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ÍNDICE
 PERMISOS
 LICENCIAS
 REDUCCIONES DE JORNADA
 EXCEDENCIAS
 JUBILACIÓN
PERMÍSO
DURACIÓN
CRITERIOS DE APLICACIÓN
OBSERVACIONES
NACIMIENTO,
ACOGIMIENTO O
ADOPCIÓN DE UN HIJO
(ART. 12 Ley 8/2006)
PARA REALIZAR TRÁMITES
ADMINISTRATIVOS DE
ADOPCIÓN O
ACOGIMIENTO (ART. 18.2
Ley 8/2006)
5 dias laborables consecutivos
dentro de los 10 días ss. al hecho.
2 hijos ->ampliación a 10 días
3 hijos o más -> ampliación a 15 días
El tiempo necesario para realizar el
trámite
Es independiente del disfrute compartido de los permisos
de parto, adopción o acogimiento
Se concede al progenitor o progenitora que no disfrute
el permiso por maternidad
El permiso de ausencia del puesto de trabajo para hacer
trámites administrativos relacionados con la adopción es
también aplicable a las familias monoparentales.
Las parejas que opten por la adopción o el acogimiento
permanente o preadoptivo tienen derecho a ausentarse
del puesto de trabajo para llevar a cabo los trámites
administrativos requeridos por la Administración
competente realizados en Cataluña.
Se han de disfrutar dentro del plazo máximo de 15 días
naturales contados a partir del suceso o del alta
hospitalaria.
De forma: ininterrumpida o discontinua
Se toma como referencia para determinar los días de
permiso que se han de otorgar, la localidad de residencia
o del puesto de trabajo del funcionario respecto de la
localidad donde ha tenido lugar el suceso.
La misma enfermedad puede justificar la concesión de
más de un permiso para los familiares de primer grado, si
se producen recaídas.
Si se disfruta del permiso por enfermedad grave de un
familiar y deviene la muerte de éste, este hecho
causante (la defunción de un familiar) da derecho a un
nuevo permiso, en este caso por muerte de familiar, a la
vez que pone fin al anterior permiso.
POR INTERVENCIÓN AMBULATORIA:
a) Como norma general, se concede el día de la
intervención para acompañar al familiar.
b) Si se acredita que la persona objeto de intervención
requiere del cuidado de un tercero tras la misma, el
funcionario puede hacer uso de los permisos comunes
como si se tratase de una intervención no ambulatoria.
Casos que el traslado comporte cambio de localidad, se
podrá disfrutar de hasta 4 días naturales en función de
la distancia:
Hasta 15 km: 1 día
De 16 a 50 Km: 2 días naturales
De 51 a 150 Km.: 3 días naturales
Más de 100 Km: 4 días naturales
Los establecidos en la LO 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical, en el EBEP y en los pactos de
participación dentro del ámbito específico y
supletoriamente en Función Pública de la Generalitat
de Cataluña.
MUERTE, ACCIDENTE,
HOSPITALIZACIÓN,
ACCIDENTE O
ENFERMEDAD GRAVE DE
FAMILIAR
1er Grado
Consanguinidad o Afinidad
-----------2do Grado
Consanguinidad o Afinidad
(ART. 48.a EBEP y ART. 19 Ley
8/2006)
TRASLADO DE DOMICILIO
(ART. 48.b EBEP y ART. 96.1.b
Decreto Legislativo 1/1997)
REALIZAR FUNCIONES
SINDICALES, FORMACIÓN
SINDICAL O DE
REPRESENTACIÓN DEL
PERSONAL (ART. 48.c EBEP y
Ley Orgánica 11/1985)
EXÁMENES FINALES Y
PRUEBAS DEFINITIVAS DE
APTITUD Y EVALUACIÓN
EN CENTROS OFICIALES
(ART. 48.d EBEP y ART. 96.1.c
Decreto Legislativo 1/1997)
PRENATAL (EXÁMENES
PRENATALES Y TÉCNICAS
DE PREPARACIÓN AL
PARTO) (ART. 48.e EBEP)
3 días hábiles = localidad
5 días hábiles # localidad
---------------------------------------- 2 días hábiles = localidad
4 días hábiles # localidad
1 dia sin cambio de localidad
Hasta 4 días con cambio de localidad
El permiso por exámenes finales en
centros oficiales se concede por un
día, y para otras pruebas definitivas
de
evaluación
y
parciales
liberadoras en dichos centros se
concede por el tiempo indispensable
para hacer posible la asistencia al
examen o prueba.
El tiempo de ausencia del puesto de
trabajo será el necesario para la
realización de la prueba o examen
médico y para acudir al curso.
Se justifica por la acreditación de la mudanza de un
domicilio a otro.
No es suficiente un cambio de domicilio exclusivamente
a efectos fiscales o administrativos.
Se disfrutará en el momento que se efectúe la mudanza
de un domicilio a otro.
DOCUMENTACIÓN
Fotocopia de la partida de nacimiento o Libro de
Familia o resolución administrativa o judicial de
adopción
Tramitación: a través de ATRI
Justificante del organismo donde se hagan los
trámites administrativos relativos a la adopción
o el acogimiento en el que ha de constar la
localidad donde se realicen, el horario, los días y
el motivo por el que no es posible hacer los
trámites fuera del horario de jornada de trabajo.
Tramitación: a través de ATRI
Fotocopia partida defunción, justificante médico
acreditativo gravedad accidente o enfermedad,
documentación acreditativa de la hospitalización,
documentos que acrediten el parentesco; o
cualquier otro medio de prueba admitido en
Derecho.
Tramitación: a través de ATRI
Certificado de Empadronamiento, Factura de
Mudanzas, Contrato de Alquiler o Escritura de
Compraventa o cualquier otro medio admitido en
Derecho.
Tramitación: a través de ATRI
Tramitación: a través de ATRI
Se entiende por “exámenes finales y otras pruebas
definitivas de aptitud y evaluación” los que tengan
carácter final o parcial liberador de una parte del
programa o materia.
El centro examinador ha de ser oficial.
Se consideran incluidas pruebas selectivas convocadas
por administraciones y organismos públicos.
Se equipara a examen final las pruebas de acceso a la
Universidad, de obtención de títulos oficiales de
idiomas y pruebas escritas de obtención de certificado
oficial de nivel de lengua catalana.
Con posterioridad al disfrute del permiso,
presentar Justificante del centro oficial en el que
se haga constar la asistencia y realización del
examen, el día y el carácter final o liberador.
Tramitación: a través de ATRI
Las únicas titulares del permiso son las empleadas
públicas embarazadas.
Tramitación: a través de ATRI
Justificante del organismo donde se realicen los
exámenes prenatales, técnicas de preparación al
parto, y en el que ha de constar la localidad,
horario, días y motivo por el cuál no es posible
realizarlo fuera del horario de jornada de trabajo.
En caso de técnicas de preparación al parto,
también se habrá de especificar la duración total
del curso.
PERMÍSO
DURACIÓN
CRITERIOS
OBSERVACIONES
DOCUMENTACIÓN
LACTÀNCIA (ART. 48.f EBEP
y ART, 14 Ley 8/2006)
1 hora de ausencia diaria que se
podrá dividir en 2 fracciones
|_Puede sustituirse por una reducción
de la jornada normal en media hora al
inicio y al final de la jornada, con la
misma finalidad.
|_Parto múltiple se incrementa
proporcionalmente
COMPACTACIÓN: A petición del interesado o
interesada las horas de lactancia se pueden compactar
para disfrutar en jornadas enteras de trabajo, consecutivas
o repartidas por semanas, sin alterar el momento de inicio
del permiso y teniendo en cuenta las necesidades del
servicio.
La compactación puede ser de la totalidad del permiso o
de una parte, siempre de acuerdo a las necesidades del
servicio.
En ningún caso las horas de compactación pueden ser
tratadas como horas de asuntos personales
Se entiende por deber inexcusable de carácter público o
privado aquella obligación el incumplimiento de la cuál
genera para el funcionario una responsabilidad civil,
penal o administrativa.
El periodo del permiso se inicia una vez finalizado el
permiso por maternidad.
Si ambos progenitores trabajan en la Administración
Pública el permiso nada más se puede conceder a uno
de ellos.
Los padres empleados públicos podrán disfrutar del
permiso, aún en el caso que la madre no trabaje.
Fotocopia del Libro de Familia, juntamente con
una declaración que en el caso de que ambos
progenitores trabajen en la Administración
pública el otro no disfrute de este permiso.
En el caso que el progenitor opte por disfrutar el
permiso de lactancia y de la reducción de jornada
del primer año por cuidado de hijo menor de 6
años de forma compactada, es necesario que los
permisos los solicite conjuntamente y antes de
finalizar el permiso de maternidad.
Tramitación: a través de ATRI.
Fotocopia de la citación o requerimiento que
obliga al funcionario a cumplir el deber dentro
del horario de trabajo o justificante donde quede
constancia del deber.
Para hijo menor de 12 meses
. Con carácter general la
COMPACTACIÓN equivale a 4
semanas
CUMPLIMIENTO DE UN
DEBER INEXCUSABLE DE
CARÁCTER PÚBLICO O
PERSONAL Y POR DEBERES
DERIVADOS DE LA
CONCILIACIÓN DE LA VIDA
FAMILIAR Y LABORAL
(ART. 48.j EBEP)
El tiempo mínimo indispensable
para el cumplimiento del deber.
PARTO (ART. 49.a EBEP)
16 semanas ininterrumpidas
Se ampliará en 2 semanas más
en el supuesto de discapacidad del
hijo y por cada hijo a partir del
segundo, en los supuestos de parto
múltiple.
El permiso por maternidad es
aplicable en partos que tengan
lugar después de 180 días de vida
fetal, con independencia de que el
feto nazca vivo o muerto.
Se entiende por deber derivado de la conciliación de la
vida familiar i laboral el ejercicio de actividades
inexcusables vinculadas directamente al entorno familiar
del titular del derecho. En todo caso, será requisito
indispensable que se justifique una situación de
dependencia directa respecto del titular del derecho y que
se trate de una situación no protegida por los restantes
permisos previstos en la normativa aplicable, a excepción
del permiso por asuntos particulares.
NO ES DEBER INEXCUSABLE:
Asistencia a reuniones de un Consejo Escolar.
Asistencia al Notario, Banco, Renovación de DNI,
presentación o declaración de IRPF o Examen de
Conducir.
En los casos de parto prematuro y en
aquellos en que, por cualquier otra
causa, el nonato haya de estar
hospitalizado a continuación del parto,
este permiso se ampliará a tantos días
como el nonato se encuentre
hospitalizado, con un
Máximo de 13 semanas adicionales.
El permiso se distribuye a opción de la funcionaria
siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores
al parto.
Sin perjuicio de lo anterior, caso que los dos progenitores
trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por
maternidad, podrá optar porque el otro progenitor disfrute
de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de
descanso posterior al parto, de forma simultánea o bien
sucesiva con del de la madre.
El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso
de maternidad inicialmente cedido, aunque en el
momento previsto para la reincorporación de la madre al
trabajo esta esté en situación de incapacidad temporal.
En los casos de disfrute simultáneo la suma de los
periodos de descano no podrá exceder de las 16 semanas
o las que correspondan en caso de discapacidad de hijo o
de parto múltiple.
→ Se puede denegar el permiso si el deber se puede
cumplir fuera del horario de trabajo. Corresponde al
peticionario del permiso probar la necesidad de
realizarlo en horario de trabajo.
→ Las solicitudes se deberán presentar con una
antelación suficiente en función de la previsibilidad del
hecho causante, para permitir la valoración, garantía de
las necesidades del servicio y planificación de los
recursos humanos.
SUPUESTOS:
- Deberes de carácter cívico, como participación en
procesos electorales y ejercicio del derecho de sufragio.
- Asistencia a reuniones de órganos de gobierno y
comisiones de las que forme parte como órgano electo
no retribuido, así como asistir a sesiones de tribunales
de oposiciones como miembro.
- Citación a procesos judiciales, mesas electorales y
Administración Tributaria con requerimiento previo.
Asistencia como miembro a las sesiones plenarias de la
corporación local, así como el permiso que se da para la
campaña electoral cuando el afectado es candidato para
alguna formación política a las elecciones. En este caso
el permiso coincide con la duración de la campaña
electoral.
Se puede disfrutar de este permiso a jornada completa o
a tiempo parcial cuando las necesidades del servicio lo
permitan, y en los términos que se determinen por
reglamento.
