CIJ - Centro de Información Judicial

Transcripción

CIJ - Centro de Información Judicial
Poder Judicial de la Nación
///ta, 15 de octubre de 2012.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver sobre la situación procesal de Marcos
Jacobo Levin, instruido, de nacionalidad argentina, de 73
años de edad, hijo de Rubin Levin (f) y de Ana Alberteins
(f),
nacido
en
la
provincia
de
Santiago
del
Estero,
el
18/01/1939, de ocupación empresario, de estado civil casado,
con
domicilio
en
calle
Caseros
N°
271
de
esta
ciudad,
identificado con L.E. N° 7.249.650; Enrique Víctor Cardozo,
instruido, de nacionalidad argentina, de 64 años de edad,
hijo de Rufino Cardozo (f) y de Lidia Melitona Sota (f),
nacido
en
Salta
Capital,
el
24/05/1947,
de
ocupación
hojalatero, de estado civil separado, con domicilio en calle
10 de octubre N° 341 de esta ciudad, identificado con L.E. N°
8.181.925;
Víctor
Hugo
Bocos,
instruido,
de
nacionalidad
USO OFICIAL
argentina, de 62 años de edad, hijo de Miguel Bocos (f) y de
Carola Pérez (v), nacido en la localidad del Potrero del
Departamento Rosario de la Frontera, Salta, el 8/05/1950, de
ocupación
desempleado,
de
estado
civil
divorciado,
con
domicilio en calle Fragata Sarmiento N° 417 del Barrio Ciudad
del
Milagro,
de
esta
ciudad,
identificado
con
DNI
N°
8.387.548, Víctor Hugo Almirón, instruido, de nacionalidad
argentina, de 66 años de edad, hijo de Pablo Gervasio (v) y
de
Candelaria
Tapia
(f),
nacido
en
Salta
Capital,
el
27/10/1945, de ocupación jubilado, de estado civil casado,
con domicilio en calle Pasaje Las Piedras N° 2529 de esta
ciudad, identificado con DNI N°
8.172.676 y José Antonio
Grueso, instruido, de nacionalidad argentina, de 67 años de
edad, hijo de José Grueso Orozco (f) y de María García (f),
nacido
en
Salta
Capital,
el
11/06/1945,
de
ocupación
jubilado, de estado civil viudo, con domicilio real en calle
Jujuy
N°
948
8.171.336,
Víctor
en
Manuel
s/apremios
de
esta
este
–
ciudad,
Expte.
N°
RODRÍGUEZ,
ilegales”
del
identificado
695/11,
Miguel
registro
caratulado
Ángel
de
con
la
s/su
DNI
N°
“COBOS,
denuncia
Secretaría
de
Derechos Humanos del Tribunal y;
CONSIDERANDO:
I.- Del inicio de la causa
Que las presentes actuaciones se formaron en virtud
de haberse ordenado en el trámite de la causa n° 286/04,
1
caratulada “OVALLE, Juan Manuel – GUIL, Joaquín – MURÚA, Abel
s/infracción arts. 141, 144 bis inc. 1, 142 y 144 inc. 3 –
víctima Silvia Benjamina ARAMAYO y otros” del registro del
Juzgado Federal N° 2, que se extrajeran copias y se formara
causa por separado.
Ello, en virtud de que la instrucción de la causa
mencionada
se
encontraba
en
avanzado
estado
y
registraba
procesamientos firmes, mientras que la investigación de los
hechos denunciados por Víctor Manuel Cobos y Miguel Ángel
Rodríguez se encontraban en ciernes -fs. 117-.
Es dable recordar que la presente se inició con el
testimonio brindado por Víctor Manuel Cobos, quien a fs. 3/5
vta. expresó que era chofer de la empresa La Veloz del Norte
y que al llegar de un viaje a la Provincia de Salta su padre
le
comentó
que
habían
entrado
policías
en
horas
de
la
madrugada a su domicilio –en referencia a la casa de sus
padres-, que los golpearon y les preguntaron
por Enrique
Cobos, uno de sus hermanos.
Continuó su relato indicando que al llegar a donde
se encontraba Martín, fue golpeado, preguntándole dónde se
encontraba su hermano Enrique, detallando cómo el nombrado
intentó escapar siendo abatido.
Manifestó, que en la empresa donde trabajaba era
delegado gremial de la UTA.
Puntualizó
que
a
partir
de
lo
sucedido
con
su
hermano Martín, comenzó a notar que en el Barrio San Remo,
lugar donde residía en ese momento, había un auto parado
todas las noches con personas en su interior y que lo seguían
permanentemente,
añadiendo
que
“estaba
seguro
que
no
lo
seguían solamente por su actividad gremial sino por otras
cosas” sic.
Expresó que a los tres meses de ocurrida la muerte
de su hermano Martín, buscaban la forma de poder detenerlo y
sostuvo que le armaron junto a otros compañeros de trabajo,
una causa por estafa en perjuicio de la empresa La Veloz del
Norte.
Comentó que el Oficial Bocos fue quien lo detuvo,
añadiendo que lo conocía porque lo había visto varias veces
en la empresa hablando con Marcos Levin. Recordó que este
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Poder Judicial de la Nación
oficial se movía dentro de la empresa como si fuera el dueño,
añadiendo que no parecía un empleado más.
Relató
paro,
mientras
que
su
primera
circulaba
por
detención
la
ruta
fue
en
el
durante
vehículo
un
del
gremio con dirección a General Güemes, indicando que en la
zona del portezuelo, fue detenido por Bocos y un grupo de
policías.
Detalló que lo llevaron al galpón de La Veloz del
Norte,
donde
desmantelaron
anteriormente,
buscando
el
armas
vehículo
según
le
mencionado
manifestaron,
agregando que al no encontrar nada lo liberaron.
Explicó que su segunda detención fue a fines de
diciembre
de
oportunidad
1976,
en
que
cuando
se
estaba
presentó
por
el
salir
Oficial
de
viaje,
Bocos
en
la
empresa, acompañado por un tal “Cardozo” y un tal “Figueroa”
USO OFICIAL
que eran oficiales de la policía y le hicieron saber que
estaba detenido.
Manifestó que al preguntar el motivo, le dijeron
que ya se iba a enterar, que lo esposaron y lo llevaron a la
Comisaría
4ta,
ubicada
en
la
calle
Lerma
frente
al
Club
Juventud Antoniana.
Puso de resalto que lo tuvieron dieciocho horas en
un cuarto, mirando la pared, encapuchado y esposado.
Señaló que luego lo comenzaron a golpear entre dos,
agregando
que
lo
desnudaron,
lo
pusieron
en
una
camilla
elástica, atándolo de manos y pies aplicándole picana.
Recordó que le preguntó al Oficial Cardozo porqué
motivo lo tenían y que el nombrado no respondió solo bajó la
cabeza y le llevó agua.
Mencionó que cerca de las dos de la mañana llegó
Bocos
decían
acompañado
“Sapo”
por
Figueroa,
Toranzos,
Cardozo
agregando
que
y
el
otro
al
primero
que
de
le
los
nombrados se dirigió a sus compañeros diciendo “este también
es subversivo, hay que limpiarlo”.
Puntualizó que su última detención se produjo bajo
una carátula que le inventaron, junto a otros compañeros de
la
empresa,
quienes
también
desarrollaban
actividades
gremiales, indicó que “la clave del asunto no era la causa
por
supuesta
malversación
sino
Enrique Cobos” sic.
3
saber
dónde
se
encontraba
Continúo su relato, explicando como fue torturado
por el “Sapo” Toranzos y que Bocos era el que
daba las
órdenes de lo que tenían que hacer y el que les aplicaba la
picana, agregando que tiene los ligamentos del hombro rotos,
quebrada la rodilla y lesiones internas.
Destacó que lo torturaron mañana, tarde y noche
durante una semana, acotando que en ese momento se dieron
cuenta que no sabía nada de las actividades de su hermano
Enrique, lo obligaron a firmar una confesión reconociendo la
estafa cometida contra la empresa La Veloz del Norte.
Recordó que el oficial Cardozo les manifestó a él y
a sus compañeros que firmasen porque estaban dispuestos a
todo, que debían firmar por su vida.
Manifestó que Bocos lo hacía entrar a su oficina
dejándolo solo con el arma sobre el escritorio con el fin de
provocarlo para que él la tomara y tener así la excusa de
matarlo, agregó que mientras lo interrogaban le decían si no
quería que le pasase lo mismo que a su hermano Martín debía
hablar, aclarando que aquel hacía las preguntas.
Explicó
que
mientras
estuvo
detenido
ingresó
un
juez con una secretaria con el fin de que ratificaran la
confesión que Bocos les había obligado a firmar, acotó que
les hicieron firmar a punta de pistola -frente al juez, cuyo
nombre no recordaba- la declaración mencionada.
Refirió que estuvo preso hasta marzo del año 1977,
saliendo bajo libertad condicional siendo su defensor el Dr.
Catalayud y posteriormente el Dr. López Arias, agregando que
fue exonerado de la empresa La Veloz del Norte y se fue a
Buenos Aires debido a que en Salta no conseguía trabajo a
causa de lo ocurrido. Comentó que en la causa armada en su
contra fue sobreseído por prescripción de la acción penal.
Mencionó que se enteró que abusaron de las azafatas
de la empresa, que fueron sometidas a vejámenes y que otros
compañeros también fueron detenidos: Miguel Ángel Rodríguez,
Norberto
Justiniano,
Manuel
Eugenio
Modad,
Carlos
Lidoro
Aponte, Juan Alberto Alonso, Jorge Arturo Romero y Rubén
Héctor Vrh.
Seguidamente a fs. 27/31 vta. el Juzgado Federal N°
2 de Salta respecto de los hechos denunciados por Cobos,
dispuso declarar vigente la acción penal, resolución que fue
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posteriormente
confirmada
por
la
Cámara
Federal
de
Apelaciones de Salta a fs. 95/101, manteniendo la competencia
de la Justicia Federal para entender en la presente causa.
