defensa del consumidor – ingesta de pollo contaminado
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defensa del consumidor – ingesta de pollo contaminado
DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INGESTA DE POLLO CONTAMINADO. Falcon Eduardo Alejandro y otro c/ Coto C.I.C.S.A. y otro s/ ordinario" – CNCOM – SALA C – 22/09/2011 En Buenos Aires a los 22 días del mes de septiembre de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: "FALCON EDUARDO ALEJANDRO Y OTRO C/ COTO C.I.C.S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO" (Expte. N° 63.759/03, Com. 16, Sec. 31)), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores Juan Roberto Garibotto, Juan Manuel Ojea Quintana y Pablo Damián Heredia.//El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana suscribe la presente en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo General de esta Excma. Cámara n° 20/2011, del 2.8.2011.El Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers, quien actúa en virtud de lo resuelto por la Presidencia de esta Cámara mediante Resolución n° 26/10 del 27/4/10, no interviene en la presente por hallarse excusado en fs. 589.El doctor Pablo D. Heredia suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en fs. 626.Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 552/64? El Señor Juez de Cámara, doctor Garibotto dice: I. La litis y sentencia de primera instancia.i. En prieta síntesis, el litigio versa sobre lo siguiente.(i) Los actores Eduardo Falcón e Idolina Guzmán Flores, el primero por sí y ambos en representación de sus hijos menores de edad C. F. y D. F., y la segunda en representación de su hija G. N. G. y de H. L. respecto de la que dijo poseer la tenencia, demandaron a Coto C.I.C.S.A. y a Unigranja S.A. por resarcimiento de daños y perjuicios que cuantificaron en la suma de $ 160.000, con más intereses y costas.Dijeron ellos que el 22 de abril de 2002, para festejar el cumpleaños de H. L. adquirieron tres pollos de la marca Cresta Roja en el supermercado Coto, que luego los cocinaron e ingirieron con una guarnición, y que durante la madrugada del día siguiente sucesivamente los niños N., D., M. C. -una amiga de H.-, H. y C. presentaron fuertes dolores abdominales seguidos de vómitos y diarrea, y que síntomas de menor entidad también exhibieron los demandantes Falcón y Guzmán;; y que dado ese cuadro, solicitaron la intervención del SAME. Señalaron que el médico que les atendió -el Dr. Wilson Bozo- diagnosticó intoxicación alimentaria en todos los casos.Explicaron que ese mismo día 23 de abril la coactora Guzmán se apersonó ante la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires portando en un envoltorio cerrado los menudos sobrantes de los pollos que habían sido guardados en el freezer; e indicaron que a la queja formulada se le dio nº 2326 y que según el informe producido por la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud Dr. Carlos Malbrán los menudos analizados contenían cepas de Esterichia coli 0 157, misma bacteria que fue hallada en el menor C. F.Afirmaron entonces que el producto que adquirieron se hallaba contaminado, y sustentados en ello demandaron ser resarcidos de los daños que, según aseveraron, les provocó su ingesta.(ii) Las demandadas Coto C.I.C.S.A. y Unigranja S.A., y también la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. en su carácter de aseguradora de la primera, respondieron la demanda.- Sostuvieron éllas que no se halló identificada la marca de los pollos y que no fueron analizados los restos de las aves que los actores dijeron haber ingerido, sino únicamente los menudos. Con ese sustento afirmaron hallarse ausente la relación de causalidad entre los hechos descriptos en la pieza introductoria de la instancia y los daños cuya indemnización fue reclamada.ii. El primer sentenciante desestimó la pretensión e impuso las costas derivadas de la litis a los actores.Aludió el magistrado a las reglas sobre la carga de la prueba y en lo que concierne a la cuestión planteada, si bien consideró probado que tres pollos habían sido adquiridos en el supermercado por desprenderse tal cosa del ticket de compra y porque así lo había reconocido la codemandada Coto C.I.C.S.A., no tuvo por