II.La concepción de la Parroquia en la Ley Orgánica de Régimen

Transcripción

II.La concepción de la Parroquia en la Ley Orgánica de Régimen
LA CONCEPCIÓN DE LA PARROQUIA
EN LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN
MUNICIPAL DE 1989
Otto Carrasquera
Dispone la Ley Orgánica de Régimen Municipal (LORM), en su artículo 13, una
enumeración de lo que se ha calificado como entidades locales, siguiéndose en esto la
denominación genérica prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República.
Para el legislador, entidad local es prácticamente todo ente que existe en un
municipio (en tanto que territorio o unidad espacial) que constituya un órgano de
gobierno (con o sin personalidad jurídica) o una entidad creada por un ente gubernativo
municipal (de derecho público o de derecho privado, pero siempre con personalidad
jurídica. A esas entidades se agrega otra de carácter supramunicipal con asiento
territorial y con personalidad jurídica (distrito metropolitano) y otra para fines específicos
(mancomunidad) también con personalidad jurídica propia.
Como se observa, el legislador ha acogido una concepción amplísima de
"entidad local", toda vez que dentro de ella coexistirán entes gubernamentales,
empresas mercantiles y entidades civiles. Tal amplitud es conveniente tenerla presente
a los fines de interpretar cabalmente la institución parroquial.
El antes citado artículo 13 dispone pues que, son entidades locales los
Municipios, los Distritos Metropolitanos (inexistentes hasta la fecha, para evitar
confusiones con los antiguos "distritos"), las Parroquias, las Mancomunidades,
Sociedades Civiles o Mercantiles, Fundaciones, Asociaciones Civiles e Institutos
Autónomos constituidos o creados por los Municipios o Distritos Metropolitanos.
De este grupo de entes, tan sólo las parroquias carecen de personalidad jurídica,
todas las demás entran dentro de la clasificación clásica de personas territoriales y no
territoriales, de derecho público o de derecho privado.
La definición de la Parroquia
El Capítulo V del Título II de la LORM establece cuatro artículos destinados a
desarrollar, en un primer plano, la entidad local denominada parroquia.
En primer lugar, el artículo 32 contiene una definición de la entidad que
constituye a la vez una introducción al capítulo y permite una mayor comprensión de la
nueva figura.
En efecto dispone la ley en primer término que las parroquias son demarcaciones
de carácter local, dentro del territorio de un municipio.
Como señala el doctor Juan Jacobo Escalona en su trabajo "La potestad
organizadora de los Estados para la creación de Municipios y Parroquias " (IDAL,
Caracas 1990).
La parroquia tampoco es una división exhaustiva del Municipio, es decir, que la
suma de los territorios de las Parroquias creadas en un Municipio no agota el Territorio
de ese Municipio. Cabe recordar que en la antigua estructura distrital, la suma de los
territorios de los municipios era igual a la totalidad del territorio del Distrito.
En consecuencia, la primera observación deducible de esta definición legal es
que la parroquia es una demarcación territorial que como se desarrollará en el artículo
33 de la LORM, no constituye en forma obligatoria, un mandato establecido por el
Congreso en virtud de su potestad para organizar el régimen municipal según lo
establecido en el artículo 26 de la Constitución, para que una Asamblea Legislativa
tenga que dividir la totalidad del territorio de un Municipio en parroquias.
Pero es la segunda parte de la definición del artículo 32 de la LORM la que dará
mayor sentido a esta innovación. En efecto, allí se dispone que el objeto de la parroquia
es el de "descentralizar la administración municipal, promover la participación
ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos locales.”·
Con un objeto tan preciso, no cabe la posibilidad de crear parroquias con
finalidades distintas a las fijadas por la ley en forma obligatoria y ello es fundamental
para que una Asamblea Legislativa pueda, llegado el caso, rechazar una iniciativa de
creación de parroquias que no se ajuste a los postulados establecidos en la Ley.
El concepto de la parroquia impone pues un triple objetivo:
a) En primer lugar la descentralización administrativa del Municipio. Otras
opiniones apuntan más a señalar que se trata de desconcentración administrativa,
concepto más restrictivo, ya que él supone que la parroquia en realidad no tiene un real
poder de decisión sino de gestión en nombre de autoridades administrativas superiores
bajo sus órdenes u orientaciones.
