DICTAMEN Nº 74

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DICTAMEN Nº 74
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DICTAMEN Nº 74
# Nº. 74/1998, de 28 de septiembre.
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
formulada por A.G.F. por los daños sufridos en una vivienda de su propiedad presuntamente
derivados de las obras de construcción de un frontón corto realizado por la Consejería de
Educación y Cultura en Enguidanos (Cuenca).
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de junio de 1997, A.G.F. formuló reclamación, por la ruina de una vivienda de su
propiedad en Enguidanos (Cuenca), como consecuencia de la construcción del frontón municipal,
realizado en 1995 por la Consejería de Educación y Cultura. La reclamante solicita 4.936.400
pesetas y posteriormente con fecha 7 de julio de 1997 informa que, en fechas recientes, se han
producido nuevos corrimientos de tierras y que el Ayuntamiento ha ejecutado a su costa y con su
oposición la demolición de su vivienda en la cantidad de 1.250.000 pesetas que debe añadirse a la
cantidad ya solicitada.
La reclamación adjunta un informe pericial de P.V., S.A. que subraya que las obras del frontón
han ocasionado los desperfectos de la vivienda, ya que el edificio tenía una antigüedad de 15 años
durante los cuales no había ocurrido nada importante y, sin embargo, las obras del frontón
terminan en septiembre de 1995 y a partir de enero de 1996 se empieza a observar fisuración e
inicio de los daños. Señala también el informe que los daños en toda la zona afectada han sido
considerables al quedar envueltos por la propagación de la misma grieta en el terreno así como
que la excavación en el pie del talud puede producir el descalce y deslizamiento del mismo.
Instruido expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, el Secretario
General Técnico de la Consejería de Educación y Cultura formuló propuesta de resolución de 28
de julio de 1998 en la que propone desestimar la reclamación señalando en síntesis: 1º.- Las obras
de desmonte fueron efectuadas por el Ayuntamiento de Enguidanos y no por la Administración
Autonómica. En este sentido, se manifiesta incluso la reclamante en el escrito dirigido a la
Diputación Provincial de Cuenca y así se desprende del informe de la Unidad Técnica de la
Delegación Provincial y del de la entidad contratista. 2º.- La reclamación debe considerarse
presentada en plazo puesto que [..] el plazo de prescripción empieza a computarse cuando cesan
estos efectos lesivos. 3º.- Pese a que la reclamante señale que las grietas aparecieron después de la
construcción del frontón, lo cierto es que habían aparecido anteriormente según se desprende del
informe del constructor que realizó las reparaciones de 1991. 4º.- En el expediente constan dos
informes técnicos que acreditan que las obras del frontón no han influido en las grietas del
edificio afectado; se trata de los realizados por la Diputación Provincial de Cuenca el 10 de abril
de 1996 y del elaborado por el Arquitecto J.A.G. 5º.- Que el informe desfavorable de viabilidad de
la obra pretendía la construcción de un muro que protegiese el frontón del corrimiento de tierras
pero no para contener el cerro.
EXTRACTO DE LA DOCTRINA
En cuanto al cumplimiento del plazo de un año establecido, a efectos prescriptorios, por el
artículo 142.5 de la Ley 30/1992 para ejercer la acción de reclamación hay que significar que
estando, en presencia de una lesión continua, el plazo de prescripción no se inicia hasta que cesan
los efectos lesivos y éstos no concluyen sino por la declaración de ruina realizada por el Pleno del
Ayuntamiento de Enguidanos el 11 de diciembre de 1996, debiendo considerarse, por tanto, que la
reclamación se ha formulado dentro del plazo legal (entre otras, recientes Sentencias del Tribunal
Supremo de 13 de mayo de 1997, RJ Aranzadi 3645 y de 23 de enero de 1998, RJ Aranzadi 569).
La reclamante, además de formular alegaciones y presentar la documentación que estimó
pertinente, solicita la practica de una serie de pruebas que fueron rechazadas por innecesarias o
improcedentes por la Administración, mediante resolución motivada del Secretario General
Técnico. Sobre ello, el Consejo considera que la Administración procedió correctamente y no sólo
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porque la reclamante interesó la práctica de unas pruebas en un momento procesal en el que, de
acuerdo con el artículo 84.1 de la Ley 30/1992 en general, y con el artículo 11 del Real Decreto
429/1993, en particular, ya no era posible, sino porque como dice el Consejo de Estado en su
dictamen 1.675/1994, de 12 de enero, no es misión del instructor practicar todas las pruebas que
se le solicitan, sean las que fueren, sino tan sólo aquéllas que sean necesarias para el
esclarecimiento de los hechos, pudiendo rechazar motivadamente aquéllas que resulten
innecesarias. Con la práctica de las pruebas rechazadas ni se acreditaría que todos los
agrietamientos responden a una misma causa, ni la causa misma que los había producido, lo que
nos lleva a señalar que las pruebas interesadas no afectan esencialmente al supuesto fáctico de la
presente reclamación.
Puede afirmarse, a la vista de los elementos de prueba obrantes en el expediente, que no ha
quedado acreditado que los daños sufridos en la vivienda de la reclamante deriven de la
realización de las obras necesarias para la construcción del frontón, sino que resultan
consecuencia natural de la disposición y estructura del terreno en el que dicha vivienda se hallaba
asentada, por lo que no existe la necesaria relación de causalidad entre la actividad administrativa
y el daño sufrido por la reclamante.
Antes del inicio de las obras, ya existían desprendimientos de tierra en los terrenos donde se debía
construir el frontón, desprendimientos que, sin duda, fueron originados por las labores de
desmonte de la ladera que el Ayuntamiento de Enguidanos realizó en el cerro de su
emplazamiento, como se desprende del informe emitido por el Director Facultativo de la Obra con
fecha 21 de octubre de 1996.
Si la contratista de la Consejería no es responsable de los desperfectos existentes en el frontón,
porque no llevó a cabo las labores de desmonte, con mayor razón tampoco será responsable la
Consejería del cualquier daño que, siempre hipotéticamente, esas labores de desmonte pudieran
haber ocasionado en la vivienda de la actual reclamante.
El informe del técnico de la Diputación Provincial de Cuenca precisa con claridad, que las grietas
en la vivienda de la reclamante no eran debidas al desmonte realizado por el Ayuntamiento en la
zona del frontón municipal, circunstancia que permite no sólo concluir que las grietas no son
consecuencia del desmonte, sino que, y en todo caso, el desmonte no fue llevado a cabo por la
Administración Autonómica reclamada.
Por todo lo expuesto, no debemos sino concluir que, incluso en el terreno de la hipótesis
planteada en esta consideración de que los daños sufridos en la vivienda de la reclamante se
hubieran debido a las labores de desmonte a las que ella los atribuye, lo que no fue así, incluso en
esta hipótesis, tampoco podría llegar a imputarse responsabilidad a la Administración
Autonómica, por cuanto la misma se limitó a construir una obra pública sin intervenir en
desmontes de tierras, explanaciones, transportes de tierras, ni en ninguna tarea relativa a la
preparación del solar que fueron realizadas exclusivamente por el Ayuntamiento de Enguidanos
con carácter previo al inicio de las obras y que siguió realizando posteriormente a su terminación.

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