contrato de fomento de la contratación indefinida:1
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contrato de fomento de la contratación indefinida:1
CONTRATO DE FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA:1 José Ignacio García Ninet Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Barcelona SUMARIO 1. PUNTO DE PARTIDA: EL ACUERDO INTERCONFEDERAL PARA LA ESTABILIDAD DEL EMPLEO. (FIRMADO POR CEOE, CEPYME, CCOO Y UGT EL 7 DE ABRIL DE 1997). GOBERNANDO EL PARTIDO POPULAR. 2. REAL DECRETO-LEY 8/1997, DE 16 DE MAYO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA MEJORA DEL MERCADO DE TRABAJO Y EL FOMENTO DE LA CONTRATACION INDEFINIDA. EFECTOS DERIVADOS DEL ACUERDO INTERCONFEDERAL. GOBERNANDO EL PARTIDO POPULAR. 3. LEY 63/1997, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA MEJORA DEL MERCADO DE TRABAJO Y EL FOMENTO DE LA CONTRATACION INDEFINIDA. GOBERNANDO DEL PARTIDO POPULAR. 4 REAL DECRETO-LEY 5/2001, DE 2 MARZO, DE MEDIDAS URGENTES DE REFORMA DEL MERCADO DE TRABAJO PARA EL INCREMENTO DEL EMPLEO Y LA MEJORA DE SU CALIDAD. TRES AÑOS Y DOS MESES DESPUES DE LA ANTERIOR LEY. GOBERNANDO EL PARTIDO POPULAR. 5. LEY 12/2001, DE 9 DE JULIO, DE MEDIDAS URGENTES DE REFORMA DEL MERCADO DE TRABAJO PARA EL INCREMENTO DEL EMPLEO Y LA MEJORA DE SU CALIDAD. GOBERNANDO EL PARTIDO POPULAR. 6. REAL DECRETO-LEY 5/2006, DE 9 DE JUNIO, PARA LA MEJORA DEL 1 Por José Ignacio García Ninet. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Barcelona. 129 CRECIMIENTO Y DEL EMPLEO. REDUCCION DEL PARO. EMPLEO MASIVO CON LA CONSTRUCCION. GOBERNANDO EL PARTIDO SOCIALISTA. 7. LEY 43/2006, DE 29 DE DICIEMBRE, PARA LA MEJORA DEL CRECIMIENTO Y DEL EMPLEO. GOBERNANDO EL PARTIDO SOCIALISTA. 8. REAL DECRETO-LEY 10/2010, DE 16 DE JUNIO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO DE TRABAJO. EL GRAN IMPACTO DE LA CRISIS MUNDIAL SITUA EL PARO CERCA DEL 20 POR CIENTO DE LA POBLACION ACTIVA. GOBERNANDO EL PARTIDO SOCIALISTA. 9. LEY 35/2010, DE 17 DE SEPTIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO DE TRABAJO. GOBERNANDO EL PARTIDO SOCIALISTA. 10. COBERTURA POR PARTE DEL FOGASA DE PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN. RESARCIMIENTO AL EMPRESARIO DE OCHO DIAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIO. MEDIDA TRANSITORIA EN ESPERA DE LA CREACION DEL FONDO DE CAPITALIZACION SEGÚN EL MODELO AUSTRIACO. Como es público y notorio la finalidad de este contrato fue y es facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales bajo ciertas condiciones por debajo de las previstas para las relaciones laborales ordinarias en tema de indemnización. En el momento actual, después de una tortuosa regulación de Reales Decretos Leyes y de Leyes, pueden ser objeto de contratación indefinida a través de este contra-to aquellos trabajadores incluidos en alguno de los colectivos que iremos viendo, considerándose que ya en el momento presente son mínimas las excepciones, o sea que lo que en principio iban a ser solamente unas excepciones a los contratos ordinarios ha logrado que lo que sea excepcional sean los contratos ordinarios no afectados por esta sustancial rebaja (de 45 a 33 días de salario de indemnización por año trabajado), lo cual no quiere decir que todos los anteriores contratos por tiempo indefinido hayan caído bajo los nefastos efectos indemnizatorios de este modelo que, habiendo nacido coyunturalmente y con vocación temporal, se ha convertido en modelo estructural en nuestro ordenamiento jurídico para satisfacer viejas aspiraciones patronales de rebajar sustancialmente las indemnizaciones por despidos improcedentes, incluso empleando el camino retorcido del despido por causas objetivas declarado improcedente o, lo que es más graves, de modo Express o rápido, reconocido por el propio empresario como improcedente. Veamos los grupos a los que no referiremos posteriormente de modo secuencial, como si fueran cuadros de una exposición progresivamente analizada (aunque estemos ante medidas manifiestamente regresivas): a) Trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones: – Jóvenes desde dieciséis hasta treinta años de edad, ambos inclusive. 130 – Mujeres desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino. – Mujeres en los dos años inmediatamente posteriores a la fecha del parto o de la adopción o acogimiento de menores. – Mujeres desempleadas que se reincorporen al mercado de trabajo tras un período de inactividad laboral de cinco años. – Mujeres desempleadas víctimas de violencia de género y de trata de seres humanos. – Mayores de cuarenta y cinco años de edad. – Personas con discapacidad. – Parados que lleven, al menos, un mes inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo. – Desempleados que, durante los dos años anteriores a la celebración del contrato, hubieran estado contratados exclusivamente mediante contratos de carácter temporal, incluidos los contratos formativos. – Desempleados a quienes, durante los dos años anteriores a la celebración del contrato, se les hubiera extinguido un contrato de carácter indefinido en una empresa diferente. b) Colectivos contratados temporalmente a quienes se les transforma su contrato en indefinido bajo ciertas condiciones. – Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos forma tivos, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, a quienes se les transforme dicho contrato en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2010. c) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados a partir del 18 de junio de 2010. Estos contratos podrán ser transformados en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 siempre que la duración de los mismos no haya excedido de seis meses. Esta duración máxima no será de aplicación a los contratos formativos. 131 1. PUNTO DE PARTIDA: EL ACUERDO INTERCONFEDERAL PARA LA ESTABILIDAD DEL EMPLEO. (FIRMADO POR CEOE, CEPYME, CCOO Y UGT EL 7 DE ABRIL DE 1997). GOBERNANDO EL PARTIDO POPULAR PARO-TEMPORALIDAD-ROTACION EN LA CONTRATACION LABORAL-GRAN DESEMPLEO JUVENIL Y DE MUJERES Admitían los agentes sociales a la altura de 1997 que en el contexto actual se caracterizaba por la alta tasa de desempleo existente en nuestro país (22% de la población activa) –más que ahora mismo que estamos en un 19 %–, así como, por la temporalidad (34%) y rotación de la contratación laboral que tenían y tienen graves efectos sobre la población trabajadora, el crecimiento económico, el funcionamiento de las empresas y el sistema de protección social. La tasa de desempleo juvenil en aquel entonces (42% de la población menor de 25 años), aconsejaba la adopción de medidas específicas para este colectivo que, por una parte, posibilitaran recibir o completar la formación adquirida y, de otro lado, aplicar dichos conocimientos a través de los contratos Por ello se llegó, entre otros, a los siguientes acuerdos, de donde todo procede hasta el día de la fecha: ACUERDO 4.- Fomento de la contratación indefinida. Medida de tipo temporal (cuatro años). Colectivos concretos con especial dificultad para encontrar empleo. Potenciación de las políticas activas de empleo. El objetivo que se perseguía era –se decía– es el de fomentar la estabilidad laboral a través de la contratación indefinida, así como facilitar la inserción laboral de quienes tenían y siguen teniendo a día de hoy especial dificultades para encontrar un empleo, en igualdad de derechos laborales y sociales (*Resultaría interesante conocer el devenir de estos contratos presuntamente indefinidos: ¿Cuántos sufrieron la aplicación del sistema de despido más barato?). Para fomentar la contratación de estos colectivos se proponía, de un lado, la potenciación de políticas activas de empleo y, de otro, el establecimiento de un contrato para el fomento de la contratación indefinida que tendría las siguientes características, algunas de las cuales serían asumidas y otras no, o se irían desfigurando a lo largo de los años siguientes: a) Su regulación se establecería con base en el artículo 17, apartados 2 y 3 del ET y vendría a sustituir la actual previsión de contratación temporal de fomento de empleo. 132 b) La vigencia de esta medida sería de cuatro años (pues era claramente una medida que se pretendía simplemente coyuntural y no estructural), pudiendo las partes firmantes de este Acuerdo durante dicho periodo, a la vista de los resultados de esta medida, proponer su continuidad. No cabe la menor duda que con la eliminación de este alcance temporal se potenció hasta el infinito el empeoramiento progresivo y estructural de las condiciones laborales de toda suerte de trabajadores. c) El contrato, que se formalizaría por escrito, se podría suscribir con los dos siguientes colectivos: Primero.- Personas desempleadas 1.º) Jóvenes de edad comprendida entre 18 y hasta los 29 años de edad, o sea, se respetaba inicialmente el periodo de aprendizaje, entre los 16 y los 18 años. 2.º) Parados que llevaran al menos un año inscritos como demandantes de empleo: era de suponer que eran parados que, o bien estaban cobrando el desempleo, o bien ya lo había agotado, pero que tenían un periodo de espera en el paro de al menos un año. 3.º) Mayores de 45 años, sin que aquí se precisara la exigencia del año inscri- tos como demandante de empleo, pero se consideraba que a partir de dicha edad ya los empresarios ponían más reticencias para contratarlos. 