Se podrá recibir y participar en cursos de formación
durante el permiso.
En caso de muerte de la madre, con independencia si
esta trabaja o no, el otro progenitor tendrá derecho a
disfrutar del periodo que le corresponda de maternidad,
siempre que acredite los requisitos exigidos. En estos
casos, el disfrute del permiso de maternidad es
compatible con el permiso de paternidad.
Fotocopia del Libro de Familia.
En el caso de parto prematuro o que el nonato
haya quedado hospitalizado, una certificación
médica donde conste la fecha de ingreso del
nonato, así como la fecha de alta hospitalaria
cuando esta se produzca.
DOCUMENTACIÓN
Fotocopia del Libro de Familia o de la
Resolución administrativa o judicial de
acogimiento o adopción.
Tramitación: a través de ATRI.
PERMÍSO
DURACIÓN
CRITERIOS
OBSERVACIONES
ADOPCIÓN O
ACOGIMIENTO TANTO
PREADOPTIVO COMO
PERMANENTE O SIMPLE,
siempre que éste tenga una
duración no inferior a un año
16 semanas ininterrumpidas.
Se ampliará en 2 semanas más por
discapacidad del menor y por cada
hijo a partir del 2º.
Caso que sea internacional, se podrá
iniciar hasta 4 semanas antes de la
resolución por la cual se constituya la
adopción o acogimiento.
En el caso que ambos progenitores trabajen, el permiso se
distribuirá a opción de los interesados, que pueden
disfrutar de forma simultánea o sucesiva, siempre en
periodos ininterrumpidos.
Si es simultáneo, la suma de periodos de descanso no
puede exceder de 16 semanas o las que correspondan
caso de adopción o acogimiento múltiple y de
discapacidad del menor adoptado o acogido.
Se puede disfrutar de este permiso a jornada completa o a
tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo
permitan y en los términos que se determine por
reglamento.
El cómputo del término se contará a elección del
funcionario, a partir de la decisión administrativa o
judicial de acogimiento o a partir de la resolución
judicial por la que se constituye la adopción, y en
ningún caso un mismo menor no puede dar derecho a
diversos periodos de disfrute de este permiso.
Hasta 2 meses: siempre y cuando
sea necesario el desplazamiento
previo de los progenitores al país de
origen del adoptado o acogido.
Para el cálculo del término de 2 meses se tendrá en
cuenta la comunicación oficial del país de origen del
adoptado en que se señale la recogida del menor.
Si fuera necesario realizar varios desplazamiento a su
país de origen, este permiso podrá disfrutarse de forma
fraccionada, siempre que no supere los 2 meses de
duración máxima agregada.
Se percibe durante este periodo exclusivamente las
retribuciones básicas.
4 semanas a disfrutar por el padre o
el otro progenitor a partir de la fecha
del
nacimiento,
decisión
administrativa
o
judicial
de
acogimiento o de la resolución judicial
por la que se constituye la adopción.
Es de aplicación exclusiva al padre.
Caso de una familia monoparental, el progenitor/a si
tiene la guardia legal exclusiva del hijo/a, también puede
disfrutar de este permiso a continuación de la maternidad.
Únicamente en les parejas homosexuales, podrá
disfrutarse, independientemente del género, quien no
disfrute del permiso de maternidad.
|_Si el permiso de maternidad es compartido será a
opción de los progenitores solicitar el disfrute de uno u
otro.
|_En todo caso será necesario aportar la
documentación que justifique que la persona beneficiaria
ostenta la guarda legal del menor
Se podrá disfrutar durante el periodo comprendido
desde la finalización del permiso por nacimiento, o
desde la resolución judicial por la cual se constituye la
adopción o decisión administrativa, y hasta que finalice
el permiso de maternidad, o también inmediatamente
después de la finalización de este permiso.
En el caso que coincida en la mima persona el derecho
a disfrutar de del permiso de paternidad y de lactancia,
no varía la fecha de inicio del cómputo de la lactancia
que se mantiene en todo caso a partir de la finalización
del permiso de maternidad.
Se podrán recibir y participar en cursos de formación
durante el permiso.
Derecho a ausentarse del trabajo
durante un máximo de 2 horas
percibiendo las retribuciones íntegras.
Así mismo, tienen derecho a reducir
su jornada de trabajo hasta un
máximo de 2 horas, con la
disminución proporcional de las
retribuciones
Es aplicable a los progenitores del menor y su duración
será el tiempo durante el cual el menor esté hospitalizado.
El permiso de maternidad se puede computar a
instancia de la madre o si ella falta del padre, a partir de
la fecha del alta hospitalaria.
Fotocopia del Libro de Familia y justificante
médico en el que se haga constar que el hijo es
prematuro o que ha de estar hospitalizado
después del parto.
Tramitación: a través de ATRI
Este permiso es incompatible con la autorización de
compatibilidad, que será suspendido de oficio hasta la
finalización del permiso
1) Documentación que acredite la relación de
parentesco entre el funcionario y la persona
objeto de la atención
|_o certificado de inscripción en el registre
de parejas de hecho,
2) y documentación que acredite la necesidad de
disfrutar del permiso
tramitación: a través de ATRI
POR DESPLAZAMIENTO
PREVIO A LA ADOPCIÓN
INTERNACIONAL
PATERNIDAD (ART. 49.c
EBEP, ART. 30.1.a Ley 30/1984
y ART. 13 Ley 8/2006)
PARA ATENDER HIJOS
PREMATUROS U
HOSPITALIZADOS DESPUÉS
DEL PARTO (ART. 48.g EBEP)
SIN RETRIBUCIÓN PARA
ATENDER A UN FAMILIAR
(ART. 20 Ley 8/2006)
Mínimo 10 días y máximo 3 meses
Prorrogable, excepcionalmente, hasta
3 meses más.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar
en cursos de formación que convoque la
Administración.
Aunque la titularidad del derecho es de los dos
progenitores indistintamente, la madre biológica no
puede hacer uso durante las 6 semanas inmediatamente
posteriores al parto ya que son de descanso obligatorio.
Para atender a un familiar HASTA EL 2º GRADO DE
CONSANGUINIDAD O AFINIDAD
1º- padres-suegros-hijos-cónyuge
2º- abuelos-hermanos-cuñados-nietos
Comunicación oficial del país de origen del
adoptado o del órgano o entidad que tramita la
adopción.
En el supuesto de disfrute fraccionado del
permiso, se requiere acreditación documental
relativa a la necesidad de los desplazamientos y
duración previsible de estos.
Tramitación: a través de ATRI.
Fotocopia del Libro de familia, juntamente con
una declaración que en el caso que ambos
progenitores trabajen en la Administración
Pública el otro no disfrute de este permiso
Tramitación: remitir por fax o correo electrónico
el comunicado del paternidad a la Gerencia. Se
dispone de 4 días consecutivos para presentar la
baja de paternidad a la Gerencia, teniendo como
referencia para el cómputo el día en que se
produjo el hecho causante.
PERMÍSO
DURACIÓN
CRITERIOS
OBSERVACIONES
MATRIMONIO DE UN
FAMILIAR HASTA EL 2º
GRADO DE
CONSANGUINIDAD O
AFINIDAD (ART. 10 Ley
8/2006)
POR RAZÓN DE VIOLENCIA
DE GÉNERO SOBRE LA
MUJER FUNCIONARIA (ART.
49.d EBEP)
1 día de ausencia si tiene lugar en
Cataluña
Si el permiso es en Cataluña se concederá 1 día que ha
de coincidir obligatoriamente con el de la boda
Si es fuera de Cataluña, 2 días consecutivos y uno de
los días ha de ser obligatoriamente el de la boda
Es extensivo a parejas de hecho
Los días han de ser consecutivos y laborables
ASUNTOS PARTICULARES
(ART. 48.k EBEP)
VACACIONES (ART. 502
LOPJ y Circular SG 1/2014)
2 día de ausencia si tiene lugar fuera
de Cataluña
Las faltas de asistencias totales o
parciales tienen la consideración de
justificadas por el tiempo y en las
condiciones que así lo determinen los
servicios sociales.
- 5 días hábiles: 37,30 horas
- 7,30 horas concedidas en concepto
de festividad laboral de ámbito
nacional con carácter retribuido, no
recuperable y no sustituible, que
coincide en sábado.
- 12,30 horas concedidas por 5 días
de jornada reducida de festividad local
TOTAL ANUAL: 57,30 horas
22 días hábibles o los que
correspondan proporcionalmente si el
tiempo de servicio durante el año
fuese inferior.
Por el tiempo y en las condiciones que lo determinen los
servicios sociales de atención o de salud.
Asimismo tienen derecho a la reducción de jornada con
disminución proporcional de retribución, o a la
reordenación del tiempo trabajado, a través de la
adaptación del horario de la aplicación del horario
flexible o de otras formas de reordenación del tiempo de
trabajo que sean aplicables.
La concesión está subordinada a las necesidades del
servicio.
Se puede disfrutar desde el 1 de enero al 15 de enero del
año siguiente, y hasta el 31 de enero si por necesidades
del servicio no se ha podido disfrutar antes.
Se puede disfrutar por horas, con fracciones mínimas de
30 minutos o por jornadas enteras, siendo en este caso la
fracción mínima la equivalente a la parte fija del horario
(parte fija por día: 5,30 horas, durante todo el año)
♦El periodo de disfrute está supeditado a las
necesidades del servicio.
♦No se consideran días hábiles los sábados
♦El periodo se computará desde el 1 de septiembre al 31
de agosto del año siguiente
♦Disfrute: dentro del año natural, como máximo hasta el
15 de enero del año siguiente
♦Solicitud por semanas naturales o bien, como
mínimo, 5 días hábiles consecutivos. Teniendo en
cuenta que se puede solicitar el disfrute independiente
de hasta 7 días hábiles por año natural.
♦Con carácter general, se disfrutarán durante los meses
de junio a septiembre (ambos incluidos).
Al menos la mitad de las vacaciones se ha de disfrutar del
1 de junio al 30 de septiembre, excepto se autoricen de
manera excepcional otros periodos por necesidades del
servicio.
♦Las ausencias por permisos y licencias sin sueldo no
son computables a efectos de calcular las vacaciones
anuales.
Tampoco se tiene en cuenta el tiempo de servicios
prestados como funcionario interino de la Admón. de
Justicia en otras CCAA, como funcionario en otras
Admones. Públicas, como Secretario Judicial, Fiscal o
Juez sustituto en Cataluña u otras CCAA. Por tanto, las
vacaciones meritadas en otras Admones. Públicas se han
de solicitar en las Administraciones en las cuales se han
meritado.
DOCUMENTACIÓN
1) Justificante acreditativo del grado de
parentesco y, en su caso, certificado de
inscripción del registro de parejas de hecho
2) y justificante de la celebración del matrimonio
del familiar donde conste la fecha y el lugar
Tramitación: a través de ATRI
Documentación de los servicios sociales,
sanitarios o policiales
Tramitación: a través de ATRI
En el caso de que al funcionario le sea concedida una
reducción de jornada, se minorarán las horas de asuntos
personales disponibles en la parte proporcional.
Estos días se podrán acumular al periodo de vacaciones
anuales.
El disfrute de este permiso se ha de realizar en
proporción al tiempo de servicios prestados durante el
año.
La concesión de este permiso no requiere la
presentación
de
ninguna
justificación
documental. Por tanto, sólo es necesario presentar
la solicitud normalizada el permiso con el
informe del Secretario Judicial o jefe de la unidad
orgánica, sobre si las necesidades del servicio
permitan o no la concesión del permiso.
Tramitación: a través de ATRI
DISFRUTE
EXCEPCIONAL-se
permitirá
disfrutarlas más allá del 15 de enero del año siguiente
en los siguientes supuestos:
♦Que el interesado haya estado en situación de
incapacidad temporal durante todo el año o una parte
sustancial de éste que le haya impedido disfrutar de las
vacaciones, siempre que no hayan transcurrido más de
18 meses a partir del final del año en se hayan
originado.
♦En los permisos de maternidad, paternidad o de
atención de hijos prematuros.
En estos supuestos, las vacaciones se han de disfrutar
en el momento de la reincorporación, con la solicitud
previa que se ha de tramitar antes de su efectiva
reincorporación.
INTERRUPCIÓN DISFRUTE VACACIONES: Si
durante el disfrute de las vacaciones sobreviene un
permiso de maternidad/paternidad/atención hijo
prematuro/incapacidad temporal, el periodo de
vacaciones quedará interrumpido y se ha de retomar el
periodo restante, con la comunicación de su reinicio,
una vez finalizada la situación sobrevenida.
