CIJ - Centro de Información Judicial
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Poder Judicial de la Nación ///ta, 15 de octubre de 2012. AUTOS Y VISTOS: Para resolver sobre la situación procesal de Marcos Jacobo Levin, instruido, de nacionalidad argentina, de 73 años de edad, hijo de Rubin Levin (f) y de Ana Alberteins (f), nacido en la provincia de Santiago del Estero, el 18/01/1939, de ocupación empresario, de estado civil casado, con domicilio en calle Caseros N° 271 de esta ciudad, identificado con L.E. N° 7.249.650; Enrique Víctor Cardozo, instruido, de nacionalidad argentina, de 64 años de edad, hijo de Rufino Cardozo (f) y de Lidia Melitona Sota (f), nacido en Salta Capital, el 24/05/1947, de ocupación hojalatero, de estado civil separado, con domicilio en calle 10 de octubre N° 341 de esta ciudad, identificado con L.E. N° 8.181.925; Víctor Hugo Bocos, instruido, de nacionalidad USO OFICIAL argentina, de 62 años de edad, hijo de Miguel Bocos (f) y de Carola Pérez (v), nacido en la localidad del Potrero del Departamento Rosario de la Frontera, Salta, el 8/05/1950, de ocupación desempleado, de estado civil divorciado, con domicilio en calle Fragata Sarmiento N° 417 del Barrio Ciudad del Milagro, de esta ciudad, identificado con DNI N° 8.387.548, Víctor Hugo Almirón, instruido, de nacionalidad argentina, de 66 años de edad, hijo de Pablo Gervasio (v) y de Candelaria Tapia (f), nacido en Salta Capital, el 27/10/1945, de ocupación jubilado, de estado civil casado, con domicilio en calle Pasaje Las Piedras N° 2529 de esta ciudad, identificado con DNI N° 8.172.676 y José Antonio Grueso, instruido, de nacionalidad argentina, de 67 años de edad, hijo de José Grueso Orozco (f) y de María García (f), nacido en Salta Capital, el 11/06/1945, de ocupación jubilado, de estado civil viudo, con domicilio real en calle Jujuy N° 948 8.171.336, Víctor en Manuel s/apremios de esta este – ciudad, Expte. N° RODRÍGUEZ, ilegales” del identificado 695/11, Miguel registro caratulado Ángel de con la s/su DNI N° “COBOS, denuncia Secretaría de Derechos Humanos del Tribunal y; CONSIDERANDO: I.- Del inicio de la causa Que las presentes actuaciones se formaron en virtud de haberse ordenado en el trámite de la causa n° 286/04, 1 caratulada “OVALLE, Juan Manuel – GUIL, Joaquín – MURÚA, Abel s/infracción arts. 141, 144 bis inc. 1, 142 y 144 inc. 3 – víctima Silvia Benjamina ARAMAYO y otros” del registro del Juzgado Federal N° 2, que se extrajeran copias y se formara causa por separado. Ello, en virtud de que la instrucción de la causa mencionada se encontraba en avanzado estado y registraba procesamientos firmes, mientras que la investigación de los hechos denunciados por Víctor Manuel Cobos y Miguel Ángel Rodríguez se encontraban en ciernes -fs. 117-. Es dable recordar que la presente se inició con el testimonio brindado por Víctor Manuel Cobos, quien a fs. 3/5 vta. expresó que era chofer de la empresa La Veloz del Norte y que al llegar de un viaje a la Provincia de Salta su padre le comentó que habían entrado policías en horas de la madrugada a su domicilio –en referencia a la casa de sus padres-, que los golpearon y les preguntaron por Enrique Cobos, uno de sus hermanos. Continuó su relato indicando que al llegar a donde se encontraba Martín, fue golpeado, preguntándole dónde se encontraba su hermano Enrique, detallando cómo el nombrado intentó escapar siendo abatido. Manifestó, que en la empresa donde trabajaba era delegado gremial de la UTA. Puntualizó que a partir de lo sucedido con su hermano Martín, comenzó a notar que en el Barrio San Remo, lugar donde residía en ese momento, había un auto parado todas las noches con personas en su interior y que lo seguían permanentemente, añadiendo que “estaba seguro que no lo seguían solamente por su actividad gremial sino por otras cosas” sic. Expresó que a los tres meses de ocurrida la muerte de su hermano Martín, buscaban la forma de poder detenerlo y sostuvo que le armaron junto a otros compañeros de trabajo, una causa por estafa en perjuicio de la empresa La Veloz del Norte. Comentó que el Oficial Bocos fue quien lo detuvo, añadiendo que lo conocía porque lo había visto varias veces en la empresa hablando con Marcos Levin. Recordó que este 2 Poder Judicial de la Nación oficial se movía dentro de la empresa como si fuera el dueño, añadiendo que no parecía un empleado más. Relató paro, mientras que su primera circulaba por detención la ruta fue en el durante vehículo un del gremio con dirección a General Güemes, indicando que en la zona del portezuelo, fue detenido por Bocos y un grupo de policías. Detalló que lo llevaron al galpón de La Veloz del Norte, donde desmantelaron anteriormente, buscando el armas vehículo según le mencionado manifestaron, agregando que al no encontrar nada lo liberaron. Explicó que su segunda detención fue a fines de diciembre de oportunidad 1976, en que cuando se estaba presentó por el salir Oficial de viaje, Bocos en la empresa, acompañado por un tal “Cardozo” y un tal “Figueroa” USO OFICIAL que eran oficiales de la policía y le hicieron saber que estaba detenido. Manifestó que al preguntar el motivo, le dijeron que ya se iba a enterar, que lo esposaron y lo llevaron a la Comisaría 4ta, ubicada en la calle Lerma frente al Club Juventud Antoniana. Puso de resalto que lo tuvieron dieciocho horas en un cuarto, mirando la pared, encapuchado y esposado. Señaló que luego lo comenzaron a golpear entre dos, agregando que lo desnudaron, lo pusieron en una camilla elástica, atándolo de manos y pies aplicándole picana. Recordó que le preguntó al Oficial Cardozo porqué motivo lo tenían y que el nombrado no respondió solo bajó la cabeza y le llevó agua. Mencionó que cerca de las dos de la mañana llegó Bocos decían acompañado “Sapo” por Figueroa, Toranzos, Cardozo agregando que y el otro al primero que de le los nombrados se dirigió a sus compañeros diciendo “este también es subversivo, hay que limpiarlo”. Puntualizó que su última detención se produjo bajo una carátula que le inventaron, junto a otros compañeros de la empresa, quienes también desarrollaban actividades gremiales, indicó que “la clave del asunto no era la causa por supuesta malversación sino Enrique Cobos” sic. 3 saber dónde se encontraba Continúo su relato, explicando como fue torturado por el “Sapo” Toranzos y que Bocos era el que daba las órdenes de lo que tenían que hacer y el que les aplicaba la picana, agregando que tiene los ligamentos del hombro rotos, quebrada la rodilla y lesiones internas. Destacó que lo torturaron mañana, tarde y noche durante una semana, acotando que en ese momento se dieron cuenta que no sabía nada de las actividades de su hermano Enrique, lo obligaron a firmar una confesión reconociendo la estafa cometida contra la empresa La Veloz del Norte. Recordó que el oficial Cardozo les manifestó a él y a sus compañeros que firmasen porque estaban dispuestos a todo, que debían firmar por su vida. Manifestó que Bocos lo hacía entrar a su oficina dejándolo solo con el arma sobre el escritorio con el fin de provocarlo para que él la tomara y tener así la excusa de matarlo, agregó que mientras lo interrogaban le decían si no quería que le pasase lo mismo que a su hermano Martín debía hablar, aclarando que aquel hacía las preguntas. Explicó que mientras estuvo detenido ingresó un juez con una secretaria con el fin de que ratificaran la confesión que Bocos les había obligado a firmar, acotó que les hicieron firmar a punta de pistola -frente al juez, cuyo nombre no recordaba- la declaración mencionada. Refirió que estuvo preso hasta marzo del año 1977, saliendo bajo libertad condicional siendo su defensor el Dr. Catalayud y posteriormente el Dr. López Arias, agregando que fue exonerado de la empresa La Veloz del Norte y se fue a Buenos Aires debido a que en Salta no conseguía trabajo a causa de lo ocurrido. Comentó que en la causa armada en su contra fue sobreseído por prescripción de la acción penal. Mencionó que se enteró que abusaron de las azafatas de la empresa, que fueron sometidas a vejámenes y que otros compañeros también fueron detenidos: Miguel Ángel Rodríguez, Norberto Justiniano, Manuel Eugenio Modad, Carlos Lidoro Aponte, Juan Alberto Alonso, Jorge Arturo Romero y Rubén Héctor Vrh. Seguidamente a fs. 27/31 vta. el Juzgado Federal N° 2 de Salta respecto de los hechos denunciados por Cobos, dispuso declarar vigente la acción penal, resolución que fue 4 Poder Judicial de la Nación posteriormente confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta a fs. 95/101, manteniendo la competencia de la Justicia Federal para entender en la presente causa. II.- De las medidas probatorias practicadas A fs. 72/74 vta. prestó declaración testimonial por ante el Juzgado Federal N° 2 de Salta, Ciriaco Nolberto Justiniano, relatando que trabajó alrededor de diez años en la empresa La Veloz del Norte, acotando que en la época en la que tuvieron con sus compañeros la denuncia por defraudación se encontraba trabajando de chofer, que estaba afiliado al gremio de la UTA pero que no participaba de las actividades gremiales y que sabía que Víctor Manuel Cobos estaba en el gremio. Continuó relatando que la empresa lo denunció por supuesta mala confección de boletos, que lo detuvieron en la USO OFICIAL empresa cuando regresaba de un viaje siendo conducido a la Comisaría 4ta, añadiendo que una vez ahí le exhibieron un listado con todos los nombres de los choferes de La Veloz del Norte, diciéndole que indicase quiénes eran sus cómplices, explicando que el personal policial le señalaba a quienes debía marcar en la lista. Hizo saber que los policías que se encontraban en ese momento eran el Subcomisario Bocos -era el que impartía las órdenes-, Cardozo quien era ayudante y casi no intervenía, un tal “Figueroa” y un tal “Toranzos”, que eran los verdugos que tenía por las noches. Por otra parte comentó que también fueron detenidos Cobos, Aponte, Modad, Rodríguez y Romero y que después de los golpes a los que fueron sometidos, empezaron a culparse entre todos. Agregó que les hicieron firmar una declaración en la que aceptaban la defraudación a La Veloz del Norte, aclarando que lo hicieron en la comisaría en presencia de un juez de apellido Trincavelli, encontrándose también presentes Bocos y Cardozo. Expresó que mientras trabajaba de chofer, vio varias veces a Bocos entrar y salir de La Veloz del Norte y de la oficina del dueño de la empresa Marcos Levin, que incluso la firma le daba el automóvil Ford Falcón celeste que tenía para los inspectores, agregando que en los 15 días que 5 estuvo detenido en la comisaría 4ta, tuvo la oportunidad de ver allí ese vehículo. Seguidamente, detalló mientras estuvo la comisaría picana-, añadiendo que quienes en las torturas 4ta. que -golpes participaban recibió de en puño y aquellas fueron un tal “Toranzos” y un tal “Figueroa”, que Bocos no se encontraba presente, agregando que las torturas que le fueron aplicadas fueron con el propósito de “ablandarlos” para que firmasen la declaración de culpabilidad y explicó que si bien no fue obligado a firmarla a punta de pistola, la firmó en presencia de Bocos y de su ayudante Cardozo. Acotó que Cobos estaba en el gremio y como eran compañeros y mantenían una relación de amistad, le preguntaron si estaba vinculado al gremio y/o actividades subversivas y si tenían algo que ver con el nombrado Cobos, expresando también que a porque éste tenía lo buscaban otra causa por pero ser gremialista ignoraba de qué y se trataba. Comentó que después de lo sucedido, fue despedido de la empresa La Veloz del Norte y que al tiempo fue citado a un juzgado notificado sito de en la calle Zuviría prescripción de y Güemes la donde acción fue penal, puntualizando que en la causa no había pruebas, sino sólo las confesiones que les hicieron firmar. También indicó que no iniciaron ninguna acción judicial contra la empresa y que estuvo detenido dos semanas en la comisaría 4ta. Seguidamente prestó declaración testimonial, Juan Alberto Alonso -fs.75/76vta.- quien manifestó que no recordaba en que fecha ingresó a trabajar a la empresa La Veloz del Norte, pero que lo hizo hasta el 2002 año en el que se jubiló a la edad de 65 años, con una antigüedad aproximada de treinta años. Expresó que fue detenido y alojado en lo que creía que era la Seccional Tercera de la Policía situada frente a la cancha de Juventud en esta ciudad, agregando que lo acusaron junto a otros compañeros de la empresa “La Veloz del Norte” de retener indebidamente recaudaciones. Explicó que mientras estuvo detenido le aplicaron picana eléctrica, que no fue encapuchado, ni vendado que era 6 Poder Judicial de la Nación un lugar muy oscuro, agregando que no sabe quién le aplicó dichos tormentos ya que no podía ver y aclaró que vivió momentos que no deseaba recordar, que lo interrogaban para que dijera cómo habían cometido la defraudación, en qué momento y demás cuestiones referidas a ese hecho. Refirió que se daba cuenta de que le aplicaban picana por el dolor y la incomodidad que sentía, añadiendo que la intención de los apremios era evidentemente provocar su confesión y que al negarse a reconocerlo fue víctima de malos tratos, acotando que si se hubiese declarado culpable desde el principio, tal vez no hubiera vivido esa situación. Narró que continuó trabajando en La Veloz del Norte hasta que se jubiló, que su función en la empresa era la de conductor. Manifestó que estuvo detenido junto con Cobos que USO OFICIAL era compañero suyo, que jamás mientras estuvo detenido lo interrogaron por actividades gremiales y/o políticas, ni lo acusaron de subversivo, agregando que sabía que el que estaba a cargo de la seccional era el Comisario Víctor Hugo Almirón y el Subcomisario era Víctor Hugo Bocos. Recordó que veía a Bocos en La Veloz del Norte, agregando que se veía que tenía buena relación con el Señor Marcos Levin, dueño de la empresa mencionada anteriormente y que tenía entendido que el nombrado en segunda oportunidad le había regalado al nombrado una coupe Torino. Por último, señaló que nunca fueron llevados ante el juez de la causa y que no recordaba el nombre de ese magistrado. Seguidamente a fs. 102/104 prestó declaración testimonial por ante el Jugado Federal N° 2 de Salta Rubén Héctor VRH, quien manifestó que era compañero de Cobos en la Veloz del Norte, que eran choferes de “micro” de larga distancia y en referencia a la supuesta defraudación aclaró que se trató de una “picardía que hacían entre los choferes y las azafatas que consistía en subir pasajeros que abonaban su pasaje y no les daban el boleto, de esa forma se quedaban con pequeños importes, ya que lo hacían con uno o dos por viaje y de allí sacaban plata para organizar asados y fiestas entre los compañeros poniéndose de acuerdo entre varios”, que eso era algo muy común en esa época entre los compañeros. 7 Comentó Justiniano en que esta una oportunidad maniobra, quien en su descubrieron a declaración lo involucró junto a otros choferes más, razón por la cual todos resultaron detenidos a medida que iban llegando de viaje, acotando que estuvo detenido 15 días, los primeros cuatro en la Comisaría 4ta., frente a la cancha de Juventud Antoniana, trasladándolo posteriormente a Villa Las Rosas. Puntualizó que no recibió torturas, ni ningún tipo de golpes, que lo trataron bien tanto en la comisaría como en el penal, manifestando que todo ese tiempo lo compartió con Cobos y otros compañeros, acotando que no recordaba haberlo visto golpeado a éste, pero sí que comentaba cuando lo traían del fondo de la comisaría, oportunidad en la que dijo que lo habían golpeado y torturado con una picana, algo que era común en esa época. Expresó que no sabía quiénes fueron los policías que lo detuvieron, que eran dos o tres que estaban vestidos de civil en una camioneta oficial de la policía, que lo llevaron desde la sede de la empresa sita en la Avenida Tavella, agregando que nunca más los volvió a ver, pero hizo saber que los que estaban en la comisaría era Bocos, un tal “Chala” no recordando los nombres de los otros, ni si fue interrogado en la comisaría, aclarando que pasaron más de 35 años y que creía que declaró en el juzgado. Refirió que todos fueron despedidos y que se fue a trabajar a una empresa tucumana llamada “Benjamín Aráoz”, añadiendo que a los seis años fue reincorporado a La Veloz del Norte cuando ésta compró esa empresa. Seguidamente a fs. 106/107, Víctor Manuel Cobos se presentó ante la Fiscalía Federal N° 1 de Salta, manifestando que quería aclarar cuál era su situación gremial desde marzo del año 1974 hasta el 13 de junio del año 1978, oportunidad en la que indicó que era integrante de la Junta Ejecutiva de la Unión de Tranviarios –UTA- de la Seccional Salta, agregando que también era delegado de la empresa La Veloz del Norte. Explicó que en el transcurso de ese período en el que era activo, hubo muchas luchas laborales, paros y discusiones en el ámbito del Ministerio de Trabajo con el señor Marcos Levin, dueño de la empresa, donde consiguió 8 Poder Judicial de la Nación algunos beneficios en forma parcial, añadiendo que por ese motivo “era una molestia dentro de la empresa” y que empezó una persecución en su contra, como por ejemplo le imponían “castigos” que consistían modificaciones de en servicio, cambios que de lo líneas, perjudicaban económicamente. Señaló que en la época en que era integrante de la UTA también sufría persecuciones por parte de la policía que era enviada por Marcos Levin. Prosiguió su relato diciendo que cuando cayó el gobierno democrático se terminaron los logros conseguidos y llegó a la conclusión policía que lo de que Levin había ordenado a la hiciera desaparecer, acotando que por ese motivo le idearon la falsa acusación y lo detuvieron. Contó que fue detenido por el Subcomisario Bocos y USO OFICIAL por el Oficial explicación y Figueroa, que a sin partir de recibir ese ningún momento tipo de comenzó su “padecimiento” en la Seccional Cuarta, sita en la calle Lerma de esta ciudad, oportunidad en que remarcó que fue golpeado y picaneado, agregando que Marcos Levin concurría a esa dependencia para verificar si había firmado una declaración reconociendo la comisión de hechos ilícitos y que lo veía hablando con Bocos. Puso de resalto que en una de las sesiones de picana a las que fue sometido se encontraba Marcos Levin, situación que constató por el perfume que el nombrado usaba, añadiendo que por lo expuesto llegó a la conclusión que el nombrado fue el autor intelectual de las torturas a las que fuera sometido y recordó que se trataba de una táctica que utilizaba frecuentemente cuando quería lograr algo en contra de sus empleados, el apriete, la tortura, etc. Refirió que Marcos Levin fue una de las personas que “mantenían económicamente a quienes fueron los represores en el marco continuaba de la dictadura colaborando militar” activamente con y que a la fecha las fuerzas de seguridad, que esto lo afirmaba debido a que su personal se movilizaba en vehículos de la empresa La Veloz del Norte, agregando que podía mencionar entre ellos al Subcomisario Bocos, que se desplazaba en un Falcón color celeste y en un Torino de color blanco. 9 Manifestó que firmaron en la comisaría 4ta, en presencia del Dr. Trincavelli, juez de la causa, un papel cuyo contenido desconocía, debido a que no se lo permitieron leer, pero que suponía que se trataba del reconocimiento de la comisión de algún ilícito, acotando que lo hizo amenazado a punta de pistola por un policía de apellido Figueroa y que después fueron trasladados a la Central de Policía y de allí a la cárcel, donde quedaron presos sin saber el motivo de la detención. Finalmente, comentó que al salir de la cárcel, denunció estos hechos en la Legislatura, ante un senador de apellido Aguirre, sin obtener ningún tipo de respuesta, añadiendo que el Dr. López Arias les recomendó que esperara hasta que la causa prescribiera, lo que así hicieron. Seguidamente, Miguel Ángel Rodríguez, se presentó por ante la Fiscalía Federal N° 1 de Salta –fs. 111 y vta.con el fin de realizar una denuncia, indicando que trabajó en la empresa La Veloz del Norte y que el 14 de enero de 1977 se encontraba de descanso por el nacimiento de uno de sus hijos. Continuó su relato explicando que a las 22.40 horas, se presentaron en su domicilio un grupo de policías uniformados, entre ellos pudo reconocer a Bocos, Cardozo y Figueroa. Refirió que lo subieron a un automóvil marca Ford Falcón de color celeste, le pusieron una capucha con la que le cubrieron el rostro y que lo “llevaron a pasear”, agregando que le preguntaban cómo había sido “el choreo de La Veloz”. Relató que fue conducido hacia la Seccional 4ta. de la Policía y lo dejaron en una pieza con los ojos vendados, añadiendo que con posterioridad lo trasladaron a otro cuarto donde lo tiraron en un colchón mojado, le vendaron los ojos y lo ataron de manos y pies con una lonja de cuero, prendieron una radio a todo volumen y una motocicleta era aceleraban con la finalidad de hacer ruido para que no escuchasen sus gritos mientras era torturado. Expresó que fue sometido a picana por parte de un tal “Flores”, quien recibía órdenes de Bocos en relación a la forma y manera en que debía aplicarle las torturas. Mencionó que al día siguiente pudo ver a Marcos Levin que pasaba por los pasillos 10 de la seccional y Poder Judicial de la Nación preguntaba “si ya había declarado y si me había hecho cargo”, y en tal caso, me mandaran el telegrama de despido. Sostuvo que estuvo detenido en la Seccional 4ta. por el término de 17 días, añadiendo que pasados 13 días de detención se presentó el Juez Trincavelli para verificar la declaración. Indicó que Cardozo, le decía “firmá y te dan la libertad”, manifestándole que de esa manera no lo iban a golpear más, motivo por el cual firmó bajo presión y sin saber qué es lo que decía ya que no se lo leyeron ni le permitieron hacerlo. Continuó su relato rememorando que fue trasladado a la Central de Policía y de allí a la cárcel donde estuvo detenido por 15 días, que la causa que se le instruyó fue por el delito de estafa y que ésta le fue armada por Marcos Levin USO OFICIAL en complicidad con Bocos. Añadió persecuciones que por después parte del de este nombrado hecho Levin, sufrió acotando que presumía que esto ocurría debido a que era simpatizante del gremio y muy amigo de Cobos, quien era empleado de la misma empresa y pertenecía al gremio de los trabajadores –UTA- y agregó que pensaba que le armaron todo eso para despedirlo. Terminó solicitando que se le brinde asistencia psicológica, debido a que el recuerdo de lo ocurrido le produce problemas emocionales. A fs. 150/151 el Servicio Penitenciario Federal informó que por disposición N° 593/11 de la Dirección General del S.P.P.N., se trasladaron 2.536 prontuarios de ex internos que estuvieron alojados en esa institución entre los años 1940-1979 al Archivo Central del Poder Ejecutivo. Posteriormente se citó a prestar declaración testimonial por ante el Juzgado Federal N° 2 de Salta a Manuel Eugenio Modad -180 y vta.-, quien manifestó que se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico –medicado con Trapax-, con un alto grado de alteración que no lo dejaba dormir de noche desde hace muchos años y que todos los trastornos tienen en parte su origen en todo este asunto que intentaba dejarlo atrás y bloquearlo, que por ello hay muchas cosas que no recordaba. 