relación de acuerdos correspondientes a la sesión plenaria

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relación de acuerdos correspondientes a la sesión plenaria
RELACIÓN DE ACUERDOS CORRESPONDIENTES A LA SESIÓN PLENARIA ORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 12 DOCE DE AGOSTO DEL 2011
DOS MIL ONCE.
PRIMERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de los Señores Magistrados JUAN JOSÉ
RODRÍGUEZ LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL ESTRADA NAVA, JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, LUIS ERNESTO
CAMACHO HERNÁNDEZ, SABÁS UGARTE PARRA y ESPARTACO CEDEÑO MUÑOZ, por no haber asistido a dicha Sesión, así
como del Magistrado JOSÉ FÉLIX PADILLA LOZANO, determinó: Aprobar el Acta de la Sesión Plenaria Ordinaria, celebrada el
día 05 cinco de agosto del 2011 dos mil once; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24, 26, 30 fracción
II y 34 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(Página 3)
SEGUNDO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de los Señores Magistrados JOSÉ FÉLIX PADILLA
LOZANO y GUILLERMO VALDEZ ANGULO, determinó: Aprobar el Acta de la Sesión Plenaria Extraordinaria, celebrada el día
09 nueve de agosto del 2011 dos mil once; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24, 26, 30 fracción II y
34 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(Página 4)
TERCERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado MARCELO ROMERO G. DE
QUEVEDO, determinó: Designar al Señor Magistrado SALVADOR CANTERO AGUILAR, en sustitución del Señor Magistrado
MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO, para que integre quórum dentro del Toca 806/2011 radicado en la Honorable Quinta
Sala, derivado del Juicio Civil Sumario Hipotecario, expediente 1404/2010, del índice del Juzgado Décimo Primero de lo Civil,
promovido por HIPOTECARIA NACIONAL, S.A. DE C.V.. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
(Páginas 5 y 6)
CUARTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN
CAMACHO, determinó: Designar al Señor Magistrado JOSÉ MARÍA MAGALLANES VALENZUELA, en sustitución del Señor
Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, para que integre quórum dentro del Toca 694/2011 radicado en la
Honorable Quinta Sala, derivado del Juicio Civil Ordinario, expediente 15/2010, del índice del Juzgado de Primera Instancia de
Zapotlanejo, Jalisco, promovido por Pedro Nuño Reynoso y otro. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(Página 6)
QUINTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN
CAMACHO, determinó: Designar al Señor Magistrado JOSÉ MARÍA MAGALLANES VALENZUELA, en sustitución del Señor
Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, para que integre quórum dentro del Toca 760/2011 radicado en la
Honorable Quinta Sala, derivado del Juicio Civil Ordinario, expediente 1080/2009, del índice del Juzgado Noveno de lo
Familiar, promovido por Rosa María Ramírez Pimentel. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
(Páginas 6 y 7)
SEXTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN
CAMACHO, determinó: Designar al Señor Magistrado JOSÉ MARÍA MAGALLANES VALENZUELA, en sustitución del Señor
Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, para que integre quórum dentro del Toca 800/2011 radicado en la
Honorable Quinta Sala, derivado del Juicio Civil Ordinario, expediente 1414/2010, del índice del Juzgado Noveno de lo
Familiar, promovido por Rosa Angélica Toscano Saavedera. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(Página 7)
SÉPTIMO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado JAIME CEDEÑO CORAL,
determinó: Designar al Señor Magistrado CARLOS RAÚL ACOSTA CORDERO, en sustitución del Señor Magistrado JAIME
CEDEÑO CORAL, para que integre quórum dentro del Toca 701/2011 radicado en la Honorable Octava Sala, derivado del Juicio
Civil Ordinario, expediente 567/2009, del índice del Juzgado Primero Civil de Chapala, Jalisco, promovido por Earl Jean
Brassard Finnerty, en contra de Pedro Arellano Arroyo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
(Página 8)
OCTAVO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría con las abstenciones de los Señores Magistrados JOSÉ MARÍA
MAGALLANES VALENZUELA, JAIME CEDEÑO CORAL y JOAQUÍN MORENO CONTRERAS, determinó: Tener por recibidos los
oficios 3172-J y 3173-J, procedentes del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado,
relativos al incidente de suspensión del Juicio de Amparo 1809/2011, promovido por los Señores Magistrados JAIME CEDEÑO
CORAL, JOSÉ MARÍA MAGALLANES VALENZUELA y JOAQUÍN MORENO CONTRERAS, contra actos del Pleno de esta
Soberanía y otras Autoridades, mediante los cuales notifica que para que se provea lo conducente respecto del impedimento
planteado por el Titular de dicho Juzgado; al encontrase debidamente integrados los autos, ordena remitir el expediente, al
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en Turno, para que resuelva lo que corresponda; dándonos
por enterados de su contenido y agréguense al Toca correspondiente para que surtan los efectos legales. De conformidad a lo
dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(Página 10)
NOVENO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado LUIS CARLOS VEGA
PÁMANES, determinó: Tener por recibidos los oficios 5637 y 5638, dirigidos al Pleno y Presidente de este Tribunal, derivados
del Incidente de Suspensión del Juicio de Amparo 167/2010 promovido por JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE, JAIME
GÓMEZ, HUGO OLVEDA COLUNGA Y AUSTREBERTO ANDRADE MARISCAL, contra actos de esta Soberanía y otras
Autoridades; mediante los cuales notifica que se difiere la celebración de la audiencia de alegatos respecto al incidente de
modificación o revocación a la suspensión definitiva, para las 10:05 diez horas con cinco minutos del 23 veintitrés de agosto
del año en curso, para que obren las constancias de notificación correspondientes; dándonos por enterados de su contenido
y agréguense al Toca correspondiente para que surtan los efectos legales a que haya lugar. Lo anterior de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(Página 11)
DÉCIMO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó: Tener por recibido el oficio 4014-E, procedente del Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, derivado de la revisión 463/2011 relativa al juicio de amparo
834/2011, promovido por MÓNICA RAQUEL DEL CARMEN ALDRETE LARA, contra actos de esta Soberanía; mediante el cual
notifica que se admite el recurso de revisión adhesiva interpuesto por esta Soberanía, a la resolución dictada por el Juzgado
Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo que sobreseyó el juicio de garantías fuera de audiencia; dándonos
por enterados de su contenido y agréguese al Toca correspondiente para que surta los efectos a que haya lugar. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(Página 12)
DÉCIMO
PRIMERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó: Tener por recibido el oficio 3250 -F, dirigido al Pleno de este
Tribunal, procedente del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado, relativo al Juicio de
Amparo 1515/2011 promovido por SANDRA NICOLASA DÍAZ ROBLES, contra actos de esta Soberanía y otra Autoridad;
mediante el cual solicita se proporcione el domicilio actual y correcto del Tercero Perjudicado, José Enrique Rodríguez
Villanueva, lo anterior ante la imposibilidad que tuvo el actuario judicial para emplazarlo, en virtud de que ya no labora para
este Tribunal; dándonos por enterados de su contenido y se proporcione la información requerida por la Autoridad Federal, en
relación al tercero perjudicado; asimismo, se comunique el nombre de quién ostenta actualmente el cargo de Secretario de
Acuerdos de la Décima Primera Sala, para los efectos legales a que haya lugar. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(Página 12 y 13)
DÉCIMO
SEGUNDO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó: Tener por recibido el oficio 3225/2011 -D, dirigido al Pleno de
este Tribunal, procedente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, relativo a la Revisión
Principal 502/2011 derivada del Juicio de Amparo 1860/2009, interpuesto por RENÉ OCTAVIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, mediante
el cual comunica que tiene por recibido el oficio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al
que adjunta la revisión principal interpuesta por el quejoso; porque considera que carece de competencia legal para conocer
de dicho recurso y que corresponde al Tercer Tribunal Colegiado resolverlo ya que con anterioridad tuvo conocimiento de la
diversa revisión 243/2008; y coincide con lo resuelto por dicho Colegiado, que sería el competente; por lo que pasan los autos
a la Presidencia del Tercer Colegiado para que provea lo relativo a la admisión o rechazo del recurso; dándonos por
