- Revista Boliviana de Derecho

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0361/2015-S2
Sucre, 8 de abril de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora:Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente:08526-2014-18-AAC
Departamento:Cochabamba
En revisión la Resolución 26/14 de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 483 a 489 vta., pronunciada
dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ivania Marcela Valverde Chirinos contra Vania
Milenka Muñoz Gamarra, Administradora de la Aduana Interior Cochabamba y Edgar Gustavo Villamonte
Vargas, Funcionario de la Supervisoría de Procesamiento por Contrabando Contravencional, ambos
dependientes de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de Bolivia.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 31 de julio de 2014, cursante de fs. 121 a 134, la accionante expresó los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un vehículo marca Mitsubishi, tipo Outlander, modelo 2004; éste debió ser nacionalizado
al amparo de la Ley 133 de 8 de junio de 2011, pero lamentablemente, por una actitud caprichosa fue ilegal
e injustamente decomisado, ya que hasta la fecha de presentación de ésta acción, no se evaluaron
correctamente los descargos presentados, en cuanto al proceso de a io aliza ió al ue fue i g esado
originando que se siga este ilógico proceso contravencional a instancia de la Aduana Interior Cochabamba,
determinando mediante Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C983/2011 de 23 de noviembre,
la incautación e inicio de la acción legal.
Es así, que ante el reclamo por esa decisión, la Autoridad de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de
recurso de alzada ARIT-CBA/RA/0231/2013 de 3 de mayo, y posteriormente, la Resolución de recurso
jerárquico AGIT-RJ 1139/2013 de 23 de julio, estableciendo por segunda vez, que se vulneraron derechos y
garantías constitucionales y que no existía congruencia entre el acta de intervención que dio inicio al
proceso contravencional y la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI-1562/2012 de 31 de diciembre,
emitida por los ahora demandados, declarando en forma ilegal, el comiso de su vehículo.
La Resolución del recurso jerárquico, fue impugnada sin fundamento mediante una demanda contenciosoadministrativa, cuyo resultado fue la Sentencia 607/2012 de 17 de diciembre, emitida por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el rechazo de la misma.
Su vehículo no tenía observación alguna para ser decomisado, pues la observación emitida en primera
instancia en el acta de intervención señalaba como ilícito la vigencia del permiso, siendo desvirtuado por
negligencia de la Aduana Interior Cochabamba que originó este insulso proceso contravencional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, sin citar al
efecto norma constitucional alguna.
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I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela, disponiendo: a) La nulidad tanto de la Resolución Administrativa como del Acta
de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-983/2011 y sus posteriores resoluciones; b) La restitución del
vehículo a la Zona Franca de Iquique para la revalidación de su patente chilena; c) La nacionalización del
vehículo; y, d) Dado el perjuicio ocasionado, las autoridades demandadas asuman los costos de almacenaje y
nacionalización.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 481 a
482, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, en audiencia se ratificó en el tenor de la demanda y la amplió,
manifestando lo siguiente: 1) La presente acción fue planteada dentro de los seis meses que establece la
norma; y, por el daño inminente y contra las acciones efectuadas por la Aduana Interior Cochabamba, que
ha provocado un daño i epa a le po desidia ap i ho; Tie e su o ige e el De eto “up e o
de
8 de junio de 2011, con relación a vehículos indocumentados; el vehículo en cuestión se presentó a la
Aduana y DIPROVE, en virtud a que el mismo ingresó como turista para con ello efectuar los trámites
correspondientes; sin embargo, la Aduana Interior Cochabamba sin tomar en cuenta, emitió la Resolución
sancionatoria; posteriormente, el 11 de julio de 2013, la citada institución planteó recurso jerárquico
presentando todos los documentos; 3) Así se presentó la demanda contencioso-administrativa contra la
Resolución jerárquica de 23 de julio de 2013, producto de lo cual, se emitió la Sentencia 933/2013 de 12 de
febrero; 4) El vehículo en cuestión jamás salió del país, ello corrobora el acta de intervención, el documento
transaccional, y el certificado de inspección y gas; 5) La parte accionante agotó todos los medios, a este fin
se remitió una nota el 11 de junio de 2014, denunciando que sus actos fueron incompletos para emitir la
Resolución 599/12, vulneración al debido proceso; y, 6) Se inició un proceso penal por incumplimiento de
deberes que rechazó el Fiscal de Materia y a su vez, el Fiscal Departamental revocando ese fallo, el 15 de
mayo de 2014, y a los pocos días, se e itió la Resolu ió sa io ato ia pe a e ie do el ap i ho de la
Aduana Interior Cochabamba de no observar otros datos.
