24128 - Favorabilidad

Transcripción

24128 - Favorabilidad
República de Colombia
Casación N° 24.128
WILFREDO PARDO HERRERA.
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 24128
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 69.
Bogotá, D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil cinco
(2005).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el
defensor del procesado WILFREDO PARDO HERRERA, contra
la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán
mediante la cual, entre otras determinaciones, declaró la firmeza
de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Santander de Quilichao en contra del mencionado
como autor penalmente responsable de las conductas punibles
de homicidio culposo en concurso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
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Casación N° 24.128
WILFREDO PARDO HERRERA.
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1. Los primeros tuvieron ocurrencia aproximadamente a las
4:30 de la mañana del sábado 7 de septiembre de 1996 en la
vía Panamericana que comunica la ciudad de Cali con el sur de
país, en cercanías del establecimiento de pesca deportiva “La
Subienda”, comprensión territorial del municipio de Santander
de Quilichao, Cauca, cuando la camioneta marca Toyota,
modelo 1994, placas DBA-509 conducida por WILFREDO
PARDO HERRERA, colisionó con la parte posterior del
tractocamión, marca Mack, modelo 1980, placas ND-1136 de
propiedad de la empresa Incauca S.A., guiado por LUIS
ALBERTO ORTIZ FONTAL, recibiendo graves heridas que
causaron la muerte de PERSIDES VICTORIA BONILLA DE LA
ROCHE, LUZ MARY GIL ARÍAS y SIMEÓN MORALES RADA,
quienes viajaban en el primer vehículo.
2. Abierta la investigación y vinculados legalmente al
proceso WILFREDO PARDO HERRERA y LUIS ALBERTO
ORTIZ FONTAL, la Fiscalía Primera Seccional de Santander de
Quilichao el 19 de noviembre de 1996 dictó medida de
aseguramiento de detención preventiva, con derecho a libertad
provisional, contra el primero de los mencionados por la
conducta punible de homicidio culposo en concurso y se
abstuvo de imponerla en relación con el segundo de los citados.
3. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 14 de enero
de
2000
profirió
resolución
2
acusatoria
contra
PARDO
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HERRERA como autor de las mismas conductas punibles por
las cuales le había resuelto la situación jurídica y precluyó la
investigación con respecto de ORTIZ FONTAL.
La providencia anterior fue recurrida por el defensor del
procesado PARDO HERRERA y por el apoderado de la parte
civil, y el 4 de septiembre siguiente la Fiscalía Quinta Delegada
ante el Tribunal Superior de Popayán adoptó las siguientes
determinaciones:
-Confirmó la acusación respecto de WILFREDO PARDO
HERRERA, y,
-Revocó la preclusión dictada a favor de LUIS ALBERTO
ORTIZ FONTAL para en su lugar proferir en su contra
resolución de acusación y medida de aseguramiento como
presunto autor responsable de las conductas punibles de
homicidio culposo en concurso.
Esta resolución fue notificada a los sujetos procesales y
alcanzó ejecutoria el 6 de octubre de 2000.
4. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Santander de Quilichao adelantar el juicio –lo cual hizo de
manera desprevenida- y celebrada la audiencia pública, el 27 de
julio de 2004 condenó a los dos procesados a las penas de
treinta y seis (36) meses de prisión, multa de dos mil pesos
($2000), suspensión de la actividad de conducir vehículos
automotores por un tiempo igual al de la sanción privativa de la
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libertad, al pago de indemnización de perjuicios causados a los
herederos de las víctimas en forma solidaria con la empresa
Incauca S.A., vinculada como tercero civilmente responsable en
lo que respecta al condenado ORTIZ FONTAL, y les otorgó la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, como
autores penalmente responsables de los cargos formulados en
la acusación.
5. La providencia anterior fue apelada por la defensora del
procesado LUIS ALBERTO ORTIZ FONTAL y por el apoderado
del Ingenio Incauca S.A., y el Tribunal Superior de Popayán el 3
de marzo de 2005 adoptó las siguientes determinaciones:
- Revocó la sentencia condenatoria dictada contra el
acusado ORTIZ FONTAL y, en su lugar, lo absolvió respecto de
los cargos formulados en la resolución de acusación.
