los convenios no ratificados y las recomendaciones

Transcripción

los convenios no ratificados y las recomendaciones
Appl. 19
C.94, R.84
OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
MEMORIAS SOBRE
LOS CONVENIOS NO RATIFICADOS
Y LAS RECOMENDACIONES
(Artículo 19 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo)
FORMULARIO DE MEMORIA RELATIVA
A LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS
CONVENIO SOBRE LAS CLÁUSULAS DE TRABAJO (CONTRATOS
CELEBRADOS POR LAS AUTORIDADES PÚBLICAS), 1949 (NÚM. 94)
Y
RECOMENDACIÓN SOBRE LAS CLÁUSULAS DE TRABAJO (CONTRATOS
CELEBRADOS
POR LAS AUTORIDADES PÚBLICAS), 1949 (NÚM. 84)
GINEBRA
2006
OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
El artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo se refiere a
la adopción por la Conferencia, de convenios y de recomendaciones, así como a las
obligaciones que de ello se derivan para los Miembros de la Organización. Las disposiciones
correspondientes de los párrafos 5, 6 y 7 de dicho artículo están redactadas en los términos
siguientes:
“5. En el caso de un convenio:
...
e)
si el Miembro no obtuviere el consentimiento de la autoridad o autoridades a
quienes competa el asunto, no recaerá sobre dicho Miembro ninguna otra
obligación, a excepción de la de informar al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, con la frecuencia que fije el Consejo de
Administración, sobre el estado de su legislación y la práctica en lo que respecta a
los asuntos tratados en el convenio, precisando en qué medida se ha puesto o se
propone poner en ejecución cualquiera de las disposiciones del convenio, por vía
legislativa o administrativa, por medio de contratos colectivos, o de otro modo, e
indicando las dificultades que impiden o retrasan la ratificación de dicho
convenio.
6.
...
d)
En el caso de una recomendación:
7.
En el caso de un Estado federal, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a)
b)
salvo la obligación de someter la recomendación a la autoridad o autoridades
competentes, no recaerá sobre los Miembros ninguna otra obligación, a excepción
de la de informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, con
la frecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre el estado de su
legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos tratados en la
recomendación, precisando en qué medida se han puesto o se propone poner en
ejecución las disposiciones de la recomendación, y las modificaciones que se
considere o pueda considerarse necesario hacer a estas disposiciones para
adoptarlas o aplicarlas.
respecto a los convenios y recomendaciones que el gobierno federal considere
apropiados de acuerdo con su sistema constitucional para la adopción de
medidas en el ámbito federal, las obligaciones del Estado federal serán las
mismas que las de los Miembros que no sean Estados federales;
respecto a los convenios y recomendaciones que el gobierno federal considere
más apropiados, total o parcialmente, de acuerdo con su sistema constitucional,
para la adopción de medidas por parte de los Estados, provincias o cantones
constitutivos que por parte del Estado federal, el gobierno federal:
...
iv)
informará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
respecto a cada uno de esos convenios que no haya ratificado, con la
frecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre el estado de la
legislación y la práctica de la federación y sus Estados, provincias o
cantones constitutivos, precisando en qué medida se ha puesto o se propone
poner en ejecución cualquiera de las disposiciones del Convenio, por vía
legislativa o administrativa, por medio de contratos colectivos, o de otro
modo;
v)
informará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
respecto a cada una de esas recomendaciones, con la frecuencia que fije el
Consejo de Administración, sobre el estado de la legislación y la práctica de
la federación y sus Estados, provincias o cantones constitutivos, precisando
en qué medida se ha puesto o se propone poner en ejecución las
disposiciones de la recomendación y las modificaciones que se considere o
pueda considerarse necesario hacer a estas disposiciones para adoptarlas o
aplicarlas.
...
De conformidad con estas disposiciones, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo ha examinado y aprobado el siguiente formulario de memoria. Este
formulario ha sido preparado de modo que la información solicitada pueda presentarse de
manera uniforme.
MEMORIA
Que se remitirá a más tardar el 30 de abril de 2007, de conformidad con el artículo 19 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, por el Gobierno de .................
sobre el estado de la legislación y la práctica nacionales con respecto a las materias de que
tratan los instrumentos siguientes:
CONVENIO SOBRE LAS CLÁUSULAS DE TRABAJO (CONTRATOS
CELEBRADOS POR LAS AUTORIDADES PÚBLICAS), 1949 (NÚM. 94)
y
RECOMENDACIÓN SOBRE LAS CLÁUSULAS DE TRABAJO (CONTRATOS
CELEBRADOS POR LAS AUTORIDADES PÚBLICAS), 1949 (NÚM. 84)
adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 32.ª reunión (Ginebra), 19491.