II.- De las medidas probatorias practicadas
A fs. 72/74 vta. prestó declaración testimonial por
ante
el
Juzgado
Federal
N°
2
de
Salta,
Ciriaco
Nolberto
Justiniano, relatando que trabajó alrededor de diez años en
la empresa La Veloz del Norte, acotando que en la época en la
que tuvieron con sus compañeros la denuncia por defraudación
se encontraba trabajando de chofer, que estaba afiliado al
gremio de la UTA pero que no participaba de las actividades
gremiales y que sabía que Víctor Manuel Cobos estaba en el
gremio.
Continuó relatando que la empresa lo denunció por
supuesta mala confección de boletos, que lo detuvieron en la
USO OFICIAL
empresa cuando regresaba de un viaje siendo conducido a la
Comisaría 4ta, añadiendo que una vez ahí le exhibieron un
listado con todos los nombres de los choferes de La Veloz del
Norte, diciéndole que indicase quiénes eran sus cómplices,
explicando que el personal policial le señalaba a quienes
debía marcar en la lista.
Hizo saber que los policías que se encontraban en
ese momento eran el Subcomisario Bocos -era el que impartía
las
órdenes-,
Cardozo
quien
era
ayudante
y
casi
no
intervenía, un tal “Figueroa” y un tal “Toranzos”, que eran
los verdugos que tenía por las noches.
Por otra parte comentó que también fueron detenidos
Cobos, Aponte, Modad, Rodríguez y Romero y que después de los
golpes a los que fueron sometidos, empezaron a culparse entre
todos. Agregó que les hicieron firmar una declaración en la
que aceptaban la defraudación a La Veloz del Norte, aclarando
que lo hicieron en la comisaría en presencia de un juez de
apellido Trincavelli, encontrándose también presentes Bocos y
Cardozo.
Expresó
que
mientras
trabajaba
de
chofer,
vio
varias veces a Bocos entrar y salir de La Veloz del Norte y
de la oficina del dueño de la empresa Marcos Levin, que
incluso la firma le daba el automóvil Ford Falcón celeste que
tenía para los inspectores, agregando que en los 15 días que
5
estuvo detenido en la comisaría 4ta, tuvo la oportunidad de
ver allí ese vehículo.
Seguidamente,
detalló
mientras
estuvo
la
comisaría
picana-,
añadiendo
que
quienes
en
las
torturas
4ta.
que
-golpes
participaban
recibió
de
en
puño
y
aquellas
fueron un tal “Toranzos” y un tal “Figueroa”, que Bocos no se
encontraba presente, agregando que las torturas que le fueron
aplicadas fueron con el propósito de “ablandarlos” para que
firmasen la declaración de culpabilidad y explicó que si bien
no fue obligado a firmarla a punta de pistola, la firmó en
presencia de Bocos y de su ayudante Cardozo.
Acotó que Cobos estaba en el gremio y como eran
compañeros
y
mantenían
una
relación
de
amistad,
le
preguntaron si estaba vinculado al gremio y/o actividades
subversivas y si tenían algo que ver con el nombrado Cobos,
expresando
también
que
a
porque
éste
tenía
lo
buscaban
otra
causa
por
pero
ser
gremialista
ignoraba
de
qué
y
se
trataba.
Comentó que después de lo sucedido, fue despedido
de la empresa La Veloz del Norte y que al tiempo fue citado a
un
juzgado
notificado
sito
de
en
la
calle
Zuviría
prescripción
de
y
Güemes
la
donde
acción
fue
penal,
puntualizando que en la causa no había pruebas, sino sólo las
confesiones que les hicieron firmar.
También
indicó
que
no
iniciaron
ninguna
acción
judicial contra la empresa y que estuvo detenido dos semanas
en la comisaría 4ta.
Seguidamente prestó declaración testimonial, Juan
Alberto
Alonso
-fs.75/76vta.-
quien
manifestó
que
no
recordaba en que fecha ingresó a trabajar a la empresa La
Veloz del Norte, pero que lo hizo hasta el 2002 año en el que
se jubiló a la edad de 65 años, con una antigüedad aproximada
de treinta años.
Expresó que fue detenido y alojado en lo que creía
que era la Seccional Tercera de la Policía situada frente a
la
cancha
de
Juventud
en
esta
ciudad,
agregando
que
lo
acusaron junto a otros compañeros de la empresa “La Veloz del
Norte” de retener indebidamente recaudaciones.
Explicó que mientras estuvo detenido le aplicaron
picana eléctrica, que no fue encapuchado, ni vendado que era
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un lugar muy oscuro, agregando que no sabe quién le aplicó
dichos tormentos ya que no podía ver y aclaró que vivió
momentos que no deseaba recordar, que lo interrogaban para
que
dijera
cómo
habían
cometido
la
defraudación,
en
qué
momento y demás cuestiones referidas a ese hecho.
Refirió
que
se
daba
cuenta
de
que
le
aplicaban
picana por el dolor y la incomodidad que sentía, añadiendo
que la intención de los apremios era evidentemente provocar
su confesión y que al negarse a reconocerlo fue víctima de
malos tratos, acotando que si se hubiese declarado culpable
desde el principio, tal vez no hubiera vivido esa situación.
Narró que continuó trabajando en La Veloz del Norte
hasta que se jubiló, que su función en la empresa era la de
conductor.
Manifestó que estuvo detenido junto con Cobos que
USO OFICIAL
era compañero suyo, que jamás mientras estuvo detenido lo
interrogaron por actividades gremiales y/o políticas, ni lo
acusaron de subversivo, agregando que sabía que el que estaba
a cargo de la seccional era el Comisario Víctor Hugo Almirón
y el Subcomisario era Víctor Hugo Bocos.
Recordó que veía a Bocos en La Veloz del Norte,
agregando que se veía que tenía buena relación con el Señor
Marcos Levin, dueño de la empresa mencionada anteriormente y
que tenía entendido que el nombrado en segunda oportunidad le
había regalado al nombrado una coupe Torino.
Por último, señaló que nunca fueron llevados ante
el juez de la causa y que no recordaba el nombre de ese
magistrado.
Seguidamente
a
fs.
102/104
prestó
declaración
testimonial por ante el Jugado Federal N° 2 de Salta Rubén
Héctor VRH, quien manifestó que era compañero de Cobos en la
Veloz
del
Norte,
que
eran
choferes
de
“micro”
de
larga
distancia y en referencia a la supuesta defraudación aclaró
que se trató de una “picardía que hacían entre los choferes y
las azafatas que consistía en subir pasajeros que abonaban su
pasaje y no les daban el boleto, de esa forma se quedaban con
pequeños importes, ya que lo hacían con uno o dos por viaje y
de allí sacaban plata para organizar asados y fiestas entre
los compañeros poniéndose de acuerdo entre varios”, que eso
era algo muy común en esa época entre los compañeros.
7
Comentó
Justiniano
en
que
esta
una
oportunidad
maniobra,
quien
en
su
descubrieron
a
declaración
lo
involucró junto a otros choferes más, razón por la cual todos
resultaron detenidos a medida que iban llegando de viaje,
acotando que estuvo detenido 15 días, los primeros cuatro en
la Comisaría 4ta., frente a la cancha de Juventud Antoniana,
trasladándolo posteriormente a Villa Las Rosas.
Puntualizó que no recibió torturas, ni ningún tipo
de golpes, que lo trataron bien tanto en la comisaría como en
el penal, manifestando que todo ese tiempo lo compartió con
Cobos y otros compañeros, acotando que no recordaba haberlo
visto golpeado a éste, pero sí que comentaba cuando lo traían
del fondo de la comisaría, oportunidad en la que dijo que lo
habían golpeado y torturado con una picana, algo que era
común en esa época.
Expresó que no sabía quiénes fueron los policías
que lo detuvieron, que eran dos o tres que estaban vestidos
de civil en una camioneta oficial de la policía, que lo
llevaron desde la sede de la empresa sita en la Avenida
Tavella, agregando que nunca más los volvió a ver, pero hizo
saber que los que estaban en la comisaría era Bocos, un tal
“Chala” no recordando los nombres de los otros, ni si fue
interrogado en la comisaría, aclarando que pasaron más de 35
años y que creía que declaró en el juzgado.
Refirió que todos fueron despedidos y que se fue a
trabajar a una empresa tucumana llamada “Benjamín Aráoz”,
añadiendo que a los seis años fue reincorporado a La Veloz
del Norte cuando ésta compró esa empresa.
Seguidamente a fs. 106/107, Víctor Manuel Cobos se
presentó
ante
la
Fiscalía
Federal
N°
1
de
Salta,
manifestando que quería aclarar cuál era su situación gremial
desde marzo del año 1974 hasta el 13 de junio del año 1978,
oportunidad en la que indicó que era integrante de la Junta
Ejecutiva de la Unión de Tranviarios –UTA- de la Seccional
Salta, agregando que también era delegado de la empresa La
Veloz del Norte.
Explicó que en el transcurso de ese período en el
que
era
activo,
hubo
muchas
luchas
laborales,
paros
y
discusiones en el ámbito del Ministerio de Trabajo con el
señor Marcos Levin, dueño de la empresa, donde consiguió
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algunos beneficios en forma parcial, añadiendo que por ese
motivo “era una molestia dentro de la empresa” y que empezó
una persecución en su contra, como por ejemplo le imponían
“castigos”
que
consistían
modificaciones
de
en
servicio,
cambios
que
de
lo
líneas,
perjudicaban
económicamente.
Señaló que en la época en que era integrante de la
UTA también sufría persecuciones por parte de la policía que
era enviada por Marcos Levin.
Prosiguió su relato diciendo que cuando cayó el
gobierno democrático se terminaron los logros conseguidos y
llegó
a
la
conclusión
policía que lo
de
que
Levin
había
ordenado
a
la
hiciera desaparecer, acotando que por ese
motivo le idearon la falsa acusación y lo detuvieron.
