2013-PI/TC, 00003-2014-PI/TC, 00008-2014- PI/TC y
00017-2014-PI/TC
<<OCHO CLAVES SOBRE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL>>
El Tribunal Constitucional ha publicado en su portal institucional la
sentencia con la que resuelve varias demandas de
inconstitucionalidad contra la Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057
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(STC Exps. Nºs 00025-2013-PI/TC, 00003-2014-PI/TC, 00008-2014PI/TC y 00017-2014-PI/TC), interpuestas por ciudadanos y los
colegios de abogados de Junín y Tacna. A continuación, resumimos
los ocho principales argumentos de la decisión.
1. Las entidades excluidas de los alcances de la Ley del Servicio
Civil
El Colegiado rechazó el argumento de que la norma vulnera el
principio de igualdad al excluir a ciertas entidades de sus alcances
porque ello resulta constitucional si está debidamente justificado
en la naturaleza y la particularidad de las funciones que
desempeñan las entidades excluidas (como las Fuerzas Armadas y
el Servicio Diplomático, entre otros).
Precisamente por ausencia de justificación de la medida, declaró
inconstitucional la exclusión de los servidores civiles del Banco
Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la
Contraloría General de la República.
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También declaró inconstitucional el extremo de la ley que excluía
de sus alcances a los obreros de los gobiernos regionales y locales
porque estos ejercen función pública, aun cuando no desempeñen
labores administrativas. Finalmente, rechazó el pedido de que se
excluya a los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, pues que
una persona que labora en una determinada entidad Estado, no
implica que deba ser comprendida en un régimen especial.
2. Sobre la Ley Servir y los derechos a la libertad sindical y a la
negociación colectiva
Respecto a que los funcionarios públicos, directivos públicos y
servidores de confianza no gozan de derechos colectivos, el
Tribunal Constitucional explicó que el Estado debe reconocer y
garantizar el derecho a la libertad sindical de los servidores públicos
y señalar, a través de su legislación, qué limitaciones tendrá este
derecho, y en qué medida se aplicarán a los funcionarios públicos
con poder de decisión o de dirección y los servidores de confianza.
Respecto a la Ley, el Colegiado indicó que no es contraria a la
Constitución porque se limita a reiterar la restricción prevista en el
artículo 42 de la Constitución y que resulta coherente con el
ordenamiento jurídico internacional, pues su fundamento está en la
función de decisión o de dirección y el grado de responsabilidad
que esta acarrea. Para los servidores de confianza, la restricción se
debe su estatus y a que su permanencia depende de quien lo
designó.
No obstante, sí consideró inconstitucional la norma cuando prohíbe
la negociación colectiva de la remuneración de los servidores
públicos pues un presupuesto limitado no puede vaciar de
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contenido este derecho, ya que es posible discutir anualmente la
posibilidad de incrementos remunerativos o de beneficios
económicos de los trabajadores públicos, siempre que se respete el
límite constitucional del presupuesto equitativo y equilibrado.
3. Cuestionamientos a la Ley Servir por la supuesta contravención
del derecho a la huelga
Se alegó que el artículo 45.2 de la ley era inconstitucional porque (i)
no establece en qué servicios esenciales o indispensables se puede
restringir el derecho a la huelga, (ii) el proceso para determinar
cuáles son servicios públicos esenciales ni el número de servidores
que garanticen sus prestaciones y (iii) la facultad de contratar
personal durante huelgas contraviene el carácter restrictivo de la
imposición de límites a este derecho.
En relación a los dos primeros supuestos, el Tribunal Constitucional
explicó que la norma debía leerse en concordancia con el TUO de la
Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que señala cuáles son los
servicios esenciales o indispensables y la determinación del
personal que debe mantenerse en el desempeño de sus funciones.
Al tercer argumento respondió que carece de sustento porque la
disposición faculta al empleador a contratar personal solo cuando
no se garantice adecuadamente los servicios mínimos necesarios.
4. El régimen disciplinario de la Ley de Servicio Civil
Para los demandantes, la norma era inconstitucional porque no
diferencia entre faltas leves y graves y porque tipifica la falta
administrativa de “prevaricación”. En cuanto a lo primero, el
Colegiado señaló que la ausencia de una gradación de las faltas no
convierte a la norma en inconstitucional porque el principio de
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legalidad se respeta de manera suficiente si cada falta
administrativas se encuentra previamente establecidas como tales
en la ley. Sobre la falta de “prevaricación”, entendió que ella sí era
inconstitucional porque, en los términos en que estaba redactada,
carecía de suficiente precisión, puesto que no permite conocer con
suficiencia la conducta o conductas que ella pretende sancionar.