Pero en todo caso, la parroquia tiene aquí una finalidad bien precisa y es la que
la comunidad parroquial cuente con una representación (Gobierno Municipal
responsable de la gestión de los servicios pero o la suficiente autoridad para exigir el
cumplimiento de las regulaciónes municipales emanadas de las autoridades
competentes.
b) En segundo lugar la LORM impone como objetivo la promoción de la
participación ciudadana, objetivo por lo demás común Municipio y sus autoridades, tal
como se desprende del texto de LORM y en particular de su capítulo sobre participación
de comunidad. La parroquia -según la LORM- es un órgano prometí activo y
responsable para que la propia comunidad pueda no se interesarse, sino participar en
la gestión de los asuntos comunes. E¡ objetivo será reiterado en el artículo 34 de la
LORM, el ci complementa la definición al señalar que "serán (por qué serán y no son?)
entes auxiliares de los órganos de gobierno municipal (Concejo y Alcaldía) y de
participación local, a través de las cuales los vecinos colaborarán en la gestión de los
asuntos comunitarios”
Como se ve, no se trata de una participación pasiva o "defensiva de reclamo",
sino de colaboración activa, al estilo de lo propuesto en artículo 180 de la LORM sobre
cooperación vecinal.
En tercer y último lugar, se prevé como objetivo la mejor prestad de los servicios
públicos locales. Como primera observación debe indicarse que todo proceso de
descentralización (y en este caso más propiamente de desconcentración) debe contar
dentro de sus fines mejoramiento de los servicios públicos y no simplemente, las
actividades propiamente "administrativas”: permisos, autorizaciones, fiscalización, etc...
Desde este punto de vista, la LORM entiende que con la parroquia debe
mejorarse la prestación de los servicios públicos en cada demarcación. Sin embargo la
LORM habla de servicios "locales" y en ello debe entenderse los servicios locales
"municipales" o de la competencia municipal, siguiendo la pauta general que sobre la
materia determina el artículo 30 de la Constitución de la República.
La creación de la parroquia
El artículo 33 de la LORM conforma la médula de la innovación legislativa sobre
la materia y al respecto es preciso puntualizar que el legislador nacional no recoge en
ninguna de sus normas el tratamiento que deben recibir, al menos en forma transitoria,
los "municipios foráneos", existente para el 01-01-1990, que no por la entrada en
vigencia de la LORM pasaron a ser automáticamente "parroquias", toda vez que en
buena parte de ellos no se cumplirían los objetivos establecidos por la LORM y ya
comentados. Posteriormente expondremos nuestro criterio al respecto.
La parroquia es un ente local que sólo puede ser creado mediante una decisión
legislativa de la Asamblea Legislativa (valga la redundancia) esto es, mediante una ley
estadal.
Sin embargo, en el proceso de creación de una parroquia, la Asamblea juega un
papel diferente, si se compara al proceso de creación de un municipio, toda vez que la
LORM no le otorga ninguna facultad para iniciar el proceso de creación, a diferencia del
establecido para la creación de municipios.
Es así como la LORM sólo reconoce facultades para solicitar la creación de una
parroquia a:
- El Concejo Municipal respectivo, o
- Los ciudadanos interesados, vecinos de la demarcación eventual que podrán
coincidir con:
a) Barrios, urbanizaciones o sectores de áreas urbanas determinadas como tales
(es decir como Área Urbana) en el correspondiente Plan de Desarrollo Urbano Local y
cuya área cuente con una población superior a cincuenta mil habitantes (no se trata
pues de la población del barrio, urbanización o sector).
En este caso la LORM impone varios condicionamientos, comunes también a la
proposición del Concejo Municipal, pero con un carácter facultativo, esto es, no
obligatorio. Esas condiciones serían la existencia del Plan de Desarrollo Urbano Local
y la base poblacional. Si no se conjugan las dos condiciones (¿o requisitos?) no
pareciera que la organización de las parroquias dependerían de la existencia del
precitado plan urbanístico o de la base poblacional indicada. Tal elemento ha inducido a
lo que en nuestro criterio resulta una distorsión de la entidad parroquial, toda vez que
en varios Estados de la República se ha procedido a crear parroquias en centros
poblados que ni tienen un plan urbanístico ni llegan a los 50.000 habitantes, en virtud
de que la LORM sólo exige los condicionamientos en forma facultativa ("podrán
coincidir" dice el texto).