I. Sírvase indicar si en su país existen disposiciones de carácter legislativo, administrativo o
de otro tipo relativas a todos o a algunos de los asuntos tratados en el Convenio y en la
Recomendación.
1) De ser así, sírvase facilitar información resumida sobre la legislación, la reglamentación
y las prácticas existentes en su país en lo que atañe a la protección de los trabajadores
en el contexto de la licitación para obtener contratos celebrados por las autoridades
públicas, que pueda facilitar una valoración de la medida en que se ha dado efecto a las
disposiciones del Convenio y de la Recomendación.
a) Sírvase indicar si existe alguna legislación o normativa nacional específica que
disponga la incorporación de cláusulas laborales en los contratos celebrados por las
autoridades públicas a efectos de garantizar a los trabajadores interesados salarios,
horas de trabajo y otras condiciones laborales que no sean menos favorables que las
establecidas para un trabajo de carácter similar en el mismo ámbito, ya sea a través
de un convenio colectivo, de un laudo arbitral o de la legislación o la normativa
nacional.
b) Sírvase indicar cómo se define, en la legislación nacional o en la práctica, la
expresión «contrato celebrado por las autoridades públicas» o cualquier otro
término similar empleado para referirse a los contratos concertados por una
autoridad pública para la construcción de obras, la adquisición de equipos o la
prestación de servicios.
c) Sírvase indicar si la legislación pertinente se aplica a los contratos concertados por
autoridades distintas de las autoridades centrales (por ejemplo provinciales,
municipales u otras autoridades locales) o al trabajo realizado por subcontratistas o
cesionarios de contratos.
1
Se adjuntan los textos del Convenio y de la Recomendación.
d) Sírvase especificar si la obligación de incorporar cláusulas laborales a los contratos
concertados por las autoridades públicas se aplica a los contratos que impliquen el
gasto de fondos públicos por encima de cierta cuantía y, de ser así, indiquen cuál es
dicha cuantía.
e) Sírvase declarar si existe alguna categoría de personal (por ejemplo el personal de
dirección u otras personas que ocupen puestos de carácter técnico o científico) que
quede excluida del ámbito de aplicación de todas o de alguna de las legislaciones o
normativas nacionales relativas a las cláusulas laborales en los contratos celebrados
por las autoridades públicas y, de ser así, sírvase especificar los motivos que
justifican dicha exclusión.
f) Sírvase facilitar los términos de cualquier cláusula laboral normalizada que se
emplee en la actualidad, y especificar si dichos términos se han definido en consulta
con organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas. De manera
más concreta, sírvase especificar si las cláusulas laborales fijan, ya sea directamente
o por remisión a las correspondientes disposiciones de la legislación o la normativa,
los convenios colectivos o los laudos arbitrales, condiciones de trabajo tales como:
i) la tasa salarial normal y la de las horas extraordinarias que han de pagarse a los
trabajadores interesados; ii) el número de horas de trabajo que pueden realizarse en
una jornada, semana u otro período que se especifique; iii) el promedio de horas que
pueden trabajar los trabajadores por turnos; iv) la manera de calcular el promedio de
horas de trabajo, según sea el caso; y v) las disposiciones en materia de vacaciones
y licencia por enfermedad.
g) Sírvase especificar las medidas empleadas para comunicar a las personas que
participan en las licitaciones cuáles son los términos de las cláusulas (por ejemplo
mediante el anuncio de las especificaciones). De ser posible, sírvase adjuntar copias
de ejemplos de contratos celebrados por las autoridades públicas o de
especificaciones técnicas que incluyan cláusulas laborales.
h) Sírvase facilitar información relativa a cualquier disposición concreta de la
legislación nacional, la normativa, los convenios colectivos o los laudos arbitrales
que se refiera a la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores dedicados a
la ejecución de contratos celebrados por las autoridades públicas o, de no existir tal
disposición, sírvase indicar cómo se garantiza que los trabajadores interesados
gozan de condiciones justas y razonables en estas materias.