- Declaró en firme la condena impuesta a WILFREDO
PARDO HERRERA. Y,
- Revocó la condena al pago de indemnización de perjuicios
en relación con la empresa Incauca S.A., vinculada como
tercero civilmente responsable a instancias de demanda
constituida y admitida a nombre de AMINTA DE LA ROCHE DE
BONILLA, heredera de la occisa PERSIDES VICTORIA
BONILLA DE LA ROCHE.
6. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de
casación que ahora se decide, interpuesto y sustentado por el
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defensor del procesado WILFREDO PARDO HERRERA, pues
la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte civil
constituida a nombre de Ligia García Muñoz, Julián Andrés y
Ricardo
José
Morales
García,
sucesores
de
SIMEÓN
MORALES RADA, fue declarada desierta por el Tribunal en auto
del 18 de agosto siguiente por falta de sustentación.
LA DEMANDA:
1. Cargo primero: nulidad.
1.1. Acusa la sentencia de haber sido dictada en proceso
viciado por irregularidades que afectaron el debido proceso,
porque a la defensa material y técnica se le obstaculizó apelar el
fallo de primera instancia, en razón a que este fue notificado
personalmente a todos los sujetos procesales, a excepción del
acusado WILFREDO PARDO HERRERA y su defensor.
1.2. Es cierto que de antaño la jurisprudencia de esta Sala
ha venido sosteniendo que en materia penal la sentencia se
notifica por edicto, a excepción de cuando se trata de procesado
privado de la libertad o del ministerio público, casos en los
cuales se debe notificar en forma personal como lo dispone el
artículo 178 de la Ley 600 de 2000.
También ha manifestado que es loable la actividad de los
secretarios
al
enviar
comunicaciones
a
los
diversos
intervinientes para su notificación, pero si no lo hace, o lo realiza
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con posterioridad o en forma parcial, no por ello se incurre en
irregularidad, pues el estudio de la normatividad sobre el tema
lleva a la conclusión de que el edicto frente al fallo tiene el
carácter de medio de comunicación principal y no supletario, a
excepción de lo relacionado con el procesado privado de la
libertad y el ministerio público, y que por consiguiente, el sujeto
procesal debe mantenerse al tanto de lo que sucede en el
juzgado.
Atendiendo principios rectores de rango constitucional, tales
como el de lealtad y buena fe, la Sala ha considerado que ese
deber del sujeto procesal de estar pendiente de su proceso,
tiene su excepción, que no es otra cuando el fallo es emitido con
vencimiento de los términos, en cuyo caso, surge en el operador
judicial la obligación de intentar la notificación personal, así esta
no la exija la ley1.
1.3. En este caso la sentencia de primera instancia fue
dictada después del fenecimiento del término legal de quince
(15) días, “concretamente 103 días con posterioridad a la
culminación de la audiencia pública”, razón por la cual el
Juzgado debía enterar a todos los sujetos procesales de la
existencia del fallo, para que, en igualdad de condiciones, se
dirigieran al despacho para obtener la notificación y así
recurrirla, lo que no sucedió pues fue notificado personalmente
en relación con otros sujetos procesales no así frente al
procesado WILFREDO PARDO HERRERA y su defensor, que
1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. cas. Marzo 31 de 2004, rad. 20.594, M. P., Dr. Álvaro
Orlando Pérez Pinzón.
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en
tales
circunstancias
no
tuvieron
la
oportunidad
de
impugnarlo.
Por tanto, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad a
partir de la notificación que se cumplió mediante edicto del 2 de
agosto de 2004.
2. Cargo segundo: nulidad.
2.1. El fallo de segunda instancia fue proferido en actuación
viciada, porque con antelación a la misma se configuró el
fenómeno de la prescripción de la acción penal.
2.2. Al procesado PARDO HERRERA se le acusó por la
conducta punible de homicidio culposo, tipificada en el artículo
329 del Decreto Ley 100 de 1980, con una pena máxima de seis
(6) años de prisión, luego producida la interrupción de la
prescripción de la acción penal como consecuencia de la
ejecutoria de la resolución de acusación, ese término se reduce
a la mitad, es decir, a tres (3) años.