Es así como sin tomar en consideración la finalidad específica de la parroquia,
expuesta en el artículo 32 de la LORM, coexisten en pequeños centros poblados una
Alcaldía y una Junta Parroquial, a la cual resulta un contrasentido delegarle alguna
función administrativa o de promoción de la participación ciudadana. Tal situación ha
tenido como única consecuencia la existencia de un órgano burocrático carente de
funciones específicas, ya que el objetivo previsto por la ley puede ser cumplido a
cabalidad directamente por la Alcaldía y el Concejo Municipal.
b) Aldeas, poblaciones o caseríos separadas de la capital del municipio.
La LORM señala en este caso que se trata del resto del territorio municipal no
contemplado como urbano en los planes de desarrollo urbano local y también con
carácter facultativo ("podrán estar constituidas"), con lo que el problema indicado en el
punto anterior se repite igualmente, ya que según algunas leyes estadales, se insiste en
dividir
exhaustivamente
ese
"resto"
del
territorio
municipal
en
jurisdicciones
parroquiales, que incluyen obviamente varios caseríos, aldeas o poblaciones (estas
últimas pueden incluso tener varios miles de habitantes).
En el primer caso, la proposición deberá contar con el apoyo de un número no
menos del veinte por ciento (20%) de los electores inscritos e identificados en la Junta
Electoral con jurisdicción en el respectivo Municipio. En el segundo caso, el número
mínimo exigido es del diez por ciento (10%).
Como se observa, pareciera la intención del legislador que la demarcación
territorial eventual de una parroquia esté estrechamente vinculada a un fenómeno
urbano, esto es, de agrupación de vecinos, de ciudadanos y que no incumbe a ámbitos
despoblados tales como bosques, selvas, parques nacionales, etc... en los cuales no
hay materia que descentralizar, no promover ningún tipo de participación "ciudadana" y
muchos menos -prestar servicios públicos de competencia municipal.
Sin pretender llegar a la conclusión que para la LORM, una población que no
cuente con un Plan de Desarrollo Urbano Local y que tenga menos de 50.000
habitantes dentro del área urbana no puede tener parroquias, no cabe duda que aún
dados los condicionamientos señalados, la creación de parroquias debe responder a la
finalidad misma del ente, expuesta en el artículo 32 y no a criterios exclusivamente
políticos o de otro orden.
Resulta por lo demás claro que en todas las ciudades venezolanas < más de
50.000 habitantes, los vecinos de sus barrios o urbanización tendrán que esperar que el
Concejo sancione la Ordenanza Contentiva del Plan de Desarrollo Urbano Local,
para poder ejercer el derecho proponer que su barrio o urbanización constituya una
Parroquia. El no significará necesariamente, en virtud de la redacción facultativa de
LORM, que la proposición de creación de parroquias no coincida a barrios,
urbanizaciones o sectores, cuando no hay plan ni el mínimo poblacional previsto.
De más está decir que el Concejo Municipal al cual corresponda ciudad, tampoco
podrá solicitar o proponer a la Asamblea la creación de una parroquia (o más de una)
por idéntica razón. Caso contrario, Asamblea debe rechazar la proposición, sea del
Concejo, sea vecinal por ilegal. En resumen, el área urbana a la cual se refiere el
artículo 33 de la LORM, tiene un contenido jurídico específico determinado en una
ordenanza (según lo dispone la Ley Orgánica de Ordenado Urbanística).
Las agrupaciones de vecinos o ciudadanos en las áreas no contempladas como
"urbanas" por los citados planes, constituye núcleos urbanos aún cuando sean de
exigua población. La LORM las califica con términos tomados del lenguaje común:
caseríos, población (debió decir pueblos) y aldeas (término este más europeo que
americano).
