operaciones vinculadas - Agrupación de cadenas hoteleras

Transcripción

operaciones vinculadas - Agrupación de cadenas hoteleras
OPERACIONES
VINCULADAS
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JORNADAS DE OPERACIONES VINCULADAS : Resumen de los aspectos
tratados
Fecha de celebración de la jornada: 07 de marzo del 2010 Normativa de aplicación:
Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude
fiscal
Real Decreto 1793/2008, de 03 de noviembre, por el que se modifica el
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
1777/2004.
Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la
recuperación económica y el empleo
Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la
prevención del fraude fiscal
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Puntos clave de la norma:
Se obliga a las partes a que valoren las operaciones a valor normal de
mercado (VNM).
Se establece la obligación de mantener a disposición de la Administración
la documentación que se determine reglamentariamente, si bien esto no
será efectivo hasta transcurridos 3 meses desde la publicación del
desarrollo reglamentario.
Se consagra el ajuste bilateral, de tal forma que, cuando se produzca una
valoración administrativa, las partes no tengan que integrar una renta
superior a la que efectivamente se deriva de la operación, teniendo en
cuenta, en esta comparación, la parte de renta que no se integre en la base
de la persona física en operaciones socio-sociedad cuando la persona física
determina el rendimiento neto de la actividad por módulos.
Se amplía el perímetro de vinculación a las entidades sin personalidad
jurídica y sus partícipes y a los familiares de socios y administradores de
entidades por consaguinidad o afinidad hasta el tercer grado, cuando con la
norma antigua sólo alcanzaba a cónyuges, ascendientes y descendientes
de socios y administradores.
Las operaciones efectuadas con personas o entidades residentes en
paraísos fiscales también se valorarán por el VNM, excepto que esta
valoración
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Operaciones vinculadas cuáles son?
El art. 16 de la ley, califica el tratamiento fiscal de las operaciones vinculadas.
En este sentido es el Art. 16.3. que expone cuáles son consideradas personas
o entidades vinculadas siendo estas las siguientes:
“a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores.
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa
o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes,
consejeros o administradores.
d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
e) Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan
a un grupo.
f) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades
pertenezcan a un grupo.
g) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa
o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de
otra entidad cuando ambas sociedades pertenezcan a un grupo.
h) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por
100 del capital social o de los fondos propios.
i) Dos entidades en las cuales los mismos socios partícipes o sus cónyuges, o personas unidas
por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta
el tercer grado, participen, directa o indirectamente, en, al menos, el 25 por 100 del capital
social o de los fondos propios.
j) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el
extranjero.
k) Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el
mencionado territorio.
l) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de
sociedades cooperativas.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o
partícipes entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100, o al 1 por 100 si se
trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los
administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.
Existe grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión según los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y
de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas”.
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Métodos y criterios, como se valora?
Es el Art. 16.4 que especifica los métodos que se pueden utilizar para la
determinación del valor de mercado:
Método 1: método del precio libre comparable
Por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre
personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o
de características similares en una operación entre personas o entidades
independientes.
Método 2: de coste incrementado
Por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o
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servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas
o entidades independientes o en su defecto el margen que personas o
entidades independientes aplican a operaciones equiparables.
Método 3: del precio de reventa
Por el que se sustrae del precio de venta el propio revendedor en operaciones
idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su
defecto, el margen que las personas o entidades independientes aplican a
operaciones equiparables, efectuando si fuera preciso las correcciones
necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la
operación.
En relación a estos tres métodos se apunta la indefinición de los conceptos y la
dificultad de aplicación por tanto. Siempre habrá que justificar en cualquier
caso lo que presentemos.
El articulo especifica así mismo dos métodos más que deberán aplicarse
“cuando debido a la a la complejidad o a la información relativa a las
operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se
podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de
la operación:
a) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona
o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la
parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en
función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían
suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.
b) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye
a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado
neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada
en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en
su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares
realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso,
equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones”.
Todos los métodos van encaminados a trasladar el valor de mercado a la
administración.
Los artículos 16.5 y siguientes, establecen que en las operaciones en las que
el valor convenido y el valor de mercado haya unas diferencias hay que valorar
fiscalmente es diferencia entre el valor convenido y el valor fiscal. Si esa
diferencia es positiva ese saldo será considerado un reparto de dividendos en
la parte accionarial, sino una aportación a fondos propios por parte de los
aportantes. Por tanto, no sólo hay consecuencias en las sociedades sino
patrimoniales.
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¿Cómo se lleva a cabo la comprobación?