2.3. Antes de la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004,
se tenía como lindero menor de prescripción el de cinco (5)
años, pero “el primero de enero del año que inicia entró en
vigencia” la mencionada ley, cuyo artículo 292, inciso 2°,
establece
que
“Producida
la
interrupción
del
término
prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término
igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”, lo cual
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quiere decir que de cinco (5) años, el término mínimo de
prescripción en la fase del juicio se reduce a tres (3) años,
situación que lleva a concluir que coincide este término, con la
mitad del “término de prescripción por el delito de homicidio
culposo que se le imputa a mi defendido.”
2.4. En virtud del principio de favorabilidad a que alude la
Corte Constitucional en las sentencias C-592 y C-708 de 2006,
el Tribunal debió aplicar el artículo 292 de la ley 906 de 2004 al
presente asunto, y como la resolución de acusación proferida
contra PARDO HERRERA alcanzó ejecutoria el 4 de septiembre
de 2000 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior
de Popayán resolvió la impugnación interpuesta contra la
misma, esta situación quiere decir que para el momento del fallo
de segunda instancia (3 de marzo de 2005) ya habían
transcurrido los tres (3) años “contados desde la ejecutoria de la
resolución
de
acusación”
a
que
alude
la
mencionada
disposición, de manera que la acción penal había prescrito y al
no advertirlo el ad quem violó el debido proceso.
Por tanto, solicita casar el fallo, declarar la nulidad del
mismo y cesar el procedimiento seguido contra su representado.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
En el traslado a los no impugnantes, el apoderado de la
sociedad comercial Ingenio del Cauca S.A., Incauca, vinculada
como tercero civilmente responsable se opone al cargo
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primero propuesto por el libelista al considerar que ninguna
irregularidad se presentó en el trámite de notificación del fallo de
primera instancia, pues es obligación de los abogados litigantes
ejercer la debida diligencia y cuidado en el ejercicio de los
intereses que representan, lo cual no los excusa por la simple
demora de los despachos judiciales en la producción de sus
decisiones, pues es de todos conocido que la cantidad de
asuntos impide el cumplimiento exacto de los términos
judiciales, “lo que ocurrido no puede excusar de paso, la
inactividad del abogado, que no depende para nada de la
inactividad del sector.”
En relación con el cargo segundo se muestra partidario de
su prosperidad, pues en virtud de la aplicación del principio de
favorabilidad se debe tener en cuenta el término prescriptivo de
tres (3) años a que alude el artículo 292 de la ley 906 de 2004,
lapso que se cumplió antes de que se produjera la sentencia de
segunda instancia, lo que implica que el Tribunal debió
oficiosamente declarar tal fenómeno extintivo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal al
ocuparse de los dos cargos formulados por el recurrente, lo
hace de la siguiente forma:
1. Primer cargo: nulidad.
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1.1. Como lo afirma el libelista, en la providencia citada, la
Corte se pronunció sobre el tema de la notificación de las
sentencias por edicto, prevista en el artículo 180 de la ley 600
de 2000, norma cuyo texto literal, hace “imprescindible
comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el
fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o
subsidiaria.”
Sin embargo, en dicha jurisprudencia se deja en claro que
los términos establecidos para que los funcionarios judiciales
dicten sus providencias, salvo causa justificada, son de
imperativo cumplimiento, razón por la cual es deber del
apoderado judicial estar atento al pronunciamiento del juez,
pues en cualquier momento, dentro del término legal, puede
tomar su decisión. Si la decisión no se adopta dentro de ese
lapso, el deber compulsivo del apoderado “pierde peso”, pues
en virtud de los principios de la equidad y la lealtad procesales,
“surge el deber judicial de comunicar a las partes, para que se
acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo
exija.”
1.2. En el presente asunto no existió la irregularidad a que
alude el demandante, porque revisado el expediente se observa
que el 19 de febrero de 2004 finalizó la audiencia pública, en
esa misma fecha se dictó auto interlocutorio mediante el cual se
negó la apertura de nuevo trámite incidental frente a la objeción
presentada por el apoderado del Ingenio Incauca S.A., en su
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calidad de tercero civilmente responsable, con respecto a un
dictamen sobre perjuicios materiales causados con los delitos
investigados, providencia que al ser recurrida se concedió la
impugnación en el efecto suspensivo.
Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de
Popayán el 4 de junio de 2004, al confirmar la decisión del
juzgado, en el sentido de negar, por improcedente, el trámite de
la objeción presentada, decisión que fue comunicada al
procesado WILFREDO PARDO HERRERA y a su defensora,
mediante oficios calendados en esa misma fecha.
El expediente fue recibido en la Secretaría del Juzgado el
22 de junio siguiente, pasando al despacho dos días después,
para
que
se
dictara
sentencia,
apareciendo
constancia
secretarial donde se informa que se recibieron dos acciones de
tutela.
El término de quince (15) días para dictar sentencia, según
el artículo 410 de la ley 600 de 2000, inciso 2°, se inició el día
24 de junio de 2004, finalizando el 15 de julio siguiente. La
sentencia condenatoria de primera instancia fue dictada el 27 de
julio de ese mismo año, esto es, siete (7) días después de
vencido el referido término.
El análisis de la situación planteada permite deducir que la
inclusión de la constancia secretarial donde se informa a los
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sujetos procesales la entrada al despacho de dos acciones de
tutela, a continuación del ingreso del expediente para dictar
sentencia, resulta de suma importancia porque constituye un
mecanismo de advertencia a las partes sobre el desplazamiento
del proceso penal ordinario, mientras se daba trámite a la
resolución de las tutelas, prolongándose así el deber para los
interesados de permanecer atentos a la fecha en que sería
emitida la sentencia.
1.3. A lo anterior se suma que el Juzgado no se excedió en
los ciento tres (103) días que menciona el casacionista, quien
no tiene en cuenta el tiempo que demandó el trámite del recurso
de apelación contra el auto proferido en la audiencia pública, el
cual se concedió en el efectivo suspensivo y, finalmente, solo
sobrepasó en siete (7) días hábiles el término legal establecido
para dictar el fallo, lapso durante el cual se ocupó del estudio de
las dos acciones de tutela antes mencionadas.
1.4. Tampoco puede perderse de vista que todos los demás
intervinientes, esto es, el procesado LUIS ALBERTO ORTIZ
FONTAL, su defensora, así como los apoderados de la parte
civil y del tercero civilmente responsable, sí estuvieron atentos
al devenir del proceso y se notificaron personalmente de la
sentencia, sin que exista constancia alguna acerca de que se
les haya comunicado la emisión del fallo.
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Finalmente, mediante edicto fijado el 2 de agosto de 2004 y
desfijado dos días después, culminó con el trámite de
notificación de la sentencia, en la forma indicada en el artículo
180 de la ley 600 de 2000, lo cual constituye mecanismo idóneo
para garantizar el derecho de impugnación.
Así las cosas, el cargo no debe prosperar.
2. Cargo segundo: nulidad.
2.1. Al libelista no le asiste razón en su pretensión de que
se aplique por favorabilidad el artículo 292 de la ley 906 de
2004, porque al analizar las características del decreto ley 100
de 1980, como las leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, si bien se
consagra el fenómeno de la interrupción de la prescripción de la
acción penal, así como las providencias contempladas para su
aplicación, se concluye que no se estructura la identidad en los
referentes de hecho a que alude la jurisprudencia de esta Sala
para que sea procedente la aplicación del mencionado principio.
2.2. Esto porque en el decreto ley 100 de 1980, artículo 84,
al igual que lo hizo la ley 599 de 2000, en su artículo 86, se
recoge en similares términos la figura de la interrupción de la
prescripción de la acción penal, al disponer que ésta se produce
con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente
ejecutoriada, adicionando que el término mínimo de prescripción
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en el juicio no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a
diez (10).
Por su parte, el artículo 292 de la ley 906 de 2004 establece
que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la
formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste
comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del
señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no
podrá ser inferior a tres años.”
