El pre ente contiene diez reflexione que con ideramo tra cendente

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El pre ente contiene diez reflexione que con ideramo tra cendente
Colaboraciones
Diez puntos relevantes de la nueva Ley de
Amparo, y sus implicaciones en materia fiscal
¾ Lic. Rigoberto Reyes Altamirano
Director del Area de Consultoría Fiscal y Aduanera
de Jurídica Consultoría y Defensa, SC
El presente contiene diez reflexiones que consideramos trascendentes en materia administrativa fiscal,1 sin que implique que no existan algunas otras igualmente importantes. La construcción metodológica se realiza partiendo de la
reforma constitucional a los artículos 94, 103, 104 y 107, CPEUM, publicada en el DOF el 6 de junio de 2011, vinculada con la nueva Ley de Amparo (LA).
1. La declaratoria general de inconstitucionalidad para determinadas materias, excluida la materia fiscal
(artículos 107, fracción II, párrafos segundo a cuarto, CPEUM y 231, LA)
Determina que en los casos en que “se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión
consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente” y que
“transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte
1. Según la obra La lucha por el amparo fiscal, de Góngora Pimentel, el primer antecedente de un amparo fiscal donde se reclama la proporcionalidad y equidad de los impuestos, pidiendo la protección del artículo 31, fracción II, CPEUM de 1857 (antecedente de la fracción IV del artículo 31,
CPEUM actual y en el que se emite sentencia interpretando dicho precepto es el promovido por Francisco Romanillos y otros, en contra de actos
del tesorero general de estado de Sinaloa (1871-1872). Editorial Porrúa, México, 2007, página 25.
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de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la
declaratoria general de inconstitucionalidad”. Esta declaratoria “no será aplicable a normas generales en materia tributaria”.
No existe una razón lógica jurídica para que se discrimine a la materia tributaria, considerando que el artículo 1,
CPEUM, prohíbe toda discriminación, y ésta sería una
de ellas, ya que a pesar de que se resuelvan sentencias
que declaren inconstitucional una norma tributaria no se
emitiría una declaratoria general.
Aparte de ello, el artículo 2 del Pacto Internacional de
los Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) prohíbe las prácticas discriminatorias, lo cual es
corroborado por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (2009), del Pacto Internacional de
los Derechos Económicos, Sociales y Culturales,2 al establecer lo siguiente:
1. La discriminación dificulta el ejercicio de los
derechos económicos, sociales y culturales
de una parte considerable de la población
mundial. El crecimiento económico no ha
conducido por sí mismo a un desarrollo sostenible y hay personas y grupos de personas
que siguen enfrentando desigualdades socioeconómicas, a menudo como consecuencia de arraigados patrones históricos y de formas contemporáneas de discriminación.
2. La no discriminación y la igualdad son componentes fundamentales de las normas internacionales de derechos humanos y son esenciales a los efectos del goce y el ejercicio de
los derechos económicos, sociales y culturales. Según el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el “Pacto”), los Estados partes deben
“garantizar el ejercicio de los derechos (que
en él se enuncian) sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
3. Los principios de no discriminación e igualdad están reconocidos además en todo el
Pacto. En el preámbulo se destacan los “derechos iguales e inalienables” de todos, y se
reconoce expresamente el derecho de “todas
las personas” al ejercicio de los distintos derechos previstos en el Pacto en relación, entre otras cosas, con el trabajo, condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias, las libertades de los sindicatos, la seguridad social, un
nivel de vida adecuado, la salud, la educación
y la participación en la vida cultural.
De tal manera, que será interesante el criterio que deba
asumir el pleno de la SCJN, en cumplimiento de los derechos humanos, cuando se haga valer la discriminación a la materia tributaria, y cuando habiendo sentencias para emitir la declaratoria de inconstitucionalidad,
no se emita ésta.
En nuestra opinión, el propio artículo 1, CPEUM, resuelve esta aparente contradicción entre el artículo 1 y el
107, CPEUM, en el sentido de que deberá otorgarse la
protección más amplia en los derechos humanos.