4.º) Minusválidos desempleados en general, fuera la que fuera su edad y estu- vieran el tiempo que fuera inscritos en el paro, sin indicar el grado de minusvalía. Segundo.-Trabajadores con contrato de duración determinada o temporal (incluidos los formativos) A tal efecto se tendrían en cuenta tanto los contratos vigentes como aquellos que pudieran suscribirse hasta transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta medida. Transcurrido dicho plazo de un año desde la entrada en vigor de esta medida, la conversión de estos contratos en indefinidos se articularía a través de la negociación colectiva. d) Condiciones en caso de extinción del contrato: dos alternativas, de la que solamente se asumiría la primera, y que en todo caso suponía una ventaja ofrecida a los empresarios de pagar menores indemnizaciones por unas terminaciones harto dudosas. Rebaja económica muy sustancial en días de salario por año trabajado y en años a computar. Cuando el contrato se extinguiera por causas objetivas (arts. 52 y 53 ET) y fuera declarado improcedente, la cuantía de la indemnización sería de 33 133 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades [en lugar de la correspondiente para los despidos declarados improcedentes en el art. 56 1.a) ET al que se remite el art. 53.5 ET, y que son de 45 días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades]. Por el contrario, si el contrato se extinguiera por un despido disciplinario considerado improcedente, se estaría a lo regulado en el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores [pero de esta alternativa nunca más se supo, aunque en 2010 existe un vergonzante fórmula, que no sabemos si pretende resucitar esta justa alternativa]. e) No podría contratar bajo esta modalidad la empresa que, en los 12 meses anteriores hubiera realizado despidos (¿Cuántos?) por causas objetivas declarados improcedentes o hubieran procedido a un despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación a la contratación se circunscribirá a la cobertura de puestos de la misma categoría o grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo. 2. REAL DECRETO-LEY 8/1997, DE 16 DE MAYO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA MEJORA DEL MERCADO DE TRABAJO Y EL FOMENTO DE LA CONTRATACION INDEFINIDA. EFECTOS DERIVADOS DEL ACUERDO INTERCONFEDERAL. GOBERNANDO EL PARTIDO POPULAR Como se diría en la Exposición de Motivos o explicación de este Real Decreto Ley (con el que se inaugura este sistema de gobierno de esta materia, que habrá de ser seguida inmediatamente por la Ley, pues todo es permanentemente urgente, aunque está por ver que dichas medidas fueran eficaces) con carácter transitorio se pretende articular una modalidad para el fomento de la contratación indefinida, dirigida a colectivos específicos (lo que luego será totalmente genérico) singularmente afectados por el desempleo y la inestabilidad laboral, estableciéndose algunas particularidades, que tienen una sólida, razonable y objetiva fundamentación –*yo no veo otra explicación que la de hacer el contrato más atractivo por más barato y descausalizar el despido–, en lo que se refiere a su régimen indemnizatorio en el supuesto de que la extinción del contrato se produjera a través de un despido objetivo declarado improcedente. Relata el Gobierno en esta ocasión que el día 9 de mayo de 1996 (tuvo que dejar transcurrir un año), las Organizaciones sindicales y empresariales más representativas 134 en el ámbito estatal consideraron urgente e inaplazable retomar algunas cuestiones pendientes en el marco del diálogo social, así como abrir un debate y reflexión acerca de en qué medida la recuperación económica pudiera verse acompañada de una mejora del funcionamiento del mercado de trabajo que permitiera responder conjuntamente a los graves problemas del paro, la precariedad y la alta rotación del empleo (nuestras eternas compañeras que se han instalado con carácter ya estructural en nuestro sistema productivo y laboral). Se nos sigue diciendo que “en comunicación conjunta dirigida al Gobierno por dichas Organizaciones empresariales y sindicales se dio cuenta de que se había alcanzado un «Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo», señalando en dicha comunicación que el citado Acuerdo Interconfederal afecta a normas vigentes y propone modificaciones de las mismas, como vamos a ver. Este Acuerdo Interconfederal reconoce explícitamente que el contexto actual se caracteriza por la alta tasa de desempleo existente en nuestro país (22 por 100 de la población activa), así como por la temporalidad (34 por 100) y rotación de la contratación laboral que tiene graves efectos sobre la población trabajadora, el crecimiento económico, el funcionamiento de las empresas y el sistema de protección social. Asimismo se indica en el Acuerdo Interconfederal que la actual tasa de desempleo juvenil (42 por 100 de la población menor de veinticinco años) aconseja la adopción de medidas específicas para este colectivo que, por una parte, posibiliten recibir o complementar la formación adquirida y aplicar dichos conocimientos a través de los contratos de formación y prácticas y, de otra parte, permitan que puedan incorporarse al mercado laboral en términos de mayor estabilidad que hasta ahora. Así, pues, se nos dice que existe una patente demanda social –*el Gobierno, que ya tenía esos y más datos, acepta a pie juntillas y de modo interesado lo que le viene de los agentes sociales de la época (posiblemente algún día se aclaren muchas cosas de las condescendencias de los agentes sociales en unas épocas más que en otras)– una de cuya urgencia se hacen eco las Organizaciones empresariales y sindicales, en orden a la necesidad de acometer de manera decidida y urgente las oportunas reformas con el objetivo de luchar contra el paro, la precariedad laboral y la alta rotación de los contratos, y potenciar nuestra capacidad generadora de empleo, en especial de empleo estable. Es evidente, según señalan los agentes sociales, que el funcionamiento del mercado laboral en la actualidad no resulta el más adecuado para basar sobre él un modelo de relaciones laborales estable, ya que perjudica tanto a las empresas como a los trabajadores, por lo que las medidas que se proponen a los Poderes Públicos pretenden contribuir a la competitividad de las empresas, a la mejora del empleo y a la reducción de la temporalidad (vaya sarcasmo, visto con perspectiva histórica) y rotación del mismo. 135 Los Grupos Parlamentarios –señalaba el Gobierno– han mostrado su conformidad con la tramitación de las referidas medidas mediante su aprobación por Real Decreto-ley, que luego sería tramitado como Ley (eran otros tiempo y era muy otra la oposición). Y a tal efecto, pues, y con carácter transitorio –como debería haber seguido siempre– se articulará una modalidad para el fomento de la contratación indefinida, dirigida a colectivos específicos (no a todo el mundo, como posteriormente ocurrirá para satisfacción de la patronal) singularmente afectados por el desempleo y la inestabilidad laboral, estableciéndose algunas particularidades, que tienen una sólida, razonable y objetiva fundamentación (no sé de donde se sacan unos y otros esta fundamentación, sino en los intereses patronales), en lo que se refiere a su régimen indemnizatorio en el supuesto de que la extinción del contrato se produjera a través de un despido objetivo declarado improcedente (*Doble penalización para estos trabajadores a los que se dice proteger: despido más barato y despido aunque no exista causa justificada). Decía así el texto legal que se irá conformando paso a paso hasta nuestros días: “Disposición adicional primera. Contrato para el fomento de la contratación indefinida”. *CARÁCTER TEMPORAL/TRANSITORIO-POR CUATRO AÑOS PARA HACER MÁS ATRACTIVA Y FÁCIL LA CONTRATACIÓN DE CIERTOS COLECTIVOS MÁS ATACADOS Y ATRAPADOS POR LA CRISIS DEL PERÍODO Y SIEMPRE POR EL USO Y ABUSO DE LA TEMPORALIDAD SIN CAUSA O CAUSA MÁS QUE DUDOSA 1. Con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, durante los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley podrá concertarse el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida que se regula en esta disposición, en las condiciones previstas en la misma. *CAMPO DE APLICACIÓN SUBJETIVO. INICIALMENTE LIMITA DO. TRABAJADORES EXTERNOS E INTERNOS RECONVERTIDOS 2. El contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes: a) Trabajadores desempleados en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones (Inicialmente Cuatro grandes colectivos): – Jóvenes desde dieciocho hasta veintinueve años de edad, ambos inclusive (De 18 a 29 años, siguiendo la pauta del Acuerdo Interconfederal). 