enterados de su contenido y agréguese al Toca correspondiente para que surta sus efectos legales conducentes. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(Páginas 13 y 14)
DÉCIMO
TERCERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó: Tener por recibido el oficio 4480, dirigido al Pleno de este
Tribunal, procedente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, relativo a la revisión
550/2011 derivada del Juicio de Amparo 1944/2010-4, promovido por CRISTINA SÁNCHEZ GÓMEZ; mediante el cual notifica
que dicho Colegiado acepta la competencia declinada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo en el Tercer
Circuito; y admite la revisión hecha valer por la quejosa, así como la adhesiva interpuesta por esta Soberanía; dándonos por
enterados de su contenido y agréguese al Toca correspondiente para que surta los efectos legales a que haya lugar. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(Páginas 14 y 15)
DÉCIMO
CUARTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó: Tener por recibido el oficio 6017-W, procedente del Juzgado
Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado, relativo al incidente de suspensión del Juicio de
Amparo 1714/2011, promovido por MARTHA EUGENIA ZAMORA MOLINA, contra actos del Pleno de esta Soberanía y otras
Autoridades; mediante el cual se solicita el informe previo correspondiente. Habiéndose negado la suspensión provisional de
los actos reclamados toda vez que a los mismos les reviste la característica de consumados, además no acredita el interés
suspensional que le asiste al no tener nombramiento vigente por parte del Supremo Tribunal de Justicia; y difiriéndose la
audiencia incidental para el próximo 19 diecinueve de agosto del año en curso; dándonos por enterados de su contenido y se
faculta a la Presidencia para que rinda el informe previo exponiendo las razones y fundamentos legales pertinentes y se
acompañen las constancias certificadas necesarias para apoyar dicho informe. De conformidad con lo dispuesto por los
artículos 132 de la Ley de Amparo y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(Páginas 15 t 16)
DÉCIMO
QUINTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con el voto en contra del señor Magistrado ERNESTO CHAVOYA
CERVANTES, determinó: Tener por recibido el escrito presentado por los Licenciados LUIS MARÍN REYES, AGUSTÍN FLORES
BALDERRAMA Y JOSÉ ABEL MURRIETA M., y autorizar el uso del Salón de Plenos de este Tribunal, el día sábado 20 veinte de
agosto del año en curso, a las 12:00 doce horas, para llevar a cabo las siguientes Conferencias:
• MEDIOS ALTERNATIVOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, a cargo de la Maestra Teresa de Jesús Preciado Mejía.
• LA ORALIDAD EN EL JUICIO MERCANTIL ORDINARIO, impartida por el Maestro Agustín Flores Balderrama.
Lo anterior con motivo de los festejos del XXXII Aniversario de egresados de la Facultad de Derecho de la Universidad
de Guadalajara, “Generación de Abogados 1974-1979, Licenciado “Guillermo Cosío Vidaurri” A.C.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(Página 16 y 17)
DÉCIMO
SEXTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría determinó: Aprobar la Relación de Movimientos de Personal que remite
la Dirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales de este Supremo Tribunal. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(Página 20 y 21)
DÉCIMO
SÉPTIMO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría y con la abstención del Señor Magistrado MANUEL HIGINIO RAMIRO
RAMOS, determinó: Aprobar los movimientos de personal, que por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, realiza el
Señor Presidente de la Octava Sala, Magistrado JOSÉ CARLOS HERRERA PALACIOS, los cuales son:
Una incapacidad médica por enfermedad, expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con número de serie y
folio KT 489855 a favor de EVA MARCELA CANALES MACHUCA, como Taquígrafa Judicial a partir del 05 cinco de agosto del
2011 dos mil once al 1º primero de septiembre del presente año.
Un nombramiento a favor de LORENA GUADALUPE GUILLEN ORDOÑEZ, como Taquígrafa Judicial Supernumeraria a
partir del 05 cinco de agosto del 2011 dos mil once al 1º primero de septiembre del presente año, en sustitución de Eva
Marcela Canales Machuca, quien tiene incapacidad médica por enfermedad.
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(Página 22)
DÉCIMO
OCTAVO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado MANUEL HIGINIO RAMIRO
RAMOS, determinó: Aprobar el movimiento de personal que por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, realiza el
Magistrado MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS, integrante de la Sexta Sala, el cual es:
Un nombramiento a favor de JUAN ISMAEL CASTILLO VELÁZQUEZ, como Secretario Relator a partir del 16 dieciséis de
agosto del 2011 dos mil once al 30 treinta de septiembre del presente año, en sustitución del Licenciado Juan José Rodríguez
Velarde, quien causa baja al término de su nombramiento.
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(Página 22)
DÉCIMO
NOVENO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado MANUEL HIGINIO RAMIRO
RAMOS, determinó: Aprobar los movimientos de personal que por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, realiza el
Señor Magistrado ANTONIO FIERROS RAMÍREZ, integrante de la Décima Sala, los cuales son:
Una renuncia presentada por JUAN ISMAEL CASTILLO VELAZQUEZ, como Secretario Relator por Honorarios, a partir
del 16 dieciséis de agosto del 2011 dos mil once, por estar propuesto para ocupar otra plaza dentro del Supremo Tribunal de
Justicia.
Un nombramiento a favor de MÓNICA PATRICIA IÑIGUEZ SOTO, como Secretario Relator por Honorarios, a partir del 16
dieciséis de agosto del 2011 dos mil once, al 30 treinta de septiembre del presente año; en sustitución de Juan Ismael Castillo
Velázquez, quien renunció.
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(Página 23)
VIGÉSIMO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó: Aprobar el Informe Financiero correspondiente al mes de
JULIO del 2011 dos mil once, que rinde el Director de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales
del Supremo Tribunal de Justicia; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
(Página 24)
VIGÉSIMO
PRIMERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó: Aprobar la licencia con goce de sueldo solicitada por el
Señor Magistrado LUIS ERNESTO CAMACHO HERNÁNDEZ, a partir del día 17 diecisiete al 19 diecinueve de agosto del 2011
dos mil once, para atender asuntos personales. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
(Página 24)
VIGÉSIMO
SEGUNDO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó: Designar al Señor Magistrado FEDERICO HERNÁNDEZ
CORONA, para que integre quórum en la Novena Sala, los días del 17 diecisiete al 19 diecinueve de agosto del presente año,
en sustitución del Señor Magistrado LUIS ERNESTO CAMACHO HERNÁNDEZ, a quien se le concedió licencia con goce de
sueldo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(Página 25)
VIGÉSIMO
TERCERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó: Tener por rendido el dictamen que presenta el Señor
Magistrado FEDERICO HERNÁNDEZ CORONA, Presidente de la Comisión Transitoria Instructora del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, relativo al procedimiento laboral planteado por JUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRA, bajo número
01/2010, el cual se aprueba en los siguientes términos:
“V I S T O S para resolver los autos del procedimiento laboral planteado por JUAN CARLOS CARRILLO
VALTIERRA, en contra del PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, quien manifiesta
haber sido Auditor adscrito al Departamento de Auditoria Interna de la Dirección de Contraloría, Auditoria
Interna y Control Patrimonial del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, demanda remitida a la
Comisión Instructora, misma que fue creada para conocer de conflictos con trabajadores de confianza, para
substanciar el procedimiento, radicada con número 01/2010 por las prestaciones que a continuación se
indican, y:
R E S U L T A N D O:
1º.- Con fecha 13 trece de marzo del año 2009 dos mil nueve, JUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRA,
presentó demanda laboral en contra del H. PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE
JALISCO; con fecha 26 veintiséis de marzo del año 2010 dos mil diez, el H. PLENO DEL SUPREMO
TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO; ordenó turnar a la Comisión Instructora, para que avocara al
conocimiento del asunto con plenitud de jurisdicción, integrada en aquel entonces, por los Señores
Magistrados LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL ESTRADA NAVA, LICENCIADO CARLOS RAÚL ACOSTA CORDERO
y LICENCIADO GUILLERMO VALDEZ ANGULO.