Es el Art. 16.9 que establece la comprobación del valor normal de mercado en
las operaciones vinculadas, indicando algunas normas que a continuación se
trascriben:
1.º La comprobación de valor se llevará a cabo en el seno del procedimiento iniciado respecto
del obligado tributario cuya situación tributaria vaya a ser objeto de comprobación. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el siguiente párrafo, estas actuaciones se entenderán exclusivamente con
dicho obligado tributario.
2.º Si contra la liquidación provisional practicada a dicho obligado tributario como consecuencia
de la corrección valorativa, éste interpusiera el correspondiente recurso o reclamación o insta la
tasación pericial contradictoria, se notificará dicha circunstancia a las demás personas o
entidades vinculadas afectadas, al objeto de que puedan personarse en el correspondiente
procedimiento y presentar las oportunas alegaciones.
Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o
reclamación o instado la tasación pericial, se notificará la valoración a las demás personas o
entidades vinculadas afectadas, para que aquellos que lo deseen puedan optar de forma
conjunta por promover la tasación pericial o interponer el oportuno recurso o reclamación. La
interposición de recurso o reclamación o la promoción de la tasación pericial contradictoria
interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a efectuar las
oportunas liquidaciones al obligado tributario, iniciándose de nuevo el cómputo de dicho plazo
cuando la valoración practicada por la Administración haya adquirido firmeza.
3.º La firmeza de la valoración contenida en la liquidación determinará la eficacia y firmeza del
valor de mercado frente a las demás personas o entidades vinculadas. La Administración
tributaria efectuará las regularizaciones que correspondan en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
4.º Lo dispuesto en este apartado será aplicable respecto de las personas o entidades
vinculadas afectadas por la corrección valorativa que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o
establecimientos permanentes de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No
Residentes.
5.º Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los tratados y
convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
Se concluye por tanto que no existe una comprobación especifica en la ley,
siempre vamos por tanto a discutir sobre una propuesta de liquidación y por
tanto con cargo a “nuestro bolsillo”.
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Procedimiento sancionador
El artículo 16.10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece el régimen
sancionador aplicable en materia de operaciones vinculadas. De acuerdo con
dicho artículo, constituye infracción tributaria grave:
(i) No aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la
documentación que las personas o entidades vinculadas deban mantener a
disposición de la Administración Tributaria.
(ii) Que el valor normal de mercado que se derive de la documentación que
debe tenerse a disposición de la Administración no sea el declarado en el
Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
Las sanciones aplicables a las mencionadas infracciones tributarias son las
siguientes:
(i) En caso de que no proceda efectuar corrección valorativa por parte de la
Administración:
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- 1.500 € por cada dato omitido, inexacto o falso.
- 15.000 € por cada conjunto de datos omitido, inexacto o falso.
(ii) En caso de que proceda corrección valorativa por parte de la
Administración:
Multa pecuniaria proporcional del 15% sobre el importe de las cantidades que
resulten de las correcciones valorativas de cada operación que, como mínimo,
será del doble de la sanción que correspondería por aplicación del apartado
anterior.
Cabe destacar que el régimen sancionador configurado impide la aplicación de
sanciones en los casos en que la valoración acordada difiera del valor normal
de mercado, siempre que se cumplan las obligaciones de documentación
exigidas por el Reglamento y que la valoración resultante de la referida
documentación sea la efectivamente declarada en el Impuesto sobre
Sociedades.
En consecuencia, para evitar la imposición de sanciones resulta imprescindible
el cumplimiento de las obligaciones de documentación introducidas por el Real
Decreto 1.793/2008, independientemente de que la valoración acordada en las
operaciones vinculadas sea o no el valor normal de mercado y de que tal
valoración produzca o no perjuicio económico para la Administración Tributaria.
Real Decreto 1793/2008, de 03 de noviembre, por el que se
modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto 1777/2004.
El Reglamento afianza la necesidad de se haga un esfuerzo de material
documental para acreditar las operaciones vinculadas, sin embargo los criterios
que continua incluyendo son inconcretos.
“1. A los efectos de determinar el valor normal de mercado que habrían
acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre
competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del
Impuesto, se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con
las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes
que pudieran ser equiparables.
2. Para determinar si dos o más operaciones son equiparables se tendrán en
cuenta, en la medida en que sean relevantes y que el obligado tributario haya
podido disponer de ellas razonablemente, las siguientes circunstancias.
a) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las
operaciones vinculadas.
b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones
objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su
caso, los activos utilizados.
c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las
operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios
asumidos por cada parte contratante.
d) Las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se
prestan los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las
operaciones vinculadas.
e) Cualquier otra circunstancia que sea relevante en cada caso, como las
estrategias comerciales.