demostrado que éllos fueran de la marca Cresta Roja bien que señaló que tal cosa podría dejarse de lado por tratarse de lo que se califica en doctrina y jurisprudencia como "prueba diabólica".Mencionó luego, los recaudos de procedencia de toda acción resarcitoria, y consideró dirimente para fundar el rechazo de la demanda, que la parte actora no logró demostrar la relación de causalidad habida entre el consumo de los pollos y el contagio de la bacteria esterichia coli por parte de todos aquellos que participaron en la cena del día 22.4.02. Así lo decidió por advertir que lo que fue analizado tanto en el Instituto Malbrán cuanto en la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria del Gobierno de esta ciudad fueron los menudos de pollo crudos y no los restos de los pollos ingeridos en aquella ocasión.Juzgó también ser improcedente reconocer los daños reclamados en el escrito de inicio respecto de todos los actores, puesto que el único que se había sometido a los análisis y le fue detectada la bacteria había sido el menor C. F.. Y aún así, sostuvo el a quo que quedaban suficientes dudas como para poder concluir de manera categórica que la bacteria encontrada en el menor hubiera ingresado a su organismo desde los pollos ingeridos, puesto que a él le había sido detectada la bacteria esterichia coli cuando sólo tenía 10 meses de edad según lo informado por Complejo Médico Policial Churruca-Visca.Valoró asimismo el contenido de los informes provenientes de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación y de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires, y sustentado en ellos concluyó que en caso de que los pollos se hubieren hallado infectados nunca el contagio habríase producido en tan pocas horas contadas desde la ingesta.Por fin, destacó el sentenciante ciertos párrafos de la pericial médica producida en autos, y con base en todo ello decidió del modo dicho.II. Los recursos.En fs. 567 apeló la actora, y en fs. 569 lo hizo la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces.i. La parte actora expresó agravios en fs. 576/8, pieza que fue respondida por la codemandada Coto C.I.C.S.A. en fs. 580/2.(i) Se quejó esa parte por haber sido juzgado que no se acreditó la relación de causalidad entre el consumo de los pollos y el contagio de la bacteria.Sostuvo haber demostrado tal nexo causal al haber llevado en forma inmediata de sucedido el hecho los menudos al Instituto Malbrán y mediante las declaraciones testimoniales rendidas en autos; adujo que no pudo pretenderse que se hubieran guardado los restos de los pollos consumidos por no haber imaginado, en ese momento, lo que luego sucedió.(ii) Se agravió de que hubiere sido puesto en duda que la bacteria hallada en el cuerpo del menor C. F. fuera consecuencia de la ingesta del pollo.Adujo la parte que si bien surge del informe del hospital Churruca que el menor tuvo la bacteria cuando tenía diez meses, tal conclusión no invalida el estudio que se le realizó al menor luego de haber consumido los pollos. Agregó que según lo informado por la Universidad de Buenos Aires, en algunos casos el período de incubación de la bacteria en el cuerpo humano comienza a partir de las dos horas tal como acaeció respecto del menor C. F.(iii) Se quejó por la ausencia de admisión de los rubros indemnizatorios a los restantes actores por no haber sido sometidos a estudio.Aseveró que la intoxicación que padecieron fue corroborada por el Hospital Penna, desde donde uno de sus médicos concurrió a la propiedad de los actores la noche en que sucedió el episodio relatado en la demanda.ii. En fs. 585/6 fundó su recurso la sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces ante la Alzada, quien así lo hizo en representación de los menores C. y D. F. Esa pieza fue respondida por la codemandada Coto C.I.C.S.A. en fs. 591/2.(i) Adhirió esa funcionaria a los fundamentos del recurso introducido por los representantes necesarios de aquellos menores de edad, y postuló la aplicación al caso de la ley 24.240 por tratarse el caso de una típica relación de consumo.