136 – Parados de larga duración, que lleven, al menos, un año inscritos como demandantes de empleo (tal requisito de inscripción previa se extenderá después a los demás colectivos). – Mayores de cuarenta y cinco años de edad (De 45 años en adelante, sin exigencia de años de inscripción como demandantes de empleo, pues a partir de dicha edad comienzan las dificultades sin fin para volver a encontrar un nuevo empleo). – Minusválidos: sin exigencias de edad ni de inscripciones de demandante de empleo. b) Trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, existente en la fecha de entrada en vigor de esta disposición o que se suscriba hasta transcurrido un año desde la misma. Transcurrido dicho plazo de un año, la conversión de estos contratos en el contrato para el fomento de la contratación indefinida se articulará a través de la negociación colectiva *FORMA NECESARIAMENTE ESCRITA EN FORMATO OFICIAL Y REGIMEN JURIDICO DEL CONTRATO: APLICACION DEL ET Y NORMAS DE DESARROLLO Y DEL CONVENIO COLECTIVO APLICABLE. CONTRATO POR TIEMPO INDEFINIDO MINUSPROTEGIDO 3. El contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito, en el modelo que se establezca (concreta forma, pues, a desarrollar reglamentariamente). El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes. *EXTINCION POR CAUSAS OBJETIVAS Y DECLARACION DE IMPROCEDENTE DEL MISMO POR EL JUZGADO DE LO SOCIAL. INDEMNIZACION MENOR A LA DEL DESPIDO DISCIPLINARIO IMPROCEDENTE **NOTA: NO APARECE AQUÍ EL PARRAFO SEGUNDO DEL PRECEPTO PROPUESTO EN EL ACUERDO INTERCONFEDERAL DE 7 DE ABRIL DE 1997 4. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente (en aquel entonces no bastaba la mera declaración empresarial, sino que se exigía muy claramente que el Juez, tras la 137 correspondiente demanda del trabajador, acabara declarando la improcedencia del despido en cuestión) la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferior a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. (*No, por lo tanto, de 45 días de salario con un tope máximo de 42 mensualidades en función de la antigüedad del trabajador ahora despedido improcedentemente). *EMPRESAS EXCLUIDAS: EVITACION DEL FRAUDE 5. No podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación indefinida al que se refiere la presente disposición la empresa que, en los doce meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera realizado extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial (Novedad sobre el Acuerdo Interconfederal) o hubiera procedido a un despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente a las extinciones y despidos producidos con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo. Esta limitación no será de aplicación en el supuesto de despido colectivo cuando la realización de los contratos a los que se refiere la presente disposición haya sido acordada con los representantes de los trabajadores en el período de consultas previsto en el apartado 4 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (Novedad sobre el Acuerdo Interconfederal). *EVALUACION CUATRIENAL DE LA MEDIDA CON LOS AGENTES SOCIALES. POSIBLE PRORROGAS EN LA APLICACIÓN DE ESTA NORMA MÁS ALLA DE LOS CUATRO AÑOS INICIALES. 6. Dentro del plazo de cuatro años, al que se refiere el apartado 1 de esta disposición, el Gobierno procederá a evaluar, junto a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, los efectos de esta medida para el fomento de la contratación indefinida, a fin de proponer, en su caso, su eventual continuidad más allá del período de tiempo citado. 138 *EFECTO SOBRE LOS CONTRATOS PACTADOS CUANDO FINALICEN ESTAS MEDIDAS. 7. La finalización de la vigencia temporal de la medida prevista en esta disposición no afectará al régimen jurídico de los contratos realizados al amparo de la misma, tal y como se define en los apartados 3 y 4, que permanecerá vigente durante toda la vida de los contratos, salvo que sea expresamente modificado por disposición legal al efecto. * O lo que es lo mismo, que aunque este R.D. Ley solamente podría utilizarse durante cuatro años, todos los contratos suscritos a su amparo hasta el último día hábil previsto seguirían en vigor más allá, pues habían nacido con vocación de indefinidos. 3. LEY 63/1997, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA MEJORA DEL MERCADO DE TRABAJO Y EL FOMENTO DE LA CONTRATACION INDEFINIDA. GOBERNANDO DEL PARTIDO POPULAR La Exposición de Motivos antes transcrita en el R.D. Ley antecedente se reitera aquí en la Ley y se agregan estos párrafos: En función de la gravedad de los problemas se hizo precisa la adopción de una disposición legislativa, bajo la forma de Real Decreto-ley, no sólo por la urgente necesidad de dar respuesta a quienes se encuentran en situación de desempleo, sino además para no dejar abierto un marco de expectativas que pudiera repercutir desfavorablemente en el empleo estable. De ahí la utilización de esta fórmula legislativa como la más adecuada para los propósitos que se trataron de alcanzar. En la presente Ley se recogen los contenidos del Real Decreto-ley convalidado con las adaptaciones formales necesarias para mantener en el nuevo texto legal la identidad de las medidas incluidas en aquél, especialmente en relación con los períodos de vigencia de las mismas. Hay que agregar que no se transcribe nada de esta Ley, pues no existe modificación estimable sobre el Real Decreto Ley antecedente. 139 4. REAL DECRETO-LEY 5/2001, DE 2 MARZO, DE MEDIDAS URGENTES DE REFORMA DEL MERCADO DE TRABAJO PARA EL INCREMENTO DEL EMPLEO Y LA MEJORA DE SU CALIDAD. TRES AÑOS Y DOS MESES DESPUES DE LA ANTERIOR LEY. GOBERNANDO EL PARTIDO POPULAR Se decía en su Exposición de Motivos –se hace esta incursión en la misma, pues ciertos párrafos no tienen desperdicio y deben ser dejados tal cual para conocer de primera mano lo que ocurrió en este periodo–, entre otras cosas que: “La política de empleo desarrollada en las dos últimas legislaturas ha venido marcada fundamentalmente por las reformas del Estatuto de los Trabajadores producidas por la Ley 63/1997, de Medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, derivada del Acuerdo Interconfederal para la estabilidad del empleo suscrito por los interlocutores sociales, y por el Real Decreto-ley 15/1998, de Medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad, que refleja el acuerdo concluido entre el Gobierno y las Organizaciones Sindicales más representativas”. La Ley 63/1997, además de dar nueva regulación a los contratos formativos y de modificar diversos aspectos de la contratación temporal, introdujo un nuevo contrato para el fomento de la contratación indefinida, dirigido a determinados colectivos con especiales dificultades para el acceso al mercado de trabajo, caracterizado por la previsión de una indemnización en caso de extinción inferior a la de carácter general, y con un período inicial de aplicación de cuatro años, estando prevista su eventual continuidad más allá de dicho período (*Aún se reconoce el carácter provisional de esta medida tan sangrante para la clase trabajadora). La evolución positiva del empleo en estos últimos años ha mostrado también la necesidad de plantear nuevas reformas que sigan favoreciendo esta evolución y que se oriente, particularmente, a reducir las aún excesivas tasas de temporalidad existentes (*Que, pese a todo, perdurarán y perdurarán en nuestra realidad hasta hacerse crónica, sobre todo si es imposible acabar con el trabajo sumergido e incontrolado). En este sentido, este conjunto de nuevas reformas mantiene su orientación hacia el fomento de un empleo más estable y de mayor calidad, tanto utilizando, con las mejoras o correcciones necesarias, las fórmulas contractuales ya experimentadas en los últimos años, como el tiempo parcial o el contrato de fomento de la contratación indefinida, como introduciendo nuevas regulaciones en los muy diversos aspectos de la contratación laboral y del desarrollo de las relaciones laborales que puedan incidir positivamente en el crecimiento del empleo y la mejora de su calidad (*Estas mismas políticas se reproducirán bajo nuevos gobiernos con feroces críticas de los mismos que las usaron también si éxito anteriormente). 140 El mantenimiento del contrato para el fomento de la contratación indefinida, que tan excelentes resultados ha obtenido en los últimos años tras su creación en 1997 por los interlocutores sociales en el Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo (*Llama la atención el interés que se tiene en recordar este dato, de quienes fueron los que tuvieron la idea e hicieron la propuesta de esta modalidad tan poco generosa para los trabajadores afectados), y la incorporación del programa del fomento del empleo para el año 2001 constituyen otros elementos relevantes de la norma que ahora se aprueba. El Gobierno –teniendo en cuenta la ruptura de su luna de miel con los agentes sociales– considera que hubiera sido deseable que este conjunto de reformas fuera, como en anteriores ocasiones, fruto de los acuerdos de los interlocutores sociales. Sin embargo, el que no haya sido posible la consecución de dicho acuerdo en el período de tiempo previamente considerado por las partes no puede condicionar por más tiempo la adopción de unas medidas cuya urgencia viene reclamada por la necesidad de actuar cuanto antes de manera que se ayude a corregir los problemas de la regulación laboral que pueden estar incidiendo negativamente en la evolución del empleo (*Posteriormente veremos algo parecido bajo el Gobierno Socialista, que los agentes tuvieron varios años para presentar propuestas y nunca llegaron a ponerse de acuerdo, no quedando más remedio que intervenir ante la ferocidad de la crisis financiera y la voracidad de la banca). En todo caso, el proceso de diálogo social desarrollado, aunque no haya alcanzado hasta la fecha resultados concretos, sí ha permitido