2.3. En la comparación de las figuras jurídicas en cuestión,
aparentemente idénticas, no puede perderse de vista que ellas
responden a las particularidades propias de sus respectivos
sistemas procesales. Es así como la ley 906 de 2004 implantó
un
procedimiento
procesal
penal
con
notaria
tendencia
acusatoria, el cual, como es evidente, se rige, entre otros
aspectos, por principios como los de oralidad, inmediación,
concentración y celeridad. Dicho sistema de enjuiciamiento, a
través de la implementación de diferentes medidas técnicas,
pretende materializar el propósito ideal de alcanzar una pronta y
cumplida administración de justicia.
El desarrollo del sistema penal acusatorio, pretende
minimizar la etapa investigativa desde el momento en que se
dicta resolución de formulación de imputación, hasta cuando se
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inicia el juicio con la acusación formal, sentido en los cuales se
orientan los artículos 175 y 294 de la mencionada ley.
Tales disposiciones fijan términos perentorios que obligan a
adoptar las decisiones pertinentes en lapsos breves, la
implementación de tales mecanismos de apremio para las
funciones judiciales, converge y contribuye a la materialización
efectiva del principio de celeridad que caracteriza el sistema
acusatorio, dinámica que explica, en relación con la suspensión
de la prescripción, la reducción del nuevo lapso prescriptivo al
pasar de cinco (5) años, en la legislación anterior, a tres (3) en
la ley 906.
Así, no resulta coherente ni razonable pretender que un
instituto como el previsto en el artículo 292 de la ley 906 de
2004, consagrado para operar dentro de un sistema acusatorio,
se aplica dentro de una actuación que se tramitó bajo
parámetros de orden claramente inquisitivo.
2.4. Tampoco se observa que exista identidad con respecto
a las providencias señaladas como frontera procesal para
realizar la interrupción del término de prescripción. Esto porque
en el sistema anterior, como lo muestran las normas de los
códigos penales de 1980 y de 2000, centran la ocurrencia del
citado fenómeno procesal en la resolución de acusación, o su
equivalente, debidamente ejecutoriada. En la legislación de
2004 se adelantó ese momento procesal para situarlo en la
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audiencia de formulación de imputación, el cual en su artículo
286, define como “el acto a través del cual la Fiscalía General
de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado,
en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de
garantías.”
Si se procura encontrar el equivalente de dicha figura
(formulación de imputación) en el sistema anterior, debemos
remitirnos a la diligencia de indagatoria y a la resolución de
situación jurídica, oportunidades en las que el fiscal le imputaba
al sindicado la comisión de unos hechos y realizaba una primera
aproximación a su adecuación jurídica. La audiencia de
formulación de imputación del nuevo sistema, dista mucho de
asimilarse a la resolución acusatoria del procedimiento anterior,
lo cual resulta apenas obvio, porque el nuevo sistema también
establece la figura de la acusación formal prevista en sus
artículos 336 y 337.
2.5. Resulta imperativo concluir la improcedencia de la
aplicación del principio de favorabilidad solicitado por el libelista,
porque en la figura de la interrupción de la prescripción se hace
patente la diferencia existente en la orientación filosófica de los
sistemas en cuestión, al radicarse tal figura en actos procesales
de diferente connotación, habida cuenta de la dinámica con que
cada uno de ellos se desarrolla.
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En estas condiciones el reparo no puede prosperar y, por
tanto, solicita a la Sala no casar el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Aspecto previo.
1.1. Constituye presupuesto del derecho a la impugnación, el
interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del
ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado
con una decisión judicial, por manera que lo que se persigue es,
remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa,
criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación.
1.2.
La
jurisprudencia
de
la
Sala
ha
expuesto
reiteradamente, de modo general, que la no interposición o
sustentación debida del recurso de apelación respecto de la
sentencia de primer grado, es señal de conformidad del sujeto
procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual
carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda
instancia que no reforme aquélla en perjuicio de la situación del
no recurrente, quien no puede invocar a última hora un agravio,
con el fin de legitimarse en casación.
En otras palabras: si cualquiera de los sujetos procesales
se abstiene de interponer o sustentar el recurso de apelación
contra
la
sentencia
de
primera
instancia,
estando
en
condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra
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conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por
su iniciativa, entrar a examinar su situación.
1.3.