2. Persiste la obligatoriedad de la jurisprudencia
para los tribunales del país, pero no para la
autoridad administrativa (artículo 94, párrafo
noveno, CPEUM y 217, LA)
En efecto, la nueva LA señala:
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas
tratándose de la que decrete el pleno, y además
para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito,
tribunales militares y judiciales del orden común
de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales
administrativos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de
Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito,
tribunales militares y judiciales del orden común
2. Observación General No. 20. La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 42o. periodo de sesiones, Ginebra, 4 a 22 de mayo de 2009, Consejo Económico y Social de
las Naciones Unidas. www2.ohchr.org/english/bodies/cescr/docs/E.C.12.GC.20_sp.doc
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de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se
ubiquen dentro del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales
colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás
tribunales colegiados de circuito.
Como puede observase, persiste una inseguridad jurídica
para el gobernado, en virtud de que las autoridades administrativas seguirán sin estar obligadas a acatar la jurisprudencia que declare inconstitucional una norma general y
concretamente en el ámbito administrativo. (Consúltese:
JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD
DE LEYES. AUNQUE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTAN OBLIGADAS A APLICARLA AL
EMITIR SUS ACTOS, SI DEBEN CUMPLIR LAS SENTENCIAS EN LAS QUE, CON BASE EN AQUELLA, EL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE SU NULIDAD. Jurisprudencia
Tesis: 2a./J. 89/2004. Novena época, Segunda Sala de la
SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, julio de 2004, página 281. Contradicción de
tesis 27/2004-SS. Entre las sustentadas por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.)
Como ya lo hemos dicho en otras publicaciones “se estima conveniente que la jurisprudencia del Poder Judicial
de la Federación no sólo sea obligatoria para los tribunales, sino para aquellas dependencias que resuelven medios de defensa en materia administrativa”.3 Lo anterior,
bajo la Tesis Fraga que reflexionaba: “si bien el Ejecutivo
está obligado a ejecutar las leyes que expida el Congreso
no es posible que esta obligación se refiera a leyes anticonstitucionales por dos motivos: primero, porque sería
absurdo pensar que la propia Constitución obliga a ejecutar leyes que la contradigan y, segundo, porque para desobedecer la Constitución por una ley secundaria opuesta
a ella sería necesario texto expreso en la norma fundamental que lo permitiera. Y esto sería tanto como afirmar que
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ese orden jurídico no existe y que único poder que está
obligado a respetar la Constitución es el Legislativo, en tal
forma que si éste no cumple, los otros poderes se encuentran exonerados de dicha obligación”.4
Además, desde la posición de la relatividad de las sentencias “2. En al amparo contra normas generales impugnadas de inconstitucionales, este principio propicia
una desigualdad ante la ley; porque no es posible que
a algunos gobernados se les aplique la ley declarada
inconstitucional y a otros no; así como el principio de
supremacía de la Constitución, al subsistir leyes contrarias a la carta fundamental, a pesar de haber sido declara- das inconstitucionales, todo esto debido a la relatividad de las sentencias. Igualmente, resulta absurdo que
ordenamientos generales declarados inconstitucionales
por la jurisprudencia de la Corte, se sigan aplicando a
sus destinatarios; además de que éstos tengan que presentar demanda de amparo para obtener una mera declaración judicial respecto de una ley que ya es inconstitucional, implicando gastos, esfuerzos, tanto para los
quejosos, las partes, como para el Estado mismo; por
eso dicen que en el amparo contra leyes debe de desaparecer la relatividad y darse los efectos erga omnes, la
declaratoria general de inconstitucionalidad, dejándose
de aplicar la ley tildada de inconstitucional a todo aquel
que encuadre en su supuesto normativo y no sólo al que
la impugnó y obtuvo el amparo”.5
Una opción que tiene el gobernado, derivado de esta
situación irregular, consiste en que cuando la autoridad
administrativa le practique un acto o resolución con
base en una ley declarada inconstitucional por la SCJN,
es demandar la responsabilidad patrimonial del Estado,
toda vez que consideramos que un acto o resolución
emitido con base en una ley declarada inconstitucional,
constituye una “actividad administrativa irregular”, con
fundamento en el artículo 1, Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE).
