DO CO`NTENCIOSO ÁDMI·N,ISTRAT1VO N° 4 DOÑA PILAR
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DO CO`NTENCIOSO ÁDMI·N,ISTRAT1VO N° 4 DOÑA PILAR
Administración de Juslicin DO CO'N TENCIOSO ÁDMI·N,I STRAT1VO N° 4 DOÑA PILAR MÁRQUEZ DE LA PLATA LÓPEZ MONTENEGRO, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nO 4 de Madrid. DOY FE: De que en el presente procedimiento se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente: SENTENCIA Número: 279/07 Procedimiento: PO 43/06 Lugar y fecha: Madrid, 2 de julio de ,2 007. Magistrado-Juez: Ilmo. Sr. D. Carlos Gómez Iglesias. Parte recurrente: Da. Marta Elena Losa Iglesias, representada por el procurador D. Nicolás Álvarez Real. Parte recurrida: Colegio Profesional de Podólogos de la Comunidad de Madrid, representado por el procurador D. Javier del Campo Moreno y defendido por el letrado D. Félix José Muñoz Martínez. Objeto del Juicio: Acuerdo de 15-02-06 por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra' anterior resolución de 16-01-06, sobre exclusión y aceptación de candidaturas a elecciones para la Junta de Gobierno de dicho Colegio Profesional. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Pretensiones de las partes o interesados: A) Parte recurrente: La estimación del recurso, an'u lando y dejando "sin efecto las resoluciones impugnadas por no aj!Jstarse\ a Derecho, y se declare en primer lugar la nulidad de ,la cqnvO'ca'f oria retrotrayendo las actuaciones al momento procesal opéntLl,no ,por el ,\ , que la Junta de Gobierno convoque nuevamente las elecci'on~s; 'y en su .\ ~ '. . ~ . \, ' ..... ~; Madrid Adll1Hlistración de Justicia caso, si se entrase en el fondo del asunto se deje sin efecto el acuerdo de exclusión de la candidatura de Dña Marta Elena Losa Iglesias, por las causas alegadas en el cuerpo de este escrito, y de igual manera se deje sin efecto el acuerdo de admisión de la candidatura del Sr. León Lázaro, declarándola excluida por las razones también alegadas, y subsidiariamente y para en su caso concediendo a la hoy demandante el plazo legal de subsanación de irregularidades, condenando en costas a la Administración demandada" ("suplico" final de la demanda). B) Parte recurrida: La desestimación del recurso, "con cuantas declaraciones fuesen menester, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente" ("suplico" final de la contestación). 11.- Hechos en los que se fundan las pretensiones: A) Parte recurrente: La demandante fue excluida, como candidata, a las elecciones convocadas por acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de Podólogos de la Comunidad de Madrid de 29-11-05. B) Parte recurrida: Con fecha 29- 12-05 la Junta de Gobierno del Colegio Profesional convocó a todos los colegiados a elecciones, sin que ninguno de ellos impugnara la convocatoria, presentado la demandante una candidatura encabezada por ella misma. 111.- Pruebas propuestas y practicadas: A) Parte documental. recurrente: El expediente administrativa y B) Parte recurrida: La documental aportada, el expediente administrativo y testifical. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Puntos de hecho y de derecho fijados por las partes: A) Parte recurrente: 1) Nulidad de la convocatoria electoral por vulneración del ¡, arto 60.c) de los Estatutos del Colegio demandado. .' . 4". f ~. ". \ 2) Infracción por aplicación indebida de los arts. 42 Yi, 43.6 de los citados Estatutos, por haber sido excluidos ind~,~;:~~~j ' '." '/~ .~ . ~'~.~,,., ::)\~.\, Madrid .. , fldmin islraciófl do ,Justicia dos miembros de la candidatura de la demandante y esta última, no concurriendo en ellos ningún tipo de prohibición o incompatibilidad. 3) Vulneración del arto 47.2 de la Ley General del Régimen Electoral, al no haber sido requerida para subsanar los defectos advertidos en su solicitud. 4) Infracción del arto 42 de los Estatutos del Colegio demandado, al no excluirse la candidatura de D. José Mariano de León Lázaro pese a estar incurso en incompatibilidad. B) Parte recurrida: 1) La convocatoria y el desarrollo del proceso electoral se realizaron respetando escrupulosamente las normas estatutarias y la legislación laboral. 2) La recurrente y otros miembros de su candidatura estaban y/o están incursos en causa de exclusión estatutaria (arts. 27 -b Y c-, 42.4 y 96.b de los Estatutos). 3) La candidatura encabezada por el Sr. De León Lázaro cumplía todos y cada uno de los requisitos estatutarios (adelantó, verbal y documentalmente, su compatibilidad). 11.