Haciendo uso del derecho a la réplica expresó que, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo),
refiere que procede la acción de amparo constitucional cuando existe un daño; y en este caso, el vehículo en
cuestión se está depreciando.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vania Milenka Muñoz Gamarra, Administradora de la Aduana Interior Cochabamba manifestó que: i)
Cuando se trata de procesos ilícitos, la Aduana Nacional aplica lo dispuesto por los arts. 166, 167 y ss. del
Código Tributario Boliviano (CTB); ii) El vehículo cuestionado ingresó al país por turismo y es la
administración aduanera la que recibe todos los documentos de descargo; ante la impugnación de la
accionante, se anuló mediante Resolución 557/2012 con reposición de obrados hasta el vició más antiguo;
pudo recurrir mediante un recurso jerárquico; sin embargo, se fueron emitiendo diversas Resoluciones
como la 983/2011, 1139/2013, siendo la última, notificada a la parte accionante el 20 de agosto de 2014;
misma que en su legítimo derecho impugnó el 8 de septiembre de ese año; iii) Algunos de los funcionarios
de la Aduana Interior Cochabamba, se encuentran paralelamente en un proceso penal, en el cual, se están
defendiendo; iv) No es evidente que haya daño a la propiedad, tampoco que se haya realizado algún acto de
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disposición; si se declaró el ilícito de contrabando, ninguna autoridad ha establecido la situación de
nacionalizarse y existen Sentencias Constitucionales a las que hace referencia, por las cuales, se establece
claramente que no pueden presentarse ante las autoridades competentes e instancias que corresponda; y,
v) Solicitó denegar la tutela constitucional impetrada, con costas al Estado siendo no menor a Bs5000.(cinco mil bolivianos).
Edgar Gustavo Villamonte Vargas, co demandado, expresó que la legitimación pasiva no corresponde a su
persona porque la presente acción está dirigida contra la Resolución sancionatoria.
I.2.3. Intervención de los Terceros interesados
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria y
Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva Regional Cochabamba, expresaron que no se dio
cumplimiento al principio de subsidiariedad; dado que, la última Resolución sancionatoria emitida por la
Aduana Interior Cochabamba está pendiente de resolverse debido a la impugnación planteada por la ahora
accionante, por lo que no se puede adelantar criterio sobre el particular.
I.2.4.Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituida en Tribunal de
garantías, a través de la Resolución 26/14 de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 483 a 489 vta.,
denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) En mérito a los antecedentes
procesales expuestos y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no se puede pretender que por vía
constitucional se regularice el tema de la nacionalización del vehículo o remisión del mismo a la frontera
chilena, sin haberse acreditado daño o perjuicio irreparable para ampararse en el tema de la excepción a la
subsidiariedad; y, b) Se debe estar a las resultas de la impugnación o recurso de alzada interpuesto por la
ahora accionante, impugnando la Resolución sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0391/2014 de 12 de agosto,
emitida por la Aduana Nacional, siendo que, la acción de amparo constitucional, no puede interponerse
pa alela e te o alte ativa e te al Re u so O di a io de alzada si i te puesto e la vía administrativa,
lo que desvirtúa la procedencia de la tutela demandada.
II.CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.Por Resoluciones sancionatorias AN-GRCGR-CBBCI 0559/2012 de 21 de mayo, ANGRCGR-CBBCI
1562/2012 de 31 de diciembre emitida por Marlene Montaño Alcaraz, Administradora y Robert Choque
Agreda, Técnico Aduanero II, ambos de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia,
respecto del vehículo decomisado, resolvió declarar probado el contrabando contravencional atribuido a
Ivania Marcela Valverde Chirinos, ahora accionante, y a Carlos Hernán Valverde Chirinos, disponiendo el
comiso definitivo (fs. 218 a 244).
