TOMO 7 letra D Grupo 25
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TOMO 7 letra D Grupo 25
aumenta la conveniencia de la investigación. Todo esto es obvio. Sabemos, por otra parte, que nunca faltaron caminos de comunicación, casi podríamos decir normales, incluyendo saqueos y depredaciones de acostumbrada periodicidad entre los núcleos humanos diferenciados. Por de pronto la hermandad religiosa de lo que podríamos llamar los grandes jerarcas de los diversos países, constituye un hecho incontrovertible y fecundo, sin decir nada de las asociaciones terapéuticas que fueron surgiendo en torno a distintos santuarios, a los cuales acudían peregrinaciones de lejanas procedencias con piadosa regularidad. Y como al interés curativo se unió, conforme siempre ocurre, la ventaja comercial para todos, a lo que debe agregarse el incentivo de juegos adicionales, esas comunicaciones llegaron a ser sistemáticas y corrientes. Lo cierto es que la antigüedad ha vivido en permanente comunicación. Prescindiendo del faccor religioso, lo cierto es que el tan hermético Egipto estaba abierto desde lo más antiguo del tiempo, a quien quisiera comerciar con él. Y no solamente por mar. El egipcio, además, se preciaba de ser un gran organizador de colonias prósperas. El faraón conquista y coloniza por todo el Este del Mediterráneo. De tal modo va multiplicando ¡a imagen moral y jurídica del Egipto. Hasta en la Grecia... "No es fortuita casualidad —explica Araélineau— que el nombre de Tebas sea el de la capital del Egipto bajo el nuevo Imperio y el de la ciudad que el antiguo Cadmus edificó en la Beocia". Mcret afirma, por su parte, encabezando su estudio sobre Hornero y el Egipto, que "la Importancia de las influencias orientales sobre los orígenes de la civilización helénica es cosa actualmente incontestable". Y más adelante va abundando en ejemplos que comprueban en los textos homéricos simples adaptaciones griegas de cuentos o de pinturas del Egipto... ¡Qué mucho! Si la isla de Pharos no era más que la isla del Pharaón... Y así con todo. Cuando Europa no había despertado aún a ¡a civilización, ya. el Oriente comerciaba, ya ios fenicios se hacían al mar en sus bajeles de 0'nchü casco. Después, incorporados los heleno:-; a la vida superior, su primer esfuerzo consiste en hacerse marineros; dan toda ¡a vuelta del Ponto Euxino, y tanto se aficionan a la aventura neptúnica, que su fama de piratas se difunde por las aldeas ribereñas. Más tarde los rodios "crearon el primer código marítimo que pasó en seguida a las leyes romanas". Los nombres de todos los faraones, de todos los reyes que distingue la historia, nos documentan migraciones, guerras, intercambios. Luego la filosofía griega, y a poco la romana, nos demuestran, a través de las diferentes escuelas, cómo habia prendido en el espíritu grecolatino la simiente del pensamiento oriental. Anaxágoras fue acusado de magismo; Pitágoras habitó en Egipto y en la India, siendo de añadir que en tiempos de Tarquino el Soberbio, difundió en Italia lo que él llamaba "ciencia secreta". Visitaron el Oriente Empédocles de Agrigento, Demócrito de Abdera, Platón, Pirrón, etcétera. La lista es inmensa. * ** Agu, palabra asirla de la cual deriva el término Asia, dice tanto como Sol Naciente. Para la estimativa consciente o inconsciente de la parte occidental europea ese concepto involucró prestigiosa significación. El alma popular situaba en esa cuna del sol las mayores maravillas, y por su lado el culto solar organizado con el necesario carácter universalista, contemplaba con ojos de devoción todo lo relacionado con ese Oriente natal. Y esto contribuía, lógicamente, a prestigiar cuanto de allí procediera; ello hasta con ciertos contornos de magismo. No será mucho entonces que esta misma valoración ensalzadora alcanzase al Derecho, como en efecto sucede. Allí está lo viejo; es decir, lo venerable; allí lo probadamente bueno y santo. Santo, porque Derecho y Religión son campos que se confunden en las teocracias iniciales. Los sacerdotes —he aquí un rasgo muy oriental—, constituidos como en colegios en torno del rey, son un efectivo poder legislador. Ellos crean el Derecho y lo hacen con su-, prema autoridad: autoridad que emerge de los ritos a cuya sombra nacen los preceptos. Se comprende que la expansión del núcleo político-religioso debe ser realizado por medio de comunidades agrícolas organizadas incluso militarmente, en las tierras más feraces contra el constante riesgo del nómade, cuyo embate es siempre brutal. Llega, destruye, roba y pasa. Hemos tenido oportunidad de considerar de frente la cuestión en Israel. Su historia nos muestra con potente fuerza lo que ha sido a lo largo de los siglos esja lucha de vida o muerte contra ese enemigo que todo lo incendia y asuela. Lucha de Caín contra Abel, que hemos de aclarar cuanto podamos porque resume lo esencial del Derecho oriental. En Israel, en el renacido Estado judío, la ciencia le está dando la razón al Pentateuco. Moisés no había visto sino los hechos como son cuando dijo en el Deuteronomiq (VIII, 7-9): "Mira, el Señor te da una buena tierra, una tierra de arroyos y manantiales que brotan de los valles y profundidades, una tierra de trigo y cebada, de sarmientos, higos y granadas, de aceite de oliva y miel, una tierra en que comerás pan sin escasez, una tierra en que no echarás de menos cosa alguna". Pero a condición de que el beduino sea puesto a raya. Es aleccionador el desierto del Negeb. Dominarlo por el cultivo es conseguir la abundancia, mientras el triunfo del beduino es la recaída en el yermo; es decir, en la sed y en el hambre. Wolley y Lawrence son explícitos. "El refinado sistema de terraplenamiento de los bizantinos —enseñan—; sistema que sacó partido de la infiltración natural de las aguas de lluvia a través de la tierra, fue el principal secreto de sus éxitos agrícolas. A lo largo de los muros de sus terraplenes, se plantaban cercos de tamariscos para endurecer la tierra floja, quebrar la fuerza de los vientos y atraer la humedad. Advertimos que donde quiera que se conservan esos muros terraplenados y especialmente si sus cercos perduran aún. los beduinos modernos prefieren sembrar allí su maíz y sus mieses en general. El uso de los tamariscos para los cercas quizás sea una señal más de la sequía tan frecuente en el país,' porque se trata de uno de los pocos arbustos que, sin riego, puede soportar el calor del verano y del otoño en el desierto de tyoy y probablemente esta misma resistencia lo recomendó para el mismo clima en los tiempos bizantinos". El comandante Jarvis, del Royal Central Asían Journal, sintetiza por su p'arte una opinión similar: "El motivo más probable a mi parecer —escribe— de la decadencia de esta civilización romana y estos cultivos, ha sido la caída del Imperio romano y la invasión árabe. Al desaparecer Roma, desapareció la seguridad pública. No existió policía ni autoridad central, y esas ciudades en el desierto, quedaron aisladas de la civilización y expuestas a las incursiones de los beduinos. No quedó iniciativa, ni deseo de trabajar y se produjo un estancamiento general, como sucede siempre que el nómade beduino domina la situación. Probablemente las cosas se prolongaron así durante un período de cien a trescientos años y luego, supongo, la gente fue muriendo gradualmente o abandonando sus ciudades y trasladándose a sitios más adecuados. Después de esto los camellos de los árabes irrumpieron por las cercas y comenzaron a comerse los árboles, y toda- la zona fue regresando rápidamente a los dominios del desierto". Vieja es la lucha, desde que el mundo es mundo, entre la semilla y el viento; entre la simiente que necesita quedar al abrigo de la buena tierra, y el viento que quiere llevarlo todo consigo. Pues bien: si en algún lugar del planeta esa lucha ha configurado caracteres más graves, sabido está que ese lugar ha sido la Palestina, donde el viento se hizo hombre y la simiente también. Y así fue teatro ensangrentado cíe esa lucha entre el nómade y el agricultor, entre el hogar y la tienda, entre la palabra y el grito; mas a tal punto, que el episodio bíblico del sacrificio de Abel ha sido elevado por la Sociología precisamente s símbolo de aquel antagonismo perenne íjue define dos módulos de existencia. Y ya es Caín el asesino de Abel, ya es Abel en fatal desquite el matador de Caín. O en otros términos, ora es la aldea la que sujeta al pastor, ora el pastor quien asuela a la aldea. Lo cual seguirá sucediendo hasta el día ya próximo de la final reconciliación de ambos rivales en el trabajo compartido. En eso está puesto ahora Ben Gurión. Porque tiene razón aquel pensador que dijo: "El mismo rey sin la agricultura no es rey". Y también se ha dicho: "Jehová se hace visible en la tierra cubierta de verdor". Y se ha añadido: "La tierra árida es como la tumba de Dios". *** Estamos aquí poniendo ante los ojos la peculiaridad saliente del Derecho oriental: las fuerzas antagónicas son la tierra y el caballo; la agricultura y el pastoreo errante; la trinchera y el asalto; la comunidad solidaria estable y la móvil asociación para la violencia y la rapiña. De estas condiciones, impuestas por las características geográficas y sociales d« aquellos medios, resulta para la vida estable la necesidad de defender entre todos la tierra bajo un régimen forzosamente colectivista y en el seno de una religión apacible y amiga de las nacientes artes: la música, el verso, la danza. Allí es donde se engendran esos dioses amables que más tarde serán en Roma los lares, los custodes agri, los genius géneris. ¿Qué propiedad es la que debe organizarse en ese Oriente respecto de la tierra? Sin duda ninguna, la propiedad colectiva, en que se goza de toda la comodidad social que de esa situación dimana. * ** Otros son, otros enteramente distintos, los caminos por donde se arriba, como con Roma sucedió, a la propiedad privada del suelo. Lo vamos a detallar. Es una historia muy fácil de contar si se resume en lo que realmente importa. La verdad es que Roma desde sus comienzos cuenta con ciento veintisiete familias que disfrutan de mando y privilegios múltiples. Entre ellas, y como un simple hecüo natural, fue quedando en dominio absolutamente exclusivo, lo mejor de la tierra. El guarismo pica muy alto. Al dato de estas familias terratenientes con fuero particular, se contrapone sólo el de aquellas otras de los plebeyos, que eran la restante masa, sin alcurnia pero con ciudadanía. Y nada digamos de la desgraciada suerte de la multitud de esclavos, fuera de toda equidad. ¿Por qué sucedió esto en la' ciudad fuerte y heroica de Horacio Cueles, de Mucio, de Clelia, capaces de toda intrepidez generosa? ¿Por qué vemos a la vuelta de pocos lustros a ese mismo pueblo, antes feliz, padecer ia usura sin tasa, o sufrir prisión por deudas? ¿Qué había pasado? ¿Qué astucias o qué ardides se habían excogitado para que del día a la noche se viese privado el pueblo, como por arte mágico, primero de sus bienes, después de su libertad? Es que los cónsules, y el pueblo con ellos, habían retornado al sombrío error antiguo de premiar con tierra los actos heroicos, creando con esto sólo el desnivel económico y el desastre civil. No supieron que todo se puede dar menos la tierra. Si siempre los magistrados se hubieran constreñido, como en el premio a Vindicio, a diseéi'nir honores y aún efectos o moneda, Roma hubiera conquistado con su laurel de pez. Pero Roma dio tierras, creó la propiedad privada de la tierra y se empobreció sin tardanza. Los pueblos deberán aprender un día que la virtud ciudadana, por muy altas que ponga sus proezas, no puede ser premiada a costa del despojo de) glorificador y mucho menos, a costa del despojo de la comunidad. La gratitud no puede ir tan lejos que esclavice al que agradece. Agradecer, esclavizándose, ofende a los 'dioses y excede el límite de toda locura humana. Sin embargo, el pueblo romano lo hizo. Horacio Cocles recibió "tanto terreno como podía encerrar el círculo que un arado trazara con el trabajo de un día". Mucío, a su vez, recibió ricas tierras transtíberianas, Y de esta suerte, multiplicadas las recompensas del mismo origen, se cerró, como arado de bueyes, ese otro círculo: el de la fatalidad. Y quienes tanto se singularizaron por su amor al pueblo, vinieron a ser, sin quererlo ni imaginarlo, s'us más odiosos enemigos. La revolución quedaba sin re- medio frustrada. Con la inflación de las rentas de unos pocos disminuyó otra vez la prosperidad colectiva. Finalmente, se sintió de nuevo hambre de tierra a la vista de los campos inmensos. . . Pues claro se ve que ni Cocles ni Mucio habrían de cultivar por su sola cuenta las tierras de la dádiva, sino que las darían en arrendamiento, se harían fuertes rentistas, vivirían del trabajo ajeno y — repitámoslo — quienes se singularizaron por su amor al pueblo serian, sin quererlo ni imaginarlo, sus implacables enemigos. Roma conquistadora quiere por igual la" sumisión de los pueblos y el sojuzgamiento de sus tierras. Libertar esclavos o el régimen colectivista de los campos, a la manera oriental, se reputa criminal en la Roma victoriosa de Aníbal. Es cosa definitiva el diálogo entre el rey Nabis de Lacedemonia y el general de Roma (Tito Livio, lib. XXXIV) : —Se me censura — dice el rey — por haber dado libertad a los esclavos y haber distribuido las tierras a las clases pobres. Y responde él general, categórico: — Dices que te acriminas haber dado libertad a los esclavos y distribuido terrenos a los pobres. En efecto, delitos graves son. Estamos poniendo de manifiesto — blanco sobre negro — una diferencia esencial entre el Oriente y el Occidente: la situación social de la tierra. Israel representa a este respecto algo así como una superación y depuración del me- jor Derecho oriental. Cuadra decir que Israel configura la antítesis del régimen romano. Su camino jurídico es el de la justicia social. El Oriente la realizó siempre en alguna medida. Israel representa la cúspide. Conviene recordar cómo fue reuniendo sus piedras de edificar. Registra el relato bíblico las circunstancias de la presencia de José, hijo de Jacob y las de su encumbramiento en el gobierno del faraón. Recibió las insignias del poder y llegó a la privanza del monarca. Con este motivo se operó en Egipto — la historia profana confirma a la bíblica — un cambio en el sistema de la propiedad. El hambre obligó a los propietarios a ceder sus tierras al faraón, a trueque dé sustento. Sólo los sacerdotes conservaron sus bienes perfectamente incólumes (Génesis, XLVII). Los primitivos propietarios pasaron a ser tenedores precarios de la tierra, a la cual quedaron agregados. La Biblia da cuenta de esta evolución en los siguientes términos: "Y José dijo al pueblo: He aquí yo os he comprado hoy a vosotros y a vuestra tierra para Pharaón; veis aquí simiente y sembraréis la tierra, Y será que de los frutos daréis el quinto a Pharaón; y las cuatro partes serán vuestras para sembrar las tierras, y para vuestro -mantenimiento y de los que están en vuestras casas, y para que coman vuestros niños". Sin duda: la misión de Israel guarda relación con la justicia social. Es una brega en bien de los oprimidos. Toda la prédica de los Salmos atiende a ese propósito. Y no se diga la predicación llameante de los profetas. El Derecho de la Biblia no nos demuestra mayormente riqueza institucional. La compra-venta, por ejemplo, que es monumento en los textos de Roma, apenas se esboza en los de Moisés. Sara, la esposa de Abraham, ha muerto y debe ser sepultada. Para esto hay que adquirir una sepultura. Mientras Abraham quiere adquirirla por compra, los cananeos rehusan vender. Sólo se avienen a su gratuita cesión. En el litigio salió triunfante Abraham y pesó el precio de cuatrocientos siclos de plata, corrientes entre los mercaderes, a cambio de una cueva doble, donde por fin inhumó los restos de la muerta. Doble era la cueva y doble se la había procurado a objeto de que en ella lo enterraran también, según lo tenia aprendido en las supersticiones del Egipto. Isaac e Ismael, sus hijos, cumplieron .el encargo paterno. Ya que de venta se habla, corresponde añadir que la primogenitura era cosa comerciable de hermano a hermano, como es natural, entre las tribus pre-israelitas. Recordemos que Esaú vendió a Jacob su primogenitura. El precio irrisorio ni quita ni pene a su validez. Huelga decir, después de conocido el episodio de José, que las personas también se vendían, como esclavos, y entraban sin mayores formalidades al patrimonio del comprador. Si Jacob hubiera querido pleitar por su hijo con los mercaderes de la leyenda, no hubiese podido invocar más que razones de equidad. Aquí, como en la India, la primogenitura presuponía un sacerdocio, importaba una herencia religiosa. No es otro el sentido de esta declaración bíblica: "Harás pasar a Jehová todo lo que abriere la matriz... todo humano primogénito de tus hijos..." * ** El Derecho mosaico más tarde introdujo reformas fundamentales en el régimen de la propiedad. Mantuvo el principio egipcio de la enajenatailidad de la tierra, dando a sus ocupantes un puro carácter de poseedores. La ley estaoleció también que el laboreo de los terrenos duraría seis años, descansando el séptimo toda finca y todo trabajador (Éxodo, XXIII, 11, y Deuteronomio, XV). En este año, llamado del jubileo, la hierba espontánea y el fruto natural de los fundos correspondían a los desheredados. El jubileo proporcionaba asimismo la ocasión de redimir las ventas verificadas. Este era el sábado de holganza para la tierra. Pero de cincuenta en cincuenta años había el jubileo grande, en que cada uno volvía a su posesión y cada uno a su familia. Era el año Santo por excelencia. "Es de advertir, por otra parte, que todo aquél que se vendía, por cualquier motivo que fuese, estaba facultado a rescatarse en el séptimo año, cuando no se anticipaba a hacerlo algún allegado suyo. Esto se explica con claridad, con sólo recordar que Israel se formó en virtud de una amalgama de esclavos, que se libraron gracias a un pujante acto de rebelión. No era, de instituir, entonces, la esclavitud, porque para que ella exista es necesario que haya previamente una clase enseñoreada., un grupo privilegiado, nacido cíe súbito después de una conquiste, o estratificado con lentitud de tradición y de leyenda. ¿Quién, siendo esto así, podría decir en Israel: Yo soy tu señor? Correlativamente, la familia ofrece un aspecto muy especial. Viendo Abraham que Isaac, su hijo, estaba en edad de casarse, decidió buscarle esposa. Se nota, por lo pronto, que en el matrimonio de la era patriarcal se prescindía de la voluntad del contrayente, ateniéndose sólo a la deliberación exclusiva del pater-familias, o mejor expresado, del "pater" de la tribu. Abraham, pues, envió un emisario a Nachor, villa de Aaram Naharim. Es curioso advertir que el siervo emisario, juró fidelidad "sobre los muslos" de Ataraham. "con las manos puestas sobre sus muslos", lo cual indica a las claras que por aquella época el culto fálico era generalmente admitido. Eleazar, que así se llamaba el siervo, no bien hubo jurado ser fiel en la importante diligencia, aparejó diez camellos, les cargó de presentes los lomos y emprendió el necesario camino del desierto. Por un procedimiento casuístico y teleológico, Elea•¿&T escogió una moza para Isaac, "a la hora de la tarde, a la hora en que salen las mozas por agua". Los presentes que Eleazar obsequió a Rebeca en nombre de su amo, nos revelan que el matrimonio era en el fondo una compra. No faltaba aquí tampoco el simulacro del rapto. Un episodio de la vida de Jacob nos informa que la poligamia era peculiar en el régimen de la familia antigua. Oirá circunstancia de notar es ésta, que ya vimos en el código de Manú: las hermanas debían casarse en el orden de sus edades, de mayor a menor. Que el matrimonio implicaba una compra, nos comprueba el aludido episodio de Jacob, quien, por ser pobre, obtuvo a Raquel después de servir siete años en los campos de procrear un hijo. ¡Maldición para él si se niega! Óiganse, si no, las amonestaciones de Moisés: "Y si el hombre no quisiere tomar a su cuñada, vendrá a la puerta de los ancianos y dirá: Mi cuñado no quiere des"pertar nombre en Israel a su hermano; no quiere hacer parentesco conmigo. Entonces los ancianos de aquella ciudad le harán Labán, pariré de su pretendida. Severísima es la legislación de Israel a estos respectos. Quiere que el lazo conyugal venir, y hablarán con él; y él se levantará y dirá: Yo no quiero tomarla. Y su cuñada se llegará a él delante de los ancianos y sea indisoluble, "que lo que se ata en la tierra atado quede hasta en el cielo". Por consiguiente, el divorcio es la eKcepción en la regla, siendo menester para que proceda, que medie causa grave, tal como el adulterio. Tan celoso fue del honor masculino —acaso por atavismo patriarcal— el pueblo israelita, que como es notorio la adúltera no sabré viví a a su pecado. Los-ancianos de la ciudad, al condenarla, la entregaban a la muerte más cruel. En el Génesis (CCVIII, 24) tenemos toda la ley: "Y fue que como desde a tres meses, fue dado aviso a Juda, diciendo: Thamar, tu nuera, ha fornicado y aún cierto está preñada de las fornificaciones. Y Juda dijo: Sacadla y sea quemada". A otra época corresponde, sin duda, la llamada "ley de los celos" (Números, V, 19 y sig.), en que se establece un juicio de Dios para el caso en que el marido celoso dude de la fidelidad de la esposa. Es una ceremonia mágica en que los conjuros están a cargo del sacerdote. Otra dulcificación es el repudio que el Deuteronomio prescribe (XXIV, 2) para cuando "alguno tomare mujer y hallare cosa torpe en ella". Repudiada la mujer, "irse ha de la casa y casarse ha con otro varón". En cuanto al esposo fornicador, éste pagaba con denarios su culpa. Será útil al lector, en la materia de los impedimentos, comparar el Deuteronomio con el Libro de Manú. Israel coincide siempre con la India, como eufónica y mitológicamente Abraham concuerda con Brahma. Es como si se echaran en un mismo cauce dos corrientes. El levirado existe en la India y en Israel. La Biblia lo estatuye así: "Cuando algunos hermanos estuvieren juntos y muriese alguno de ellos y no tuviere hijo, la mujer del muerto no se casará fuera con hombre extraño: su cuñado entrará a ella, y la tomará por mujer y hará con ella parentesco. Y será que el primogénito que pariese, se levantará en nombre de su hermano el muerto, porque su nombre no sea raído de Israel". No se suponga que tal declaración sea un precepto sin sanción eficaz: el cuñado requerido de amores está en la obligación sagrada de reemplazar al muerto, hasta descalzarle ha su zapato de su pie, y escupirle ha en el rostro, y dirá: Así sea hecho con el varón que no edificare la casa de su hermano". Otra analogía con la India: En el Ramayana se refiere que los zapatos son símbolos del poder. Barata entrega a Rama los zapatos, diciéndole: Tú eres el rey. Rama los rechaza, y Barata los conserva en depósito, hasta que el héroe cumpla su voto. De modo que en el pasaje citado, la sanción consiste en una verdadera capitis deminutio. Ahora bien, ¿cómo se explica el levirado en Israel? ¿No es una creencia semejante, ajena al pensamiento religioso de aquel pueblo? ¿O será que su pensamiento religioso no ha sido el que hoy se le atribuye? Predispuesto me siento a pensar que los patriarcas israelitas aceptaban la idea de la transmigración y de la palingenesia, o de algo similar que autorizara en la práctica la institución del levirado que, supone, desde luego, un arraigado culto a los antepasados. Darle un hijo al muerto significa, ya está dicho, ayudarle a solventar la deuda sagrada contraída con los abuelos ancestrales. De aquí resulta asimismo que en la fe primitiva no hacía parte la concepción posterior de un cielo de reposo eterno, sino que, a la manera de los hindúes, se entendía que los muertos, por virtud de un cuerpo más sutil, que viene a ser como quien dijera la piamáter del espíritu, persistían en la atmósfera común, prolongando en el espacio y en el tiempo, sus anteriores apetitos. Es forzoso inducir de todo aquello, que en Israel se hicieron también ofrendas mortuorias de torta sagrada, de arroz y de miel. De cualquier otro modo que se interprete el levirado, se llega a la absurda conclusión de su total inutilidad; hecho increíble, puesto que esa institución se perpetuó hasta los ya próximos tiempos de Jesús, según Mateo, el evangelista, lo relata. Poco progreso alcanzó en la tierra prometida, la ciencia del Derecho. Sobran los profetas, pero faltan los juristas. El presente, elemento consubstancial de todo derecho, se ve que allí no interesa. Israel vive todo entero en el futuro de las profecías. Moisés es su único codificador. Aún en los años de la predicación del Cristo, rabinos y publicanos discutían en las sinagogas la letra muerta de los textos mosaicos, invasiones, conquistas, cautiverios, nada los modificaba. Al flujo y al reflujo de las ideas de afuera oponían una maciza indiferencia de roca. El palacio de sus reyes era, así, como escondida caverna de león. Salomón fue la única excepción de todas las dinastías de Israel. Y de él se puede pensar que acaso no fue más que la encarnación de un mito. Si tan poco produjo Israel en el Derecho positivo, poco dio de sí también que aprovechara a su parte adjetiva. Significativo resulta, como comprobación de ineptitud congénita, el episodio de Jethro, que es del caso referir. Acababan de dejar ef Egipto las huestes de Moisés, cuando a causa de haberse suscitado diversos entredichos, su guía y sacerdote resolvió dictaminar en los distintos asuntos. ¡Obra quimérica, en verdad! Los litigantes eran muchos e intrincadas sin duda las cuestiones, para que un solo juez, a semejanza de Jehová uno, soportara la tarea. Jethro, suegro de Moisés y anteriormente maestro suyo en Madián, tuvo la misión de educarlos. Gracias a su consejo se estableció un sistema diferente, en que se creaban juntas de ancianos doctos para entender en los litigios, Más tarde, una muchedumbre de intérpretes de la ley, cundió en Jerusalén. No importa. La misión de Israel en lo que al Derecho se refiere, vincúlase hondamente con la de Roma en la historia universal. Si Roma tuvo a su cargo la organización del Derecho, la misión de Israel fue preparar los caminos de la justicia. Roma organizó el Derecho de los ricos. Israel soñó un estado de justicia sin ricos ni pobres. *v Ya señalamos como característica general del orden jurídico en el Oriente el régimen de la tierra concebido y practicaüo como propiedad colectiva, salvo las tierras directamente afectadas a la realeza o al sacerdocio. El otro rasgo nos lo ofrece la mujer. Veamos lo que sucede en la India: En la edad nupcial puede ser jefe de familia y, por consiguiente, contraer matrimonio aquel que haya profundizado siquiera en una rama del Veda. Se prescribe solamente que la esposa reúna las debidas condiciones de una digna compañera. Casarse, en la India, como en Grecia y en Roma, era encender el fuego nupcial, hacerse sacerdote de un culto. ¿Por qué la esposa ha de ser bella, y su nombre claro y su andar el de los cisnes, como lo quiere Manú? ¿Habremos de atribuirlo a mero rasgo poético? Nos equivocaríamos. La esposa debe ser bella porque belio y grato ha de ser todo lo que hace parte del culto doméstico. Así se regocijan los manes, así la oblación fúnebre es más dulce al corazón cié los antepasados. El Código admite ocho clases de matrimonio, a saber: 1"?, el de Brahma, cuando un padre adereza y viste a su hija, y la entrega a un hombre sabio y virtuoso; 29, el de los dioses, cuando aquello ocurre en el acto de celebrarse una ceremonia religiosa y se enmarida la hija con el celebrante; 31?, el de los rixis, cuando el padre entrega su hija, conforme a la ley, después de haber recibido del novio un toro y una vaca. No obstante; ni el toro ni la vaca importarán una recompensa; ambos han de sacrificarse en una fiesta religiosa; 4<?, el de los pradjapatis, primeros seres del mundo, padres de las criaturas, cuando el padre honra al yerno con la entrega de su hija, diciendo: "Cumplid ambos con vuestro deber"; 5<?, el de las asuras, cuando previamente el novio ha hecho regalos a la doncella y a sus padres; 6<?, el de los gandharvas, músicos del paraíso de Indra, cuando las nupcias se celebran por puro amor, en virtud solamente del mutuo consentimiento; 79, el de los raksasas, genios malévolos, demonios, en. caso de que medie estupro, rapto o violencia a mano armada; 81?, finalmente, el de los pizachas, vampiros, cnando el novio pdsee a la mujer, en su ignorancia, estando aquélla dormida, ebria o delirante. ¿Son válidos todos estos matrimonios? ¿Cuáles prefiere la ley? ¿Qué caracteres tiene el verdadero matrimonio? La ley, en rigor, acepta sólo los cuatro primeros, vale decir, aquéllos en que media la entrega que el padre debe hacer de la hija. En Derecho romano, esta traditto es también indispensable. La ley hindú establece que en la ceremonia nupcial los esposos que sean de la misma casta se darán la mano. No es otro el sentido de da palabra manu's entre los romanos. La deductio in domum y la confarreatio tienen también sus equivalentes en la India. También se celebraban nucías en Roma por usus y por ccemptlo. Ejemplos de estas fórmulas son, en la India, las bodas de los asuras y gendharvas, respectivamente. La legislación hinda prohibe de modo terminante la unión en primeras nupcias con mujer de otra casta. Conocida es, asimismo, la prohibición existente en Roma hasta los tiempos del tribuno Canuleius, de casarse fuera de la propia clase. Así, un patricio no podía unirse en matrimonio legal a una plebeya. Un brahmán, aparte de su legítima esposa brahmana, estaba facultado a tener mujeres de castas interiores. En Roma ocurre algo parecido con. el concubinato y el contubernio. * ** SI Código entra expresamente a tratar de la mujer. "Sea niña, joven o adulta, la mujer no debe hacer nada a su arbitrio". La mujer se conserva eternamente alieno juris; si es doncella la gobierna el padre, si es casada la dirige el marido, si es viuda la mandan los hijos, si no tiene hijos cae bajo la potestad de los parientes paternos, o de ia línea marital; si éstos faltan, es su señor natural el soberano. En la India, la esposa sobrelleva su deber principal en la obediencia, en el respeto permanente hacia el amo; obediencia sonriente, respeto alegre que no turtje la paz del domus. Al marido respetará tanto como al padre, porque el dominio de aquél reconoce por causa jurídica la donación que de la hija hace el padre. Aquí, cómq en Roma, la mujer casada entra en la familia del esposo, e ipso jure quedan rotos los antiguos vínculos que la unían a la familia paterna. Pero aclaremos y ampliemos algo más el cuadro del hogar hindú. Quiere Manú que no el amor de las riquezas, sino el culto de las virtudes, incline el corazón de los varones verdaderamente rectos en la elección de esposa. Por ricas que fueren, ya en vacas, ovejas y cabras, ya en granos y otros bienes, son familias donde no se ha de buscar compañera, aquéllas en que no se celebran los ritos, en que nacen solamente mujeres, o en que se ha visto aparecer tisis, dispepsia, epilepsia, lepra blanca o elefantiasis. Se aspira a una pureza a la vez física y moral, jurídica y religiosa. Ya sabemos que el varón sensato elegirá una muchacha hermosa. La ley puntualiza aún que su cuerpo ha de estar revestido de suave vello, que ha de ser fina su cabellera, sus dientes pequeños y delicados sus miembros (III, 10). Descubriendo después muy probablemente un curioso proceso selectivo en que la sociedad parece alejarse de las antiguas supersticiones totémícas y de las tribus que todavía las representaban, Manú prohibe a todo varón sensato el casamiento con doncella "que tenga el nombre de una constelación o de un árbol o de un río o de un pueblo bárbaro o bien de montaña, de pájaro, de serpiente, de esclavo, o cuyo; nombre inspire horror". El nombre de la mujer "debe ser de fácil pronunciación, cla- ro y agradable, puro y terminado en vocal larga; debe ser como una palabra de bendición". , Gracias al marido, alcanzará la mujer la bienaventuranza: él es fuente de todo bien para ella. ¿Plegarias? ¿Sacrificios? ¿Penitencia? ¿Qué ha de hacer la mujer para ganar el cielo? Una sola cosa: reverenciar a su marido cumpliendo su voluntad y atendiendo a sus gustos hasta en la viudez. ¿Murió el marido? Que no pronuncie la viuda ni el nombre de otro varón. La viuda que llega a tener hijos fuera del término legal, sólo merece el menosprecio; y, ley en mano, ese hijo no es suyo. Más todavía: la infiel renacerá en el vientre de una bestia y si mujer nuevamente, enferma de enfermedad vergonzosa. Hay una so!a excepción: la que emana de la institución del levirado, el cual consiste en procurarle al hermano muerto sin sucesión, o al que no tiene prole, el hijo que pueda cumplir las ceremonias mortuorias (IX, 59 y 60). En rigor, la ley dispone que sólo podrá engendrarse en esos casos un solo hijo, nunca un segundo, aunque añade que los entendidos en la materia (brahmanes sin duda) opinan que se puede engendrar también un segundo hijo, a fin de que no llegue a quedar frustrado el verdadero objeto de la permisióa (IX, 61). Pero, excluido este caso excepcional, toda la ley se resume en el precepto rígido de la fidelidad. Incluso las castas ceden ante esa fuerza. No es, razón ni pretexto para la infidelidad, dejar un marido de casta inferior por uno de casta más elevada (Libro V, parte final). La ley no quiere mancha en la mujer. Sabemos que la India logró sabiamente hacer de ella un espejo de pureza. Para tal mujer toda la veneración. Si en un versículo, en uno solo, acuerda Manú el derecho de castigar a la esposa con una cuerda o una caña de bambúy otro legislador dejó dicho para siempre: "No castigues a tu mujer ni con una flor". La religión ha hecho de la muier una sacerdotisa de la castidad. La religión y la ley deciden —y lo consiguen— que el hogar sea un templo y la familia un apretado haz. "Puede decirse —enseña Manú en el versículo 285 del libro IX— que uno es hombre en cuanto consta de sí mismo, de su mujer y de su hijo". El padre de familia no sabría nunca separar de sí a la mujer,, ni por abandono, ni por venta (IX, 46), a menos que la repudie en caso de esterilidad, espíritu de discordia o vergonzosa conducta. El divorcio, desde luego, no existe. Cabe entretanto la anulación del matrimonio por causa de grave engaño sobre la honra o la salud de la desposada. Sin duda, las preeminencias son del ma- de la india, no diré que sea la del fuego; rido. Mal se hará en pensar, sin embargo, diré que es la del honor; afirmaré que es que la mujer sea siempre una esclava. La la del deber. No está la religión doméstica ley llega a concederle en ocasiones el de- •en el sacrificio del caballo, ni en ninguna ofrenda ni en ningún rito. No está en recho de elegirse marido buscándolo por sí misma. Por otra parte, lejos está de ser ninguna particular ceremonia por solemuna cosa en la sociedad. El asesinato de ne que sea. Está, en cambio, Sita, la esposa una mujer se purga con la muerte (IX, excelente; conocedora como Rama, del de232), como el de un braliamán. Otro rasgo: ber, no titubea en seguirle. la carga de la fidelidad es recíproca en el Otra sublime esposa es Damayanti, la matrimonio. Leemos un versículo explícito, amada de Nalo/el grande héroe del Mahael 101, en el libro noveno del Manava Dhar- barata. ¿Y Sakuntala? Es otra heroína. ma Zastra: "Mutua fidelidad hasta la * muerte: tal es, en suma, el principal deber *# que ha de reconocerse entre marido y muEn el Egipto teocrático, la mujer se enjer". Fuera de esto, prodiga en muchos pasajes la ley sus .loores a la buena esposa. cuentra como en el resto de la antigüedad, Sabemos por Manú que la boca de una reducida a una situación de dependencia. mujer es siempre pura (V, 130); que entre Muchos textos egipcios de los estudiados una buena mujer y la diosa de la fortuna por Raviilont (Droit egyptien) lo comprueno hay la menor diferencia (IX, 26); que ban. Hay contratos en que se acuerdan por la devoción a la madre se obtiene el concesiones hereditarias. Ahora bien: la goce de este mundo (II, 233); que debe mujer no heredaba nunca. Quien hereda es honrársela sin cesar. Ríndase culto a la el paterfamilias, a cuya custodia queda el mujer en la casa. Pues cuando las mujeres resto de la prole. Bebemos por Manú que son veneradas, se alegran las divinidades la mujer no ha heredado en la India; la (III, 56); mientras que se vuelve estéril la mujer, para el legislador hindú valía muy devoción del que no las respeta y las honra. poco: ¡era demasiado "amante d3 la silla De esta suerte, el hogar asegura para to- y de la cama"! Según la ley de las XII dos la dicha: para los dioses, para los se- Tablas, la mujer quedaba excluida de la midioses, para los manes, que no carecerán herencia. En Egipto, lo mismo. Dan fe al de ofrendas; para los hombres todos/que no respecto unas viejas inscripciones de Becarecerán de abrigo. El hindo no olvida la nihasan y unos amarillentos papiros de sagrada máxima: "Quien sólo prepara los Kahún. Sin complicar por lo pronto la manjares para sí, no se nutre más que de cuestión, corresponde hacer notar que en pecado". ¿Y la procreación de hijos? Para ciertas épocas la mujer egipcia actuó como la ley éste es el único y verdadero objeto una perfecta sui juris. Ya seguiremos en del matrimonio. La religión dice más, y lo su curso la ola mudable de sus derechos. Nunca ocurrió, sin embargo, como en la recoge Manú: Gracias a la procreación, puede el hombre reabsorberse en Brahma; constitución decemvira, que la mujer fuera porque "con la procreación se divinizan los considerada como una cosa del hombre. Todo hace creer, por el contrario, que se hacuerpos" (H, 27). Dejemos ahora la ley por los poemas, que bía llegado a la igualdad legal. Tanto es será tanto como verla aplicada y viviente. así'que, la institución de las ampas se cree Si la casa es siempre un templo, la choza adoptada en beneficio de las mujeres. Después de aquella era de exacerbado del anacoreta en el bosque se asemeja ya al Sancta Sanctorum de ese culto. La teocrático, el Egipto evolucionó hacia reaselva en la India es el país monstruoso de lizaciones más humanas. El ideal laico una fauna descomunal y de una flora sin desalojó al ideal místico. Y fue el tiempo igual en el mundo; pero es también la tie- de Bocoris. El nuevo legislador demostró condiciones rra de los eremitas. En una de estas chozas, bajo un techo de follajes alimentándose de de espíritu excepcional. Venía a producir frutas silvestres, escribe el sabio su Ajan- una reforma en el Derecho. Los principios yaka, es decir, su libro del bosque, anto- caldeos lo apasionaban. ¿Por qué no soplar logía de sus plegarias y florilegio de su este buen viento fresco sobre las antiguas experiencia más pura. En chozas tales, tablas? habita sin disputa 'la santidad. De noche Eocoris organizó en definitiva la subproen estas chozas léense los Vedas. Hay un piedad. A partir de su reforma, los detenaltarcillo donde brilla la llama siempre tadores del suelo. pudie'ron obligarse percasta. El fuego es la divinidad doméstica. sonalmente. El fue, por excelencia, el coPero si me preguntan cuál es en rigor dificador de los contratos. La mujer obtuvo entonces una victoria de verdad la religión doméstica verdadera, notable. Pudo intervenir por cuenta propia en los actos jurídicos. Un contrato datado en la dinastía de Bocoris nos lo revela: Dice: "La mujer Sethor, hija de Petinamén, habla a su hermano paterno Arnbokeuranf: Yo te transmito las dos suertes de tierra y cuarto de tierra de la doble casa del dios Harshelí, es decir, el terreno de Meukh; aruras que yo te doy para que las recibas como donación. Te transmito las dos aruras yun cuarto de tierra de la morada de Harshelí que a mi padre aportó Sutén, para ti. Yo te las doy, pues, en donación, como cosa que vuelve a ti... Tú eres el único dueño..." La mujer, se ve, actuaba en público con plenitud de derechos. Se observa asimismo —y bien se nos muestra el cambio de régimen—, que las partes proceden en iiombre propio, sin intervención tuitiva de funcionarios regios ni magistrados de pastoforio. Entre tanto, es interesante estudiar el régimen del matrimonio egipcio en algunas dre que ha de transmitir, a su descendencia, los derechos de familia?" A esto, el cónyuge afirma que sí, y agrega: "Yo le transmito en donación estas cosas / en prueba de que la amo con amor. Si, por el contrario, yo amare a otra, que en el instante de esa villanía, donde quiera que se me encontrara con otra mujer, sea de ella el terreno que se expresa en el acta. Todos los bienes que yo adquiera por transmisión o por herencia serán para los hijos cue ella me dé". Resalta en el ejemplo la constitución monógama del matrimonio. Esto se comprueba en todos los pueblos doctos de la antigüedad. Puede en el hecho haber dos o más uniones, paro legalmente no existe nías que una sola nupcia válida, la única que, según Manú. da al padre "el hijo ciel deber". El cristianismo, por su parte, exaltó la sabiduría de los pueblos de Oriente y elevó a sacramento el matrimonio monógamo. Hubo en Egipto, aparte de la forma soactas que nos han quedado. Ello nos mostrará, en relieve, un nuevo aspecto jurídico lemne que hemos estudiado, nupcias por Conforme a éstas, el matrimonio del Egipto. Veremos que en el matrimonio cocmptio. ; —justae nupciae— se formaba entre los : e realiza en virtud de una compra, por la esposos una comunidad legal de bienes. La entrega de un precio, siendo bastante seesposa va al matrimonio como persona ci- guro que este medio era empleado o por las vil, en uso de un derecho, a crear derechos clases bajas o por los extranjeros: pues el nuevos. El matrimonio ha dejado de ser matrimonio religioso exige un cierto grado una relación religiosa; ahora trae consigo iniciático en los que a él se acogen. Hay un acta en que se lee: relaciones eminentemente jurídicas. La es"Tú me has dado —son palabras de la posa ya no es la sierva, ni el adorno, ni la sacerdotisa. La poesía ha muerto. Ha na- , esposa— dinero tuyo para hacerme tu sirvienta. Mi corazón está por ello satisfecho. cido el contrato. Bien se ve que la transformación que Yo, pues, quedo a tu servicio. Nadie en el mencionamos, corresponde a una época mundo podrá separarme de ti; yo misma avanzada. Agregúese que el contrato nup- no podré nunca librarme de tu poder. Tucial se hacía en actas públicas que eran yos serán todo mi dinero y la totalidad de guardadas, en fe de lo pactado, en los re- lo que adquiera. Y aquél que venga a inquietarte diciendo: Ella no es tuya, habrá gistros nacionales. de darte dinero y trigo, por pena, para que Leamos: "En el año de... del mes de... tu corazón se regocije". del rey... que es ¡vida!, ¡salud!, ¡fuerTales eran en Egipto las esposas por za!... En este día entró al templo el coemptio. El vínculo matrimonial era inchoachyta ta_l... (es decir, el que hace disoluble y se establecía entre los cónyuges ofrendas), hijo de tal... Y entró también una perfecta unión. El marido tenía a su una tal, hija de tal, a quien quiere como la administración de todos los bieesposa, como mujer compañera, como ma- cargo nes, o mejor dicho, se hacía dueño de ellos. dre que ha de transmitir más tarde los "Tuya será, dice la mujer, la totalidad de derechos de familia a su filiación, como es- lo que poseo y la totalidad de lo que adposa desde el día de esta acta". quiera". Nótese ese profundo aroma de amor y Ahora bien, ¿cómo conciliar esto con la de corazón honrado: la esposa es "la mujer entrega del precio que da el marido? "Tú compañera". Luego se dice que el marido me has dado, afirma la esposa, dinero tuyo hace entrega de un bien raíz a la consorte. para hacerme tuya, y mi corazón está por Después se añade: ello satisfecho". Pero luego agrega: "Tuyo "Entonces, el sacerdote de Ammón, sa- será todo mi dinero". ¿No hay aquí una grave contradicción? cerdote del rey, a quien Ammón ha dado el poder, dijo: ¡Oh, hermano mío! ¿Amarás Es que la dación del precio era cosa tú a tu esposa, como compañera, como mapuramente formal, un dejo litúrgico de Vemos, gracias al genio evocador del maestro de Gottinga, cómo el pueblo babilónico se destaca desde el albor de su vida urbana por un espíritu práctico marcadísimo; muy distinto por cierto del pueblo hindú, tan profundamente sacerdotal y místico que hasta en sus guerreros llega a no dirás que tomas otra mujer para el ser- prender la inquietud religiosa. Debía haber esta diferencia desde los comienzos. Un vicio de tu lecho..." La última fórmula convence de que el pueblo sacerdotal corre el riesgo de promatrimonio era monógamo entre los egip- gresar muy poco. Está en la índole de toda organización litúrgica perpetuarse invacios, sin distinción de casos. Esta es, por lo demás, la misma ceremo- riable; la magia, en cambio, a que se ennia de los asuras hindúes; ni tuvo otro ca- tregó el babilonio, carece del reposo de la rácter ni otro alcance tampoco aquel solem- religión: es un ensayo que no se perfeccione acto matrimonial por coemptio que en na nunca. Otra diferencia: el religioso busRoma se celebraba en presencia de cinco ca en final análisis la posesión de la paz; testigos y un librepens; compra per aes et el cliente del hechicero, bien a la inversa, libram verificada con asistencia del padre una posesión de bienes. Siendo hombres, los babilonios, tan acade la desposada; contrato de compraventa en que el precio de la novia era un lingote badamente prácticos, aun terminamos por de cobre bien pesado en la balanza exacta dudar si no fue más tarde la corrupción de del mercader. Allí era donde la mujer pro- la ciudad un bien calculado encanto para nunciaba las consabidas palabras: Ubi tu atraer al mercader y al extranjero. Primer rasgo de esta gente, habría sido Gaius ibi ego Gaia. En la india, en Egipto y en Roma la mu- la dedicación a la agricultura; con lo que jer comprada entraba al servicio del mari- muy pronto la cabana primitiva habríase do, o sea —para expresarlo al modo roma- transformado en casa de piedra. En la Inno— la consorte caía bajo la manus mari- dia no fue así. La montaña impide allí la buena labor agrícola. De otra parte, hace tal. En suma, el Egipto legisló con largueza innecesaria la fortaleza, toda vez que la da la condición de la mujer, y de tan amplia natural. Ambas circunstancias retardan sin y tan liberal manera que hubo tiempos en término la aparición de la verdadera ciuque la esposa podía tener distinto domicilio dad. Muchas aldeas hay; ciudad, ninguna. que el marido. Esto venía de que se acor- Muy al revés hubo de suceder a los babidaba a la mujer una libertad absoluta, si lonios. El llano, al mismo tiempo que le ofrecía grandes extensiones para la vida no mayor que la libertad del hombre. agrícola, imponíale la necesidad de fundar ciudades amuralladas para defenderse. El A pensamiento de un errante pastor se disVeamos ahora qué nos muestra Babilo- persa y se va derramando. En el agricultor, nia. El libro de Von Ihering Prehistoria de y sobre todo, en' el habitante de la ciudad los indoeuropeos, tan rico en intuiciones se reconcentra. "Por tanto —concluye Von preciosas, y que halla tanta autorizada Ihering—, el suelo respectivo es quien ha comprobación en los códigos antiguos, ofre- hecho en ellos lo que al fin han llegado a ce en amplias perspectivas el cómo y el por ser". (Lib. II, XIX). qué de muchas de aquellas creaciones del El pastor, por la fuerza de las cosas, es instinto jurídico de los babilonios, en que un nómade; con frecuencia, como lo señano es lo que menos sorprende la organiza- lamos para Israel, un nómade destructor. ción del trabajo o la distribución del riego, No será suya la obra glande de la civilizaalcanzadas por aquellos grandes civilizado- ción. Será el otro quien la realice. En ¡res con un criterio superior. Bien ha dicho cuanto al babilonio, careciendo de madera jel profesor de la Universidad de Oviedo y de piedra, o teniendo que buscarlas muy don Adolfo Posada que la obra de Ihering lejos, cuece la arcilla y fabrica el ladrillo. consiste en una serie de tentativas atrevi- El asfalto es su mortero. "La indigencia das llenas de poesía simpática y atractiva. fue así como una bendición para el semita", En eso reside su particular encanto, sin dice Ihering. Edifica y reedifica su ciudad jduda. Este filósofo, además, tiene otro raro como le place y la extiende a su gusto. El mérito; gracias a su manera tan poética y ladrillo le da una flexibilidad como de ser Sapiente de filosofar sobre la historia y el viviente y el llano su constancia inmensa. ^Derecho, nunca parecerán ni excesivas sus Por lo demás, la gran edificación multiplica los oficios y comporta la distribución adebalabras ni caprichosos sus juicios. alguna antigua práctica. Aquí cabe anotar la repetida reflexión de que la forma queda aunque el fondo cambie. Sigamos leyendo: "Y la mujer dijo: ¡Adjurado sea Ammón! ¡Adjurado sea el rey! Ya no buscarás otra esclava. Ya no dirás: Me place hacer lo mismo que esta vzz. Ya cuada, de las muchas tareas anexas. Llégase a distinguir entre ofició y arte. Se hace algo más. El descanso del sábado es -uno de los frutos preciosos del espíritu práctico. La palabra asiria sabattu —dice el maestro— significa justamente descansar. El sábado es, de consiguiente, una institución civil. El que tengo llamado "derecho de la desconfianza" se precave de la excesiva fatiga. No es el amor, es el egoísmo inteligente el que dicta la prescripción del sábado. Ce procede con el hombre como con cualquier otro animal de trabajo. Recuerda el autor de la Prehistoria que "en parte alguna prescribe Moisés la consagración de ese día al servicio divino". Por santificarlo se entiende imitar a Jehová, que descansó el día séptimo. Abramos ahora el código de Hammurabí, diciendo 'desde luego que si Morgan tuvo la gloria de descubrirlo, excavando en Susa, hacia 1902, Scheil, Winckler y Müller, no menos gloriosos que el descubridor, fueron los primeros traductores y vulgarizadores de aquel viejo Corpus jurls, anterior en dos mil años a nuestra era. Pero si por la obra de tales sabios se realizó el prodigio de descifrar siquiera en parte el arduo y remotísimo texto, no es sino a don Adolfo Bonilla y San Martín a quien debemos el noble servicio de la correspondiente versión castellana, acompañada, por cierto, de valiosos comentarios y glosas; siendo de añadir que siempre será gran duelo para la ciencia hispánica que por dos veces salieran infructuosas las diligencias practicadas en aquellas comarcas por subditos españoles; las de don Adolfo Rivadeneyra en 1875, y las de Silva y Figueroa, arqueólogo, si podemos llamarle así, por los lejanos tiempos de Felipe III. Ahora bien, no conviene leer el código de Hammurabí como otro libro cualquiera. Pálidas, frías y ciegas nos parecerán por fuerza las páginas de una versión actual. Debemos servirnos en todo caso de tales pálidas, frías y ciegas páginas para situarnos con la imaginación en la época misma en que los preceptos de Hammurabi nacieron o se consolidaron. Tenemos que decir que únicamente la imaginación evocadora puede volver provechosa una lectura como ésta. Yerra de medio a medio el estudiante de Derecho cuando supone que la fantasía le está de más, en su caso, considerando que las investigaciones a que se entregará pertenecen a los estudios llamados áridos. Fuera de que no hay estudios áridos, me asombra que ese estudiante sin imaginación pretenda aprender algo, por ejemplo, de Derecho romano. Olvida que la letra mata. No es lo interesante que tengamos abierto en nuestras manos el Código de Hammurabí. Lo importante es que logremos reconstruir con él la civilización para que fue compuesto. Lo importante es que descubra.•mos su espíritu. Necesario es finalmente que haya algo ett nosotros que nos asemeje al antiguo babilonio para quién fue dictado; algo de aquel lejano litigante que frente a la gran piedra diorita en que el código estaba inscripto, buscaba en los atrios de los templos la declaración de sus derechos. Pues, ¿qué decía el legislador? El legislador decía, encabezando su ley: "El oprimido que sufre un proceso venga ante mi efigie como rey de justicia. Lea la escritura de mi pilar y observe mis preciosas palabras. La palabra de mi pilar le explicará su causa y él encontrará su derecho. Su corazón se pondrá contento y dirá: El señor Hammurabi se ha levantado' como un verdadero padre para honrar a su pueblo". Conviene situarse bien. No con otra perspectiva hay que leer los yertos códigos de las civilizaciones que fueron. Veamos qué pasa con la familia. La patria potestad —casi huelga decirlo— confiere derechos atroces. El padre, en conviniéndole, da por dinero mujer, hija o hijo. Hay ciertos horribles delitos que sólo se castigan con la expulsión del culpado. Por otra parte, el padre tiene, si quiere, un hijo preferido, a quien favorecerá a su gusto en la división de campos, huertos y casas, el día de la sucesión. Pero hasta aquí sólo. Hammurabí ha puesto un límite. "Si un hombre se ha propuesto rechazar a su hijo y dice al juez yo rechazo a mi hijo, ¿qué hará el juez? El juez examinará el fondo de su pensamiento, y si el hijo no puede imputársele un delito grave que lleve consigo el ser privado de la filiación, el padre no puede arrancársela" (vers. 168). El código de Babilonia marca a este respecto uní curiosa frontera entre el brutal predominio del pater familias y el derecho de la prole en que siquiera tenuemente se insinúa la solidaridad social. Mas, desaparecido el padre la familia se disolverá probablemente. Babilonia conoce la división de peculios entre la madre y los hijos, o entre hermano y hermano. En tal legislación, el propietario del suelo es un amo terrible. El arrendatario debe ser muy diligente. El propietario suele co. brar por adelantado su renta. Hay disposiciones de la ley sumamente duras. "Si un hombre ha arrendado su campo a un labrador por cierta renta y la ha recibido, ¿cuál es la ley cuando una tempestad inunda el campo y arrastra la cosecha? La ley declara: El daño es para el labrador" El amo no prohibe que su arrendatario subarriende, con tal de que el campo se roture, labre, siembre y rinda. Mas, sobre todo, pondrá gran atención el arrendatario a que su campo no se inunde. Si un labrador —dice la ley— no fortifica lo bastante el malecón de su fondo y el terreno se inunda, y pierde su cosecha y no puede entregar el trigo convenido, será vendida su persona. Con ser tan tiránicas éstas y otras disposiciones sobre el régimen de la tierra en Babilonia, donde el hombre de armas era un verdadero señor feudal, se descubre sin esfuerzo en el rigor legal una gran preocupación por la agricultura. Hay que cuidar los malecones; hay que estar atento a la hora del riego; no hay que inundar al vecino; hay que vivir para la tierra. En caso contrario, la multa caerá asoladora e incluso se perderá la libertad. La agricultura es cosa de orden público para Hammurabí. Y con razón. ¿Y la mujer? Lo que pasa no puede ser más interesante. El Código nos muestra, como en un escorzo jurídico, los primeros conatos de individualismo femenino en el seno de la sociedad más individualista que conozca el Oriente. Nada aquí de aquella fidelidad extrema en cuyo nombre se arroja en la India la viuda brahmánica a la hoguera mortuoria, siquiera, sea en simulada inmolación. A la viuda babilónica, tenga o no hijos, le están concedidas las segundas nupcias. Existe el repudio. Pero el marido devolverá a la mujer, eri tal supuesto, la tota- lidad de su dote, en caso de haber descendenciai y le dará todavía tierras en usu- fructo. Aún le correponderá a ella el derecho de educar a sus hijos. Hacer violencia a una mujer puede acarrear la muerte. Ante la acusación sin pruebas, instaurada por el marido, basta el juramento de la mujer de ser inocente para desestimar la acción. Veremos algo más avanzado. Por larga ausencia del marido, cuando éste no deja dinero en su casa, le está permitido a la ción completa la disposición pertinente: "SI una mujer ha menospreciado a su marido y le ha dicho: No quiero ser tuya, será examinado su secreto acerca del perjuicio de- que sea víctima, y si es buena ama de casa, sin tacha, y si su marido sale y la descuida mucho, esta mujer no es culpable, puede tomar su ajuar e irse a casa de su padre". Con todo, este código marca en esto también una frontera, de suerte que no habiendo culpa en el marido y sí en la mujer, podría ésta caer en la esclavitud o sufrir la pena capital, si es que alguna vez acontecía en aquella Babilonia cuya libertad se iba pareciendo demasiado al libertinaje. ¿O qué dice aquí la ley sino que se daba el caso de que sacerdotisas de Marduk abrieran tabernas o concurrieran a embriagarse en ellas? Las relaciones familiares ofrecían extrañas características. Se podía entrar en una familia o salir de ella, mediante una simple acta. En el British Museum hay una inscripción que dice: "Sentencia para los futuros días. Ilani-irba ha dicho de la mujer Suatum, su madre: Ella no es para mí una madre. De sus terrenos, de sus jardines, de sus heredades, cualesquiera que sean, seré excluido". Paralelamente, se lee: "Sentencia para los futuros días. La mujer Suatum ha dicho de Ilani-irba, su hijo: Ya no es más mi hijo. De mis terrenos, de mis jardines, de mis heredades, cualesquiera que sean, será excluido". Hay un contrato dotal de veras interesante: "Marduk, satisfecho de, corazón, da en dote a Nebo cinco minas de plata, cuatro esclavos, treinta carneros, dos bueyes y el gobierno de una casa con la mujer Sumaibrisa, su hija. Nebo recibe su dote -de manos de Majrduk, Babilonia, 6 de ulul del año 19 de Mefiglissar, rey de Babilonia". "Una casa- con la mujer Sumaibrisa", consta en el acta. ¿Qué alcance tiene esto con que subrayo? Los Revilllout entienden mujer entrar a otro hogar y tomar nuevo esposo. Al regreso del primero, los hijos que hubiere del segundo quedarán con éste, y que la preposición con adquiere importancia en nuestro caso; indicando netamente que el marido no podrá desembarazarse de la ella volverá a su primitivo hogar, a menos mujer y conservar los bienes. Aunque la que el ausente lo hubiere estado por causa infamante como fuga en la hora del pe- ligro, en cuyo caso la mujer no volverá con él. Babilonia fue más lejos. Si practicó el repudio, como todo el Oriente, conoció también el divorcio. Y acá diremos que si el repudio es el repugnante fruto de la esclavitud de la mujer, el divorcio sólo nace allá donde ella es libre. Bien merece transcrip- mujer frecuentare el consabido templo... Mas no todo lo que nos muestran las actas es de tan singular corrupción. Para clausurar el capítulo elegiremos cierta acta matrimonial donde pueden verificarse algunos rasgos de salvadora dignidad. "Neboahidin a Daliliessu habló así, a saber: "Sea mi mujer tu hija Manaatesaggil, mujer noble aquí presente. "Daliliessu le oyó favorablemente, y dióle en matrimonio a su hija Manaatesaggil. nuevas normas. Se explica así que el Código "Ahora bien, el día en que Neboahidin señale una evolución jurídica con mucho superior a la del segundo. Chichot, en su libro Ciencia de la mtyología, considera dos formas religiosas en la Caldea: Ja oficial y la popular, caracterizada esta última por el predominio de la hechicería. En todo caso, esta magia puede afectar a su vez dos formas: la del rito que procura algún bien (lluvia, paz, buenas cosechas), o la del conjuro que tiende a producir algún daño, desde un mal de amor hasta la muerte. Esta última es la llamada magia negra y engendra sin duda la industria de la perversidad. El oficio de la bruja se vuelve muy pronto próspero, y cien filtros y brebajes enloquecedores son puestos en el mercado de los odios. Conservanse en el Museo Británico dos rituales babilónicos, que fragmentariamente recoge don Alfonso Bonilla y San Martín en su libro sobre el Código de Hammurabí. Sé trata de unas lúgubres lamentaciones sobre las brujas. En esta ráfaga de superstición social nos penetramos de la inquietud enfermiza de aquel ambiente. No tlejaré de transcribir, respetando la apariencia estrófica: deje a su mujer Manaatesaggil o tome una segunda mujer, le dará seis minas de plata. Y ella irá a un lugar de silencio. "El día en que la mujer Manaatesaggil se diere a otro hombre, morirá a filo de espada. "Y para no transgredir nunca este compromiso, ellos invocan al espíritu de su dios y el espíritu de su rey" Labrada el acta, fírmanla cinco testigos en Rutuk, lugar cercano de Babilonia. ** Queremos señalar ahora un aspecto muy particular que el Derecho toma en Babilonia, a causa del auge del ocultismo. Fundamental oposición reconocemos bien pronto entre el genio indo y el babilónico. Si en la India encontramos el reino de la serenidad en la mañana verdaderamente esplendorosa de la religión y del derecho, la Caldea nos depara el espectáculo todavía nocturno de un alba borrosa en que se amedrenta de continuo la imaginación atormentada del hombre. Si la India representa el despertar alegre de la conciencia a la acción, a la meditación o a la fe, la Caldea pertenece de lleno a las pesadillas de la noche prehistórica. Si el brahmán hace de su plegaria matinal un venturoso himno de alabanzas a la luz, el caldeo sólo acierta a pronunciar exorcismos y conjuros. El indo se siente rodeado, con certeza, de divinidades protectoras; el caldeo se ve cercado sin cesar de demonios maléficos. La India afirma que el destino se origina en nuestra propia conducta, de tal suerte que la vida actual sólo es el resultado preciso de las vidas anteriores. La Caldea ignora esta filosofía de la conducta y supone al destino una ineluctable imposición de las estrellas. Nace así en la Mesopotamia la astrología como ciencia de la fatalidad, al paso que se origina la magia como arte de remediar o de burlar su influencia. En la India surge temprano la plena salud del deber irrenunciable. En la Caldea, la magia tiende a procurar precisamente la exención y el subterfugio ante el deber. Consecuencias: En la India podrá nacer desde antes de Manú, el derecho de la confianza; en Babilonia, mucho antes de Hammurabí, habrá nacido el de la desconfianza. Y, chocante paradoja moral: este derecho progresará más que aquél. En la India, el reposo de la confianza estancará la vida institucional. En la Caldea, la Inquietud de la desconfianza engendrará siempre de Hammurabí, muy anterior al de Manú, La. bruja que ronda por las calles se desliza en las ciudades amuralladas, entra en las casas, se precipita en las plazas públicas; expulsa el afecto del hombre enamorado, roba a la joven el niño concebido; con su mirada se apodera de la belleza; esta bruja me divide y me persigue, me rodea con su saliva y me impide el camino. Mi dios y mi diosa claman por mi aflicción en mi cuerpo. Natía de esto sabe ni practica la india, al menos en proporciones sociales o con tales rasgos malditos. Por el contrario, solamente el brahmán instruido en los cuatro Vedas, tiene en potencia el raro don de los conjuros funestos; mas no lo ejercita nunca; mejor dicho, su palabra es una constante bendición. No vemos en la India, como en la Caldea, una magia plebeya, ni es posible observar siquiera una magia brahrnánica. No hay, por consiguiente, en la India nada semejante a ese juego de la perdición ajena que reina soberano en la Caldea, a tal punto que las ulteriores religiones uo podrán debilitar su influjo. De donde resulta que en la India, a pesar de la terrible división de las castas, impera la armonía social; en tanto que en la Caldea, donde no hay tal división, cunde la lucha implacable de los unos contra los otros, entre ardides, maquinaciones y asechanzas. En vano los bue- nos sacerdotes trataban de elevar sobre la multitud, así entregada a la magia, un dios común de concordia y de amor. Babilonia no cree en ningún dios; cree solamente en los demonios. La hechicería con su inevitable cortejo de tenebrosos crímenes no dejó de escalar las gradas de los templos. Babilonia vio levantarse el humo del sacrificio de niños. En tal sociedad, ya no es raro que la mujer degenere a su vez en sacerdotisa hetaírica. El egoísmo se nos muestra igualmente genuino en la hechicería negra y en el desenfreno sensual. Dos rasgos más, que en la India no encontraríamos nunca, singularizan a la Mesopotamia: diosas en su panteón y reinas en su gobierno; matriarcado, en suma,- de la tierra y del cielo. La mujer en la India depende siempre del hombre: padre, hermano, esposo. ¿En la Mesopotamia llega a reina y a diosa? El derecho, paralelamente, nos'la mostrará en la plenitud de su capacidad jurídica. De veras: pero también en el más bajo nivel de'la abyec- ción moral. Tan diversas condiciones sociales se evidencian en los respectivos códigos de la India y de Babilonia. Manú deriva su ley de la costumbre; no la crea, sino que la reconoce. "Abstraído estaba Manú en la contemplación del ser único —dice el versículo inicial— cuando los grandes rixis (o nobles personajes) lo saludaron respetuosamente y le hablaron en los siguientes términos: ¡Bienaventurado! Dígnate exponernos clara y ordenadamente las leyes...", etcétera. Y Manú responde: Escuchadme,.. . Imposible imaginar una atmósfera de mayor placidez. Manú está seguro de ser obedecido, justamente porque no inventa nada, porque su voz sólo es un eco .de la tradición. Por lo que se refiere al Código de Hammurabí, nada hallaremos en él de paradisíaco. Bien parece dictado al día siguiente de una victoria cruel, para mal sojuzgados enemigos. En el prefacio y en el epílogo de la ley tales son los ditirambos en que el propio monarca se huelga a su respecto, que puede hallarse en su palabra la insolencia de la provocación o el alarde y la jactancia del rencor no satisfecho. Añádase a esto que el epílogo termina entre imprecaciones a los dioses contra todo posible trasgresor de la ley. El que hemos llamado —creo que muy exactamente— derecho de la desconfianza nos enseña en tal prólogo y tal epílogo, sin decir nada del texto legal que encierran, comprobaciones características que nos dan toda la razón. Hammurabí no se limita a llamarse dios: se llama dios temido. Luego repasa todos sus títulos al agradecimiento público, desde haber completado las obras de Nippur y Duranki hasta ser el que vistió de verdor los cenotafios de Malkat. Ya se llama guerrero vengador; ya se dice restaurador de monumentos; tan pronto muéstrase como el que derramó la abundancia sobre Anu, como se ostenta salvador de Erech, adonde llevó abundantes aguas. Decoró santuarios y envolvió comarcas enteras en el esplendor. Llámase rey guardián de la ciudad y pastor de hombres. Quiere que le teman. Se da este nombre: "el que ve de lejos". En él se cumplen los oráculos. Pasemos al epílogo. Hammurabí continúa prolijamente su encomio. El es quien dio al país una guía segura y un buen gobierno. No descansó. Con sus hazañas derramó luz en el exterior. Fue la seguridad del pueblo. Los grandes dioses lo eligieron por salvador. De nuevo se regocija con llamarse guardián de la ciudad y divino rey urbano. "Cubro a la ciudad con mi buena sombra". Así dice Pero escuchemos las maldiciones. ¡Guay de los violadores de su ley! En nombre de Bel, de Betis, de Ea, de Shamash, de Sin, de Adad, de Istar, de Nelgal, caigan las maldiciones sobre los trasgresores. Palabras terribles son dirigidas a los reyes menores, a los príncipes feudatarios. Leímos en Manú los minuciosos consejos de una buena diplomacia; reconocíase allí que el último objetivo de las guerras era ganar amigos. Aquí, en Hammurabí, manda exclusiva la fuerza. El dios, Anu, padre de los dioses, extinguirá el esplendor de los reyes tributarios que se alzaren contra él. Anu romperá el cetro en las manos del enemigo y maldecirá su fin. El feudatario rebelde verá devastado su país y aniquilado su pueblo. ¡Ay de los reyes tributarios alzados contra su autoridad! Verán secarse sus fuentes y sus ríos. Oigamos alguna imprecación: "¡Pueda faltarles vida en la tierra y agua entre los espíritus bajo la tierra!" Oigamos otra: "¡Pueda Bel, cuya palabra es irrevocable; pueda él maldecirles con una maldición poderosa que tenga inmediato efecto!" No debe ponerse en duda. Bajo tales auspicios, el Código de Hammurabí contendrá solamente el derecho de la desconfianza. No es mucho que nazca de la magia, o que la engendre. Ahora bien, en lo alto de la piedra dibrita donde se encontraron inscriptos los preceptos del código babilónico de Hammurabí, destácase la figura de este rey en actitud como de recibir las leyes del dios Sol. Muchos lo interpretaron así, aunque vino a prevalecer finalmente la idea de que no pasa nada de esto en el grabado, sino que allí se ve al monarca rindiendo adoración al dios. Bien hicieron los babilonios en no atribuir a la divinidad intervención en su código. Quien haya leído el de Manú o quien conozca este mismo de Babilonia, o tenga hecha la debida exégesis de los textos mosaicos, no espera hallar código alguno hijo de la iluminación. La inspiración, en materia jurídica, no existe ni puede existir. Con respecto de todos los códigos resulta harto evidente que los hombres se los dieron solos. Asimismo es seguro que no se compusieron en una remota edad de oro con el fin de prolongarla. Se ve todo lo contrario. Surgen los textos legales por la fuerza de la necesidad, y es su modesta mira aparejar algunos bienes en medio de muchas males. Hasta suele suceder que aparezcan después de largos procesos caóticos en un intento de retorno al pasado. Mas lo cierto es que en ningún caso los vemos surgir del providencial arbitrio de un solo hombre. Moisés codificando es como nunca la encarnación de su pueblo: su historia hecha hombre. Siempre así. La formación de los códigos es obra lenta. Los va engendrando poco a poco la necesidad de todos, la conveniencia general. Con frecuencia se copia al enemigo o se recoge consejo del extranjero, comúnmente mercader. Fórmanse por tal manera en el seno de la cooperación. Manú tiene razón cuando tan clara y sagazmente dice (VIII, 41): Conclusiones: Según lo que traemos examinado, pueden señalarse como características del Derecho en el Oriente, estas dos: una mayor socialización en el régimen de la tierra q'ue nunca abandona totalmente las formas de la propiedad colectiva, y una tendencia al culto de la mujer (de donde lo tomarán los caballeros cristianos de las Cruzadas). Culto o alta valoración de la mujer, que le permite ascender al trono,, en tanto que Roma nunca tuvo reinas. Diremos, para concluir, que el Oriente no es un mundo propicio para el individualismo, capaz de degenerar como acabamos de verlo en egoísmo brutal, muy bien servido por la desconfianza y hasta por la brujería. . DERECHO PARLAMENTARIO. (V.. PARLAMENTO. PODER LEGISLATIVO.) DERECHO PATRIO ARGENTINO.* % Su- MAKIO: I. Introducción. Las etapas de la constitucionalidad y de la precodificación. La etapa de la codificación y la legislación contemporánea. II. Concepción y caracterización del Derecho patrio argentino. III. Aspectos jurídico y político de la Revolución de Mayo. La Junta de Gobierno Patrio- y la Audiencia. La Revolución de Mayo y los abogados. IV. El constitucionalismo y las primeras cartas políticas. V. El Reglamento de Institución y Administración de Justicia y el Tribunal de Concordia de 1812. VI. La Asamblea General Constituyente de 1813 en la historia del Derecho argentino. VII. El Congreso de Tucumán en la historia del Derecho argentino. VIII. Ei Estatuto de 1815, el Reglamento de 1817 y la Constitución de 1819. IX. La reforma de la Administración de Justicia. X. Reformas en la legislación penal, comercial y procesal. XI. La Academia de Jurisprudencia y el Departamento de Jurisprudencia de la Universidad de Buenos Aires. XII. El Congre- "Un rey que sepa su deber, después de examinar atentamente las leyes particulares de las clases y de las distintas regiones, y los reglamentos de las compañías de comerciantes, y las costumbres de las familias, debe darles fuerza de ley". Sancionar, según esta doctrina, tanto quiere decir como sellar una costumbre. Fue lo que hizo a su vez. aunque no acertara a comprenderlo, el esplendoroso Hammurabí a quien debemos considerar como el fundador de la grandeza de Babilonia. Tan cierto es que el derecho de su código éralo con prioridad de las antiguas costumbres, que numerosos fragmentos de disposiciones legales, anteriores al codificador, contienen los mismos preceptos de éste en perfecta identidad. Su traductor a lengua castellana y agudo comentarista, don Adolfo Bonilla y San Martín, sintetizó su opinión sobre las leyes de Hammurabí, diciendo que no representaron un estado de Derecho notoriamente superior al que lo precedió, aunque de todos modos revelara un plausible propósito de sistematización. De consiguiente, un código (y ello sobre todo en la antigüedad) es, con seguridad, una cristalización que se consuma. ** so General Constituyente de 1824 a 1827, en la historia del Derecho argentino. XIII. Movimiento de ideas políticas y jurídicas en la década de 1827 a 1837. XIV. E! Patronato en la historia del Derecho argentino y leyes sobre la familia argentina. XV. Las facultades extraordinarias y la Suma del Poder público. XVI. El Poder Judicial ejercido por Rosas y el restablecimiento del Tribunal de recursos extraordinarios. XVII. El Derecho argentino en el orden internacional. XVIII. El proceso histórico del federalismo argentino. XIX. El Congreso General Constituyente de 1852-1853 en la historia del Derecho argentino. Significación histórica de la Constitución de 1853 y las reformas de 1860. XX. El decreto de Urquíza de 1852 sobre la codificación nacional. XXI. Vélez Sársfield y el Código civil. XXII. Acevedo, Rodrigues, Tejedor y los Códigos de comercio, de minería y penal. XXIII. Códigos de la Provincia de Buenos Aires. El Có* Por el Dr. RICARDO LBVENE. digo rural y Valentín Alsina. La legislación procesal y Esteves Sagui y Antonio Malaver. XXIV. Rasgos políticos y jurídicos de la Argentina contemporánea. I. INTRODUCCIÓN. Las etapas de la constitucionalidad y de la precodificación. La etapa de la codificación y la legislación comtemporánea Él Derecho patrio argentino es un Derecho nuevo, formativo de la nacionalidad, elaborado durante el proceso histórico del Virreinato del Río de la Plata y creado por la Revolución de Mayo, que tuvo por fines superiores: la independencia y la libertad. Desde el punto de vista del Derecho patrio argentino, la Revolución de 1810, sincrónica en toda América hispánica, es la ruptura con el pasado y la aíirmaoión de los nuevos principios políticos y sociales de ese Derecho, en todas sus ramas, que fueron adoptándose progresivamente en el Derecho público y privado con carácter parcial y con un gran sentido histórico de las circunstancias. El nuevo Derecho político se inaugura con el primer Gobierno Patrio, cuyos miembros son electos por el pueblo, conforme a la Petición escrita, figurando en la solicitud las firmas de personas de todos los sectores. El pueblo era el nuevo soberano que sustituía al monarca, como el ciudadano al vasallo. Los preceptos fundamentales que transformaron el sistema en vigor fueron las declaraciones y las leyes sobre la igualdad y sobre las libertades políticas y civiles, como la libertad de peticionar, de escribir, de sufragio, de reunión, las garantías individuales y el libre comercio. El Derecho patrio argentino comprende dos etapas: 1. La etapa de la constitucionalidad y del Derecho precodiñcado desde 1810 hasta la Constitución de 1853 y los Códigos nacionales. 