El 27 veintisiete de abril del año 2010 dos mil diez, la Comisión Instructora, se avocó al conocimiento de la
demanda laboral promovida por JUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRA, en contra del PLENO DEL SUPREMO
TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, registrándola en el libro de gobierno bajo el número 01/2010 en la
cual en esencia reclamó:
“...Por medio del presente ocurso y por mi propio derecho comparezco a efecto de demandar la
nulidad del despido injustificado de que fui objeto por parte de este H. Tribunal, el día 13 trece de
enero del año 2009 dos mil nueve, y por consiguiente las siguientes prestaciones:
a).- Por la reinstalación en el puesto de auditor que he desempeñado desde el mes de febrero del año
1991 mil novecientos noventa y uno. b) Por el pago de los salarios caídos, que se han generado hasta
mi reinstalación...”. De igual forma, realizó la narración de hechos que consideró pertinentes, mismos que se encuentran
insertos en la demanda y se dan aquí por reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones y además
ofreció diversos elementos de prueba consistentes en documentales públicas; testimonial, confesionales y
presuncional e instrumental de actuaciones.
Con esa misma fecha, se ordenó correr traslado con copia de la demanda al PLENO DEL SUPREMO
TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO a través de su titular, concediéndole 5 cinco días hábiles para que
produjera contestación por escrito, apercibido que en caso de no hacerlo se tendrían por presuntivamente
ciertos los hechos atribuidos, corriéndosele el citado traslado el día 08 ocho de octubre del año 2010 dos
mil diez.
2º.- El 14 catorce de octubre del año 2010 dos mil diez, el MAGISTRADO CELSO RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ, como Presidente y por ende, Representante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
produjo contestación a la demanda, opuso excepciones y ofreció pruebas, acreditando su personería
con copias certificadas de la Sesión Plenaria extraodinaria, celebrada el día 15 quince de diciembre del año
2008 dos mil ocho.
Mediante acuerdo de fecha 25 veinticinco de octubre de 2010 dos mil diez, esta Comisión Instructora
tuvo por recibido el oficio 02 -1768/2009, signado por el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia en el Estado, Celso Rodríguez González, teniéndole en tiempo y forma contestando la demanda
laboral que en contra de su representada promovió JUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRA, oponiendo
excepciones y defensas, ofreciendo los medios de convicción que se estimaron oportunos, así como
también se le tuvo señalando domicilio para recibir notificaciones y como apoderado para representarlo al
Lic. José Luis Camacho Muñoz.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Jalisco, con fecha 25 veinticinco de octubre de 2010 dos mil diez, se resolvió lo relativo a las probanzas
ofrecidas por las partes, admitiéndose en su totalidad por encontrarlas ajustadas a derecho y no ser
contrarias a la moral o las buenas costumbres, señalando las 13:00 trece horas del día 30 treinta de
noviembre del 2010 dos mil diez, para que tuviera verificativo la Audiencia de Desahogo de Pruebas y
Expresión de Alegatos, de la cual fue necesario señalar nuevo día y hora para el 09 nueve de febrero del
año 2011 dos mil once, ante la falta de notificación del absolvente Mario Alberto Hernández Mercado, con la
finalidad de que se desahogara la misma y se continuara con la audiencia de mérito; dentro del desahogo
de la audiencia en comento se hizo del conocimiento de las partes que la nueva integración de la Comisión
Instructora para Conflictos Laborales con Personal de Confianza, está conformada por el MAGISTRADO
FEDERICO HERNÁNDEZ CORONA, como PRESIDENTE y por los MAGISTRADOS GUILLERMO GUERRERO
FRANCO Y SABAS UGARTE PARRA, ello en virtud del acuerdo tomado por los integrantes del PLENO DEL
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, en la Sesión Ordinaria celebrada el 14
catorce de enero del año 2011 dos mil once, de igual forma se recepcionó y acordó el oficio 2 -311/2011
suscrito por el Ciudadano Magistrado CELSO RODRÍGUEZ GONZALEZ como Presidente del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en donde designó como su apoderada en éste procedimiento a la
Doctora MARÍA CARMELA CHÁVEZ GALINDO, y una vez llevado a cabo lo anterior se tuvo a la parte demanda
ratificando su escrito de alegatos presentados con fecha 09 nueve de febrero del año en curso, sin que la actora se
pronunciara al respecto, por tanto se ordenaron turnar los autos a la vista de la Comisión a fin de que se emitiera el dictámen
correspondiente que en su oportunidad deberá ponerse a consideración del Pleno, más sin embargo una vez que se tuvieron
los autos a la vista de ésta H. Comisión, mediante resolución de fecha 30 treinta de junio del año 2011 dos min once, se
determinó dictar Diligencias para Mejor Proveer, consistentes en girar oficio al Director de Contraloría, Auditoría Interna y
Control Patrimonial del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con la finalidad de que exhibiera ante ésta Comisión el
original o bien manifestara su impedimento que tuviera para hacerlo, por lo que una vez contestada esa comunicación, por
acuerdo de fecha 12 doce de julio del año 2011 dos mil once, se ordenó traer nuevamente los autos a la vista para el dictado
del dictámen que hoy se pronuncia. C O N S I D E R A N D O:
I. COMPETENCIA: La Comisión Instructora es competente para conocer del presente trámite que en su
oportunidad se pone a consideración del H. Pleno, en términos de lo previsto por el artículo 62 fracción IX
de la Constitución Política del Estado de Jalisco; numerales 23 fracciones VII y XX, 218, 219 y 220 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 7° y relativos del Reglamento
Interno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, que disponen que el Pleno del Supremo Tribunal,
podrá nombrar comisiones para resolver los conflictos de su competencia.
II.- PERSONALIDAD: La personalidad del demandante al comparecer por su propio derecho quedó
debidamente acreditada.
Por lo que ve a la personería de la parte demandada, la misma quedó debidamente justificada a través
de las copias certificadas de la sesión plenaria extraordinaria de fecha 15 quince de diciembre del año 2008
dos mil ocho, de las que se desprende la designación del MAGISTRADO CELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
como PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, y como consecuencia,
Representante del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en actos jurídicos y oficiales, en términos del
artículo 34-I de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado.