FUNCIONARIOS DE NUEVO INGRESO: tienen
derecho a que se les compute como tiempo de servicios
efectivos la totalidad del periodo en que han ejercido
como funcionarios en prácticas, es decir, el tiempo
entre en nombramiento como funcionarios en prácticas
y la toma de posesión en el primer destino.
PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
DE
PETICIÓN: La gestión de solicitudes de disfrute
de vacaciones se ha de hacer de manera
telemática, obligatoria e individualmente, del 16
de mayo al 15 de junio del año de referencia. El
Secretario ha de informar favorable o
desfavorablemente en un plazo de 10 días y
continuar la tramitación telemática.
Trámite: a través de ATRI.
LICENCIA
DURACIÓN
CRITERIOS
OBSERVACIONES
DOCUMENTACIÓN
POR MATRIMONIO O
INICIO DE LA
CONVIVENCIA (uniones
estables de pareja)
15 días naturales
consecutivos
Se puede disfrutar dentro del término de 1 año a
contar desde
la fecha de la celebración del
matrimonio o del inicio de la convivencia
Si el día de matrimonio no está incluido dentro
del periodo de disfrute y coincide con un día
planificado de trabajo, la persona interesada ha
de solicitar para este día un permiso de asuntos
personales
Fotocopia Libro de Familia
En el caso de uniones estables de
pareja se puede aportar la escritura
pública a que hace referencia el art.
234.1.c) del Código Civil Catalán o
un acta de notoriedad que demuestre
la
convivencia
ininterrumpida
durante dos años o durante un
periodo inferior si una vez iniciada la
convivencia los convivientes han
tenido un hijo en común (Disposición
Adicional 2ª de la Ley 25/2010 del
Libro segundo del Código Civil de
Cataluña)
a) y b)
a) y b)
De acuerdo con las disponibilidades
presupuestarias, la Administración abona al
interesado los derechos de asistencia a las
actividades formativas, si este no acredita
debidamente su asistencia habrá de reintegrar
las cantidades abonadas, sin perjuicio de la
exigencia de las responsabilidades pertinentes
Es necesario presentar el programa
del curso que se realizará y,
posteriormente, la acreditación de la
asistencia
El cómputo de 2 años se inicia el día en que el
funcionario empieza el disfrute de la licencia,
siempre que no haya disfrutado de ninguna
otra de este tipo durante los
2 años
inmediatamente anteriores a su disfrute.
Si se solicita una licencia por un periodo de 3
meses continuados, no podrá disfrutar de otra
hasta que no hayan transcurrido 2 años desde
la fecha de inicio del disfrute de esta.
Si se solicita una licencia por un periodo
inferior a 3 meses, la fecha de inicio de
disfrute de este primer periodo abre
igualmente el cómputo de 2 años establecido,
durante los cuales, podrá disfrutar el periodo
que reste hasta completar los 3 meses.
No se requiere la presentación de
justificación documental; por tanto
sólo es necesario presentar la
solicitud normalizada de la licencia,
con el informe favorable del SJ,
fiscal, director IMLC, sobre la
perturbación que la concesión puede
originar en el servicio.
(504.1 LOPJ)
PARA FORMACIÓN Y
PERFECCIONAMIENTO
504.2 LOPJ)
a) Cursos de formación
organizados por
Ministerio Justicia,
CCAA, Sindicatos y otras
entidades públicas y
privadas
b) Cursos, Congresos o
Jornadas relacionadas con
las funciones del puesto de
trabajo
ASUNTOS PROPIOS SIN
RETRIBUCIÓN
( 504.3 LOPJ)
La duración y la
forma de disfrute
están determinadas
por la duración y
programación de los
cursos.
La duración está
determinada por la de
la actividad que
motiva la solicitud
La
duración
acumulada de esta
licencia no puede, en
ningún caso, exceder
de los 3 mesos cada
2 años de servicios
efectivos
No suponen ninguna limitación en las retribuciones
La asistencia está subordinada a las necesidades del
servicio y a las disponibilidades presupuestarias
Dan derecho a percibir únicamente las retribuciones
básicas y las prestaciones por tener hijo a cargo
Su concesión está subordinada a las necesidades del
servicio.
Se han de valorar de forma conjunta los motivos
alegados por el solicitante y la perturbación del
servicio que se pueda derivar.
Sin derecho a ningún tipo de retribución.
Al efecto de determinar la duración de esta licencia se
computan todos los días del periodo de disfrute, con
independencia que sean laborales o festivos.
Para establecer el computo máximo posible de la
duración de la licencia, un mes se computa como
30 días naturales, salvo que el periodo de disfrute
coincida con un mes natural
La duración mínima es de 1 dia.
A efectos de cómputo de antigüedad, el tiempo de
disfrute se computa como servicio activo.
LICENCIA
ENFERMEDAD O
ACCIDENTE
(504.5 LOPJ)
NOMBRAMIENTO
FUNCIONARIO EN
PRÁCTICAS
(504.4 LOPJ)
DURACIÓN
CRITERIOS
La licencia inicial se
concede
por el
tiempo
que
el
facultativo
haya
considerado
como
previsible para la
curación y, en ningún
caso, por un periodo
superior a 15 días.
Prórroga: Si el
estado
de
la
enfermedad persiste,
la licencia inicial se
prorroga
automáticamente de
la
manera
que
determine
la
autoridad competente
para su concesión, y
queda sin efecto si
anteriormente
se
produce la curación.
Tanto la licencia inicial como las prórrogas se
concederán con la presentación previa del comunicado
de baja o certificación médica que acredite la certeza
de la enfermedad y la imposibilidad de asistir al
trabajo.
Se conceden licencias por enfermedad derivadas de un
mismo proceso patológico hasta un máximo de 12
meses prorrogables por 6 meses más, cuando se
presuma que durante éstos el trabajador pueda ser
dado de alta médica por curación.
Transcurridos estos plazos, se han de prorrogar las
licencias hasta el momento de la declaración de la
jubilación por incapacidad permanente o del alta
médica sin que, en ningún caso, puedan exceder de 30
meses desde la fecha de la solicitud de la licencia
inicial.
Se entiende que hay
una nueva licencia por
enfermedad cuando el proceso patológico sea
diferente y, en todo caso, cuando las licencias se
hayan interrumpido durante un mínimo de 1 año.
RETRIBUCIONES
BÁSICAS
Y
COMPLEMENTARIAS POR CONTINGENCIAS
COMUNES:
1º a 3er. día = 50%
4º a 20º día = 75%
21 al 180 día = 100 %
181 al ... día = 100%
* Las referencias a días se entienden hechas a días
naturales
* Se toma como referencia las cantidades percibidas
en el mes inmediatamente anterior a causarse la
situación de Incapacidad Temporal.
El
periodo
de
realización efectiva
de las prácticas o el
curso selectivo
Tienen derecho a esta licencia y durante el tiempo que
permanezcan en esta situación las personas que
habiendo
superado
las
pruebas
selectivas
correspondientes, hayan sido nombrados funcionarios
en prácticas y ya están prestando servicios
renumerados en la Admón. de Justicia.
Perciben las retribuciones que establece la normativa
vigente.
OBSERVACIONES
RÉGIMEN MUGEJU:
A partir del SEXTO mes se ha de presentar
instancia normalizada de Subsidio por
Incapacidad Temporal en MUGEJU. Una vez
concedido dicho Subsidio. MUGEJU lo
comunica al interesado y al Departament de
Justicia mediante Informe.
Recibido informe en el Departament de
Justicia
éste
empieza
a
pagar
complementando la nómina hasta el 100%.
DOCUMENTACIÓN
Obligación de comunicar, en la
forma que se
determine por
Reglamento, la imposibilidad de
asistencia al trabajo por razón de
enfermedad durante la jornada
laboral del día en que esta se
produzca.
Tanto la licencia inicial como las
prórrogas se conceden con la
presentación
previa
del
informe de baja
o la
certificación médica que acredite
la certeza de la enfermedad y la
imposibilidad de asistir al trabajo.
SUPUESTOS CON EL 100% de las
RETRIBUCIONES:
- CONTINGENCIAS
PROFESIONALES
- EMBARAZO
- VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE
GÉNERO
- HOSPITALIZACIÓN
O
INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA
- PROCESOS ONCOLÓGICOS
El funcionario en prácticas continúa prestando
servicios en su lugar de trabajo habitual hasta
el inicio efectivo de las prácticas o del curso
selectivo, finalizadas éstas y hasta su
nombramiento en el primer destino vuelve
nuevamente al mismo puesto de trabajo.
Esta licencia se puede conceder a los
funcionarios interinos.
Solicitud mediante
Atri a la
secretaría de Relaciones con la
Admón. de Justicia.
REDUCCIÓN DE JORNADA
DURACIÓN
CRITERIOS
REDUCCIÓN DE JORNADA
DE 1/3 ó DE 1/2, CON
DERECHO AL 80% ó AL 60%
DE LAS RETRIBUCIONES
POR
(art. 26 Ley 8/2006):
A) 1 AÑO CON REDUCCIÓN
DE JORNADA DE 1/3:
POSIBILIDAD DE
COMPACTACIÓN POR 14
SEMANAS.
La percepción de una pensión por la
persona disminuida o discapacitada
que requiera dedicación no es
equiparable al desarrollo de una
actividad retribuida y, por este
motivo, su percepción no puede ser
causa de denegación del permiso.
a) Cuidado de un hijo/a menor
de 6 años, siempre que se tenga
la guarda legal.
b) Cuidado de una persona con
discapacidad que no realice
actividad retribuida, siempre
que se tenga la guarda legal.
c) Tener a cargo familiar, hasta
el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, con
una incapacidad o disminución
reconocida igual o superior al
65% o con un grado de
dependencia que le impida ser
autónomo o que requiere
dedicación o atención especial.
d) Las mujeres víctimas de
violencia de género, para hacer
efectiva su protección o su
derecho a la asistencia social
íntegra.
B) 6 MESES CON
REDUCCIÓN DE JORNADA
DE 1/3: POSIBILIDAD DE
COMPACTACIÓN POR 7
SEMANAS
C) 1 AÑO CON REDUCCIÓN
DE JORNADA DE 1/2:
POSIBILIDAD DE
COMPACTACIÓN POR 22
SEMANAS.
D) 6 MESES CON
REDUCCIÓN DE JORNADA
DE 1/2: POSIBILIDAD DE
COMPACTACIÓN POR 11
SEMANAS.
OBSERVACIONES
Art. 21 Decreto 56/2012, 29 de
mayo:
Se puede optar por disfrutar de forma
compactada del primer año de la
reducción de 1/3 o de 1/2 de la
jornada con el 80% o 60% de las
retribuciones respectivamente, por
cuidado de un hijo/a menor de 6
Toda retribución que se perciba por años.
debajo
del
salario
mínimo
interprofesional no se considerará Compactación 1/3 jornada = 14
actividad retribuida a los efectos del semanas = 80% Retribuciones
disfrute de la reducción de jornada durante 1 año desde inicio
por cuidado de una persona con compactación Lactancia.
discapacidad.
Compactación 1/2 jornada = 22
La concesión de las reducciones de semanas = 60% Retribuciones
jornada por guarda legal es durante 1 año desde inicio
incompatible con el desarrollo de compactación Lactancia.
cualquier actividad económica
remunerada o no, durante el horario (En los meses siguientes a la
objeto de la reducción.
reincorporación hasta llegar al año
se trabaja el 100% de la jornada y
El permiso de reducción de jornada se percibe el 80% o el 60% de las
por guarda legal por cuidado directo retribuciones en función de la
de un niño menor de 6 años es
compactación)
acumulable con el permiso por
lactancia. Esta compactación se
No se podrá renunciar a la
compactación de la reducción de la
disfrutará de acuerdo con las
necesidades del servicio y a partir
jornada una vez sea autorizada ni
de la finalización del permiso de
tampoco se podrá autorizar la
maternidad o de la 16 semana
modificación de la reducción de la
jornada de 1/3 a la reducción de
posterior al parto, la adopción o el
acogimiento.
jornada de 1/2, o a la inversa.
DOCUMENTACIÓN
Fotocopia del documento que
acredite la relación de
parentesco, la tenencia de la
guarda legal, la discapacidad y
el resto de circunstancias
exigidas en cada caso.