5. La autonomía de las entidades estatales y la Ley Servir
A los alegatos de que la ley era inconstitucional porque vulneraba la
autonomía de los poderes del Estado, órganos constitucionales y
gobiernos descentralizados, el Tribunal Constitucional explicó que
ello no es cierto porque ella establece un régimen único y exclusivo
para los servidores de las entidades públicas, respondiendo a la
política general en gestión de recursos humanos, pero no se
involucra en las funciones de las entidades estatales. Por eso, la
norma crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, pero no encarga
establecer el contenido de los instrumentos de gestión de recursos
humanos de cada entidad.
6. La contratación de directivos públicos
El Tribunal Constitucional explicó que no es inconstitucional la
contratación de directivos públicos (por tres años, renovable hasta
en dos oportunidades, salvo para los titulares de entes rectores de
sistemas administrativos, que no tienen límite de renovaciones),
pues busca que la dirección pública no pierda dinamismo ni se
burocratice, permite dinamizar la movilidad de los servidores hacia
los puestos directivos, y habilita el acceso de los directivos públicos
en forma ordenada en el grupo directivo de la administración
pública sobre la base del mérito.
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7. El traslado de trabajadores al régimen de la Ley del Servicio Civil
Sobre los cuestionamientos a la disposición que establece que los
servidores de los regímenes de los Decretos Legislativos Nºs 276,
728 y 1057 pueden trasladarse voluntariamente y previo concurso
público de méritos al régimen de la Ley Servir, el Tribunal
Constitucional explicó que estos no tenían sustento en cuanto
desaprobar el concurso público no conlleva perder el puesto de
trabajo ni el despido, sino que supondrá permanecer en el régimen
anterior.
8. La evaluación como requisito para la permanencia en el Servicio
Civil
Que la evaluación de los servidores públicos sirva de base para
determinar el acceso, la permanencia y la promoción en el Servicio
Civil, teniendo en cuenta la capacidad y el mérito, no es
inconstitucional porque promueve que las entidades alcancen
mayores niveles de eficacia, eficiencia y la prestación efectiva de
servicios de calidad en la administración pública.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CASACIÓN LABORAL N° 691-2014 LIMA
<<PARALIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL NO SUSPENDE PLAZO PARA
INTERPONER DEMANDA LABORAL>>
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La caducidad constituye un medio de extinción de la pretensión
procesal por el transcurso del tiempo y como tal extingue el
derecho y la acción correspondiente. A nivel laboral, se establece
que el plazo de caducidad para demandar un despido arbitrario es
de treinta días hábiles. No obstante, la paralización de labores de
los trabajadores del Poder Judicial motivada por una huelga no
suspende dicho plazo por todos los días de paro, lo cual obliga a la
parte cuyo plazo ya había vencido en el transcurso de ese período a
presentar su recurso una vez levantada la medida de huelga.
Este criterio ha sido expuesto por la Corte Suprema en la Casación
Laboral Nº 691-2014 Lima, por medio del cual se resuelve el recurso
interpuesto por la demandada, Southern Perú Cooper Corporation,
en un proceso sobre desnaturalización de contratos de trabajo y
reposición por despido incausado.
El caso es el siguiente: el Sindicato de Trabajadores de Operaciones
Toquepala y Anexos, en representación de dos trabajadores de la
empresa demandada, interpusieron una demanda a fin de que se
declare la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad
suscritos por los actores y que sus ceses sean calificados como
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despidos incausados, debiendo ser reincorporados en sus puestos
de trabajo como operadores de máquina o en otros puestos
similares.
Sobre el particular, el juez de primera instancia declaró fundada la
demanda desestimando la excepción de caducidad deducida por la
empresa emplazada. En segunda instancia, la Corte Superior de
Justicia confirmó la sentencia apelada en el extremo que declaró la
desnaturalización de los contratos modales y ordenó la reposición
de los trabajadores.
Para resolver el caso, la Corte Suprema analiza el artículo 36 del
Decreto Supremo N° 003-97-TR, el cual establece que el plazo de
caducidad para demandar un despido arbitrario es de treinta días
naturales de producido el hecho, los cuales no se encuentran
sujetos a suspensión, salvo por la imposibilidad de accionar ante un
Tribunal Peruano o por falta de funcionamiento del Poder Judicial
(sea por suspensión del Despacho Judicial o por caso fortuito o
fuerza mayor). Al respecto, señala el Colegiado que el despido
incausado es una modalidad del despido arbitrario, por lo que
resulta aplicable este plazo de caducidad en el presente caso.
