LOS FINES DEL PROCESO PENAL POSTERIORIDAD DEL

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LOS FINES DEL PROCESO PENAL POSTERIORIDAD DEL
LOS FINES DEL PROCESO PENAL
Se ha dicho mucho con relación al tema de los fines del proceso penal. Se indica que visto en
forma inmediata, el fin supremo del proceso penal es la averiguación de la verdad. De igual
forma se dice que deberá ser la determinación y valoración de hechos delictivos, el
establecimiento, en sentencia, de la participación del imputado y la determinación de su
responsabilidad y la pena que le corresponde así como la ejecución de la misma. Están
regulados en el Art. 5 del CPP.
En forma mediata el proceso penal busca la actuación de la ley para lograr el fin supremo de
justicia y paz social. Este fin permite que nos refiramos al proceso penal moderno como un
mecanismo de redefinición de conflictos individuales o sociales causados por hechos delictivos,
lo que faculta implementar en ciertos casos, salidas diferentes a la de la pena para restaurar la
tutela de bienes jurídicos y mantener la convivencia. Circunstancia que de ninguna manera
afecta el hecho de que el proceso penal es el medio exclusivo para determinar la comisión de
delitos y faltas e imponer penas. Se está ante la teoría social, en la cual se busca la convivencia
pacífica entre los seres humanos asentados en determinado territorio.
El CPP indica en su Art. 5 los Fines del proceso. El mismo sufrió reformas por el Art. 1 del
Decreto 7-2011, puesto que el legislador pudo constatar que el proceso penal no puede tener
como fin exclusivo el de averiguar la verdad de lo que ha sucedido en el pasado y ha motivado
la acción del Estado contra el imputado. Dice la norma que el proceso penal tiene por objeto la
averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser
cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de
la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma. Con la reforma se incluye el siguiente
párrafo. La víctima o el agraviado y el imputado, como sujetos procesales, tienen derecho a la
tutela judicial efectiva. El procedimiento, por aplicación del principio del debido proceso, debe
responder a las legítimas pretensiones de ambos.
Con anterioridad no se le había dado tanto protagonismo a la Victima o agraviado del proceso.
Se consideraba que el fin primario del proceso es establecer que fue lo que realmente sucedió,
no importando los daños colaterales que se pudieran dar en el inter de la investigación. Hoy se
tiene conciencia que la víctima o agraviado del proceso, tiene los mismos derechos y
posibilidades de acción, como las que tiene el imputado. Todos son sujetos procesales, tienen
derecho a que el Estado vele por la tutela judicial efectiva a su favor.
POSTERIORIDAD DEL PROCESO
Solo después de cometido un hecho punible se iniciará proceso por el mismo. Teniendo
presente que la investigación que ha de realizar el ministerio público, por medio de sus
Agentes Fiscales, no llega aún a la categoría de Proceso Criminal, hasta cuando decida el Fiscal
de la investigación que ha de cambiarse su denominación por otra categoría. El agente fiscal
forma un expediente de investigación y averiguación criminal contra determinada persona, lo
que no significa que tenga por fuerza que procesarlo ante juez competente. Pueda ser que la
recolección de indicios conduzca al Fiscal a declarar la desestimación de la acusación. O la
posibilidad de acreditar la falta de participación en la acción criminal de dicha persona, por lo
que queda liberada de cualquier tipo de acción en su contra. Téngase en cuenta lo que para el
efecto describe la ley contra la delincuencia organizada. En el Art. 13 establece que los plazos
para la investigación de delitos cometidos por grupos delictivos organizados se regirán por el
Código procesal penal, siempre que exista auto de procesamiento. Mientras no exista el
mismo contra alguna persona, podrán desarrollarse los actos de investigación previstos en la
Ley contra la delincuencia organizada, la investigación podrá durar hasta antes que el delito
investigado prescriba conforme lo determina el Código Penal.
Cuando la Ley en referencia habla del CPP se refiere a lo dispuesto en el artículo 314, el que
indica que todos los actos de la investigación serán reservados para los extraños. Lo
establecido en el Art. 10 de la ley contra el lavado de dinero u otros activos, va más allá al
respecto, al decir que por la naturaleza de los delitos que la presente ley contempla, con
observancia de lo prescrito en la constitución, las diligencias y las actuaciones llevadas a cabo
en el curso del procedimiento preparatorio del proceso penal serán reservadas.
Sigue diciendo el artículo 314 del CPP que las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el
imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el
procedimiento, los defensores y los mandatarios. No obstante, quienes tengan conocimiento
de las actuaciones cumplidas durante la investigación, estarán obligados a guardar reserva. Sin
perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, el incumplimiento de esta obligación
será considerado falta grave y podrá ser sancionado conforme a la ley del Organismo Judicial y
disposiciones reglamentarias.
El Ministerio Público podrá dictar las medidas razonablemente necesarias para proteger y
aislar indicios en los lugares en que se esté investigando un delito, a fin de evitar la
contaminación o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales.
No obstante, siempre que la publicidad entorpezca el descubrimiento de la verdad y si no
hubiere auto de procesamiento, el Ministerio Público podrá disponer, para determinada
diligencia, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los
diez días corridos. El plazo se podrá prorrogar hasta por otro tanto, pero, en este caso, los
interesados podrán solicitar al juez que ponga fin a la reserva.
A pesar del vencimiento de los plazos establecidos, cuando la eficacia de un acto particular
dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio público podrá disponerla, con
mención de los actos a los cuales se refiere y con la limitación prevista en el párrafo anterior,
por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado.
Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio
Público, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos
también les comprende la obligación de guardar reserva.
La base para obligar al agente investigador a levantar la reserva se encuentra en el momento
en que se escucha por juez competente al imputado. Es a partir de su primera declaración que
el ente fiscal deberá ponerse a la vista de los sujetos procesales, todo lo actuado en la etapa
preparatoria.
La duda surge cuando se está investigando a varios imputados y solo uno de ellos está siendo
llevado a la presencia se juez competente para que resuelva su situación jurídica.
Regularmente ha resultado que hay reserva en la investigación para aquellos a quienes no se
les ha ligado a proceso, pero se les está investigando. Pero si la investigación del primero es
prácticamente la que se emplea para el posible señalamiento criminal de los demás, a quienes
no se les ha llevado ante juez para que declaren. Aún en esta circunstancia, se ha podido
apreciar que el juez autoriza y dicta la reserva legal. Considero que la reserva es para todo el
proceso, si a uno de los imputados es llevado ante juez competente para que preste su
primera declaración y sea resuelta su situación jurídica y el juez determina que hay indicios
suficientes que permiten pensar que el imputado podría resultar ser responsable del acto
criminal, la reserva concluye, aunque a los demás sujetos a quienes se les investiga no se les
haya podido localizar. Se aprecia que el MP ha comprendido dicho extremo, ya que
simultáneamente realiza todas las capturas y procede a la detención de todos aquellos que
considera como posibles involucrados en el acto criminal. Es la mejor forma de lograr un buen
resultado en el proceso penal.

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