TRAMITACIÓN: A través de
ATRI
REDUCCIÓN DE JORNADA
POR GUARDA LEGAL DE
UN MENOR DE 12 AÑOS,
PERSONA MAYOR QUE
REQUIERA
ESPECIAL
DEDICACIÓN O PERSONA
CON DISCAPACIDAD
(art. 48.h EBEP, art. 24 Ley
8/2006).
REDUCCIÓN DE JORNADA
HASTA EL 50% PARA
ATENDER UN FAMILIAR
DE PRIMER GRADO POR
ENFERMEDAD
MUY
GRAVE CON CARÁCTER
RETRIBUIDO
(art. 48.i EBEP)
Se podrá disfrutar de una
reducción de 1/3 o de 1/2 de la
jornada con la reducción
proporcional
de
las
retribuciones hasta los 12
años del menor.
Por razones de guarda legal,
cuando el funcionario tenga el
cuidado directo de algún menor
de menor de 12 años, de una
persona mayor que requiera
especial dedicación o de una
persona con discapacidad que no
ejerza ninguna actividad retribuida
tiene derecho a la reducción de su
jornada de trabajo, con la
disminución de las retribuciones
correspondiente.
Esta reducción puede ser de
otra fracción de jornada, que
ha de ser en todo caso de entre
la octava parte y la mitad de
la jornada; en estos casos se
requerirá un informe del
secretario judicial o jefe de la Tiene el mismo derecho el
unidad orgánica.
funcionario
que
necesita
encargarse del cuidado directo de
un familiar, hasta el segundo
grado de consaguinidad o
afinidad, que por razones de
edad, accidente o enfermedad no
se pueda valer por si mismo y que
no desarrolle ninguna actividad
retribuida.
Si hubiese más de un titular de este
derecho por el mismo hecho
Reducción hasta el 50% de la causante, el tiempo de disfrute de
jornada laboral, con carácter esta reducción se podrá prorratear
entre los mismos, respetando, en
retribuido,
todo caso el plazo máximo de un
mes.
Plazo máximo de 1 mes.
El permiso sólo se podrá conceder
una vez por cada proceso
patológico y en caso de muerte del
familiar expirará la vigencia del
permiso.
La percepción de una pensión por la
persona disminuida o discapacitada
que requiera dedicación no es
equiparable al desarrollo de una
actividad retribuida y, por este
motivo, su percepción no puede ser
causa de denegación del permiso.
Fotocopia del documento que
acredite
la
relación
de
parentesco, la tenencia de la
guarda legal, la discapacidad y
el resto de circunstancias
exigidas en cada caso.
Toda retribución que se perciba por TRAMITACIÓN: A través de
debajo
del
salario
mínimo ATRI
interprofesional no se considerará
actividad retribuida a los efectos del
disfrute de la reducción de jornada
para cuidar de una de una persona con
discapacidad.
La concesión de las reducciones de
jornada por guarda legal es
incompatible con el desarrollo del
cualquier
actividad
económica
remunerada o no durante el horario
objeto de la reducción.
La enfermedad muy grave es aquella
enfermedad con riesgo de muerte,
siempre y cuando así lo determine un
informe médico.
Documentación que acredite la
relación de consanguinidad o
afinidad en primer grado y
certificado expedido por
servicio médico oficial en que
No se podrá disfrutar de este tipo de se acredite la enfermedad muy
reducción cuando el familiar esté en grave del familiar.
régimen de internamiento de carácter
permanente en un centro asistencial.
TRAMITACIÓN: A través de
ATRI
REDUCCIÓN DE JORNADA
DURACIÓN
CRITERIOS
POR CUIDADO DE HIJO
MENOR AFECTADO POR
CÁNCER U OTRA
ENFERMEDAD GRAVE
(ART. 49.e EBEP, anexo Real
Decreto 1148/2011 e
Instrucción 4/2013 de 30 de
diciembre)
Reducción de la jornada de al Siempre que los dos progenitores,
menos la mitad de la duración adoptantes o acogedores de carácter
preadoptivo o permanente trabajen
de la misma
Para
atender,
durante
la
hospitalización
y
tratamiento
continuado, el hijo menor de edad
afectado por cáncer (tumores
malignos,
melanomas
o
carcinomas) o por cualquier otra
enfermedad grave que implique un
ingreso hospitalario de larga
duración y requiera la necesidad de
su atención directa, continua y
permanente acreditada por el
informe del servicio público de
salud u órgano administrativo
sanitario de la comunidad autónoma
o, en su caso, de la entidad sanitaria
concertada correspondiente y, como
máximo, hasta que el menor cumpla
los 18 años
REDUCCIÓN DE JORNADA
PARA FUNCIONARIO AL
QUE LE RESTEN MENOS DE
5 AÑOS PARA CUMPLIR LA
EDAD
DE
JUBILACIÓN
FORZOSA Y A QUIEN LA
NECESITE EN PROCESOS
DE RECUPERACIÓN POR
RAZÓN DE ENFERMEDAD.
(art. 30.4 Ley 30/1984)
Su concesión es efectiva por
un periodo de 6 meses a partir
del primer día del mes siguiente
al de la concesión.
Se renueva automáticamente
por
semestres
hasta
la
jubilación del funcionario o
solicitud de anulación del
interesado con un mes de
antelación a la finalización de la
jornada reducida.
Estos periodos y plazos no son
exigibles en el caso de
reducción de jornada solicitada
de manera temporal por
funcionarios en procesos de
recuperación por enfermedad.
La concesión está condicionada a
las necesidades del servicio.
La reducción de la jornada puede
ser igual a la mitad o un tercio de la
establecida con carácter general, a
elección del funcionario, que
percibirá
una
retribución
equivalente al 60% y 80%,
respectivamente,
de
las
retribuciones
básicas
y
complementarias
OBSERVACIONES
DOCUMENTACIÓN
Derecho a percibir las retribuciones
íntegras con cargo a los presupuestos
del órgano donde preste servicios.
Cuando concurran en los dos
progenitores el derecho a este
permiso, el funcionario tiene derecho
a percibir las retribuciones íntegras
durante el tiempo que dure la
reducción de su jornada, siempre que
el otro progenitor, sin perjuicio del
derecho a la reducción de jornada que
le corresponda, no cobre sus
retribuciones íntegras. En caso
contrario sólo tiene derecho a la
reducción de jornada, con la
consiguiente
reducción
de
retribuciones.
En el supuesto que los dos presten
progenitores presten servicios en el
mismo órgano, éste puede limitar el
ejercicio simultáneo por razones
fundadas en el funcionamiento
correcto del servicio.
Los funcionarios a los que le falte
menos de 5 años para cumplir la edad
de la jubilación forzosa pueden
disfrutar de una reducción de
jornada de hasta la mitad con la
reducción de retribuciones que se
determine reglamentariamente.
Esta reducción de jornada también se
puede otorgar de manera temporal a
los funcionarios que lo necesiten fruto
de un proceso de recuperación por
razón de enfermedad.
Fotocopia del libro de familia,
informes médicos y declaración
jurada que acredite que el otro
progenitor no cobra las
retribuciones íntegras.
TRAMITACIÓN: A través de
ATRI
A la solicitud de reducción de
jornada de recuperación por
razón de enfermedad se deberá
aportar justificante médico en el
que conste que el solicitante
está inmerso en un proceso de
recuperación por razón de
enfermedad y que necesita
disfrutar de la reducción de
jornada.
Con
las
solicitudes
de
reducción de jornada por cese
progresivo de actividades no
será necesario que presenten
documentación alguna.
TRAMITACIÓN: A través de
ATRI
REDUCCIÓN DE JORNADA
POR DISCAPACIDAD
LEGALMENTE
RECONOCIDA
(art. 25 Ley 8/2006)
REDUCCIÓN DE JORNADA
DE 1/3 POR INTERÉS
PARTICULAR
(Orden JUS/615/2012, de 1 de
marzo del Ministerio de
Justicia)
Los funcionarios con una
discapacidad
legalmente
reconocida que, por este
motivo,
han
de
recibir
tratamiento en centros públicos
o privados tienen derecho a una
reducción de jornada de trabajo
equivalente al tiempo que han
de dedicar, sin pérdida de sus
retribuciones íntegras.
Los
funcionarios
pueden
solicitar, por interés particular,
la reducción de su jornada de
trabajo con un horario
ininterrumpido de las 9.00
horas a las 14.00 horas de
lunes a viernes.
Se requiere un informe del
servicio
médico
correspondiente que justifique
la necesidad del tratamiento, la
periodicidad
o
duración
aproximada y la necesidad que
se lleve a cabo en el horario
laboral.
TRAMITACIÓN: A través de
ATRI
La concesión está subordinada a
las necesidades del servicio y está
sujeta
al
régimen
de
incompatibilidades del personal al
servicio de la Administración de
Justicia.
No se puede conceder esta reducción
de jornada que por la naturaleza y las
características del puesto de trabajo TRAMITACIÓN:
haya de prestar servicios en régimen ATRI
de dedicación especial.
Esta modalidad de jornada reducida
es incompatible con otras reducciones
de jornada previstas en la normativa
vigente.
A
través
Judicial («B.O.E.» 26 diciembre).Vigencia: 15
enero 2004
EXCEDENCIAS
Normativa:
• LOPJ 19/2003, de 23 de diciembre.
• Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público
1) EXCEDENCIA POR CUIDADO DE HIJO O
FAMILIAR (Art. 509 LOPJ)
1. Los funcionarios tendrán derecho a un
período de excedencia no superior a tres
años para atender al cuidado de cada hijo,
tanto cuando sea por naturaleza como por
adopción o acogimiento permanente o
preadoptivo, a contar desde la fecha de
nacimiento o, en su caso, de la resolución
judicial o administrativa. La concesión de la
excedencia estará condicionada a la previa
declaración de no desempeñar otra actividad
que impida o menoscabe el cuidado del hijo.
2. También tendrán derecho a un período de
excedencia, de duración no superior a tres
años, los funcionarios para atender al
cuidado de un familiar que se encuentre a su
cargo, hasta el segundo grado inclusive de
consanguinidad o afinidad que, por razones
de edad, accidente o enfermedad, no pueda
valerse por sí mismo, y no desempeñe
actividad retribuida.
Número 2 del artículo 509 redactado por el
número cinco de la disposición final primera
de la L.O. 13/2007, de 19 de noviembre, para
la persecución extraterritorial del tráfico ilegal
o la inmigración clandestina de personas
(«B.O.E.» 20
noviembre 2007
noviembre).Vigencia:
21
3. En ambos casos, el período de excedencia
será único por cada sujeto causante. Cuando
un nuevo sujeto causante diera origen a una
nueva excedencia, el inicio del periodo de la
misma pondrá fin al que se viniera
disfrutando.
Esta excedencia constituye un derecho
individual de los funcionarios. En caso de que
dos funcionarios generasen el derecho a
disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la
Administración podrá limitar su ejercicio
simultáneo
por
razones
justificadas
relacionadas con el funcionamiento de los
servicios.
El período de permanencia en esta situación
será computable a efectos de trienios, y
derechos pasivos. Durante el primer año, los
funcionarios tendrán derecho a la reserva del
puesto de trabajo que desempeñaban y
podrán reincorporarse a su puesto de trabajo
sin necesidad de solicitar el reingreso, así
como participar en los concursos que se
convoquen. Transcurrido este período, dicha
reserva lo será para un puesto en la misma
localidad y de igual retribución, debiendo
solicitar en el mes anterior a la finalización
del período máximo de permanencia en la
misma, el reingreso al servicio activo y, de no
hacerlo, será declarado de oficio en la
situación de excedencia voluntaria por interés
particular.
Libro VI redactado por el apartado ciento
veinticuatro del artículo único de la L.O.
19/2003, de 23 de diciembre, de modificación
de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial («B.O.E.» 26 diciembre).Vigencia: 15
enero 2004
2) EXCEDENCIA POR INTERÉS PARTICULAR
(Art. 510 LOPJ). Servicio activo en otro
cuerpo o escala de cualquiera de las
Administraciones públicas, prestar servicios
en organismos o entidades del sector
público, agrupación familiar.
Los funcionarios de los cuerpos a que se
refiere este libro serán declarados en
situación de excedencia voluntaria, de oficio
o a petición del interesado, cuando lo
soliciten por interés particular, cuando se
encuentren en servicio activo en otro cuerpo
o
escala
de
cualquiera
de
las
Administraciones públicas o pasen a prestar
servicios en organismos o entidades del
sector público y no les corresponda quedar
en otra situación y por agrupación familiar,
con iguales requisitos y efectos a los
establecidos en la legislación aplicable a los
funcionarios de la Administración General del
Estado.