Contó que fue detenido por el Subcomisario Bocos y
USO OFICIAL
por
el
Oficial
explicación
y
Figueroa,
que
a
sin
partir
de
recibir
ese
ningún
momento
tipo
de
comenzó
su
“padecimiento” en la Seccional Cuarta, sita en la calle Lerma
de esta ciudad, oportunidad en que remarcó que fue golpeado y
picaneado,
agregando
que
Marcos
Levin
concurría
a
esa
dependencia para verificar si había firmado una declaración
reconociendo la comisión de hechos ilícitos y que lo veía
hablando con Bocos.
Puso
de
resalto
que
en
una
de
las
sesiones
de
picana a las que fue sometido se encontraba Marcos Levin,
situación que constató por el perfume que el nombrado usaba,
añadiendo que por lo expuesto llegó a la conclusión que el
nombrado fue el autor intelectual de las torturas a las que
fuera sometido y recordó que se trataba de una táctica que
utilizaba frecuentemente cuando quería lograr algo en contra
de sus empleados, el apriete, la tortura, etc.
Refirió que Marcos Levin fue una de las personas
que “mantenían económicamente a quienes fueron los represores
en
el
marco
continuaba
de
la
dictadura
colaborando
militar”
activamente
con
y
que
a
la
fecha
las
fuerzas
de
seguridad, que esto lo afirmaba debido a que su personal se
movilizaba en vehículos de la empresa La Veloz del Norte,
agregando que podía mencionar entre ellos al Subcomisario
Bocos, que se desplazaba en un Falcón color celeste y en un
Torino de color blanco.
9
Manifestó
que
firmaron
en
la
comisaría
4ta,
en
presencia del Dr. Trincavelli, juez de la causa, un papel
cuyo contenido desconocía, debido a que no se lo permitieron
leer, pero que suponía que se trataba del reconocimiento de
la comisión de algún ilícito, acotando que lo hizo amenazado
a punta de pistola por un policía de apellido Figueroa y que
después fueron trasladados a la Central de Policía y de allí
a la cárcel, donde quedaron presos sin saber el motivo de la
detención.
Finalmente,
comentó
que
al
salir
de
la
cárcel,
denunció estos hechos en la Legislatura, ante un senador de
apellido
Aguirre,
sin
obtener
ningún
tipo
de
respuesta,
añadiendo que el Dr. López Arias les recomendó que esperara
hasta que la causa prescribiera, lo que así hicieron.
Seguidamente, Miguel Ángel Rodríguez, se presentó
por ante la Fiscalía Federal N° 1 de Salta –fs. 111 y vta.con el fin de realizar una denuncia, indicando que trabajó en
la empresa La Veloz del Norte y que el 14 de enero de 1977 se
encontraba de descanso por el nacimiento de uno de sus hijos.
Continuó
su
relato
explicando
que
a
las
22.40
horas, se presentaron en su domicilio un grupo de policías
uniformados, entre ellos pudo reconocer a Bocos, Cardozo y
Figueroa. Refirió que lo subieron a un automóvil marca Ford
Falcón de color celeste, le pusieron una capucha con la que
le
cubrieron
el
rostro
y
que
lo
“llevaron
a
pasear”,
agregando que le preguntaban cómo había sido “el choreo de La
Veloz”.
Relató que fue conducido hacia la Seccional 4ta. de
la Policía y lo dejaron en una pieza con los ojos vendados,
añadiendo que con posterioridad lo trasladaron a otro cuarto
donde lo tiraron en un colchón mojado, le vendaron los ojos y
lo ataron de manos y pies con una lonja de cuero, prendieron
una radio a todo volumen y una motocicleta era aceleraban con
la finalidad de hacer ruido para que no escuchasen sus gritos
mientras era torturado.
Expresó que fue sometido a picana por parte de un
tal “Flores”, quien recibía órdenes de Bocos en relación a la
forma y manera en que debía aplicarle las torturas.
Mencionó que al día siguiente pudo ver a Marcos
Levin
que
pasaba
por
los
pasillos
10
de
la
seccional
y
Poder Judicial de la Nación
preguntaba “si ya había declarado y si me había hecho cargo”,
y en tal caso, me mandaran el telegrama de despido.
Sostuvo que estuvo detenido en la Seccional 4ta.
por el término de 17 días, añadiendo que pasados 13 días de
detención se presentó el Juez Trincavelli para verificar la
declaración.
Indicó que Cardozo, le decía “firmá y te dan la
libertad”, manifestándole que de esa manera no lo iban a
golpear más, motivo por el cual firmó bajo presión y sin
saber qué es lo que decía ya que no se lo leyeron ni le
permitieron hacerlo.
Continuó su relato rememorando que fue trasladado a
la Central de Policía y de allí a la cárcel donde estuvo
detenido por 15 días, que la causa que se le instruyó fue por
el delito de estafa y que ésta le fue armada por Marcos Levin
USO OFICIAL
en complicidad con Bocos.
Añadió
persecuciones
que
por
después
parte
del
de
este
nombrado
hecho
Levin,
sufrió
acotando
que
presumía que esto ocurría debido a que era simpatizante del
gremio y muy amigo de Cobos, quien era empleado de la misma
empresa y pertenecía al gremio de los trabajadores –UTA- y
agregó que pensaba que le armaron todo eso para despedirlo.
Terminó solicitando que se le brinde asistencia
psicológica,
debido
a
que
el
recuerdo
de
lo
ocurrido
le
produce problemas emocionales.
A
fs.
150/151
el
Servicio
Penitenciario
Federal
informó que por disposición N° 593/11 de la Dirección General
del S.P.P.N., se trasladaron 2.536 prontuarios de ex internos
que estuvieron alojados en esa institución entre los años
1940-1979 al Archivo Central del Poder Ejecutivo.
Posteriormente
se
citó
a
prestar
declaración
testimonial por ante el Juzgado Federal N° 2 de Salta a
Manuel Eugenio Modad -180 y vta.-, quien manifestó que se
encontraba
bajo
tratamiento
psiquiátrico
–medicado
con
Trapax-, con un alto grado de alteración que no lo dejaba
dormir
de
noche
desde
hace
muchos
años
y
que
todos
los
trastornos tienen en parte su origen en todo este asunto que
intentaba dejarlo atrás y bloquearlo, que por ello hay muchas
cosas que no recordaba.
11
Manifestó
que
estuvo
internado
en
instituciones
psiquiátricas, que lo llevaron a perder todo lo que tenía a
nivel material y familiar y que hace poco tiempo pudo volver
a recuperar el vínculo familiar, aclarando que desde que le
llegó
la
citación
no
pudo
dormir
y
que
eso
le
trajo
trastornos familiares.
Solicitó que se lo releve de prestar declaración
sobre
los
hechos
investigados
pues
no
se
encontraba
en
condiciones de salud para afrontar tal diligencia y que se
comprometía
a
aportar
correspondientes
los
certificados
médicos
junto a su historia clínica para demostrar
la veracidad de sus dichos –aportados a fs. 227-.
Seguidamente
a
fs.
213/224,
la
División
Administración de Personal de la Policía de Salta informó que
no se logró establecer una nómina completa del personal de la
Comisaría 4ta. entre los años 1976/1977, en razón de que los
legajos del personal solicitado se encontraban fuera de la
esfera de la institución policial, remitiendo el listado del
personal que surgió de las publicaciones en las órdenes del
día de esa fuerza.
A fs. 232/233 radicó una denuncia Carlos Lidoro
Aponte por ante la Fiscalía Federal N° 2 de Salta, quien
manifestó que en el año 1977, a mediados del mes de enero,
trabajaba en la empresa La Veloz del Norte como chofer y que
al
llegar
vestidas
encargado
a
de
su
casa,
civil,
que
se
su
con
madre
le
apariencia
presentara
en
informó
de
la
que
policías
comisaría
personas
le
4ta.
habían
de
la
Policía de la Provincia.
Narró que se presentó en la Comisaría 4ta. en horas
de
la
noche
y
que
una
vez
allí
fue
introducido
en
una
habitación oscura, donde lo golpearon sin saber el motivo,
añadiendo
que
estuvo
detenido
por
espacio
de
15
días,
advirtiendo con el correr de los días que la persona que daba
las órdenes para que lo golpeasen era el Subcomisario Bocos y
que
los
que
le
proferían
golpes
eran
un
tal
“Toranzos”,
Flores, Figueroa y Cardozo.
Expresó que le aplicaron picana y que observó que
lo mismo le pasó a un compañero suyo de nombre Juan Alberto
Alonso, quien se encontraba tirado en el piso.
12
Poder Judicial de la Nación
Refirió que la golpiza era con el fin de que diera
información,
acerca
de
“si
todos
robaban,
si
Cobos,
si
Rodríguez si otros compañeros también formaban parte de una
banda que robaban a la empresa La Veloz del Norte”, agregando
que también le preguntaron quiénes eran los afiliados a la
UTA y quiénes eran los que concurrían a las reuniones.
Mencionó que mientras estuvo detenido pudo ver dos
veces a Marcos Levin en la comisaría, entrando en horas de la
noche a la oficina de Bocos.
Hizo saber que un policía de apellido Cardozo le
aconsejó
que
firmara
una
declaración
que
ya
estaba
confeccionada, porque de lo contrario “lo llevarían atrás del
templete de San Cayetano y allí desparecería” y que por ello
firmó la declaración.
Posteriormente,
manifestó
que
se
presentó
en
la
USO OFICIAL
Comisaría un juez de apellido Trincavelli y en su presencia
ratificó
la
declaración,
agregando
que
fue
trasladado
al
penal de Villa Las Rosas, permaneciendo en dicha dependencia
por quince días, recuperando luego su libertad.
Informó que los compañeros que también estuvieron
detenidos en la misma época fueron Cobos, Rodríguez, Alonzo,
Justiniano, Modad, Vrh y Romero.
Seguidamente,
Sonia
Rey
radicó
denuncia
ante
la
Fiscalía Federal N° 2 de Salta a fs. 234/235, de la que surge
que en el mes de enero de 1977, trabajó de azafata para la
empresa
la
Veloz
del
Norte
y
que
estando
en
su
casa
almorzando se presentaron tres personas vestidas de civil,
manifestándole que debía acompañarlos a la calle Lerma donde
se encontraba la comisaría 4ta.