2. La etapa del Derecho codificado, con los Códigos nacionales: de comercio (1862); civil (1871); penal (1886), y de minería (1887), hasta nuestros días. En la etapa de la constitucionalidad y del Derecho patrio argentino precodificado, el estudioso, de acuerdo con las modernas investigaciones, puede seguir desde 1810 el proceso histórico: 1° de los derechos y las garantías que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno; 2° de los orígenes y formación del Poder Ejecutivo unipersonal (los adelantados, gobernadores y virreyes de la dominación española) hasta el Poder Ejecutivo cole- giado de Buenos Aires y de las Provincias, la Junta de Gobierno Patrio y el Triunvirato al Poder Ejecutivo unipersonal de los Directores Supremos, Gobernadores y Presidentes de la Nación; 3° de los orígenes y formación del Poder Legislativo y Constituyente, las asambleas de 1812 y 1813; el Congreso de Tucumán de 1816 a 1820; el Congreso General Constituyente de 1824 a 1827, el Congreso Constituyente de Santa Fe, de 1852 y 1853, y las reformas de 1860; 4° de los orígenes y formación del Poder Judicial y de los cambios y transformaciones del Tribunal extraordinario de los recursos de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria; 5° de los orígenes y formación del Derecho de patronato; 6° de los orígenes y formación de las instituciones de la tiranía, especialmente las facultades extraordinarias y la suma del poder público; j 7° del carácter del Derecho internacional americano; / 8° de las Constituciones provinciales, los pactos preexistentes interprovinciales y las Cartas constitucionales nacionales hasta 1853 y 1860; 9° de los primeros codificadores argentinos sobre Derecho comercial, procesal y penal; 10. de los movimientos de ideas políticas y jurídicas en 1810, 1821, 1837-38, 1853 y las influencias exteriores; y de la historia de las revoluciones políticas y sus consecuencias jurídicas e institucionales. Desde 1853 y las importantes reformas de T860, y desde los Códigos nacionales ya citados, se inicia la segunda etapa, que comprende la legislación contemporánea subsiguiente. El hecho fundamental es la ley de federalización de Buenos Aires en 1880 y el desarrollo de la legislación hasta la reforma electoral de 1912 y la revolución de 1930. Tales los vigorosos antecedentes históricos demostrativos de que la Revolución emancipadora de 1810 no es un epifenómeno dé otras revoluciones, sino un proceso elaborado durante la. dominación española, proceso de formación de naciones independientes y libres, y de que la Constitución y los Códigos nacionales, sin desconocer las influencias exteriores universales son expresiones de la existencia y personalidad del Derecho patrio argentino. II. Concepción y caracterización del Derecho patrio argentino El Derecho patrio argentino se desprende del Derecho indiano, pero desde sus oríge- nes es vertebral, formativo de la nacionalidad, como he afirmado, y no un Derecho intermedio, al decir de Alberdi, como si careciera de naturaleza propia. El Derecho intermedio se llamó en Francia al formado en el período entre la Revolución de 1789 y el Código de Napoleón, de 1804, que Alberdi aceptó en su crítica a Vélez Sársfield al decirle que había omitido "la legislación intermedia que representa en el Plata la traducción americana de las revoluciones liberales de la Europa moderna". Se explica que Alberdi haya adoptado tal denominación cuando aún no se habían Iniciado las investigaciones jurídicas modernas, que destacan la personalidad del Derecho argentino. En efecto, período intermedio puede denominarse en Francia el referente a un breve lapso de' quince años —de 1789 a 1804—, en la Historia de la nación independiente de Frauda, que pasaba de la monarquía a una moderada República o al Imperio napoleónico. Pero rio se puede dar ese nombre, que gramaticalmente quiere decir que se encuentra en medio de los extremos de lugar o de tiempo, a un período que no está en el medio, sino en un extremo, un período' nuevo que se inicia en la Revolución de 1810, cuyo plan consistió en fundar la independencia de una Nación, convirtiendo el vínculo jurídico del vasallaje en el del ciudadano que integra la soberanía y que además de la, Independencia, organizaba la República representativa. No es, pues, un Derecho intermedio el que comienza en 1810, ,sino un nuevo Derecho, en sus fundamentos y en sus fines, y de un^ extensión tan grande, como que abarca un lapso mayor de medio siglo. Es el Derecho patrio argentino —tal el verdadero nombre que he propuesto—, precodificado hasta 1853-1862, en que se dictó la Constitución; y Derecho patrio codificado, que comprende desde la Constitución nacional, la promulgación de los Códigos nacionales, civil, comercial, penal y de minería. En el escrito en que Dalmacío Vélez Sársfield remitió al Poder Ejecutivo el primer libro del proyecto de Código civil, expuso el concepto de que debía desenvolverse el Derecho por la legislación, ocurriendo al Derecho científico, "ya que nos falta la ventaja que tuvo el pueblo romano de poseer una legislación original nacida con la nación". Tal punto tíe vista, criticado por Alberdi en los múltiples aspectos del proyecto, sirvió para que especialmente se ocupara del Código en sus relaciones con los modelos y autoridades que habían guiado a su autor, protestando con razón: ¿Por quiénes se nos torna a los argentinos, cuando se nos llama nación sin legislación propia? Corno Estado americano e independiente del pueblo español, la Argentina tenía desde su origen una legislación distinta a la que se agregó la legislación posterior a la Revolución. "El doctor Vélez conoce esa legislación mejor que nadie. En ella es justamente doctor en leyes y tiene a cada paso que citar para la composición de su Código, esa legislación histórica que dice por otra parte no existir". Sin embargo, no es justo Alberdi al .afirmar que todas esas fuentes habían sido puestas a un lado por el autor del proyecto del Código argentino, si hemos de estar a sus palabras, porque Vélez Sársfield, corrigiendo el alcance de su afirmación primera, dijo en vigorosa síntesis, que destaca la filiación nacional, principalmente, de nuestro Código civil: "Si el doctor Alberdi hubiera recorrido siquiera ligeramente mi proyecto de Código, habría encontrado que la primera fuente de que me valgo son las leyes que nos rigen". Después, escritores de renombre negaron la existencia del Derecho argentino, cuando la Historia de ese Derecho no se había escrito aún, y para algunos, pagando tributo al exotismo, la Historia Argentina carecía de personalidad, la Revolución de Mayo era un epifenómeno de la Revolución francesa, la Constitución de 1853 y el Código civil, un trasunto de instituciones jurídicas de otras naciones. III. Aspectos jurídico y político de la Revolución de Mayo. La Junta de Gobierno Patrio y la Audiencia. La Revolución de Mayo y los abogados El estudio de los aspectos jurídico y político de la Revolución de Mayo se relaciona estrechamente con el Cabildo Abierto del 22 de mayo, la Petición del Pueblo del día 25 y el conflicto de la Junta de Gobierno Patrio con la Audiencia'. Como antecedente histórico fundamental, recuérdese que la Junta Suprema de Sevilla dictó un decreto de elevado alcance político para América, de 22 de enero de 1809. Se consideraba en dicho decreto "que los vastos y preciosos dominios que España posee en las Indias no son propiamente colonias o factorías como las de otras naciones, decía categóricamente, sino una parte esencial e integral de la monarquía española". Por tanto, "Reinos, provincias e islas deben tener representación nacional y constituir parte de la Junta Central Gubernativa del reino por medio de sus diputados por cada distrito". Este documento fue estimado en todo su valor político y revolucionario por Mariano Moreno, en su escrito "Representación de Hacendados y Labradores", de septiembre de ese mismo año de 1809. Moreno dijo en el citado escrito que "la igualdad de las provincias europeas y americanas era una prerrogativa que, según las leyes fundamentales de las Indias, nunca debió desconocerse", anticipando el fundamento legal de la Revolución de 1810. El Congreso General del 22 de mayo —denominación que aparece en los libros de las Actas Capitulares, para calificar, entre otros, al Cabildo abiarto de ese día y al del 14 de agosto de 1306— es una institución de contenido nuevo, engendrada por la fuerza dinámica de los acontecimientos. Reunióse contra el. parecer del Cabildo y el virrey, y a su pesar, fue preciso convocarlo; el número de sus componentes le asigna formas estn;crurales desconocidas (se invitó a 450 vecinos, asistieron 251 y votaron 225; la condición de las personas que concurren le apartan del tipo clásico del Cabildo abierto y en fin, como lógica resultante de los caracteres anteriores, ias deliberaciones producidas en su seno y las resolyciones adoptadas, nada tienen que hacer con el amistoso cambio de ideas entre funcionarios de la administración y pocos vecinos, como era costumbre realizar hasta entonces. El manifiesto del virrey cisneros, del 18 de mayo es un documento breve y claro. Luego de explicar la delicada situación en que se encuentra la Metrópoli —sin presentarla, empero, con ia verdadera gravedad—, el virrey esperaba que en la América española subsistiría el trono de los Reyes Católicos en el caso de que sucumbiera accidentalmente en la Península. En tal situación no tomaría la superioridad determinación alguna que no fuera previamente acordada en unión de todas las representaciones de esta capital, a que posteriormente se agregarían las de ías Provincias dependientes, entre tanto que de acuerdo con los demás virreinatos se establecería una representación de la soberanía de Fernando VIL SI virrey quería darse tiempo para citar las representaciones de esta Capital, las Provincias y demás virreinatos. El mismo-18 de mayo se reunían los patriotas, y desde ese momento no cedieron hasta obtener la convocación a Cabildo abierto, considerando que había llegado la oportunidad de ejercer los actos propios inherentes a la soberanía y de escuchar la voz del pueblo. El discurso inaugural del actuario del Cabildo no es una simple exhortación a la obediencia. Es también una indicación, que repite las ideas del virrey y las cambiadas con los miembros del Cabildo y la Audiencia, entre quienes se había acordado un plan previo para desconcertar a la Asamblea y sacar triunfante una fórmula salvadora. En seguida se produjo la provocación del obispo Lúe, que ya tenía levantada, por incidencias anteriores, la antipatía del clero criollo ilustrado, a cuyo frente se destacaba un sacerdote de carácter, que asoció después su nombre a los orígenes y fundación de la Universidad de Buenos Aires, el primer rector y profesor, doctor Antonio Sáenz. El obispo Lúe afirmó que el Gobierno de América sólo podía recaer en los hijos del país, en el caso de que sucumbiera España, cuando ya no habitase en él un español europeo, que anticipa el concepto de la proclama del virrey del Perú, José de Abascal, an seguida de establecerse el Gobierno patrio, según el cual la Revolución estaba hecha por americanas -'destinados por la naturaleza a vegetar en la oscuridad y el aoatimiento". Castelli fue el orador cié aquella asamblea, indicado de antemano para exponer la fórmuia política y jurídica de ia Revoción española y aplicarla al movimiento americano La teoría que desarrolló en el Congreso general la había redactado dos meses antes, en su carácter de abogado de Píiroissieii y de los Rodríguez Peña. Castelli hizo girar su argumentación ahededor de la crisis que sufría el Derecho político hispano, recordando que en la Península se había producido una Revolución, an cuya virtud mero jure ef: tacto constituyó el gobierno primeramente en sus Juntas y después en la Suprema centra!. SI, discurso de Castelli ha ido más lejos, entrando a analizar en seguida la situación política de España, afirmando que la Junta Central no tenia facultades para el establecimiento del Consejo as Regencia y, por lo tanto, España había caducado, el pueblo debía asumir el poder majestas o los derechos de soberanía para constituir un gobierno. No es posible ahora abundar en la crónica de ese día haciendo referencia a exposiciones doctrinarias verdaderas. Pero debo recordar la teoría desarrollada por el fiscal Vilíota, espíritu representativo de la Audiencia, por su saber y su autoridad. La refutación de Vilíota ha sido escrita sintéticamente por su propio autor. Sostuvo el fiscal en lo civil, contestando a Castelli, "que en las circunstancias de apuro en que se hizo el nombramiento de la Regencia, sólo en la Junta Central podían reunirse los votos de todas las Provincias y la facultad para la elección; que cual- quiera defecto que se pudiese notar en ésta lo subsanaba el reconocimiento posterior de los pueblos: que el de Buenos Aires no tenía por sí sólo derecho alguno a decidir sobre la legitimidad del Gobierno de Regencia, sino en unión con toda la representación nacional y mucho menos a elegirse un Gobierno soberano, que sería lo mismo que romper la unidad con la Nación y establecer en ellas tantas soberanías como pueblos; sostuvo asimismo que existía un Gobierno supremo y existiría España, mientras no la abandonasen sus hijos; y expuso finalmente que era muy doloroso due en la ocasión de su mayor amargura, tratase Buenos Aires de afligirla con % una novedad de esta clase..." Tal discurso, que se conoce por propia manifestación del autor, no es precisamente el que en parte diera a conocer Francisco Saguí, para quien Villota negó el derecho de Buenos Aires a asumir la soberanía, pues "que no era él más que uno de los miembros del virreinato", de modo que era necesario oírlos a todos. El doctor Paso no ha argumentado, como pretende la tradición, aceptando que podía consultarse la voluntad general de los pueblos del virreinato, pero que, en virtud de los peligros existentes, no correspondía aplazar la formación de una Junta provisoria, debiendo ésta proceder "sin demora a invitar a los demás pueblos del virreinato a que concurran por sus representantes a la formación del gobierno permanente". Según el doctor Paso, el virrey debía cesar en el mando, recaer éste interinamente en el Cabildo y que la Juntg, gubernativa debía constituirse de inmediato, en virtud de que "Buenos Ayres necesita con mucha urgencia ponerse a cubierto de los peligros que la amenazan por el poder de la Francia y el triste estado de la Península". En cuanto al Derecho que se invocaba de las Provincias para designar sus representantes, sería considerado oportunamente por la Junta que se constituye, insistiéndodse en que se procediera sin demora, en virtud de la gravedad y urgencia de los hechos. Debe admitirse, pues, que la cuestión fundamental e inconmovible era la planteada por Castelli. Después de esta disertación, los patriotas querían votar y no discutir. Tuvieron conciencia del objetivo inmediato de la Revolución, pero también la tenían de los obstáculos y las resistencias de todo género que se oponían a ella. El empuje y unidad del movimiento venía del comité secreto. Pero al efectuar la votación, algo había perturbado el ánimo de los criollos, quienes ín ese momento olvidaron en parte el for- midable argumento de Qastelli, de que el pueblo recobraba el poder majestas, y que por lo tanto sólo del pueblo podían emanar las nuevas autoridades. Es verdad que el voto de Cornelio de Saavedra, seguido por casi todos los criollos de figuración, consigna acertadamente que "consultando la salud del pueblo y en atención a las actuales circunstancias, debe subrogarse el mando superior que obtenía el Excmo. Cabildo de esta Capital ínterin en forma de corporación o «unta que debe ejercerlo, cuya formación debe ser en el modo y forma que se estime por el Cabildo", agregando, "y no quede en duda de que el pueblo es el que confiere la autoridad o mando". De tal modo que la delegación interina en el Cabildo era al solo efecto de que éste determinara "el modo y forma" de constituir la Junta, debiendo el pueblo conferir "la autoridad o mando". En cambio, el de Castelli, que no fue seguido sino por el de Marías Irigoyen, establece "que la elección de los vocales de la corporación se haga por el pueblo junto en Cabido general sin demora", es decir, avanzaba "el modo y forma", ajustado a los cuales debía erigirse la nueva autoridad. En cuyo estado, y para abreviar y simplificar el acto en lo posible, atendida la multitud de votantes, estrechez del tiempo y expectación en que se hallaba el pueblo, se adoptó unánimemente el sistema de fijar una proposición para absolverla respectivamente. No se aceptaron dos primeras fórmulas presentadas porque eran extremas: la una de firme orientación revolucionaria, y la segunda, que se propuso seguida a modo de reacción para contrarrestarla, con carácter conservador. La tercera, que fue la fórmula de conciliación, obligó a los patriotas a ceder más de lo que estaban dispuestos: 'se conformaron con la fórmula, de subrogar otra autoridad a la superior del virrey, "dependiente de la soberana que se ejerza legítimamente a nombre del señor don Fernando VII", que encubría la celada del Consejo de Regencia, a cuya autoridad pretenderían en seguida los españoles que se subordinara la Junta Gubernativa de Buenos Aires, en virtud de haberse votado de que sería "dependiente de la soberana que se ejerza legítimamente a nombre del señor don Fernando VII", como he recordado. La votación que siguió acto continuo fue pública. Los votos debían firmarse y transcribirse en el acta por el escribano. Para comprender la actitud decidida y patriótica de los abogados en el Cabildo abierto del 22 de mayo, se debe recordar la legislación prohibitiva de los últimos de presidente de la Primera Junta, que gobernó con mando efectivo durante siete años de la dominación española. Era una nua\'a legislación con fines po- horas. Pero los miembros de esta primera líticos, restrictiva desde el punto de vista Junta renunciaron ante la exigencia del profesional e hiriente moralmente para re- pueblo. Es que el pueblo reasumió el manducir su importancia y contener su influen- do el 25 de mayo y constituyó la Junta de Gobierno patrio. cia. El 22 de junio, antes de cumplirse el priEl procedimiento consistió en disminuir el número de abogados por pueblos, con mer mes de la Revolución de Mayo, se defacultad de ejercer la profesión. Tal reso- cretó al expulsión del ex virrey y de los lución se había adoptado ante "la multitud oidores, exceptuándose a Lucas Muñoz y de abogados", americanos, en su gran ma- Cubero —que había sido virrey interino yoría con preparación para hacer ía crítica casi un año después de la cesantía de Sode las leyes de Indias, capaces, además, bremonte— y a José Márquez de la Plata, que hacía algún tiempo estaba enfermo en para ocupar los altos cargo;; judiciales. La Revolución de Mayo fue una exte- la Banda Oriental. riorización viva de sentimientos de todos En cuanto a la expulsión de los oidores, los sectores sociales. La legislación agre- Moreno dio-un amplio informe en 3a Gazeta siva contra los abogados criollos en los úl- del 23 de junio. La Junta tiene la satisfactimos tiempos de la dominación hispánica, ción de haber llenado sus deberes en la determinó la reacción de los mismos por dignidad en que se preparó su embarque, razones políticas, que fue unánime y de- dice. Vela sobre el consuelo y auxilio de cisiva. Tal actuación destacada la habían sus familias, que se reunirán apenas puedan tenido ya en el Cabüdo abierto del 14 de proporcionarse las comodidades corresponagosto de 1806, principalmente, Paso, La- dientes a su delicadeza y cree que no podía vardert y Campana. En el Cabildo abierto ciar mejor prueba de la tranquilidad con del 22 de mayo, aparte de los letrados es- que reposa en la justicia de su causa, que pañoles y'algunos criollos que estaban con remitir suo rivales ante el mismo juez soel virrey y seguían al fiscal Villota, veintiún betano que ha de juzgarla. ¿Qué podrían abogados votaron por la cesantía del virrey. oponer a nuestra, conducta cuando la ley y la Desde el plano de ios defensores de la mo- razón sean las únicas guías para juzgarla? narquía hispánica, se interpretaba con es- Termina recordando las proclamas del Conpíritu severo estos acontecimientos. Los sejo de Regencia, que comenzaban asi: oidores de la Audiencia informaban a Es- "Desde este momento, españoles americapaña, respecto del 25 de mayo, que pronto nos, os veis elevados a la dignidad de serían sacrificados en sus cargos, cediendo hombres libres; no sois ya los mismos que a las exigencias "de los abogados revoltosos antes, mirados con indiferencia, vejados que aún buscaban las plazas". por la codicia y destituidos por la ignoranLa verdadera interpretación de estos he- cia; vuestros destinos ya no dependen de chos la ha dado Mitre en un trabajo juve- los ministros, de los virreyes ni de los gonil sobre Mariano Moreno. Dice en él que bernantes, están en vuestras manos". no debe olvidarse que entre las causas que Aparte el. sentido político de la separahicieron estallar la Revolución, dirigida en ción de los oidores, españoles europeos, el su mayor parte por legistas, el hombre decreto tiene significado trascendental por que abraza con conciencia el estudio del un conjunto de circunstancias que revelan Derecho no puede mirar sin horror todo la penetración del espíritu revolucionario acto de tiranía, y los abogados americanos en la nueva organización de la justicia. eran tanto más celosos defensores de la En adelante ya no se llamaron oidores a justicia cuanto se veían más alejados de los sus miembros, sino conjueces, del mismo altos empleos judiciales. modo que se había proscripto el titulo de Por mi parte puedo agregar este hecho virrey, revolución gramatical de alcance de indudable significación histórica: los psicológico, pues llevaba consigo un cambio abogados continuaron ejerciendo aína in- en las palabras y las costumbres: se nomfluencia profunda para obtener las leyes y braban en los cargos a criollos o nativos la Constitución, que garantizara el ejerci- del país con la condición de ser abogados cio de los derechos individuales y la orga- .del foro y se terminaba con el ceremonial. En efecto, se suprimía la toga talar, símnización de los poderes públicos. El escrutinio hecho por el Cabildo alteró bolo de los tiempos monárquicos, y los juelos cómputos, resultando que Baltasar Hi- ces no debían llevar otro traje que el de dalgo de Cisneros continuaba como virrey. abogados. Se contrariaba así la resolución sobre su Los primeros magistrados criollos intecesantía, agregándosele además el cargo grantes de la Audiencia fueron todos ellos egresados de la Universidad de Charcas o Chuquisaca, y se destacaban como juristas y hombres públicos. Se cumplía uno de los íines de la Revolución, reivindicándose el prestigio de los abogados criollos, la gran mayoria de ellos al frente del movimiento de Mayo, abogados contra quienes se habían dictado resoluciones de algunos organismos y aún leyes de Indias que afectaban su dignidad. . Estos primeros magistrados de la Revolución son los doctores José de Darragueyra, hombre capaz y de carácter, de origen limeño, educado desde niño en Buenos Aires, figuró entre los precursores de la Independencia. Después de ser conjuez y miembro de la Cámara de Apelaciones, fue diputado al Congreso de Tucumán; Vicente Anastasio de Echeverría, santafecino de amplia ilustración, comisionado con Eelgrano en el Paraguay, en 1812, y consejero de Estado en 1814; Pedro Medrano, orador y poeta, nacido en la provincia de Buenos Aires, después diputado al Congreso de Tucumán y a la Junta de Representantes, reintegrándose a la justicia con el cargo de presidente de la Cámara de Apelaciones; y el fiscal Simón de Cossio, natural de Corrientes, electo más tarde diputado por su provincia, que fue fiscal en lo civil y comercial y asesor federal, en el gobierno. Como ya he dicho, en el decreto se mandaba suprimir el ceremonial, no debían usar los coñjueces otro traje que el de abogado, guardándose en el orden de asientos la antigüedad de su recepción. El acto y los términos del juramento de los conjueces tienen también un sentido en el nuevo Derecho judiciario, pues la Junta de Gobierno en pleno pasó a la Sala de Acuerdo y tomó juramento conforme a un texto en el que aparte la obediencia al monarca Fernando VII —como era forzoso que se hiciera aún en el mes de junio—, el magistrado juraba a Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios "usar fiel y legalraente el cargo de con juez, votar las causas de su conocimiento con el desinterés, imparcialidad y justicia que previenen las leyes" y "observar las prácticas legales del Tribunal y puntual asistencia al despacho de su ministerio. Si así lo hiciera, Dios le ayude; y si no, se lo demande", termina. IV. El Constitucionalismo y las primeras cartas constitucionales Mariano Moreno es el creador del constitucionalismo entre nosotros. En cinco artículos que publicó en la "Gazeta", generalmente titulados: "Sobre las miras del Congreso que acaba de convocarse y Constitución del Estado", afirmó que las leyes de Indias no se habían hecho para un Estado, y nosotros ya lo éramos, que el nuevo gobernante no debía ser un déspota, y solamente una Constitución bien definida evitará que lo sea. Sentemos, pues, como base de otras proposiciones, dice Moreno, con fe en el poder de las ideas, que el Congreso ha sido convocado para erigir una autoridad suprema y para dictar una Constitución "que saque a los pueblos de la infelicidad en que gimen". Es que los pueblos ponían toda su esperanza de paz, libertad y bienestar, si lograban sancionar una Constitución y reconocer su supremacía. Se trata de un hecho trascendental de carácter revolucionario. Han intervenido en su formación influencias ideológicas universales y la influencia política de la Revolución norteamericana de 1776. Pero el acontecimiento genuinamente americano consiste no sólo en la independencia, de naciones, sino en su creación como repúblicas democráticas modernas. El constitucionalismo, en ese año de 1810, tuvo también una expresión muy elevada en el deán Gregorio Funes. Al año siguiente, en 1811, además de dictarse el Reglamento sobre el establecimiento de las Juntas Provinciales de 10 de febrero del deán Funes, se sancionaron el Reglamento de 22 de octubre, también del deán Funes, el Estatuto Provisorio y el Habeas Corpus argentino de Rivadavia. El Reglamento de 22 de octubre, de la Junta Conservadora, tiene valor político y doctrinario al propio tiempo. En la introducción se hacen consideraciones generales que recuerdan los principios expuestos por Mariano Moreno en sus artículos de la "Gazeta", sobre las miras del Congreso que acaba de convocarse y Constitución del Estado. Siguiendo a Montesquieu se expresa el concepto de la división de los poderes legislativos, ejecutivo y judiciario. Pero al fijar los límites de las respectivas autoridades, se reservó al Poder Legislativo el ejercicio de facultades preeminentes. Por el artículo 1<?, al disponer que los diputados de las Provincias Unidas —adoptando el nombre que perduró por muchos años y a él se refiere también el artículo 35 de la Constitución— debían integrar la Junta conservadora de la Soberanía de Fernando VII y de las leyes nacionales, se aclara que lo es "en cuanto no se oponen al derecho supremo de la libertad civil de los pueblos americanos". Como se advierte, la idea directriz revolucionaria era que las leyes nacionales de España e Indias no se aplicarían en el Estado naciente en cuanto se opusiesen a la libertad civil de los hombres. Son notables las disposiciones de la sección segunda sobre el Poder Ejecutivo, artículo V?, que establece la prohibición para conocer en todo negocio judicial, avocarse causas pendientes ni ejecutarlas, ni mandar abrir nuevamente los juicios o alterar el sistema de la administración de justicia, ni conocer de las causas de los magistrados superiores, ni inferiores "ni demás jueces subalternos; y artículo 91?, conforme al cual el Poder Ejecutivo no podría tener arrestado a ningún individuo por más de cuarenta y ocho horas, dentro de cuyo término debía remitirlo al juez competente. La infracción de este artículo se consideraba como un atentado contra la libertad de los ciudadanos, y cualquiera de ellos podía elevar su queja a la Junta Conservadora. Se disponía por el articulo 10, que para el conocimiento de cada uno de los recursos de suplicación que antes se dirigían al Consejo de Indias, el Poder Ejecutivo nombraría una Comisión judicial de tres ciudadanos de probidad y luces. Con respecto a la justicia, de que se ocupa la tercera sección, se establecen disposiciones importantes, como las de considerar que el Poder Judicial es independiente y a él sólo le toca juzgar a los ciudadanos, y sería responsable del menor atentado que se cometa, en contra de la libertad y seguridad de sus subditos. Este Reglamento subsistiría hasta que el Congreso deslindara constitucionalmente las atribuciones y facultades del Poder Judicial. Por otro artículo se mandaba que dicho Poder tendría por regla de sus resoluciones las leyes generales (que eran las de Indias y de Castilla y León); las leyes municipales, debiéndose entender por tales las or-denanzas locales principalmente de los Cabildos y "los bandos de buen Gobierno". Estos dos últimos cuerpos legales constituyeron las primeras fuentes del Derecho patrio argentino. El Reglamento redactado por Funes fue rechazado por el Triunvirato, después de someterlo al pronunciamiento de una asamblea heterogénea, compuesta por los regidores del Cabildo y los miembros de una j Junta consultiva del pueblo. A su vez, el Triunvirato dictó el Estatuto provisional de 22 de noviembre, compuesto de nueve artículos. Está precedido de extensas consideraciones sobre el grave estado de las Provincias, por la situación de los 1 ejércitos en el norte y en la Banda Oriental y respecto al orden interno que le hace afirmar "la necesidad urgente de concentrar el poder para salvar la patria en el apuro de tantos conflictos". Declara que el Código constitucional de la Junta conservadora estaba llamado a precipitar al país al abismo de su ruina, y que los diputados habían tenido más presente "su exaltación que la salud del Estado". Por los primeros artículos se establece la amovilidad de los miembros del Triunvirato, cada seis meses, y su elección en lo sucesivo por una asamblea general. Se hace especial mención y se agregan al Estatuto los' decretos sobre la libertad de imprenta y seguridad individual, y se afirma, como en el "Reglamento", qua el conocimiento de los asuntos judiciales corresponde privativamente a las autoridades judiciarias. Era una experiencia política dolorosa. En teoría todos proclamaban el ideal del equilibrio de poderes, pero en la realidad de las luchas políticas, fue difícil lograrlo. El 18 de diciembre de 1810 no se había podido inaugurar el Congreso al incorporarse los diputados al Poder Ejecutivo, integrando un cuerpo de diecinueve miembros, y cuando después de la crisis de 1811, se constituía al fin la Junta conservadora, ésta se atribuyó a sí misma la preeminencia sobre el Poder Ejecutivo. La reacción del Triunvirato consistió en la disolución de la Junta conservadora en 1811 e hizo lo mismo en 1812 —por dos veces más— en abril y en octubre, al disolver las asamblas que convocó, hasta la Revolución del 8 de octubre. El documento trascendental del año 1811, debido a las inspiraciones y experiencia de Rivadavia, no es precisamente el Estatuto de 22 de noviembre —en cuanto pretendió tener subordinado a su mando a la Junta conservadora— como el decreto adicional ecm los artículos sobré el Rabeas Corpus, consagrando las libertades del hombre a que ya se había referido también el deán Funes en el Reglamento. Conforme a las preccripciones adoptadas, ningún ciudadano podía ser penado ni expatriado sin que precediese forma de proceso y sentencia legal, ni arrestado sin prueba al menos semiplena o indicios vehementes de crimen que constarían en un proceso informativo en el término de tres días y en el mismo término se haría saber al reo la causa de su detención y se le remitiría con los antecedentes al juez respectivo. Se proclamaba que la casa del ciudadano es un lugar sagrado cuya violación es un crimen y su allanamiento sería personalmente por el juez de la causa o si algún motivo urgente impidiera su asistencia, daría al delegado una orden por escrito. Los artículos 6<? y 7° del decreto prescribían los siguientes principios, que están en la Constitución actual: "Siendo las cárceles para seguridad y no para castigo de los reos, toda medida que a pretexto de precaución sólo sirva para mortificarles será castigada rigurosamente. Todo hombre tiene libertad para permanecer en el territorio del Estado o abandonar cuando guste su residencia". Por último, se admitía la suspensión de las garantías individuales "sólo en el remoto y extraordinario caso de comprometerse la tranquilidad pública o la seguridad de la patria", y mientras dure esa necesidad, dando cuenta inmediatamente a la Asamblea General con justificación de los motivos y quedando responsable en todos los tiempos de esta medida. Lo expuesto demuestra que en medio de las agitaciones de 1811, al inaugurar la triste historia de las asonadas y luchas fratricidas, se creó un régimen institucional, precedente orgánico de las conquistas incorporadas después a nuestra Constitución, aunque muy pronto fue aventado por la furia de las pasiones políticas. El Gobierno destacó la significación de este decreto realizando un acto público para jurar el Estatuto. El cronista de la "Gazeta" (del 3 de diciembre), comenta la Carta pública adoptada y los derechos sobre la seguridad individual y libertad de prensa, aduciendo que "de nada servirían las buenas intenciones de los magistrados si no sujetasen su conducta a una regla, que prescribiendo las formas del Gobierno, afiance la libertad, seguridad y propiedad de los ciudadanos". Al final, el comentarista proclama solemnemente: "Así concluyó el acto en que se fijaron las primeras bases de los derechos sagrados del hombre". V. El Reglamento de institución y administración de Justicia y el Tribunal de Concordia de 1812 El año 1812 es el de las reformas orgánicas en la administración de la justicia patria. El 23 de enero de 1812 se dictó el "Re- glamento de institución y administración de justicia", breve Código de procedimientos para Buenos Aires y las Provincias, de cincuenta y seis artículos, destinado a satisfacer la aspiración pública de reformar los establecimientos civiles y criminales y simplificar el trámite de la justicia en el que se comienza afirmando sentenciosamente: "Poco importaría ser libres si al mismo tiempo no éramos felices". En los considerandos refiérese a la existencia de numerosos y complicados tribunales, instituidos para colocar a los agentes del des- potismo y mantener a las Provincias en deprimente dependencia, que no son ya los que convienen a pueblos libres y virtuosos. Se declara que "no hay felicidad pública sin una buena y sencilla administración de justicia, ni esto puede concillarse sino por medio de magistrados sabios que merezcan la confianza de sus conciudadanos". De acuerdo con tales principios, se suprimió la Real Audiencia, creándose en su reemplazo la Cámara de Apelaciones para los negocios de importancia, se dejó a los pueblos la decisión de sus diferencias domésticas, se restablece la autoridad de los jueces ordinarios, previniéndose sus con^ tiendas por medio de un Tribunal de Concordia, compuesto de hombres buenos, y se adoptaban medidas eficaces para sofocar las cabalas de los curiales. A través de este "Reglamento", debe estimarse favorablemente la contribución de Rivadavia en la solución del problema fundamental de la justicia desde los puntos de vista generales del orden social y del orden moral. El "Reglamento", como he expuesto, fue objeto de criticas fundadas con el concepto más especializado de la organización técnica de la justicia, pero sufrió airosamente la prueba experimental de su aplicación en una etapa convulsionada de la vida del país, que se extiende hasta 1815, año de su derogación. A poco de ponerse en vigor, el 11 de marzo de 1812, se dictó una resolución general de gran valor. La Cámara de Apelaciones, creada por el "Reglamento" consultó al gobierno sí le correspondía el conocimiento del recurso interpuesto por Domingo Estanislao Belgrano, contra Narciso Marul, sobre fundación de una capellanía. El Gobierno se pronunció en el caso planteado, y dispuso con carácter general "que todas las leyes que se opongan a la observancia del Reglamento de institución y administración de justicia han quedado sin valor"^). Tai comunicación de significado revolucionario está firmada por Bernardino Rivadavia. Se llevaba a cabo un ensayo de trascendencia social al aplicarse las prescripciones del artículo 41 y siguientes, por las que se implantó el juicio de arbitros. Al fijarse el término medio en el empeño de las partes no sólo trataba de avenirlas, sino que en la imposibilidad de ello, decidía si hay mérito o no, a una cuestión judicial de hecho o de derecho. A este fin se instituyó (1) Archivo Histórico de la Provincia'de Bue-, nos Aires, C. 3, A 3, ... 1, expediente 155. el Tribunal de Concordia, una creación original que en todas las ciudades debía componerlo el procurador síndico con dos regidores del Ayuntamiento y en caso de impedimento o recusación se subrogaba con un vecino elegido de acuerdo entre las partes. Este servicio sería enteramente gratuito. El procurador síndico llevaba un libro en el que se dejaría constancia en términos sencillos, de las demandas, contestaciones, pruebas, las propuestas de composición de los arbitros, el asenso o disenso de las partes, y por último, el juicio del Tribunal fundado, declarando no haber lugar a la cuestión judicial o permitiendo su iniciación. Ningún juez de clase alguna, admitiría pleito por escrito sin encabezar el pedimento de demanda con el decreto del Tribunal de Concordia: pase a la justicia ordinaria. Cuando el valor del asunto no excedía de quinientos pesos, la sentencia de los arbitros era inapelable. Pasando dicha cantidad, hasta la de cinco mil pesos, podía recurrirse con copia certificada del acta a los Gobiernos provinciales, los que pronunciarían sentencia sumariamente que, confirmatoria o no, era inapenable. Pero exediendo de cinco mil pesos, podía recurrir en tercer grado al Gobierno Superior. Para presidente del Tribunal de Concordia, tratándose de "un establecimiento nuevo de objeto tan delicado y de tanta magnitud [que] exige para su perfección o mejor efecto, un reglamento especia!" se nombró al doctor Julián de Leiva con la misma dotación que los vocales de la Cámara de Apelaciones por el presente año en que debía proyectar el Reglamento. Por enfermedad del doctor Leiva, ejerció la presidencia el doctor Agustín Pío de Elía y se encomendó al doctor Juan José Paso el proyecto de Reglamento que fue elevado a la consideración de la Cámara de Apelaciones. El 1"? de julio se realizó la apertura del Tribunal y sus miembros atendían todos los días el despacho desde las nueve a la una, a excepción de ¡os martes y viernes, porque asistían a los acuerdos del Cabildo. En el proyecto de Reglamento se declara que todas las cosas, derecho e intereses públicos y las causas derivadas estaban fuera del alcance del Tribunal de Concordia y debían tratarse ante sus respectivos magistrados. Igualmente lo estaban ios crímenes y las acciones criminales consiguientes, pero las que se intentaba civilmente por separado, para reparación def agravio o indemnización del daño ocasionado por el crimen, se sujetarían al juicio previo del Tribunal si el ofendido ¡o pidiese. Antes de instaurarse en los Juzgados ordinarios una acción ejecutiva, el actor debía ocurrir al Tribunal de Concordia, en el que se reconocerían los documentos respectivos. Si del examen resultare que la acción no era ejecutiva usará en ella y en todas las causas civiles ordinarias de las facultades que se le concedían por el artículo 44 del Reglamento de Justicia, en donde se facultaba al Tribunal de Concordia a librar formal sentencia sobre si resultaba o no mérito a un litigio de buena fe. Extensas consideraciones se formulan respecto de las acciones de injurias verbales, declarándose que sin duda el honor y el buen nombre son más apreciables que la vida y bienes de fortuna, pero que una injuria suele excitar la imaginación exaltada del ofendido, origen muchas veces de divisiones, discordias y odios. Estas acciones de injurias verbales en que no hubiese lesión de persona ni perjuicios de bienes, eran del conocimiento previo del Tribunal de Concordia, el que debía terminarlas, sofocándolas en su nacimiento, bien fuera por una satisfacción dada por el ofensor al injuriado o por declaración competente del Tribunal que restableciera la opinión del ofendido, o aun por admonición al injuriante hasta llegar al caso de una condenación pecuniaria. El Tribunal tenía la jurisdicción y autoridad necesaria para proveerse de todos los medios conducentes en el desempeño de sus funciones, según el Reglamento. En consecuencia podía citar y hacer comparecer a las partes, obligarlas a exigir los documentos concernientes a la causa, recibir por escrito las exposiciones e informaciones de testigos. El procedimiento a seguir era el de las contestaciones verbales, lo más breve posible, sin escritos, autos ni diligencias judiciales. Cuando los negocios fueran muy difíciles o complicados se remitirían al Juzgado o Tribunal de Justicia con el pase correspondiente. Sus pronunciamientos no hacían cosa juzpada, ni pordueían acción, ni sentencia en grado para las instancias y juicios en ios Tribunales de Justicia, donde pasaban los litigantes. Pero las pruebas, autos y diligencias actuadas en forma legal, aunque verbalrnente. relativas a los objetos princi- pales de la causa, tendrían su valor respectivo. Desp'iés de otras consideraciones, el Reglamento termina declarando que el objeto del Tribunal de Concordia era prevenir y terminar las contiendas, proteger el goce tranquilo de los bienes y derechos de los habitantes y consultar a la quietud pública, excusando a los ciudadanos el menoscabo de sus fortunas y las molestias que ocasionan los litigios. El Tribunal de Concordia logró resolver favorablemente, componiendo a las partes en un juicio de arbitros o amigablemente, fijando un término medio en numerosos casos; negó el pase para el litigio, declarando que no hay mérito a una cuestión judicial sobre hecho o derecho, en otros, y otorgó el pase para litigar en los casos de duda, de hecho o de derecho. El Tribunal de Concordia fue una de las creaciones necesarias del Derecho patrio, con beneficiosos resultados en esa etapa revolucionaria. Como la Comisión Especial de Justicia aplicaba medidas drásticas contra el recrudecimiento de la delincuencia, el Tribunal de Concordia cumplió una misión pacificadora, en una medida relativa, para serenar las pasiones alborotadas en la vida íntima, difundiendo el espíritu de concordia. Fue abolido por el Estatuto Provisional de 1815, pero dejó sentado un notable precedente: la conquista del principio de orden moral, conforme al cual los jueces procurarían el avenimiento de las partes antes de sentenciar en las causas. En efecto, en el capítulo sobre administración de justicia, en la disposición nona, el Estatuto de 1815 prescribía: "Queda enteramente abolido y disuelto el Tribunal de Concordia; los jueces de primera instancia ante quienes se promuevan demandas deberán invitar a las partes a la transacción y conciliación de ellas por todos los medios posibles antes de entrar a conocer judicialmente". La justicia social de la Revolución de Mayo se impregnó desde sus orígenes en el espíritu de equidad del Tribunal de Concordia. VI. La Asamblea General Constituyente de 1813 en la historia del Derecho argentino El año de 1813, inspirándose en los ideales de Mayo, fue el año de la nueva legislación, que rompió los moldes jurídicos del antiguo régimen de la dominación española. En la primera sesión celebrada por la Asamblea General Constituyente el 31 de enero cíe 1813, declaró que residía en ella la representación y el ejercicio de la sofo.eranía de la§ Provincias Unidas del Río de la Plata y que las personas que la constituían eran inviolables. En la sesión del 27 de febrero dictó el "Es tatuto dado a.1 Supremo Poder Executivo". para deslindar sus atribuciones y facultades. Comienza estableciendo que dicho Poder quedaba delegado en tres personas y su duración sería hasta la sanción de la Constitución del Estado. Sus miembros cesarían alternativamente, al cumplirse los periodos de seis meses. Pero se expresó un año después, enero de 1814, "que el tiempo y la experiencia que mejoran todas las instituciones humanas habían convencido que la unidad de acción, la rapidez de la ejecución y el impulso que demandan tan difíciles negocios, todo exigía que el gobierno fuera administrado por una sola persona". Precedida de otras consideraciones no menos importantes, la Asamblea dictó la ley por la que ordenaba que la potestad ejecutiva se concentraba en una sola persona, y en la sesión siguiente del 26 de enero, se reformó el Estatuto del Gobierno, ordenando que en la persona que ejerciese el P. E. debían recaer todas las facultades y preeminencias acordadas por el Estatuto de 27 de febrero de 1813, llamándosele Director Supremo de las Provincias Unidas. Tendría el tratamiento de Excelencia, llevaría una banda bicolor, blanca al centro y azul a los costados, terminada en una borla de oro y residiría en la Fortaleza, durando en el cargo el término de dos años. Además se creaba un Consejo de Estado, de nueve vocales, con Presidente y Secretario. El Presidente, que supliría al Director en caso de enfermedad, era designado por la Asamblea, pero el Secretario y los demás consejeros, por el Director Supremo. Las obligaciones y facultades del Consejo consistían en producir dictamen en los negocios de mayor gravedad, en el que el Director Supremo tenía a bien proponerle y elevar a su consideración aquellos proyectos que concibiere de utilidad para el Estado. El Supremo Director debía consultar indefectiblemente con su Consejo sobre las negociaciones que hubiese entablado, de paz, guerra y comercio con las cortes extranjeras. Se nombaron en carácter de Director Supremo a Gervasio A. Posadas y como Préndente del Consejo a Nicolás Rodríguez Peña. En las páginas anteriores, el lector ha podido seguir el curso de los antecedentes del P. E. argentino. Fue colegiado en 1810, en la Capital, creado a imagen de las Juntas Peninsulares; colegiado en 1811 en las Provincias, a imitación de la Capital, y en ambos casos, por oposición al Ejecutivo unipersonal de la Monarquía y de los Gobernadores Intendentes. Tal P. E. llevaba consigo el germen de la anarquía. En el momento en que se definía su transformación hacia el P. E. de tres miembros —en vez de los diecinueve vocales de la Junta Grande— el Poder Legislativo que pretendió someterlo a su autoridad, por el Reglamento del 22 de octubre de la Junta Conservadora, fue disueito por un golpe de Estado. Con el P. E. colegiado apareció debilitada la autoridad política y con el P. E. de organización simplificada o Triunvirato, asomó la autoridad despótica. En 1814, al reducirse el P. E. en una sola persona, se inició un nuevo proceso histórico, llamado a combatir al mismo tiempo, sin lograrlo todavía, los males de la anarquía y la tiranía. Nuestra Marcha patriótica no es únicamente la canción que exalta el sentimiento nacional, el heroísmo y el amor a la gloria, sino una fuente del Derecho argentino, Derecho positivo y Derecho ideal sobre los valores normativos sociales, que ha ilustrado y encendido la conciencia del pueblo. El texto, como se sabe, recuerda los grandes hechos de nuestra historia y de la guerra de la Independencia, y como dijo el historiador Vicente Fidel López, hijo del autor de la letra del Himno, "como si fuese una grande profecía nos prometió desde entonces que todos los libres del mundo habían de saludarnos viniendo a nuestro suelo en busca de las instituciones y del trabajo". Ya en la primera estrofa se advierte que su autor es poeta y estadista. Vicente López y Planes no se concretó a defender la independencia, sino que ha expuesto en el Himno las bases republicanas de la nueva nacionalidad, los principios de la libertad, de la igualdad ante la ley y el odio a la tiranía. Se dictaron leyes aboliendo las diversas formas de la esclavitud en la Argentina, que fueron de lenta aplicación en virtud de qué se trataba de arrancar de raíz del seno de la sociedad una institución varias veces secular. Pero las prescripciones de la ley y las sanciones de los magistrados fueron consolidando gradualmente en el plano de las costumbres y de las prácticas imperantes, el reconocimiento de la igualdad ante la ley de todos los seres, sin distinción de razas o de clases sociales, como se había reconocido el derecho de sufragio universal. La declaración de la libertad de todos los que nacen en el territorio de las Provincias Unidas desde el 31 de enero de 1813 y el dogma, de la igualdad son las materias de las primeras leyes fundamentales. El Derecho patrio se revistió de un nuevo carácter en lo concerniente a la legislación de los indios. A las disposiciones dictadas en 1810, siguieron otras, de igual espíritu revolucionario, que se aplicaron en 1811 .y 1812. Todas ellas tendían a reconocer a los indios los derechos políticos de los ciudadanos. En las asambleas electoras de las Intendencias del Alto Perú, cuatro diputados representarían las comunidades de indios. Fue voluntad de la soberana corporación la extinción de la mita, las encomiendas, el yanaconazgo y el servicio personal de los indios, desde todo punto de vista, sin exceptuar aun el que se prestaba a las iglesias y párrocos, considerando que los indios de todas las Provincias Unidas se tuvieran por hombres perfectamente libres y en igualdad de derechos a todos los demás ciudadanos. Este decreto se publicó, traducido al aymará, quichua y guaraní. Se mandó extinguir el Tribunal de la Inquisición, radicándose en los Tribunales eclesiásticos ordinarios la facultad de velar sobre la pureza de la creencia por los medios canónicos únicamente. La celebración del 25 de mayo de 1813, declarada fiesta cívica —que venía conmemorándose dignamente en 1811 y 1812—, se revistió de carácter social revolucionario. Por ley dictada en vísperas del 21 de mayo de 1813 se prohibía "el horroroso y detestable uso de los tormentos adoptados por la política más tirana para el esclarecimiento de la verdad o investigación de los crímenes en cuya virtud serán inutilizados en la plaza mayor por mano del verdugo antes del feliz día 25 de Mayo, los instrumentos destinados al efecto". En la reunión del Cabildo del 22 de mayo se dio entrada al oficio sobre la abolición "del detestable uso de los tormentos", acordándose que el día siguiente "se arroje a las llamas en los términos ordenados la silla de tormentos que hay en la cárcel", a presencia del alguacil mayor. En la misma sesión se declararon caducos los títulos de nobleza, condes, marqueses y barones, y el 26 de octubre se dispuso que "no deberá desde el presente existir en las fachadas de las casas y demás parajes públicos, armas, jeroglíficos ni distinciones algunas de nobleza". La extinción de los mayorazgos y vínculos en todo el territorio de la Nación, iniciativa del diputado Alvear, dio motivo a una ilustrada discusión, poniéndose en claro "la contradicción que ellos dicen al espíritu de igualdad que reclamamos —según El Redactor de la Asamblea—, al interés de la población y al aumento de nuestras rique'zas territoriales, objetos que siempre distaron de nuestros deseos, mientras el patrimonio de muchas familias forme la fortuna de un solo ciudadano". De ahí que la nueva ley prohibía la fundación de mayorazgos, no sólo sobre la generalidad de los bienes, sino sobre las mejoras de tercio y quinto como asimismo cualquiera otra especie de vinculación que no teniendo un objeto religioso o de piedad trasmita las pro- piedades a sus sucesores sin la íacultad de enajenarlas. En las sesiones del 14 y 19 de julio comenzó a considerarse el Reglamento de Administración de Justicia, uniformando el procedimiento en las Cámaras de Buenos Aires y Charcas, y se aprobó en septiembre de 1813, en el que no se establece el fuero de los empleados y se incorporan algunas reformas inspiradas por Manuel Antonio de Castro. La ley dictada introdujo pocas variantes al Reglamento de Administración de Juscia del año anterior. Siguiendo la tradición de Mayo que fundó la Iglesia argentina, fueron importantes las decisiones adoptadas por la Asamblea General Constituyente relacionadas con la jurisdicción eclesiástica. El diputado Tomás Antonio Valle consideró que la edad que debía prefijarse a los regulares de ambos sexos estaba establecida por el Concilio de Trento, no siendo materia de la Asamblea. La opinión contraria fue expuesta por el sacerdote diputado Pedro Pablo Vidal, sosteniendo que era necesario distinguir los deberes del soberano con respecto al dogma de los que eran de mera disciplina, y que la Asamblea tenía una autoridad incontestable para dictar la ley prohibitiva de que la profesión de regulares fuese abrazada antes de los treinta años de edad. Expuso consideraciones de orden político, conforme a las cuales la religión necesita conservar su pureza, habiendo enseñado la experiencia que en los primeros períodos de la juventud, casi siempre se confunde el entusiasmo con el celo, y la razón impone que no es el número de los sacerdotes el que recomienda su ministerio, sino su ejemplo. En la sesión del 19 de mayo se dictó la ley conforme a la cual los regulares de ambos sexos no podían profesar en las órdenes de esta clase hasta que no hubiesen cumplido treinta años de edad. El mismo diputado Vidal propuso en la sesión del 31 mayo que se interrumpiese toda comunicación entre los regulares existentes en las Provincias Unidas y las autoridades eclesiásticas reconocidas en la Península. Se leyeron por el Secretario los informes del provisor y ministros provinciales del clero regular, materia que volvió a tratarse en otra sesión, y en la realizada el 16 de junio la Asamblea hizo las tres declaraciones siguientes: 1* La Asamblea establece que las comunidades religiosas de las Provincias Unidas del Río de la Plata "quedan por ahora y mientras no se determine lo contrario en absoluta independencia de todos los pre- lados generales existentes fuera del territorio del Estado. 2^ La Asamblea prohibe que el Nuncio Apostólico residente en España pueda ejercer acto alguno de jurisdicción en este Estado. 3? La Asamblea ordena que habiendo reasumido los obispos de estas Provincias' Unidas sus primitivas facultades ordinarias, usen de ellas plenamente en sus respectivas diócesis mientras exista la incomunicación con la Sede Apostólica. La exposición precedente pone en evidencia que la Asamblea General Constituyente había removido los cimientos de la sociedad jurídica anterior a 1810 imprimiendo un enérgico impulso a la reforma del Derecho público y privado. A partir de este momento se mantuvo el ritmo de la acción revolucionaria, alentándose el despertar de la conciencia jurídica de la Nación independiente. El constitucionalismo tuvo una expresión muy elevada en 1813, desde el punto de vista de los principios, pero no en el plano de la realidad, en virtud de la situación politica grave que se creó con las derrotas sufridas en los campos de batalla y las manifestaciones de la anarquía política. La Comisión oficial que se designó para preparar un proyecto de Constitución estaba compuesta por Valentín Gómez, Manuel José García, Hipólito Veytes, Nicolás Herrera, Pedro Somellera, Pedro José Agre- lo y Gervasio A. Posadas, este último en. reemplazo de José Luis Chorroarín, que renunció. El proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica, fue preparado por una comisión, integrada por Antonio Sáenz, en reemplazo del doctor Cosme Argerich, que renunció; Bernardo Monteagudo, Juan Larrea, Francisco José Planes y Tomás Antonio Valle. Estos nombres tenían una significación en la política y en la cultura naciente, y como consecuencia de esta nueva labor a la que eran llamados, adquirieron un prestigio legítimo, teórico y práctico en el dominiodel Derecho público. Corresponde dejar establecido que en la nota que se envió a cada uno de los miembros de la Comisión oficial se exponen los principios generales sobre la prosperidad y seguridad de estas Provincias. Debían elaborar un proyecto de Constitución digno de someterse al examen de los representantes de los pueblos con "un plan de legislación y economía" capaz de conducir al país a la grandeza a que lo llamaba el destino. Los Tribunales, corporaciones, oficinas y ciudadanos particulares suministrarían a cada uño dé los miembros todos los conocimientos e informaciones que pidieren, conocimiento documentado que facilitaría las deliberaciones de la Asamblea. Con respecto al sistema político —federal o de unidad de régimen— existe el matiz diferencial entre ambos proyectos y acaso era más simple y concreta la separación, en las ideas, entre-Gorriti defendiendo la autonomía de los Cabildos y Funes la autonomía de las Intendencias, dos años antes. El proyecto de la Comisión oficial era de tendencia federal y el de la Sociedad Patriótica de tendencia a la unidad de régimen Ambos proyectos reconocían explícitamente qre los podpres del Estado que emanan de la vriJuntpd de los pueblos, trasuntan ya la experiencia de uña política nacional; pero no *? puede desconocer que en el de la Cotr'sion oficial se acusa la influencia de la Constitución española de 1812 —que ha sido grande— y a través de ésta la Constitución francesa de 1791 y en el de la Sociedad • Patriótica, adquieren mayor resonancia las ideas de los revolucionarios .de Francia y los textos constitucionales de Estados Unidos ( 2 ) . La Constitución de Estados Unidos de'1787 y algunas constituciones de Estados, eran conocidas por laiobra La independencia de la Costa Firme justificada por Tomás Paine treinta años ha, traducida al castelano por García de Sena, edición de Filadelfia de 1811. En un tercer proyecto de Constitución, que para algunos autores es el elaborado per la Asamblea misma, se habían utilizado los dos proyectos anteriormente citados, resultando una obra diferente. Otro de los proyectos de Constitución, no menos interesante que los anteriores, es el titulado Plan de una Constitución liberal federativa..., que lleva las iniciales de F. S. O. D. F. S. C., que correspondían al diputado artiguista a la Asamblea de 1813 Felipe Santiago Cardozo. Se trata de un proyecto de carácter federal; aún más: su importancia radica en que es una adaptación al modelo del federalismo americano. Téngase presente los términos explícitos de las instrucciones de los diputados orientales, de los de Tucumán, de Jujuy, de Potosí, de La Plata, en favor del federalismo, y se. tiene ante sí la imagen constitucional y política de ese año de 1813, con exteriorizaciones evidentes sobre la extensión e intensidad del sentimiento federal del país. (2) González, A. D., Las primeras fórmulas consititcionales en los países del Plata, 1310-1813, pág. 59, Montevideo, 1941. La idea de la federación se da en forma precisa en los documentos artiguistas, como las instrucciones para todas las provincias del 5 de abril de 1813, las instrucciones de 13 de abril para la Provincia Oriental y el proyecto constitucional destinado a la Provincia Oriental. Las instruciones del 5 de abril contenían imperativamente: 1°, la declaración de la emancipación absoluta de España; 2?, la Constitución del país por el sistema de Confederación de Estado; 3?, que cada provincia tendría su gobierno propio, y poí tanto la Provincia Oriental mantendría su soberanía; 4?, el gobierno nacional seria republicano y aseguraría a3 los Estados confederados su autonomía ( ). VII. El -Congreso de Tucumán en la historia del Derecho argentino En el seno del Congreso de Tucumán los diputados trabajaron con noble afán y probada capacidad, hombres en quienes palpitaba el amor y el dolor de la patria. A partir del 24 de marzo las reuniones del Congreso, que actuó casi un año en Tucumán y trss en Euenos Aires, se suceden sin interrupción, adoptándose decisiones eficaces y de orden práctico en unos casos, y en otros formulando declaraciones o redactando manifiestos con miras patrióticas superiores. La lectura de los diecisiete asuntos fundamentales que trataría el Congreso y que se enunciaron en la sesión del 19 de junio, previo estudio y dictamen de la comisión, se entrelazan y forman un solo tema, es una muestra más de la extensión y unidad del programa de trabajo que se había trazado. Ésta "Nota de las materias de primera y preferente atención para las discusiones y deliberaciones del soberano Congreso", es la imagen del país y expresión de la necesidad de resolver los siguientes problemas: males causados por las divisiones de los pueblos y revoluciones fraguadas; deslinde de las facultades del Congreso Nacional Constituyente; declaración solemne de nuestra independencia política; pactos de unión de las provincias, preliminares a la Constitución; forma de gobierno más adaptable a nuestro actual estado y más conveniente para hacer prosperar las Provincias Unidas; proyectó de Constitución; arbitrios permanentes para sostener la guerra; comisión encargada del arreglo del sistema militar y de la marina; reforma (3) V. El constitucionalismo de Mariano Moreno y la Revolución hispano americana de 1810. disertación del autor de este trabajo en el Instituto de Conferencias de La Prensa, de Buenos Aires, el 20 do setiembre de 1957. de la administración pública y de las rentas generales del Estado; establecimientos útiles de prosperidad general (educación, ciencia, arte, minería, agricultura, caminos); cambios de la magistratura; demarcación del territorio; arreglo de los municipios y de los ramos de cada pueblo; repartimientos de terrenos baldíos y revisión de lo dispuesto por la Asamblea Constituyente para confirmar y llevar adelante todo lo que mereciera su aprobación. Entre los diecisiete temas, apenas se hace una referencia general a la justicia, al mencionar los cambios en la magistratura. El juramento de la Independencia, como acto de dimensión política y social, era el asunto candente en el que estaban unánimemente de acuerdo y cuya pública y solemne afirmación se hacía en la hora más difícil para la causa común de la revolución hispanoamericana. Esta declaración de acuerdo con el plan de guerra inició la ofensiva contra la restauración española en América, triunfante desde México a Chile. 'Después de la revolución de 1815 y la derrota de Sipe-Sipe, celebrada en España como la última batalla de la reconquista de la América española, el Congreso de Tucumán en 1816 declaró la independencia "que esperaban con ansia los pueblos", según dijo con razón El Redactor. Como se sabe, la Independencia era el objetivo de la Revolución desde los días de Mayo de 1810. La Independencia a la faz de la tierra —cuya acia fue redactada por el diputado José María Serrano— contiene expresiones de alcance político y jurídico. Se eleva desde las primeras palabras en inspirado vuelo, diciendo: "Nos, los representantes de las Provincias Unidas de Sud-América, reunidos en Congreso General, invocando al Eterno, manifestaron «en nombre y autoridad de los Pueblos» que es voluntad unánime e indubitable romper los «violentos vínculos» que los ligaban a los Reyes de España, dispuestos a recuperar los derechos de que fueron despojados, invistiéndose del «alto carácter de nación libre B independiente»". Quedaban en consecuencia "dt hecho y de derecho con amplio y pleno poder para darse las formas que exije la justicia e impere el cúmulo de sus actuales circunstancias". Más adelante, en muestra de arrogancia y valor, se comprometían los firmantes al cumplimiento y sostén de esa voluntad, bajo la garantía de sus "vidas, haberes y fama". En seguida manda explicar en un manifiesto las razones de esta declaración. El Secretario presentó la proposición para requerir el voto y al terminar de formularla con vehemencia, "puestos en pie los señores diputados en sala plena, aclamaron la Independencia de las Provincias Unidas de la América del Sur". A la declaración del 9 de julio se agregó la del 19 del mismo mes, a propuesta del diputado Pedro Medrano, de que la Independencia era además de España, "y de toda otra dominación extranjera", con el fin de desautorizar las versiones propaladas de que se había iniciado una negociación para coronar a un príncipe de la casa de Portugal. El Congreso envió al Director Supremo, el 10 de agosto, las. versiones del Acta de la independencia, en idiomas quichua y aymará, a los efectos de su impresión. Dieciséis días después de declarada la Independencia, el 25 de julio, se dictó la primera ley sobre la bandera, en virtud de haberse elevado las Provincias Unidas de Sud América "al rango de una nación", adoptándose la bandera celeste y blanca "cjue-se ha usado hasta el presente y se s usará exclusivamente en lo sucesivo en los ejércitos, buques y fortalezas". Por ley de 26 de febrero de 1818, de este mismo Congreso, se mandó que la bandera nacional de guerra o Bandera Mayor, llevara el sol. para distinguirla de la bandera mercante o Bandera Menor, y dice que será blanca y azul "en el modo y forma hasta ahora acostumbrada", manteniendo en vigor la ley anterior. La Asamblea General Constituyente no se había ocupado de la bandera, pero en sesión de 16 de enero de 1814, al tratarse la reforma del Estatuto Provisional, dispuso que el primer magistrado'"llevará una banda bicolor, blanca al centro y azul a los costados, terminando en una borla de oro, como distintivo de su elevada representación". El Acta de la declaración de la Independencia de 1816, dada en el momento de mayor peligro americano, ratifica el coraje moral de un pueblo y es el documento solemne y formal, erigido en el carácter de una ley de Derecho natural, eterna e invulnerable, consagratoria de la independencia, pero no es precisamente la fe de bautismo, pues el documento que descubre el'origen de ese pueblo es la petición escrita de los días de mayo de 1810. por la que se derribó la monarquía con la firma de más de cuatrocientos vecinos representativos de los distintos sectores sociales, se designó el primer gobierno y se enviaron a las Provincias las expediciones libertadoras. El "Manifiesto de las Provincias Unidas de Sud-América excitando a los pueblos a la unión y al orden", fechado el 19 de aposto de 1816. es de Juan José Paso (se expidieron otros manifiestos), y el "Manifiesto que hace a las Naciones el Congreso Gene- ral Constituyente...", aprobado el 25 de octubre de 1817, es de Antonio Sáenz. Se trata de dos expresiones vigorosas del pensamiento argentino, concebidas y redactadas con espíritu jurídico y filosófico. El manifiesto del publicista Paso es una de las páginas más profundas de la Revolución argentina. Escrito a veintidós días de declarada la Independencia, ensaya una interpretación del proceso social revolucionario, con el noble objeto de descubrir las reservas de energías para extirpar los gérmenes mortales y robustecer la autoridad del Congreso y del Director, combatiendo el desorden y la desunión. Tiene palabras severas para juzgar los hechos que degradaban el mérito de la Revolución de Mayo y el crédito de las expediciones militares. Desarrolla el concepto orgánico sobre la anarquía y sus funestas consecuencias para la conservación del patrimonio, manifestando que éramos dueños de un gran territorio, pero la división lo había reducido, privándonos de partes pobladas y ricas. Se trata de un concepto fundamental para explicar un lustro de historia patria, pero además anticipa una dolorosa profecía. Su autor, con el noble afán de conjurar a tiempo la tragedia, proclamó a su generación la verdad aleccionadora. Hasta 1816 esa política anárquica venía provocando el desmembramiento de algunas partes integrantes del organismo nacional, pero a la luz de esa" visión se explican los desmembramientos producidos después. El gobierno español había acusado de perfidia ante las demás naciones el acto de emancipación de las Provincias Unidas, imputándoles ideas de anarquía y miras de introducirlas en otros países, designios de destruir la religión, abolir la moralidad y establecer licencia de costumbres. Para defender nuestra causa y explicar la Independencia se aprobó el "Manifiesto que hace a las Naciones...", que se había mandado redactar en las primeras sesiones del Congreso. Antonio Sáenz, que venía desarrollando una intensa acción pública desde la Revolución de Mayo y que ya gestionaba la fundación de la Universidad en Fuenos Aires y fue después su primer rector, inició el "Manifiesto" con esta declaración, que coloca alto el ideal revolucionario: "El honor es la prenda que aprecian los mortales más que su propia existencia y que deben defender sobre todos los bienes que se conocen en el mundo, por más grandes y sublimes que ellos sean". En seguida presenta el cuadro histórico de las irrupciones de la guerra, visto a través del dolor y pasiones exaltadas de ese momento, desde que los españoles penetraron en América. Como se advierte, las Provincias Unidas de la América del Sur era el nombre entonces más en boga que se daba a nuestra Nación, pero era también el espíritu y el destino solidario de estos pueblos del continente, como que habían gestionado el envío de representantes del Paraguay y de Chile. La Argentina grande de 1816 a 1820, levantaba su pensamiento en la extensión de esta parte del hemisferio occidental, porque americana había sido la inspiración de la Revolución de Mayo y americana era la única forma de sostener y hacer invencible la propia independencia. Estos ideales se exteriorizaron en los documentos de la época, desde 1810, y también se estamparon en las instrucciones y tratados reservados con Chile y Perú en los que se habla de la "consolidación de la Independencia de América". El Congreso de Tucumán se ocupó del problema fundamental de la organización nacional, pero desde sus comienzos no pocos de sus miembros revelaron su preferencia monarquista, explicable por las razones imperantes entonces en Europa. En la sesión secreta del 6 de julio de 1816, el general Belgrano, a la vuelta de su viaje a Europa, después de haber desempeñado su misión diplomática, fue invitado por el Congreso a que explicara el estado político del viejo continente y concepto que le merecía la Revolución de las Provincias Unidas. La Revolución había perdido prestigio, al decir de^Felgrano, por su declinación en el desorden y anarquía continuada, y con respecto a la forma de gobierno, en Europa se había producido una mutación completa de ideas, que>en años anteriores eran republicanas y que en el día "se trataba de monarquizarlo todo". De ahí su concepto de que la forma de gobierno más conveniente para estas provincias era la de una monarquía temperada, llamando al gobierno a la dinastía de los Incas. En la sesión del 15 de julio, el diputado Fray Justo Santa María de Oro expuso la tesis de que "para proceder a declarar la forma de gobierno era preciso consultar previamente a los pueblos, sin ser conveniente otra cosa, por ahora, que dar un Reglamento provisional; y que en caso de proceders.e sin aquel requisito a adoptar el sistema monárquico constitucional, a que veía inclinados los votos de los representantes, se le permitiese retirarse del Con- greso". No se hizo la consulta a los pueblos y las discusiones continuaron, pero en definitiva la forma monárquica de gobierno no se aprobó de inmediato, y cuando se adoptó como recurso diplomático y como medio para dominar la anarquía, a fines de 1819, trajo la caída y disolución del Directorio y del Congreso. VIII. El Estatuto de 1815, el'Reglamento de 1817 y la Constitución de 1819 Con la Revolución federal de 15 de abril de 1815, que interrumpió el gobierno nacional y disolvió la Asamblea General de 1813, se inicia un nuevo período de la historia política y jurídica argentina. Se creó la Junta de Observación, que dio al Gobierno un Estatuto Provisional, cuerpo de leyes este último que repite en gran parte el proyecto de Constitución de 1813, de la Sociedad Patriótica. Tal 'Estatuto Provisional fue aprobado y mandado observar por el Congreso de Tucumán, con algunas modificaciones. Corresponde decir que en todo lo concerniente al Poder Judicial, el Esiatuto de 1815 representa un evidente progreso en la legislación en vigor y los proyectos constitucionales anteriores, y muchas de sus prescripciones pasaron casi textualmente a las Constituciones subsiguientes. .. - . El Reglamento Provisorio para las Provincias Unidas de Sud-América fue aprobado por el Congreso el 3 de diciembre de 1817. La crítica de este Reglamento fue hecha por el gran publicista P. C. F. Daunou, autor del "Ensayo sobre las garantías individuales que reclama el estado actual de la sociedad", que tradujo del francés el Deán Gregorio Funes, agregándole valiosas notas. Daunou justifica por cierto la independencia argentina y formula la critica de que el Poder Ejecutivo tiene facultades excesivamente amplias. Todo hace creer —dice Daunou— que la institución de este enorme Poder Ejecutivo ha sido reclamada por el imperio de las necesidades de los tiempos y lugares. Consideraba que en Europa jamás se había establecido un poder provisorio semejante. Aceptaba la disposición de que el Director debía hacer respetar la religión católica, pero no la de hacerla observar. También le impresionó que en el Reglamento de 1817 se consignaran los .títulos con que se calificaba de Excelencia al Director y de Señoría a cada uno de los Ministros. Al terminar su crítica, Daunou alcanza a afirmar que la organisación provisoria de 1817 era preferible a lis Constituciones permanentes que regían en las naciones europeas. Interesa asimismo hacer breve referencia a ias observaciones formuladas por Jeremías Bentham, expresión más avanzada del liberalismo en Inglaterra. Concibió un sistema de reformas sociales sobre la base de que la personalidad humana no procede por inspiraciones de orden puramente moral, sino por el interés, considerándolo como el resorte de todas las naciones. Rivadavia profesó gran admiración a Bentham, a través de la obra extractada por Daunou, publicada en francés con el título Táctica de las asambleas legislativas y sofismas políticos. Bentham hace algunas observaciones, pero manifiesta que no puede formular un juicio por falta de conocimientos locales: "Puedo figurarme un estado de cosas en que la libertad de la prensa podría hacer más mal que bien y donde por el bien del pueblo mismo, el poder del Jefe del Estado no sabría tener, en efecto, otras tutelas que las-puestas por el tiempo". La visión de Eentham era notable. Sin conocer este país, señaló la significación que tienen en su destino la libertad de prensa y el Poder Ejecutivo fuerte, indicando sus fallas. La Constitución de 1819 adoptó el sistema bicamarista, una de Representantes y otra de Senadores. Para integrar el Senado se llamaría a hombres distinguidos pertenecientes a la clase militar y eclesiástica, o por sus bienes y talentos, representantivos de una aristocracia, y reservando la Cámara de Representantes a los ciudadanos de la democracia. La sección de la Constitución de 1819 dedicada al Poder Judicial contiene un conjunto de prescripciones tendientes a asegurar la independencia de ese poder y a promover el progreso de la magistratura. La más importante de esas reformas era la creación original —asignándole una categoría superior— de la Alta Corte de Justicia. La autonomía de esta Corte, compuesta de siete miembros y dos fiscales, nombrados por el Director Supremo con noticia y consenlimiento del Senado, se extendía hasta reconocer que 'el Presidente sería electo cada cinco años a pluralidad de sufragios por los miembros y sus fiscales, fa. cuitad que no se reconoció en la Constitución de 1826, en la que el Presidente de la República designaba al Presidente de la Corte. La Constitución de 1819 fue jurada el 25 de mayo y tuvo comienzo de aplicación. Se juró por el Congreso y el Director Supremo, oficiándose un tedeum en la Catedral. Los caudillos del Litoral se levantaron contra las autoridades de Buenos Aires, por la sanción de una Constitución con régimen de unidad y porque estaban gestionando la venida de un príncipe europeo, para adoptar el sistema monárquico. La Constitución fue rechazada por los pueblos, por su espíritu monarquista, aristocrático y centralista, orginándose la anarquía de 1820.' IX. La reforma de la administración de justicia La reforma de la administración de justicia en 1821, fue inspirada y realizada por dos espíritus superiores: Manuel Antonio de Castro y Bernardino Rivadavia. El doctor Castro había sido el fundador de la Academia de Jurisprudencia, realizó una acción progresista como Gobernador Intendente de Córdoba y después de su caída en el citado cargo, de vuelta en Eüenos Aires, reanudó su tarea judicial y realizó una labor periodística, consagrándose a enaltecer la administración de justicia. Rivadavia era el eminente hombre público que mucho había hecho, aun en el orden judicial, como que fue el creador de la Cámara de Apelaciones y del Tribunal de Concordia en 1812. Eran necesarios el pensamiento político de Rivadavia —que llegó a la abolición de los Cabildos de la Provincia de Buenos Aires, de los que dependían los Alcaldes ordinarios— y el saber jurídico de Castro.—que le permitió abarcar los aspectos del Derecho procesal y judiciario del problema a resolver— para hacer una obra fundamental en la justicia, al mismo tiempo de sentido revolucionario, pero consolidada en e'' conocimiento de la realidad del país y de las instituciones judiciales. El asunto de la abolición de los Cabildo.» de la Provincia de Eüenos Aires, tuvo sv origen en una representación de Lujan, fir' mada por 160 vecinos, que pedían la suprp sión de la institución municipal, que venís» funcionando desde 1756 y era el único en toda la extensión de la campaña. El gobierno adhirió al pedido de los vecinos de Lujan, y en la sesión celebrada por Ja Junta de Representantes el 5 de diciembre de 1821 Rivadavia hizo tina estensa exposición sobre la historia de los Cabildos desde la más remota antigüedad. Afirmó que los Cabildos eran incompatibles con el gobierno representativo, y con resnecto a ios Alcaldes ordinarios, éstos ejercían las funciones judiciales con asesoramiento para ¿uzgar, confesando así su inhabilidad. La Cámara de Apelaciones presidida por el doctor Castro, envió la primera parte del proyecto de reforma judicial el 6 de diciembre de 1821. El texto de la ley se sancionó el 24 de di- ciembre, conteniendo las siguientes resoluciones principales: 1 * Se suprimían los Cabildos hasta oue la Junta de Representantes dictara la ley general de las municipalidades. 2» La justicia ordinaria sería administrada por cinco letrados denominados jueces de primera instancia. 3* De los cinco jueces, dos administrarían justicia en la Capital y tres en la campaña. 4^ Se nombraba un letrado para el desempeño de las funciones de defensa de pobres, menores y procurador general de la Provincia. 5^ En cada parroquia se creaba un Jura de Paz. 6^ En las parroquias de campaña, el gobierno establecía los jueces de paz que considerara necesarios según su extensión. 7* Las atribuciones de los jueces de paz, hasta tanto se dictaran los códigos, serían la de juzgar en todas las demandas que las leyes y práctica vigentes declaran verbales o de arbitros en las diferencias. Los jueces de paz de campaña ejercerían además las atribuciones de los alcaldes de hermandad que quedaban suprimidos. 