Asimismo, se declarará de oficio la situación
de excedencia voluntaria por interés
particular de los funcionarios públicos,
cuando finalizada la causa que determinó el
pase a una situación distinta de la del
servicio activo, incumplan la obligación de
solicitar el reingreso en el mismo, en los
plazos
que
reglamentariamente
se
determinen.
3) EXCEDENCIA POR INTERÉS PARTICULAR,
POR AGRUPACIÓN FAMILIAR, POR CUIDADO
DE FAMILIARES Y POR RAZÓN DE VIOLENCIA
DE GÉNERO (ART. 89 EBEP)
1. La excedencia de los funcionarios de
carrera podrá adoptar las siguientes
modalidades:
•
•
a) Excedencia voluntaria por interés
particular.
b)
Excedencia
voluntaria
por
agrupación familiar.
•
•
c) Excedencia por cuidado de
familiares.
d) Excedencia por razón de violencia
de género.
2. Los funcionarios de carrera podrán obtener
la excedencia voluntaria por interés particular
cuando hayan prestado servicios efectivos en
cualquiera de las Administraciones Públicas
durante un periodo mínimo de cinco años
inmediatamente anteriores.
No obstante, las Leyes de Función Pública
que se dicten en desarrollo del presente
Estatuto podrán establecer una duración
menor del periodo de prestación de servicios
exigido para que el funcionario de carrera
pueda solicitar la excedencia y se
determinarán los periodos mínimos de
permanencia en la misma.
La concesión de excedencia voluntaria por
interés particular quedará subordinada a las
necesidades del servicio debidamente
motivadas. No podrá declararse cuando al
funcionario público se le instruya expediente
disciplinario.
Procederá declarar de oficio la excedencia
voluntaria por interés particular cuando
finalizada la causa que determinó el pase a
una situación distinta a la de servicio activo,
se incumpla la obligación de solicitar el
reingreso al servicio activo en el plazo en que
se determine reglamentariamente.
Quienes se encuentren en situación de
excedencia por interés particular no
devengarán retribuciones, ni les será
computable el tiempo que permanezcan en
tal situación a efectos de ascensos, trienios y
derechos en el régimen de Seguridad Social
que les sea de aplicación.
3. Podrá concederse la excedencia voluntaria
por agrupación familiar sin el requisito de
haber prestado servicios efectivos en
cualquiera de las Administraciones Públicas
durante el periodo establecido a los
funcionarios cuyo cónyuge resida en otra
localidad por haber obtenido y estar
desempeñando un puesto de trabajo de
carácter definitivo como funcionario de
carrera o como laboral fijo en cualquiera de
las Administraciones Públicas, Organismos
públicos y Entidades de Derecho público
dependientes o vinculados a ellas, en los
Órganos Constitucionales o del Poder
Judicial y Órganos similares de las
Comunidades Autónomas, así como en la
Unión Europea o en Organizaciones
Internacionales.
Quienes se encuentren en situación de
excedencia voluntaria por agrupación familiar
no devengarán retribuciones, ni les será
computable el tiempo que permanezcan en
tal situación a efectos de ascensos, trienios y
derechos en el régimen de Seguridad Social
que les sea de aplicación.
4. Los funcionarios de carrera tendrán
derecho a un período de excedencia de
duración no superior a tres años para atender
al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea
por naturaleza como por adopción o
acogimiento permanente o preadoptivo, a
contar desde la fecha de nacimiento o, en su
caso,
de
la
resolución
judicial
o
administrativa.
También tendrán derecho a un período de
excedencia de duración no superior a tres
años, para atender al cuidado de un familiar
que se encuentre a su cargo, hasta el
segundo grado inclusive de consanguinidad o
afinidad que por razones de edad, accidente,
enfermedad o discapacidad no pueda valerse
por sí mismo y no desempeñe actividad
retribuida.
El período de excedencia será único por
cada sujeto causante. Cuando un nuevo
sujeto causante diera origen a una nueva
excedencia, el inicio del período de la misma
pondrá fin al que se viniera disfrutando.
En el caso
generasen el
mismo sujeto
podrá limitar
de que dos funcionarios
derecho a disfrutarla por el
causante, la Administración
su ejercicio simultáneo por
razones justificadas relacionadas con el
funcionamiento de los servicios.
El tiempo de permanencia en esta situación
será computable a efectos de trienios,
carrera y derechos en el régimen de
Seguridad Social que sea de aplicación. El
puesto de trabajo desempeñado se
reservará, al menos, durante dos años.
Transcurrido este periodo, dicha reserva lo
será a un puesto en la misma localidad y de
igual retribución.
Los funcionarios en esta situación podrán
participar en los cursos de formación que
convoque la Administración.
5. Las funcionarias víctimas de violencia de
género, para hacer efectiva su protección o
su derecho a la asistencia social integral,
tendrán derecho a solicitar la situación de
excedencia sin tener que haber prestado un
tiempo mínimo de servicios previos y sin que
sea exigible plazo de permanencia en la
misma.
Durante los seis primeros meses tendrán
derecho a la reserva del puesto de trabajo
que desempeñaran, siendo computable dicho
período a efectos de antigüedad, carrera y
derechos del régimen de Seguridad Social
que sea de aplicación.
Cuando las actuaciones judiciales lo
exigieran se podrá prorrogar este periodo por
tres meses, con un máximo de dieciocho, con
idénticos
efectos
a
los
señalados
anteriormente, a fin de garantizar la
efectividad del derecho de protección de la
víctima.
Durante los dos primeros meses de esta
excedencia la funcionaria tendrá derecho a
percibir las retribuciones íntegras y, en su
caso, las prestaciones familiares por hijo a
cargo.
02/02/2015
Sector Nacional de Justicia
Sobre la Jubilación te interesa saber…
1
02/02/2015
Sector Nacional de Justicia
INTRODUCCION
Desde el RDL 13/2010 de 3 de diciembre (BOE de la misma fecha) los funcionarios de Justicia
tienen dos regímenes de jubilación en función de la fecha en la que ingresaron en la
Administración:
1. El Régimen especial de Clases pasivas regulado en el Texto Refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril y
normativa de desarrollo.
2. El Régimen General de la Seguridad Social regulado en el Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio y normativa de desarrollo pero sólo en lo que afecta a la jubilación y con algunas
particularidades.
Así se establece en el artículo 20 del citado Real Decreto Ley que dice literalmente:
“Artículo 20 Inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios
públicos y de otro personal de nuevo
nuevo ingreso a partir del 1 de enero de 2011
Uno.
1. Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, el personal que se relaciona en el
artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, excepción hecha del comprendido en la letra i),
estará obligatoriamente incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha norma y en
sus disposiciones de desarrollo, en el Régimen General de la Seguridad Social siempre que el
acceso a la condición de que se trate se produzca a partir de aquélla fecha.
2. La inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal a que se refiere el
apartado anterior respetará, en todo caso, las especificidades de cada uno de los colectivos
relativas a la edad de jubilación forzosa, así como, en su caso, las referidas a los tribunales
médicos competentes para la declaración de incapacidad o inutilidad del funcionario.
En particular, la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal militar de
carácter no permanente tendrá en cuenta las especificidades previstas respecto de las
contingencias no contempladas por figuras equivalentes en la acción protectora de dicho
Régimen.
Además, la citada inclusión respetará para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y
Cuerpos de la Seguridad del Estado, con las adaptaciones que sean precisas, el régimen de las
pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado.
Dos. El personal incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas a
31 de diciembre de 2010 que, con posterioridad a dicha fecha, y sin solución de continuidad,
ingrese, cualquiera que sea el sistema de acceso, o reingrese, en otro Cuerpo que hubiera
2
02/02/2015
Sector Nacional de Justicia
motivado, en dicha fecha, su encuadramiento en el Régimen de Clases Pasivas, continuará
incluido en dicho régimen.
Continuarán rigiéndose por la normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado
los derechos pasivos que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal
comprendido en la letra i) del artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado.
Del artículo anterior se extraen varias conclusiones:
•
Que a partir del 1 de enero de 2011 todos los funcionarios de Justicia de los Cuerpos
Generales y Especiales, Secretarios Judiciales, Jueces y Fiscales que adquieran esa
condición estarán adscritos obligatoriamente al Régimen General de la Seguridad Social
•
Que dicha adscripción lo será a los efectos exclusivos de lo dispuesto en la Ley de clases
pasivas, es decir, a los efectos de la jubilación.
•
Que dicha adscripción respetará en todo caso las especificidades de los colectivos
respectivos en relación con la jubilación forzosa y las referidas a los Tribunales médicos
competentes para declarar la incapacidad o inutilidad del funcionario.
A este respecto, la edad de jubilación forzosa de estos funcionarios seguirá estando en los
65 años para los Cuerpos Generales y Especiales y a los 70 para el resto.
•
Que dicha adscripción obligatoria no afecta a quienes estando en el Régimen de clases
pasivas antes del 31 de diciembre de 2010 ingresen por cualquier sistema de acceso o
reingresen en algún otro cuerpo de funcionarios seguirán estando en clases pasivas
siempre y cuando el cambio de cuerpo se realice sin solución de continuidad.
•
Es decir, quien está en un cuerpo de Justicia y aprueba el turno libre la oposición de otro
cuerpo de la Administración o quien promociona o quien reingresa de una excedencia por
estar prestando servicios en otro cuerpo de la Administración permanecerá en el régimen de
clases pasivas aunque acceda al nuevo cuerpo con posterioridad al 1 de enero de 2011.
•
El Régimen de Clases pasivas es un régimen a extinguir.
Régimen especial de Clases pasivas:
En estos momentos, la mayor parte de los funcionarios de Justicia, Secretarios, Jueces y Fiscales
están incluidos en este régimen que, no obstante, tras la reforma del RDL 13/2010 se trata de un
régimen a extinguir.
Pertenecen a este régimen los funcionarios que se encontraban adscritos al mismo con
anterioridad al 31 de diciembre de 2010 y aquéllos que con posterioridad a dicha fecha, y sin
solución de continuidad, ingresen, cualquiera que sea el sistema de acceso, o reingresen, en otro
Cuerpo que hubiera motivado, en dicha fecha, su encuadramiento en el Régimen de Clases
Pasivas.
3
02/02/2015
Sector Nacional de Justicia
¿Qué tipos de jubilación existen?1:
1
Artículo 492 LOPJ
1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:
•
a) Voluntaria, a solicitud del funcionario
•
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida
•
c) Por incapacidad permanente para el servicio.
2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los
requisitos y condiciones establecidos en el régimen de seguridad social que le sea de aplicación.
3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los 65 años de edad. No
obstante, los funcionarios podrán prolongar voluntariamente su permanencia en el servicio activo,
como máximo hasta que cumplan 70 años de edad, siguiendo el procedimiento legal o
reglamentariamente establecido.
4. Procederá asimismo la jubilación del funcionario cuando éste padezca incapacidad permanente
para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo. Será preceptiva la instrucción del oportuno
expediente de incapacidad, que podrá ser iniciado de oficio o a solicitud del interesado.
Artículo 494 LOPJ
1. El Ministro de Justicia será competente para el nombramiento de los funcionarios de carrera.
Asimismo, será competente para acordar la pérdida de la condición de funcionario, y en su caso la
rehabilitación, en los supuestos contemplados en esta Ley Orgánica en la forma y mediante el
procedimiento que reglamentariamente se determine, atendiendo a las circunstancias y entidad del
delito o falta cometida.
2. La jubilación voluntaria, forzosa, o por incapacidad permanente, así como la posible prórroga de
permanencia en el servicio activo será acordada por el órgano competente del Ministerio de Justicia
o, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas. Ello sin perjuicio de que la
rehabilitación procedente de jubilación por incapacidad permanente para el personal al servicio de
la Administración de Justicia será acordada, en todo caso, por el Ministerio de Justicia, en la forma y
de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
Artículo 445
1. Las situaciones administrativas en que se puedan hallar los secretarios judiciales,
judiciales así como su
jubilación serán iguales y procederá su declaración en los supuestos y con los efectos establecidos
en esta ley orgánica para jueces y magistrados.
Artículo 386
386
1. La jubilación por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se decretará con la antelación
suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta
años.
2. También podrán jubilarse a partir de los sesenta y cinco años siempre que así lo hubiesen
manifestado al Consejo General del Poder Judicial con seis meses de antelación, todo ello sin
perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos.