III. TRAMITE: El trámite elegido resulta ser el correcto, conforme lo establece el numeral 219 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
IV.- HECHOS EN QUE SE FUNDA LA QUEJA: Por su propio derecho JUAN CARLOS CARRILLO
VALTIERRA, demanda al PLENO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, los siguientes conceptos
y prestaciones:
“...Por medio del presente ocurso y por mi propio derecho comparezco a efecto de demandar la
nulidad del despido injustificado de que fui objeto por parte de este H. Tribunal, el día 13 trece de
enero del año 2009 dos mil nueve, y por consiguientes las siguientes prestaciones:
a).- Por la reinstalación en el puesto de auditor que he desempeñado desde el mes de febrero del año
1991 mil novecientos noventa y uno. b) Por el pago de los salarios caídos, que se han generado hasta
mi reinstalación...”. Ahora bien, el promovente JUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRA, alude que inició a trabajar para el
Poder Judicial del Estado, el día 08 de febrero de 1991, como Auditor adscrito al Departamento de Auditoria
Interna y Control Patrimonial del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado; afirmando que dicho cargo lo
desempeñó hasta el día 13 de enero de 2009, fecha en que afirma fue despedido de manera injustificada.
V.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por su parte, el MAGISTRADO MAESTRO CELSO RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ en su carácter reconocido, como Presidente y Representante Legal de la parte demandada, EL
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, al dar contestación a la demanda laboral instaurada en
contra de la Institución que representa, señaló en términos generales, la improcedencia de la demanda
entablada, argumentando por un lado la prescripción de la acción puesta en ejercicio por la presentación
extemporánea de la demanda , y como consecuencia legal la pérdida de los derechos del demandante, por
no ejercitarlos con la debida oportunidad; además de que el promovente carece de acción para demandar la
reinstalación en el puesto de auditor, adscrito al departamento de auditoría interna del Supremo Tribunal de
Justicia, así como de sus salarios caídos, al no existir elementos que nos lleven a concluir que se
materializó un despido injustificado. Que en base a la totalidad de los nombramientos que se le otorgaron
con la categoría de confianza y por tiempo determinado tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley
para los servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el ultimo de ello tuvo una vigencia del
01 primero de julio al 31 de diciembre del año 2008 dos mil ocho, por tal virtud de acuerdo a la ley y la
jurisprudencia carece de acción, derecho, interés jurídico y legitimación, para demandar su reinstalación
como auditor, habida cuenta que los servidores públicos de confianza del Poder Judicial, no están
protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo, de conformidad con el artículo 123, apartado B,
fracciones IX (aplicada a contrario sensu) y 14 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, del
cual se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo;
por tal razón carecen de acción y legitimación para demandar prestaciones derivadas de ese derecho con
motivo de la no expedición de un nuevo nombramiento. Que carece de legitimación para reclamar su
reinstalación, ratificación, prorroga, indemnización y prestaciones accesorias, porque los trabajadores con
categoría de confianza al servicio del Poder Judicial están excluidos del derecho a la estabilidad en el
empleo; que además resulta improcedente aplicar las disposiciones que pretende la parte actora, ya que al
concluir el término del nombramiento terminan los efectos del mismo, sin responsabilidad para la parte que
representa, porque resulta incuestionable que el derecho reclamado se encontraba limitado precisamente
hasta el 31 treinta y uno de diciembre de 2008 dos mil ocho, ya que al firmar su último nombramiento
estuvo consciente de que su duración sería exclusivamente por seis meses, es decir, del 01 primero de
julio al 31 treinta y uno de diciembre de 2008 dos mil ocho; por otra parte que no existió un despido
injustificado; sino una terminación natural de su relación laboral; por lo que el nombramiento otorgado a
favor de JUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRA dejó de surtir sus efectos sin responsabilidad para la
entidad publica correspondiente desde el momento en que venció el término para el que fue contratado o
nombrado dicho servidor publico.
VI.- LEYES APLICABLES. - Previo a abordar el análisis del presente asunto, resulta conveniente precisar cuales leyes
deben tener aplicación, tanto de forma procesal como sustantiva en el presente asunto, debiendo ser la Ley Orgánica del Poder
Judicial vigente a la fecha de la expedición del nombramiento aplicable de manera adjetiva, por ser la Ley que regula el
procedimiento tratándose de conflictos laborales, al establecer la competencia, el procedimiento inicial, las diversas etapas y
precisar la supletoriedad en el caso de las pruebas, así se observa del contenido de sus artículos 214, 215, 216, 217, 218, 219 y
220 que establecen:
“CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO EN CONFLICTOS LABORALES
Artículo 214.- Tratándose de conflictos relacionados con los servidores públicos de base, el procedimiento se
substanciará a través de una comisión constituida con carácter permanente, la cual emitirá un dictamen que pasará al
Pleno del Tribunal correspondiente o del Consejo General, para que éste resuelva lo conducente.
Artículo 215.- Cada Comisión Substanciadora, se integrará con un representante ya sea del Supremo Tribunal de
Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Consejo General del Poder Judicial, nombrado por el Pleno respectivo;
otro que designará el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial y un tercero, nombrado de común acuerdo por
ambos. El dictamen de la Comisión se emitirá por unanimidad o mayoría de votos.
Artículo 216.- La Comisión Substanciadora funcionará con un Secretario de Acuerdos que autorice y dé fe de lo
actuado; con los actuarios y la planta de servidores públicos que sean necesarios y que señale el Presupuesto de
Egresos de cada órgano.
Artículo 217.- Los miembros de la Comisión Substanciadora que no sean magistrados, deberán reunir, para ser
designados los requisitos que para ser Secretario del Supremo Tribunal, durarán en su cargo tres años y podrán ser
removidos libremente por quienes los designaron.
Artículo 218.- En el caso de servidores públicos de confianza, el procedimiento se substanciará por los magistrados
instructores que designe el Pleno respectivo, sus resoluciones, serán autorizadas por el Secretario General de
Acuerdos del respectivo Tribunal o del Consejo de la Judicatura.
Artículo 219.- La Comisión Substanciadora, una vez que tengan conocimiento de las faltas o conflictos laborales,
iniciarán de oficio o a petición de parte, según se trate, el procedimiento correspondiente, el cual se sujetará a las
siguientes normas:
I. Conocida una irregularidad, se solicitará informe al servidor público presunto responsable, haciéndole llegar, en
su caso, copia de la queja o acta administrativa, así como de la documentación en que se funde, concediéndole un
término de cinco días hábiles para que produzca por escrito su contestación y ofrezca pruebas, las cuales podrá
presentar, dentro de los quince días hábiles siguientes;
II. Transcurrido el plazo citado en último término, de oficio o a petición de parte, se señalará día y hora para la
celebración de una audiencia en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas y se expresarán alegatos, citándose al
denunciante y al servidor público, para el dictamen correspondiente, el que deberá ser pronunciado por la comisión
respectiva y propuesto al Pleno, dentro de los quince días hábiles siguientes.
Tratándose de servidores públicos de base, se dará intervención a la representación sindical, si la hubiere y quisiere
intervenir;
III. En aquellos procedimientos que correspondan a servidores públicos que presten sus labores en tribunales
ubicados fuera del Primer Partido Judicial, serán los titulares de los propios tribunales quienes llevarán a cabo el
desarrollo de las diligencias que les encomiende la Comisión, observando en lo conducente el procedimiento
establecido en este artículo, remitiendo de inmediato lo actuado a la Comisión correspondiente; y
IV. Se aplicará supletoriamente en el ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas, o dispuesto en la Ley Federal del
Trabajo.”.
Articulo 220.- Recibido el dictamen, el Pleno respectivo resolverá lo conducente. Contra las resoluciones que dicte el
Pleno no procede recurso o medio de defensa ordinario alguno”.