Independientemente, que cuando se trate de una jurisprudencia de legalidad, existe la posibilidad de reclamar la falta grave, en el juicio contencioso administrativo, que señala el artículo 6, LFPCA.
3. Los aspectos fiscales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tax Editores Unidos, México 2007, segunda reimpresión,
página 210.
4. Citado por Jorge Carpizo, Estudios constitucionales, quinta edición, Editorial Porrúa, México, 1996, página 27.
5. Edmundo Elías Mussi y Luciano Silva Ramírez, La fórmula Otero y la declaratoria general de inconstitucionalidad en el juicio de amparo contra normas. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3066/4.pdf
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3. La suplencia de la queja y la suplencia de la deficiencia de la queja, en los juicios de amparo en
materia administrativa (artículo 107, fracción II,
párrafo quinto, CPEUM y 79, LA)
La suplencia tiene dos vías: una, que se refiere a la suplencia de la queja, por leyes declaradas inconstitucionales, que aplica a cualquier materia; y la otra, que se
refiere propiamente a la suplencia de la deficiencia de la
queja,6 cuando exista “una violación evidente de la ley
que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos
previstos en el artículo 1o. de esta Ley”.
Para la Primera Sala de la SCJN, se entiende por violación manifiesta de la ley, “aquella actuación en el auto
reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e
indiscutible la vulneración a las garantías individuales
del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas y que rigen el acto reclamado, e
incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto
de las autoridades responsables. No deben admitirse
para que proceda esta suplencia aquellas actuaciones
de las autoridades en el acto o las derivadas del mismo que requieran necesariamente de la demostración
del promovente del amparo, para acreditar la ilegalidad
o inconstitucionalidad del acto, o bien, de allegarse de
cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así,
ya no se estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o agraviado”. (SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN
MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA. [J]; 9a.
época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; tomo XII, octubre de
2000, pág. 189. Tesis de jurisprudencia 17/2000).
Por su parte, el pleno de la SCJN determina como situaciones que hayan dejado sin defensa o en indefensión,
aquellas cuando “la autoridad responsable infringió
determinadas normas de tal manera que afectó sustancialmente al quejoso en su defensa”. ([TA]; 8a. época;
pleno; S.J.F.; tomo IV, primera parte, julio-diciembre de
1989; pág. 123. Tesis LIX/89 aprobada por el tribunal en
pleno en sesión privada celebrada el martes veintiuno
de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Genealogía, Informe 1989, primera parte, pleno, tesis 89,
pág. 656).
Como ejemplos de la suplencia de la deficiencia de
la queja en materia administrativa, consúltense las siguientes:
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA
EN AMPARO CONTRA LEYES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS. PROCEDE CUANDO EL PRECEPTO RECLAMADO SEA MANIFIESTAMENTE VIOLATORIO DE UN DISPOSITIVO CONSTITUCIONAL,
PRODUCIENDO INDEFENSION AL PARTICULAR.
[TA]; 8a. época; pleno; S.J.F.; tomo IV, primera parte,
julio-diciembre de 1989; pág. 121. LXV/89.
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA
EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. [J]; 9a. época;
pleno; S.J.F. y su Gaceta; tomo XII, diciembre de
2000; pág. 22. P./J. 149/2000.
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. NO CONSTITUYE UNA
VIOLACION MANIFIESTA DE LA LEY PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE NULIDAD
POR NO HABERSE AGOTADO PREVIAMENTE
A SU PROMOCION EL RECURSO DE REVISION
PREVISTO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE
AGUAS NACIONALES. [TA]; 9a. época; 2a. Sala;
S.J.F. y su Gaceta; tomo XXV, marzo de 2007; pág.