i) En lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones laborales fijadas en los
contratos celebrados por las autoridades públicas, sírvase explica cómo se garantiza,
en la legislación y la práctica nacionales, que se mantiene informados a los
trabajadores dedicados a la ejecución de contratos concertados por las autoridades
públicas de las condiciones de trabajo que les son aplicables, por ejemplo a través
de la colocación de avisos en lugares visibles de los establecimientos y lugares de
trabajo de que se trate. Sírvase indicar también si existen disposiciones para el
mantenimiento de registros adecuados del tiempo trabajado y de los salarios
pagados a los trabajadores interesados. Se ruega transmitir, en caso de que existan,
copias de ejemplos de tales notificaciones o formularios de registro.
j) Sírvase indicar si existe un sistema de inspección u otro mecanismo similar para
velar por el cumplimiento efectivo de la normativa. Sírvase facilitar información
acerca de las sanciones, tales como la retención de los contratos, para los casos en
que no se respeten y apliquen las disposiciones de las cláusulas laborales en los
contratos celebrados por autoridades públicas, y describa también cualesquiera otras
medidas apropiadas, tales como la retención del pago en virtud del contrato, que
permitan a los trabajadores interesados recuperar los salarios impagados.
k) Sírvase dar detalles respecto de cualquier otro aspecto de la legislación o la práctica
nacionales que considere pertinente a los efectos de la presente memoria, aunque no
se relacionen de manera específica con los puntos a) a j).
2) Sírvase facilitar información general sobre las repercusiones que haya podido tener la
globalización sobre la legislación y la práctica nacionales en relación con las cláusulas
laborales de los contratos celebrados por las autoridades públicas.
3) En caso de que no se hayan facilitado a la Oficina Internacional del Trabajo copias de la
legislación y la normativa nacionales, los convenios colectivos o los fallos de los
tribunales en estas materias que se han citado, sírvase adjuntarlos, así como cualquier
otro documento disponible que se refiera al curso dado a las disposiciones del Convenio
y de la Recomendación. Donde corresponda, sírvase facilitar información práctica, por
ejemplo estadísticas actualizadas acerca del número de adjudicaciones de contratos
celebrados por las autoridades públicas y del número trabajadores interesados, los
resultados de la inspección, etc.
II. 1) Sírvase indicar si se han introducido modificaciones en la legislación y la práctica
nacionales con miras a dar efecto a todas o a alguna de las disposiciones del
Convenio o de la Recomendación, incluida su ratificación.
2) Indique también si está previsto adoptar nuevas medidas, incluida la ratificación, para
dar efecto a las disposiciones del Convenio o de la Recomendación.
3) Sírvase indicar, cuando corresponda, cualquier dificultad ocasionada por el Convenio
en la legislación y la práctica nacionales, o a cualquier otro motivo que pueda impedir o
retrasar la ratificación del Convenio.
4) Sírvase indicar, cuando corresponda, si la posible ratificación del Convenio se ha
discutido de forma tripartita, tal como se prevé en el Convenio sobre la consulta
tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), y en caso afirmativo,
cuándo se ha celebrado dicha discusión.
III. Sírvase indicar cuáles son las organizaciones representativas de los empleadores y de los
trabajadores a las que se han comunicado copias de la presente memoria, de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo.
IV. Sírvase indicar si ha recibido de las organizaciones de empleadores o de trabajadores
interesados cualquier observación en relación con el curso dado, o que ha de darse, a los
instrumentos a los que se refiere la presente memoria. En su caso, sírvase facilitar copia de
las observaciones recibidas, junto con cualquier comentario que pueda considerar de
utilidad.
Estados federales
1) Sírvase indicar si el Gobierno federal considera que, de acuerdo con su sistema
constitucional, las disposiciones de los Convenios o de las Recomendaciones son más
apropiadas para la adopción de medidas en el ámbito federal o, total o parcialmente, para la
adopción de medidas por parte de los Estados, provincias o cantones constitutivos.
2) En caso de que se considere apropiada la adopción de medidas en el ámbito federal, sírvase
proporcionar los datos solicitados en los puntos I, II, III y IV del presente formulario.
3) En caso de que se considere más apropiada la adopción de medidas por parte de las
unidades constitutivas, sírvase proporcionar los datos generales solicitados en los puntos I,
II, III y IV del formulario. Sírvase indicar igualmente las medidas que hayan podido
adoptarse para desarrollar, dentro del Estado federal, una acción coordinada destinada al
cumplimiento, en todo o en parte, de las disposiciones del Convenio o de la
Recomendación, proporcionando una apreciación general de los resultados eventualmente
obtenidos gracias a dicha acción coordinada.