conocer las posiciones de los interlocutores sociales y las fórmulas que desde estas posiciones se han considerado más positivas, lo que sin duda ha influido en la configuración final de esta reforma legal. Y, desde luego, cualquier resultado futuro que pudiera alcanzarse en dicho diálogo social, en relación con éstas o con otras materias, será evidentemente tenido en cuenta por el Gobierno de cara a la necesaria adaptación permanente de las estructuras legales a los requerimientos presentes y futuros de nuestro mercado de trabajo (* En otros momentos no se sabrá nunca que hubieran deseado una y otra parte, ni tras las huelgas generales correspondientes). En esta ocasión se modifica la norma que nos ocupa en los siguientes términos: “Disposición adicional primera. Contrato para el fomento de la contratación indefinida”. *DESAPARECE LA TRANSITORIEDAD DE LA MEDIDA Y SE CONVIERTE EN INTEMPORAL, INDEFINIDA O SINE DIE 1. Con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, podrá concertarse a partir de la 141 entrada en vigor de esta disposición el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida que se regula en esta disposición, en las condiciones previstas en la misma. *CAMPO DE APLICACIÓN SUBJETIVO: NOVEDADES EN EDADES Y COLECTIVOS. MUCHOS MÁS AÑOS Y MUCHOS MÁS COLECTIVOS PUEDEN CAER BAJO ESTA MODALIDAD RECONVERTIDA EN ESTRUCTURAL 2. El contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes: a) Trabajadores desempleados en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones: 1.ª) Jóvenes desde dieciséis hasta treinta años de edad, ambos inclusive (*Se trata de la segunda y doble novedad sobre la propuesta de los interlocutores, pues se rebaja la edad mínima de los 18 a las 16 y se amplia la edad máxima, de 29 a 30 años). 2.ª) Mujeres desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino (Nueva precisión hasta entonces no prevista). *Hay que recordar que en la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 16 de septiembre de 1998 (BOE del 29), dictada para el fomento del empleo en las profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino , se indica que una de las prioridades de la política laboral consiste en fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al empleo, pues en aquel entonces-se dice- más de la mitad de los demandantes de empleo de nuestro país son mujeres, de las cuales sólo el 38 por 100 suscriben contratos de trabajo y la mayor parte en el sector servicios. Pues bien, para eliminar la segmentación existente en el acceso a las diferentes ocupaciones, la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por la que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo, establece en su artículo 3 una bonificación del 60 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes en los nuevos contratos a mujeres para prestar servicios en profesiones u oficios en los que el colectivo femenino se hallare subrepresentado, así como en las transformaciones en indefinidos de contratos temporales y de duración determinada. En este sentido –se nos dice–, la disposición transitoria segunda de la citada Ley 64/1997, autoriza al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, para determinar las profesiones u oficios en los que se considera que la mujer esta subrepresentada, que anteriormente venían recogidas en el anexo III de la Orden de 6 de agosto de 1992 ya derogada. 142 También, teniendo en cuenta las variaciones producidas en el mercado de trabajo, su incidencia en el empleo de la mujer y, por otra parte, la modificación sustancial de la Clasificación Nacional de Ocupaciones aprobada por Real Decreto 917/1994, de 6 de mayo, se hace necesario elaborar un nuevo anexo acorde con estas circunstancias. Con la finalidad, pues, de dar cumplimiento a la previsión contenida en la precitada Ley 64/1997, de 26 de diciembre y, a su vez, favorecer la aplicación de los incentivos contemplados en la misma, se procede a establecer la relación de profesiones u oficios en los que se considera que la mujer está subrepresentada. Con ello se llevan a cabo, igualmente, las actuaciones previstas sobre esta materia en el Plan de Acción para el Empleo del Reino de España de 1998 y en el III Plan para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, aprobado por Consejo de Ministros de 7 de marzo de 1997. Así, pues, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, se considera que las mujeres están subrepresentadas en todas las profesiones u oficios de la Clasificación Nacional de Ocupaciones, excepto aquellos que figuran relacionados en el anexo de esta Orden2. 2ANEXO Códigos de ocupaciones excluidas de bonificaciones al amparo de lo dispuesto en esta Orden [según clasificación nacional de ocupaciones CNO-94, aprobada por Real Decreto 917/1994, de 6 de mayo («Boletín Oficial del Estado» del 27)] 2111 Biólogas, Botánicas, Zoólogas y asimiladas. 2112 Patólogas, Farmacólogas y asimiladas. 212 Médicas y Odontólogas. 213 Veterinarias. 214 Farmacéuticas. 221 Profesoras de Universidades y otros centros de Enseñanza Superior. 222 Profesoras de Enseñanza Secundaria. 223 Otras profesionales de la enseñanza. 23 Profesionales del Derecho. 243 Sociólogas, Historiadoras, Filósofas, Filólogas, Psicólogas y asimiladas. 252 Archiveras, Bibliotecarias y profesionales asimiladas. 2711 Profesionales de nivel medio en Ciencias Biológicas y asimiladas. 272 Enfermeras. 281 Profesoras de Enseñanza Primaria e Infantil. 282 Profesoras de Educación especial. 283 Profesorado Técnico de Formación Profesional. 2912 Graduadas Sociales y asimiladas. 292 Ayudantes de archivos, bibliotecas y asimiladas. 293 Diplomadas en Trabajo Social. 31 Técnicas de las Ciencias Naturales y de la Sanidad. 321 Técnicas en Educación Infantil y Educación Especial. 3314 Agentes de viaje. 3411 Secretarias Administrativas y asimiladas. 3412 Profesionales de apoyo de servicios jurídicos y servicios similares. 342 Profesionales de carácter administrativo de aduanas, tributos y asimilados que trabajan en tareas pro- 143 3.ª) Mayores de cuarenta y cinco años de edad. 4.ª) Parados que lleven, al menos, seis meses inscritos como demandantes de empleo (*Antes se exigía un mínimo de un año, ahora se rebaja a estos seis meses, pero no será la última rebaja). 5ª) Minusválidos (*Sin que se nos diga el nivel de minusvalía). b) Trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato de fomento de la contratación indefinida, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrado con anterioridad al 31 de diciembre de 2003. *FORMA Y REGIMEN JURIDICO: ET, NORMAS DE DESARROLLO Y NEGOCIACION COLECTIVA 3. El contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito, en el modelo que se establezca. pias Administraciones públicas. 353 Profesionales de apoyo de Promoción social. 3541 Decoradoras y Diseñadoras Artísticas. 4 Empleadas de tipo administrativo. 501 Cocineras y otras preparadoras de comidas. 502 Camareras, bármanes y asimiladas. 511 Auxiliares de Enfermería y asimiladas. 512 Trabajadoras que se dedican al cuidado de personas y asimiladas (excepto Auxiliares de Enfermería). 513 Peluqueras, especialistas en tratamiento de belleza y trabajadoras asimiladas. 5141 Azafatas o Camareras de avión y barco. 5143 Guías y Azafatas de tierra. 515 Mayordomas, ecónomos y asimiladas. 519 Otras trabajadoras de servicios personales. 531 Modelos de moda, arte y publicidad. 533 Dependientas y exhibidoras en tiendas, almacenes, quioscos y mercados. 774 Artesanas de la madera, de textiles, del cuero y materiales similares. 78 Trabajadoras de la industria de la alimentación, bebidas y tabaco. 793 Trabajadoras de la industria textil, la confección y asimiladas. 7942 Zapateras, marroquineras y guantería de piel. 8361 Operadoras de máquinas de preparar fibras, hilar y devanar. 8362 Operadoras de telares y otras máquinas tejedoras. 8363 Operadoras de máquinas de coser y bordar. 8364 Operadoras de máquinas de blanquear, teñir, limpiar y tintar. 8366 Operadoras de máquinas para la fabricación del calzado, marroquinería y guantería de piel. 8369 Otras Operadoras de máquinas para fabricar productos textiles y artículos de piel y cuero. 837 Operadoras de máquinas para elaborar productos alimenticios, bebidas y tabaco. 90 Trabajadoras no cualificadas en el comercio. 91 Empleadas domésticas y otro personal de limpieza de interior de edificios. 144 El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes. *INDEMNIZACION EN SUPUESTOS DE DESPIDO OBJETIVO DECLARADO IMPROCEDENTE .TEMA ESTRELLA 4. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. *SUPUESTOS EXCLUIDOS. RESTRICCIONES A LOS EMPRESARIOS EN EVITACION DEL FRAUDE O DEL CAMBIO DE TRABAJADORES CON HIPOTETICO DERECHO A LA INDEMNIZACION DEL 56.2 ET, POR LA MENOR DE ESTA LEY 5. No podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación indefinida al que se refiere la presente disposición la empresa que en los seis meses anteriores (*Antes se aludía a doce meses) a la celebración del contrato, hubiera realizado extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial o hubiera procedido a un despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente a la cobertura de aquellos puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo. Esta limitación no será de aplicación en el supuesto de despido colectivo cuando la realización de los contratos a los que se refiere la presente disposición haya sido acordada con los representantes de los trabajadores en el período de consultas previsto en el apartado 4 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. *EVALUACION DE LA MEDIDAS: AHORA SOLAMENTE POR EL GOBIERNO DADA LA RUPTURA DE LAS NEGOCIACIONES CON LOS AGENTES SOCIALES 6. En el marco del diseño de los planes y programas de política de empleo y del análisis del funcionamiento del mercado de trabajo, el Gobierno –*ya no se cita a los agentes sociales ni se hace referencia a los cuatro años, que eran los 145 años de duración de estas medidas llamadas transitorias– procederá a evaluar los efectos de esta medida para el fomento de la contratación indefinida, a fin de determinar la necesidad o no del mantenimiento de la misma y proponer, en su caso, las modificaciones que procedan. 5. LEY 12/2001, DE 9 DE JULIO, DE MEDIDAS URGENTES DE REFORMA DEL MERCADO DE TRABAJO PARA EL INCREMENTO DEL EMPLEO Y LA MEJORA DE SU CALIDAD.GOBERNANDO EL PARTIDO POPULAR La Exposición de motivos reitera bastante el del Real Decreto Ley antecedente, significando, entre otros extremos, que. “Tanto por la necesidad de decidir acerca de la continuidad del contrato del fomento del empleo, como por la procedencia de corregir las disfunciones observadas, se ha puesto de relieve la necesidad de plantear una nueva regulación de estas cuestiones, cuya importancia para el equilibrio de la política de empleo parece innecesario resaltar. Además, con carácter más general, la evolución positiva del empleo en estos últimos años ha mostrado también la necesidad de plantear nuevas reformas que sigan favoreciendo esta evolución y que se orienten, particularmente, a reducir las aún excesivas tasas de temporalidad existentes. El mantenimiento del contrato para el fomento de la contratación indefinida, que tan excelentes resultados ha obtenido en los últimos años, tras su creación en 1997 por los interlocutores sociales en el Acuerdo Interconfederal para la estabilidad del empleo, y la incorporación del programa del fomento de empleo para el año 2001, constituyen elementos relevantes de la presente Ley. Queda la norma en cuestión antecedente tal cual, con el ligero retoque que aparece en letra negrita: “Disposición adicional primera. Contrato para el fomento de la contratación indefinida”. 1. Con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, podrá concertarse a partir del 4 de marzo de 2001 el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida que se regula en esta disposición, en las condiciones previstas en la misma. 2. El contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes: a) Trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo (Se trata de un 146 requisito genérico y previo para el listado subsiguiente) en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones: El resto del texto no presenta ninguna modificación reseñable 6. REAL DECRETO-LEY 5/2006, DE 9 DE JUNIO, PARA LA MEJORA DEL CRECIMIENTO Y DEL EMPLEO. REDUCCION DEL PARO. EMPLEO MASIVO CON LA CONSTRUCCION. GOBERNANDO EL PARTIDO SOCIALISTA INCREMENTO COYUNTURAL DEL EMPLEO GRACIAS AL LADRILLO Decía la Exposición de Motivos de este RDL que la evolución reciente del mercado de trabajo en España se había caracterizado por un fuerte incremento del empleo, que se sitúa en el primer trimestre de 2006 en el 4,9 % en tasa de variación interanual. El incremento del empleo se ha producido –se dice– tanto en los contratos indefinidos como en los temporales, aunque más intensamente en estos últimos (*Tónica que se sigue manteniendo en estos últimos años, por más incentivos que se ofrezcan a las empresas). El notable aumento del empleo, pese a que ha ido acompañado de una aceleración de la población activa, ha determinado un descenso de la tasa de paro, desde el 11,5 % en 2002 y 2003 hasta el 9,2 % en 2005 y el 9,1 % en el primer trimestre de 2006, lo que significa que dicha tasa se encuentra, por primera vez desde 1979, por debajo del 10 %. PERSISTENCIA DE PROBLEMAS EN EL MERCADO DE TRABAJO LA ESTRATEGIA DE LISBOA. LA BAJA CONTRATACION DE MUJERES, JOVENES Y MINUSVALIDOS. ALTA TASA DE TEMPORALIDAD EN ESPAÑA SOBRE EUROPA Pese a ello –se dice–, todavía persisten problemas en el mercado de trabajo español que deben superarse, con la finalidad de cumplir los compromisos de la Estrategia de Lisboa y, en general, de mejorar la situación de los trabajadores. Entre estos problemas, cuya superación se encuentra entre los objetivos principales de este real decreto-ley, figuran la reducida tasa de ocupación y actividad de las mujeres españolas, el que la tasa de paro todavía supere ligeramente a la media de la Unión Europea, siendo especialmente elevada en el caso de los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad, la persistencia de segmentaciones entre contratos temporales e indefinidos y, sobre todo, la elevada tasa de temporalidad, la más alta de la Unión Europea, y por encima del doble de la media de ésta. 147 RECONOCIMIENTO GUBERNAMENTAL DE LA ÚTIL Y NECESARIA CONCERTACIÓN SOCIAL. PERIODO DE LUNA DE MIEL CON LOS AGENTES SOCIALES. EL NECESARIO DIALOGO SOCIAL PREVIO A LA REGULACION LEGAL Y/O GUBERNAMENTAL. LA REGULACION PACTADA A la hora de afrontar los desequilibrios de nuestro mercado de trabajo, conviene recordar que la concertación y el diálogo social desarrollados en España en los últimos treinta años han contribuido decisivamente a las profundas transformaciones políticas, económicas y sociales que ha experimentado nuestro país en ese periodo. El destacado papel desempeñado en este proceso por los interlocutores sociales, y más concretamente por las organizaciones representativas de los empresarios y de los trabajadores, ha sido posible gracias al reconocimiento que el artículo 7 de la Constitución hace de tales organizaciones para la defensa y promoción de los intereses que les son propios. La experiencia de los más de veinticinco años transcurridos desde la aprobación del Estatuto de los Trabajadores nos enseña que los cambios y reformas del modelo de relaciones laborales y del mercado de trabajo de las que se han derivado efectos más positivos para la economía española, para la creación de empleo y para mejorar la situación de los trabajadores, son siempre aquellas que han tenido su origen en el diálogo, en la concertación y en el consenso social. LA DECLARACION PARA EL DIALOGO SOCIAL Y EL DIAGNOSTICO DE LOS PROBLEMAS DEL MERCADO DE TRABAJO EN ESPAÑA. NO SOLO NO SE CREA EMPLEO, SINO QUE ES EXCESIVA LA TEMPORALIDAD NO CAUSAL El mercado de trabajo fue, lógicamente, uno de los ámbitos del diálogo social que se incluyeron en la Declaración para el Diálogo Social «Competitividad, Empleo estable y Cohesión social» suscrita el 8 de julio de 2004 por el Presidente del Gobierno, los Presidentes de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y de la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME) y los Secretarios Generales de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT). En la indicada Declaración, el Gobierno, las organizaciones empresariales y los sindicatos compartieron el diagnóstico sobre el doble problema del mercado de trabajo español, insuficiente volumen de empleo y alto nivel de temporalidad. Además, se comprometieron a analizar los elementos que inciden en la creación de empleo, en su estabilidad y la utilización no justificada de la contratación temporal. Para ello, habían de tenerse en cuenta las nuevas formas de organización empresarial del trabajo. El impulso de las políticas activas de empleo y de los Servicios Públicos de Empleo, así como la adecuada protección de los trabajadores ante la falta de empleo, fueron considerados también objetivos imprescindibles e inaplazables. 148 ACUERDO PARA LA MEJORA DEL CRECIMIENTO Y DEL EMPLEO Desde la primavera de 2005, el Gobierno, las organizaciones empresariales y los sindicatos han venido desarrollando un proceso de diálogo y negociación sobre el mercado de trabajo. El Gobierno, CEOE, CEPYME, CCOO y UGT firmaron el pasado 9 de mayo el «Acuerdo para la mejora del crecimiento y del empleo», que constituye una nueva manifestación de la concertación social y del consenso que, como se señaló antes, tan positivos efectos ha producido tradicionalmente para el mercado de trabajo. El «Acuerdo para la mejora del crecimiento y del empleo», en tanto que plasmación del consenso entre las partes, constituye un punto de equilibrio que se orienta en la dirección de apoyar y sostener la creación de empleo así como mejorar el funcionamiento del mercado laboral y la estabilidad del empleo. Este real decreto-ley tiene, por tanto, por objeto dar urgente ejecución a aquellas medidas contenidas en el Acuerdo que exigen la adopción o modificación de normas con rango de Ley. *¿Pero que se modifica de la Ley 12/2001, de 9 de julio? Solamente estas dos cuestiones. ¿Y para ello tan enjundiosa Exposición de Motivos? Para este viaje no hacían falta tantas alforjas. Primera modificación.– La letra b) del apartado 2 de la disposición adicional primera queda redactada en los siguientes términos: «b) Trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato de fomento de la contratación indefinida, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrado con anterioridad al 31 de diciembre de 2007.» (*Antes de aludía a contratos celebrados con anterioridad a 31 de diciembre de 2003). Segunda modificación.