reglamento tarifario de las autoridades portuarias

Transcripción

reglamento tarifario de las autoridades portuarias
REGLAMENTO TARIFARIO DE LAS AUTORIDADES
PORTUARIAS
Resolución de la Marina Mercante 54
Registro Oficial Suplemento 885 de 03-mar.-1988
Ultima modificación: 30-nov.-1993
Estado: Vigente
EL CONSEJO NACIONAL DE LA MARINA
MERCANTE Y PUERTOS
Considerando:
Que la Dirección Nacional de la Marina Mercante y del Litoral, mediante Oficio No. DIGMER - DPT 2246-0 del 29 de junio de 1987, presentó un proyecto de Reglamento Tarifario de las Autoridades
Portuarias de Esmeraldas, Manta, Guayaquil y Puerto Bolívar;
Que el mencionado proyecto ha sido analizado en la XXXI y XXXII Reunión del Sistema Portuario
Ecuatoriano, celebradas en los meses de julio de 1986 y junio de 1987, respectivamente; y, por la
Comisión Económica designada por este Consejo, la misma que ha recomendado su aprobación.
Que es necesario recopilar en un solo instrumento las diferentes reformas que se han realizado al
Reglamento Tarifario para los Puertos Ecuatorianos, a fin de facilitar su correcta aplicación.
En uso de las atribuciones constantes en el Art. 4, literal a) de la Ley General de Puertos.
Resuelve:
SECCION I - INTRODUCCION
1.1 Ambito de Aplicación
El presente Reglamento tendrá su aplicación en la Jurisdicción de las Autoridades Portuarias de
Esmeraldas, Manta, Guayaquil y Puerto Bolívar y regirá para las naves de tráfico internacional, para
la carga de importación, exportación o en tránsito de transferencia y de trasbordo y para los usuarios
que utilizaren las instalaciones o facilidades o recibieren servicios de los Puertos.
Las naves y carga en tráfico de cabotaje y los buques pesqueros, se sujetarán al respectivo
Reglamento Tarifario expedido por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, en
coordinación con cada Autoridad Portuaria.
Nota: Numeral reformado por Resolución De la Marina Mercante No. 12, publicado en Registro
Oficial No. 936 de 15 de Mayo de 1992 .
1.2 Objetivos
El presente Reglamento Tarifario tiene los siguientes objetivos fundamentales:
a) Establecer las normas para la aplicación de las tarifas por el uso de las instalaciones, facilidades y
servicios prestados por las Autoridades Portuarias.
b) Determinar las tarifas por concepto del uso de las instalaciones, facilidades y servicios a ser
pagados por los usuarios a las Autoridades Portuarias respectivas.
SECCION II - DISPOSICIONES GENERALES
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2.1 Responsabilidad de Autoridad Portuaria
2.1.1 Responsabilidad Pecuniaria y Cobertura.
Las Autoridades Portuarias responderán pecuniariamente por daños y/o pérdidas ocasionadas a la
mercadería, mientras éstas se encuentren bajo su custodia. El límite del eventual responsabilidad
será el valor de la mercancía, constante en los documentos oficiales de importación o exportación,
según el caso, que haya servido de base para su respectiva declaración Aduanera en el Ecuador.
Toca al reclamante demostrar la responsabilidad de la Autoridad Portuaria en cada caso.
Las Autoridades Portuarias repetirán y harán efectiva la responsabilidad de los funcionarios o
empleados que hubieren causado los perjuicios a la entidad.
Nota: Numeral sustituido por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 9, publicado en
Registro Oficial 168 de 14 de Abril de 1993 .
Nota: Numeral reformado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 13, publicado en
Registro Oficial 226 de 6 de Julio de 1993 .
2.1.2 Excepciones de la responsabilidad de las Autoridades Portuarias.- Se exceptúa de la
responsabilidad mencionada en el numeral anterior, las pérdidas o los daños causados por fuerza
mayor o caso fortuito, así como las pérdidas y/o daños como consecuencia de un acto de fuerza
mayor o caso fortuito, debidamente comprobados.
Se exceptúan igualmente los reclamos por lucrocesante o pérdida de mercado, inclusive en los
casos en que el reclamo por daño y/o pérdida sea probado como válido. Además, las pérdidas
derivadas de la naturaleza del bien.
Nota: Numeral sustituido por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 9, publicado en
Registro Oficial 168 de 14 de Abril de 1993 .
2.1.3 Responsabilidad por la Carga General y al Granel
De Importación
La responsabilidad del la Autoridad Portuaria por la mercadería general de importación, se inicia en
el momento en que la pluma de la nave deposita la carga sobre el pavimento del delantal del muelle
o sobre la plataforma de un vehículo y comprende todo el período que dure el almacenaje termina
cuando se entrega al consignatario en la puerta de la bodega o patio. Dicha responsabilidad no se
interrumpe durante el período de aforo.
En cuanto a la carga al granel, la responsabilidad se inicia desde el momento en que la Autoridad
Portuaria recibe la mercadería en sus sistemas propios de descarga, cuando la entrega es indirecta y
termina cuando se entrega al consignatario, descontándose las mermas naturales. La Autoridad
Portuaria no tendrá responsabilidad cuando la mercadería se descarga en forma directa.
De Exportación
En la exportación de carga general mediante embarque indirecto, su responsabilidad comienza
desde el momento en que el usuario entrega la mercadería a la Autoridad Portuaria y termina cuando
la carga es depositada en la cubierta de la nave, si se utiliza equipo de la Autoridad Portuaria o
cuando el gancho o pluma de la nave iza la carga.
En el caso de la exportación de carga general, mediante embarque directo, la Autoridad Portuaria no
tendrá ninguna responsabilidad.
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Para la exportación de la carga al granel mediante embarque indirecto, la responsabilidad de la
Autoridad Portuaria se inicia desde el momento en que recibe el producto en sus bodegas y termina
cuando es depositada en las bodegas de la nave si se utilizan los sistemas de la Autoridad Portuaria,
o en el momento en que sale el producto de las bodegas de la Autoridad Portuaria si se utilizan los
sistemas de la nave, descontándose las mermas naturales.
2.1.4 Responsabilidad por la carga en Contenedores o Furgones
En los casos de la carga de importación o exportación en contenedores o furgones, la Autoridad
Portuaria responderá por los daños o pérdidas a las mercaderías cuando los sellos con que fueron
tarjados hubieren sido violados o en caso de pérdida total del contenedor o furgón.
2.1.5 Responsabilidad por la Carga Abandonada
La Autoridad Portuaria no responderá por daños o pérdidas causadas a las mercaderías que
permanezcan más de 60 días en el terminal, sin la correspondiente justificación.
2.2 Atención a los Usuarios
2.2.1 Servicios a las Naves
Las Autoridades Portuarias prestarán sus servicios a las naves durante todos los días del año, en
forma ininterrumpida las 24 horas del día, con excepción del día 24 de diciembre, desde las 17:00
hasta las 08:00 del día 26 y el 31 de diciembre, desde las 17:00 hasta las 08:00 del día 2 de enero,
con interrupción de una hora en cada turno para servirse los alimentos, de acuerdo al siguiente
horario:
Primero 01h01 a 08h00
Segundo 08h01 a 17h00
Tercero 17h01 a 01h00
2.2.2 Horario de entrega de mercaderías
La entrega de mercaderías al usuario se realizará normalmente de lunes a viernes, de 08h00 a
12h00 y de 13h00 a 17h00, para las Autoridades Portuarias que trabajan en jornada única.
De lunes a viernes de 08h00 a 12h00 y de 14h00 a 18h00, para las Autoridades Portuarias que
trabajan en doble jornada.
La entrega de mercadería fuera de estos horarios se efectuarán con autorización de la Autoridad
Portuaria, a petición por escrito del usuario y previo al pago del valor adicional por servicio del
personal, que deberá calcularse conforme lo establecido en el numeral 4.3.7 de este Reglamento.
2.3 Permanencia y Movilización de Naves
2.3.1 Generalidades
Toda nave que permanezca en la jurisdicción de Autoridad Portuaria, deberá cumplir con lo
establecido en las Leyes Marítimas correspondientes, de las cuales se han tomado las siguientes
disposiciones importantes:
1) La Autoridad Marítima podrá ordenar, en caso de siniestro o emergencia en el área portuaria, que
las naves y sus respectivas tripulaciones sean puestas a su disposición para los fines específicos.
Las naves que hayan prestado auxilio interpondrán su acción directamente ante los terceros
beneficiarios.
2) La Autoridad Marítima pertinente y las Autoridades Portuarias, podrán rechazar cualquier carga
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que por su contenido pudiese considerarse riesgoso para el puerto y sus instalaciones.
3) Toda nave en puerto deberá cumplir las regulaciones establecidas en la Ley de Control y
Prevención de la Contaminación de las aguas nacionales producidas por hidrocarburos (Decreto Nro.
945- 12-IX-74).
4) Toda nave mientras esté usando los muelles, diques, fondeaderos o amarraderos, está a cargo de
su capital o armador, que son los únicos responsables de su seguridad.
Ninguna instrucción u orden dada por la Autoridad Marítima respectiva, o por los funcionarios de las
Autoridades Portuarias, implicará responsabilidad alguna respecto a la seguridad de tales naves.
5) Cuando el Capitán de la Nave o persona encargada de la misma no esté disponible o se niegue a
cumplir las instrucciones dadas por la Autoridad Marítima o por la Autoridad Portuaria, la Autoridad
Marítima podrá hacer cumplir dichas disposiciones, utilizando los medios que fueren necesarios para
tal fin correspondiendo al Armador o Agente cubrir los gastos que se causaren.
6) Toda nave autopropulsada, atracada, amarrada o fondeada en el puerto, deberá mantener la
energía suficiente y más condiciones necesarias para poder moverse por sus propios medios al
recibir el aviso de hacerlo y la dotación indispensable a bordo para el efecto.
7) La Autoridad Portuaria si considera que por seguridad de la navegación o de las instalaciones del
puerto, la nave debe moverse haciendo uso de sus propias máquinas o remolcadores, deberán
comunicar al Capitán de la Nave o sus agentes, estando la nave en la obligación de cumplir tal
disposición.
8) Toda nave en puerto deberá tener siempre un bote a motor, listo para ser arriado y prestar auxilio
inmediato en caso de que ocurra un accidente.
9) Toda nave amarrada a los muelles, deberá proveer a sus amarras con protectores contra
roedores.
10) Los daños causados por las naves a los espigones, muelles, atracaderos, instalaciones, etc., de
los Puertos o embarcaciones de la Autoridad Portuaria, serán de responsabilidad del Armador o sus
Agentes; y la respectiva Autoridad Portuaria establecerá el monto aproximado de los daños y
comunicará al Capitán del Puerto respectivo para las acciones correspondiente. En el caso de que la
nave tuviere que abandonar el puerto antes de que se hubiere determinado las responsabilidades o
el monto de los daños, el Armador o sus Agentes presentarán una fianza a la Autoridad Portuaria,
con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven.
11) La Autoridad Portuaria podrá solicitar al Capitán del Puerto se niegue al zarpe de cualquier nave
de bandera extranjera que no haya satisfecho tarifas portuarias, multas o indemnización por daños y
perjuicios a que esté obligada, de acuerdo a las leyes y reglamentos.
Las naves de bandera nacional podrán zarpar debiendo previamente presentar en la Agencia
Naviera, una garantía que cubra el valor estimado de las multas o indemnización por los daños o
perjuicios ocasionados.
2.3.2 Permiso de Navegación
Toda nave nacional o extranjera, que se encuentre dentro de la zona de jurisdicción portuaria, solo
podrá navegar, movilizarse o efectuar maniobras con la autorización previa de la Autoridad Marítima
correspondiente y de la Autoridad Portuaria respectiva.
2.3.3 Movilización y Maniobras de Naves
Las Autoridades Portuarias están facultadas para ordenar la movilización de una nave que se
encuentre en el muelle, fondeadero, boyas y otros lugares dentro de su jurisdicción, en los siguientes
casos:
a) Emergencias
b) Conveniencia de la Entidad por requerimientos operacionales.
Si la movilización se efectuare por las causas establecidas en los literales anteriores, las mismas no
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estarán sujetas al pago de las tarifas portuarias, salvo en los casos especificados en el numeral 5 del
Artículo 2.3.1.
2.3.4 Uso de Fondeadero Libre
Se entiende como fondeadero libre la zona establecida por la Autoridad Marítima, en la cual una
nave puede permanecer sin realizar operaciones de carga o descarga de mercadería, así como los
casos contemplados en el numeral 3.1.5.
Tendrán derecho al fondeadero libre, solamente las naves que vengan a realizar la operación de
carga o descarga de mercadería.
Para hacer uso de fondeadero libre, las Agencias Navieras deberán presentar una solicitud a la
Autoridad Marítima y Portuaria respectiva.
2.3.5 Practicaje
Es el servicio que presta el práctico del puerto para asesorar a los capitanes de las naves en los
movimientos de entrada o salida del puerto y en las maniobras de fondeo, atraque y desatraque. El
uso del práctico no exime al Capitán de la nave de su responsabilidad en la navegación y/o en las
maniobras.