Por otra parte, en lo que ve al aspecto sustantivo de los conflictos laborales que aquí se tramitan, cobra aplicación la
Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente a la expedición del nombramiento dado que es la
ley especial que regula la actividad burocrática de los servidores públicos del Estado, en donde además se contemplan las
reglas de la supletoriedad, en su artículo 10 precisa:
“Artículo 10.- En lo no provisto por esta ley, se aplicarán supletoriamente, y en su orden:
I. Los principios generales de justicia social, que derivan del Artículo 123 apartado B, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
III. La Ley Federal del Trabajo;
IV. La jurisprudencia;
V. La costumbre; y
VI. La equidad.”.
“Artículo 107.- Prescribirán en 60 días las acciones para pedir la reinstalación en el trabajo, o la indemnización que la ley concede, contando a partir del día siguiente en que le sea notificado el cese.
Al momento de la notificación del cese, la autoridad entregará al servidor público copia de la comunicación y de las
actuaciones que se hubieren llevado a cabo en el proceso administrativo que se hubiere substanciado.
Será improcedente el cese que se efectúe contraviniendo las disposiciones previstas en esta artículo, debiendo, en
su caso reinstalarse al trabajador entre tanto no se le comunique su cese en la forma establecida en el párrafo anterior.
Artículo 111.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les
corresponda; el primer día se contará completo, y cuando sea inhábil el último, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primer día hábil siguiente.”.
Encuentra especial aplicación a lo anterior la jurisprudencia cuya localización, rubro y texto a la letra dispone lo
siguiente:
Novena Época
Registro: 186047
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Septiembre de 2002
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 56/2002 Página: 88
CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN. En virtud de que
las relaciones contractuales se rigen por las normas que provienen tanto de las cláusulas convenidas expresamente por
las partes, como de la ley vigente en el momento en que se perfecciona el contrato, puesto que al llevarse a cabo ese
perfeccionamiento se entiende que las partes han tomado el contenido de la ley vigente, que es la que indica el tipo de
relación jurídica que se crea, la que suple la voluntad de los contratantes en los puntos que no hubieran sido materia
expresa de la convención y que, sin embargo, son necesarios para el cumplimiento y ejecución del contrato, y la que
pone límites a la libertad contractual, es indudable que con ello se pone de manifiesto la existencia de un principio de
no retroactividad de las leyes en materia contractual, pues los contratos se rigen por la ley en vigor al momento de
celebrarse. En congruencia con lo anterior, si en un contrato celebrado con anterioridad a la expedición de una ley se
crea una situación jurídica concreta, lógico es concluir que sus efectos deben regirse por la ley anterior, por lo que la
aplicación de la nueva resultaría notoriamente retroactiva y, la privación de derechos a que da lugar violatoria de la
garantía que otorga el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo primero.
Amparo en revisión 4098/26. Soledad Guerrero viuda de Garcidueñas. 28 de enero de 1931. Cinco votos. Ponente:
Francisco H. Ruiz. Secretario: Villa Corona.
Amparo directo 2408/65. Julieta Miranda G. de Ponce y otros. 30 de noviembre de 1966. Cinco votos. Ponente: José
Castro Estrada. Secretario: Rafael García Valle.
Amparo en revisión 3629/97. BMG Edim, S.A. de C.V. 6 de mayo de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: María del Socorro Olivares Dobarganes.
Amparo en revisión 3630/97. Emi Musical, S.A. de C.V. 6 de mayo de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José
de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José Antonio Sánchez Castillo.
Contradicción de tesis 91/2001-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa,
Sexto y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil, todos del Primer Circuito. 20 de marzo de 2002. Cinco
votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.
Tesis de jurisprudencia 56/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de septiembre
de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V.
Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Humberto Román
Palacios.
Es de precisarse que previo al estudio del asunto en cuanto al fondo, debe analizarse la excepción de prescripción,
tomando en cuenta que su estudio es preferente como se ve a continuación.
VII.- ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: Atendiendo a que la parte demandada opuso la
excepción de prescripción, se abordará su análisis, por considerarla de estudio preferente a la acción
principal, precisamente porque dicha excepción es de las catalogadas como perentoria y tiene como fin
evitar una condena, por lo que en caso de estimarse procedente, innecesario resultaría el estudio de la
acción puesta en ejercicio.
Encuentra apoyo a lo anterior la ejecutoria visible en la Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, CXXIII, Página: 1808, que reza:
“EXCEPCIONES PERENTORIAS, ESTUDIO DE LAS. No es trascendental el hecho de que se estudie una
excepción perentoria, como la prescripción negativa, antes de examinar los elementos de la acción,
porque si el Juez estima que esa excepción es pertinente, puede abstenerse de estudiar la acción, la
cual no podría prosperar por haber quedado destruida por la excepción. Por tanto, la forma y el orden
en que el sentenciador realiza el estudio de los elementos del proceso para poder absolver o
condenar, no implica la posibilidad de un agravio, mismo que sólo podría cometerse y sería
susceptible de reclamarse en el aspecto sustancial, consistente en una incorrecta estimación, o más
concretamente, en la declaración de procedencia de una excepción no fundada ni probada ”.
Al igual que la Jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Septiembre de 2000, Tesis: I.9o.T. J/41,
Página: 647, que aparece bajo la voz:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO SU
ESTUDIO ES PREFERENTE AL DE LAS VIOLACIONES PROCESALES ADUCIDAS. La excepción de
prescripción por naturaleza es de carácter perentorio, ya que tiende a destruir la acción intentada; en
esas circunstancias, si en los conceptos de violación formulados al promover la demanda de garantías
en contra del laudo pronunciado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, se combate la falta de
estudio de la aludida excepción y al mismo tiempo se aducen violaciones procesales, es inconcuso
que en el juicio de amparo se debe examinar en primer término, el concepto de violación referente a la
excepción de mérito, y sólo en el caso de que se llegue a concluir que éste es inoperante, debe
abordarse el estudio de las violaciones a las leyes del procedimiento que se invoquen ”. NOVENO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Así, tenemos que la excepción de prescripción fundada en lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley
de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, se hizo consistir por parte del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en que la demanda interpuesta por JUAN CARLOS CARRILLO
VALTIERRA, se presentó fuera de los 60 sesenta días naturales que prevé la Ley en cita para la
interposición de este tipo de juicios, afirmando lo anterior del cómputo que realizó dicha parte procesal a
partir de la fecha en que el actor dejó de laborar, 31 treinta y uno de diciembre del año 2008 dos mil ocho, dentro del Supremo Tribunal de Justicia y hasta la fecha de presentación de la demanda (13 de marzo del
2009 dos mil nueve), periodo dentro del cual se afirma transcurrieron 72 setenta y dos días naturales,
rebasando con exceso el término de 60 sesenta días previsto por la Ley para la interposición de la
demanda.
Luego, tomando en consideración que la patronal en su escrito de contestación de demanda manifestó que el actor
carecía de acción y de derecho por haber operado la prescripción, en términos del referido numeral 107 de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, afirmando que la parte actora trabajó hasta el 31 treinta y uno de
diciembre de 2008 dos mil ocho, tal y como se ponderó en el párrafo inmediato anterior, por tanto, a juicio de los integrantes
de esta Comisión Instructora, se estima que la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada resulta
procedente en base a las siguientes consideraciones:
En primer orden, es oportuno señalar, que doctrinariamente por prescripción se entiende la facultad o
derecho que la ley establece a favor del actor, para excepcionarse validamente y sin responsabilidad de
cumplir con su prestación o para exigir a la autoridad competente; y la segunda acepción consiste, en la
declaración de que ya no se puede cobrar en forma coactiva la prestación, cuando ha transcurrido el plazo
que otorga la ley al acreedor para hacer efectivo su derecho.
Luego, conforme al derecho laboral, para que opere la prescripción, debe darse la segunda de las
hipótesis, es decir, la pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente.