- Puntos de hecho y de derecho que ofrecen las cuestiones controvertidas. A) La Junta de Gobierno del Colegio Profesional demandado, en reunión celebrada el 29-12-05, acordó hacer pública la convocatoria de elecciones para designar los miembros de dicha Junta, a partir del día 05-01-06, estableciendo, entre otras cuestiones, que "la presentación de candidaturas se cerrará a las 20:00 horas del día 12 de enero de . 2006" (apdo. 2°). Esta determinación horaria no es contraria a lo dispuesto en el arto 60.c) de los Estatutos del citado Colegio, ya que en este precepto se establece que las candidaturas "deberán presentarse dentro de los siete días naturales siguientes a aquel en que se haga pública la convocatoria", resultando lógico que si tal presentación se realiza directamente en la sede del Colegio, la misma haya de efectuarse en el horario habitual de apertura de su registro, no estimando aplicable aquí "la norma civil de los plazos" ,invbcada, en' esos mismos términos literales, por la parte recurrente ',. en ' 'su ; 'J demanda. ,.\\ . I ., J i II .~"i'). . ~::\ "'''!'I,:'''''' [_ L. ' ¡.. /"r'f':t..{) ',,;,., ~ " :\. .ti.\ ~W,\\", :. Madrid . I@,Ó~~' = Adminislradóll dc Justicia Por otra parte, la citada convocatoria no fue impugnada por la demandante, de lo que cabe deducir al menos su tácita aceptación (también, por lo tanto, la limitación temporal del plazo para la presentación de candidaturas) y, lo que es aún más importante, no se aprecia que con tal determinación horaria se haya causado perjuicio alguno a la demandante, ni a ningún otro colegiado, ya que aquélla pudo presentar su candidatura dentro del plazo habilitado al efecto. B) Según consta en el acta de la reunión de la Junta de Gobierno del Colegio demandado celebrada el 16-01-06, la candidatura de la demandante quedó excluida por apreciar tres anomalías; Dos de ellas iban referidas a que dos miembros de dicha candidatura estaban incursos en el arto 43.6 de los Estatutos (ser "responsables en instituciones académicas o de formación de los futuros profesionales") y, la tercera, a que la propia demandante no reunía las condiciones exigidas en el arto 42 -párrafo cuarto- de los Estatutos ("estar al corriente en el abono de sus cuotas y demás obligaciones del Colegio"). Por lo que se refiere a las anomalías imputadas a dos miembros de la candidatura de la demandante, se trataba de que a ambos, en su condición de coordinadores de curso del Departamento de Podología de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Europea de Madrid, se les consideró incursos en la causa de exclusión prevista en el mencionado arto 43.6 de los Estatutos. Sin embargo, al margen de que esta causa de exclusión, como el resto, deba ser interpretada restrictivamente, lo cierto es que el puesto de coordinador de curso está unido al de profesor y, tal como se precisa en el certificado emitido por la Directora de Relaciones Laborales de la mencionada Universidad, "siendo la coordinación de curso parte de su actividad docente, ésta no es un cargo funcional", no percibiendo por ella remuneración de ninguna clase (folio 53 del expediente), por lo que en modo alguno puede considerarse que el desempeño de dicho puesto sea equiparable al de "responsable en instituciones académicas o de formación". En cuanto a la exclusión de la demandante por no figurar al corriente en el abono de las cuotas colegiales, debe acogerse su petición subsidiaria, en el sentido de habilitarle la posibilidad de subsanar tal irregularidad, si se tiene en cuenta que es dQctrín.a co~soli~~da del , Tribunal Constitucional, elaborada en aplic;:atión, e' da I leglslaClon el~ctoral ge~~ral, la que pr~~lama ~ue las J.untas~~e;ltct,oraJes l deben advertir y permitir la subsanaclon de Irregularidades.;.\ \ . rto'res ' y, . g Madrid "" Administración de .Justicia defectos, de tal forma que, entre el eventual incumplimiento de las condiciones legalmente impuestas al formular el escrito de presentación de candidaturas y la proclamación de quienes merezcan la condición de candidatos, ha de mediar el examen de oficio de los escritos en los que las candidaturas se incorporan, dirigido a que, de advertirse irregularidades, sean puestas de manifiesto a los representantes de las candidaturas para su posible subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas (art. 47.