Las naves nacionales o extranjeras que naveguen o maniobren en la zona marítima y fluvial
jurisdiccional de las Autoridades Portuarias, estarán sujetas a las normas establecidas en el
Reglamento de Practicaje y Prácticos de la República y más leyes pertinentes.
2.4 Prestación de servicios a las naves
2.4.1 Prioridad
La prioridad en el servicio de practicaje está dado por el día y hora de arribo de la nave a la boya de
mar, comunicada a través de la Estación Costera de Guayaquil (Radio Naval).
La prioridad para el servicio de muelles, amarraderos y otras facilidades que presta la Autoridad
Portuaria, estarán dadas por orden de llegada al área de cuarentena en el Puerto de Guayaquil y a
las boyas de mar en los demás puertos.
Para la asignación de muelles, el buque bananero tendrá preferencia sobre el de carga general,
cuando ésta vaya a realizar embarques de frutas.
2.4.2 Documentos y plazos de presentación
Toda la documentación señalada en este Reglamento tiene que presentarse en idioma castellano y
en forma clara. Se exceptúan los conocimientos de embarque, que podrán ser presentados en
idioma castellano o inglés.
La Agencia Naviera que solicite la prestación de los servicios a las naves, deberá presentar
obligatoriamente a la Autoridad Portuaria los siguientes documentos:
1) Aviso por adelantado de llegada y estimativo de salida de la nave, con 72 horas antes del arribo a
la zona de espera del práctico, mediante formulario Nro. SPE-001.
2) Manifiesto General de Carga, Formulario DIGMER Nro. 101 o similar, con todos los casilleros
llenos, juego completo.
Para importación (por triplicado): 24 horas antes del inicio de las operaciones de descarga de la
mercadería. Exceptúase de este plazo aquellos manifiestos de embarque emitidos en puertos de la
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costa de Pacifico de Colombia, Panamá y Perú, que deben ser presentados al inicio de las
operaciones de descargue.
Cuando la mercadería manifestada contempla carga peligrosa, deberá incluir en su descripción
(Columna Nro. 10), el tipo de la misma, según la clasificación OMI.
Cualquier corrección a este documento, deberá efectuarse mediante certificación consular aprobada
por Aduana a través de la Agencia Naviera que lo presentó.
Para exportación (un juego): 48 horas hábiles después del zarpe de la nave.
3) Conocimientos de Embarque, de acuerdo a Manifiesto de Carga (1 copia).
Para importación: al inicio de las operaciones de descarga de la mercadería.
Para exportación: hasta 48 horas hábiles después del zarpe de la nave.
4) Documentos de exportación exigibles a la fecha del embarque: al inicio de esta operación.
5) Listado de la carga a exportarse: 24 horas antes del inicio de las operaciones de carga.
6) Rol y plano de estiba de la carga de importación por escotilla: 24 horas antes del inicio de las
operaciones de descarga de las mercaderías.
7) Libretas de tarjeta única, once ejemplares en idioma castellano. Estos deberán estar de acuerdo al
Reglamento de Tarja vigente: 6 horas antes de las operaciones de carga o descarga de la
mercadería.
8) Confirmación del zarpe (Formulario Nro. SPE-002): 2 horas antes.
9) Lista de carga peligrosa (Formulario Nro. SPE-003): 48 horas antes del arribo de la nave a la zona
de espera del práctico, sea que la carga esté destinada al puerto de arribo o en tránsito,
transferencia y trasbordo hacia otro puerto nacional o extranjero.
10) En caso de contenedores o furgones, un listado identificándolos individualmente con su serie,
número y medidas, así como también especificando los que son FCL, LCL y vacíos, tanto de
importación como de exportación: 24 horas antes del inicio de las operaciones (Formulario Nro.
SPE-004).
11) Cualquier información o documento relacionado con la carga o la nave que requiera la Entidad,
no considerado en los numerales anteriores, se solicitará a las Agencias Navieras por escrito y
tendrá el carácter de obligatorio.
Nota: Numeral reformado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 12, publicado en
Registro Oficial 936 de 15 de Mayo de 1992 .
2.5 Recepción y despacho de Carga
2.5.1 Recepción de Carga
Los diferentes tipos de carga general de importación, de exportación, de transferencia y de tránsito,
serán entregados a las Autoridades Portuarias en embalajes adecuados y debidamente marcados,
numerados y rotulados el peso y el volumen, siempre que las características de tal carga lo permitan,
reservándose la Entidad el derecho de verificar el peso y/o volumen de las mismas, cobrando la
tarifa establecida por dicho servicio.
La mercadería será recibida y tarjada de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Tarja de las
Autoridades Portuarias, utilizando los formularios SPE-005 y 006.
La carga rota, mojada o averiada, o con presunción de merma, será tarjada una vez que la Agencia
Naviera haya reconocido, reembalado y asegurado la mercadería a satisfacción del tarjador portuario
y en el acto se procederá a pesarla y enviarla a su respectivo almacenamiento.
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La rotulación y marcas de la mercadería peligrosa, deberá efectuarse de conformidad con el Código
OMI.
Los Capitanes de naves o embarcaciones deben desplegar extrema vigilancia cuando el material
que se embarque o desembarque sea explosivo o inflamable y no iniciarán estas faenas sino una
vez que hayan tomado todas las precauciones necesarias.
En todo caso, toda nave que transportare, cargare o descargare carga peligrosa, deberá cumplir con
las regulaciones nacionales e internacionales vigentes, en especial con el Código Marítimo
Internacional de Mercaderías Peligrosas de la Organización Marítima Internacional (OMI).
2.5.2 Despacho de Carga
La carga de importación solo será entregada con la presentación de la "Orden de Entrega"
(Formulario Nro. SPE-007), emitido por la Autoridad Portuaria respectiva, en la que se detallará el
número de bultos, embalajes, contenedores o furgones, etc., la misma que será firmada
conjuntamente por los tarjadores. En caso de existir novedades, se las anotará en la respectiva
columna.
La carga de exportación será entregada a las naves mediante el reporte de tarja, (Formulario
SPE-008) que tiene que ser firmado por los tarjadores de la Agencia Naviera y de la Autoridad
Portuaria, registrando el número de la Póliza de exportación.
Para la entrega de la carga peligrosa se presentarán los siguientes documentos:
a) Autorización de la Capitanía del Puerto y Administración de Aduanas.
b) Autorización del Cuerpo de Bomberos.
c) Permiso de la Autoridad Militar respectiva.
Ninguna mercadería podrá ser entregada a la nave o al usuario sin la presentación de los
comprobantes de pago de las tarifas portuarias aplicadas a tales mercaderías. Esta disposición rige
igualmente para los muelles privados.
2.5.3 Desembarque de carga en otro Puerto que no sea el
manifestado
No se permitirá a ninguna nave descargar mercaderías en otro puerto que no sea el manifestado
excepto si se tratará de caso de fuerza mayor debidamente comprobado y autorizado por la
Autoridad Marítima y desvíos autorizados u ordenados por la Dirección General de la Marina
Mercante y del Litoral y, por trasbordo hecho para una nave que llegará posteriormente.
En el caso de que una nave violare esta disposición, sus Agentes Navieros tendrán que pagar a la
Autoridad Portuaria que estaba destinada la carga, la tarifa completa del puerto por dicha mercadería
dentro de los cincos días posteriores de haber sido descargada, sin perjuicio del pago de las tarifas a
la Autoridad Portuaria que presta sus servicios, para lo cual ésta comunicará a aquella para efecto
de la facturación.
2.6 Almacenamiento de:
2.6.1 Carga de Importación
Toda la carga general de importación tendrá diez (10) días calendario LIBRE DE PAGO contados a
partir de la fecha de ingreso de las mercaderías al sitio de almacenamiento y se entenderá como tal,
el día en que la misma (incluso una parte de una partida total) haya sido efectivamente ingresada a
bodega, para la cual la Entidad computará los días de almacenamiento efectivo de una partida de
mercaderías que exija algunos días para su descarga y traslado a bodega, tomando como base las
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partes de aquellas y las fechas en que cada una de esas partes ingresaron a bodega.
La mercadería de importación que no haya sido retirada dentro del período libre, pagará las tarifas
de almacenamiento desde el momento en que las mercaderías hayan ingresado a las bodegas,
patios o sitios de almacenamiento de la Entidad, hasta el día en que hayan sido retiradas las
mercaderías, salvo en aquellos casos en que las causas de no retiro se deban a razones imputables
al puerto.
El consignatario está obligado a retirar del área del terminal toda su mercadería, antes de que
termine el primer día posterior al pago de las tarifas portuarias correspondientes, con excepción de
sábados, domingos y días feriados.
En caso de que no se retire la mercadería, el consignatario pagará la tarifa a partir del primer día de
vencido dicho plazo, por el saldo de la carga dejada en el área del terminal por cada tonelada y por
cada día calendario.
Para la carga al granel de importación, el período de almacenamiento en silos o tanques, comenzará
a regir 48 horas después de haber terminado la descarga total de la mercadería.
2.6.2 Carga de Exportación
Toda la carga general de exportación tendrá 10 días calendario LIBRE DE PAGO, por
almacenamiento de carga. Si el plazo mencionado expirase cuando la nave en que debe efectuarse
la exportación esté en operación normal de carga o descarga, dicho plazo quedará automáticamente
prorrogado por un día más. También se concederá esta prórroga a la carga de exportación
almacenada en contenedores o furgones, solo cuando éstos estén listos para su embarque.
Toda carga de exportación que no haya sido embarcada dentro de los diez días libres, pagará la
tarifa a partir del vencimiento de ese período y hasta el día en que se efectúe el embarque.
Para la carga al granel de exportación, el período de almacenamiento en silos o tanques, comenzará
a regir a partir de la fecha acordada por escrito entre el exportador y el Gerente de la Autoridad
Portuaria.
2.6.3 Carga Peligrosa
La carga peligrosa de importación y exportación, gozará de seis días libres y deberá ser almacenada
en un lugar especial, con excepción de la Clase 1 Explosivos de acuerdo al Código OMI, que tienen
que ser retirados inmediatamente al arribo del buque de las instalaciones portuarias, de conformidad
con las regulaciones existentes.
Nota: Numeral reformado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 12, publicado en
Registro Oficial 936 de 15 de Mayo de 1992 .
2.6.4 Carga de Trasbordo.
Toda carga de trasbordo tendrá 24 horas libres de pago en los Puertos de Esmeraldas, Guayaquil y
Puerto Bolívar y, de 120 horas en el Puerto de Manta.
Nota: Numeral reformado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 12, publicado en
Registro Oficial 936 de 15 de Mayo de 1992 .
2.6.5 Carga en Tránsito Nacional
Toda mercadería en tránsito nacional gozará del período libre de 10 días en el puerto de recepción y
pagará almacenamiento desde el primer día en el puerto de nacionalización.
2.6.6 Contenedores y Furgones vacíos
El almacenamiento de contenedores y furgones vacíos, será facturado a la nave o agencia naviera
que solicite el servicio, desde su ingreso hasta la salida del recinto portuario.
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En caso de transferencia de un contenedor o furgón vacío a otra agencia naviera, deberán
comunicar a la Autoridad Portuaria mediante Oficio, para que autorice su uso, pero el pago de las
tasas lo realizará la agencia que solicitó el ingreso.
Los contenedores y furgones vacíos en tránsito pagarán las tarifas de almacenamiento a partir del
día de ingreso al terminal hasta el día de salida del terminal, por vía Marítima o terrestre.
2.7 Prestación de Servicios varios
2.7.1 Prioridad
Las Autoridades Portuarias darán preferencia a todas las labores que tengan relación con la
actividad dentro del Terminal Portuario, en las actividades inherentes a su función dentro de su
jurisdicción. En consecuencia, los equipos solo serán alquilados cuando, después de ser atendidos
los requerimientos del servicio operativo, hubiere disponibilidad de los mismos, o en los casos en
que con el alquiler se contribuya a facilitar alguna operación del puerto.
Ningún equipo podrá ser alquilado si el trabajo que va a realizar significa riesgo o peligro para el
mismo o que excede a su capacidad y especificaciones.
2.7.2 Operación de equipo alquilado
Ningún equipo portuario que ha sido alquilado podrá ser operado por personas que no formen parte
del personal de la Entidad y que esté expresamente autorizado para hacerlo.
2.7.3 Alquiler del equipo fuera del terminal
De preferencia los equipos serán alquilados para trabajos dentro del área del terminal, reservándose
la Entidad el derecho de receptar solicitudes de usuarios para trabajos fuera del terminal.
2.7.4 Todo servicio suministrado en tiempo suplementario o en días feriados tendrá los recargos
respectivos de Ley, cobrando el sobretiempo al usuario que lo solicite, de acuerdo a la modalidad y
tarifa respectiva.
2.7.5 El arriendo de equipo solo se podrá hacer por hora o fracción, excepto el arriendo de barcazas
o lanchones, que se lo haría por día o fracción. Todo período será infraccionable, ésto es, hora o
fracción. De igual manera, cualquier otra medida o base imputable también será infraccionable.