En relación a lo anterior, el artículo 107 de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
municipios, señala en forma textual:
“Artículo 107.- Prescribirán en 60 días las acciones para pedir la reinstalación en el trabajo o la indemnización que la ley
concede, contando a partir del día siguiente en que le sea notificado el cese.
Al momento de la notificación del cese, la autoridad entregará al servidor público copia de la comunicación y de las
actuaciones que se hubieren llevado a cabo en el proceso administrativo que se hubiere substanciado.
Será improcedente el cese que se efectúe contraviniendo las disposiciones previstas en esta artículo, debiendo, en su caso
reinstalarse al trabajador entre tanto no se le comunique su cese en la forma establecida en el párrafo anterior.”
Ahora bien, de acuerdo al normativo en consulta no queda duda que los trabajadores cuentan
únicamente con 60 sesenta días naturales para pedir la reinstalación en el trabajo, contados desde el día
siguiente en que le sea notificado el cese.
En el caso que nos ocupa, el actor JUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRA, reconoce en forma expresa
que su nombramiento feneció el día 31 treinta y uno de diciembre del año 2008 dos mil ocho, tal y como se
acredita plenamente con el documento que ampara éste, identificado con el número 670/08 en donde obra
su firma, con lo cual dejó constancia de su voluntad de aceptación en los términos y condiciones referidos,
el que se transcribe a continuación:
“Numero 670/08 --- Dirección de admón.. Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales. --Asunto: NOMBRAMIENTO. --- C.C. Código Penal para el Estado de Jalisco Juan Carlos Carrillo
Valtierra RFC CAVJ-660413-V69) P R E S E N T E. --- El H. Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado, en sesión Plenaria celebrada, el día de hoy, aprobó la designación de Usted como Auditor con
un horario de Lunes a Viernes de 9:00 a 15:00 horas, a partir del día 01 de julio de 2008 y por el
término de seis meses con adscripción por ahora a Departamento de Auditoría Interna en sustitución
al término nombramiento anterior. -. con categoría de Confianza. --- A T E N T A M E N T E. ---SUFRAGIO
EFECTIVO, NO REELECCIÓN. ---Guadalajara, Jalisco a 27 de junio del 2008. --.Presidente Mtro. Celso
Rodríguez González. --- Secretario General de Acuerdos. ---Lic. José Refugio Martínez Aragón. --Protesta y toma de posesión. --- Se hace constar que en términos de los artículos 108 de la
Constitución Política del Estado y 18 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y
sus Municipios. El nombramiento rindió en la firma solemne de la ley la protesta del cargo a que se
refiere el presente nombramiento y que tomó posesión del mismo, enterado de las condiciones
inherentes a su cargo y temporalidad por el cual fue aprobado, aceptando el plazo estipulado expresó
su conformidad y firmó para su debida constancia. --- ACEPTO.---C. Cp. Juan Carlos Carrillo Valtierra. -- Se tomó razón del presente nombramiento bajo el número 436 en la página 107 del libro IIIde este
Tribunal.--- Guadalajara, Jalisco, a 27 de junio de 2008. - Secretario General de Acuerdos. --- Lic. José
Refugio Martínez Aragón. Rubricas ”.
Asimismo justifican lo anterior, las documentales públicas consistentes en la constancia 0319/2010, él
Reporte Histórico Individual y Reporte de Movimientos de JUÁN CARLOS CARRILLO VALTIERRA, expedidos
por el Director de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales, de los cuales se
advierte con preclara contundencia la culminación del plazo del último nombramiento que le fue otorgado al
actor, robusteciéndose con éstos aún más la temporalidad y término de la relación laboral de dicha persona
(31 treinta y uno de diciembre del año 2008 dos mil ocho), documentos los cuales por su naturaleza y
contenido tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo
Todo lo anterior, nos permite concluir, que a partir del 31 de diciembre del 2008 dos mil ocho,
concluyó la relación laboral entre las partes, destacándose que dicha fecha es la que debe tenerse por
cierta como la relativa a la culminación de la relación laboral, para los efectos de la prescripción
interpuesta.
Además de que se encuentra probado en actuaciones los hechos y circunstancias antes precisadas,
no obstante la parte actora señala que fue hasta el día 13 trece de enero del año 2009 dos mil nueve, que
dejó de laborar, y para justificar su dicho dicha parte procesal dentro de su escrito de pruebas en el punto
número 8 ocho ofreció una copia fotostática simple de la lista de asistencia en donde se registra la
supuesta entrada y salida de labores, más sin embargo dicho elemento de prueba carece de valor y eficacia
jurídica para los fines pretendidos por el actor, al quedar desvirtuada en primer término, con la prueba
documental pública ofrecida por la demandada consistente en el último de sus nombramientos, por la razón
de que: en el último de éstos, identificado con el número 670/2008, se encuentra una temporalidad precisa
del 01 primero de julio al 31 de diciembre del año 2008 dos mil ocho, con lo cual se advierte que la actora
aceptó y reconoció que el vínculo contractual con la parte demandada era única y exclusivamente por seis
meses, pues, incluso estampó su firma en dicho nombramiento con lo cual exteriorizó y dejó constancia de
su voluntad, lo que de manera indubitable confirma que tuvo pleno conocimiento de la fecha de conclusión
de su relación laboral para con la parte demandada.
En segundo término, de igual manera no adquiere valor probatorio la fotocopia simple exhibida por el
actor y precisada en líneas anteriores, en razón de que, del propio caudal probatorio ofrecido por el actor,
se advierte que en el punto identificado con el número 9. - lo hace consistir en la copia certificada del acta
plenaria extraordinaria de fecha 05 cinco de enero del año 2009 dos mil nueve, de la que se desprende con
preclara contundencia la designación y otorgamiento del nombramiento que desempeñaba el actor en favor
de GARCÍA RAMOS YOLANDA, como auditor de la Dirección de Contraloría a partir del 01 primero de enero
del año 2009 dos mil nueve y por seis meses, esto en substitución de JUAN CARLOS CARRILLO
VALTIERRA, documento público que conlleva a determinar a ésta Comisión Instructora que es material y
jurídicamente imposible que éste último hubiere laborado hasta el día 13 trece de enero del año 2009 dos
mil nueve, pues, se demuestra que desde el 01 primero de enero de esa anualidad, se designó a otra
persona para desempeñar las funciones del actor, y ante ello al contar con mayor eficacia probatoria el
testimonio público de la sesión plenaria al haberse emitido por una autoridad en ejercicio de sus funciones,
indudablemente que cuenta con valor probatorio pleno ésta última, lo anterior de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo.
En tercer término, además de lo ponderado con anterioridad, no adquiere eficacia probatoria alguna la
fotocopia simple multicitada, y ofrecida por la parte actora para justificar su dicho en el sentido de que
laboró hasta el día 13 de enero del año 2009 dos mil nueve, en razón de que, la supuesta lista de registro
relativa a las entradas y salidas que exhibe, de ninguna forma se trata de un documento oficial, pues al
imponerse del contenido de ésta, no se aprecia que obre firma ó autorización alguna por servidor público
facultado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que avale su autenticidad, menos aún se aprecia
el sello de dicho órgano jurisdiccional, sino que por el contrario se está en presencia de un documento en
el que nadie lo avale, con lo cual dicha documental carece de eficacia demostrativa plena, de conformidad a
lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo.