No obstante, observa que si bien el cese del trabajador fue el
15/10/2012, la demanda ha sido interpuesta el 11/12/2012,
habiendo transcurrido en exceso el plazo de caducidad, pues los
treinta días hábiles —dado que no se cuentan los días sábados,
domingos ni feriados— habrían vencido el 27/11/2012. Cabe
precisar que los trabajadores del Poder Judicial, representados por
la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, pusieron
en conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el inicio de
una huelga nacional indefinida a partir del 15/11/2012, que terminó
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el 03/12/2012; en consecuencia, al encontrarse suspendidas las
labores del Poder Judicial, se tiene claro que el trabajador está en la
obligación de presentar su demanda el primer día hábil de
levantada la huelga (es decir, el 04/12/2012) lo que en este caso no
sucedió.
En efecto, la Sala opina que no puede considerarse que la
paralización de labores de los trabajadores del Poder Judicial
descuente del plazo de caducidad mencionado todos los días de
paralización, correspondiendo únicamente no tomar en cuenta
aquellos días de paralización que son subsiguientes al término del
plazo de caducidad en razón a que en estos días sí hubo
impedimento para la presentación de la demanda.
Por estas razones, la Corte Suprema declara fundado el recurso de
casación interpuesto por la empresa demandada, revocando así la
sentencia apelada en el extremo en que se declaró la reposición de
los demandantes.
6. TEMAS DE INTERÉS
<<PROPONEN QUE JUECES PUBLIQUEN SUS SENTENCIAS CUANDO
ORDENEN EL ARCHIVO DE DELITOS GRAVES>>
Cuando un juez o fiscal ordene absolver, archivar o desistir en las
indagaciones de casos relacionados a Tráfico Ilícito de Drogas (TID),
lavado de activos y criminalidad organizada, sus resoluciones
deberán publicarse digitalmente para acceso de todos los
ciudadanos. No cumplir con esta disposición sería considerado una
falta sancionable.
Así lo propone el Proyecto de Ley Nº 5247/2015-CR, donde se
especifica que –en un plazo no menor de 15 días luego de emitir su
decisión– las autoridades encargadas de los procesos deberán
enviar la copia de sus resoluciones, autos y/o sentencias
(impugnables, consentidas o ejecutoriadas) al inmediato Superior
Jerárquico para su posterior difusión.
De otro lado, la iniciativa sugiere que tanto la Corte Suprema de
Justicia como la Fiscalía de la Nación deberán programar
temporadas de acopio y sistematización digitalizada de las
resoluciones a fin de ponerlas al alcance de abogados litigantes,
universidades, órganos de control y la ciudadanía en general.
Para ello, la gerencia de ambas instituciones deberá implementar,
junto a otros órganos de gobierno, la plataforma informática que
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permita la recopilación y publicación de las mencionadas sentencias
en sus respectivas páginas web.
La iniciativa fue presentada por los integrantes de la Comisión
Especial Multipartidaria encargada de investigar la influencia del
Narcotráfico en la Política (llamada también Comisión de
Narcopolítica). Casi en paralelo, el mismo grupo de trabajo
presentó el Proyecto de Ley Nº 5213/2015-CR, que plantea publicar
en el diario oficial El Peruano todas las resoluciones absolutorias
que favorezcan a presuntos implicados en los delitos ya referidos al
inicio.
Fuente: la Ley, el ángulo de la noticia
<< CINCO DATOS QUE DEBES SABER SOBRE LA LEY QUE LIBERA LOS
APORTES A LAS AFP >>
A partir de este viernes 22 de abril, los ciudadanos afiliados al
Sistema Privado de Pensiones (SPP) que cumplan 65 años podrán
disponer de hasta el 95.5% de los aportes depositados a las AFP
durante toda su vida laboral. Así lo autoriza la Ley Nº 30425, que
modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, publicada hoy en el diario
oficial El Peruano. Aquí te explicamos cinco datos a tomar en
cuenta sobre la norma.
1. La ley podrá aplicarse sin necesidad de un reglamento y solo para
los aportantes que estén por cumplir los 65 años. Aquellos afiliados
que ya habían accedido al régimen de jubilación antes de publicada
la norma no podrán acceder a este beneficio. Asimismo, solicitar la
devolución de los aportes significará la renuncia implícita al acceso
de garantías estatales posteriores.
2. Se podrá solicitar la devolución de hasta el 95.5% de los aportes
que fueron destinados a las AFP. El 4.5% restante se mantendrá en
la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de cada afiliado para
cubrir su atención en el Seguro Social de Salud (EsSalud).