2.7.6 El equipo alquilado será entregado al interesado en buenas condiciones de funcionamiento y
será devuelto a la Autoridad Portuaria en idénticas condiciones.
2.7.7 La tarifa se aplicará desde el momento de la entrega del equipo al arrendatario y por todo el
tiempo que el mismo lo retenga hasta el momento de entregarlo en el área portuaria.
La tarifa de alquiler incluye operador (es) del equipo, en todo caso, el equipo mecánico será siempre
accionado exclusivamente por personal de la Entidad.
2.7.8 Servicios adicionales
Todos los servicios que no estén contemplados en este Reglamento Tarifario serán cobrados a los
usuarios en la forma que Autoridad Portuaria lo determine, de acuerdo a los costos que dichos
servicios demanden, lo cual será informado a la Dirección General de la Marina Mercante y del
Litoral para su aprobación.
2.7.9 Operadores de Carga y Descarga de Buques
Los armadores y/o agencias navieras que requieran por sus operaciones, la utilización de equipo
particular para la carga y descarga de los buques, registrarán el equipo a utilizarse para estas faenas
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en la Autoridad Portuaria respectiva y obtendrán la autorización de operación, documento en el que
constará el número y características del equipo a utilizarse.
Podrán formarse empresas operadoras de equipos de carga y descarga de buques, por particulares
no armadores ni agentes navieros, en este caso deberán solicitar la autorización de operación de la
Autoridad Portuaria, haciendo constar el equipo y característica de la maquinaria que se va a utilizar
en las operaciones portuarias a favor de terceros, conjuntamente con una carta de garantía bancaria
o póliza de seguro a favor de la Autoridad Portuaria, que cubra eventuales daños y las instalaciones
del terminal. Las garantías o pólizas obligatoriamente serán incondicionales, irrevocables y de cobro
inmediato a favor de la respectiva Autoridad Portuaria.
La Autoridad Portuaria respectiva llevará un registro del equipo y maquinaria en operaciones en el
terminal, no pudiendo constar el mismo equipo bajo el registro de dos empresas distintas. El equipo
que ingrese al puerto para estas faenas deberá indicar en lugar visible el nombre de la empresa
operadora en rótulo de 50 cm. x 50 cm.
Cada Autoridad Portuaria deberá reglamentar el uso del equipo privado dentro de su respectiva
jurisdicción, reglamento que entrará en vigencia a partir de su aprobación por parte de la Dirección
General de la Marina Mercante y del Litoral. En cada reglamento constará que el uso del equipo
privado, dentro de cada Autoridad Portuaria pagará una tarifa equivalente al 25% de aquella vigente
para el equipo de propiedad de cada Autoridad Portuaria.
Cada Autoridad Portuaria está obligada a vigilar el estricto cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias sobre el uso de equipo portuario dentro de su jurisdicción.
Los Gerentes Generales de cada Autoridad Portuaria sancionarán con la suspensión definitiva del
registro y autorización para operar equipo privado a los operadores de estos equipos que violaren
leyes y reglamentos pertinentes, sin perjuicio del cobro de las garantías o de la aplicación de otras
sanciones contenidas en leyes y reglamentos vigentes.
Nota: Numeral agregado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 12, publicado en
Registro Oficial 936 de 15 de Mayo de 1992 .
2.8 Sanciones y Multas
Todos los valores indicados en este numeral serán reajustados anualmente en un 50% del
incremento porcentual del índice de precios al consumidor, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos INEC correspondiente al año inmediato anterior, lo que será comunicado
mediante circular por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral a las Autoridades
Portuarias.
Nota: Numeral reformado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 11, publicado en
Registro Oficial 397 de 16 de Marzo de 1990 .
2.8.1 Por falta de entrega de los documentos en los plazos estipulados o con omisión de datos por
parte del Agente Naviero.
- Conocimiento de Embarque s/. 16.000 por cada C/E
- Manifiesto de Carga 3% de la respectiva tarifa a
la mercadería. Mínimo.
s/. 16.000,00
- Aviso de llegada 32.000,00
- Listado de la carga a exportarse 3.200,00
- Listado de carga de importación 3.200,00
- Lista de carga peligrosa 160.000,00
REGLAMENTO TARIFARIO DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS - Página 10
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- Lista de contenedores
(llenos o vacíos) 3.200,00
Nota: Numeral reformado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 11, publicado en
Registro Oficial 397 de 16 de Marzo de 1990 .
2.8.2 Por declaraciones falsas debidamente comprobadas:
- Manifiesto de carga:
(peso o volumen) Doble de la tarifa a la mercadería
- Conocimiento de embarque
(peso o volumen) doble de la tarifa a la mercadería
- Mercadería peligrosa
(peso, volumen o clase) triple de la tarifa a la mercadería
- Aviso de llegada, listado de
la carga a exportarse, listado
de carga de importación, etc. lo señalado en el numeral anterior
La sanción se aplicará al responsable de la declaración falsa, ya sea el armador, agente naviero,
exportador o importador.
2.8.3 Por inobservancia de las disposiciones del Código OMI sobre transporte, manejo, embalaje y
rotulación de carga peligrosa, los Armadores o sus Agentes Navieros serán sancionados por la
Autoridad Portuaria de acuerdo a la siguiente clasificación:
CLASE VALORES
1 Explosivos s/. 320.000,00
2 Gases Comprimidos, licuados o
disueltos bajo presión 224.000,00
3 Líquidos inflamables 160.000,00
4.1 Sólidos inflamables 160.000,00
4.2 Substancias de Combustión Espontánea 160.000,00
4.3 Substancias que emiten gases
inflamables cuando están húmedos 160.000,00
5.1 Substancias oxidantes 160.000,00
5.2 Peróxidos orgánicos 160.000,00
6 Substancias venenosas o corrosivas 96.000,00
7 Substancias radioactivas 320.000,00
8 Corrosivas 96.000,00
9 Substancias peligrosas misceláneas 32.000,00
Nota: Numeral reformado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 11, publicado en
Registro Oficial 397 de 16 de Marzo de 1990 .
2.8.4 Por no acatar orden de movimiento
Las naves que no acataren las órdenes de movimiento dispuestas en el numeral 2.3, pagarán por
cada hora o fracción de demora la cantidad de s/. 32.000,00 por las tres primeras horas y s/.
64.000,00 por cada hora o fracción subsiguiente.
Nota: Numeral reformado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 11, publicado en
Registro Oficial 397 de 16 de Marzo de 1990 .
2.8.5 Adicionales
En caso de que infringiere el presente Reglamento, el Gerente podrá sancionar al infractor hasta con
el valor de los daños o perjuicios ocasionados por tal infracción.
REGLAMENTO TARIFARIO DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS - Página 11
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Todas las sanciones especificadas en este Reglamento, se aplicarán sin perjuicio de la acción legal
correspondiente si hubiere lugar. Las sanciones establecidas para los casos de demora, entrega
incompleta documentación, únicamente podrán aplicarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha
en que la Entidad haya recibido la documentación.
Nota: Numeral reformado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 12, publicada en
Registro Oficial 936 de 15 de Mayo de 1992 .
2.9 Reclamos
Todo reclamo contra Autoridad Portuaria por pérdida o daño de la mercadería, deberá ser notificado
por escrito a la Entidad, antes de que la mercadería salga del recinto portuario, sin perjuicio de
formalizar posteriormente su reclamación por si mismo o por el asegurador que le haya sustituido en
su derecho.
El plazo para formalizar la reclamación por parte del usuario o del asegurador será máximo de 60
días, contados desde la fecha de retiro de la mercadería.
No se aceptará ningún reclamo sino cumple con los requisitos señalados anteriormente.
Nota: Numeral reformado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 9, publicado en
Registro Oficial 168 de 14 de Abril de 1993 .
SECCION III
DEFINICIONES Y REGULACIONES SOBRE APLICACION DE TARIFAS
3.0 GENERALIDADES
3.0.1 Tarifas Portuarias
Es el valor unitario establecido para el cobro de los servicios que la Autoridad Portuaria presta a los
usuarios.
3.0.2 Tasas Portuarias
Es el monto que recaudan las Autoridades Portuarias por los servicios prestados a los usuarios, por
el uso de las facilidades o instalaciones portuarias.
3.0.3 Bases de Cálculo para las Tarifas Portuarias
- Unidad de Medida
Para los efectos de liquidación de los tonelajes de peso, se aplicará la tonelada de 1.000 kilogramos
y para la tonelada de volumen la de un (1) metro cúbico. Cualquier otra medida será convertida a
estas equivalencias.
Para la aplicación de las tarifas portuarias a la mercadería de importación, se considera la tonelada
métrica de peso o volumen, cualquiera que sea mayor, pero las tarifas aplicadas al volumen no
podrán exceder del triple de la tarifa aplicada al peso de dicha carga.
Para la aplicación de las tarifas portuarias a la mercadería de exportación, se considera únicamente
la tonelada métrica de peso.
Para las demás tarifas portuarias se aplicará el Sistema Métrico Decimal, en base del cálculo
respectivo que lo estipule el servicio suministrado.
- Unidad de Tiempo
Para los efectos de facturación se considerará como unidad de tiempo la hora, día o mes, según el
REGLAMENTO TARIFARIO DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS - Página 12
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caso. Toda fracción se considera como unidad.
- Unidad Monetaria
Todos los pagos que se realicen a las Autoridades Portuarias, de acuerdo a este Reglamento
Tarifario, se lo hará en sucres, moneda del Ecuador. Cuando se determine expresamente tarifas en
dólares en este Reglamento, las mismas serán pagadas en sucres al cambio de venta vigente en el
mercado libre, aplicado al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y establecido
periódicamente por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral. Todos los valores en
moneda fraccionaria serán aproximados a la unidad más cercana, desechando cifras inferiores a
0,50 y elevando una unidad cuando es igual o mayor de 0,50.
3.0.4 Clasificación de Carga
Toda la carga de importación y exportación que se movilice a través de la Autoridad Portuaria, se
clasificará en las siguientes clases:
Clase A) No Homogénea
Es la carga surtida, empacada o envasada, transportada en tonelaje variable.
Clase B) Homogénea
Es aquella carga general que sin ser unitarizada o paletizada esta empacada en bultos o paquetes
de características similares con una misma marca y en lotes mayores de 100 toneladas.
Clase C) Carga Paletizada
Es aquella carga colocada y asegurada previamente en paletas en forma unitaria y, que es
manipulada en un solo movimiento y que no pierden su condición en ninguna de las distintas fases
de la operación portuaria. Para considerar carga paletizada el lote mínimo para importación será de
100 toneladas y para exportación de 50 toneladas.
Clase D) Al Granel Sólida y Líquida
Carga al granel sólida y líquida es todo producto natural o elaborado en grano, polvo, grumos o en
partículas que durante todas las fases de la operación portuaria es movilizada sin envase o
empaque.
Carga al granel líquida son todos los líquidos movilizados a través de tuberías o mangueras.
Clase E) En Contenedor o Furgones
Es la carga que es movilizada en un elemento de equipo de transporte, denominado contenedor o
furgón de carácter permanente y suficientemente resistente para permitir su uso repetido,
especialmente diseñado para facilitar el transporte de mercaderías sin operaciones intermedias de
carga provistas de aparatos o dispositivos que permitan su manejo, particularmente de un medio de
transporte a otro y diseñado de manera que facilite su descarga o carga.
La unidad equivalente es la de un contenedor de 20 pies de longitud denominada TEU. A los efectos
de aplicación del presente Reglamento Tarifario se establecen las siguientes escalas:
Contenedores hasta de 20 pies 1 TEU
Contenedores de más de 21 pies 2 TEU
Clase F) Carga Peligrosa
Es aquella clasificada como tal en el Código Internacional de mercadería peligrosa publicado por la
OMI (Organización Marítima Internacional), de acuerdo a la siguiente tabla:
1 Explosivos
2 Gases: Comprimidos licuados o disueltos bajo presión
3 Líquidos inflamables
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4 1 Sólidos inflamables
4 2 Substancias de Combustión Espontánea
4 3 Substancias que emiten gases inflamables cuando están húmedas
5 1 Substancias oxidantes
5 2 Peróxidos orgánicos
6 Substancias venenosas o corrosivas
7 Substancias radioactivas
8 Corrosivas
9 Substancias peligrosas misceláneas..
3.0.5 Facturación
Para efectos de facturación, se considera como base de cálculo el peso o volumen indicados en el
manifiesto debidamente respaldado con el o los conocimientos de embarque respectivos,
reservándose la Entidad del derecho de verificarlas. En el caso de que las medidas de peso o
volumen establecidas por las Autoridades Portuarias estén en discrepancia con las medidas
señaladas en el Manifiesto o Conocimiento de Embarque, prevalecerán las medidas establecidas por
las Autoridades Portuarias en presencia de los Agentes Navieros.
Cuando el peso o volumen de la carga no se indique en el manifiesto u otros documentos similares,
la Autoridad Portuaria dispondrá la medición o peso de la carga, cobrando el valor de este servicio al
responsable de la omisión.