En ausencia de datos sobre comparables de empresas independientes o
cuando la fiabilidad de los disponibles sea limitada, el obligado tributario deberá
documentar dichas circunstancias.
Si alguna de las circunstancias anteriormente citadas no se ha tenido en
cuenta porque el obligado tributario considera que no es relevante, deberá
hacer una mención a las razones por las que se excluyen del análisis.
En todo caso deberán indicarse los elementos de comparación internos o
externos que deban tenerse en consideración.”
En definitiva lo que establece el reglamento es la realización de un expediente
de comparabilidad, para el que recomendamos cumplir los requisitos formales
sin entrar en especificaciones, poniendo en énfasis el sustento en el que se
basa el expediente.
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Obligaciones documentales
El Reglamento especifica en su artículo 18 las obligaciones de documentación
entre personas o entidades vinculadas.
La obligación de documentación consiste en tener a disposición de la
Administración la documentación exigida por el Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, por lo que la referida documentación sólo deberá ser facilitada a la
Administración en el caso de que el sujeto pasivo sea requerido para ello.
La documentación exigida debe prepararse teniendo en cuenta la complejidad
y el volumen de operaciones, de forma que la Administración pueda comprobar
que la valoración aplicada se ajusta a las disposiciones del artículo 16 de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades. El Reglamento distingue entre la
documentación del propio sujeto pasivo y la documentación del grupo del que
forma parte.
No existe obligación de documentar las siguientes operaciones vinculadas:
- Las realizadas entre entidades que formen parte de un grupo que tribute en
régimen de consolidación fiscal.
- Las realizadas por AIEs y UTEs con sus miembros.
-Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta y ofertas públicas de
adquisición de valores.
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(i) Documentación del Grupo : comprensivo de la documentación de la
totalidad de entidades y personas pertenecientes al grupo, tiene como
fundamento ofrecer una visión global de la actividad del mismo:
a) Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del
grupo. (Conjunto de datos)
b) Identificación de las diferentes entidades que, formando parte del grupo,
realicen operaciones vinculadas que afecten, directa o indirectamente, al
obligado tributario. (Dato)
c) Descripción general de la naturaleza, importes y flujos de las operaciones
vinculadas entre las entidades del grupo en la medida que afecten, directa o
indirectamente, al obligado tributario. (Conjunto de datos)
d) Descripción general de las funciones ejercidas y de los riesgos asumidos por
las diferentes entidades del grupo en la medida que afecten, directa o
indirectamente, las operaciones realizadas por el obligado tributario. (Conjunto
de datos)
e) Relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y
otros activos intangibles en la medida que afecten, directa o indirectamente, al
obligado tributario y sus operaciones vinculadas y contraprestaciones
derivadas de su uso. (Dato)
f) Descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia
que incluya el método de fijación de precios adoptado por el grupo y justifique
su adecuación al principio de libre concurrencia. (Conjunto de datos)
g) Relación de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación de
servicios entre entidades del grupo cuando afecten, directa o indirectamente, al
obligado tributario. (Dato)
h) Relación de los acuerdos previos de valoración o procedimientos amistosos,
celebrados o en curso, relativos a las entidades del grupo cuando afecten,
directa o indirectamente, al obligado tributario. (Dato)
i) Memoria del grupo o, en su defecto, informe anual equivalente. (Conjunto de
datos)
La documentación anterior se referirá a las operaciones realizadas en el
período impositivo y será exigible a los grupos que no sean de reducida
dimensión (cifra neta de negocios conjunta inferior a los 8 millones de euros).
(ii) Documentación del obligado tributario (Country File): compresivo de la
documentación exigida para cada una de las sociedades que realicen
operaciones vinculadas:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal
y número de identificación fiscal del obligado tributario y de las personas o
entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada
de su naturaleza, características e importe. (Dato)
b) Análisis de comparabilidad en los términos del artículo 16.2 del Reglamento.
(Conjunto de datos), que es aquel que de acuerdo con la norma, tiene por
objeto determinar si dos o mas operaciones son equiparables, para lo que
habrá de tenerse en cuenta, en la medida en que sean relevantes y que el
obligado tributario haya podido disponer de ellas razonablemente, las
siguientes circunstancias:
- las características específicas de los bienes o servicios objeto de las
operaciones vinculadas.