Convenio 94
CONVENIO RELATIVO A LAS CLÁUSULAS DE TRABAJO
EN LOS CONTRATOS
CELEBRADOS POR LAS AUTORIDADES PÚBLICAS
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949 en su trigésima segunda
reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las cláusulas de
trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, cuestión que constituye
el sexto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional,
adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos
celebrados por las autoridades públicas), 1949:
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a los contratos que reúnan las siguientes condiciones:
a)
que al menos una de las partes sea una autoridad pública;
b)
que la ejecución del contrato entrañe:
i) el gasto de fondos por una autoridad pública; y
ii) el empleo de trabajadores por la otra parte contratante;
c)
que el contrato se concierte para:
i) la construcción, transformación, reparación o demolición de obras públicas;
ii) la fabricación, montaje, manipulación o transporte de materiales, pertrechos y utensilios;
o
iii) la ejecución o suministro de servicios; y
d)
que el contrato se celebre por una autoridad central de un Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo para el cual se halle en vigor el Convenio.
2. La autoridad competente determinará en qué medida y en qué condiciones se aplicará el
Convenio a los contratos celebrados por una autoridad distinta de las autoridades centrales.
3. El presente Convenio se aplica a las obras ejecutadas por subcontratistas o cesionarios
de contratos, y la autoridad competente deberá tomar medidas adecuadas para garantizar la
aplicación del Convenio a dichas obras.
4. Los contratos que entrañen un gasto de fondos públicos cuyo importe no exceda del
límite determinado por la autoridad competente previa consulta a las organizaciones interesadas
de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, podrán ser exceptuados
de la aplicación del presente Convenio.
5. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, podrá excluir de la
aplicación del presente Convenio a las personas que ocupen puestos de dirección o de carácter
técnico, profesional o científico, cuyas condiciones de empleo no estén reglamentadas por la
legislación nacional, por contratos colectivos o laudos arbitrales, y que no efectúen normalmente
un trabajo manual.
Artículo 2
1. Los contratos a los cuales se aplique el presente Convenio deberán contener cláusulas
que garanticen a los trabajadores interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas de
trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo
de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región:
a)
por medio de un contrato colectivo o por otro procedimiento reconocido de negociación
entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores que representen respectivamente
una proporción considerable de los empleadores y de los trabajadores de la profesión o de la
industria interesada;
b)
por medio de un laudo arbitral; o
c)
por medio de la legislación nacional.
2. Cuando las condiciones de trabajo mencionadas en el párrafo precedente no estén
reguladas en la región donde se efectúe el trabajo en una de las formas indicadas anteriormente,
las cláusulas que se incluyan en los contratos deberán garantizar a los trabajadores interesados
salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no
menos favorables que:
a)
las establecidas por medio de un contrato colectivo o por otro procedimiento reconocido de
negociación, por medio de un laudo arbitral o por la legislación nacional, para un trabajo de
la misma naturaleza en la profesión o industria interesadas, de la región análoga más
próxima; o
b)
el nivel general observado por los empleadores que, perteneciendo a la misma profesión o a
la misma industria que el contratista, se encuentren en circunstancias análogas.
3. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, determinará los términos
de las cláusulas que deban incluirse en los contratos y todas las modificaciones de estos términos,
en la forma que considere más apropiada a las condiciones nacionales.
4. La autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas, tales como la publicación
de anuncios relativos a los pliegos de condiciones o cualesquiera otras, que permitan a los
postores conocer los términos de las cláusulas.
Artículo 3
La autoridad competente deberá tomar medidas pertinentes para garantizar a los
trabajadores interesados condiciones de salud, seguridad y bienestar justas y razonables, cuando
en virtud de la legislación nacional, de un contrato colectivo o de un laudo arbitral no sean ya
aplicables las disposiciones apropiadas relativas a la salud, seguridad y bienestar de los
trabajadores empleados en la ejecución de un contrato.
Artículo 4
Las leyes, reglamentos u otros instrumentos que den cumplimiento a las disposiciones del
presente Convenio:
a)
deberán:
i) ponerse en conocimiento de todos los interesados;
ii) especificar las personas encargadas de garantizar su aplicación; y
iii) exigir la colocación de avisos en sitios visibles de los establecimientos o demás lugares de trabajo, a
fin de informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo;
b)
deberán, a menos que se hallen en vigor otras medidas que garanticen la aplicación efectiva
de las disposiciones de este Convenio, proveer al mantenimiento:
i) de registros adecuados en los que figuren el tiempo que se ha trabajado y los salarios
pagados a los trabajadores interesados;
ii) de un sistema adecuado de inspección que garantice su aplicación efectiva.