Según la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, estos núcleos pequeños
pueden tener normas urbanísticas propias. Son los llamados esquemas de
ordenamiento sumario previstos en el artículo 35 de dicha Ley, y en los que también se
deberá determinar un área urbana. Pero aquí la LORM no ha exigido como requisito
fundamental la existencia de tales esquemas para que sea creada la parroquia, lo cual
supone un problema a la hora de determinar la demarcación territorial del caserío, la
población o la aldea. De allí que no debe descartar el Concejo Municipal la posibilidad
de sancionar el esquema para tales núcleos antes de proponer su erección en
parroquia.
Efectuada la proposición, la Asamblea Legislativa debe proceder a considerarla,
si bien, como señala el ya citado trabajo de Escalona, "no se trata de una iniciativa
vinculante, pero si de un requisito que se impone ex-lege", opinión que compartimos y
que significa que la asamblea puede rechazar la proposición, fundamentada claro está,
en razones de ilegalidad. Esta fundamentación tendría como base la violación a lo
dispuesto en los artículos 32 y 33 de la LORM.
En el segundo caso, la infracción de la norma podría ser fácilmente determinable.
En el primero, sin embargo, sería necesario demostrar que la proposición no cumple
con el triple objetivo de la LORM y es allí donde debe resaltarse la necesidad de la
participación activa del Municipio en el proceso de creación de cualquier parroquia, toda
vez, como señala Escalona en el citado trabajo, "el ámbito de atribuciones a las
parroquias sólo puede ser definido por los órganos de gobierno del Municipio, puesto
que cualquier señalamiento de parte de la Asamblea en ese sentido seria hecho a
expensas del ámbito de atribuciones que tiene señalado el Municipio por la Ley y el cual
está constitucionalmente garantizado."
Es incomprensible y contraria a la LORM, la creación de una parroquia a la cual
resultaría imposible delegar atribuciones o funciones, aún cuando los vecinos lo estimen
procedente, por cuanto esta delegación sólo corresponde a los órganos de Gobierno
Municipal y no a la Asamblea Legislativa.
Las atribuciones de la Parroquia
La LORM en su artículo 35 establece una norma general programática dirigida a
los Municipios en relación con el ámbito atribuciones de las parroquias. Tal norma
refuerza el contenido conceptual expuesto anteriormente acerca de esta novedosa
entidad local.
En efecto dispone el encabezamiento del artículo 35 que parroquias ejercerán las
atribuciones que le sean delegadas por órgano de Gobierno Municipal. Tal declaración
reafirma que delimitación de estas atribuciones corresponderá exclusivamente Gobierno
Municipal, que como lo señala el artículo 50 de la LOR está conformado por dos ramas:
legislativa y ejecutiva. Con ello quiere significar que las delegaciones podrán ser
efectuadas tanto a nivel normativo, es decir mediante una ordenanza, o por intermedio
una decisión reglamentaria o administrativa adoptada por la máxima autoridad
administrativa municipal, el Alcalde.
Si bien la delegación de atribuciones corresponde a quien detenta atribución, y
las atribuciones administrativas en el Municipio son ejercidas por la administración
municipal y no por el Concejo, la pro LORM, en su artículo 78 ha establecido como
faculta administrativas y de prestación de servicio de las juntas parroquia las que
señale o disponga la ordenanza respectiva y demás instrumentos jurídicos municipales,
con lo cual podría el Concejo Municipal imponer mediante una ordenanza la delegación
de determinadas atribuciones o funciones, que son ejercidas por el Alcalde y los
directores de administración, en una o más parroquias.
No obstante otras opiniones apuntan en sentido contrario, como expone
Escalona (trabajo citado anteriormente): “Las atribuciones las Juntas Parroquiales se
definen por delegación, y debe entenderse que esa delegación no puede ser hecha sino
por el órgano competa en el ámbito administrativo: el Alcalde; cualquier otra delegación
seria ineficaz porque se haría a expensas del ámbito legal de actuación del Jefe
ejecutivo municipal, agregando que "el instrumento para la delegación es el Decreto, sin
menoscabo del poder de ordenanza que corresponde a la Cámara para establecer
reglas generales sobre el régimen parroquial sin invadir la esfera administrativa”
No cabe duda que en materia de delegación (desconcentración administrativa),
la LORM deja al Gobierno Municipal la potestad de definir sus alcances, aún cuando
establece dos criterios que deben ser observados por las autoridades municipales:
a) Las atribuciones a ser delegadas podrán tener carácter de gestión, consultivo
y de evaluación.