Para efectos de la facturación de las tasas expresamente señaladas en dólares, se tomará como
referencia el tipo de cambio vigente a la fecha y la hora de la terminación de todos los servicios
portuarios.
Las Autoridades Portuarias no podrán emitir facturas en las cuales se duplique el cobro de tarifas
aplicables a la nave, mercaderías y servicios varios.
Cuando el servicio a las naves prolongue por más de un mes, la Autoridad Portuaria realizará una
liquidación mensual, la misma que tiene que ser cancelada de acuerdo a las disposiciones
reglamentarias vigentes.
3.0.6 Pago de las Tarifas
3.0.6.1 Tarifas a la Nave
a) La cancelación de las tarifas portuarias aplicadas a las naves, deberá efectuarse en plazo máximo
de ocho días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la factura.
b) Si la factura no es cancelada dentro del Término señalado en el literal anterior, se procederá sin
más trámite al cobro de los intereses por mora en el pago de las facturas por servicios portuarios de
acuerdo a la tasa fijada por la Junta Monetaria, de conformidad con el Art. 20 del Código Tributario
Reformado. A partir del vigésimo día de la notificación de la factura, se cobrará por la vía coactiva
incluyendo las costas procesales, salvo que exista el reclamo administrativo pendiente por la factura.
Nota: Literal reformado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 11, publicado en
Registro Oficial 397 de 16 de Marzo de 1990 . Y reformado por Resolución del Consejo de Marina
Mercante 12, publicado en Registro Oficial No. 936 de 15 de Mayo de 1992 .
c) Las Agencias Navieras, cuando agencien naves extranjeras que no tengan servicio regular hacia
el Ecuador deberán cancelar previamente el valor de los servicios. Caso de que ésto no fuere
posible, por no estar lista la facturación respectiva, realizarán un depósito previo por el valor
aproximado de estos servicios o presentarán una garantía bancaria.
d) Si las personas naturales o jurídicas no hubiesen pagado las tarifas portuarias a la Entidad, en el
plazo máximo de 20 días calendario, se notificará a la Dirección General de la Marina Mercante y del
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Litoral, para que sea suspendido el servicio en todos los puertos del país, a la Agencia Naviera
deudora.
e) Todo servicio que la Autoridad Portuaria preste por concepto de mercaderías en tránsito
internacional será pagado por el Agente Naviero.
3.0.6.2 Tarifas a la Mercadería
Las tarifas a las mercaderías deberán ser canceladas al contado previo al retiro de las mismas.
Cuando la mercadería haya sido transportada bajo el Sistema "Flete pagadero en destino", para el
retiro de la mercadería se requerirá el Visto Bueno de la Agencia Naviera en el Conocimiento de
Embarque.
3.0.6.3 Tarifas Específicas por Servicios Varios
a) Tarifas por Alquiler
Las tarifas a pagarse por el alquiler de los equipos deberán ser aplicadas desde el momento que el
equipo sale de su sitio normal de estacionamiento o amarre hasta que regrese al mismo. Estas
incluyen el pago de los operadores de dichos equipos.
Para los casos de rescate, salvamento o cualquier otro servicio que preste en situaciones de
emergencia, las tarifas por el alquiler del equipo serán convenidas entre el usuario y la Entidad.
El valor a cobrarse por el alquiler de equipos varios tales como: bombas de achique, protectores
contra roedores, soldadores eléctricos, redes de seguridad, suministro de agua, energía eléctrica y
teléfono, será fijado por la Autoridad Portuaria de acuerdo al costo de los mismos.
b) Movilización de Carga y Trabajos Especiales
Los Agentes Navieros y/o usuarios según corresponda, abonarán los costos por mano de obra
empleado y las tarifas por alquiler de los equipos que se utilicen en toda movilización de carga y
trabajos especiales que se realicen o se requieran efectuar en cualquier sitio de operación tales
como:
- Movilización de carga;
- Estiba de carga;
- Segregación de carga;
- Identificación de marcas;
- Manejo de carga dañada o descompuesta;
- Manejo de carga con embalaje deficiente;
- Sellada de bultos;
- Manejo de envases vacíos;
- Manejo de carga por cualquier otra modalidad que requiera el empleo del personal de la Autoridad
Portuaria.
c) En caso de inactividad del personal destinado a la atención de la nave o de suspensión de las
operaciones por causas ajenas al puerto, se pagará la tarifa del alquiler de equipo y las tarifas de
personal señaladas en los numerales 4.3.1 y 4.3.7.
3.0.7 Responsabilidad del Pago de las Tarifas Portuarias
Son responsables directos del pago de las tarifas portuarias a la nave, los Agentes Navieros, y
sujetos pasivos los Armadores y operadores de las naves.
Cuando un Agente Naviero cubriere las tarifas portuarias correspondientes a una Empresa Naviera,
la Autoridad Portuaria ejecutará las acciones de cobro directamente a dicha Agencia Naviera y
suspenderá los servicios a sus naves e iniciará la acción coactiva correspondiente.
REGLAMENTO TARIFARIO DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS - Página 15
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Por las tarifas a las mercaderías son responsables del pago, los consignatarios y, por los servicios
varios, el que lo hubiere solicitado.
3.0.8 DE LOS RECLAMOS ADMINISTRATIVOS, DEL PROCEDIMIENTO, DE LOS RECURSOS Y
DEL PAGO INDEBIDO
De los Reclamos Administrativos
a) Cuando se presenten reclamos Administrativos o impugnaciones, originados por errores en la
aplicación de tarifas, errores aritméticos, errores en los nombres de los buques o de los usuarios, o
por servicios no prestados se lo hará dentro del término de veinte días contados a partir de la
notificación de la factura, de acuerdo al Art. 110 del Código Tributario.
b) Los reclamos cuya cuantía sea inferior a cinco salarios mínimos vitales generales, serán
conocidos y resueltos en primera instancia por el jefe del Departamento Financiero de la Autoridad
Portuaria correspondiente, pudiendo apelarse de su resolución en segunda y definitiva instancia
administrativa ante el Gerente de la respectiva Autoridad Portuaria.
c) Los reclamos indicados en el literal a) cuya cuantía sea superior a los cinco salarios mínimos
vitales generales, y los originados por cualquier otra causa que las citadas en el indicado literal,
serán conocidos y resueltos por el Gerente de la Autoridad Portuaria respectiva pudiéndose apelar
en segunda instancia ante el Directorio de la misma Autoridad Portuaria y, en tercera y definitiva
instancia administrativa ante el Director General de la Marina Mercante y del Litoral.
a) La reclamación se presentará por escrito y contendrá los requisitos contemplados en el Art. 114
del Código Tributario. Si la reclamación fuere obscura y no reuniere tales requisitos, la Autoridad
receptora dispondrá que se la aclare o complete en el término de 10 días; y, de no hacerlo se tendrá
por no presentado el reclamo. Presentado el reclamo, se anotará en el original y copia la fecha de su
presentación y el número que se le asigne al trámite.
b) Al momento de recibir al trámite un reclamo exigirá:
1. Certificado de no encontrarse en mora, con la Entidad por el pago de servicios portuarios, a la
fecha de presentación del reclamo. La Autoridad Portuaria deberá entregar dicho certificado dentro
del término de tres días de su requerimiento.
El usuario estará en mora en caso de no haber cancelado una factura luego de los veinte días
contados a partir del día siguiente al de su notificación.
2. Constancia del pago de aquellos valores que no siendo objeto del reclamo, se encuentren
incluídos en la misma factura impugnada.
3. Pago o afianzamiento, a elección del reclamante, de la obligación por un valor que cubra el de la
impugnación y los intereses causados, mediante una de las garantías establecidas en el Código
Tributario.
c) En la sustanciación de los reclamos se estará a lo dispuesto en el Capítulo II, Secciones Primera y
Segunda de Código Tributario.
d) Las resoluciones en cada instancia se expedirán dentro del término de noventa días contados
desde el día hábil siguiente a la presentación del reclamo o al de la aclaración o ampliación en el
caso que se hubiere dispuesto.
e) Las resoluciones se expedirán por escrito y serán motivadas conforme lo establece el Art. 81 del
Código Tributario, con cita (sic) de la documentación actuaciones que la fundamentan y las
disposiciones legales aplicadas debiendo resolver todos los planteamientos de los interesados, de
acuerdo al Art. 126 del Código Tributario.
f) Cuando la Autoridad competente no dictare la resolución dentro del término indicado en el literal d),
inmediato anterior, se considerará como negativa tácita de la reclamación, facultando al interesado
para el ejercicio de la acción que corresponda de acuerdo al Art. 102 del Código Tributario.
g) Si las resoluciones no cumplieren con los requisitos señalados en el literal e), inmediato anterior,
REGLAMENTO TARIFARIO DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS - Página 16
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se entenderá también como negativa tácita.
h) La denegación presunta no excluirá el deber de la Autoridad responsable de dictar la resolución
expresa, aunque se hubiere deducido acción contenciosa por el silencio administrativo de acuerdo a
lo dispuesto en el Art. 127 del Código Tributario.
De los Recursos Administrativos.
a) Las resoluciones administrativas serán susceptibles de los recursos contemplados en el Capítulo
IV Secciones Primera, Segunda y Tercera, del Código Tributario, debiendo tramitarse de acuerdo a
lo dispuesto en las referidas disposiciones legales.
b) Los recursos deberán interponerse dentro de los plazos y con los requisitos contenidos en los
Arts. 110 y 114 del Código Tributario.
Del Pago Indebido
a) Se considerará pago indebido el que se hubiere efectuado como consecuencia de errores en la
aplicación de tarifas portuarias, bien sea por error de cálculo aritmético, en los nombres de los
buques o los usuarios, o por servicios no prestados sin que haya nacido la respectiva obligación o
que resulte excesivo en relación a la justa medida de la obligación que corresponda satisfacer.
b) Tendrá derecho a formular el reclamo administrativo por pago indebido la persona natural o
jurídica que efectuó el pago, o la persona a nombre de quien se lo hizo, en el plazo de tres años
contados desde la fecha del pago y ante la Dirección General de Marina Mercante y del Litoral, la
misma que lo tramitará y resolverá con sujeción a lo previsto en el Capítulo II Título II del Libro
Segundo del Código Tributario de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 325 del mismo cuerpo de ley.
c) En el caso de ser aceptado el Reclamo de Pago Indebido la Dirección General de la Marina
Mercante y del Litoral dispondrá la devolución de los valores indebidamente pagados, con los
intereses causados.
d) Una vez agotadas las instancias administrativas, los interesados pueden ejercer su derecho de
recurrir en la vía contenciosa tributaria ante el Tribunal Fiscal, de acuerdo a lo dispuesto en el Libro
III, Capítulo I, Títulos Primero y Segundo del Código Tributario.
Nota: Numeral reformado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 12, publicado en
Registro Oficial 152 de 20 de Marzo de 1989 .
Nota: Numeral reformado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 11, publicado en
Registro Oficial 397 de 16 de Marzo de 1990 .
3.0.9 Exoneración o Rebajas de Tarifas Portuarias
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Régimen Administrativo Portuario Nacional, Art. 18 "Las
Entidades Portuarias no podrán exonerar ni rebajar a persona natural o jurídica, pública o privada,
del pago de las tarifas por los servicios portuarios o utilización de sus facilidades, a excepción de los
casos establecidos en el respectivo Reglamento Tarifario. Si no se efectúa el cobro de algún servicio,
el funcionario que hubiera autorizado tal exoneración o rebaja, o los Miembros del Directorio que
hubieren aprobado con su voto la exoneración o rebaja, responderán pecuniariamente por ellas, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que éste hecho diere lugar".
Están exceptos del pago de las respectivas tarifas portuarias establecidas en este Reglamento:
a) Los Buques de Guerra Nacionales, así como los Buques de Guerra Extranjeros, en visita oficial
exclusivamente y, los Buques Hospitales que operen con los permisos correspondientes de las
Autoridades Nacionales.
b) Las importaciones de bienes muebles, repuestos, equipos, maquinarias y demás implementos que
realicen las Autoridades Portuarias y que estén destinados exclusivamente para la operación y
administración normal de los Puertos.
c) Las maquinarias, equipos, herramientas y otros implementos que personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras ingresen al país y que estén destinados exclusivamente a cumplir con
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trabajos de construcción, mantenimiento o reparación de instalaciones portuarias, de acuerdo con
contratos suscritos previamente entre aquellas y las Autoridades Portuarias y a los plazos señalados
en dichos contratos.
d) Los equipos, dragas, naves y más accesorios flotantes de propiedad o arrendados por
Instituciones de Derecho Público o Empresas Estatales utilizados en trabajos de dragado,
exploración en el mar territorial, así como los pertenecientes a personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, contratadas por aquellas para efectuar tales trabajos.