11 Manifestó que estuvo internado en instituciones psiquiátricas, que lo llevaron a perder todo lo que tenía a nivel material y familiar y que hace poco tiempo pudo volver a recuperar el vínculo familiar, aclarando que desde que le llegó la citación no pudo dormir y que eso le trajo trastornos familiares. Solicitó que se lo releve de prestar declaración sobre los hechos investigados pues no se encontraba en condiciones de salud para afrontar tal diligencia y que se comprometía a aportar correspondientes los certificados médicos junto a su historia clínica para demostrar la veracidad de sus dichos –aportados a fs. 227-. Seguidamente a fs. 213/224, la División Administración de Personal de la Policía de Salta informó que no se logró establecer una nómina completa del personal de la Comisaría 4ta. entre los años 1976/1977, en razón de que los legajos del personal solicitado se encontraban fuera de la esfera de la institución policial, remitiendo el listado del personal que surgió de las publicaciones en las órdenes del día de esa fuerza. A fs. 232/233 radicó una denuncia Carlos Lidoro Aponte por ante la Fiscalía Federal N° 2 de Salta, quien manifestó que en el año 1977, a mediados del mes de enero, trabajaba en la empresa La Veloz del Norte como chofer y que al llegar vestidas encargado a de su casa, civil, que se su con madre le apariencia presentara en informó de la que policías comisaría personas le 4ta. habían de la Policía de la Provincia. Narró que se presentó en la Comisaría 4ta. en horas de la noche y que una vez allí fue introducido en una habitación oscura, donde lo golpearon sin saber el motivo, añadiendo que estuvo detenido por espacio de 15 días, advirtiendo con el correr de los días que la persona que daba las órdenes para que lo golpeasen era el Subcomisario Bocos y que los que le proferían golpes eran un tal “Toranzos”, Flores, Figueroa y Cardozo. Expresó que le aplicaron picana y que observó que lo mismo le pasó a un compañero suyo de nombre Juan Alberto Alonso, quien se encontraba tirado en el piso. 12 Poder Judicial de la Nación Refirió que la golpiza era con el fin de que diera información, acerca de “si todos robaban, si Cobos, si Rodríguez si otros compañeros también formaban parte de una banda que robaban a la empresa La Veloz del Norte”, agregando que también le preguntaron quiénes eran los afiliados a la UTA y quiénes eran los que concurrían a las reuniones. Mencionó que mientras estuvo detenido pudo ver dos veces a Marcos Levin en la comisaría, entrando en horas de la noche a la oficina de Bocos. Hizo saber que un policía de apellido Cardozo le aconsejó que firmara una declaración que ya estaba confeccionada, porque de lo contrario “lo llevarían atrás del templete de San Cayetano y allí desparecería” y que por ello firmó la declaración. Posteriormente, manifestó que se presentó en la USO OFICIAL Comisaría un juez de apellido Trincavelli y en su presencia ratificó la declaración, agregando que fue trasladado al penal de Villa Las Rosas, permaneciendo en dicha dependencia por quince días, recuperando luego su libertad. Informó que los compañeros que también estuvieron detenidos en la misma época fueron Cobos, Rodríguez, Alonzo, Justiniano, Modad, Vrh y Romero. Seguidamente, Sonia Rey radicó denuncia ante la Fiscalía Federal N° 2 de Salta a fs. 234/235, de la que surge que en el mes de enero de 1977, trabajó de azafata para la empresa la Veloz del Norte y que estando en su casa almorzando se presentaron tres personas vestidas de civil, manifestándole que debía acompañarlos a la calle Lerma donde se encontraba la comisaría 4ta. Continuó su relato, expresando que una vez en esa dependencia la introdujeron en una habitación bien iluminada que se encontraba en la parte de adelante de la comisaría, explicando que su madre había llegado antes pidiéndoles a los agentes que la dejaran hablar con su hija y preguntando por el motivo de la detención, recibiendo sólo respuestas negativas. Recordó que su madre le comentó que se presentó en La Veloz del Norte a avisar sobre su situación, añadiendo que fue atendida por el encargado, quien le manifestó “esa no 13 sale más de viaje” y que le comentaron que estaban también detenidos Alonso, Aponte, Cobos, Vrh y Romero. Señaló que en la habitación en que se encontraba detenida entraron tres personas vestidas de civil, entre los cuales estaba Bocos a quien reconoció porque lo veía en la empresa y estando allí se enteró que era policía, agregando que le pidieron que confiese quiénes eran los que robaban en la empresa, tratando de explicarles que trabajaba en el “expreso” que no se cortaban boletos sino que recibía una planilla de boletos ya vendidos y que no había forma de que esas personas entendieran, que le seguían diciendo que “largue”. Manifestó que estuvo detenida por tres días, que la primera noche personas vio vestidas a Marcos de civil Levin, quien y por que hablaba ello con pidió a dos dos policías si podía hablar con aquél, quienes se lo negaron rotundamente. Indicó que al retirarse Levin comenzó a escuchar música a todo volumen y que arrancaban una moto y la aceleraban, que la segunda noche escuchó la voz del nombrado pero no lo pudo ver, añadiendo que luego volvió a escuchar esos sonidos, los que le provocaban terror. Comentó que al tercer día se presentó “un hombre vestido de traje que se presentó como el juez de la causa y le tomó declaración”, saliendo en libertad esa misma tarde, acotando que al día siguiente llamó a la empresa, para saber si tenía servicios y le dijeron que no, pero que tenía que presentarse ante Levin, quien le dijo que había “traicionado a la empresa y que era una desagradecida” y le informó que estaba despedida. Puntualizó que en su casa cada vez que tocaban la puerta “era un calvario” y que su madre se deprimió por esa situación. Explicó que no puso ninguna denuncia por la situación que se vivía en esa época. Posteriormente vta.- agregando que no ratificó sufrió sus dichos violencia -fs. física, 240/241 pero si psicológica debido a que no la dejaban dormir de noche que permanentemente la despertaban diciéndole “te conviene largar todo ahora así te vas”, además su madre le había comentado 14 Poder Judicial de la Nación que sus compañeros estaban siendo torturados con picana, circunstancia que le hacía pensar que en cualquier momento le pasaría lo mismo. Puntualizó que la persona que la fue a buscar a su casa fue Bocos, quien manejaba un vehículo Ford Falcón de color celeste, añadiendo que después de lo sucedido nunca más había vuelto a ver a sus compañeros hasta que se encontró con Cobos y Rodríguez, quienes le comentaron que habían realizado una denuncia por aquellos hechos y que por ello se decidió a realizar una presentación, debido a la “pesadilla que tuvo que vivir ella y su familia” A fs. 236/238 vta. Jorge Arturo Romero formuló denuncia ante la Fiscalía Federal N° 2 de Salta, indicando que a mediados de enero de 1977, trabajaba como conductor en La Veloz del Norte y que en ocasión de presentarse en la USO OFICIAL empresa a tomar el servicio Salta-Tucumán, dos personas vestidas de civil que después se enteró que eran policías de apellido Cardozo y Figueroa, le dijeron que tenía que acompañarlos a la Comisaría 4ta. de la Policía de Salta. Añadió que les preguntó el motivo por el cual debía acompañarlos, indicándole que en la comisaría se lo explicarían y que lo trasladaron en un Ford Falcón de color celeste propiedad de la empresa. Explicó que al llegar a la Comisaría estuvo sentado en un sector de la parte de adelante por espacio de cuatro horas aproximadamente, que después entró un policía de apellido “Boco” y que al salir de esa oficina le comunicó que quedaría detenido e incomunicado. Relató que al día siguiente fue trasladado de la guardia hacia el fondo de la comisaría donde lo interrogaron en relación al tema del “choreo”, a lo que les dijo que no sabía nada y se retiraron, ordenándole que se quedara parado y mirando minutos la pared. escuchó arrancaban una que Continuó narrando aumentaban motocicleta que el que volumen la a de los la aceleraban, veinte radio en y esos momentos sintió que le ponían una venda en los ojos y le esposaban las manos hacia atrás. Manifestó que le preguntaban sobre el fraude y que al recibir respuesta negativa de su parte lo golpearon e igualmente al día siguiente, solo que esta vez lo picanearon, 15 mientras le preguntaban quiénes eran los del “choreo, si eran los gremialistas”, si conocía a Cobos, Rodríguez, Modad, Alonzo, Aponte y Vrh, agregando que también lo interrogaron para saber si era montonero y que las personas que le hacían las preguntas eran Toranzos y Figueroa. Continuó su relato señalando que posteriormente lo llevaron a una habitación donde se encontraban también detenidos Cobos, Rodríguez, Modad, Alonzo, Aponte y Vrh y refirió que en horas de la noche, se sentía la música a todo volumen y el ruido de la motocicleta, oportunidad en que retiraban a sus compañeros, comentando éstos al regresar que habían sido torturados, que a pesar de la música fuerte podía escuchar los gritos de sus compañeros ya que el cuarto donde se encontraban estaba ubicado al frente del lugar donde eran torturados, puntualizando que por ello cuando abrían la pusieron de puerta pudo ver a “Boco” en la pieza del frente. Comentó, que con sus compañeros se acuerdo en asumir la responsabilidad del ilícito cometido y así evitar que siguieran torturándolos, que “Boco” lo llevó a su oficina en donde había una “pistola” que estaba en el escritorio a simple vista y que el nombrado le dijo “esta es la declaración, tenés que firmarla”, observando que sus compañeros ya habían firmado y que luego de ello cesaron las torturas. Hizo saber que en varias oportunidades vio a Marcos Levin en la comisaría hablar con “Boco”. Refirió que pasados unos días se presentó el Dr. Trincavelli, juez de la causa agregando que también y ratificó la declaración, estuvieron presente en este acto “Boco”, Cardozo, Figueroa y Toranzos. Hizo referencia de que estuvo detenido por quince días en esa dependencia siendo trasladado posteriormente al penal de Villa Las Rosas donde permaneció privado de su libertad cerca de un mes, que al recuperar su libertad se presentó ante Marcos Levin, quien le hizo saber que pronto recibiría el telegrama de despido, siendo contratado nuevamente por el nombrado en el año 1991. Seguidamente a fs. 248, se encuentra agregado un informe de la Dirección de Archivo Central del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta, en el que se afirma que 16 Poder Judicial de la Nación no se encontraban en ese archivo central los prontuarios solicitados. Posteriormente a fs. 266/273, la División Administración de Personal de la Policía de Salta informó que remitía los legajos personales del Oficial Ramón Inecio Figueroa y el Oficial Auxiliar Enrique Víctor Cardozo, como así también un listado con el personal que prestó servicios en la Comisaría 4ta. entre los meses de diciembre del año 1976 a 1977. A fs. 274 el Círculo Médico de Salta informó que el Dr. Eduardo Moisés estuvo inscripto en esa dependencia con matrícula N° 248 desde el 28/10/1965 hasta el 25/05/1997, fecha en que la canceló. A fs. 277/288 el Juzgado de Instrucción Formal de 1° Nominación remitió el exhorto -ordenado por el Juzgado USO OFICIAL Federal N° 2 de Salta- acompañando la testimonial de Carlos Lidoro Aponte, quien manifestó que era afiliado a la UTA y que fue detenido a mediados de enero de 1977 y liberado en el mes de febrero del mismo año, agregando que el motivo de la detención fue una supuesta estafa en perjuicio de La Veloz del Norte, donde trabajaba de chofer. Indicó que la causa fue armada por el Sr. Levin en complicidad con el Subcomisario Bocos para dejar sin trabajo a compañeros, estimando que por ser afiliados a la UTA, estuvo privado de su libertad en la Comisaría 4ta. a cargo del Comisario Almirón, “quien no estaba de acuerdo con el procedimiento” sic. Señaló que fue torturado, recibiendo golpes en la zona abdominal y picana, mientras le preguntaban quiénes eran los que robaban. Indicó que a su lado golpeaban a Juan Alonso, a quien reconoció por los gritos y su voz, aclarando que no lo pudo ver porque estaban a oscuras, añadiendo que Bocos tenía un listado con los afiliados a la UTA. Hizo saber que estuvo detenido en esa dependencia por espacio de 15 días, que con el tiempo se enteró que el que daba las órdenes para torturarlos era Bocos y los que ejecutaban eran Toranzos, Flores, Figueroa y Cardozo, quienes prendían una moto carro para que no se escucharan los gritos. 17 Mencionó que vio a Levin en la comisaría en horas de la noche y que entraba a una oficina donde se encontraba Bocos. Recordó que se entrevistó con el Juez Trincavelli en la Comisaría para ratificar su declaración, la que había sido redactada por Bocos y obligados a firmarla, puntualizando que caso contrario Cardozo les mencionó que “los llevarían detrás de San Cayetano y los harían desaparecer”. Posteriormente manifestó que fue trasladado al penal de Villa Las Rosas donde estuvo detenido por 15 o 20 días aproximadamente, agregando que Cobos, Alonso, Justiniano, Modad, Vhr, Romero y Rodríguez también fueron torturados y finalmente comentó que le ofrecieron reintegrarse a su trabajo, lo que no aceptó. A fs. 301/309 se encuentran agregados los certificados de defunción de Arturo Ignacio Toranzos y Jorge Alberto Trincavelli remitidos por la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A fs. 319/327 surge copia certificada del legajo de la CONADEP N° 2036, el que contiene información respecto a diversos ilícitos cometidos por personal y en dependencias de la Seccional N° 4 de la Policía de la Provincia de Salta. Así las cosas, el titular del Juzgado Federal Nro. 2 de Salta -fs. 344- se excusó de intervenir en la presente causa invocando que en el informe remitido por la CONADEP, se mencionaba al Dr. Alberto Raymundo Sosa como uno de los interesados en esas actuaciones, puntualizando que en virtud de la íntima amistad que los unía se excusaba para continuar interviniendo y remitió la causa a este Tribunal para su radicación de conformidad por lo dispuesto en el art. 55 inc. 11° del Código Procesal Penal de la Nación. A fs. 353/364 el Juzgado de Instrucción Formal de 1° Nominación del Distrito Judicial del Norte -Tartagal- remitió el exhorto ordenado por el Juzgado Federal N° 2, mediante el testimonial, cual Jorge manifestando Arturo que Romero no prestó participaba declaración de ninguna del mes actividad gremial en esa época -1976-1977-. Expresó que fue detenido a mediados de enero de 1977 y liberado cerca de fines de febrero del año 18 Poder Judicial de la Nación 1977 y que el motivo de su detención fue por una supuesta defraudación a la empresa La Veloz del Norte, que “(…)jamás fue por motivos de una actividad gremial, ni subversiva”. Continuó su relato, indicando que cuando ingresó a la comisaría 4ta, estuvo primero esperando cuatro horas para que le comuniquen porqué razón lo sacaron de su trabajo y lo privaron de su libertad. Recordó que la noche siguiente a su detención fue víctima de apremios ilegales, que recibió golpes de puños en el cuerpo, picana eléctrica y palabras agraviantes, mientras lo interrogaban sobre cómo había sido el robo a La Veloz del Norte, agregando que a estas agresiones las sufrió reiteradas veces y durante varios días y que a los otros detenidos les hacían lo mismo. Manifestó que debido a las agresiones recibidas USO OFICIAL nunca pudo olvidar los apellidos del personal policial que en esas oportunidades lo torturaron y que siempre estaban vestidos de civil, que no sabe los nombres pero lo apellidos eran Cardozo, movilizaban en Figueroa y Toranzos, añadiendo que se un vehículo Ford Falcón de color celeste, perteneciente a la empresa La Veloz del Norte. Mencionó que el interrogatorio siempre fue en relación al robo de la empresa, agregando que vio a Marcos Levin cuando se “encontraba encerrado en la celda(…)”, que en varias ocasiones lo vio ingresar a la comisaría y dirigirse a la oficina del “Sr. Boco”, quien en ese momento era un “oficial jefe de esa comisaría”. Hizo referencia que estando detenido se entrevistó en la comisaría con el juez de la causa, Dr. Trincavelli y que en presencia de “Boco”, Cardozo, Toranzo éstos le hicieron firmar una declaración y Figueroa, que ya estaba redactada y que si bien en ese momento no fue amenazado, la suscribió por el temor de ser agredido nuevamente. Puntualizó que por este hecho también habían sido detenidos otros compañeros de trabajo, un tal “Justiniano” no recordando si su nombre era Roberto o Norberto, Víctor Cobos, Miguel Ángel Rodríguez, Juan Alonzo, Aponte, Modad y Vrh. Seguidamente, Carlos Alberto Barrientos prestó declaración testimonial por ante este Tribunal, quien explicó que trabajó en la empresa La Veloz del Norte desde el año 19 1970 o 1971 hasta 1977 y que se inició como chofer en la línea Del Valle, pasando posteriormente a ser guarda en otras empresas de transporte, que llegaban hasta la provincia de Tucumán. Expresó que estuvo detenido por dos días y medio y que el motivo fue por una defraudación a la empresa La Veloz del Norte, agregando que no fue víctima de apremios ilegales o tormentos por parte del personal policial, ni fue interrogado por posibles actividades gremiales y/o políticas y/o subversivas. Indicó que estuvo detenido solo y que nunca vio a Marcos Levin en la comisaría 4ta, acotando que no recordaba si fue obligado a firmar una declaración escrita mediante la que reconocía su culpabilidad, aclarando que poseía el sobreseimiento definitivo. Refirió que por comentarios supo que Víctor Manuel Cobos y Miguel Ángel Rodríguez estuvieron detenidos, pero que no lo podía asegurar debido a que no los vio, agregó que la mayoría fueron despedidos después de su detención y que ingresó nuevamente a trabajar en La Veloz del Norte en el año 1985. Mencionó que sabía que Bocos era un oficial de alto cargo de la Policía, que trabajaba como inspector en la empresa La Veloz del Norte, recordando que se desplazaba en un Ford Falcón perteneciente a la empresa, que mientras estuvo detenido únicamente vio al nombrado a la distancia, entrando o saliendo de una oficina. Finalmente, hizo saber que a Víctor Manuel Cobos “se lo veía como gremialista” sic. Posteriormente a fs. 380/382, Carlos Lidoro Aponte prestó declaración testimonial ante este Tribunal manifestando que ingresó a La Veloz del Norte en el primer semestre del año 1976 y trabajó hasta mediados de enero de 1977, como conductor de la línea Salta/Tucumán/Salta. Indicó que fue detenido aproximadamente 10 días en la comisaría 4ta. por defraudación a La Veloz del Norte, narrando que un policía de civil que posteriormente supo que se llamaba Flores, le hizo sacar el cinturón y demás efectos personales, llevándolo seguidamente a un “cuartito” del fondo 20 Poder Judicial de la Nación de la dependencia, el cual estaba a oscuras pudiendo divisar que en el lugar había unos cinco policías vestidos de civil. Continuó indicando que entre ellos se encontraba un tal “Toranzos”, el Subcomisario Bocos, un tal “Cardozo” y un tal “Figueroa” y que en esa oportunidad fue acusado de haber robado la empresa y le preguntaba quiénes eran los otros responsables. Seguidamente comentó que Bocos había ordenado que se encienda una moto carga y la música a todo volumen, añadiendo que comenzaron a agredirlo físicamente, oportunidad en la que vio tirado en el suelo de ese lugar, un compañero suyo de La Veloz del Norte de apellido Alonso no recordando el nombre. Continúo su relato, puntualizando que le preguntaron si Alonso, Rodríguez y Cobos eran de los que USO OFICIAL robaban, respondiendo negativamente, expresó que lo pusieron solo en un cuarto incomunicado y le manifestaron que si no hablaba iban a llevarlo al mirador y lo iban hacer desaparecer. Respecto de Bocos, manifestó que era habitual verlo concurrir a la empresa, recordando que pocos días antes de su detención, advirtió la presencia del mencionado oficial era más asidua de lo normal, agregando que en ese momento no conocía que existiera ningún vínculo laboral y/o profesional del nombrado para con la firma. Asimismo, recordó que Bocos se movilizaba en un vehículo de la empresa, un Ford Falcón de color celeste, aclarando que tenía entendido que se lo había facilitado Marcos Levin. Comentó comisaría 4ta, que vio en mientras dos estuvo oportunidades detenido a en Marcos la Levin, acompañado por una persona de confianza de apellido “Grueso”, aclarando que se movían con total “soltura” por esta dependencia y que en ambas ocasiones ingresó a la oficina de Bocos. Explicó que primeramente estuvo detenido solo y que a los días tuvo contacto con Alonso, Cobos, Rodríguez, Vrh, Justiniano, Modad y Romero, acotando que la noche de su detención también pudo ver al “Sapo” Barrientos y que cuando 21 lo interrogaron por la defraudación también le preguntaron por su actividad política. Dijo que el que hacía las preguntas siempre era el Subcomisario Bocos, mientras que Flores, Toranzos, Cardozo y Figueroa eran los “agresores físicos”. Refirió que firmó una declaración que ya estaba confeccionada en la comisaría, agregando que lo hizo debido a que Bocos le hizo saber que sino la suscribía lo llevarían al mirador y lo haría desaparecer. Indicó que al salir en libertad concurrió a la empresa a devolver el uniforme, oportunidad en la que Levin le manifestó que era una “persona recuperable” y le ofreció volver a trabajar en la firma, respondiéndole en forma negativa. A fs. 405/406 se encuentra agregada copia de la partida de defunción de Lilian Mercedes Rey, aportada por el querellante Víctor Manuel Cobos. En fecha 2 de noviembre del año dos mil doce, Amado Núñez prestó declaración testimonial por ante esta sede –fs. 409 y vta.-, quien expresó que trabajó desde el año 1972 hasta que se jubiló y que en la actualidad trabajaba “haciendo las boletas” para la empresa La Veloz del Norte, mencionando que no fue detenido, que solamente lo llevaron le tomaron los datos y lo dejaron en libertad. En referencia a Víctor Cobos, expresó que fue su compañero en el año 1972, cuando empezó a trabajar en La Veloz del Norte, manifestando que sabía que era del gremio y que estuvo detenido pero no las razones de su detención, ni tampoco le consta que haya sido víctima de apremios ilegales. Por otra parte, refirió que a Bocos lo conoció en la comisaría 4ta. cuando le tomaron los datos y que ignoraba que función cumplía el nombrado, agregando que mientras estuvo en esa dependencia no vio a Marcos Levin. Seguidamente, prestó declaración testimonial Aurelio Rada por ante este Tribunal (fs. 410/411 vta.), quien señaló que trabajó para la empresa La Veloz del Norte desde el año 1972 o 1973 hasta el año 1979, volviendo a trabajar a los 41 años durante seis años aproximadamente, primeramente como guarda y luego como chofer. 22 Poder Judicial de la Nación Informó que fue detenido por dos personas de civil en un Ford Falcón de color celeste y que lo llevaron desde la empresa hasta la comisaría 4ta, añadiendo que lo hicieron esperar en un patio sentado alrededor de diez minutos y después lo hicieron pasar a un cuarto ubicado al fondo de la dependencia, donde encendieron una moto que se encontraba afuera y una radio con volumen alto. Relató que lo desnudaron, le vendaron los ojos acostándolo en una lona mojada atándolo de pies y manos y que mientras le preguntaban quiénes eran los “gatos” de la empresa, fue agredido con picana, puntualizando que pasado unos cuarenta y cinco minutos se abrió la puerta y preguntaron “a quién lo tenés ahí”, a lo que respondió la persona que lo torturaba “a Rada”, indicando que la persona que hizo la pregunta respondió “no, dijo Marcos que él no USO OFICIAL tiene nada que ver”. Agregó que no sabía quién fue la persona que lo agredió físicamente, debido a que tenía los ojos vendados, aclarando que no fue interrogado por actividades gremiales, ni políticas. Indicó Cobos, Alonso, que estuvo Espeche, detenido Aponte, en un salón junto Rodríguez, Vidal y a otros compañeros a los que no recordaba, señalando en referencia a Cobos que eran compañeros de trabajo y además el representante de los empleados ante el gremio. Comentó que Sonia Rey era azafata de la empresa y que durante la noche del día que recibió los apremios, Bocos lo hizo llevar a su oficina y le preguntó si quería servirle de testigo, diciéndole que el maletín que tenía en su escritorio pertenecía al Sr. Cobos y que tenía que decir que los talonarios de los boletos estaban dentro de ese maletín, agregando que como éste se encontraba abierto y no sabía realmente qué era lo que contenía, se negó a declarar. Refirió que Bocos volvió a preguntarle qué sabía de la defraudación, respondiendo que “no sabía nada” y que el nombrado le ofreció tomar un vaso de vino diciéndole que las cajas que estaban en la oficina “era el pago de su patrón para hacerlos hablar a ustedes”. 23 Mencionó que veía siempre a Bocos en la empresa La Veloz del Norte, por la zona del taller y de las oficinas, desconociendo la función que cumplía. Expresó haber visto pasar a Marcos Levin mientras estuvo detenido y que salió al día siguiente a las ocho de la mañana, añadiendo que no recordaba haber firmado ningún acta en la cual reconociera su culpabilidad. Por otra parte, Oscar Ernesto Núñez, en su declaración testimonial recibida en este Juzgado -fs. 412/413 vta.- dijo que para mediados del año 1976 ingresó a trabajar en La Veloz del Norte como guarda, haciendo el recorrido de Salta-Tucumán, como así también la localidad de Anta, entre otras. Refirió que fue detenido en enero de 1977, dijo que no dejó de trabajar en la empresa, salvo entre los años 19791981, manifestando que seguía trabajando para esa firma en la actualidad. Contó que no recordaba bien quién lo denunció pero que se vio involucrado en una investigación de índole “Policial-Judicial” por una supuesta defraudación a La Veloz del Norte, que por esa razón estuvo detenido “unas cuantas horas”. Explicó que estaba en la terminal de colectivos de la localidad de Güemes, cumpliendo con su trabajo cuando fue detenido por personal policial vehículo detalle particular de este), (no lo quienes desde recordando trasladaron la hasta allí, en un marca, la ni sede ningún de la comisaría 4ta., sita en la calle Lerma de esta ciudad. Mencionó que no se acordaba de los policías que lo detuvieron y que en el momento le manifestaron que “quedaba detenido por problemas que había en la empresa, (…) por una cuestión de fraude cometido en contra de la misma”. Puntualizó que no fue víctima de malos tratos mientras estuvo privado de su libertad, que estuvo en un patio de empresa, la comisaría agregando que con otros por el compañeros tiempo suyos de transcurrido la no recordaba de quiénes se trataban. Indicó que sabía por comentarios de sus compañeros que el Sr. Cobos era delegado gremial en el sindicato, pero que ello no le constaba, añadiendo que el nombrado era chofer 24 Poder Judicial de la Nación de “micro” en la empresa y que sólo eran compañeros de trabajo. Señaló que desconocía si sus compañeros fueron víctimas de apremios, aclarando que solo estuvo algunas horas en la Comisaría 4ta. (desde las 10 hs. a 23 hs. del mismo día) y agregó que mientras estuvo detenido le preguntaron específicamente si había salido a trabajar junto a Justiniano, negando tal circunstancia toda vez que ambos se desempeñaban como guardas y sólo viajaba un guarda por micro. Indicó que mientras estuvo detenido no escuchó ni vio a persona alguna quejarse de haber recibido malos tratos o vejámenes policiales, añadiendo que no fue obligado a firmar ningún de acta de culpabilidad y que no conocía al Dr. Trincavelli, agregando que no vio a ningún juez, ni funcionario judicial. USO OFICIAL Negó conocer a Víctor Hugo Bocos, haciendo saber que solo escuchó su nombre mientras estuvo en la comisaría 4ta. Seguidamente, prestó declaración testimonial ante esta sede, Sebastián Lindor Gallará –fs. 414/415- indicando que trabajó de chofer en la empresa La Veloz del Norte desde el año 1973 hasta el año 1977 en el que renunció. Expresó que fue detenido cuando estaba en Güemes y que no recordaba si fueron policías o personas de civil, indicando que fueron tres y que lo trasladaron en un Falcón de color gris, señalando que estuvo detenido por dos días en una comisaría, la que no podía recordar. Continuó su relato, manifestando que lo llevaron a una habitación donde había una radio a todo volumen y el ruido de una moto, explicó que le vendaron los ojos, lo desvistieron, ataron las manos atrás de la espalda y los pusieron parado en un colchón, dijo que lo mojaron y le aplicaron picana. Hizo saber que mientras era torturado le preguntaban cómo “hacía la lechuza”, respondiéndoles que no sabía de qué le hablaban, añadiendo que luego le preguntaron sobre la defraudación a la Veloz del Norte, a lo que les contestó que desconocía el tema, oportunidad en que aumentaron la intensidad de la picana, recibiendo también 25 golpes de puño en el estómago, mientras insistían en que cuente lo que sabía. Indicó que no sabía quiénes eran los que lo agredieron porque no pudo verlos, que también fue interrogado por el tema de los paros y que le decían que era “el cabecilla de los paros”, agregando que estuvo detenido con cinco o seis identificar, compañeros pero que de éstos trabajo los comentaban que que no podía habían sido víctimas de apremios. Refirió que no vio a Marcos Levin en la comisaría mientras estuvo detenido y que no recordaba haber firmado ninguna declaración escrita en culpabilidad, añadiendo que no la cual reconocía su conocía a Bocos, ni haber visto al Dr. Trincavelli. En referencia a Víctor Cobos dijo que sabía que era delegado gremial de la empresa, pero no recordaba si se hicieron paros a La Veloz del Norte. A fs. 427/430 se encuentra agregado un informe del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, mediante el cual se remitió el acta de defunción de Juan Bagur y que si bien el acta de defunción de Dalmacio Gambeta fue buscada, no se obtuvo resultado positivo. A fs. 460/461 Rodolfo Reyes prestó declaración testimonial por ante este Tribunal, quien expresó que trabajó en La Veloz del Norte como chofer desde 1972 hasta 1977, explicando que fue detenido en la empresa y trasladado por el Comisario Bocos a la comisaría 4ta. en Ford Falcon de color celeste, vehículo que veía en la firma mencionada anteriormente. En referencia a Víctor Manuel Cobos, señaló que lo conocía porque eran compañeros de trabajo pero que nunca estuvieron juntos en una misma unidad, añadió que el nombrado pertenecía al gremio de la UTA y que en esas épocas se hacían paros por reclamos salariales, aclarando que después de las detenciones no hubo más paros. Explicó que mientras estuvo detenido no fue víctima de apremios ilegales, manifestando que sabía solo por comentarios que Víctor Cobos estuvo detenido, pero no de que haya sido agredido físicamente. 