710. 2a. XX/2007.
VIOLACION MANIFIESTA DE LA LEY EN TERMINOS DEL ARTICULO 76 BIS, FRACCION VI, DE LA
LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA SI SE RETARDA
FUERA DEL PLAZO DE CINCO DIAS EL PROVEIDO QUE CORRESPONDA AL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL PRETENDE CUMPLIRSE CON UNA
PREVENCION DE LAS QUE SEÑALA EL ARTICULO 15, PENULTIMO PARRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tercer Tribunal Colegiado En Materia
Administrativa Del Cuarto Circuito [TA]; 9a. época;
T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; tomo XXXII, julio de 2010;
pág. 2104. IV.3o.A.128 A.
6. Cfr. Rigoberto Reyes Altamirano, La suplencia de la queja en leyes declaradas inconstitucionales por la SCJN, revista Práctica Fiscal, Laboral
y Legal-Empresarial 366, junio, 2004, páginas D1 a D8.
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VIOLACION MANIFIESTA DE LA LEY EN TERMINOS DEL ARTICULO 76 BIS, FRACCION VI, DE LA
LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA SI SE SOBRESEE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON BASE EN INDICIOS, SIN ALLEGARSE
DE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA RESOLVER
SI SE CONFIGURA FEHACIENTEMENTE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA CORRESPONDIENTE.
[TA]; 9a. época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; tomo
XXXIV, julio de 2011; pág. 2280. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
4. El autorizado en el juicio contencioso administrativo y su legitimación o no, para interponer el
juicio de garantías (artículo 5, LA)
Hacemos notar que la Segunda Sala de la SCJN determinó que el autorizado de acuerdo con el artículo 5, LFPCA, en los juicios contenciosos administrativos no tiene
legitimación para interponer el juicio de amparo. Ello se
generó al resolverse la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012, por la Segunda Sala de la SCJN, la que
determinó modificar el criterio contenido en la tesis 2a./J.
199/2004, derivado de la contradicción de tesis 118/2004SS, para sostener el diverso criterio que se refleja en la
tesis 2a./J. 90/2012 (10a.) de rubro: “AUTORIZADO EN
EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER
JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACION DE
LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).” y que en lo
aplicable sustenta:
El artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, permite que el actor en el juicio contencioso o su representante legal, autorice por escrito a un licenciado
en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
de Amparo señala que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante
la autoridad responsable, ésta será admitida en el
juicio constitucional para todos los efectos legales,
siempre que se compruebe tal circunstancia con
las constancias respectivas. Ahora, de esta última
disposición no deriva que el autorizado para oír
notificaciones tenga atribuciones para promover
juicio de amparo directo en representación de su
autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto
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publicado en el Diario Oficial de la Federación el
6 de junio de 2011, el juicio de amparo se seguirá
siempre a instancia de parte agraviada y tratándose
de actos o resoluciones provenientes de tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo
que se afecte de manera personal y directa; todo
lo cual significa que únicamente el directamente
afectado con alguna determinación jurisdiccional
puede demandar la protección de la Justicia Federal, principio que la legislación reglamentaria de dicho precepto constitucional señala al disponer en
su artículo 4o., que el juicio de amparo sólo podrá
seguirlo el agraviado, su representante legal o su
defensor, personas estas últimas que en todo caso
podrían ser reconocidas en términos del citado artículo 13 para efectos de la promoción del juicio
de amparo directo, pero no los autorizados para
oír notificaciones, cuya participación se limita a la
defensa del actor exclusivamente en la jurisdicción
ordinaria. Publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII,
septiembre de 2012, Tomo 2, página 1176. Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 134/2013, pendiente de resolverse.