II.2.Mediante Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0231/2013 de 3 de mayo, dictada por Fabiola
Valdivia Rocha, Sub Directora Tributaria Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de
Cochabamba, resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 1562/2012 de 31 de
diciembre, en aplicación del art. 212 inc. b) de la Ley 3092 (fs. 245 a 255).
II.3.Por medio de Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1139/2013 de 23 de julio, dictada por Julia
Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria,
resolvió, anular la resolución del Recurso de Alzada; es decir, la nulidad de actuados hasta el vicio más
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antiguo, reponiendo obrados hasta la Resolución sancionatoria inclusive, debiendo la Administración
Aduanera emitir una nueva que guarde relación con el acta de intervención contravencional de conformidad
con lo establecido en el art. 96 de la Ley 2492 (CTB), conforme establece el inc. c) del parágrafo 1 del art.
212 de la Ley 3092 (fs. 256 a 275).
II.4.Mediante Auto Supremo 607/2013, de 17 de diciembre, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, ante la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Administración de Aduana
Interior Cochabamba representada por Vania Milenka Muñoz Gamarra, contra la Autoridad de Impugnación
Tributaria, ésta fue rechazada por extemporánea (fs. 276).
II.5.A través de Auto Administrativo AN-CBBCI-AA-079/2014 de 16 de junio, pronunciado por Licet García
Molina, Administradora a.i. y Robert Choque Agreda, Técnico II, ambos de la Aduana Interior de la Gerencia
Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, en cumplimiento a la Resolución del recurso
jerárquico de 23 de julio de 2013, anuló la Resolución del recurso de alzada de 3 de mayo de ese año,
disponiendo la nulidad de obrados hasta la Resolución Sancionatoria inclusive (fs. 277 a 279).
II.6.Dando cumplimiento al fallo descrito precedentemente, Vania Muñoz Gamarra, Administradora a.i. de la
Aduana interior Cochabamba, emitió nueva Resolución sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0391/2014 de 12 de
agosto, declarando probado el contrabando contravencional atribuido a Ivania Marcela Valverde Chirinos,
por el vehículo comisado según Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0983/2011 de 23 de
noviembre, disponiendo el comiso definitivo del vehículo en cuestión (fs. 280 a 288).
II.7.Mediante Certificado, emitido el 10 de septiembre de 2014, por el Secretario de Cámara de la Autoridad
Regio al de I pug a ió T i uta ia de Co ha a a, se dio a o o e ue Revisado el “istema de
Información Tributaria, de la Autoridad de Impugnación Tributaria, el 8 de septiembre de 2014, a horas
16:54, ingresó por esa Secretaría el recurso de alzada interpuesto por Ivania Marcela Valverde Chirinos,
impugnando de Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0391/2014 de 12 de agosto, emitida por la
Administración de Aduana Interior Cochabamba (fs. 184).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa; y, a la
seguridad jurídica; por cuanto las autoridades demandadas ordenaron el decomiso de su vehículo sin tener
éste observación alguna al efecto, esa Resolución fue reclamada a lo largo de un proceso que concluyó con
la nulidad de obrados, sustanciándose uno nuevo en el cual, en cumplimiento a la Resolución de recurso
jerárquico la Aduana interior Cochabamba dictó nueva Resolución sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI
0391/2014 declarando por segunda vez, probado el contrabando contravencional en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o
denegar la tutela solicitada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa
contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de personas individuales o colectivas
que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma
Constitución Política del Estado y la ley.
Según la disposición contenida en el art. 51 del CPCo, la acción de amparo constitucional, tiene por objeto,
garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Norma Suprema y la Ley,
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contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los
restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.
Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que
a a te iza a la a ió de a pa o o stitu io al, señaló ue ésta se o stitu e e : …u
e a is o de
defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías
constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y
garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el
mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad,
popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción
se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores
públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los
de e hos ga a tías o jeto de su p ote ió .
III.2.
La subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
Para referirnos a este presupuesto, citamos la SCP 0822/2012 de 20 de agosto, que expresa lo
siguie te: El a pa o o stitu io al esta le ido e el a t.
de la CPE, ha sido i stituido o o u a a ió
de defe sa: '… o t a a tos u o isio es ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona
individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos
por la misma Constitución y la ley'.
La acción de amparo constitucional, es de naturaleza esencialmente subsidiaria, en virtud de lo dispuesto
po el a t.