(ii) De otro lado, mantuvo su recurso referido a la forma en que las costas fueron impuestas.iii. Por haber alcanzado la mayoría de edad, en fs. 603 se presentó Natalí G. Guzmán por derecho propio.Adhirió también ella, a los términos con que fue sostenido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.III. La solución.i. Adelanto al Acuerdo que estamos celebrando que, a mi modo de ver, los recursos introducidos por los actores y la sra. Defensora de Menores e Incapaces no logran rebatir los argumentos fundantes de la sentencia.Como consideración liminar, y en esto lleva razón la sra. Defensora de Menores e Incapaces, parece razonable encuadrar la cuestión sub lite en el ámbito de aplicación del art. 40 de la ley 24.240, bien que con las siguientes precisiones.Si bien la citada norma no indica el carácter de la responsabilidad del fabricante ni de los restantes sujetos que menciona como virtuales partícipes en la comercialización de los productos hasta su destinatario final, parece razonable situarla en la órbita contractual, en tanto la relación de consumo de que habla hoy el art. 42 de la Constitución Nacional se despliega a través de una suerte de cadena de contratos sucesivos -incluidos actos jurídicos unilaterales como sería, v. gr., una oferta vinculante-, en una secuencia que se extiende desde que el producto es lanzado al mercado hasta llegar al consumidor. En sintonía con esta idea sugiere Farina hablar de una responsabilidad negocial, a la que atribuye iguales alcances (v. Juan M. Farina, "Defensa del consumidor y del usuario", Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 451).Sobre la base de este enfoque, le bastaría al consumidor probar el incumplimiento, materializado en la existencia de un daño a su salud, seguridad o intereses económicos, causado por el defecto o vicio del producto en cuestión, ya que, verificado el incumplimiento contractual, la culpa se presume e incumbe al deudor la prueba de hechos excluyentes o eximentes (esta Sala, "Travetto, Oscar Horacio c/ Sevel Argentina S.A", 19.4.05; íd. "Varettoni Daniel A. c/ Viuda de Menoyo e Hijos S.A.", 29.5.09).Empero, en este encuadre legal no se verifica el prius a partir del cual corresponde derivar la responsabilidad negocial contemplada en el art. 40 de Ley de Defensa del Consumidor, esto es, que "...el daño al consumidor resulte del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio...". Ocurre que en la litis no resultó demostrado por el consumidor, el incumplimiento contractual que posibilite la presunción de la culpa de la contraparte.ii. En efecto.La actora no logró probar la relación de causalidad que debería existir entre el consumo de los pollos que afirmó hallarse contaminados, y el contagio de la bacteria esterichia coli 0 157 por parte de todos aquellos que participaron de la cena del día 22 de abril de 2002.(i) En primer lugar, quedó demostrado que lo que se llevó a analizar fueron unos menudos crudos de pollo contenidos en una bolsa de plástico, y no los restos que quedaron de los pollos que habían sido adquiridos en el supermercado Coto que fueron cocinados e ingeridos.Ello se desprende de lo actuado por los actores ante la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de la cual surge: (i) que el producto analizado "menudos de pollo, (congelados, crudos)" fue provisto en una "bolsa plástica de 2° uso"; y (ii) que si bien se concluyó que "de acuerdo al análisis realizado se considera que en la muestra aportada, se revela la presencia de Esterichia coli 0 157, por lo tanto contraviene el art. 6° inciso 6ª) del C.A.A. por tratarse de un alimento contaminado", se dejó expresa constancia, como es lógico, de que "los resultados consignados se refieren exclusivamente a la muestra recibida" (fs. 241/51).Sin perjuicio, entonces, de que la intoxicación indudablemente se produjo, aún concediendo que los menudos analizados en aquella dependencia fueron adquiridos junto con los pollos consumidos, resulta que las menudencias no fueron conservadas en su envase original y por el contrario, alojados en una bolsa de segundo uso.Esto último contradice el relato que sobre este asunto fue formulado en la pieza de inicio (específicamente, en fs. 62, párrafo 1º), demuestra que los menudos fueron manipulados y finalmente incorporados a un envase diverso de aquél en el que habían sido provistos, y genera serias dudas acerca del momento y causa por la que se contaminaron.