Continuó su relato, expresando que una vez en esa
dependencia la introdujeron en una habitación bien iluminada
que se encontraba en la parte de adelante de la comisaría,
explicando que su madre había llegado antes pidiéndoles a los
agentes que la dejaran hablar con su hija y preguntando por
el
motivo
de
la
detención,
recibiendo
sólo
respuestas
negativas.
Recordó que su madre le comentó que se presentó en
La Veloz del Norte a avisar sobre su situación, añadiendo que
fue atendida por el encargado, quien le manifestó “esa no
13
sale más de viaje” y que le comentaron que estaban también
detenidos Alonso, Aponte, Cobos, Vrh y Romero.
Señaló que en la habitación en que se encontraba
detenida entraron tres personas vestidas de civil, entre los
cuales estaba Bocos a quien reconoció porque lo veía en la
empresa y estando allí se enteró que era policía, agregando
que le pidieron que confiese quiénes eran los que robaban en
la
empresa,
tratando
de
explicarles
que
trabajaba
en
el
“expreso” que no se cortaban boletos sino que recibía una
planilla de boletos ya vendidos y que no había forma de que
esas
personas
entendieran,
que
le
seguían
diciendo
que
“largue”.
Manifestó que estuvo detenida por tres días, que la
primera
noche
personas
vio
vestidas
a
Marcos
de
civil
Levin,
quien
y
por
que
hablaba
ello
con
pidió
a
dos
dos
policías si podía hablar con aquél, quienes se lo negaron
rotundamente.
Indicó que al retirarse Levin comenzó a escuchar
música
a
todo
volumen
y
que
arrancaban
una
moto
y
la
aceleraban, que la segunda noche escuchó la voz del nombrado
pero no lo pudo ver, añadiendo que luego volvió a escuchar
esos sonidos, los que le provocaban terror.
Comentó que al tercer día se presentó “un hombre
vestido de traje que se presentó como el juez de la causa y
le tomó declaración”, saliendo en libertad esa misma tarde,
acotando que al día siguiente llamó a la empresa, para saber
si tenía servicios y le dijeron que no, pero que tenía que
presentarse ante Levin, quien le dijo que había “traicionado
a la empresa y que era una desagradecida” y le informó que
estaba despedida.
Puntualizó que en su casa cada vez que tocaban la
puerta “era un calvario” y que su madre se deprimió por esa
situación.
Explicó
que
no
puso
ninguna
denuncia
por
la
situación que se vivía en esa época.
Posteriormente
vta.-
agregando
que
no
ratificó
sufrió
sus
dichos
violencia
-fs.
física,
240/241
pero
si
psicológica debido a que no la dejaban dormir de noche que
permanentemente la despertaban diciéndole “te conviene largar
todo ahora así te vas”, además su madre le había comentado
14
Poder Judicial de la Nación
que
sus
compañeros
estaban
siendo
torturados
con
picana,
circunstancia que le hacía pensar que en cualquier momento le
pasaría lo mismo.
Puntualizó que la persona que la fue a buscar a su
casa fue Bocos, quien manejaba un vehículo Ford Falcón de
color celeste, añadiendo que después de lo sucedido nunca más
había vuelto a ver a sus compañeros hasta que se encontró con
Cobos y Rodríguez, quienes le comentaron que habían realizado
una denuncia por aquellos hechos y que por ello se decidió a
realizar una presentación, debido a la “pesadilla que tuvo
que vivir ella y su familia”
A
fs.
236/238
vta.
Jorge
Arturo
Romero
formuló
denuncia ante la Fiscalía Federal N° 2 de Salta, indicando
que a mediados de enero de 1977, trabajaba como conductor en
La Veloz del Norte y que en ocasión de presentarse en la
USO OFICIAL
empresa
a
tomar
el
servicio
Salta-Tucumán,
dos
personas
vestidas de civil que después se enteró que eran policías de
apellido
Cardozo
y
Figueroa,
le
dijeron
que
tenía
que
acompañarlos a la Comisaría 4ta. de la Policía de Salta.
Añadió que les preguntó el motivo por el cual debía
acompañarlos,
indicándole
que
en
la
comisaría
se
lo
explicarían y que lo trasladaron en un Ford Falcón de color
celeste propiedad de la empresa.
Explicó que al llegar a la Comisaría estuvo sentado
en un sector de la parte de adelante por espacio de cuatro
horas
aproximadamente,
que
después
entró
un
policía
de
apellido “Boco” y que al salir de esa oficina le comunicó que
quedaría detenido e incomunicado.
Relató que al día siguiente fue trasladado de la
guardia hacia el fondo de la comisaría donde lo interrogaron
en
relación al tema del “choreo”, a lo que les dijo que no
sabía nada y se retiraron, ordenándole que se quedara parado
y
mirando
minutos
la
pared.
escuchó
arrancaban
una
que
Continuó
narrando
aumentaban
motocicleta
que
el
que
volumen
la
a
de
los
la
aceleraban,
veinte
radio
en
y
esos
momentos sintió que le ponían una venda en los ojos y le
esposaban las manos hacia atrás.
Manifestó que le preguntaban sobre el fraude y que
al recibir respuesta negativa de su parte lo golpearon e
igualmente al día siguiente, solo que esta vez lo picanearon,
15
mientras le preguntaban quiénes eran los del “choreo, si eran
los
gremialistas”,
si
conocía
a
Cobos,
Rodríguez,
Modad,
Alonzo, Aponte y Vrh, agregando que también lo interrogaron
para saber si era montonero y que las personas que le hacían
las preguntas eran Toranzos y Figueroa.
Continuó su relato señalando que posteriormente lo
llevaron
a
una
habitación
donde
se
encontraban
también
detenidos Cobos, Rodríguez, Modad, Alonzo, Aponte y Vrh y
refirió que en horas de la noche, se sentía la música a todo
volumen y el ruido de la motocicleta, oportunidad en que
retiraban a sus compañeros, comentando éstos al regresar que
habían sido torturados, que a pesar de la música fuerte podía
escuchar los gritos de sus compañeros ya que el cuarto donde
se encontraban estaba ubicado al frente del lugar donde eran
torturados,
puntualizando
que
por
ello
cuando
abrían
la
pusieron
de
puerta pudo ver a “Boco” en la pieza del frente.
Comentó,
que
con
sus
compañeros
se
acuerdo en asumir la responsabilidad del ilícito cometido y
así evitar que siguieran torturándolos, que “Boco” lo llevó a
su oficina en donde había una “pistola” que estaba en el
escritorio a simple vista y que el nombrado le dijo “esta es
la
declaración,
tenés
que
firmarla”,
observando
que
sus
compañeros ya habían firmado y que luego de ello cesaron las
torturas.
Hizo saber que en varias oportunidades vio a Marcos
Levin en la comisaría hablar con “Boco”.
Refirió que pasados unos días se presentó el Dr.
Trincavelli, juez de la causa
agregando
que
también
y ratificó la declaración,
estuvieron
presente
en
este
acto
“Boco”, Cardozo, Figueroa y Toranzos.
Hizo referencia de que estuvo detenido por quince
días en esa dependencia siendo trasladado posteriormente al
penal
de
Villa
Las
Rosas
donde
permaneció
privado
de
su
libertad cerca de un mes, que al recuperar su libertad se
presentó ante Marcos Levin, quien le hizo saber que pronto
recibiría
el
telegrama
de
despido,
siendo
contratado
nuevamente por el nombrado en el año 1991.
Seguidamente a fs. 248, se encuentra agregado un
informe
de
la
Dirección
de
Archivo
Central
del
Poder
Ejecutivo de la Provincia de Salta, en el que se afirma que
16
Poder Judicial de la Nación
no se encontraban en ese archivo central los
prontuarios
solicitados.
Posteriormente
a
fs.
266/273,
la
División
Administración de Personal de la Policía de Salta informó que
remitía
los
legajos
personales
del
Oficial
Ramón
Inecio
Figueroa y el Oficial Auxiliar Enrique Víctor Cardozo, como
así también un listado con el personal que prestó servicios
en la Comisaría 4ta. entre los meses de diciembre del año
1976 a 1977.
A fs. 274 el Círculo Médico de Salta informó que el
Dr. Eduardo Moisés estuvo inscripto en esa dependencia con
matrícula N° 248 desde el 28/10/1965 hasta el 25/05/1997,
fecha en que la canceló.
A fs. 277/288 el Juzgado de Instrucción Formal de
1° Nominación remitió el exhorto -ordenado por el Juzgado
USO OFICIAL
Federal N° 2 de Salta- acompañando la testimonial de Carlos
Lidoro Aponte, quien manifestó que era afiliado a la UTA y
que fue detenido a mediados de enero de 1977 y liberado en el
mes de febrero del mismo año, agregando que el motivo de la
detención fue una supuesta estafa en perjuicio de La Veloz
del Norte, donde trabajaba de chofer.
Indicó que la causa fue armada por el Sr. Levin en
complicidad con el Subcomisario Bocos para dejar sin trabajo
a
compañeros,
estimando
que
por
ser
afiliados
a
la
UTA,
estuvo privado de su libertad en la Comisaría 4ta. a cargo
del Comisario Almirón, “quien no estaba de acuerdo con el
procedimiento” sic.
Señaló que fue torturado, recibiendo golpes en la
zona abdominal y picana, mientras le preguntaban quiénes eran
los
que
robaban.
Indicó
que
a
su
lado
golpeaban
a
Juan
Alonso, a quien reconoció por los gritos y su voz, aclarando
que no lo pudo ver porque estaban a oscuras, añadiendo que
Bocos tenía un listado con los afiliados a la UTA.
Hizo saber que estuvo detenido en esa dependencia
por espacio de 15 días, que con el tiempo se enteró que el
que daba las órdenes para torturarlos era Bocos y los que
ejecutaban eran Toranzos, Flores, Figueroa y Cardozo, quienes
prendían una moto carro para que no se escucharan los gritos.
