- Revista Boliviana de Derecho

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora:Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente:08233-2014-17-AL
Departamento:La Paz
En revisión la Resolución 57/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada dentro de la acción
de libertad interpuesta por Jorge Peña Gonzáles, Pablo Jacinto Sierra y Willy Llapaco Tarqui contra Carlos
Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 1 a 2, los accionantes exponen los siguientes
fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose realizado el 13 de febrero de 2014, la audiencia de excepción de extinción de la acción penal por
p es ip ió , u a Resolu ió
/
de la is a fe ha, esolvió de ega la e ep ió pla teada, de
mane a o t adi to ia e i o g ue te si , de ido a ue o ti úa p esta do sus se vi ios e el a o de la
educación, y que se les estuviera siguiendo un proceso por un delito que no habría cesado en su consumación
porque data de hace veinte años atrás.
Refiere que, al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpusieron el recurso de
apelación incidental, esperando pacientemente la remisión del expediente ante el Tribunal de alzada
conforme dispuso el Juez a quo; sin embargo, hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar no se
remitieron obrados, bajo el argumento de que el encargado de la grabación de la audiencia, supuestamente
habría extraviado la misma, transcurriendo casi cuatro meses de dilación; por lo que, recurren a ésta acción
de carácter traslativo o de pronto despacho de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
1449/2012 y 2511/2012.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en relación a la celeridad,
sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada cumpla con la remisión inmediata del
recurso interpuesto en apelación con costas por dilación, entendiéndose que los accionantes se encuentran
con medidas sustitutivas a la detención preventiva, condición que puede ser modificada por ser víctimas de
la negligencia del Juez Primero de Instrucción en lo Penal.
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I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11, se
produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los a io a tes a t avés de su a ogado, atifi a o i e te so los té i os e puestos e el e o ial de la
presente acción tutelar, y ampliando la misma, expresaron que: a) Habiendo respondido el Ministerio de
Educación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el Juez demandado ordenó que por
Secretaría se eleve obrados ante el superior en grado; luego, la referida autoridad se encontraba con permiso
médico y después habría solicitado su vacación personal, por más de dos meses; b) Consultado nuevamente,
el “e eta io del Juzgado, o fesó ue o ha ía la t a s ip ió i la g a a ió de la Resolu ió
o se
podría remitir las mismas, es más, el Secretario indica de que podría hacerle el favor de que nosotros
t a s i a os so e la pa ti ipa ió e di ha audie ia, eso se ía falsea a la ve dad si ; , La supuesta
comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado se hubiera cometido en 1993, y
manifestaron que no pueden seguir indefinidamente perseguidos, por lo que presentaron la acción de libertad
de pronto despacho.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia,
manifestó lo siguiente: 1) El proceso penal fue seguido por el Ministerio Público a instancias del Ministerio de
Educación, porque desde hace veinte años, los accionantes perciben incrementos en su haber como maestros,
debido a que hubieran falsificado documentos para su calificación de años y servicios; 2) Ambas instituciones
se opusieron a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; asimismo, el Juez rechazó dicha
excepción; y, 3) Aclaró que, en cuanto al envío de la apelación, cuando se trata de un caso con detenido se
remite de oficio; sin embargo, en otros casos, se debe proveer los costos de la mencionada remisión, en razón
a que los accionantes se encontraban con medidas sustitutivas a la detención preventiva.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías,
por Resolución 57/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 12 a 13, denegó la tutela solicitada, con los siguientes
fundamentos: i) La Resolución 103/2014, emitida por la autoridad demandada que rechazó la excepción de
extinción de la acción penal por prescripción fue recurrida en apelación incidental, la misma no fue
despachada hasta la presentación de ésta causa; y, ii) El caso de los accionantes que se encuentran con
medidas sustitutivas a la detención preventiva no encaja en la situación de comprometer su libertad, ya que
por las firmas de presentación ante las autoridades correspondientes se evidencia que gozan de libertad y la
modalidad de pronto despacho no se adecúa a éste proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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II.1.Por memorial de 18 de febrero de 2014, Jorge Peña Gonzáles, Pablo Jacinto Sierra y Willy Llapaco Tarqui,
ahora accionantes, plantearon apelación incidental contra la Resolución 103/2014 de 13 de febrero, emitida
por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz (fs. 6 a 8 vta.).