8* La policía alta y baja, inspección de mercados y abastos eri todo el territorio de la Provincia, se ponía a cargo de un jefe de Policía, de seis comisarios para la Canital y ocho para la campaña. Tales las prescripciones de la ley de 24 de diciembre de 1821. X. Reformas en la legislación penal, comercial y procesal Durante los gobiernos de Rodríguez y Las Heras, 'en la Provincia de Eüenos Aires se llevaron a cabo importantes reformas en todos los órdenes, pero las principales fueron en la legislación penal, comercial y prov cesal. Rivadavia inició la reforma penal con decretos relacionados con los robos de la campaña y los referentes a las cárceles, pero adquirió impulso con la llegada al país, en marzo de 1822. de un antiguo juez de Francia, Guret Bellemare, letrado de vasta cultura, que se incorporó a la vida argentina. Fue un corifeo de la codificación entre nosotros, y años después de su incesante batsllar le decía a Rivadavia en 1827: "Lo qu* Napoleón realizó puede efectuarlo usted para bien del país". Bellemare abogaba por la be-nignidad de tas penas y sostenía que nuestro país había avanzado suficientemente en la civilización como para recibir nuevas instituciones en materia criminal, y sobre todo en la creación del jurado y abolición de la pena de muerte. v La influencia de Eeccaria había sido grande en todas estas conquistas de la ciencia y la legislación penal. En 1821 el Ministro Rivadavia propuso al Consulado el establecimiento de la Bolsa de Comercio, para dar impulso a ia actividad mercantil y promover la circulación de fondas y rsntas públicas. Es importante el decreto de Martín Rodríguez y el Ministro Rivadavia sobre actos cié comercio, de 25 de abril de 1822. Se trataba de una cuestión fundamental, pues hasta entonces la legislación hispano-indiana no admitía sino el gremio o corporación de comerciantes, como un privilegio, y ahora se reconocía el carácter propio del acto comercial con independencia de la persona. La sanción del Código de comercio fue uno uno de los planes del gobernador KOdríguez y ministros García y Rivadavia, dictándose a este fin el decreto de 20 de agosto de 1824, firmado por Las Heras y García. Designóse la comisión que tendría a su cargo la redacción del Código de comercio, integrada por Pedro Somellera, profesor de Derecho Civil del Departamento de Jurisprudencia, doctor Mateo Vidal, Mariano de Sarratea y José María Rojas. La primera parte dei proyecto de Código fue encomendada y realizada por el profesor Somellera y la segunda, tercera y cuarta parte del proyecto de Código son de Bernardo Vélez. Más tarde, el Presidente Rivadavia encomendó ¡a redacción de un Código de comercio a Vicente Anastasio de Echeverría, y en 1831 la Junta de Representantes, en virtud de haberse dictado un nuevo Código de comercio en España, sancionó la ley mandando constituir una comisión que preparara el nuevo proyecto de Código de comercio. La comisión se constituyó en 1832, integrada por Mateo Vidal, Nicolás Anchorena y Faustino Lezica. Otras iniciativas se presentaron después. En 1857 se sancionaba el Código de comercio redactado por Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sársfield. Al tratar la reforma judicial me referí a la primera parte del Proyecto de Manuel Antonio de Castro sobre la organización de la magistratura. La segunda parte, elevada al Gobierno el 12 de marzo de 1822, versa sobre la administración de justicia y orden de los juicios. Con razón se ha llamado esta segunda parte el Primer Proyecto de Código de procedimientos en nuestra legislación, pudiéndose agregar que por el carácter substancial de las innovaciones adop- tadas se trata de un proyecto revolucionario. XI. La Academia ds Jurisprudencia y el De~ partamento de Jurisprudencia de la Universidad de Buenos Aires En Buenos Aires se inició la enseñanza del Derecho en general y del Derecho patrio con la fundación de la Academia de Jurisprudencia en 1815, intensificándose su estudio desde la creación del Departamento de Jurisprudencia en 1821. Fundada y presidida la primera escuela de leyes de Euenos Aires por el doctor Manuel Antonio de Castro, la Academia de Jurisprudencia tenia por fin promover los medios de mejorar la administración de justicia y sostener en todo su vigor las leyes públicas que la afianzan. La Academia de Buenos Aires tuvo por modelo las de Chile y Charcas. En 1815 se nombró Director al doctor Castro y Presidente al Presbítero doctor Antonio Sáenz, dos figuras representativas de esta primera época de la cultura jurídica argentina. El último de los nombrados, sería pocos años después, en 1821, el fundador y primer Rector de la Universidad de Buenos Aires, sin desconocer por cierto el impulso vigoroso que le imprimió el Ministro Rivadavia. La Academia de Jurisprudencia fue el órgano que proclamó y puso en evidencia la necesidad de dictar la nueva legislación, principalmente en materia procesal, comercial y penal. El ec.trto ereccional de la Universidad de Euenos Aires, redactado por Rivadavia. contiene ideas fundamentales sobre la organización y función de las universidades, abarcando todos los planos de la enseñanza, la escuela primaria, la segunda enseñanza, con la creación del Colegio de Ciencias Morales y el establecimiento de los cursos superiores de la Universidad. La enseñanza de los principios revolucionarios del Derecho tuvieron su expresión más alta en las cátedras de Derecho Natural y de Gentes, que profesó el doctor Antonio Sáenz, y de Derecho Civil, ejercida por el doctor Pedro Somellera, cátedras inaugurales del Departamento de Jurisprudencia de Buenos Aires en 1821. El doctor Sáenz enseñaba los principios jurídicos argentinos como la igualdad de Derecho entre las naciones grandes o pequeñas, la fe inviolable debida a los tratados firmados, el respeto a la máxima de que ningún poder es ilimitado, oponiéndose por igual a la anarquía y a la tiranía, la actitud simpática hacia las formas democráticas de gobierno, la soberanía de los Es- tados. El doctor Somellera en sus lecciones se inspiraba en Jeremías Zentham, para enseñar el dogma de la igualdad y la libertad. La enseñanza de la economía política, que se había impartido en el Colegio de la Unión del Sud, se elevó a los cursos de la Universidad, fue enseñada por Pedro José Agrelo; se suprimió la cátedra, pero restablecida en 1826 por Rivadavia, fueron designados profesores, primero Palmado Vélez Sársfield y luego Juan Fernández de Agüero. En esta primera época el doctor Eusebio Agüero enseñó el Derecho público eclesiástico. XII. El Congreso General Constituyente de 1824 a 1827, en la historia del Derecho argentino El Congreso General disuelto en 1820 se reunió nuevamente a fines de 1824, con la concurrencia de los representantes de las Provincias, formalizándose así un nuevo pacto de unión nacional. En la exposición sintética que haré de este Congreso, me referiré a las grandes leyes políticas, económicas y militares dictadas. Entre las leyes políticas se destacan la Ley Fundamental el establecimiento del Poder Ejecutivo Permanente, la Capital de la República y la Constitución de 1826. Entre las leyes económicas, el establecimiento del Eanco Nacional, la consolidación de la deuda y la enfiteusis; y entre las leyes militares, la de creación y organización del Ejército Nacional. La Ley Fundamental es una de las grandes leyes argentinas, y su discusión y aprobación hace honor a los miembros de aquel Congreso, al anticiparse ideas federales de organización del país. Se declaró, por el artículo 3"?, que hasta la promulgación de la Constitución las Provincias se regirían interiormente por sus propias instituciones. Correlativo con el artículo anterior es el artículo 4°, que dice así: "Cuanto concierne a los objetos de la Independencia, integridad, seguridad, defensa y prosperidad nacional, arreglo de la liga y valor de la moneda, pesos y medidas y a las relaciones interiores de las Provincias entre si, a las exteriores de estas Provincias con cualquiera otro gobierno, nación o Estado independiente, es del resorte privativo del Congreso General". Se mandó por el artículo 6<? que la Constitución que sancionare el Congreso sería ofrecida oportunamente a la consideración de las Provincias, y por el artículo 7"? disponía que hasta la elección del Poder Ejecutivo Nacional quedaba éste provisoriamente encomendado al Gobierno de Euenos Aires con las facultades siguientes: 1^ Desempeñar todo lo concerniente a negocios extranjeros, nombramiento y recepción de ministros y autorización de nombrarlos. 2$ Celebrar tratados. 3$ Ejecutar y comunicar a los demás gobiernos todas las resoluciones que el Congreso expida en orden a1 los objetos mencionados en el articulo 4 ?. 4^ Elevar a consideración del Congreso las medidas que conceptúe convenientes para la mejor expedición de los negocios del Estado. En febrero de 1826 se creó la jerarquía de Presidente que elegiría el Congreso. Fue designado para el alto cargo el estadista Eernardlno Rivadavia. Envió al Congreso el proyecto de ley sobre la Capital del Estado, considerando que era la base de la organización del gobierno y que era necesario que el Estado tuviera su Capital. El proyecto de Rivadavia fue aprobado por 25 votos contra 14. Un diputado de la oposición, Manuel Moreno, llegó a opinar que el establecimiento de la Capital en la Provincia de Puenos Aires era la extinción de esta Provincia. Prodújose, en consecuencia, un movimiento de oposición a Rivadavia, que se acentuó cuando el Presidente presentó el proyecto de dividir en dos Provincias el territorio de la Provincia de Buenos Aires. En el mensaje del Presidente Rivadavia, de 4 de abril de 1826, representaba ante el Congreso la necesidad de dictar la Constitución. El dictamen de la Comisión de Negocios Constitucionales estableció que no se pretendía hacer una obra original, sino perfeccionar la Constitución de 1819. Se produjeron brillantes debates, sobre la religión del Estado, el ejercicio de los derechos de ciudadanía, la forma de gobierno, el Poder Judicial, que sería ejercido por la .Alta Corte de Justicia con atribuciones que eran casi las mismas que las sancionadas años después de la Constitución de 1853. Entre las leyes económicas y financieras dictadas por el Congreso General Constituyente, se señala la referente a la fundación de un Banco Nacional. Se encareció la necesidad de realizar esta creación afirmando que el estado de las Provincias lo exigía con carácter urgente, que serviría a modo de un lazo para reunirías en un centro común de fuerza y de vigor. En febrero de 1826 se dictaba la ley para la consolidación de la deuda nacional. Al mes siguiente se sancionaba la ley que ponía a disposición del Poder Ejecutivo todas las Aduanas exteriores y oficinas de recaudación. Se trataba de formar el tesoro de la nación, con que se atenderían los grandes gastos que demandaba su organización y seguridad. Según la ley de Enfiteusis dictada se prohibía la enajenación de las tierras de propiedad pública y se entregaba en enfiteusis la tierra durante el término de veinte años. El canon se fijaba en un ocho por ciento anual sobre el valor de las tierras si eran de pastoreo o de cuatro por ciento si eran de pan llevar. En marzo de 1825 se elevó al Congreso el proyecto de ley sobre creación y organización del Ejército Nacional. En el menssrje se consignaba que el Ejército Nacional no sólo debía conquistar la integridad del territorio ocupado por los enemigos, sino también mantener ¡a República en el estado de respetabilidad que le correspondía El pensamiento enunciado en la Junta de Representantes por el diputado Agüero sintetizado en la frase "nación sin ejército no puede haber", fue contestado por el diputado Gorriti, para quien "no podía haber Ejército Nacional sin Nación". Esta ley de significación histórica fue sancionada, triunfando el concepto trascendental en la historia política argentina, de que la Nación era preexistente y existía desde el momento del juramento de la independencia de 1816 y de que el Ejército Nacional, creado antes de constituirse la kación, tiende a asegurar la existencia de la Nación misma. La Constitución de 1826 fue rechazada por- las Provincia.1;, caracterizada por el régimen de unidad, o unitario como se dijo después, originándose una alianza ofensiva y defensiva de once de ellas, en mayo de 1827. contra el Gobierno de Buenos Aires. Los .sucesos internos se complicaron con la guerra del Brasil, produciéndose la crisis política con la renuncia del presidente Rivadavia. La lucha fue al principio entre federales y unitarios, pero a poco del fracaso de la sublevación de Lavaíle, hizo crisis y la lucha fue entonces dentro de la Federación, entre ei federalismo doctrinario y el de orden práctico. La Constitución de 1826, como la de 1819, tampoco hizo la paz entre los argentinos, y no llevó de inmediato el bienestar a los pueblos. Al Congreso de 1824-1827 y al Presidente Rivadavia les corresponde la gloria de haber iluminado ei panorama del país, con un plan institucional y constitucional que sólo pudo tener comienzo de realización un cuarto de siglo después. La grave crisis que sobrevino fue la consecuencia de este divorcio entre la teoría y la práctica en la política argentina. XIII. Movimiento de ideas políticas y jurídicas en la década de 1827 'a 1837 Un movimiento de ideas políticas y jurídicas se había producido con la Revolución de 1810, y las consiguientes influencias hispánica e indiana y repercusión de las influencias ideológicas exteriores. Entre estas últimas corresponde recordar las influencias de Montesquieu y Rousseau. Después, la nueva época fue la de las reformas legislativas durante el gobierno de Martín Rodríguez, y la labor de los primeros codificadores argentinos, Manuel Antonio de Castro y Pedro Somellera, sin omitir las nuevas influencias universales, principalmente de Eeccaria, Paine y Bentham, que se prolongaron por algunos años. El movimiento de ideas políticas y jurídicas y de reformas legislativas que le sigue es el que corresponde especialmente a los años 1827 a 1829. También produjese un movimiento de ideas jurídicas que tuvo por centro de irradiación la Academia de Jurisprudencia, la Universidad y el periodismo. Trabóse una polémica, sobre la pena de muerte entre Valentín Alsina, en favor de dicha pena, y Guret Eellemare, que sostuvo con fundan? ento la conveniencia de extinguir la pena capital. Siendo Presidente Rivadavia, en 1827, Bellemare continuaba demostrando los beneficios de la codificación y llegó a proponer la creación de la cátedra de Derecho criminal para la enseñanza de la ciencia penal y su aplicación y el estudio de las instituciones a adoptarse, como la del jurado. Bellemare publicó en Buenos Aires, en 1829, su importante obra "Plan General de Organización Judicial para Fuenos Aires, en que van asentados los principios que podrán servir de base para un Código de leyes nacionales". En esta obra Bellemnre llega a proponer la supresión del Consulado y del Tribunal de Alzada, la necesidad de dictar los Códigos, la creación del Ministerio de Justicia y la Corte de Casación. Un breve período en la historia del Derecho argentino se inició en 1833, con el Gobierno del general Ramón Palcarce. que se exiends hasta 1835, en que asumió Rosas el mando con la Suma del Poder público. Política y judicialmente los gobiernos de Palcarce y su sucesor Viamonte, significan un intento de reacción contra las facultades extraordinarias, de afirmación del principio de que era necesario dictar la carta constitucional de la Provincia de Buenos Aires y un ensayo tendiente a erigir con carácter sin distinción de federales y unitarios, invitándolos a deponer los odios de partido. independiente el Poder Judicial. El proyecto de Constitución de 1833, conEcheverría es el autor del "Dogma sociatiene prescripciones de valor politico y lista de la Revolución de Mayo,", publidoctrinario, que no pudo ser considerado cado por primera vez con el título de "Cópor la Junta de Representantes ante el digo o declaración de los principios de la empuje violento de los acontecimientos que nueva generación", en el último número culminaron con la Revolución de los Res- de "El Iniciador", de Montevideo, en el año tauradores, hecho trascendental que echó 1839, y reeditado en 1846. Las quince "Palabras simbólicas" que por tierra los planes de dictar la Constitución y el proyecto de ley sobre la admi- Echeverría explica en el "Código..." o "Dogma socialista" se refieren principalnistración de justicia. Este proyecto hacía efectivas las aspira- mente a la fórmula única, Mayo, Progreso, ciones patrióticas sobre la constitución e Democracia. independencia del Poder Judicial y las gaEl problema fundamental del porvenir de rantías de los derechos individuales, pero la Nación Argentina fue puesto por Mayo; no fue considerado en virtud de la crisis la condición para resolverlo en tiempo es el Progreso; los medios están en la Demopolítica que sobrevino, como he dicho. El año 1837 tiene especial significación cracia, hija primogénita de Mayo. Fuera en la historia de las ideas argentinas, por- de allí, no había sino caos, confusión, quique es el año del "Salón Literario", del meras. periódico "La Moda", de la obra orgánica Las influencias doctrinarias universales "Fragmento preliminar al estudio del De- están concretadas en algunos publicistas recho", de Juan B. Alberdi y de la tesis que coadyuvaron en la realización de los juvenil "Sobre la naturaleza filosófica del ideales de libertad como la influencia de Derecho", de Manuel J. Quiroga de la Saint-Simon en Echeverría a través de LeRosa. Hacia el mes de junio de 1837 se fundó el Salón Literario a iniciativa de Marcos Sastre, con carácter predominantemente cultural. Un año después, en julio de 1838, se creaba con sentido político la Asociación de Mayo, o la Joven Argentina, presidida por Esteban Echevarría. El discurso inaugural de Marcos Sastre, "Ojeada filosófica sobre el estado presente y la suerte futura de la Nación Argentina", señala un rumbo eminentemente nacional a la cultura del país. Plagio político, científico y literario había imperado y de ahí la necesidad, al decir de Sastre, de adoptar una política y legislación propia de su ser, un sistema de instrucción pública acondicionado a su ser y una literatura propia y peculiar a su ser. El cierre del Salón Literario determinó que Esteban Echeverría, Juan María Gutiérrez y Juan B. Alberdi constituyeran la Asociación de Mayo o la Joven Argentina. Echeverría fue encargado de redactar las "Palabras simbólicas", o sea el programa, condensado en el "Código o declaración de los principios", o el "Dogma social de Mayo", que imponía la necesidad de retroceder y buscar aliento en la obra de los que habían hecho la Revolución de Mayo, para poder cumplir el segundo propósito del movimiento emancipador de 1810: organizar la sociedad y constituir un gobierno libre. Los miembros de la "Asociación de Mayo" llamaron a su seno a todos los argentinos, roux, rechazada por él al declarar que no se había inspirado en sus "delirios"; de Savigny en Alberdi a través de Lerminier, aunque el suyo era un historicismo sin mucha historia, pues aun no se había escrito la hisria argentina; de Kant a través de Coussin en Quiroga de la Rosa, que era ecléctico; de Herder a través de Quinet, en su teoría historicista del progreso, opuesta a la teoría iluminista de Condorcet; de Constant, el autor del "Curso de política constitucional", que Manuel Felgrano tradujo al castellano; de Tocqueville. que publicó "La democracia en América" (en 1835, traducida al castellano en 1837 por D. A. Sánchez de Bustarnante; también traducida por Eernardino Rivadavia), obra esta última que inspiró a Echeverría el propósito no cumplido de escribir sotare "La democracia en el Plata". XIV. El Patronato en la Historia del Derecho argentino y leyes sobre la familia argentina El Patronato eclesiástico, concedido por Bulas de los Pontífices a los reyes de España, pasó a ser ejercido por los Gobiernos patrios, después de la Revolución de Mayo. Según las opiniones del deán Gregorio Funes y de Juan Luis de Aguirre. adoptadas por la Junta Gubernativa de 1810, y luego por todos los gobiernos, la regalía del Patronato era inherente a la soberanía y no a la persona del rey. Los obispos de Buenos Aires, Córdoba y Salta, eran contrarios al establecimiento del Gobierno patrio, pero el clero criollo estaba con la Revolución de Mayo, y oportunamente fueron provistas las vacantes en obispados citados por las autoridades revolucionarias. La Asamblea General Constituyente de 1813 declaró que el Estado argentino era independiente de toda autoridad eclesiástica existente fuera de su territorio. El general Juan José Viamonte, durante su breve Gobierno en 1829, se dirigió al Sumo Pontífice, presentándole el cuadro de la Iglesia argentina, que desde casi veinte años tenía interrumpidas sus relaciones con la Santa Sede. Reclamaba de su bondad y celo quisiera destinar un obispo con el título de in partibus infidelium. A este fin, proponía al deán de la iglesia catedral, doctor Diego Estanislao Zavaleta y al doctor Mariano Medrano, cura de la. iglesia parroquial de la Piedad. El Papa Pío VIII resolvió, de conformidad al pedido, designando obispo al doctor Medrano. Se produjeron enojosas incidencias, pues el fiscal doctor Pedro J. Agrelo opinaba que las Bulas y Rescriptos fueran vertidos del latín al castellano, para saber si las comisiones encargadas al vicario apostólico podían perjudicar de cualquier modo las regalías nacionales del Patronato sobre nuestras iglesias. Pusieron término a éstas y otras incidencias los decretos de Rosas y el ministro Anchorena, de 23 de marzo de 1831, que mandaba tener y reconocer en toda la provincia al doctor Medrano, obispo de Aulon, por vicario apostólico de esta diócesis, y de 3 de agosto de.1 mismo año, mandando guardar al citado reverendo obispo, dentro y fuera de las iglesias, los mismos honores, distinciones y prerrogativas que se acostumbraban a guardar a los obispos diocesanos. El 18 de agosto de 1833 se presentaba la Bula por la que Su Santidad nombraba motv. proprio al doctor Medrano, obispo y vicario apostólico. Por traslación del doctor Medrano a la silla episcopal, Su Santidad también nombró al doctor Mariano Escalada en dicha vacante. Este último no se prestó a la declaración jurada, tal como lo exigía el fiscal Agrelo. Entonces se constituyó una Junta especial de teólogos, canonistas y juristas, llevándose a cabo la publicación del "Memorial ajustado" y el "Apéndice". Los miembros de esta Junta especial eran en su gran mayoría figuras destacadas en la magistratura, el Foro, la Iglesia y la Política, presidida por el ministro de Gobierno. Se mandó suspender la convocatoria por las dificultades que podían presentarse en las reuniones diarias y se dispuso que los ciudadanos nombrados pasarían dentro de los quince días siguientes su dictamen, por escrito, al gobierno, acerca de las catorce proposiciones sometidas a examen para su publicación, en que las dos primeras se refieren a la afirmación de los principios de que el gobierno reconocía, retrovertida a la Nación, toda la soberanía de los pueblos que integran la República, con todas las atribuciones, derechos y garantías, anexos, e igualmente que cada Provincia había reasumido y ejercido esta soberanía en el territorio respectivo. La casi totalidad de los autores de dichos dictámenes se pronuncian a favor del ejercicio amplio del Derecho de Patronato por parte del Gofiierno con las excepciones principales de Felipe Arana y Tomás M. de Anchorena. Además de los nombrados, colaboraron en el "Memorial Ajustado" los letrados doctor Marcelo Gamboa, el doctor Dalmacio Vélez, el doctor Valentín Alsina, el ex rector de la Universidad, sacerdote Valentín Gómez y el doctor Diego Estanislao Zavaleta. Debía retenerse la Bula del 2 de julio de 1832, por la que se instituía obispo de esta diócesis al doctor Medrano, por falta del nombramiento y presentación del obispo instituido, pero atendiendo a la persona en quien se ha propuesto, se acordó por decreto de 24 de marzo de 1834, considerar al reverendo doctor Medrano como si hubiese sido nombrado y presentado en forma. La solución del conflicto era una muestra de la justicia histórica ante la misión pacificadora realizada por la Iglesia argentina. Por un decreto de Rosas, de 27 de febrero de 1837, para cortar abusos perjudiciales al orden público, se mandó que ninguna persona ni autoridad civil o eclesiástica de la Provincia, podía reconocer o prestar obediencia a Bulas, Breves y Rescriptos sin que tuviera el pase o exequátur de las Relaciones Exteriores de la República, ejercidas por el Gobierno de Buenos Aires. Las uniones matrimoniales entre extranjeros y nacionales se hacían cada vez más numerosas, cambiando la composición social de las familias. La Asamblea General Constituyente de 1813 le dio una nueva organización, especialmente con la supresión de los mayorazgos, para satisfacer el espíritu de igualdad entre los hijos, de acuerdo con el interés del pueblo y el aumento de la riqueza. En el momento culminante de la guerra de la Independencia, en 1817, se dictó un decreto por ci que se prohibía el matrimo- La historia de la suma del poder público comprende las siguientes etapas: 19 Desde los gobiernos de Balcarce, Viamonte y Maza en los años de 1833 y 1834, hasta la ley de 7 de marzo de 1835, y el plebiscito de los días 26, 27 y 28 de ese mes del mismo año; 2? Desde 1835 hasta el término del primer gobierno con la suma del poder público, en 1840; 39 Desde 1840 hasta el término del segundo gobierno con la suma del poder público, en 1845, y 4? Desde 1845 hasta el término del tercer gobierno y principios del cuarto gobierno en 1850 y 1851. Cada una de estas etapas, en su desarrollo en extensión y profundidad, tiene sus características originales y se producen en cada una de ellas episodios de especial significado en la historia política y jurídica argentina. La etapa de 1833 a 1835 es la de la formación de la Suma del Poder público; la de 1835 a 1840 es la del ejercicio violento y aun sangriento de esa Suma del Poder, que se subdivide en dos momentos: el primero hasta el año crucial de 1836, en que Rosas comparte en cierto modo el gobierno con caudillos representativos de las provincias, como Estanislao López en el litoral, Alejandro Heredia en el norte, Pedro Molina en XV. Las facultades extraordinarias y la el oeste, que terminan ese año por muerte Suma del Poder público natural, asesinato político o cesación en el Las instituciones básicas de la tiranía mando y la guerra con Bolivia; y el sede Rosas fueron las facultades extraor- gundo momento que se refiere esencialmendinarias y la suma del poder público. te a la cuestión internacional con Francia Desde 1830, Rosas ejerció el mando como e Inglaterra; la etapa de 1840 a 1845 comgobernador de la Provincia, con las facul- prende los años terribles de las guerras tades extraordinarias. civiles y de la tiranía sangrienta en 1840, • La opinión pública reclamaba la cesación 1841, 1842, 1843; la etapa de 1845 a 1852 de esas facultades extraordinarias. El di- es al mismo tiempo la de la consagración putado Olavarrieta explicaba que él había de los triunfos internacionales con Franvotado las facultades extraordinarias por cia e Inglaterra, la crisis de su política insólo seis meses, y en el mes de mayo de terior y de la política exterior con Para1832 —hacía ,dos años y medio— todavía guay y Brasil. imperaban. EÍ 7 de mayo de ese año, RoEstas etapas y sus hechos característicos sas enviaba un mensaje a la Legislatura, en tuvieron intensa repercusión en cada una de el que hace reflexiones sobre la devolución las Provincias. de las facultades extraordinarias y la neEn el período formativo de la Suma del cesidad de vigorizar el Poder Ejecutivo. En Poder público, el año de 1834, señala el la sesión pública del 15 de noviembre la prestigio político y militar de Rosas, adquiJunta de Representantes rechazó el pro- rido bajo la influencia de dos grandes yecto de ley sobre delegación de facultades acontecimientos: la Revolución de los extraordinarias, triunfando los federales de Restauradores y la Campaña del Desierto. principios. El hecho trascendental fue el asesinato La Suma del Poder público es la nueva de Quiroga y su comitiva. En carta de Roinstitución surgida en seguida del asesi- sas, de 3 de marzo de 1835, anticipó que "el nato de Quiroga,' destinada a consolidar sacudimiento será espantoso y la sangre arla tiranía. Rosas se compromete a conser- gentina correrá en porciones". Además de var y proteger la religión católica y a de- dictada la ley el 7 de marzo, se realizó el fender la causa nacional de la Federación. plebiscito, delegándose en Rosas la Suma nio entre españoles y mujeres nacidas en el país, pero fundado en razones relacionadas con la necesidad de propender al aumento de la población —el 3 de agosto de 1821—, durante el Gobierno de Rodríguez, siendo ministro Rivadavia, se derogó aquel decreto. El artículo 12 del Tratado con Inglaterra, de 1825, se aprobó en el Congreso General Constituyente, después de un importante debate, pues según él, los subditos de Su Majestad Británica no serían inquietados, perseguidos ni molestados por razón de su religión. El ministro inglés en Buenos Aires sostenía que por el citado tratado se podían consagrar los matrimonios mixtos entre católicos y protestantes. Para obtener la dispensa matrimonial, una parte interesada elevó el caso a la Junta de Representantes y ésta dictó la ley en 1833, conforme a la cual se autorizaba al gobierno para que en el caso presentado o en cualesquiera otros de igual naturaleza, pueda disponer los impedimentos que establecen las leyes civiles para la celebración de matrimonios entre católicos y protestantes. Esta es una de las grandes leyes dictadas con espíritu comprensivo de la evolución de la socfiedad argentina y de la nueva legislación. del Poder público. Votaron 9.320 concurrentes, de los cuales sólo cuatro sufragaron disconformes. Se debe dejar constancia de que la voluntad popular se manifestó por el procedimiento del voto verbal, con anotación en el registro del nombre del votante, en asamblea presidida por el juez de paz y dos vecinos nombrados por el gobierno y con intervención de los alcaldes de barrio o comisarios o sus tenientes. Es decir, la ciudad había votado bajo el terror. Se puede afirmar con el diputado Anchorena —adicto de Rosas—, que la Suma del Poder público era una idea fomentada por los enemigos de Rosas, que lo presentaban como un absolutista, "un arbitrario que no quiere gobernar sino por ese medio". La diferencia entre las facultades extraordinarias y la Suma del Poder público es ia que separa la dictadura de la tiranía del poder absoluto. Entonces existía la institución que era "una monstruosidad sin ejemplo en política", como se ha dicho. La Junta de Representantes fue poder legislativo, y constituyente a la vez, según la ley de 3 de agosto de 1821, de los tiempos de Rodríguez y Rivadavia, y un órgano independiente de la soberanía popular durante el primer gobierno de Rosas, que aspiró a dictar, sin lograrlo, la Constitución de 1833. Después fue una pálida imagen de aquel gran poder, sin aspiración constitucional, y que admitía su funcionamiento durante el período de la Suma del poder público para tratar únicamente los asuntos que quería hacerle conocer el Poder Ejecutivo. La Junta de Representantes, en 1821 y en 1833, legislativa y constituyente a la vez, dictó leyes y no pudo sancionar una constitución. El acelerado proceso histórico que conduce, de las Facultades extraordinarias a la Suma del Poder público, arrasó con las instituciones e hizo imposible sancionar "un cuadernito con el nombre de Constitución" que así lo calificaba peyorativamente Rosas en su carta a Estanislao López de 6 de marzo de 1836. El lema libertador de Urquiza, en su campaña contra Rosas, se enuncia-así: "La Constitución para todos". Tal la breve mención de los antecedentes históricos que explican el siguiente artículo 29 de la Constitución, contra las tiranías: "El Congreso no puede conceder aí Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades extraordinarias ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobierno o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria". XVI. El Poder Judicial ejercido por Rosas y el restablecimiento del Tribunal de recursos extracrdmarios durante la época de Rosas Corresponde citar los decretos de Rosas, relacionados con la justicia, de 5 de marzo de 1830, conforme a los cuales se aumentaba- el número de miembros de la Cámara de Apelaciones y se declaraba la necesidad de adoptar reformas principalmente sobre las magistraturas y orden de los juicios. A poco se hizo evidente que esta última reforma no se llevaría a cabo y que, por el contrario, el gobernador Rosas, con las facultades extraordinarias, desempeñó constantemente funciones judiciales. El coronel Gervasio Rosas, comisionado en la campaña, fue autorizado por el gobierno a aplicar las penas que prescriben las leyes contra los asesinos, ladrones y salteadores de caminos. Un caso ilustrativo, revelador por sí solo de que Rosas ejercía el poder judicial supremo durante su primer gobierno, es el del recurso de nulidad elevado ante él por el sacerdote y letrado doctor Santiago de Figueredo, contra una sentencia de la Cámara de Apelaciones. En 1829 se había suprimido el Tribunal extraordinario de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria, pero Rosas, en 1831. hacía lugar al recurso y constituía un Tribunal judicial ad-hoc, no obstante los términos del pronunciamiento del Tribunal de justicia en que llamaba la atención acerca de "las funestas consecuencias" de una resolución semejante. El ejercicio de las facultades extraordinarias llevaron a Rosas a erigirse él mismo juez único, llegado el caso. Por ley de 7 de marzo de 1835 y el plebiscito realizado en ese mismo mes, se delegó en Rosas la suma del Poder público, sin otras restricciones que las de cor.serservar la religión católica y sostener la causa de la Federación, como he recordado. Dos grandes causas judiciales —la quiebra de los hermanos Lezica y el asesinato de Quiroga— fueron resueltas con sentencia de Rosas y asesoramiento de magistrados especiales nombrados por él después de producidos los hechos. El estudio del Tribunal extraordinario y recursos citados, comprende varios períodos. Después de ser ejercido por la Junta del Gobierno Patrio y por el Poder Legislativo, desde 1815 hasta 1829, casi durante quince años, el Tribunal extraordinario se integró con cinco letrados nombrados por el Poder Ejecutivo. Un nuevo período se extiende desde 1829 hasta 1838, durante el cual no existía nominalmente el Tribunal extraordinario, pero desde diciembre de ese año de 1829, y por ley de agosto de 1830, se delegaron en Juan Manuel de Rosas las facultades extraordinarias, y en 1835 la suma del Poder público, como he dicho. En realidad subsistieron los recursos de queja contra las sentencias de la Cámara de Apelaciones y se constituyeron comisiones judiciales especiales para que entendieran en los recursos de nulidad e injusticia notoria, hasta que en 1838, por ley de la Junta de Representantes, se restableció el Tribunal extraordinario, cuyos miembros eran nombrados anualmente por el gobernador. El último periodo se extiende por espacio de veinte años, desde 1838 hasta 1858. En la fecha que acabo de mencionar, se suprimió el Tribunal con carácter definitivo. La Carta de 1853 incorporó un artículo conforme al cual la Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten sobre el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son ley suprema de la Nación, y por la ley número 48 de septiembre de 1863, en su artículo 14, el recurso extraordinario mantiene el imperio y supremacía de la Constitución Nacional, y tiene sus orígenes remotos en los fueros españoles y en el recurso de nulida'd e injusticia notoria de la legislación indiana. XVII. El Derecho argentino en el orden internacional Las complicaciones con Francia comenzaron en 1829, al producirse la agresión del comandante Venancourt, jefe de las naves francesas en el Plata. Con tal motivo, no sólo se discutieron los fundamentos de las leyes argentinas de 1821 y 1823, sobre el enrolamiento de extranjeros que venían al país en la importante corriente inmigratoria promovida desde 1810, sino que se pusieron en evidencia la razón que asistía a la Argentina en la defensa de su soberanía y la entereza del carácter nacional, todavía sin las -fuerzas armadas suficientes para rechazar la agresión. Con el episodio de 1829 se inicia la serie histórica que duró casi veinte años, de las amenazas y pretensiones internacionales •en el Río de la Plata. Con nuevos documentos se prueba el abuso de fuerza que desplegó el comandante Venancourt, al mando de la escuadra francesa, contraria al derecho de gentes y a la moral internacional. Se enunciaba nuevamente, en el citado episodio, el principio conforme al cual las reclamaciones debían ser interpuestas por representantes diplomáticos y no por los comandantes de fuerzas. Fueron tomadas embarcaciones argentinas por orden del comandante Venancourt, y Rosas, dirigiéndose a este último, le decía que no devolviera las embarcaciones, sino que las tuviera guardadas y que se tomaran otras. Fajo la intimación del general Lavalle, las embarcaciones fueron devueltas. Al año siguiente, en 1830, ya Rosas como gobernador y el ministro doctor Tomás Manuel de Anchorena, ante una nueva reclamación del cónsul francés, afirmó la soberanía argentina. En 1838, el almirante Leblanc pedía explicaciones a Rosas por varios asuntos —entre otros por el servicio militar prestado por soldados franceses—, y el ministro Felipe Arana, en nombre del gobernador Rosas, dio explicaciones, pero rechazó la amenaza intervencionista. Entonces se declaró e.l bloqueo de los puertos argentinos. En la nota enviada a la Junta de Representantes, de 25 de mayo de 1838, afirmaba la necesidad de sostener a toda costa "la dignidad, soberanía e independencia del país". Por el Tratado de Mackau (29 de octubre de 1840), el gobierno de Rosas reconocia a Francia las indemnizaciones por las pérdidas o perjuicios sufridos por los subditos de esa nación, bajo la condición de que el emisario francés levantaría inmediatamente el bloqueo y entregaría la isla de Martín García. Por otro artículo se mandaba que el gobierno de Buenos Aires daba permiso para volver al territorio de la patria a los unitarios que se habían levantado en armas contra Rosas, y por último, este gobierno se obligaba a mantenerse neutral en las cuestiones políticas del Estado vecino. Pocos años después, en 1845, se renovaba la grave complicación internacional, motivada por las cuestiones referentes a la República del Uruguay. Los enviados de Inglaterra y Francia declararon el bloqueo a los puertos argentinos. Rosas explicó estos hechos, así como también la necesidad de adoptar medidas para rechazar la intervención violenta, como lo demandaban "las imperiosas exigencias de la justicia, del honor y dignidad de la República". Conforme a la Convención Arana-Southera (1849) y Arana-Lepredeur (1850), Rosas retiraba las tropas del sitio de Montevideo y se levantaba el bloqueo anglo-francés. La navegación del río Paraná sería interior de la Confederación y la del Uruguay, en comunidad con la República del Uruguay. Corresponde destacar la importancia de la cuestión suscitada por Inglaterra al apoaerarse por la fuerza de las islas Malvinas, que son argentinas. El 25 de mayo de 1810, España tenía la posesión material de las islas Malvinas y de todas las demás que rodeaban el Cabo de Hornos, hallándose justificada la posesión por el derecho del primer ocupante, por el consentimiento de las principales potencias europeas y por la adyacencia de estas islas al continente que formaba el virreynáto del Plata. La República había sucedido a España en todos los derechos que tenía en estas Provincias y había ejercido actos de dominio en dichas islas, puertos y costas. Por decreto de 10 de junio de 1829, el gobernador Martín Rodríguez, como delegado de Lavalle, creó el cargo de comandante político y militar con sede en la isla de La Soledad. Ya en diciembre de 1831, un buque de guerra norteamericano, "Lexington", llevó a cabo un atropello contra las autoridades de las islas, con motivo de la vigilancia que estas últimas ejercían en sus costas, para prohibir la pesca de anfibios. El 2 de enero de 1833, la tripulación de una corbeta de guerra inglesa, la "Clío", desembarcó en ella como si se tratara de una posesión de Gran Fretaña. Tal hecho se llevaba a cabo en medio de la paz y amistad reconocida en el Tratado de 1825, que existía con Inglaterra. El gobernador Ealcarce y el ministro doctor Maza comunicaban a la Junta de Representantes la ocupación violenta de las islas Malvinas por Inglaterra y la altiva protesta de las autoridades. En un nuevo escrito, el gobernador y el ministro nombrados, se dirigieron a la Junta de Representantes, con el fin de "uniformar la política de las nuevas repúblicas del continente, haciéndole tomar parte activa en estas cuestiones, la primera de su clase que ha ocurrido después de la ocupación del Nuevo Mundo y la que —decían con razón— por su vitalidad y trascendencia puede titularse propiamente una cuestión americana". Es de grandes consecu3ncias en el Derecho internacional americano, el texto de la circular del ministro doctor Maza a las naciones de América hispánica, de 23 de enero de 1833 —a los veintiún dias de la ocupación violenta—, en el que desarrolla la teoría acerca de la unión de sus Repúblicas en América para defender el territorio y rechazar conjuntamente las agresiones europeas. Deseaba el gobierno argentino —se afirmó en el oficio defendiendo la idea de la solidaridad de las naciones frente a los Estados poderosos— "que la uniformidad de principios en los americanos, supla la debilidad respectiva de cada república para balancear y contrarrestar las demandas de la ambición y de la arrogancia europea". Algunas naciones americanas se adhirieron a los principios sustentados por la Argentina y dieron pruebas de sus sentimientos de solidaridad, camo Brasil y Bolivia. El ministro argentino en Londres, doctor Manuel Moreno, expuso entonces en •forma concluyente los títulos argentinos a las islas Malvinas. Tales títulos son: "Compra legítima a la Francia; prioridad de ocupación, cultivo y habitación formal; en fin, posesión notoria y tranquila de más de medio siglo hasta el momento en que "han sido despojadas por la fuerza el 2 de enero de 1833". En 1838, el ministro de Relaciones Exteriores, doctor Felipe Arana, daba instrucciones al ministro argentino en Londres, doctor Manuel Moreno, para que insistiera en el reclamo respectivo de la ocupáción de las Malvinas, "y entonces explorara con sagacidad, sin que pueda trascender ser idea de este gobierno, si habría disposición en el de Su Majestad Fritánica a hacer lugar a una transacción pecuniaria, que sería para chancelar la deuda pendiente del empréstito argentino". En otras gestiones realizadas en 1842, 1843 y 1844, se insistió en el grave error en que" incurrió Rosas de proponer la cesión de las islas en pago de la deuda. Los derechos de la soberanía argentina en el territorio de las Malvinas son incuestionables. 1IVIII. El proceso histórico del federalismo •argentino El federalismo argentino debe ser" estudiado somo un proceso histórico que se reviste de distintas formas, según las épocas, hasta lograr su expresión definida, en 1820, por el régimen interprovincial de los pactos. . Existen importantes antecedentes del federalismo en la época hispánica. Como no podía ser de otro modo, la Revolución de Mayo es eminentemente federal, y Mariano Moreno un hombre de Buenos Aires, era partidario del federalismo. El fenómeno de la descentralización tuvo originariamente por órgano a los Ca- bildos. Las intendencias intentaron avasallarlos, pero los Cabildos reviven con la Revolución de Mayo, acontecimiento que lleva en su entraña el gemían del desenvolvimiento federalista. Ya en 1813, el federalismo era un fenómeno general, pero todavía sin definirse en sus distintas formas: la confederación, la federación pura, la federación mixta, la descentralización administrativa y judicial. Téngase presente los términos explícitos de las instrucciones a los diputados de la Banda Oriental, de Tucumán, de Jujuy, de Potosí, de La Plata, y se tiene ante sí el cuadro político de ese año. Con el federalismo de 1813, surge el caudillismo, cuya expresión anticipada es Artigas, quien desde 1811 venía desempeñando una misión trascendental en la campaña, dando un carácter aún más popular y social a la Revolución de Mayo. , El desorden de 1820 —comúnmente llamado la anarquía— engendró una organización creada por los pactos interprovinciales. Desde los puntos de vista de la Nación y las Provincias, Santa Fe había dictado un Estatuto provisional en 1819, y Euenos Aires aprobaba un Reglamento constitucional en 1820. Además, en ese año 1820 se firmaron los Tratados de Pilar y de Eenegas, en que las partes signatarias se obligaron a reunir un .Congreso general, evidenciando la subsistencia del sentimiento de la nacionalidad, exteriorizado en los ideales de Independencia y organización democrática. Así se inició la serie de los Pactos preexistentes a que se refiere la Constitución de 1853. das en Congreso juraban del modo más solemne "el pacto con que se ligaron desde el momento en que sacudiendo el yugo de la antigua dominación española, se constituyeron en nación independiente" y protestaron "de nuevo emplear todas sus fuerzas y todos' sus recursos para afianzar su independencia a cuanto pueda contribuir a la felicidad general". Son numerosos los Pactos Interprovinciales firmados desde 1827 (en la fecha citada, a inspiraciones del general Bustos, gobernador de Córdoba, para derribar las autoridades nacionales representadas en el presidente Rivadavia), pero el Pacto federal de 1831 es la expresión más elevada de ese régimen político que llevaría a la sanción de la Constitución Nacional. Después .de La Tablada y Oncativo sé celebró en Córdoba, el 31 de agosto de 1830, un tratado entre Mendoza, San Luis, San Juan, Salta, Tucumán, Santiago del Estero, Catamarca y La Rio ja, por el que se organizaba un Supremo Poder Militar Provisorio, designándose a este fin al general Paz, y se establecía la reunión en un Congreso Nacional. Quedaban sujetas al Supremo Poder Militar de Córdoba todas las fuerzas, veteranas, y milicianas, de las citadas Provincias, ccn facultades para hacer los arreglos y reformas convenientes y conferir empleos y grados militares hasta coronel. Frente a este régimen político y militar, se subscribió entre las Provincias del Litoral el Pacto Federal, en la ciudad de Santa Fe, el 4 de enero de 1831. El Pacto Federal de 1831, en vez de iniciar con el Congreso Nacional, como en 1819 y 1826, la fijación de la forma de gobierno, eran las Provincias las que establecían la En sus relaciones con las demás Provincias la actitud del gobierno de Buenos Aires fue contradictoria. Mientras el nue- base de la Federación para reunirse en vo ministro Rivadavia no favoreció la re- Congreso y dictar la carta constitucional. unión del Congreso que estaba a punto de Por el citado Pacto, celebrado entre los inaugurarse en Córdoba, sosteniendo que representantes de Euenos Aires, Santa Fe era prematura, por otra aseguraba la paz y Entre Ríos, al que adhirió la Provincia y unión con las Provincias del Litoral al ce- de Corrientes, el 19 de agosto, las entida-' lebrar con Entre Ríos, Santa Fe y Corrien- des signatarias se obligaban a resistir tes el Tratado del Cuadrilátero, en enero cualquier invasión extranjera o agresión de de 1822. ' las demás Provincias; prometían no dar Conforme a lo estipulado en el mismo, asilo a ningún criminal que se estableciese las Provincias firmantes se obligaban a en una de las Provincias, huyendo de las prestarse mutuo axulio, y a influir para otras por delito cualquiera que fuere, y que las demás Provincias entraran en el ponerlo a disposición del gobierno respecTratado. En él no sólo se reconocían los tivo; sus habitantes gozarían recíprocamenprincipios del federalismo y de ,1a nacio- te de libertad y seguridad de entrar y trannalidad, exteriorizados en 1820, sino que sitar con sus buques y cargas en todos los puertos, ríos y territorios; los frutos y se robustecía el régimen de los Pactos interprovinciales, haciéndose posible la re- efectos de cualquier especie que se imporunión del Congreso Constituyente en 1824. taren o exportaren del territorio o puerto En efecto. Por el artículo 1<? de la ley de una provincia a otra, no pagarían más fundamental de 1825, las Provincias reuni- derechos que si fuesen importados por los naturales de la Provincia adonde o de donde se exporlan o importan; no se concedería en una Provincia derecho o privilegio 'a personas y propiedades de los-naturales de ella Que no se concedieran a los de las otras. Como se advierte, por estos y otros artículos, el Pacto Federal es un esquema constitucional, con su correspondiente declaración de derechos y reciprocas garantías en favor de los habitantes de las Provincias signatarias. Con el artículo 15 se creaba la Comisión Representativa de las Provincias del Litoral, con sede en Santa Fe, e integrada por un diputado de esas provincias con atribuciones para declarar la guerra, si las cuatro provincias estaban de acuerdo, nombrar al general en jefe del Ejército del Litoral, celebrar tratados y cuando las'demás provincias estuvieran pacificadas y en plena libertad, las invitaría a reunirse en Federación con las Provincias del Litoral y a que por medio de un Congreso General Federativo, se arreglen la administración general del país bajo el sistema* federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales y el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento de la Nación, su crédito interior y exterior y la Soberanía, libertad e independencia de ca'da una de las Provincias. Según Rosas, la Comisión Representativa era una "mera reunión diplomática" y creía que el llamado al Congreso General debía retardarse tres años por lo menos. De ahí la disolución de la Comisión Representativa y el triunfo de la política de Rosas, de que el país no estaba en condiciones de darse la Constitución. Un hecho de excepcional alcance político en la formación del Estado argentino, fue el de la autorización dada por las Provincias a favor de Buenos Aires, para entender en los asuntos de paz, guerra y relaciones exteriores, concedida por la ley Fundamental de 1825. Disuelto el Congreso Nacional y la Presidencia de la República, leyes del año 1827 declararon que hasta la resolución de las Provincias, quedaba el gobierno de Buenos Aires encargado de la guerra nacional y las relaciones exteriores, hasta que por el Pacto de 4 de enero de 1831, al que adhirieron todas las Provincias de la República, confirió a la Comisión Representativa reunida en Santa Fe las atribuciones que el Congreso General tenia en la época de su existencia, detallándolas en su artículo 16, y que esa misma Comisión dejó al gobierno de Buenos Aires la dirección de esos negocios exteriores, mientras estuvo reunida, y que luego de disuelta, los gobiernos confederados que aceptaron el Tratado encargaron nuevamente a Buenos Aires. Se invocaron tales antecedentes en el Pronunciamiento de Urquiza en 1851 contra Rosas, y en el Protocolo de la conferencia de gobernadores de Buenos Aires, Entre Ríos, Corrientes y el Plenipotenciario de Santa Fe, que mandaba restablecer la Comisión Representativa de las Provincias Litorales. Se autorizó al vencedor de Caseros a dirigir las relaciones exteriores del país, adhiriendo al Pacto Federal como base de su derecho político. El acuerdo de San Nicolás se celebró en San Nicolás de los Arroyos el 31 de mayo de 1852 y consta de 19 artículos. Por el primero se renueva el Tratado de 4 de enero de 1831, por el segundo se convoca un Congreso Federativo y se determina por el artículo 4? que la elección de diputados se haría conforme a las leyes respectivas existentes para las legislaturas provinciales. Por otros artículos se daba al general Urquiza el mando efectivo de todas las fuerzas militares, quedando a su cargo el reglamenta* la navegación de los ríos y la .administración de Correos, facultándosele para que en caso de que la paz se altere, podía usar de todos los medios prudenciales para restablecerla. El Acuerdo de San Nicolás —rechazado en la Legislatura de la Provincia de Fuenos Aires en las jornadas de junio—, considerando que se delegaban facultades extraordinarias en Urquiza, es el precedente orgánico más inmediato que explica la promulgación de la Constitución de 1853, fundada en los Pactos preexistentes. XIX. El Congreso General Constituyente 1824-1827 en la historia del Derecho argentino. Significación histórica de la Constitución de 1853 y las reformas de 1860 Las grandes influencias aun doctrinarlas, en el espíritu de los constituyentes del 53, fueron nacionales, con profundo y doloroso conocimiento sobre las. instituciones argentinas ( 4 ). (4) No se pueden desconocer las influencias ideológicas generales y especialmente de la Constitución norteamericana. El escritor que representa esta tendencia es Sarmiento, en su libro Comentarios de la Constitución de la Confederación Argentina, publicado en Santiago de Chile, en setiembre de 1853. Su propósito consistía, al escribir esa obía. en aplicar a,\ texto de las cláusulas constitucionales las dop* trinas de los estadistas y juristasconsultos norteamericanos y las decisiones de sus tribunales. -Desde el punto de vista general, el pensador que influyó decisivamente en la orientación democrática del país, fue Esteban Echeverría. El autor del "Código o Declaración de los principios de la nueva generación" publicado en El Iniciador, de Montevideo y reeditado en 1846, con el-título de "Dogma socialista de la Revolución de Mayo", formalizaba un plan de organización nacional, proclamando la vuelta a la unidad e indivisibilidad de la Revolución de Mayo. Las quince palabras simbólicas se sintetizan en un juicio de la tradición que es Mayo; en una doctrina del porvenir que es progreso; y en el concepto esencial de la democracia, base de la evolución argentina, pasada y futura, como ya he dicho. Más concretamente, la influencia en los constituyentes del 53, correspondieron a Alberdi y Mitre. Llegaba por entonces a manos de los diputados un pequeño libro, amplio poí sus concepciones, "Bases, y puntos de partida para la organización política do la República Argentina", de Alberdi. Además del libro citado, el Proyecto de Constitución de Alberdi impresionó a los diputados constituyentes. Comienza por distinguir Alberdi dos períodos esencialmente diferentes en la historia de nuestra América del Sur: uno que comienza en 1810 y concluye en la guerra de la Independencia contra España; y otro que data de esa época y termina hacia 1850. Las Constituciones dictadas durante la guerra fueron expresión de la necesidad de ese momento histórico o sea la consecuencia de proclamar y asegurar la independencia y de sustituir el sistema monárquico por el de la igualdad y la libertad. "La riqueza, el progreso material, el comercio, la población, la industria, en fin, todos los intereses económicos eran cosas accesorias, beneficios secundarios, intereses de segundo orden, mal conocidos y mal estudiados". Todo había cambiado, según Alberdi. "No es que la América de hoy olvide la libertad y la independencia como los grandes finés de su derecho constitucional, sino que más pacífica que teórica, más reflexiva que enA este fin. Sarmiento h1«> traducir varias obras de autores norteamericanos. Ya he dicho que los artículos de nuestra Constitución son capítulos de la historia patria, pero sin desconocer, rep'to, una influencia relativa de la Constitución de Estados Unidos de 1787. fundada en el régimen federal de gobierno y en las Instituciones eminentemente republicanas de ambas Constitxiciones. Se ha referido a esta cuestión, recientemente. Edmundo Correas, en Proyecto de reforma de la Constitución argentina, 1853, 1860, 1866 y 1898, pág. 69, Mendoza. 1957. tusiasta, por resultado de la madurez y de la experiencia, se preocupa de los hechos más que de los nombres, y no tanto se fija en los fines como en los medios prácticos de llegar a la verdad de esos fines". La inspi- ración de esta política —eminentemente económica— obedecía al concepto de que los Estados, como los hombres, deben empezar por su desarrollo y robustecimiento corporal. . Corresponde señalar que en tanto Urqulza —en su discurso inaugural de las sesiones del Congreso— destacaba los fines políticos de la Constitución a dictarse, concluir con el despotismo y la anarquía, Alberdi tenía en vista, sobre todo, los fines económicos: el libre comercio, la inmigración, habilitación de puertos, bancos garantidos, moneda sana. "El Congreso Constituyente no era llamado a hacer la República Argentina —advertía Alberdi—, pues él no podrá reducir su territorio, ni cambiar su constitución física. Los hechos, la realidad, la historia, eran los factores que decidirían sobre la Constitución de la Argentina. Hacer otra cosa es legislar para un día". Alberdi estudia en las "Bases" —ya lo había anticipado en 1839, al redactar, por encargo de Echevarría, la 15? Palabra Simbólica— los antecedentes federales y unitarios argentinos. Son los siguientes, los antecedentes unitarios: 1° Unidad de principios republicanos. La. nación ha sido siempre democrática; 29 Unidad de sacrificios en la guerra de la independencia. Todas las Provincias han prestado su concurso para consolidar la emancipación; 3<? Los distintos Pactos de unión celebrados entre las Provincias afirman el principio de la unidad política; 4° Los Congresos, presidentes y directorios que eran por esencia nacionales; 5° La unidad de glorias, de colores simbólicos, el escudo y la misma palabra argentina. Los antecedentes federales que enumera Alberdi son: 1° las rivalidades provinciales; 2"? los largos periodos de aislamiento y de independencia parcial; 39 las peculiaridades en el suelo y clima, también en el carácter, en los hábitos y en el acento; 49 las distancias enormes y costosas que separaban unas Provincias de otras y la falta de caminos; 59 la soberanía parcial que la Revolución de Mayo reconoció a todas las Provincias. Tales antecedentes enunciados por Alberdi en 1852, no son completos a la luz de la crítica moderna, debiéndose estimar ctros, principalmente de orden económico e institucional, pero del imperio de todos ellos resultaba la grave crisis que sufría el vamente". Establecidas estas premisas de país por su estado de inconstitucionalidad su Profesión de Fe, a continuación detalla y por el fracaso de los ensayos constitu- sus ideas en materia política, administracionales de unidad de régimen, de 1819. tiva, militar, económica, educacional, judidurante el Directorio de Pueyrredón, al que cial y social. Alberdi, al conocer este trabajo, le essiguió la anarquía de 1820, y el de 1826, durante la presidencia de Rivadavia, que cribió a Mitre, desde Valparaíso, el 30 de provocó la guerra civil. mayo —ya en los primeros días de ese mes Desde Valparaíso —donde se publicaron de mayo circulaba «1 libro las Bases—, feen 1852 las dos primeras ediciones de las licitándole por su situación en Buenos Bases—, Alberdi envió a Urquiza un ejem- Aires, y le enviaba sus Bases, diciéndole: plar de su obra, con carta fechada el 30 "Las bases no son mías, porque ni el esde mayo de 1852, diciéndole: "Abrigo la critor ni el diputado hacen bases; las hace persuasión de que la inmensa gloria —esa Dios, residen en los hechos normales, en gloria que a nadie pertenece hasta aquí-^- las leyes naturales de la existencia y el de dar una Constitución duradera a la Re- desarrollo de las sociedades... Lea despacio pública, está reservada a la estrella feliz mi libro; nadie es más capaz de comprenque guía los pasos de V. E. Con este con- ..derme y de completar y suplir lo que me vencimiento he consagrado muchas noches falta que Ud". a la redacción del libro... En él no hay La Comisión de Negocios Constitucionanada mío, sino el trabajo de expresar dé- les estaba integrada por Pedro Díaz Colobilmente lo que pertenece al buen sentido drero, Martín Zapata, Juan del Campillo, general de esta época y a la experiencia Manuel Leiva, Pedro Ferré, Juan María de nuestro país". Urquiza le contestó el Gutiérrez y José Benjamín Gorostiaga, pe22 de julio de ese año, y después de elogiar ro este último ha sido el principal redactor el libro, dice: "la gloria de construir la y expositor de la Constitución. República debe ser de todos y para todos. El 18 de abril se elevó el proyecto consLo tendré siempre en mucho la de haber titucional con su preámbulo magistral, en comprendido bien el pensamiento de mis el que se recuerdan los pactos preexistenconciudadanos y contribuido a su realiza- tes y se enuncia el objeto de "constituir la ción". unión nacional, afianzar la justicia, consoliEn el primer número de "Los Debates", dar la paz interior, proveer a la defensa de Buenos Aires (1<? de abril de 1852), Mi- común, promover el bienestar general y tre dio a conocer su Profesión de fe, y en asegurar los beneficios de la libertad para ella expone principios políticos generales nosotros, para nuestra posteridad", al igual íntimamente relacionados con sus ideas que en la Constitución norteamericana, pehistóricas. Coincide con las Bases de Alber- ro con el agregado de excepcional impordi, como militante de la Asociación de Ma- tancia en el Derecho constitucional conyo. Proclamó que las cuestiones de la or- temporáneo, "y para todos los hombres del ganización nacional serían consideradas mundo que quieran habitar en el suelo ardesde el punto de vista del Derecho público gentino". Asimismo, se invoca en el Preámfederativo porque "todos los antecedentes bulo, inspirándose en la tradición, "la proconstitucionales del país son federales", y tección de Dios fuente de toda razón y jusporque "todos los tratados interprovincia- ticia". les han sido hechos sobre la base del PacEn su importante dictamen la Comisión to Federal". Revelando ya su intuición his- dejaba establecido que la misión del Contórica, dijo que la organización federativa greso al dictar la Constitución consistía en argentina se fundaba en la tradición admi- arreglar ei país bajo el sistema federal, nistrativa revolucionaria, "habiendo tenido según el artículo 2<? del Acuerdo de San por apóstol al célebre Moreno en 1810". Nicolás, de conformidad con el artículo 16 Explicó a continuación que la tiranía de del Tratado celebrado "en esta ciudad de Rosas había falseado en la práctica el Pac- Santa Fe" el 4 de enero de 1831. El régito Federal de 1831, y que sólo dos Provin- men federal era, pues, la base del proyecto cias habían sostenido la integridad de los de la Comisión y, por lo tanto, cada Protratados del Litoral, punto de partida del vincia conservaba su soberanía en ^indeDerecho público federal. Eran Entre Ríos pendencia, se gobernaba según sus propias y Corrientes, que al sostener la integridad instituciones y la elección de magistrados y del gran Pacto Nacional, salvaron a la legisladores se verificaba exclusivamente Confederación Argentina. De ahí su conclu- por la libre voluntad de sus habitantes. Dosión política, fundada en la historia, de jaba especificado a continuación que estas que "la República Argentina, salvada por soberanías independientes son sin embargo el federalismo, debe constituirse federati- miembros de una misma familia, y que de- ben tener un gobierno que las abrace a todas, las represente en el exterior como cuerpo de nación, procure su bienestar y engrandecimiento y las proteja tanto en el goce de sus instituciones propias como en su seguridad e independencia. Tal era el gobierno íederal, dividido en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El cuerpo legislativo se compondría de dos cámaras, una de diputados y otra de senadores, eligiéndose los primeros según la población y los segundos según el número de Provincias. El presidente de la Confederación sería electo por el pueblo en elección indirecta, con facultades para nombrar los empleados principales de la administración federal, con intervención del Senado, y ministros responsables. El término de sus funciones era de seis años y no podía ser reelecto sino con intervalo de un período. Se creaba la Suprema Corte de Justicia, compuesto de nueve miembros y dos fiscales, que residirían en la Capital Federal. En ningún caso el presidente de la Confederación podía ejercer funciones judiciales, arrogarse el' conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales inferiores de la Confederación conservarían sus empleos mientras durara su buena conducta y recibirían por sus servicios una compensación determinada por la ley, que no podría disminuirse mientras permanecieren en sus funciones. Correspondía a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores el conocimiento y decisión de todas las causas que versaren sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Confederación y por los tratados con las naciones extranjeras; de los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma Provincia; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causes de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los recursos de fuerza; de los asuntos en que la Confederación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más Provincias; entre una Provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes Provincias; entre una Provincia y sus propios vecinos, y entre una Provincia y un Estado o ciudadano extranjero. Corresponde transcribir el siguiente párrafo del dictamen de la Comisión, referente al Pocl^r judicial; "A la penetración del Congreso no se ocultará, entrando en el mecanismo de este Poder Nacional, cuáles hayan de ser para el futuro los preciosos frutos que él ha de dar, cuando fuerte en la opinión que conquiste en el país, des- envuelva toda la esfera de su acción en servicio de los principios de Justicia y de orden que necesitamos establecer tras tantos años de turbulencias y de irregularidad administrativa". El dictamen se extiende en considerar clones de interés para explicar los medios económicos y recursos financieros, el sostenimiento de la Religión Católica Apostólica Romana y la libertad de culto, con especial referencia al Tratado con Inglaterra de 1825, la residencia de las autoridades en la Capital Federal, que sería Buenos Aires. Con toda justicia y fijando su filiación nacional, se expresa que el proyecto "es la obra del pensamiento actual argentino, manifestado por sus publicistas y recogido en el trato diario que los miembros de la Comisión mantienen con sus dignos colegas. La Comisión no ha hecho más que redactar la idea del Congreso Constituyente, como habrá de probarlo, sin duda la plena aprobación que de V. H. confiadamente espera". El 20 de abril se celebró la sesión histórica del Congreso. Su presidente, Facundo Zuviría, ante el cuadro de desorden general y con el temor de constituir la Nación sin Buenos Aires, pidió el aplazamiento de la Constitución para una época más oportuna que la presente, época de paz y no de guerra civil, de calma y no de revolución. "Para creer 'llegada la oportunidad de constituirse —dijo—, parece que no hubiéramos contado con otros antecedentes que haber triunfado del «dictador», sin advertir que, triunfando _de él, no hemos triunfado de la «dictadura». Aún pesan sobre nosotros la «dictadura» de los vicios que él nos ha dejado, la «dictadura» del crimen y la corrupción, la «dictadura» de la anarquía y guerra civil que con tanto furor ha sucedido a su caída, la «dictadura» de la fuerza armada, que a falta de otros medios decide entre nosotros, de nuestro ser social y político". Entre los diputados que contestaron a Zuviría sobresale Juan F. Seguí, que representaba a Santa Fe. "Estoy dispuesto —dijo— a suscribir una Constitución cualquiera antes de conformarme con el modo de ser actual de la República que el diputado por Salta ha • pintado con la más lúgubre exactitud, aunque para sacar una consecuencia diametralmente opuesta a la mía... Hoy nadie puede contraer prosélitos para oponerse a una Constitución generosa y libre como la que se ha presentado al Congreso. El mismo general Urquiza, con todo el poder y gloria que su inteligencia y su brazo le han conquistado, no sería el primer hombre de la República, como lo es y está destinado a ser, sino por la cooperación que no dudamos prestaría al triunfo de la ley constitucional que bajo sus auspicios va a sancionar el Congreso". El 1? de mayo de 1853 el Congreso sancionó la Constitución, y el general Urquiza, que se hallaba en San José de Flores, la declaró ley fundamental de la nación en la lecha simbólica del 25 de mayo, y la comunicó a las Provincias para que todos los argentinos la cumplieran, porque sería una letra muerta y nada remediaría "si no nos empeñásemos en cumplir con un celo perseverante y un respeto religioso los deberes que ella nos impone", en virtud de los inconvenientes que encontraría el establecimiento de un nuevo régimen constitucional "en pueblos que no tiene hábitos legales que han sido agitados tanto tiempo por las pasiones que la guerra enciende y por la exageración de los principios que se combatían". No era, pues, nada de extraño que la Constitución chocara en alguna parte con los intereses, los deseos o las opiniones existentes, formadas durante la larga época de desorganización. Para que nuestra patria fuera una nación organizada era preciso que los pueblos y los ciudadanos se resolvieran a sacrificar en parte los sentimientos locales. Por último, le adjuntaba el texto del juramento de respetar, obedecer y defender la Constitución de la Confederación Argentina. El Pacto de San José de Plores o de la concordia nacional de unión y paz de la familia argentina, firmado el 11 de noviembre de 1859—después de la batalla de Cepeda, en que el general Urquiza triunfó con las fuerzas de la Confederación sobre las de Buenos Aires— establece que la Provincia de Buenos Aires era parte integrante de la Confederación argentina y verificaba su incorporación por el reconocimiento y jura de la Constitución Nacional. En el término de veinte días se reuniría una Convención Provincial para proponer las reformas que creyera convenientes a la Constitución Nacional. El 5 de enero de 1860 se instaló la Convención Provincial, aprobándose una serie de reformas parciales, tendientes a vigorizar el régimen federal, reformas que a su vez fueron adoptadas por la Convención Nacional ad hoc reunida en Santa Fe, en septiembre de ese año de 1860. • s El informe de la Comisión encargada de dictaminar en el proyecto de reformas de la Convención Provincial fue redactado por Mitre. Trátase de un denso estudio que destaca la personalidad de Mitre como constitucionalista. Reformó 19 artículos de la Constitución y agregó algunos nuevos. La mayoría de ellos, tendían a afianzar el sistema del federalismo y las libertades públicas. Así, por ejemplo, en tanto que según el artículo 3? de la Constitución de 1853 se establecía que las autoridades del Gobierno Federal residirían en la ciudad de Buenos Aires, que se declaraba Capital de la República, la reforma del 60 ordenó que las autoridades nacionales residirían en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley del Congreso, previa sesión hecha por una o más Legislaturas Provinciales del territorio que haya de federalizarse. No menos importante es la supresión de un párrafo del artículo 5?, contrario al régimen federal: "Las Constituciones provinciales serán revisadas por el" Congreso antes de su promulgación", conforme a lo propuesto por Alberdi en el Proyecto de Constitución de la Provincia de Mendoza, cumplido entre los años 1854 y 1860, en todas las Provincias, con excepción del Estado de Buenos Aires. Notables son entre los nuevos artículos incorporados a la Constitución, el que establece que el Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta; y que las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no eran entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. La Constitución de 1853, con las reformas, del 60, han reflejado fielmente la experiencia política de una época, y sus artículos son capítulos vividos de la Historia Patria. Pacificó el país sobre la base de la unión de todos los argentinos, en la unidad e indivisibilidad de los principios de la Revolución de Mayo y en cumplimiento de pactos preexistentes, extirpando la anarquía; y lo organizó constitucionalmente como no lo habían logrado los Estatutos y Reglamentos de 1811, 1815, 1817 y las Cartas, de 1819 y 1826. Al derribar el poder dictatorial de veinte años (1830-1850), estructuró constitucionalmente un gobierno vigoroso. En el proceso formativo de la nacionalidad ha sido violenta la lucha para delimitar la órbita en las funciones de cada uno de los Poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, desde 1811, en que se constituyó un Poder Ejecutivo monstruoso de diecinueve miembros, como reacción contra lo que se llamaba la tiranía del gobierno absoluto. La adopción del Poder Legislativo bicamarista, en la Nación y en la mayoría de las Provincias, ha contribuido a realizar una labor de significación en el Derecho argentino contemporáneo. Al término de una lucha iniciada desde los días de Mayo, se organizó el Poder Judicial independiente y se estableció la supremacía de la Constitución. Se sabe el alto valor que posee la facultad reconocida a la Corte Suprema y los tribunales inferiores de la Nación sobre el conocimiento y decisión de todas las causas que versen acerca de los puntos regidos por la Constitución y por leyes de la Nación. Desde el punto de vista de las declaraciones y derechos que proclama, es una Constitución liberal. Aseguró el ejercicio de las libertades individuales y llamó a todos los hombres sin distinción de nacionalidades, concediéndoles los derechos civiles. La Constitución de 1853 realizó su labor pacificadora por la unión de todos los argentinos y el equilibrio político e independencia de los poderes entre sí y del Poder Federal y las Provincias como partes integrantes de la Nación en la inmensidad del coloso geográfico de nuestro patrimonio territorial. Además, creó un orden histórico, diré así, del pasado y su continuación en el presente, dotando al país de grandes fuerzas con poder de absorción que ha permitido asimilar la corriente de los hombres del mundo que quieren habitar nuestro suelo, cumpliéndose de este modo sin brusquedad, un cambio en la composición demográfica y una revolución social de dimensiones, pero manteniendo encendida la llama viva de la nacionalidad. Debe agregarse que la Constitución de 1853 ha sido dictada bajo la influencia —en parte— de una filosofía política eminentemente económica, es decir, positivista, de procedencia alberdina. Se ha puesto en evidencia la necesidad de llevar a cabo la reforma constitucional, por razones políticas, sociales, económicas y educacionales. XX. El decreto de Ur quiza de 1852 sobre la codificación nacional Con la caída de Rosas, el doctor Dalmacio Vélez Sársfield pasó a desempeñar las más altas funciones públicas, comenzando por la de diputado a la Legislatura, donde impugnó el Acuerdo de San Nicolás, en las jornadas de junio de 1852. Según el ministro doctor Vicente Fidel López, que defendía el Acuerdo, el único discurso que merecía una refutación, era el de Vélez Sársfield. Después del rechazo del Acuerdo, vinieron la renuncia del gobernador, la disolución de la Legislatura y la Revolución del 11 de septiembre. El 24 de agosto de 1852, el presidente de la Confederación, general Urquiza, dictaba el importante decreto creando la Comisión encargada de preparar los nuevos Códigos civil, penal, de comercio y de procedimientos. La redacción del Código civil se encomendó al doctor Lorenzo Torres, y como consultores a los doctores Alejo Villegas y Marcelo Gamboa. El doctor Torres no aceptó el nombramiento, y en su reemplazo designóse al doctor Dalmacio Vélez Sársfield. Los sucesos revolucionarios del 11 de septiembre hicieron imposible, por las razones políticas conocidas, la realización de tan importante proyecto. El decreto citado, de 24 de agosto de 1852 —que se proponía resolver el problema trascendental de la codificación en nuestro país—, comienza declarando que poco se habría aventajado con una Constitución Nacional y Constituciones provinciales que se sancionaran, si no se dictaban las leyes en defensa de la propiedad, del honor y de los derechos individuales: "que los derechos individuales y los de la vindicta pública, carecen de la suficiente garantía por el mal estado de nuestras leyes civiles, penales, de comercio y de procedimientos. Leyes análogas a una forma de gobierno que no es la nuestra y escritas bajo la influencia de tiempos muy remotos a nosotros. Leyes recopiladas, unas en muchos voluminosos Códigos, dictadas por los legisladores españoles en diversas épocas... Leyes dispersas otras, que contienen la legislación de dos y medio siglos y que, sin embargo, son desconocidas del pueblo a quienes obligan, pues encerradas en los archivos de los altos tribunales y en bibliotecas de muy pocos individuos que las poseen como una curiosidad preciosa, la aplicación improvisada de algunas de ellas... es tan impropia como juzgar por disposiciones que no tienen la suficiente promulgación. Leyes multiplicadas y aún contradictorias sobre algunos puntos sin que a un estudioso profesor de Derecho le sea siempre fácil designar cuál es la última. Leyes deficientes sobre otros puntos, como son las del Código de comercio o las Ordenanzas dé Bilbao que rige. Leyes absolutamente inaplicables, como son casi todas las penales las cuales con frecuencia