26 Poder Judicial de la Nación Por otra parte comentó que el dueño de al empresa era Marcos Levin y que el Señor Grueso tenía “la facultad para tomar o despedir al personal”, agregando que fue éste el que lo despidió de La Veloz del Norte. Seguidamente a fs. 512/513, se encuentra agregado un informe de La Veloz del Norte aportado por el Dr. David A. Leiva, en el que surge que Víctor Hugo Bocos, prestó servicios en esa empresa como dependiente en la función de inspector desde 01/01/01975 al 28/02/1975 y posteriormente haciendo servicios adicionales y vigilancia desde 01/05/1975 al 31/12/1976 en horarios vespertinos (16.00 a 23.00 hs.), siendo en esa época jefe de personal de la firma el Sr. José Antonio Grueso. Posteriormente a fs. 521/523, se agregó copia de la resolución mediante la cual se ordenó rechazar las USO OFICIAL excepciones de previo y especial pronunciamiento de falta de acción y jurisdicción que fueron interpuestas por la asistencia letrada del imputado Marcos Jacobo Levin. A fs. 622/23, 624/636 bis y 642/43, obran informes remitidos por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor respecto de los vehículos que allí existen registrados a nombre de Marcos Jacobo Levin y la empresa “La Veloz del Norte S.A.”, acompañándose también documentación que fuera reservada en Secretaría. Seguidamente a fs. 658 la Seccional Metán, Salta, del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, remitió copias certificadas de los legajos correspondientes a los dominios A012038; A012040; A012043; A012051; A012053 y A012054, todos ellos registrados a nombre de “La Veloz del Norte S.R.L.”, inscripciones que fueran registradas con posterioridad al 13704/73. A fs. 659/61 la Seccional Villa Gobernador Gálvez, Santa Fe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, remitió la documentación correspondiente a los dominios A023773; A023774 y A023770. En idéntico sentido, la Seccional 5° de la ciudad de Santa Fe, remitió fotocopia autenticada del Legajo “B” dominio A-0050512 -fs. 669-. Registro Igualmente, la Nacional la de Seccional Propiedad 27 Tartagal, del Salta Automotor, del remitió copia A050881 certificada a del nombre de Legajo “La correspondiente Veloz del Norte al dominio S.R.L.”, cuya inscripción fuera practicada el 29/11/78 -fs. 670-. A fs. 671 bis la Seccional N° 2 de la ciudad de Salta, remitió copia certificada de los dominios A049335; A049405; A010697; A052679 y A057764. Posteriormente testimonial recordaba de Adolfo haber asistido a fs. 729/30 Urzagasti, obra quien profesionalmente declaración manifestó como que abogado a Víctor Manuel Cobos, reconociendo como de su puño y letra la firma inserta caratulado a fs. “Ciriaco 41/41 vta. Nolberto del Expte. N° Justiniano, 45.520/77 Miguel Ángel Rodríguez, Víctor Cobos y otros s/defraudaciones reiteradas a la empresa La Veloz del Norte.”, que en el año 1977 se instruyó por ante la Comisaría 4ta. de la Policía de Salta, con intervención del Sr. Juez de Feria Dr. Jorge Alberto Trincavelli, cargo del la ciudad Instrucción interinamente 1° a Nominación de Juzgado de de Salta, puntualizando que no recordaba el motivo de la detención de su defendido como así tampoco si en esas actuaciones asistió a otros imputados. Expresó que tampoco tenía conocimiento sobre la aplicación de apremios ilegales a empleados de la empresa la “Veloz del Norte” por parte de personal de esa dependencia policial, en ocasión en que aquellos estuvieron alojados en esa comisaría. Destacó que nunca tuvo trato profesional con Marcos Jacobo Levin, a quien no conocía, ignorando si el querellante Víctor Manuel Cobos en ese entonces era delegado gremial de la UTA, como así también si la familia de esta persona era objeto de persecución política, gremial y/o religiosa por parte del gobierno instaurado en ese entonces. Alegó desconocer si el Subcomisario Víctor Hugo Bocos en aquél entonces trabajó en la empresa “La Veloz del Norte” y/o si tuvo relación personal alguna con Marcos Jacobo Levin, ignorando quién o quiénes estuvieron detenidos junto a Víctor Manuel Cobos en la Comisaría 4ta. Finalmente, dijo desconocer si a los empleados de la “Veloz del Norte” en ocasión de hallarse detenidos en dicha dependencia policial, les 28 hicieron firmar alguna Poder Judicial de la Nación declaración escrita, por medio de la cual reconocían su culpabilidad por algún hecho cometido en perjuicio de esa empresa. A fs. 742/43/44 prestó declaración testimonial Antonio Miguel Bouzyk, quien manifestó que entre los años 1974 y 1997 trabajó como chofer de micros de la empresa “La Veloz del Norte”, fecha esta última en la que se jubiló. Recordó que en cierta ocasión recibió una citación para que se presentara ente la Comisaría 4ta. esta ciudad de Salta, oportunidad en que prestó declaración como imputado por el supuesto delito de robo cometido en perjuicio de la empresa “La Veloz del Norte”, destacando que esa audiencia fue celebrada en una oficina de aquella repartición en la cual sólo estuvo presente el policía sumariante. Acotó que este policía le hizo saber que la empresa USO OFICIAL lo acusaba de robar plata de los boletos expendidos imputación que negó terminantemente, recordando haber dicho que todo ello le parecía raro ya que en momento alguno “La Veloz del Norte” lo había notificado o sancionado por tal supuesto evento delictivo. Destacó que luego de prestar declaración en la Comisaría 4ta. se marchó a su domicilio, agregando que luego de formular su descargo el policía que le tomó declaración seguidamente habló por teléfono con alguien de la “La Veloz del Norte”, como si tratara de verificar sus dichos, tras lo cual se marchó a su casa no sin antes decirle que podría ser citado nuevamente en un futuro, circunstancia que nunca sucedió. Puntualizó que en ningún momento fue objeto de maltrato, de ningún tipo, por parte del personal policial de esa dependencia. Manifestó policía que le estaba detenido que mientras tomaba audiencia en esa misma estaba declarando, le dijo que comisaría, el “Justiniano” pero en ningún momento vio personalmente a ese sujeto ni a otro u otros compañeros suyos de la empresa, menos la presencia en el lugar de Marcos Levin. También dijo que durante su declaración sólo fue preguntado por el delito de robo que falsamente le habría 29 imputado “Justiniano”, agregando que jamás fue interrogado por actividades gremiales, políticas y/o subversivas. En cuanto al querellante Víctor Manuel Cobos, dijo que era uno de sus ignorando si en actividad gremial tantos aquella dentro otros época de compañeros esta “La de persona Veloz del trabajo, tenía Norte” una y que ignoraba si Sonia Rey, camarera en los micros de la empresa, estuvo detenida en la Comisaría 4ta. Asimismo, dijo que al imputado Víctor Bocos, a quien viera en la Comisaría 4ta. en ocasión de haber ido a declarar, jamás lo vio en la empresa “La Veloz del Norte”, desconociendo si Víctor Manuel Cobos fue perseguido en la época del Proceso Militar por causas gremiales, políticas y/o religiosas. Respecto de los querellantes Miguel Ángel Rodríguez –también compañero suyo de trabajo en “La Veloz del Norte- y Víctor Manuel Cobos, dijo tener conocimiento que ambos fueron citados a declarar ante aquella comisaría, ignorando si quedaron detenidos o no en esa repartición policial. Seguidamente, cuando se le preguntó si al momento del hecho investigado “La Veloz del Norte” poseía un vehículo Ford Falcón color celeste, dijo que no sabía tal circunstancia aclarando que si bien muchos empleados de la empresa tenían automotores, ninguno era de ese color. Sostuvo que Marcos Levin, con ayuda de su personal, era quien manejaba la empresa y que el Sr. Grueso era el Jefe de Personal, agregando finalmente que ignoraba si jerárquicamente entre ambos había alguna otra persona. A fs. 969 prestó declaración testimonial vía exhorto, Oscar Horacio Espeche. Expresó que en el año 1971 ingresó a trabajar como chofer de micros de “La Veloz del Norte”, relación laboral que perduró hasta el año 1991. Sostuvo que si bien no podía precisar en qué fecha sucedió ello, recordó que un día, luego de haber finalizado uno de sus recorridos habituales, fue detenido dentro del galpón de la empresa por un sujeto vestido de civil que tras preguntarle su nombre le pidió que lo acompañase para realizar una averiguación, trámite que demandaría unos pocos minutos. 30 Poder Judicial de la Nación Así fue como ascendió a un automotor –del que dijo no recordar su marca-, siendo llevado junto a otros compañeros de trabajo hasta una comisaría ubicada frente a la cancha de Juventud Antoniana, manifestando que no sabía ni el nombre ni el rango del policía vehículos utilizados para que lo detuvo los traslados y que los eran de uso particular. Expresó que no conocía al Subcomisario Víctor Hugo Bocos ni al Comisario Víctor Hugo Almirón y que nunca escuchó sus nombres dentro de la empresa “La Veloz del Norte”, no obstante lo cual recordó haber oído el nombre “Bocos” en ocasión de estar alojado en la Comisaría 4ta., lugar en el que a todos les fueron vendados los ojos, siendo ubicados en forma separada para que de tal forma no pudiesen hablar entre ellos. USO OFICIAL Relató que durante su permanencia en la comisaría fue torturado (primero lo hacían desvestir, luego le tiraban agua en su cuerpo y finalmente lo picaneaban) y que durante la sesiones de tormento a las que fue sometido le preguntaban si estaba robando, quiénes eran sus cómplices y quién le había entregado los talonarios. Explicó que en el momento de la tortura, sus agresores –a los que no podría identificar- ponían a todo volumen el sonido de la radio o bien encendían una moto carga, agregando que en esa dependencia permaneció detenido por espacio de una semana “(…)con casi media empresa(…)”, poniendo de relieve que si bien en un primer momento no supo quiénes fueron circunstancia sus se compañeros enteró con arrestados, posterioridad a de recuperar tal la libertad. Respecto de los responsables de “La Veloz del Norte”, dijo que Marcos Levin era el dueño y José Grueso el Jefe de Personal. Apuntó que luego de haber sido dejado en libertad, recién se hizo presente en la empresa una vez que fue sobreseído por la justicia por el delito de robo que le imputara Marcos Levin, recordando haber hablado personalmente con esta persona quien en esa ocasión le dijo que sería reincorporado inmediatamente a la firma, lo que así sucedió. 31 Respecto del querellante Víctor Manuel Cobos dijo que lo conocía ya que era uno de sus tantos compañeros en “La Veloz del Norte” y sabía, por dichos de esta persona, que también habría sido torturado en oportunidad de haber estado detenido. En cuanto a Sonia Rey, dijo que era azafata en los micros de la empresa y que si bien no le constaba que hubiese estado detenida, de la existencia de tal circunstancia tomó conocimiento con posterioridad por dichos de terceras personas. En lo que hace a los imputados Víctor Hugo Bocos y Marcos Levin, sobre el primero dijo que no recordaba ese nombre y mucho menos haberlo visto en la sede de la empresa, en tanto que del segundo manifestó que nunca lo vio en la comisaría en momentos de haber estado allí detenido. Recordó que si bien en la empresa había un delegado gremial, no podía decir si esa persona era el querellante Víctor Manuel Cobos, ya que no se acordaba de tal circunstancia. En cuanto a si en esa época la familia de Cobos era perseguida por cuestiones políticas, gremiales y/o religiosa, dijo que ignoraba tal acontecimiento. Manifestó que cuando estuvo detenido, en ningún momento se le hizo firmar una declaración escrita mediante la cual reconocía su culpabilidad por algún hecho cometido en perjuicio de la empresa “La Veloz del Norte”, ignorando si durante su permanencia en aquella dependencia policial el juez de la causa Dr. Trincavelli estuvo en ese lugar. Finalmente, dijo que los hermanos de Marcos Levin también formaban parte de “La Veloz del Norte”. A fs. 986/987 prestó declaración testimonial, Carlos Horacio Pereyra, quien expresó que entre los años 1976 y 1977 trabajó en “La Veloz del Norte” cargando y descargando equipaje, recordando que los Sres. Vázquez y Cobos, compañeros de trabajo, eran los delegados gremiales. Que en razón de tener una relación muy cercana a estas personas “(…)éramos mal mirados por la empresa y siempre buscaban perjudicarnos, suspendernos(…)”. Recordó que en el año 1977, alrededor de las 05:10 hs., fue sacado esposado de su domicilio particular de la ciudad de Tucumán y llevado detenido a la sede de la Brigada 32 Poder Judicial de la Nación dependencia en la que permaneció detenido, junto a otros compañeros, hasta horas de la tarde de ese mismo día ocasión en la que fue trasladado, en un coche de “La Veloz del Norte” conducido por el “Gringo Merluzzi” -en el que también iban dos policías-, hasta la ciudad de Salta. Relató que al llegar a la Comisaría 4ta., observó que en esa dependencia estaban presentes el dueño de “La Veloz del Norte”, Marcos Levin, su secretario, Antonio Grueso y el Subcomisario Bocos, persona esta última que al verlos llegar les dijo “bueno, ya van a tener el dulce”, siendo llevado seguidamente al calabozo. Recordó que una noche hicieron arrancar una moto, utilizando su batería para hacer funcionar una picana eléctrica y que también encendieron una radio a todo volumen. Seguidamente dijo “(…)lo pasan al Sr. Emilio Bórquez, después USO OFICIAL pasa Norberto Bórquez(….) y después Miguel Zelarayán (…) y el último he sido yo (…), de ahí es cuando nos agarran y nos hacen desnudar a todos y (…) es cuando empezó (…) la picana(…)”. Continuando con su relato, dijo que una vez desnudado le pusieron una mordaza, le vendaron los ojos y en esas condiciones comenzaron a golpearlo, primero le patearon la cabeza, luego le aplicaron golpes en distintas parte de su cuerpo y finalmente “(…) me metieron picana (…)”, sesión esta última que estuvo a cargo de un tal “Cardozo”. Que bajo esas circunstancias, el médico policial, allí presente, dijo que no le pegaran más porque estaba “jodido”, siendo entonces conducido hasta el calabozo. Destacó que Bocos era el que más lo castigaba en tanto que Cardozo era quien lo “picaneaba”, aclarando que él fue la persona que más golpes recibió en comparación a sus otros compañeros de trabajo, también detenidos en ese lugar. Agregó que en determinado momento, sin presencia de testigos, le exhibieron una declaración ya confeccionada, la que le hicieron firmar, sin haberle permitido que previamente la leyera. Dijo que al recuperar su libertad volvió a Tucumán en un micro de la empresa, habiendo permanecido en cama por quince días a raíz de los golpes recibidos. 33 Con posterioridad a ello se entrevistó con Marcos Levin en las oficinas que la empresa posee en la ciudad de Tucumán, en el curso de la cual aquél le dijo que pese a todo lo sucedido no estaba despedido. Que al mostrarle entonces las marcas que todavía tenía en las piernas a raíz de los golpes recibidos y hacerlo responsable tanto a él como a Grueso de lo sucedido, aquél le respondió que todo había sido un error de éste último, a quien lo responsabilizó de haberlo puesto en la lista. En cuanto a Víctor Hugo Bocos dijo que si bien no le constaba que esta persona haya tenido un cargo en “La Veloz del Norte”, si le parecía que estaba en la empresa y que recibía un sueldo por parte de esta. Finalmente destacó que la empresa poseía un Torino color blanco y un Ford Falcón color celeste y que ambos vehículos eran usados por la policía. A fs. 988/91 prestó declaración testimonial, Jorge Francisco Delaloye, quien expresó que entre 1968 y 1977 trabajó en la empresa “La Veloz del Norte”, agencia Tucumán, habiéndose desempeñado primero como cadete y luego como administrativo –de encomienda y de boletería entre 1976/77-. Que si bien no era un delegado gremial propiamente dicho, función que era desempeñada por Víctor Manuel Cobos –empleado de la Casa Central, Salta-, sí actuaba como vocero de sus compañeros de trabajo. Respecto de Cobos dijo tener conocimiento que por su función de gremialista había tenido problemas con la empresa “La Veloz del Norte”. Recordó que para fines del mes de enero o primeros días de febrero del año 1977, alrededor de las 04:00 hs., en ocasión de estar cumpliendo con su tarea en la boletería de la empresa ubicada en la Terminal de Ómnibus de la ciudad de Tucumán, se hicieron presentes dos policías vestidos de civil pertenecientes a la Brigada de Investigaciones de esa provincia quienes seguidamente lo detuvieron trasladánlo a la sede de esa dependencia. Aseveró que estos policías, a quienes no recordaba, le dijeron que estaba siendo arrestado por orden del Sr. Levín “(…)el dueño de La Veloz 34 del Norte (…)” y que Poder Judicial de la Nación posteriormente fue esposado y trasladado en un Renault 12 color rojo, tras recibir una patada en sus “nalgas”. Expresó que al llegar a la sede de la Brigada de Investigaciones se encontró con cuatro compañeros de trabajo, Miguel Hipólito Zelarayán (ya fallecido), Carlos Horacio Pereyra, Norberto Bórquez y Emilio Bórquez, quienes allí se encontraban detenidos. Continuando con su relato, dijo que a los dos o tres días de haber ingresado a ese lugar, todos ellos fueron trasladados a la ciudad de Salta en un ómnibus de “La Veloz del Norte”, trayecto que hicieron bajo la custodia de dos policías de civil de la Comisaría 4ta. de Salta, recordando que uno de ellos era de apellido “Flores” y que el vehículo era conducido por un compañero de trabajo de apellido “Merluzzi”, a quien le decían “El Gringo”, recordando que USO OFICIAL durante el viaje no les fue permitido hablar entre ellos. Expresó que al llegar a la Comisaría 4ta. vio que en la puerta de la dependencia se encontraban Levin, Grueso y el Subcomisario Bocos, quienes al verlos comenzaron a reírse y a burlarse de ellos, como así también que Grueso expresó “ahí están los sindicalistas fuleros de Tucumán”. Que llevados seguidamente por separado junto a a distintas sus compañeros dependencias fueron de esa comisaría, siéndole vendados los ojos, atadas las manos y obligado a desnudarse, tras lo cual lo hicieron acostar sobre un colchón mojado que estaba en el piso. Expresó que en ese momento arrancaron una moto, que tenía su escape libre y encendieron a todo volumen una radio, comenzando a ser “picaneado”. Recuerda que durante esta “sesión” lo mojaban con agua y seguidamente le pasaban la picana eléctrica por distintas partes de su cuerpo, como por ejemplo las tetillas, los testículos y en la zona interna de los brazos, a la vez que le preguntaban qué sabía sobre las actividades gremiales de Cobos y de Vázquez, como así también qué conocimiento tenía de los robos en la empresa de los boletos y de las encomiendas. Señaló que como sus ataduras no fueron bien hechas, en determinado momento logró liberarse de ellas pudiendo ver entonces que la persona que lo 35 estaba torturando era el Oficial “Cardozo” -a quien le decían “Capitán”- y que en el lugar también se encontraban presentes el Subcomisario Bocos y un policía de apellido “Flores”. Agregó que luego de ser golpeado y torturado le dijeron que se vistiera y que no tomase agua, tras los cual junto a sus otros compañeros fueron conducidos a los calabozos. Dijo que a la mañana siguiente fue llevado a prestar declaración ante un policía sumariante advirtiendo entonces que se trataba del Oficial “Cardozo”. Así fue como le dijo “vos sos el que me torturó anoche”, circunstancia que este sujeto negó diciéndole que estaba equivocado. Que ante su insistencia este policía finalmente reconoció que estaba en lo cierto, aconsejándole que lo mejor era que no dijera nada al respecto, a efectos de evitarse más problemas. Seguidamente a fs. 1002/1004 vta. Emilio Bórquez, prestó declaración testimonial, quien narró que trabajó en La Veloz del Norte, Agencia Tucumán desde 1970 hasta la actualidad, aclarando que entre los años 1976-1977 su función fue de empleado administrativo, indicó que conocía a Víctor Manuel Cobos y Miguel Rodríguez, porque fueron compañeros de trabajo en esa empresa. Explicó que no era delegado gremial, aclarando que el delegado gremial en esos años en Tucumán, era Enrique Vázquez – fallecido- y Cobos en Salta, aclarando que la base de La Veloz del Norte estaba en la ciudad de Salta y que no había presenciado nunca ningún conflicto gremial entre éste último y la empresa y que eso lo sabía por comentarios de compañeros de trabajo. Puntualizó que al entrar en la empresa empezó desde abajo hasta llegar a la categoría de Jefe de Personal, agregando que cuando ocupaba ese cargo estaba en desacuerdo con ciertos criterios de la patronal, recordando que en una oportunidad le manifestó su desacuerdo al Sr. Grueso y que éste junto a Levin “conspiraron contra mi persona para sacarme el puesto, desplazándome del puesto que tenía de Jefe de Personal poniendo a otra persona en mi lugar” sic. Continuó su relato indicando que en febrero de 1977, siendo aproximadamente las 4.30 hs. de la madrugada, llegó un Renault de color colorado a su domicilio, que lo 36 Poder Judicial de la Nación despertaron dos policías tucumanos de la Brigada de Investigaciones y lo tuvieron detenido en esa dependencia durante un día y medio, que también se encontraban en la mismas condiciones su hermano Norberto Bórquez, Delaloye, Pereyra y Zelarayán (fallecido). Indicó que el “dueño” mandó un ómnibus nuevo vacío a buscarlos diciendo que el motivo era por una averiguación que estaban haciendo sobre un “robo” en la empresa. Señaló que el chofer que conducía el colectivo que los llevaba pertenecía a Salta y se llamaba Miguel Ángel Merluzzi y que al llegar a Salta los llevó directamente a la Comisaría 4ta. de la Policía de la Provincia, indicando que en la puerta los estaban esperando el Sr. Marcos Levin, José Antonio Grueso, el Subcomisario Bocos y Cardozo. Expresó que inmediatamente los separaron de USO OFICIAL habitación, añadiendo que arrancaron una moto acelerándola y una radio a todo volumen “para que no se escucharan los gritos de las torturas que estábamos sufriendo adentro” sic. Recordó que les vendaron los ojos y les ataron las manos para atrás y los “tiraron en una cama elástica de antes con resortes. Nos echaban agua en el cuerpo y nos empezaban a aplicar con la picana, en las partes genitales, en las axilas, en las orejas, quedamos locos de la vida hablando solos por esos golpes de corriente”. Continuó su relato, contando que les decían “ahí están los picaritos sindicalistas de Tucumán, ya van a ver cómo la van a sacar ahora”, explicó que estaban desnudos mientras los torturaban y que estuvieron una semana en la Seccional 4ta, añadió que su padre se presentó con un abogado para lograr su libertad y la de su hermano. Manifestó que no recordaba que les hayan dado de comer ni de beber, aclarando que por las voces sabía que los que los torturaban eran Bocos y Cardozo, que el primero le decía a este último “déle, meta nomás capitán”. Hizo saber que todos los que fuimos detenidos en Tucumán y trasladados a la comisaría 4ta. de la provincia de Salta fuimos torturados, agregando que le presentaron una declaración “ya fabricada”, sin saber cual era su contenido y que fue amenazado de que sino la firmaba “lo picaneaban” de nuevo y que por esa razón la firmó. 