Por su parte, la Primera Sala de la SCJN determina:
AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SUS FACULTADES
PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO A FAVOR DE SU REPRESENTADO NO LE PERMITEN
NOMBRAR, A SU VEZ, A OTROS REPRESENTANTES PROCESALES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 199/2004, de rubro: “AUTORIZADO EN EL
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTE FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXI, enero de 2005, página 506, sostuvo que:
a) en el procedimiento contencioso administrativo el
autorizado de la parte agraviada cuenta con facultades para presentar promociones, ofrecer y rendir
pruebas, así como alegar e interponer recursos conforme al artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; b) la intención
del legislador fue reconocer facultades procesales
de manera enunciativa y no limitativa; c) el autorizado es un representante judicial, y entre sus atribuciones se le reconoce la de promover juicio de
amparo en representación de su autorizante; d) si
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la ley lo autoriza para realizar cualquier acto procesal necesario para la defensa y procuración de su
autorizante dentro del juicio administrativo, en estas
atribuciones debe comprenderse la impugnación
a través del juicio de amparo, y e) con fundamento en los artículos 4o. y 13 de la Ley de Amparo,
basta acreditar el carácter que le fue reconocido en
el juicio de origen ante la responsable a efecto de
que la misma personalidad sea reconocida en el juicio constitucional. Por tanto, resulta inconcuso que
los alcances de esta modalidad de representación
procesal no pueden llevarse al extremo de estimar
que el autorizado en el juicio contencioso puede,
a su vez, designar representantes procesales en el
amparo, pues sus facultades están limitadas a la actuación procesal en el juicio administrativo pero no a
la delegación de representación, incluso en procedimientos diversos, es decir, cuando el amparo se
promueva por el autorizado en el juicio administrativo y sea quien suscriba la demanda, éste carece de
facultades para nombrar, a su vez, a otros representantes procesales, como sucede cuando se designan autorizados para los efectos del artículo 27 de la
Ley de Amparo. Lo anterior sería incorrecto, porque
la citada intervención procesal no importa una delegación de facultades, y menos una facultad especial
para nombrar a otros representantes de la parte a
quien representa. [TA]; 9a. época; 1a. Sala; S.J.F. y
su Gaceta; tomo XXXI, abril de 2010; pág. 405.
Lo anterior nos lleva a recomendar que el abogado autorizado en términos del artículo 5, LFPCA, debe cuidar
en no promover amparo contra los actos o resoluciones
emanados del juicio contencioso administrativo federal
donde se le nombró, para no correr el riesgo que no le
reconozcan legitimación y el amparo sea desechado.
5. La ampliación de la demanda de amparo (artículo 111, LA)
Aunque es un concepto reciente en la nueva LA, ya tenía carta de reconocimiento por la jurisprudencia de la
SCJN, al amparo de la anterior ley.
En efecto, el pleno de la SCJN había sustentado como
supuestos de ampliación de la demanda de amparo,
los siguientes: “cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo
se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los
reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los
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actos reclamados, las autoridades responsables o los
conceptos de violación, siempre que el escrito relativo
se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración
de la audiencia constitucional”. AMPLIACION DE LA
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS
EN LOS QUE PROCEDE. (Novena época, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, julio
de 2003, p. 12, jurisprudencia 15/2003. Contradicción
de tesis 2/99-PL. Entre las sustentadas por las Salas Primera, Segunda y Auxiliar, por una parte, y por la otra, la
Cuarta Sala, todas de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).
En el mismo sentido, examínense los criterios siguientes:
AMPLIACION DE LA DEMANDA DE AMPARO.
SOLO ES POSIBLE TRATANDOSE DE AUTORIDADES RESPONSABLES, ACTOS RECLAMADOS O CONCEPTOS DE VIOLACION DISTINTOS
A LOS ORIGINALMENTE PLANTEADOS, PERO
QUE GUARDEN VINCULACION CON ELLOS. Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto
Circuito. Novena época, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XIX, enero de 2004, tesis
VI.2o.C. J/240, página 1339 .
INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE EL SE
ADVIERTA LA PARTICIPACION DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR
EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO,
ASI COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O
AMPLIE SU DEMANDA. Novena época, Segunda
Sala, Jurisprudencia 112/2003, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII,
diciembre de 2003, página 93. Contradicción de tesis 86/2003-SS. Entre las sustentadas por el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 31 de octubre de 2003.
Hacemos notar que bajo jurisprudencia 33/2010, de la
Primera Sala de la SCJN, el autorizado para recibir notificaciones en los más amplios términos no se encuentra
autorizado para formular la ampliación de la demanda
de amparo. Dicha jurisprudencia indica:
AUTORIZADO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TERMINOS AMPLIOS DEL ARTICULO 27, PARRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE
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AMPARO. CARECE DE ATRIBUCIONES PARA
AMPLIAR LA DEMANDA. Conforme a ese precepto
legal, el agraviado o el tercero perjudicado pueden
autorizar a cualquier persona con capacidad legal
para oír notificaciones en su nombre, quien podrá
interponer los recursos que procedan, ofrecer y
rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar
la suspensión o su diferimiento, pedir la emisión de
sentencia para evitar la caducidad o sobreseimiento
por inactividad procesal y realizar los actos necesarios para defender los derechos del autorizante. En
las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de ese
párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente
autorizada para ejercer la profesión de abogado. Sin
embargo, la disposición no faculta al autorizado a
realizar cualquier acto en nombre del quejoso o de
su representante, ya que su actuación depende de
las reglas regulatorias del juicio de garantías, como
lo es el principio de instancia de parte agraviada,
previsto en los artículos 107 de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de Amparo. En esas condiciones, si el ejercicio de la acción de amparo exige que
la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un
agravio personal y directo, esto es, por el titular de
la acción, excepción hecha de los supuestos normativos establecidos en los artículos 6o., 15, 17 y
123, fracción II, de la Ley de Amparo; se pone en
evidencia que su ampliación también debe contar
con la firma autógrafa del quejoso, o en su caso, de
su representante legal y no puede ser sustituida por
aquellos autorizados para atender procesalmente el
juicio de garantías, por tener facultades únicamente
para realizar actos posteriores a la promoción del
juicio de garantías o de su ampliación, ajenas a
cuestiones que deban provenir directamente de la
voluntad del interesado e influyen en la configuración de la litis constitucional, como el señalamiento
de nuevas autoridades responsables y actos reclamados, así como la formulación de conceptos de
violación. Lo anterior se justifica además, en que la
ampliación de demanda constituye el ejercicio de
una acción nueva, la cual origina la rendición de
informes justificados o previos, y que se integra a
la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional. Novena época, Primera Sala de
la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo: XXXIII, Junio de 2011, Página: 68. Solicitud de modificación de jurisprudencia 33/2010.
Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 9 de marzo de 2011. Mayoría de cuatro votos.
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Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo
Espinosa. Tesis de jurisprudencia 37/2011. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintitrés de marzo de dos mil once.
Nota: La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia
33/2010, en la cual la Primera Sala, por mayoría de
cuatro votos, determinó modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 31/2002, de rubro: “AUTORIZADO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS
TERMINOS AMPLIOS DEL ARTICULO 27, PARRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTA FACULTADO PARA PROMOVER LA AMPLIACION DE LA
DEMANDA,” publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVI,
agosto de 2002, página 21.
En cuanto a las consecuencias procesales de la ampliación de la demanda de amparo, consúltense las siguientes: AMPLIACION DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE DESECHARLA UNICAMENTE
CUANDO LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA INVOCADA POR EL JUEZ DE DISTRITO SEA MANIFIESTA E
INDUDABLE.. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito. [J]; 9a. época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; tomo XXXIII, enero de 2011; pág. 2870
y AMPLIACION DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI SE REALIZA RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION ORIGINALMENTE PLANTEADOS, EL JUEZ QUE LA ADMITA DEBE EMPLAZAR
A LAS PARTES CON EL ESCRITO RELATIVO, PUES
DE NO SER ASI SE ACTUALIZA UNA VIOLACION A
LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO
QUE AMERITA SU REPOSICION. Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. [TA]; 10a.
