informe del colegio - Colegio Oficial de Médicos de Navarra

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informe del colegio - Colegio Oficial de Médicos de Navarra
INFORME DEL COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE NAVARRA SOBRE LA LEY FORAL 16/2010, DE 8 DE Noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) Ante el Grupo Técnico de trabajo para el estudio de la aplicación en la Comunidad Foral de Navarra de la normativa sobre la IVE Con fecha 28 de Octubre el Parlamento de Navarra aprobó la Ley 16/2010 para la creación del mencionado registro, Ley que fue publicada en el Boletín del mismo órgano el día 10 de Noviembre y en el BON el 15 de Noviembre de 2010, y que por lo tanto está en vigor en nuestra comunidad desde el día siguiente, 16 de noviembre de 2010. El Colegio de Médicos, tras reunión urgente y extraordinaria de su Junta Directiva y Comisión Deontológica el día 2 de Noviembre, adoptó la postura de manifestarse públicamente en contra de dicho registro, como así quedó patente en el comunicado oficial emitido el día 16 del mismo mes y que se adjunta a este documento. Un dato que no podemos olvidar es que instituciones de tanta relevancia como el Consejo de Navarra se han posicionado en el mismo sentido, indicando que no contemplan la necesidad de creación de un registro de objetores de conciencia para poder garantizar la prestación del IVE. En este tiempo han sido diversas las reuniones con distintos profesionales implicados en este tema, tanto a título personal como colectivo. Tras todo ello, queremos exponer las siguientes consideraciones:
La Ley Foral 16/2010 es discriminatoria para los médicos ginecólogos y anestesistas del SNS­O, respecto a otras profesiones y otras comunidades autónomas. En este sentido llama la atención que solo se consideren directamente implicados en el IVE a ambos colectivos y que sin embargo se mencionen “enfermeras y matronas” en general, cuando es de conocimiento público que solo una parte concreta de estas se relaciona directamente con el acto quirúrgico del IVE. Pero además debemos reseñar que mediante esta Ley se exige más a los médicos navarros que a los del resto del estado, ya que en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, en su artículo 19.2 establece que la negativa a realizar la interrupción
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1 voluntaria del embarazo por razones de conciencia deberá manifestarse anticipadamente y por escrito, sin mencionarse en ningún punto la necesidad de creación de ningún registro. De su lectura entendemos que una mera notificación administrativa personal ante la dirección de los servicios correspondientes pudiera ser suficiente para poder organizar la asistencia sanitaria demandada. Por otro lado creemos que existe un contrasentido entre la mencionada Ley Orgánica 2/2010 y la Foral 16/2010. Mientras en la ley estatal se menciona que el IVE podrá ser realizado en servicio público o concertado, hecho que igualmente se recoge en la Ley Foral 14/2010, de 1 de julio, en la mencionada ley Foral 16/2010 de registros solo se menciona al personal del SNS­O. Por lo tanto solo se quiere legislar para el personal público, dándose así el contrasentido de que un mismo acto médico se regule de forma diferente según la entidad en la que se lleve a cabo y en la comunidad enla que se realice. Además hay que constatar que una ley posterior, la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, se vuelve a mencionar la posibilidad de centro público o concertado. En esta misma Ley, actualmente en vigor en nuestra comunidad, en su artículo 75.7 se indica “Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho a ejercer objeción de conciencia en los términos establecidos en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo!” que como venimos comentando solo establece la necesidad de manifestar por escrito la OC, sin mencionar la creación de ningún registro y además no personaliza únicamente en centros públicos sino que también incluye a privados concertados. Todo esto nos hace preguntarnos ¿si existiera en nuestra comunidad una clínica privada que realizara los IVE se seguiría exigiendo a los médicos del SNS­O su declaración de OC?.
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Pero además los médicos manifiestan claramente su sentimiento haber sido manipulados ante la nueva Ley. El hecho de que no hayamos sido consultados previamente a la aprobación de la norma nos indica que el deseo último de la misma es imponer unas ideas políticas con las que se puede estar o no de acuerdo pero que en todo caso son partidistas. Expresamos nuestro malestar por estar siendo utilizados en esta situación, sin que nadie, administración ni partidos políticos haya pedido nuestra opinión en un tema que nos afecta directamente.