sancionan puniciones, de tal modo crueles o extravagantes, que los magistrados, para no incurrir en la infamia o en la ridiculez de ejecutarlas, legislan por sí mismos para cada caso... Leyes que dejan puerta ancha a los pleitos ... Leyes, en fin, que hacen que los pleitos sean un verdadero tormento para las personas que se ven envueltas en ellos, un laberinto del que no es posible salir sino después de dilatado tiempo..." De ahí ia necesidad de dictar los nuevos Códigos "escritos en un estilo preciso e inteligente para todo el mundo y compilados en uno o muy pocos volúmenes portables, en donde cada ciudadano y cada habitante del Estado lea fácilmente sus derechos y sus deberes para con la sociedad y los individuos". Por el artículo 67, inciso 11, de la Constitución de 1853, se mandó dictar los Códigos civil, comercial, penal y de minería. La Constitución del Estado de Buenos Aires, de 1854, fue preparada por Dalmacio Vélez Sársfield y Carlos Tejedor, y se encomendó el proyecto de Código de comercio, elevado en 1857, a Dalmacio Vélez Sársfield y a Eduardo Acevedo. XXI. Vélez Sársfield y el Código civil Durante la presidencia de Mitre, el Congreso Nacional sancionó, el 6 de junio de 1863, la ley que autorizaba al Poder Ejecutivo para nombrar comisiones encargadas de redactar los Códigos civil, penal y de minería y de las Ordenanzas del Ejército. Firman el presidente Mitre y el ministro Eduardo Costa el decreto por el que se designó redactor del Código civil al doctor Dalmacio Vélez Sársfield. Desde el momento de la aceptación del nombramiento,, en enero de 1864, el doctor Vélez Sársfield se consagró a redactar el Código civil argentino. Expresó al gobierno que no podía prometer todas las leyes civiles que debían regir la República, comparadas con las que estaban en vigor y con las legislaciones conocidas. Pondría los antecedentes y los elementos que le fueran posible para una obra de ese alcance, pero que no podría ser completada si no venían en su auxilio los estudios y las luces de todos los hombres competentes. No prometía sino principiar la obra y poner en las fórmulas del proyecto los problemas jurídicos que otros hombres y otros conocimientos que los suyos deben resolver. Era necesario realizar, dijo, un estudio mayor tratándose de "una legislación como la nuestra, nacida en la Edad Media y tomada del Derecho canónico; pero que entre tanto ha formado la costumbre de estos países nacidos y creados bajo ella, y nos hallamos, por otra parte, en los días de una transformación social, en usos y costum- bres, con otras ideas religiosas y bajo muy diversa constitución política". No se habían cumplido ocho meses desde su nombramiento, y ya el doctor Vélez Sársfield elevó al Poder Ejecutivo el primer libro del Proyecto, sobre las personas, que él consideraba la parte principal y la más difícil, concordando los artículos de cada título con las leyes actuales y con los Códigos de Europa y América para la más fácil e ilustrada discusión del proyecto. Subordinado a una estricta disciplina de trabajo intelectual durante cinco años, el doctor Vélez fue realizando toda la obra, hasta la última parte, impresa en 1869. Sancionado el Código civil por el Congreso a libro cerrado, promulgóse la ley durante la presidencia de Sarmiento, poniéndose en vigor dicho Código desde el primero de enero de 1871. La crítica del doctor Vicente Fidel López al Proyecto de Código civil del doctor Vélez Sársfield es de distinto carácter a la formulada por Alberdi, pues una parte se refiere a los principios de la ciencia política revolucionaria con muy relativa aplicación entre nosotros, y otra a cuestiones de forma y también de estilo o crítica literaria. Los escritos del doctor López son de 1869 y comienzan por la cuestión institucional de la competencia' de los poderes públicos para codificar. Estimaba que el acto de codificar constituye el ejercicio primordial de la soberanía. Si el acto de constituir una nación requiere el ejercicio de un poder extraordinario que organiza para siempre y de un modo absoluto la sociedad política, el acto de codificarla es igualmente extraordinario, pues que organiza la sociedad civil para siempre y de una manera también absoluta. Aún afirmó el doctor López que a la luz de los principios sociales es de mucho menos ^cqnsecuencia el ejercicio del poder constituyente que el ejercicio del poder codificador, y ambos poderes habrían engendrado la "omnipotencia" parlamentaria, que tiene su origen en las revoluciones emancipadoras y que conduce al despotismo de las Asambleas. Para el doctor López, la cuestión de forma no era menos grave que la de fondo. Tal cuestión de forma, comprometía la dignidad moral de la sociedad, porque se hacía la imposición de un Código, sin que proceda la discusión, en un país democrático. Defendió el sistema de leyes existentes, que llevaban seis siglos de aplicación, y que habían adquirido en la conciencia del pueblo la flexibilidad natural de los hechos morales. Sus formas y resoluciones se habían incorporado a la vida jurídica, "formando esa inestimable tradición que los hombres de raza sajona llaman el common law". La conclusión del doctor López se concretaba en que el Proyecto del Código era la obra más mal escrita entre todas las del doctor Vélez Sársfield "que son, como se sabe, defectuosísimas en cuanto a sintaxis, prosodia y analogía". En prueba de su afirmación, cita numerosos ejemplos sobre los vicios gramaticales y de redacción del Proyecto, considerando que no eran nimiedades, pues "una simple coma basta para hacer negativo o afirmativo un texto, es decir, para cambiar radicalmente la ley misma". Replicó al doctor López, Victorino de la Plaza, quien observaba que la concepción, organización y redacción de un Código no es la misma que la de "redactar bellos artículos de literatura, hermosos discursos políticos, famosas combinaciones económicas ... escribir novelas, hablar y escribir de idiomas antiguos..." La redacción de un Código* —observaba con fundamento— necesita otros estudios, otros conocimientos, una inteligencia más elevada, una concepción más Vasta. Rebate asimismo la tesis de que la obra del Código debió encomendarse a una comisión compuesta de grandes personalidades, para que unas concillasen, otras organizasen y otras redactasen las leyes, sistema difícil e impracticable en la realidad. A través de las observaciones de Alberdi, que tenía la autoridad que le daban sus obras "Fragmento preliminar al estudio del Derecho" y las "Bases", la mayoría de ellas fáciles generalizaciones dictadas por la pasión política, más que por el ideal de la verdad —que paso a sintetizar—, se puede valorar el mérito intrínseco del Código civil argentino y sus proyecciones institucionales en la vida de la Nación. Dice Alberdi que no se ocuparía del Código civil, sino del espíritu del Código proyectado, es decir, del Código considerado en sus relaciones con el motivo determinante de su composición, con el método de trabajo, con las fuentes y modelos en que se había inspirado el autor, con el sistema de gobierno del país en que debe ser aplicado, con la vocación comercial de los pueblos del Plata, por su índole y carácter histórico y por fin con el momento político de su elaboración o sanción. : Afirmó equivocadamente que la Constitución no fijaba el plan de reforma de la legislación, fuese por Código o por leyes generales y sucesivas. "Ya que tanto respeto inspiran hoy los Estados Unidos de América, ¿por qué no seguimos el ejemplo de su circunspección en legislación civil?" Y agrega (olvidando su propia obra) : "Al mismo tiempo que les copiamos su Constitución federal y su descentralización política, imitamos al Brasil, a la Francia sus Códigos unitarios e imperiales, de donde resulta que tenemos la federación en el Código político y la unidad en el Código civil..." "¿Por qué no se han dado un Código civil federal los Estados Unidos? Porque la idea de un Código esencialmente unitario y centralista es incompatible con la idea de un país compuesto de muchos Estados soberanos o semisoberanos". Alberdi califica así el plan seguido por el codificador: "Su trabajo carece de originalidad y con todas las pretensiones de independencia no es más que la imitación de un modelo extranjero, y que el autor toma ese modelo que no nombra, pero que tampoco olvida . . . Ese modelo ideal, que parece haber gobernado al autor, según su propia confesión indirecta, no es otro que el Código civil francés, calcado a su vez, en cuanto a su método, en la Instituía de Justiniano e introducido en el Plata por las aduanas de Holanda, C&rdeña, Chile, Brasil y Alemania". Vélez Sársfield había dicho, sobre las fuentes que inspiraron el Código civil: "Para este trabajo he tenido presente todos los Códigos publicados en Europa y América y la legislación comparada del señor Seoane. Me he servido principalmente del proyecto del Código civil para España del señor Goyena; del Código de Chile, que tanto aventaja a los Códigos europeos, y sobre todo del preyecto de Código civil que está trabajando para el Brasil el señor Freitas, del cual he tomado muchísimos artículos. Respecto de las doctrinas jurídicas que he creído necesario convertir en leyes (para resolver antiguas y graves cuestiones entre los jurisconsultos o legislar en puntos de Derecho que debían ya salir del estado de doctrina), mis guías principales han sido los jurisconsultos alemanes Savigny y Zachaeriae; la grande obra del señor Serrigny sobre el Derecho administrativo del Imperio romano y la obra de Story Conflict of Tal es el texto de Vélez- Sársfield que critica Alberdi, obligando al autor del Código a hacer la necesaria aclaración, como se verá después: "Según estas palabras del autor, su Código viene a ser la conversión en ley argentina de doctrinas jurídicas sacadas del dominio de la ciencia extranjera y una especie de sanción argén- tina dada a dos proyectos extranjeros de Código civil... Lo que no son sino proyectos de ley en la monarquía del Brasil y en la de España, serán el Código civil de la República Argentina. ¿Qué motivos han podido determinar al autor del proyecto argentino para servirse de estas íuentes extranjeras y no de las fuentes naturales y normales de un Código argentino?" Se pregunta Alberdi: "¿Pero existen íuentes argentinas de que pueda salir un Código civil? Más abundantes y mejores qué las pueden tener España y Brasil. No es cierto que la Nación Argentina carezca de una^ legislación propia, nacida con la nación y desenvuelta con ella. Tiene dos legislaciones originarias, a falta de una, como tiene la nación dos existencias: una que empieza con la conquista operada por nuestra raza europea y por su institución victoriosa en el suelo americano; otra que empieza y se desenvuelve con la República, independientemente de todo poder respecto de España. ¿Por quiénes se nos toma a los argentinos cuando se nos llama Nación sin legislación propia?... Como Nación americana e independiente del pueblo español, tiene la República Argentina desde su origen una legislación que si no es apropiada para su gobierno actual democrático, es al menos tan suya propia como lo es de España misma. El doctor Vélez conoce esa legislación mejor que nadie. En ella justamente es doctor en leyes y tiene a cada paso que citar, para la composición de su Código, esa legislación histórica que dice por otra parte no existir". "Esa legislación es una de las más adelantadas de la Europa civilizada, y lo que le faltaba en los tiempos modernos, se lo ha agregado la revolución de América por sus Constituciones y por su legislación intermedia, que representan en el Plata la traducción americana de las revoluciones liberales de la Europa moderna". Es fundada la argumentación de Alberdi sobre las fuentes del Código civil, con estas aclaraciones: 1. La denominación de legislación intermedia referente a la que siguió a la Revolución de Mayo es equivocada, pues que se trata del Derecho patrio argentino, surgido con el movimiento emancipador. 2. Es igualmente equivocada la afirmación de que esa legislación patria es la traducción americana de las revoluciones literales de la Europa moderna, habiéndose evidenciado que las instituciones políticas y jurídicas tienen su filiación y desarrollo en el curso de nuestra historia, estrechamente asociada a ella. 3. La omisión de las fuentes nacionales en que incurrió Vélez Sársfield no fue sino una censurable omisión, pero en todo el Código civil, como lo reconoció Alberdi, "a cada paso", no hace sino citar "para la comparación de su Código esa legislación histórica, que dice, por otra parte, no existir". No era, pues, exacto que Vélez Sársfield hubiera puesto a un lado las fuentes nacionales para redactar el Código civil. Su conclusión era que el Proyecto de Código civil propuesto debía guardarse: "como a los vinos, algunos años antes de aprovecharlo y para mejor aprovecharlo si fuese digno de adopción", como las Partidas, que habían esperado un siglo para aplicarse, y el Código francés, que esperó veinte años. En "El Nacional", de 25 de julio de 1868, Vélez Sársfield contestó a su amigo Alberdi —de quien hacía veinticinco años se había separado—, diciendo que el "largo folleto" dedicado al proyecto del Código civil no era ."el escrito de un jurisconsulto". Alberdi no conocía el proyecto de Vélez Sársfield, porque en su crítica no se había referido en absoluto a algún título del Código ni a ninguno de sus artículos, comentando toda la obra por una comunicación sobre el primer libro. Por sólo esa comunicación —argumentó con razón Vélez Sársfield— juzgaba de toda la obra que no había leído, "de las disposiciones que contendrá el proyecto en los libros que aún no se han publicado y que aún no he acabado de trabajar". Vélez Sársfield contestó las afirmaciones de Alberdi comenzando por poner en evidencia también su cultura histórica y filosófica, pues observaba, en oposición a su impugnador, que nos encontrábamos en condiciones de darnos un Código civil, y que en la Historia del Derecho existía una concepción sincrética que superaba los fundamentos de las concepciones dogmática e histórica tan invocadas por Alberdi. Según esa nueva concepción, un Estado podía darse nuevos Códigos teniendo siempre presente la legislación que la ha regido, el Derecho positivo precedente, las nuevas leyes que exija el estado social y las reformas que la experiencia haya demostrado ser indispensables en la legislación. Al presentar la situación jurídica en que se encontraba el país y la necesidad de dictar el Código, decía su autor: "aquí rige e! Código llamado Fuero Real, las doscientas y más leyes del Estado, el voluminoso cuerpo de Leyes de Partida; seis grandes volúmenes de la Novísima Recopilación y cuatro en folio de las Leyes de Indias; a más de todo esto, multitud de cédula's reales para América comunicadas a las respectivas Audiencias, que aún no se han recopilado. Esta es la legislación española". Observaba que todas estas leyes representaban intereses contradictorios, y que un juez fallaba una sucesión valiosa declarando que el Derecho a suceder ab in- testato llega hasta el décimo grado de parentesco, según una ley positiva, y otro día otro juez, fundado también en distinta ley, no hacía lugar a esas sucesiones, declarando que el Derecho se limitaba al cuarto grado, resultando que el arbitrio del juez era la ley suprema. ¿Por qué, tomando" por base el Derecho existente —preguntaba con espíritu práctico—, no podríamos reformar las leyes dadas para el reino de España desde el siglo xm? ¿Por qué no agregaríamos las leyes que exigen o el adelantamiento de la ciencia o las nuevas necesidades de los pueblos, su nuevo ser político, las nuevas costumbres o los principios económicos, todo este distinto o contrario orden de cosas al orden en que vivían en la Edad Media los pueblos españoles? Alberdi había olvidado, como ejemplo elocuente, cuánto bien había hecho el nuevo Código de comercio, dictado en 1859. La objeción de que en una Federación cada Estado debe darse sus leyes civiles, comerciales y criminales, y que el Congreso, al sancionar los Códigos para las Provincias Federadas, concluía con la soberanía interior de esos pueblos, y tanto, que ni en Estados Unidos, ni en Suiza, existían Códigos generales para toda la Nación, anotó Vélez Sársfield que era argumento esgrimido sin buena fe. "El autor del artículo 67 de la Constitución sobre la facultad para dictar los Códigos nacionales no era el Presidente de la República, o el letrado al que se encargó el Código, ni ninguno de los adversarios del doctor Alberdi, sino el doctor Alberdi y el Congreso Constituyente, los autores exclusivos de la Constitución de la Confederación. ¿Cómo entonces el doctor Alberdi no levantó su voz como hoy lo hace en defensa de los derechos federales de las provincias? Por el contrario, había defendido la Constitución, así como también que no debía permitirse a Buenos Aires el derecho de examinarla, que esa Constitución debía imponerse por la fuerza y que después fuese Buenos Aires a pedir lo que le conviniese?" A juicio de Vélez Sársfield, habían hecho muy bien los constituyentes en dar al Congreso la facultad de dictar los Códigos nacionales "y que si hubiéramos podido reformar ese artículo 53 (en la Convención de 1860), no lo hubiéramos hecho atendido el estado de las Provincias y los precedentes de la misma Constitución". Tiene muy elevado alcance científico y legislativo la contestación de Vélez Sársfield en la parte referente a las fuentes del Código civil. "En inala hora dije en mi oficio de remisión —comienza reconociendo su propio error— que entre las fuentes que me habían servido para la composición del primer libro tenía como muy principal el proyecto de Código civil que trabaja el señor Freitas para el imperio del Brasil". Esto había bastado para que el doctor Alberdi asegurara no haber buscado Vélez Sársfield las fuentes naturales para el trabajo de un Código democrático, las primeras las leyes patrias, pues que no tenía otra dirección que las leyes del Brasil, introducir las instituciones y costumbres brasileñas. "Si el doctor Alberdi hubiera recorrido siquiera ligeramente mi proyecto de Código —contesta Vélez Sársfield—, habría encontrado que la primera fuente de que me valgo son las leyes qne nos rigen. El mayor número de los artículos tienen la nota de una ley de Partidas, del Fuero Real, de las Recopiladas. Después podía haber observado que en los diversos títulos me guían unas veces Savigny, Zachariae, Ortolán, etcétera, y otras Aubry y Rau, Pothier, Troplong, Duranton y otros grandes Jurisconsultos, que no escribieron para el Brasil. Podía también haber visto todo lo que me sirvo del Código francés, sin pensar que mi país tome las costumbres francesas ni que sea colonia de aquel imperio..." Estas declaraciones revelan el alma nacional que anima al Código civil y las influencias científicas exteriores que registra. Vélez Sársfield contestó certeramente las argumentaciones del doctor Alberdi y dijo con ironía y no sin algún fundamento que había escrito más folletos en Buenos Aires, en Montevideo, en Chile y en Europa, que los años que tenía. Con ironía también —sin duda alguna— Alberdi expresó —erigiéndose en juez y parte— que en su contestación Vélez Sársfield había reconocido que tenía razón. En más de ochenta años de aplicación, son diversas las enmiendas introducidas al Código civil y las que se realizarán conforme a las necesidades de los nuevos tiempos y a la actual tendencia revisionista del Derecho en general. Su espíritu eminentemente individualista, fundado en la autonomía de la voluntad, ha reglado todo lo referente al Derecho absoluto de propiedad y a la locación de servicios, concepciones jurídicas superadas ya desde los tiempos de la Revolución de Mayo, que no es de carácter individualista, pues los cuerpos de leyes, espe- cialmente los Estatutos de 1815 y 1817, re- conocen los derechos al bienestar y el principio social del Derecho. • • . Termino afirmando que son indispensables las reformas parciales que aconseja el nuevo Derecho social, sin desconocer que el Código civil es un exponente de ciencia y legislación —verdadera fuente creadora de la cultura jurídica de que carecía el país en el momento de dictarse— y ha sido un instrumento vivo para consolidar —como la Constitución— la unidad nacional. XXII. Acevedo, Rodríguez, Tejedor y los Códigos de comercio, de minería y penal Fue durante este período, en 1856, cuando el gobierno del Estado de Buenos Aires confió a los doctores Acevedo'y Vélez Sársfield la redacción del Código de comercio. En el preámbulo, sus autores exponen al gobierno las ideas directrices del proyecto y las fuentes de Derecho de que, se habían servido. En el estado actual de nuestro Código civil —dicen— era imposible formar un Código de comercio, porque las leyes comerciales suponen la existencia de las leyes civiles, son una excepción de ellas, y parten de antecedentes ya prescritos en el Derecho común. De ahí que hubieran adoptado el método de suplir todos los títulos del Derecho civil que faltaban para poder componer el Código de comercio, incorporando treinta capítulos de Derecho común. Partiendo de nuestro Código mercantil, que eran las Ordenanzas de Bilbao, habían realizado un estudio de la legislación comparada de los primeros Estados del mundo, y aprovechado de los progresos hechos por esta ciencia del Derecho en los Códigos de Francia, España, Portugal, Holanda, el de Wurtemberg y el del Brasil. Pero además habían utilizado las opiniones de los tratadistas "y nos hemos aprovechado mil veces de sus doctrinas y hasta de su letra al apartarnos de los textos que estudiábamos". Después de hacer referencias concretas a diversas instituciones del Derecho comercial, como letras de cambio, sociedades anónimas, quietara, etcétera, terminan declarando que tuvieron especial cuidado "de no crear un Derecho puramente ideal, sino el que fuese conforme al estado actual de la sociedad y a los progresos y desenvolvimientos ulteriores del comercio, no sólo en el Estado ds Buenos Aires, sino de todos los Estados del Plata, y en cuanto fuera posible conforme también al Derecho del mayor número de naciones que comercian con Buenos Aires". El proyecto de Código fue enviado a la Legislatura en 1857, siendo gobernador Pas- tor Obligado y ministros Dalmacio Vélez Sársíield, Norberto de la.Riestra y Bartolomé Mitre. En 1859 el Código de comercio fue sancionado por el Estado de Buenos Aires y en 1862 por el Congreso de la Nación. En 1865 se adoptó el Código en la República Oriental del Uruguay. El 23 de agosto de 1863 falleció el doctor Eduardo Acevedo, en un viaje de regreso del Paraguay, a los 48 años de edad. Los poderes públicos, la prensa, las universidades y academias del Río de la Plata tributaron los homenajes más sentidos al sabio jurisconsulto y publicista doctor Eduardo Acevedo. En 1860 se encargó a Domingo Oro —de especial Versación en la materia— que propusiera al gobierno los medios más convenientes para patrocinar el desarrollo de la industria de minería. Una comisión especial se pronunció sobre este proyecto de Oro, y elevado el proyecto y el dictamen de la citada Comisión, a la consideración del Congreso, éste lo rechazó por la razón principal que negaba a las provincias la propiedad de las minas existentes en su territorio. Entonces el Poder Ejecutivo encomendó la redacción del Código de minería —el 26 de febrero de 1876— al doctor Enrique Rodríguez. El doctor Rodríguez había cursado en la Universidad de Córdoba como Dalmacio Vélez Sársfield, y actuó en carácter de letrado en Chile durante un largo período, especializándose en pleitos y negocios de mineros en momentos en que adquiría un gran desarrollo esa industria. Estudios publicados en Santiago de Chile revelaron que no sólo dominaba la materia legal sino la técnica y la ciencia de la minería. En sus escritos profesionales "Sobre derecho a un pedazo de cerro situado en las minas de Buena Esperanza y San Juan de Dios" estudia el régimen de las minas nuevas, y en otro titulado "Sobre reivindicación de un pedazo de cerro con sus frutos", se ocupa de la legislación Sobre mensura. A través de estos escritos y otros antecedentes, se demuestra que el doctor Rodríguez dominaba el conocimiento de la legislación indiana y castellana sobre minería, Ordenanzas de los siglos xvi y xvm y la Nueva y Novísima Recopilación, en cuya materia se había evidenciado la vocación jurídica de España. A su vuelta a la Argentina es posible que el doctor Rodríguez haya completado su formación intelectual, con el estudio de las leyes europeas de la época, así como también el desempeño de altos cargos, como el de gobernador de Córdoba (1874-1877) le haya dado una experiencia política que ha aprovechado para la redacción del Código de minería. Por último, el doctor Rodríguez íué miembro del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, de modo que su personalidad sumaba a su condición de jurista las de magistrado y estadista. El doctor Rodríguez consagró ocho años a la redacción del proyecto de Código enviado al Congreso por el presidente general Roca y el ministro de Justicia Eduardo Wilde, en septiembre de 1885. La crítica hecha al proyecto en la Cámara de Diputados por el doctor Filemón Posse, se concreta principalmente en el hecho de que. las fuentes consultadas por el doctor Rodríguez eran procedentes de países unitarios (Chile, Bélgica, Austria, Francia), chocando con la índole federal de nuestras instituciones políticas. Así, el proyecto de Código declaraba que las minas son de propiedad privada de la Nación o de las Provincias, según el territorio en que estén situadas, e inmediatamente legislaba que las Provincias no podían explotar directamente sus minas; las minas, desde la promulgación del Código, quedaban exentas de toda contribución o título, pero era dudoso que esta facultad le correspondiera al Congreso, la de prohibir a las Provincias imponer contribuciones que el mismo Código declaraba ser propiedad de aquéllas: se creaban Tribunales de Minas, determinando su personal y jurisdicción, siendo también dudoso que la Nación tuviera facultad de organizar Tribunales en las Provincias. El orador señaló, asimismo, las disposiciones del proyecto de Código de minería que invadían las del Derecho civil, hasta el punto de que el propósito ha sido favorecer y proteger las minas antes que todo, "y va hasta crear una obligación real en la mina, siendo así que por el Código civil no existen obligaciones reales sino personales". La crítica del proyecto de Código fue hecha también por el doctor Manuel A. Sáez. Este jurisconsulto publicó en 1886 el libro El Código de minería para la Confederación Argentina, que mucho influyó en las modificaciones que introdujo el Congreso al proyecto del doctor Rodríguez. Promulgado el Código el 8 de diciembre de 1886, comenzó a entrar en vigor desde el 19 de mayo de 1887. El hecho de significación jurídica producido posteriormente en esta materia fue la creación de la cátedra de Legislación de Minas en 1894 y la designacióíi del doctor Joaquín V. González como profesor. Como sé ha dicho, González creó la ciencia jurídica minera, el hombre que naciera y viviera sus primeros años y algunos de la madurez al pie del Famatima, lo que importa decir en la falda del Potosí argentino. Con conocimiento profundo de la historia de la legislación minera de América, observó el doctor González que aparte la legislación general para toda España, la tiene especialmente la dictada para América, "pero plantada en el suelo del nuevo mundo, echa raíces propias y se desliga del tronco originario para erigirse en un Derecho independiente; así nacieron los tres principales Códigos conocidos en la América Española: la Recopilación de Indias, las Ordenanzas del Perú y las Ordenanzas de Minería de Nueva España", habiéndose aplicado este último, como'se sabe, en toda la América Española, por más de un siglo. En 1914 el doctor González presentó un importante proyecto de reforma parcial del Código de minería, que fue sancionado, con modificaciones, en 1917. La enseñanza de algunos aspectos del Derecho penal fue iniciada entre nosotros por Guret Bellemare, Antonio Sáenz y Pedro Somellera, durante el gobierno de Martín Rodríguez y el ministro Rivadavia. Después de la caída de Rosas se propuso la provisión por concurso de la. cátedra de Derecho Criminal y Mercantil, al que no se presentó ningún aspirante. En 1855 se nombraron sucesivamente, en carácter de profesor de esa disciplina, a los doctores Federico Pinedo y Eduardo Carranza, que renunciaron, hasta la designación del doctor Carlos Tejedor en 1856, humanista y jurisconsulto que se ocupó especialmente de la enseñanza del Derecho criminal. Había actuado en la Asociación de Mayo, fundada en 1838, e intervino en la conjuración del coronel Maza en 1839. Durante su ostracismo en Chile se destacó por su actitud política. Como sus compañeros de causa por la libertad, juzgaba severamente al gobierno de Rosas, Sufrió la cárcel en Chile, lo que motivó después su viaje a Lima y Guayaquil. cuando volvió al país, luego de trece años de ausencia, en seguida de la caída de la tiranía, fue nombrado director de la Biblioteca Pública en reemplazo de Marcos Sastre, y como diputado se opuso al proyecto de ley que mandó juzgar a Rosas por los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires y confiscar todos sus bienes. "Esa ley —dijo Tejedor, revelando una manifiesta superioridad de espíritu— envuelve la persecución política de unos hombres contra otros, ella supone el castigo de un pueblo entero, y entonces, señor, si todo el pueblo es cóm- pilce de la tiranía de Rosas, no sé con qué pueblo marcharíamos, con qué pueblo viviríamos y sobre qué pueblo legislaríamos... Para mí, una tiranía no es un hombre, sino una época". El libro utilizado en la enseñanza fue el de Florencio García Goyena: Código criminal español, según las leyes y prácticas vigentes, anotado y comparado. El curso universitario de Tejedor se publicó en 1860, con la denominación, entonces en boga, de Curso de Derecho criminal, teniendo como fuentes la legislación romana y la española y argentina, y los códigos principales de Austria y Francia. Más tarde, en su proyecto de Código, utilizó los de Ñapóles, Brasil, Uruguay, Chile, y principalmente el de Baviera. Durante años, el proyecto de Tejedor y sus ilustradas notas fueron la obra más frecuentada por quienes en la Argentina estudiaron Derecho penal. En un período de cuatro años (de 1860 a 1863) escribió tres obras, pues además del Derecho criminal redactó un Manual de jueces de Paz y un Curso de Derecho mercantil. Nombrado por el Poder Ejecutivo para proyectar el Código penal, así lo hizo, presentando la parte general en 1865 y la parte especial en 1867. En el informe explicativo del proyecto, el doctor Tejedor destacaba el hecho de que mantenía la pena de muerte, pero exigiendo tales condiciones, que hacía difícil su aplicación. Había conservado el libre arbitrio judicial —agregaba—, pero dentro de límites circunscriptos, de tal modo que todas las penas, aun las extraordinarias, eran penas legales. Ha observado Moisés Nilve que en tanto el Congreso Nacional no se pronunciaba sobre el proyecto del doctor Tejedor, varias Provincias lo convirtieron en ley. El proyecto del doctor Tejedor pasó a estudio de una comisión especial de jurisconsultos, cuyos miembros, Sixto Villegas, Andrés Ugarriza y Juan Agustín García, introdujeron reformas teniendo en cuenta los últimos códigos, proyectos o comentarios que reflejaban los adelantos de la materia. Este nuevo proyecto de Código penal de 1881, fue enviado a la Cámara de Diputados, donde una comisión- especial preparó un proyecto distinto, que fue considerado en 1886. Sin embargo, al discutirse el proyecto de Código se hacía teniendo en cuenta que el verdadero autor era el jurisconsulto doctor Carlos Tejedor, con las modificaciones aconsejadas por la Comisión de Código de la Cámara de Diputados. Es verdad que el Código penal se promulgaba con retardo en 1886, sobre la base de un proyecto del doctor Tejedor preparado hacía veinte años, pero se lograba al fin la adopción de un cuerpo de leyes para la República en materia penal. En 1890, el presidente Juárez Celman encomendó a una comisión especial, integrada por Rodolfo Rivarola, José Nicolás Matienzo y Norberto Pinero, la preparación de un proyecto de reformas de Código penal. El nuevo proyecto de Código fue enviado al Congreso en 1895, y en 1903 era promulgado. Un movimiento de ideas impuso la necesidad de adoptar importantes reformas que explicaba la adopción del nuevo Código desde el año 1922. Recuérdese que el doctor Tejedor fue un publicista y hombre público de vasta actuación. Destacóse como ministro de Relaciones Exteriores del presidente Sarmiento y como gobernador de la Provincia de Buenos Aires. Desde este último cargo se opuso a la candidatura oficial del general Roca a la presidencia de la República. El doctor Tejedor decretó la movilización de la Guardia Nacional. El gobierno de la Nación trasladó su residencia a Belgrano. Se libraron combates de "Barracas", "Puente Alsina" y "Corrales", y para facilitar la paz, Tejedor renunció al cargo de gobernador. En ese momento solemne dijo: "Es necesario salvar también las instituciones por la guerra o por la paz, sacrificando en todo esto personas y no principios". XXIII. Códigos de la Provincia de Buenos Aires. El Código rural y Valentín Alsina. La legislación procesal y Esteves Sagui y Antonio Malaver Corresponde hacer breve referencia a los Códigos provinciales, rural y procesal. El 6 de noviembre de 1865 el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires promulgaba el Código rural, redactado por el doctor Valentín Alsina. Después de dictado el Código de comercio (1859), continuaba Buenos Aires el movimiento de codificación con el Código rural. El doctor Valentín Alsina era un jurista y publicista de larga actuación y de grande popularidad forense y política. Recuérdese su "'Discurso sobre la pena de muerte", declarándose partidario de dicha pena, leído en la Academia de Jurisprudendencia en 1828, que dio origen a la contestación de Gullet Bellemare en las sesiones extraordinarias de la misma institución. En 1834, Alsina fue designado profesor de Derecho Natural y de Gentes en la Universidad. Ese mismo año escribió en el Memorial Ajustado y Apéndice su dictamen, que sobresale por los datos históricos que presenta sobre el Derecho de oatronato. La situación de Alsina se hizo insostenible políticamente en Buenos Aires y se expatrió, dejando sus asuntos de letrado en el estudio a cargo del doctor Dalmacio Vélez Sársfield. A Estanislao López le decía Rosas el 25 de febrero de 1837, que Valentín Alsina estaba complicado en un plan preparado para asesinarle. Vencido el tirano, Alsina volvió a Buenos Aires. Encabezó la revolución del 11 de setiembre contra Urquiza. Fue dos veces gobernador, en 1852 y 1857, de tendencia provincialista y aun localista. Alsina presidió la Cámara de Justicia y es autor de las principales reformas introducidas en el régimen judicial imperante. Baste recordar su intervención principal en la Asamblea Legislativa que sancionó la Constitución del Estado de Buenos Aires en 1854, en la parte referente al Poder Judicial. Le corresponde a Alsina, ministro del gobernador Manuel G. Pinto, la inicitiva de abolición de los recursos extraordinarios en 1852, y a él se debe asimismo, en 1853, el proyecto de creación de dos juzgados en lo criminal para la campaña. Con su experiencia política y su saber jurídico, Alsina se había ocupado en varias oportunidades de la legislación rural. En su carácter de gobernador, el doctor Alsina reorganizó en 1857 la Comisión de Hacendados, que había dejado de funcionar, y se entregaron al gobierno los informes que se solicitaron a los hombres de campo. Algunos años después, en 1862, el gobierno volvió a ocuparse de la preparación de un Código rural, encargando de tal tarea al doctor Alsina. Este comenzó por dirigirse a los hacendados, desde las columnas de la prensa, pidiéndoles su cooperación. También utilizó el redactor del Código las numerosas y variadas disposiciones del Derecho patrio rural desde 1810. "En ese inmenso cúmulo de decretos, leyes, resoluciones, etcétera —dice el doctor Alsina, dando a su obra un sólido fundamento nacional—, se halla muchísimo que es útil y aplicable, y casi todo ello lo he aprovechado también". Diversos inconvenientes superó el doctor Alsina para realizar su obra, como los referentes a la falta de los Códigos civil, criminal y de procedimientos, y por tanto debió incorporar prescripciones de esas ramas del Derecho en su proyecto de Código. Las instituciones rurales constituían un Derecho eminentemente provincial, pero en el curso de su desarrollo se ha acentuado un carácter nacional, y no pocas leyes modernas sobre la materia son el resultado de las facultades concurrentes de la Nación y las Provincias o de penetración nacional en el Derecho provincial. He estudiado ya la legislación procesal y sus instituciones en el Derecho indiano y Derecho patrio argentino. El primer proyecto de una legislación orgánica procesal o de Derecho de procedimientos en el Derecho patrio argentino, es del doctor Manuel* Antonio de Castro. La primera parte trata la organización de las magistraturas (del art. 1° el 56), de 6 de diciembre de 1821; y la segunda, de tres meses después, el 12 de marzo de 1822, se refiere a la administración de justicia y orden de los juicios (del art. 57 al 112). En 1834 se publicaba en Buenos Aires esa obra orgánica que es el Prontuario de práctica forense, con noticias sobre la vida del autor por Dalmacio Vélez Sársfield. La historia del Tribunal Extraordinario y de los recursos de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria, es fundamental para comprender la organización de nuestra justicia. Debe tenerse presente que el Tribunal Extraordinario, suprimido en 1829, fue restablecido en la época de Rosas en 1838, perdurando hasta 1858, durante un período de veinte años. Miguel Esteves Sagui, graduado en la Universidad de Buenos Aires en 1840, publicó su obra Tratado elemental de los procedimientos civiles en el foro de Buenos Aires en 1850, ya al término de la época de Rosas. Esta obra estaba destinada a uso de los estudiantes de Derecho, pero no logró reemplazar al citado Prontuario de práctica forense. Caída la tiranía, Estaves Sagui colaboró activamente desde 1852 en el establecimiento del nuevo orden. Fue electo diputado, senador y constituyente del 60, y en los cargos judiciales y docentes desempeñó las funciones de juez, fiscal del Tribunal de Justicia y profesor de la Universidad. El Tratado elemental de los procedimientos civiles..., con sus nutridas ochocientas páginas casi, con todo de no sobrepasar los méritos del Prontuario de práctica forense de Castro, tiene el significado de haber afirmado y consolidado la orientación nacional de la nueva legislación argentina a dictarse, que debía ser "hija de nuestro suelo, adecuada a nuestras costumbres", preparando así el advenimiento de la etapa de la codificación propia. En el importante decreto del general Urquiza de 24 de agosto de 1852, sobre designación de las comisiones encargadas de redactar los Códigos nacionales, figura el Código de procedimientos en lo civil, comercial, criminal y correccional. Fueron designados para integrar la comisión, como re- dactor, José Roque Pérez, y como consultores, José Barros Pazos y Eduardo Lahitte, todos ellos juristas destacados en el foro. El doctor Lahitte había desempeñado cargos políticos y judiciales y presidió la Academia de Jurisprudencia. En la citada Academia el doctor José Roque Pérez, en su carácter de censor, fue destituido por Rosas. Caída la tiranía, Pérez era nombrado, como he dicho, presidente de la Comisión redactora del Código de procedimientos y luego fue juez en lo criminal y profesor en la Universidad de Dsrecho Natural y de Gentes. El doctor Barros Pazos es autor del trabajo relacionado con su plan de reformas en los pleitos mercantiles titulado Conveniencia de reemplazar el Consulado de Comercio por jueces letrados, y como ministro de gobierno del Estado de Buenos Aires elevaba á la Junta de Representantes en 1857 un proyecto de codificación general. Téngase presente que en la Constitución de 1853, el Código de procedimientos ya no figura en la nómina de .los Códigos nacionales. La primera Ley de Procedimientos es de 16 de octubre de 1862, sobre organización y competencia de los tribunales federales. Otras leyes se dictaron fijando el arancel para el pago de derechos procesales en la Suprema Corte y Juzgados inferiores; sobre organización de los Juzgados federales de sección; fijando la autenticación de actos públicos y procedimientos judiciales en cada Provincia; jurisdicción y competencia de los Tribunales nacionales; y la ley número 50, en vigencia, que determina el procedimiento a seguirse en dichos Tribunales nacionales. El Congreso Nacional, por ley de 1881, en seguida de federalizada la ciudad Capital, ordenó que los Tribunales de la Capital se regirían por las leyes de la Provincia de Buenos Aires hasta que se dictaran las leyes de procedimientos civil, comercial y criminal. Los antecedentes del Código de procedimientos en lo civil y comercial aún vigente en la Capital Federal son los siguientes: en la Provincia de Buenos Aires, en el año 1867, el doctor José L. Domínguez fue designado para redactar una nueva ley de enjuiciamiento, preparó el proyecto correspondiente y otro sobre organización de los Tribunales, que no fueron sancionados. Pero la Corte Suprema de la Provincia, en 1865, fundada en el proyecto del doctor Domínguez, redactó otro que fue sancionado en 1878. Posteriormente se sancionó un nuevo proyecto en 1880 y se presentaron numerosos proyectos de reformas hasta que en 1953 fue sancionado el que elevó el Poder Ejecutivo. En lo referente al Código de procedimientos en materia criminal en vigor, se debe recordar que una ley de la Provincia de Buenos Aires en 1871 encomendó al Poder Ejecutivo la designación de dos personas para que proyectaran la organización del jurado y el enjuiciamiento en las causas criminales de la jurisdicción federal. Designados los doctores Florentino González y Victorino de la Plaza, éstos redactaron el proyecto patrocinando el jurado de acusación y el de juicio. El P. E. encomendó a Manuel Obarrio y Emilio R. Coni, en marzo de 1882, la preparación de un Código de procedimientos en lo criminal para la Capital y territorios nacionales. El proyecto, redactado por el doctor Obarrio solamente, en virtud de la renuncia que presentó el doctor Coni, fue estudiado por una comisión. El 20 de agosto, de 1884 el proyecto se enviaba al Congreso, que lo sancionó, poniéndose en vigor desde el 1° de enero de 1889. Se presentaron numerosos proyectos de reforma a los Códigos vigentes en ia Capital y territorios nacionales, o iniciativas para la unificación procesal en todo el país. La enseñanza del Derecho procesal se practicaba en la Academia de Jurisprudencia, hasta que en 1871 esta institución pasó a depender de la Universidad. El primer profesor de esa disciplina en la Facultad fue el doctor Antonio E. Malaver. Con Juan José Montes de Oca y Juan S. Fernández, Malaver publicó un Manual de procedimientos, civiles y comerciales para los estudiantes, en 1870, tres años antes de inaugurarse la cátedra. Este Manual seguía las líneas generales del Tratado elemental de los procedimientos civiles... de Esteves Sagui. En 1875, el doctor Malaver publicaba el primer tomo del Curso de procedimientos judiciales en materia civil y mercantil. En la Advertencia explica el' doctor Malaver que con la publicación del Curso esperaba llenar el vacío producido porque no se hallaban en venta el Prontuario de Castro, el Tratado de Este ves" Sagui y aun el Manual que había escrito con Montes de Oca y Fernández. El Curso y la obra que prometía escribir más adelante, 'confiaba en que podrían prestar alguna utilidad a los jóvenes, facilitándoles el estudio de otras obras que debían consultar. Sin desconocer los méritos ¿e la obra de Malaver, se ha observado con fundamento que en esta materia procesal, que refleja la vida de los tribunales y del foro argentinos, es donde se ha hecho sentir con ma- res de la desintegración del país era el utilitarismo de Bentham. A principios de siglo, prodúcese la revoXXIV. Rasgos políticos y jurídicos de lución del 4 de febrero de 1905, que aunla Argentina contemporánea que vencida militarmente, venció poco tiemPoliticamente la Constitución de 1853 es- po después políticamente, sancinándose en tá íundada en un régimen de federalismo 1912 la reforma de la legislación electoral. atenuado. Las reformas de 1860 obedecieron En efecto, con dicha reforma comienza a la política de acentuar el régimen fede- la era romántica, llevándose a cabo el exral puro de gobierno. Dos décadas después, perimento político de la ley electoral del en 1880, otros hechos imprimieron enérgico voto secreto y obligatorio, en 1912, del preimpulso a la tendencia del régimen de uni- sidente Roque Sáenz Peña, dictada a su inidad de gobierno y centralización del poder. ciativa, con fe en la democracia y en las El año citado es la fecha que señala el nue- virtudes del pueblo argentino, que pasaba vo momento histórico de metamorfosis po- a ser el protagonista de nuestra historia. lítica y económica. El acontecimiento trasSe creyó que esa reforma era tan sólo cendental, después de la guerra civil, es la una actitud política para evitarse agitacioley de 20 de setiembre de 1880 que federali- nes, desarmando a un partido que amenazaba el territorio del municipio de Buenos zaba con 'la violencia revolucionaria, pero Aires. La ley de capitalización aseguró la no fue así, pues el propósito consistió en preeminencia del presidente de la República iniciar la realización de un ideal histórico, frente al poder político que hasta entonces abriendo los comicios, libres y limpios, a la desplegaba y disponía el gobernador de la contienda cívica de los argentinos. Provincia de Buenos Aires. El resultado inmediato de la nueva ley Terminaba así una dualidad insostenible, electoral fueron las presidencias de Hipó"la de la residencia de dos soberanías po- lito Yrigoyen y Marcelo T. Alvear, pero líticas en el mismo recinto", como se ha al designarse presidente por segunda vez a Yrigoyen se produjo la revolución del 6 de dicho. A partir de 1880 se inició el proceso histó- setiembre de 1930, dirigida por jefes milirico jurídico de la unidad y aun de la uni- tares y jefes de partidos políticos (princiformidad de la legislación dictada, en ma- palmente de los partidos Conservador, Soteria política, económica, cultural, tendiente cialista Independiente y Antipersonalista). El gobierno dispuso, entre otras restrica afirmar la preeminencia del centralismo sobre el autonomismo, bajo la influencia de ciones, que las Juntas Electorales no oficiagrandes factores unitarios como la inmi- lizarían listas de candidatos en que figuragración, ferrocarriles y obras públicas o el. ran nombres de personas que habían acprogreso económico y la cultura como obra tuado en el régimen depuesto. Para explicar la revolución de 6 de senacional. tiembre, que interrumpió el orden en la El general Julio A. Roca, que en seguida sucesión constitucional de los presidentes, de iniciado en. la presidencia el 12 de octu- se debe tener en cuenta la situación persobre de 1880 patrocinó la reimpresión de las nal del presidente Yrigoyen, su avanzada obras de Alberdi, adoptó como divisa de su edad y la enfermedad que lo aquejaba, que gobierno: Paz y Administración. Se regis- determinaron una paralización de la labor traron cifras hasta entonces desconocidas gubernativa. La revolución de 1930, desde el en materia económica, acerca de las impor- punto de vista de sus efectos políticos, reataciones y exportaciones, las rentas de la lizó el ciclo de las luchas por la libertad de Nación, los gastos de la administración pú- sufragio anterior a 1912 e inició, en la época blica, la agricultura, la inmigración. Tales contemporánea, la serie de los gobiernos readelantos fueron posibles porque el presi- volucionarios de hecho. dente Roca afianzó el orden, la prosperidad general y realizó la paz con Chile. Los camEl régimen federal de la Nación ha vebios económicos y de mejoras sociales, ar- nido evolucionando hacia el sistema de cenmonizaban en ese momento con los de orden tralización, que se opera por modos distinpolítico. tos y concurrentes, como ser: Fue la generación del 80 la que impulsó 1. Por los grandes factores de la unidad la grandeza económica del país inspirada política y jurídica de la Constitución de 1853 en los postulados liberales de la Constitu- y la nueva legislación. ción de 1853 y de Alberdi, autor del concep2. Por la unidad financiera de la Nación to tan difundido "gobernar es poblar", y el conforme a las leyes que han creado insque también había advertido en el Frag- tituciones protectoras de la riqueza pública mento preliminar,.. que uno de los facto- y han unificado el régimen rentístico. yor intensidad la ausencia de la acción universitaria. 3. Por el poder creciente del presidente de la Nación. 4. Por la atracción económica, política y cultural de la Capital de la República y su bienestar,.como consecuencia de la concentración urbana del Gran Buenos Aires, hoy la primera ciudad del mundo latino, con su brillante tradición histórica, cuna de la Revolución de Mayo y la organización constitucional y la ciudad ecuménica de la paz y el trabajo creador. La Argentina ha contribuido a fundar una nueva orientación en el Derecho internacional, política encarnada en el Libertador José de San Martín, que repudió toda idea de conquista territorial y respetó las fronteras y la soberanía de sus pueblos. San Martín aplicó el principio en Chile, Perú y Guayaquil, y fue seguido al reconocerse más tarde la independencia de Boli- via, Uruguay y Paraguay. El Libertador es, además, el expositor y realizador de la teoría sobre la guerra inútil, por lo inevitable, como la guerra de la independencia, y no admitió en América la intervención europea. La hermandad histórica con todas las naciones de América ha sido profesada por nuestros grandes hombres de Estado y por el sentimiento del pueblo argentino. Corresponde agregar que aquella política exterior de unión con todas las naciones civilizadas, ha sido continuada durante la época constitucional, concretándose en las siguientes conquistas: 1* La fórmula de que "la victoria no da derecho", proclamada por el Ministro Mariano Várela, del presidente Sarmiento, al término de la guerra del Paraguay. 2^ La negación al derecho del cobro coercitivo de las deudas internacionales, del ministro Luis María Drago, durante la segunda presidencia del general Roca. 3* La política amplia de América para la humanidad, expuesta en el Himno y en el Preámbulo de la Constitución, exaltada por el presidente Roque Sáenz Peña. 4* La política espiritual puesta de manifiesto en Congresos científicos en los que ha colaborado en toda labor de solidaridad intelectual y especialmente en la teoría argentina acerca de ios convenios sobre revisión de la enseñanza de la Historia y Geografía, fundada en la verdad documental y los datos de los censos, eliminando de los textos las palabras agraviantes y las interpretaciones sectarias. 5* La política democrática que rechaza toda manifestación de ideas contrarias a la libertad. Trátase de una concepción antigua en nuestra historia, aplicada en diversas oportunidades, muestra inequívoca de la existencia de una solidaridad democrática e institucional, que se opone a toda forma de totalitarismo y es parte integrante del sistema de la Historia y del Derecho en América. Como otras revoluciones anteriores, la del 4 de junio de 1943 obedeció al fin político de asegurar la libre manifestación de la voluntad popular. En los comicios del 24 de febrero de 1946 triunfó la fórmula Juan Perón y J. Hortensio Quijano. Las reformas a la Constitución se dictaron en 1949. Entre las reformas sancionadas figuran: la reelección presidencial, que suscitó la crítica general; los derechos del trabajador y de la familia; la socialización de servicios públicos; la declaración de que los minerales, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas son propiedades imprescriptibles e inalienables de la Nación con la participación correspondiente de las Provincias; la atribución del Congreso de dictar los nuevos Códigos, social, sanitario y aeronáutico; y la atribución de la Corte Suprema de Jus- ticia como Corte de Casación en la interpretación e inteligencia de los Códigos nacionales. • La Constitución dictada en 1949 fue derogada por el gobierno de la Revolución Libertadora, en abril de 1956, declarándose vigente la Constitución nacional de 1853, con las reformas de 1860, 1866 y 1898. EJ gobierno provisional ajustará su acción a la Constitución de 1853 en cuanto no se oponga a los fines de la Revolución, enunciados en las directivas básicas del 7 de diciembre de 1955 y a las necesidades de la organización y conservación del gobierno revolucionario. Por otro artículo, se declararon vigentes las Constituciones provinciales anteriores al régimen depuesto, sin perjuicio de los actos y procedimientos que hubiesen quedado definitivamente concluidos con anterioridad. Se mandó, también, dejar sin etecto las Constituciones sancionadas para las nuevas Provincias de Chaco, La Pampa y Misiones. El 13 de julio de 1956 dictóse el Estatuto de cinco Provincias, para regir el gobierno y la administración de Pormosa, Neuquén, Río Negro. Chubut y Patagonia con arreglo a la Constitución nacional. La provincialización de todos los territorios nacionales llevada a cabo en el quinquenio de 1951-1955, inicia una nueva etapa en la configuración de los aspectos político y social de la Argentina contemporánea, pues procura transformar y elevar el. estado de los territorios a la categoría de Provincias autónomas. A la situación antigua de los territorios nacionales, privados de muchos elementos y medios del progreso económico, sucedió la entrada de las corrientes civilizadoras y la sanción de la ley de 1884 sobre la organización institucional de los mismos. Solamente treinta mil habitantes se exigía como condición para constituir una Legislatura .local, y sesenta mil para poder declararse Provincia, prescripciones ambas que no se aplicaron. En 1954 se dictó la ley por la que se reconocía a los territorios nacionales el derecho a establecer un gobierno electivo, creando las Legislaturas locales, pero como se preparaba la provincialización de todos los territorios, no fue necesario disponer el funcionamiento de dichas Legislaturas. En agosto de 1951, el Congreso sancionó la ley por cuya virtud se incorporaron con carácter de Provincias los territorios nacionales de Chaco y La Pampa. La Provincia de Misiones se creó por ley de diciembre de 1953. En junio de 1955 se sancionó la ley sobre constitución de cinco nuevas Provincias; tres de ellas tienen los límites actuales de los territorios de Formosa, Neuquén y Río Negro. La cuarta de ellas ocupa el actual territorio de Chubut y casi la mitad del territorio de la gobernación militar de Comodoro Rivadavia. La quinta Provincia ocupa el actual territorio de Santa Cruz, más el de la gobernación marítima de Tierra del Fuego, islas del Sur y sector Antar- tico. Las ciudades capitales de estas últimas cinco Provincias son Formosa, Neuquén, Rawson, Viedma y Río Gallegos. La Provincia del'Chaco tiene 500.000 habitantes;, es la región del tanino y el algodón, y la de La Pampa es un activo centro agrícola ganadero. La Provincia de Misiones, que tiene una gran tradición histórica, establecida sobre la base de los treinta pueblos de las Misiones, posee actualmente 320.000 habitantes. Formosa cuenta al iniciarse el año 1955 con 169.153 personas; Neuquén. en 1954, tenía 107.278 habitantes; Río Negro, 173.641; Chubut, sumados a los habitantes de la gobernación militar de Comodoro Rivadavia, 110.000, ascendiendo el total en 1955 a 139.460; Santa Cruz, a 31.473, y la gobernación marítima de Tierra del Fuego que se le anexiona con 10.214, y el sector antartico e islas del Atlántico o "Malvinas, territorios insulares y Antártida Argentina", o sea la Provincia más austral del país, con 41.687 habitantes en 1955. La uniformidad de la legislación de fondo íué consagrada por los constituyentes de 1853. Los constituyentes del 60 introdujeron la reserva, que deja a los tribunales provinciales la aplicación de los Códigos comunes cuando corresponde a sus jurisdicciones, pero respetó el principio de la unidad de las leyes sustantivas para toda la República. Como la aplicación de estas leyes por los tribunales nacionales y provinciales ha sido muy distinta —según se ha observado—, se originó una verdadera anarquía, desnaturalizándose la unidad de la ley común, por tan diversas y contradictorias aplicaciones. De ahí la aspiración general de que el Alto Tribunal de Justicia sea el encargado de interpretar uniformemente los Código nacionales. Se han presentado diversos proyectos sobre la materia. El jurisconsulto doctor Rodolfo Rivarola es autor de uno de ellos, conforme al cual se creaba el recurso ordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia y procedía contra los fallos de las Cámaras Federales de Apelación, fundado en la violación o aplicación falsa o errónea de la ley, lo mismo de los Códi- gos nacionales que de las leyes del Congreso. En 1938, el P. E. proyectó la creación por ley de una Cámara de Casación, habiéndose adoptado una resolución semejante en las reuniones de la Confederación Nacional de Abogados. La crítica principal que se ha hecho a este proyecto es la de que se produce el estancamiento del progreso jurídico del país, por el carácter uniforme e invariable de las decisiones judiciales. Pero tal observación se contesta con sólo recordar que la misión de los Tribunales es afianzar la Justicia, y que la contradicción en los fallos no facilita su imperio. Merece destacarse la concepción sobre la unificación de los fueros federal y ordinario en los Tribunales de la Capital. Está demostrado que la existencia de dos fueros se explica en las Provincias, que organizan su propia justicia, además de que existe en ellas la justicia federal, pero no tiene razón de ser en la Capital de la República, donde el Congreso Nacional es un órgano legislativo, y del que es su jefe el presidente, y por tanto sus jueces son también nacionales. En 1954 el Congreso de la Nación dictó dos leyes fundamentales sobre el matrimonio y la condición de los hijos. Según la primera ley citada (núm. 14.394), transcurrido un año de la sentencia que declaró el divorcio, cualesquiera de los cónyuges podrá presentarse ante el juez que la dictó pidiendo que se declare disuelto ej vínculo matrimonial. El juez deberá hacer la declaración sin más trámite y tal decía- ración autoriza a ambos cónyuges a contraer nuevas nupcias. Esta ley, que procura resolver un grave problema social, modifica la constitución de la familia argentina, pues el matrimonio no se disolvía hasta entonces sino por fallecimiento de uno de los cónyuges. Por decreto-ley del gobierno revolucionario las prescripciones citadas están en suspenso. La otra ley (núm. 14.367), de no menor trascendencia social, es la referente a la condición de los hijos. Suprime las injustas calificaciones de los llamados hijoá naturales, adulterinos e incestuosos —estos dos últimos carecían en absoluto de todo derecho—, debiéndose denominarlos hijos extramatrimoniales, y ampararlos "en lo que respecta al reconocimiento, investigación de la filiación, nombre, derecho sucesorio, patria potestad y asistencia familiar". expositor de los principios de la escuela napolitana, Enrico Pessina, expuso su sistema bajo el título de Elementi di Diritto pénale, y Francesco Arabia, también en Ñapóles, llamó a su obra Principa di Diritto pénale (1854). De tal manera, en el siglo del esplendor de la doctrina italiana ya aparecen empleadas las palabras criminal y penal para denominar esta materia jurídica. Resultó así modificada la terminología de los escritores en lengua latina de los siglos xvi, xvii y xviii; los cuales, de las dos voces, empleaban la voz criminal en la designación de sus tratados y escritos (2). Ese bifurcamiento lingüístico también se observa en autores italianos de mil setecientos y de mil ochocientos ( 3 ), así como en los franceses (*) y alemanes de la misma época ( 5 ) . Por el contrario, los autores espa- DERECHO PENAL*. SUMARIO: 1. Denomiminación. 2. Definición y contenido del Derecho penal, 3. Teoría del Derecho penal sustantivo. 4. División del Derecho penal sustantivo. 5. Derecho penal común. 6. Derecho penal contravencional. 7. Derecho penal disciplinario. 8. Derecho penal (2) V. Pessina, Elementi, págs. 11 y 12; Binding (Compendio, pág. 6), señala que en las obras latinas la materia se denominó jus crminale y jus poenale. Pero lo cierto es que la bibliografía que menciona en las págs. 50 y 51 sólo contiene el tratado de Tiraquellus, De poenis, Parigi 1574. Pessina lo cita en extenso como de fecha 1559, y es la única obra que menciona escrita en latín que utiliza esa terminología. No se trata, sin embargo, de una calificación general de la materia, sino de un tratado de las penas. El examen de la "Bibliografía" del t. 10 del Programa de Carrara, demuestra, a través de las numerosísimas citas en lengua latina, que, salvo la obra de Van Walree, De antlqua juris puniendi condictione apud romanos (Leyden, 1820), no se registra otra que utilice la denominación de penal para la materia en general. Bueno es, sin embargo, señalar que Alfonso de Castro, práctico español, escribió De potestate legis poenalis (1550). La terminología que, por el contrario, era común en los títulos de las obras en latín era la tomada de la calificación de maleficio (maleficium) que se le daba al hecho delictuoso. Así, Alberto Oandino, Libellus de •maleficiis, Venet, 1552-96, y Bonifacii de Vitalinis,. Tractatus supermaleficiis, Lugdanl, 1551. Sobre las denominaciones que los prácticos les dieron a sus obras, ver Jiménez de Asúa, "Los «prácticos» con especial consideración de los españoles", común: a) Es Derecho público; b) Sólo es realizable judicialmente; c) Significado de la llamada naturaleza sancionatoria del Derecho penal. 9. Finalidades prácticas del Derecho penal: a) La venganza y sus limitaciones; b) La venganza de la divinidad; c) La defensa del poder absoluto; d) El Derecho penal liberal; e) El Derecho penal autoritario; f ) La actitud de post-guerra. 10. Teoría jurídica del Derecho penal: a) Las exposiciones del Derecho penal a partir de Beccaria; b) La escuela toscana; e) La escuela positiva; d) La escuela dogmática. 1. Denominación. La rama del Derecho que constituye la materia de este trabajo, era expuesta frecuentemente por los juristas italianos clásicos bajo la denominación de Diritto crimínale. Así, en tanto que Giovanni Carmignani escribió sus Elementi di Diritto crimínale C 1 ), Francesco Carrara, el maestro de la escuela toscana, no sólo compuso su Programma del corso di Diritto crimínale, sino que recopiló sus trabajos, discursos y defensas bajo la rúbrica de Opuscoli de Diritto crimínale. En el mismo siglo xrx, Francesco Morí tradujo a la lengua italiana los más importantes escritos de los alemanes sobre la materia, con la denominación de Scritti germanici di Diritto crimínale. Sin embargo, señalando un contraste con ese lenguaje de los toscanos, el maestro * Por el Dr. RICARDO C. NÚÑEZ. (1) Titulados sucesivamente en latín: Elementa inris prudentiae criminalis y Elementa iuris criminalis. (V. Carrara, Opuscoli, II, pág. 611.) en Revista Jurídica de Córdoba, 1947, pág. 349. (3) Por ejemplo, Romagnosi, Genesi del Diritto pénale, Pavía, 1791; Nani, Principa di giurisprudenza crimínale, Milán, 1822; Romano, Istitusioni di Diritto crimínale, Ñapóles, 1828; Nicollni, La giurísprudensa pénale, Livorno, 1843. (4) Muyart de Vouglans, Institutes de Droit cri- minel. París, 1747; Jousse, Traite dé la justice criminelle en France, París, 1771; Pastoret, Des lois pénales, París, 1790; Rossl, Traite de Droit penal, París-Ginebra, 1829; Rauter, Traite théorique et pratique du Droit criminel /raneáis, París, 1836; Trébutien, Cours élémentaire de Droit criminel, París, 1854. (5) Estos hablan de Krimnalrecht (Derecho criminal) o peinlichen Recht (Derecho penal), y, con una fórmula más moderna, de Strafrecht (Derecho penal). V. Mezger, t. 1, págs. 23, 53 y sigs. y 57 y sigs.; Jiménez de Asúa, Tratado, t. 1, páginas 23 y sigs. y 318 y sigs. También la bibliografía citada por Binding, Compendio, págs. 89 y sigs. ñoles del siglo xix, emplearon unánimemente la denominación Derecho -penal («). En nuestro país, salvo Carlos Tejedor, que intituló su libro Curso de Derecho criminal (1860), el resto de los autores de obras generales del mil ochocientos, adoptó la misma nomenclatura ("). La muy escasa bibliografía de carácter general, anterior a 1900, de los países sudamericanos, utilizó también la denominación Derecho penal ( s ). En los últimos tiempos y hoy en día, comenzando por los juristas alemanes e italianos, se ha impuesto como denominación de nuestra materia, la de Derecho penal (Sira/recht- Diritto pénale). Sin embargo, algunos autores de calidad, especialmente franceses, continúan utilizando el título Derecho criminal ('•>). La bibliografía jurídica argentina de este siglo utiliza siempre el adjetivo penal, como lo demuestran los títulos de las obras de Rodolfo Rivarola ( i » ) , Julio Herrera ("), Octavio González Roura (12), José Peco (is), (6) Pacheco, Estvdios de Derecho penal, Ma- drid, 1342-43; Silveia, El Derecho penal estudiado en sus principios y en la legislación vigente en España, Madrid,' 1874-79; Aramburu, La nueva ciencia penal. Madrid, 1887; Gómez de la Serna y Montalbán, Elementos de Derecho civil y penal de España, 3? ed., Madrid, 1846. V., además, Jiménez de Asúa, Tratado, í. 1, págs. 688 y sigs. (7) Augusto, E., El Código penal estudiado en sus principios, Bs. Aires, 1880; Obarrio, M., Curso de Derecho penal, Bs. Aires, 1884; Adán Quiroga, Derecho penal argentino. Delito y pena, Córdoba, 1886; Cornelio Moyano Gacitúa, Curso de ciencia criminal y Derecho penal argentino, Bs. Aires, 1899. Sin embargo, así como en el título y contenido de la obra de este último autor ya se deja ver la influencia de la corriente positivista, también la influencia de ésta se manifiesta en el titulo y sentido de la revista Criminología Moderna, aparecida en Buenos Aires desde 1898 a 1900. Antes, en 1873, don Pedro Bourel había elegido el nombre de La Revista Criminal para él órgano destinado a exponer los antecedentes de la criminalidad local y su aspecto forense. (V. Laplaza, "Antecedentes de nuestro periodismo forense hasta la Sebastián Soler ("), Eusebio Gómez (»), Luis Jiménez de Asúa ("O y Carlos Fontán Balestra (i?). Seguimos fieles a esa terminología ya tradicional, aunque a primera vista pueda parecer estrecha frente a la necesidad de comprender en esta rama del Derecho la regulación de las medidas de seguridad, porque, examinado más detenidamente el asunto, la denominación resulta exacta, pues la finalidad punitiva es la que representa el objetivo principal en casi todo el ámbito de nuestro campo jurídico. Todo ]o demás es, general y18 esencialmente, subsidiario o accesorio ( ). 2. Definición y contenido del Derecho penal. Con el progreso de las ciencias y de las artes se han ensanchado considerablemente los-puntos de vista de la lucha con- tra la delincuencia y de los medios de defensa. Superada totalmente la estrecha idea de que la pena representaba todo el caudal con que contaba la sociedad para prevenir y reprimir las actividades criminales de sus miembros, el punto de vista propio del Derecho penal se vio, más de una vez, entrelazado con los de otras ciencias y disciplinas, las cuales, sin confundir su objeto con el de aquél, representaban también aportes para la lucha y prevención de la criminalidad. La dura pugna acerca del valor de esas ciencias y disciplinas frente a la autonomía del Derecho penal y a su eficacia como instrumento social de lucha contra la delincuencia, no sólo condujo a ideas exageradas sobre el objeto de esta rama del Derecho, sino que, como secuela, repercutió en la manera de definirlo y estudiarlo. El Derecho penal ha sufrido las más imperiosas acometidas, y esto ha influido, a veces, en buena medida, para oscurecer su concepto y confundir su teoría. El concepto del Derecho penal no, sólo, ha sido enturbiado mediante su designa- aparición de La Revista Criminal [1873], en Re- vista Penal y Penitenciaria, 1945, pág. 49). (8) V. Jiménez de Asúa, Tratado, t. 1, páginas 900 y sigs. (9) Vidal, Cours de Drott crimine! et de science penitenciare, París, 1906 (continúa asi VidalMagno!. París, 1935); Garraud, Précis de Droit crimine!, París, 1934; Donnedieu de Vabres, Traite de Droit criminel et de législation pénale compares. París, 1947. Según Jiménez de Asúa (La ley y el delio, pág. 15), los positivistas Italianos emplean la expresión Diritto crimínale, para desterrar la palabra "pena", que, como es sabido, está radiada de su léxico. (10) Derecho penal argentino, Bs. Aires, 1910. (11) La reforma penal, Bs. Aires, 1911. (12) Derecho penal, Bs. Aires, 1922; 2» ed., 1925. (13) La reforma penal argentina, Bs. Aires, 1921; La reforma penal en el Senado de 1933, Bs. Aires, 1936. (14) Derecho penal argentino, Bs. Alres-Cór- doba, 1940; 2? ed., Bs. Aires, 1945. (15) Tratado de Derecho penal, Bs. Aires, 1939- 1942. (16) Tratado de Derecho penal, Bs. Aires, 19501956. (17) Manual de Derecho penal, Bs. Aires, 19491951. (18) Esas medidas, dice Mezger, "pertenecen, según la conciencia jurídica del presente, al Derecho penal, pues lo determinante en orden a la extensión y esfera de actividad propia del Derecho punitivo no es la expresión gramatical con que se le designa, sino la situación histórica de cada época; y esta situación histórica extiende hoy el contenido del Derecho penal más allá de los límites que encuadra este nombre" (Tratado, t. 1, pág. 25). Pero este oportunismo histórico no es, evidentemente, una razón científica suficiente. cióní"), sino que, sin temor de destruir su propia naturaleza por lo desmesurado del objetivo que se le asigna, se ha dicho que "se presenta como una institución destinada a sistematizar la defensa colectiva contra los individuos inadaptados a la vida en sociedad" ( 2 °). Ferri ha sostenido, incluso, que para el estudio y enseñanza del Derecho penal debe usarse el método inductivo, que parte de la observación de los hechos, y no los olvida jamás (21). Lo que, si fuera exacto, involucraría suponer que el Derecho penal está estructurado por hechos, y no por normas, como lo exige su esencia. El Derecho penal, a pesar de todo, es todavía Derecho, y, como tal, consiste sólo en regulaciones de la conducta de los hombres en sociedad. La especificidad de esa conducta y la finalidad de su regulación, le proporcionan su carácter propio y su contenido. Mirado en si mismo, el Derecho penal se puede definir como la rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar y aplicar medidas de seguridad a los autores de infracciones punibles. Esa potestad supone, por un lado, la de regular las condiciones del castigo y de la aplicación de las medidas asegurativas, como complemento o substituto de la pena. Esta regulación corresponde al llamado Derecho penal sustantivo o Derecho penal propiamente dicho. Esa misma potestad supone, por otro lado, la de regular los procedimientos para imponer la pena y las medidas mencionadas. Esto representa la materia propia del llamado Derecho procesal penal. Finalmente, la potestad de castigar y aplicar medidas de seguridad y corrección supone la de regular la ejecución de la pena o de la medida impuesta. Esto es materia del Derecho ejecutivo penal (22). (19) Francesco de Lúea lo expone bajo el título de Principa di criminología, Catania, 1916-20; y Dorado Montero propugna las ideas que acerca de él tiene, en su Derecho protector de los criminales. (20) Ingenieros, Criminología, pág. 17. Del Rio, cree que "el Derecho penal no solamente excede el texto de la ley penal vigente, sino que abarca el estudio del delito, el delincuente y la reacción social frente al delito desde cualquier punto de vista que se les mire" (cit. por Jiménez de Asúa, Tratado, t. 1, pág. 63). (21) "II método di studio e d'insegnamento nel Dirltto crimínale", en Scritti della Facoltá Giuridica di Roma in onore di Antonio Balandra, Vallardi, Milán, 1928. (22) Conforme con esta amplia'extensión del Derecho penal, Soler, t. 1, § 1¡ I. Jiménez de Asúa, denominando al género "Derecho represivo", dice que está formado por las tres ramas mencionadas en el texto (Tratado, t.'••!, núm. 15). Según Carrara, el magisterio punitivo se desenvuelve y completa mediante los tres temas de la prohibición, la El hecho de que se admita que la regulación de la potestad de castigar y de aplicar medidas de seguridad, delegada por la sociedad en sus órganos representativos, comprende las tres ramas jurídicas mencionadas, no implica negar la existencia de una clara distinción de sus respectivos campos, a pesar de que sus finalidades se coordinen en una sucesiva complementación. El Derecho penal sustantivo que regula con absoluta independencia de las otras ramas, las infracciones punibles y las sanciones y medidas aplicables, no tiene, según la concepción de los pueblos civilizados, otra vía justa para ser puesto en acción, que aquella que le proporciona el juicio penal, esto es, el objeto regulado por el Derecho procesal penal. La realización del Derecho penal es la taíea del Derecho procesal penal (23). Pero el objeto de éste no es la regulación de la infracción y sus consecuencias, sino la del procedimiento para aplicar el Derecho penal sustantivo en los casos concurrentes. Sin embargo, la pena o la medida aplicable al autor sería una pura amenaza si al juicio no siguiera la ejecución penal. Esta, como que no representa un poder arbi- ¡ trario de la autoridad encargada de realizarla, tiene sus regulaciones particulares. El objeto regulable por el Derecho ejecuti- * vo penal es independiente del Derecho pro- • cesal penal. Pero está esencialmente subordinado a lo que el Derecho penal sustantivo dispone sobre la pena y las medidas de seguridad. Cada una de las ramas constitutivas de lo que en su totalidad comprendemos bajo el título de Derecho penal, tomado en el sentido de regulación jurídica integral del poder represivo de la 'sociedad, admite un estudio independiente, sin perjuicio para las respectivas teorías. No debe verse como una negación de ésto, la costumbre, muy difundida antes y todavía observada por los franceses, de comprender en las obras o tratados de Derecho penal también el Derecho procesal penal. Esta manera de proceder reconoce sólo que ambas ramas, el Derecho penal sustantivo y el Derecho procesal penal, pertenecen al Derecho penal, como tronco común. 3. Teoría del Derecho penal sustantivo. Una cosa es definir el Derecho penal sussanción y el Juicio (Progtama, "Parte general", t. 1, Prefacio a la Quinta edición, y t. 2, Introducción a la Tercera sección). (23) Léanse las gráficas expresiones de Beling, Derecho procesal penal, trad. de Goldschmidt-Núñez, pág. 1, Imprenta de la Universidad, Córdoba, 1943. tantivo y otra explicarlo. La definición proporciona las notas que lo caracterizan, haciéndonos conocer lo que él es como objeto. La explicación o teoría determina y desenvuelve los principios doctrinales que lo fundamentan. La teoría puede tener una doble finalidad. Puede representar una investigación y desenvolvimiento de los principios qjie deben sustentar un Derecho penal estructurado con arreglo a una determinada concepción científica. En este casó, la teoría no puede tener por objeto un Derecho penal positivo o de alguna manera establecido e individualizado. Se trata de una doctrina pura del Derecho penal sustantivo, cuyas finalidades especulativas son de gran valor para la ciencia en sí y para la tarea del legislador. Tal es el sentido de la obra de juristas tan eminentes como Carmignani (24) y carrara ( 25 ), y, en menor medida en cuanto al objetivo propuesto, de Dorado Montero (26) y Ferri í 2 ?). La teoría puede tener una más humilde finalidad: la investigación y desenvolvimiento de los principios que sustentan un Derecho penal sustantivo determinado. Cuando se procede así, la labor especulativa y crítica, propia de la doctrina pura, debe quedar, en lo que a la rectitud de las instituciones positivas atañe, relegada a segundo plano, para ser sustituida por la labor dogmática, vale decir, fundada principalmente en los principios doctrinales del Derecho particular objeto de la exposición. 