b) La delegación debe determinar obligatoriamente tres aspectos que son:
b.1) Naturaleza de las funciones específicas que le sean delegadas a la
parroquia.
b.2) Órgano de la administración municipal que ejercerá la supervisión de las
funciones delegadas, y
b.3) Recursos humanos y materiales que se asignan a la parroquia, así como los
medios para que sea eficaz la delegación, cuando así se requieran.
Tal declaración orienta tanto al legislador municipal como al Alcalde para llevar a
cabo el proceso de delegación, pero a su vez sirve de parámetro para conocer y evaluar
la viabilidad de la parroquia cuya creación se propone, en particular cuando se trate de
determinar los recursos humanos y materiales, toda vez que podrá tenerse claridad en
cuanto a las funciones delegables y los órganos que supervisarían, pero si no se cuenta
con los recursos, tal delegación será ineficaz, es decir, no podrá cumplirse y el objetivo
de la parroquia resultará por lo demás incumpible. Mal podrá una parroquia tener
atribuidas funciones administrativas o de prestación de servicios, si no cuenta con
personal idóneo, equipos, recursos financieros, etc.
Consideramos que en este último aspecto reside el peligro de que se produzca
una distorsión (violación) del texto de la LORM, tanto por parte del Gobierno Municipal,
como por parte de una Asamblea Legislativa, ya que resulta más fácil expresar las
funciones que deberían ser delegadas que dotar de medios al delegatorio para que las
ejerza en forma efectiva.
En tal sentido, algunas ordenanzas, establecen una clasificación de las
atribuciones parroquiales en tres tipos, atendiendo a la naturaleza específica de cada
función a delegar.
Al respecto consideramos, respetando criterios contrarios, que existen facultades
que el Concejo mediante ordenanza, puede establecer como de delegación obligatoria
y para las cuales, el Alcalde, o la Alcaldía, deberá proveer los medios para que se haga
efectiva. Estas atribuciones propias serían, como es lógico, las derivadas del propio
texto de la LORM referidas a los servicios mínimos obligatorios que el Municipio debe
prestar en forma directa (no por contrato o concesión).
En efecto, estimamos que no debe limitarse al Alcalde la potestad de delegar o
no las atribuciones ejecutivas para dirigir estos servicios en las parroquias no urbanas,
ya que ello redundaría en perjuicio de la propia comunidad parroquial. Así la gestión del
mercado público, del cementerio, del aseo urbano, deben ser atribuciones propias de la
parroquia en un pueblo, caserío o aldea y no tiene ningún sentido que el Alcalde decida
acerca de la posibilidad u oportunidad para delegar tales atribuciones. Ellas deben ser
impuestas por la ley local al Alcalde y a la parroquia.
En un segundo plano, de igual importancia al anterior, estarían las atribuciones
cuya delegación correspondería al Alcalde mediante un decreto, ya sea de oficio o a
solicitud de la propia Junta Parroquial. En este caso se trataría de funciones cuya
delegación no debiera ser impuesta al Alcalde por una ley local -ordenanza- sino por el
contrario, dejar a la decisión de la máxima autoridad ejecutiva la oportunidad y el modo
de hacer efectiva la delegación.
Por último debe destacarse que el artículo 35 de la LORM, en su aparte final
dispone la consulta obligatoria a la Junta Parroquial sobre toda decisión de efectos
generales (ordenanza, reglamento, decreto) que adopten los Municipios que incida o
afecte el desarrollo urbano y la conservación ambiental de la parroquia. Tal mandato
deja abierta la participación activa de la parroquia como ente y de su respectiva
comunidad, en los procesos de planificación, organización y creación de actividades
tanto normativas (planes urbanísticos, normas de arquitectura civil, por ejemplo), como
de aquellas relacionadas con la protección del ambiente (aire, aguas, ruidos, suelos,
etc...