37 Expresó que después de que recuperó su libertad, volvió a trabajar en La Veloz del Norte hasta el día de la fecha, narrando que a los dos o tres días de llegar a Tucumán, lo llamaron de la empresa para que se reintegre a su trabajo y que los días transcurrieron como si no hubiera pasado nada. En referencia a Bocos, puntualizó que nunca lo vio personalmente en la empresa, pero que los comentarios de sus compañeros eran que concurría habitualmente. Seguidamente, indicó que en la empresa habían varios vehículos, entre ellos un Torino 380 modelo 1973, cero kilómetro del Sr. Marcos Levin y otro un Ford Falcón de color azul que pertenecía al Subcomisario Bocos, acotando que lo que se comentaba era que aquel le había regalado ese automóvil. Posteriormente a fs. 1005/1008, prestó declaración testimonial mediante exhorto Norberto Bórquez, quien indicó que trabajó en La Veloz del Norte, Agencia Tucumán, desde el 11 de junio de 1968 hasta el 13 de octubre de 2011, fecha en la cual se jubiló. Expresó que entre los años 1976 y 1977 cubría el servicio de tres secciones, en forma rotativa: boletería, administración y sección de encomiendas, cubriendo los descansos del personal, aclarando que tuvo mayor permanencia en el área de encomiendas. Hizo saber que no participaba de las actividades gremiales, señalando que Cobos era el delegado gremial dependiendo de UTA Seccional Salta y que por esta razón tenía siempre problemas con la patronal, que lo sabe porque “él les hacía esos comentarios y a su vez nos preguntaba si nosotros teníamos esos problemas” (sic) cuando venía conduciendo el colectivo desde Salta a Tucumán. Recordó que el Sr. Cobos decía que lo castigaban por sus actividades gremiales, cambiándole los servicios para afectarlo en manifestaba lo que económico, le también diagramaban en líneas las horas provinciales extras, de la misma empresa, que representaba la reducción de sus haberes y agregó que la misma situación ocurrió en la agencia Tucumán, con el Sr. Enrique Vázquez que era el delegado gremial de la UTA seccional Tucumán. 38 Poder Judicial de la Nación Refirió que a Vázquez, “el dueño de la empresa, asesorado o influenciado por el Sr. José Antonio Grueso, casi en forma habitual lo perseguía con amenazas, presiones y con la policía de Salta” sic. Continuó relatando que en los últimos días del mes de enero o principios de febrero de 1977, encontrándose en la propiedad del Sr. Martín Domingo, en calidad de cuidador junto a su esposa, siendo aproximadamente las 4 de la mañana, se presentaron 3 o 4 personas de sexo masculino aduciendo que pertenecían a la Brigada de Investigaciones de Tucumán. Contó que lo detuvieron y que estuvo en la sede de la Brigada de Investigaciones, sita en la calle Muñecas y Avenida Sarmiento de Tucumán, junto a su hermano Emilio Bórquez, Jorge Francisco Delaloye, Carlos Horacio Pereyra y Miguel Ángel Zelarayan, todos empleados de la empresa La USO OFICIAL Veloz del Norte agencia Tucumán. Explicó que estuvieron un día y medio detenidos en esa dependencia hasta que los buscaron en un colectivo nuevo de la empresa conducido por el Sr. Ángel Merluzzi, chofer de la seccional Salta, enfatizando que al llegar a Salta los llevan directamente a la Seccional 4ta. de la Policía de la Provincia. Rememoró que en la puerta se encontraba el Sr. Marcos Levin, dueño de la empresa, el Subcomisario Bocos, el Sr. José Antonio Grueso y dos o tres policías mas y que escuchó que dijeron algo como “Ahí viene los sindicalistas tucumanos gatos” sic. Indicó que el Sr. Grueso había confeccionado una lista de las personas que tenían que llevar desde Tucumán a Salta “para torturar y masacrar” sic, añadiendo que lo sabía por los comentarios de la “gente de la línea” y que por eso estaban tildados por el Sr. Grueso como “sindicateros”. Hizo saber que los llevaron atrás de la comisaría y los separaron con una distancia de 8 a 9 metros cada uno, que estuvieron de pie por una hora y media aproximadamente hasta que empezó “la tortura”. Manifestó que lo condujeron con los ojos vendados y las manos atadas hacia atrás a un cuarto, que al entrar lo golpearon en el estómago, en la cabeza y en la espalda, lo desvistieron y lo tiraron sobre una cama con elástico de 39 metal, le echaron agua y lo picanearon, expresó que reconoció por la voz que el que dirigía la tortura era el Subcomisario Bocos que le decía a otro policía de apellido Cardozo, alias el capitán, “dale nomás, hacelo que se cague si alguno queda vivo lo tiramos al Cabra Corral, estos hijos de puta son caneros viejos” textual. Continuó su relato diciendo que sentía que la electricidad le quemaba la sangre, por las venas y que las articulaciones se le contraían, agregó que en el cuarto encendían una radio a todo volumen y una moto con escape libre para que no se escuchen “los gritos de dolor y de terror que dábamos”. Mencionó que mientras era agredido físicamente le preguntaban por qué robaba las encomiendas que transportaba la empresa, indicando que estas acusaciones eran infundadas y que presumía que hacían esto porque tenía buena relación con los delegados gremiales y porque “(…) nosotros reclamábamos nuestros derechos (…)” Refirió que después de torturarlo lo sacaron al patio de la comisaría y lo tiraron al lado de un árbol, manifestando que intentó beber de la taza con agua que tenía al lado y que el personal policial no se lo permitió. Puntualizó que el Comisario Bocos le dijo en forma verbal que estaba en libertad porque no se había hecho “cargo de nada” y que fue el primero al que liberaron, añadiendo que no recordaba haber firmado ninguna declaración, ni ser amenazado. Hizo saber que todos los que estuvieron detenidos en la seccional 4ta, fueron torturados, agregando que Pereyra y su hermano Emilio Bórquez orinaban sangre. Evocó que se reintegró al día siguiente de recuperar su libertad a su trabajo, manifestando que nunca vio a Víctor Hugo Bocos en la empresa de Tucumán, aclarando que únicamente lo vio como pasajero en el colectivo de la empresa unos años después de su detención y que el nombrado en Tucumán no cumplía ninguna función, manifestando que sabía por referencias que en la seccional Salta concurría habitualmente a hablar con el Sr. Marcos Levin. Mencionó que en la casa central de La Veloz del Norte en Salta, había un vehículo Torino de color blanco 40 Poder Judicial de la Nación coupe que era de uso del Sr. Marcos Levin y un Ford Falcón de color gris azulado que era utilizado por los inspectores de la empresa hasta diez días antes de su detención siendo posteriormente de uso exclusivo de la seccional 4ta. de la Policía de la Provincia de Salta, aclarando que al automóvil Falcón lo policial vio en la comisaría y conducido por personal . A fs. 1031/1036, la Seccional Charata del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, remitió copia certificada del dominio SXJ627 registrado a nombre de “La Veloz del Norte”. Seguidamente se encuentra agregada copia de la resolución en la cual se ordena rechazar el pedido formulado por el Dr. David Arnaldo Leiva y autorizar al Dr. René Albero Gómez a continuar USO OFICIAL actuaciones, en interviniendo calidad de en abogado el trámite defensor de del estas imputado Marcos Jacobo Levin –fs. 1040/1041vta.A fs. 1052/1056, surge en copia y original un certificado de cesación de servicios del señor Víctor Manuel Cobos, expedido por la Veloz del Norte S. R. L., presentado por el Dr. David Arnaldo Leiva y una fotografía de un automóvil Ford Falcón de color celeste. III.- De las declaraciones indagatorias de citó de los imputados En ese orden cosas, se por ante este Tribunal a Marcos Jacobo Levin a fin de recibirle declaración indagatoria en los términos del art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación, quien a fs. 548/549, se abstuvo de declarar. Seguidamente, se recibió declaración en idénticos términos a Enrique Víctor Cardozo -fs.726/728 vta.-, quien manifestó que en esa época era sumariante de la Seccional 4ta. sita en calle Lerma N° 656 de esta ciudad, indicando que trabajaba desde las 15 hs. a 21.00 hs. Señaló que el motivo por el que se detuvo a esas personas, fue por una defraudación a la empresa La Veloz del Norte, manifestando que esta consistía en la venta de boletos, creía que mellizos y que se vendían boletos de una localidad a otra y no rendían toda la recaudación, agregando que vendían pasajes de los talonarios mellizos que tenían y 41 que a modo de ejemplo se vendían pasajes de Salta a Rosario de la Frontera y solo facturaban como si fuera un viaje corto de Metán a Rosario de la Frontera, quedándose con la diferencia de Salta-Metán, la cual no rendían a la empresa. Indicó que no participaba de las detenciones ya que su trabajo específico era el de sumariante, por lo que no actuaba en tareas de calle de la repartición, salvo que faltase personal en ésta. Continuó su descargo diciendo que al tomar declaración a los imputados lo hacía en presencia del juez, aclarando que interviniente al era momento de el Trincavelli, Dr. los hechos el quien Magistrado se hallaba acompañado por una Secretaria y el Dr. Mario Di Salvo. Sostuvo que al producirse el ingreso a la dependencia de los detenidos, éstos eran revisados por el médico de la policía. Aclaró que no participó en las detenciones de los denunciantes y que el único contacto que tuvo con éstos fue cuando les tomó declaración, lo que en algunas oportunidades ocurrió en presencia del Juez de la causa y en otras no, aclarando que si el Magistrado no estaba, el que ordenaba que se tomasen las declaraciones era el Comisario Víctor Hugo Almirón. Señaló que no conocía al Señor Levin y que no tuvo ningún trato con éste, agregando que no sabía qué relación existía entre el nombrado y Víctor Hugo Bocos. En referencia a Víctor Manuel Cobos, manifestó que desconocía que era delegado gremial, que no interesaba la ideología política, explicando que sólo se instruyó el sumario por el delito de la defraudación a la empresa La Veloz del Norte, agregando que siempre tuvo una buena relación con los detenidos. Expresó que su horario era fijo, salvo que hubiera mucho trabajo y que su jefe directo era el comisario. Por otra parte dijo que en los años que trabajó en la Comisaría 4ta. no se practicaron apremios ilegales ni estuvo en ninguna investigación de esa índole, ni recibió denuncia alguna al respecto. A la pregunta formulada por el señor Fiscal Federal sobre si participó en la detención de Miguel Ángel Rodríguez 42 Poder Judicial de la Nación y en su caso si amenazó con un arma de fuego a su hijo de 8 años, respondió que era totalmente falso y que no jugaba con la vida de la gente. Posteriormente a fs. 770/773 se recibió declaración en idénticos términos a Víctor Hugo Almirón, quien expresó que habiendo pasado tantos años, no recordaba con precisión acerca de éstos hechos. Explicó que era comisario y que llegaba a las siete de la mañana, que lo primero que hacía era tomar el libro de sumario y registraba las causas que eran más o menos treinta por día y se las entregaba a cada uno de los sumariantes, éstos las comunicaban al juez en turno y comenzaban a trabajar en esos expedientes. Agregó que tenían tres días para tramitar cada causa y elevarla al juzgado y que cuando la investigación era complicada tenían cuatro o cinco días USO OFICIAL más para su tramitación, ello con el consentimiento del juez. Cumplido esos tres días los sumarios se elevaban al juez, los detenidos eran remitidos a la Alcaidía donde eran examinados por el médico. Que si el detenido presentaba alguna dolencia, tal circunstancia era comunicada al juez, quien entonces aquel, podía llegar a acotando negligencia o que por si la la disponer la internación de dolencia aplicación de acreditada apremios era por ilegales, inmediatamente el juez era anoticiado de ello y la fuerza de seguridad iniciaba el pertinente sumario administrativo. Continuó su descargo diciendo que los jueces tenían la particularidad, especialmente los de turno, en hacer visitas frecuentes a la comisaría no sólo para seguir de cerca el trámite de las causas, sino también para ver cómo estaban los detenidos, agregando al respecto “Que gracias a que el juez tenía esa costumbre sana de ir a las comisarías porque esa eran sus garantías.” Manifestó que no recordaba haber visto en esa época a Marcos Levin en la comisaría, añadiendo que la orden para realizar detenciones las daba el juez y él como auxiliar de la Justicia la cumplía. En referencia a Víctor Manuel Cobos, señaló que desconocía si el nombrado o su familia eran perseguidos por razones políticas. 43 Por otra parte, manifestó que no conocía qué relación existía entre Marcos Levin y Víctor Bocos y que éste último no hacía adicionales en La Veloz del Norte ya que sólo se otorgaba ese tipo de permiso hasta el grado de oficial principal, no estando autorizados los cargos superiores como el de subcomisario o comisario. Mencionó que no recordaba si las declaraciones se tomaron ante la presencia del juez como así tampoco si posteriormente éstas fueron ratificadas y que el que llevaba la causa era el sumariante. En oportunidad de serle preguntado sobre si tuvo conocimiento que el señor Marcos Levin hubiese influenciado en forma directa o por interpósita persona en la investigación que se llevaba adelante por la defraudación a La Veloz del Norte, respondió que no. Añadió detenidos, ni indagatoria que le de no recibió mencionaron que ninguna nada hubieran al sido denuncia prestar víctimas de los declaración de apremios ilegales por parte de sus subordinados, agregando que no solo no tuvo denuncia denuncia por ese delito sino tampoco por el delito de cohecho. Que venía de una familia pobre pero de buenos y sanos principios y que en la escuela le cimentaron la ética y la moral. Explicó que conocía a Marcos Levin, como también al dueño de la empresa Balut y que recurrían a ellos cuando tenían que tramitar un pasaje para realizar el traslado de un detenido de una jurisdicción a otra. A la pregunta realizada por el Señor Fiscal Federal sobre si era la máxima autoridad en la Comisaría 4ta. entre los años 1976/1977, respondió que sí, añadiendo que el Subcomisario era Bocos junto con Dardo Pérez -ya fallecido-, Cardozo y Figueroa, sumariantes, Pastrana Agente y posteriormente oficial y Solana -oficial y sumariante-. Informó que sus funciones consistían en gobernar la dependencia, atender a la gente, mantener periódicamente reuniones distintas tareas, clases responsable de dictar los uniformes, de de anotar para los coordinar instrucción, visitar sumarios, las ser el escuelas, de coordinar con los docentes algunos planes o necesidad que 44 Poder Judicial de la Nación ellos pudieran plantear, mantener reuniones con los vecinos por problemas que ellos exponían, etc.Afirmó que existía una oficina llamada “Sección Policía Adicionales”. Ahí tenia que ir la persona, civil, que necesitaba una adicional y se designaba quien iba a hacer el adicional, esa oficina quedaba en la jefatura de la policía, la personas se asignaban por jurisdicción, el personal policial se anotaba en la lista y ahí se veía los horarios porque trabajaba para que no entorpezca el servicio” sic. Mencionó que no recordaba haber designado personal a su cargo para trasladar algunas de las personas detenidas en San Miguel de Tucumán hacia la ciudad de Salta con motivo de la defraudación a la empresa La Veloz del Norte, aclarando que si el juez que intervenía en la causa lo ordenaba, se cumplía. USO OFICIAL A fs. 793/798 se recibió declaración en idénticos términos a Víctor Hugo Bocos, quien manifestó que trabajó en la seccional cuarta desde el 02/01/77 al 31/12/77 como subcomisario y que el otro subcomisario era Pérez. Indicó que con el nombrado se repartían el trabajo que les ordenaba el jefe de la dependencia, el Comisario Almirón, que consistía en la subordinación de la gente, controlar el personal, controlar objetivos civiles en las escuelas hospitales y controlar las consignas que ordenaban los jueces. Expresó que al Comisario Almirón le debía todo su respeto, que contrario a jamás la ley hizo ni ordenó mientras prestó absolutamente servicios nada bajo sus fue una órdenes. En cuanto a esta causa, indicó que denuncia presentada por el señor Levin, por una estafa que se estaba cometiendo en contra de la empresa en las líneas de Tucumán y de Anta. Explicó que el jefe de dependencia recibió la denuncia, la momento intervino giró a un sumariante y a partir de ese el juez de la causa, agregando que no recordaba si fue el Dr. Trincavelli o el Dr. Di Salvo o el Dr. Saravia. Mencionó que el sumariante y el jefe de dependencia eran los que manejaban la causa, 45 informando que el Juez ordenaba al jefe las medidas que había que tomar y éste a la guardia si había que realizar detenciones. Hizo saber que el Juez concurría todas las semanas a la dependencia a controlar el libro de sumarios y a verificar cómo iban las causas, expresando que los hechos que se investigaron en esta ocasión fueron a juicio por el delito común de estafa que se cometió contra una empresa. Sobre su relación con amistad, laboral, etc…, dijo que Marcos Jacobo Levin –de “en el año 1974 nace mi hija Gabriela Elizabeth Bocos quien nació con un retardo de madurez y no caminaba (que adjuntó el certificado del Dr. Luis Daniel Kohan, médico pediatra, quien lo derivó a una kinesióloga). Por esa razón, como el sueldo de la policía no le alcanzaba, pidió autorización al entonces secretario General Don Alberto Rallé para que le autorizaran a trabajar haciendo adicionales o en otro lugar para poder solventar el costo que le implicaba el tratamiento de su hija. Fue así que el mismo Rallé habló con directivos de Atahualpa y después de la Veloz ingresó como Inspector en las líneas Del Valle, al principio en relación de dependencia y al poco tiempo empezó a trabajar como adicional porque la ley lo prohibía, aunque no recordaba si fue el mismo Inspector Rallé quien le dijo que no podía seguir trabajando como Inspector en la línea Del Valle como adicional en el horario de 15 a horas de cierre del último colectivo. “Quiero aclarar que no soy amigo el señor Levín ni tampoco soy enemigo, que he mantenido una relación como la que mantuvieron todos los empleados de La Veloz del Norte, que trabaje aproximadamente en el año 1974 en relación de dependencia durante cuatro meses que en el otro expediente están los certificados del Anses y del adicional, quiero dejar aclarado que varias veces escuché que me veían de noche en la terminal de la Veloz y es natural porque regresaba once, once y media de la noche de las líneas Del Valle yo estaba cumpliendo mi trabajo, no estaba yendo a vigilar a nadie ni nada sólo cumplía mi trabajo. Las funciones que yo cumplía era la de cualquier empleado con el rango de Inspector y jamás tuve problemas con ningún empleado ni dentro ni fuera de la empresa en el tiempo que yo estuve. Mi jefe directo era el Señor Grueso creo, era Grueso o Templinsky algo así, no recordando los nombres de pila. Y 46 Poder Judicial de la Nación luego trabaje haciendo servicios adicionales hasta el mes de diciembre del año 1976, de ahí deje porque por jerarquía de agente a oficial se podían hacer adicionales después ya entraban en calidad de jefes y no se podía. Creo que ahora también quiero sigue siendo aclararle que igual. mi Antes que desempeño me era olvide sin también armas y sin uniforme, es decir totalmente de civil y con el uniforme de la Veloz, que era una camisa celeste y un pantalón azul” textual. Mencionó que la comisaría era una casa vieja que fue reformada y que habían dos calabozos, haciendo una descripción física de sus dependencias, aclarando que sólo se podía alojar a diez detenidos en cada celda. Manifestó que había pasado mucho tiempo y que no recordaba haber participado en las detenciones de los USO OFICIAL empleados de La Veloz del Norte, pero que sí en el expediente había registro de detenciones por él firmadas, no las negaba y obedecían a una orden de su jefe o del juez. Hizo referencia a que el imputado Levin fue una o dos veces, creía que en horas de la tarde a la comisaría para hablar con el Comisario Almirón y se retiró. Recordó que los empleados de La Veloz del Norte que estuvieron detenidos en la Comisaría 4ta, estuvieron en el patio porque todo estaba cerrado y creía que algunos en el calabozo, añadiendo que el juez a medida que se iban tomando declaraciones tomaba medidas y que no estuvieron privados de su libertad más de un día o dos, informando que otros a los que no recordaba estuvieron más tiempo pero que todo debería estar en el expediente que se realizó en la dependencia. Con respecto a Víctor Manuel Cobos dijo que no lo conocía y que tampoco sabía si su familia era perseguida por las fuerzas de seguridad y/o militar por razones políticas, religiosas o sindicales. Señaló que desconocía si todas las declaraciones fueron tomadas en presencia del Juez o de algún secretario y/o Fiscal, que antes la declaración indagatoria se la podía tomar en la comisaría y después se ratificaba ante el Magistrado de la causa. Negó haber conducido vehículo alguno perteneciente a La Veloz del Norte, que para los procedimientos circulaban 47 en patrulleros de la dependencia, que éstos eran una camioneta Dodge que existía en todas las dependencias y dos Ford Falcón “con identificación, con baliza, con todo” sic. Informó que no recibió denuncia de ninguna persona, que haya sido víctima de apremios ilegales, añadiendo que los que controlaban y supervisaban el estado de los calabozos eran el oficial de servicio, el oficial de guardia y que a los detenidos los controlaban los oficiales de servicio. Refirió que su horario de trabajo era de 7 a 14 y 16.30 a 22.00 hs. en días normales, sino se quedaba hasta cumplir con sus funciones. Continuó su descargo manifestando que se desempeñó como inspector de la línea Del Valle para La Veloz del Norte, que esta función la cumplía como adicional de la policía en el año 1976, aclarando que en el horario que terminaba su función se iba a trabajar de adicional, como lo hacían otros policías. A la pregunta realizada por el señor Fiscal Federal sobre si concurrió a la ciudad de San Miguel de Tucumán para trasladar los detenidos por la supuesta defraudación hacia la ciudad de Salta, respondió que fue cumpliendo una orden del juez, “no fui por propia voluntad, fui con un exhorto, expresando que no recordaba cuántos eran los detenidos y que fueron a buscarlos en ómnibus, aclarando que antes había una sola línea y creía que era La Veloz del Norte”. Puntualizó que al concluir su trabajo en La Veloz del Norte, únicamente iba a la empresa cuando tenía que comprar algún pasaje, señalando que pasaba por la boletería como cualquier pasajero más. Especificó que a la administración y a la parte interna de la firma no regresó nunca más, explicando que el 1 de enero de 1977, lo ascendieron a subcomisario y que debido a una ley que prohíbe que desde subcomisario a comisario general se pueda desempeñar en otras funciones, dejó de trabajar en la empresa como adicional. Señaló que desconocía los automóviles que tenía La Veloz del Norte y que nunca manejó ningún vehículo de esa firma. 48 Poder Judicial de la Nación Finalmente, se recibió declaración en idénticos términos a José Antonio Grueso, quien a fs. 1059/1061, negó terminantemente la comisión de los hechos. Explicó que tenía conocimiento que hubo detenciones, pero no recordaba de quiénes y que el motivo fue que hubo una defraudación que fue de pleno conocimiento para todos y negó haber ido a la comisaría. Exhibida que le fue la vista fotográfica aportada a fs. 1056, respondió “que ese auto era de un gerente el señor Gambeta y lo pusieron a nombre mío, pero nunca se lo dieron a Bocos, que yo sepa no” sic. Dijo que nunca fue a la comisaría, ni sólo ni con Marcos Levin, expresando que ingresó a La Veloz del Norte como cadete en el año 1962, que en dos oportunidades se retiró y luego volvió y que hacía 8 años que se había USO OFICIAL retirado, aclarando que entre los años 1976 -1977 trabajó para la empresa, oportunidad en la que se desempeñaba como diagramador del personal, colaborando en todo lo que era necesario. Expresó que su superior directo era Marcos Levin y a éste se debía reportar, destacando en relación al personal de la empresa que no dependía de él en su totalidad, porque cada sección tenía sus jefes, diagramaba al personal de línea solamente, choferes, guardas y azafatas. Aclaró que conoció al señor Víctor Hugo Bocos, toda vez que trabajó por un corto tiempo en la empresa (2 o 3 meses), porque tenía una licencia especial en su trabajo, agregando que el nombrado cumplía la función de inspector de las líneas de corta distancia, las líneas del Valle de Lerma o las líneas de Anta. Dijo que no tuvo mucha relación con Bocos, toda vez que directamente se reportaba a don Marcos y que el vínculo que tenía con el nombrado se limitaba al saludo. Seguidamente dijo que no conocía a las personas de Tucumán ni que hayan sido detenidas, como así también ignoraba en qué vehículo fueron trasladadas hacia Salta, añadiendo que el Sr. Gambetta, uno de los gerentes le vendió el automóvil Ford Falcón en cómodas cuotas, no recordando en qué año. 49 Expresó que cuando el vehículo era de Gambeta no lo usaba nadie y cuando lo compró lo utilizaba para buscar a personal de línea, añadiendo que la empresa le pagaba por su uso. Finalmente, dijo que Bocos había trabajado en el año 1975 en la empresa, indicando que si bien no recordaba, fue antes de los años 1976-1977. IV.