4. División del Derecho penal sustantivo. Nuestro Derecho positivo no contiene ninguna regla que expresamente enuncie un. criterio para dividir el Derecho penal sustantivo en ramas. Esto no quiere decir, sin embargo, que nuestro Derecho positivo rechace esa división. Por el contrario, la división de las facultades legislativas penales entre la Nación y las provincias (»), por un lado; la división del poder legislativo penal de la Nación en común (29), y especial (»«), por otro, y las ideas de ad(24) El Ilustre reordenador de la ciencia penal (Carrara, Opuscoli, t. 1, pág. 6431. apóstol y docministraqión y de disciplina, imponen contor del Derecho penal y fundador de su enseñanza ceptual y prácticamente esa división. científica (Carrara, OpuscoH, t. 2, pág. 600). El Derecho penal sustantivo se divide se(25) Que compuso su Programa con-la idea de gún la naturaleza jurídica particular de las que debía reunir, en la fórmula más simple, la infracciones reguladas por sus distintas raverdad reguladora de toda la ciencia, y contener en sí el germen de la solución de todos los proble- mas. Esa naturaleza jurídica particular esmas que el criminalista está llamado a estudiar, tá determinada por l¿ naturaleza del círcuy todos los preceptos que gobiernan la vida prác- lo de intereses querías respectivas infractica de la, ciencia misma en los tres Brandes temas ciones atacan. aue constituven el obletivo de ella, en cuanto ésta La rama del Derecho penal sustantivo tiene por misión frenar las aberraciones de la auque regula la punibilidad de las infraccioto$d.ad social en la prohibición, en la regresión ciones que atacan directa e inmediatamente y en el juicio" ("Prefacio a la 5? edición del Prola seguridad de los derechos particulares ftrama"). "Mi Programa, desde el $ 1 al 3040 —dice en otra parte— es el desarrollo constante de y sociales de los individuos, constituye el todo un sistema. Cada teoría especial es la fotoDerecho penal común. grafía de las otras teorías; cada exposición de un La rama que regula la punibilidad de delito estácela! es el daguerrotipo de las exposiciolas infracciones al orden de la actividad nes de todos los demás delitos. Si una sola de esas administrativa tendiente al bienestar soewlieaciones es errónea en sus principios, todas 'SOTI erróneas, y entonces aue mi libro vaya a las cial, constituye el Derecho penal contrallamas. Yo. de tmnta a cabo, me-he declarado fiel vencional. La distinción sustancial del Dea IB escuela ontoló»Ica" (Programa, § 3198, nota). recho penal contravencional del Derecho Y en otro lugar dice: "Repito, una vez más, penal común ha sido y es objeto de discuque nosotros consideramos el Derecho penal en sión. los primeros axiomas que la ciencia enuncia por La rama que regula las infracciones al obediencia a los supremos nreceptos de la razón, orden de un estado de sujeción de carácsin referencia a lo que pueda haber dispuesto este o aquel legislador. Nosotros estudiamos las leyes penales positivas como términos de analogía; buscamos en ellas las correspondencias practicas de los principios racionales; las respetamos cuando nos convencen corno expresión de la autoridad de un doctor, pero no debemos aprender en ellas las reglas a promulgarse como verdades científicas. Esto llevaría necesariamente a la completa negación de una ciencia del Derecho penal, ya que encontrándose a menudo códigos que admiten una opinión y códigos que aceptan la opinión contraria, no habría ya una verdad absoluta, no habría ya cien- cia penal" (Programa, f 2994). (26) Especialmente en sus libros Bases de un nuevo Derecho penal y El Derecho protector de lo» criminales. Sobre Dorado Montero, ver Jiménez de Asúa, Tratado, t. 1, núm. 298, y t. 2, núm. 642; Antón Oneca, La utopia penal de Dorado Montero, Universidad de Salamanca, 1951. (27) V. sus Principa di Diritto crimináis. (28) Constitución, arts. 67, inc. 11, 104 y 108. (29) Constitución, art. 67, ínc. 11. (30) Las distintas facultades legislativas especiales que surgen del art. 67 de la Constitución, particularmente de los incs. 1, 2, 16, 23, 27 y 28. ter público, constituye el Derecho penal disciplinario. 5. Derecho penal común. Las infracciones reguladas por ei Derecho penal común son los delitos. Nuestro Derecho positivo no admite ia división de las infracciones comunes en crímenes 31y delitos, aceptada por otras legislaciones3a ( ). No la contenía el Código de 1886 Í ). La bipartición, en crímenes y delitos no obedece en las legislaciones positivas a una diferencia de naturaleza de los hechos, sino a ia mayor o menor gravedad de la infracción ( 33 ). El de la bipartición asi fundada no es un criterio científico, pues no determina un principio que permita con uniformidad establecer en general y en cada caso, la relativa gravedad y el verdadero carácter de la infracción. No sólo no permite conocer los rasgos permanentes del crimen frente al delito, sino que, prácticamente, en un caso concreto, podrá resultar que lo que legislativamente es un crimen, presente menos rasgos de gravedad y reprobación que lo que es un delito ( 34 ). El legislador da co(31) Código francés, art. 1», y Código alemán, § 1. Entre ¡os códigos sudamericanos, el haitiano, art. Iv, y ei dominicano, art. lv. El chileno, art. 3«, y el hondxirf iio, arí. 3", dividen los «íetiíos en crímenes, simples delicos y faltas. Por consiguiente, en estos códigos el concepto de delito equivale a los conceptos genéricos de reato, utilizado por el Código italiano cié 1B30 (V. Manzini, Tratado, núm. 211), y d« infracción de los Códigos francés, art. Iv, dominicano, art. !•>, y haitiano, art. 1', que, como genero de la infracción punible, comprenden las especies fie los crímenes, los delitos y las contravenciones o faltas. El concepto genérico lúe aceptado en la antigüedad. (V. Manzini, ob. olt., t. 2, pág. 63, nota 1.) (32) Sin embargo, el proyecto Tejedor, arts. 1? y 2» del título preliminar, divide los delitos en graves o crímenes, y en ráenos graves o simplemente delitos. Frente a los delitos prevé las contravenciones. (33) Donnedieu de Vabres, Traite, núm. 162; Garraud, Précis, núm. 42, I. Sin embargo, Mezger (Tratado, t. 1, 1940, § 12, IV, pág. 180)" señala que "la época de ¡as luces distinguió entre crímenes. que se dirigían contra los derechos naturales del hombre (vicia, libertad, etc.); delitos, que atacaban tan sólo los derechos nacidos en virtud del contrato social (propiedad, eto), y simples contravenciones de policía". (34) Combate el sistema por no ser científico, Carrara, Programa, § 1080, nota 1; Opuscoli, t. 2, págs. 236 y sigs. Vidal (Cours, núm. 74) y Ga- rraud (Précis, núm. 42) señalan las críticas que se le hacen. Rossi (Tratado, pág. 42) lo critica, fundado en que se "trata de una división derivada del hecho material y arbitrario de la pena". Carrara (Opuscoli, t. 2, pág. 335) dice que Bossi tuvo la desgracia de combatir el sistema con un sofisma fácilmente rebatible. En verdad, Bossi no dice algo exacto al reprocharle al legislador francés no haber tenido en cuenta, para fijar la gravedad de la infracción, su naturaleza intrínseca, sino sólo el resultado material de la pena, pues no cabe duda de que la. determinación legislativa de la pena se funda en la apreciación de la natura- mo único criterio el carácter de la pena amenazada ( 35 ), o su especie y medida (36). No resulta más científico el criterio que encuentra el cunto de partida para una valoración sustancial de las infracciones, en el bien jurídico ofendido (3T). La escala de valores aplicable a los bienes jurídicos ofendidos por las infracciones punibles tiene un carácter totalmente relativo, subordinado de manera esencial a las ideas políticas del respectivo legislador. Por cierto, a manera de ejemplo, debemos señalar que no tiene por qué considerarse una graduación exacta la de que "el poner en peligro el pueblo y el Estado es la infracción que merece ser castigada más gravemente, en tanto que la lesión causada a la esfera del particular debe considerarse menos grave" (38) . La distinción tripartita en crímenes, delitos y contravenciones, originada por la bipartición de las infracciones comunes en crímenes y delitos, va perdiendo terreno, científica y legislativamente, en favor de la bipartita, compuesta por los delitos y contravenciones (»»). Sin embargo, en los países en los cuales la tripartición ha sido consagrada legislativamente, ella tiene evidentes finalidades prácticas en el Derecho sustantivo y procesal ( 4 °), aunque no exentas de complicaciones («). Tiene interés práctico respecto de la competencia, leza de los respectivos hechos (Vidal, Cours, número 74, !')• (35) La infracción castigada con pena aflictiva o infamante, es un crimen; la que merece pena correccional, es un delito (Código francés, art. 1?). Según este código, es contravención la infracción punible con pena de policía. Es el sistema del proyecto Tejedor. (36) Según el Código alemán (§ 1). la acción contra la cual se amenaza la muerte, ¡a casa de fuerza o la detención por más de cinco años en una fortaleza, es un crimen; la amenazada con detención en una fortaleza hasta cinco años, cárcel o multa superior a cincuenta talers, es un delito. Es una contravención la que merece arresto o mul- ta hasta cincuenta talers. (37) Es la idea del nacionalsocialismo alemán. (V. Vozzi, "II memorial del ministro della Giustizla de Prussia", en Rivista di Diritto Penetenziario, Roma, 1936, núm. 3, mayo-junio, 1935, XII, pág. 8.) (38) "Memorial" cit., pág. 8. (39) Una importante exposición histórica y teórica sobre el punto se encuentra en la Relazione Villa sul progetto del Códice pénale, núms. XIV a XXII. (40) Donnedieu de Vabres, Traite, núms. 151 a 158; Binding, Compendio, pág. 156; Mezger, Tratado, t. 1, pág. 184, con nota de Rodríguez Muñoz sobre el Derecho español. (41) V. Vidal, Cowrs, núm. 84; 2?; Vidal-Ma- gnol. Cours, núm. 74. 2?. La tripartición fue admitida en el Código alemán a pesar de la viva oposición de la doctrina (Von Liszt, Traite, pág. 174), y aún se !a sigue criticando por arbitraria (Hlppel, Manuale, pág. 123, que también declara arbitraria la división bipartita; Mezger, ob. cit., pág. 186). extradicción, tentativa, complicidad, concurso de infracciones, etcétera ( 4 2 ). Los delitos son, desde el punto de vista jurídico, infracciones a la seguridad de 43los derechos del individuo y de la sociedad ( ). Sociológicamente son hechos reprobados por el sentimiento social, porque, si a veces no dañan efectivamente, siempre son el resultado del dolo o de la culpa (*•*). Científicamente, la seguridad de los derechos sólo puede ser lesionada por su puesta en peligro real («). Si el peligro es simplemente temido, o posible o esperado, no se podrá decir que ya ha sido atacada la seguridad, y el hecho deberá quedar en el campo de los actos preparatorios del delito, aunque por otro lado pueda penetrar en el ámbito de las contravenciones a la actividad preservadora o policial de la Administración. Sin embargo, los legisladores no se atienen siempre a este principio científico. Nuestro propio Derecho positivo se ha apartado frecuentemente de él, y ha incluido entre los delitos, hechos que no implican un daño efectivo o la puesta en un peligro real del Derecho protegido. El Derecho penal común sólo puede ser establecido por el Congreso de la Nación. Los artículos 67. inciso 11, y 108 de la Constitución le confieren a ese órgano la facultad exclusiva de dictar el Código penal y. en consecuencia, las leyes que lo complementan ( 4 6 ) . En ese Código y en esas ley e", se debe encontrar la 4materia propia de los delitos y sus penas í '). Las provincias no pueden castigar delitos comunes. Prohibición que comprende, por un lado, la de castigar delitos reprimidos por el Código penal o per las leyes complementarias; y por otro, la de modificar las figuras, las penas o las condiciones de la punibilidad de los delitos sancionados por el Códig-o penal o por las leyes mencionadas. Pero esa prohibición tiene que ser bien entendida. Se la ha entendido en el sentido de que ella existe para las provincias siempre que el Congreso haya resuelto incorporar al Có(42) Donnedieu de Vabres, Traite, núms. 151 a 158. (43) Sejún la Corte Suprema de la Nación (Fallos, t. 141, pág. 231), los delitos se caracterizan por importar violaciones a primordiales derechos individuales o colectivos. (44) La Corte Suprema también ha tenido en cuenta este aspecto moral de los delitos, al decir que son hecho- rechazados por la moral absoluta (Fallos, t. 158, pág. 170, y t. 197, pág. 381). (45) Carrara, Apuscoli, t. 2, pág. 336; Programa, §§ 3178 y 3870. (46) Corte Suprema de la Nación, FaUos. 1.176, pág. 315, esp. pág. 324. (47) Corte Suprema de la Nacían, Fallos, 1.102, pig. 112. digo penal o a una ley complementaria la previsión y el castigo de un hecho determinado. Esta es la interpretación a que conduce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, por un lado, las provincias pueden establecer libremente, sin atender a su naturaleza intrínseca, infracciones y sanciones, siempre que no estén previstas en el Código penal (**); y, por otro, el Congreso puede legislar sobre hechos calificables como faltas cuando considere que 4 9interesa al orden o moral de la Nación ( ), ampliando así sin freno o límite alguno, en perjuicio de las provincias, su propio campo de represión. Tal jurisprudencia,'que tiene su razón en el desconocimiento de «na diferencia de naturaleza entre los delitos y las faltas y que les asigna a las provincias sólo un poder remanente y fluctuante, implica dejar librado el límite de las facultades legislativas penales reservadas por las provincias (Constitución, arts. 104 y 105), al arbitrio del legislador nacional, el que, en un momento dado, podría, sin remedio alguno, aniquilar esas facultades reservadas, inherentes, como poder de policía local ( B O J , a la estructura institucional de la autonomía provincial. 6. Derecho penal contravencional. Su existencia ha sido y es reconocida por la legislación y la doctrina universales. Lo que se ha discutido y se discute todavía en forma ardua, es si, por la naturaleza de las infracciones que comprende, representa algo esencialmente distinto del Derecho penal común. Unos, reduciendo el problema a la confrontación de los delitos con las contravenciones o transgresiones de carácter policial (las llamadas faltas entre nosotros), piensan que entre ellas y los delitos no existe una diferencia de naturaleza, sino sólo una diferencia de medida en la gravedad de la infracción, la cual depende totalmente de la pena impuesta por el legislador. Las contravenciones son para los que piensan de esa manera, pequeños delitos, y el Derecho referente a ellas, es un Derecho penal de bagatelas. La mayoría de nuestros autores niega que el delito y la falta tengan distinta naturaleza, y sólo admiten la diferencia, pu(48) Fallos, t. 178, pág. 315, consid. 5». (49) Fallos, t. 175, pág. 231. consid. 4'. V. también Fallos, t. 191, pág. 245, y t. 198, pág. 139. (50) Ampliamente reconocido por la Corte des- de sus primeros fallos como poder reservado por las provincias. V. Machado Doncel, "El poder de policía", en La Ley, t. 5, sec. doct., pág. 64. ramente formal y externa a los hechos en sí, de la distinta gravedad de la pena (si). Nuestros legisladores no han señalado una línea de separación esencial entre las faltas previstas y penadas por las leyes locales y los delitos propios del Código penal. Esto se puede comprobar, no sólo por las ideas manifestadas en las Exposiciones de motivos de los distintos proyectos y códigos de faltas (52), sino en la propia parte especial de los mismos. Por ejemplo, prevén como falta la lesión sin armas que cura espontáneamente o por simples cuidados 53higiénicos, en un término de tres rdías( ), la usura por abuso de necesidad ( > 4 ), el apoderamiento de energía eléctrica y de agua ( 5 5), hechos que, sin embargo, representan ataque directos contra la seguridad personal y la propiedad, por -lo que, de ser declarados punibles, lo deberían ser a título delictual. " La tesis que, negando una diferencia sustancial entre ambas, identifica en su naturaleza a los delitos y a las faltas, tiene autorizados defensores en la doctrina extranjera (06). sin embargo, es, también, (51) Entre nosotros, Rivarola, Derecho penal argentino, pág. 159. y Exposición de motivos del proyecto de 1891, págs. 228 y 347; Peco, La reforma penal argentina de 1917-20, págs. 165 y 169; Soler, t. 1, págs, 23 y 254; Gavier, "James Goldsch- míüt y el Derecho penal administrativo", en El Derecho penal administrativo (contribuciones para su estudio), Imprenta de la Universidad, Cór- doba, Rep. Arg. 1946: Jiménez de Asúa, Tratado, t. 3, núms. 100G, 1007 y 1010. que llega hasta a negar la mayor gravedad del delito, admitiendo que, si bien la mayor parte de las faltas son menos graves que los delitos, hay algunas que lo son ina.s; Aftalión, "El Derecho penal social-económieo en el VI Congreso Internacional de Derecho Pena!', en La Ley, t. 72 pág. 889, señala el mismo fenómeno respecto de las controversias penal-económicas í § 5 ) ; id,, "El Derecho penal «administrativo» como Derecho penal especial", en La Ley, t. 75. pág. 824; Aftallón-Landaburu, "Acer- ca de las faltas o contravenciones", núm. VIII, en La Ley, t. 22. pág. 409; Levene ( h . ) , "Delitos y con- travenciones, núm. 7, en Revista de Derecho Pro- cesal, 1951, núms. 3-4; Coronas, De las faltas o contravenciones, núm. 21, Bd. Vlacor, Bs. Aires, 1940. (52) "Anteproyecto de Código de faltas para la provincia de Santa Fe, de Soler, Exposición de mo- tivos", en Revista Penal y Penitenciaria, 1936, páginas 36 y 37; Código de faltas de la provincia de Santa Fe, mensaje del P. E. (Prats Cardona, El Código de faltas de la provincia de Santa Fe co- mentada, pág, 30); Anteproyecto del Código de ¡altas para la provincia de Mendoza, de Baglinl y Viiela Nooera, Exposición de motivos, pág. 11. (53) Código de faltas de Catamarca de 1953, art. 72. (54) Código de faltas de Santiago del Estero de 1953. art. 113. (55) Anteproyecto de Código de faltas para la provincia de Córdoba de Spina-Becerra Oliva-Gar~ son Ferroyra, arts. 84 y 85. (56) Hlppel, Deutsches Strafrecht, t. 2, páginas 112 y siga, Springer, Berlín, 1930, donde com- ía doctrina extranjera la que ha señalado caracteres distintivos entre los delitos y las faltas (5?). Parte de nuestra doctrina, fundándose en la teoría del Derecho penal administrativo, admite una distinción jurídica sustancial entre los delitos y las faltas (5S) . La posición correcta exige una distinción sustancial entre los plelitos y las contravenciones, sin que el campo de éstas deba limitarse al de las faltas o transgresiones policiales (»»), sino que debe extenderse a todo el ámbito de las transgresiones a los mandatos administrativos, comprendidos los de policía local. El núcleo esencial de la diferenciación, aunqus sin darle el sentido amplio que le asigna la actual tesis de la teoría administrativa, ya fue enunciado por Carmignani cuando enseñó que los objetos de las leyes represivas se refieren a la policía o al derecho penal propiamente dicho; de donde resulta la primera y más general clasificación de los delitos, en delitos propiamente dichos, que subvierten la seguridad, y en delitos de policía o transgresiones, que lesionan la prosperidad («»). La prosperidad y la seguridad constituyen, según Carmignani, el objeto o fin de la sociedad política. Los hombres —dice Carmignani— son invitados por su propia naturaleza a bate la doctrina de Goldschmidt, la cual, sin embargo, ha señalado el punto de vista fundamental para hacer la distinción. Las críticas de Hippel han sido aceptadas entre nosotros por Oavier, James Goldschmidt y el Derecho penal administrativo citado. Son críticas efectistas que no demuestran haber captado el sentido de la distinción. Mezger, Tratado, t. 1, § 1, II. 1; Antolisei, Manuale, número 92; Plorian, Parte general, t. 1, núms. 321 y 322. V. otras citas en Jiménez de Asúa, Tratado, t. 3. núm. 1007. (57) Rocco. L'oggetto del reato, núm. 106, Ilustra ampliamente sobre las distintas tesis diferenciadoras. Léase, también, Jiménez de Asúa, Tratado, t. 3, núms. 1001 y sigs. (58) Espjclalniente ha luchado en pro de ella, sosteniendo los puntos de vista de J. Goldschmidt, B! Goldschmidt, Anales del Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba, 1945. I. pág. 84, Imprenta de la universidad, y en los demás trabajos citados en este parágrafo. También. Spota, Jurisprudencia Argentina, t. 76, pág. 739; 1942-IV. página 114; La Ley, t. 26, pág. 898; t. 18, pág. 413. Igualmente distingue el delito de la falta, Splna. "La naturaleza de la contravención", en Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1954, núms. 1 y 2; pero sus bases, fluctuantes e Inseguras, aunque inspiradas en la distinción de la Escuela toscana, representada por Carmignani y Carrara, se apartan de la teoría del Derecho penal administrativo. (59) En sentido correcto en este último punto. Aftalión, "El «Derecho penal administrativo» en la jurisprudencia de la Corte Suprema", núm. 2, en La Ley, t. 40, pág. 443. (60) Elementi, §§ 152, 1213 y slgs. y 1303 y sigs. asociarse entre sí para promover el perfeccionamiento recíproco y las prosperidad común, como para lograr la seguridad de la vida y de los bienes, de la que sin leyes estarían privados («i). En esta tesis ya quedan claramente determinados los dos campos de los intereses sociales lesionados por los delitos y por las contraveniones. Pero, en lo que atañe a las contravenciones, si bien reconociéndose siempre que sus ofensas tiene por objeto el ámbito de la prosperidad social, el enfoque exacto sólo se logra cuando en el círculo de esa prosperidad se distinguen los intereses que ella comprende y la actividad estatal que los tiene por objeto. El resguardo penal de esta actividad señala el campo propio del Derecho contravencional. Es mérito de la escuela alemana, representada especialmente por James Goldschmidt («2^ haber encontrado el camino exacto para la determinación del contenido del Derecho penal contravencional (o administrativo) frente al del Derecho penal común. Esta escuela no busca la naturaleza especial de las contravenciones que constituyen el Derecho penal administrativo, en la lesión de la prosperidad en sí, como hacía Carmignani, sino en la lesión de la actividad estatal tendiente a lograr el orden social. Desde este nuevo punto de vista, la mira para ver si una infracción es una contravención, no se encuentra en la posición específica de una acción respecto de un bien que la administración debe tutelar, sino en la posición de esa acción respecto de la actividad administrativa considerada en sí misma («3). El Derecho penal común reprime porque determinadas acciones lesionan o ponen en peligro real los derechos particulares y sociales, alterando así de manera directa e inmediata la seguridad de estos derechos; en tanto que el Derecho penal contravencional, aunque indirectamente, en mayor o (61) Elementi, § 5. (62) Sobre su doctrina, divulgada entre notf- otros por obra de su esposa Margarita Goldschmidt y de su hijo Roberto, ver El Derecho penal administrativo (Contribuciones para su estudio), Imprenta de la Universidad, Córdoba, Rspúbüca Argentina, 1946; Goldschmidt, R., "Problemas politico-legislativos en materia económica", separado de la Revista Jurídica de Córdoba, año 3, núm. 11. Este trabajo señala qué aportaron Frank, M. E. Mayer, Goldschmidt, Erlk Wolf y Eberhanrd Schmidt para la estructuración científica y práctica del Derecho penal administrativo en Alemania. V. también Eb. Schmidt, Revista de Derecho Procesal, 1951, II, pág. 281, y Sch8nke, revista cit., pág. 295. (63) V. Goldschmldt, J., "Dictamen para el Tercer Congreso de Juristas Alemanes de Checoeslovaquia, I, B., 1, en El Derecho penal administrativo (Contibuciones para su estudio) menor medida, también protege la seguridad jurídica, reprime porque determinadas acciones transgreden la actividad administrativa, cuyo objeto es la prosperidad social o bienestar colectivo. Por eso es que la conducta contravencional puede caracterizarse como la omisión de prestar ayuda a la actividad administrativa tendiente a favorecer el bienestar público y estatal. Se puede aceptar como una definición que señala la particularidad esencial del Derecho penal contravencional o administrativo, la que dice que es tal: "el conjunto de aquellas disposiciones mediante las cuales la administración estatal encargada de favorecer el bienestar público o estatal-, vincula a la transgresión de una disposición administrativa como supuesto de hecho, una pena como consecuencia administrativa" («*). Enfocado así, el objeto del Derecho penal administrativo se presenta con una sustancia propia y distinta a la del Derecho penal común, de manera que se advierte claramente el sentido jurídico de la distinción. Una cosa es la razón jurídica que informa la represión penal común, y otra la que informa la punibilidad administrativa. En la primera, la punibilidad del hecho se asienta objetivamente en el ataque a la seguridad de los derechos de los individuos o de la sociedad; y subjetivamente se asienta en la voluntariedad de ese ataque, en la especie más grave de delincuencia, y en su producción culposa, en la especie más leve («5). Ataque a la seguridad jurídica que políticamente se6 traduce en el disvalor moral del hecho (° ) y en la alarma social que su comisión produce por el temor de ser víctima de su repetición. La punibilidad de las contravenciones se apoya jurídicamente de manera exclusiva en el punto de vista objetivo de la acción contraria a la regulación estatal de la actividad administrativa del más distinto orden. El aspecto subjetivo no desempeña ningún papel en lo que respecta a la determinación de especies contravencionales más graves (dolosas) o menos graves (culposas) , como sucede por el contrario con los (64) Goldschmidt, J., Verwaltungsstrafrecht, 1902, pág. 577. También, Sehónke, Revista de Derecho Procesal. 1951, II, pág. 297. (65) V. Carrara, Programa, §| 3038, 3176, 3178 y 3879, y Opuscolí, t. 2, pág. 336. (66) Ese carácter ha sido señalado por la Corte Suprema de la Nación al tratar de distinguir los delitos de las faltas: Fallos, t. 175, pág. 231 (el delito es un acto rechazado por la moral absoluta); t. 158, pág. 170; t. 197. pág. 381 (afecta la moral media de toda la sociedad argentina en un momento determinado de su vida); t. 175, pág. 231; t. 176, pág. 315; t. 191, pág. 245 (interesa al orden o moral de la Nación). delitos («T) , Las faltas pueden requerir el dolo para configurarse (««), pero el mismo tipo contravencional objetivo no cambia de gravedad, como, verbigracia, sucede con el homicidio y otros delitos imputables también a título de cuüpa, si ésta, y no dolo, le es atribuíble al autor de la falta. En las contravenciones de otra especie, como las fiscales o económicas, resulta indiferente la determinación de si en el caso concreto el transgresor obró dolosa o culposamente, y sólo a veces la intención concurre como elemento de un tipo especial de infracción (««). Esa indiferencia ha llevado a sostener que el concepto de infracción fiscal es absolutamente objetivo; que basta que exista una acción o una omisión que viole obligaciones fiscales, para que corresponda aplicar sanción, sin necesidad de recurrir al elemento subjetivo (?»). pero la 71 propia legislación positiva ( ) y la doctrina ( 7a ), admiten que la punibilidad queda excluida por el error excusable en la aplicación al caso de las normas impositivas, lo que ya es suficiente para descartar el carácter puramente objetivo de la imputación fiscal. La indiferencia sólo obedece a la carencia de efectos del obrar doloso o culposo para modificar el grado de la imputación respecto del mismo hecho, pero no quiere decir que deba ser castigado quien cometa la infracción por error o ignorancia disculpable ("). (67) Ese principio, traducido en lo que a las faltas atañe, en la regla de que para su punibilidad es suficiente el obrar culposo, salvo que se requiera el dolo, ha sido aceptado por nuestros Códigos de faltas: Córdoba, 1952, art. 22; Santa Pe, 1949, art. 5'; Anteproyecto Soler para Santa Fe, art. 2'; Anteproyecto Baglini-Nocera para Mendoza, art. 5». (68) Por ejemplo, el empleo malicioso de llanadas, art. SO del Código de Santa Fe de 1940; o los informes falsos del art. 48 del mismo Código. (69) Gomo sucede, por ejemplo, con la defraudación de réditos, art. 45 de la ley 11.683 (t. o. 1955) y con la declaración, atestación u omisión dolosa del capital hereditario o monto imponible del art. 13 de la ley de Impuesto a las transmisiones gratuitas núm. 11.287. El objeto de protección del Derecho penal contravencional no está representado, por lo tanto, por los individuos ni por sus derechos individuales o sociales en sí, sino por la acción estatal en todo el campo de la administración pública. El ámbito de esa actividad estatal no se reduce al tradicionalmente reconocido círculo del poder de policía local, sino que abarca, en el orden nacional y provincial, la actividad administrativa en un sentido más amplio, comprensiva de la acción estatal fiscal, económica, sanitaria, etcétera. En el orden nacional, la represión administrativa, que se mueve en el amplio7Í campo de las llamadas "leyes federales" ( ) o "leyes especiales del Congreso" («) 0 simplemente "leyes nacionales" (76), ha alcanzado mayor desenvolvimiento sistemáticp en el campo fiscal (") , pero la acentuada dirección estatal de la economía en los últimos tiempos, le ha dado gran desarrollo y severidad al Derecho penal económico (?s). Ubicado el núcleo de la especificidad del Derecho contravencional en la contrariedad de las infracciones que reprime al orden de la actividad de la administración, y no en la lesión de los intereses que esa actividad comprende y tiene por objeto, se esclarece debidamente su autonomía jurídica, pues se pone en evidencia el principio científico que, señalando la estructura fundamental de las transgresiones administrativas, determina su naturaleza jurídica particular. Esa autonomía estructural no se traduce, sin embargo, en una total indesobre ia culpabilidad. Sin embargo, esto exige resolver la-grave cuestión de si, a falta de la previsión expresa de figuras culposas, según sucede en el sistema de nuestro Derecho" penal común, las infracciones al control de cambios (decreto 12.647/49, arts. lv 2i) sólo pueden imputarse a título de dolo; o si, más bien, su culpabilidad debe regirse por la regla de la indiferencia seguida en general por el Derecho penal contravencional. (74) Según la terminología de la Corte Suprema de la Nación, Fallos, t. 137, pág. 93; t. 192, pág. 302; t. 193, pág. 517. (75) Corts Suprema de la Nación, Fallos, t. 154, (70) Giuliani Fonrouge, "Consideraciones sobre Derecho financiero fiscal", § 2, en La Ley, t. 27, pág. 208; t. 186, pág. 258. pág. 607. págs. 549 y 680. Ley de réditos 11.683, art. 44, in fine (77) Especialmente a través de la ley de ré- (t. o. 195S). (72) Bielsa, "Liniamiento de Derecho penal fiscal", núm. 6, b, en La Ley, t. 28, pág. 927; Ja- ditos 11.683 (t. o. 1955). (78) El Derecho penal' económico (o sccía!- (71) rach, "Algunas observaciones acerca de los delitos y las penas fiscales", núm. 6, en Jurisprudencia Argentina, 24-10-948, núm. 3660. (73) La responsabilidad objetiva ha sido rechazada en el Derecho contravencional económico: Jáuregui y Piñeiro, Régimen penal del control de cambios, pág. 162, Arayú, Bs. Aires, y Jáuregui, "Régimen penal de nuestro control de cambios", núm. rv, en La Ley, t. 74, pág. 871, los cuales opi- nan que para las infracciones al régimen de cambios rigen los principios del Derecho penal oomún (76) Corte Suprema de la Nación, Fallos, t.*187, económico) constituyó uno de los temas del VI Congreso Internacional de Derecho Penal reunido en Roma en 1953. En la Revue Internationale de Droit Penal, 1953, pueden consultarse las relaciones sobre el tema presentadas por Commet, Drost, Mulder, Vouin, Wurtenberger (núms. I y 2 ) , Vrüj (núm. 3), Funaro, Janssens, Mirabile y Zlataric (núm. 4). V., además, el trabajo del representante argentino Aftallón, "El Derecho penal soclal-económico en el VI Congreso Internacional de Derecho Penal (Roma; 1953), en La Ley, t. 72, pág. 889. pendencia ínncional de sus institutos frente a las reglas generales del Derecho penal común, sino sólo en la medida que aquéllos resulten incongruentes con los principios de éste. Sin embargo, tratándose de las contravenciones que no son de simple policía local, el Derecho positivo reconoce en términos más restringidos esa autonomía, al someter a los principios generales del Derecho penal común positivo, en virtud del artículo 4° del Código penal, a todas las infracciones (delitos, dice la ley) administrativas cuyas leyes reguladoras no dispongan lo contrario en la institución de que se trate. Contrariedad que exige una verdadera incompatibilidad de los correspondientes institutos, y no una simple incongruencia o inconveniencia de aplicación ( ™ ) . La jurisprudencia, extendiendo indebidamente el concepto del artículo 4°, con un sentido, por lo menos en su enunciación, teóricamente exacto, pero erróneo del lege lata, últimamente ha aplicado el artículo 4? según el criterio de la incongruencia ( 80 ). La caracterización del Derecho penal contravencional como regulador de las infracciones a la actividad administrativa y no a los intereses objeto de ella, justifica debidamente el rechazo de las.tesis negativas de esa autonomía. Cae así verticalmente la objeción de que también los delitos lesionan intereses de la administración (8i). Es verdad que -existen delitos contra la administración pública, pero también es verdad que el objeto lesionado por las contravenciones no está representado por esos intereses; y ni siquiera lo está por los intereses objeto de la actividad administrativa estatal, sino por la actividad estatal en sí misma. La crítica es, en realidad, ingenua, una vez captada la esencia de la distinción que defendemos. No es más sólida la critica fundada en que no existe, como lo afirma Goldschmidt, un Derecho penal subjetivo de la justicia y un Derecho penal subjetivo de la administración, sino sólo un Derecho penal subjeti- vo del Estado (*>?). Toda la objeción se diluye cuando se advierte que la división entre Derecho penal común y Derecho penal administrativo no reside en un criterio subjetivo, como el que señala la crítica, sino en el criterio objetivo de que los delitos lesionan los derechos particulares o sociales, y las contravenciones la actividad administrativa tendiente a lograr el bienestar social o estatal. Lo que no quiere decir que el sujeto titular de la pretensión punitiva no ha de ser siempre la sociedad. Otra cosa, que no pone en cuestión el punto objetado, es que, según la doctrina de J. Goldschmidt, el Derecho penal común debe tener su órgano de realización en los tribunales de justicia, en íanto que el contravencional lo tiene en los tribunales administrativos ( 83 ). Referida' principalmente a la teoría de Goldsmidt, se le ha hecho entre nosotros una nueva objeción a la autonomía del Derecho penal administrativo. Según Aftalión, esa autonomía debe negarse porque el Derecho penal administrativo no presenta una construcción sistemática, completa y cerrada que excluya la aplicabilidad de los principios generales del Derecho penal (8-*) . Sin embargo, eso, que sólo implica una idea sobre la autonomía de las ramas del Derecho, no alcanza a comprometer la verdad de que, mirado el Derecho penal administrativo como regulador de las transgresiones a la actividad administrativa tendiente a la prosperidad social, ontológicamente, vale decir, por la esencia de su obieto, es distinto del Derecho penal común. Contra la existencia y el desenvolvimiento práctico de ese criterio de distinción, sólo se podrá decir que su derrotero y su teoría todavía no han logrado una realización depurada y que en la mayoría de las veces los legisladores confunden las cosas. Pero esto no significa, ni mucho menos, una frustración científica, ni elimina que de lege lata, en algunos países, se haya avan(82) Gavier, ob. cit., pág. 26; Hippel, Deustches Strafrecht, t. 2. pág. 114. (79) En nuestro trabajo "La responsabilidad penal fiscal y la muerte del infractor", núm. VII, en Derecho Fiscal, año 5, núm. 55, pág. 304, señalamos la diferencia 'conceptual que media entre incongruencia e incompatibilidad de los institutos del Derecho penal común y de las leyes penales especiales. (80) V. nuestro trabajo "La aplicación de las disposiciones generales del Código penal a las le- yes penales administrativas", en La Ley, t. 59, página 590. (81) "Que entre nosotros recibe de Hippel,-Ga- vler, "James Goldschmidt y el Derecho penal ad- ministrativo", págs. 24 y 25, en El Derecho penal .administrativo, cit. (83) Sobre esto último, en nuestro país, ver nuestro trabajo "La teoría del Derecho penal administrativo, la división de las leyes penales y la jurisdicción", en Revista de Derecho Procesal, 1951, II, pág. 159. (84) Lo sostuvo hace'tiempo en "El Derecho penal administrativo en la jurisprudencia de la Corte Suprema",' en La Ley, t. 40, pág. 443. y lo ha reiterado en "El Derecho penal sc-oial-econóroico en el VI Congreso Internacional" cit., volviendo sobre el tema en respuesta a R. Goldschmidt, "La teoría del Derecho penal administrativo y sus críticas", en La Ley, t. 74, pág. 844, y en el artículo "El Derecho penal «administrativo» co- mo Derecho penal especial", en. La Ley, i. 75, página 824, - zado en la sistematización del principio (S5) . En nuestro Derecho positivo es algo que no se puede negar la importancia jurídicopolítica que el principio tiene para delimitar las facultades represivas d*b la Nación y de las provincias. A este efecto basta señalar que la tesis -de que las faltas sólo son delitos de poca monta, deja la facultad represiva policial de las provincias limitada al residuo de lo que el Congreso deja libr.e ( « « ) ) ; y, a-la vez, les permite a aquéllas incursionar en el campo delictual no llenado por éste, sin más límite que la prudente actitud del legislador y de los jueces frente al deber de respeto por parte de las provincias de la zona de libertad que implica la falta de castigo de ciertas lesiones a los derechos particulares y sociales por parte de la Nación (**?). El principio de distinción que sostenemos proporciona, por un lado, una base para la delimitación de las facultades policiales represivas de las provincias, entregadas en la práctica, so pretexto de represión policial, al mayor abuso mediante el castigo de verdaderos delitos. Y, por otro lado, mostrando el verdadero fundamento jurídico-político de la represión delictual, pone un freno a la exagerada tendencia, no siempre bien intencionada, de elevar a delito acciones que sólo son contrariedades al orden administrativo y no lesiones, directas e inmediatas, de los derechos del hombre como individuo o como miembro de la sociedad. A diferencia de lo que sucede respecto de la legislación penal común que, salvo en lo que atañe a la esfera de los delitos de prensa, corresponde exclusivamente a la Nación, el Derecho penal contravencional no es facultad excluyente de la Nación ni de las provincias. Por un lado, a las dos les corresponde regular la represión de las transgresiones a las leyes administrativas (fiscales, económicas, etc.) en sus respectivas jurisdicciones. Por otro lado, a las (85) Tal es la última legislación alemana cuyo conocimiento ha divulgado entre nosotros, en un tesonero esfuerzo en pro de la teoría de James Goldschmidt, B. Goldschmidt, en Problemas polí- provincias, como encargadas de proveer, por intermedio de sus gobiernos, lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos C*8), les pertenece la represión policial local en sus propios territorios («»); en tanto que al Congreso de la Nación, como legislatura local, le corresponde regular ese mismo poder de policía en los territorios y lugares sometidos a la jurisdicción nacional (»°). Siendo el poder de policía local la fuente de la legislación represiva de las faltas o transgresiones de policía, resulta constitucionalmente inadmisible una legislación nacional sobre faltas para toda la Nación, tal como fue propugnada en nuestros precedentes legislativos (°i). Por cierto que la no inclusión de esas faltas nacionales en el Código penal no se justifica suficientemente por la simple dificultad práctica de separarlas de las faltas locales, que quedarían entregadas a la legislación provincial, y por la costumbre en la materia ( 9¿ ). Las verdaderas razones son las de índole constitucional ya mencionadas y la científica consistente en la inexistencia de un criterio esencial para hacer la distinción entre "faltas nacionales" y "faltas locales", si es que el elenco de aquéllas no se ha de in(88) Corte Suprema de la Nación, Fallos, t. 7, pág. 150. (89) La Corte Suprema de la Nación les ha reconocido a las provincias, a partir de sus primeras resoluciones, la facultad de ejercer, como facultad reservada, el propio poder de policía local (Fallos, t. 7, págs. 150 y 373; t. 134. pág. 401; t. 154, página 12). En Fallos, t. 192, pág. 449, ha dicho que por regla general el poder de policía corresponde a las provincias, y que la Nación lo ejerce en el territorio de ellas sólo en los casos en que le ha sido expresamente conferido o es una consecuencia forzosa de otras facultades constitucionales. (90) Sobre el poder de policía, ver Machado Doncel, "El poder de policía", en.Lo Ley, t. 5, sec. tloct., pág. 64; Vásquez, R. F., Poder de policía, Ed. Contreras, Bs. Aires, 1940; Bielsa, "Régimen Jurídico de policía", en La Ley, del 24 y 28 de julio de 1956 y 1? 4 y 7 de agosto de 1956. (91) Proyecto de 1891, lib. 3?; proyecto de 1906, lib. 3«. En contra de la facultad nacional y a favor de la local, Moreno, La ley penal argentina. Estudio critico, págs. 73 y sigs., Valerio Abeledo, Bs. Aires, 1908; González Roura. I, págs. 198 y sigs. tico-legislativos en materia económica cit., y en "La A favor de la legislación nacional, Ramos, Consupresión de los decretos policiales penales en la cordancias del Proyecto de Código penal de 1917, Alemania occidental", separata de la Revista de t. 1, págs. XXIX y sigs., Bs. Aires, 1921. EJ 28 de Ciencias jurídicas y Sociales de la Universidad Naagosto de- 1938 el Poder Ejecutivo encomendó a cional del Litoral, 1951, núms. 66-67. una comisión integrada por Eusebio Gómez y (86) Tesis'de la Corte Suprema de la Nación, Francisco P. Laplaza, la preperación de un anteFallos, t. 156, pág. 20; t. 175, pág. 231, e, indirectaproyecto de legislación sobre faltas o contravenciomente, de la corriente doctrinaria y legislativa que nes que por su naturaleza no puedan considerarsesostiene que el Código penal debe fijar expresamencomo materia de leyes locales, sino como disposite los limites de las penas imponibles por la legisciones complementarias del Código penal ^Revista lación provincial de faltas. V. Bivarola, Derecho . Penal y Penitenciaria, 1938, pág. 221). penal argentino, págs. 155 y sigs.; proyecto de 1891, (92) Esas fueron las razones que determinaron art. 6«; proyecto de 1917, art. 4'. la no inclusión de las faltas en el proyecto de 1917. (87) V. Soler, Derecho penal argentino, t. 1, V. la Exposición de motivos del Proyecto de 1917, pág. 269. págs. 28 y 29. . tegrar por verdaderos delitos, aunque de poca monta. 7. Derecho penal disciplinario. La concesión de un poder lleva implícita la facultad de utilizar los medios para lograr su efectividad. La facultad de establecer y mantener el orden jerárquico, de servicio, profesional o, en general, de sujeción de carácter público cualquiera que sea su causa, autoriza al sujeto de esa facultad para reprimir las transgresiones al orden de la sujeción. Este derecho represivo tiene, por consiguiente, la finalidad de mantener la disciplina que el orden de la sujeción supone para que el organismo o institución se desenvuelva con arreglo a su propia estructura y finalidad. Ese orden puede ser transgredido mediante actos que lesionen cualquiera de los aspectos que un orden de sujeción pública presenta, como son la diligencia, la fidelidad, la obediencia, el respeto, el decoro y la moralidad que cada relación de sujeción implica. El conjunto de preceptos y principios reguladores del orden de la sujeción pública constituye lo que se denomina Derecho penal disciplinario. Es la expresión normativa de una potestad pública, que regula la acción disciplinaria de los organismos del Estado o de cuerpos privados a cuyo cargo está la realización de actividades públicas o vigiladas por la potestad pública (os), como son los colegios profesionales y los sindicatos legalmente investidos del gobier^ no de la matrícula o de la afiliación (»*). Este tipo de asociaciones, confederaciones o sindicatos han proliferado entre nosotros a partir de 1943 como una demostración 9del corporativismo político predominante ( B ). Los organismos estatales no son sólo aquéllos que forman parte del Poder administrador, sino también del judicial (96) y del legislativo. Y el orden de sujeción regulado en relación a ellos por el Derecho (93) Manztoi, Tratado, t. 1, pág. 130; Cuello Calón, Derecho penal. 4» éd., "Parte general", t. 1, pág. 9. (94) Cari ora dice .cpie la Infracción puede referirse no sólo a los deberes de cargo o de profe- sión, sino también! a los nacidos de especiales condiciones, siempre que estas condiciones deban ser gobernadas con normas especiales que garanticen el orden y la disciplina entre personas constreñidas a vivir bajo la vigilancia de un personal que las tenga bajo su yugo (Digesto italiano, volumen 18, 1» parte, pág. 1470). (95) Donnedieu de Vabres (Traite, nüm. 147) señala que la misma tendencia prevaleció hace poco en Francia. (96) No sólo hacemos referencia aquí al poder disciplinario del órgano de superintendencia hacia los funcionarios y empleados inferiores, y de los magistrados hacia los funcionarlos y empleados del tribunal, sino, también, del tribunal ha- cia las partes en los pleitos. (V. art. 115 Cod. pen.) penal disciplinario, no es tan 97sólo el ligado a una relación de servicio ( ); ni únicamente el determinado por relaciones de sujeción permanentes de otra índole, como son las de los detenidos y las de los sometidos a medidas de seguridad (»*); sino, también, el orden de la sujeción emergente, circunstancialmente, de la sola situación de presencia en el ámbito del ejercicio material de una función pública. De tal modo, los llamados poderes de policía y disciplina de los órganos judiciales en las audiencias (»») y de los cuerpos legislativos en sus sesiones, son verdaderas facultades represivas disciplinarias (10°). En estos casos, no se trata de la protección de la actividad administrativa del órgano actuante, supuesto en el que la represión correspondedería al Derecho penal administrativo. Se trata, por el contrario, de la acción de los órganos judiciales y legislativos tendiente a proteger su propio desenvolvimiento funcional, frente a desórdenes que lesionan el ámbito de respeto necesario para la actuación material del órgano estatal. Pero esta facultad disciplinaria no comprende los desacatos contra el cuerpo o sus miembros, los cuales, por ser delitos, no caen en la órbita del Derecho penal disciplinario, sino del Derecho penal común, cuya aplicación corresponde sólo a los tribunales de justicia. También deben incluirse en el amplio círculo que le reconocemos al Derecho penal disciplinario, las llamadas penas coercitivas o ejecutivas ( 101 ), tendientes a someter a determinadas personas a la disciplina que una determinada relación con un órgano público les impone. Tales son, por ejemplo, las multas y arrestos que pueden aplicarles los tribunales a los tes(97) Según el alcance estrecho que se le suele dar a la relación de sujeción, ver, por ejemplo, Otto Mayer, Le Droit administratif allemand, t. 4, 1906,. § 45, II, que supone una relación de servicio. Mezger (Tratado, 1946, t. 1, pág. 40), a pesar de referir la penalidad disciplinaria a la relación de servicio, comprende sanciones, como las aplicables a los reclusos y las aplicables en las escuelas y en las corporaciones, que no garantizan un orden de servicio. (98) Manzini, ob. cit., pág. 131, nota 4, in fine. (99) V. arts. 398 y 399 del Código de procedimiento penal de Córdoba. (100) En contra, Soler, Derecho penal argentino, t .1, pág. 22, para quien tales medidas de represión corresponden a la policía del propio poder. Sin embargo, esas medidas de orden no tienden a otra cosa que a conservar la disciplina. En igual sentido que Soler, Manzini, ob. cit., pág. 133, para quien tales "providencias de orden" no se fundan en una "relación de sujeción particular". Pero no advierte que quien se introduce en el ámbito material donde actúa un órgano público, queda sometido al orden material exigido por ese ejercicio. (101) Mezger, Tratado. 1946, t. 1, pág. 39. tigos para que concurran a declarar y para asegurar su 102 presencia y la prestación del testimonio ( ). Esta facultad represiva y la. que, por ejemplo, se le reconoce a los cuerpos legislativos dentro de sus facultades de investigación, sólo son manifestaciones de la autonomía de cada Poder y del derecho de usar de la fuerza pública inherente a los órganos de gobierno para el debido y disciplinado ejercicio de sus funciones, sin.tener que esperar la acción sancionadora penal, la cual, aunque puede ser concurrente (Cód. pen., art. 243), carece del sentido coactivo o ejecutivo requerido para lograr el acatamiento y diligencia necesarios exigidos por el acto funcional frustrado por la transgresión (ios). Implica igualmente un poder represivo disciplinario el derecho de corrección que las cámaras legislativas tienen respecto de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o sus facultades de remoción o exclusión por inhabilidad física o moral de los mismos, sobreviniente a su incorporación ( 1 0 <). En realidad, el artículo 58 de la Constitución- resguarda el orden necesario para el desenvolvimiento del cuerpo legislativo dentro del decoro, moralidad y eficiencia que su estructura y finalidad exigen. Algunos sectores del Derecho penal disciplinario han adquirido, por la prevalencia que se les atribuye a las respectivas instituciones en gobiernos de tipo autoritario, un desarrollo indebido, no sólo en lo que atañe a la comprensión de su contenido, sino también, como lógica consecuencia, respecto de la competencia de los tribunales encargados del juzgamiento de las respectivas transgresiones. Es lo que sucede con nuestro Derecho penal militar y con el de muy reciente data, por lo menos en su crecimiento, Derecho penal policial. Res(102) código de procedimientos civil y comercial de la Capital, arte. 182 y 183; Código de procedimientos civil y comercial de Córdoba, art. 301. (103) En contra, también aquí, Manztnl, ob. cit., pág. 133, porque "falta toda relación de sujeción particular". Pero la verdad es que la situación de sujeción surge del propio mandato de citación, el cual origina un estado de subordinación del citado frente al órgano público, 'en todo lo que comprenda el cumplimiento del acto motivador de la citación. La Corte Suprema de la Nación, Fallos, t. 115, pág. 33, aceptó el carácter dé medida disciplinaria de los cinco días de prisión impuestos, con arreglo al art. 19 de la ley 48, a quien obstruyó1 el curso de la justicia negándose a cumplir una orden emanada del tribunal. (104) Constitución de la Nación, art. 58. En contra, en relación al sistema de las asambleas legislativas fascistas, por no constituir el poder disciplinarlo conferido al Jefe de la asamblea o al colegio, una obligación de servicio, sino una función constitucional (Manzlni, ob. cit., pág. 129). pecto de ambos, los Códigos represivos (105) comprenden y someten a los tribunales militares y policiales delitos comunes en una medida que no sólo altera el contenido propio de un Código represivo militar o policial, sino que subvierte fundamentalmente el principio del juez natural, determinado por la jurisdicción constitucional de los tribunales de justicia que componen el Poder judicial del país (">«). El Derecho penal militar y el llamado Derecho penal policial no son más que sectores del Derecho penal disciplinario (io7). sólo cuando se los delimita bajo el concepto de la disciplina correspondiente a cada orden, no se confunden con un Derecho penal sustraído a su Código y a su jurisdicción propios. La autonomía de la represión militar y policial se justifica en nuestro Derecho positivo, sólo si el objeto de sus infracciones se hace residir en la lesión del orden de la sujeción militar o policial. Algunos sostienen que la objetividad jurídica de las transgresiones militares o policiales reside en un conjunto de intereses vinculados a la existencia de ambas instituciones que exceden el objetivo propio de un puro Derecho disciplinario y permiten ampliar la represión militar y policial hasta comprender las lesiones de los derechos del individuo particular y como miembro de la sociedad, siempre que el interés militar o policial, subjetivo u objetivo, así lo aconseje (ios). Esta tesis significa, sin embargo, desconocer, por un lado, el carácter de simple servicio público del Ejército i109) y la Policía (no) ; y, por otro lado, que las facultades represivas que al Poder Ejecutivo Je corresponden en relación a esos organismos como instituciones, no tienen por (105) Código de justicia militar de 1951 y Código de justicia policial de 1952, ya derogado. (106) Sobre los Justos límites de la represión militar, ver Jiménez de Asúa, Tratado, t. 2, números 928 y 929. (107) Sostienen el carácter puramente disciplinarlo de la represión militar: Rizzo Domínguez, La justicia militar, t. 1, tít. 1, Librería La Facultad, Bs. Aires; Ciarla Olmedo, "Competencia represiva militar", núm. III, en Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1946, núms. 1-2-3, pág. 217. (108) V. Colombo, El Derecho penal militar y la disciplina, Introducción, Valerio Abeledo, Bs. Aires. (109) Blelsa, "Caracteres Jurídicos y políticos del ejército en la Constitución", núm. VI, en Estudtos de Derecho público, 111, Derecho constitucional, Arayú, Es. Aires; Ciarla Olmedo, "Competencia represiva militar", núm. II, 5; Rizzo Domínguez, La justicia militar, t. 1, pág. 32; Romero, Poderes militares en la Constitución argentina, pág. 39, Imprenta de la Universidad, Córdoba, 1946. (110) El art. 1? del Código penal policial, ya derogado, subraya que la finalidad de éste es lograr el buen servicio policial.: finalidad regular la protección penal de los derechos de los habitantes (i 11 ), ni la acción policial úesenvúelta en miras del bienestar social o estatal (112), sino sólo regular el mantenimiento y acción de sus instituciones como organismos de la Administración pública. En lo que atañe al Derecho represivo militar, la jurisprudencia superior ha reconocido que su íuente reside en la potestad del Congreso para establecer reglamentos y ordenanzas para el gobierno de las fuerzas13armadas (Constitución, art. 67, inc. 23) (i ); que sus sanciones tienen su fundamento en la l i >suprema necesidad de orden y disciplina ( ! ); y que sus sanciones están especialmente destinadas a mantener la organización y disciplina del Ejército ("i). El Derecho penal disciplinario entra en el campo penal, porque retribuye la transgresión a los preceptos del orden de la sujeción con sanciones carentes de sentido reparatorio civil y cuyo fin esencial es el mantenimiento de ese orden. Este fin se cumple, o mediante penas correctivas, que representan verdaderas coerciones a la observancia del orden de sujeción, como son la advertencia, el apercibimiento, la suspensión, la privación temporal del estipendio, la multa, etcétera; o mediante penas privativas de la libertad, o por penas eliminativas de sentido depurativo, como son la separación, la exoneración, la baja, la degradación, etcétera ( U l i ). Sin embargo, el Derecho penal disciplinario en sí mismo, liberado de todos los excesos producidos por la confusión de los límites que lo separan de la represión delictiva y contravencional, no requiere, esencialmente, en todo su campo, las garantías funcionales propias del Derecho penal común y del contravencional. En el campo de la disciplina ésta se puede asegurar mediante sanciones que no afectan derechos particulares o sociales del individuo, como son todas aquellas que se mueven en el ámbito de los derechos emergentes de la situación que fundamenta la represión disciplinaria. Tienen ese carácter la suspensión, la destitución de empleos o (111) A cargo del Congreso mediante el Código penal y las leyes complementaris. (112) A cargo del Congreso y de las Legislaturas locales. (113) Corte Suprema de la Nación, Fallos, t. 54, pág. 577; t. 145. pág. 130; t. 147, pág. 45. (114) Corte Suprema de la Nación, Fallos, t. 54, pág. 577; t. 147. pág. 45. -(115) V. Corte Suprema de la Nación, Fallos, t. 100, pág. 233. (116) v. Mayer, O., Le Droit administratif alle- mand, IV, págs. 79 y slgs. funciones, así como la advertencia, la reprensión, el apercibimiento y la suspensión de estipendio, motivados en las faltas en el ejercicio de aquéllos. Este tipo de sanciones, por su propio carácter y por la naturaleza de los intereses que afectan, no exigen los resguardos del artículo 18 de la Constitución, sin perjuicio de que la legislación pueda establecerlos en mayor o menor medida como derecho subjetivo de los interesados ( U T ) . Otras sanciones disciplinarias que afectan los derechos particulares de los castigados y que, incluso, como los simples arrestos de muy corta duración, afectan su libertad personal, si bien no importan el ejercicio del poder represivo común y cqntravencional ( 11S ), significan una pena, que tiene el sentido de un mal sensible en la libertad, patrimonio o derechos constitucionales del castigado O1'-»). Ellos exigen su especificación previa por la ley o reglamento, por lo menos corno sanciones comprendidas en la facultad general disciplinaria del respectivo órgano. Tal cosa debe suceder, verbigracia, respecto de las multas y detenciones o arrestos de muy corta duración que representan, por lo común, sanciones disciplinarias 0-°). El poder represivo militar exige, por disposición constitucional (art. 67, inc. 23), que (117) En la misma forma funcionan las órdenes de alejamiento y la expulsión como sanciones concedidas a las cámaras por los arts. 393 y 398 del Código de procedimiento penal de Córdoba, y otras semejantes que aunque importan una li- mitación de la libertad personal, lo son en una medida tan mínima y circunscripta que razonablemente debe ceder ante la necesidad de la disciplina. (118) Corte Suprema de la Nación, Fallos, tomo 116. pág. 96: "Las correcciones disciplinarias o castigo por desacato (?) no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni del poder ordinario de imponer penas, como quiera que consistan en prevenciones, apercibimientos, multas, y sólo por excepción, en detenciones". Doctrina repetida en Fallos, t. 129, página 165. Id. Fallos, t. 129, pág. 398: "Las correcciones disciplinarias que los tribunales de la Capital están autorizados a imponer de conformidad con el art. 107 de la ley orgánica núm. 1893 y artículo 52 del Código de procedimientos de la Capital, no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha y la apreciación de las circunstancias que motivan su aplicación es un punto de Derecho procesal fuera del alcance del recurso extraordinario". (119) Como son, por ejemplo, en relación a estos últimos, la suspensión y la prohibición del ejercicio profesional. (120) V., por ejemplo, los arts. 53 y 54 del Código de procedimientos civil y comercial de la Capital; ley 5757 de la provincia de Buenos Aires (sobre el ejercicio de la abogacía y de la procuración) , art. 23; ley 4435 de la provincia de Córdoba (sobre régimen disciplinario notarial), artículos 69 y sigs. la reglamentación de la disciplina sancionadora se haga por ley, ya que, siendo esa regulación facultad del Congreso, éste no actúa sino por leyes. La aplicación de penas que ultrapasen' la severidad ordinaria He las sanciones disciplinarias comunes, incluso tratándose de infracciones al puro orden militar, requieren la tipificación de las acciones y de las penas con arreglo a los principios constitucionales que no admiten delito ni pena sin determinación previa y que prohiben la ampliación por analogía de las incriminaciones legales (Constitución, art. 18). Dado que las infraccio-nes al orden disciplinario lesionan un vínculo de sujeción que no tiene nada que ver con el círculo de intereses protegidos por el Derecho penal común y por el Derecho penal contravencional. las sanciones disciplinarias pueden concurrir con las penales y las contravencionales cuando las respectivas infracciones resulten del mismo hecho, sin que se viole el principio non bis in ídem (i21). Sin embargo, la decisión del juicio penal o contravencional que declara la inexistencia o justificación del hecho principal que constituye su objeto o que el imputado no es su autor o partícipe, excluye la posibilidad de una condena disciplinaria por el hecho principal objeto de ambos juzgamientos. Por consiguiente, salvo su fundamentación en situaciones claramente distintas, la decisión disciplinaria debe esperar, para evitar juzgamientos contradictorios, la sentencia del tribunal penal o contravencional (i 22 ). Pero ello no impide, sin embargo, que el tribunal disciplinario examine y decida su caso en razón de otras consecuencias resultantes de la situación de disciplina creada al interesado por el mismo hecho sometido a la jurisdicción común. 8. Derecho penal común, a) Es Derecho público. El Derecho penal común —y sucede lo mismo con el contravencional y el disciplinario— regula intereses que escapan (121) El art. 6? de la ley 4435 sobre el régimen disciplinarlo notarial de la provincia de Córdoba, refiriéndose a las responsabilidades específicas, administrativa, civil y penal, en que pueden incurrir los escribanos en el desempeño de sus funciones (art. I?), dispone: "Ninguna délas responsabilidades enunciadas debe considerarse excluyente de las demás, pudiendo el escribano ser llamado a responder de todas y cada una de ellas simultánea o sucesivamente. La simultaneidad que establece esta norma no debe entenderse como la acumulación de atolón o acciones de distinta naturaleza ante un mismo tribunal". (122) La falta de vigencia del principio non bis in ídem y la prevalenc:a del juicio penal sobre el disciplinario, es algo aceptado (Mayer, O., ob. cit., IV, pág. 83; Manzini, ob. clt., t. 1, pág. 132). a la competencia de personas privadas. Estas solo intervienen en la esfera del Derecho penal común como sujetos activos o pasivos, en sus propias personas o en sus derechos, de los delitos. Los intereses que atañen al Derecho penal son públicos, y, en caso de conflicto, su regulación y la decisión a su respecto sólo corresponden a los órganos del Estado. La voluntad de los particulares nunca puede representar aquí la ley reguladora del caso (123). Entre nosotros, sólo la ley puede establecer delitos y penas, y, sólo la justicia puede resolver los conflictos jurídico-penales, los cuales, aunque tengan su causa en el ataque de un particular a la persona o derechos de otro particular, no se presentan como relaciones entre personas jurídicamente equiparadas, sino como relaciones de determinación entre el Estado y los gobernados. b) Sólo es realizable judicialmente. Lo dicho en el número anterior ya señala que el Derecho penal no puede realizarse legítimamente frente a un conflicto, en una forma privada. El delito podrá no ser perseguido, y esto podrá deberse a una composición entre el autor y la víctima; y de esta manera podrá llegarse a la extinción de la punibilidad. Pero, en todos los casos, el pronunciamiento sobre la situación creada respecto de la existencia del delito y la responsabilidad y castigo del autor deberá emanar de un órgano público, aunque más no sea para declarar que el hecho no es perseguible. Según nuestro Derecho positivo, los órganos públicos encargados de conocer y resolver en las causas por responsabilidad penal, son los tribunales judiciales. Estos no pueden designarse especialmente para el caso, sino que deben estar designados por la ley antes del hecho de la causa (Constitución, art. 18). Ni siquiera durante la suspensión de las garantías constitucionales por efecto del estado de sitio, es posible el juzgamiento y pena por otra autoridad que no sea la del correspondiente tribunal de justicia. Para tales casos, el poder del Presidente de la República está limitado respecto de las personas a arrestarlas (o detenerlas) o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si en el caso del (123) Algo totalmente distinto es que la voluntad privada pueda tener influencia en la cop figuración de la acción delictuosa (ej. voluntad del dueño de casa en la violación de domicilio), o en su Justificación (consentimiento del ofendido), o en su punibilidad (deducción de la acción privada o de la Instancia privada). En estos casos, la voluntad del interesado interviene como elemento del conflicto, no como Instancia de decisión. estado de sitio, ellas no prefiriesen salir del territorio argentino (12*). La función judicial, que no puede ser ejercida por el Poder Ejecutivo (Constitución, art. 9), está a cargo de los jueces y tribunales que, con arreglo a la Constitución nacional, Constituciones provinciales y leyes reglamentarias, constituyen los pode- res judiciales nacional y provinciales, con competencia penal según la materia, la investidura de las personas y el territo- descargo (isi); lo que exige la leal información que le incumbe (isa) y138 de las pruebas acumuladas en su contra ( ). c) Significado de la llamada naturaleza sancionatoría del Derecho penal. Con uno u otro motivo aparece en las obras de los tratadistas la cuestión de si el Derecho penal tiene o no autonomía sustancial frente a las otras ramas jurídicas, o si sólo tiene un carácter sancionatorio de las normas o preceptos establecidos por esas otras ra- rio (125). mas (l3*) . Según la teoría constitucional (Constitución, art. 19), que debe ser acatada por las La tesis del carácter sancionatorio del Derecho penal encuentra su principal fundamento, si algo especial quiere significar, provincias (Const., arts. 5° y 106), el Poder judicial debe ser independiente de los Poderes ejecutivo y legislativo, pues siendo un principio .fundamental de nuestro sistema político la división del gobierno en tres grandes departamentos, el legislativo, el ejecutivo y el judicial, independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas, pues el uso concurrente o común de ellas necesariamente hace desaparecer la línea de separación en la teoría de Binding sobre la separación es la norma, que ordena o prohibe una conducta, y la ley penal, que describe la acción que viola la norma y establece la pena aplicable al violador. El Derecho penal, al cual sólo le correspondería la definición de la infracción y la determinación de la pena, no tendría más función que la cíe sancionar las acciones que descubre co- entre los altos poderes políticos y destruye rno punibles, cuando quebranten una norma de Derecho preestablecida y situada fuera de él. De esta manera, el penal sólo la base de la forma republicana de gobierno (126). La realización judicial de la ley penal no es libre, sino que exige un juicio previo dicas principales (i ). fundado en ley anterior al hecho del proceso (Const., art. 18), que debe observar las formas sustanciales de la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales del imputado («?); y en el cual es inviolable la defensa de la persona y de los derechos (Const., art. 18); defensa que supone para el imputado la posibilidad de ocurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia (12»), para ser oído, en un debido procedimiento judicial (12»), con arreglo a las leyes de procedimiento (iso), de manera que su participación efectiva en el proceso le dé una razonable oportunidad para producir su prueba de (124) Rivarola, Derecho penal argentino, página 176. (125) Sobre esto, ver Ciarla Olmedo, Competencia penal en la República Argentina, Ed. Depalma, Bs. Aires, 1945. (126) Corte Suprema de la Nación, Fallos, t. 1, púg. 32. (127) Corte Suprema de la Nación, Fallos, tomo 125, pág. 10; t. 127, pág. 36; t. 129, pág. 193; t. 134, pág. 242. (128) Corte Suprema de la Nación, Fallos, to- mo 193, pág. 135; t. 209, pág. 28. (129) V. Corte Suprema de la Nación, Fallos, t. 188, pág. 90. (130) Corte Suprema de la Nación, Fallos, tomo 128, pág. 417; t. 134, pág. 368; t. 185, pág. 242; t. 211, pág. 533; t. 212, pág. 447. ssría un Derecho sin sustancia propia, meramente sancionador, o secundario, o complementario, respecto de otras ramas jurí38 Por el contrario, los partidarios del carácter autónomo o principal del Derecho penal, sostienen que éste comprende no sólo la sanción, sino el precepto penal, y que protege tanto los intereses que ya están protegidos por otras ramas jurídicas, como los que no lo están y encuentran en el precepto penal su primera y única protección (13C) . (131) mo Corte Suprema de la Nación, Fallos, to- 198, pág. 467; (132) t. 216, pág. 58; t. 224, pág. 734. Corte Suprema de la Nación, Fallos, to- mo 193, pág. 405; t. 198, pág. 85; t. 216. pág. 68. (133) Corte Suprema de la Nación, Fallos, to- mo 219, pág. 518. (134) V. la cuestión, ampliamente reseñada y •tratada, en Eocco, L'oggetto del reato, núms. 18 a 21, y GriEpigni, Diritto pénale italiano, 2» ed.,1947, pág. 232, núm. 47, contrario el primero al carácter sancionatorio del Derecho penal; partidario el segundo, pero no desde el punto de vista de la teoría de las normas de Binding, sino según la teoría del príus lógico —sistemático de las normas extra— penales respecto de la penal. (V. págs. 236 y slgs.) (135) No se dice nada nuevo que merezca díacusión o que haya traído algúr aporte a la téc- nica del Derecho penal, cuando, como lo hace Grispigni, al Derecho penal se le atribuye carácter sancionatorio dándole a este carácter el significado funcional de que el Derecho penal es como un agregado o superposición respecto de alguno» mandatos o prohibiciones de otras ramas del Derecho. (136) Además de Boceo, ya citado, ver, por ejemplo, Plorlán, Parte genérale. I, 1934, núm. 132. La idea sistemática que a la tesis del carácter sancionatorio aporta la teoría de las normas de Binding con su afirmación de la separación material y lógica de la norma frente a la ley penal, resulta perfectamente aprovechada, incluso admitiéndose el carácter puramente material del bifurcamiento entre norma y ley penal, cuando se acepta el principio de la unidad de lo antijurídico y, en consecuencia, la realidad de la influencia de todo el ordenamiento jurídico en la determinación de la antijuridicidad de la acción punible. Así como la doctrina de las normas, separando materialmente el contenido de la norma penal, al dejar en el ámbito penal sólo la sanción y remitir al Derecho público el precepto, explicaba el sometimiento de la ley penal a todo el ordenamiento jurídico, la teoría de la unidad de lo antijurídico, salvando los defectos de estructura de aquélla, presta el mismo servicio haciendo privar el criterio de la unidad lógica y sistemática de las distintas íeyes y principios componentes de un Derecho positivo (i* 7 ). Nada impide, por consiguiente, que sin admitir la teoría de las normas, en el sentido de la separación de la sanción penal del precepto determinador del mandato o prohibición infringido por la conducta punible, se diga que el Derecho penal es sancionador o garantizador de intereses jurídicos regulados por la totalidad del ordenamiento jurídico positivo (is«). Pero lo esencial es que la doctrina de Binding no lleva de por sí a. ningún error sistemático, sino que, por el contrario, señala con claridad el camino para desechar cualquier intento, como el de Rocco, realizado precisamente sobre la base de la unidad conceptual de la ley penal, de aislar al Derecho penal dentro del campo de una 39antijuridicidad específicamente penal (i ). 9. Finalidades prácticas del Derecho penal. El Derecho penal no nació, por supuesto, como teoría, sino como una manera de proceder de los individuos frente a las ofensas ajenas. La teoría del Derecho pe- blo xrx. Antes de llegar a su exposición como un sistema doctrinal de principios, el Derecho penal se desenvolvió en etapas progresivas que, persiguiendo distintas finalidades prácticas, alcanzaron el punto más alto en su manifestación legislativa codificada. a) La venganza y sus limitaciones. Salvo la esfera de la corrección paterna en el 'ámbito del círculo familiar (»«), la venganza fue la primera finalidad del castigo de las ofensas a la persona141y a los derechos por manos de terceros ( ). Pues es necesario reconocer como verdad, autenticada por las más remotas tradiciones, que la idea de la pena nació en los hombres primitivos del sentimiento de la venganza (i«), que es una manifestación espontánea del carácter humano frente a las ofensas incluso de seres irracionales y, si se puede decir, de las cosas inanimadas (i«). A la venganza la practicaron, según testimonio de los autores, los pueblos orientales (i**), los griegos (i«) y ios germanos (i*«). Según Pessina, en Roma no se practicó la venganza de sangre al estilo de los pueblos germanos, y sólo los delitos que no eran graves se dejaron al arbitrio de las partes («?). La venganza aparece en su primer período bajo la forma de un derecho individual, cuyos límites dependían en absoluto del puro arbitrio del interés de uno o de pocos (i*»). Más tarde pasó a ser un medio para regular las ofensas entre los grupos sociales no sometidos a una autoridad común. Cuando los distintos grupos sociales se hubieron organizado suficientemente, el derecho social de la venzanza apareció en (140) Donnedleu de Vabres, Traite de Droit crimine! et de légistation pénale comparée, 3» ed., núm. 19, Libraire du Recuell Slrey, París, 1947. (141) Manzini. Digesto italiano, vol. 9, 3» parte, págs. 47 y 48; Vidal, Cours de Droit criminel et de stíenee pénitentíarie, 3» ed., núm. 14, Artbur Rousseau, París, 1906. (142) Carrara, Programa, "Parte general", X, § 587. nal supone un estado avanzado de conciencia, logrado recién después de un largo proceso, y fue obra de los juristas del si- (143) V. Romagnosi, Genesi del Diritto pénale, pág. 16, 5 5, Per Francesco Sanvito, Milán, 1857. (137) Orlspigni (ob. clt., pág. 240) encuentra en la Influencia que cualquier norma extra penal tiene como causa de justificación de la acción punible, un tortísimo argumento para sostener el carácter sancionatorio del Derecho penal, en el sentido funcional señalado en la nota 135. Por el contrario, Beling (Esquema, pág. 22) vincula esa Influencia a la teoría de las normas de Binding. (138) No decía otra cosa Von Liszt, Traite, J 13. esp. IV; Tratado, II, § 14, esp. IV. Del Oludlce, "Dlrlto pénale germánico rispetto all'Italla", en Enciclopedia del Diritto pénale italiano. Raccolta di monografie a cura di Enrico Peisina, vol. 1, 1905, núms. 9 y 14, Socletá Editrlce Librarla; Manzini, ob. clt., núm: 8. (139) V. Boceo, L'oggetto del reato, núms. 149 y sigs. (144) Manzini, ob. clt., núm. 4. (145) Levl, A., Detitto e pena nel pensiero dei greci, cap. 3, 1, Pratelll Bocea Editor!, Turín. 1903. (146) Thonissen, L'organisation judictaire. le Droit penal et la procédura pénale de la loi talique, 2* ed., págs. 153 y sigs., Bruselas-Parls, 1882; (147) Elementi di Diritto pénale, 3» ed., páglñas 37 y 38, Stamperia della Regla Unlversltá, Ñapóles, 1871. (148) V. Carrara, Ojnacoli, t. 1, págs. 174 y sigs. cada uno regulado por una autoridad común encargada de organizarlo en el interior y respecto de la ofensas extranjeras (i«). ' El taitón fue la expresión de una venganza que ya no estaba regulada por los principios arbitrarios de la pasión y del interés. El tallón presenta una limitación objetiva de la venganza mediante la proporción del castigo a la materialidad de la ofensa. Su concepto está claramente expresado en el Éxodo, XXI, 23-25, cuando dice: "pagará vida por vida; y en general, se pagará ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie, quemadura por quemadura" (i5«). El principio se encuentra en el código de Hammurabi, en la legislación mosaica y en la Ley de las XII Tablas («i). La segunda limitación objetiva de la venganza es la composición. Esta es una indemnización que, como pena pecuniaria, está obligado a pagarle el ofensor a la víc<tima, la que, renunciando a su venganza, se encuentra obligada a aceptar (i^ 2 ). Al comienzo fue, sin embargo, voluntaria; recién después el poder social la estableció con carácter obligatorio, tarifándola legalmente (iss). b) La venganza de la Divinidad. Debido a la influencia de las supersticiones en la vida política de los pueblos, la venganza de tipo civil, que iba encontrando medios regulatorios más razonables, fue desplazada por la de tipo religioso ( 1M ). La finalidad práctica de la represión no fue ya vengar el daño causado al ofendido, a su familia o al grupo social, sino vengar la ofensa causada a Dios. La regulación del castigo se realizó con todo el rigor de la superstición religiosa y se desvió de su legítimo objetivo tanto como es imaginable en un régimen que confunde lo que por naturaleza es distinto, esto es, la teología con la jurisprudencia; la autoridad hierática con la política; los deberes del hombre hacia el hombre, a los cuales la ley jurídica debe defender, con los deberes del hombre hacia Dios, sobre los cuales el Derecho no tiene facultad de tutela (155). c) La defensa del poder absoluto. La regulación objetiva del poder represivo no ganó nada cuando el castigo dejó de aplicarse en defensa de la divinidad, para con(149) V. Donnedieu de Vabres, ob. clt., número 20. (150) Génesis y Éxodo, versión de la Vulgata latina por don Félix Torres Amat, pág. 235, AlbaRoma, 1931. (151) Donnedieu de Vabres, ob. clt., núm. 22. (152) Vidal, ob. clt., núm. 14. V. Jiménez de Aaúa, Tratado de Derecho penal, t. 1, núm. 61. (153) Donnedieu de Vabres, ob. clt., núm. 23. (154) V. Carrara, Opuscoli, t. 1, págs. 177y slgs. (155) Carrara, ob. clt, pág. 170. vertirse en un poderoso medio práctico de protección de la majestad soberana. Si bien la represión volvió al cauce civil que le es propio, no se logró ni su mejor legislación ni menos arbitrio en ésta. La verdadera razón civil de proteger a los individuos y a la sociedad, no fue el fin de la represión. Las penas no tuvieron otra razón y medida que el capricho o los temores de los gobernantes y la necesidad de consolidar los cetros utilizados como flagelos de las naciones (i 56 ). d) El Derecho penal liberal. Las doctrinas de los filósofos reformadores del siglo xvín iluminaron el camino para conducir prácticamente el Derecho penal a su objetivo verdadero. El libro de César Bonecasa, marqués de Beccaria, intitulado Trattato del delitti e delle pena (1764), condensa el fruto de ese inmenso esfuerzo de la razón contra los excesos y desvíos de las legislaciones penales imperantes. Ese pequeño libro, cuya fundamentación teórica se encuentra en la doctrina del contrato social y cuyas ideas son las del iluminismo (i»?), estructuró las bases fundamentales del Derecho penal liberal. Beccaria proclamó el principio de que "sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos", y el de que "esta autoridad debe residir en el legislador" (cap. III). Enunció así el principio de legalidad de los delitos y de sus penas. Afirmando que "el daño hecho a la sociedad es la verdadera medida de los delitos" (caps. VII y VIII), Beccaria señaló que el fin práctico del Derecho penal es la defensa de aquélla. Esta defensa no se realiza, sin embargo, mediante penas cuyo fin sea atormentar y afligir a un ente sensible y deshacer un delito ya cometido, sino sirviéndose de penas cuyo fin sea "impedir al reo causar nuevos daños a sus conciu-dadanos y retraer a los demás de la comisión de otras iguales" (cap. XII). Subraya, así, a la prevención especial y general como finalidad de la pena. "No se puede llamar precisamente justa (vale tanto como decir necesaria) la pena de un delito cuando la ley no ha procurado con diligencia el mejor medio posible de evitarlo en las circunstancias existentes de una nación" (cap. XXXI). De lo que resulta que el Derecho represivo no es el primer medio para evitar el delito, sino el último, cuando todos los demás han fracasado. Ese Derecho penal liberal, que encontró (156) Carrara, ob. clt., paga. 181. (157) V. Splritto, «torta del Dirttto pénale italiano da Cesare Beccaria al giorni nostri. 