II.2.Del informe del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, expresado en audiencia, se extrae que la apelación
incidental no fue remitida según procedimiento debido a que los accionantes no proporcionaron los recaudos
necesarios, porque al no estar detenidos, no se apersonaron al Juzgado para averiguar sobre el trámite
correspondiente y transcurrido un tiempo acuden directamente a esta vía constitucional (fs. 11).
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en relación a la
celeridad, toda vez que, la autoridad demandada hubiera incumplido con la remisión de la apelación ante la
instancia superior, habiendo transcurrido más de cuatro meses de dilación y demora indebida e injustificada
respecto a su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tal extremo es evidente a fin de conceder o denegar la
tutela solicitada.
III.1.
Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Como punto de partida, previamente corresponde precisar que de manera genérica el significado de
la naturaleza jurídica, arroja la acepción de la esencia, características, rasgos identificadores y consustanciales
de un determinado modo de ser, inherente al ámbito jurídico, sin los cuales resultaría arduo asimilar
elementos básicos de concurrencia de cualesquier instituto jurídico, si se pretende comprenderla, premisa
que por su finalidad y relevancia no puede darse por sobreentendida.
Al efecto, corresponde citar la jurisprudencia constitucional referente a la naturaleza jurídica de la acción de
libertad y los presupuestos de activación, es así que a través de la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, se señaló que
la a ió de li e tad: …se e ue t a o sag ada e el
a t.
de la CPE, do de dispo e ue: 'Toda
persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente
procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o
escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal
competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se
restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional
concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su
objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de
locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean
restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
'En tal sentido, esta acción de defensa está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero
referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al
primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se
establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada
por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede
contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados
que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado
por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados
contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución
i de ida' .
E el is o se tido, el Código P o esal Co stitu io al e su a t. , esta le e ue: La a ción de libertad
tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y
libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida,
procesada, presa o que conside e ue su vida o i teg idad físi a está e pelig o .
3
E ua to a los p esupuestos pa a su p o ede ia, el a t.
del i di ado Código, dete i a: La a ió de
libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente
pe seguida; Está i de ida e te p o esada; , Está i de ida e te p ivada de li e tad pe so al .
III.2.
La dilación en la remisión del recurso de apelación incidental contra las resoluciones que
dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
Sobre la provisión de recaudos y la dilación, la SCP 0121/2014-S2 de 11 de noviembre, citando a la
“CP
9/
de
de ovie
e, señaló ue: …la ju isp ude ia o stitu io al o te ida e las
Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero,
entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus
antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre
las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012,
señaló:
'Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes,
prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas
cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez
interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia
en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en
audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y
fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la
jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se
convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado'.
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación
y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo
excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo
a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado
a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
…
Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la
jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que 'Cuando el
recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin
contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en
audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de
apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera
el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la
ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su
revocatoria o confirmación'.
Conforme a dicho razonamiento y lo señalado en el art. 132.3) del CPP, que establece que el juez o tribunal
deben pronunciar en la misma audiencia la sentencia, los autos interlocutorios y otras providencias que
corresponda, si el recurso de apelación es interpuesto oralmente en audiencia, corresponde que el juez o
tribunal disponga, decrete su remisión en dicha audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute
el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP.
Ahora bien, cabe aclarar que si el recurso de apelación es formulado de manera oral, los fundamentos jurídicos
y la expresión de agravios, deben ser efectivizados en la audiencia a señalarse por el tribunal de alzada o de
apelación, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional (Así, SCP 0312/2013 de 18 de marzo).
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Otro aspecto analizado por la jurisprudencia constitucional fue el relativo a la exigencia de provisión de los
recaudos de ley, estableciéndose que no se constituye en un motivo justificado para demorar la remisión de
los antecedentes del recurso de apelación ante el superior en grado, siendo por tanto ilegal la actuación de
los juzgadores que computan el plazo de las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP, a partir que el
recurrente otorga los recaudos de ley.