El Consejo Nacional de la marina Mercante y Puertos, podrá exonerar del pago de las tarifas a las
mercaderías en los siguientes casos:
a) Mercaderías destinadas a suplir necesidades en caso de catástrofe o emergencia nacional o
destinada a fines humanitarios, seguridad nacional y otras que sean calificadas como tales.
b) Las donaciones efectuadas a las Instituciones del sector público, a las entidades de derecho
privado que hubieren celebrado contratos con el sector público y a las Instituciones de Derecho
Público o Privado con finalidad social o pública reconocidas legalmente en el país.
3.1 Tarifas a las Naves
Las tarifas a la nave comprenden los servicios de practicaje, uso de remolcadores, boyas de amarre,
fondeadero, muelles y cualquier otra facilidad o instalación dentro de la jurisdicción de la Autoridad
Portuaria que sean aplicable a la nave y por manipulación de la carga en el muelle en base a su
tonelaje.
Nota: Numeral reformado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 12, publicado en
Registro Oficial 936 de 15 de Mayo de 1992 .
3.1.1 Por Practicaje
Este servicio comprende el asesoramiento al Capitán en las maniobras requeridas para llevar a la
nave desde la zona de espera de práctico hasta el fondeadero o atracadero respectivo o viceversa, y
cualquier otro movimiento adicional solicitado por el Armador o Agencia Naviera.
Base de Cálculo
Por cada Tonelada de Registro Bruto y por cada maniobra. En circunstancias especiales de
practicaje se pagarán los recargos o porcentajes establecidos en el numeral 4.1.1.
Si después de dos horas de haber llamado al práctico y la nave no utiliza sus servicios, constituye un
falso practicaje.
Si a la solicitud del Capitán o la Agencia Naviera, el Práctico se queda a bordo, además de la
alimentación que debe otorgarle la Agencia Naviera pagará a la Autoridad Portuaria el valor
respectivo por cada día o fracción.
3.1.2 Por uso de Remolcador
Este servicio comprende la utilización obligatoria de el o los remolcadores necesarios para las
maniobras requeridas para llevar la nave desde la zona de espera o fondeadero hasta el atracadero
respectivo o viceversa, o para maniobras dentro del puerto.
Base de Cálculo
Por cada Tonelada de Registro Bruto y por cada maniobra.
3.1.3 Por uso de Muelles, Atracaderos y Boyas de Amarre
Este servicio comprende la utilización de dichas facilidades, desde el momento en que el práctico ha
concluído las maniobras de amarre, hasta cuando inicia las de desamarre.
REGLAMENTO TARIFARIO DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS - Página 18
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Base de Cálculo
Por cada metro lineal de eslora o fracción y por cada día o fracción.
3.1.4 Por uso de Fondeaderos
Este servicio comprende la utilización de las áreas de fondeo establecidas para la utilización de las
áreas de fondeo establecidas para la realización de operaciones de carga y descarga, desde el
momento de finalización de la maniobra de fondeo hasta la iniciación de la maniobra de zarpe.
Base de Cálculo
Por metro lineal de eslora o fracción, por cada día o fracción.
3.1.5 Por uso de Fondeadero Libre
Toda la nave con la respectiva autorización de Autoridad Portuaria podrá hacer uso de las zonas
establecidas como fondeadero libre, hasta por cinco (5) días en forma gratuita. A partir del sexto día
pagarán las tarifas de acuerdo a lo que establece este Reglamento.
Las naves extranjeras que por fuerza mayor o reparación deban permanecer en fondeadero libre
más de 15 días deberán solicitar previamente una certificación a la Autoridad Marítima de su
imposibilidad de navegar para hacerse acreedoras a una tarifa equivalente al 20% de la señalada en
el numeral 4.1.4 a partir del décimo sexto día.
Las naves de bandera nacional que estuvieren en la situación precedente solicitarán previamente la
certificación de la Autoridad Marítima para estar exentas del pago de fondeadero libre, luego de los
15 días.
Las naves que sean utilizadas por una organización Estatal Ecuatoriana, como depósito de
hidrocarburos por un tiempo mayor de 15 días, pagarán por cada metro lineal de eslora o fracción y
por cada día o fracción; para lo cual la Agencia Naviera tiene que presentar la solicitud para obtener
la autorización de la Autoridad Marítima.
Base de Cálculo
Por metro lineal de eslora o fracción, por cada día o fracción.
3.1.6 Por la Manipulación de la carga en el muelle en base a su Tonelaje.
Nota: Título sustituido por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 12, publicado en
Registro Oficial 936 de 15 de Mayo de 1992 .
3.1.6.1 De Importación
Base de Cálculo
Por cada tonelada métrica de peso o volumen cualquiera que sea mayor.
La carga en contenedores y furgones por unidad.
3.1.6.2 De Exportación
Base de Cálculo
Por cada tonelada de peso.
La carga en contenedores y furgones por unidad.
3.1.6.3 De Carga en Tránsito
La carga en tránsito de trasbordo y de transferencia nacional e internacional pagará una tarifa por los
servicios de desembarque o embarque o cualquier otro servicio. Previa a la descarga de cualquier
mercadería en tránsito deberá presentarse una solicitud al Jefe de Operaciones de la Autoridad
REGLAMENTO TARIFARIO DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS - Página 19
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Portuaria con la descripción de la carga para su debida autorización.
Se liquidará la carga separadamente de los contenedores o furgones vacíos.
Base de Cálculo
Para carga suelta por tonelada métrica por peso o volumen.
Para carga en contenedores o furgones, o en el caso de contenedores o furgones vacíos, por
unidad.
Nota: Numeral reformado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 12, publicado en
Registro Oficial 936 de 15 de Mayo de 1992 .
3.1.6.4Nota: Numeral derogado por Resolución de la Marina Mercante No. 11, publicado en Registro
Oficial 397 de 16 de Marzo de 1990 .
3.2 Tarifas a las Mercaderías
Las tarifas a las mercaderías comprende las operaciones de manipuleo y movilización de la carga
dentro y fuera del terminal, así como el servicio de almacenaje en bodegas o patios.
Desembarque Directo
Es aquel que se efectúa directamente de la nave al medio de transporte, sin la utilización de personal
o equipo portuario, para su inmediato retiro del recinto portuario.
Embarque Directo
Es aquel que se efectúa directamente del medio de transporte a la nave, sin la utilización de personal
o equipo portuario.
Desembarque Indirecto
Es aquel que se efectúa desde la nave, utilizando las instalaciones o facilidades del puerto a
bodegas, patios o medios de transporte.
Embarque Indirecto
Es aquel que se efectúa utilizando las instalaciones o facilidades del puerto desde las bodegas,
patios, medios de transporte a la nave.
Selección del tipo de embarque o desembarque
El tipo de embarque o desembarque de la mercadería será solicitado por el Agente Naviero y será
autorizado por la Autoridad Portuaria.
Nota: Las definiciones: "Desembarque Directo", "Embarque Directo", "Desembarque Indirecto" y
"Embarque Indirecto", constantes en el numeral 3.2. pasan al Glosario de Términos. Disposición
dada por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 12, publicado en Registro Oficial 936
de 15 de Mayo de 1992 .
3.2.1 Manipulada dentro del Terminal
Este servicio comprende todas las operaciones que efectúe la Autoridad Portuaria en sus facilidades
e instalaciones.
3.2.1.1 De importación
Base de Cálculo para carga No Homogénea, Homogénea y Paletizada
Por cada tonelada métrica de peso o volumen, cualquiera que sea mayor, pero las tarifas por
volumen no podrán exceder del triple sobre la tarifa aplicable al peso.
Los alimentos, fertilizantes y almidones ensacados, papel en bobinas o rollos, pagarán solamente
por tonelada métrica de peso.
REGLAMENTO TARIFARIO DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS - Página 20
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Las tarifas de desembarque indirecto, de la carga No Homogénea, Homogénea y Paletizada,
incluyen mano de obra, equipos portuarios y supervisión hasta la entrega de la mercadería al
consignatario dentro del área del Terminal. Las únicas excepciones serán las tarifas para uso de la
grúa fija, grúa de pórtico sobre rieles, grúa porta contenedores sobre neumáticos, balanza y/o
lanchaje y otras.
Base de Cálculo para la Carga al Granel
Por tonelada métrica de peso
Base de Cálculo para Contenedores o Furgones
Por unidad cualquiera que sea su peso o contenido
Los contenedores o furgones que fueren desconsolidados en el puerto para varios consignatarios
(LCL) o para un mismo consignatario con varios conocimientos de embarque pagarán como carga
general no homogénea.
Los alimentos, fertilizantes y almidones que sean transportados en contenedores o furgones y que
dentro de aquel vinieran ensacados o paletizados pagarán por peso.
Base de Cálculo para la Carga Peligrosa
Por tonelada métrica de peso
Cuando un contenedor transporta mercadería peligrosa total o parcialmente pagará la tarifa
establecida para carga peligrosa de acuerdo a su peso siempre que no represente un valor inferior a
la tarifa como contenedor.
Base de Cálculo para Mercadería en Tránsito, Mercadería de Trasbordo o de Transferencia
De acuerdo a la clase de carga las que serán pagadas únicamente en el puerto de desembarque.
Las tarifas por uso de equipo, sobretiempo y almacenamiento serán pagadas también en el puerto
de destino final.
Nota: Numeral reformado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 12, publicado en
Registro Oficial 936 de 15 de Mayo de 1992 .
3.2.1.2 De Exportación
Base de Cálculo para todas las clases de Mercaderías.
Por Tonelada Métrica de Peso.
Las tarifas en embarque indirecto incluye mano de obra, equipos y supervisión y los movimientos
desde la entrega de la mercadería en el área del terminal hasta el delantal del muelle.
Las únicas excepciones serán el alquiler por uso de la grúa fija, de pórtico, sobre rieles, grúa
portacontenedores, sobre neumáticos, servicios de lanchajes si son requeridos por el usuario.
El pesaje de la carga es obligatoria y sin costo.
La tarifa aplicable al Embarque Directo, únicamente comprende la utilización de las instalaciones
control de la recepción y entrega a la nave de toda la carga.
3.2.1.3 Tarifa adicional por mecanización
Base de Cálculos
Tarifa única por cada caja.
3.2.2. Manipulada fuera del Terminal
REGLAMENTO TARIFARIO DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS - Página 21
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Este servicio comprende todas las operaciones que efectúen en los muelles privados.
Base de Cálculo para la carga
Se aplicará la misma base de cálculo que la carga manipulada dentro del Terminal.
Nota: Numeral reformado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 12, publicado en
Registro Oficial 936 de 15 de Mayo de 1992 .
3.2.3 Tarifa de Almacenamiento
3.2.3.1 De Importación
a) Carga General No Homogénea, Homogénea, y Paletizada.
Base de Cálculo
Se aplicará la siguiente fórmula
T.A. = V o P x D x Tarifa
Donde
V o P = Volumen o Peso cualquiera que sea mayor
D = Número de días almacenado
T = Tarifa
Por cada día o fracción y por cada tonelada de peso o volumen.
b) Carga al Granel
La carga de importación que sea almacenada en silos o tanques, pagará una tarifa única por unidad
de silo o tanque y por cada día o fracción que el producto permanezca en la Autoridad Portuaria,
independientemente del tonelaje de carga almacenada.
El período máximo de almacenamiento para mercaderías de un mismo usuario y procedentes de un
mismo desembarque, será de hasta treinta (30) días, tiempo en el cual debe evacuarse la carga. El
operativo de limpieza total de los silos correrá por cuenta del usuario.
Si los silos o tanques no fueran desocupados al término del plazo anteriormente indicado, el usuario
pagará la tarifa de almacenamiento establecida, con un recargo del Doscientos por Ciento (200%),
por un lapso adicional de treinta (30) días, vencidos los cuales obligatoriamente debe procederse a la
evacuación de la carga.
Base de Cálculo
Por unidad de silo ocupado y por cada día o fracción.
Nota: Literal reformado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 4, publicado en
Registro Oficial 632 de 28 de Febrero de 1991 .
c) Carga en Contenedores o Furgones
Base de Cálculo
Se aplicará la siguiente fórmula
T.A = D x T
Donde
D = Número de días almacenado
T = Tarifa
d) Carga de Transferencia
Base de Cálculo:
Se aplicará la siguiente fórmula
T.A. = N.T.M. x T.x P.
Donde:
N.T.M. = Número Toneladas Métricas de Peso o fracción.
T = Tarifa
REGLAMENTO TARIFARIO DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS - Página 22
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P = Por período de 10 días o fracción.
Nota: Literal agregado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 12, publicado en
Registro Oficial 936 de 15 de Mayo de 1992 .
3.2.3.2 Almacenamiento de Carga de Exportación.
a) Carga no homogénea, homogénea y paletizada
Base de Cálculo
Se aplicará la siguiente fórmula:
T.A. = P x D x T
donde
P = Peso
D = Número de días almacenado
T = Tarifa
Por cada día o fracción y por cada tonelada de peso.
b) Carga al Granel
La carga al granel sólida que sea almacenada en silos pagará una tarifa única por unidad de silo y
por cada día o fracción que el producto permanezca en la Autoridad Portuaria, independientemente
del tonelaje de carga almacenado. El tiempo comenzará a regir a partir de la fecha acordada por
escrito entre el usuario y la Autoridad Portuaria. La tarifa incluye la operación de trasbase al buque.