Amén de lo anterior, a juicio de ésta Comisión de igual forma se desvirtúa lo ponderado por la parte
actora en el sentido de que: “su supuesto despido injustificado aconteció con fecha 13 trece de enero del
año 2009 dos mil nueve, para con ello desvirtuar la figura jurídica de la prescripción invocada por la parte
demandada”, en razón de que, del caudal probatorio ofrecido por la parte demandada específicamente en la
prueba confesional a cargo del propio JUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRA, se desprende el hecho por él
AFIRMADO que: “al rendir protesta del cargo de su último nombramiento aceptó que su nombramiento
vencía el 31 treinta y uno de diciembre del año 2008 ”; RECONOCIÓ “la aceptación y las condiciones de su
cargo así como su temporalidad ”; y en igualdad de circunstancias ASINTIÓ “que la terminación laboral con
el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, se debió a la conclusión de su último
nombramiento”. Confesión expresa anterior que indudablemente desvirtúa las pretensiones de la parte
actora.
Asimismo, de igual forma se advierte en perjuicio del ciudadano CARRILLO VALTIERRA, las
declaraciones obtenidas de las propias confesionales por él ofrecidas a cargo del C. PRESIDENTE DEL
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, y de MÁRIO ALBERTO HERNÁNDEZ
MERCADO, destacándose para ello lo que en el caso concreto interesa, lo siguiente:
De la declaración rendida por escrito de parte del C. Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, se
advierte que el mismo NEGÓ, el hecho de que “el 12 doce de enero del año 2009 dos mil nueve, le habían
asignado al actor Juan Carlos Carrillo Valtierra como Jefe inmediato al señor Mario Alberto Hernández
Mercado”; así mismo que, NO FUE CIERTO, el hecho de que el “13 trece de enero del año 2009 dos mil
nueve le informaron al ciudadano Carrillo Valtierra, que ya no eran necesarios sus servicios despidiéndolo
de inmediato ”.
Por su parte, de la prueba confesional a cargo desahogada por el Ciudadano MARIO ALBERTO
HERNÁNDEZ MERCADO, se advierte que dicho absolvente: NEGÓ “haber sido asignado como jefe inmediato
de Juan Carlos Carrillo Valtierra, el día 12 doce de enero del año 2009 dos mil nueve ”; de igual forma
CONTESTÓ DE MANERA NEGATIVA que con fecha “13 trece de enero del año 2009 dos mil nueve , hubiera
informado al Sr. Carrillo Valtierra, que ya no eran necesarios sus servicios, despidiéndolo de inmediato ”;
probanzas de mérito las cuales de manera concatenada y adminiculada hacen prueba plena y desvirtúan los
aseverado por el actor en el sentido de que laboró hasta el día 13 trece de enero del año 2009 dos mil
nueve, lo cual encuentra su fundamento legal en lo dispuesto por el artículo 792 de la Ley federal del
Trabajo.
Igualmente, queda desvirtúa la fotocopia simple exhibida por la actora en el punto número 8 ocho de
su escrito de pruebas, en razón de que, del informe solicitado al C. Director de Contraloría, Auditoría
Interna y Control Patrimonial del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el cual se ordenó
dentro de las Diligencias para Mejor Proveer atendiendo la causa de pedir de la propia parte actora en el
escrito de referencia, en que solicitó el perfeccionamiento de dicho elemento convictivo, por lo que una vez
que ésta Comisión actuó en consecuencia, de la contestación realizada por el C. Director de Contraloría con
fecha 06 seis de julio pasado, se advierte de su contenido que: “…en los archivos de la Dirección de
Contraloría, Auditoría Interna y Control Patrimonial no existe el original del mismo. ”
Razón por la cual se ve contradicha y no merece valor probatorio alguno la fotocopia simple exhibida
por el actor, puesto que, dicho documento al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su
conocimiento, ya que dicha probanza por sí sola no es susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su
contenido por la facilidad con la que se puede confeccionar, y no obstante se llevó a cabo su perfeccionamiento dicha prueba
se encuentra contradicha con el acuerdo plenario de fecha 05 cinco de enero del año 2009 dos mil nueve, así
como todo el acervo probatorio valorado y ponderado en el cuerpo de éste dictámen, al tener mayor realce convictivo dentro
del procedimiento a estudio el resto de las probanzas, y por ello ningún efecto jurídico probatorio encuentra la
fotocopia simple en la causa laboral, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 796, 803 y 810
de la Ley Federal del Trabajo, resultando de igual forma aplicable a lo anterior la jurisprudencia que se
transcribe a continuación:
Novena Época
Registro: 202550
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III,
Mayo de 1996
Materia(s): Común
Tesis: IV.3o. J/23 Página: 510
DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor
probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues
al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y
dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la
facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca
su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 717/92. Comisión de Contratos de la Sección Cuarenta del S.T.P.R.M., S.C. 3 de marzo de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.
Amparo en revisión 27/93. Arix, S.A. de C.V. 28 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García
Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.
Amparo directo 851/94. Eduardo Reyes Torres. 1o. de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel
García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.
Amparo directo 594/94. Fidel Hoyos Hoyos y otro. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán
Lira. Secretario: Raúl Fernández Castillo.
Amparo directo 34/96. Servicios Programados de Seguridad, S.A. de C.V. 27 de marzo de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Fernández Castillo.
De igual manera encuentra aplicación la tesis en materia laboral cuya localización rubro y texto a la
letra disponen:
Octava Época
Registro: 221152
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VIII, Diciembre de 1991
Materia(s): Laboral
Tesis:
Página: 281
PRUEBAS DOCUMENTALES CONTRADICTORIAS, SU VALORACION. Cuando el actor y el demandado ofrecen pruebas
documentales que merecen pleno valor demostrativo, pero son contradictorias, para determinar cuál de ellas debe
prevalecer, se debe tomar en cuenta la que se encuentre adminiculada con otras, que le den mayor realce convictivo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Amparo directo 563/91. Petróleos Mexicanos. 13 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte
Aguíñiga. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.
Por último al tenor de lo anterior, se reitera que la multicitada fotocopia simple no merece valor probatorio alguno, en
razón de que dicho elemento de prueba no se encuentra adminiculada con otra para que deba ser tomada en consideración
como indicio y con ello se pueda presumir la existencia y eficacia jurídica de éste para los fines pretendidos por el actor,
resultando aplicable a contrario sensu la jurisprudencia que al efecto en su literalidad dispone:
Novena Época
Registro: 172557
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Mayo de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C. J/37
Página: 1759
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON
OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se
hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente
arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias
fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse
a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de
establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance
probatorio que debe otorgárseles.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 713/96. José Luis Levy Aguirre. 26 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra
Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Amparo en revisión 1743/96. Latino Americana de Válvulas, S.A. 20 de septiembre de 1996. Mayoría de votos;
unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: José Luis García Vasco. Ponente: José Becerra
Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Amparo directo 3003/98. Edificadora y Urbanizadora Morelos, S.A. de C.V. 18 de junio de 1998. Unanimidad de votos.
Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús.
Amparo directo 86/2007. Óscar René Cruz Miyano. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva
Zenteno. Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza.
Amparo directo 119/2007. Marie Furukaki Matsumoto. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito
López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.
De igual manera encuentra aplicación la tesis en materia laboral cuya localización rubro y texto a la
letra disponen:
Novena Época,
Registro: 170805,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Tesis Aislada,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, XXVI,
Diciembre de 2007,
Materia(s): Laboral,
Tesis: I.6o.T.365 L, Página: 1700.