– Se añade un segundo párrafo al apartado 4 de la disposición adicional primera con la siguiente redacción: «Si se procediera según lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario deberá depositar en el Juzgado de lo Social la diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador según el artículo 53.1.b) de la misma Ley y la señalada en el párrafo anterior.»3. 3 Esto se incorpora en virtud de lo dispuesto hacía ya años por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que modificó el art. 56.2 ET, disponiendo que “ En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los 149 7. LEY 43/2006, DE 29 DE DICIEMBRE, PARA LA MEJORA DEL CRECIMIENTO Y DEL EMPLEO. GOBERNANDO EL PARTIDO SOCIALISTA La Exposición de Motivos de esta Ley reproduce sustancialmente lo ya trascrito del Real Decreto Ley del que trae causa, por lo que solamente recogeré aquí que “Los firmantes del «Acuerdo para la mejora del crecimiento y del empleo» han encomendado al Gobierno la adopción de las disposiciones necesarias para dar ejecución a las medidas incluidas en el mismo con la mayor urgencia posible, manifestando su pleno respeto a la potestad constitucional conferida a las Cortes Generales en aquellas materias de las que se deriven compromisos legislativos. El artículo 10 de esta Ley reproduce tal cual el texto del citado R. D. Ley 5/2006, sin nada que agregar a lo antes dicho. 8. REAL DECRETO-LEY 10/2010, DE 16 DE JUNIO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO DE TRABAJO. EL GRAN IMPACTO DE LA CRISIS MUNDIAL SITUA EL PARO CERCA DEL 20 POR CIENTO DE LA POBLACION ACTIVA. GOBERNANDO EL PARTIDO SOCIALISTA GRAVEDAD INMENSA DE LA CRISIS ECONOMICA Y FINANCIERA MUNDIAL. INTENSA DESTRUCCION DE EMPLEO Y AUMENTO DEL PARO Como reconocerá la Exposición de Motivos de este RDL, realmente de suma urgencia, la crisis financiera y económica de origen internacional, que se ha desarrollado desde principios de 2008, ha quebrado la larga senda de crecimiento económico y del empleo que vivió la economía española desde mediados de los noventa y ha tenido como consecuencia más grave una intensa destrucción de empleo y el consecuente aumento del desempleo. salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.” Estamos ante el conocido como despido Express. 150 Las cifras a este respecto son esclarecedoras y ciertamente trágicas. En los últimos dos años se han perdido en nuestro país más de dos millones de puestos de trabajo y el desempleo ha crecido en casi dos millones y medio de personas, lo que ha duplicado la tasa de paro hasta acercarse al 20%. Un desempleo de esa magnitud constituye-evidentemente- el primer problema para los ciudadanos y sus familias y supone un lastre inasumible a medio plazo para el desarrollo económico y para la vertebración social de nuestro país. NECESIDAD DE RECUPERAR EL EMPLEO COMO ACICATE PARA LAS POLITICAS PÚBLICAS Por ello, recuperar la senda de la creación de empleo y reducir el desempleo constituye en estos momentos una exigencia unánime del conjunto de la sociedad y, en consecuencia, debe constituir el objetivo último fundamental de todas las políticas públicas. LA CAIDA DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA. EL COLAPSO DEL CRÉDITO, EL ENDEUDAMIENTO DE LAS EMPRESAS Y DE LOS CIUDADANOS HIPOTECADOS. FRENAZO DEL CONSUMO. Es indudable que la principal y directa causa de la pérdida de empleo durante los últimos dos años ha sido la caída de la actividad productiva, derivada, en un primer momento, del colapso de los cauces habituales de crédito y endeudamiento que sustentaron de forma decisiva el consumo y la inversión en la pasada etapa expansiva. Un fenómeno común a los países de nuestro entorno socioeconómico, y en particular a los integrantes de la eurozona. Pero es cierto que en España la incidencia de esta contracción productiva sobre el empleo ha sido superior a la sufrida en otros países. Y existe una amplia coincidencia en señalar como responsables de este negativo comportamiento tanto a las diferencias en la estructura productiva del crecimiento económico, como a algunas particularidades estructurales de nuestro mercado laboral, que las reformas abordadas en las últimas décadas no han logrado eliminar o reducir de forma sustancial. Persiste un muy significativo peso de los trabajadores con contrato temporal (en torno a un tercio del total de asalariados por cuenta ajena), que constituye una anomalía en el contexto europeo, y que ha derivado en una fuerte segmentación entre trabajadores fijos y temporales. INSOSTENIBILIDAD ECONOMICA Y SOCIAL DEL MODELO VIGENTE La crisis económica ha puesto en evidencia la insostenibilidad económica y social de este modelo, que ha generado la rápida destrucción de cientos de miles de puestos 151 de trabajo. A su corrección se dirigen esencialmente las medidas contenidas en este real decreto-ley, que suponen una continuación coherente de las actuaciones que el Gobierno ha puesto en práctica en materia laboral desde el inicio de la mencionada crisis financiera que precipitó la entrada en recesión de nuestra economía, junto a la mayoría de los países del área euro. ESTRATEGIA DE ECONOMIA SOSTENIBLE. NECESIDAD DE REFORMAS ESTRUCTURALES. INCREMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD Y REDUCCION DEL DESEMPLEO Las modificaciones legales que aquí se abordan se inscriben en un marco de reformas más amplio impulsado por el Gobierno, integradas en la denominada Estrategia de Economía Sostenible, presentada el pasado 2 de diciembre por el Presidente del Gobierno en el Congreso de los Diputados para acelerar la renovación de nuestro modelo productivo. Reformas estructurales destinadas a hacer más resistente nuestra economía frente a las perturbaciones externas, a mejorar su competitividad a medio y largo plazo, a fortalecer los pilares de nuestro estado de bienestar y, en último término, a generar más empleo. Esta reforma tiene como objetivo esencial contribuir a la reducción del desempleo e incrementar la productividad de la economía española. ALCANCE DE LAS REFORMAS Entre las medidas que persiguen una utilización más extensa de la contratación indefinida debe destacarse, ante todo, que queda incólume la regulación sustantiva del contrato indefinido de carácter ordinario (*Que, como veremos, y cara al futuro, será el más extraordinario, pues las excepciones de antes son las reglas de ahora al haberse incrementando hasta casi el infinito los sujetos que pueden ser contratados bajo esta modalidad que analizamos críticamente). Todas las reformas se centran en la regulación del contrato de fomento de la contratación indefinida que, como se recordaba en los documentos hechos públicos por el Gobierno en este proceso de diálogo social, no ha venido cumpliendo en los últimos años la finalidad que reza en su enunciado, a saber, promover el acceso a contratos de carácter indefinido de los colectivos que más dificultades encuentran en la actualidad para obtenerlos (Cosa distinta decían anteriormente los gobernantes de signo contrario). AMPLIACION DE LOS COLECTIVOS Con esta finalidad, se amplían, en primer lugar, los colectivos con los que se puede suscribir esta modalidad de contrato, reduciendo a tres meses la exigencia del período de permanencia en el desempleo y posibilitando el acceso al mismo de los trabajadores «atrapados en la temporalidad», es decir, aquéllos que en los 152 últimos años solo hayan suscrito contratos de duración determinada o a quienes se les haya extinguido un contrato de carácter indefinido. MEJORAS PARA LOS EMPRESARIOS CON CARGO, DE MOMENTO, AL FOGASA, HASTA QUE LLEGUE UN MODELO DE IMPORTACION AUSTRIACA Se nos dice que…“respetando las cuantías establecidas para los diversos supuestos de extinción, se reducen las cantidades a abonar por las empresas en caso de extinción de los mismos mediante la asunción transitoria por el Fondo de Garantía Salarial de una parte de las indemnizaciones, medida que se aplicará exclusivamente a los despidos económicos, sean individuales o colectivos, excluyendo a los despidos de carácter disciplinario”. Se preserva, en consecuencia, el compromiso del Gobierno de mantener los derechos de los trabajadores y aliviar a las empresas de una parte de los costes extintivos. Esta medida no supone una asunción por el Estado (*Como se encargó cierta prensa de airear antes de tiempo de modo interesado) de una parte de los mismos ya que se instrumenta a través de un organismo público que se nutre exclusivamente de cotizaciones empresariales. MECANISMO DE ESTAS REFORMAS SIEMPRE URGENTES. LARGO DEBATE SOCIAL FALLIDO. ESTRATEGIAS INSOLIDARIAS POR AMBAS PARTES POR VER QUIEN SACABA MAS TAJADA Este Real decreto-ley responde en su procedimiento de elaboración al método que ha sido habitual en las reformas laborales llevadas a cabo en nuestro país en las últimas décadas (Vid. supra lo ya antes dicho). Así, las medidas incluidas en esta norma han sido objeto de amplio e intenso debate durante los últimos meses en el marco del diálogo social con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal (*Pero todo habría de ser inútil como es público y notorio). En el convencimiento de que el consenso de los interlocutores sociales constituye la vía más eficaz para introducir cambios sustanciales en el sistema de relaciones laborales, el Gobierno ha prorrogado el debate hasta apurar las posibilidades de alcanzar un acuerdo. Sin embargo, agotados los esfuerzos por alcanzarlo, la adopción de las medidas que se consideran necesarias para dinamizar el mercado de trabajo y mantener el empleo existente no puede dilatarse por más tiempo. En todo caso, el proceso de diálogo social ha servido para conocer las posiciones de las organizaciones empresariales y sindicales respecto de los objetivos de la reforma y de su orientación (*Lo mismo dijeron en su día los Populares, como una suerte de consuelo). Por todo lo cual este R.D. Ley se refiere a nuestra materia en su “Artículo 3., que retoma, revisa y modifica sustancialmente la regulación varias veces modificada del “Contrato de fomento de la contratación indefinida, para establecer ahora que.