(ii) A esto se agrega, en segundo término, que según declararon las testigos María Delfina Medina Sansuste y Graciela Clementina Albarracín, sí quedaron sobrantes de los pollos consumidos en aquella oportunidad (fs. 494 y 496, respectivamente, respuesta de ambas a la 11ª preg.).Ergo, no aparece explicada la razón por la que a la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fueron llevados "esa misma mañana" (sic, demanda, fs. 62, párrafo 1º) para su análisis los aludidos menudos, cuando pudo hacerse tal cosa con los sobrantes de lo que había sido consumido la noche anterior.(iii) En tercer término, existe certeza en cuanto a que no fue la misma bacteria hallada en los menudos y también encontrada en el menor C. F. -Esterichia coli 0 157-, la que produjo la intoxicación a los restantes comensales.Veamos.Si bien en fs. 306/19, el perito médico Brodersen dictaminó ser "muy probable que la intoxicación alimentaria haya provenido del alimento en cuestión (...) no se realizaron las pruebas fehacientes en los damnificados a excepción de uno de ellos por las características de la gravedad del cuadro que presentaba, sospechando la presencia de dicho microorganismo pero sin confirmación bacteriológica fehaciente", concluyó también, una vez comparado el resultado del análisis de los menudos realizado en la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con lo que surge del protocolo U 63500 del laboratorio bioquímico del Htal. Churruca-Visca donde fue examinado el menor C. F., no existir prueba fehaciente aunque lo consideró posible- de que hubiere sido esa bacteria hallada en el menor de edad la que intoxicara a los restantes comensales.- Cabe a esta altura señalar que el niño C. F. desde el año 2002 porta la bacteria Esterichia Coli 0 157 (fs. 260, 261 y 262, correspondientes a la Historia Clínica proveniente del Hospital Churruca-Visca), y que esto explica la razón por la que ésta fue hallada cuando, a raíz del episodio aquí ventilado, fue internado.Más adelante (en fs. 365, al responder explicaciones requeridas por la dirección letrada de la codemandada Coto C.I.C.S.A), el mismo perito corroboró aquella conclusión: dijo él (i) que efectivamente hay una discordancia entre los resultados de los laboratorios del Hospital Churruca y del Gobierno de la Ciudad en cuanto a la resistencia al fármaco Ciproflaxacina, lo que hace dudar que se tratase de la misma cepa en cuestión, no pudiendo descartar desde un error en la toma de la muestra, una convivencia con distintas cepas o un sesgo de alguno de los laboratorios; y (ii) que si bien no es dudoso que la fuente de intoxicación provino de la ingesta alimentaria, lo dudoso es que el cuadro hubiere sido provocado por la cepa de la mencionada bacteria.A mi juicio, la duda que el perito médico planteó aparece despejada por la versión que, sobre lo sucedido, brindó la propia parte actora: fue dicho en la pieza de inicio de la litis que aquel día 22 de abril de 2002 "... aproximadamente a las 19:00 hs. la sra. Guzmán comienza a cocinar el pollo en forma muy natural con cubos de tomate, en una olla denominada a presión marca 'EXEN' que es un elemento que cocina a gran temperatura en su interior y por tanto difiere de las baterías de cocinas comunes, culminando su cocción a las 20:20 hs." (fs. 61 vta., 2º párrafo).Dado entonces que según fue informado por la Dirección de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, "la correcta cocción de los alimentos, especialmente de los productos de origen animal, asegura la eliminación de bacterias patógenas si éstas estuviesen presentes" (fs. 326); también por la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires, con especial mención al artefacto de la marca EXEN y al tiempo de cocción (fs. 348); y asimismo por la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien para una ingesta segura aconseja cocinar bien los alimentos y no ingerir aquéllos insuficientemente cocidos, especialmente huevos, carnes de pollo y cerdo (fs. 244 vta.); pues entonces debemos concluir que no fue la bacteria Esterichia coli 0 157 la que produjo la intoxicación o, lo que es igual, que los pollos que fueron cocinados no contenían esa bacteria cuando fueron ingeridos.