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Sector Nacional de Justicia
1. Forzosa: se declara de oficio a los 65 años para los Cuerpos generales y
especiales por la Administración competente en materia de medios personales
y a los 70 para Secretarios Judiciales, Jueces y Fiscales por el Ministerio de
Justicia para Secretarios y Fiscales y por el CGPJ para los Jueces.
Prórroga en el servicio activo: No obstante, para los Cuerpos generales y
especiales existe la posibilidad de solicitar la prórroga hasta el máximo de los
70 años de edad (art. 492 LOPJ, ver nota al pie) que debe ser concedida por
la Administración competente para declarar la jubilación (Ministerio de Justicia
o CCAA con traspasos según el art. 494 LOPJ).
Procedimiento para solicitar la prórroga:
•
Se inicia a solicitud del interesado mediante escrito dirigido al órgano de
jubilación, del que dará cuenta a la jefatura de personal del centro donde está
destinado, y que deberá presentarse con al menos dos meses de anticipación
al cumplimiento de la edad de jubilación forzosa. Dicha solicitud comportará
automáticamente la no iniciación del procedimiento de jubilación forzosa, o la
suspensión del mismo si ya se hubiera iniciado. Si no se solicita con la citada
antelación la jubilación se producirá al cumplir los 65 años.
•
El órgano competente dictará resolución motivada en el plazo de un mes
desde la fecha de la solicitud, que sólo podrá ser negativa cuando el
interesado no cumpla el requisito de edad o cuando hubiera presentado la
solicitud fuera de plazo de dos meses, indicado anteriormente.
•
En todo caso, si antes de 15 días de la fecha de cumplimiento de la edad de
jubilación forzosa no hubiera recaído resolución expresa, se entenderá
estimada la solicitud del interesado (silencio administrativo en positivo).
El funcionario puede poner fin a la prolongación de la permanencia en el
servicio activo, comunicando al órgano competente la fecha prevista por él
para su jubilación forzosa por edad, con una antelación mínima de tres meses
a esa fecha.
2. Voluntaria:
a) Con carácter general, se puede anticipar la jubilación a los 60 años y con 30
de servicios prestados que debe ser solicitada por el funcionario por la
Administración competente en medios personales al servicio de la
Administración de Justicia con tres meses de antelación a la fecha de
jubilación.
Si para completar los treinta años exigibles hubieran de computarse
cotizaciones a otros regímenes de protección social por aplicación de las
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02/02/2015
Sector Nacional de Justicia
normas sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad
Social (Real Decreto 691/1991, de 12 de abril), se requerirá, cuando la
jubilación sea posterior a 1 de enero de 2011, que los últimos cinco años de
servicios computables para la determinación de la pensión de jubilación estén
cubiertos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Este requisito no será
de aplicación a los funcionarios de la Administración del Estado en servicio
activo, servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y excedencia
por razón de violencia de género que, como consecuencia de la superación de
los procesos de acceso y promoción regulados en la normativa general de
función pública, cambien de régimen de protección social.
Dicha regla será asimismo de aplicación cuando para completar los treinta
años de servicios exigidos hubieran de computarse períodos de seguro,
residencia o asimilados cubiertos fuera de España, derivados de la aplicación
de convenios bilaterales o de reglamentos comunitarios de coordinación de los
sistemas de seguridad social, salvo que los referidos períodos correspondan a
actividades que de haberse desarrollado en España hubieran dado lugar a la
inclusión obligatoria del interesado en el Régimen de Clases Pasivas.
b) Secretarios Judiciales, Jueces y Fiscales pueden también jubilarse
voluntariamente a los 65 años. (Arts. 445 y 386.2 LOPJ) siempre que
acrediten al menos 15 años de servicios prestados, solicitándolo con 6 meses
de antelación a la jubilación.
3. Por incapacidad permanente para el servicio: Se declara, de oficio o a
instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una "lesión o
proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea
irreversible o de remota o incierta reversibilidad, que le imposibilite
totalmente para el desempeño de las funciones propias de su
Cuerpo, Escala, plaza o carrera" (artículo 28.2.c) del Texto Refundido de Ley
de Clases Pasivas).
La declaración de incapacidad exige la tramitación de un expediente previo
que incluye un examen médico por parte de un Tribunal. Este examen es
obligatorio cuando se alcanza el 30º mes de baja y se puede solicitar desde en
cualquier momento de la misma desde que se cumple el mes 18º de la misma.
La incapacidad permanente puede ser total cuando la incapacidad afecta a la
actividad propia del funcionario o absoluta cuando dicha incapacidad afecta a
cualquier actividad laboral.
¿Cuánto me retienen al mes por la jubilación?. El haber regulador.
La cantidad que se retiene en concepto de cotización en clases pasivas resulta de aplicar
el 3,86% al haber regulador establecido para el Cuerpo al que se pertenece. El concepto
por el que se retiene es el de Clases pasivas.
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02/02/2015
Sector Nacional de Justicia
Dicho haber regulador es una cantidad que establece el Gobierno en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado y que varía en función del Grupo de funcionarios al
que se pertenece. Para el año 2015 el haber regulador es el siguiente:
Cuerpo (asimilación a grupo o
subgrupo de AGE)
Haber regulador euros/año
A1 (Secretarios, Médicos Forenses, Facultativos
INTCF)
A2 (Gestión y Técnicos del INTCF)
C1 (Tramitación y Ayudantes del INTCF)
C2 ( Auxilio Judicial y Auxiliares INTCF a extinguir)
E
40.258,62
31,684,55
24.334,27
19.252,45
16.444,24
Aplicando el porcentaje del 3,86% las cantidades mensuales a retener en la nómina son:
Cotizaciones por DERECHOS PASIVOS
CUERPO
GESTIÓN /Técnicos INTCF
TRAMITACIÓN /Ayudantes INTCF
AUXILIO
Médicos Forenses / Facultativos
INTCF
DERECHOS PASIVOS
87,35
67,09
53,08
110,99
¿Cómo se calcula mi pensión de jubilación?
Periodo de carencia.- En primer lugar, para causar derecho a percibir una pensión de
jubilación en clases pasivas se tienen que haber prestado, al menos, 15 años de servicios
en la Administración.
En el régimen de clases pasivas, a la hora de calcular la pensión, se tiene en cuenta todo
el historial laboral del funcionario, desde su ingreso por primera vez hasta el cese por
jubilación.
Pensión máxima.- Para poder cobrar el 100% del haber regulador que corresponde a
cada uno de los cuerpos es necesario haber cotizado 35 años en ese cuerpo. En caso de
cotizar menos años se aplican unos coeficientes (porcentajes reductores) tal y como
veremos más adelante.
Además, en materia de pensión de jubilación el Estado fija una pensión máxima que en
2015 está fijado en 2.560,88 euros al mes en catorce pagas, es decir, 35.852,32 euros al
año. Esta pensión máxima real se contrapone a la pensión máxima teórica que alcanzaría
un funcionario del Grupo A1, un Secretario Judicial por ejemplo, cotizando los 35 en dicho
cuerpo: 40.258,62 euros año en catorce pagas. Es decir, un funcionario del Grupo A1, en
principio, alcanza la pensión máxima real a los 33 años aunque deba trabajar 2 más para
asegurarla.
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02/02/2015
Sector Nacional de Justicia
Entonces, ¿para qué sirve tener un haber regulador que supera la pensión máxima?. Para
dos cosas:
Primero, porque cuantos más años se coticen en un cuerpo A1 más tirará hacia arriba la
pensión real.
Segundo, porque las pensiones en favor de terceros (v.g. viudedad) se calculan en un
porcentaje de la pensión teórica y no de la real.
Casos especiales de cómputo de la pensión.• Si siempre se ha cotizado por clases pasivas y se superan los 35 años de servicio
se tendrán en cuenta los 35 últimos años.
• Si se ha cotizado en varios regímenes de Seguridad Social y en clases pasivas
habrá que tener en cuenta en cuántos regímenes se ha superado el periodo de
carencia, lo que daría lugar al cobro de dos o más pensiones que se calcularían por
separado y se sumarían para obtener la pensión final siempre hasta el límite de la
pensión máxima.
• Si, sólo se ha generado el derecho a cobrar pensión, por superar el periodo de
carencia, en el régimen de clases pasivas se puede computar también el periodo de
tiempo cotizado en el Régimen General a los efectos de alcanzar los 35 años de
cotización y del cálculo de la pensión. Es el cómputo recíproco del que nos
ocuparemos más adelante.
Cálculo de la pensión de jubilación.- Para calcular la pensión hay que tener en cuenta
hasta tres haberes reguladores distintos en función de la fecha de ingreso del funcionario.
•
Para los ingresados antes del 1 de enero de 1985 y por los años de servicios
prestados hasta la misma hay que tener en cuenta que su pensión se calcula
en función de los coeficientes multiplicadores y la equivalencia en euros año
•
Hasta el 1 de enero de 2004 los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Gestión,
Tramitación y Auxilio estaban adscritos a los grupos A, C,D y E
respectivamente y los haberes reguladores correspondían a los que hoy tienen
los grupos A1, C1, C2 y E respectivamente.
•
A partir del 1 de enero de 2004 los grupos de funcionarios y los haberes de
cada cuerpo son los que figuran en el cuadro de haberes reguladores actual.
Ver cuadro explicativo en la página siguiente:
8
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Sector Nacional de Justicia
Cuerpo (asimilación
a grupo o subgrupo
de AGE)
Haber regulador
euros/año
después del
1/01/2004
Haber
regulador
euros/año
antes del
1/01/2004
Índice
multiplicador
Hasta
1/01/1985
A1 (Secretarios, Médicos
Forenses, Facultativos
INTCF)
A2 (Gestión y Técnicos del
INTCF)
C1 (Tramitación y
Ayudantes del INTCF)
C2 ( Auxilio Judicial y
Auxiliares INTCF a
extinguir)
E
40.258,62
40.258,62
(3,00) 40.258,62
31,684,55
24.334,27 (C)
oficiales
19.252,45 (D)
auxiliares
16.414,24 (E)
agentes
(2,00) 27.744,97 *
oficiales
(1,50) 19.252,45
auxiliares
(1,25) 16.414,24
agentes
24.334,27
19.252,45
16.414,24
*hacemos notar que aunque existía cierta correlación entre los índices multiplicadores y los
haberes reguladores la excepción se daba en el cuerpo de oficiales que salió perdiendo a
partir del 1 de enero de 1985.
Pues bien, en función de los años completos de servicios prestados en cada cuerpo se
aplican diferentes porcentajes al haber regulador que corresponda en función del año en el
que se prestaron esos años.
Años % haber regulador Años % haber regulador Años
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
1,24
2,55
3,88
5,31
6,83
8,43
10,11
11,88
13,73
15,67
17,71
19,86
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
22,10
24,45
26,92
30,57
34,23
37,88
41,54
45,19
48,84
52,52
56,15
59,81
25
26
27
28
29
30
31
32
33
34
35 ó más
% haber regulador
63,46
67,11
70,77
74,42
78,08
81,73
85,38
89,04
92,69
96,35
100
9
02/02/2015
Sector Nacional de Justicia
¿Cómo se aplican estos porcentajes?. Veámoslo.
Caso general: Se ha cotizado siempre por el mismo cuerpo o análogo.
Los porcentajes del cuadro se aplican directamente al haber regulador que corresponda al
Cuerpo al que se haya pertenecido y en relación al haber regulador vigente en cada año.
Su pensión se calcula aplicando la siguiente fórmula
P = R1 x C1 + (R2 - R1) x C2 + (R3 - R2) x C3 + …. Donde;
P es la cuantía anual de la pensión de jubilación
R1, R2, R3... los haberes reguladores correspondientes al primer y a los sucesivos
Cuerpos y Escalas en que hubiera prestado servicios tomando los que correspondan en
función de si los años de servicios prestados son anteriores a 1/01/1985, los posteriores
pero anteriores a 1/01/2004 y los posteriores a 1/01/2004.
C1, C2, C3... los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio
efectivo transcurrido desde el acceso al primer Cuerpo, Escala... hasta el momento de la
jubilación o retiro, de acuerdo con la tabla de porcentajes anterior.
Ejemplo: Un funcionario que empezó como auxiliar el 1/01/1980 y se jubila en 1/01/2015
como tramitador (35 años cotizados). 24 años de auxiliar y 11 de tramitador.