- “La disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, 153 de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, queda modificada como sigue: *OBJETO Y CARÁCTER NO COYUNTURAL O TRANSITORIO POR CUATRO AÑOS. YA NADIE SE ACUERDA QUE EN SU ORIGEN ERA UNA MEDIDA COYUNTURAL, HASTA QUE ESCAMPASE LA CRISIS. NO UNA MEDIDA ESTRUCTURAL SIN FECHA ALGUNA DE CADUCIDAD 1. Con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, podrá concertarse el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida que se regula en esta disposición, en las condiciones previstas en la misma. *FUERTE AMPLIACION DEL CAMPO DE APLICACIÓN SUBJETIVO, QUE AUN PODRÁ SER MAYOR CON LA FUTURA LEY 2. El contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes: a) Trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo en quienes concurran alguna de las siguientes condiciones: – Jóvenes desde dieciséis hasta treinta años de edad, ambos inclusive. – Mujeres desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino. – Mayores de cuarenta y cinco años de edad. – Personas con discapacidad. – Parados que lleven, al menos, tres meses (*Se rebaja desde los seis meses) inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo. – Desempleados que, durante los dos años anteriores a la celebración del contrato, hubieran estado contratados exclusivamente mediante contratos de carácter temporal, incluidos los contratos formativos (*Novedad total sobre las normas anteriores). – Desempleados a quienes, durante los dos años anteriores a la celebración del contrato, se les hubiera extinguido un contrato de carácter indefinido en una empresa diferente (*Novedad total también sobre todas las normas anteriores). b) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, a quienes se les transforme dicho contrato en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2010 (*Meras precisiones sobre el régimen anterior en cuestión de fechas). 154 c) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados a partir del 18 de junio de 2010. Estos contratos podrán ser transformados en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 siempre que la duración de los mismos no haya excedido de seis meses. Esta duración máxima no será de aplicación a los contratos formativos. (*Meras precisiones sobre el régimen anterior en cuestión de fechas. Transformación o conversión). *FORMA Y RÉGIMEN JURIDICO 3. El contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito, en el modelo que se establezca. El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes. *EXTINCION POR CAUSAS OBJETIVAS E INDEMNIZACION. MISMO REGIMEN QUE EN 2006 EN ESPERA DE LA REFORMA DE LA LEY 4. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada judicialmente improcedente o reconocida como tal por el empresario, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. Si se procediera según lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario deberá depositar en el Juzgado de lo Social la diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador según el artículo 53.1.b) de la misma Ley y la señalada en el párrafo anterior. *SUPUESTOS EXCLUIDOS 5. No podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación indefinida al que se refiere la presente disposición la empresa que en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera extinguido contratos de trabajo por despido reconocido o declarado como improcedente o por despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente a la cobertura de aquellos puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo. 155 Esta limitación no será de aplicación cuando las extinciones de contratos se hayan producido con anterioridad al 18 de junio de 2010 ni cuando, en el supuesto de despido colectivo, la realización de los contratos a los que se refiere la presente disposición haya sido acordada con los representantes de los trabajadores en el período de consultas previsto en el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores (*Meras precisiones de fecha). *EVALUACION DEL GOBIERNO Y AGENTES SOCIALES PESE AL DESENCUENTRO. ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2012. O SEA EN MENOS DE DOS AÑOS Y NO TRAS CUATRO AÑOS COMO ANTERIORMENTE SE PLANTEARA 6. El Gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas (*Pese al desencuentro con los agentes sociales, aquí se alude a los mismos para la evaluación futura), procederá a la evaluación de la eficacia de esta disposición y sus efectos en la evolución de la contratación indefinida. Esta evaluación se realizará con anterioridad al 31 de diciembre de 2012. (*No quiere esto decir que las medidas sean por dos años, solo que antes de esa fecha habrá que repensar esta fórmula contractual con todos sus efectos y virtudes). 9. LEY 35/2010, DE 17 DE SEPTIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO DE TRABAJO. GOBERNANDO EL PARTIDO SOCIALISTA Prácticamente se repite la Exposición de Motivos del RDL 10/2010, pero se introducen cambios que quedan evidentes con la letra negrita. “Artículo 3. Contrato para el fomento de la contratación indefinida”. La disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, queda modificada como sigue: «Disposición adicional primera. Contrato para el fomento de la contratación indefinida. 156 *OBJETO Y CARÁCTER YA NO COYUNTURAL O TRANSITORIO POR CUATRO AÑOS 1. Con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, podrá concertarse el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida que se regula en esta disposición, en las condiciones previstas en la misma. *CAMPO DE APLICACIÓN SUBJETIVO. NUEVA AMPLIACION 2. El contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes: a) Trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones: – Jóvenes desde dieciséis hasta treinta años de edad, ambos inclusive. – Mujeres desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino; mujeres en los dos años inmediatamente posteriores a la fecha del parto o de la adopción o acogimiento de menores; mujeres desempleadas que se reincorporen al mercado de trabajo tras un período de inactividad laboral de cinco años; mujeres desempleadas víctimas de violencia de género y de trata de seres humanos (*Lo subrayado en negrita es una nueva ampliación sobre lo prevenido en el Real decreto Ley 10/2010). – Mayores de cuarenta y cinco años de edad. – Personas con discapacidad. – Parados que lleven, al menos, un mes (*Ahora se rebaja de los tres meses del Real Decreto Ley 10/2010 a un solo mes) inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo. – Desempleados que, durante los dos años anteriores a la celebración del contrato, hubieran estado contratados exclusivamente mediante contratos de carácter temporal, incluidos los contratos formativos. – Desempleados a quienes, durante los dos años anteriores a la celebración del contrato, se les hubiera extinguido un contrato de carácter indefinido en una empresa diferente. b) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, a quienes se les transforme dicho contrato en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2010. c) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos 157 formativos, celebrados a partir del 18 de junio de 2010. Estos contratos podrán ser transformados en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 siempre que la duración de los mismos no haya excedido de seis meses. Esta duración máxima no será de aplicación a los contratos formativos. Se entenderán válidas las transformaciones en los contratos de fomento de la contratación indefinida de los contratos de duración determinada o temporales en los supuestos a que se refieren las letras b) y c), una vez transcurrido el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, a contar desde la fecha de la transformación (*Novedad introducida sobre el Real decreto Ley 10/2010). *FORMA Y RÉGIMEN JURIDICO 3. El contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito, en el modelo que se establezca. El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes. *EXTINCION POR CAUSAS OBJETIVAS E INDEMNIZACION: ¿UNA VENTANA ABIERTA A LA SENSATEZ? 4. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada judicialmente improcedente o reconocida como tal por el empresario, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades4. 