Desde
el
momento
de
efectuar
la
primera
determinación de la carencia de interés para acudir en
casación, si no se agotaba la apelación, en general, la Corte ha
precisado que sólo se puede prescindir de tal exigencia, en los
siguientes casos:
- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le
impidió el ejercicio del recurso de instancia.
- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación
jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa.
- Cuando se trate de fallos consultables que causen
perjuicio.
- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía
extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues
“la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través
del silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento
que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la
casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de
validez”2.
2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASCIÓN PENAL, Entre otros, auto feb.11/99,
rad. 9998, M. P., Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll; casación feb,24/2000, rad. 10.809, M. P., Dr.
Jorge Aníbal Gómez Gallego; casación feb.13/2001, rad. 14.370, M. P., Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
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1.4. La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado
de apelar la sentencia de primera instancia, con las salvedades
planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin
privilegio distinto del que pueda surgir normativamente.
1.5. El interés jurídico del procesado WILFREDO PARDO
HERRERA se encuentra satisfecho, porque si bien no recurrió el
fallo de primera instancia, su situación la cobija las excepciones
a ese deber procesal, en tanto plantea irregularidad en el acto
de notificación de la sentencia proferida por el Juzgado que le
habría impedido recurrirla y nulidad de la actuación procesal.
2. Cuestión de mérito.
2.1. Cargo primero: nulidad.
2.1.1. Manifiesta el censor que la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Popayán se dictó en un juicio viciado,
porque se omitió la notificación personal del fallo de primer
grado al procesado WILFREDO PARDO HERRERA y a su
defensora, irregularidad que incide en el debido proceso y el
derecho de defensa al haberse obstaculizado la posibilidad de
impugnación de esa decisión adversa a sus intereses.
2.1.2. Este reproche carece de fundamento por las
siguientes razones:
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2.1.2.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 188
del Decreto 2700 de 2000 y artículo 178 de la ley 600 de 2000,
en cuya vigencia se adelantó esta actuación, la notificación
personal de las providencias judiciales solamente era imperativa
para el procesado privado de la libertad, el Ministerio Público y
el Fiscal delegado.
Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y
a los demás sujetos procesales se harían en forma personal si
se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días
siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término
los autos se notificarían por estado y las sentencias por edicto.
2.1.2.2. El artículo 180 de la ley 600 de 2000 estableció que
la sentencia se notificará por edicto, si no fuera posible su
notificación personal, dentro de los tres (3) días siguientes a su
expedición, sin que para la fijación de este se requiriera como
paso previo la citación a los sujetos procesales por el medio
más eficaz, pues esta solamente era exigible para quienes por
mandato legal en forma expresa deben ser notificados
personalmente3.
2.1.2.3. En el pronunciamiento jurisprudencial al que se
refiere el demandante, la Corte precisó:
3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sent. de tutela, nov. 24/94, rad.
1319, M. P. Dr., Guillermo Duque Ruiz.
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Corte Suprema de Justicia
“Pero:
a. La ley establece términos dentro de los cuales el
Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos
lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser
cumplidos.
b. Uno de los deberes de los litigantes, más
exactamente de sus representantes o apoderados, es
estar pendiente de la solución de los conflictos, es
decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier
momento, dentro de los términos legales, puede tomar
su decisión.
c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos
por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y
sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.
Dicho de otra forma: el deber de la “parte” es
correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar
cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo,
puede proferir su sentencia dentro de los 15 días
siguientes a la terminación de la audiencia, como dice
el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal.
Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el
deber compulsivo para las “partes” pierde peso.
Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o
sentencia, es proferida dentro del marco temporal
legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales,
salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y
lo contrario: si la determinación judicial es posterior a
la frontera máxima de tiempo establecida en la ley,
nace el deber judicial de comunicar a las “partes”,
para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el
caso concreto, no lo exija.4”
4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sent. marzo 31/2004,
rad. 20.594, M. P., Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
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2.1.2.4. El trámite procesal cumplido en este asunto fue el
siguiente:
- El 19 de febrero de 2004 finalizó la audiencia pública.