- Contexto histórico en el que se desarrollaron los hechos investigados Previo a todo análisis considero necesario efectuar una breve reseña acerca del contexto histórico en el que se desarrollaron los hechos objeto de investigación, toda vez que entiendo que ello permitirá comprender lo sucedido en su verdadera dimensión. Tal como lo ha destacado importante jurisprudencia de nuestro país (Cám. Nac. de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, c/n° 13/84, 09/12/1985; Cám. Criminal y Correccional de Capital Federal, c/n° 44, 02/12/1986), la gravedad de la situación en 1975, debido a la frecuencia y extensión geográfica de lo que se consideraba atentados contra la vida institucional del país, el gobierno nacional dictó una legislación especial para prevención y represión del fenómeno, debidamente complementada a través de reglamentaciones militares. Así, el gobierno constitucional, en ese entonces, dictó los decretos 261/75 de febrero de 1975, por el cual encomendó al operaciones Comando General militares del necesarias Ejército para ejecutar neutralizar las y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos de la provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975 por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, a fin de asesorar y proponer el Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo a suscribir convenios con las provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y 50 Poder Judicial de la Nación penitenciario y el decreto 2772, también de esa misma fecha, que extendió “la acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva a todo el territorio del país”. La primera norma citada se complementó directiva del Comandante General del Ejército con la N° 333, de enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en Tucumán, dividiendo la operación en dos partes, caracterizándose la primera por el aislamiento de esos grupos a través de la ocupación de puntos críticos y control progresivo de la población y las rutas, y la segunda por el hostigamiento progresivo a fin de debilitar al oponente y eventualmente atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona. En su Anexo N° 1 (normas de procedimiento legal) esta directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, USO OFICIAL que indican su derivación preferente a la autoridad policial en el plazo mas breve; sobre procesamiento de detenidos, que disponen su sometimiento a la justicia federal o su puesta a disposición del allanamientos, Poder Ejecutivo autorizándolos en Nacional; casos sobre graves, con prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida cuenta de estado de sitio. La directiva 333 fue complementada con el orden de personal número 591/75, del 28 de febrero de 1975, a través de la cual se disponía reforzar la V° Brigada de Infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del III° Cuerpo de Ejército. Por su parte, lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2771, fue reglamentado por intermedio de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y además de organismos puestos a su disposición por la lucha antisubversiva, con la idea de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles. Esta directiva dispuso que la acción de todas las fuerzas debía ser conjunta para lo cual debían firmarse los respectivos convenios y adjudicó al Ejército las responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el comunidad territorio informativa de y la el Nación, la control operacional 51 conducción de la sobre la Policía Federal, Servicios Penitenciario Federal y policías provinciales. El Ejército dictó la directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75, del 28 de octubre de ese año, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial – conformada por cuatro zonas de defensa –Nros. I, II, III y Vsubzonas, áreas y subáreas. En esta directiva se estableció que los detenidos debían ser puestos a disposición de autoridad judicial o del Poder Ejecutivo. El sancionó, estaban gobierno además, constitucional leyes dirigidas a de fondo prevenir y o de de ese entonces procedimiento reprimir la que actividad terrorista. Las principales fueron la ley 20.642, de enero de 1974, que introdujo distintas reformas al Código Penal, creándose nuevas figuras y agravando las escalas penales de otras ya existentes, en relación a delitos de connotación subversiva. En septiembre de ese año también se promulgó la ley 20.840 distintas que estableció actividades un régimen terroristas y de los penalidad decretos 807 para (de abril de 1975), 642 (febrero de 1976) y 1078 (marzo de 1976), a través de los cuales se reglamentó el trámite de la opción para salir del país durante el estado de sitio. El golpe de estado del 24 de marzo de 1976 no significó un cambio sustancial de las disposiciones legales vigentes a esa fecha en cuanto a la lucha contra la subversión. Tras el hecho de la fuerza, los entonces Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas que asumieron el gobierno de la República constituyeron la Junta Militar que declaró caducos Argentina y los mandatos del Presidente de la Nación de los gobernadores y vicegobernadores de provincia; disolvió el Congreso de la Nación y removió a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acta para el Proceso de Reorganización Nacional, 24 de marzo de 1976, Boletín Oficial del 29/3/76). El propósito básico fijado por la Junta Militar fue el siguiente: “Restituir los valores esenciales que sirven de fundamento a la conducción integral del Estado, enfatizando el sentido de moralidad, 52 idoneidad y eficiencia Poder Judicial de la Nación imprescindible para reconstituir el contenido y la imagen de la Nación, erradicar la subversión y promover el desarrollo económico de la vida nacional basado en el equilibrio y participación responsable de los distintos sectores a fin de asegurar la posterior instauración de una democracia republicana, representativa y federal, adecuada a la realidad y exigencias de solución y progreso del pueblo argentino” (Acta Fijando el Propósito y los objetivos básicos para el Proceso de Reorganización Nacional” –Boletín Oficial 29/3/1976). Para el cumplimiento de los instrumentos legales existentes de lucha contra la subversión, el Estado contó con el “imperium” emergente de la posibilidad de emplear las fuerzas policiales y de seguridad. A ello se sumó, a partir de octubre de 1975, la intervención de las Fuerzas Armadas, USO OFICIAL lo que equivale decir que todas las armas de la Nación fueron aplicadas al fortalecimiento de la voluntad estatal de hacer cumplir la ley, sustrato básico de su política criminal. De manera tal que en el transcurso del proceso, es innegable la mutua colaboración que se prestaron las distintas fuerzas durante el desarrollo de las operaciones; basta mencionar, a modo de ejemplo, los de personas secuestradas, entre numerosos traslados lugares de cautiverio dependientes de distintas fuerzas. Es instrumentos decir, que legales y pese los a medios contar para con todos llevar a los cabo la represión de modo lícito, sin desmedro de su eficacia, las Fuerzas Armadas procedimientos optaron por clandestinos la e puesta ilegales en marcha sobre la de base de órdenes que se impartían de acuerdo a las cadenas de mando. Como se ve, pese a que los comandantes militares que asumieron normativo en el vigor gobierno con las decidieron mantener jurisdicciones y el marco competencias territoriales que éste acordaba a cada una de las fuerzas, lo acontecido fue radicalmente distinto, ya que si bien la estructura operativa siguió funcionando igual, su personal subordinado detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente dependencia torturas, de las en unidades las fuerzas mantuvo en militares armadas, cautiverio 53 o las en lugares bajo interrogó bajo sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad o bien se las eliminó físicamente. Tal derogación aprobados manera de y las de proceder, normas ordenados de a sus determinar las que vigor, suponía la respondió respectivas secreta a fuerzas planes por los comandantes militares. Para razones que motivaron esta gravísima decisión, debe partirse de la compleja prioridad que se asignó al objeto información posible terroristas que consistente en poseían una lucha estructura en obtener contra la mayor organizaciones celular y que estaban preparadas para esconder la identidad de sus miembros, los que se hallaban mimetizados dentro de la población. Tal necesidad de lograr información, valorada por quienes incluso para alcanzar el poder menospreciaron la ley como medio de regular la conducta humana, fue condición suficiente para que el uso del tormento, el trato inhumano, la imposición de trabajos y el convencimiento creado a los secuestrados de que nadie podría auxiliarlos, aparecieron como los medios más eficaces y simples para lograr aquél propósito. A su civilizados vez, para ese prevenir menosprecio la por repetición de los medios los hechos terroristas o castigar a sus autores, la certeza de que la opinión pública nacional e internacional no toleraría una aplicación masiva de la pena de muerte y el deseo de no asumir públicamente la responsabilidad que ello significaba, determinaron como pasos naturales del sistema, primero el secuestro y luego la eliminación física clandestina de quienes fueron señalados discrecionalmente por los ejecutores de las órdenes, como delincuentes subversivos. La ilegitimidad de este sistema, su apartamiento de las normas legales aún de excepción, surge no del apresamiento violento en sí mismo sino del ocultamiento de la detención y/o del destino de las personas apresadas y de su sometimiento a condiciones de cautiverio inadmisibles, cualquiera fuera la razón que pudiera alegarse para ello. 54 Poder Judicial de la Nación En suma, puede afirmase que los comandantes establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas libertad a una gran quienes discrecionalidad aparecieron, según para la privar de información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio; se procedió, por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, ya sea el ingreso al sistema legal, la libertad o, simplemente, la eliminación física. Esta discrecionalidad en la selección del objetivo dio como resultado que muchas veces la privación de libertad recayera sobre personas que no tuvieran vinculación con la USO OFICIAL lucha contra la subversión o que la tuvieran solo tangencialmente. En este sentido, en el citado fallo de la causa n° 13/84, se tuvo por acreditado que hubo casos en los que las privaciones ilegítimas de la libertad obedecieron a móviles que no estaban vinculados directamente con los que guiaban a las organizaciones terroristas. Así, familiares o por ejemplo, amigos de se detuvo desaparecidos ilegalmente que sólo a hacían gestiones para ubicar los paraderos de éstos últimos; o a miembros de la sociedad que sólo realizaban manifestaciones de algún tipo en demanda de noticias sobre la suerte de los secuestrados; como así también a personas que se las mantenía en cautiverio y, mediante la aplicación de tormentos, se les exigía que aportaran datos que se suponía, sin prueba concreta alguna, que pudieran tener con respecto a algún miembro grupos de Apelaciones los en lo terroristas Criminal y (Cámara Correccional Nacional de de Capital Federal, rta. 9/12/85, cit. Capítulo XVII). Asimismo, la posibilidad de que el personal a quien se mandaba a domicilios particulares a cometer delitos de la apuntada gravedad, se apodera sistemáticamente de bienes en su propio beneficio, fue tácitamente consentido por quienes dispusieron tal modo de proceder. La enorme proporción de casos en que ello tuvo lugar 55 y el hecho de que se les otorgara igual tratamiento en cuanto a la impunidad de sus autores que a los delitos antes descriptos, confirma la inferencia. Como vemos, “(…) durante todo el período transcurrido entre los años 1975 y 1983, se suspendieron en forma absoluta las garantías de los ciudadanos y se limitó sustancialmente el ejercicio de derechos individuales, implementándose un sistema de violencia desde el Estado hacia la ciudadanía, caracterizado por la ilegitimidad, la desmesura, la impunidad y el absoluto desprecio a la dignidad humana y los derechos fundamentales de la persona, inscribiéndose dicho accionar dentro de una práctica que la doctrina ha definido cono “Terrorismo de Estado” (Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán “Vargas Aignasse Guillermo s/secuestro y desaparición”, rta. 15/12/04). “El sistema puesto en práctica –secuestro, interrogatorio bajo tormentos, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de libertad y, en muchos casos, eliminación de las víctimas-, fue sustancialmente idéntico en todo territorio de la Nación y prolongado en el tiempo”. “Estos hechos tenían a su vez una serie de características comunes. Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad y si bien en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban precauciones para no ser identificados, apareciendo en ocasiones disfrazados con burdas indumentarias o pelucas” (Cfr. Cam. Nac. de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, causa n° 13/84, rta. 09/12/85). En este sentido, importantes jurisdicciones de nuestro país han logrado acreditar con certeza que “(…) en una fecha cercana al 24 de marzo de 1976, día en que las Fuerzas Armadas derrocaron a las autoridades constitucionales y se hicieron cargo del gobierno, algunos de los comandantes en jefe de sus respectivas fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a quien pudiera resultar sospechoso de tener vínculos informes de situados dentro con la inteligencia; de las subversión b) conducirlos unidades 56 de acuerdo a militares los o con los lugares bajo su Poder Judicial de la Nación dependencia; c) una vez allí, interrogarlos bajo tormentos, a fin de obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas implicadas; infrahumanas con d) el someterlos objeto de a condiciones quebrarlos de vida moralmente; e) efectuar todo lo descripto anteriormente en la más absoluta clandestinidad, ocultar su para lo cual identidad los y secuestradores realizar los debían operativos preferentemente en horas de la noche; las víctimas debían permanecer totalmente incomunicadas, con los ojos vendados y se debía negar a cualquier autoridad, familiar o allegado, la existencia del secuestrado y la de sus eventuales lugares de alojamiento; f) amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del luego puesto liberado, a aprehendido, que podía ser disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil o bien eliminado USO OFICIAL físicamente (Cfr. Cám. Nac. de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, causa n° 13/84, rta. 09/12/85, T II, p. 787 de la publicación de la sentencia realizada por la imprenta del Congreso de la Nación, año 1987). En ese contexto, cabe remarcar además, que las víctimas de este accionar por parte del Estado no fueron aquellas personas detenidas, torturadas o asesinadas, sino también todo el resto de la población que ha vivido las consecuencias de este “mal radical” en la sensación del miedo constante, de ausencia de derechos, de pérdida del autorespeto, de la autoestima y de la conciencia de la propia dignidad. (Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, “Vargas Aignasse Guillermo s/secuestro y desaparición”, rta. 15/12/04.). Esto Organización de último los fue Estados inclusive remarcado Americanos, que por debido a la la cantidad de reclamos recibidos, envío el 6 de septiembre de 1979 a una representación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el objeto de constatar a través de la observación directa la veracidad de esas denuncias. Dicha comisión se expidió a través del “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la Argentina”, publicado oficialmente el 11 de abril de 1980, en el cual se llegó a la conclusión, que por 57 acción u omisión de las autoridades públicas, entre los años 1975 a 1979 en el país se cometieron numerosas y graves violaciones a los derechos humanos así reconocidos en la “Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre”. La comisión violaciones habían entendió afectado que, el en derecho particular, a la esas vida, a la libertad personal, a la seguridad e integridad de la persona, el derecho a la justicia y al proceso regular y a la libertad de expresión y de opinión. V.- De la causa provincial en el referido contexto histórico Enclabada en el mencionado contexto histórico tramitó la causa penal N° 45.520/77, caratulada “CIRIACO, Norberto Justiniano – RODRÍGUEZ, Miguel Angel – COBOS, Víctor – VRH, Rubén – ALONSO, Juan – APONTE, Carlos – ROMERO, Jorge – MODAD, Manuel y otros s/defraudaciones reiteradas a la Empresa La Velóz del Norte” radicada por ante el Juzgado de Instrucción Formal de 1° Nominación de la Provincia de Salta.Dicho proceso se inició el día 21 de enero del año 1977, a raíz de la denuncia formulada por Marcos Jacobo Levin, quien manifestó que en calidad de socio gerente de la empresa La Veloz del Norte en oportunidad en que realizaba controles de rutina sobre los coches que regresaban desde la Provincia de Tucumán, conducido por advirtió Carlos Baéz y que que respecto llevaba del como vehículo guarda a Nolberto Justiniano, si bien los boletos originales en poder de los pasajeros se encontraban marcados correctamente, los duplicados no se correspondían con éstos, toda vez que solamente tenían marcada la fecha y el lugar en donde habían iniciado el viaje cada pasajero, pero no su destino. En consecuencia, se labraron actuaciones policiales ante la Comisaría 4ta. de la Policía de la Provincia de Salta, quedando detenido el guarda de la empresa Norberto Justiniano. En ese orden se recibió en aquella dependencia policial declaración indagatoria a Nolberto Justiniano –es dable recordar que el Código Procesal de la Provincia vigente al momento de los hechos autorizaba a la policía a recepcionarla- quien expresó que un chofer le había comentado 58 Poder Judicial de la Nación las maniobras que efectuaban con los boletos, las que le reportaban muchas ganancias y que tal accionar era el utilizado por los conductores más antiguos que conocían el movimiento de la terminal de ómnibus –entre ellos Modad, Cobos, Vrh y Rada-, agregando que éstos eran los encargados de sustraer los talonarios para luego realizar “el negocio”. Continuó relatando que los guardas que sabían de tal maniobra, eran Segovia, Aponte, Rada, Vrh, Reyes, Gallará, Rodríguez, Alonso, Bouzyk, Barrientos, Agüero, Luna, Romero y las azafatas añadiendo que luego de de nombre conocer María, al Sonia respecto, y Mirta, comenzó a “trabajar” de esa manera, de acuerdo con las instrucciones recibidas por el chofer. Puntualizó que entregaban al pasajero el original del boleto marcado en el lugar en donde ascendían y dejaban USO OFICIAL el duplicado en blanco, indicando que lo marcaban tres o cuatro localidades antes de llegar al destino del pasajero, añadiendo que las ganancias eran repartidas con el chofer. Finalmente, expresó que otra maniobra consistía en vender boletos robados en la empresa, aclarando que al existir controles por parte de los inspectores de la firma era más “arriesgado”, por lo cual solo se practicaba cuando se traba de boletos de un pasajero que viajaba hacia una localidad cercana, sosteniendo que ello les aportaba a cada empleado aproximadamente la suma de $ 15.000 o más (ver fs. 3/4). Posteriormente, conforme suge de fs. 5 vta., 11/14, 23/27 vta, 34/35 vta, 37 vta.39 vta. y 41/42 vta, se les recibieron declaraciones en idénticos términos en la Comisaría 4° de la Policía de Salta a Miguel Ángel Rodríguez, Víctor Manuel Cobos, Rubén Héctor Vrh, Manuel Eugenio Modad, Jorge Arturo Romero, Carlos Lidoro Aponte y Juan Alberto Alonso, quienes reconocieron su participación en la maniobra relatada, siendo igualmente privados de su libertad. A fs. 86/88 vta, 90 vta. y 99/103 Jorge Francisco Delaloye, Miguel Hipólito Zelarayán y Emilio Borquez, manifestaron al prestar declaración indagatoria ante la sede policial que trabajaron en la sección de encomiendas de la empresa en Tucumán y que sustrajeron objetos de su interior, añadiendo los nombrados, junto a Norberto Borquez y Carlos 59 Horacio Pereyra que desconocían totalmente el hecho denunciado respecto de los boletos. Luego, recuperó su libertad Norberto Borquez desde la comisaría (fs. 89), declarándose el titular del Juzgado de Instrucción Formal de 1° Nominación de Salta incompetente -en razón del Hipólito territorioZelarayán, para Jorge entender respecto de Miguel Francisco Delaloye y Emilio Borquez, toda vez que los hechos habían ocurrido en la ciudad de San Miguel de Tucumán (fs. 104/105), ordenando la libertad de los nombrados el día 4 de febrero de 1.977. A fs. 122/127 se dictó procesamiento y se convirtió en prisión preventiva la detención que venían cumpliendo Miguel Ángel Rodríguez, Víctor Manuel Cobos, Rubén Héctor Vrh, Manuel Eugenio Modad, Jorge Arturo Romero, Carlos Lidoro Aponte y Juan Alberto Alonso por considerarlos autores responsables de la comisión del delito de estafa (art. 172 del C.P.), quienes continuaron detenidos en la cárcel penitenciaria local. Idéntico criterio se adoptó respecto de Nolberto Justiniano a quien además se lo procesó por considerarlo prima facie responsable del delito de hurto (art. 162, 172 y 54 del C.P.), en tanto que se dictó sobreseimiento parcial respecto de Jorge Francisco Delaloye, Miguel Hipólito Zelarayán, Emilio Borquez, Norberto Borquez y Carlos Alberto Pereyra. En fecha 16 de febrero de 1977 se les concedió la libertad a Nolberto Justiniano, Miguel Ángel Rodríguez, Rubén Héctor Vrh, Manuel Eugencio Modad, Carlos Lidoro Aponte y Juan Alberto Alonso (ver fs. 10/11 del Incidente de Excarcelación), en tanto que Víctor Manuel Cobos recuperó su libertad ambulatoria el 19 de abril de ese año.Posteriormente a fs. 215/219 vta. se ordenó elevar a juicio la causa remitiéndola a la Cámara 2° en lo Criminal de Salta. Este Tribunal resolvió en fecha 14 de febrero de 1.986, declarar prescripta la acción penal respecto de Rubén Héctor Vrh por el delito de estafa por el que fuera indagado, dictando en su favor el sobreseimiento definitivo (fs. 363 y vta). A respecto de fs. 375 Jorge vta. Arturo y 381 Romero, 60 vta. se Miguel hizo Angel lo propio Rodríguez, Poder Judicial de la Nación Víctor Manuel Cobos, Eugenio Modad, Carlos Lidoro Aponte, Juan Alberto Alonso y Nolberto Justiniano.VI.- De la exitencia de las conductas denunciadas en la presente causa Que ante todo es menester delimitar con precisión el objeto procesal de esta investigación a fin de que no se confunda con el que le corresponde a la causa mencionada precedentemente, pues si bien se encuentran superpuestos fáctica y temporalmente, en autos se investiga la existencia de los apremios, torturas y vejámenes, como delitos de lesa humanidad perpetrados en el marco del Terrorismo de Estado.Señalado sentido de que lo en expuesto, el legajo adelanto se han opinión reunido en el evidencias suficientes para sustentar un juicio de probabilidad sobre la existencia de las torturas denunciadas.