(iv) Esta conclusión se robustece a poco que se advierte (i) que además del grupo familiar, la noche en que los pollos fueron ingeridos hallábase también presente la srta. Miriam Correa, quien pese a lo que respecto de ella fue aseverado en el escrito inaugural del expediente no figura entre las personas que fueron asistidas por el médico Wilson Claros Bozo a las 4,40 hs. del día 23 de abril de 2002 (fs. 295/7); y (ii) que según lo informado por el Cuerpo Médico Forense en cumplimiento de la medida para mejor conocer dispuesta por la Sala en fs. 608, de haberse hallado contaminados con la bacteria Esterichia coli 0 157 los pollos consumidos por los actores, la intoxicación se habría manifestado, cuanto menos, a los tres o cuatro días de la ingesta.(v) Evidente es que el grupo familiar se intoxicó, y que esa intoxicación provino de la ingesta de algún alimento.Empero, no fue demostrado que los pollos de la marca Cresta Roja que fueron adquiridos en el supermercado Coto y consumidos la noche del 22 de abril de 2002 se hubieren hallado contaminados; y por el contrario, probado quedó con suficiente soporte científico, que de haberlo estado, su cocción de la forma en que los actores dijeron haberla efectuado fue adecuada y suficiente para eliminar la bacteria, y que los síntomas de la intoxicación nunca pudieron manifestarse a las pocas horas de la ingesta.En tales condiciones, he de proponer al Acuerdo confirmar el pronunciamiento de grado en lo que a este asunto concierne.- iii. Sin embargo, opino que las costas derivadas de lo actuado en ambas instancias deben distribuirse en el orden en que fueron causadas, cual así lo postuló la sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces.Pues sin olvidar que el vencimiento es el presupuesto esencial para decidir su imposición (cpr 68, 1º párrafo), tal criterio no es rígido: véase que el 2º párrafo de la norma cit. faculta al magistrado, bien que en casos excepcionales, a eximir de costas al vencido cuando encontrase mérito para ello (esta Sala, "Posternak, Pablo c/ Sevel Argentina S.A.", 13.8.93;; id., "Castro Correa, Hugo c/ Cacic S.C.A.", 21.2.94).Y es éste, precisamente, un caso de tal naturaleza en el que -recién lo dije- quedó demostrado que efectivamente la ingesta del alimento y la posterior intoxicación ocurrieron, lo cual explica que los demandantes se hubieren creído con derecho para conducirse del modo en que lo hicieron.V. La conclusión.Propongo pues al Acuerdo, rechazar el recurso introducido por la parte actora, admitir parcialmente aquél interpuesto por la sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara y, por consecuencia, confirmar en lo principal la sentencia de grado con la sola modificación de lo que concierne a las costas devengadas en la instancia originaria, que quedarán distribuidas por su orden y las comunes por mitades.Con costas de Alzada también por su orden, por igual argumentación (cpr 68: 2º párrafo y 279).Así voto.Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Pablo D. Heredia, adhieren al voto anterior.Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: FDO.: Juan R. Garibotto, Juan Manuel Ojea Quintana, Pablo D. Heredia Ante mí: Manuel R. Trueba (h), Secretario Buenos Aires, 22 de septiembre de 2011.Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: rechazar el recurso introducido por la parte actora, admitir parcialmente aquél interpuesto por la sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara y, por consecuencia, confirmar en lo principal la sentencia de grado con la sola modificación de lo que concierne a las costas devengadas en la instancia originaria, que quedarán distribuidas por su orden y las comunes por mitades.Con costas de Alzada también por su orden, por igual argumentación (cpr 68: 2° párrafo y 279).Notifíquese por Secretaría Interviene en la presente el Dr. Juan Manuel Ojea Quintana quién suscribe la presente en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo General de esta Excma. Cámara n° 20/2011, del 2.8.2011.El doctor Pablo D. Heredia suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en fs. 626.//FDO.: Juan R. Garibotto - Juan Manuel Ojea Quintana - Pablo D. Heredia