P= 19252,45 x 100% + (24.334,27-19.252,45) x 17,71= 19252,45 + 900 = 20.152,45
Casos especiales:
1.- Se ha pertenecido a varios cuerpos.
Cuando se han prestado servicios en dos o más Cuerpos o categorías con distinto haber
regulador, para calcular la pensión de jubilación se toma en consideración todo el historial
administrativo del funcionario, desde su ingreso en el primero y sucesivos Cuerpos hasta
su cese en el servicio activo.
A tales efectos se aplica la siguiente fórmula:
P = R1 x C1 + (R2 - R1) x C2 + (R3 - R2) x C3 + …. Donde;
P es la cuantía anual de la pensión de jubilación
R1, R2, R3... los haberes reguladores correspondientes al primer y a los sucesivos
Cuerpos y Escalas en que hubiera prestado servicios
C1, C2, C3... los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio
efectivo transcurrido desde el acceso al primer Cuerpo, Escala... hasta el momento de la
jubilación o retiro, de acuerdo con la tabla de porcentajes anterior.
Para determinar el porcentaje aplicable, las fracciones de tiempo superiores al año se
computarán como tiempo correspondiente a los servicios prestados a continuación hasta
llegar a los servicios últimamente prestados en que el exceso de tiempo resultante no se
computará.
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02/02/2015
Sector Nacional de Justicia
Ejemplo: Un funcionario que empezó como agente el 1/01/1980; ascendió a auxiliar el
1/01/1990 y terminó como tramitador el 1/01/2015 (35 años). 10 años de auxilio; 14 de
auxiliar y 11 de tramitador.
P= 16.414,24 x 100% + (19.252,45 - 16.444,24) x 24,45% + (24.334,27 - 19.252,45) x
17,71% = 16.414,24 + 693,94 + 900 = 18.008,18
2.- Además de en la Administración de Justicia se ha trabajado en la empresa
privada o en el sector público pero cotizando a otro régimen de la Seguridad social.
Es el denominado cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes de Seguridad
Social.
El Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre
regímenes de Seguridad Social, permite, a solicitud del interesado (que debe formularse
cuando se hacen los papeles de la jubilación tres meses antes de la misma), totalizar los
períodos de cotización sucesivos o alternativos que se acrediten en el Régimen de Clases
Pasivas del Estado y en los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, tanto para la
adquisición del derecho a pensión como para determinar el porcentaje aplicable para el
cálculo de la misma.
La pensión es reconocida por el Órgano o Entidad Gestora del régimen al que hubiera
efectuado las últimas cotizaciones, aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta
la totalización de periodos, salvo que en dicho régimen no cumpliese las condiciones
exigidas para obtener derecho a pensión, en cuyo caso resolverá el otro régimen.
Cuando corresponda el reconocimiento de la pensión al Régimen de Clases Pasivas, los
periodos de cotización que se totalicen, acreditados en otro régimen, se entenderán como
prestados en el grupo o categoría que resulte de aplicar la siguiente tabla de
equivalencias:
Grupos cotización Seguridad Social Régimen de Clases Pasivas
1 (grupo 1 + Autónomos licenciados e ingenieros)
2 (grupo 2 + Autónomos Ingen. Técnicos y peritos)
3 (grupos 3, 4, 5, 8 y Autónomos en general)
4 (grupo 7 y 9)
5 (grupos 6, 10, 11, 12 y empleadas de hogar)
A1
A2
C1
C2
E / Agrupaciones profesionales
Es decir, que tanto para completar los 35 años como para calcular la pensión se pueden
computar los periodos en otro régimen de Seguridad Social junto con los de clases pasivas
a través de las equivalencias de la tabla anterior.
Además, para calcular la pensión y siempre que entre los dos regímenes se haya cotizado
más de 35 años se permite compensar de tal forma que se pueden tomar en consideración
los 35 mejores años de cotización lo que supone una ventaja si en el régimen general se
cotizó algunos años en un grupo superior al de la Administración de Justicia por clases
pasivas.
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02/02/2015
Sector Nacional de Justicia
3.- Cómputo de servicios en las pensiones de jubilación por incapacidad
La pensión de jubilación por incapacidad permanente para el servicio se calcula igual que
la pensión ordinaria de jubilación por edad, con la particularidad de que cuando aquélla se
produce estando el funcionario en servicio activo o situación equiparable, se considerarán
como servicios efectivos, además de los acreditados hasta ese momento, los años
completos
que
resten
al
funcionario
para
cumplir
la
edad
de
jubilación, entendiéndose éstos como prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o
categoría en que figure adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación.
No obstante a partir de 1 de enero de 2009, cuando en el momento de producirse el
hecho causante, el interesado acredite menos de veinte años de servicios y la
incapacidad no le inhabilite para toda profesión u oficio, la cuantía de la pensión
ordinaria de jubilación, calculada según se indica en el párrafo anterior se reducirán
en un 5% por cada año completo de servicio que le falte hasta cumplir los 20 años de
servicio, con un máximo del 25% para quienes acrediten 15 o menos años de
servicios.
Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión y antes del cumplimiento de la edad
de jubilación se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado de
manera que le inhabilitaran para el desempeño de toda profesión u oficio, se podrá
incrementar la cuantía de la pensión hasta el 100 por 100 de la que le hubiera
correspondido.
4.- Servicio militar y Prestación Social Sustitutoria
A efectos de derechos pasivos, el servicio militar obligatorio y la prestación social
equivalente –hoy suprimidos- únicamente se tienen en cuenta, para la determinación de las
pensiones de los funcionarios, cuando se hubieran cumplido después de su ingreso en la
Función Pública.
En el caso de que se hubieran prestado antes de adquirir la condición de funcionario, sólo
se computa el tiempo que exceda del servicio militar obligatorio.
Sí que se computa el tiempo de servicios prestados como alférez o sargento en el caso de
haber realizado las milicias universitarias como servicio militar.
5.- Pérdida de la condición de funcionario
El personal incluido en el ámbito subjetivo del Régimen de Clases Pasivas del Estado excepto aquéllos a que hace referencia las letras i) y j) del artículo 2.1 del Texto Refundido
de Ley de Clases Pasivas- que pierda la condición de funcionario conservará los derechos
pasivos que para sí o para sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento.
No obstante, dicho personal solo causará derecho a pensión ordinaria de jubilación por
incapacidad permanente cuando antes de alcanzar la edad de jubilación se encuentre
incapacitado por completo para la realización de toda profesión u oficio.
El reconocimiento de los derechos pasivos causados por este personal se efectuará
siempre a instancia de parte, una vez acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en
cada caso, sin que sea necesaria la previa declaración de jubilación. A efectos de tal
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02/02/2015
Sector Nacional de Justicia
reconocimiento, solamente se computarán los servicios prestados por el causante hasta el
momento en que se hubiera producido la pérdida de la condición de funcionario.
6.- Prórroga de la prestación de servicios de 65 a 70 años.
Se trata de la novedad de este año 2015. La Disposición Adicional 25ª de la Ley de
Presupuestos del Estado para 2015 establece que:
“A las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a partir de 1 de
enero de 2015, les será aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio
A los efectos de lo establecido en esta disposición, las referencias hechas en el artículo
mencionado en el párrafo anterior a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 161, al
apartado 1 del artículo 163 y al artículo 47 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, se entenderá que se corresponden, respectivamente, con los artículos
28.2.a), 29, 31 y 27.3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Asimismo, se entenderá
por período de cotización o años de cotización o cotizados, los años de servicios
efectivos al Estado según lo previsto en el artículo 32 de dicho texto refundido. Por su
parte, las referencias a la base reguladora y al tope máximo de la base de cotización
vigente
en
cada
momento,
en
cómputo
anual,
deben
entenderse
hechas,
respectivamente, a los haberes reguladores contemplados en el artículo 30 del citado
texto refundido y al haber regulador del grupo/subgrupo A1 establecido en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en cómputo anual.
Lo establecido en esta disposición únicamente será de aplicación en los supuestos
contemplados en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado.”
Por su parte el art. 163.2 de la Ley General de la Seguridad Social a la que se hace
referencia en la Disposición Adicional dice:
“Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de la
aplicación en cada caso de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161,
siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización
establecido en la letra b) del citado apartado, se reconocerá al interesado un porcentaje
adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la
del hecho causante de la pensión,
pensión cuya cuantía estará en función de los años de
cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala:
– Hasta 25 años cotizados, el 2 por 100.
– Entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75 por 100.
13
02/02/2015
Sector Nacional de Justicia
– A partir de 37 años cotizados, el 4 por 100.
El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al
que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1,
aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de
determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite
establecido en el artículo 47.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin
aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá
derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá
aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no
utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima
por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en 14
pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera
reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo
de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.
El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de
jubilación parcial, ni de la jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 165.
En primer lugar, esta Disposición Adicional no afecta a Secretarios Judiciales, ni a Jueces
ni a Fiscales puesto que la Ley General de la Seguridad Social en su artículo 163 habla de
superar la edad de jubilación forzosa y estos Cuerpos de la Administración de Justicia
tienen como edad de jubilación forzosa los 70 años sin que puedan seguir en servicio
activo tras esa cumplir dicha edad.
En segundo lugar, esta extensión del beneficio de prórroga está anunciando la extinción
del régimen de clases pasivas del Estado cuyo proceso se inició con el RDL 13/2010.
En tercer lugar, a través de esta medida se “premia” la permanencia en el servicio activo
incrementando la pensión de jubilación a través de la extensión a clases pasivas de un
régimen que ya existe en el Régimen General de la Seguridad Social incrementando el
haber regulador que corresponda por cada año que se prolongue la prestación de servicios
desde el cumplimiento de la edad de jubilación forzosa y de la edad en la que se cause el
derecho a recibir la pensión (jubilación efectiva) que en nuestro caso sólo puede
prolongarse de los 65 a los 70 años. Los porcentajes anuales son los siguientes:
Años completos
cotizados
% de incremento
Hasta 25
De 25 a 37
Más de 37
2%
2,75%
4%
14
02/02/2015
Sector Nacional de Justicia
Requisitos:
• Haber cumplido los 65 años y solicitar la prórroga en el servicio activo de forma que
la edad causante de la pensión sea superior a la edad de jubilación forzosa.
• Haber prestado, al menos, 15 años de servicio antes de la edad de jubilación
forzosa (periodo mínimo de cotización o de carencia).
• Haber cotizado los años exigidos para cada incremento antes de la edad de
jubilación forzosa.
• Jubilarse con posterioridad al 1 de enero de 2015.
• Solicitar que se apliquen estos porcentajes de incremento de la pensión.
Cómputo:
• Se incrementa el porcentaje de la tabla anterior por cada año completo de servicios
prestados que se cumpla desde la edad de jubilación forzosa (65 años en el caso de
los funcionarios de Justicia) y los 70 años de edad.
Es decir, que para cada supuesto el incremento de la pensión es como sigue:
Años
cotizados
Hasta 25 años
De 25 a 37
Más de 37
Años de prórroga desde edad forzosa de jubilación (en la actualidad
65) hasta los 70 años
1 año
2%
2,75%
4%
2 años
4%
5,50%
8%
3 años
6%
8,25%
12%
4 años
8%
11%
16%
5 años
10%
13,75%
20%
• El porcentaje se aplica en el haber regulador que sirva de base para calcular la
pensión (en función de los cuerpos en los que se haya prestado servicios o del
grupo de cotización si hablamos del cálculo recíproco).
•
El tope máximo de la pensión con estos incrementos es el haber regulador del grupo
A1 que en el año 2015 es de 40.258,62 euros.
No obstante, (Art. 163.2 LGSS) en el caso de que la pensión reconocida alcance el
límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo parcialmente, el interesado
tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se
obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el
porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión,
redondeado a la unidad más próxima por exceso.
La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en 14 pagas, sin
que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el
interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base
de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.
Dicho así, parece que este artículo es una excepción al límite máximo de pensión
real fijado en los 35.852,77 euros al año (2.560,88 euros mes). Y en este caso
15
02/02/2015
Sector Nacional de Justicia
estarán los Médicos Forenses y Facultativos del INTCF que tendrían como haber
regulador máximo los 40.258,62 euros año y que, como vimos con 33 años ya han
alcanzado el tope de pensión real. Así, prolongando su jubilación hasta los 70 años
podrían ver incrementada su jubilación en un 10€, 13,75% o 20% según los años
cotizados antes de cumplir los 65.