2» ed., cap. 2, Editor! Fratelll Bocea, Turin, 1932. su explicación doctrinal más perfectaa en el Programa de Francesco Carrara (1 ed., 1862), plasmó constítucionalmente en las Declaraciones del hombre y del ciudadano (1789), y legalmente en la Reforma de la legislación criminal de Pietro Leopoldo (1786), en el pequeño Estado de la Toscana (i»»). El Derecho penal liberal que, por lo general, inspiró la tarea legislativa y la teoría penal hasta el advenimiento de los Estados totalitarios de nuestro siglo, se caracteriza por su objetivo y por los medios de realización. Su objetivo ha sido y es la defensa de la sociedad mediante la protección de los derechos particulares y sociales de sus miembros. Hoy, una concepción del Derecho penal se caracteriza sustancialmente -como liberal, no por defender una posición jurídica particular del individuo en la sociedad con arreglo a una determinada concepción económica (por ejemplo, un liberalismo económico frente a un socialismo), sino por tener como finalidad esencial la protección del individuo y de la estructuración liberal o socialista de sus derechos. Su idea es, por consiguiente, compatible con todo sistema político que conciba a la individualidad siempre como fin y nunca como medio para la totalidad. Un Derecho penal liberal no puede tener el sentido de un primer medio de educación rectora hacia un fin ético, económico, biológico, etcétera, sino un sentido de protección de situaciones jurídicas logradas y cuya estabilidad no puede obtenerse mediante el juego menos lesivo de otros resortes jurídicos. El Derecho penal no se puede concebir ni practicar como un medio de lucha para el logro de un objetivo que trasciende de la lucha contra la delincuencia en sí. A esa sustancia del Derecho penal liberal, que señala su fin práctico, le corresponde una forma o técnica de garantía para su realización. Esta técnica tiende a hacer del poder represivo un poder limitado en su fuente (nullum crimen, nulla poena sine praevia lege poenale) y en su aplicación (prohibición de la extensión por analogía); con un debido contralor de seguridad, consistente en la entrega de la facultad de establecer las acciones punibles y sus penas a un poder legislativo distinto del ejecutivo y del judicial, y la entrega a éste de la facultad de aplicar esa ley en los casos concurrentes. Todos estos principios están consagrados por la Constitución Argentina (arts. 18, 36, 67, incs. 11, 94 y 95). La jurisprudencia de la Cqrte Suprema que admitió el valor de los decretos-leyes del gobierno de tacto, desconoció uno de los más importantes (i 59 ). e) El Derecho penal autoritario. El ciclo de la tendencia liberal fue interrumpido por un Derecho penal servidor de la concepción autoritaria del Estado. Según esta idea, el valor supremo en el Estado ya no es el individuo y sus derechos, sino una entidad distinta, que varía de un caso a otro. Puede ser el proletariado (Rusia), la raza o la comunidad (Alemania hitlerista), la nación (Italia), etcétera. El Derecho penal es aquí un medio de lucha, no para beneficio del individuo, sino para la protección y estructuración de un organismo político plasmado según el respectivo valor supremo conductor, ínsito en las ideas del jefe, protector y salvador del pueblo («o). Esa particular finalidad práctica del Derecho penal totalitario se pone de manifiesto, sea mediante la creación de una delincuencia especial, como son los delitos que (159) V. Núñez, R. C., "El origen de la ley y la garantía de legalidad", en La Ley, t. 54, pág. 305. Sobre el Derecho penal liberal, ver Soler, "Derecho penal liberal, soviético y nacional-socialista", en Cursos y Conferencias (revista del Colegio Libre de Estudios Superiores), Be. Aires, año 6, núms. 3 y 4, vol. 11, págs. 313-16; Jiménez de Asúa, "El Derecho penal totalitario", núm. 2, en Revista de Derecho Penal, 1945, I, pág. 26; Graven, "Le Drolt penal sovlétique", II, en Revue de Science Criminelle et de Droit Penal Comparé, 1948, pág. 231; Cuello Calón, El Derecho penal de las dictadura», cap. 1, Bosch, Barcelona, 1034. (160) V. Dahm, Nationalsoziallstiches und faschistisches Strafrech, Junker und Dunnhaupt, Verlag, Bernn, 1935; Soler, ob. clt.; Jiménez de Asúa; ob. clt., y Derecho penal soviético, TEA, Bs. Aires, 1947; Graven, ob. clt.; Cuello Calón, ob. clt., Rivoluzione francese (1764-1789)"; Grlspigni, Di- y Derecho penal de- Rusia Soviética. Bosch, Barcelona, 1931; Vozzi, II memoriale del ministro della Giustízia de Prusia, estracto de la Rivista di Diritto Penitenziario, núm. 3, mayo-Junio 1935; id., / lavori della eommissione ufficiale di Diritto pénale, estracto de la revista cit., núms. 1-2, eneroabrll 1936; Frank, H., Fundamento giuridtco dello Stato nacional-socialista. A. Gluífre, Milán, 1939; Relacione a S. Sí. el Re del Mistro guardasigilU (Rocco), 19 oííobre 1930, per l'aprovazione del texto definitivo del Códice pénale, consideraztoni generali. Semejante idea de representación, que también echó raíces entre nosotros, tiene su más auténtico antecesor en el tirano paraguayo Carlos López, quien usaba "recibir cubierto y sentado a todas sus visitas, hasta las más distinguidas. Jamás contestaba un saludo, porque esta prueba de respeto no se hacía a él como Individuo, sino al «Gobierno Supremo», del que él no era más que el símbolo vivo" (Jorge Federico Masterman, Siete arlos de aventuras en el Paraguay, pág. 24, Bs. Ai- ritto pénale italiano, vol. 1. 1947, núms. 18 a 20. res, 1911). (158) Sobre el movimiento doctrinario y legislativo provocado por el libro de Beccaria, ver Pessina, Enciclopedia del Diritto pénale italiano, volumen 2, 1906, pág. 541, cap. 1, "Dal Beccaria alia las leyes penales alemanas comprendían bajo el título de "ataques a la raza" (i«i) y los delitos contra las bases del régimen soviético previstos por el Código penal ruso de 1928, bajo el titulo de "delitos contrarrevolucionarios"; sea mediante la rigurosa represión de la delincuencia política que se acostumbra involucrar bajo el título de delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado, la cual, a la par que por la severidad de los castigos, se caracteriza por la intención de atrapar y castigar toda acción vinculable a los hechos punibles principales, lo que, por lo general, ha conducido a la equiparación del más mínimo acto preparatorio al acto de ejecución y al castigo de cualquier ayuda o cooperación (1«2). El Derecho penal autoritario alemán y ruso han eleminado cada una de las garantías establecidas para la realización del Derecho penal liberal. Por el contrario, el autoritarismo italiano, sumiso, por lo menos en la forma, a su tradición jurídica, ha conservado íormalmente las garantías de la ley penal previa y de la prohibición de la analogía. El legislador alemán nazi y el ruso han admitido la extensión por analogía de la ley penal por parte del juez al aplicarla. Para ellos, el poder represivo no es, por consiguiente, un poder limitado en su aplicación. La creación del Derecho penal mediante 'aplicación analógica de la ley penal, fue establecida por el legislador nazi mediante la ley del 28 de junio de 1935, modificatoria del parágrafo 2 del Código penal («»), que le dio a este parágrafo la siguiente redacción: "Será castigado, quien cometa un hecho que la ley declara punible o que según el concepto fundamental de una ley penal y según el sano sentimiento popular merece castigo. Si ninguna ley penal determinada resulta aplicable directamente al hecho, el hecho será castigado según la ley cuyo (161) V. Cuello Calón, El Derecho penal de las dictaduras, págs. 84 y siga. (163) V., por ejemplo, el decreto 536/45 ("Delitos contra la seguridad del Estado); las leyes 13.085 ("Penalidades para los que atentan contra la seguridad de la Nación") y 14.034 ("Represión para quienes propicien sanciones contra el Estado argentino"). Esta es, también, la íorma de manifestación más típica del autoritarismo italiano. (Sobre el régimen italiano, ver Cuello Calón, El Derecho penal de las dictaduras, cap. 3.') Es la tendencia del proyecto argentino de 1951, lamentable muestra de servilismo político. (163) Según la cual, "una acción sólo puede ser castigada con pena, si ésta pena estaba determinada por la ley antes de que la acción fuese co- metía»". concepto fundamental corresponde mejor a él («*). La legislación de Rusia soviética reguló la aplicación por analogía de la ley penal a partir del Código penal de la Unión Rusa de las Repúblicas del Soviet de 1922 ("5), artículo 10: "Cuando cierto delito no está previsto especialmente por ningún artículo del Código penal, se aplicará el artículo que trata de un delito análogo por su género y gravedad, observando las disposiciones generales del presente Código". Una regla semejante se encuentra en el artículo 16 del Código penal de la República Socialista166 Federativa Soviética Rusa de 1926 ( ): "Cuando algún acto socialmente peligroso no esté expresamente previsto en. este Código, se determinarán los fundamentos y la extensión de su responsabilidad conformé a aquellos artículos de este Código que prevén los delitos más análogos" (i«7). El apartamiento del principio de realización restrictiva propio del Derecho penal liberal, va más lejos en la aspiración totalitaria. Sin atenernos al período inicial de la revolución soviética, cerrado en el aspecto penal por el Código de 1922, período en el cual la realización del Derecho represivo, quizás por las propias exigencias de la revolución (ios) t se efectuó libremente por los jueces según las tendencias y fines del momento revolucionario (is»), se advierte en Rusia y Alemania la falta de repulsión hacia la idea de suprimir la ley penal como fuente inmediata necesaria para la represión. El proyecto Krylenko (1930), elaborado en la Academia Comunista del Estado y del Derecho, subcomisión del Derecho penal, proclamó un Código penal sin una parte (184) Sobre el precepto y su traducción, ver Finzi-Núfiez, El Código penal alemán. Traducido al español con aclaraciones, notas y concordancia!, págs. 221 y sigs., Imprenta de la Universidad, Córdoba, 1945. Sobre su concepto y alcances, ver también Jiménez de Asúa, El Derecho penal totalitario en Alemania y el Derecho voluntarista, cit.. núm. 11. (165) Código penal de la Unión Rusa de las Repúblicas del Soviet, trad. directa del ruso por el doctor Marcos Rabinovlch, Restoy y Doeste, Bs. Aires. 1925. (166) utilizamos la versión de Jiménez de Asúa Derecho penal soviético cit., págs. 187 y slgs. (167) Sobre el alcance de la analogía soviética, Jiménez de Asúa, El Derecho penal soviético, número 33, y pág. 279; Anossof, "L'analogla nel Dl- rltto pénale soviético", en La Scuola Positiva, 1930, I, pág. 444; Graven, Le Droit penal soviétique, i. 2, pág. 2. (168) V. Perris, "Le nouve teorle penal! della Rusia soviética", en La Scuola Positiva, 1931, I, pftg. 1, núm. 2. (169) Graven, ob. cit., pág. 248; Jiménez de Asúa, ob. cit., núm. 14. especial definidora de los delitos y sus penas ("«). Esta conclusión no íué, por cierto, el fruto de una pura intención científica que llevara a sus lógicas consecuencias la teoría de la peligrosidad social de la escuela positiva del Derecho penal. Ese aniquilamiento fue la consecuencia del repudio por parte del autoritarismo político comunista, del principio nullum crimen, nulla poena sine lege, por ser sólo —se dice— un prejuicio burgués. Debe reconocerse, sin embargo, que esa idea legislativa encuentra en la doctrina del Estado peligroso una buena bandera científica ( m ). Igual aspiración a excluir la ley penal cómo fuente inmediata de la represión se reflejó en el pensamiento nazi. Se encuentra una expresión de ello en una de las interpretaciones que se le dio a la nueva redacción del parágrafo 2 del'Código.penal, introducida por la ley de 1935. Para Mezger, por ejemplo: "En la nueva ruta del parágrafo 2 del Código penal, según su nueva redacción, no se trata de la analogía en el sentido acostumbrado, ni de la llamada analogía legal, ni de la llamada analogía jurídica. Pues la expresión y el pensamiento de la analogía estaban influidos por una concepción positivista de la ley, que no merece ya consideración alguna en nuestro pensamiento jurídico de hoy. La analogía, en su antiguo sentido, supone una extensión a nuevos casos de la ley, que para aquélla materializa el Derecho todo; esto es valedero también para la llamada analogía jurídica, que incluso quiere considerar la ley en conjunto. Por el contrario, el parágrafo 2 del Código penal, en su nueva redacción supone, en su segunda, ruta, un «nuevo origen» (neuer Anfang), que en modo alguno se inicia en la ley, sino en el sano sentimiento del pueblo como fuente del conocimiento del Derecho" (i" 2 ). (170) V. Perrls, ob. clt., núms. 4 y sigs. (171) Soler (El proyecto Krylenco de Código penal, págs. 23 y sigs., Madrid, 1933) saca demasiado partido del proyecto como "un proyecto valiente" que "sigue con todo rigor el principio" (del estado peligroso), pues su extremismo no es el resultado de la Intención de hacer una valiente aplicación legislativa de la peligrosidad criminal, sino un desenvolvimiento de la idea represiva autoritaria. Según dice Krylenko (ver su "Relación" sobre el proyecto), "admitido el principio marxis- ta para el cual todos los delitos en general no son más que un producto de la lucha de clases, ya que ésta refleja la dinámica del desenvolvimiento social, que es extremadamente mudable, el querer sistematizar y prever en un código penal toda la multlformidad de los fenómenos de la vida y todas las especies de delitos que puedan surgir de ella, es una tentativa destinada a un fracaso seguro" (Perris, ob. cit., pág. 12). (172) Transcripto por Jiménez de Asúa, £1 Criminalista, t. 7, pág. 129. Por consiguiente, no puede llamar la atención que la represión autoritaria sacrifique también el principio de la irretroactividad de la ley penal contenido en la exigencia' de la leí praevia. El Memorial del ministro de Justicia de Prusia, de 1933, propuso, como reforma legislativa, la admisión del efecto retroactivo de la ley penal mediante el siguiente parágrafo: "Las nuevas disposiciones penales, que no tenían vigor en el momento en que el hecho fue cometido, deben ser aplicadas en perjuicio del reo, si el hecho ya era en ese tiempo, por convicción general, merecedor de pena y moralmente reprobable, o ya habría merecido la medida penal posteriormente establecida («s). con lo que se propugnó el abandono total del principio liberal que prescribe las penas por leyes ex post facto, salvo si la nueva ley es más benigna que la del tiempo de la ejecución del hecho. La reforma efectuada no llegó, sin embargo, a pesar de ese designio a tanto. La ley del 28 de junio de 1935 sólo introdujo, en realidad, la potestad del juez para no aplicar la ley más benigna vigente al tiempo de la decisión, o para no liberar de pena al hecho no castigado ya en ese momento ("*). El Derecho soviético fue más lejos que la ley positiva nazi en tratándose de "delitos contrarrevolucionarios". El artículo 581» introdujo en el Código de 1926 el siguiente precepto: "Los actos positivos de lucha contra la clase obrera y el movimiento revolucionario realizados en puestos de responsabilidad o secretos durante el régimen zarista o al servicio de los gobiernos contrarrevolucionarios durante la guerra, determinarán la imposición de las medidas de defensa social indicadas en el artículo 58^ dei presente Código. Entre las medidas del artículo 582 están el fusilamiento, la confiscación de bienes y el extrañamiento perpetuo del territorio de la U. R. S. S. f) La actitud de post-guerra. Derrotados en los campos de batalla el nazismo y el fascismo, el sentido de la represión del mundo de post-guerra sigue, sin embargo, influenciado a la par que por el liberalismo, por el autorismo soviético. En la zona mundial de influencia de los americanos del Norte, las Constituciones y las leyes han restaurado los principios de legalidad y humanización de la represión. Por el contrario, en la zona de influencia rusa la represión sigue obedeciendo a ob(173) Vozzi, II memorial del ministro della Giustizia de Pruíia, pág. 11. pág. (174) 328. V. Plnzd-Nüñez, El Código penal alemán, jetivos autoritarios y175realizándose libre de los frenos liberales ( ). El núcleo del problema actual del fin práctico de la represión en los distintos Estados no se ha de considerar resuelto, sin embargo, con la escritura constitucional o legal de preceptos liberales. La cuestión no es de puras formas, sino, esencialmente, de medios prácticos para su leal realización. Nuestras propias experiencias, muy actuales, prueban que sin un aporte político práctico que las preserva de la arbitrariedad, esas formas pierden toda su sustancia viva, para convertirse en apariencias políticas engañosas que, por simuladoras, significan su misma destrucción. Más aún. La simulación puede insertarse en las formas en sí, cuando se las estructura de manera que en su contenido vaya ínsita la destrucción del fin que debe buscarse con ellas ("«). 10) Teoría jurídica del Derecho penal. a) Las exposiciones del Deresho penal a partir de Beccaria. La preponderancia histórica del libro de Beccaria Dei delitti e delle pene, se funda no sólo en el hecho de haber echado las bases teóricas fundamentales del Derecho penal liberal, sino también en la circunstancia de ser la primera tentativa de un tratado sistemático de los principios fundamentales del Derecho penal, en cuanto no apoya la represión sobre consideraciones' empíricas y prácticas, sino en indagaciones racionales fundadas en una concepción filosófica de la vida social (i"). Sin embargo, ni Beccaria ni todos los penalistas inmediatamente ulteriores, desenvuelven una sistemática del Derecho penal tendiente a la determinación y desenvolvimiento de sus principios como norma de conducta. El tema esencial de sus construcciones es la justificación y finalidad de la represión. Se los ve encarar y resolver, una y otra vez, el problema de la justificación y del fin de la pena, buscando fundamentar la ciencia de la legislación criminal ..según sus particulares puntos de vista. Basta señalar la dirección seguida por sus campeones. En Alemania, la teoría de la prevención general mediante la concepción (175) V. Cuello Calón, "Las'normas penales de las modernas constituciones", en Revista de Derecho y Ciencias Políticas, Lima, año 15, núm. 1, 1951. ler. cuatrimestre. (176) V. Soler, "La formulación actual del principio «no hay delito sin ley previa»", en Civis, Bs. Aires, año 1, núm. 1, julio 1954, y en Revue de Science Criminelle et lie Droit Penal Comparé. 1952. pág. 11. (177) Grispigni, Díritto pénale italiano, rol. 1, 1347, pág. 66. de la pena como coacción psicológica de Feuerbach (1799/801) 179 (i™), inspiró el Código bávaro de 1813 ( ), fuente, a su vez, del proyecto argentino de Tejedor. En Inglaterra, Bentham (1827) también sostuvo, como finalidad de la legislación criminal, el principio utilitario de la prevención general. En Italia, Filangieri desenvolvió su Scienza della legislazione (1780) («o), en lo que al Derecho penal corresponde, sobre la base del principio utilitario, propio del contractualismo, de que la finalidad de la legislación penal es la tranquilidad social, a lograrse mediante al pena defensiva e intimidatoria («i); y Roamgnosi, especialmente en su Genesi del diritto pénale (1791), superó a Beccaria, que no había proporcionado bases firmes para construir el edificio de la ciencia criminal práctica, dándole principios al legislador para guiarlo hacia la justa medida de los delitos y de las penas. Puso como fundamento del Derecho penal el Derecho de defensa de la sociedad y le asignó a la pena la función de infundir temor a los mal inclinados actuando como contraimpulso del impulso criminal. La pena que no es absolutamente necesaria como contraimpulso, es injusta. En el concepto del contraimpulso está la razón y el límite de la pena (178) Según Allíeld, "el mérito mayor de Feuerbach ha de verse en su esfuerzo, plenamente logrado, de desplazar el arbitrio de los Jueces mediante el establecimiento de conceptos y tipos precisos y claros, en cuya formulación era insuperable maestro". Es el primer fundamentador de la validez del principio nulla paena sine lege. La coacción psicológica se toalla, según Feuerbach, en la amenaza legal de la pena, que debe actuar de manera intimadadora sobre el conjunto de los ciudadanos como posibles infractores del Derecho, lo que exige .tipos legales de contornos fijos y claros. V. sobre la teoría de Fetierbach, Mezger, Tratado, 2? ed., t. 1, págs. 55 y slgs. (179) Según Von Liszt, "llegó a ser, por su Lehrbuch (1801), el fundador de la ciencia penal alemana, y por su colaboración en el Código penal bávaro de 1813, el iniciador de la legislación penal alemana" (Tratado, t. 1, pág. 397). (180) Ciencia dé la legislación, obra escrita en italiano por el caballero Cayetano Filangieri, nuevamente traducida por don Juan Rivera, Madrid, Imprenta de D. Pérmico Villalpando. El t. 4 (año 1822) correspondiente al libro 3, 2» parte, se refiere a las leyes criminales. (181) Sin embargo, a Filangieri alguien le reconoce el mérito de haber esclarecido en fórmula» Jurídicas precisas los postulados de las teorías contractualistas y de haber construido sobre ellas el primer gran sistema moderno de Derecho penal. (V. Spírito, Storia del Diritto pénale italiano, páginas 45 y slgs.) Pero lo real es que su obra ni siquiera esboza una teoría sistemática de la norma penal. (182) El hecho de que la finalidad de la pena se consigue mejor, según él, cuando ella es eliminada antes de volverse prácticamente necesaria, hp. Inducido a ver. en Romagnosl al primer dell- b) La escuela toscana. Fue la escuela toscana, con Carmignani (is») y, sobre todo, con Carrara (i»*), la que hizo del delito como ente jurídico el principal objeto de sus investigaciones. Llevó la ciencia del Derecho penal a una doctrina matemática que, fundada en criterios esenciales y en criterios mensuradores del delito y de la pena, superó el primitivo estudio teológico del Derecho criminal y su ulterior estudio metafísico («s). Carmignani expuso una doctrina jurídica del Derecho penal, fundando su ciencia en tres principios esenciales: 19) distinguió la imputación de la pena; 2°) distinguió entre cantidad y grado, tanto en el delito como en la pena; y 3°) estudió al delito y a la pena descomponiéndolos en sus respectivas fuerzas físicas y morales, buscando en las fuerzas objetivas del delito el criterio de su cantidad y en las subjetivas el de su grado, parat encontrar luego la cantidad y grado correspondientes en la pena ("«). La teoría jurídica del delito y de la pena quedó así asentada sobre las propiedades jurídicas esenciales de ambos, permitiendo el desenvolvimiento de un sistema del Derecho penal estructurado según principios científicamente establecidos y destinado a servir de guía para la solución de todos los problemas que el penalista está llamado a estudiar. Esta doctrina pura del Derecho penal alcanza su más pleno desarrollo en manos de Francisco Carrara í1") . Para Carrara el delito es un -ente jurí- dico, una relación de contradicción entre el hecho del hombre y la ley. De aquí surge el primer postulado de la escuela: nin- gún hecho puede ser delito si no ataca el Derecho. De este primer postulado surge el segundo, que tiende a reforzar, la na- turaleza jurídica del delito: la medida de la cantidad de los delitos debe deducirse de la importancia y cantidad de los derechos lesionados («s). Para que un hecho choque con la ley civil, debe poseer aquéllas fuerzas o potencias que, con arreglo a -la naturaleza propia del Derecho, hacen que eso sea posibleTEsas fuerzas o potencias son dos: la /¿sica y la moral. Cada una de ellas se debe cansiderar en su causa (subjetivamente) y en su resultado (objetivamente). La teoría de las cuatro fuerzas así resultantes se desenvuelve de la siguiente manera, proporcionando los elementos científicos de la imputación criminal: a) la teoría del acto externo, necesario para que exista delito, se desarrolla en la teoría de la fuerza física subjetiva del delito (i»»); b) la teoría de la moralidad del acto o culpabilidad del autor, se desarrolla en la teoría de la fuerza moral subjetiva del delito (i»<>); c) la teoría de la lesión jurídica delictuosa se desenvuelve en la teoría de la fuerza física objetiva del delito ("i)); y, finalmente, d) la teoría de la fundamentación política de la imputación delictiva encuentra su desarrollo en la teoría de la fuerza moneador expreso de la teoría de la prevención del ^ ral objetiva del delito (i»z). delito, y, de tal manera, a un precursor de la esLa teoría de la cualidad de los delitos, cuela positiva. (V. Splrlto, ob. olt., pág. 69.) Sobre las Ideas de Romagnosi, ver Genesi del Dirítto pé- que sirve para determinar las especies de nale di G. D. Romagnosi. Nueva edizione arricchita delitos, y la teoría de su grado, que sirve d'altri suoi scriti in materia criminóle ed tlustrata para establecer la perfección o imperfecda note ricavate dai piú celebrt criminalisti e di ción de los delitos en los casos concretos, cenni sulla vita e le opere dell'autore, por Francomplementan la teoría de las fuerzas a los cesco Sanvlto, Milán, 1857; Splrlto, ob. cit.,'páginas 55 y siga. efectos de la justa medida de la imputa(183) V. Elementi di Diritto crimínale del proción delictuosa (193). fessore Giovanni Carmignani, trad. Italiana de la Esa admirable construcción jurídico-poquinta edición mllanesa, revisada y anotada por lítica de la teoría del delito ó de la impuPillppo Ambrosoli, Francesco Sanvlto, Edltore, Milán, 1863. La primera edición apareció en 1808 tación, está complementada, en virtud de bajo el titulo de Elementa lurís criminalis. las leyes de los correlatios, por una teoría (184) V. Carfara, F, Programa del curso de De- semejante de la pena (*»*). recho criminal dictado en la Real Universidad de Carrara ha formulado así el sistema cienPisa, trad. de Sebastián Soler-Ernesto Gavier-Rlcardo C. Núñez, con prólogo del primero. Ed. De- tífico más perfecto de una teoría jurídica palma, Bs. Aires, 1944-49. La primera edición es pura del Derecho penal liberal. Es una de 1859. (185) V. Carrara, Opuscoli di Diritto criminóle, 4» ed., vol. 7, pág. 545. (186) Carrara, Opuscoli di Diritto crimínale, 5' ed., vol. 2, pág. 601, en nota, Fratelli Cammelli, Florencia, 1898. V. también Oposculi, 4» ed., vol. 7, págs. 50 y sigs. (187) Una admirable síntesis de esta escuela Jurídica frente a la política (utilitaria) y e. l& ascética, en Carrara, Programa, § 321, nota 1. (188) Programa, § 3388. (189) Ibíd., §§ 99 y sigs. (190) Ibíd., §§ 59 y sigs. (191) Ibíd., §§ 92 y 116 y sigs. (192) Ibíd., §§ 66, 58, 118 y sigs. (193) Ibld., § § 1 2 8 y sigs., 146 y sigs., 171 y sigs. y 207 y sigs. (194) Ibld., §§ 627 y sigs. teoría ontológica. Expone el sistema de las esencias jurídicas del delito y de la pena según una concepción jusnaturalista, pero desenvuelta dentro del marco de la más profunda confrontación histórica. Esto dota a su sistema de un equilibrio admirable que, no obstante el origen y fundamentación filosófica del mismo, le proporciona su gran contenido vital í195). Su más alto valor reside en representar un cuerpo de principios fundamentales que, a la vez que señalan los criterios rectores para que el legislador proceda con justicia en la determinación de los delitos y de sus penas, sirven como precioso auxilio en la interpretación y aplicación más justa de un Derecho penal positivo que obedezca en la más mínima medida a la idea liberal. La teoría de Carrara significa el más perfecto y acabado enlace entre la Parte general del Decho penal y la Parte especial, de manera que, muy bien, la pudo definir diciendo: "Mi programa, desde el parágrafo 1 al 3940, es el desarrollo constante de todo un sistema; cada teoría especial es la fotografía de las otras teorías; cada exposición de un delito especial es el daguerrotipo de las exposiciones de todos los demás delitos. Si una sola de esas exposiciones es errónea en sus principios, todas son erróneas" ( 19fi ). c) La escuela positiva. La escuela toscana no tuvo continuadores, ni los tiene actualmente. Engendró, por un lado, excelentes exégetas que, como tales, vieron en la interpretación del articulado de las leyes penales, según el orden establecido por éstas, el único objeto de su disciplina. Provocó, por otro lado, como reacción al doctrinarismo que se le achaca, el nacimiento de la escuela positiva del Derecho penal, cuya finalidad fue "el estudio concreto del delito, no como abstracción jurídica, sino como acción humana, como hecho natural" (1»T). La escuela positiva apoyó su tesis de la responsabilidad criminal en tres principios esencialmente contrarios a los de la escuela toscana, la que con Carrara señala el punto más alto de la llamada escuela clásica del Derecho criminal. Al principio filosófico del libre arbitrio humano lo sustituyó por el del deterninismo de las acciones humanas por factores (195) A pesar de su positivismo, reconoce en no poca medida el valor actual del sistema carrariano, Santero, "Francesco Carrara e l'odierna scienza del Diritto crimínale", en La Scuola Positiva, 1936, I, pág. 219. (196) Programa, j 3196, nota 1. (197) Ferri, 1 nuovi arizzonti del Diritto e della procedura pénale, 2» ed., pág. 24, Nicola Zanlchelli, Bolonia, 1884. individuales, físicos y sociales (i»s). Consecuentemente, al principio jurídico de la responsabilidad moral, fundada en la voluntad libre y en la inteligencia normal humanas, esto es, en la culpabilidad por los actos cometidos, lo sustituyó por el principio de la responsabilidad social o legal de los individuos por el hecho de vivir en sociedad fundado en el solo derecho, de defensa de ésta como organismo (w»). Como punto final de su dirección realista y como criterio regulador de la responsabilidad social del delincuente, la escuela positiva sustituyó, como fundamento de la sanción, al criterio objetivo de la entidad del delito, el subjetivo de la peligrosidad de los delincuentes, a los que clasificó en especies o tipos (-««). La escuela .positiva no logró componer una teoría jurídica particular. Ni Perri (201), ni Gómez, nuestro más auténtico positivista (2 02 ), ni los juristas positivistas, como Florián (-'«) y Grispigni (2«), lo han logrado ni van más allá de la introducción de un capítulo acerca del delincuente entre los temas de su dogmática y del sentido particular con que desarrollan ciertos institutos jurídicos. Como saldo del positivismo quedan, a la par de un apartamiento momentáneo de los penalistas de su verdadero objeto de estudio C¿or>), aportes beneficiosos para la legislación en lo que atañe a la pena como medida de prevención especial de la delincuencia ( 2 0 «). Legislativamente no ha logrado ni siquiera en sus elaboraciones más puras, poner en funciones el principio de (198) V. Ferrl, / nuovi orizzonti cit., cap. 1, y Sociología criminales, 5» ed., rol. 2, cap. 3, Turín, 1930. (199) Ferri, / nuovi orizzonti', págs. 64 y siga., y Sociología crimínale. 51 ed., vol. 2, págs. 110 y sigs. (200) Sobre la, función Jurídica de la peligrosidad criminal, ver Ferri, Principii di Diritto crimínale, núm. 54. (201) (202) V. Principii. V. Tratado de Derecho penal, t. 1. (203) V. Parte genérale de! Diritto pénale, V ed.. Milán. 1934. (204) V. Corso di Diritto pénale, vol. 1. Padua, 1932; vol. 2, Padua, 1935. (205) Del Rosal (Estudios penales, pág. 41, Ma- drid, 1948) les atribuye "una radical incapacidad para la elaboración de una Parte especial de cierta altura", pero el Juicio puede extenderse cuando te trata del verdadero positivismo, a su tarea en la Parte general. (206) Ferrl (Sociología crimínale, vol. 2, páginas 290 y sigs.) señala como aportes —algunos de ellos discutibles en su originalidad— de la escuela positiva a la legislación penal de íondo: las penas paralelas, las circunstancias agravantes y minorantes, los manicomios criminales, los procedimientos especiales para menores, las medidas contra los remóldenles y la reacción contra las penas privativas de la libertad de corta duración. la ímputabllidad con prescindencia del de la culpabilidad individual (207). d) La escuela dogmática. Los campos abarcados por la teoría jurídica pura de la escuela tcscana, y por la tendencia realista de la escuela positiva, no cubrían todo lo que puede ser objeto del saber de los juspenalistas. Quedaba libre el conocimiento conceptual y sistemático del Derecho penal positivo. Esto no pudo ser obra de la escuela toscana, fundamentalmente porque su objetividad científica no fue la singularidad de un Derecho positivo dado, sino la universalidad de los principios de un Derecho justo. La escuela positiva tampoco estuvo en condiciones de hacerlo, porque sus investigaciones tuvieron un sentido antropológico, sociológico y físico, que si bien resultaba beneficioso como, antecedente para el legislador penal, no representaba una teoría o explicación del Derecho penal positivo. La dogmática o teoría del Derecho penal positivo, de lege lata o de dege ferendae, recién se hace posible cuando, abandonando la unilateralidad del camino de la exégesis, los penalistas se esfuerzan por exponerla con arreglo a nociones que le son propias, según sus particulares características, y que tienden a ordenar analíticamente en un sistema los principios que en él fundamentan la imputación delictiva y la represión. Los progresos han sido evidentes en lo que atañe a la teoría de la imputación delictiva. Pero no se puede decir lo mismo respecto de la teoría de la represión, vale decir, de la pena, y, como consecuencia accesoria, de las medidas de seguridad. En este punto, en lo que atañe a sistematización, la doctrina se mueve todavía muy cerca del campo de la exégesis, mediante comentarios más o menos sistemáticos de las particulares disposiciones de la ley. En lo que respecta a la teoría de la imputación delictiva o teoría jurídica del delito, resulta evidente que la doctrina ya ha pasado de una etapa puramente descriptiva a una conceptual, la cual, mediante la diferenciación y estudio de los distintos elementos que la integran, ha permitido la enunciación de los sistemas legales positivos. Una ya larga y fatigosa tarea ha echado bases firmes para la dogmática penal. Puede considerarse una conclusión definitiva, atacada, sí, por corrientes de arraigo esencialmente político, contrarias a un Derecho penal liberal, la de que la dogmática penal (207) V. Soler, "La culpabilidad y la teoría de la ímputabllidad legal", en Primer Congreso Latinoamericano de Criminología. Actas, Deliberaciones, Trabajos, t. 1. pág. 303, Bs. Aires, 1939. se debe desenvolver, en lo que a la imputación delictiva corresponde, sobre la base de los cuatro conceptos fundamentales del hecho, de la antijuridicidad (ilicitud), de la culpabilidad y de las condiciones de punibi- lidad. Cada uno de estos conceptos ha sido ob- jeto de profundas investigaciones tendientes a determinar su respectivo contenido. La historia de estos desarrollos permite señalar, en un ligero análisis, cuáles son los puntos de vista sustanciales que se han discutido y que merecen ser tenidos en cuenta, sin caer en artificiosidádes conceptuales y sistemáticas, respecto de cada uno de esos contenidos. En relación al hecho, se discute sobre cuál es la noción de acción que toma en cuenta el hecho legal. Una teoría, que podemos llamar hoy tradicional, la define desde un punto de vista puramente causal. Según ella, la acción es el hecho voluntario de causar o de no impedir un cambio en el mundo exterior (^os). En esta teoría, la voluntad juega sólo el papel de causa, de una inervación muscular que produce el movimiento o la quietud del cuerpo (20»). Frente a esa teoría tradicional se levanta actualmente la llamada teoría finalista de la acción, según esta teoría, la esencia de la acción humana reside, no en una causalidad ciega que prescinde del contenido de la voluntad, sino en la finalidad, que constituye ese contenido. La acción es causalidad dirigida hacia un fin por la voluntad del agente (210). La aceptación de uno o de otro concepto de la acción, repercute esencialmente en la teoría jurídica de la imputación delictiva, porque el de la acción es el concepto básico que constituye el punto de partida para la estructura del respectivo sistema dogmático de esa imputación. Basta señalar que si, según la tesis del causalismo, la acción no está integrada por el conte(208) Von Llszt, Traite de Droit penal allemand, t. 1, pág. 178, París, 1911. Se mueve todavía dentro de este marco, Mezger, Tratado de Derecho penal, 2' ed., t. 1, § 12. Es el concepto desenvuelto por nuestros autores: Soler, t. 1, | 23; Jiménez de Asúa, t. 2, págs. 291 y slgs. (209) V. Nlese, "La teoría ílnallstica dell' azlo- ne nel Diritto pénale tedesco", en Jus, Milán, 1951, pág. 258. (210) V. Niese, ob. clt., H; Welzel, "La poslzlone dogmática della dottrina finalistica dell'azlone", en Rivista Italiana di Diritto Pénale, 1951, núm. 4. Sobre la teoría finalista, ver también Welzel, "II nuovo volto del sistema pénale" en Jus, 1952, pág. 31; Mezger, Strafrecht, I, Allgemeiner Teil. Ein Siudienbuch. 1955, § 19; Jiménez de Asúa, Tratado, t. 3, núm. 1056, y t. 5, núms. 1514 a 1516 bu. nido de la voluntad del agente, sino sólo cepción normativa, aunque admite que este por la función objetivo-causal de ésta, proceso psicológico constituye un elemento aquel contenido hace parte y debe ser o presupuesto de la culpabilidad, sólo le examinado en relación a la culpabilidad asigna el carácter de la base de hecho del agente. Por el contrario, si, según pien- constitutiva del objeto del juicio de reprosa el finalismo, ese contenido integra la chabilidad que caracteriza a esa situación acción, se produce el resultado, a primera de hecho como culpabilidad (2«). La teovista sorprendente, de que el dolo o inten- ría finalista de la acción va más lejos: al ción del autor y el proceso psicológico pro- proceso psicológico de dolo o de culpa lo pio de la culpa, que representa el contenido traslada al contenido de la acción, en tanto de la voluntad del autor, ya no-integran, que en la culpabilidad no ve otra cosa que según era pensamiento indiscutido en la la reprobación de ese proceso psicológico, teoría tradicional, la culpabilidad del au- consistente en la decisión de cometer el tor. hecho, en el caso de las acciones dolosas, y Poco cuesta imaginar cuáles son los efec- en no haber evitado el hecho mediante una tos metodológicos de esta nueva teoría. Se- actividad finalista, en el de las acciones rá suficiente pensar en que la culpabilidad culposas (215). De esta manera, el finalismo ya no consiste en un proceso psicológico, conduce a la posición radical de dejar sino que queda reducida a un puro juicio para la culpabilidad sólo el elemento norjurídico de desaprobación de la conducta mativo (216), que es lo que subraya su didel autor frente a su deber jurídico (2"). ferencia esencial con la concepción norEn cuanto a la antijuridicidad, el prin- mativa, la cual, de una o de otra manera, cipal problema ha residido en si ella ha estructura la culpabilidad con una situade ser concebida como desobediencia o in- ción de hecho y una valoración de la missubordinación del agente frente al impe- ma (21?) . rativo de la norma jurídica, lo que le da Finalmente, en lo que atañe a las condiun fundamento subjetivo ligado estrecha- ciones de punibilidad, la cuestión principal mente a la culpabilidad del autor; o si se gira alrededor de si ellas deben integrar o la ha de determinar según el concepto ob- no la definición fundamentadora del desjetivo de la perjudicialidad o beneficiosidad envolvimiento de la dogmática penal. Los jurídica de la acción, con total prescinden- que sólo quieren definir el delito, señalancia de la culpabilidad del autor y con su- do sus elementos constitutivos (218), y los bordinación sólo a la valuación objetiva- que ven en la punibilidad una consecuenmente' realizada de la acción con arreglo al cia del delito (218) f se niegan a incluir las Derecho (212). si a la antijuridicidad se la condiciones de punibilidad en esa definiconcibe de una manera subjetiva, la conse- ción. Al revés, se debe proceder cuando, cuencia no sólo es que sistemáticamente como nosotros creemos, la base dogmática desaparece la anti juridicidad como elemen- de la teoría juridico-penal se encuentra en to autónomo del delito, sino que se va a parar a la tesis de que las acciones jurídi- la imputación delictiva y no sólo el delito, camente perjudiciales ejecutadas sin culpa, (214) V. Mezger, Tratado, t. 2, § 33; Goldschcomo son las de los inimputables, no serán J., La concepción normativa de la culpabiantijurídicas a pesar de lesionar el dere- midt, lidad, Bs. Aires, 1943. cho de terceros. (215) V. Welzel, ob. clt., núm, 5, H; Nlese, ob. Respecto de la culpabilidad, la evolución cit., núm. 4. pretende ser radical. La concepción psi(216) A lo que dentro del normativismo no cológica de la culpabilidad la encuentra llega ni siquiera J. Goldschmídt, para quien la culen un simple proceso psicológico intencio- pabilidad es sólo exigibilidad, pues si bien niega nal (tíoZo) o de descuido o temeridad (cul- que los elementos de hecho sean elementos de la les asigna, dentro del ámbito de la pa) , desenvuelto en el alma del autor pe- culpabilidad, consideración relativa a ésta, el carácter de presu213 nalmente capaz (imputable) ( ). La con- puesto de ella. (V. ob. cit., págs. 23 y 24.) (211) V. Welzel, La posizione, núm. 5, II; Nlese, ob. cít., núm. 4. (212) V. nuestro trabajo "Conceptos funda- mentales acerca de la antijuridicidad", en Revista (217) Una exposición sintética del psicologismo y del normativismo se puede ver en nuestro Boíquejo de la culpabilidad, introducción a La concepción normativa de la culpabilidad de James Jurídica de Córdoba, 1949, págs. 2O9 y sigs.; Hel- Goldschmidt, Bs. Aires, 1943; Frías Cabalero, "No- nitz, El problema de la antijuridicidad material, tas sobre la teoría normativa de la culpabilidad", en La Ley, t. 65; Zissiadis, "L'«exigiblllté» comme élement constitutif de l'lmpuíation", en Revue Internationale de Droit Penal. 1950, pág. 569. págs. 15 y sigs., Córdoba, 1947. (213) Conciben psicológicamente la culpabilidad. Von Liszt, Tratado de Derecho penal, trad. de Jiménez de Asúa. §§ 36 y sigs., Madrid, 1927; Núñez, R. C., La cupabilidad en el Código penal. Bs. Aires, 1946; Soler, Derecho penal argentino, t. 2, §§ 35 y sigs. (218) V. Gríspigni, Corso di Diritto pénale, volumen 2, núm. 7, Padua, 1935. (218) V., por ejemplo. Soler, t. 1, § 19, II y VHI. que sólo es una parte del contenido de aquélla. JURISPRUDENCIA. — La citada en el texto y notas. BIBLIOGRAFÍA. — La indicada en el texto y notas. DERECHO PENAL CANÓNICO.* SUMARIO: Primera Parte: La norma canónico-penal. I. Significado, fundamento e historia del Derecho penal canónico. II. Fuentes de la norma canónico-penal. III. Vigencia de la norma canónico-penal. IV. Interpretación y aplicación de la norma canónico-penal. Segunda Parte: El delito canónico. I. Concepto. II. Clasificación. III. Causas de justificación. IV. Concurso de delitos. V. Tentativa. Tercera Parte: El delincuente canónico. I. Imputabilidad y culpabilidad. II. Reincidencia. III. Participación. Cuarta Parte: La pena canónica. I. Nociones generales. II. Impunidad, extinción de la acción penal, extinción de la pena. III. Penas medicinales. IV. Penas vindicativas. V. Remedios penales y peniten- cias. Primera parte LA NORMA CANÓNICO-PENAL I. Significado, fundamento e historia del Derecho penal canónico 1. Podemos decir que el Dbrecho penal canónico es el conjunto de normas mediante las cuales la Iglesia, definiendo delitos y aplicando penas por los mismos, asegura la vigencia de su orden societario í1). La Iglesia reclamó siempre una potestad punitiva. La justificación filosófica de dicha potestad reside en el carácter de sociedad jurídicamente perfecta que reviste aquélla (V. IGLESIA) : porque una sociedad de esa especie, por propia definición, debe contar con medios autosuficientes para lograr sus fines y, por ende, para garantizar el imperio de su propio ordenamiento contra quienes pretenden violarlo. De ahí, entonces, el poder! de la Iglesia para calificar como delitos a ciertos pecados, y para inflingirles los castigos pertinentes. Por lo demás, esa fundamentación jusfilosófica se corrobora con los datos de la Revelación. En el Evangelio, según San Mateo, capítulo XVI, versículo 19, el Fundador de la Iglesia, dirigiéndose a Pedro y en él a toda la jerarquía eclesiástica, manifiesta: "Y a ti te daré las llaves del reino de los cielos. Y todo lo que atares sobre la tierra, será también atado en los cielos; todo lo que desatares sobre la tierra, será también desatado en los cielos". En el capítulo XVIII, * Por el Dr. LORENZO A. GAKDELLA. (1) Este es el Derecho penal canónico en sentido objetivo; en sentido subjetivo, denominaríamos asi a la potestad penal misma de la Iglesia, versículos 15/18 del mismo Evangelio, se añade: "Si tu hermano pecare... corrígele... si no hiciere caso... válete de una o dos personas... Y si no los escuchare, díselo a la Iglesia; pero si ni a la Iglesia oyere, tenlo como por gentil y publicano"; las palabras finales aluden al cese de trato, y equivalen a la excomunión. Esta grave'pena, y también otras, fueron aplicadas por los Apóstoles mismos: véase en los Hechos (cap. V, vs. 1/11), la reprensión de Pedro a Ananías y Saphira; en la Epístola primera a los Corintios (cap. V, vs. 1/5), la excomunión de un incestuoso por San Pablo; en la Epístola primera a Timoteo (cap. I, vs. 19/20), una referencia a la excomunión, por el mismo Pablo, de los blasfemos Himeneo y Alejandro; en otras epístolas paulinas, en fin, se encontrarán normas generales'sobre la reprimenda pública y las censuras. Desde la era apostólica, así pues, se ejerció el "ius puniendi" de la Iglesia; y otro tanto sucede con los Padres (así, por ejemplo, San Ambrosio) y con los primeros Concilios. Es en esos tiempos cuando estalla una ardua controversia sobre el castigo del delito de apostasia: a raíz de las persecuciones imperiales, algunos abandonaron la fe cristiana; y se trataba de saber si cabía luego su incorporación a la comunidad eclesiástica. La cuestión provocó verdaderas herejías: así los rigoristas, con Novaciano a la cabeza, entendían que los lapsi jamás debían ser reconciliados con la Iglesia; otros, en cambio, propiciaban una absolución sin trabas; la tesis ortodoxa, empero, desafiando ambos extremos erróneos, estribó en afirmar que los lapsi podían ser absueltos, pero que debía imponérseles adecuados recaudos y penitencias. La distinción entre pecado y delito, básica para construir un genuino Derecho penal canónico, siempre existió en la Iglesia; pero sólo en la Edad Media llegaría a formularse con toda precisión: a partir del siglo xn, digamos. A fines de dicho siglo o comienzos del xin, por lo demás, es cuando arranca el empleo del concepto de "censura" en su sentido actual. En un principio, la Iglesia sólo esgrimió penas espirituales. Desde la irrupción de los bárbaros se van agregando sanciones de carácter temporal, entre ellas, principalmente, la multa y el encerramiento. En los "tiempos modernos, con la paulatina laicización del orden político, se enerva y aún extingue el auxilio del brazo civil a la Iglesia; y de ahí que ésta, sin abandonarlas, haya reducido progresivamente la importancia de las sanciones materiales en su sistema punitivo, donde ocupan hoy sitio privilegiado las censuras y Jas medidas de inhabilitación, privación, suspensión o restricción en derechos puramente eclesiásti- cos. Por lo demás, no sólo la dificultad de hecho que apuntáramos influyó en esta evolución del Derecho penal canónico; también han gravitado otras múltiples circunstancias que sería imposible examinar aquí (de elaboración doctrinaria, de condicionamiento histórico-sociológico, etc.) y en virtud de las cuales la Iglesia prefiere hoy el uso de medios espirituales para su aparato coercitivo, por más que no renuncie a ninguno de sus derechos en la materia. A través de la historia del Derecho penal canónico, muchos son los pronunciamientos pontificios que reivindican el "ius puniendi" eclesiástico. En homenaje a la brevedad, sólo citaremos dos: la bula "Lic.et", dada en 1327, por Juan XXII; y el Syllabus, de Pío IX, donde figura como proposición condenada aquella según la Cual "la Iglesia no tiene facultad para usar de la fuerza, ni potestad alguna temporal directa o indirecta" (2). La evolución del Derecho penal canónico se completa con la sanción del Codex de 1918, cuyo libro V —de eximia factura técnica— se refiere a los delitos y a las pe- nas, destinando a esa materia los cánones 2195 a 2414. 2. El canon 2214, prefacio 1? del citado Codex, aíirmá: "La Iglesia tiene Derecho connatural y propio, independiente de toda autoridad humana, a castigar a los delincuentes subditos suyos con penas tanto espirituales como también temporales". Derecho connatural, en cuanto que, según acabamos de exponerlo, va ínsito en la naturaleza misma de la Iglesia como sociedad jurídicamente perfecta; derecho propio, en cuanto que es de su pertenencia, no se le confiere ningún poder temporal; derecho "independiente de toda autoridad humana" no sólo en su origen, sino en su ejercicio, que ni el Estado ni. nadie puede legítimamente coartar o enervar; derecho que atañe a la represión de los delincuentes, de los incursos en delitos, vale decir, de aquellos que son reos de una conducta pecaminosa de tan singular gravedad que, por • herir de modo serio el orden jurídico de la Iglesia, ésta considera no sólo pecado, sino también delito; derecho que se refiere ai castigo de los subditos, ésto es, de los bautizados, pues la Iglesia sólo se arroga la custodia del propio orden societario, no del ajeno estatal o el que fuere; derecho que se traduce en la imposición de "penas" no sólo "espirituales", sino también "tem(2) Proposición núm. 24. porales", pues no puede discutirse la potestad de la Iglesia para asegurar el respeto de su ordenamiento con todas las sanciones que autorice la justicia y aconseje la prudencia. 3. La Iglesia procura, en definitiva, la salvación de las almas para la mayor gloria de Dios. Esta finalidad suprema condiciona todo su régimen jurídico, y se hace visible en su Derecho penal, que por eso presenta características muy singulares. Por lo pronto, un espíritu de benignidad empapa toda la trama de ese Derecho y da la clave riel mismo. Así, el canon 22H, prefacio 2?, reproduciendo la advertencia del Concilio de Trento, señala: "acuérdense los obispos y los demás ordinarios de que son pastores y no verdugos, y que conviene rijan a sus subditos de tal forma que no se enseñoreen de ellos, sino que los amen como a hijos y hermanos, y se esfuercen con exhortaciones y avisos en apartarles del mal, para no verse en la precisión de castigarles con penas justas, si llegan a delinquir; y si ocurriere que por la fragilidad humana llegasen estos a delinquir en algo, deben observar aquel precepto del Apóstol de razonar con ellos, de rogarles encarecidamente, de reprenderlos con toda bondad y paciencia, pues en muchas ocasiones puede más, para con los que hay que corregir, la benevolencia que la austeridad, la exhortación más que las amenazas y la caridad más que el poder; mas si por la gravedad del delito es necesario el castigo, es entonces cuando deben hacer uso del rigor con mansedumbre, de la justicia con misericordia, y de la severidad con blandura, para que sin asperezas se conserve la disciplina, saludable y necesaria a los pueblos, y los que han sido corregidos se enmienden o, si éstos no quieren volver sobre sí mismos, para que el castigo sirva a los demás de ejemplo saludable y se aparten de los vicios". Como consecuencia de lo dicho, en el sistema penal canónico se aplica enérgicamente el principio in dubio pro reo: deben citarse las normas generales en la materia (cánones 19 y 2219) y muchas otras soluciones específicas (en la duda, se entiende que la suspensión y el entredicho son penas medicinales, no vindicativas; que no hay reser-: ; vación; que la pena es a iure, no ab Tíomine, o que es ferendae y no latae sententiae). Se comprende, también, que en el Derecho penal canónico campee una constante •preocupación por el estado espiritual del reo. Si éste se arrepiente, tiene derecho a la absolución de las censuras; la enmienda no se olvida al inflingir las penas fqren- dae sententiae; las normas generales sobre reservación cesan en peligro de muerte, o cuando al reo de censura le sería duro permanecer más tiempo en pecado. Por fin, aquel supremo norte de la Iglesia explica la notable flexibilidad de su sistema punitivo. Las penas son muy variadas; se deja al superior o al juez mucha latitud para aplicarlas y graduarlas; se organiza un sistema de misión de las mismas; la enumeración de los tipos penales no constituye un numerus clausus; la competencia para absolver no es rígida, sino que admite importantes excepciones cuando las circunstancias lo justifican. II. Fuentes de la norma canónico-penal 1. FUENTES ORDINARIAS a) La primera y principal' fuente del Derecho penal canónimo es la ley propiamente dicha, vale decir, la norma general que define un delito y prevé alguna pena para el mismo; en tal sentido, señala el canon 2220 que "los que tienen potestad de dar leyes... pueden también añadirles penas... los que tienen potestad judicial, únicamente pueden aplicar a tenor del Derecho las penas legítimamente establecidas...". En el Derecho común, la fuente legislativa de ncrmación penal es, por excelencia, el libro X del Codex inris canonici; pero hay también otras leyes penales comunes fuera del "Codex", como por ejemplo las contenidas en la Constitución Vacantis Apostólicas Seáis, del 8-XII-1945, sobre elección pontificia. En el Derecho particular, el respectivo legislador puede dar también leyes penales: por ejemplo, los obispos en sus diócesis. A ese propósito, el canon 2221 puntualiza que "los que tienen potestad legislativa pueden, dentro del ámbito de su jurisdicción, reforzar con penas congruas no solamente la ley dada por ellos mismos o por sus antecesores, sino también, si las circunstancias peculiares del caso lo reclaman, tanto la ley divina como la eclesiástica dada por una autoridad superior y vigente en su territorio, o agravar la pena que la ley tiene establecida". Por fin, destacaremos que las leyes penales, comunes o particulares, pueden aparejar a veces, íntegramente, puro Derecho eclesiástico; otras, dichas leyes reproducen (canonizan) una regla de Derecho divino positivo, o natural, e incluso de Derecho civil, y le añaden una sanción canónica. b) Otra fuente de Derecho penal eclesiástico es el precepto. Todos aquellos que poseen potestad jurisdiccional, pueden dar preceptos con pena aneja (canon 2220); se trata en el caso de una norma penal individualizada, esto es, de una cierta conducta que se impone o se veda a alguna o algunas personas, bajo la concreta amenaza de una sanción punitiva. El precepto, que sólo se puede urgir judicialmente si se dio ante dos testigos o por escrito (canon 24), posee un carácter fuertemente preventivo. Toda norma penal, desde luego, tiende, por la combinación de una pena, a disuadir del delito; pero dicha finalidad se acentúa en el caso del precepto, donde la prevención deja de ser genérica para especificarse objetiva y subjetivamente (3). c) La costumbre, de suyo, no es fuente de Derecho penal; mas nada impide que la ley aluda a cierta norma consuetudinaria, para defenderla con la conminación de una pena. d) En los concordatos suelen encontrarse normas que conciernen al Derecho penal canónico. Así, por ejemplo, algunos concordatos disponen que la privación del traje clerical (que es pena canónica) se hará respetar por el Estado, que castigará a los clérigos y religiosos qu'e sin derecho usen ese traje, con las penas previstas para el uso indebido de uniforme militar: artículo 29, inciso i) del Concordato con Italia; artículo 17 del Concordato con España; artículo 14 del Concordato con la República Dominicana. De otra parte, el artículo 5<? del Concordato italiano dispone que "los sacerdotes apóstatas o los que han incurrido en censura no pueden ser empleados O retenidos en un puesto de enseñanza ni en ningún cargo o empleo en que estén en contacto con el público"; por vía concordatoria, entonces, la pena de censura contra sacerdotes provoca consecuencias en el orden civil, viniendo a traducirse allí en una inhabilidad o privación de ciertos empleos. Por fin, interesa recordar aquí el artículo XVI, inciso 3°, del Concordato español: "El Estado reconoce y respeta la competencia privativa de los Tribunales de la Iglesia en aquellos delitos que exclusivamente violan una ley eclesiástica, conforrne al canon 2198 del Código de Derecho canónico. Contra las sentencias de estos Tribunales no procederá recurso alguno ante las autoridades civiles". 2. EL SISTEMA DEL CANON 2222, párr. li a) Las fuentes ordinarias del Derecho penal canónico podrían resumirse; a la postre, en la ley: ley propiamente dicha, ley (3) Por eso el praeceptum de que hablamos se cataloga entre los "remedios penales" (canon 2310); lo que se verá en el cap. 5 de la Cuarta Parte de este trabajo. individualizada o precepto, ley excepcional o concordato, ley que recoge una norma consuetudinaria. Precisamente por eso, el canon 2195 define al delito como "la violación... de una ley que lleve aneja una sanción canónica, por lo menos indeterminada". De donde cabe concluir que, en principio, la Iglesia acoge, para su sistema penal, la regla nullum crimen, nulla poena, sine previa lege poenale: no hay delito sin ley previa; no hay pena sin ley previa; el delito y la pena deben definirse y conminarse, respectivamente, en una norma anterior al hecho que §8 trata de reprimir. Empero, hay en Derecho canónico una fuente que denominaríamos extraordinaria de normación penal. Y es la que surge del famoso canon 2222, prf. 1?, que reza así: "Aunque la ley no lleve aneja ninguna sanción, puede, sin embargo, el superior legítimo castigar con alguna pena justa, aun sin previa conminación, la transgresión de aquélla, si el escándalo tal vez dado o la gravedad especial de la transgresión así lo exigen; fuera de este caso, no puede castigarse al reo si antes no se le ha amonestado, conminándole con una pena latae o ferendae sententiae en el caso que viole la ley, y esto no obstante, la hubiere violado". Aquí, es la voluntad misma del Surior la que se constituye en fuente de normación penal: es por virtud de esa voluntad que uri hecho que al tiempo de su comisión no estaba legalmente definido como delito ni castigado con pena canónica, viene sin embargo a sancionarse criminalmente. b) Se ha discutido mucho entre los canonistas, acerca de la relación del canon 2222-prf. 1?, con el principio nullum crimen, nulla poena, recogido por el canon 2195. Para unos, como por ejemplo Eichmann, se trata aquí, lisa y llanamente, de una excepción a ese principio, otros entienden que el principio se mantiene siempre, con la particularidad de que, en el canon 2222-19, la conminación de la pena es abstracta o a posteriori. Otros, en fin, sostienen que el principio, cuando incluye el concepto legem, se refiere no sólo a las leyes humano-positivas, sino también a las divinas y naturales, y entonces, aun en la hipótesis del canon 2222, siempre habría ley previa, no positiva, pero sí divina o natural. A nuestro entender, el único criterio correcto es el primero: el canon 2222 contiene una excepción al principio nullum crimen, nulla poena sine previa lege poenale. Así tiene que ser mientras se reconozca a dicho principio tal como se presenta histórimente, no como podría ser en teoría. Porque la regla r,íi cuestión se desarrolló como una ex.gencia de garantía para las personas contra los abusos del poder coactivo del Estado. Y por eso mismo, dicha regla significa: 1?) que una ley positiva debe definir al delito y debe conminar con penas; 2"?) que esa ley debe ser previa al hecho que se trata de reprimir. Por ende, no es válido argumentar que lo de previa lege ha de entenderse como incluyendo también al Derecho divino y natural: porque aquí lo que interesa es el Derecho humano-positivo y no otro. Ni tampoco cabe afirmar que el canon 2222 mantiene el principio con la particularidad de que la pena aparece a posteriori: porque precisamente lo que exige el principio, es la amenaza previa de la pena para cierto hecho. En fin, tampoco es viable explicar que, por virtud del canon 2222, hay ya una prevención genérica: porque eso es cierto, pero el principio nullum crimen, nulla poena requiere una prevención en concreto, no en abstracto. En resumen, el canon 2195 del Codex lurte Canonici recoge la norma "nullum crimen, nulla poena, sine previa lege poenale". Y el canon 2222-prf. 1? implanta, lisa y llanamente, una excepción a dicho sistema, al permitir que el superior castigue ciertas formas de conducta no previstas a la sazón como delictuosas por ninguna norma eclesiástica. c) Por lo demás, el régimen excepcional del canon ,2222-prf. 1<? tiene su firme justificación. El principio nullum crimen, nulla poena sacrifica muchas veces las exigencias de la justicia a las reclamaciones de la seguridad jurídica: se admite que ciertas conductas repugnantes al Derecho queden sin castigo porque la solución contraria pondría, en manos de los gobernantes, un arma peligrosísima para la opresión de los ciudadanos. Pero si este problema se traslada al ámbito del Derecho canónico, las cosas cambian. Como principio general, también aquí es recomendable mantener el nullum crimen, nulla poena. Pero no es osada una excepción a la regla, dentro de los reducidos límites que contempla el canon 2222 porque, de cualquier modo, el sacrificio de la seguridad jurídica que ello implique tendrá una exigua trascendencia práctica, dados los caracteres específicos del Derecho penal canónico. En éste, a diferencia del Derecho criminal estatal, ya conocemos cómo la enmienda del reo es decisiva, bien para hacerse perdonar las penas ya inflingidas, bien para excusar el castigo mismo; por lo demás, el régimen punitivo canónico es sumamente flexible, hasta el extremo de que, a veces, la aceptación de simples penitencias puede eximir de más serias sanciones legales. Por eso, por ejemplo, una censura sin ley canónica previa no puede preocupar lo mismo que una prisión impuesta por el Estado en análogas circunstancias. d) La potestad aludida la confiere el canon 2222-prf. 19 al "Superior legítimo"; entendemos, entonces, que el juez que obra como mero delegado del superior carece de facultades en tal sentido, a menos que se le concedieran especialmente. e) El canon 2222-prf. 19 autoriza a castigar sin ley previa en dos hipótesis: escándalo; gravedad especial del hecho. Por escándalo debe entenderse aquí no la conmoción social que produjo el delito, sino, muy precisamente, lo que los teólogos consideran tal cosa, vale decir, la ruina espiritual del prójimo. En cuanto a la gravedad especial, debe consistir en algo extraordinario, distinto de la gravedad, por muy crecida que fuere, que por naturaleza corresponda al hecho: el canon 2222-prf. 19 no se propone suplir presuntos olvidos del legislador, que acaso dejara sin sanción hechos de suyo graves; sólo tiende a salvar la imposibilidad, en que se halla la autoridad legislativa, para prevenir modalidades singularísimas de conducta, sólo apreciables en concreto, a la vista del hecho mismo. f) El canon 2222-19 permite que, en tales supuestos, el superior, sin conminación previa, aplique alguna pena justa. Esta última calificación puede parecer tautológica, porque, desde luego, jamás estaría nadie autorizado a inflingir sanciones injustas. El concepto, sin embargo, parece tener el sentido de una recomendación para que el problema de la justicia (y de la prudencia) del castigo, siempre en pie, se valore aquí con los especialísimos cuidados que exige la excepcional coyuntura de que se trata. III. Vigencia de la norma canónico-penal 1. VIGENCIA PERSONAL a) "Aquel a quien obligan la ley o el precepto, cae también bajo la pena aneja a ellos, a no ser que expresamente se le exima" (canon 226-prf. 1°). En principio, pues, las leyes penales de Derecho común canónico obligan a todos los bautizados; las de Derecho particular, a los subditos de la autoridad respectiva. b) Pero corresponde aclarar, por lo pronto, que el libro V del Código de Derecho canónico (que contiene casi todo el Derecho penal común de la Iglesia Católica Romana), no rige para la Iglesia oriental, salvo que las normas en juego conciernan por su propia índole a todos sin dis- criminación (canon 19). Así, por ejemplo, los orientales se hallan sujetos a las penas reservadas de éspecialísimo modo a la Santa Sede (lo aclaró el Santo Oficio el 21-VII-1934), lo que se explica porque esas sanciones se vinculan estrechamente con el Derecho divino y con el gobierno universal de la Iglesia; por análogos motivos, alcanza a los orientales la Constitución "Sacramentum Poenitentiae", de Benedicto XIV. (V. PENITENCIA.) Aquellos católicos de rito oriental que moren en territorio latino, también soportarán las penas que miren directamente al orden público local: por ejemplo, sanciones contra los editores de libros heréticos, privación de sepultura eclesiástica. c) Los no bautizados, naturalmente, permanecen al margen del Derecho penal eclesiástico ("Ecclesia de infidelibus non iudicat"). Los bautizados apóstatas, herejes o cismáticos, en principio si quedan sometidos a ese Derecho punitorio; pero a veces el tipo penal excluye de por sí a los católicos, como por ejemplo el canon 2375, que castiga a "los católicos que sin dispensa de la Iglesia se atrevieren a celebrar matrimonio mixto". (V. MATRIMONIO CANÓNICO.) d) Por su dignidad, hay clérigos que se hallan exceptuados de la ley penal: así los cardenales, a menos que se haga expresa mención suya, y otro tanto los obispos, en lo que se refiere a las penas latae sententiae de suspensión y entredicho (canon 2227-prf. 29) (•»). Y, desde luego, queda por encima de toda ley penal el Papa: "Prima Sedes a nemine iudicatur" (canon 1556; ver también cánones 218, 222 y concordantes). e) Están sujetas al Derecho penal canónico no sólo las personas físicas, sino también las morales: éstas pueden delinquir, y cabe aplicarles sanciones, todo ello al margen de los delitos que en ocasión de la actividad colectiva, pero a título individual hubieren cometido sus miembros. El delito corporativo supone una conducta ilí(4) Los cardenales caen sí en las sanciones previstas por la Constitución Vacantis Apostolicae Sedis; en las del canon 2332, sobre delito de apelación contra el Papa ante el Concilio; en las del canon 234. En todos esos casos, a los cardenales se los menciona de modo expreso o se los presupone como autores de delito. A su vez, los obispos Incu- rren en las suspensiones latae sententiae de los cánones 2370 y 2373. Cuando se habla de obispos, a estos fines se corfiprenden los vicarios y prefectos apostólicos (canon 294), los administradores apostólicos permanentes si otra cosa no rezan las letras de designación (cánones 314 y 315), los abades o prelados nullius (canon 323). cita y típica de los órganos áe la comunidad: por ejemplo, cuando por decisión de sus legítimas autoridades una Universidad eclesiástica apela contra el Papa ante el Concilio, es ella misma, como persona moral, la que incurre en el delito del canon 2332 y la que cae consiguientemente en entredicho; que a su vez sean reos los dirigentes mismos, es cosa aparte. Dentro de la sistemática del "Codex", proceden contra las personas morales la suspensión como censura y el entredicho como censura o pena vindicativa, pero nunca la excomunión. 2, VIGENCIA ESPACIAL Las normas canónico-penales de Derecho común rigen en todo el mundo; las de Derecho particular, dentro del territorio respectivo: dentro de la diócesis, por ejemplo, las leyes criminales dictadas por el obispo (5). Contraída la pena, en principio ella sigue al delincuente por doquiera,- aunque el superior que la impuso sólo posea jurisdicción particular, y aunque dicho superior haya cesado en sus funciones (canon 2226-prf. 4°). Pero debe señalarse que el entredicho local no afecta a nadie fuera del territorio o sitio de interdicción; por otro lado, si la pena se aplicó afi beneplacitum del superior o con otra fórmula semejante, como puede hacerse, se sobreentiende que ella acaba al fenecer la jurisdicción de aquél. Por fin, la norma del canon 2226-prf. 49 nada tiene que ver, desde luego, con el sistema de reservación que luego se estudia- rá: por ejemplo, los efectos penales de una censura a lure reservada al ordinario por Derecho particular, siguen al reo por todo el mundo; pero fuera de la diócesis respectivo, las restricciones inherentes a la reservación no imperan. (5) Sabido es que son cuatro los sistemas tocantes al imperio de la ley penal en el espacio: territorial, real o defensista, personal y universal. En Derecho canónico, los cuatro sistemas se com-" binan, según se desprende de los cánones 14, 201, 615. 1566 y concordantes. En principio, por ejem- plo, una ley penal diocesana rige si el delito por ella previsto se cometió dentro del territorio de la diócesis, aunque el autor no sea subdito del obispo respectivo; pero, dentro de esc territorio, puede haber personas o lugares exentos de la Jurisdicción episcopal, asi los regulares en sus casas; a su vez, hay leyes penales diocesanas que por sil naturaleza deten seguir a! subdito por doquiera (p. ej., si en una diócesis se penara a los funcionarios de la curia que admitan soborno, esa ley se aplicaría al funcionario que delinquió en una misión oficial desempeñada fuera del territorio de la diócesis); por fin, las leyes penales universales rigen en todo lugar, salvo los expresamente exceptuados, y tanto que un peregrino estaría sujeto a ellas aunque en su propia diócesis no imperaran. 3. VIGENCIA TEMPORAL Promulgada la nueva ley penal, ella rige desde entonces, y queda derogada la ley anterior: lex poenalis posterior ábrogat anteriori (cánones 22 y 2226-prf. 2°). Pero la transición de un régimen legal a otro, plantea problemas cuando se trata de delitos cometidos bajo el antiguo y'que deben juzgarse bajo el nuevo. A ese propósito, el principio antes enunciado se sustituye por este otro; se aplicará siempre al caso la ley más benigna, sea la anterior, sea la posterior (canon 2226-prf. 2"? in fine y prf. 3°). Por lo tanto: a) si la ley nueva borra el delito contemplado por la antigua, se aplica la nueva; se aplicará la nueva, a menos que se trate de censuras en las cuales ya se hubiese incurrido, y salvo las penas que ya agotaron por el cumplimiento, por ejemplo, multa paga, oficio ya perdido; c) si la ley nueva b) si la ley nueva borra o rebaja la pena, aumenta la pena, se aplicará la antigua. En cuanto al caso especial de las penas latae sententiae que se hacen ferendae senteniiae, o viceversa: a) si la ley antigua imponía una pena ferendae sententiae y la nueva la transforma en latae sententiae, se estará a la ley antigua, pues de otro modo se agravaría la condición del reo, contra el canon 2226-prf. 2°; b) si ocurre al revés, la ley nueva no puede aplicarse, porque el reo ya había caído desde antes en la pena latae sententiae, y acá, no se trata de que la ley posterior venga a suprimir o rebajar la pena, sino que sólo modifica el régimen de imposición. IV. Interpretación y aplicación de la norma canónico-penal 1. INTERPRETACIÓN a) El canon 19 del Codex luris Canonici, recogiendo el viejo principio odia restringí, establece que "las leyes que establecen alguna pena... deben interpretarse estrictamente". En concordancia con ello, a su vez, el canon 2228 advierte que "no se incurre en la pena establecida por la ley, si el delito no se ha realizado plenamente dentro de su género en los términos de la ley, tomados en su significación propia". En Derecho penal canónico, así, pues, se veda la interpretación extensiva; los conceptos que componen la figura típica han de tomarse en su sentido estricto (secundum proprietatem verborum legis); y ante cualquier duda razonable de hecho, o de derecho, sea en cuanto a la existencia del delito, sea en cuanto a la pena, el intérprete ha de elegir el criterio más favorable para la libertad, esto es, que más restrinja el imperio de la norma canónico-penal. Así lo ratifica el canon 2219-prf. 1°, según el gis" no significa, por necesidad, que el intércual "en materia penal debe darse la in- prete se vea sujeto a un criterio hermeterpretación más benigna". néutico crudamente gramática lista. Antes Como consecuencia, no cabe la analogía bien, será lícito comnletar \í> interpretación en Derecho penal canónico: "no se puede gramatical con la 'ogica y la sistemática, extender la pena de una persona a otra, o inquiriendo, cuando sea menester, qué se de un caso a otro caso, aunque la causa sea propase 3a rormr.. cuál es su ubicación igual, o más grave... (canon 2219-prf. 3°). de:'tro deJ Caáex, cuaias fueron sus fuentes, El Codex trae en su libro V, parte 3a, un y demás. número determinado de figuras penales, ríTambién -Heos ponderarse con cuidado el gidamente construidas, y a ellas ha de principio dp benigr.idad, que si se emplea ajustarse el intérprete (sea jurista, sea juez a outranae ¡.rrasaria con todo el sistema o superior), con la sola excepción del ca- penal. Of.