17
Mencionó que vio a Levin en la comisaría en horas
de la noche y que entraba a una oficina donde se encontraba
Bocos.
Recordó que se entrevistó con el Juez Trincavelli
en la Comisaría para ratificar su declaración, la que había
sido
redactada
por
Bocos
y
obligados
a
firmarla,
puntualizando que caso contrario Cardozo les mencionó que
“los
llevarían
detrás
de
San
Cayetano
y
los
harían
desaparecer”.
Posteriormente
manifestó
que
fue
trasladado
al
penal de Villa Las Rosas donde estuvo detenido por 15 o 20
días
aproximadamente,
agregando
que
Cobos,
Alonso,
Justiniano, Modad, Vhr, Romero y Rodríguez también fueron
torturados
y
finalmente
comentó
que
le
ofrecieron
reintegrarse a su trabajo, lo que no aceptó.
A
fs.
301/309
se
encuentran
agregados
los
certificados de defunción de Arturo Ignacio Toranzos y Jorge
Alberto Trincavelli remitidos por la Dirección General del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
A fs. 319/327 surge copia certificada del legajo de
la CONADEP N° 2036, el que contiene información respecto a
diversos ilícitos cometidos por personal y en dependencias de
la Seccional N° 4 de la Policía de la Provincia de Salta.
Así las cosas, el titular del Juzgado Federal Nro.
2 de Salta -fs. 344- se excusó de intervenir en la presente
causa invocando que en el informe remitido por la CONADEP, se
mencionaba
al
Dr.
Alberto
Raymundo
Sosa
como
uno
de
los
interesados en esas actuaciones, puntualizando que en virtud
de la íntima amistad que los unía se excusaba para continuar
interviniendo y remitió la causa a este Tribunal para su
radicación de conformidad por lo dispuesto en el art. 55 inc.
11° del Código Procesal Penal de la Nación.
A fs. 353/364 el Juzgado de Instrucción Formal de
1°
Nominación
del
Distrito
Judicial
del
Norte
-Tartagal-
remitió el exhorto ordenado por el Juzgado Federal N° 2,
mediante
el
testimonial,
cual
Jorge
manifestando
Arturo
que
Romero
no
prestó
participaba
declaración
de
ninguna
del
mes
actividad gremial en esa época -1976-1977-.
Expresó
que
fue
detenido
a
mediados
de
enero de 1977 y liberado cerca de fines de febrero del año
18
Poder Judicial de la Nación
1977 y que el motivo de su detención fue por una supuesta
defraudación a la empresa La Veloz del Norte, que “(…)jamás
fue por motivos de una actividad gremial, ni subversiva”.
Continuó su relato, indicando que cuando ingresó a
la comisaría 4ta, estuvo primero esperando cuatro horas para
que le comuniquen porqué razón lo sacaron de su trabajo y lo
privaron de su libertad.
Recordó que la noche siguiente a su detención fue
víctima de apremios ilegales, que recibió golpes de puños en
el cuerpo, picana eléctrica y palabras agraviantes, mientras
lo interrogaban sobre cómo había sido el robo a La Veloz del
Norte, agregando que a estas agresiones las sufrió reiteradas
veces y durante varios días y que a los otros detenidos les
hacían lo mismo.
Manifestó
que
debido
a
las
agresiones
recibidas
USO OFICIAL
nunca pudo olvidar los apellidos del personal policial que en
esas
oportunidades
lo
torturaron
y
que
siempre
estaban
vestidos de civil, que no sabe los nombres pero lo apellidos
eran
Cardozo,
movilizaban en
Figueroa
y
Toranzos,
añadiendo
que
se
un vehículo Ford Falcón de color celeste,
perteneciente a la empresa La Veloz del Norte.
Mencionó
que
el
interrogatorio
siempre
fue
en
relación al robo de la empresa, agregando que vio a Marcos
Levin cuando se “encontraba encerrado en la celda(…)”, que en
varias ocasiones lo vio ingresar a la comisaría y dirigirse a
la
oficina
del
“Sr.
Boco”,
quien
en
ese
momento
era
un
“oficial jefe de esa comisaría”.
Hizo referencia que estando detenido se entrevistó
en la comisaría con el juez de la causa, Dr. Trincavelli y
que en presencia de “Boco”, Cardozo, Toranzo
éstos
le
hicieron
firmar
una
declaración
y Figueroa,
que
ya
estaba
redactada y que si bien en ese momento no fue amenazado, la
suscribió por el temor de ser agredido nuevamente.
Puntualizó que por este hecho también habían sido
detenidos otros compañeros de trabajo, un tal “Justiniano” no
recordando si su nombre era Roberto o Norberto, Víctor Cobos,
Miguel Ángel Rodríguez, Juan Alonzo, Aponte, Modad y Vrh.
Seguidamente,
Carlos
Alberto
Barrientos
prestó
declaración testimonial por ante este Tribunal, quien explicó
que trabajó en la empresa La Veloz del Norte desde el año
19
1970 o 1971 hasta 1977 y que se inició como chofer en la
línea Del Valle, pasando posteriormente a ser guarda en otras
empresas de transporte, que llegaban hasta la provincia de
Tucumán.
Expresó que estuvo detenido por dos días y medio y
que el motivo fue por una defraudación a la empresa La Veloz
del Norte, agregando que no fue víctima de apremios ilegales
o
tormentos
por
parte
del
personal
policial,
ni
fue
interrogado por posibles actividades gremiales y/o políticas
y/o subversivas.
Indicó que estuvo detenido solo y que nunca vio a
Marcos Levin en la comisaría 4ta, acotando que no recordaba
si fue obligado a firmar una declaración escrita mediante la
que
reconocía
su
culpabilidad,
aclarando
que
poseía
el
sobreseimiento definitivo.
Refirió que por comentarios supo que Víctor Manuel
Cobos y Miguel Ángel Rodríguez estuvieron detenidos, pero que
no lo podía asegurar debido a que no los vio, agregó que la
mayoría
fueron
despedidos
después
de
su
detención
y
que
ingresó nuevamente a trabajar en La Veloz del Norte en el año
1985.
Mencionó que sabía que Bocos era un oficial de alto
cargo
de
la
Policía,
que
trabajaba
como
inspector
en
la
empresa La Veloz del Norte, recordando que se desplazaba en
un
Ford
Falcón
perteneciente
a
la
empresa,
que
mientras
estuvo detenido únicamente vio al nombrado a la distancia,
entrando o saliendo de una oficina.
Finalmente, hizo saber que a Víctor Manuel Cobos
“se lo veía como gremialista” sic.
Posteriormente a fs. 380/382, Carlos Lidoro Aponte
prestó
declaración
testimonial
ante
este
Tribunal
manifestando que ingresó a La Veloz del Norte en el primer
semestre del año 1976 y trabajó hasta mediados de enero de
1977, como conductor de la línea Salta/Tucumán/Salta.
Indicó que fue detenido aproximadamente 10 días en
la comisaría 4ta. por defraudación a La Veloz del Norte,
narrando que un policía de civil que posteriormente supo que
se llamaba Flores, le hizo sacar el cinturón y demás efectos
personales, llevándolo seguidamente a un “cuartito” del fondo
20
Poder Judicial de la Nación
de la dependencia, el cual estaba a oscuras pudiendo divisar
que en el lugar había unos cinco policías vestidos de civil.
Continuó indicando que entre ellos se encontraba un
tal “Toranzos”, el Subcomisario Bocos, un tal “Cardozo” y un
tal “Figueroa” y que en esa oportunidad fue acusado de haber
robado la empresa y le preguntaba quiénes eran los otros
responsables.
Seguidamente comentó que Bocos había ordenado que
se
encienda
una
moto
carga
y
la
música
a
todo
volumen,
añadiendo que comenzaron a agredirlo físicamente, oportunidad
en la que vio tirado en el suelo de ese lugar, un compañero
suyo de La Veloz del Norte de apellido Alonso no recordando
el nombre.
Continúo
su
relato,
puntualizando
que
le
preguntaron si Alonso, Rodríguez y Cobos eran de los que
USO OFICIAL
robaban, respondiendo negativamente, expresó que lo pusieron
solo en un cuarto incomunicado y le manifestaron que si no
hablaba
iban
a
llevarlo
al
mirador
y
lo
iban
hacer
desaparecer.
Respecto de Bocos, manifestó que era habitual verlo
concurrir a la empresa, recordando que pocos días antes de su
detención, advirtió la presencia del mencionado oficial era
más asidua de lo normal, agregando que en ese momento no
conocía que existiera ningún vínculo laboral y/o profesional
del nombrado para con la firma.
Asimismo, recordó que Bocos se movilizaba en un
vehículo de la empresa, un Ford Falcón de color celeste,
aclarando que tenía entendido
que se lo había
facilitado
Marcos Levin.
Comentó
comisaría
4ta,
que
vio
en
mientras
dos
estuvo
oportunidades
detenido
a
en
Marcos
la
Levin,
acompañado por una persona de confianza de apellido “Grueso”,
aclarando
que
se
movían
con
total
“soltura”
por
esta
dependencia y que en ambas ocasiones ingresó a la oficina de
Bocos.
Explicó que primeramente estuvo detenido solo y que
a los días tuvo contacto con Alonso, Cobos, Rodríguez, Vrh,
Justiniano,
Modad
y
Romero,
acotando
que
la
noche
de
su
detención también pudo ver al “Sapo” Barrientos y que cuando
21
lo interrogaron por la defraudación también le preguntaron
por su actividad política.
Dijo que el que hacía las preguntas siempre era el
Subcomisario Bocos, mientras que Flores, Toranzos, Cardozo y
Figueroa eran los “agresores físicos”.
Refirió que firmó una declaración que ya estaba
confeccionada en la comisaría, agregando que lo hizo debido a
que Bocos le hizo saber que sino la suscribía lo llevarían al
mirador y lo haría desaparecer.
Indicó
que
al
salir
en
libertad
concurrió
a
la
empresa a devolver el uniforme, oportunidad en la que Levin
le manifestó que era una “persona recuperable” y le ofreció
volver
a
trabajar
en
la
firma,
respondiéndole
en
forma
negativa.