La Junta Parroquial
Establece la LORM en el artículo 73 que la administración de las parroquias
corresponderá a las juntas parroquiales. Este es el órgano responsable por la marcha
de cada parroquia y el encargado de cumplir y hacer cumplir la ley en el ámbito
parroquial.
La Junta Parroquial es un órgano colegiado compuesto por 5 miembros
principales con sus respectivos suplentes (en las parroquias "urbanas") o 3 miembros
en las parroquias "no urbanas", los cuales son elegidos por el voto directo, universal y
secreto entre los residentes en el ámbito de cada parroquia, de conformidad con la Ley
Orgánica d Sufragio (todo ello a partir de 1992).
Como en todo órgano colegiado o pluripersonal, la Junta elige su propio
presidente (¿y porqué no un vicepresidente?) que a su vez ejerce la representación de
la misma.
El artículo 73 señala igualmente que la Junta elegirá un secretario de fuera de su
seno, "que será de su libre elección y remoción disposición incomprensible que deja,
injusta e inconstitucionalmente cerrada toda posibilidad de que el cargo forme parte de
la carrera administrativa y que sus titulares tengan algún interés por mejorar su
actuación laboral.
Los artículos 78 al 81 inclusive de la LORM complementan artículo 73 al referirse
a las atribuciones (facultades) de las juntas parroquiales, incluyendo también algunas
obligaciones.
En primer lugar, el artículo 78 precisa que la Junta tendrá facultad administrativas
y de prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en la ordenanza respectiva y
demás instrumentos jurídicos municipales (los decretos por ejemplo). Sobre este
particular se apuntó anteriormente, acerca de cual rama del Gobierno Municipal
correspondería delegación de funciones o facultades. La LORM no deja lugar a dudas
al atribuir al Concejo Municipal en primer lugar, la atribución de fijación de las facultades
administrativas y de prestación de servicios.
Dentro de las facultades "administrativas" estarían todas aquella que el Concejo
ha determinado que deben ser ejercidas por la Junta, esto es, una especie de
delegación forzosa o de desconcentración obligad pero además se incluirían aquellas
facultades administrativas que operan por delegación expresa del Alcalde, con el
correspondiente procedimiento.
La junta es un órgano que presta servicios, puesto que a la parroquia le
correspondería la prestación de servicios. En este sentido la junta es la máxima
autoridad, el jefe de cada servicio prestado en la parroquia y tanto la legislación
municipal como las decisiones del Alcalde deberán señalar con bastante precisión el
alcance de la descentralización administrativa esto es, la capacidad real de decisión
que tendrá una junta parroquial. Lo contrario es hacer letra muerta la institución
parroquial porque las comunidades parroquiales se encontrarán constantemente con
unas autoridades que responderán frente a los problemas de los servicios delegados:
"no podemos decidir, hay que consultar con el Alcalde, hay que pedir autorización, etc,
etc...". Esa es la situación actual y nuestro legislador no ha previsto a la parroquia como
una prolongación de los ineficientes municipios foráneos. Todo lo cual no excluye las
funciones de supervisión y control por parte de la Alcaldía, la Contraloría y el propio
Concejo Municipal.
Dentro de las obligaciones que la LORM asigna a la Junta Parroquial (que
deberán ser incluidas en las ordenanzas), el artículo 79 dispone lo siguiente:
a) La junta debe elevar a la consideración del Alcalde las aspiraciones de la
comunidad, tomando en cuenta la urgencia y prioridad en la ejecución de obras y
prestación o mejoramiento de servicios, anexando informes y propuestas.
Al respecto debe señalarse que a medida que se cumpla en los Municipios la
obligación legal de planificar la gestión de gobierno (LORM Art. 74, ord. 6° y 76, ord.
5°), las parroquias deberán entrar obligatoriamente en el proceso de planificación, que
entre otras cosas supone (si está bien concebido) la consulta a que hace referencia la
LORM. En todo caso ha sido saludable que el legislador nacional incorpore una
disposición como la comentada que permita al menos exigir en el caso en que no sea
tomada en cuenta la parroquia en el referido proceso.
b) Para los fines de consulta e información, la junta debe a su vez promover y
establecer la consulta comunitaria (general u organizada) y para ello, en el anteproyecto
se han dispuesto normas que faciliten el cumplimiento de esta obligación legal,
mediante reuniones periódicas con la comunidad, asociaciones vecinales y otras
organizaciones, en forma similar a la que la LORM establece para el propio Concejo
(los llamados coloquialmente "cabildos abiertos" por el pueblo).