-n .stempve será posible atribuir non 2222-prf. 1?, que ya comentáramos. Des- a una ri-mi:. cualquiera, con mayor o mede luego, esto no impide que en los casos de nor corncriidad o forzamiento, dos o más cooperación de varios en un delito, todos sentidos diversos; y se comprende a qué los partícipes caigan en la misma u otra extremos llevaría inclinarse allí sistemátipena, aunque la ley sólo mencione a camente por el más benigno. Son las dudas fundadas, las que conciernen a dos uno («). Por lo demás, queda al margen de la in- interpretaciones razonables de la norma terpretación benigna la hipótesis de pena canónico-penal, las únicas que deben deciya aplicada por el superior: podrá dudar- dirse a tenor del canon 2219-prf. 1°; pero se de su justicia, pero de cualquier modo, cuando la norma tiene un alcance claro, por una razón obvia de bien público, en por él hay que estar, aunque quepa, dentro principio es menester observarla en ambos del terreno de la pura especulación, algún fueros (interno y externo), salvo que se otro sentido más ventajoso para el sujeto haya interpuesto apelación con efecto sus- pasivo de la ley. pensivo (7). Sin embargo, la doctrina admi2. APLICACIÓN " te que, mientras pende la apelación con a) Cuando la pena es "latae sententiae", efecto sólo devolutivo, podría el procesado ella se contrae por el hecho mismo del prescindir de la pena en el fuero interno si le consta la injusticia de la decisión re- delito; pero cabe que el superior o el juez currida; y aún en el fuero externo, si ese la declare. El canon 2223-prf. 4° deja liconvencimiento es general, o si no hay brado a la prudencia de la autoridad el riesgo alguno de escándalo. Por fin, cuando hacerlo; pero corresponde proceder sin más media sentencia firme, piénsese lo que se cuando lo solicite parte legítima, y tampiense de su acierto, no hay ya excusa bién de oficio cuando lo exija el bien coque valga, y debe cumplirse la pena 8en mún. Si la pena es ferendae sententiae, ambos fueros, aunque parezca injusta ( ). ella se impone, no meramente declara, por b) Interpretación estricta, benigna, se- el superior o el juez. b) Si se trata de declarar una pena "lagún las palabras de la ley y al margen de tae sententiae", desde luego que no hay toda analogía: he ahí principios hermenéuticos que califican, a todo Derecho penal problema de ponderación de la misma; civilizado en nuestros tiempos, y al Dere- dándose la hipótesis legal se pronuncia la cho penal canónico. Pero creemos que tam- declaración, y eso es todo. Pero si el caso es de penas "ferendae bién para este último aquellas reglas tendrán el alcance relativo, no absoluto, que sententiae", ios cánones 2218 y 2223-prfe. les fija la doctrina criminal más evolucio-x 1<? a 3° traen otras normas. Por lo pronto, cuando la ley faculta para imponer cualnada. El hecho, por ejemplo, de que la norma quier pena, pueden el superior o el juez, canónico-penal deba entenderse con estric- según su prudencia, castigar o no; si la tez y "secundum proprietatem verborum le- pena es facultativa pero determinada, pueden ellos abstenerse de aplicarla, o impo(6) V. cánones 2219-prf. 31?, y 2231, y cap. 3 de nerla con rebaja. Cuando, en cambio, la la Tercera Parte de nuestro trabajo. ley preceptúa una cierta pena, de ordinario (7) El recurso contra las sentencias que impoella debe aplicarse. Sin embargo, pueden en nen censuras es siempre devolutivo; contra las que conciencia el superior o el juez: bien diinflingen penas vindicativas, siempre suspensivo, ferir su aplicación, si del castigo inmediasalvo disposición expresa en contrario (es. 2243 y 2287). to se seguirían peores males; bien reba(8) No entramos aquf al examen de los efectos jarla o sustituirla con un remedio penal o suspensivos de la in integrnm reztitutio, que es un penitc-ncia, si hay imputabilidad muy atemedio extraordinario de impugnación contra la nuada, o si el reo se enmendó, o si ya !o cosa juzgada. ( V . FacOEso CANÓNICO.) sancionó en su respectivo fuera la. autoridad civil; bien, inclusive, no aplicar pena alguna, si el reo se enmendó reparando el escándalo, o si fue o será castigado por la autoridad civil, y a criterio del superior o juez no hay interés siquiera en un remedio penal o penitencia; en fin, y tratándose siempre de penas determinadas, no puede el juez aumentarlas, salvo circunstancias extraordinarias de agravación. Por lo demás, al aplicar penas, deben los superiores y jueces tener presente el canon 2218-prf. 1°, que enumera diversos factores de estimación: normativos unos ("el objeto y la gravedad de la ley"), objetivos otros ("el escándalo, el daño... la dignidad de la persona a quien se ofende... el lugar y el tiempo en que se cometió el delito..."), subjetivos los demás ("la imputabilidad...' la edad, el conocimiento, la formación, el sexo, la condición, el estado mental del delincuente, la dignidad de la persona... que comete el delito, el fin perseguido... si el delincuente obró arrastrado por la pasión o por miedo grave, si se arrepintió del delito y trató de evitar -sus malos efectos...."). c) Antes de la imposición de la pena, el Derecho canónico quiere que se dé al delincuente alguna oportunidad de evitarse ese grave mal. De ahí que, según el canon 2233-prf. 2°, "si se trata de aplicar una censura, debe reprenderse y amonestarse al reo para que cese en su contumacia... dándole, si el juez o el superior juzgan prudentemente que el caso lo requiere, un plazo prudencial para que se arrepienta; si persiste en su contumacia, puede imponerse la censura". Y lo mismo ocurre con algunas penas vindicativas: así, las de privación temporal o perpetua de traje clarical (cánones 2300 y 2304). d) Respecto de las penas vindicativas, el canon 2288 autoriza "suspender la ejecución de la pena ordinaria impuesta por sentencia condenatoria", vale decir, permite lo que se denomina, en Derecho penal común, la condena condicional. Quedan excluidas, como se ve, todas las censuras; todas las penas vindicativas latae sententiae; y también, según dicho canon, las penas jerendae sententiae de degradación, deposición o privación de oficio o beneficio. Tampoco cabe la condena condicional cuando hay "necesidad urgente de reparar el escándalo". Sólo pueden ampararse en dicho beneficio (que se libra a la prudencia del juez los delincuentes primarios que antes llevaron una vida intachable: por lo tanto, no quien delinque por vez primera luego de una conducta dudosa. La ejecución de la pena queda suspendida, según el canon 2288; si en el trienio posterior a la senten- cia firme el condenado condicionalmente delinque de nuevo, incurre no sólo en la pena nueva, sino también en la antigua suspendida; luego del trienio, él queda por completo desligado de la sanción condicional. Segunda parte EL DELITO CANÓNICO I. Concepto Por delito canónico, según la definición del propio "Codex", se entiende "la violación externa y moralmente imputable de una ley que lleve-aneja una sanción canónica, por lo menos indeterminada" (canon 2195). En esta definitio se descubren tres elementos que examinaremos por separado: a) elemento objetivo, o concerniente a la materialidad del acto (violación externa); b) elemento subjetivo, o que atañe a la conducta del autor (moralmente imputable); c)- elemento normativo o legal. a) Elemento objetivo. El delito canónico supone una violación externa de la ley. La violación puede ser positiva o negativa: se hace lo que la ley veda, se omite lo que la ley manda (ejemplos, respectivamente: atentado físico contra la vida de un clérigo, canon 2343; rehusar el pago de las tasas eclesiásticas, canon 2349). Pero, de cualquier modo, debe tratarse de una trasgresión externa de la norma eclesiástica. El Derecho penal canónico, ya lo sabemos, ampara el orden exterior de la sociedad cristiana: por eso, no se ocupa de aquellos actos que quedan guardados en la recóndita conciencia de los hombres. Un pensamiento injurioso contra Dios es, desde ya, pe-, cado de blasfemia; pero sólo se considerará delito, y será pasible de las sanciones del canon 2323, cuando deje de ser mero pensamiento para manifestarse hacia afuera en palabra o acto. Eso sí, no es menester que la exteriorización sea pública; bastará la privada, e inclusive aquella que se produjo en forma secreta, de modo que ningún tercero la conoció ni pudo ni podrá conocerla. En esa hipótesis de manifestación privada o secreta, el legislador canónico ha juzgado que media ya un germen de agresión al orden social de la Iglesia, y ha considerado prudente fijar ahí mismo la frontera entre mero pecado y delito («). b) Elemento subjetivo. La violación exterior de la ley debe ser moralmente imputable. Más adelante estudiaremos a fon(9) Desde luego, hablamos en general; porque hay tipos penales específicos que exigen una conducta públicamente manifestada, no bastando en- tonces la privada o secreta. do el problema cié la imputabilidad y de la culpabilidad en el Derecho penal canónico. Por ahora, baste señalar que si no todo pecado es delito —acabamos de explicarlo—, en cambio todo delito debe ser necesariamente pecado, debe contener los elementos subjetivos de conocimiento y libertad ínsitos al pecado: de lo contrario, en no existiendo pecado, en no dándose íalta moral, tampoco habrá delito, tampoco habrá infracción canónica. Añadiremos dos advertencias: ia primera, que el conocimiento del acto, exigible para que haya pecado y delito, en principio sólo se refiere al acto mismo, no a la pena aneja (cuando la ignorancia de la pena excusa, es asunto que se verá luego, a propósito del canon 2229); y, segunda, que, para el fuero externo penal (no el interno de la conciencia), el sólo quebrantamiento de la ley hace presumir la imputabilidad, salvo prueba en contrario (canon 2200, párrf. 29). c) Elemento normativo. El delito concierne a la violación externa y moralmente imputable de una ley que lleve aneja una sanción canónica, por lo menos indeterminada. Lo de ley ha de entenderse aquí en sentido lato: no sólo las normas escritas universales, sino también las del Derecho particular; no sólo la norma general (ley stricto sensu), sino también el precepto o norma individualizada; no sólo la ley canónica propiamente tal, sino también las leyes divinas o naturales canonizadas; por el contrario, se estima que no está comprendida aquí la norma consuetudinaria, a menos que una ley escrita haga referencia a la misma. En fin, cabe también que se trate de una ley civil: la Iglesia, ratione peccati, puede hallarse interesada en la observancia de ciertas normas de ese linaje, y puede conminar al trasgresor con sanciones canónicas (ver canon 2198). Por otro lado, no cuenta la ruptura de cualquier ley o precepto, sino de aquellos que prevén una sanción canónica para el caso: las demás normas eclesiásticas, si son violadas, no dan lugar a delitos, sino a solo pecado. Agreguemos que, como lo puntualiza el canon 2195, la sanción canónica prevista por la ley podrá ser determinada o indeterminada: ejemplo de lo primero, canon 2375, que sanciona con la pena de privación de actos legítimos eclesiásticos y sacramentales a los católicos que sin dispensa contraen matrimonio mixto; ejemplo de lo segundo, canon 2383, según el cual al párroco negligente en la atención de los libros parroquiales "debe el ordinario propio castigarlo en proporción a la gravedad de la culpa". Por lo demás, cabe advertir que toda ley canónica lleva ínsita una pena indetermi- nada para la hipótesis de una violación escandalosa o notablemente grave: eso es lo que se desprende del canon 2222, que ya comentáramos (10). II. Clasificación De las numerosas clasificaciones que se proponen acerca de los delitos canónicos, nos reduciremos a recordar las de mayor fuste. a) Por razón del bien jurídico tutelado. Aquí los delitos se agrupan en diversas categorías, según el bien jurídico que lesionan y cuya custodia se propone la respectiva ley penal. De acuerdo con la sistematiza'ción contenida en la parte tercera o especial del libro V del "Codex luris Canonici", para éste los delitos se catalogan así: delitos contra la fe y la unidad de la Iglesia (cánones 2314 a 2319, por ejemplo, la herejía); delitos contra la religión (cánones 2320 a 2329, por ejemplo, el sacrilegio); delitos contra las autoridades, personas o cosas eclesiásticas (cánones 2330 a 2349, por ejemplo, apelación al Concilio contra decretos papales); delitos contra la vida, la libertad, la propiedad, la buena fama y las buenas costumbres (cánones 2350 a 2359, por ejemplo, obligar al ingreso en estado clerical); delitos de falsedad (cánones 2360 a 2363, por ejemplo, adulteración de autos eclesiásticos); delitos en la administración y recepción de órdenes y otros sacramentos (cánones 2364 a 2375, por ejemplo, quebrantar el sigilo de la confesión); delitos contra las obligaciones propias del estado clerical o religioso (cánones 2376 a 2389, por ejemplo, ejercicio del comercio por clérigos) ; delitos en la colación, recepción y abandono de las dignidades, oficios y beneficios eclesiásticos (cánones 2390 a 2403, por ejemplo, renuncia de un oficio eclesiástico por un clérigo ante un lego); delitos de abuso de la potestad u oficio eclesiástico (cánones 2404 a 2414, por ejemplo, rehusarse a dar copia de partidas parroquiales a legítimos solicitantes). b) Por razón de la materialidad del acto, según consistan en violar una prohibición o un mandato legal, serán los delitos de comisión u omisión, respectivamente; tema del cual ya nos ocupáramos. c) Por razón de la cualidad del autor o de la víctima, para el Derecho penal canónico el distingo fundamental es aquel que se calca sobre la división básica de las personas de la Iglesia, en clérigos y legos: habrá así delitos de o contra clérigos, y delitos de o contra legos. Ello interesará a (10) V. supra. Primera Parte, cap. 3. los fines de la agravación que prevé el canon 2207-inc. 1?. d) Por razón del progreso en el íter críminis, los delitos se clasifican en tentados, frustrados y consumados. Nos remitimos a lo que se dirá en el capítulo de la tentativa. e) Por razón del concurso, serán únicos (singulares) o concurrentes. Sobre el tema hemos de volver. f ) Por razón del modo de apertura de la represión, los delitos se distinguen en públicos y privados, según que el derecho de denuncia pertenezca a todos los fieles o tan hay divulgación cuando un sector considerable de la comunidad respectiva conoce el delito en todos sus elementos esenciales (el hecho y su carácter criminoso, el autor sólo a la víctima (cánones 1934 a 1938). (V. PROCEDIMIENTO CANÓNICO.) g) Por razón del fuero que lesionan y al que compete el castigo, los delitos serán eclesiásticos puros, o civiles (temporales) puros, o mixtos. En el primer caso, siendo exclusivamente el orden eclesiástico el afectado, sólo a la Iglesia concierne ¡a represión, por más que ella pueda prudentemente requerir la ayuda del brazo secular para las funciones de compulsión física (canon 2198, 1* parte): por ejemplo, es delito eclesiástico puro el previsto por el canon 2337 del párroco que, para impedir el ejercicio de la jurisdicción de la Iglesia, promueve la recolecta pública de firmas en su favor; pero ello no es óbice para que la Iglesia pudiera, si lo estima necesario y conveniente, y si sus relaciones con el Estado lo permiten, solicitar a éste su concurso policíaco para coartar aquella actividad subversiva. En cuanto a los delitos civiles puros, son aquellos que en principio sólo tocan al bien común temporal, de modo que sólo la autoridad civil es competente para cos; cuando el delito puede darse como sabidc por toda la comunidad en virtud de su su juzgamiento y castigo (por ejemplo, traición a la patria); pero aún así, de acuerdo con el canon 2198-2^ parte, la Iglesia exige que en dicha represión estatal se respete el fuero clerical si de reo clérigo o religioso se tratara y, además, deja a salvo su suprema potestad reguladora que, ratione peccati, le incumbe sobre toda cosa humana (teoría del poder indirecto de la Iglesia). (V. IGLJSIA.) Por último —canon 2198, 3^ parte—, están los delitos mixtos, ciue aparejan un alzamiento contra los órdenes eclesiástico y temporal a la vez, y que, por ende, pueden reprimirse en ambos fueros (por ejemplo, el aborto es delito para el canon 2350 y para la mayoría de los Códigos penales estatales, así artículos 85 y 88 del argentino). h) Por razón del grado de exteriorización, los delitos se distinguen en -públicos, notorios y ocultos (canon 2197). Delito público- es aquel cuya divulgación ya se produjo o es muy probable que se produzca: y su imputabilidad). Si la ignorancia actual y presumiblemente futura de todos o la mayoría concierne al hecho o a la autoría, tenemos delito ' materialmente oculto; y formalmente oculto cuando esa ignorancia se refiere al carácter delictivo del acto o-a la imputabilidad. Hay delito notorio de hecho cuando el crimen es efectivamente público y se cometió en circunstancias tales que resultan obvios sus elementos básiconstatación por vías jurídicas (sentencia firme de juez competente; confesión judicial), se habla entonces de delito notorio de Derecho. Esta clasificación interesa mucho a los fines del procedimiento represivo. III. Causas de justificación La mera coincidencia entre una cierta conducta humana y una cierta norma penal, no basta- para concluir que hay delito en el caso: es indispensable, siempre, una valoración —que trasciende al tipo punitivo— acerca de la justicia o injusticia del acto. No basta, por ejemplo, que alguien realice, en su conducta, la descripción legal del canon 2343 ("pusiere manos violentas en la persona de... clérigos"); es menester que haya obrado así sin derecho, lo que no ocurriría si lo hizo para repeler la injusta agresión de la víctima. Surgen así las llamadas "causas de justificación", cuya presencia, excluye por completo el delito (delictum excludit, delictum aufert). Veámoslas. 1. El canon 2205-párrf. 2<? se refiere al estado de necesidad: se puede lícitamente cometer un mal para evitar otro mayor inminente. Al estado de necesidad, entendido en forma lata, se asimila la incomodidad grave (grave incommodum), también contemplada por este canon. Una y otra, empero, sólo son causales de justificación en tratándose de leyes mere-eclesiásiicas (no de Derecho divino o natural canonizado), y siempre y cuando el acto a eje- cutarse no redunde en menosprecio objetivo y especial de la fe o autoridad eclesiástica,o en daño para las almas (c. 2205-párrf. 3?): en estas hipótesis, se presupone que hay en juego un valor de más categoría que aquél implicado en el acto de cuya justificación se trata. Por otro lado, puntualicemos que la incomodidad grave aludida debe ser de índole especial, y distinta de aquella que de suyo va aneja ala observancia de cualquier ley. , 2. El canon 2205-párrf. 4° se ocupa de la legítima defensa, que es otra clásica causal de justificación: ella debe enderezarse contra un "agresor injusto", y excluirá por entero el delito si se ejerce conforme a los preceptos de la Moral y, especialmente, "con la debida moderación". 3. El Codeo; Inris Canonici no menciona en forma expresa las demás causales comunes de justificación (cumplimiento del deber, ejercicio dei derecho, obediencia debida, consentimiento del interesado). Ellas, de cualquier modo, también funcionan para los delitos canónicos, en la medida que quepa conforme a la Moral. IV. Concurso de delitos CONCEPTO Hay concurso formal de delitos cuando con un solo acto se violan dos o más leyes (pública apología de un libro herético fundada en la presunta excelencia de la tesis allí expuesta: se infringen los cánones 2318 y 2314); o cuando así se quebranta varias_ veces la misma ley (con un solo golpe se destruyen muchos objetos11 sagrados, en infracción al canon 2325 í ); o cuando un acto delictivo es medio para la comisión de otro (por ejemplo, manos violentas contra un clérigo —c. 2343—, para ofender las especies consagradas —c. 2320—). No hay que confundir tales situaciones, de multiplicación de delitos, con esotras en que la existencia misma de un único delito exige la reiteración habitual de cierta conducta (por ejemplo, negligencia del párroco en los libros parroquiales, c. 2383); ni tampoco con aquellas en que. el delito consiste en un acto que abre un "status" de indefinida duración (la bigamia del c. 2356, por ejemplo) ; ni menos con aquellas hipótesis en que la acción típica misma admite la multiplicidad de los efectos, de suerte que, cualquiera sea el número de estos últimos, siempre habrá un solo delito (por ejemplo, edición de libros cismáticos, c. 2318: lo mismo da editar un ejemplar que un millón, en cuanto que siempre el delito será único); ni, en fin, con aquellos casos en que un determinado acto, previsto por la ley como delito, es ingrediente necesario de otra figura delictiva (así, la fornicación es ele(11) Pero será menester que los objetos sobre los cuales recae el delito se prevean en alguna medida como separados. Por ello, quien lanza una bomba para, matar a Pedro y Diego, comete dos delito; quien la arroja para acabar con una multitud cuyos miembros individuales no interesan en sí, perpetra uno solo. mento inexcusable del adulterio: hay entonces un solo delito, el de adulterio) (12). Media concurso material, en cambio, cuando se trata de diversos actos independientes, y en consecuencia de diversos delitos, perpetrados por el mismo delincuente (hoy se lee un libro prohibido, mañana, otro). En cierta especie de delitos, como aquellos contra la propiedad, no siempre es fácil distinguir cuándo existe reiteración y cuándo se da un único delito cometido en etapas sucesivas; ocurre esto último, por ejemplo, si para hurtar sin riesgos una suma grande contenida en un cofre, se van sustrayendo diariamente pequeñas cantidades, hasta llevarse todo; en cambio, hay varios hurtos reiterados si de una cantidad indefinida de dinero saco hoy algo, mañana otro poco, y así otras veces. En realidad, este distingo entre concurso formal y material tiene, en Derecho canónico, importancia más teórica que práctica; el "Codex", en efecto, no trae normas separadas para una y otra especie, sino preceptos comunes para ambas (cánones 220829, 2224, 2234, 2244). RESPONSABILIDAD Y REPRESIÓN Debemos discriminar, ante todo, entre concurso de delitos con penas "latae sententiae" y con penas "ferendae séntentiae"(i3). a) Concurso de delitos con penas "latae sententiae": Acerca de este concurso, no caben reglas flexibles donde juegue la prudencia del juez; se incurre en la falta y en la sanción, en estos casos, por el solo hecho de realizar la conducta penalmente prevista, y todo sucede como si el delincuente mismo fuera el propio juez que falla su caso en el momento mismo que delinque. Por lo tanto, aquí rige el principio general de la acumulación o multiplicación de penas, que establece el canon 2224-1"?: "ordinariamente deben ser tantas las penas cuantos son los delitos"; principio que reitera y desarrolla el canon 2244 para el caso específico de las penas medicinales (censuras) . b) Concurso de delitos con penas "ferendae sententiae": Acá el castigo lo inflinge el juez, quien graduará la pena de acuerdo con varias normas canónicas. En principio, las sanciones se multiplican (12) Se ve la diferencia con el ejemplo que diéramqs antes de alabanza de un libro herético en concurso formal con herejía: dicha alabanza no es elemento sine qua non, sino tan sólo per quarh, de la herejía. (13) Sobre penas latae y fendae sententiae, ver infra, Cuarta Parte. (cánones 2224-1? y 2244-1?). Es más, el concurso agrava la responsabilidad y la punición: "el que comete varios delitos, aun de diverso género, aumenta su culpabilidad" (canon 2208-2"?); "el que ha cometido varios delitos, no sólo debe ser castigado más gravemente, sino que, además, si el juez lo cree prudente y el caso lo requiere, debe ser sometido a vigilancia o a otro remedio penal" (canon 2234). Empero, el sistema cobra flexibilidad por vía del canon 2224-2?1, según el cual "si por el número de los delitos debería ser excesivo el cúmulo de las penas que habrían de aplicarse, se deja al prudente arbitrio del juez, o el aplicar la pena más grave de todas, añadiéndole, si el caso lo pide, alguna penitencia o remedio penal, o el suavizar equitativamente las penas, teniendo en cuenta el número y gravedad de los delitos". El texto es claro, y,huelgan los comentarios. V. Tentativa CONCEPTO Incurre en tentativa de delito, según el canon 2212-párrf. 1?, "aquel que realizare u omitiere actos que por su naturaleza conducen a la ejecución del delito, pero sin haber llegado a consumar éste, ya sea por haber desistido de su propósito, ya por no haberle sido posible ejecutarlo por completo a causa de la insuíiciencia o ineptitud de los medios empleados". Debe tratarse, entonces, de actos ejecutivos del delito, no meramente preparatorios (ejemplo de lo primero: alzar la mano armada, para herir; de lo segundo: comprar un arma con fines homicidas). Por otro lado, es menester que no se llegue a la consumación, sea porque el delincuente desiste en forma espontánea, sea porque no empleó los medios adecuados (asi, dosis de veneno insuficiente), sea, en fin, porque otros factores impidieron la actuación del criminal (por ejemplo, la víctima que, durmiendo, iba a recibir ya el golpe homicida, se despierta y desarma al agresor). Ahora bien, si todos los actos de consumación se efectuaron adecuadamente, y de cualquier modo el evento dañoso no se produjo por causas ajenas a la voluntad del agente, hay entonces delito frustrado (c. 2212-2?), que viene a constituir el grado máximo de la tentativa: por ejemplo, se empuja a la víctima desde el borde de un precipicio: ella cae, pero queda enganchada en un arbusto varios metros abajo. Por fin, el mismo canon 2212 asimila, a la tentativa de delito, "la acción de aquel que ha procurado, aunque ineficazmente, inducir a otro a cometer un delito". Es el caso de instigación infructuosa, que por lo claro no precisa comentarios. RESPONSABILIDAD La tentativa, desde luego, engendra responsabilidad. La medida de esta responsabilidad se mueve entre dos límites, el mínimo, que está en la frontera entreactos preparatorios y ejecutivos, el máximo, que linda con la consumación; por eso, "el delito frustrado es más culpable que la simple tentativa" (canon 2213, párrfs. 1? y 2?). Dicha responsabilidad, por lo demás, nace con el conato mismo; pero la ley la borra cuando media espontáneo desistimiento, siempre que no haya daño ni escándalo» PENALIDAD De acuerdo con los cánones 2212-4?, 22243? y 2235, distinguiremos dos situaciones. a) Hay casos en que la ley construye un tipo penal específico con la materia de una tentativa. En esa hipótesis, la tentativa constituye lisa y llanamente un delito, y no rigen entonces las normas propias del conato (por ejemplo, no funciona la excusa del desistimiento). Así: tentativa de suicidio (canon 2350-párrf. 2?); reto a duelo (canon 2351); tentativa de soborno de oficiales de la Curia u otros agentes eclesiásticos (canon 2407). En estos supuestos, si hay.consumación, sólo se aplica la pena del delito consumado: por ejemplo, en el desafío seguido de duelo, se incurre en una única excomunión —la prevista para el duelo— y no en otra por el mero reto. b) En los demás casos de conato, cabe su castigo con alguna pena proporcionada. Tocar a la prudencia de la autoridad eclesiástica determinar si habrá o no sanción, y cuál será ésta. No corresponde pena si medió desistimiento espontáneo, a menos que del conato se hubiese seguido daño o escándalo. Tercera parte EL DELINCUENTE CANÓNICO I. Imputabilidad y culpabilidad 1. NOCIONES GENERALES De acuerdo con la doctrina penal másevolucionada, se impone un distingo entre imputabilidad y culpabilidad: distingo que el. "Codex luris Canonici'1, no recoge expresamente, pero tampoco descarta. La primera es, por así decirlo, la capacidad delictiva genérica de un sujeto, su aptitud para comprender lo que hace y para hacer según comprende: ella constituye, pues, un atributo de la persona misma. La culpa- bilidad, en cambio, se determina por la vinculación especifica entre el sujeto y un liecho delictivo: ya no se trata de que la persona pueda comprender y obrar, sino que, en concreto, haya o no comprendido, y obrado según su comprensión, en el acto mismo. Con palabras de. Sebastián Soler: "Imputable es el que es capaz de tener conciencia de la criminalidad de su acto; culpable es el que la ha tenido; lo primero es una posibilidad; lo segundo, una realidad... La imputabilidad del sujeto es un presupuesto de la culpabilidad... para ser culpable es preciso, antes, ser imputable... Cuando hay do!o o culpa hay siempre culpabilidad, pero también hay imputabilidad. Cuando, por el contrario, el sujeto es inimputable, resulta torpe, después de tal conclusión, averiguar si ha obrado con dolo o con culpa, análisis licito solamente después de verificar las condiciones del sujeto. Lo correcto es ver si además de imputable es culpable, ya que también es posible que, reuniendo el sujeto las condiciones de imputabilidad, no sea, sin embargo, culpable; es decir, no haya obrado con dolo o con culpa, por mediar una causa que los excluya..." ( i * ) . Un loco es inimputable; y eso es claro, ya no se plantea allí el problema de la culpabilidad, porque no tendría sentido preguntarse, por ejemplo, si un demente obró o no por error. Una persona cuerda, en cambio, es en principio imputable; y entonces habrá que averiguar si ella obró culpablemente (si incurrió en dolo o culpa) o si lo ampara una cav.sa de exculpación, como el error, por ejemplo. El canon 2199, designando genéricamente como imputabilidad a lo que nosotros llamamos culpabilidad, establece que •'Ja imputabilidad de! delito depende del dolo del delincuente o de la culpa del mismo en ignorar la ley o en omitir la diligencia debida; por lo tanto, todas las causas que aumentan, disminuyen o quitan el dolo o la culpa aumentan por lo mismo, disminuyen o quitan la imputabilidad del delito". Y el canon siguiente añade: "Dolo, en esta materia, es la intención deliberada de quebrantar la ley, y a él se opone por parte de IP inteligencia la falta de conocimiento y por parte de la voluntad la falta de libertad". Para el "Codex", por lo tanto, el dolo penal (is) se define como deliberata volun(14) Soler, Derecho penal argentino, ed. 1951, t. 2, págs. 18 y 75. (15) rrafb 1', bién un ardid o "En esta materia", dice el canon 2200-pávale decir, en la esfera criminal: hay tam"dolo civil", que consiste en el empleo de engaño para conquistar la voluntad ajena tas violandi legem, lo cual presupone una inteligencia que advierte y una voluntad que se desenvuelve sin trabas: cuando no se conoce, cuando no se quiere, no hay conducta dolosa. Pero puede mediar entonces la culpa stricto sensu, sea por ignorancia inexcusable de la ley, sea por omitir en el caso los cuidados que la prudencia sugería: el obrar culposo consiste, pues, en el comportamiento inexperto, negligente, despreocupado, ligero. En tal sentido, hay una gradación de culpabilidad que en orden decreciente podría formularse así: a) el dolo propiamente dicho del canon 2200-párrf. 1°, que acabamos de definir; b) una hipótesis intermedia entre el dolo y la culpa, que contempla el canon 2203-párrf. 1°, la de aquel que "previo la violación y, sin embargo, no tomó para evitarla las precauciones que cualquier persona diligente habría tomado" (ifi); c) la culpa propiamente dicha, que definen el canon 2199, ya examinado, y el canon 2203-párrf. 1°; d) por fin, se evaden los límites de la culpabilidad cuando el hecho ocurre por caso fortuito, esto es, por lo imprevisible o inevitable (canon 2203párrafo 2°). Siempre en el plano de estas reflexiones generales, parece oportuno considerar ahora la relación entre culpabilidad y tipicidad. Sucede, a veces, que el tipo penal se elabora sin referencia ninguna a la culpabilidad; otras, en cambio, él alude en forma expresa a situaciones subjetivas. El canon 2320, por ejemplo, señala al que "arrojare por tierra las especies consagradas", sin mención del dolo o la culpa, que de cualquier modo van sobreentendidos aquí: si se arroja a tierra la Hostia ignorando invenciblemente que lo es, desde luego que no se cae en dicho canon. Pero hay tipos penales que se construyen de otro modo: así, el canon 2338 versa sobre aquellos que "a sabiendas celebran o na(p. ej., c. 185, que declara nula la renuncia de oficio eclesiástico hecha por dolo). (16) Puede recordarse aquí la teoría del "dolo eventual", cuyos perfiles no son fáciles de precisar. Siguiendo a Soler (y con él a Prank y Beling), diremos que hay "dolo eventual" cuando el resultado ilícito, no querido pero previsto, se acepta, tolera o consciente "pase lo que pase"; si el resultado se "deja pasar" porque el agente lo concibe como posible pero no como necesario, sólo habría culpa (op. cit., t. 2, págs. 132 y sigs.). Creo que tal concepción cabe dentro del régimen del Codex. Según éste, "la culpa se aproxima al dolo" cuando hay previsión y no se toman precauciones; pero, entonces, se cruzarían las fronteras del dolo —"dolo eventual"— cuando el agente, más que descuidar por negligencia las indispensables cautelas, obra esí porque se desentiende lúcidamente del evento v persigue a todo trance su propio objetivo, ocurra lo que ocurriere. cen celebrar los divinos oficios en lugares puestos en entredicho..." En tal caso, del mismo tipo penal resulta la exclusión de ías formas menores de culpabilidad; si la ley mienta a los' que obran "a sabiendas", es evidente que, en principio, excluye de sus previsiones a quienes debían saber, pero de hecho no supieron, por negligen- cia (") 2. CAUSAS QUE EXCLUYEN O ATENÚAN LA IMPUTABILWAD Manteniendo el distingo técnico entre imputabilidad stricto sensu y culpabilidad, comenzaremos ahora por el estudio de las causales que excluyen por completo, o sólo rebajan, la primera. Con este doble alcance posible, agruparemos dichas causales en tres especies: la minoría, la insuficiencia mental y la inconsciencia transitoria. ' A) MINORÍA Por razón de su poca edad, hay quienes son absolutamente inimputables; otros, en cambio, son imputables atenuados. Veamos, separadamente, ambas hipótesis. a) La minoría como excluyente de imputabilidad. Según el canon 2201-párrf. 19, "son incapaces de delito los que en el momento de obrar carecen del uso de su razón...".' Y entre los mismos se catalogan los niños sin siete años cumplidos, según la presunción del canon 88-párrf. 39. Dicha presunción, en materia de capacidad delictiva, ha de juzgarse "iuris et de iure", de suerte que a un infante con uso de razón de hecho, de cualquier modo siempre se lo consideraría inhábil en la esfera criminal (arg. canon 12: "las leyes mere eclesiásticas no obligan a los que... teniendo uso de razón, no han cumplido todavía los siete años..."). b) La minoría como atenuante de im~ putabilidad. De acuerdo con el canon 2204, "la minoría de edad, si no consta lo contrario, disminuye la imputabilidad del delito, y tanto más la disminuye cuanto más se aproxima a la infancia". Para el Derecho canónico, se es mayor a partir de los veintiún años (canon 88-párrf. 19); y así, de conformidad con la norma que comentamos, los menores comprendidos entre los veintiún y los siete años que se consideran con imputabilidad atenuada, porque la ley presume que la inmadurez les impide comprender del todo la criminalidad de sus actos. La atenuante, de por sí, funciona con (17) En la Cuarta Parte, infra, al estudiar las penas canónicas, consideraremos el canon 2220, que contempla este problema, y haremos las aclaraciones pertinentes. más vigor cuando más cerca se está del límite mínimo de los siete años, y con menos fuerza en el sentido contrario. Por lo demás, la presunción legal que aquí examinamos no es ya iuris et de iure, sino iuris tantum tan sólo: "si no consta lo contrario", reza el canon 2204; de manera que, en demostrándose una plena madurez para el delito, la atenuante no jugará. B) INSUFICIENCIA MENTAL Encuadramos acá todos los trastornos psíquicos de carácter más o menos crónico; ellos pueden excluir o rebajar la imputabilidad. a) La insuficiencia mental como excluyente de imputabilidad. Se trata de la demencia o locura propiamente dicha, aunque no sea total y aunque haya intervalos lúcidos. La presunción de la ley es en pro de la inimputabilidad (canon 2201-párrfs. 19 y 29); pero sólo "iuris tantum". de modo que, en probándose que el amante habitual obró en un caso con lucidez, responderá a ese respecto. b) La insuficiencia mental como atenuante de imputabilidad. El canon 2201-prrf. 49 dice que "la debilidad mental disminuye, pero no suprime -por completo la imputabilidad". Hay, en efecto, situaciones de inmadurez psíquica, que se ubican en la borrosa frontera que separa la cordura de la insania: en tales casos —débiles mentales, y análogos—, la imputabilidad no se esfuma del todo, pero sí se atenúa, debiendo aplicarse aquí, mututis mutandis; las normas relativas a la locura. C) INCONSCIENCIA TRANSITORIA Por último, se dan supuestos en que la conciencia del auto* no existe, o funciona a medias. No se trata ya de estados crónicos (si lo fueran, habrían de asimilarse a la demencia, a la debilidad mental, etc.), sino de coyunturas momentáneas: por ejemplo, delito cometido por un ebrio. a) La inconsciencia transitoria como excluyente de imputabilidad. Quien obra en sueños, en hipnosis, en arrebato pasional, en estado febril, en trance epiléptico, desmayado, presa de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes, etcétera, puede carecer por completo de advertencia y voluntad; y entonces, si no se colocó en esa condición por su culpa, será inimputable. Concretamente, para el caso de la ebriedad, el canon 2201prf. 3? reza: "si se infringe la ley en estado de embriaguez involuntaria, desaparece en absoluto la imputabilidad, siempre que la embriaguez prive por completo del uso de razón...". Y lo mismo preceptúa el canon 2206 para la pasión. En resumen, la inconsciencia transitoria hace inimputable al agente siempre que se satisfagan estos dos requisitos a la vez:: 1<?) que la inconsciencia sea total; 2?) que ella no provenga de una previa actitud consciente del sujeto (i»), • b) La inconsciencia transitoria como atenuante de imputabilidad. Apenas falle alguno de los dos requisitos que acabamos de aludir, la inconsciencia transitoria sólo rebajará, sin anularla, a la imputabilidad. El caso típico es el de la embriaguez parcial, voluntaria o involuntaria; y el de la embriaguez voluntaria, total o parcial. Conviene advertir que la ebriedad no sólo es voluntaria cuando se bebe para emborracharse, sino cuando se bebe por beber, en dosis tal que la embriaguez era previsible. En todas estas situaciones (y lo mismo en las análogas de toxicosis, hipnosis, etc.), se es menos imputable, pero no inimputable. Por lo demás, de acuerdo con el mismo canon 2201-prf. S?, que venimos siguiendo, debe distinguirse un supuesto peculiar de embriaguez voluntaria, aquella que "de intento se haya procurado para cometer el delito o para tener una excusa de él"; es la que se llama embriaguez preordenada", que no rebaja en grado alguno la imputabilidad. Respecto de la pasión, el canon 2206 dice: "si ha sido voluntaria y deliberadamente excitada o fomentada, aumenta más bien la imputabilidad; en otro caso, la disminuye más o menos en relación con el diverso ardor de la pasión..." Creemos que acá podría ubicarse, como hipótesis específica, la de provocación que prevé el canon 2205-párrafo 4°, "in fine": es la pasión de la ira la que allí obra como atenuante. 3) Causas que excluyen o atenúan la culpabilidad Veamos ahora los factores que borran o reducen la culpabilidad strícto sensw.,Los distribuiremos en tres categorías: la ignorancia, el miedo, y lo que cabría designar como justificación viciada. A) IGNORANCIA Se comprende bajo el epígrafe la ignorancia propiamente dicha, el error y la (18) Muchos penalistas enseñan, empero, que para hablar de "inimputabilldad" hay que suponer en estos casos un mínimo de participación consciente; de lo contrario, el sujeto no sería ni siquiera "autor"; por eso, ellos prefieren que se aluda aquí, más bien, a una "profunda perturbación de la conciencia". (Cfr. Soler, op. cit., t. 2, pág. 61.) De cualquier modo, en lo que al Codex concierne, hemos de atenernos a los cánones 2201 y 2206. inadvertencia. Es ignorante quien carece habitualmente de nociones acerca de algo; si esto mismo es sólo cosa del momento, se hablará en cambio de inadvertencia; por fin, padece error quien sí posee nociones, pero nociones falsas. a) La ignorancia como causal de exculpación. Quien ignora la ley en forma excusable, queda libre de culpa (canon 2202-párf. 1°) ; también se funda la culpa cuando, en circunstancias excusables siempre, se incurre en inadvertencia o en error, sea respecto del Derecho, sea en lo tocante a los hechos (canon 2202-párf. 3°). El primer requisito para que el error (1°) exculpe, estriba entonces en su carácter excusable, invencible, inimputable, inevitable: vale decir, cuanto cuando no puede computarse a negligencia de quien lo padece. A ese primer requisito, que figura expresamente en el canon 2202, deben añadirse, según la doctrina penal más prestigiosa, estos otros: que el error sea esencial y decisivo. Error esencial es el que recae sobre elementos constitutivos del delito, o sobre factores de agravación; de lo contrario, será meramente accidental, y no excusará (2°). Error decisivo es el que influyó de tal modo que el sujeto, si no lo hubiese padecido, no habría obrado como obró. b) La ignorancia como atenuante de culpabilidad. Cuando la ignorancia de la ley, la inadvertencia o el error de hecho o de derecho son siempre esenciales y decisivos, pero no ya excusables, porque tienen su raíz en la negligencia previa del autor (que no se ilustró, que no averiguó prudentemente), entonces sólo se da una disminución de la culpabilidad por el delito (canon 2201-prf. 1° in fine); y otro tanto sucede cuando la ley se conoce, y la ignorancia o error conciernen únicamente a la pena aneja (canon 2202-prf. 2°). De la ignorancia culpable —por descuido, desidia, etcétera, hay que distinguir, por lo demás, otra de raíz dolosa: la que se mantiene a propósito, para mejor delinquir o excusarse (ignorancia "afectada"). Esta última no disminuye en ninguna forma la culpabilidad. (19) Lo mismo la ignorancia y la inadvertencia. (20) Por ejemplo, hay error esencial cuando, creyéndose matar a un animal, se mató a un hombre; cuando, creyéndose golpear a un lego, se agredió a un clérigo (para el canon 2343). Ejemplos típicos de error accidental, en cambio, lo constituyen la aberratio ictus (tiro a matar contra A, pero mato a B, que está al lado), el error in objecto (mato a A creyendo que se trataba de B), o el que se refiere al modus operandi (disparo para matar a A, la bala no lo alcanza, pero él muere en el acto por un síncope que el hecho le provoca). B) MIEDO A veces, la voluntad del agente no actúa en forma espontánea, sino dentro de un marco de constreñimiento creado por una -valuntad ajena ( 21 ). Cuando esa coacción es física, y quita a quien la sufre "toda posibilidad de obrar" (canon 2205-prf. 1°), no sólo no hay culp t ni delito, sino que ni siquiera puede hablarse de autoría: la víctima de la violencia física, en efecto, no es autora de nada, quedó reducida a mero instrumento pasivo de otro, el verdadero autor. Hemos de limitarnos así, pues, a la coacción o violencia moral, que podría resumirse en el miedo provocado por terceros: siempre que este concepto se considere en forma amplia, de modo que abarque el temor reverencial inclusive. a) El miedo como causal de exculpación, . Según el canon 2205-prfs. 2° y 3°, dos condiciones se precisan para que el miedo sirva de completa excusa. La primera concierne a la ley infringida: debe tratarse de leyes mere eclesiásticas, y eso aparte, es menester que su violación no provoque menosprecio de la fe o autoridad eclesiástica, ni daño a las almas. El segundo requisito se refiere a la índole del miedo; ha de ser "grave", lo que presupone una causa seria, como factor del mismo y, además, el efectivo influjo de dicha causa en el ánimo del agente. La valoración de la gravedad se hará con criterio subjetivo (cánones 2205-prf. 2? y 1087): una amenaza que no intimidaría ni por ende excusaría a un hombre adulto, sano y equilibrado, puede sí asustar y disculpar a una mujer, a un niño, a un anciano, a un enfermo, a una persona muy timorata ( 22 ). b) El miedo como atenuante de culpabilidad. Acabamos de decir que no exculpa el miedo grave cuando se trata de delitos contra el Derecho divino o natural ("acto intrínsecamente malo", según el canon 2205-prf. 3?), o, cualquiera fuese la ley ofendida, cuando se produjo menosprecio de la fe o autoridad eclesiástica o perjui- ció para el bien espiritual del prójimo. Entonces, el miedo grave funcionará tan sólo como moderador de la culpabilidad (can. cit.). C") JUSTIFICACIÓN VICIADA Por último, hay causales de justificación incompletas, defectuosas, abortivas, que por lo mismo no borran el delito, pero que sí atenúan la culpabilidad del autor. Eso ocu- rre en el estado de necesidad o de grave incómodo, cuando se dan los extremos del canon 2205-prf. 3° que acabamos de comentar. Y así acontece también con la legitima defensa excesiva, esto es, aquella que no se ejerció "con la debida moderación" (canon 2205-prf. 4°). . II. Reincidencia 1. CONCEPTO Es reincidente stricto sensu para el Derecho canónico "el que, después de haber sido condenado, comete nuevamente un delito del mismo género en tales circunstancias de hecho y principalmente de tiempo, que prudentemente puede conjeturarse su pertinacia en la mala voluntad" (canon 2208-prf. 1°). Tres requisitos se exigen, por ende, para que se dé la situación jurídica de reincidencia. Ante todo, debe mediar sentencia condenatoria, y firme se entiende, de un tribunal eclesiástico; esta condición excluye de la reincidencia (desplazándolo a la órbita de la mera reiteración), al caso de quien incurre en sucesivas sanciones "latae sententiae", pues en tales hipótesis nunca hay fallo condenatorio sino, cuando más, meramente declarativo. En segundo lugar, es necesario que el nuevo delito sea del mismo género que el anterior sentenciado: concretamente, que se reproduzca el tipo penal, aunque varíen las circunstancias. Y en tercer término, se requiere que el nuevo hecho delictivo se perpetre en tales condiciones que, prudentemente, sea conjeturable la persistencia del reo en su mala voluntad; acá gravita mucho, desde luego, el factor temporal. 2. (21) De una voluntad ajena, decimos; e interesa precisarlo para no confundir el caso más típico que ahora estudiaremos (violación de la ley para evitar daños conminados por amenazas), que es una hipótesis de exculpación, con aquel otro del status necessitatís que antes examináramos (violación de la ley para evitar un daño proveniente de factores extra-humanos), que es un supuesto de justificación. (22) Además, el miedo debe ser injusto, o sea, inflingido contra derecho: esto no lo dice el canon 2205, pero BÍ el 1087 sobre impedimentos matrimoniales, que recoge la doctrina unánime al respecto. EFECTOS En general, la reincidencia se considera como un extremo agravatorio de la responsabilidad y de la pena; eso es lo que se desprende de la naturaleza misma de las cosas, del texto final del canon 2208-prf. 1°, y de la ubicación de dicho canon dentro del título sobre "la imputabilidad del delito". Eso aparte, hay normas específicas que traen sanciones agravadas para los reincic!, tes. El canon 1665 prevé la destitució'- pérdida del título para el abogado eclesiástico que reincide en pactos de cuota litis u otros semejantes; el canon 2309 contempla, como agravación de la pena de los reincidentes, una formal reprensión por el ordinario, en las circunstancias que luego veremos; también como agravante de la pena contra quienes quienes reinciden, cabe el sometimiento de los mismos a vigilancia (canon 2311); por fin, en el caso particular del canon 2408 (aumentar las tasas eclesiásticas, o exigir algo al margen de ellas), la reincidencia acarrea la pena ferendae sententiae de suspensión o remoción del oficio. III. Participación 1. CONCEPTO En un sentido muy amplio, la participación o cooperación criminal implica la intervención de dos o más personas en un delito. Pero este significado lato e impropio debe recortarse desde tres puntos de vista, para aislar el concepto de participación criminal en estricto sentido jurídico. Por lo pronto, se excluirán aquellas hipótesis en que media un único autor, constituyendo la otra u otras personas mero instrumento delictivo: por ejemplo, para ultimar a un clérigo —canon 2343—, el delincuente emplea a un insano, a otro a quien fuerza para que dispare el arma, a alguien a quien hace creer que el arma está descargada y que se trata de simple broma. Por otro lado, la teoría de la participación criminal apareja la nota de eventualidad; propiamente no cae dentro de ella la denominada "cooperación necesaria", vale decir, cuando la existencia de codelincuentes es indispensable para que se configure el tipo delictivo mismo: así, el duelo supone siempre, por necesidad, dos duelistas, de modo que no hay allí participación "stricto sensu". Por fin, todos los actos que implican la intervención de otras personas luego de consumado plenamente el delito, y sin acuerdo previsto, también deben suprimirse del campo de la participación criminal rigurosamente entendida. 2. CATEGORÍAS Podemos comenzar nuestra sistematización por un distingo (de süpa trascendencia práctica para el Codex) entre participación o cooperación positiva y negativa, según que se concurra al delito poniendo o suprimiendo un acto: alcanzo el arma para que ultimen a la víctima, no reclamo socorro para ella, he ahí ejemplos de lo uno y lo otro. a) Dentro de la cooperación positiva, figura en primer término la co-autoría: son coautores todos aquellos que, por acuer- do expreso o tácito, concurran simultáneamente para ejecutar la acción física descripta por el verbo del tipo penal (así, para el canon 2343, todos los que "ponen manos violentas" en un clérigo). No interesa que todos ellos ejerciten precisamente la misma acción (por ejemplo, todos tiran de la soga con que se asfixia a la víctima) o que operen por división de la faena delictiva, siempre que en este otro caso la parte de tarea de cada uno caiga dentro de la acción típica (por ejemplo, tanto da golpear al clérigo como aferrarlo para que otro golpee, porque siempre se trata de "poner manos violentas") . En segundo lugar, debe mencionarse a quienes, sin ser propiamente autores en el sentido expuesto, gravitan decisivamente en la realización del delito, que sin ellos no se hubiese perpetrado; son los cómplices primarios, tanto morales como materiales: morales, por la orden, el mandato, la dádiva o promesa remuneratoria, el consejo, la indicación; materiales, por actos que sin ser típicos eran inexcusables para el delito, como el alcanzar el arma sin la cual los agresores no podían de hecho ultimar a la víctima. Y en tercer término, figuran los cómplices secundarios: todos aquellos que con su concurso facilitan un delito que, de cualquier modo, siempre se hubiese realizado sin esa ayuda. b) En la cooperación negativa se ubican el simple silencio ante la exposición de la idea o planes delictivos, la abstención de auxilio a la víctima, la omisión de denunciar el delito planeado. Por lo demás, tiene mucho interés práctico una forma que denominaríamos de "cooperación negativa calificada": silencios, abstenciones, omisiones, en que incurre aquel que por oficio de- bía hablar, auxiliar, denunciar. 3. RÉGIMEN DEL "CODEX" El Codex Inris Canonic se refiere genéricamente a la participación o cooperación en los cánones 2209, 2211 y 2231. El primero, sobre todo, es fundamental: y se inspira en un criterio práctico, sin exceso de preocupaciones teóricas, de modo que se contengan en una sola regla una serie de situaciones que interesa agrupar a los fines punitivos, aunque no todas ellas caigan estrictamente dentro de la teoría de la participación criminal ya explicada. a) Por lo pronto, el canon 2209-prf. 19 dice que "los que en virtud de común acuerdo para delinquir concurren simultánea y físicamente a un delito, todos son considerados reos de él en el mismo grado, a no ser que las circunstancias aumenten o disminuyan la culpabilidad de alguno". Esta norma se refiere, entonces, & los coautores propiamente dichos. El "común acuerdo" aquí exigido será expreso o implícito. La concurrencia debe ser simultánea, pero esto, desde luego, debe entenderse en forma relativa (si A y B acuerdan matar a C, si A se adelanta a acometer por su cuenta y deja malherida a la víctima creyéndola muerta, y a poco llega B y la ultima, A y B serán coautores del homicidio de C). Además, se precisa el concurso físico, cosa que es de la esencia de la coautoría según ya lo señaláramos; y para un delito, porque el convenio para cometer varios delitos por separado (A y B se conciertan para matar a C y D, respectivamente) no hace a todos coautores de todos los delitos, sin perjuicio de la responsabilidad marginal de todos a otro titulo (instigación, complicidad, etc.). Pues bien, el canon que comentamos considera igualmente responsables a los varios autores; de ahí que, según el canon 2211 cargue sobre ellos solidariamente la indemnización por daños y las costas; y de ahí también que todos caigan bajo la misma pena, según el canon ,2231. Quedan a salvo, eso sí, los agravantes o atenuantes que sólo puedan invocar alguno o algunos de los coautores (por ejemplo, si de dos autores uno es autoridad, él será mas responsable y en principio soportará más pena a tenor del canon 2207). b) El párrafo 2<? del canon 2209 dispone que "tratándose de delito que por su naturaleza requiere cómplice, cada una de las partes es igualmente culpable, a no ser que de las circunstancias resulte otra cosa". En el adulterio, por ejemplo, es indispensable que el cónyuge cuente con cómplices, y en principio la responsabilidad de ambos (y las penas —canon 2231— y las cargas pecuniarias —canon 2211—) será idéntica, a menos que de las circunstancias peculiares del caso surjan motivos para discriminar: por ejemplo, si el cómplice soltero de la mujer adúltera ignoraba el estado civil de ella, por omisión de la debida diligencia, el juez podría considerarlo menos culpable que la co-delincuente. El supuesto del canon 2209-parf. 2<? es, como ya se habrá advertido, el que denominaríamos de "cooperación necesaria", y que en sentido estricto no corresponde a la teoría de la participación criminal; pero el "Codex" lo incluye aquí, según el criterio práctico que ya comentáramos. c) El canon 2209-prf. 3° se refiere a la complicidad primaria, tanto moral como material: "no sólo el que manda, que es el autor principal del delito, sino también los que inducen o de cualquier manera concurren a su consumación, contraen, en igualdad de circunstancias, una imputabilidad, que no es inferior que la del mismo ejecutor del delito, si éste no se hubiera cometido sin la cooperación de aquéllos"; por eso hay equivalencia en las penas, y solidaridad en costas y reparaciones civiles (cánones 2211 y 2231). El Codex destaca la figura del mandante, a quien juzga "autor principal"; y añade una referencia genérica a todos aquellos que por instigación u otras vías morales, o por actos materiales cualesquiera, se constituyeron en conditio sine qua non para el delito. Desde luego, la posibilidad o imposibilidad de ejecutar el crimen sin el concurso ajeno debe apreciarse en concreto, no en abstracto. Así, el acto de alcanzar el arma homicida a los ejecutores, de suyo no basta para definir una complicidad primaria o secundaria, sino que todo depende de las circunstancias: si alcanzo el arma única de que se disponía en la escena del crimen y de la que yo era poseedor, seré cómplice primario; pero sólo secundario si me limito a sacarla de una panoplia donde también pudieron poner manos' fácilmente los ejecutores. d) El canon 2209-prf. 4<? versa sobre la complicidad secundaria, esto es, el concurso que "solamente hizo más fácil el delito, que sin él se hubiera igualmente cometido". Dicho concurso puede ser moral o físico: el consejo a la persona ya decidida a delinquir, pero que robustece su ánimo criminal; el auxilio físico no indispensable, como la vigilancia cuando también sin ella se hubiera perpetrado el hecho ilícito. Insistimos en que estas situaciones deben juzgarse in concreto, no "in abstracto", porque sólo así se evitará confundir cómplices primarios con secundarios. En todos estos casos de complicidad secundaria, hay "menor imputabilidad" según el canon en examen; no se responde solidariamente por costas y daños (arg. "a contr.", canon 2211); y la penalidad es siempre ferendae sententiae e indeterminada, incumbiendo al superior fijarla con justicia y prudencia (canon 2231). Pero, a veces, la ley preceptúa alguna pena determinada contra cómplices de esta índole: así, la excomunión latae sententiae del canon 2351 para todos los cooperadores y favorecedores del duelo, abarca sin distingo alguno a las dos categorías de cómplices. . e) El canon 2209-prf. 59 da una regla que interesa tanto para la complicidad primaria como para la secundaria, es decir, que concierne a las formas de participación de los dos párrafos anteriores: "aquel que por medio de una retractación oportuna ha retirado totalmente su influjo en la comisión del delito, queda libre de toda imputabilidad, aun cuando el ejecutor, por otras razones peculiares'suyas, lo haya sin embargo cometido; si no lo ha retirado totalmente, la retractación disminuye, pero no suprime la culpabilidad". Se trata aquí, entonces, de la retractación oportuna del mandato, consejo, auxilio, etcétera; no será oportuna cuando se formule luego de consumado el delito, o antes, pero con un margen temporal tan estrecho, o en circunstancias tales, que no tenga probftbilidad algunk de eficacia. Pues bien, hay dos a hipótesis: 1 que dicha retractación sea total, completa, y entonces se borra la imputabilidad y no hay pena alguna, aunque el delito se consume por motivos propios del ejecutor; 2^ que ella sea sólo parcial (por ejemplo, el buen consejo menos fundado que el anterior consejo malo), y entonces la imputabilidad se disminuye. Esta se- gunda situación tiene sobre todo importancia para el cómplice primario, que retractándose parcialmente pasa, a los fines penales y resarcitorios. a un status que equivale al del cómplice secundario (arg. a contr., es. 2211 y 2231). f) El párrafo 6° del canon 2209 reza: "el que solamente concurre al delito siendo negligente en el cumplimiento de su oficio, contrae una imputabilidad proporcionada a la obligación que por razón de su oficio tenía de impedirlo". De esta norma, combinada con el resto del canon 2209, y con los cánones 2203-prf. 1?, 2211 y 2231, se desprenden varias reglas a propósito de la cooperación,, negativa. Primera: la negligencia en el oficio ( 2 S ), que gravitó en el delito cometido por otros, implica alguna responsabilidad por dicho delito, que se gradúa según la mayor o menor intensidad del deber infringido. Segunda: dicha responsabilidad nunca se equipara a aquella de autores y cómplices primarios, de suerte que la sanción sólo consistirá en alguna otra pena que justa y prudentemente señale el superior. Tercera: tanto da a esos fines, que se incurra en puro descuido, como que se prevean —sin llegar al dolo— las consecuencias de la omisión (queremos decir, la responsabilidad nunca será la de autores y cómplices primarios). Cuarta: pero cuando el deber de oficio se omite no ya por culpa, sino por dolo directo o eventual í 2 4 ), virtualmente se pasa al campo de la complicidad positiva, primaria o secundaria, y a las reglas respectivas habrá de estarse. Quinta: lo mismo se diga cuan(23) Se comprende aquí todo oficio, lo mismo de orden civil que eclesiástico; pero los de la segunda especie harl de entenderse en el sentido estricto del canon 145. (V. OFICIO ECLESIÁSTICO.) (24) Oír. supra, nota 2. do no se trata "solamente" (prf. 6°, C. 2209) de descuidar el oficio, sino que esto se ha prometido a los futuros ejecutores. Sexta: todo otro caso de cooperación negativa culposa que no consista en desatender el oficio, queda al margen del sistema represivo de la participación (por ejemplo, quien por negligencia se abstiene de disuadir a quien le expone un proyecto delictivo, no dándose entrambos ningún vínculo de subordinación); si dicho cooperante obra con dolo, se estará a las normas sobre cooperación positiva. Séptima: por lo demás, las nociones precedentes no alcanzan a aquellos supuestos de cooperación negativa específicamente tipificados camo delito (así, la autoridad que no impide el duelo queda incursa en la excomunión "latae sententiae" del canon 2351, lo mismo que los duelistas). g) En fin, el canon 2209-prf. 7° se ocupa de los actos de apoyo a un delito ya consumado: la alabanza, la participación en los frutos, la ocultación u omisión de denuncia, y demás. Tales actos no acarrean ninguna responsabilidad por el delito que se aplaude, aprovecha, ampara; salvo que "antes de Cometerlo haya mediado acuerdo con el delincuente acerca de ello", pues entonces dicho compromiso traslada el problema al terreno de la complicidad prima- ria o secundaria, según que la certidumbre del auxilio "a posteriori" fuera factor decisivo o sólo coadyuvante para los ejecutores. Eso aparte, la ley erige a veces en figura penal específica la apología, el aprovechamiento o el encubrimiento del delito; y a la norma pertinente habrá que remitirse, en ese caso. Por ejemplo: canon 2318 (defensa de libros heréticos); canon 2320 (retención de las especies eucarísticas sustraídas por otro); canon 2338 (auxilio o favor a un excomulgado vitando); canon 2368 (omisión de denunciar el crimen de solicitación de que se fuera víctima). Cuarta parte LA PENA CANÓNICA I. Nociones generales 1. CONCEPTO DE LA PENA CANÓNICA Leemos en el canon 2215 que "pena eclesiástica es la privación de algún bien, impuesta por la autoridad legítima para corrección del delincuente y castigo del delito". Según eso, entonces, tres elementos componen la definición de la pena canónica: a) una referencia al contenido, vale decir, "la privación de algún bien"; b) un dato teleológico, que se describe como "corree- ción del delincuente y castigo del delito"; O una alusión a su agente, que. es "la autoridad legítima". a) La pena eclesiástica supone, por lo pronto, la privación de algún bien: de un bien espiritual como el uso de los sacramentos, de uno temporal como la libertad; de un bien de Derecho divino como la absolución del confesor, de uno de Derecho eclesiástico como el ejercicio del patronato. Inmediatamente, por lo demás, quien sea despojado de un bien resulta padeciendo un mal: y eso es la pena canónica en su sentido más obvio. Sin embargo, y esto podrá explicarse mejor cuando se examinen los fines de la punición canónica, la pena apareja, a la postre, un bien; y es en este último término de consideración que la Iglesia la inflinge a sus subditos. b) Las sanciones canónicas se proponen la corrección del delincuente y el castigo del delito (ací delinquentis correctionem et delicti punitionem): he ahí resumidas las finalidades del sistema penal eclesiástico. Desde luego estas nociones hay que entenderlas en forma amplia, de modo que no quedan descartadas otras que no se mencionan literalmente: así, junto con la retribución y la corrección, cuenta también la ejemplaridad (2S). por lo demás, si la Iglesia declara delito a un pecado, y lo castiga canónicamente, no olvidemos que lo hace, antes que nada, por razones de defensa de su propio ordenamiento en cuanto que sociedad externamente organizada: la defensa social, entonces, constituye también uno de los fines del sistema represivo eclesiástico. Pero, claro está, no se trata aquí de una defensa social por sí misma (como en las concepciones crudamente colectivistas), sino que ella responde . a un orden, subyacente y sustentador, amasado en el Derecho divino y natural. En resumen, la Iglesia castiga, inmediatamente, para defender su orden societario; mediatamente, para retribuir el delito restaurando así el orden moral herido, y para corregir al delincuente; en sentido complementario, para ejemplo de la comunidad. Y, con lo que acaba de exponerse, se comprende por qué afirmábamos que, en última instancia, la pena canónica no es un mal, sino un bien para el delincuente mismo: dicha pena, en efecto, defiende el orden social de donde emana la salud del propio reo, y habilita a éste para rein(25) A ese propósito recuérdese que, según el canon 2214, in fine, deberá procurarse "que el castigo sirva a los demás de ejemplo saludable..." tegrarse a dicho orden salvífico en plenitud de goce. c) Incumbe aplicar penas canónicas sólo a la "autoridad legítima", que no es otra que la eclesiástica: no al Estado, pues, ni a ningún otro órgano temporal; y si en algún caso la Iglesia reclama la cooperación del brazo secular en materia represiva, lo será a los solos fines del auxilio que ella precise, mas nunca para el pronunciamiento mismo de las sanciones (ver canon 2198). Por otro lado, tampoco podrá imponerlas cualquier organismo eclesiástico, sino que aquel que sea competente en el caso. Después de lo dicho, parece bien perfilado el concepto de pena canónica. Y estamos ya en condiciones de entender por qué no caben dentro de dicho concepto otras instituciones en algún modo similares, como, por ejemplo, la irregularidad y los impedimentos, la remoción de párroco inamovible del canon 2147, las medidas del canon 1956, la indemnización por daños, las costas, la penitencia sacramental, la hipótesis del canon 2222-prf. 2?. La irregularidad para el orden sagrado y los impedimentos matrimoniales, incluso cuando dependen de un delito (así, canon 1075), no se estatuyen ni para castigar al delito ni para corregir al delincuente, sino, tan sólo, para asegurar la dignidad del orden sagrado o del matrimonio; lo mismo se diga de la remoción de párroco inamovible del canon 2147, porque allí sólo interesa el adecuado desempeño de la función; ni son tampoco penas las medidas cautelares que, contra ciertos procesados, autoriza el canon 1956; ni la indemnización por daños causados por un delito, que sólo procura el resarcimiento de la víctima; ni las costas, que son una especie de indemnización por daños, esto es, por los gastos irrogados en el proceso. En cuanto a la penitencia sacramental, ella establece un nexo puramente de conciencia entre el penitente y Dios, para la expiación de los pecados; en cambio, la pena liga al delincuente con la Iglesia para expiación del delito; por otro lado, la pena se contrae velis nolis, mientras que la penitencia se acepta y ejecuta en plena libertad (26). Por último, tampoco reviste el carácter de pena, y la ley lo especifica, la aplicación, por el superior eclesiástico, del canon 2222-29 prfo: "aunque sólo sea probable que se cometió el delito, o aunque haya prescrito la acción penal (26) Lo único que sucede es que, si no acepta la penitencia, el penitente se priva por si mismo de una absolución lícita, pues revela ausencia de buenas disposiciones; si no la cumple, incurre en trasgresión moral a posterior*. para castigar el delito ciertamente cometido, el mismo superior legítimo tiene no sólo el derecho, sino también el deber de no promover a las órdenes al clérigo que no conste es idóneo, y, para evitar el escándalo, el de prohibirle el ejercicio del sagrado ministerio, o también el de separarlo del oficio a tenor del Derecho...". Y es que aquí se trata exclusivamente de garantizar la dignidad y eficacia del sacro ministerio, no de castigar delito o delincuente; tanto así, que el supuesto legal es el de; un delito dudoso, o cierto, pero con acción penal prescrita. 2. CLASIFICACIÓN DE LAS CANÓNICAS PENAS Nos abocaremos ahora al estudio de las principales clasificaciones de .las penas canónicas. a) Penas medicinales, vindicativas, remedios y penitencias (canon 2216). Penas medicinales (o censuras) son aquellas sanciones que tienden primordialmente, a la enmienda del reo: la excomunión, por ejemplo. Penas vindicativas aquellas que procuran, más que nada, el castigo del delito: así, la multa. Los remedios y penitencias tienden en forma combinada a ambas finalidades. Las penas medicinales, como su nombre lo indica, se imponen a modo de medicina, para curar; por eso, enmendado moralmente el reo, la sanción debe levantarse. En cambio, las penas vindicativas, como también lo subraya su nombre, buscan la vindicatio, y de ahí que, en principio, la mudanza moral del delincuente no tenga gravitación en ellas. Desde luego, medicinales o vindicativas, todas las penas canónicas participan a la vez de todas las finalidades ya estudiadas: lo que ocurre es que una u otra de dichas finalidades aparece en primer plano, según la especie de sanción. b) Penas determinadas o indeterminadas (c. 2217). Penas determinadas son aquellas que señala de modo expreso e individualizado la norma canónico-penal: por ejemplo, la excomunión, que trae el canon 2326, para quien hace reliquias falsas. Penas indeterminadas son aquellas que la norma canónico-penal libra al prudente arbitrio del juez, sea en cuanto a la índole del castigo castigar con penas y penitencias proporcionadas ...". c) Penas "latae" o "ferendae sententiae" (canon 2217). Penas latae sententiae son aquellas en que se incurre por el mismo hecho del delito, sin acto alguno de autoridad judicial, de modo que el delincuente mismo es como el propio juez que se condena en la intimidad de su conciencia ( 2 7 ); las penas ferendae sententiae, en cambio, sólo se contraen por decisión del juez o superior. Se comprende que aquéllas entrañan de suyo más gravedad que éstas. De ahí que sólo se considere sanciones Zaíae sententiae las que la norma canónico-penal declara expresamente tales (así, excomunión del canon 2320), o las que dicha norma conmine con los vocablos ipso iure, ipso facto u otros análogos (por ejemplo, la excomunión de los duelistas del canon 2351); de lo contrario se entenderá que la pena es sólo ferendae sententiae, y lo mismo en caso de duda, pues en materia penal ha de seguirse la interpretación más benigna (cánones 19 y 2219). d) Penas "a iure" y "ab nomine" (ca- non 2217). A iure es la pena consignada en la misma norma canónico-penal, sea latae o ferendae sententiae; la pena aplicada en sentencia judicial condenatoria, o como aneja a un precepto particular, se llama ab nomine. De esto se desprende que la pena latae sententiae dispuesta por una ley es siempre a iure, aunque luego medie fallo, que no sería condenatorio, sino sólo declarativo; en cuanto a la pena ferendae sententiae señalada por una ley, es entonces a iure, pero en cuanto se aplique por sentencia condenatoria se juzgará ab homine; si la pena se añade como amenaza por un superior que da un precepto particular, y para ser aplicada por él en su caso, también será ab nomine; por fin, el Codex no da pie para decidir la categoría de una pena aneja como Zaíae sententiae a un precepto particular, pero de seguirse la interpretación más benigna habría que estimarla "a iure". Y esto último porque, en efecto, las penas ab nomine son más duras que las sanciones a iure: así, de (indeterminación preceptiva), sea, inclusi- acuerdo con el canon 2247-prf. 29, la censura reservada ab nomine sigue tal dondequiera que se halle el reo, mientras que la ve, en cuanto a la posibilidad de infligirlas o no (indeterminación facultativa): ejemplo de lo primero, canon 2325, según el cual fuera de los límites del territorio de reserva. e) Penas espirituales y temporales. al supersticioso o sacrilego debe el ordinario castigarlo en forma proporcionada; de lo segundo, canon 2355, según el cual al autor de injuria o difamación "se le puede reservación de una censura a iure, cesa La Iglesia puede castigar "con penas tanto espirituales como también temporales" (canon 2214-prf. 19). Las primeras aparejan la privación de un bien espiritual, que puede lo mismo ser de Derecho divino, que eclesiástico: de la eucaristía o de la aptitud para ser padrino, por ejemplo. Las segundas quitan alguna ventaja temporal: así, la multa. De acuerdo con la coyuntura histórico-sociológica, el uso de tales o cuales penas por la Iglesia varía, sin que ellr afecte su Derecho nativo de aplicar cualquiera que resulte justa. II. Impunidad, extinción de la acción penal, extinción de la pena 1. IMPUNIDAD Por virtud de circunstancias diversas, el "Codex luris Canonici" excusa de la pena no obstante mediar delito y delincuente: son las causales que denominaremos "de impunidad". a) A ese propósito, interesa recordar antes que nada el canon 2218-prf. 29, según el cual "lo que exime de imputabilidad grave, exime asimismo de toda pena latae o fe.rendae sententiae, aun en el .fuero externo, si la excepción se demuestra en este fuero". La norma parece bien clara, y puede resumirse así: quien no es gravemente impuble, no es punible. Un ejemplo: quien, obrando entredormido y con muy tenue conciencia (no inconsciente) incurre en delito, no contrae pena de ninguna especie, ni latae ni ferendae sententiae, ni medicinal ni vindicativa. , v b) En segundo término, debemos comentar el muy importante canon 2229, sobre exención de penas latae sententiae. Por lo pronto, jamás exime de las mismas la ignorancia afectada (de la ley o de las penas), vale decir, aquella que se mantiene adrede para excusarse. Eso descartado, hay que distinguir según que la ley emplee o no vocablos que implican plena conciencia y voluntad ("tuviere la osadía", "se atreviere", "hiciere a sabiendas", "de intento", "temerariamente", "atentare", "presumiere", etc.). Si dichas palabras «-figuran en la descripción del tipo penal, cualquier defecto, aunque no sea grueso, en el advertir o en el querer, eximirá de las sanciones. Si el tipo penal no está así construido, deben recordarse en cambio estas reglas: Ia) la ignorancia (de la ley o de la pena) si es crasa o supina nú exime (2*), y si no lo es, excusa de las penas (27) Desde entonces el reo debe observar la pena, tanto en fuero interno como externo; mas no en este segundo si ello lo Infamaría, salvo que medie ya sentencia declarativa. Por lo demás, a falta de dicha sentencia, y no siendo notorio el delito, ninguna autoridad podría exigirle la observancia externa. (Cfr. canon 2232.) (28) Ignorancia crasa o supina, cuando nada o casi nada se hace para superarla. medicinales (-'•>), 110 de las vindicativas (so); 2 a ) la embriaguez, la omisión de la diligencia debida, la debilidad mental y el ímpetu de la pasión no salvan si la acción sigue siendo gravemente culpable; 3a) el miedo grave no excusa si de cualquier modo el delito acarrea menosprecio de la fe o de la autoridad eclesiástica o público da^ ño de las almas (si). Ese canon 2229 se complementa con el 2230, según el cual tampoco caen en penas latae sententiae los impúberes ( 32 ), sin perjuicio de aplicárseles, según sea prudente, algún castigo con finalidades pedagógicas. c) En cuanto a las penas ferendae sententiae, ellas están en manos del juez o del superior, quien podrá graduarlas y aún excusarlas según circunstancias que ya examináramos al estudiar los carones 2218 y 2223 ( 3 3 ): a ese estudio nos remitimos ahora, en homenaje a la brevedad. 2. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL En tratándose de penas ferendae sententiae, cabe que la acción penal se extinga antes de haberse ejercido plenamente, esto es, antes de haber culminado en sentencia firmé. Ello ocurre, por ejemplo, por muerte del reo, por condonación de la legítima autoridad, por prescripción. De cualquier modo, es éste un tema no ya penal sino procesal, de suerte que sin más nos remitimos a la voz PROCESO CANÓNICO. 3. EXTINCIÓN DE LA PENA Firme la pena, bien desde el delito mismo si ella es latae sententiae, bien desde el fallo condenatorio con autoridad de cosa juzgada si es ferendae sententiae, pueden darse causales de extinción de la misma. Veámoslas. a) Muerte. En principio, con la muerte del penado cesan las penas. Pero deben exceptuarse aquellas que sólo pueden ejecutarse precisamente en la hipótesis aludi- da, o aquellas con efectos que trascienden (29) Lo que no impide que se inflinja alguna otra pena o penitencia adecuada (canon cit.. prí. 4<í). (30) Siempre que sea grave, sin llegar a supina; porque si la ignorancia proviene de culpa leve, también habría exención de las penas vindicativas. (31) Acá se hace patente la diferencia entre imputabilidad e impunidad. Quien por miedo grave comete un acto intrínsecamente malo, es Imputable (canon 2205-pfr. 3', visto ut supra); pero aún así no será punible latae sententiae si el delito no injurió la fe o la autoridad eclesiástica ni provocó escándalo. (32) Impúberes: según el canon 88, el varón que no cumplió catorce años, la mujer que no cumplió doce; por lo demás, hasta los siete años todos son inimputables, según ya sabemos. (33) Cfr. supra, cap. 5 de la Primera Parte. esa coyuntura: así, la pena de privación de sepultura eclesiástica, o la exomunión en cuanto priva de sufragios ( 3 4 ) . Por otro lado, se considera que la pena de multa sigue al patrimonio del penado; muerto éste sin oblarla, ella seria exigióle a los herederos, por más que no ya a titulo de pena, sino de deuda. b) Prescripción. Por transcurso de cierto tiempo desde la sentencia firme, si la pena nunca se comenzó a ejecutar, o si no, desde que cesó de ejecutarse ( 3 ^ ) , ella prescribe. El Codex Inris Canonici no regula en forma expresa ese instituto, pero se aplican por analogía las normas sobre prescripción de la acción penal. (V. PROCESO CANÓNICO) ; por eso mismo, se entiende que cesan por esta vía las penas "ferendae", no "latae sententiae". o Remisión. La Iglesia ha organizado como un instituto normal la remisión o perdón de las penas, lo que se explica por las finalidades'y características especificas del Derecho criminal canónico Si la pena es medicinal se remite por la absolución; y si es vindicativa, por la dispensas el distingo esencial estriba en que la absolución se debe en justicia, apenas el reo esté arrepentido, mientras que la dispensa es acto siempre gracioso t1"5). Es competente para remitir penas el superior que las decretó, su propio superior, su sucesor, su delegado con poder especial; pero no el juez que, obrando como mero delegado del superior, aplicó de oficio la pena legislada por ese último. Según este principio general (canon 2236), el ordinario no podría perdonar penas establecidas por el Derecho común. Sin embargo, el canon 2237 confiere a los ordinarios la facultad de perdonar penas latae sententiae de Derecho común: 1°) en casos •públicos, con la salvedad de que no se trata de censuras reservadas a la Santa Sede, o de algunas otras penas especificas ( S 7 ), y siempre que no medie ya emplazrmiento del reo para el proceso contencioso eclesiástico; 2"?) en casos ocultos, con la sola salvedad de las censuras reservadas de modo (34) De ahí que haya tina absolución pott mor- tem para las excomuniones. (35) "Cesó de ejecutarse" sin llegar a la con- sumación, desde luego: si se ejecutó del todo, la pena se extinguió por la vfa normal del cumplimiento, y no hay problema de prescripción. "(36) Y es que las penas medicinales procuran, ante todo. la enmienda del reo: las vindicativas miran, mas que nada, al delito. (371 Se excluyen allí estas penas: Inhabilidad para obtener oficios, beneficios, dignidades, cargos en la Iglesia, o voz activa o pasiva: privación de los mtsmns oficios, beneficios, etc.: suspensión perpetua: infamia de derecho: privación del derecho de patronato v de algún privilegio o gracia concedido por la Santa Sede. especialísimo o especial a la Santa Sede. Y además, de acuerdo con los cánones 2254 y 2290, también los confesores pueden perdonar penas latae sententiae, dentro de ciertas condiciones que luego se estudiarán. Completando el régimen de la remisión, el canon 2238 fulmina de nulidad ipso iure la que se arranque por violencia o miedo grave; y el canon 2239 autoriza que se perdone al presente o al ausente, en forma absoluta o condicional, en el fuero externo o sólo en el interno, y de palabra o por escrito (pero si la pena se impuso por escrito, recomienda igual vía para la remisión). m. Penas medicinales El Codex luris Canonici dedica los cánones 2241 a 2313 a regular las diversas especies de penas; y ése es el estudio qua ahora acometeremos, comenzando por las penas medicinales o censuras, para proseguirlo en los otros dos capítulos que cierran esta cuarta parte de nuestro trabajo. La índole de la Enciclopedia no permite el examen al detalle de todo el rico material normativo que se contiene en los mentados cánones: el espíritu de síntesis ha de presidir, así pues, la presente etapa de nuestra faena. 