COPIA FOTOSTÁTICA NO OBJETADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU VALOR DE INDICIO SÓLO ADQUIERE
EFICACIA PROBATORIA SI ES ADMINICULADO CON PRUEBA PLENA, PERO NO CON OTRA DE LA MISMA
NATURALEZA.- La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 32/93,
publicada con el número 123 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del
Trabajo, Volumen 1, páginas 102 y 103, de rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", determinó, entre otras cosas, que cuando una copia fotostática
ofrecida como prueba en juicio no sea objetada, constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al
apreciarlo en conciencia con las demás probanzas. Sin embargo, el valor de indicio derivado de un medio probatorio de
tal naturaleza sólo adquirirá eficacia probatoria si es adminiculado con una prueba plena, naturaleza de la que no goza
otra copia fotostática; esto es, una copia fotostática no puede robustecer el indicio que se desprende de otra de igual
índole, porque no puede desconocerse que ambas son susceptibles de alteración, como se precisa en la citada
jurisprudencia. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 8096/2007. Margarita Mercedes Galindo y otras. 25 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente:
Carolina Pichardo Blake. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Una vez precisado lo anterior, es de invocarse lo establecido por los numerales 23 fracciones VII y XX
y 218 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco:
“Artículo 23. Son facultades del Pleno:
VII.- Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Supremo Tribunal de Justicia y sus
servidores públicos en términos de la fracción XII del apartado B, el artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos a partir del dictamen que le presente la Comisión
Substanciadora del propio tribunal.
XX.- Nombrar las comisiones que sean necesarias para la atención de los asuntos de su
competencia.. ”
De lo anteriormente transcrito, es claro dejar establecido que la autoridad facultada para resolver este conflicto laboral, lo es el Supremo Tribunal de Justicia del Estado a través de una Comisión
Instructora.
Todo lo anterior, permite a esta Comisión considerar PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, precisamente porque la demanda laboral interpuesta por JUAN CARLOS CARRILLO
VALTIERRA; ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, lo fue hasta el día 13 de marzo de
2009 dos mil nueve, según consta en el sello de recibido por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
es decir fuera de los 60 sesenta días que establece el artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, porque el término para presentar la demanda laboral que ahora nos
ocupa, empezó a correrle a partir del día jueves primero de enero de 2009 dos mil nueve, ( día posterior al
que culminó la relación laboral).
Como se ha venido señalando, la actora presentó su demanda hasta el 13 trece de marzo de 2009 dos
mil nueve, dejando que transcurrieran 72 setenta y dos días, excediéndose del término permitido por la
mulcitada Ley de Servidores Públicos, según se expone a continuación:
MES
DIAS TRANSCURRIDOS
Enero
Febrero
Mar zo
Del 01 al 31
Del 01 al 28
Del 01 al 13
TOTAL
DIAS
31
28
13
72
Excediendo por 11 días el término que exige la ley de la materia, dentro de las cuales había operado
ya la prescripción.
Entonces, si el numeral 111 de la Ley de Servidores Público, prevé que para los efectos de la
prescripción, los meses se regularan por el número de días que les corresponda; que el primero se contará
completo y que cuando sea inhábil el último no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el
primer día hábil siguiente, es por lo que se estima que el último día que JUAN CARLOS CARRILLO
VALTIERRA, tuvo para presentar su demanda ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, lo
fue el día 02 DOS DE MARZO DE 2009 , en tanto que la demanda que ahora nos ocupa, fue presentada
ante autoridad competente (Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Estado) hasta el 13 trece de marzo
de 2009 dos mil nueve, es decir 11 once días naturales después, periodo éste dentro del cual había operado
ya la prescripción de la acción laboral intentada por el simple transcurso del tiempo. Apoya lo anterior la jurisprudencia cuya localización, rubro y texto a la letra dispone:
Novena Época
Registro: 196349
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VII, Mayo de 1998
Materia(s): Laboral
Tesis: III.T. J/21 Página: 968
PRESCRIPCIÓN. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 107 Y 111 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, LOS DÍAS QUE INTEGRAN EL TÉRMINO RESPECTIVO SON NATURALES. De
la interpretación armónica de los preceptos legales invocados, se desprende que el término de sesenta días para que
opere la prescripción de las acciones derivadas de un cese injustificado, abarca no sólo a los días hábiles, sino también
a los inhábiles, circunstancia que permite concluir que se trata de un plazo que se consuma con el paso de días
naturales, salvo la excepción que prevé en cuanto a que, si el último día es feriado, no se tendrá por completa la
prescripción, sino cumplido el primer día hábil siguiente.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 454/96. Víctor Flores Ramírez. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila.
Secretario: Néstor Ramírez Gálvez.
Amparo directo 515/96. Jorge Humberto Contreras Aguilera. 14 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo
Gómez Ávila. Secretario: Néstor Ramírez Gálvez.
Amparo directo 152/97. Celestino Martínez Banda y otros. 29 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José
de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López.
Amparo directo 393/97. Jesús García Alcántara. 28 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Rodríguez Martínez. Secretario: Miguel Ángel Rodríguez Torres.
Amparo directo 434/97. Jesús Andrade Godoy y coags. 3 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez
Ávila. Secretaria: Irma Dinora Sánchez Enríquez.
Por todo lo anterior, se considera procedente la excepción perentoria de prescripción hecha valer por
la parte demandada y como consecuencia, improcedente la demanda laboral planteada por JUAN CARLOS
CARRILLO VALTIERRA; por lo que se ABSUELVE al PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL
ESTADO DE JALISCO, de las prestaciones reclamadas, en consecuencia con apoyo en lo dispuesto por los
artículos 23 fracción VII y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad, es de proponer se
resuelva la controversia de conformidad con la siguiente:
P R O P O S I C I O N E S :
PRIMERA: La Comisión Instructora resultó competente para conocer del presente asunto, resultando además
procedente el trámite elegido por JUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRA.
SEGUNDA: La acción ejercitada por la parte actora se considera prescrita, por las razones y fundamentos antes
expuestos y se declara IMPROCEDENTE la demanda planteada por JUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRA, por lo que
se ABSUELVE al PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, de las prestaciones reclamadas.
TERCERA: Notifíquese personalmente a JUAN CARLOS CARRILLO VALTIERRA, lo anterior de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 23 fracción VIII y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado...”
Comuníquese lo anterior al Director de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales para su
conocimiento y efectos legales; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 fracción VII y 220 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(Páginas 27 a la 57)
VIGÉSIMO
CUARTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó: Aprobar los movimientos de personal que realiza el Señor
Magistrado LUIS CARLOS VEGA PÁMANES, integrante de la Sexta Sala, los cuales son:
Una licencia con goce de sueldo por incapacidad médica expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social con
número de serie y folio KS 176276 a favor de GARCÍA RIVAS PALMIRA, como Secretario Relator, a partir del 08 ocho al 21
veintiuno de agosto del 2011 dos mil once. Siendo incapacidad subsecuente por enfermedad.
Una licencia sin goce de sueldo a favor de MARTÍNEZ SÁNCHEZ VERÓNICA EDITH, como Taquígrafa Judicial, a partir
del 08 ocho al 10 diez de agosto del 2011 dos mil once, por estar propuesta para ocupar otra plaza dentro del Supremo
Tribunal de Justicia.
Un nombramiento a favor de MARTÍNEZ SÁNCHEZ VERÓNICA EDITH, como Secretario Relator Supernumeraria, a partir
del 08 ocho al 10 diez de agosto del presente año, en sustitución de la Licenciada García Rivas Palmira quien tiene
incapacidad médica por enfermedad.
Un nombramiento a favor del Licenciado ÁLVAREZ GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, como Secretario Relator Supernumerario, a
partir del 11 once al 21 veintiuno de agosto del presente año, en sustitución de García Rivas Palmira, quien tiene incapacidad
médica.
Un nombramiento a favor de GALLEGOS GONZÁLEZ EDER, como Taquígrafo Judicial, a partir del 08 ocho al 10 diez de
agosto del presente año, en sustitución de Martínez Sánchez Verónica Edith, quien solicita licencia sin goce de sueldo.
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(Página 58)

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