3. El texto de la ley ordena también la imprescriptibilidad de toda
pretensión que busque recuperar los aportes descontados por los
empleadores sin el depósito oportuno a las Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP).
4. Por otro lado y de manera excepcional, la norma permite que
cualquier afiliado, sin importar su edad, utilice hasta el 25% de sus
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ahorros como garantía para la cuota inicial de un crédito
hipotecario en caso desee comprar una primera vivienda.
5. La nueva disposición además prorroga el plazo para acceder
al régimen especial de jubilación anticipada hasta el 31 de
diciembre de 2018. Además, la jubilación anticipada también
procederá en caso de enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer
que reduzca la expectativa de vida, con lo que el afiliado podrá
solicitar la devolución de hasta el 50% de sus aportes.
Fuente: la Ley, el ángulo de la noticia
<< ESTADO PERUANO ASUME PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DE
LAS MUJERES LESBIANAS >>
El Estado peruano tendrá una comisión especial encargada de
promover campañas y acciones de sensibilización y difusión sobre
los derechos de las mujeres lesbianas.
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El grupo de trabajo estará presidido por el o la representante de la
Dirección General de Igualdad de Género y no Discriminación del
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y conformado por
otros nueve integrantes provenientes de diversas organizaciones
activistas como la Red Peruana TLGB, el Grupo de Mujeres Diversas
(GMD) y la Articulación de Lesbianas Feministas de Lima (ALFL),
entre otras.
La primera actividad a su cargo será la elaboración de un Plan de
Trabajo en el que se fijarán las acciones, responsabilidades y plazos
a cumplir. Asimismo, terminado cada año de gestión, el grupo
emitirá un informe completo sobre los avances en la ejecución del
plan aprobado al inicio.
Como se conoce, el Perú, en cumplimiento de su Constitución
Política y, además, como Estado parte de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, debe garantizar y respetar las libertades
fundamentales de toda persona sin discriminación alguna por
motivo de sexo u otra condición social. De igual manera, son los
artículos 1 y 3 de la Convención para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer los que comprometen a
los Estados parte –Perú incluido– a adoptar medidas en su ámbito
nacional para asegurar el pleno desarrollo de las mujeres mediante
el goce de los derechos humanos.
Fuente: la Ley, el ángulo de la noticia
7. MISCELÁNEA
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FITEL
SUSCRIBE
CONVENIO
DE
INTERINSTITUCIONAL CON EL MINISTERIO
CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO >>
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COOPERACIÓN
DE VIVIENDA,
Con fecha 04 de abril de 2016, FITEL y el Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento suscribieron Convenio de Cooperación
Interinstitucional, el mismo que tiene por objeto que Vivienda
conceda a FITEL la utilización del Gran Centro de Convenciones de
Lima, ubicado en la Av. Arqueología N° 160, distrito de San Borja,
provincia y departamento de Lima, incluyendo el mobiliario
necesario, para la realización de un evento en el marco del “Día de
las Telecomunicaciones”.
<< OSIPTEL DESTINA EQUIPOS ESPECIALES PARA LA SUPERVISIÓN
DE LA CALIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES EN CUSCO >>
El
Organismo
Supervisor
de
Inversión
Privada
en
Telecomunicaciones (OSIPTEL) inició acciones de fiscalización y
supervisión de la calidad de los servicios de telecomunicaciones en
la región Cusco.
El ente regulador destinó equipos especiales de medición a la
Ciudad Imperial, y designó a un equipo de funcionarios para estos
fines. Los supervisores del OSIPTEL verificarán que los servicios de
telefonía móvil e Internet que ofrecen las empresas operadoras en
Cusco, se ajusten a las establecidas en los contratos de los usuarios
de esta ciudad.
“Estas actividades se encuentra dentro del plan anual de
supervisiones que el OSIPTEL realizará en la región Cusco, durante
el 2016. Se está revisando si se cumple con la velocidad y calidad
mínima exigida según las normas vigente, y si se producen
problemas en la prestación del servicio”, indicó Ángel Paz, Gerente
de Fiscalización y Supervisión del OSIPTEL.
Paz sostuvo que, de hallarse incumplimientos en las condiciones
establecidas en los contratos, se aplicarán las sanciones
correspondientes.
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Entre enero del 2012 y diciembre del 2015, el ente regulador
impuso 154 sanciones a las empresas operadoras en Cusco y otras
regiones del Perú, llegando a un total de S/.18.9 millones (5,442
UITs).
Fuente: pág. Web de OSIPTEL
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