- USO OFICIAL En efecto, bajo juramento fueron catorce los testigos en este proceso- han declarado -quienes haber sido sometidos a torturas. Entre ellos, cabe citar a Víctor Manuel Cobos, Ciriaco Nolberto Justiniano, Juan Alberto Alonso, Miguel Ángel Rodríguez, Manuel Eugenio Modad, Carlos Lindor Aponte, Jorge Arturo Romero, Aurelio Rada, Sebastián Lindor Gallará y Oscar Horacio Espeche, los que categórica y coincidentemente declararon que en circunstancias de hallarse detenidos -en enero y febrero de 1977- en la Comisaría 4ta. de la Policía de la Provincia de Salta, fueron sometidos a apremios ilegales y torturas. Así al rememorar el hecho describen con precisión que eran llevados a una habitación que se encontraba en el fondo de la dependencia adonde les propinaban golpes de puño, para luego ser “tirados” en un colchón mojado con los ojos vendados y atados de pies y manos, para luego ser sometidos a picana eléctrica. Son simultáneamente contestes también se una prendía radio en a recordar todo que volúmen y aceleraban una motocicleta con la finalidad de hacer el ruido suficiente que impidiera que fueran escuchados los gritos que provocaba el dolor que estaban sufriendo (ver. fs. 3/5, 72/76vta., 106/107, 111 y vta., 180 y vta., 232/233, 236/238, 277/288, 353/364, 414/415 y 969).En este mismo sentido, Sonia Rey, pese a que dijo que ella no había sido torturada los tres días que estuvo 61 detenida en la mencionada dependencia, recordó el terror que le provocaba escuchar la música a todo volúmen y el ruido del motor de una moto (fs. 234/235). Pues bien, en la causa provincial seguida por estafa se advierte que Ciriaco Nolberto Justiniano confesó la conducta que se le adjudicaba e involucró a varios de sus compañeros, quienes también reconocieron su responsabilidad penal (ver declaraciones indagatorias de Víctor Manuel Cobos, Miguel Ángel Rodríquez, Carlos Lidoro Aponte, Jorge Arturo Romero, Carlos Horacio Pereyra y Emilio Borquez). Sin embargo todos ellos dijeron que adoptaron dicho temperamento debido a la intimidación y torturas a las que fueron sometidos.Ello conforma un cuadro objetivo sobre la existencia de las conductas denunciadas, toda vez que se pone en evidencia que uno de los objetivos de los apremios y torturas habría sido, precisamente, arrancar la confesión de los acusados, lo cual constituía una práctica aberrante que ha demandado años de evolución desterrar, es por esto que la mayoría de los códigos modernos prohíben a la policía interrogar a los imputados. Cabe mencionar al respecto a los Códigos Procesales de La Pampa, art.176, inc. 9°; San Luis, art.176, inc. 9°; Neuquén, art. 176, inc. 9 y el Chaco, art. 178, inc. 9. Del mismo modo el Código Procesal Penal de la Nación prohíbe a los funcionarios de la policía judicial o de las fuerzas de seguridad recibirle declaración permitido dirigirle preguntas al imputado, para sólo contestar está sobre su identidad –Cfr. Art. 184, último párrafo, N.C.P.P.N., ley 23.984).A esta altura independientemente de del la análisis existencia debe de señalarse las torturas que en perjuicio del personal de la empresa “La Veloz del Norte”, el hecho histórico aquí recreado no se vincula a ese delito como hecho de naturaleza común -el que por más grave que sea escapa al concepto perpetrado como de delito parte de de una lesa humanidad- ataque sino al generalizado y sistemático dirigido contra la población civil por razones políticas y gremiales.Al respecto, Víctor Manuel Cobos declaró que pertenecía a la U.T.A., que hubieron muchas luchas laborales 62 Poder Judicial de la Nación en contra de la empresa “La Veloz del Norte”, que comenzó a ser perseguido luego de que su hermano Enrique Cobos –quien era buscado por las fuerzas de seguridad- saliera del país. Dicho status de delegado gremial activo e integrante de la Junta Ejecutiva de la UTA seccional Salta, fue ratificado por Ciriaco Carlos Nolberto Barrientos, Justiniano, Amado Miguel Núñez, Ángel Oscar Rodriguez, Ernesto Núñez, Sebastián Lindor Gallará, Rodolfo Reyes, entre otros.Por lo demás, lo expresado por Víctor Manuel Cobos en el sentido de que al ser torturado se exteriorizaron ademas razones políticas no aparece como una versión unilateral desprovista de todo sustento, pues reposa en la circunstancia de público conocimiento de que en el presente se está desarrollando un juicio oral en que varios miembros de las fuerzas de seguridad se hallan acusados de la muerte USO OFICIAL de Víctor Brizzi, cuñado del nombrado Cobos y de Martín Cobos, un hermano suyo que habría sido asesinado mientras personal militar allanaba su casa en búsqueda de su otro hermano Enrique, lo cual se intenta desentrañar en el mencionado juicio (ver Expte. N° 3.135/09 caratulado “Guil, Joaquín y Alzugaray, Juan Carlos s/Privación ilegal de la libertad como funcionarios públicos y aplicación de tormentos en concurso real con el de homicidio calificado por alevosía como respectivamente en autor mediato perjuicio de y partícipe Eduardo primario Fronda” y sus acumulados n° 3366/10, 3383/10, 3395/10, 3417/10, 3430/10, 3436/10, 3491/11, 3500/11, 3562/11, 3591/11, 3670/11, 3677/11, 3700/11, 3725/12, 3744/12 y 3747/12).Quiere decir, pues, que Víctor Manuel Cobos es un integrante de una familia, que junto a su hermana Cristina, han sufrido verdaderas tragedias con dos pérdidas irreparables por su militancia política, de modo que en esta etapa del proceso en el que no se requiere un juicio apodíctico, sino basta la mera probabilidad, estimo que el hecho cometido su perjuicio, independientemente de las razones de índole personal, estuvo signado por motivaciones que excedían la causa de naturaleza común iniciada por un delito contra de participación en la propiedad, el referido pues so pretexto de su proceso, fue sometido a un gravísimo castigo, cruento y desproporcionado, poniéndose de 63 relieve la existencia de fines gremiales y políticos, con la particularidad de que fueron perpetrados, justamente, en una etapa en la que imperaba el Terrorismo de Estado.En el contexto expuesto, con la información interfuerzas que exitía conforme se mencionó en el punto IV, la situación familiar de Cobos señalada en el párrafo anterior, debió ser ampliamente conocido por los imputados y un estigma que gravitó negativamente, como se puntualizará a continuación.Esa intencionalidad especialmente direccionada luce palpable de lo afirmado por Aurelio Rada quien recordó que Bocos le dijo que debía ser testigo de que los talonarios de los boletos habían sido encontrados en el Cobos, pero como éste se encontraba portafolio de abierto se negó a hacerlo.Es dable destacar, asimismo, que conforme surge del informe de la CONADEP, la Seccional Cuarta de la Policía de la Provincia de Salta, no era ajena a la metodológía represiva imperante en la época. En el informe se afirma que:”la seccional 4ta. de policia era la pesada, en esta reparticion encerraban a culpables malos o buenos(...) que está situada en calle Lerma casi al 600 y una vez adentro le pegaban con gomas y encima patadas” (legajo nro. 2036). De allí que no fuese casual que el testigo Carlos Lidoro Aponte, afirmara que el imputado Enrique Víctor Cardozo le aconsejó que suscribiera su confesión sino “lo llevarían atrás del templete San Cayetano y allí desaparecería”.Así las cosas, el hecho que se investiga en autos debe ser valorado a la luz del derecho de gentes, como un crimen de lesa magnitud y ocurrieron la en humanidad. extrema nuestro Esto implica gravedad país en de el reconocer los período que la episodios que señalado, son lesivos de normas jurídicas que reflejan los valores más fundamentales que la humanidad reconoce como inherentes a todas las personas. Asimismo, tal circunstancia determina que la interpretación judicial a fin de formar la convicción sobre los hechos y la participación 64 de los imputados, debe Poder Judicial de la Nación incorporar todas aquellas reglas que la comunidad internacional ha elaborado a su respecto. En este sentido, se ha dicho que la “naturaleza de lesa humanidad produce un efecto sustancial en el proceso de conocimiento de los hechos, por lo que no puede comprenderse el delito que se trate de manera aislada o fragmentada – individualmente-, sin tener presente su consideración como fenómeno colectivo inserto en un plan o sistema”. “En este esquema, la verdad de los hechos individuales no debe buscarse de manera fragmentada, sino que debe alcanzarse en función de la totalidad del sistema, en lo que sea pertinente” (Cfr. Juzgado Federal N° 3 de la Plata, “Echecolatz, Miguel O.”, rta. 03/05/06, LLBA 2006, 938). Por todo ello es que tiene vital importancia todo lo expuesto en relación a las distintas circunstancias que USO OFICIAL rigieron el sistema implementado en de desapariciones nuestro país y y que exterminio tuvieron, como consecuencia directa y necesaria, su incidencia en materia probatoria en el desarrollo de cada uno de los procesos judiciales llevados adelante. En tipos de este sentido, procesos se corresponde caracterizan advertir que principalmente estos por la escasez de prueba directa. Esta claro que ello no es obra de la casualidad sino que se relaciona directamente con la lógica del plan sistemático de desapariciones ideado en ese entonces. La Jurisprudencia tiene dicho al respecto que es un hecho notorio el que las personas que perpetraron los crímenes investigados diseñaron y ejecutaron un sistema de ocultamiento y/o destrucción de pruebas, como así también de encubrimiento delitos de fueron los hechos. realizados En en primer la lugar, todos clandestinidad: los los secuestradores y torturadores ocultaban su identidad, ya sea realizando operativos en horas de la noche, incomunicando totalmente a las víctimas, dejándolos con los ojos vendados y negando su existencia a cualquier persona que reclamase sobre el paradero del secuestrado y/o negando la existencia de los centros clandestinos de detención. El clandestinidad fueron elementos claves para verdad de los hechos. 65 secreto y la oscurecer la Súmase cualquier a otro ello que delito, el paso del constituye tiempo, otro como obstáculo en de importancia para el esclarecimiento de todo hecho delictivo y más aún en procesos como el de autos. Por expuesto tales surge circunstancias, de manera en todo el incontrastable contexto que las investigaciones judiciales sobre este tipo de hecho delictivo encuentran límites y dificultades innegables. Así, las declaraciones testimoniales y los indicios reunidos adquieren todavía mucho mayor valor probatorio que en un proceso penal ordinario o con características usuales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Velásquez Rodríguez”, sentó un criterio de gran importancia para la valoración de los hechos en procesos de contextos similares al que aquí se investiga, afirmando que “(…) la práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que documental, la no considerarse prueba es para circunstancial, los la indicios y que conclusiones consistentes presuntiva ya que la siempre o única fundar utilizarse, indiciaria directa, de sea puede las los resulta La prueba presunciones, puedan hechos de o legítimamente sentencia. ellos sobre testimonial inferirse (…) especial pueden la prueba importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que de esta forma supresión de de represión todo se caracteriza elemento que por permita procurar comprobar la el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas” (Cfr. CIDH, “Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 130 y 131). Para así resolver, tuvo en consideración la posición de la Comisión, basada en el argumento de que una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que esta última tenga con la práctica general 66 Poder Judicial de la Nación (Cfr. CIDH, “Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr.124) Es por ello que las presunciones debidamente probadas dentro del esquema del debido proceso que demanda nuestra Constitución fundamental en la Nacional (art. valoración de 18), estos tiene hechos. un rol Esto sin perjuicio de que, en el caso concreto de autos, cabe resaltar muy especialmente que todas las dificultades señaladas con referencia a las complicaciones para poder acreditar la materialidad ilícita, no han significado una imposibilidad absoluta ya que además de los indicios que puedan inferirse razonablemente, también se han logrado reunir declaraciones testimoniales que han logrado transmitir las circunstancias en que se desarrollaron los hechos aquí investigados. Tratándose de hechos tan particulares, en el USO OFICIAL sentido que se distinguen de aquellos otros que comúnmente son objeto de juicio, habida cuenta el ocultamiento y el secreto con que se cubrieron los hechos sucedidos durante la época del denominado “Proceso de Reorganización Nacional”, tendientes a lograr su impunidad, los parámetros probatorios tienen necesariamente que tener una particularidad especial y su apreciación debe adecuarse a tales características, como bien ha sido señalado en la jurisprudencia. Así, La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “(…) una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, circunstancial lógicas o es posible, indirecta, pertinentes, o ya sea ambas, demostrar la o mediante por prueba inferencias desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general” (“Godínez Cruz”). Se sostuvo que la práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea documental o testimonial, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia y que la prueba indiciaria o presuntiva 67 resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas. Así señaló en varios precedentes que, en adición a la prueba directa de carácter testimonial, pericial y documental, “la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones particular cuando consistentes ha sido sobre los demostrada hechos, una en práctica gubernamental de violaciones a los derechos humanos”. (Cfr. “Velásquez Rodríguez”, “Godínez Cruz”, “Fairén Garbi y “Solís Corrales”, entre otros). Que al momento de dictar sentencia en la causa 13/84 –juicio a los Ex Comandantes de la Junta de Gobierno-, la Cámara Nacional Correccional de Federal Apelaciones de Capital en lo Federal Criminal expresó y “…los procesados deliberadamente ocultaron lo que sucedía a los jueces, a los familiares de organizaciones nacionales y las víctimas, extranjeras, a a entidades y la Iglesia, a gobiernos de países extranjeros y, en fin, a la sociedad toda. Esta garantía de impunidad para los autores materiales de los procedimientos ilegales, a través del ocultamiento de prueba, de reticencia constituyó la omisión en las un de denuncia informaciones presupuesto y de la dadas ineludible a del falsedad los método o jueces, ordenado. Integró también la impunidad asegurada, la no interferencia de las autoridades encargadas de prevenir los delitos, la que también dependía operacionalmente de los enjuiciados”. “La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de su privacidad. En tales supuestos a los testigos manera se los clandestina deliberada llama en destrucción que de necesarios. se En encaró documentos la la y de especie, la represión, la huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes 68 Poder Judicial de la Nación actuaron como órgano de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios”. Dicho Tribunal sostuvo, que la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas “constituyó un ente de carácter público y que sus miembros revistieron la calidad de funcionarios públicos, con lo cual las actuaciones labradas por ellos agregando constituyen que “…las instrumentos pruebas de igual recogidas carácter”, por la CONADEP introducidas a través de un medio apto, son de utilidad para crear un estado encuentran de certeza acompañadas de en un el juzgador, marco cuando se que las probatorio refuerce, sin tener como base exclusiva la prueba proveniente de dicho organismo”. En la causa 44/86 dicho Tribunal de Alzada sostuvo, que “del cuestionamiento genérico de testigos sobre la base USO OFICIAL de que, en muchas ocasiones declaran de oídas, o a veces, aseverando haber estado con los ojos vendados o en condiciones de cautiverio que impedían la comunicación con terceros, luego testifican sobre hechos que, en esas condiciones no podrían haber caído bajo la apreciación de sus sentidos”, y que “esos testimonios, sin perjuicio de los casos individuales comprobación de que una puedan caer falsedad, por la mendacidad o efectiva sustancial contradicción, son válidos”, señalando que ello se debía a la naturaleza de los hechos investigados; por la clandestinidad con que se llevaron a cabo; por la destrucción de la prueba que pudiera haberse mantenido; por la notoriedad de los episodios sobre los que se declara, en fin, por el conjunto de probanzas de otra naturaleza que los corrobora. Devis Echandía (“Teoría general de la prueba judicial”), sostiene que no debe exagerarse el requisito de la concordancia de los diversos testimonios hasta exigir que resulte en todos los detalles, porque es contrario a la psicología y a la experiencia que diversas personas capten un mismo acontecimiento con absoluta fidelidad, como si su cerebro y sus sentidos fueran máquinas de fotografiar, siendo por el contrario que los desacuerdos son más signos de espontaneidad y sinceridad en los testimonios. En la causa “Olivera Róvere” la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal señaló 69 que existen casos en que, si bien no se cuenta con testigos presenciales de las circunstancias, en tales supuestos, la convicción respecto de la ocurrencia de la hipótesis delictiva se logra a través de otros medios probatorios o, básicamente, mediante indicios (en su mayoría, testigos de oídas). Asimismo que el reproche en torno a un importante conjunto de casos puede formularse a partir de una serie de indicios, en su mayoría anfibológicos, que tornan verosímil la ocurrencia de estos hechos tal como fueron imputados; que convergen una serie de indicios que valorados integralmente permiten alcanzar el nivel de convicción requerido y, consecuentemente, probar la materialidad de tales hechos y la responsabilidad penal de su autor. En una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dictada el 18 de abril de 1977, cuando estaban sucediendo los hechos, en una presentación de 405 personas desaparecidas “Pérez de Smith s/privación de justicia”-, afirmó “Que si, tal como plantean los presentantes, fuesen numerosos los recursos de hábeas corpus en los que las autoridades han contestado que las personas a cuyo favor se han interpuesto no están registradas como detenidas, podría verse configurada una situación que, de hecho, equivaldría a una efectiva privación de justicia, y ello, por causas totalmente ajenas a las funciones y competencia específica de los magistrados, a cuyo alcance no está poner remedio a aquella situación”, agregando que “…esta Corte estima su deber poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial, principalmente en cuanto se refiere a la protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional”. Siguió diciendo que, “…dadas las características de los sucesos investigados, cobra principal importancia la prueba testimonial. La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de su privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de 70 huellas, el Poder Judicial de la Nación anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órgano de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios” “Entonces, este Tribunal avalará el procesamiento del imputado respecto de aquellos casos que puedan probarse por un testigo que haya presenciado el procedimiento oficial en que se detuvo ilegítimamente a la víctima o bien el cautiverio de ésta en centros clandestinos de detención.” “No obstante, existen casos en que si bien no se cuenta con testigos presenciales de las circunstancias antes descriptas, este Tribunal también los considera probados -con las exigencias propias de la ocasión-. En tales supuestos, la convicción respecto delictiva se USO OFICIAL reseñadas- de logra a la ocurrencia -junto través de con las otros de la hipótesis circunstancias medios recién probatorios o, básicamente, mediante indicios (en su mayoría, testigos de oídas)”. “…Esto es, hay casos en que si bien la víctima aún se encuentra desaparecida y no median testigos (directos) de la aprehensión ilegal o del cautiverio, convergen una serie de indicios que valorados integralmente permiten alcanzar el nivel de convicción que requiere la instancia.” Sobre la procedencia de la prueba citada como único sostén de la imputación, cabe recordar el criterio sostenido al respecto por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta la que sostuvo acreditar “…la la testimonial materialidad elucidar y debe atención a que constatados prueba y desenvolvieron ser la del tenida injusto la válida se en para pretende cuenta propia de los histórico en el recolección de otro contexto dificultan que especialmente naturaleza el resulta en ilícitos cual se tipo de pruebas, de modo que cualquier tipo de constancia vinculada al episodio puede servir a los fines probatorios” (Expte. N° 076/05 “Investigación sobre la desaparición de Miguel Ragone, del homicidio lesiones del sufridas Sr. de la Santiago Sra. Catalino Margarita Arredes Martínez y de las Leal s/homicidio”). Lo expuesto no controvierte, claro está, que el hecho de receptarse la prueba testimonial en los términos 71 mencionados no significa hacerlo sin ningún tipo de control o sin ningún tamiz valorativo que le asigne a cada testimonio el valor probatorio que le corresponda, tarea que, en el sistema de valoración estatuido en el plexo procesal vigente puede y debe ser realizada por los magistrados de la causa al no existir pruebas tasadas u otras prerrogativas de análisis que impongan pautas rígidas al juzgador, pudiendo éste, por el contrario, arribar al grado de convicción que cada etapa del proceso exige en base a la libre recolección de constancias de prueba, siempre que se haya cumplido con los parámetros de legalidad pertinentes al momento de su recepción en el proceso. Cafferata Nores sostiene “…el sistema de la libre convicción o sana crítica racional establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige que las conclusiones a que se llega sean el fruto racional de las pruebas en que se las apoye (...) La libre convicción se caracteriza, entonces, magistrado logre por la posibilidad de que el sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común” (en “La prueba en el proceso penal”, ed. Depalma, Bs. As. 1988, página 42). Sobre la procedencia de la prueba testimonial como único sostén de la imputación cabe recordar el criterio sostenido por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en anteriores precedentes en el sentido de que “la prueba testimonial resulta válida para acreditar la materialidad del injusto que especialmente se en pretende cuenta en elucidar y atención a debe que ser la tenida naturaleza propia de los ilícitos constatados y el contexto histórico en el cual se desenvolvieron dificultan la recolección de otro tipo de pruebas, de modo que cualquier tipo de constancia vinculada al episodio puede servir a los fines probatorios” (ese Tribunal en la causa N° 288/08 caratulada “Álvarez de Scurta, Dominga s/su desaparición”).En conclusión, nada impide tomar en consideración las versiones que como testimonios brindados en distintas oportunidades se colectaron en 72 la causa, mas corresponde Poder Judicial de la Nación valorarlas de acuerdo a las reglas propias de la sana crítica racional a los efectos de otorgarles el justo valor que puedan caberles. Trasladando los postulados precedentes al caso en examen, se advierte que de los numerosos testimonios brindados por los empleados y ex empleados de “La Veloz del Norte”, no existen contradicciones esenciales, palmarias o evidentes que justifiquen invalidarlas “ab inicio”, sino por el contrario, la mayoría de los testigos coinciden en dos puntos: a) que en la ocasión de ser detenidos por una causa seguida por la defraudación en perjuicio de la empresa “La Veloz del Norte”, fueron cruentamente torturados con el fin de que confesaran haber participado, para que suministraran información o inclusive para que involucraran a sus compañeros de trabajo y b) que Víctor Manuel Cobos era un USO OFICIAL delegado Gremial activo de U.T.A. Salta.Sin menoscabo de ello, es necesario someter a las mencionadas pruebas testimoniales a una rigurosa valoración desde que también “los testimonios de personas insospechables que narran con buena fe y con el propósito honesto de decir la verdad pueden estar plagado de errores” (Cafferata Nores “La prueba en el proceso penal” pag. 124 Ed. Depalma).En este sentido, se afirma que las condiciones de la transmisión de lo percibido también deben tomarse en cuenta. Así, el tiempo transcurrido entre este momento y el de la percepción, puede determinar que la evocación de lo percibido sea fragmentaria, con el consecuente peligro de su complementación con juicios, deducciones, versiones de otros testigos o noticias periodísticas, etc. (ob. cit. Pág. 126/127).En el caso de autos ha transcurrido un tiempo extremadamente prolongado entre el momento de la percepción hasta el de la evocación aquí analizada, lo que en general debería operar en contra de una buena recuperación de lo acontecido, mas tengo para mi que el sentido común y la experiencia racional- -que constituyen máximas de la sana crítica enseñan que no pueden establecerse reglas fijas, ya que es posible que una persona recuerde a lo largo de toda su vida concreta, con llamativa mientras que, precisión a la 73 alguna inversa, circunstancia hechos ocurridos recientemente tengan un fugaz paso en la memoria. Dependerá en definitiva del interés que el suceso haya despertado en el individuo y de su aptitud personal en este aspecto.En credibilidad cuenta este a que sentido, los las aprecio distintos que para testimonios torturas debieron debe otorgarle tenerse dejarles en secuelas irreparables a las víctimas durante toda su vida. Pues hechos aberrantes que afectan la dignidad de las personas seguramente no se olvidan fácilmente, de manera que no cabe restársele fuerza probatoria por el transcurso del tiempo.Sobre el punto, resulta ilustrativo mencionar lo afirmado por Juan Alberto Alonso en el sentido de que “le aplicaron picana y que vivió momentos que no desea recordar”, o lo expuesto por Miguel Ángel Rodríguez cuando solicitó “que se le brinde asistencia psicológica debido a que recordar lo ocurrido le producía problemas emocionales”, como también lo expresado por encontraba Manuel bajo Eugenio Modad, tratamiento al sostener psiquiátrico que “se a las debido alteraciones que tienen su origen por este tema y que no se encontraba en condiciones de declarar aportando un certificado médico” y en fin en iguales términos se pronunció Sonia Rey, destacando que cada vez que tocaban la puerta de su casa “era un calvario” debido a la “pesadilla que tuve que vivir ella y su familia”.VII.- De la responsabilidad penal de los imputados Víctor Hugo Bocos, Marcos Jacobo Levin y Enrique Víctor Cardozo a) Como cuestión preliminar debe apuntarse que el análisis de la responsabilidad de Víctor Hugo Bocos se halla indisolublemente ligado al que corresponde realizar respecto de la situación de Marcos Levín. Ello así por cuanto está fehacientemente acreditado que el Policía primero de la de los nombrados provincia de cumplía Salta, a la funciones vez que en la también trabajaba para la firma “La Veloz del Norte”. En efecto, se encuentra probado el mencionado vínculo no solamente por lo afirmado coincidentemente por los testigos que recordaron haberlo visto cumplir tareas en la empresa, sosteniendo algunos que tenía algún rol de importancia al extremo que dijeron que conducía vehículos de 74 Poder Judicial de la Nación la firma (fs. 75/76; 106/107; 353/364; 380/382; 460/461; 986/987; 1002/1004; 1005/1008), sino también por el propio reconocimiento del imputado Víctor Bocos al prestar declaración, quien brindó detalles de cómo ingresó primero en relación de dependencia y después cuando no podía seguir haciéndolo por estar prohibido debido a su alto rango, su relación laboral prosiguió desplegando tareas como adicional.De allí que median probanzas bastantes en el sentido de que durante muchos años el encartado Bocos mantuvo un doble vínculo. Por un lado, tenía una relación jerárquica funcional con sus jefes policiales y por el otro, estaba ligado laboralmente concretamente con con su “La Veloz propietario y del Norte”, socio es gerente, decir Marcos Levin.