Artículo 5
1. En caso de que no se observen o no se apliquen las disposiciones de las cláusulas de
trabajo incluidas en los contratos celebrados por las autoridades públicas, se deberán aplicar
sanciones adecuadas, tales como la denegación de contratos o cualquier otra medida pertinente.
2. Se tomarán medidas apropiadas, tales como la retención de los pagos debidos en virtud
del contrato, o cualquier otra que se estime pertinente, a fin de que los trabajadores interesados
puedan obtener los salarios a que tengan derecho.
Artículo 6
Las memorias anuales que habrán de presentarse, de acuerdo con el artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán contener una información
completa sobre las medidas que pongan en práctica las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 7
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la
diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente
estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad, previa
consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas
organizaciones existan, podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una
manera general, o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o
determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del
presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que lo induzcan a acogerse a
dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este
artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo volverá a examinar,
por lo menos cada tres años y previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y
de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación
del Convenio a las regiones exceptuadas en virtud del párrafo 1.
4. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las
memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar
dichas disposiciones y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar
progresivamente el presente Convenio en tales regiones.
Artículo 8
La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y
de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, podrá suspender temporalmente la
aplicación de las disposiciones de este Convenio, en caso de fuerza mayor o de acontecimientos
que pongan en peligro el bienestar o la seguridad nacional.
Artículo 9
1. Este Convenio no se aplica a los contratos celebrados antes de que el Convenio haya
entrado en vigor para el Miembro interesado.
2. La denuncia de este Convenio no influirá en la aplicación de sus disposiciones a los
contratos celebrados durante la vigencia del Convenio.
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 12
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán indicar:
a)
los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones
del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b)
los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean
aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c)
los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales
es inaplicable;
d)
los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más
detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se
considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva
declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados
b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con
las disposiciones del artículo 14, todo Miembro podrá comunicar al Director General una
declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 13
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique
que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué
consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar,
total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una
modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con
las disposiciones del artículo 14, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional
interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la
situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 14
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de
un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después
de la expiración del período de diez años, mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del
derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 15
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que
le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 16
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 17
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y
considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 18
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión
total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a)
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la
denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo
14, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b)
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio
cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para
los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 19
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Recomendación 84
RECOMENDACIÓN SOBRE LAS CLÁUSULAS DE TRABAJO EN LOS
CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS AUTORIDADES PÚBLICAS
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949 en su trigésima segunda
reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las cláusulas de
trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, cuestión que constituye
el sexto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una
recomendación que complete el Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos
celebrados por las autoridades públicas), 1949,
adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, la siguiente
Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre las cláusulas de trabajo
(contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949:
La Conferencia recomienda a los Miembros que apliquen las disposiciones siguientes, tan
pronto lo permitan las condiciones nacionales, y que informen a la Oficina Internacional del
Trabajo, conforme lo solicite el Consejo de Administración, sobre todas las medidas dictadas
para ponerlas en práctica:
1. En los casos en que se concedan a los empleadores privados subvenciones o permisos
para explotar un servicio de utilidad pública, deberían aplicarse disposiciones substancialmente
análogas a las que figuran en las cláusulas de trabajo de los contratos celebrados por las
autoridades públicas.
2. Las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas
deberían prescribir, directamente o mediante referencia a disposiciones apropiadas contenidas en
la legislación, en contratos colectivos, en laudos arbitrales o en otros acuerdos reconocidos:
a)
las tasas de los salarios normales y las tasas de los salarios fijados para las horas
extraordinarias (incluidas las asignaciones) que deban pagarse a las diferentes categorías de
trabajadores interesados;
b)
el método de reglamentar las horas de trabajo, incluyendo si fuere necesario:
i) el número de horas de trabajo o que podrán efectuarse por día, por semana o en
cualquier otro período determinado, respecto a las cuales el salario será pagado de
acuerdo con la tasa normal;
ii) el promedio de horas de trabajo que podrán efectuar las personas empleadas en equipos
sucesivos, en los trabajos de carácter continuo;
iii) cuando las horas de trabajo se calculen a base de un promedio, el período en el cual
podrá basarse el cálculo de este promedio, y el número máximo normal de horas de
trabajo en un período determinado;
c)
las disposiciones sobre las vacaciones y las licencias en caso de enfermedad.

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