época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, febrero de
2013, tomo 2; pág. 1319.
6. La suspensión del acto reclamado en materia
fiscal (artículos 135 y 148, LA)
Para analizarlo separamos ambas hipótesis normativas.
A. El artículo 135, LA, exige el requisito de otorgar garantía del interés fiscal, cuando en el
amparo se reclame actos o resoluciones “relativos a determinación, liquidación, ejecución o
cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal”, ante la autoridad exactora.
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B. El artículo 148, LA, regula la suspensión cuando se impugnen normas generales, la que “se
otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso, cuando no haya señalamiento sobre un
acto concreto de aplicación”, y en caso de que
se interponga contra un acto de aplicación, la
suspensión incluirá “además de los efectos establecidos en el párrafo anterior, se decretará
en relación con los efectos y consecuencias
subsecuentes del acto de aplicación”. Es decir, se concederá la suspensión y no se hace
mención al requisito de que se debe otorgar
garantía del interés fiscal, cuando la norma general impugnada, se trate de una de naturaleza
tributaria.
Es importante esta distinción, para los efectos de solicitar la suspensión del acto reclamado cuando se interponga juicio de amparo contra normas generales en
materia tributaria.
7. La garantía del interés fiscal para concederse
la suspensión del acto reclamado en los casos
del artículo 135, LA y el principio de inocencia al
amparo del artículo 20, CPEUM y de los tratados internacionales
No se modifica en la nueva LA el supuesto para el caso
de que se solicite la suspensión en un amparo en materia fiscal y se esté impugnando una “determinación,
liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal”, pero lo que sí cambia es la
nueva concepción de los derechos humanos en cuanto
al principio de presunción de inocencia, y por ello sería
muy importante que se haga valer en los tribunales de
amparo dicha presunción para no otorgar la garantía del
interés fiscal cuando precisamente se esté discutiendo
que no se tiene el adeudo reclamado.
Es decir, consideramos que el artículo 135, LA, viola la
presunción de inocencia, cuando exige de manera general que se garantice el interés fiscal para otorgar la
suspensión del acto reclamado, en los casos del cobro
de un crédito tributario, si precisamente el contribuyente está haciendo valer en el amparo que no se tiene el
adeudo requerido de pago.
Bajo este orden ideas, contrario a lo sustentado por la
Segunda Sala de la SCJN en la tesis PRESUNCION DE
INOCENCIA. CONSTITUYE UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL APLICABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL
PROCEDIMIENTO PENAL. (Décima época, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, enero
de 2013, página 1687), en nuestra opinión, la presunción
de inocencia forma parte de la dignidad de la persona
y por ende, coexiste con todos los derechos humanos
para todos los ámbitos, no sólo para el penal. Coincidiendo con lo anterior, German Cisneros destaca que:
“desde una perspectiva jusnaturalista diríamos que todos
tenemos, entre otros derechos inherentes a la condición
humana, el de lograr un mínimo de respeto a nuestra dignidad, y parte esencial de ese respeto es que se presuma nuestra inocencia; ello impide estimar perverso o
antisocial a cualquiera sin bases que lo sustenten, lo cual
tiene una importancia de especial trascendencia, porque
al creer no inocente a un individuo, es decir, al pensar
que es culpable (no importa de qué) siempre trae consecuencias nefastas contra ese sujeto”.7
8. Modificación de los criterios de competencia de
los TCC, en materia contencioso administrativa
(artículo 34, LA)
Debe considerarse que se modifica la regla de competencia de los TCC, en cuanto a las resoluciones provenientes del TFJFA, en virtud de que ahora será competente no donde resida la sala regional o superior que
emita la resolución o sentencia, sino donde “deba tener
ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se
haya ejecutado el acto reclamado”.