Obviamente, los mecanismos de participación no limitan los derechos de los
vecinos para acudir a las "instancias superiores9', esto es el Alcalde o al Concejo, tal
como se desprende a la parte final del artículo 79.
La junta parroquial sesiona al igual que el Concejo, toda vez que para funcionar
debe tomar decisiones y estas tendrán que pasar por el régimen de deliberación común
a todo órgano colegiado. El artículo 80 establece que sesionen ordinariamente una vez
al mes en días fijos y extraordinariamente, cuando los disponga el presidente o la
mayoría de sus miembros. Nótese que la LORM obliga a sesionar una vez al mes en
forma ordinaria, con lo que pareciera que no podrá disponerse que la junta sesione
ordinariamente un número mayor. Tal norma pareciera no puede tener otro sentido que
el de evitar que el trabajo de la junta se convierta el algo rutinario y en especial cuando
no hay nada que tratar que amerite decisión del cuerpo. Sin embargo creemos que la
LORM se excedió y ha debido dejar esta materia a la consideración de cada Concejo.
En este caso, las sesiones extraordinarias cobrarán gran relevancia en particular en las
grandes parroquias y por ello, el cuerpo debe dotarse de procedimientos claros para su
convocatoria, pudiendo aplicar el utilizado por el propio Concejo.
La última obligación impuesta a la junta parroquial se encuentra en el artículo 81
y se refiere a la remisión de copias de cada acta de sesión al alcalde y al Concejo,
dentro de los 3 días siguientes a su realización; así como de un informe trimestral sobre
las actividades realizadas, lo cual no menoscaba la obligación de informar en cualquier
tiempo (interpelaciones por ejemplo) en los casos en que se les solicite.
Los miembros de la Junta Parroquial
El artículo 70 de la LORM establece que las normas contempladas en los
"artículos anteriores" '(debe entenderse en los artículos de las secciones 3a y 4a del
capítulo I del título VI) se aplicarán a los integrantes de la Juntas Parroquiales en lo que
sea procedente.
Ahora bien, acerca de esa procedencia debería incluirse en la ordenanza
respectiva que regule la organización y funcionamiento de las parroquias, lo que en
nuestro criterio debe ser señalado en una ordenanza para la mejor comprensión de esta
norma tan ambigua, en particular cuando se trata de la elegibilidad, prohibiciones é
inhabilitaciones de personas que serán elegidas por votación popular. El término "en lo
que sea procedente" podría abarcar también ciertos privilegios y obligaciones que la
LORM otorga e impone respectivamente a los concejales.
Los funcionarios adscriptos a las Parroquias
Como cualquier otro órgano municipal, las parroquias contarán con el personal
tanto obrero como empleado (funcionario) para el desempeño de sus funciones. Este
personal se encuentra sometido al régimen usual de los trabajadores municipales, sin
ningún tipo de excepción, salvo el caso del secretario de la junta, como anotamos
antes. En consecuencia, los obreros municipales que prestan sus servicios en las
parroquias tienen el mismo régimen laboral de los obreros que prestan sus servicios en
la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía, por ejemplo.
Por su parte, los funcionarios adscritos a una Parroquia, tienen como jefe a la
Junta Parroquial pero están sometidos a la ordenanza sobre administración de personal
o de "carrera administrativa”' vigente en el Municipio.
Este personal es nombrado por el Alcalde y está bajo su dirección general, salvo
que por ordenanza sea delegada tal atribución a la propia Junta Parroquial, lo cual no
dejaría de ocasionar ciertos problemas pan la aplicación de un régimen de personal
uniforme en todo el Municipio y provocaría que los funcionarios parroquiales pasaran a
conformar una especie de funcionario públicos de segunda clase, tal como ocurre en la
actualidad. Insistimos que la ordenanza debe resolver esta situación en forma clara.

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