.I de la CPE, ua do señala ue pod á se i te puesta: '…sie p e ue o e ista ot o edio o
recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o
amenazados'.
Al respecto, la SC 0150/2010-R de
de a o, dete i ó: '…el a pa o o stitu io al se o stitu e e u
instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente
no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias
de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional
puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y
recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues
do de se de e epa a los de e hos ga a tías lesio ados es e el is o p o eso…, si a pesa de ello
persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad
de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o
sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia'.
En ese sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estipuló las siguientes reglas y subreglas de
i p o ede ia del a pa o po su sidia iedad, ua do: '… las auto idades judi iales o ad i ist ativas o
han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de
defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un
recurso o medio de impugnación ; y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el
ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la
posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó
el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o
equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho,
pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo,
pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da
cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen
perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela
de a dada, aú e ista ot os edios de defe sa
e u sos pe die tes de esolu ió ' las eg illas so
añadidas).
III.3.
Análisis del caso concreto
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La accionante alega como vulnerado su derecho al debido proceso, en su elemento a la defensa y a
la seguridad jurídica; debido a que, las autoridades demandadas ordenaron el decomiso de su vehículo, sin
tener éste, observación alguna.
Examinado el expediente y los datos que cursan en él, se evidencia que la Aduana Regional Cochabamba,
emitió las Resoluciones sancionatorias AN-GRCGR-CBBCI 0559/2012 de 21 de mayo y AN-GRCGR-CBBCI
01562/2012 de 31 de diciembre, declarando probado el contrabando contravencional contra Ivania Marcela
y Carlos Hernán, ambos Valverde Chirinos, disponiendo el comiso definitivo del vehículo en cuestión.
Posteriormente, por Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0231/2013 de 3 de mayo, la Autoridad de
Impugnación Tributaria, Regional Cochabamba, resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria AN-GRCGRCBBCI 01562/2012; asimismo, se tiene acreditada la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1139/2013,
emitida por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien,
resolvió anular la Resolución del recurso de alzada, reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo; fallo que
fue impugnado mediante la presentación de la demanda contencioso-administrativa ante la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, mismo que, se pronunció mediante Auto Supremo 607/2013, rechazando la
demanda presentada por extemporánea.
Es así que, dando cumplimiento a la Resolución del recurso jerárquico, Vania Milenka Muñoz Gamarra,
Administradora a.i. de la Aduana interior Cochabamba, pronunció nueva Resolución sancionatoria ANGRCGR-CBBCI 0391/2014, declarando probado el contrabando contravencional atribuido a Ivania Marcela
Valverde Chirinos, ahora accionante, disponiendo el comiso definitivo del vehículo.
Sin embargo, se evidencia que la accionante no observó lo previsto en el art. 54.I del CPCo; por cuanto, no
agotó la vía administrativa de reclamo sobre los actos que considera lesivos a sus derechos; porque, si bien
presentó recurso de alzada -tal como demuestra la certificación ofrecida por el Secretario de Cámara de la
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, ampliamente desarrollada en la Conclusión
II.7. del presente fallo-, éste se encontraba pendiente de Resolución; consecuentemente, al no haberse
resuelto el recurso de alzada, no se agotó el mecanismo procesal en la vía administrativa; es decir, que ese
recurso considerado un medio idóneo, por el cual, se modifica o ratifica una determinación adoptada por la
autoridad que dictó la Resolución impugnada; de esta manera, si la accionante consideraba que la
Resolución sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0391/2014 emitida por la Administradora a.i. de la Aduana
Interior Cochabamba, se constituía en un acto ilegal y atentatorio a sus derechos, conforme acusa a través
de su acción de amparo constitucional y en concordancia a la jurisprudencia constitucional glosada en el
último párrafo del Fundamento Jurídico III.2 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional -referido a
las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidia iedad, ue e p esa: …
ua do se utilizó
un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se
agotó, esta do al o e to de la i te posi ió
t a ita ió del a pa o, pe die te de esolu ió , lo ual
significa, que debió concluir el trámite administrativo antes de activar la vía constitucional, con la aclaración
de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una correcta
revisión de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
CONFIRMAR en todo, la Resolución 26/14 de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 483 a 489 vta.,
pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en
consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada,
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO
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