Por ello, si la Sala de Juicio en Línea del TFJFA, con
residencia en el Distrito Federal, emite sentencia desfavorable al particular, pero éste reside en Monterrey, NL,
y en esa ciudad se va a ejecutar el acto reclamado, será
competente el TCC de ese circuito.
9. El amparo adhesivo frente a la revisión adhesiva en materia fiscal (artículo 182, LA)
Este amparo pretende aligerar el proceso de resolución
de los juicios, unificando los argumentos del afectado
de la sentencia o resolución reclamada y el beneficiado
por la sentencia, pero que debe hacer argumentos de
violaciones de forma que no se hubieran analizado.
7. La presunción de inocencia. De la Declaración Universal de los Derechos Humanos al sistema mexicano de justicia penal. http://www.ijf.
cjf.gob.mx/publicaciones/revista/26/RIJ26-12DMartinez.pdf
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A diferencia de la revisión adhesiva, el amparo adhesivo tendrá efectos procesales, ya que en el caso de no
hacerse valer, se tendrá por precluido el derecho para
impugnar posteriormente las violaciones de procedimiento que haya habido en su contra.
Además, existe otra aparente disimilitud consistente en
que el amparo adhesivo, se rige, “en lo conducente, por
lo dispuesto para el amparo principal”, lo que significaría
que deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes
a aquel en que se emitió la resolución o sentencia definitiva en el juicio de origen; sin embargo, el artículo 181, LA,
aclara que el plazo de los 15 días siguientes deberá computarse a partir de la admisión del amparo por el TCC.
10. El amparo directo en materia administrativa,
derivado de una sentencia favorable en cuestiones de legalidad, se encuentra sujeto a actos
de la autoridad demandada en el juicio fiscal de
origen (artículo 170, fracción II, LA)
Consideramos que se viola la tutela judicial efectiva,
que consagra el artículo 17, CPEUM, en relación con
el artículo 25 del Pacto de San José, en perjuicio del
gobernado, al poner obstáculos al acceso a la justicia,
en virtud de que condiciona la procedencia del amparo
directo contra la constitucionalidad de las normas generales, a que la autoridad interponga el recurso de revisión fiscal y éste sea admitido.
Sobre el particular el artículo 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos(B-32). San José, Costa Rica, del 7 al
22 de noviembre de 1969, establece:8
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
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2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso
judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que
se haya estimado procedente el recurso.
Por ello, cuando se ponen trabas para acceder a la interposición del juicio de amparo directo, es indudable
que se está negando el derecho a interponer un “recurso” que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.
La parte que obtenga la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio fiscal, estará impedida
para obtener una protección mayor mediante el amparo
directo, impugnando la constitucionalidad de la norma
general, en virtud de que dependerá de que se interponga y sea admitida la revisión fiscal que haga valer
la autoridad.
Conclusión
Las reglas para el juicio de amparo y, en especial,
para el juicio de amparo fiscal comenzaron a modificarse desde la reformas a los artículos 94, 103
y 107, CPEUM, publicadas en el DOF el 6 de junio
del 2011, y que la nueva LA confirma su instrumentación, tanto para el amparo indirecto como para
el directo.
Nuevos postulados rigen al juicio de amparo, al
protegerse los derechos humanos, incluyendo los
del contribuyente, el interés legítimo, la declaratoria de inconstitucionalidad (que discrimina a la
norma tributaria), la ampliación de la demanda de
amparo, así como el amparo adhesivo, esos son
algunos de los retos y cuestiones por considerar.
8. Aprobación del Senado: 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el DOF el 9 de enero de 1981. Entrada en vigor: 18 de julio de
1978, general; 24 de marzo de 1981, México. Publicación del decreto de promulgación en el DOF: jueves 7 de mayo de 1981. Ultima modificación
DOF: 17 de enero de 2002, aprobadas por el senado el 10 de diciembre de 2001. Decreto por el que se aprueba el Retiro Parcial de las Declaraciones Interpretativas y de la Reserva, que el Gobierno de México formuló al párrafo 3 del artículo 12 y al párrafo 2 del artículo 23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
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