- En esta sesión el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Santander de Quilichao dictó auto interlocutorio negando la
apertura de nuevo trámite incidental frente a la objeción
presentada por el apoderado del Ingenio Incauca S.A., en su
condición de tercero civilmente responsable, con respecto a un
dictamen pericial sobre perjuicios, proveído recurrido en
apelación, alzada concedida en el efecto suspensivo.
- El Tribunal Superior de Popayán el 4 de junio siguiente
decidió dicho recurso en el sentido de confirmar la decisión
asumida por el a quo.
- El 24 de ese mismo mes y año aparece constancia
secretarial pasando el asunto al Despacho para que dicte
sentencia.
- El 29 de ese mismo mes y año la secretaría hace constar
que se avocó el conocimiento de dos acciones de tutela,
indicándose los números de radicación, accionante, accionado y
la fecha en que fueron recibidas.
- Con fecha 27 de julio de 2004 se dictó la sentencia.
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El inciso 2° del artículo 410 de la ley 600 de 2000 establece
que finalizada la audiencia pública, el juez dictará sentencia
dentro de los quince (15) días siguientes. En este caso, ese
término se inició el 24 de junio de 2004, cuando el expediente
ingresó al despacho para tal fin, finalizando el 15 de julio
siguiente, dictándose el fallo el 27 de ese mismo mes y año, es
decir, siete (7) días después de vencido el referido término, pero
como la secuencia procesal antes vista incluyó constancia
secretarial donde se informó a los sujetos procesales la entrada
de dos acciones de tutela que dada la prevalencia que a estos
asuntos deben dispensar los funcionarios judiciales por mandato
constitucional y legal5, circunstancia que como con acierto lo
destaca el Procurador Judicial generó efectos no solo para el
juez, sino también para los intervinientes en el proceso penal
que prolongó su deber de permanecer atentos a la fecha en que
sería emitida la sentencia.
Esa misma secuencia deja sin sustento la afirmación del
demandante cuando critica al juez de primera instancia de
haberse excedido en ciento tres (103) días para emitir el fallo,
pues el libelista no tuvo en cuenta el tiempo que transcurrió en
el trámite del recurso de apelación contra el auto proferido en la
audiencia pública, el cual se concedió en el efectivo suspensivo,
5
Art. 86 Constitución Política: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúa a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.
...
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.”
Art. 15 Decreto 2591 de 1991, “Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del
juez, del Presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será
sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto diferente, salvo el de
habeas corpus” (cursiva y negrilla fuera del texto).
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y que tan sólo sobrepasó en siete (7) días el término legal
establecido para dictar sentencia, lapso dentro del cual se
ocupó del trámite y definición de dos acciones de tutela.
Lo anterior indica que el fallo de primer grado fue proferido
dentro de los términos legales y que una vez dictado se notificó
personalmente
al
coprocesado
LUIS
ALBERTO
ORTIZ
FONTAL, a su defensora y a los apoderados de la parte civil y el
tercero civilmente responsable, quienes estuvieron atentos al
desarrollo del proceso y se presentaron a enterarse de la
decisión, sin que aparezca constancia acerca de que se les
haya comunicado la emisión de la sentencia.
Y, como tal providencia se notificó por anotación en edicto
que fue fijado el 2 de agosto de 2004 y desfijado a los dos (2)
días, así culminó con el trámite de enteramiento de la decisión
en la forma previsto por la ley, lo cual constituye mecanismo
idóneo para garantizar el derecho de impugnación.
El cargo no prospera.
2.2. Cargo segundo: nulidad.
2.2.1. Tampoco le asiste razón al casacionista al acusar la
sentencia de haber sido dictada en juicio viciado por supuesta
prescripción de la acción penal derivada de la aplicación
retroactiva del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en virtud del
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principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la
Constitución Política.
2.2.2. La jurisprudencia de la Sala viene sostenido que las
normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio
colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a
casos que se encuentren gobernados por la ley 600 de 2000, a
condición de que no se refieran a instituciones propias del
nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los
dos procedimientos sean idénticos6.