- USO OFICIAL Esto condujo a una superposición de funciones que a la postre produjo una confusión de roles que se vio reflejado claramente en la manera de proceder del imputado Bocos, que frente a un hecho de escasa gravedad como el denunciado por la empresa, disparó una ostentosa sobreactuación de su parte en la ámbito policial, con el afán de satisfacer los designios de su jefe en la faz laboral: el propietario de la empresa “La Veloz del Norte”.Así los testigos fueron contestes en sostener que aquél participó de varias detenciones, como así también que comandaba las sesiones de tortura desplazando inclusive al jefe de la dependencia Comisario Almirón. Concretamente, afirmaron que “Víctor Hugo Bocos era el que daba las órdenes e indicaba cómo aplicar la picana, mientras eran interrogados y que Enrique Víctor Cardozo, Ramón Inecio Figueroa y el “Sapo” Toranzos eran los “verdugos” que las ejecutaban (ver fs. 3/5, 72/76 vta., 106/107, 111 y vta., 232/233, 236/238, 277/288, 353/364, 414/415 y 969). Lo expuesto precedentemente se pone de relieve de manera nítida por la presencia del propio Levin en la sede de la Comisaría Cuarta, lo que fue reiteradamente mencionado por los testigos. Al respecto Víctor Manuel Cobos manifestó “(…) que Marcos Levin concurría a esa dependencia para verificar si había firmado una declaración reconociendo la comisión de hechos ilícitos, que lo veía 75 hablando con Bocos” -fs. 106/107-, o lo expuesto por Miguel Ángel Rodríguez cuando manifestó que “(…) pudo ver a Marcos Levin que pasaba por los pasillos de la seccional y preguntaba si ya había declarado y si me había telegrama hecho de cargo despido” y en -fs. tal 111 y caso me vta.-, o mandaran Carlos el Lidoro Aponte que contó “(…) que mientras estuvo detenido pudo ver dos veces a Marcos Levin en la Comisaría, entrando en horas de la noche a la oficina de Bocos” –fs. 232/233-, como también Sonia Rey quien puntualizó “(…) que estuvo detenida (…), que la primer noche vio a Marcos Levin (…)” –fs. 234/235-, o lo expresado por Jorge Arturo Romero al decir que “en varias oportunidades vio a Marcos Levin en la Comisaría hablar con Bocos” –fs.236/238 vta.-, o Carlos Lidoro Aponte cuando señaló que “vio a Levín en la comisaría en horas de la noche y que entraba a una oficina donde se encontraba Bocos” -fs. 277/288-, o Jorge Arturo Romero que expresó “que vio a Marcos Levin comisaría y (…) en varias dirigirse a ocasiones la oficina (…) del ingresar Sr. a Boco” la –fs. 353/364- y en fin en idéntico sentido a Aurelio Rada que mencionó “haber visto pasar a Marcos Levin mientras estuvo detenido” –fs. 410/411-). A tales evidencias se anuda el propio reconocimiento del coimputado Bocos al sostener que em esa ocasión Levin había concurrido a esa dependencia en tres oportunidades para hablar con Almirón. Esta última aseveración es parcialmente cierta. Es verdad en cuanto sostiene que Levin se presentó varias veces en la mencionada unidad policial, como lo corroboran los detenidos que estuvieron en el lugar, según el detalle reseñado en el párrafo precedente. En cambio, no es real que en la ocasión se hubiese entrevistado con el jefe de la dependencia, pues son categóricos los testigos al sostener que aquél ingresaba a la oficina de Víctor Hugo Bocos (fs. 106/107; 236/238; subcomisario en la 277/288; policía, 353/364), era un que aparte empleado suyo de en ser la empresa. Así las cosas, Levin usó como nexo para reprimir a sus empleados de la citada firma, a Víctor Bocos que, como se dijo, a su vez era subjefe de la Seccional Cuarta de la Policía de la Provincia de Salta. De ese modo, -ejerciendo 76 Poder Judicial de la Nación ese dominio funcional- logró influir en seno policial para obtener cuanto antes la confesión de los acusados y de esa forma poder justificar un despido sin causa. En tal sentido los empleados evocaron que fueron despedidos después de haber reconocido su culpabilidad en los hechos, lo cual, como se vio, se logró mediante el uso de torturas.Repárese que salvo el caso de Ciriaco Norberto Justiniano que según el denunciante había sido sorprendido infraganti delito, a los demás empleados se les adjudicaba conductas pretéritas y como tales muy difíciles de probar. De allí la necesidad imperiosa que tenía el encartado Levin de contar con la confesión de los entonces imputados para poder despedirlos cumplir sin con indemnización ese cometido la alguna. figura Evidentemente de Bocos se para tornaba indispensable. Esto ocurrió en los casos de Víctor Manuel USO OFICIAL Cobos fs. 3/5 vta, Ciriaco Nolberto Justiniano fs. 72/74, Rubén Héctor Vrh fs.102/104, Miguel Ángel Rodríguez fs. 111 y vta, Sonia Rey fs. 234/235 y Jorge Arturo Romero fs. 236/238. En ese mismo orden de ideas, se observa que ese mismo dominio que ejercía Marcos Levin sobre la Policía le permitió direccionar la investigación persiguiendo especialmente a Víctor Manuel Cobos quien por su actividad gremial constituía una molestia para el desarrollo empresarial. Ello está corroborado en autos por lo declarado por Ciriaco Nolberto Justiniano quien mencionó “(…) que sabía que Víctor Manuel Cobos estaba en el gremio y como eran compañeros y mantenían una relación de amistad, le preguntaron (…) si tenía algo que ver con Cobos (…) que sabía que a Cobos lo buscaban por ser gremialista” –fs. 72/74-; o lo expuesto por Miguel Ángel Rodríguez cuando manifestó que “sufrió persecuciones por partes de Marcos Levin, (…) que esto ocurría debido a que era simpatizante del gremio y muy amigo de Cobos quien (…) pertenecía al gremio de los trabajadores –UTA-” –fs. 111 y vta-; o lo indicado por Carlos Barrientos cuando hizo saber que “a Víctor Manuel Cobos se lo veía como gremialista” (fs. 378/379 vta.). Al respecto, Víctor Manuel Cobos dijo que al momento de los hechos era chofer y gremialista activo de la U.T.A., comentando que en ese período hubo varios paros de transporte y por ende, mantuvo discusiones con el Sr. Levín 77 en el ámbito del Ministerio de Trabajo, añadiendo que por esas circunstancias consideró que “era una molestia dentro de la empresa” comenzando una persecución en su contra (fs. 106/107).Una muestra significativa de lo expresado en el párrafo anterior, es el testimonio de Aurelio Rada, quien rememoró que durante la noche del día que recibió los apremios, Bocos lo hizo llevar a su oficina y le preguntó si quería servirle de testigo, diciéndole que el maletín que tenía en su escritorio pertenecía al Sr. Cobos y que tenía que decir que los talonarios de los boletos estaban dentro del maletín, agregando que como éste se encontraba abierto y no sabía realmente qué era lo que contenía, se negó a hacerlo (fs. 410/411 vta.).A lo señalado cabe añadir lo atinente a la persecución ideológica a la que fue sometida la familia de Cobos, que dejó un saldo trágico de dos asesinatos por parte de lo órganos represivos del Estado y el exilio de un tercer integrante. Todo ello evidentemente era conocido por los miembros de la Comisaría Cuarta de la Policía y del propio Levin. b) En cuanto al coimputado Enrique Víctor Cardozo, cabe señalar que en su descargo indicó que el motivo de la detención de los empleados de “La Veloz del Norte” fue por una defraudación a la empresa, aclarando que en ese momento se desempeñaba como sumariante en la Comisaría 4ta., por lo que no participaba de las detenciones y que el único contacto que tuvo con estos detenidos, fue cuando les recibió declaración indagatoria. Contrariamente a lo mencionado precedentemente, surge en autos que el nombrado habría participado en las torturas con el fin de que asumieran su responsabilidad en la comisión del hecho investigado. En tal sentido, Carlos Lidoro Aponte, sostuvo que: “los que le proferían golpes eran un tal “Toranzos”, Figueroa y Cardozo (…) que un policía de apellido Cardozo le aconsejó que firmara una declaración que ya estaba confeccionada, porque de lo contrario lo llevarían atrás del Templete de San Cayetano y allí desaparecería (…) el que daba las órdenes para torturarlos era Bocos y 78 los que ejecutaban eran Poder Judicial de la Nación Toranzos, Figueroa y Cardozo, quienes prendían una moto carro para que no escucharan los gritos” –fs. 232/233, 277/288, 380/382-. En igual sentido Jorge Arturo Romero manifestó que “debido a las agresiones recibidas nunca pudo olvidar los apellidos del personal policial que en esas oportunidades lo torturaron (...) eran Cardozo (…) –fs. 353/364-. Por otra parte, Ciriaco Nolberto Justiniano, Miguel Ángel Rodríguez, Jorge Arturo Romero y Carlos Lidoro Aponte fueron contestes en indicar que Bocos y Cardozo los obligaron a firmar una declaración en la que aceptaban la defraudación a la empresa “La Veloz del Norte”, bajo amenazas de que sino lo hacían los harían desaparecer o los seguirían torturando; aclarando que esta declaración la firmaron en la Comisaría 4ta. En USO OFICIAL también ese luce orden de vulnerable cosas, en el descargo cuanto de manifestó Cardozo “que no participaba de las detenciones”, pues Víctor Manuel Cobos, Miguel Ángel Rodríguez y Jorge Arturo Romero recordaron que fueron detenidos por Bocos y Cardozo –fs. 3/5, 111 y vta., 236/238, lo que pone de resalto que no habría cumplido el rol de mero sumariante en la causa.c) En suma, de las constancias incorporadas al legajo surgen evidencias suficientes para el estadio procesal que transita la causa respecto de la existencia de las torturas como delito de lesa humanidad en perjuicio Víctor Manuel Cobos en el marco del Terrorismo de Estado, como así también sobre la responsabilidad que le cabe a los imputados Víctor Hugo Bocos, Enrique Víctor Cardozo y Marcos Jacobo Levin, en el carácter de coautores los primeros de los nombrados y en la condición de instigador, el último de los mencionados.Ello así por cuanto Bocos y Cardozo conservaron en todo momento haberse el completo motivado dominio positivamente de por la el acción, pudiendo ordenamiento legal vigente y detenido voluntariamente su curso de así haberlo deseado.Marcos carácter coautores Jacobo de Levin, instigador materiales en tanto, debe por cuanto ha realicen mediante su influencia psicológica. 79 la responder logrado actividad en que el los delictiva, La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que:”El concepto de instigación enmarca una participación puramente psíquica, que el instigador dirige derechamente a la concreta finalidad de hacer que el instigado, voluntaria, libre y concientemente, tome la resolución de cometer el delito.” (resol. del 30/12/86, decre.158/83, PEN, LL, 1.987A-531; JA, 1.987-I-315). Al señalar el concepto de inducción o instigación se afirma que es la motivación dolosa de otra persona a cometer intencionalmente un delito. Y más concretamente se trata de la corrupción del hombre libre. Con lo cual el inductor hace que otra persona aporte la resolución de voluntad, mediante influencia psíquica. Bacigalupo afirma que los medios son indiferentes, que pueden consistir en beneficios que se prometen, por ejemplo, aunque concluye que se requiere una concreta influencia psíquica. (Cfr. Edgardo Alberto Donna “La Autoría y la Participación Criminal” pág. 123 y 124, Ed. Rubinzal- Culzoni). En su parte final, misma pena del autor el art. 45 del C.P. dispone la para el que hubiese “determinado directamente a otro” a cometer el delito. Tal es la figura del instigador que a diferencia del autor mediato, no quiere cometer el delito empleado instrumentalmente a otro, sino que quiere que el otro cometa el delito siendo autor de él, insertando un aporte no ejecutivo, sino de motivación, y por lo tanto, previo: el de instigador. Por eso, la instigación aparece como una particular forma de participación en el delito instigado, que puede ser de cualquier carácter, incluidos delitos propios o especiales y de propia mano. VIII.- De la calificación legal de la conducta adjudicada a los imputados Víctor Hugo Bocos, Enrique Víctor Cardozo y Marcos Jacobo Levin Que en lo que hace a la tipificación legal que corresponde asignar a las conductas desplegadas por Víctor Hugo Bocos y Enrique Víctor Cardozo, en relación al hecho en el que resultó víctima Víctor Manuel Cobos, el suscripto entiende que éstas se enmarcan en la figura de tormentos (art. 144 ter del Código Penal vigente al momento del hecho, texto según ley 14.616, B.O. 17/10/58), en grado de coautores materiales. 80 Poder Judicial de la Nación Dicha reprimido con normativa prisión establecía lo siguiente: reclusión de 3 o a 10 “Será años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento. El máximo de la pena privativa de la libertad se elevará hasta 15 años si la víctima fuese un perseguido político”. Ello por cuanto el denunciante Víctor Manuel Cobos fue categórico sometido a en describir torturas, la modalidad indicando que con fue la que fue a una llevado habitación que se encontraba en el fondo de la Comisaría 4° de la Policía de la Provincia de Salta, lugar desde donde le propinaban golpes de puño, para luego ser tirado en un colchón mojado, con los ojos vendados y atado de pies y manos para luego ser sometido a picana eléctrica. Este proceder USO OFICIAL también fue descripto por los testigos convocados en la presente causa, quienes fueron categóricos y coincidentes en detallar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en la que se desarrollaron los hechos. En colectados estuvo efecto en privado la cabe recordar presente de su surge libertad que que en la de los Víctor testimonios Manuel Comisaría 4° Cobos de la Policía de Salta y que fue víctima del accionar de Víctor Hugo Bocos y Enrique Víctor Cardozo, quienes en calidad de subcomisario y oficial auxiliar, respectivamente, impusieron a quienes tenían bajo su custodia, golpes de puño y picana eléctrica. Al respecto Sebastián Soler sostiene que tortura o tormento obtener es “…toda inflicción determinadas de dolores declaraciones. con Cuando el esta fin de finalidad existe, muchas acciones que ordinariamente podrían no ser más que vejaciones o apremios se transforman en torturas”. El autor también menciona que este dolor puede ser físico o moral. En autos, según se vio, quedó demostrado que la intención notorias perseguida razones particular en por Bocos política delito de y y Cardozo, gremiales lesa que humanidad, aparte tiñen de su conforme las caso se desarrolló en considerandos precedentes, fue la imposición de tormentos para lograr que 81 Cobos reconociera su responsabilidad en la defraudación por la que se encontraba detenido, consiguiendo a la postre que firmara su confesión.Por tal motivo concurre además el agravante previsto en la última parte del art. 144 ter del Código Penal en establece que: “El máximo de la pena privativa de la libertad se elevará hasta 15 años si la víctima fuese un perseguido político”, circunstancia que se acreditó en este proceso.En el punto, cabe seguir los lineamientos de lo decidido por la Cámara Federal de Apelaciones Correccional y Criminal de la Capital en la “Causa n° 13/84” seguida contra los integrantes de la Junta Militar de Gobierno, en cuyas manos estuvo el gobierno del país entre los años 1976 (marzo) a 1983 (diciembre), se considerará que ha sufrido tormentos – en los términos del art. 144 ter del C.P., según ley 14.616-, todo individuo que haya estado detenido en un centro clandestino, sometidos a condiciones inhumanas. En análogo orden de ideas, la jurisprudencia tanto nacional como internacional, así como la jurisprudencia de los órganos internacionales, europeos e interamericanos de protección a los derechos humanos, han entendido que la tortura puede ser tanto física como psíquica. Los órganos de protección han establecido una serie de criterios para determinar si la afectación física o psíquica sufrida por una persona es lo suficientemente grave o intensa como para ser considerada tortura. Entre ellos se cuenta la naturaleza de los malos tratos, los medios y métodos empleados, los efectos físicos o psíquicos causados, la repetición de los actos y la duración total del sometimiento e incluso las características personales de la víctima como ser la edad, el sexo, la salud, la contextura corporal y mental, etc. El grado de estigmatización provocado ha sido indicado también como un factor a tener en cuenta para la configuración del delito. Se ha señalado que la especial vulnerabilidad en la que se encuentra una persona detenida, debe ser tomada en cuenta para evaluar si un acto constituye una infracción en los términos Protección de del los art. 3 del Derechos “Convenio Humanos 82 y Europeo de las para la Libertades Poder Judicial de la Nación Fundamentales” (CEDH) y del art. 5 de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” (CADH). En función de ello, para la determinación de la intensidad de una afectación a la integridad física o psíquica también deben ser tomados en cuenta factores tales como la duración del sufrimiento o la repetición constante de los actos de maltrato. Es posible afirmar, entonces, que la combinación de diferentes comportamientos en sí no considerablemente graves o la reiteración de unos de ellos a lo largo del tiempo pueden constituir en el caso concreto una tortura. En esa determinación jugará un papel importante, si la persona objeto de los padecimientos se encontraba detenida y con mayor razón, si se hallaba en un centro clandestino de detención (tal como la estaba considerada por la CONADEP la USO OFICIAL Comisaría 4ta., conforme ya fuera dicho a lo largo de la presente) o en un campo de concentración, debido a la atmósfera de terror, la indefensión y la total incertidumbre sobre su destino, situación que estos lugares obviamente generaban sobre las víctimas. El sometimiento continúo y reiterado a tales condiciones de detención y la amenaza constante –verbalizada o no- de sufrir torturas o de perder la vida en el contexto de un centro clandestino de detención provocan un cuadro general de afectación psíquica de tal intensidad que puede considerarse, sin duda alguna, como de una tortura psicológica. Al respecto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal sostuvo, al momento de dictar sentencia en la causa n° 13/84, “…Asimismo, durante el secuestro, se imponía a los cautivos condiciones inhumanas de vida, que comprendían a muchos el déficit casi total de alimentación, el alojamiento en lugares insalubres, en los que no podían sustraerse de percibir los lamentos o ruidos que se producían al torturarse a otros cautivos y el permanente anuncio, a través de hechos y de palabras de que se encontraban absolutamente desprotegidos y exclusivamente a merced de sus secuestradores”. “La incógnita sobre cuál sería el desenlace y cuánto duraría; las amenazas de toda índole; la escasa y mala 83 comida; la precariedad cuando no la ausencia de medios para satisfacer las necesidades fisiológicas; la falta de higiene y de atención médica; los quejidos; el desprecio y mal trato de los guardias, todo ello debía seguramente crear en la víctima una sensación de pánico cuya magnitud no es fácil comprender ni imaginar, pero que, en si, constituye también un horroroso tormento”. La misma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la sentencia del 2 de diciembre de 1986 en la causa N° 44 aclaró que “…se considera genéricamente a las condiciones de cautiverio como tormento cuando tales sufrimientos sean de tal intensidad que puedan ser asimilables a las torturas físicas…”. Y en el párrafo siguiente aclaró “La amenaza de tortura, escuchar durante lapsos prolongados los gritos de quienes estaban siendo atormentados, el relato de vejaciones a personas de íntima relación o ejemplo, la promesa formas de de hacerlo tormento constituyen, psicológico a en modo un de todo asimilables a los padecimientos físicos…” . La combinación, reiteración y acumulación de tales padecimientos constituyen, sin duda alguna, actos de tormentos y como tales punibles de acuerdo con el art. 144 ter del C.P. –vigente al momento del hecho-. El sujeto activo de los delitos previstos en los arts. 114 bis inc. 3 y 144 ter del Código Penal (ley 14.616) son especiales propios, autor solo puede ser la persona que tenga las cualidades exigidas por las normas legales. Sin embargo no es necesario que el sujeto activo tenga la competencia jurídica para cumplir dicha función, es suficiente con que de hecho custodie o tenga bajo su poder al detenido. La doctrina es pacífica en señalar que autor puede ser el funcionario público que tenga, sea directamente (guardián o celador), sea indirectamente (director o alcaide) bajo custodia o vigilancia a personas privadas de su libertad –Ricardo Núñez, “Tratado de Derecho Penal”, Tomo IV, Eidt. Lerner, Buenos Aires 1967. En el considerando V de la mencionada causa n° 13/84, el Tribunal sostuvo que, para imputar tormentos, “…fue objeto de prueba concluyente 84 que la permanencia en los Poder Judicial de la Nación lugares de cautiverio se caracterizó por el sometimiento de los reducidos a interrogatorios acompañados de tormentos y por circunstancias de vida ultrajantes a la condición humana. Al respecto la “Unidad de Coordinación y Seguimientos de las Causas por Violaciones a los Derechos Humanos”, perteneciente al Ministerio Público Fiscal, explica que –si bien la ley 14.616 no hacía referencia directa a la tortura psicológica- entendido que psíquica. A la la “…la doctrina tortura misma puede conclusión dominante ser tanto llegó la siempre física ha como jurisprudencia nacional que se ocupó del tema y también la jurisprudencia de los órganos internacionales europeos e interamericanos de protección de los derechos humanos… “tortura” o “tormento” supone la causación de un dolor extremadamente intenso, ya sea físico o psíquico”.- USO OFICIAL Finalmente cabe puntualizar que resulta irrelevante sostener que la detención de la víctima se formalizó en virtud de la existencia previa de un proceso penal provincial -Expediente N° 45.520/77 p/defraudaciones Instrucción “Ciriaco, reiteradas”, Nolberto perteneciente al y otros Juzgado de Formal 1° Nominación de la ciudad de Salta-, ya que tal circunstancia en modo alguno puede otorgar visos de juridicidad a las conductas que se le reprochan a los imputados, como tampoco que el imputado Levín fuese un civil, toda vez que de acuerdo a lo señalado, asumió el carácter de instigador respecto de los coautores materiales que consumaron el delito previsto en el art. 144 ter del Código Penal vigente al momento del hecho, texto según ley 14.616, B.O. 17/10/58).IX.- EL delito de torturas como delito de lesa humanidad En lo atinente a este acápite, cuadra destacar que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 7 establece que: A los efectos del Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los siguientes actos cuando se cometan como parte de una ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque. Allí se menciona –entre otros delitos- en el punto f), a la tortura.- 85 Es conveniente puntualizar, asimismo, que conforme lo prescripto por el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penal Crueles, ostenta jerarquía constitucional.Respecto a esta normas prohibitivas de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, se ha dicho que su inclusión en tratados y convenios que imponen obligaciones a los Estados y el hecho que otorguen protección a un derecho derivado directamente de la dignidad humana – como tal no susceptible de derogaciones o restricción algunapuede llevar a afirmar su naturaleza de normas imperativas o de “ius cogens”, limitadoras por tanto de la soberanía del Estado en esta materia. Se afirma también que la mayoría de los derechos reconocidos en los textos sobre derechos humanos pueden ser objeto de derogación limitaciones en caso de y restricciones guerra y otro e peligro incluso de público que amenace la vida de la Nación. En cambio, la prohibición de la tortura constituye uno de los escasos supuestos exceptuados de esta posibilidad de derogación, de ahí que se lo califique como un derecho de carácter absoluto. (María José Rodríguez Mesa “La protección internacional frente a la tortura” pág. 150 y 177. “Revista de Derecho Penal” Derecho Penal Internacional Ed. Rubinzal – Culzoni).X.- De la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad La naturaleza de los “Delitos de Lesa Humanidad”, su origen en la jurisprudencial comunidad en nuestro internacional país, exige y su evolución formular algunas disquisiciones: 1) A partir de la Segunda Guerra Mundial se desarrolló un proceso de formulación de normas de derecho internacional sobre delitos de especial gravedad. La noción de crímenes contra la humanidad en cuanto concepto jurídico y reconocido en el derecho internacional positivo encontró su primera expresión en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, resultante del Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945, constituido para juzgar los crímenes contra la paz, crímenes de guerra, crímenes contra humanidad y la conspiración para cometer esos crímenes. 86 la Poder Judicial de la Nación 2) La citada Carta Orgánica del Tribunal Militar de Nüremberg definió a los delitos de lesa humanidad como “...el asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación o la comisión de otros actos inhumanos contra la población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos...” (Zuppi, Alberto L., “La prohibición ex postfacto y los crímenes contra la humanidad”, ED 131-765). 3) Posteriormente, los crímenes de lesa humanidad fueron reconocidos en diversos instrumentos internacionales. La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó las Resolución 3 (I), del 13 de febrero de 1946 y la Resolución 95 (I), del 11 de diciembre de 1946, convalidando expresamente los principios reconocidos por el Tribunal de Nuremberg y por la sentencia de ese Tribunal. El 26 noviembre USO OFICIAL de 1968, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, a través de la Resolución 2391(XXIII), teniendo como ámbito de aplicación a los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto Militar Internacional de Nuremberg, del 8 de agosto de 1945. 