El período máximo de almacenamiento de la carga de un mismo usuario, será de treinta (30) días,
tiempo durante el cual debe efectuarse el embarque. El operativo de limpieza total de los silos
correrá por cuenta del usuario.
La carga al granel líquida que sea almacenada en tanques, pagará una tarifa única por unidad de
tanque y por cada día o fracción que el producto permanezca en la Autoridad Portuaria, desde la
fecha de asignación del o los tanques. El tiempo máximo de almacenaje será de treinta (30) días.
Si los silos o tanques no fueran desocupados al término del plazo anteriormente indicado, el usuario
pagará la tarifa de almacenamiento establecida, con un recargo del Doscientos por Ciento (200%),
por un lapso adicional de treinta (30) días, vencidos los cuales obligatoriamente debe procederse a la
evacuación de la carga.
Nota: Literal reformado por Resolución de la Marina Mercante No. 4, publicado en Registro Oficial
632 de 28 de Febrero de 1991 .
c) Carga en Contenedor o Furgones
Base de Cálculo
para este cálculo se aplicará la siguiente fórmula:
T.A. = D x T
donde
D = Número de días almacenado
T = Tarifa
3.2.3.3 Almacenamiento de Carga Peligrosa
Por su condición será almacenada en un lugar especial y estará sujeta al TRIPLE de la tarifa normal
de la carga de importación y exportación.
3.2.3.4 Almacenamiento de Carga de Trasbordo:
A partir del segundo día, en los puertos de Esmeraldas, Guayaquil y Puerto Bolívar; y, del quinto día
en el Puerto de Manta, y por cada tonelada de peso o volumen y por cada día o fracción.
Nota: Numeral reformado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 12, publicado en
Registro Oficial 936 de 15 de Mayo de 1992 .
REGLAMENTO TARIFARIO DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS - Página 23
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3.2.3.5 Contenedores o Furgones vacíos
Base de Cálculo
Se aplicará la siguiente fórmula:
T.A. = D x T
Donde
D = Número de días almacenado
T = Tarifa
Por cada unidad y por cada día o fracción, según la medida.
Esta tarifa será pagada en sucres a partir del primer día en que el contenedor, furgón o chasís sea
entregado a la Autoridad Portuaria y, de acuerdo al tipo de cambio determinado por la Dirección
General de la Marina Mercante y del Litoral.
Las Agencias Navieras que mantengan almacenados contenedores, furgones o chasís en las
Autoridades Portuarias más de 180 días pagarán una multa US. $ 1.000 por unidad de contenedor y
están obligados a retirarlos inmediatamente.
Los contenedores y furgones vacíos en tránsito, trasbordo o transferencia pagarán las tarifas de
almacenamiento a partir del día de ingreso al terminal hasta el día de salida.
Nota: Numeral reformado por Resolución de la Marina Mercante No. 12, publicado en Registro Oficial
936 de 15 de Mayo de 1992 .
3.3 Tarifas Específicas por Servicios Varios
3.3.1 Alquiler de Equipo
El arriendo de equipo solo podrá ser por hora o fracción, excepto el arriendo de barcazas o
lanchones que será por día o fracción.
3.3.2 Movilización de contenedores o furgones dentro del recinto portuario a pedido del usuario:
Este servicio comprende la utilización de equipos portuarios y estibadores.
3.3.3 Pesaje de Carga
El pesaje de la carga de exportación es obligatorio sin costo.
Cuando el usuario solicite este servicio se cobrará por tonelada métrica o fracción.
3.3.4 Suministro de Agua
Por cada metro cúbico, de acuerdo a los valores que determine la empresa de agua potable más un
recargo del 30%.
Nota: Numeral reformado por Resolución de la Marina Mercante No. 12, publicado en Registro Oficial
936 de 15 de Mayo de 1992 .
3.3.5 Suministro de Energía Eléctrica
Por cada KWH, de acuerdo a los valores que determine la empresa eléctrica más un recargo del
30%.
Nota: Numeral reformado por Resolución de la Marina Mercante No. 12, publicado en Registro Oficial
936 de 15 de Mayo de 1992 .
3.3.6 Servicio por Teléfono
Por Servicio local por cada día.
3.3.7 Por servicio del Personal de Cuadrilla o Grupo.
Es un servicio adicional que proporciona la autoridad Portuaria cuando el usuario lo solicite debiendo
REGLAMENTO TARIFARIO DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS - Página 24
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pagar la tarifa respectiva.
3.3.8 Provisión de Formularios
Todos los formularios que provean las Autoridades Portuarias a los usuarios serán cobrados de
acuerdo a su costo.
3.3.9 Por Alquiler de Equipos a otras Autoridades Portuarias.
Cuando por necesidad urgente una Entidad Portuaria deba facilitar equipos de operaciones a otra
entidad, el costo del alquiler de los mismos será el 50% de lo especificado en el Reglamento Tarifario
sin los recargos respectivos.
SECCION IV
VALOR DE LAS TARIFAS
4.1 Tarifas a la Nave TARIFA RECARGO TARIFA
NORMAL US $ MINIMA
US $ US $
4.1.1 Por Practicaje 0.05
- Calado superior a 7.6 mt 20%
- Maniobra dentro de puerto 30 %
- Falso Practicaje 25 %
- Solicitud del Capitán 175,00
- Velocidad menor 8 nudos 50%
- Tarifa mínima 185,00
4.1.2 Por uso de Remolcador 0.05
- Maniobra dentro del Puerto 30 %
- Tarifa mínima 125,00
4.1.3 Por uso de Muelles, Atracaderos
y Boyas de Amarre 6.50
Tarifa Mínima
- Hasta 3.000 toneladas 795,00
- 3.001 en adelante 1.080,00
4.1.4 Por uso de fondeadero 6.50
4.1.5 Fondeadero Libre
- A partir 6to día 50%
- Por fuerza mayor o reparación 20%
- Naves utilizadas como
depósito de hidrocarburos 0.60..
4.1.6 Manipulación de carga en el muelle en base a su tonelaje
Nota: Título sustituido por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 12, publicado en
Registro Oficial 936 de 15 de Mayo de 1992 .
4.1.6.1 De importación
a) Carga General no Homogénea 6.35
b) Carga General Homogénea 5.75
c) Carga Paletizada 5.25
d) Carga al granel sólida y
líquida: así como alimentos
ensacados
REGLAMENTO TARIFARIO DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS - Página 25
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- Hasta 2.000 Ton. 3.75
- 2.001 a 6.000 Ton. 3.70
- 6.001 en adelante 3.65
e) Carga en Contenedores o
Furgones
- Hasta 20 115.00
- De 21 en adelante 200.00
f) Petróleo y sus Derivados
Petróleo, y todos los tipos
de hidrocarburos, cuando estos
productos fuesen descargados al
granel 0.40.
4.1.6.2 De Exportación
a) Carga General no Homogénea 4.10
b) Carga General Homogénea 3.83
c) Carga Paletizada 3.26
d) Carga al Granel Sólida y
Líquida; así como alimentos
ensacados
- Hasta 2.000 Tons. 2.53
- 2.001 a 6.000 Tons. 2.49
- 6.001 en adelante 2.45
- Pescado congelado 3.68
e) Carga en Contenedores o
Furgones
- Hasta 20 40.73
- De 21 en adelante 66.83
- Tarifa mínima por C/E 9.56
Nota: Numeral reformado por artículo 1, Resolución de la Marina Mercante No. 23, publicada en
Registro Oficial 300 de 20 de Octubre de 1993 .
Nota: Numeral sustituido por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 29, publicado en
Registro Oficial 327 de 30 de Noviembre de 1993 ; Da también el siguiente artículo de aplicación: "La
Dirección General de Marina Mercante y del Litoral será la encargada de velar por el cumplimiento
de la presente Resolución, la misma que tiene el carácter de indefinida y entrará en vigencia a partir
del 1 de enero de 1994, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
4.1.6.3 De carga en Tránsito de trasbordo.
- Desembarque 7.50
- Embarque 7.50
- Desembarque y Reembarque en
el mismo buque 8.50
- Contenedores o Furgones con
Carga
- Desembarque hasta 20 100.00
- Desembarque de 21 en adel. 140.00
- Embarque hasta 20 100.00
- Embarque de 21 en adelante 140.00
- Servicio de Desembarque y
Reembarque
- Hasta 20 en el mismo buque 120.00
- Servicio de Desembarque y
Reembarque de 21 en adelante
en el mismo buque 160.00
- Contenedores o Furgones
REGLAMENTO TARIFARIO DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS - Página 26
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vacíos
- Desembarque hasta 20 18.60
- Desembarque de 21 en
adelante 25.00
- Embarque hasta 20 18.60
- Embarque de 21 en adelante 25.00
- Servicio de Desembarque y
Reembarque
- Hasta 20 en el mismo buque 25.00
- Servicio de Desembarque y
Reembarque de 21 en adelante
el mismo buque 30.00
Nota: Numeral reformado por Resolución de la Marina Mercante No. 12, publicado en Registro Oficial
936 de 15 de Mayo de 1992 .
4.1.6.4Nota: Numeral derogado por Resolución de la Marina Mercante No. 11, publicado en Registro
Oficial 397 de 16 de Marzo de 1990 .
4.2. Tarifas a la Mercadería (En s/. SUCRES y en US $)
4.2.1 Manipulada dentro del Terminal
4.2.1.1
De importación Guayaquil Puerto Bolívar
Esm. - Manta
a) Carga General no Homogénea
En Desembarque Indirecto $ 385.00 $ 315.00
En Desembarque Directo 315.00 250.00
b) Carga General Homogénea
En Desembarque Indirecto 350.00 280.00
En Desembarque Directo 280.00 225.00
c) Carga Paletizada
En Desembarque Indirecto 315.00 250.00
En Desembarque Directo 250.00 215.00
d) Carga al Granel Sólida y líquida
Indirecta 230.00 230.00
Directa 210.00 210.00
e) Carga en Contenedores o Furgones
Hasta 20 7.990,00 6.225.00
De 21 en adelante 10.640,00 8.195,00
4.2.1.1
De importación Guayaquil Puerto Bolívar
Esm. - Manta
f) Carga Peligrosa
Clases:
1. Explosivos 3.495,00 3.495,00
2. Gases: Comprimidos, licuados
o disueltos bajo presión 1.750,00 1.750,00
3. Licuados inflamables 1.575,00 1.575,00
4.1 Sólidos inflamables 1.485,00 1.485,00
4.2 Substancias de Combustión
Espontánea 1.460,00 1.460,00
4.3 Substancias que emiten
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Gases Inflamables cuando
están húmedos 1.435,00 1.435,00
5.1 Substancias Oxidantes 1.390,00 1.390,00
5.2 Substancias Orgánicas 1.370,00 1.370,00
6 Substancias Venenosas
o Corrosivas 1.315,00 1.315,00
7 Sustancias Radioactivas 1.225,00 1.225,00
8 Corrosivas 1.140,00 1.140,00
9. Substancias Peligrosas
Misceláneas 1.045,00 1.045,00
- Tarifa mínima por C/E de
Carga Peligrosa
Clase 1 - 4 3.495,00 3.495,00
Clase 5 - 9 3.010,00 3.010,00
g) Petróleo y sus Derivados
Petróleo y todos los tipos de
hidrocarburos, cuando estos
productos fuesen descargados
al granel 25,00 25,00
NOTA: 1: Los alimentos, fertilizantes y almidones
ensacados gozan de la siguiente tarifa especial:
En Desembarque Indirecto 170,00 140,00
En Desembarque Directo 140,00 130,00
NOTA: 2: El cemento ensacado goza de la siguiente
tarifa especial:
En Desembarque Indirecto 240,00 240,00
En Desembarque Directo 215,00 215,00
4.2.1.2.
De Exportación: Todos los Puertos
a) Carga General no Homogénea
En Embarque Indirecto $ 165.00
En Embarque Directo 130.00
b) Carga General Homogénea
En Embarque Indirecto 145.00
En Embarque Directo 110.00
c) Carga Paletizada
En Embarque Indirecto 130.00
En Embarque Directo 105.00
d) Carga al Granel Sólida y Líquida
En Embarque Indirecto 110.00
En Embarque Directo 80.00
e) Carga en Contenedores o Furgones
Hasta 20 870.00
De 21 en adelante 1.160.00
f) Carga Peligrosa
Clase de 1 a 9 1.045.00
g) Pescado Congelado al Granel
Embarque Indirecto 350.00
Embarque Directo 210.00
NOTA: 3: La Harina de Pescado tiene la siguiente
tarifa especial de acuerdo a la clasificación IMO:
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1. Alta Peligrosidad 1.045,00
2. Mediana Peligrosidad 705.00
3. Baja Peligrosidad 350,00
El exportador para la aplicación de la tarifa
correspondiente, tiene que presentar los
certificados de contenido de humedad, grasa y
antioxidante.