1. DE LAS PENAS MEDICINALES EN GENERAL (es. 2241/2254) Concepto: "La censura es una pena por la cual se priva al bautizado, que ha delinquido y es contumaz, de ciertos bienes espirituales o anejos a éstos, hasta que cese en su contumacia y sea absuelto" (canon 2241-prf. 1°). De esta norma, y de la contenida en el canon 2242, se desprende que la censura sólo cabe contra el bautizado que consumó objetiva y subjetivamente un grave delito, y ello siempre que le sea atribuible una conducta contumaz; y que dicha pena se propone, antes que nada, una finalidad correctiva, como que debe cesar cuando acaba la contumacia. Esta última se presume inris et de iure por el solo quebrantamiento imputable de la norma penal, en tratándose de censuras latae sententiae; pero si la sanción es ferendae sententiae, sólo se juzga contumaz a quien, debidamente amonestado por la autoridad, rehusa la enmienda ("*). Especies: Hay tres tipos de censuras o penas medicinales, esto es. la excomunión, el entredicho y la suspensión (» n ). La ex(38) Se entiende que no es menester una amonestación previa cuando la pena ferendae smten- tiae se conmina por un precepto esnecial. pues entonces en el precepto mismo va ínsita la amonestación. (39) Adviértase que el entredicho y la suspen- comunión es de suyo la censura más grave, puede absolver quien la estableció o quien como que separa de la vida comunitaria sea titular de la reserva, sus- superiores, eclesiástica, lo que no ocurre con las otras sus delegados o sucesores: por ejemplo, de dos. La excomunión sólo alcanza a las per- la censura del canon 2350, contra los parsonas físicas, mientras que el entredicho tícipes en el aborto, reservada "a iure" al y la suspensión pueden referirse a personas ordinario, puede absolver éste, los sucesomorales. La excomunión y el entredicho res o delegados del mismo, el Sumo Pontícaben contra clérigos o laicos; la suspen- fice o quienes de éste reciban facultades. sión es pena exclusiva contra clérigos. TanPero esta regla general se deroga en tres to la excomunión como el entredicho per- hipótesis especiales. En casos urgentes, o sonal impiden recibir sacramentos; no así sea, cuando la demora que supone acudir al el entredicho local y la suspensión. La ex- superior legitimo provocaría infamia o gracomunión es de efectos indivisibles; la sus- ve escándalo, o afectaría a un penitente papensión y el entredicho admiten graduacio- ra quien es duro permanecer en pecado, el nes, de modo que unas veces produzcan to- canon 2254 faculta a cualquier confesor pados los efectos que prevé la ley, y otras no ra que absuelva de cualquier censura "latodos, sino alguno o algunos. tae sententiae" en el fuero sacramental, con Reservación: Reservar censuras implica la carga de que se recurra dentro de un restringir la competencia para absolverlas. mes a la autoridad competente so pena de Sólo en hipótesis singularmente serias de- reincidencia ( 4 0 ); y si dicho recurso fuese ben reservarse censuras; la reservación se moralmente imposible, puede el confesor interpretará siempre en forma restrictiva; absolver sin más, imponiendo, bajo pena de reincidir, una penitencia adecuada («). si ella se refiere a una censura que impide recibir sacramentos, se entiende reservado También suple la Iglesia la competencia el pecado mismo al que va anejo la cen- del confesor, cuando éste absuelve de un sura, pero entonces, cuando dicha pena se pecado con censura reservada, ignorando excuse o extinga, cesará sin más la reserva- la reservación (no sabía que existiese, no ción del pecado. La censura ab homine se lo advirtió cuando el penitente se acusaba, considera implícitamente reservada al que etc.); entonces, la absolución es válida en la aplicó, a su superior, a su sucesor, a su el fuero sacramental, salvo que se trate de delegado; si la censura es a iure, sólo se censura "ab homine" o especialísimamente juzgará reservada si la ley o precepto así reservada a la Santa Sede («). por fin, inlo dispone inequívocamente (in dublo re- cluso de las censuras que acabamos de aluservatio non urget), pudiendo hacerse la dir absuelve válidamente en el fuero sacrareservación al ordinario o a la Santa Sede mental cualquier confesor, si el penitente (a ésta en forma simple, especial o espe- se halla en peligro de muerte (canon 882); cialísima, según que para absolver dichas pero entonces, si el peligro desaparece, y censuras por delegación se precisen facul- dentro de un mes, hay obligación de recutades más o menos generales o particulari- rrir a la autoridad competente, so pena de reincidencia (canon 2252) («). zadas) . Absolución. No bien cesa la contumacia (el delincuente se halla arrepentido y dio (40) La carga de recurrir al superior implica o promete dar satisfacción por los daños y condición resolutoria: la absolución del confesor es eficaz desde ya, pero queda sin efecto si no se reel escándalo), cabe exigir en justicia la curre. absolución de la censura; la autoridad (41) Dos excepciones: no puede el confesor, por competente es la que valora los requisitos esta vía, absolver definitivamente la censura del aludidos; dicha autoridad, al absolver, pue- canon 2367; tampoco ampararla el canon 2254 al sacerdote que contrajo matrimonio y no obstante de imponerle al reo una pena vindicativa o su enmienda no puede separarse de su cónyuge una penitencia. (decisiones de la Sagrada Penitenciaría a propósito La competencia ordinaria para absolver del canon 2388, de fecha 18-4-936 y 4-5-937). (42) Por la importancia práctica que para este la fija el canon 2253. Si la censura no es caso y otros revisten las excomuniones reservadas reservada, puede absolver en el fuero sa- especlalislmo modo a la Santa Sede, enumerécramental cualquier confesor, y en el fuero moslas: a) canon 2320, delito de profanación de la no sacramental cualquiera que posea juris- Eucaristía; b) canon 2243, delito de agresión física el Papa; c) canon 2367, delito de absolución dicción sobre el delincuente. Si se trata de contra del cómplice en pecado torpe; d) canon 2369, decensura "ab homine", sólo absuelve quien lito de violación directa del sigilo sacramental; la aplicó, su superior, su sucesor, su dele- e) ciertos delitos en la elección pontificia, Constitución Vacantis Apostolicae Seáis. No hay más gado. Si la censura es a iure y reservada, excomuniones, ni tampoco entredichos o suspenalón pueden funcionar también como penas vindicativas, según se verá en el cap. 4 de esta Cuarta Parte. siones, reservados con este severo alcance. f43) De acuerdo con lo resuelto por la Sagrada Penitenciarla acerca de la excomunión del canon 2388 (ver nota 41. ut supra), dicha censura La absolución en ambos fueros o sólo en el externo, borra plenamente todos los efectos de la censura; ésta sólo puede revivir si no se cumplen las cargas que, sub poena reincidentiue, condicionaban el perdón. Cuando se absuelve sólo en el lucro interno (sacramental o extr asacr amen tal), también la censura se borra en el externo; pero en éste, por razones de bien público, el antes censurado sólo puede conducirse con plena libertad mientras no escandalice o mientras el superior no le exija que observe la censura aún no absuelta exteriormente; cuando se pruebe o deba presumirse que la absolución en el fuero interno en verdad existió, desaparece todo motivo justo de escándalo, o de recelo por el superior, y el penitente queda por completo desobligado (canon 2251). 2. LA EXCOMUNIÓN (es. 2257/2267) Concepto. La excomunión (excomunicatio) es una censura por la cual se agrega temporalmente a un bautizado de la comunicación social con los demás fieles, con diversos efectos que inclusive alcanzan al orden interno (así, se prohibe la lícita recepción de los sacramentos). Es la más grave de las penas canónicas, como que separa de la vida en comunión eclesiástica; pero el excomulgado no deja de pertenecer a la Iglesia, ni cesan en principio sus obligaciones como subdito de la misma, ni tampoco afecta de suyo la excomunión a la esfera de la gracia («). Efectos comunes. De acuerdo con los cácánones 2259/2265, cualquier excomulgado, por el solo hecho de serlo, pierde diversos bienes. No participa él de las indulgencias, ni de los sufragios, ni de las preces públicas de la Iglesia. No puede asistir a los divinos oficios, ni recibir sacramentos, ni adr ministrar los mismos o los sacramentales (salvp que los fieles se los requieran), ni ejercer los actos legítimos eclesiásticos según la medida preceptuada en cada caso por las normas específicas («), ni llevar adelante una causa canónica si el demandado le opone la excepción de excomunión («), ni desempeñar oficios o cargos debe equipararse a las reservadas especialísímo modo por lo que concierne a la obligación de recurrir del canon 2252, cuando es un sacerdote el reo absuelto de esa pena en peligro de muerte. (44) La gracia es un don gratuito de Dios, de naturaleza mística y exento de las regulaciones jurídicas; los sacramentos (vedados por la excomunión) son fuente ordinaria pero no única de gracia. (45) Para el concepto de "actos legítimos eclesiásticos", nos remitimos al cap. 4 de esta Cuarta Parte. (46) Salvo que se trate de Impugnar la excomunión misma. (V. cánones 1654 y 1628, y la voz PBOCBSO CANÓNICO.) eclesiásticos, ni usar de los privilegios que poseía, ni ejercer los derechos de elección, presentación o nombramiento, ni obtener oficios, dignidades, beneficios, pensiones u otros cargos de la Iglesia, ni ser promovido a las órdenes, ni ejercer jurisdicción. En general, los actos contrarios a estas prohibiciones o interdicciones son ilícitos pero válidos («). Especifica el Codex que el excomulgado puede asistir a la predicación sagrada (porque así se facilita la enmienda, y con ella el fin de la censura); que los fieles pueden rogar privadamente por él; y que los sacerdotes pueden aplicarle misas privadas, siempre que no ocurra escándalo. Por fin, señalaremos que según el canon, 2340, quien permanece un año obstinado en excomunión, es "sospechoso de herejía" y queda sujeto al régimen respectivo («). Efectos especiales cuando media sentencia. Cuando hay sentencia que impone o declara la excomunión, a los efectos ordinarios antes enumerados se agregan algunos otros. Así, no ha de permitirse que los excomulgados con sentencia tomen parte activa en los divinos oficios. La absolución sacramental pueden pedirla los fieles a un tal excomulgado sólo en peligro de muerte; los demás sacramentos y sacramentales, sólo cuando no hay a mano otro ministro (canon 2261-prf. 3°). Tampoco pueden recibir ellos lícitamente las sacramentales; ni gozan de sepultura eclesiástica. Les está vedado hacer de actores en las causas canónicas, salvo para impugnar la propia excomunión, debiendo litigar entonces no en persona, sino por procurador. No pueden desempeflarse válidamente como padrinos de bautismo o confirmación. Sus actos de jurisdicción serian nulos, salvo que caigan en el citado canon 2261-prf. 3°. Si obtienen oficios, beneficios, pensiones y otros cargos eclesiásticos, o si son promovidos a las órdenes, todo esto, aparte de ser ilícito como para cualquier excomulgado, resulta además inválido; tampoco pueden recibir válidamente ninguna gracia pontificia, salvo expresa excepción en el rescripto mismo que la conceda. En fin, luego de la sentencia los excomulgados pierden los frutos de los beneficios, oficios, dignidades, pensiones y cargos eclasiásticos que detentaran. Efectos especialísimos para los vitandos. (47) Pero hay excepciones. Asi, si al simple excomulgado se le pide por los fieles un acto de Jurisdicción, podrá ejecutarlo no sólo válida sino también licitamente. A la Inversa: no sólo es Ilícita, sino también inválida, la absolución que obtuvo un excomulgado en el sacramento de la penitencia, salvo que hubiese obrado de buena fe. (48) V. canon 2315 y la voz HEREJE. Excomulgados vitandos son aquellos que excomulga nominalmente la Sede Apostólica, por decreto o fallo que consigna de modo expreso la prohibición de comunicar con el reo, y ello luego de la pública proclamación de dicha medida ( « " ) ; los demás excomulgados se denominan tolerados. Contra los excomulgados vitandos rigen todos los efectos vistos hasta ahora, y además otros peculiares (cánones 2258, 2259, 2262, 2266, 2267). Lo fundamental estriba en la prohibición del trato, inclusive en asuntos profanos; dicha medida alcanza a todos los demás fieles, exceptuados los padres, hijos, cónyuge, criados, subditos y los demás que puedan ampararse en una causa razonable para comunicar con el reo ( 50 ). Si el vitando asiste al culto divino, aunque sea pasivamente, debe expulsárselo, y no siendo ello posible , corresponde suspe.ider los oficios, salvo grave incómodo. Los sacerdotes sólo pueden aplicar misas privadas a los vitandos por su conversión, no por otra finalidad cualquiera. Por fin, esos excomulgados pierden cualquier beneficio, oficio, dignidad, pensión o cargo que poseyeran en la Iglesia. 3. EL ENTREDTCHO (CS. 2268/2277) Concepto. El entredicho (interdicto, in~ terdictum) es una censura por la cual, sin apartar a los fieles de la comunión ecler siástlca, se los priva de ciertos bienes espirituales. Clasificación. El entredicho puede ser persona?, si se pronuncia contra la persona misma, o local, si se refiere directamente a un espacio; general, si atañe a una comunidad o territorio, o a sus miembros o pobladores colectivamente considerados, y particular, si concierne a un sitio o a pprsonas individualizadas. Las dos categorías se combinan: así. por ejemplo, el interdicto contra la nación A sería local-general; el de la capital B, local-particular: el de los fieles de la diócesis C. personal-eeneraí; el de los fieles D y E. personal-particular. El entredicho personal implica que las personas afectadas pierden por sí mismas los derechos respectivos; el entredicho local sólo alcanza a las personas en cuanto que ellas, dentro del territorio de aue se trate, no pueden gozar de ciertos derschos. El entredicho personal sigue a las personas por doquiera; el local sólo riee dentro del territorio en cuestión, pero allí alcanza no (49) Se exceptúan los autores del gravísimo delito de agres'ón física contra el Romano Pontífice, que a tenor del derecho mismo y sin necesidad de más especificaciones sin ipso fació vitandos (50) Como puede advertirse, la Interdicción se suaviza mucho. sólo a los residentes, sino inclusive a los peregrinos. El entredicho es censura que puede pronunciarse también contra personas morales, a diferencia de la excomunión; cabe que'se decrete contra la comunidad misma, o sólo contra sus miembros, o contra una y otros. Competencia. Sólo la Santa Sede (o delegado suyo) puede decretar: a) el entredicho general-local contra toda una nación o diócesis; b) el entredicho generalpersonal contra el pueblo de una nación o diócesis. El ordinario es competente: a) para entredichos generales menores, así contra una parroquia, tanto personal como local; b) para los entredichos particulares de ambas especies. Efectos del entredicho personal. Se acercan mucho a los de la excomunión. Así, el personalmente interdicto no puede celebrar los divinos oficios ni asistir a ellos, salvo oír la predicación; no puede recibir ni administrar sacramentos ni sacramentales, ni gozar de sepultura eclesiástica, ni ser promovido a las órdenes, ni elegir ni presentar ni nombrar, ni obtener oficios ni beneficios ni pensiones ni demás cargos eclesiásticos, todo ello dentro del mismo régimen de la excomunión que explicáramos ut supra; para el caso de interdicto ab ingressu ecclesiae, que es un entredicho personal de efectos restringidos, sólo hay prohibición de oficiar o asistir a los divinos oficios en iglesias y de ser allí sepultado, pero cabe la sepultura en cementerio anexo, o el rezo privado en la iglesia misma, o el cumplir con los deberes del culto divino en un oratorio. Efectos del entredicho, local. Esta sanción impide ciertos actos en cierto territorio, pero no alcanza por sí a las personas; de ahí que el' morador de ese territorio pueda, en otra parte, recibir los sacramentos sin necesidad de trámite especial ninguno (canon 2276). Ahora bien, cualquier interdicto local (general o particular), impide que en el espacio afectado (nación, provincia, diócesis, ciudad, parroquia, iglesia, capilla, la que fuere), se celebren oficios o ritos sagrados, salvo en Navidad, Pascua. Pentecostés. Corpus y Asunción, en que sólo subsisten prohibidas la colación-de órdenes y la bendición nupcial solemne; por lo demás, nunca Impide el entredicho local, sea cual fuere su alcance, la administración de sacramentos y sacramentales a los moribundos; en fin, hay otras excepciones que en seguida veremos (cánones 2271 y 2272). El canon 2271, refiriéndose al Interdicto local-general, aclara los alcances de la proscripción genérica de oficios divinos san- clonada por el canon 2270. Los clérigos no personalmente interdictos pueden, a puertas cerradas y sin exteriorización alguna, celebrar privadamente todos los oficios; podrían asistir los fieles indispensables para auxiliar en los mismos (canon cit., inc. 1°), Además, en la catedral y en las iglesias parroquiales, o en la iglesia única del pueblo, está permitido, siempre que se haga sin pompa alguna: celebrar una misa; tener reservado el Santísimo Sacramento; administrar el bautismo, la eucaristía y la penilencia; los matrimonios sin oendición nupcial; las exequias; la bendición de agua bautismal y de los óleos; la predicación (canon cit., inc. 2°). Y el canon 2272, por su parte, regula las consecuencias del interdicto local-particular. Si él concierne a un altar o capilla, no podrá celebrarse ahí ningún' oficio ni rito sagrado; si se refiere a un cementerio, cabe la sepultura'pero sin ceremonias; si toca a una iglesia parroquial, podrá procederse en ella a tenor del canon 2271-inc. 2?, salvo que el decreto de interdicción fije un templo sustituto; con salvedad análoga se estaría al canon 2271-inc. 1°, si el entredicho se refiere a iglesia capitular. 4. LA SUSPENSIÓN (es. 2278/2285) Concepto. La suspensión es una censura por la cual se prohibe al clérigo ejercer o disfrutar el oficio, o el beneficio, o ambas cosas. (V. OFICIO ECLESIÁSTICO. BENEFICIO ECLESIÁSTICO) . Es pena exclusiva contra clérigos, a diferencia de la excomunión y del entredicho que también pueden alcanzar a laicos; no separa la comunidad de la Iglesia y sus efectos pueden dividirse, como en el entredicho y contra lo que sucede en la excomunión; no impide recibir sacramentos, en lo que diverge de la excomunión y del entredicho personal; como el entredicho, y al contrario de la excomunión, puede inflingirse a una persona moral, incluidos o no los miembros individuales. Efectos. Ya dijimos que la suspensión admite grados. Puede ser general, incluyendo todos los actos inherentes a todos los oficios y beneficios que a la sazón posea el reo en la diócesis del superior que lo suspende, o en toda diócesis si se trata de suspensión "latae sententiae" fulminada por el Derecho común. Puede, en cambio, referirse tan sólo al oficio, o al beneficio, ó únicamente a ciertos actos del oficio. Así, en tratándose de la suspensión del oficio, se entienden prohibidos todos los actos que al oficio corresponden, sean de orden, de jurisdicción o de simple administración. Pero cabe la "suspensión" en lo que concierne a un sector de actos del oficio: por ejemplo, de jurisdicción, de manera que no puedan realizarse actividades jurisdiccionales de ninguna índole ( S1 ), pero quedando entonces incólumes las potestades de -orden y administración; o bien a divinis, con lo cual sólo se prohibe ejercitar la potestad de orden; o si no, de algún acto de ministerio, como, por ejemplo, suspensión en IK, facultad de confesar, de predicar, y demás. Cuando la suspensión es del beneficio, el suspendido pierde los frutos respectivos (si los percibiera, tendría que restituirlos); puede sin embargo habitar la casa beneficial; y conserva las facultades de administración del beneficio, salvo expresa prohibición. Por fin, todo suspenso se equipara al excomulgado en cuanto a las restricciones del canon 2265; esto es, lícitamente no puede elegir, presentar, nombrar, ni obtener otros oficios o beneficios o pensiones o cargos de la Iglesia, ni puede ser promovido a las órdenes, todo esto seria además nulo si ocurriese luego de la sentencia declarativa o condenatoria de suspensión. IV. Penas vindicativas l. NOCIONES GENERALES De acuerdo con el canon 2286, "son penas vindicativas aquellas cuya finalidad directa es la expiación del delito, de tal manera que su remisión no depende de la cesación de la contumacia en el delincuente". A diferencia de las censuras, que miran sobre todo a la enmienda del reo, las penas vindicativas, sin desdeñar ese propósito, colocan en primer término la necesidad de reparar el orden jurídico que lesionó el delito. De ahí que el arrepentimiento del delincuente no conceda derecho alguno al cese del castigo; la pena acaba, bien porque se cumple, bien porque el superior se digna remitirla por dispensa (r>-). De ahí, (51) Los actos en contrario serían ilícitos, salvo que se produjesen a pedido de los fieles. Pero si media sentencia declarativa o condenatoria de suspensión a iunsd.wtione, o si el superior estableció expresamente que retiraba la jurisdicción misma, los actos en contrario serán nulos, exceptuada la absolución sacramental que pide un íiel en peligro de muerte, o la administración de los demás sacramentos y sacramentales requeridos a falta de otro ministro. (52) En el cap. 2 de esta Cuarta Parte ya aludimos a la remisión de las penas. Aquí, de acuerdo con lo entonces prometido, sólo nos referiremos al canon 2290, según el cual también los confesores pueden dispensar penas vindicativas latae sententiae. En efecto, cuando el reo, de observar externamente la pena, perderla la fama y provocaría escándalo, y no hay tiempo para acudir al superior competente para dispensar, adquleie competencia asimismo, que las sanciones vindicativas puedan imponerse a perpetuidad o por plazo fijo, lo que no cabe con las censuras. Hay penas vindicativas comunes para laicos y clérigos, y otras que son eríclusivr.:; para quienes poseen estado clerical. El Codex enume/a unas y otras en los cánones 2291 y 2298, respectivamente: la primera enumeración no es taxativa, la segunda sí. Desde luego, dicho catálogo se ajusta a las circunstancias histórico -sociales; pero el hecho de que el Codex prescinda hoy de ciertas sanciones oue rigieran en la disciplina antigua, no afecta el principio doctrinario de que la Iglesia tiene derecho de imponer a sus subditos cualquier pena que el bien común exija y que sea compatible con la índole propia del Derecho criminal canónico. 2. PENAS VINDICATIVA!! COMUNES (cánones 72291 2297) 1. El entredicho. El entredicho, que antes examináramos cono pena medicinal, también puede funcionar vindicativamente. Nos remitimos ahora a ese estudio, en lo que concierne a la naturaleza y efectos ordinarios del interdicto. Ara sólo especificaremos que, de acuerdo con el canon 2291, incisos !•? y 2°, dicha pena vindicativa puede ser: a) en cuanto al tiempo, a perpetuidad, o por tiempo determinado, o mientras quiera mantenerlo el superior; b) en cuanto a su objeto, puede ser local o persono! i el personal, sólo contra una comunidad o colegio, o bien só!c con el alcance de interdicción "ab ingressu ecclesiae"). La circunstancia de que el entredicho pueda servir tanto de pena medicinal como vindicativa, plantea este problema: ¿cuál será su carácter, cuando la ley penal no lo aclare? (5»). Pues bien, habrá que estar a la razón a diversos factores interpretativos (entre ellos, la finalidad que parezca proponerse la norma, su texto, sus antecedentes); y en la duda, se entenderá que el interdicto funciona corno censura, no como pena vindicativa, de acuerdo con el canon 2255 in jine (»*). en el cnso, dentro del fuero sacramental, el confesor, qu:en puede suspender 1» ejecución de la pena con cargo de que el penitente acuda dentro de un mes a la autoridad ordinaria; y más aún, si fuese moralmente imposible ese recurso al superior, puede conceáeT-sin más la dispensa el confesor mismo, quien mandará al penitente lo que corresponda, Imponiéndole la obligación de satisfacer y cumplir alguna penitencia dentro de un plazo, bajoapercibimiento de que si no cumple se lo conside- rará de nuevo íncurso en la pena dispensada. (53) Que es el caso de todos los entredichos que contempla específicamente el Codex (cánones 2328, 2329. 2332, 2338, 2339 y 2356). (54) Aplicación del principio in dubio pro reo de los cánones 19 y 2219; porque la censura es sanción jnenos grave que la pena vindicativa, cU\- 2. Traslación o supresión de sede episcopal o parroquial. Una sede episcopal o parroquial puede trasladarse o suprimirse por razones administrativas, cosa que aquí no interesa; al presente nos ocupamos de una medida de esa índole adoptada con carácter penal. Si se trata de suprimir o trasladar sede episcopal, sólo es competente el Papa; si ello concierne a una parroquia, tiene competencia el ordinario local, quien debe oír (a los solos fines consultivos) a su Cabildo eclesiástico. . . 3. La infamia. La infamia puede ser de hecho y de derecho. La primera no es una pena, sino sólo una situación fáctica que, de cualquier modo, acarrea algunas consecuencias jurídicas; consiste en la pérdida real de la fama, del concepto público; se incurre en ella por la comisión de delitos o pecados que menoscaban ante los demás fieles el buen nombre, todo según el prudente juicio del ordinario; también éste es quien juzga si la situación de infamia cesó, para lo cual considerará sobre todo la seria enmienda del infame; la infamia facti causa impedimento para la recepción de las sagradas órdenes, dignidades, oficios, y para ejercer el ministerio sacro y los actos legítimos eclesiásticos. La infamia de Derecho sí es pena, y de carácter vindicativo; se incurre en ella, latae o ferendae sententiae, en los casos expresados en el Derecho común (sr>); produce irregularidad para la recepción de las sagradas órdenes e inhabilidad para conseguir oficios, dignidades, beneficios y pensiones de la Iglesia, lo mismo que para ejercer los actos legítimos y otros derechos o cargos eclesiásticos (->K), debiendo, además, impedirse a los infames de derecho el ministerio sacro; cesa la infamia inris, en principio, sólo por dispensa de la Santa Sede (•"). 4. Apartamiento del ejercicio de los actos legítimos eclesiásticos. Según el canon 22562° prfo., se comprenden aquí el ejercicio del cargo de administrador de bienes eclesiásticos; el desempeño, en las causas canónicas, de los oficios de juez, auditor y relator, d?,s las diversas formas de extinguirse de una y otra. (55) Canon 2293-prf. 2?; esta pena no cabe, pues, en el Derecho particular. (56) Se trata de una inhabilidad, esto es, de una incapacidad jurídica; por ende, los actos con- trarios serian no sólo ilícitos sino tamb'én inválidos en principio (p. ej., colación de beneficio). La irregularidad, en cambio, sólo hace ilícita la recepción y el ejercicio de las órdenes. (V. ORDEN SA- GRADO.) (57) En principio, decimos, porque hay casos especiales cu que también dispensa de la infamia el ordinario (canon 2237-prf. 2'), y aun el simple confesor (cañen 2290-prf. 2?), según ya se explicara antes. de defensor del vínculo, de fiscal y de promotor de la fe, de notario y canciller, de ordenanza y alguacil, de abogado y procurador; el padrinazgo en bautismos y confirmaciones; el votar en las elecciones eclesiásticas; el ejercicio del patronato. Cuando el reo posee ya algún cargo de los mentados (por ejemplo, es administrador o fiscal), no lo perderá, sinc que tan sólo se suspenden sus funciones; tampoco sería de suyo nulo el discernimiento de tales cargos al incurso en esta pena, pues lo único que se veda es el desempeño de los mismos í» 8 ). 5. Incapacidad o inhabilitación. Ella puede referirse a la obtención de cargos, gracias o grados académicos de los que confiere la Iglesia. El discernimiento de los mismos a un inhabilitado, provocaría nulidad; pero en cambio esta pena no acarrea la pérdida de los derechos, cargos, etcétera, adquiridos antes. 6. Privación. Ella puede alcanzar a derechos, cargos, privilegios, facultades, gracias o pensiones eclesiásticas; en especial, se mencionan por el Codex el derecho de preferencia, el de voz activa y pasiva, el de ostentar títulos honoríficos, vestiduras o distintivos concedidos por la Iglesia. Al contrario de la inhabilitación, que sólo mira al futuro, la privatio implica el cese en dichos cargos, derechos, gracias. En cuanto a la privación de sepultura eclesiástica y de sacramentales, también penas vindicativas según los incisos 5<? y 6° del canon 2291, nos remitimos a las voces LUGARES SAGRADOS y SACRAMENTOS, respectivamente. 7. Suspensión. Se trata de una pena análoga a la anterior, pero limitada temporalmente; por ende, no se pierde el derecho, privilegio, pensión, cargo, facultad o gracia, sino que, tan sólo, por cierto lapso no podrán ejercerse o aprovecharse los mismos. No se confunda con la suspensión stricto sensu, que es pena exclusiva contra clérigos, lo mismo medicinal (ya vista) que vindicativa (por-examinar). 8. Multa. Esta sanción pecuniaria, muy corriente en el Derecho penal profano, también rige en la Iglesia. Su -cuantía dependerá de la ley, o de lo que estime el superior o juez. De conformidad con el canon 2297, cuando el Derecho común no establez- ca otro destino, todas las multas deben afectarse a usos piadosos, y nunca en provecho de la mesa episcopal y capitular. Como ejemplo de multa con destino especificado en la ley misma, puede mencionarse (58) Pero hay casos especiales de nulidad; por «jemplo, padrinazgo por quien está privado de los actos legítimos por sentencia declarativa o condenatoria. (V. cánones 765 y 795.) la del canon 2347 (delito de enajenación de ciertos bienes eclesiásticos sin venia del superior): ella beneficiará a la iglesia o causa pía lesionada. 3. PENAS VINDICATIVAS SOLO PARA CLÉRIGOS 1. La suspensión. Estudiamos ya la suspensión (stricto sensu), como censura; pero ahora se trata de la misma en cuanto que pena vindicativa. Cuando se dude del carácter de la suspensión, ha de entenderse —como para el entredicho— que la ley la impone como censura. A tenor del canon 2298-inciso 1°, la pena vindicativa de suspensión se inflingirá a perpetuidad, o por tiempo determinado, o a beneplácito del superior; pero la suspensión perpetua no podría alcanzar a todo el oficio o beneficio, o a cosa esencial del mismo, porque entonces dejaría de ser suspensión para trocarse en privatio. Por lo demás, nos remitiremos a lo que ya dijimos sobre esta pena como censura, ya que mutatis mutandis las mismas normas son aplicables aquí. 2. Inhabilitación. Puede referirse a todas o algunas dignidades, oficios, beneficios u otros cargos clericales. Nos remitimos a lo dicho antes, cuando examináramos la inhabilitación como pena común para laicos y clérigos. 3. Precepto de residencia. Puede imponerse la pena de residir en determinado lugar o territorio, sanción que es restrictiva de la libertad física; lo mismo se diga de la pena d.e colocación en una casa religiosa o de penitencia. Tales medidas, como la prohibición de residir que luego veremos, sólo corresponden en casos graves, y ello siempre que a juicio del ordinario se necesiten para la enmienda del clérigo o para la reparación del escándalo. 4. Traslación. Estriba en descender al clérigo del oficio o beneficio que posee, a otro inferior; desde luego, acá se trata de la translatio poenalis, no de aquella que, en ciertas circunstancias, procede administrativamente. 5. Prohibición. Caben contra los clérigos diversas prohibiciones inherentes a oficios, beneficios o dignidades, como, por ejemplo, la de oír confesiones, la de predicar, etcétera, siempre que sea por tiempo fijo; o la prohibición de ejercer el ministerio sacro fuera de una iglesia determinada; o la de residir en cierto lugar o territorio. 6. Privación de oficio, beneficio o derechos anejos. Puede referirse al oficio o beneficio completo, o tratarse de algún derecho adjunto. 7. Privación temporaria de traje clerical. Cuando un clérigo incurre en grave escán- dalo, se acude primero al remedio penal de la amonestación; si ella fracasa y no" queda otro recurso, se lo priva temporariamente del derecho de usar traje clerical, lo que además supone la prohibición de ejercer ministerios y la privación de los privilegios clericales, en el ínterin. 8. Deposición. Es siempre pena ferendae sententiae; sólo procede cuando la ley-lo establece expresamente ( 5!l ); deja en pie los deberes ínsitos a las órdenes sacras y los privilegios clericales, pero implica la suspensión en el oficio, la inhabilidad para conseguir cualquier oficio, beneficio, dignidad, pensión o cargo en la Iglesia y la privación de los que se poseían, aunque a título de ellos se hubiese hecho la ordenación (V. ORDEN SAGRADO) ; en ese último caso, queda obligado el ordinario a proveer según pueda al sustento del reo necesitado («'•). 9. Privación perpetua de traje clerical. El ordinario puede aplicar esta grave sanción al clérigo depuesto que persistió en su mala conducta y que, nuevamente amonestado, tampoco se corrigió entonces. Con la pena aludida se pierden los privilegios clericales y cesa la carga alimentaria que antes mentáramos. 10. Degradación. Es, de todas las que estamos considerando, la pena más grave; no aniquila la sacra ordenación, en sentido teológico, pero sí jurídicamente, pues desde ese punto de vista al reo so lo tiene corno depuesto, como privado a perpetuidad de traje clerical y más aún, como reducido a laico. La degradatio sólo cabe: a) cuando el clérigo incurre en delitos para los cuales la ley contempla en forma expresa dicha pena; b) cuando el clérigo antes depuesto y privado del traje clerical, con todo sigue escandalizando gravemente por un año («i). V. Remedios y penitencias Los remedios penales y penitencias cons- tituyen una tercera categoría de sanciones del Derecho criminal canónico, junto con las censuras y las penas vindicativas; y dijimos ya que en cierto modo participan de los caracteres de unas y otras, pues en (59) Por lo tanto, la pena de deposición no figura entre aquellas que según el canon 2222-prí. li podría aplicar el superior en casos graves no previstos por la ley. (60) Por caridad, no por justicia. (61) En este segundo caso, la degradación constituye una última penalidad, en que se incurre por prolongar con contumacia una conducta que ya antes fuera enjuiciada y castigada como delito (porque la degradación presupone aquí la deposición, y ésta la comisión de alguna falta tiplea). principio miran tanto a la prevención o castigo del delito como a la enmienda del delincuente. 1. REMEDIOS PENALES (es. 2306/2311) Los remedios penales pueden funcionar: a) como preventivos de delitos, al modo de las "medidas de seguridad" del moderno Derecho penal estatal; b) como verdadera pena autónoma; c) como agravante de otras penas. Pero es la prevención, en realidad, la nota genérica de todos estos remedios: inclusive cuando ellos sirven como pena autónoma o agravante, siempre se trata de prevenir sanciones más serias en el futuro, o de precaver el crecimiento o reiteración de la conducta criminosa. El primero de los remedios penales es la amonestación (admonición, advertencia), que procede cuando alguien se halla en peligro próximo de delinquir o cuando hay sospecha grave y fundada de que ya delinquió; esta amonestación canónica (diversa de la meramente amistosa o paternal) la formula el ordinario por si o por otro; pue- de ser secreta (pero dejando constancia escrita que se archivará en la Curia) o pública (ante notario y dos testigos, o por carta); cabe reiterarla, si la prudencia lo aconseja. La reprensión (reprimenda) es un remedio más grave. Se aplica a aquellos cuya conducta es escandalosa o gravemente turbadora del orden (aunque no haya formal delito); y también puede dictarse como pena, o como agravante para los casos de reincidencia, reiteración y otros que lo exijan. Será secreta o pública, pero esta última sólo cabe contra el reo convicto y confeso. Es viable su repetición. El precepto (apercibimiento) es otro remedio penal, al que alude el canon 2310: "si las amonestaciones y reprensiones se hicieron sin fruto, o si no se puede esperar que produzcan efecto, tiene lugar el precepto en el cual se indicará muy bien qué es lo que debe hacer o evitar aquel a quien se da, conminándole con alguna pena para el caso de que lo quebrante". Según eso, el superior que da un precepto crea una norma penal individualizada que a la vez funciona, en sí misma, como medida de seguridad. El precepto debe comunicarse por escrito o ante dos testigos. Se completa el catálogo de los remedios penales con la vigilancia, que puede consconstituir una medida de seguridad o una auténtica pena (esto último, sobre todo, para el caso de reincidencia). Ordenar que alguien quede sometido a vigilancia incumbe al ordinario, quien según su prudente arbitrio fijará los alcances de dicho régimen. 2. PENITENCIAS (C8. 2312/2313) Las penitencias como penas (no las penitencias sacramentales que por los pecados íija el confesor) tienen esta peculiaridad: ellas dependen de la libre aceptación del reo, quien admitiéndolas se exime de otros castigos o consigue la absolución o dispensa de penas ya impuestas (««). Pueden ser privadas o públicas; pero está prohibido imponer una penitencia de la segunda especie por una infracción oculta. Se graduarán con preferencia a tenor del arrepentimiento del reo, no de la gravedad del delito. Las principales (no las únicas) son, según el "Codex": rezos, peregrinaciones, ayunos, limosnas y otras obras pías, ejercicios espirituales. BIBLIOGRAFÍA. — Eichmann, Manual de Derecho eclesiástico, Ed. Bosch, 1931. — Espasa, Diccionario. — Perrerres, Instituciones canónicas, Ed. Subirana, 1926. — Giménez Fernández, Instituciones jurídicas en la Igies.a católica, Ed. Saeta. 1942. — Miguélez-Aloiiso-Cabreros, Código de Derecho canónico, Ed. BAC, 1945. — Montánchez, Teología moral, Ed. Poblet, 1947. — Montero y Gutiérrez Manual de Derecho canónico, Ed. Perrot, 1950. — Soler, S., Derecho penal argentino, Ed. TEA, 1951. DERECHO P E N A L INTERNACIONAL.* SUMARIO: 1. Cons.deraciones generales. 2. Relaciones entre el Derecho penal y el Derecho internacional. 3. Concepto. 4. Naturaleza jurídica y denominaciones. 5. Problemas que se plantean en el Derecho penal internacional. 6. Los esfuerzos en favor de la'represión internacional. La cooperación en orden a la asistencia judicial. La unifica- ción y la codificación del Derecho penal Internacional. 1. Consideraciones generales. En general el Derecho penal internacional, integrado por una serie de reglas juridicas tendientes a solucionar los problemas de la aplicación de la ley penal en el espacio, se presenta como una rama jurídica en formación, cuya ubicación genérica cabe dentro de los llamados "Derechos penales especiales". Pero esa expresión ha merecido en la. doctrina un contenido diverso, cuya compleji(62) Sin embargo, de acuerdo con el canon 2313-pír. 2v, también cabe que 1$ penitencia vaya derechamente aneja, según prudente criterio del ordinario, a una amonestación o' reprensión. Y según el canon 2229-prf. 4v. cuando media exención de censuras latae sententiae por las causales de impunidad del prf. 3', Inc. 1', el reo pufde ser castigado con penitencia (pero acá, de cualquier modo, la Idea de que las penitencias son cosa sucedánea se mantiene: lo que ocurre es que la pena principal es excusada, no por el juez o superior, sino por '¿a ley misma). • Por el Dr. OWEN O. USINGEB. dad se ha acentuado con la consolidación de las relaciones entre los Estados en la comunidad internacional, que ha fortalecido la solidaridad interestatal ante el problema penal y la preocupación por la represión internacional de la criminalidad; en particular frente a la creciente internacionalizacion ael delito y a la aparición de nuevas formas delictivas consideradas atentatorias al género humano. La discusión se ha extendido entre los autores sobre la denominación, el contenido, la naturaleza jurídica y la autonomia de esta disciplina; llegando a tal extremo que el concepto del Derecho penal internacional resulta diferente según su posición en el sistema jurídico, ya sea que se parta de la concepción llamada clásica de un Derecho constituido por normas penales internas, o bien de la moderna tendencia de considerarlo formado por normas internacionales en materia penal. 2. Relaciones entre el Derecho penal y el Derecho internacional. La cuestión previa y fundamental que se suscita en torno al concepto y contenido del Derecho penal internacional arranca del supuesto común de las relaciones que existen entre el Derecho internacional y el "Derecho penal común o propiamente dicho", en cuanto que se limita a garantizar públicamente los intereses protegidos por el Derecho mediante una sanción punitiva. Y precisamente de estas relaciones, originadas en el planteo común a ambas ramas jurídicas de los problemas que afectan a la validez de las leyes penales en el espacio, han surgido las reglas que forman el Derecho penal internacional. En general tales relaciones pueden presentarse bajo dos aspectos, o bien que el contenido de la norma interna sea idéntica a la norma internacional, o que la existencia de la norma internacional se tome como un mero hecho. Constituyen, por lo tanto, referencias específicas para determinar que una ley penal toma carácter internacional, las disposiciones de dicha ley que se fundamenten en el Derecho internacional para precisar un hecho antijurídico o su consecuencia; así como también teniendo en cuenta los procedimientos conducentes al castigo, varios Estados s& disputan la represión del delito por afectar sus intereses, por la persona del reo, por el lugar que ha elegido como refugio después de cometer el acto delictivo, o por la jurisdicción dudosa del delito, porque los actos preparatorios tuvieron lugar en el territorio de un Estado y su comisión o efectos en el de otro (i). (1) Cfr. Le vi, N., Dirítto pénale internazionale. Milán, 1949; Jiménez de Asúa, L., Tratado de Derecho penal, t. 1, págs. 38 y sigs.. Es. Aires, 1950; A los delitos llamados comunes, respecto a los cuales la doctrina considera imposible que entre los Estados se desconozca recíprocamente las respectivas leyes represivas, se suman los "delitos de Derecho internacional" o delicia juris gentium, que comprenden la piratería, la trata de negros y blancas, el tráfico de estupefacientes y publicaciones obscenas, la falsificación de monedas y papeles de valor, la destrucción de cables submarinos y recientemente el genocidio. Ambas categorías de delitos son hechos antijurídicos realizados por individuos y por su propia iniciativa, pero mientras los delitos comunes son objeto del Derecho penal de cada Estado, los segundos no pueden- ser castigados directamente en virtud del Derecho internacional, que sólo puede demandar a los Estados el deber internacional de perseguirlos. Su represión dependerá por lo tanto, de que los Estados, en cumplimiento de ese deber impuesto por el Derecho internacional, dicten las correspondientes leyes penales, que tendrán entonces carácter internacional. Por último, existen otras formas delictivas internacionales, vinculadas no ya a la responsabilidad penal individual, sino al principio sustentado por una reciente doctrina sobre la responsabilidad penal del Estado, integradas bajo el nombre de "delitos contra el Derecho internacional", que comprende los crímenes de guerra, contra la paz y de lesa humanidad, y que tienden a incluirse dentro del Derecho penal internacional, pero bajo un concepto autónomo particular que algunos autores, siguiendo a Pella, diferencian con el 2nombre de "Derecho penal interestatal" ( ). 3. Concepto. La diversidad de opiniones de los autores sobre el Derecho penal internacional es factible de sistematización atendiendo a la división planteada entre los que consideran exclusivamente al individuo como sujeto de infracciones y los que sostienen que deben tenerse también en cuenta las infracciones cometidas por ios Estados. Cabe, por consiguiente, distínRomero del Prado, Manual de Derecho internacional privado, t. 2, págs. 966, Bs. Aires, 1944. (2) Cfr. Guerry, J., Recherches sur la persona- nte internationale de l'individu, París, 1923; Tennekides, L'individu dans l'ordre juridique interna- guir en dos grupos las definiciones del Derecho penal internacional, que se diferencian por la clásica concepción del alcance espacial de la ley penal de un Estado sustentada por unos, y el criterio de considerar la existencia de sujetos individuales y colectivos junto con nuevas formas de delitos internacionales. El primer grupo se inspira en el concepto de Bentham (3), que por primera vez calificó con el nombre de Derecho penal internacional al conflicto de leyes que procuran solucionar un conjunto de reglas del Derecho penal de un Estado, por medio de la fijación del alcance de la validez de las leyes penales en el espacio. A esta noción derivada del principio de la territorialidad de la ley penal, se sumaron las de concretar la represión internacional de la criminalidad, frente a la posibilidad del cambio de residencia del delincuente con respecto al lugar del hecho, y la prestación mutua entre los Estados de la asistencia judicial. En esta categoría se encuentra la definición de Alcorta, que, desde un ángulo nacional, lo concibe como "el conjunto de preceptos jurídicos en virtud de los cuales el Estado argentino, como miembro que es de la comunidad de los Estados, determina el radio de validez local de sus normas punitivas con respecto a personas y bienes jurídicos nacionales y extranjeros" ( 4 ). Siguen esta idea del valor territorial de las leyes penales de un Estado como miembro de la. comunidad internacional, las definiciones de von Rohland y Meili, entre otros. En cambio, otros autores relacionan su opinión con el deber internacional de los Estados de prestarse recíprocamente asistencia judicial; tal el concepto de Martens, que señala su alcance en torno al "conjunto de reglas jurídicas que determinan las condiciones legales, en virtud de las cuales los Estados deben ayudarse mutuamente, a fin de asegurar el ejercicio de su respectivo poder penal, en el dominio de la comunidad internacional" ( 5 ). Tobar y Borgoño («) habla de reglas internacionales que deben ser observadas por los Estados para la buena administración de justicia y asegurar el ejercicio del poder penal en la comunidad in- tional, París, 1933; Cybichowski. S., "La compe- tence des tribunaux a raíson d'iníractions commises hors du territolre", en Recueil des Cours, de la Academia de Derecho Internacional, La Haya, t. 12, págs. 251 y sigs.; Pella, V., La guerrecrime et les criminéis de guerre. París, 1946; Beckett, "The exercise oí criminal jur'sdicition over íoreigners", en British Year-Book of International Law, 1925, t. 6, págs. 44 y sigs.; Donnedieu de Va- bres. H., Les principes modemes du Droit penal international. París, 1928. (3) Cfr. Wallas, G., "Jeremy Bentham", en Political Science Quarterly, marzo de 1923. t. 38. (4) Alcorta, C. A., Derecho penal internacional, t. 1, pág. 12, Bs. Aires. (5) Martens, F., Tratado de Derecho internacional. Madrid, s/f. (6) Cír. Tobar y Borgoño, C. M., Du conflit in~ ternational au sujet des compétences pénales et des causes concomitantes au délit, París. ternacional; Grispigni (i) especifica en su definición aquel deber, en la obligación de ejecutar ciertos actos en favor de otro Estado, como la extradición o el dictado de oportunas normas penales internas, y Diena ( s ) —siempre dentro de los mismos lincamientos doctrinarios de este grupo—, circunscribe su alcance a las normas internas y al procedimiento a seguirse en los conflictos de leyes, para la buena marcha de la justicia penal. Con una mayor especificación en cuanto sus fines, Travers define al Derecho penal internacional como el conjunto de reglas que designan las normas jurídicas aplicables en los conflictos de leyes, deciden el reconocimiento de los efectos de leyes represivas dictadas por otro Estado, o de actos cumplimentados en virtud de dichas leyes, y resuelven la viabilidad y los límites del auxilio internacional a la justicia represiva (»). Una posición doctrinaria singular está constituida por la que fundamenta el con- cepto de este Derecho en la necesidad de instrumentos jurídicos internacionales, para fijar el ámbito de validez de la ley penal entre los Estados; de modo que su contenido se conforma a las cláusulas pactadas para reprimir el delito en las jurisdicciones de dos o más Estados, que se obligan recíprocamente al reconocimiento de la validez interna de la ley extranjera. Esta tesis está representada en forma predominante por von Liszt(io), para quien el Derecho penal internacional reúne las reglas jurídicas que escapan al sistema penal de un Estado por su carácter internacional, adquirido por convenios internacionales que demandan a los Estados signatarios la recíproca obligación, fundada en Derecho internacional, de dictar sus respectivas leyes penales internas. De esta manera se origina en cada Estado interesado un Derecho cuyas normas son idénticas en su esencia; y entre sus elementos aparecen las disposiciones penales de Comisiones internacionales creadas para regímenes sanitarios o fluviales especiales; las que emergen de convenios expresos para la protección de un bien jurídico, como los dictados para combatir la filoxera y proteger los cables submarinos, y en general todas las reglas jurídicas para la represión internacional de la criminalidad, mediante el cumplimiento de la asistencia judicial entre los (7) Cfr. Grispigni, P., Corso di Dirítto pénale, secando U nuovo Códice, t. 1, Padua, 1932. (8) Cfr. Di^ia, G., Principi di Diriito interna- Estados en materia penal, particularmente con la extradición. El segundo grupo está caracterizado por las definiciones que distinguen dos contenidos distintos, con su respectiva denominación dentro del Derecho penal internacional. Estos conceptos se basan en la clase y lugar de comisión del delito, la nacionalidad del delincuente, el bien jurídico violado y la responsabilidad penal del Estado, y la aspiración creciente de la comunidad internacional hacia una apreciación común de la delincuencia y de la necesidad de reprimirla. En esta novísima corriente, que importa mucho a la esclarificación del contenido del Derecho penal internacional, se citan a Sánchez de Eustamante, Pella y Donnedieu de Vabres. El internacionalista cubano Sánchez de Bustamante (") plantea por primera vez la necesidad previa de delimitar el contenido del "Derecho penal internacional propiamente dicho", del que denomina "Derecho internacional público penal". Por Derecho penal internacional entiende el conjunto de principios que regulan la competencia legislativa de los Estados, cuando ha de aplicarse a relaciones criminales o punitivas que pueden estar sometidas a varias legislaciones. Considera que en rigor forma parte del "Derecho internacional privado" y sus preceptos se extienden a la aplicación posible de más de una ley penal del mismo delito, a la represión nacional por leyes del Estado de los delitos contra el Derecho de gentes, y a la competencia múltiple para ciertos actos delictuosos. Todas estas cuestiones, que juzga desde el punto de vista jurisdiccional, ro suponen relaciones directas de los Estados, no entre éstos y la comunidad jurídica internacional. En cambio, el Derecho internacional público penal, cuyo nombre estima más concorde con su contenido específico y con la nomenclatura que tiende a afirmarse en la doctrina, para las instituciones y partes del "Derecho internacional público" lo define como el conjunto de principios que regulan en la comunidad jurídica internacional, en tanto parte de los derechos y deberes de la comunidad misma y de sus miembros; las infracciones delictuosas de las personas jurídicas internacionales, y.la forma y la medida de su represión. En su contenido incluye, además de los delitos y penas internacionales, aquellos hechos que según la situación, pueden ser delitos o penas; como la guerra delito y la guerra pena. Final- zionale, 2» parte, 1917. s(9) Cfr. Travers, M., Le Droit penal internatio- ríal, t. 1, París, 1920. (10) Cfr. Liszt, P. von, Derecho internacional público, Barcelona, 1928. (11) Cfr. Sánchez de Bustamante y Sirven, A'., Derecho internacional público, t. 4, págs. 9 y sigs., La Habana, 1937, y Derecho internacional privado, t. 3, La Habana, 1931. mente señala que la delincuencia individual cabe dentro del Derecho penal internacional, siempre que abarque el Derecho internacional público y el Derecho internacional privado; pero queda necesariamente fuera de un Derecho internacional internacional. Esta disciplina tiene por objeto la represión de los actos que violan los intereses fundamentales del orden mo- público penal, afectado a las relaciones en- a los actos de los Estados, y subsidiariamente, a los de los individuos que de ellos tre personas jurídicas internacionales, dentro o fuera de los órganos u organismos de su comunidad. En esta disciplina entran los actos u omisiones en los que el responsable es una persona jurídica internacional, y con el tiempo quizás la comunidad jurídica internacional también; y la sanción sólo po- drá ser impuesta al culpable por dicha comunidad o por otra persona jurídica internacional. Todos estos conceptos parten del principio de la responsabilidad penal del Estado, que Sánchez de Bustamante justifica en razón de que el Estado puede encontrarse en la misma situación moral de los delincuentes particulares y como ellos ral y material, que constituye el objeto de las relaciones pacíficas enire los miembros de la comunidad internacional; alcanzando dependen. Para la fundamentación de su doctrina; comienza examinando el problema de la responsabilidad penal de los Estados, cuya existencia juzga suficientemente pro- bada por haber sido formulada por los autores y protocolizada por importantes entidades internacionales, en base a los datos científicos de la psicología colectiva y al carácter especial de la personalidad jurídica del Estado; a los que se suman los principios de una nueva política criminalista internacional O ^ ) . El reconocimiento de la personalidad internacional como expresión de la voluntad colectiva, lleva anexa la admisión de una responsabilidad penal por los actos criminales que cometen las naciones, resultado de esa misma voluntad colec- incurrir en dolo y falta, y en que la represión penal de los actos delictuosos de las personas jurídicas internacionales, tiene también el carácter de seguridad para los tiva. En consecuencia, el Estado como tal, terceros. Concluye además, que la soberanía, puede ser sujeto de Derecho penal y por lo que se desenvuelve dentro de la comunidad jurídica internacional, no excluye las sanciones penales en grado diferente del que pudiera decirse con error, que las impide dentro de cada país la libertad individual. El internacionalista y penalista rumano Vespasiano Pella, que fuera presidente de la "Asociación internacional de Derecho penal", diferencia también entre el "Derecho penal internacional propiamente dicho" y el que se llama "Derecho penal interestatal". Estima que el Derecho penal internacional en el sentido clásico del término, se refiere a las normas del sistema legal de cada Estado que regulan las relaciones de dicho sistema, con el Derecho penal de otros, Estados. Constituye un capítulo o ramificación del Derecho penal interno, donde los individuos son los sujetos de las infracciones que se cometen dentro del territorio de un Estado, y cuya finalidad es determinar los efectos extraterritoriales de las distintas leyes penales nacionales y el procedimiento para hacer efectiva la colaboración entre los Estados mediante el cumplimiento del deber de asistencia judicial, para lograr la represión internacio- nal de la criminalidad. Después de señalar Pella, que de acuerdo a esta acepción clásica, resulta totalmente defectuosa la denominación de esta disciplina, expone los fundamentos de un "Derecho penal internacional del porvenir" que propone denominar Derecho penal interestatal y clasifica como una rama del Derecho público tanto ser declarado criminalmente responsable ( i 3 ) . Sentada la responsabilidad penal estatal, entra a juzgar como 'actos punibles los delitos contra el Derecho de gentes capaces de desencadenar el estallido de u-na guerra o constituir una amenaza para la paz entre las naciones; e incluso pueden entrar aquellos hechos antijurídicos como la violación de los derechos humanos puestos bajo garantía internacional; aunque expresa que estos últimos sería quizás aún prematuro excluirlos de la jurisdicción interna, o sea del ámbito del llamado Derecho penal internacional en sentido clásico. En base a estas consideraciones y sin dejar de lado la denominación propuesta de Derecho penal interestatal, define el verdadero Derecho .penal internacional como la disciplina que en vista a la defensa del ordPn internacional, determina los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, prevé las sanciones y fija las condiciones de responsabilidad de los individuos, de los Estados y las demás personas jurídicas O 4 )(12) Cfr. Pella, V., La criminalidad de los Estados y el Derecho penal del porvenir, Madrid, 1931; Monographie, presentada en el Primer Congreso Internacional de Derecho Penal de Bruselas de 1926. París, 1927; Vers l'uni/ication du Droit penal, París, 1928. (13) Cfr. Pella, V.. "Tribunal' Penal Internacional", en The American Journal of International Law. enero de 1950. (14) Cfr. Pella, V.. "La codlflcatlon du Drolt penal International", en Revue Genérale de Droit International Public, París, 1952, t. 23, págs. 337 y slgs. Agrega que los "crímenes de Derecho internacional" presentan un carácter sui generis que suele implicar el derecho del mando, y que hasta el presente no han conocido otro medio que la guerra. Después de asimilar a esta categoría los recientemente designados "crímenes contra la -paz y la seguridad de la humanidad", determina el alcance de su concepto a la acción u omisión, internacionalmente peligrosa en razón de haber contribuido, ya sea a la preparación o a la ejecución de una guerra prohibida, o a la creación de situaciones capaces de perpetuar las relaciones pacííicas entre los Estados, o a una política nacional que ofendiere la universalidad del sentimiento humano. A esta clase se suman otros que integran una categoría especial bajo el nombre de "crímenes mundiales o universales", que comprenden los también llamados —aunque impropiamente, según el autor—, crímenes de Derecho interno, que son de interés internacional ( ' r > ) . ' Con un criterio distintivo similar, el penalista francés Henri Donnedieu de Vabres se expresa con respecto al Derecho penal internacional y a un Derecho penal interestatal como una nueva disciplina jurídica. Define el Derecho penal internacional como la ciencia que determina la competencia de jurisdicciones penales del Estado frente a las jurisdicciones extranjeras, la aplicación de sus leyes criminales en orden a los lugares y a las personas que ellas rigen, la autoridad, sobre su territorio, de las sentencias represivas extranjeras. Juzga que se trata de una disciplina que constituye el aspecto internacional del Derecho penal común, y de la que se excluyen todas las cuestiones propias del procedimiento criminal internacional, como la extradición y el modo de ejecución de las sentencias extranjeras O"). A su vez señala la existencia de una nueva rama jurídica que se ocupa de las infracciones cometidas, en las relaciones internacionales, por personas que ejercen una actividad pública y obran en nombre del Estado. Al igual que Pella, denomina la nueva disciplina Derecho penal interesestatal, que ubica con respecto al Derecho internacional en una relación • análoga a la existente entre el Derecho internacional público y el Derecho internacional privado. Incluye en este Derecho los crímenes de lesa humanidad que importan violaciones de las leyes en vigor en el país (15) Cfr. Ibíd. (16) Cfr. Dornedieu de Vabres, H.. Les •principes modernes du Droit péenal internationat. París. 1928. y Traite de Droit criminel et de legísla- tion pénale comparée, París. donde fueron perpetrados, los crímenes contra la paz o actos delictuosos cometidos antes de una guerra, que tuvieran relación con un plan destinado a desencadenar una guerra de agresión, y los crímenes de guerra cometidos durante el período bélico. Considera que como el Derecho internacional moderno hace de la guerra de agresión un crimen, es necesario que el mismo no quede impune; debiendo castigarse tanto a los Estados en su carácter de personas, como también y sobre todo, a las personas físicas, las únicas capaces de concebir y ejecutar un propósito agresivo. El Derecho penal internacional admite la responsabilidad penal de las personas físicas coexistiendo con la del Estado, y el principio nullum crimen, nulla poena sine lege sólo exige el conocimiento del carácter delictuoso de los hechos, sin implicar una definición rigurosa de la infracción, ni la enunciación precisa de las penas, por cuanto es un Derecho en formación y en gran parte consuetudinario ( i ? ) . 4. Naturaleza jurídica y denominaciones. El problema de la naturaleza jurídica del Derecho penal internacional plantea la cuestión de dirimir si sus normas son de Derecho público o de Derecho privado; vale decir el lugar que ocupa en el sistema de las disciplinas jurídicas. Las opiniones doctrinarias se dividen al respecto, según el contenido que asignan al Derecho penal internacional; variando por lo tanto su puesto entre las ramas del Derecho y aún su propia denominación. En primer lugar hay ciertos tratadistas que lo consideran una parte del Derecho internacional en virtud del carácter de sus reglas con relación a la validez espacial de la ley penal; tal la posición de von Liszt y Diena. En segundo término siguen los que afirman se trata de una rama del Derecho internacional público, corno Despagnet, Pella y von Bar, fundados en que los conflictos penales en el espacio caen dentro del ámbito del Derecho internacional público en razón de su objeto, que es eJ interés colectivo, del espíritu-con que deben ser examinados y de la autoridad que interviene para resolverlos. El tercer grupo lo forman los autores que señalan su comprensión por el Derecho internacional privado, en virtud de que su finalidad es resolver un conflicto jurisdiccional o de competencia legislativa en el espacio; fin que precisamente caracteriza a toda norma de (17) Cfr. Donnedieu de Vabres, H.. "Le Proces de Nuremberg devant les principes moclernes du Droit penal International", en Recueil des Cours de la Academia de Derecho Internacional, La Haya, 1948, t. 70, págs. 481 y sigs. Derecho Internacional privado. En este sentido opinan Romero del Prado, Sánchez de Bustamante, Calandren! y Levi, entre otros. Una cuarta categoría está integrada con la posición doctrinaria de los que afirman la filiación independiente de esa disciplina, representada por Asser, Weiss y especialmente por Alcorta, quien expresa que se trata de una rama jurídica con existencia propia e independiente, derivada de un derecho superior llamado Derecho internacional o jus gentium, que es su fuente y de donde salen sus axiomas y principales conclusiones. En quinto lugar, otros autores, como Florián, sustentan el criterio de especialización de las normas penales y afirman qu"e el Derecho penal internacional pertenece al Derecho penal. En orden a las denominaciones de esta disciplina, prima en la actualidad la opinión de su falta de propiedad, porque para unos el Derecho es interno o internacional; y si e-1 Derecho penal es interno no puede ser internacional. Sin embargo, junto a los autores que aceptan con esa salvedad la denominación de Derecho penal internacional, surgen algunos nombres particulares, como Derecho internacional privado y penal, de von Ear; Derecho internacional criminal, de Weiss, y Derecho internacional privado penal, de Romero del Prado. Dentro de una categoría especial en orden a la naturaleza y denominaciones del Derecho penal internacional, se ubican las ideas propugnadas al respecto por Donnedieu de Vabres, Sánchez de rustamante y Pella. Para el primero esta disciplina se encuentra entre el Derecho internacional público y el Derecho internacional privado, sin formar parte de ninguna de ellas, pero al mismo tiempo relacionada con ambas. Con el Derecho internacional público se diferencia en el aspecto positivo por su elaboración unilateral, y con el Derecho internacional privado, porque pone en relación directa los individuos y el Estado. Jiménez de Asúa, que comparte la opinión de Donnedieu de Vabres, señala que en el estado actual del desenvolvimiento científico del Derecho penal internacional, donde existen tantas jurisprudencias como Estados interesados en regular sus relaciones de Derecho criminal con el extranjero, aquella disciplina es un Derecho interno que constituye un capítulo del Derecho criminal. Cabe, sin embargo, destacar que Donnedieu de Vabres diferencia en sus trabajos el Derecho penal internacional, del Derecho penal interestatal, como rama jurídica en formación. Sánchez de Bustamante, por su parte, diferencia entre el Derecho penal interna- cional como perteneciente al Derecho internacional privado, y el Derecho internacional público penal integrante del Derecho internacional público, y Pella, con criterio similar, relaciona el Derecho penal internacional en su acepción clásica con. el Derecho internacional privado, y el Derecho penal interestatal con el Derecho internacional público. Esta distinción se pone también de manifiesto en la ciencia internacionalista italiana, que llama Derecho penal internacional a la disciplina formada por las normas del Derecho penal interno en materia internacional, y el Derecho internacional penal constituido por las normas internacionales en materia penal. La falta de precisión en la terminología, subsiste sin embargo como una consecuencia de la apreciación unilateral del contenido del Derecho penal internacional. Al respecto cabe consignar que en el trabajo publicado ( l f *) pocos meses antes de su muerte por Vespasiano Pella, parecería abandonar la denominación de Derecho penal interestatal, para adoptar bajo el mismo concepto la de Derecho penal internacional, que el internacionalista y penalista rumano indica como la denominación consagrada para esta rama del Derecho por la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 31 de enero de 1952, de acuerdo a lo propuesto por la Comisión de Derecho internacional, comisionada para el estudio de la codificación del Derecho penal internacional. 5. Problemas que se plantean en el Derecho penal internacional. En líneas generales se distinguen en el Derecho penal internacional, prescindiendo de las opiniones doctrinarias en particular, dos órdenes de problemas: la autoridad de la ley penal y los delitos que comprende. La determinación del poder penal del Estado, a los efectos de la jurisdicción, es encarada por distintos sistemas, que tienen en cuenta el lugar de la infracción, la nacionalidad del delincuente o la naturaleza del hecho incriminado. El sistema de la territorialidad afirma que corresponde la aplicación de la ley penal del Estado donde se ha cometido el delito, en virtud del derecho de soberanía del Estado que le autoriza a castigar los hechos antijurídicos realizados en su territorio. El sistema personal o de la nacionalidad sostiene la obligación del Estado de punir el delito cometido por sus subditos en el extranjero, de acuerdo con su ley. El sistema real u objetivo extiende la competencia de la ley penal del Estado (18) "La codiíicatlon du Drolt penal International", clt. para castigar toda violación del orden y bienes jurídicos establecidos por él, cualquiera sea el culpable y sin importar el lugar de la perpetración, territorio nacional o extranjero. El sistema de la extraterritorialidad absoluta, o universal, o cosmopolita señala que todos los Estados están interesados por igual en la represión del delito, en razón de la naturaleza del hecho delictuoso que aíecta todo orden jurídico, sin tener en cuenta el lugar del delito o la nacionalidad del culpable; la jurisdicción competente es la de la autoridad judicial que tiene en su poder al delincuente. En general, las legislaciones de todos los Estados, al fijar las reglas de competencia internacional en lo penal, presentan un carácter típicamente ecléctico o mixto integrado por diversos principios de cada uno de los sistemas doctrinarios expuestos precedentemente. Existe, sin embargo, el predominio del sistema de la territorialidad de la ley penal, cuyas principales excepciones derivan del carácter personal del sujeto del delito, del lugar en que el hecho antijurídico ha sido realizado. Con carácter específico se reconocen en el Derecho penal internacional las categorías integradas por los "Delitos de Derecho internacional o Juris gentium", que entrañan violaciones directas del orden jurídico internacional, como la piratería, el tráfico de esclavos, la trata de blancas, la difusión de publicaciones pornográficas, el tráfico de alcaloides, la destrucción de cables submarinos y de vías internacnonales de comunicaciones, la falsificación de moneda, papeles de crédito o títulos de valor, el terrorismo y el anarquismo violento. Son también típicos en esta disciplina los llamados "Delitos a distancia" o aquellos cuyos efectos se producen en el extranjero; los "Delitos complejos", que se caracterizan porque existe, o unidad de agente y pluralidad de actos, o unidad de acto y pluralidad de agentes, o pluralidad de actos y de agentes; y los "Delitos cometidos en diversos países", que plantean simultáneamente pluralidad de hechos antijurídicos, de jurisdicciones y de leyes penales. Dentro de la novísima corriente doctrinaria que considera la responsabilidad penal del Estado y de sus órganos, cabe distinguir la inclusión de los "Delitos internacionales" generados por violaciones de los principios y reglas positivas del Derecho internacional público, especialmente de los ¿'Derechos y deberes fundamentales de los Estados en la comunidad internacional"; y de los "Delitos de guerra" como actos violatorios del Derecho de guerra, que comprende a los "Delitos o crímenes de guerra", propiamen- te dichos cuando corresponden a hechos antijurídicos cometidos por orden superior durante el evento .bélico, y los "Delitos o crímenes de guerra comunes", imputables a individuos de las fuerzas armadas que los han perpetrado por propia determinación. Después de la segunda guerra mundial de 1939-1945, ha surgido una nueva enumeración de categorías penales derivadas de la denominación genérica de "Crímenes de guerra", y que diversifica en "Crímenes de guerra strictu sensu", "Crímenes contra la paz" y "Crímenes de lesa humanidad"; categorías que Pella y Donedieu de Vabres ubican en el Derecho penal interestatal. Entre los Crímenes de lesa humanidad se consideran toda violación de los derechos humanos puestos bajo garantía internacional, tal como el genocidio. 6. Los esfuerzos en favot de la represión internacional. La cooperación en orden a la asistencia judicial. La unificación y la codificación del Derecho penal internacional. La asistencia judicial en materia penal ha tenido su expresión positiva en importantes convenios colectivos que imponen a los Estados un deber de persecución de la trata de esclavos, de blancas, de la difusión de publicaciones obscenas y la falsificación de moneda. Con respecto al genocidio, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó un convenio sobre el castigo de este delito el 9 de diciembre de 1948; y en relación al deber de extradición de delincuentes existen acuerdos bilaterales por regla general, aunque en la VII Conferencia Interamericana de Montevideo se suscribió el 26 de diciembre de 1933 un conve- nio colectivo sobre extradición, que excluye los delitos políticos, militares y religiosos. Además existen una serie de reglas de Derecho penal internacional, que han sido convenidas por grupos de Estados americanos, a través del Código Bustamante y de los Tratados de Montevideo de 1889 y de 1939-1940. La necesidad de emprender una lucha solidaria contra el delito en el orden internacional, ha sido motivo de numerosas resoluciones en ese sentido, aprobadas por el Congreso de la Unión Internacional de Derecho penal celebrado en Hamburgo, en 1905; por el Congreso internacional de Policía Criminal reunido en Monaco, en 1914, y por el Congreso Penitenciario Internacional que sesionó en Londres, en 1925. La "Unión Internacional de Derecho Penal" comenzó la tarea de intentar la unificación de las leyes penales estatales, para lograr una comunidad de principios de Derecho penal internacional sobre la valí- dez espacial de la ley penal. Estos esfuerzos fueron continuados por la "Asociación internacional de Derecho Penal", de París, que provocó la reunión de ¡as "Conferencias Internacionales para la unificación del Derecho penal", que en sus sucesivas sesiones de Varsovia, en 1927; Roma, en 1928; Bruselas, en 1930; París, en 1931; Madrid, en 1333; Copenhague, en 1935, y El .Cairo, en 1938, trataron sobre los principios del Derecho penal internacional, tentativa y complicidad, legítima defensa y estado de necesidad, medidas de seguridad, delitos juris gentium, extradición y unificación de las infracciones sobre'abuso de' confianza y falsificaciones." Las Naciones Unidas encomendaron a su Comisión de Derecho internacional, el 21 de noviembre de 1947, la preparación de un Código penal internacional, con el fin de proteger el orden público internacional, mediante el Derecho penal; y el 12 de diciembre de 1950 la Asamblea General del mismo organismo internacional constituyó un comité compuesto por representantes de diecisiete Estados, con el objeto de preparar un proyecto de convención para la creación de una Corte .criminal internacional, que fue elevado a la Asamblea General el 13 de agosto de 1951. (V. CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. DELITOS INTERNACIONALES. DERECHO PROCESAL IN- TERNACIONAL. DESTRUCCIÓN DE CABLES SUBMA- RINOS. FALSIFICACIÓN DE MONEDA. GENOCIDIO. PIRATERÍA. REPRESIÓN INTERNACIONAL. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL. TERRORISMO. TRÁ- FICO DE ALCALOIDES. TRÁFICO DE PUBLICACIONES OBSCENAS. TRATA DE BLANCAS.) BIBLIOGRAFÍA. — Además de la bibliografía cltida en el texto: Donnedieu de Vabres, H., Introduc- S tion a l'étude du Droit penal international, París, 1922; Les principes modernes du Droit penal international, París. 1928, y "Le proces de Nuremberg devant les principes modernes du Droit penal International", en Recueil des Cours, La Haya, 1948. t. 70. — Pella. V., La criminante collective des Etats et le Droit penal de l'avenir. París. 1926; Délits toleres, Paris. 1919; Des incapacites resultant des condamations penales en Droit international. París, 1920; "Ponctlons paciíicatrices du Droit penal international". en Revue Genérale de Droit International Public, Paris. 1941, V 51: "La codiflcation du Droit penal inter.nation&l", en Revue Genérale, etc.. París, 1952, t. 23: "Projet de statut pour la creation d'une chambre criminelle au sein de la Cour Permanente de Justlce Internationale", en Revue International de Droit Penal, 1929. núm. 3. y La guerre. crime et les criminéis de gverre. Paris, 1946. — Levl, N., Diritto pénale internazionale, Milán. 1949. — Travers. M., Le Droit penal international. Paris. 1920. — Jiménez de Asúa, L., Tratado de Derecho penal. Bs. Aires. 1950. — Fiore, Tratado de Derecho penal internacional. Madrid 1880. — Alcorta. C A.. Derecho penal internacional, Bs. Aires. — A d i n o l f l . G., Diritto internazionale pénale, Milán, 1913. — Sánchez de Bustamante. A.. Derecho internacional público, tomo 4. La Habana, 1937. — Romero del Prado, V., Manual de Derecho internacional privado, t. í, Bs. Aires. 1944. — Marcovitch. L.. "Quelques remarques sur le projet d'un Code penal interna- tional", en Revue de Droit International et Sciences Dip/omatiques et Politiquea. Ginebra, 1942, año 3. núm. 4. — Saldaña, Q.. "La justice pénale Internationale", en Recueil des Cnurs. La Haya, 1925. t. 10. — Tobar y Borgoño, C. M.. Du con/lit international au sujet des compctences penales et des causes concomitantes au dclit qui les in/luencent. — Quintano Ripolles, A.. "Dogmática, metodología y sistemática dej Derecho Internacional penal", en Revista Española de Derecho Internacional. Madrid. 1951. — Bellng. E. von. Esquema de Derecho penal. La doctrina del deiito-tipo, Bs. Aires, 1944. — La Pradelle, A. de, "Une revolutlon dans le Droit penal international". en Novvelle •Revue de Droit Internationa! Prive, 1946. — Vedl- vato. G., Diritto internazionale bellico, Florencia, 1946. i g u i e n t e P á g i n a