Así, la SCP 1907/2012, haciendo énfasis en el principio de gratuidad de la justicia, señaló que de acuerdo a lo
p evisto po el a t. de la Le
de
de di ie
e de
, '…a pa ti del de e e o de
, se
suprimieron todos los timbres judiciales; por lo tanto, no es exigible su cumplimiento desde ningún punto de
vista; no obstante ello, el pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, aún
persiste hasta el 3 de enero de 2013, lo que hace presuponer que su presentación es exigible por parte del
órgano judicial hasta esa fecha; sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de
cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un
impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a
reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el
obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver
obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la
consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho
a la libertad de los apelantes; casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro,
es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente'.
Entendimiento que fue eite ado e la “CP 9 /
, ue sostuvo ue: '…la falta de p ovisió de los e audos
de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en
grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté
condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas
a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y,
a pa ti de ello, la vul e a ió del a t.
de la CPE, ue de a da u a justi ia «…plu al, p o ta, opo tu a,
gratuita, transparente y sin dilaciones»; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212, desde
el 3 de enero de 2012 se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de
fo ula ios de otifi a ió papeletas de apela ió , e todo tipo lase de p o esos' .
III.3.
Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis del caso concreto, los accionantes centran su demanda manifestando que no
se hubiera remitido la apelación incidental respecto a la Resolución 103/2014, emitida por el Juez Primero de
Instrucción en lo Penal, por la cual se rechazó la solicitud de excepción de extinción de la acción penal por
prescripción. Habiéndose vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso en relación a la celeridad;
toda vez que, la autoridad demandada incumplió con la remisión de la apelación ante la instancia superior,
transcurriendo más de cuatro meses de dilación y demora indebida e injustificada respecto a su situación
jurídica.
Sin embargo, de los datos registrados de la audiencia, el Juez demandado ordenó que por Secretaría se remita
obrados ante el superior en grado; pero la referida autoridad no realizó seguimiento porque se encontraba
con permiso médico y después habría solicitado su vacación personal, por más de dos meses; entonces de la
intervención de la parte accionante respecto a la declaración del Secretario del Juzgado, de que no tendría la
transcripción ni la grabación de la Resolución llegando a pedir al abogado de los accionantes que transcriban
su participación en dicha audiencia; se presume que éste omitió cumplir con la remisión ordenada por el Juez
Primero de Instrucción en lo Penal.
Cabe aclarar que, el Juez demandado arguyó que dispuso la remisión del recurso de apelación incidental,
cuyas actuaciones pertinentes debían ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en
el término de veinticuatro horas, conforme a procedimiento, pero la parte accionante no cumplió con la
exigencia de provisión de los recaudos de ley hasta la fecha de presentación de ésta acción; lo cual no
constituye un motivo justificado para demorar en la remisión de antecedentes ante el superior en grado,
conforme la jurisprudencia constitucional, ya que la SCP 0121/2014-S2, aclaró que el hecho de postergar una
actuación procesal vital para recurrir hasta la última instancia de un proceso ordinario, no es justificable a
causa de un aspecto pecuniario como los recaudos de ley, porque la obligación de la autoridad jurisdiccional
es cumplir, respecto al plazo fatal de las veinticuatro horas, según el art. 251 del CPP; caso contrario, implicaría
vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, y lo establecido por el art. 115 de la CPE,
que postula una justicia, plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
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Entonces, evidentemente, de lo manifestado en audiencia por la parte accionante respecto a la negligencia
del Secretario del Juzgado, como la excusa del Juez, por no haberse proporcionado los costos de las fotocopias
para la remisión de la apelación, no excluyen a la autoridad demandada de responsabilidad frente a la dilación
y retardación de justicia, en franca vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción tutelar, no evaluó correctamente los
alcances de la acción de libertad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el
art. 44.2 del Código Procesal Constitucional;
en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 57/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 12 a 13,
pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,
CONCEDER la tutela impetrada, debiendo la autoridad demandada remitir la apelación en el plazo de 24 horas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales MAGISTRADO
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