NOTA: 4: Para el banano y sus variedades
incluyendo plátano y otras frutas no contenerizadas
o unitarizadas se aplicará la siguiente tarifa especial:
En Embarque Indirecto 105.00
En Embarque Directo 95.00
4.2.1.3 Tarifa adicional por mecanización en
Importación o exportación. Por cada caja 7.00..
4.2.2 Manipulada fuera del Terminal.En Desembarque Directo
4.2.2.1
Carga de Importación
a) Carga General no Homogénea $ 250.00
b) Carga General Homogénea 205.00
c) Carga Paletizada 165.00
d) Carga al Granel Sólida y Líquida 75.00
e) En Contendores o Furgones
Hasta 20 5.235.00
Más de 21 6.690.00
NOTA: 5: Los alimentos, fertilizantes y almidones
ensacados gozan de la siguiente tarifa especial: 140.00
4.2.2.2 De Exportación
a) Carga no homogénea 105.00
b) Carga Homogénea 90.00
c) Carga al Granel Sólida y Líquida 65.00
NOTA: 6: La sal y el cemento ensacado o al granel
en embarque directo 36.00
NOTA: 7: Solo podrán exportarse cargas específicas
fuera del Terminal, en instalaciones autorizadas por
el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos
- Tarifa mínima por C/E: En Importación
o Exportación dentro o fuera de Terminal
Importación 500,00
Exportación 435,00..
4.2.3 Tarifa de Almacenamiento
4.2.3.1 De Importación
a) Tipos de Carga no Homogénea, Homogénea,
y Paletizada
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1 a 10 días Libre
11 a 30 días 15.00
31 a 60 días 24.00
61 en adelante 26.00
b) Carga al Granel Sólida y líquida 25.000.00
c) Carga en Contenedores Hasta 20 21 en adelante
o furgones
1 a 10 días Libre Libre
11 a 30 días $ 350.00 625.00
31 a 60 días 495.00 870.00
61 en adelante 655.00 1.080.00
d) Carga de Transferencia por Tonelada Métrica
Nota: Numeral reformado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 4, publicado en
Registro Oficial 632 de 28 de Febrero de 1991 .
Nota: Numeral reformado por Resolución de la Marina Mercante No. 12, publicada en Registro Oficial
731 de 22 de Julio de 1991 , que aumenta a 15 días para la Autoridad Portuaria de Manta.
Nota: Numeral reformado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 12, publicado en
Registro Oficial 936 de 15 de Mayo de 1992 .
4.2.3.2 Exportación
a) Tipos de Carga No Homogéneas,
y Paletizada
Bajo Patio
Cubierta
Período de 1 a 10 días Libre Libre
11 en adelante s/. 9.00 8.00
b) Carga al Granel
Sólida, por silo y por día 20.700,00
líquida, por tanque y por día 8.650,00
c) Carga en Contenedores o
Furgones Hasta 20 21 en adelante
1 a 10 días Libre Libre
11 en adelante s/. 110.00 s/. 180.00
Nota: Numeral reformado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 4, publicado en
Registro Oficial 632 de 28 de Febrero de 1991 .
4.2.3.3 Carga Peligrosa
De la clase 2a. a la 9a.
El triple de la tarifa de almacenamiento
corresponde a la carga de Importación o
Exportación
4.2.3.4 Carga de Trasbordo
A partir del segundo día en los Puertos de Esmeraldas, Guayaquil y Puerto Bolívar y, del quinto día,
en el puerto de Manta. US. $ 0,62
Nota: Numeral reformado por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 12, publicado en
Registro Oficial 936 de 15 de Mayo de 1992 .
4.2.3.5 Contenedores, Furgones o chasís vacíos
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CONTENEDOR/FURGON O CHASIS
Guayaquil Hasta 20 21 en adelante Sobre Chasís
Períodos
1 - 20 días US$ 2.00 US$ 2.50 US$ 2.70
21 - 60 días 4.00 5.00 5.40
61 -120 días 6.00 7.50 7.90
121 -180 días 8.00 9.50 9.90
Esmeraldas, Manta
Puerto Bolívar
Períodos:
1 - 20 días 1.00 1.25 1.35
21 - 60 días 2.00 2.25 2.70
61 -120 días 3.00 3.75 4.00
121 -180 días 4.00 6.00 6.40
Nota: Numeral reformado por Resolución de la Marina Mercante No. 11, publicado en Registro Oficial
397 de 16 de Marzo de 1990 .
4.3 Tarifas Específicas por Servicios Varios (Todos los Puertos en SUCRES)
Nota: Numeral reformado por Resolución de la Marina Mercante No. 11, publicado en Registro Oficial
397 de 16 de Marzo de 1990 .
Nota: Numeral reformado por Resolución de la Marina Mercante No. 11, publicado en Registro Oficial
397 de 16 de Marzo de 1990 .
4.3.1 Por Alquiler de equipos Dentro del recinto
Portuario
- Grúas hasta 10 Tons. $ 10.000,00
- Grúas de 11 a 30 Tons. 18.000,00
- Grúas de 31 ton. en adelante 25.000,00
- Grúas Fija y autopropulsadas de
75 Tons. 30.000,00
- Grúas Portacontenedores sobre
neumáticos 50.000,00
- Grúas Pórticos sobre rieles 80.000,00
- Elevadores hasta 10 Tons. 10.000,00
- Elevadores de 11 a 30 Tons. 15.000,00
- Elevadores de 31 Tons. en adelante 25.000,00
- Truck de arrastre (cabezales) 8.000,00
- Plataformas de 10 Tons. 5.000,00
- Plataformas de 11 a 30 Tons. 8.000,00
- Plataformas de 31 Tons. en adelante 10.000,00
- Remolcadoras hasta 1.200 H.P. 50.000,00
- Remolcadores 1.201 HP en adelante 100.000,00
- Lanchones día/fracción 10.000,00
- Absorbente para carga al granel 30.000,00
- Barcazas, Lanchones 20.000,00
- Lanchas para prácticos 25.000,00
- Chasís 8.000,00
Nota: Numeral reformado por Resolución de la Marina Mercante No. 11, publicado en Registro Oficial
397 de 16 de Marzo de 1990 .
REGLAMENTO TARIFARIO DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS - Página 31
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Nota: Numeral reformado por Resolución de la Marina Mercante No. 12, publicado en Registro Oficial
936 de 15 de Mayo de 1992 .
4.3.2 Por Alquiler de Equipos Fuera del Recinto
Portuario
- Grúas de hasta 10 Tons. $ 24.000,00
- Grúas de 11 a 30 Tons. 36.000,00
- Grúas de 31 Tons en adelante 50.000,00
- Elevadores de hasta 10 Tons. 20.000,00
- Elevadores de 11 a 30 Tons. 30.000,00
- Elevadoras de 31 Tons. en adelante 36.000,00
- Truck de arrastre (cabezal) 16.000,00
- Plataformas hasta 10 Tons. 10.000,00
- Plataforma de 11 a 30 Tons. 16.000,00
- Plataformas de 31 Tons. en adelante 20.000,00
- Remolcadores de 1.200 H.P. 60.000,00
- Remolcadores de 1.201 HP en adelante 120.000,00
- Lanchones, día/fracción 15.000,00
- Barcazas, lanchones 40.000,00
Nota: Numeral reformado por Resolución de la Marina Mercante No. 12, publicado en Registro Oficial
936 de 15 de Mayo de 1992 .
4.3.3 Movilización de Contenedores o Furgones
dentro del Recinto Portuario a pedido del
usuario:
a) Contenedores 520,00 c/u
b) Furgones, chasís utilizando cabezales
del puerto 350.00 c/u
c) Furgones, chasís utilizando cabezales
particulares 175.00
4.3.4 Pesaje de Carga
A pedido del usuario 20.00
Tarifa mínima por vehículo pesado 65.00
4.3.5 Suministro de Agua
Servicio por conexión de manguera por maniobra 90.00
Alquiler de manguera para agua por maniobra 295.00
4.3.6 Suministro de Energía Eléctrica
Tarifa mínima $ 1.090.00
4.3.7 Servicio por Teléfono 505.00
4.3.8 Por Servicio de Personal Cuadrilla o Grupo
Un Capataz, 3 obreros y/o un tarjador 2.910.00
Un Operador de Montacarga 655.00
Un Operador de grúa 725.00
Otro personal no especificado 435.00
4.3.9 Por Alquiler de Pallet
Por cada una, por día o fracción 300.00.
REGLAMENTO TARIFARIO DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS - Página 32
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Nota: Numeral reformado por artículo 1 por Resolución de la Marina Mercante No. 6, publicada en
Registro Oficial 648 de 22 de Marzo de 1991 .
SECCION V
INSTANCIAS, CAMBIOS, INTERPRETACION, REAJUSTES EN EL VALOR
DE LAS TARIFAS EXPRESADAS EN SUCRES Y PROCEDENCIA LEGAL
5.1 Instancias
Las instancias para la resolución de los reclamos de los usuarios son las establecidas en numeral
3.0.8 del presente Reglamento.
Podrá apelarse tanto de la Resolución de primera como de segunda instancia, dentro del término de
veinte días, contados a partir de la respectiva notificación. Una vez vencido dicho término y si no se
hubiera propuesto el recurso de apelación de la Resolución correspondiente, ésta quedará
ejecutoriada.
Nota: Numeral reformado por Resolución de la Marina Mercante No. 11, publicado en Registro Oficial
397 de 16 de Marzo de 1990 .
5.2 Cambios en el Reglamento Tarifario
El Directorio de las Autoridades Portuarias Formulará y someterá a consideración de los organismos
superiores, de conformidad con las leyes vigentes, todos los cambios que sobre este "Reglamento"
considere conveniente. En todo caso, todo posible cambio será a nivel nacional.
5.3 Interpretación
La Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral dictará las disposiciones, aclaraciones e
interpretaciones complementarias que pueden ser necesarias para la aplicación e interpretación de
este Reglamento Tarifario.
5.4 Reajuste del valor de las Tarifas Portuarias expresadas en Sucres.
La Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral dará a conocer a las Autoridades Portuarias
el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, el valor del reajuste de las tarifas portuarias
expresadas en sucres, determinado en porcentaje en base a la aplicación de la siguiente fórmula:
% RTPES = DPFS - DPPS x 100
----------------------------dpps
% RTPES = Porcentaje de reajuste de tarifas portuarias expresadas en sucres.
DPFS = Tipo de cambio del dólar portuario fin del semestre.
DPPS = Tipo de cambio del dólar portuario al principio del semestre.
dpps = Tipo de cambio promedio del dólar portuario del semestre.
Si de la aplicación de la fórmula anterior resultare un % negativo, el valor de las tasas portuarias no
sufrirá ninguna variación.
El incremento semestral al valor de la tarifa con la aplicación de esta fórmula no será mayor al 10%.
5.5 Precedencia Legal
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 4o., literal a) de la Ley General de Puertos, en vigencia,
este Reglamento Tarifario deroga cualquier disposición y regulación anterior que se le oponga.
REGLAMENTO TARIFARIO DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS - Página 33
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ANEXO No. 1
REGLAMENTO TARIFARIO PARA LA OPERACION DEL PUERTO PESQUERO Y TERMINAL
DE HIDROCARBUROS (PAPES) DE AUTORIDAD PORTUARIA DE ESMERALDAS
Nota: Modifica al REGLAMENTO TARIFARIO DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS en sus partes
pertinentes. Disposición dada por Resolución de la Marina Mercante No. 108, publicado en Registro
Oficial 989 de 29 de Julio de 1988 .
1.- TARIFAS A LAS NAVES
1.1 Naves de Cabotaje
1.1.1 Las naves de cabotaje que operen en el PAPES, por ocupación del muelle fijo o flotante o
facilidades similares, pagarán de acuerdo a su eslora por períodos de ocho (8) horas o fracción, las
siguientes tarifas:
De 10 a 25 metros $ 500,00
De 26 a 30 metros 700,00
De 31 en adelante 1.000,00
1.1.2 Las naves de cabotaje pagarán mensualmente por ocupación del fondeadero de acuerdo a su
eslora, las siguientes tarifas:
De 10 a 25 metros $ 1.000,00
De 26 a 30 metros 1.200,00
De 31 en adelante 1.400,00
1.1.3 Los remolcadores y grúas flotantes que ocupen el fondeadero pagarán por cada metro lineal de
eslora o fracción y por cada día o fracción. $ 20,00
1.1.4 Los lanchones y barcazas que ocupen el fondeadero pagarán por mes o fracción la suma de $
1.400,00
1.1.5 Las naves deportivas y las que se sometan a régimen de transporte de tripulaciones,
autoridades u otros pagarán por cada metro lineal de eslora o fracción, y por cada día o fracción.
$ 30,00
1.1.6 Las naves cisternas sin propulsión por ocupación del fondeadero previamente asignado por
Autoridad Portuaria de Esmeraldas, pagarán por cada metro lineal de eslora o fracción y por cada
día o fracción $ 24,00
1.1.7 Para los buques cisternas de tráfico internacional se aplicará el Reglamento Tarifario de las
Autoridades Portuarias vigente.