4) El Estatuto de Roma (1998), en su art.7 establece que pueden constituir crímenes de lesa humanidad los actos que se “cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) asesinato;…e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura;…h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, …i) desaparición forzada de personas; …k) otros actos inhumanos de carácter similar intencionalmente grandes sufrimientos o atenten que causen gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. 5) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados nacionales" y "las fuentes del derecho internacional imperativo consideran como 87 aberrantes la ejecución de cierta clase de actos y sostienen que, por ello, esas actividades deben considerarse incluidas dentro del marco normativo que aquellos que cometieron esos procura la persecución de delitos (cfr. CSJN, causa “Simón, Julio Héctor”, voto del doctor Juan Carlos Maqueda (Considerandos 56 y 57). 6) El Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Erdemovic los definió como: "… serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima" (“The Prosecutor v. Drazen Erdemovic”, sent. del 29/11/1996, parág. 28, Case No.IT-96-22-T, Trial Chamber I, 29 Nov. 1996 (108 ILR 180). 7) La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que goza de jerarquía constitucional en la Argentina, reafirmó que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad (párrafo VI del Preámbulo) y reconoció varias de las consecuencias de esta calificación jurídica, como el carácter imprescriptible de la infracción (art.VII). Hoy, los crímenes de lesa humanidad constituyen crímenes contra el Derecho de gentes (crimina iuris gentium), y en principio es necesario que se trate de actos cometidos como parte de un ataque generalizado y sistemático en contra de una población civil por motivos nacionales, políticos, étnicos, raciales o religiosos. (cfr. Ambos Kai, Impunidad y derecho penal internacional, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 95). También, en relación a los elementos distintivos de este tipo de delitos, nuestra Corte Suprema señaló que "la descripción jurídica de estos ilícitos contiene elementos comunes de los diversos tipos penales descriptos, y otros excepcionales que permiten calificarlos como crímenes contra 88 Poder Judicial de la Nación la humanidad' porque: 1. afectan a la persona como integrante de la 'humanidad', contrariando a la concepción humana más elemental y compartida por todos los países civilizados; 2. son cometidos por un agente estatal en ejecución de una acción gubernamental, o por un grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal sobre un territorio determinado. El primer elemento pone de manifiesto que se agrede la vida y la dignidad de la persona, en cuanto a su pertenencia al género humano, afectando aquellos bienes que constituyen la base de la coexistencia social civilizada. Desde una dogmática jurídica más precisa, se puede decir que afectan derechos fundamentales de la persona, y que estos tienen esa característica 'anteriores' al estado de porque son derecho". 'fundantes' "El segundo y aspecto requiere que la acción no provenga de otro individuo aislado, USO OFICIAL sino de la acción concertada de un grupo estatal o de similares características que se propone la represión ilícita de otro grupo, mediante la desaparición física de quienes lo integran o la aplicación de tormentos. No se juzga la diferencia de ideas, o las distintas ideologías, sino la extrema desnaturalización de los principios básicos que dan origen a la organización republicana de gobierno. No se juzga el abuso o el exceso en la persecución de un objetivo loable, ya que es ilícito tanto el propósito de hacer desaparecer a miles de personas que piensan utilizados que consisten en diferente, como la aniquilación los medios física, la tortura y el secuestro configurando un 'Terrorismo de Estado' que ninguna sociedad civilizada puede admitir. No se juzga una decisión de la sociedad adoptada democráticamente, sino una planificación secreta y medios clandestinos que sólo se conocen muchos años después de su aplicación. No se trata de juzgar la capacidad del Estado de reprimir los delitos o de preservarse a sí mismo frente a quienes pretenden desestabilizar las instituciones, sino de censurar con todo vigor los casos en que grupos que detentan el poder estatal actúan de modo ilícito, fuera del ordenamiento jurídico o cobijando esos actos con una ley que sólo tiene la apariencia d e tal. Por ello, es característico de esos delitos el involucrar entidad una con acción capacidad organizada similar, 89 desde lo el que Estado o una comprende la posibilidad del dictado de normas jurídicas que aseguran o pretenden asegurar la impunidad" (Cfr. C.S.J.N. Causa "Simón, Julio Héctor" voto del doctor Ricardo Luis Lorenzetti, Considerando 13). 8) En la causa “Arancibia Clavel”, afirmó que los delitos juzgados, son de lesa humanidad y las reglas de la prescripción previstas por el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas por el derecho consuetudinario y por la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (leyes 24.584 y 25.778). En aquella oportunidad se sostuvo que “…corresponde calificar la conducta de Arancibia Clavel como un delito de lesa humanidad, pues la agrupación de la que formaba parte estaba destinada a perseguir a los opositores políticos de Pinochet, por medio de homicidios, desaparición forzada de personas y tormentos –sobre cuyo carácter no caben dudas- con aquiescencia de funcionarios estatales. En efecto, de acuerdo con el texto del Estatuto de Roma que en la resolución apelada cita sólo en su art.7 queda alcanzada toda forma posible de intervención en esta clase de hechos. Así, no sólo quedan incluidas las formas “tradicionales” de participación (art.25, inc.3°, aps. a, b y c), sino que expresamente menciona el contribuir “de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común” (art.25, inc.3°, ap.d), cuando dicha contribución es efectuada “con propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte” (ap. d, supuesto i)” (cfr. mayoría – Considerando 11). Igualmente, afirmó que “Esta Convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de la comisión de los hechos” (consid.28, voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco). 90 Poder Judicial de la Nación De forzada de igual forma, personas se dijo constituye que una “la desaparición violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los estados partes están obligados a respetar y garantizar”, y ello sin perjuicio de la ley positiva del Estado que se trate, pues si bien no existía al tiempo de los hechos “ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estado Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la sentencia humanidad” del 29 de (conf. julio de Caso Velásquez 1988, Serie C Rodríguez, N°4°; luego reiterado en el caso Godinez Cruz, sentencia del 1989, Serie C n°36, de Asimismo, la Corte conf. Interamericana Preámbulo de la de Derechos Convención Humanos. Interamericana USO OFICIAL sobre Desaparición de Personas)” (cfr. Mayoria Considerando 11).- “Que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos –entre los que debemos contar el formar parte de un persecución-, grupo pueden destinado ser a llevar considerados adelante crímenes esta contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art.118 de la Constitución Nacional.” (cfr. mayoria Considerando 16). En lo que respecta a las leyes 23.492 y 23.521 de punto final y obediencia debida, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en el caso “Simón” declarando su invalidez, por considerarlas contrarias a normas internacionales de jerarquía constitucional. Dicho fallo sostiene entre otros supuestos, que la ley 25.779 que declaró insanablemente nulas las leyes de obediencia debida y punto final, es válida pues el Congreso de la Nación quiso subsanar la grave infracción al derecho internacional obligaciones de los derechos asumidas a humanos través cumpliendo de los con las tratados internacionales relativos a dicha materia. Así, sostuvo que “(…) es menester declarar no sólo la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, sino también declararlas inexequibles, es decir, de ningún efecto. 91 Por ello, sin perjuicio de que esta Corte, en función de mandatos de derecho interno y de derecho internacional, declare la inconstitucionalidad de las leyes cuestionadas y, mas aún, declare expresamente que carecen de todo efecto que de ellas o de los actos practicados en su función, puedan emerger obstáculos procesales que impidan el cumplimiento de los mandatos del derecho internacional, no puede obviar que el propio declara Congreso Nacional insanablemente aplicando a su sancionó nulas respecto las las la leyes ley 25.779 23.492 palabras y que que 23.521, el texto constitucional reserva para los actos previstos en su art.29, ley que forma parte del derecho positivo vigente” (Cfr. voto del Dr. Zaffaroni; Considerando 16). Además es de importancia señalar, que en la época de los sucesos investigados en la presente, la policía de la provincia de Salta se encontraba bajo el “control operacional del Ejército Argentino y que ello surge del Decreto 2771 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 6 de octubre de 1975, mediante el cual se autorizó al Consejo de Defensa –presidido por el Ministro de Defensa e integrado por los comandantes generales de las Fuerzas Armadas, conf. Decreto 2770/75, a través del Ministerio del Interior a suscribir con los gobiernos de las provincias, convenios que coloquen bajo su control operacional al personal y a los medios policiales y penitenciarios provinciales que les sean requeridos para su empleo inmediato en la lucha contra la subversión. XI.- De los hechos denunciados por los otros empleados de la firma La Veloz del Norte Que en referencia a los hechos en los que habrían resultado víctimas Ciriaco Nolberto Justiniano, Juan Alberto Alonso, Miguel Ángel Rodríguez, Manuel Eugenio Modad, Carlos Lidoro Aponte, Sonia Rey, Jorge Arturo Romero, Aurelio Rada, Sebastián Lindor Gallará, Oscar Horacio Espeche, Carlos Horacio Pereyra, Jorge Franciso Delaloye, Emilio Borquez y Norberto Borquez, cabe señalar que si bien los nombrados en sus respectivas declaraciones testimoniales manifestaron que fueron víctimas de torturas en oportunidad en que fueron detenidos y alojados en la Comisaría 4° de la Policía de la Provincia de Salta, de las constancias de autos surge que en la especie –sin perjuicio de 92 que tales denuncias han Poder Judicial de la Nación resultado pruebas relevantes para resolver el presente casoconstituyen hechos ilícitos ajenos a este fuero de excepción, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 33 inc. “c” del Código Procesal Penal de la Nación. Esto debido a que si bien sus acusados fueron miembros de la Policía de la Provincia de Salta en el mes de enero del año 1.977, aquellos ilícitos se habrían llevado a cabo en ocasión y como consecuencia del cumplimiento de tareas relacionadas con la represión de supuestos delitos comunes. En este caso defraudaciones en perjuicio de la empresa La Veloz del Norte. Y, habrían sido realizadas con el objetivo de que aceptaran haber participado en las presuntas maniobras fraudulentas investigadas en la Justicia Provincial en el marco del Expte. N° 45.520/77, caratulado “CIRIACO, USO OFICIAL Nolberto Justiniano y otros s/defraudaciones reiteradazas en perjuicio de la empresa La Veloz del Norte”. Tales motivaciones difieren de las valoradas en el hecho del que resultara víctima Víctor Manuel Cobos, conforme fuera analizado en los acápites anteriores. En tal sentido, los hechos denunciados por Ciriaco Nolberto Justiniano, Juan Alberto Alonso, Miguel Ángel Rodríguez, Manuel Eugenio Modad, Carlos Lidoro Aponte, Sonia Rey, Jorge Arturo Romero, Aurelio Rada, Sebastián Lindor Gallará, Oscar Horacio Espeche, Carlos Horacio Pereyra, Jorge Francisco Delaloye, Emilio Borquez y Norberto Borquez aparecen como episodios cometidos por miembros de la Policía de la Provincia, sin que se observe un patrón o un ataque generalizado o sistemático contra en contra de un determinado grupo de ciudadanos. En partir de ese los mismo orden, testimonios es menester colectados, se indicar infiere que que a el motivo por el que habrían sufrido apremios ilegales obedeció a circunstancias ajenas a una actividad gremial o política, máxime cuando Justiniano, algunos Miguel de Ángel los nombrados Rodríguez, (Ciriaco Carlos Lidoro Nolberto Aponte) expresamente sostuvieron ser afiliados o simpatizantes del gremio de la participación UTA, en las sin que hubiesen decisiones sindicato. 93 y en tenido la una activa conducción del Respecto de ellas, sin menoscabo de que igualmente constituyen concepto conductas de delito deleznables, de lesa no se humanidad enmarcan perpetrados en el por el accionar del Terrorismo de Estado, al perseguir en forma encubierta a disidentes políticos o gremiales. En efecto en el fallo “Prosecutor vs. Tadic” del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia del 7 de mayo de 1.997, se indicó que el requisito más relevante para que un hecho pudiese ser considerado un delito de lesa humanidad, es que debía ser llevado a cabo como parte de un ataque generalizado o sistemático, notas fundamentales que no se observan en los hechos denunciados por aquellos, por lo cual no pueden ser considerados parte de la categoría mencionada. Contrariamente a lo expuesto, todos los delitos comunes cometidos en el período de facto deberían desplazarse hacia la justicia federal, con la consecuente prórroga de la jurisdicción, con lo cual se conculcarían elementales garantías del debido proceso y se vulnerarían los principios en que se informa el fuero federal. En delitos consecuencia, comunes Provincial, le toda corresponde debiéndose en vez que se intervenir a consecuencia trataría la de Justicia declarar la incompetencia de este Tribunal.Por ello, corresponde declarar la incompetencia parcial de este Tribunal para entender respecto de los hechos denunciados por Ciriaco Nolberto Justiniano, Juan Alberto Alonso, Miguel Ángel Rodríguez, Manuel Eugenio Modad, Carlos Lidoro Aponte, Sonia Rey, Jorge Arturo Romero, Aurelio Rada, Sebastián Lindor Gallará, Oscar Horacio Espeche, Carlos Horacio Pereyra, Jorge Franciso Delaloye, Emilio Borquez y Norberto Borquez, debiéndose remitir copias de las partes pertinentes al Juzgado de Instrucción Formal en turno de la Provincia de Salta (art. 33 del Código Procesal Penal de la Nación), invitando a su titular a que en caso de no compartir la postura expuesta, eleve la cuestión a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la contienda (art. 24 inc. 7° del decreto ley 1.285/58). XII.- De las situaciones procesales de Víctor Hugo Almirón y de José Antonio Grueso. 94 Poder Judicial de la Nación En Víctor cuanto Hugo a la Almirón, situación confrontado procesal su del imputado descargo con las probanzas hasta ahora colectadas, considero que, cuando menos de momento, en juicio como asignarle autos no existen suficientes elementos de para así desvirtuar responsabilidad investigados, mas sus penal tampoco dichos respecto resulta y de pertinente con los ello hechos desvincularlo definitivamente de la presente investigación, por cuanto en autos aún cabe la producción de futuras diligencias probatorias tendientes a dilucidar si en definitiva hubo o no de su parte un doloso obrar en los eventos denunciados por los querellantes Víctor Manuel Cobos y Miguel Angel Rodríguez. Ello practicadas a así por lo largo cuanto de si bien este de legajo las diligencias palmariamente se USO OFICIAL desprende que Víctor Hugo Almirón era la máxima autoridad de la Comisaría 4° de la Policía de la Provincia de Salta al momento de haber allí ocurrido los hechos denunciados por Cobos y Rodríguez, no menos cierto resulta ser que ninguno de los querellantes y/o directamente o testigos declarantes en autos lo imputó indirectamente de haber sido uno de los ejecutores de las torturas por ellos sufridas o bien que haya estado presente durante estas “sesiones” de vejámenes, ni tampoco que hubiese tenido conocimiento de tales eventos. Por lo demás, si bien el causante recordó que en la dependencia a su cargo Marcos Levín había radicado una denuncia por el delito de estafa -actuaciones que luego fueron asignadas a un sumariante para su instrucción- y que en el marco de ese sumario efectivamente se tomaron declaraciones indagatorias –al resepcto dijo no recordar si esos descargos fueron celebrados o no en presencia del juez de la causa como así tampoco si posteriormente fueron ratificados y en ese caso, ante quien-; cierto es que tales acontecimientos en modo alguno resultan demostrativos que Almirón efectivamente hubiese estado al tanto de las torturas denunciadas en autos, circunstancia esta última que, amén de ser exprasamente negada por el causante, en modo alguno se ve controvertido por el testimonio de alguno de los testigos y/o querellantes declarantes en autos. 95 En este aspecto todo indica que la conducción real de la dependencia estuvo en manos de Bocos, desplazando inclusive a su jefe.Sentado ello, al no contarse con elementos bastantes como para procesar a Víctor Hugo Almirón ni tampoco desafectarlo en forma definitiva de esta investigación, cabe adoptar el temperamento de carácter intermedio previsto por el art. 309 del C.P.P.N., circunstancia ésta que entonces permitirá ahondar la investigación mediante la realización de nuevas pruebas. En lo que hace a la situación procesal de José Antonio Grueso, conforme las circunstancias de hecho que seguidamente se han de exponer, considero que en este caso tampoco resulta posible agravar la situación procesal del causante y mucho menos desafectarlo definitivamente de la investigación, por lo que entonces en la especie también se torna aplicable las previsiones del art. 309 del C.P.P.N., lo cual permitirá estar a las resultas del valor probatorio que puedan arrojar las nuevas medidas de prueba, que en el futuro ordene el Tribunal. En tal sentido, del análisis de la probanzas colectadas a lo largo del sumario, en su contra sólo se produjeron Francisco los dichos Delaloye, de Emilio Carlos Horacio Bórquez y Pereyra, Norberto Jorge Bórquez, empleados de la oficina que la empresa “La Veloz del Norte” poseía en la Terminal de Omnibus de la ciudad de Tucumán, quienes en forma conteste manifestaron que al momento de llegar detenidos -proveniente de la provincia de Tucumán- a la sede de la Comisaría 4° de esta ciudad de Salta, vieron que en la puerta de dicha dependencia no sólo se hallaban Marcos Jacobo Levín y Víctor Hugo Bocos sino también el aquí imputado José Antonio Grueso, recordando haber recibido de estas personas sonrisas burlonas y/o comentarios sarcásticos sobre sus detenciones. Así, expresó Delaloye que al verlos ingresar a esa repartición policial el causante manifestó “ahí están los sindicalistas de Tucumán”. Asimismo, estos cuatro testigos también se expresaron en forma por demás coincidente en cuanto a que sus detenciones estuvieron motivadas en razón de la estrecha relación que todos ellos mantenían con sus compañeros Enrique Vázquez y Víctor Manuel Cobos, quienes dentro de la empresa 96 Poder Judicial de la Nación “La Veloz del Norte” se desempeñaban como delegados gremiales de la UTA, Seccionales Tucumán y Salta, respectivamente, endilgando finalmente a Grueso, en razón de tal circunstancia -afinidad con los delegados gremiales-, una constante persecusión laboral para con ellos dentro de esa sociedad comercial, señalando al causante como -a quien sindicaron como la “mano derecha” de Marcos Levin-, como el autor de listas internas en las que se incluía los nombres de las personas (empleados), que debían ser llevados de la provincia de Tucumán a la provincia de Salta para ser torturados por “sindicateros”. Que al momento de efectuar su descargo José Antonio Grueso negó enfáticamente las imputaciones que le formulan estas cuatro personas, acotando que en razón de una maniobra defraudatoria cometida en perjuicio de la empresa “La Veloz USO OFICIAL del Norte” en aquél momento la policía detuvo a varios de empleados de la firma, no recordando los nombres de estas personas, negando por lo demás haber estado en algún momento, ya sea sólo o en compañía de Marcos Levín, en la Comisaría 4° de esta ciudad de Salta. En cuanto a su función dentro de la empresa, dijo que se desempeñaba como “diagramador de personal” –sólo respecto del personal de líneacomo ser choferes, guardas y azafatas-, pero que dicha función no significaba que todo el personal de aquella dependiese de él, ya que cada sección tenía sus respectivos jefes y que si bien conoció a Víctor Hugo Bocos –quien sólo trabajo en la empresa por 2 o 3 meses como inspector de línea de corta distancia-, en realidad nunca tuvo mucha relación con él; agregando por último que no conocía a estas cuatro personas que falsamente lo imputaban. Así las cosas, considero que los únicas pruebas de cargo hasta ahora reunidas en su contra resultan ser los dichos de Carlos Horacio Pereyra, Jorge Francisco Delaloye, Emilio Bórquez y Norberto Bórquez, testimonios éstos que a mi juicio no llegan a conmover la firme negativa realizada por José Antonio Grueso respecto de los hechos que se le imputan.Es que en la tarea de apreciar el valor probatorio de los “calcados y prolijos” testimonios brindados en autos por parte de Carlos Horacio 97 Pereyra, Jorge Francisco Delaloye, Emilio llamantivo que Bórquez todos y ellos Norberto hayan Bórquez, recordado que resulta se les asignara el carácter de “sindicalistas”, lo cual exterioriza que buscaron asimilarse artificialmente a la situación de Cobos, en la creencia de que podría también respecto de ellos considerarse que existió una motivación que excedió la particular imputación por un hecho común de trámite por ante la Justicia Provincial. Ello no quiere decir que no se estime que realmente habrian existido las torturas que dijeron haber recibido, sólo que como se afirmó en estos considerandos su situación escapa al conocimiento de este fuero de excepción, dejando traducir un especial encono hacia el imputado Grueso quien no había sido mencionado por los restantes testigos, lo que hace presumir que posiblemente tal resentimiento haya surgido de una traúmatica relación laboral con su superior jeráquico en la empresa.XIII.- De la prisión preventiva Que respecto de la aplicación de dicha medida precautorias, estimo que teniendo en cuenta la pena mínima prevista para el delito por el que son procesados, procede dictar procesamiento sin prisión preventiva en la términos del art.310 del Código Procesal Penal de la Nación. Por lo expuesto, RESUELVO: I.- ORDENAR el procesamiento de Víctor Hugo BOCOS y Enrique Víctor CARDOZO, ambos de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlos “prima facie” coautores responsables del delito de tormento cometido en perjuicio de Víctor Manuel Cobos (arts. 45 y 144 ter. del Código Penal vigente al momento del hecho, texto según ley 14.616, B.O. 17/10/58). II.- ORDENAR el procesamiento de Marcos Jacobo LEVIN, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo imposición de “prima tormentos facie” instigador cometido en del perjuicio delito de de Víctor Manuel Cobos (art. 45 “in fine” y 144 ter. del Código Penal vigente al momento del hecho, texto según ley 14.616, B.O. 17/10/58). III.- TRABAR EMBARGO sobre los bienes que tuviesen los causantes Víctor Hugo BOCOS y Enrique Víctor CARDOZO, 98 Poder Judicial de la Nación hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), a fin de garantizar la pena pecuniaria y costas que pudieran recaer, conforme lo dispuesto por el art. 518 del C.P.P.N. IV.- TRABAR EMBARGO sobre los bienes que tuviese el causante Marcos Jacobo LEVIN, hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos ($ 150.000), a fin de garantizar la pena pecuniaria y costas que pudieran recaer, conforme lo dispuesto por el art. 518 del C.P.P.N. V.- TENER como defensor de Víctor Hugo BOCOS y Enrique Víctor CARDOZO al Sr. Defensor Oficial “Ad hoc” del Tribunal y del imputado Marcos Jacobo LEVIN al Dr. René Alberto Gómez. VI.- DECRETAR la falta de mérito para imponer procesamiento a favor de Víctor Hugo ALMIRON y José Antonio GRUESO, ambos de las demás condiciones personales obrantes en USO OFICIAL autos, en orden a los hechos por los que fueran indagados, sin perjuicio de proseguir la investigación hasta su total esclarecimiento (art. 309 del C.P.P.N.). VII.- PRACTICAR a los imputados Víctor Hugo BOCOS, Enrique Víctor CARDOZO y Marcos Jacobo LEVIN, el examen mental previsto por el art. 78 del Código Penal. VIII.- DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARCIAL DEL TRIBUNAL respecto de los hechos mencionados en el punto XI de los considerandos que anteceden y REMITIR copias de las partes pertinentes al Juzgado de Instrucción Formal en turno de la Provincia de Salta (art. 33 del Código Procesal Penal de la Nación), invitando a su titular a que en caso de no compartir la postura expuesta, eleve la cuestión a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la contienda (art. 24 inc. 7° del decreto ley 1.285/58). IX.- LIBRAR oficio a la Unidad de Superintendencia para Delitos de Lesa Humanidad de la Corte Suprema de Justicia d e la Nación y a la Cámara Nacional Electoral a efectos de comunicar el contenido de la presente resolución. X.- PRACTICAR las comunicaciones previstas por la ley 22.117. Notifíquese.- Ante mí: 99 100