A fs. 405/406 se encuentra agregada copia de la
partida de defunción de Lilian Mercedes Rey, aportada por el
querellante Víctor Manuel Cobos.
En fecha 2 de noviembre del año dos mil doce, Amado
Núñez prestó declaración testimonial por ante esta sede –fs.
409 y vta.-, quien expresó que trabajó desde el año 1972
hasta
que
se
jubiló
y
que
en
la
actualidad
trabajaba
“haciendo las boletas” para la empresa La Veloz del Norte,
mencionando que no fue detenido, que solamente lo llevaron le
tomaron los datos y lo dejaron en libertad.
En referencia a Víctor Cobos, expresó que fue su
compañero en el año 1972, cuando empezó a trabajar en La
Veloz del Norte, manifestando que sabía que era del gremio y
que estuvo detenido pero no las razones de su detención, ni
tampoco le consta que haya sido víctima de apremios ilegales.
Por otra parte, refirió que a Bocos lo conoció en
la comisaría 4ta. cuando le tomaron los datos y que ignoraba
que
función
cumplía
el
nombrado,
agregando
que
mientras
estuvo en esa dependencia no vio a Marcos Levin.
Seguidamente,
prestó
declaración
testimonial
Aurelio Rada por ante este Tribunal (fs. 410/411 vta.), quien
señaló que trabajó para la empresa La Veloz del Norte desde
el año 1972 o 1973 hasta el año 1979, volviendo a trabajar a
los 41 años durante seis años aproximadamente, primeramente
como guarda y luego como chofer.
22
Poder Judicial de la Nación
Informó que fue detenido por dos personas de civil
en un Ford Falcón de color celeste y que lo llevaron desde la
empresa hasta la comisaría 4ta, añadiendo que lo hicieron
esperar
en
un
patio
sentado
alrededor
de
diez
minutos
y
después lo hicieron pasar a un cuarto ubicado al fondo de la
dependencia, donde encendieron una moto que se encontraba
afuera y una radio con volumen alto.
Relató
que
lo
desnudaron,
le
vendaron
los
ojos
acostándolo en una lona mojada atándolo de pies y manos y que
mientras
le
preguntaban
quiénes
eran
los
“gatos”
de
la
empresa, fue agredido con picana, puntualizando que pasado
unos
cuarenta
y
cinco
minutos
se
abrió
la
puerta
y
preguntaron “a quién lo tenés ahí”, a lo que respondió la
persona que lo torturaba “a Rada”, indicando que la persona
que hizo la pregunta respondió “no, dijo Marcos que él no
USO OFICIAL
tiene nada que ver”.
Agregó que no sabía quién fue la persona que lo
agredió físicamente, debido a que tenía los ojos vendados,
aclarando que no fue interrogado por actividades gremiales,
ni políticas.
Indicó
Cobos,
Alonso,
que
estuvo
Espeche,
detenido
Aponte,
en
un
salón
junto
Rodríguez,
Vidal
y
a
otros
compañeros a los que no recordaba, señalando en referencia a
Cobos
que
eran
compañeros
de
trabajo
y
además
el
representante de los empleados ante el gremio.
Comentó que Sonia Rey era azafata de la empresa y
que durante la noche del día que recibió los apremios, Bocos
lo hizo llevar a su oficina y le preguntó si quería servirle
de
testigo,
diciéndole
que
el
maletín
que
tenía
en
su
escritorio pertenecía al Sr. Cobos y que tenía que decir que
los talonarios de los boletos estaban dentro de ese maletín,
agregando que como éste se encontraba abierto y no sabía
realmente qué era lo que contenía, se negó a declarar.
Refirió que Bocos volvió a preguntarle qué sabía de
la defraudación, respondiendo que “no sabía nada” y que el
nombrado le ofreció tomar un vaso de vino diciéndole que las
cajas que estaban en la oficina “era el pago de su patrón
para hacerlos hablar a ustedes”.
23
Mencionó que veía siempre a Bocos en la empresa La
Veloz del Norte, por la zona del taller y de las oficinas,
desconociendo la función que cumplía.
Expresó haber visto pasar a Marcos Levin mientras
estuvo detenido y que salió al día siguiente a las ocho de la
mañana, añadiendo que no recordaba haber firmado ningún acta
en la cual reconociera su culpabilidad.
Por
otra
parte,
Oscar
Ernesto
Núñez,
en
su
declaración testimonial recibida en este Juzgado -fs. 412/413
vta.- dijo que para mediados del año 1976 ingresó a trabajar
en La Veloz del Norte como guarda, haciendo el recorrido de
Salta-Tucumán, como así también la localidad de Anta, entre
otras.
Refirió que fue detenido en enero de 1977, dijo que
no dejó de trabajar en la empresa, salvo entre los años 19791981, manifestando que seguía trabajando para esa firma en la
actualidad.
Contó que no recordaba bien quién lo denunció pero
que
se
vio
involucrado
en
una
investigación
de
índole
“Policial-Judicial” por una supuesta defraudación a La Veloz
del Norte, que por esa razón estuvo detenido “unas cuantas
horas”.
Explicó que estaba en la terminal de colectivos de
la localidad de Güemes, cumpliendo con su trabajo cuando fue
detenido por personal policial
vehículo
detalle
particular
de
este),
(no
lo
quienes desde
recordando
trasladaron
la
hasta
allí, en un
marca,
la
ni
sede
ningún
de
la
comisaría 4ta., sita en la calle Lerma de esta ciudad.
Mencionó que no se acordaba de los policías que lo
detuvieron y que en el momento le manifestaron que “quedaba
detenido por problemas que había en la empresa, (…) por una
cuestión de fraude cometido en contra de la misma”.
Puntualizó
que
no
fue
víctima
de
malos
tratos
mientras estuvo privado de su libertad, que estuvo en un
patio
de
empresa,
la
comisaría
agregando
que
con
otros
por
el
compañeros
tiempo
suyos
de
transcurrido
la
no
recordaba de quiénes se trataban.
Indicó que sabía por comentarios de sus compañeros
que el Sr. Cobos era delegado gremial en el sindicato, pero
que ello no le constaba, añadiendo que el nombrado era chofer
24
Poder Judicial de la Nación
de
“micro”
en
la
empresa
y
que
sólo
eran
compañeros
de
trabajo.
Señaló
que
desconocía
si
sus
compañeros
fueron
víctimas de apremios, aclarando que solo estuvo algunas horas
en la Comisaría 4ta. (desde las 10 hs. a 23 hs. del mismo
día) y agregó que mientras estuvo detenido le preguntaron
específicamente
si
había
salido
a
trabajar
junto
a
Justiniano, negando tal circunstancia toda vez que ambos se
desempeñaban como guardas y sólo viajaba un guarda por micro.
Indicó que mientras estuvo detenido no escuchó ni
vio a persona alguna quejarse de haber recibido malos tratos
o
vejámenes
policiales,
añadiendo
que
no
fue
obligado
a
firmar ningún de acta de culpabilidad y que no conocía al Dr.
Trincavelli,
agregando
que
no
vio
a
ningún
juez,
ni
funcionario judicial.
USO OFICIAL
Negó conocer a Víctor Hugo Bocos, haciendo saber
que solo escuchó su nombre mientras estuvo en la comisaría
4ta.
Seguidamente, prestó declaración testimonial ante
esta sede, Sebastián Lindor Gallará –fs. 414/415- indicando
que trabajó de chofer en la empresa La Veloz del Norte desde
el año 1973 hasta el año 1977 en el que renunció.
Expresó que fue detenido cuando estaba en Güemes y
que no recordaba si fueron policías o personas de civil,
indicando que fueron tres y que lo trasladaron en un Falcón
de color gris, señalando que estuvo detenido por dos días en
una comisaría, la que
no podía recordar.
Continuó su relato, manifestando que lo llevaron a
una habitación donde había una radio a todo volumen y el
ruido de una moto, explicó que le vendaron los ojos, lo
desvistieron, ataron las manos atrás de la espalda y los
pusieron parado en un colchón, dijo que lo mojaron y le
aplicaron picana.
Hizo
saber
que
mientras
era
torturado
le
preguntaban cómo “hacía la lechuza”, respondiéndoles que no
sabía de qué le hablaban, añadiendo que luego le preguntaron
sobre la defraudación a la Veloz del Norte, a lo que les
contestó
que
desconocía
el
tema,
oportunidad
en
que
aumentaron la intensidad de la picana, recibiendo también
25
golpes de puño en el estómago, mientras insistían en que
cuente lo que sabía.
Indicó
que
no
sabía
quiénes
eran
los
que
lo
agredieron porque no pudo verlos, que también fue interrogado
por
el
tema
de
los
paros
y
que
le
decían
que
era
“el
cabecilla de los paros”, agregando que estuvo detenido con
cinco
o
seis
identificar,
compañeros
pero
que
de
éstos
trabajo
los
comentaban
que
que
no
podía
habían
sido
víctimas de apremios.
Refirió que no vio a Marcos Levin en la comisaría
mientras estuvo detenido y que no recordaba haber firmado
ninguna
declaración
escrita
en
culpabilidad, añadiendo que no
la
cual
reconocía
su
conocía a Bocos, ni haber
visto al Dr. Trincavelli.
En referencia a Víctor Cobos dijo que sabía que era
delegado
gremial
de
la
empresa,
pero
no
recordaba
si
se
hicieron paros a La Veloz del Norte.
A fs. 427/430 se encuentra agregado un informe del
Registro
del
Estado
Civil
y
Capacidad
de
las
Personas,
mediante el cual se remitió el acta de defunción de Juan
Bagur y que si bien el acta de defunción de Dalmacio Gambeta
fue buscada, no se obtuvo resultado positivo.
A
fs.
460/461
Rodolfo
Reyes
prestó
declaración
testimonial por ante este Tribunal, quien expresó que trabajó
en La Veloz del Norte como chofer desde 1972 hasta 1977,
explicando que fue detenido en la empresa y trasladado por el
Comisario Bocos a la comisaría 4ta. en Ford Falcon de color
celeste,
vehículo
que
veía
en
la
firma
mencionada
anteriormente.