1.2 Naves Pesqueras
1.2.1 Las naves dedicadas a la pesca por ocupación del muelle fijo o flotante o facilidades similares,
pagará por el período de ocho horas de fracción, la siguiente tarifa:
De 10 a 25 metros $ 1.200,00
De 26 a 30 metros 1.600,00
De 31 a 40 metros 2.000,00
De 41 en adelante 2.400,00
1.2.2 Las naves dedicadas a la pesca, por ocupación del fondeadero pagarán mensualmente de
acuerdo a su eslora, las siguientes tarifas:
De 10 a 25 metros $ 1.400,00
De 26 a 30 metros 1.800,00
De 31 a 40 metros 3.000,00
De 41 en adelante 6.000,00
REGLAMENTO TARIFARIO DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS - Página 34
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1.2.3 Las naves frigoríficas que no efectúen pesca, sino recolección, pagarán por ocupación del
fondeadero: por cada metro lineal de eslora o fracción y por períodos de 24 horas o fracción
$ 40,00
1.2.4 Las naves menores (canoas y balandras) dedicadas a la pesca artesanal, pagarán
mensualmente por ocupación del fondeadero.
$ 200,00
1.2.5 Las naves pesqueras de bandera extranjera que ocupen el PAPES o sus instalaciones o
facilidades, se les aplicará el Reglamento Tarifario de las Autoridades Portuarias vigente.
1.3 Buques Tanqueros y Gaseros
1.3.1 Los buques tanqueros nacionales que entregan combustible en el Puerto Comercial o en el
PAPES a naves de bandera nacional o charteadas por empresas navieras estatales, pagarán las
tasas establecidas en los numerales 5.1 y 5.2 del Reglamento Operacional y Tarifario de los
Terminales Petroleros aplicable al tráfico de cabotaje. (R.O. No. 719 del 1/julio/87).
1.3.2. Los buques tanqueros nacionales que entreguen combustible a buques de bandera extranjera
pagarán las tasas establecidas en los numerales 3.5.3, 3.5.4, 3.5.5 y 3.6.1 del Reglamento
Operacional y Tarifario de los terminales Petroleros. (R.O. No. 510 del 9/julio/83).
1.3.3 Los tanqueros y gaseros de bandera extranjera que efectúen operaciones en el Puerto
Comercial o en el PAPES pagarán las tasas establecidas en el Reglamento Tarifario de los
Terminales Petroleros. (R.O. No. 510 del 9/junio/83).
1.3.4 Las monoboyas de materiales de hidrocarburos que ocupen el fondeadero del PAPES, pagarán
por cada metro de diámetro o fracción y por cada día o fracción $ 30,00.
2.- TARIFAS A LA MERCADERIA
2.1 Las naves de bandera nacional que se abastezcan de combustible utilizando las instalaciones de
Terminal gasero o cualquier área del PAPES, pagarán las siguientes tarifas:
a) gasolina, por cada galón $ 1,00
b) diesel, por cada galón 1,00
c) Kerex, por cada galón 0,40
d) asfalto, por cada galón 0,40
e) agua, por cada galón 0,10
2.2 Las naves de bandera extranjera que se abastezcan de combustible utilizando las instalaciones
del Terminal Gasero pagarán las tasas establecidas en el Reglamento Operacional y Tarifario de los
Terminales Petroleros. (R.O. No. 510 del 9/junio/83).
2.3 El embarque o desembarque de mercaderías de cabotaje ocupando los muelles o áreas del
muelle de servicios del PAPES genera una tarifa con cargo a la nave transportadora equivalente a:
DESEMBARQUE CADA UNA
Tablas de Chanul, guayacán u otra clase
de madera fina $ 10,00
Tablas de encofrado 4,00
Tablas de duelas 3,00
sacos de concha de 3.000 a 4.000 200,00
sacos de concha chica de 1.000 a 2.000 100,00
REGLAMENTO TARIFARIO DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS - Página 35
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sacos de coco chico o grande 100,00
sacos de pipa 100,00
cocos de pipas por ciento 200,00
cuero de res 50,00
sacos de cacao grande 200,00
sacos de cacao chico 150,00
cajas de camarones, mariscos 200,00
pilotes de mangles 300,00
EMBARQUES
tanques de aceite $ 100,00
tanques de gasolina, diesel o
cualquier combustible 100,00
tambuchos de cualquier combustible 10,00
cilindro de gas grande 10,00
cilindro de gas chico 5,00
jabas de cerveza 20,00
jabas de cola 10,00
quintales de arroz, harina u otros 20,00
jabas de aguardiente 20,00
jabas de agua mineral 5,00
cajas de manteca, mantequilla 10,00..
3.- TARIFAS ESPECIFICAS
3.1 Alquiler de equipos por hora o fracción
Se aplicarán las tasas establecidas en el Reglamento tarifario de las Autoridades portuarias vigente.
3.2 Por alquiler de equipo y suministros varios se aplican las tasas establecidas en el numeral 4.3 del
Reglamento Tarifario de las Autoridades Portuarias.
3.3. Toda carga de cabotaje de entrada o de salida, por almacenamiento pagará las siguientes
tarifas:
a) Espacios cubiertos por cada día o fracción y por metro cúbico o fracción $ 30,00
b) Espacio abierto por cada día o fracción y por metro cúbico o fracción $ 16,00
3.4 El arrendamiento del espacio terrestre pagará mensualmente por cada metro cuadrado de
acuerdo a las categorías siguientes:
a) Entidades oficiales de derecho público $ 100,00
b) Empresas privadas:
Industriales
Hasta que inicien su etapa de producción en un
período no mayor de dos años $ 140,00
Transcurridos los cuales o iniciada su producción
pagarán 280,00
Pequeños Industriales
Hasta que inicien su etapa de producción
en un período no mayor de dos años $ 70,00
Transcurridos éstos o iniciada su producción
pagarán $ 150,00
De Servicio
(Varadero, reparación de naves y aparejos
energía eléctrica, etc. $ 380,00
3.5 El espacio ocupado para ejercer actos de comercio vinculados con la actividad marítima, pagarán
REGLAMENTO TARIFARIO DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS - Página 36
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mensualmente por cada metro cuadrado $ 300,00
3.6 Los usuarios que deseen arrendar espacios para instalaciones de kioscos, pagarán
mensualmente por cada metro cuadrado
$ 250,00
3.7 Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a faenas de pesca y requieran espacios para
reparación de redes u otros pagarán por períodos de 24 horas o fracción, por cada metro cuadrado o
fracción $ 80,00
3.8 Por la salida o entrada de pasajeros por el muelle de cabotaje, pagarán una tarifa con cargo a la
nave transportadora equivalente por cada pasajero $ 15,00..
4.- DISPOSICIONES GENERALES
4.1 Todo servicio suministrado en tiempo suplementario o en días feriados tendrán los respectivos
recargos de ley con carga al usuario que lo solicite, el que se aplicará sobre las tarifas respectivas.
4.2 El arriendo de equipo solo se podrá efectuar por hora o fracción, excepto el arriendo de
lanchones que se lo hará por día o fracción.
4.3 El equipo arrendado será únicamente operado por el personal de Autoridad Portuaria de
Esmeraldas.
4.4 Las tarifas se aplicarán desde el momento de la salida del equipo del recinto portuario o
disposición del usuario y por todo el tiempo que permanezca a su servicio y hasta su retorno al área
portuaria.
4.5 Las tarifas por alquiler de equipo incluye el costo de su operador suministrado por Autoridad
Portuaria de Esmeraldas, sin perjuicio de los recargos previstos en el numeral 9.1 (trabajo
suplementario o en días feriados).
5.- DISPOSICION TRANSITORIA
5.1 Previa autorización de Autoridad Portuaria de Esmeraldas, las embarcaciones de cabotaje,
imposibilitadas de operar en el PAPES por sus características generales, podrán ocupar el muelle de
servicio, pagando por cada metro de eslora o fracción y por períodos de ocho horas o fracción $
100,00
5.2 Previa autorización y ubicación por parte de Autoridad Portuaria de Esmeraldas y solo en casos
de emergencia, únicamente las instituciones publicadas cuyas actividades sean afines a este Puerto,
podrán colocar pequeñas embarcaciones sobre el muelle de servicios para fines de reparación
pagando por cada una, por períodos de 24 horas o fracciones $ 5.000,00
5.3 Cumpliendo con los requisitos determinados en el numeral 10 - 2 del presente Reglamento, la
Capitanía del Puerto de Esmeraldas podrá ocupar el muelle de servicio para fines de reparación de
sus pequeñas embarcaciones con excepción total del pago de la tasa prevista en el numeral anterior.
Autoridad Portuaria de Esmeraldas otorgará la autorización respectiva, de preferencia para una
embarcación cada vez.
6.- SERVICIOS ADICIONALES
Todos los servicios que no estén contemplados en este Reglamento Tarifario serán cobrados a los
usuarios en la forma que Autoridad Portuaria de Esmeraldas lo determine, de acuerdo a los costos
que dichos servicios demanden, lo cual será informado a la Dirección General de la Marina Mercante
y del Litoral para su aprobación.
SERVICIOS ADICIONALES
REGLAMENTO TARIFARIO DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS - Página 37
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Nota: Aprueba las siguientes tarifas portuarias por concepto de Servicios Adicionales de Acuerdo a
sus costos, en las Autoridades Portuarias de Esmeraldas, Manta, Guayaquil y Puerto Bolívar.
Disposición dada por Resolución Consejo/Dirección Marina Mercante No. 210 publicado en Registro
Oficial 513 de 3 de Septiembre de 1990 .
Art. 1.- Aprobar las siguientes tarifas portuarias por concepto de Servicios Adicionales de acuerdo a
sus costos, en las Autoridades Portuarias de Esmeraldas, Manta, Guayaquil y Puerto Bolívar.
a) Por concepto de movilización de contenedores vacíos, desde los respectivos patios a los
camiones o viceversa.
De bodega a patios $ 2.000 por contenedor
De la ciudad a los patios 2.000 por contenedor
b) Por alquiler de equipos
Cabezal 8.000 por hora o frac.
Chasís 5.000 por hora o frac.
c) Por servicio de teléfono desde los atracaderos
nave - ciudad. 5.000 por hora o frac.
d) Por alquiler de pallet 1.000 Porc/uno, por c/
día o fracción
e) Por alquiler de accesorios para la manipulación
de carga.
- Spreaders tubular largo para izaje de contenedores
de 40` 4.000 por hora o frac.
- Spreaders tubular corto o cuadrangular para
izaje de contenedores de 20` 3.000 por hora o frac.
- Aranas para la descarga de tambores 1.500 por hora o frac.
- Mordazas con castañuelos para descarga
de tambores parados dentro de contenedores
o cubierta de las naves 1.700 por hora o frac.
- Grilletes varias medidas y capacidades
(juego de 4): 1/2" 600 por hora o frac.
1 " 800 por hora o frac.
2 " 900 por hora o frac.
- Cables con ganchos, varias medidas y
capacidades (juego de 2): 1/2" 600 por hora o frac.
1" 800 por hora o frac.
2" 900 por hora o frac.
- Guindolas para bananas en pallets 2.500 por día o frac.
- Redes protectoras 2.000 por día o frac.
- Defensas (protector de cables) para
estibar maquinaria (Juego de 4) 500 por día o frac..
Art. 2.- El valor de las tarifas por servicios adicionales entrará en vigencia a partir del 1o. de
septiembre de 1990, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Art. 2-A.- Las Autoridades Portuarias de Esmeraldas, Manta Guayaquil y Puerto Bolívar deberán
cobrar el 100% de las tasas portuarias, del valor del remate o venta directa de las mercaderías que
se encuentren declaradas en abandono y comiso definitivo.
Nota: Artículo dado por artículo 2, Resolución de la Marina Mercante No. 22, publicada en Registro
Oficial 300 de 20 de Octubre de 1993 .
REGLAMENTO TARIFARIO DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS - Página 38
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GLOSARIO DE TERMINOS
AGENCIA NAVIERA: Es toda persona natural o jurídica que actúe como Agente de la Nave por
encargo de su Armador y, que previamente haya sido calificado por la Dirección General de la
Marina Mercante y del Litoral.
CARGA O MERCADERIA: Cambiar "efecto" por "objeto".
CARGA EN TRANSITO: Es aquella que llega al país y es internada temporalmente para luego ser
reexpedida al país de origen o a otro país.
Cambiar "Mercadería de Transferencia" por "Carga de Transferencia".
Aumentar "Carga de Trasbordo": Es aquella que siendo destinada a otro Puerto en el exterior es
desembarcada en puerto ecuatoriano para luego ser reembarcada.
DELANTAL O MALECON: Es el sector del muelle o amarradero usado para operaciones de carga o
descarga de mercaderías de o para las naves.
TANQUEROS: Comprende las naves destinadas principalmente al transporte de Carga líquida al
granel.
OBOS: Comprende las naves destinadas principalmente al transporte combinado de graneles
líquidos y sólidos.
Nota: Glosario de Términos incluído en Resolución de la Marina Mercante No. 12, publicado en
Registro Oficial 936 de 15 de Mayo de 1992 .
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