- las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto
de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los
activos utilizados
- los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones
teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por
cada parte contratante
- las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se
prestan los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las
operaciones vinculadas
- cualquier otra circunstancia que sea relevante en cada caso, como las
estrategias comerciales con obligación específica de documentar dichas
circunstancias de empresas independientes o cuando la fiabilidad de los
disponibles sea limitada.
c) Método de valoración escogido, así como su forma de aplicación y la
especificación del valor o intervalos de valores derivados del mismo. (Conjunto
de datos), que son los siguientes:
- método del precio libre comparable
- método del coste incrementado
- método del precio de reventa
- método de la distribución del resultado
- método del margen neto del conjunto de operaciones
Se exige que la documentación recoja una explicación relativa a la selección
del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones
que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación y la
especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.
d) Criterios de reparto de servicios prestados conjuntamente a favor de varias
personas o entidades vinculadas, así como los correspondientes acuerdos, si
los hubiera, y acuerdos de reparto de costes. (Conjunto de datos)
e) Cualquier otra información que haya tenido el obligado tributario para
determinar la valoración de sus operaciones vinculadas, así como los pactos
parasociales suscritos con otros socios. (Conjunto de datos)
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En el caso de que una de las partes sea una empresa de reducida dimensión
(cifra neta de negocios inferior a 8 millones de euros) o una persona física, y no
se trate de operaciones realizadas con paraísos fiscales, las obligaciones de
documentación del obligado tributario sólo comprenderán:
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Los puntos a), b), c) y e) en caso de persona física en estimación
objetiva con sociedades en las que tenga ella o su cónyuge,
ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente
entre todos ellos, una participación superior o igual al 25% del capital
social o fondos propios.
Los puntos a) y e) cuando la operación consista en la transmisión de
negocios o valores o participaciones de entidades no admitidas a
negociación, así como las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de
interés aplicables a los descuentos de flujos, expectativas y demás
valores empleados en la determinación del valor.
Los puntos a), c) y e) en los supuestos de transmisión de inmuebles o
intangibles.
Los puntos a) y e), así como la identificación del método de valoración
utilizado y el intervalo de valores derivado del mismo en el resto de
casos.
Propuesta de liquidación, tasación pericial contradictoria
El Art. 21 del reglamento establece la comprobación del valor normal de
mercado de las operaciones vinculadas. El punto 1 establece que “cuando la
corrección valorativa no sea el objeto único de la regularización que proceda
practicar en el procedimiento de inspección en el que se lleve a cabo, la
propuesta de liquidación que derive de la misma se documentará en un acta
distinta de las que deban formalizarse por los demás elementos de la
obligación tributaria. En dicha acta se justificará la determinación del valor
normal de mercado conforme a alguno de los métodos previstos en el
apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto y se señalarán
adecuadamente los motivos que determinan la corrección de la valoración
efectuada por el obligado. La liquidación derivada de este acta tendrá carácter
provisional de acuerdo con lo establecido en el artículo 101.4.b) de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”.
Esto por tanto genera un expediente paralelo con su liquidación provisional (art.
21) que se resolverá en los tribunales en su caso, donde se limitarán también a
las periciales. Por tanto se recomienda que en cada caso lo expuesto en la
documentación sea simple y defendible.
Entrada en vigor de la obligación de documentación y del régimen
sancionador
De conformidad con el Real Decreto 1.793/2008, la obligación de documentar
las operaciones vinculadas será exigible a partir de los tres meses siguientes a
su entrada en vigor, esto es, a partir del 19 de febrero de 2009. Asimismo, se
establece que dicha documentación deberá estar a disposición de la
Administración a partir de la finalización del plazo voluntario de presentación de
la liquidación del Impuesto.
De acuerdo con lo anterior, entendemos que la referida obligación de
documentación será exigible en los siguientes términos:
1. Operaciones realizadas en el ejercicio 2007: Puesto que la obligación legal
de documentar las transacciones entre partes vinculadas existe desde 1 de
enero de 2007, la Administración Tributaria, a partir de 19 de febrero de 2009,
podrá exigir al sujeto pasivo la acreditación de que dichas transacciones se han
realizado por su valor de mercado; si bien, entendemos que no podría exigirse
en los términos señalados por el Real Decreto 1.793/2008.
A los efectos de acreditar que las operaciones efectuadas en el ejercicio 2007
se realizaron a valor de mercado, sería conveniente seguir el criterio
establecido por la Agencia Tributaria en una nota interna de fecha 24 de abril
de 2008, en la cual establecía que el contribuyente deberá aportar la
documentación que sustente su valor de mercado y, especialmente, la
documentación referida a la elección del método de valoración y a la forma en
que ha aplicado los criterios de comparabilidad de la OCDE de acuerdo con la
Guía de Precios de Transferencia de dicha organización y con las
disposiciones del Plan General de Contabilidad (Memoria).