2.2.3. La identidad en los referentes de hecho a que se
refiere los pronunciamientos antes indicados no se presenta en
la situación a que alude el demandante, por las siguientes
razones:
2.2.3.1. En el sistema acusatorio creado por la ley 906 de
2004 se distinguen dos fases procesales: i) etapa preprocesal,
comprensiva de la noticia criminal, indagación, audiencia de
formulación de la imputación, práctica de prueba anticipada,
medidas de protección de víctimas y testigos, medidas de
aseguramiento, cautelares, principio de oportunidad, preclusión
y aceptación de cargos; y ii) etapa procesal, donde se
encuentra la acusación, audiencia de formulación de la
acusación, audiencia preparatoria, audiencia de juicio oral,
6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Autos mayo 4 de 2005, rads.
23567 y 19040, Ms. Ps. Drs. Marina Pulido de Barón y Yesid Ramírez Bastidas.
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anuncio inmediato de fallo, audiencia de individualización de la
pena, incidente de reparación integral y justicia restaurativa.
2.2.3.2. El nuevo sistema caracterizado por los principios
de oralidad, inmediación, concentración y celeridad, imprime a
la actuación procesal una dinámica más ágil, con miras a
alcanzar una pronta y cumplida administración de justicia con
respeto por las garantías constitucionales fundamentales, de
manera que el desarrollo de aquella primera fase comprensiva
desde el momento de la formulación de la imputación hasta
cuando se inicia el juicio con la presentación de la acusación,
se ha de cumplir bajo unos precisos términos.
Es así como el artículo 175, inciso 1°, prevé que “El
término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación,
solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no
podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día
siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en
el artículo 294 de este código.”
Esta última disposición señala:
“Vencido el término previsto en el artículo 175, el fiscal
deberá solicitar la preclusión o formular la acusación
ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá
competencia para seguir actuando de lo cual informará
inmediatamente a su respectivo superior.
En este evento, el superior designará un nuevo fiscal
quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el
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término de treinta (30) días, contados a partir del
momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo,
si la situación permanece sin definición el imputado
quedará en libertad inmediata y la defensa o el
Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de
conocimiento.
El vencimiento de los términos señalados será causal
de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la
autoridad penal y disciplinaria competente.”
Estas disposiciones al fijar términos perentorios que
obligan a adoptar las decisiones pertinentes en lapsos breves,
contribuyen a materializar la efectividad del principio de
celeridad que caracteriza el sistema acusatorio, dinámica que
explica que en la nueva sistemática se interrumpa la
prescripción de la acción penal con la formulación de la
imputación, la cual comenzará a correr de nuevo por un término
igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal,
evento en el cual “no podrá ser inferior a tres (3) años” (artículo
292 de la ley 906 de 2004).
Bajo este contexto no resulta razonable que un instituto
como el previsto en la disposición que se acaba de citar,
establecido para operar dentro de un sistema acusatorio, se
pueda aplicar dentro de un proceso que se inició y culminó en
las instancias bajo los parámetros establecidos en la ley 600 de
2000. Y,
Como bien lo pone de presente el Procurador Delegado,
tampoco se observa que exista identidad con relación a las
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providencias señaladas como frontera procesal para realizar la
interrupción de la prescripción, porque en el sistema de los
estatutos punitivos de 1980 y 2000, la ocurrencia del citado
fenómeno se centró en la resolución de acusación, o su
equivalente, debidamente ejecutoriada (inicio del juicio),
mientras que el legislador de 2004 adelantó ese momento para
situarlo en la formulación de la imputación (fase preprocesal),
la cual según el artículo 286 de la ley 906 de 2004, se define
como “el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación
comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia
que se llevará a cabo ante el juez de control de garantías.”
La audiencia de formulación de la imputación del nuevo
sistema acusatorio, no puede asimilarse a la resolución
acusatoria del sistema anterior, sencillamente porque el nuevo
estatuto también establece la figura de la acusación en los
artículos 336 y 337.
En estas condiciones no resulta procedente aplicar el
principio de favorabilidad solicitado por el casacionista y
coadyuvado por el sujeto procesal no recurrente.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
3. Cuestión final.
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Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el
cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que
es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197
Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso,
se notificará en la forma prevista por la ley.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y
cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
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SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
No hay firma
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
No hay firma
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
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