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General"). De incumplirse este deber legal en orden al examen de los escritos de presentación de candidaturas, sin permitir a los interesados la subsanación de unos defectos que luego dan lugar al rechazo de aquéllas, se habrá ignorado una garantía dispuesta por la Ley para la efectividad del derecho de sufragio pasivo, reconocido en el arto 23.2 de la Constitución (Sentencias 59/1987, 86/1987, 24/1989, 95/1991 Y 175/1991, entre otras). e) Finalmente, por lo que se refiere a la impugnación realizada por la parte recurrente respecto a la aceptación de la otra candidatura, argumentando que su cabeza de lista está incurso en régimen de incompatibilidad por su condición de funcionario al servicio de la Administración Pública, incumpliendo por ello la condición prevista en el arto 42 -párrafo segundo- de los Estatutos ("no estar incurso en prohibición o incapacidad legal o estatutaria"), consta también en el expediente administrativo que, en efecto, dicho candidato es funcionario de carrera del Cuerpo de Diplomados en Salud Pública de la Comunidad de Madrid. Ahora bien, no siendo remunerados los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio demandado y resultando obligatoria la colegiación para el ejercicio de la profesión (art. 12 de los Estatutos), ha de considerarse aplicable al presente caso la doctrina contenida en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22-02-01, entre otras, según la cual una consecuencia de la obligatoria colegiación es la de reconocer a los colegiados '-presten o no servicios para la Administración- el derecho a ocupar cargos representativos en su Colegio Profesional, sin que resulte necesario solicitar la compatibilidad para el desempeño de tales cargos, por no figurar afectada esta actividad colegial por la legislación sobre incompatibilidades, ello sin perjuicio, claro está, de que dicha actividad no impida ni menoscabe el cumplimiento de sus deberes como funcionario. Por último, si no se precisa la previa solicitud de compat,ibilidad para el desempeño de un cargo de esta naturaleza a qUienosten{a la condición de empleado público, menos aún para quien, n0. ostentando tal condición, desempeña dos cargos en COlegios ¡prpfeSiO¡;la,I ~ S\ distintos, lo que se expresa a los efectos de rebatir , I,~~~ ' a'~e9a'ciólr) J , ...';- '(.\ Madrid • , f¡,,~~: t ,~!\ r,. _ ; ) . Administración j() Juslicia imprecisa que se contiene en la demanda, respecto a que "varios miembros de la candidatura del Sr. León Lázaro tienen una irregular situación con referencia a su pertenencia al Colegio de Diplomados de Enfermería en el Colegio de Enfermeros de Madrid". D) Los razonamientos expuestos determinan, en definitiva, que deba ser estimado parcialmente el recurso, declarando no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, que se anula también con carácter parcial, en cuanto confirma la exclusión de la candidatura de la demandante, dejando sin efecto dicha exclusión y ordenando a la entidad demandada que retrotraiga las actuaciones del proceso electoral al momento en que debió requerir a la recurrente para subsanar el defecto advertido en la presentación de su candidatura, referido a no encontrarse al corriente en el abono de las cuotas colegiales (art. 71.1 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción). E) De conformidad con lo establecido en el arto 139.1 de la Ley Reguladora de este orden jurisdiccional (LRJCA), no se aprecia en este caso la concurrencia de las especiales circunstancias previstas en dicho precepto, para efectuar un pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en este proceso. FALLO 1°) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da. MARTA ELENA LOSA IGLESIAS, contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de Podólogos de la Comunidad de Madrid de 15-02-06, por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra anterior resolución de 16-01-06, sobre exclusión y aceptación de candidaturas a elecciones en dicho Colegio Profesional. 2°) Declarar no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, que se anula parcialmente en el apartado que confirma la exclusión de la candidatura de la demandante, dejando sin efecto dicha exclusión y ordenando a la entidad demandada que retrotraiga las actuaciones del proceso electoral al momento en que debió requerir a la recurrente para subsanar el defecto advertido en la presentGlción de su candidatura, referido a no encontrarse al corriente en el' abono de las cuotas colegiales. 3°) Sin imposición de costas. Madrid '\dlnlnistraciól" de ,Justicia Recursos: Recurso ordinario de apelación, ante este mismo Juzgado y dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso (art. 81, en relación con el arto 85.1, ambos de la LRJCA). Notifíquese la presente resolución a las partes e interesados en el procedimiento. Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito, y para que conste y surta los efectos oportunos, extiendo y firmo la presente en Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil ocho. Madrid