En referencia a Víctor Manuel Cobos, señaló que lo
conocía porque
eran compañeros
de trabajo pero que nunca
estuvieron juntos en una misma unidad, añadió que el nombrado
pertenecía al gremio de la UTA y que en esas épocas se hacían
paros por reclamos salariales, aclarando que después de las
detenciones no hubo más paros.
Explicó que mientras estuvo detenido no fue víctima
de
apremios
ilegales,
manifestando
que
sabía
solo
por
comentarios que Víctor Cobos estuvo detenido, pero no de que
haya sido agredido físicamente.
26
Poder Judicial de la Nación
Por otra parte comentó que el dueño de al empresa
era Marcos Levin y que el Señor Grueso tenía “la facultad
para tomar o despedir al personal”, agregando que fue éste el
que lo despidió de La Veloz del Norte.
Seguidamente a fs. 512/513, se encuentra agregado
un informe de La Veloz del Norte aportado por el Dr. David A.
Leiva,
en
el
que
surge
que
Víctor
Hugo
Bocos,
prestó
servicios en esa empresa como dependiente en la función de
inspector desde 01/01/01975 al 28/02/1975 y posteriormente
haciendo servicios adicionales y vigilancia desde 01/05/1975
al 31/12/1976 en horarios vespertinos (16.00 a 23.00 hs.),
siendo en esa época jefe de personal de la firma el Sr. José
Antonio Grueso.
Posteriormente a fs. 521/523, se agregó copia de la
resolución
mediante
la
cual
se
ordenó
rechazar
las
USO OFICIAL
excepciones de previo y especial pronunciamiento de falta de
acción
y
jurisdicción
que
fueron
interpuestas
por
la
asistencia letrada del imputado Marcos Jacobo Levin.
A fs. 622/23, 624/636 bis y 642/43, obran informes
remitidos por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor
respecto de los
vehículos que
allí existen registrados a
nombre de Marcos Jacobo Levin y la empresa “La Veloz del
Norte S.A.”, acompañándose también documentación que fuera
reservada en Secretaría.
Seguidamente a fs. 658 la Seccional Metán, Salta,
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, remitió
copias certificadas de los legajos correspondientes a los
dominios
A012038;
A012040;
A012043;
A012051;
A012053
y
A012054, todos ellos registrados a nombre de “La Veloz del
Norte
S.R.L.”,
inscripciones
que
fueran
registradas
con
posterioridad al 13704/73.
A fs. 659/61 la Seccional Villa Gobernador Gálvez,
Santa Fe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor,
remitió
la
documentación
correspondiente
a
los
dominios
A023773; A023774 y A023770.
En idéntico sentido, la Seccional 5° de la ciudad
de Santa Fe, remitió fotocopia autenticada del Legajo “B”
dominio A-0050512 -fs. 669-.
Registro
Igualmente,
la
Nacional
la
de
Seccional
Propiedad
27
Tartagal,
del
Salta
Automotor,
del
remitió
copia
A050881
certificada
a
del
nombre
de
Legajo
“La
correspondiente
Veloz
del
Norte
al
dominio
S.R.L.”,
cuya
inscripción fuera practicada el 29/11/78 -fs. 670-.
A fs. 671 bis la Seccional N° 2 de la ciudad de
Salta, remitió copia certificada de los dominios A049335;
A049405; A010697; A052679 y A057764.
Posteriormente
testimonial
recordaba
de
Adolfo
haber
asistido
a
fs.
729/30
Urzagasti,
obra
quien
profesionalmente
declaración
manifestó
como
que
abogado
a
Víctor Manuel Cobos, reconociendo como de su puño y letra la
firma
inserta
caratulado
a
fs.
“Ciriaco
41/41
vta.
Nolberto
del
Expte.
N°
Justiniano,
45.520/77
Miguel
Ángel
Rodríguez, Víctor Cobos y otros s/defraudaciones reiteradas
a la empresa La Veloz del Norte.”, que en el año 1977 se
instruyó por ante la Comisaría 4ta. de la Policía de Salta,
con intervención del Sr. Juez de Feria
Dr. Jorge Alberto
Trincavelli,
cargo
del
la
ciudad
Instrucción
interinamente
1°
a
Nominación
de
Juzgado
de
de
Salta,
puntualizando que no recordaba el motivo de la detención de
su defendido como así tampoco si en esas actuaciones asistió
a otros imputados.
Expresó
que
tampoco
tenía
conocimiento
sobre
la
aplicación de apremios ilegales a empleados de la empresa la
“Veloz del Norte” por parte de personal de esa dependencia
policial, en ocasión en que aquellos estuvieron alojados en
esa comisaría.
Destacó que nunca tuvo trato profesional con Marcos
Jacobo Levin, a quien no conocía, ignorando si el querellante
Víctor Manuel Cobos en ese entonces era delegado gremial de
la UTA, como así también si la familia de esta persona era
objeto de persecución política, gremial y/o religiosa por
parte del gobierno instaurado en ese entonces.
Alegó
desconocer
si
el
Subcomisario
Víctor
Hugo
Bocos en aquél entonces trabajó en la empresa “La Veloz del
Norte” y/o si tuvo relación personal alguna con Marcos Jacobo
Levin, ignorando quién o quiénes estuvieron detenidos junto a
Víctor Manuel Cobos en la Comisaría 4ta.
Finalmente, dijo desconocer si a los empleados de
la “Veloz del Norte” en ocasión de hallarse detenidos en
dicha
dependencia
policial,
les
28
hicieron
firmar
alguna
Poder Judicial de la Nación
declaración
escrita,
por
medio
de
la
cual
reconocían
su
culpabilidad por algún hecho cometido en perjuicio de esa
empresa.
A
fs.
742/43/44
prestó
declaración
testimonial
Antonio Miguel Bouzyk, quien manifestó que entre los años
1974 y 1997 trabajó como chofer de micros de la empresa “La
Veloz del Norte”, fecha esta última en la que se jubiló.
Recordó que en cierta ocasión recibió una citación
para que se presentara ente la Comisaría 4ta. esta ciudad de
Salta, oportunidad en que prestó declaración como imputado
por el supuesto delito de robo cometido en perjuicio de la
empresa “La Veloz del Norte”, destacando que esa audiencia
fue celebrada en una oficina de aquella repartición en la
cual sólo estuvo presente el policía sumariante.
Acotó que este policía le hizo saber que la empresa
USO OFICIAL
lo
acusaba
de
robar
plata
de
los
boletos
expendidos
imputación que negó terminantemente, recordando haber dicho
que todo ello le parecía raro ya que en momento alguno “La
Veloz del Norte” lo había notificado o sancionado por tal
supuesto evento delictivo.
Destacó
que
luego
de
prestar
declaración
en
la
Comisaría 4ta. se marchó a su domicilio, agregando que luego
de formular su descargo el policía que le tomó declaración
seguidamente habló por teléfono con alguien de la “La Veloz
del Norte”, como si tratara de verificar sus dichos, tras lo
cual se marchó a su casa no sin antes decirle que podría ser
citado
nuevamente
en
un
futuro,
circunstancia
que
nunca
sucedió.
Puntualizó
que
en
ningún
momento
fue
objeto
de
maltrato, de ningún tipo, por parte del personal policial de
esa dependencia.
Manifestó
policía que le
estaba
detenido
que
mientras
tomaba audiencia
en
esa
misma
estaba
declarando,
le dijo que
comisaría,
el
“Justiniano”
pero
en
ningún
momento vio personalmente a ese sujeto ni a otro u otros
compañeros suyos de la empresa, menos la presencia en el
lugar de Marcos Levin.
También dijo que durante su declaración sólo fue
preguntado por el delito de robo que falsamente le habría
29
imputado “Justiniano”, agregando que jamás fue interrogado
por actividades gremiales, políticas y/o subversivas.
En cuanto al querellante Víctor Manuel Cobos, dijo
que
era
uno
de
sus
ignorando
si
en
actividad
gremial
tantos
aquella
dentro
otros
época
de
compañeros
esta
“La
de
persona
Veloz
del
trabajo,
tenía
Norte”
una
y
que
ignoraba si Sonia Rey, camarera en los micros de la empresa,
estuvo detenida en la Comisaría 4ta.
Asimismo,
dijo
que
al
imputado
Víctor
Bocos,
a
quien viera en la Comisaría 4ta. en ocasión de haber ido a
declarar, jamás lo vio en la empresa “La Veloz del Norte”,
desconociendo si Víctor Manuel Cobos fue perseguido en la
época del Proceso Militar por causas gremiales, políticas y/o
religiosas.
Respecto de los querellantes Miguel Ángel Rodríguez
–también compañero suyo de trabajo en “La Veloz del Norte- y
Víctor Manuel Cobos, dijo tener conocimiento que ambos fueron
citados
a
declarar
ante
aquella
comisaría,
ignorando
si
quedaron detenidos o no en esa repartición policial.
Seguidamente, cuando se le preguntó si al momento
del hecho investigado “La Veloz del Norte” poseía un vehículo
Ford
Falcón
color
celeste,
dijo
que
no
sabía
tal
circunstancia aclarando que si bien muchos empleados de la
empresa tenían automotores, ninguno era de ese color.
Sostuvo que Marcos Levin, con ayuda de su personal,
era quien manejaba la empresa y que el Sr. Grueso era el Jefe
de
Personal,
agregando
finalmente
que
ignoraba
si
jerárquicamente entre ambos había alguna otra persona.
A
fs.
969
prestó
declaración
testimonial
vía
exhorto, Oscar Horacio Espeche.
Expresó que en el año 1971 ingresó a trabajar como
chofer de micros de “La Veloz del Norte”, relación laboral
que perduró hasta el año 1991.