En el supuesto extremo estaríamos hablando de 8.051,72 euros más que sumados
a la pensión máxima real (35.852,77) alcanzaría los 43.904,49 euros año y
aplicando el tope establecido en la Disposición adicional que ya hemos visto les
supondría igualar la pensión real a la teórica propia de su cuerpo.
En el caso de del tramitador del ejemplo que hemos expuesto en los casos
generales recordemos que su pensión era de 20.152,45 para 35 años cotizados
desde 1980 hasta 2015. Pues bien la pensión sería exactamente la misma si
hubiera trabajado desde, pongamos, el año 1975, es decir, 40 años pues al haber
estado siempre en el régimen de clases pasivas se tomaría como referencia los
últimos 35 años que además son los mejores pues siempre cotizó en el mismo
cuerpo.
Pues bien, al superar los 37 años se le aplicaría el 20% a su pensión real lo que le
supondrían unos 4.030,49 euros extra para un total de 24.182,94 euros anuales a
repartir en 14 pagas. Si sólo hubieran sido 35 los años cotizados estaríamos en un
13,75% de incremento, unos 2.770,96 euros adicionales al año, 22.923,41 euros
anuales en catorce pagas.
7.- Cambio de Cuerpo a otro de índice de proporcionalidad superior antes de 1 de
enero de 1985 -DT1 del texto refundido de la Ley de Clases PasivasLa Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado establece que el personal funcionario, civil y militar, de la Administración del
Estado, ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985, y que antes de dicha fecha
hubiera pasado de un cuerpo, escala, plaza o empleo, que tuviera asignado determinado
índice de proporcionalidad, a prestar servicios en otro de índice de proporcionalidad
superior, tendrá derecho a que se le computen, a los efectos del cálculo de su pensión,
hasta un máximo de diez años de los que efectivamente haya servido en el cuerpo, escala,
plaza o empleo del menor de los índices de proporcionalidad, como si hubieran sido
prestados en el mayor.
De este cómputo especial de servicios quedan exceptuadas las pensiones causadas por la
jubilación voluntaria del funcionario.
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02/02/2015
Sector Nacional de Justicia
RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Desde el RDL 13/2010 los funcionarios de Justicia que ingresen con posterioridad al 1 de
enero de 2011 quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social “a los
exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha norma y en sus disposiciones de desarrollo, en
el Régimen General de la Seguridad Social siempre que el acceso a la condición de que se
trate se produzca a partir de aquélla fecha.
Además, “la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal a que se
refiere el apartado anterior respetará, en todo caso, las especificidades de cada uno de los
colectivos relativas a la edad de jubilación forzosa, así como, en su caso, las referidas a los
tribunales médicos competentes para la declaración de incapacidad o inutilidad del
funcionario.
Se exceptúa de esta norma “el personal incluido en el ámbito personal de cobertura del
Régimen de Clases Pasivas a 31 de diciembre de 2010 que, con posterioridad a dicha
fecha, y sin solución de continuidad, ingrese, cualquiera que sea el sistema de acceso, o
reingrese, en otro Cuerpo que hubiera motivado, en dicha fecha, su encuadramiento en el
Régimen de Clases Pasivas, continuará incluido en dicho régimen”. Es decir, supuestos de
reingreso desde una excedencia por estar prestando servicios en otro cuerpo de la
Administración incluido en clases pasivas o casos de promoción interna ….
Tipos de jubilación:
A) Jubilación forzosa.- igual y con los mismos requisitos que en clases pasivas por
disposición del art. 20 del RDL 13/2010. Requisitos:
Trabajadores en situación de alta o asimilada:
Período de cotización genérico: 15 años (5.475 días), a partir de 25-05-2010.
Período de cotización específico: 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15
años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o a la fecha en que
cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación desde una
situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar.
Trabajadores en situación de no alta ni asimilada:
Período de cotización genérico: 15 años (5.475 días), a partir de 25-05-2010.
Período de cotización específico: 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15
años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
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02/02/2015
Sector Nacional de Justicia
A efectos de acreditar el período mínimo de cotización:
Sólo se computan las cotizaciones efectivamente realizadas o las asimiladas a ellas
legal o reglamentariamente.
No se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas
extraordinarias.
B) Jubilación anticipada.Podrán acceder a esta modalidad de jubilación anticipada los funcionarios de Justicia,
incluidos en el régimen general de la Seguridad Social, que reúnan los
siguientes requisitos:
• Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad
exigida que resulte de aplicación en cada caso, sin que a estos efectos resulten de
aplicación las bonificaciones de edad, de las que puedan beneficiarse los
trabajadores de algunos sectores profesionales por la realización de actividades
penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres y las personas con discapacidad igual o
superior al 45% o al 65%.
• Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de:
o 35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por
pagas extraordinarias ni el abono de años y días de cotización por
cotizaciones anteriores a 01-01-1967. A estos exclusivos efectos, solo se
computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la
prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
o Del período de cotización, al menos 2 años deberán estar comprendidos
dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho
o al momento en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión
de jubilación anticipada desde una situación de alta o asimilada al alta sin
obligación de cotizar.
Una vez acreditados los requisitos generales y específicos, el importe de la pensión a
percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al
interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso
contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
A diferencia del Régimen de clases pasivas, la jubilación anticipada en el Régimen General
de la Seguridad Social está penalizada y se ve reducida en función de los años de edad
que faltan para llegar a la edad de jubilación forzosa.
C)Incapacidad permanente.- el art. 20 del RDL 13/2010 sólo hace referencia al
mantenimiento de la competencia de los Tribunales médicos por lo que se puede concluir
que el procedimiento, causas, requisitos y tipos de incapacidad vienen regulados en la Ley
General de la Seguridad Social.
18
02/02/2015
Sector Nacional de Justicia
Cotización.Los funcionarios de Justicia en el régimen general de la Seguridad Social cotizan por el
concepto de contingencias comunes a la Seguridad Social pero sólo a los efectos de la
jubilación.
Coeficiente reductor.- No obstante, la cotización por contingencias comunes incluye
conceptos, como la incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el
embarazo y riesgo durante la lactancia natural, por las que ya se cotiza a MUGEJU y por
ello, se aplica un coeficiente reductor.
Tipo de cotización.- La cotización por contingencias comunes es del 28,30% de la base
de cotización del que un 4,70% corre a cuenta del trabajador y el 23,60% restante a cuenta
de la Administración. A esta cotización se le aplica un coeficiente reductor 2que se publica
todos los años en una Orden del Ministerio de Trabajo, para el año 2015 es la Orden
ESS/86/2015, de 30 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a
la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía
Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.
La forma de aplicar este coeficiente reductor aparece explicada en el artículo 21 de la
Orden del Ministerio de trabajo. Es decir,
2
Artículo 19. Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia.
Desde el 1 de enero de 2015, los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas por
las empresas excluidas de alguna contingencia serán los siguientes:
a) En las empresas excluidas de la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o
accidente no laboral, se aplicará el coeficiente 0,045, correspondiendo el 0,038 a la cuota empresarial, y el
0,007 a la cuota del trabajador.
b) En los supuestos a que se refiere el segundo inciso del primer párrafo del apartado 2 de la disposición
transitoria quinta del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la
Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se
aplicará el coeficiente 0,025, correspondiendo el 0,021 a la cuota empresarial y el 0,004 a la cuota a cargo
del trabajador.
c) En el supuesto de exclusión de las contingencias de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo
durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, respecto a los funcionarios públicos y demás
personal a que se refiere el artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el
ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, se aplicará el
coeficiente 0,055, correspondiendo el 0,046 a la aportación empresarial y el 0,009 a la aportación del
trabajador
Artículo 21. Aplicación de los coeficientes reductores.
El importe a deducir de la cotización en los supuestos referidos en los artículos anteriores se determinará
multiplicando por los coeficientes señalados o la suma de los mismos, en su caso, la cuota íntegra resultante
de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotización.
2
19
02/02/2015
Sector Nacional de Justicia
Co= CT- B x CR donde;
Co= Cotización; CT= Tipo de cotización trabajador ; B= Base de cotización y CR=
coeficiente reductor.
Para el año 2015 será: Co= 4,70 – 28,30 x 0.009= 4,45%
Base de cotización.- Es la suma de la retribución bruta mensual más el prorrateo de la
paga extra en seis meses o en doce si tomamos las dos pagas extras.
Cuantía de la retención.- es la cantidad resultante de aplicar el tipo de cotización (4,45%
para este año 2015) a la base de cotización. Esta cantidad es superior a la del régimen de
clases pasivas pero también la pensión, en igualdad de condiciones, es mayor.
Cálculo de la pensión.El cálculo de la pensión de la Seguridad social es más complejo que el del régimen de
clases pasivas. Para hacer las cuentas de cara a la jubilación, lo primero es determinar la
cuantía que obtendré del Estado para posteriormente determinar si es o no suficiente y si
necesitaré complementarla con otros ingresos.
La cuantía de la pensión pública está determinada por la base reguladora y el porcentaje
que se aplica a la misma en función de los años cotizados –es decir, si se recupera del
Estado todo lo aportado o no;
¿Cuánto tiempo debo cotizar para acceder a la totalidad de la pensión que me
corresponde? -.
El periodo que se tiene en cuenta para el cómputo está ampliándose, desde los 15 años de
2012 hasta los 25 años de 2022, a raíz de un año también por cada año. Así, a partir del
año 2022, la base reguladora será el cociente que resulta de dividir por 350 las bases de
cotización del interesado durante los 300 meses o 25 años anteriores a la jubilación (el
periodo de cotización que se computará a partir de entonces;
¿Cómo me afecta que se amplíe el periodo de cálculo de las pensiones? ).
Desde el 1 de enero de este año, el número de meses se elevará progresivamente a razón
de 12 meses por año, de acuerdo con la siguiente tabla que indica el número de meses
computables en cada ejercicio, desde los 16 años del periodo de cómputo de 2013 (192
meses) hasta llegar a los 25 años en 2022 (300 meses) y el divisor correspondiente:
Al contabilizar estos años de cómputo, pueden exigir lagunas de cotización o meses en los
que no haya existido obligación de cotizar. Si es así, las primeras 48 mensualidades se
integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto
de mensualidades con el 50% de dicha base mínima. Hay algunas excepciones: por
ejemplo, para los empleados del hogar o los trabajadores por cuenta ajena agrarios no se
hace integración de lagunas.
20
02/02/2015
Sector Nacional de Justicia
Año
Nº. meses computables/Divisor
Años computables
2013
192 / 224
16
2014
204 / 238
17
2015
216 / 252
18
2016
228 / 266
19
2017
240 / 280
20
2018
252 / 294
21
2019
264 / 308
22
2020
276 / 322
23
2021
288 / 336
24
2022
300 / 350
25
El porcentaje
El porcentaje es variable en función de los años de cotización a la Seguridad Social
(porque, dependiendo de esos años, el pensionista cobrará una parte de la pensión que le
corresponde en función de lo que ha cotizado).
Así, se aplica una escala que comienza con el 50% a los 15 años –y que quiere decir que
los que han cotizado un periodo mínimo de 15 años solo recibirán la mitad de lo que les
corresponde-, aumentando a partir del decimosexto año un 0,19% por cada mes adicional
de cotización, entre los meses 1 y 248, y un 0,18% los que rebasen el mes 248, sin que el
porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100%, salvo en los casos en que se
acceda a la pensión con una edad superior a la que resulte de aplicación. El derecho al
100% solo se alcanza a los 37 años.
No obstante, hasta el año 2027, se establece un periodo transitorio y gradual, en el cual los
porcentajes anteriores serán sustituidos por los siguientes:
21
02/02/2015
Sector Nacional de Justicia
Porcentaje - Jubilación - Años cotizados
Periodo
2013 a 2019
2020 a 2022
2023 a 2026
A partir de 2027
Primeros 15 años
Años adicionales
Años
%
Meses adi.
15
50
1
al
163 0,21
83 restantes
0,19
34,23
15,77
15
50
Total 246 meses
50,00
15
50
1
al
106 0,21
146 restantes
0,19
22,26
27,74
15
50
Total 252 meses
50,00
15
50
1
al
49 0,21
209 restantes
0,19
10,29
39,71
15
50
Total 258 meses
50,00
15
50
1
al
248 0,19
16 restantes
0,18
47,12
2,88
15
50
Total 264 meses
50,00
Coef.
TOTAL
%
Años
Años
%
20,5
35,5
100
21
36
100
21,5
36,5
100
22
37
100
22

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