2. Operaciones realizadas en el ejercicio 2008: La documentación deberá
estar a disposición de la Administración a partir de la finalización del plazo
voluntario de liquidación del Impuesto; esto es, a partir del 25 de julio de 2009
para aquellas sociedades que cierren el ejercicio a 31 de diciembre.
3. Operaciones realizadas en el ejercicio 2009: La documentación deberá
estar a disposición de la Administración a partir de la finalización del plazo
voluntario de liquidación del Impuesto; esto es, a partir del 25 de julio de 2010
para aquellas sociedades que cierren el ejercicio a 31 de diciembre.
Por lo que respecta al régimen sancionador específico previsto por la Ley
36/2006 en relación con la obligación de documentación de las operaciones
vinculadas, resultará de aplicación a partir de la fecha en que resulte exigible la
documentación determinada en el Reglamento, esto es, como hemos
señalado, a partir de 19 de febrero de 2009. En consecuencia, a las
operaciones vinculadas anteriores a dicha fecha, les será de aplicación el
régimen sancionador general de la Ley General Tributaria.
Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el
impulso de la recuperación económica y el empleo
El Real Decreto ley de 6/2010 en su articulo 14 incluye una simplificación de
las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas a cumplir por
las entidades de reducida dimensión. De dicho articulo podemos extraer las
siguientes conclusiones.
1º.- TODAS LAS EMPRESAS están obligadas a valorar sus operaciones
vinculadas a valor de mercado.
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2º.- Las empresas, cualquiera que sea su volumen de operaciones, que
realicen operaciones vinculadas cuyo importe conjunto superen los 100.000
euros de valor de mercado, además deberán elaborar la documentación
prevista en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
3º.- No tendrán que elaborar la documentación prevista en el Reglamento del
Impuesto sobre sociedades, aunque sí valorar las operaciones vinculadas por
su valor de mercado, las empresas en las que concurran simultáneamente las
dos siguientes condiciones:
- Que su volumen de operaciones sea inferior a 8 millones de euros.
- Que el importe de sus operaciones vinculadas no supere el importe
conjunto de 100.000 euros de valor de mercado.
4º.- La exoneración de la obligación de documentación no alcanza a las
empresas que realicen operaciones vinculadas con paraísos fiscales cualquiera
que sea su importe.
Artículo 14. Simplificación de las obligaciones de documentación de las
operaciones vinculadas a cumplir por las entidades de reducida
dimensión.
Con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir de 19 de
febrero de 2009, se modifican los apartados 2 y 10. 1º del artículo 16 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de la
siguiente forma:
“2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la
Administración
tributaria
la
documentación
que
se
establezca
reglamentariamente. Dicha documentación no será exigible a las personas o
entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período
impositivo sea inferior a ocho millones de euros, siempre que el total de las
operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas
no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado.
Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en
consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de esta Ley. No
obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con
personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado
miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones
responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades
realizan actividades económicas.”.
“10.1º Cuando no proceda efectuar correcciones valorativas por la
Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre
Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto
sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija
de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos, omitido,
inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación
que se establezcan reglamentariamente para el grupo o para cada entidad en
su condición de sujeto pasivo o contribuyente.
En los supuestos de las personas o entidades a que se refiere el párrafo
segundo del apartado 2 de este artículo a las que no resulte de aplicación la
exoneración establecida en dicho párrafo, la sanción a que se refiere este
número 1º tendrá como límite máximo la menor de las dos cuantías siguientes:
- El 10% del importe conjunto de las operaciones a que se refiere este número
1º realizadas en el periodo impositivo.
- El 1% del importe neto de la cifra de negocios.
Disposición adicional única. Adaptación de las obligaciones de
documentación de las operaciones vinculadas a la jurisprudencia
comunitaria y al derecho comparado.
Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en el artículo 16 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a la vista de la jurisprudencia
comunitaria y del derecho comparado, el Gobierno, en los tres meses
siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, tramitará la
modificación de la normativa tributaria que regula las obligaciones de
documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas,
para reducir las cargas formales a cumplir por las empresas, atendiendo
fundamentalmente a los siguientes factores: que se trate de operaciones
internas (no internacionales), que intervengan pequeñas y medianas empresas,
que su importe no sea muy significativo y que no intervengan paraísos fiscal

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