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El texto redactado como Ley nos impide además realizar un recurso administrativo si no es por medio de la vía política, con lo que la sensación de indefensión nos afecta directamente. De todos es conocido que existen otras comunidades, como Castilla La Mancha, en la que la misma idea de creación de un registro de profesionales objetores se realizó mediante una orden local, lo que posibilita la presentación de recursos, como así ha ocurrido, y que en nuestro caso no es factible.
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Con respecto al articulado de la Ley expresamos nuestra postura de que solo si se comtemplara un registro realizado de forma, personal, voluntaria y
2 confidencial se podría garantizar la asistencia a las pacientes demandantes de esta técnica sin lesionar los derechos de los profesionales implicados. Hay que recordar que el artículo 16.2 de la Constitución Española establece que “nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”. La obligatoriedad a realizar esta declaración, y solo por parte de los profesionales del sistema sanitario público navarro que se declaren objetores, como se recoge en el articulo 3 de la Ley Foral 16/2010, entendemos que es contraria a la Constitución.
· Pero además, en el artículo 6 se establece la utilización del mencionado registro “con fines organizativos, estadísticos, científicos o sanitarios”, lo que claramente rebasa la finalidad expresada anteriormente de establecer una prestación sanitaria. Queremos poner de manifiesto nuestro recelo y oposición a que este registro sea utilizado para otros fines distintos a la mera organización de la prestación.
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Respecto al tema de confidencialidad, que entendemos fundamental en una asunto de esta índole, dudamos de las garantías que se mencionan en el articulado. Al ser múltiples los medios para inscribirse en el registro y además diversas las personas y entidades que pueden acceder a él es difícil que se mantenga de forma confidencial. Pero es nuestro deber hacer mención que según la Ley de protección de datos los que en este registro se incluyen son de alta confidencialidad, al corresponder a ideologías o creencias individuales. Por esto su uso debiera verse restringido a menos que el propio interesado levante esta restricción. Los redactores de la Ley obvian este impedimento estableciendo un punto dentro del documento de declaración personal el que se da permiso a su utilización, con una redacción ambigua y general: “con la finalidad de hacer efectivo mi derecho a la objeción de conciencia, consiento la recogida y tratamiento de mis datos de carácter personal que resulten adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito de esta declaración”. TENIENDO EN CUENTA TODO LO EXPRESADO HASTA AQUÍ, y admitiendo que la Ley existe, está aprobada en nuestro Parlamento, y por lo tanto es de obligado cumplimiento, queremos expresar: 1. Está pendiente el estudio jurídico pertinente para decidir si es posible algún tipo de recurso ante los estamentos correspondientes. 2. El Colegio de Médicos de Navarra apoyará con todos los medios a su alcance a todos los médicos colegiados en Navarra que a título personal decidan presentar recurso a esta ley por verse afectados directamente por ella. 3. Que vigilaremos estrechamente que este registro sea utilizado, única y exclusivamente para la organización de la prestación sanitaria del IVE. 4. Que en el caso de detectar consecuencias laborales o profesionales negativas para alguno de los médicos colegiados instauraremos todas las aciones legales necesarias para defender al médico implicado
3 Por último, y ante este comité y la Administración del SNS­O, solicitamos: 1. Que a la hora de realizar el desarrollo normativo que ponga en vigor este registro, sean tenidas en cuenta nuestras consideraciones de máxima confidencialidad. Para ello instamos a que se realice de forma informatizada, con declaración personal enviada telemáticamente y recogida por una sola persona de la administración, que a la vez sea la responsable de su ordenamiento. 2. Que de ser en un centro público donde se va a realizar el IVE, se centralice en solo uno de ellos, a fin de facilitar la organización del mismo. 3. Que desde la administración se pregunte directa y personalmente a los profesionales implicados si están dispuestos a realizar la técnica de IVE, a fin de poder organizarlo, ya que con las normativas realizadas hasta ahora se desconoce este aspecto. 4. Que se extremen las medidas para que la utilización de este registro sea única y exclusivamente para la organización de la asistencia. 5. Por último solicitamos que mientras no se conozca el dictamen al recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno de Navarra a la Ley orgánica 2/2010, no se desarrolle la presente Ley foral 16/2010, de 8 de noviembre sobre registro de profesionales. Pamplona, 17 de Diciembre de 2010
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