4 Vid. STSJ de Galicia de 23 de diciembre de 2009 (AS 2010, 854), la cual señala que “en el caso que enjuiciamos, entendemos que la Juzgadora ha reputado, atinadamente, que existiendo indicios de que el despido pudiera haberse motivado por esas causas económicas invocadas en la carta, las mismas no han sido debidamente acreditadas por la empresa, es decir, la demandada, no probó de modo fehaciente la existencia de una situación económica negativa ni el fin que pretendía con la extinción del contrato ni tampoco, la conexión de funcionalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna, como exige la Jurisprudencia, lo que determina que el despido, resulte improcedente, encuadrándose el supuesto en la clase de extinción contractual contemplada en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que en su apartado cuarto, faculta la reducción de indemnización legal por despido improcedente. 158 Cuando el trabajador alegue que la utilización del procedimiento de despido objetivo no se ajusta a derecho porque la causa real del despido es disciplinaria, corresponderá al mismo la carga de la prueba sobre esta cuestión [* Novedad interesante que quiere remotamente recoger la propuesta que se hiciera por los agentes sociales el 7 de abril de 1997, consistente en que si el contrato se extinguiera por despido disciplinario considerado improcedente, se estaría a lo regulado en el art. 56.1.a) del ET. Considero que es al empleador al que corresponde probar efectivamente que el despido es objetivo, pues ha sido él el que ha iniciado todo este contencioso y están en mejores condiciones que su trabajador en trance de despido para poder explicar y probar las causas auténticas de su proceder, y ya el trabajador tratará de defenderse y al Magistrado le corresponderá verificar si está o no está suficientemente probado por el empleador que la causa es real y no encubre otra causa o ninguna causa]. Si se procediera según lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario deberá depositar en el Juzgado de lo Social la diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador según el artículo 53.1.b) de la misma Ley y la señalada en este apartado. * Quiero pensar, después de todo lo que se ha llegado a decir y a sugerir, que se ha dejado una pequeña ventana abierta a la discusión y reflexión acerca de si el empleo por parte empresarial del despido por causas objetivas se ajusta a la realidad o si se trata de una burla de la ley, tratando de hacer pasar lo que es, sin más, un despido libre más barato como si fuera un despido de los arts. 52/53. En todo caso el empresario debería tramitar en todas sus fases el despido por estas causas –que puede ser que existan, o puede ser que no existan– y antes aún se dependía del Juez para que dijera que el despido era procedente o improcedente. Ahora, por extensión de la posibilidad de reconocer el mismo empresario que ese despido es improcedente, sin necesidad de esperar a que lo diga el Juez, el empresario inmediatamente se libera de salarios de tramitación y de la indemnización que debiera pagar al tratarse de un despido sin causa alguna, que sería la superior del 56.2 ET. Difícil papel el del trabador de tener que probar que estamos ante un despido disciplinario y no ante un despido presuntamente objetivo5. 5 Vid. la citada STSJ de Galicia de 23 de diciembre de 2009 (AS 2010, 854), que suscita de soslayo la cuestión del posible fraude de ley cuando se hace eco del planteamiento de que la extinción del contrato de trabajo en cuestión, solo se basó en apariencia pero sin sustento real, en un despido por causas objetivas, constituyendo una decisión, que, en definitiva, supuso, “una instrumentalización de este supuesto de extinción contractual, buscando con tal forma de proceder un fin totalmente distinto del perseguido por la norma a la que se acogió, ex artículo 6.4 del Código Civil “ el cual previene que “los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. 159 Cuantas veces nos acordamos de las posibilidades que tenía antes el Magistrado de Trabajo en la LCT de 1944, cuyo art. 81 lo dejaba en sus manos la fijación de la indemnizaciones en estos casos de despidos injustificados o improcedentes, teniendo en cuenta la facilidad o dificultad de encontrar otra colocación adecuada, cargas familiares, tiempo de servicio en la empresa, etc..., si no fuera porque existía el límite del importe de un año de sueldo o jornal, y si no fuera también por ese juego de seguridades, siendo el empresario el que más se vale de éstas, sobre todo si le beneficia su escasa cuantía. *SUPUESTOS EXCLUIDOS 5. No podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación indefinida al que se refiere la presente disposición la empresa que en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera realizado extinciones de contratos indefinidos ordinarios (*Se elimina la frase del Real Decreto Ley 10/2010 que decía “hubiera extinguido contratos de trabajo por despido reconocido o declarado como improcedente ) por causas objetivas declaradas o reconocidas como improcedentes o hubiera procedido a un despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente a la cobertura del mismo puesto de trabajo afectado por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo (*En el Real Decreto Ley 10/2010 se alude a la cobertura de aquellos puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo). Esta limitación no será de aplicación cuando las extinciones de contratos se hayan producido con anterioridad al 18 de junio de 2010 ni cuando, en el supuesto de despido colectivo, la realización de los contratos a los que se refiere la presente disposición haya sido acordada con los representantes de los trabajadores en el período de consultas previsto en el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores. *EVALUACION DEL GOBIERNO Y AGENTES SOCIALES 6. El Gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, procederá a la evaluación de la eficacia de esta disposición y sus efectos en la evolución de la contratación indefinida. Esta evaluación se realizará con anterioridad al 31 de diciembre de 2012.» 160 10. COBERTURA POR PARTE DEL FOGASA DE PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN. RESARCIMIENTO AL EMPRESARIO DE OCHO DIAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIO. MEDIDA TRANSITORIA EN ESPERA DE LA CREACION DEL FONDO DE CAPITALIZACION SEGÚN EL MODELO AUSTRIACO La Disposición transitoria tercera de la Ley 35/2010 regula el. Abono de parte de la indemnización por el FOGASA en los nuevos contratos de carácter indefinido en los siguientes términos con aplicación generalizada: 1.º) En los contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, celebrados a partir del 18 de junio de 2010 (*Solo los celebrados a partir de esta fecha, no los de antes), cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, una parte de la indemnización que corresponda al trabajador será objeto de resarcimiento al empresario por el Fondo de Garantía Salarial en una cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año. 2.º) La indemnización se calculará según las cuantías por año de servicio y los límites legalmente establecidos en función de la extinción de que se trate y de su calificación judicial o empresarial. No será de aplicación en este supuesto el límite señalado para la base del cálculo de la indemnización previsto en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores. 3.º) El abono procederá siempre que el contrato haya tenido una duración superior a un año y cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa. En los contratos de duración inferior la indemnización establecida legalmente será abonada totalmente y a su cargo por el empresario. 4.º) A tal efecto, el empresario deberá hacer constar en la comunicación escrita al trabajador el salario diario que haya servido para el cálculo de la indemnización a su cargo. 5.º) El abono del 40 por ciento de la indemnización legal en las empresas de menos de 25 trabajadores, para los contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores. 6.º) El abono de parte de la indemnización a que se refiere esta disposición se financiará con cargo al Fondo de Garantía Salarial. 161 7.º) Lo establecido en esta disposición será de aplicación hasta la entrada en funcionamiento del Fondo de capitalización a que se refiere la disposición adicional décima de esta misma Ley, a semejanza del sistema austriaco6. 6 Tal Disposición adicional décima regula el Fondo de capitalización, disponiendo que el Gobierno, en el plazo máximo de un año a partir del 18 de junio de 2010, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, aprobará un proyecto de ley por el que, sin incremento de las cotizaciones empresariales, se regule la constitución de un Fondo de capitalización para los trabajadores, mantenido a lo largo de su vida laboral, por una cantidad equivalente a un número de días de salario por año de servicio a determinar. La regulación reconocerá el derecho del trabajador a hacer efectivo el abono de las cantidades acumuladas a su favor en el Fondo de capitalización en los supuestos de despido, de movilidad geográfica, para el desarrollo de actividades de formación o en el momento de su jubilación. Las indemnizaciones a abonar por el empresario en caso de despido se reducirán en un número de días por año de servicio equivalente al que se determine para la constitución del Fondo. El Fondo deberá estar operativo a partir de 1 de enero de 2012. 162