Sostuvo que si bien no podía precisar en qué fecha
sucedió ello, recordó que un día, luego de haber finalizado
uno de sus recorridos habituales, fue detenido dentro del
galpón de la empresa por un sujeto vestido de civil que tras
preguntarle
su
nombre
le
pidió
que
lo
acompañase
para
realizar una averiguación, trámite que demandaría unos pocos
minutos.
30
Poder Judicial de la Nación
Así fue como ascendió a un automotor –del que dijo
no
recordar
su
marca-,
siendo
llevado
junto
a
otros
compañeros de trabajo hasta una comisaría ubicada frente a la
cancha de Juventud Antoniana, manifestando que no sabía ni el
nombre ni el rango del policía
vehículos
utilizados
para
que lo detuvo
los
traslados
y que los
eran
de
uso
particular.
Expresó que no conocía al Subcomisario Víctor Hugo
Bocos ni al Comisario Víctor Hugo Almirón y que nunca escuchó
sus nombres dentro de la empresa “La Veloz del Norte”, no
obstante lo cual recordó haber oído el nombre “Bocos” en
ocasión de estar alojado en la Comisaría 4ta., lugar en el
que a todos les fueron vendados los ojos, siendo ubicados en
forma separada para que de tal forma no pudiesen hablar entre
ellos.
USO OFICIAL
Relató que durante su permanencia en la comisaría
fue torturado (primero lo hacían desvestir, luego le tiraban
agua en su cuerpo y finalmente lo picaneaban) y que durante
la sesiones de tormento a las que fue sometido le preguntaban
si estaba robando, quiénes eran sus cómplices y quién le
había entregado los talonarios.
Explicó
que
en
el
momento
de
la
tortura,
sus
agresores –a los que no podría identificar- ponían a todo
volumen el sonido de la radio o bien encendían una moto
carga, agregando que en esa dependencia permaneció detenido
por espacio de una semana “(…)con casi media empresa(…)”,
poniendo de relieve que si bien en un primer momento no supo
quiénes
fueron
circunstancia
sus
se
compañeros
enteró
con
arrestados,
posterioridad
a
de
recuperar
tal
la
libertad.
Respecto
de
los
responsables
de
“La
Veloz
del
Norte”, dijo que Marcos Levin era el dueño y José Grueso el
Jefe de Personal.
Apuntó que luego de haber sido dejado en libertad,
recién
se
hizo
presente
en
la
empresa
una
vez
que
fue
sobreseído por la justicia por el delito de robo que le
imputara Marcos Levin, recordando haber hablado personalmente
con esta persona quien en esa ocasión le dijo que sería
reincorporado inmediatamente a la firma, lo que así sucedió.
31
Respecto del querellante Víctor Manuel Cobos dijo
que lo conocía ya que era uno de sus tantos compañeros en “La
Veloz del Norte” y sabía, por dichos de esta persona, que
también habría sido torturado en oportunidad de haber estado
detenido.
En cuanto a Sonia Rey, dijo que era azafata en los
micros de la empresa y que si bien no le constaba que hubiese
estado detenida, de la existencia de tal circunstancia tomó
conocimiento
con
posterioridad
por
dichos
de
terceras
personas.
En lo que hace a los imputados Víctor Hugo Bocos y
Marcos Levin, sobre el primero dijo que no recordaba ese
nombre y mucho menos haberlo visto en la sede de la empresa,
en tanto que del segundo manifestó que nunca lo vio en la
comisaría en momentos de haber estado allí detenido.
Recordó que si bien en la empresa había un delegado
gremial, no podía decir si esa persona era el querellante
Víctor
Manuel
Cobos,
ya
que
no
se
acordaba
de
tal
circunstancia. En cuanto a si en esa época la familia de
Cobos era perseguida por cuestiones políticas, gremiales y/o
religiosa, dijo que ignoraba tal acontecimiento.
Manifestó
que
cuando
estuvo
detenido,
en
ningún
momento se le hizo firmar una declaración escrita mediante la
cual reconocía su culpabilidad por algún hecho cometido en
perjuicio de la empresa “La Veloz del Norte”, ignorando si
durante su permanencia en aquella dependencia policial el
juez de la causa Dr. Trincavelli estuvo en ese lugar.
Finalmente, dijo que los hermanos de Marcos Levin
también formaban parte de “La Veloz del Norte”.
A
fs.
986/987
prestó
declaración
testimonial,
Carlos Horacio Pereyra, quien expresó que entre los años 1976
y 1977 trabajó en “La Veloz del Norte” cargando y descargando
equipaje,
recordando
que
los
Sres.
Vázquez
y
Cobos,
compañeros de trabajo, eran los delegados gremiales. Que en
razón de tener una relación muy cercana a estas personas
“(…)éramos mal
mirados por la
empresa y siempre buscaban
perjudicarnos, suspendernos(…)”.
Recordó que en el año 1977, alrededor de las 05:10
hs., fue sacado esposado de su domicilio particular de la
ciudad de Tucumán y llevado detenido a la sede de la Brigada
32
Poder Judicial de la Nación
dependencia en
la que permaneció detenido, junto a otros
compañeros, hasta horas de la tarde de ese mismo día ocasión
en la que fue trasladado, en un coche de “La Veloz del Norte”
conducido por el “Gringo Merluzzi” -en el que también iban
dos policías-, hasta la ciudad de Salta.
Relató que al llegar a la Comisaría 4ta., observó
que en esa dependencia estaban presentes el dueño de “La
Veloz del Norte”, Marcos Levin, su secretario, Antonio Grueso
y el Subcomisario Bocos, persona esta última que al verlos
llegar les dijo “bueno, ya van a tener el dulce”, siendo
llevado seguidamente al calabozo.
Recordó que una noche hicieron arrancar una moto,
utilizando
su
batería
para
hacer
funcionar
una
picana
eléctrica y que también encendieron una radio a todo volumen.
Seguidamente dijo “(…)lo pasan al Sr. Emilio Bórquez, después
USO OFICIAL
pasa Norberto Bórquez(….) y después Miguel Zelarayán (…) y el
último he sido yo (…), de ahí es cuando nos agarran y nos
hacen
desnudar
a
todos
y
(…)
es
cuando
empezó
(…)
la
picana(…)”.
Continuando
con
su
relato,
dijo
que
una
vez
desnudado le pusieron una mordaza, le vendaron los ojos y en
esas condiciones comenzaron a golpearlo, primero le patearon
la cabeza, luego le aplicaron golpes en distintas parte de su
cuerpo y finalmente “(…) me metieron picana (…)”, sesión esta
última que estuvo a cargo de un tal “Cardozo”. Que bajo esas
circunstancias, el médico policial, allí presente, dijo que
no le pegaran más porque estaba “jodido”, siendo entonces
conducido hasta el calabozo.
Destacó que Bocos era el que más lo castigaba en
tanto que Cardozo era quien lo “picaneaba”, aclarando que él
fue la persona que más golpes recibió en comparación a sus
otros compañeros de trabajo, también detenidos en ese lugar.
Agregó que en determinado momento, sin presencia de
testigos, le exhibieron una declaración ya confeccionada, la
que le hicieron firmar, sin haberle permitido que previamente
la leyera.
Dijo que al recuperar su libertad volvió a Tucumán
en un micro de la empresa, habiendo permanecido en cama por
quince días a raíz de los golpes recibidos.
33
Con posterioridad a ello se entrevistó con Marcos
Levin en las oficinas que la empresa posee en la ciudad de
Tucumán, en el curso de la cual aquél le dijo que pese a todo
lo sucedido no estaba despedido. Que al mostrarle entonces
las marcas que todavía tenía en las piernas a raíz de los
golpes recibidos y hacerlo responsable tanto a él como a
Grueso de lo sucedido, aquél le respondió que todo había sido
un error de éste último, a quien lo responsabilizó de haberlo
puesto en la lista.
En cuanto a Víctor Hugo Bocos dijo que si bien no
le constaba que esta persona haya tenido un cargo en “La
Veloz del Norte”, si le parecía que estaba en la empresa y
que recibía un sueldo por parte de esta.
Finalmente destacó que la empresa poseía un Torino
color blanco y un Ford Falcón color celeste y que ambos
vehículos eran usados por la policía.
A fs. 988/91 prestó declaración testimonial, Jorge
Francisco
Delaloye,
quien
expresó
que
entre
1968
y
1977
trabajó en la empresa “La Veloz del Norte”, agencia Tucumán,
habiéndose
desempeñado
primero
como
cadete
y
luego
como
administrativo –de encomienda y de boletería entre 1976/77-.
Que si bien no era un delegado gremial propiamente dicho,
función que era desempeñada por Víctor Manuel Cobos –empleado
de la Casa Central, Salta-, sí actuaba como vocero de sus
compañeros de trabajo.
Respecto de Cobos dijo tener conocimiento que por
su
función
de
gremialista
había
tenido
problemas
con
la
empresa “La Veloz del Norte”.
Recordó que para fines del mes de enero o primeros
días de febrero del año 1977, alrededor de las 04:00 hs., en
ocasión de estar cumpliendo con su tarea en la boletería de
la empresa ubicada en la Terminal de Ómnibus de la ciudad de
Tucumán, se hicieron presentes dos policías vestidos de civil
pertenecientes
a
la
Brigada
de
Investigaciones
de
esa
provincia quienes seguidamente lo detuvieron trasladánlo a la
sede de esa dependencia.
Aseveró que estos policías, a quienes no recordaba,
le dijeron que estaba siendo arrestado por orden del Sr.
Levín
“(…)el
dueño
de
La
Veloz
34
del
Norte
(…)”
y
que
Poder Judicial de la Nación
posteriormente fue esposado y trasladado en un Renault 12
color rojo, tras recibir una patada en sus “nalgas”.
Expresó que al llegar a la sede de la Brigada de
Investigaciones se encontró con cuatro compañeros de trabajo,
Miguel
Hipólito
Zelarayán
(ya
fallecido),
Carlos
Horacio
Pereyra, Norberto Bórquez y Emilio Bórquez, quienes allí se
encontraban detenidos.
Continuando con su relato, dijo que a los dos o
tres días de haber ingresado a ese lugar, todos ellos fueron
trasladados a la ciudad de Salta en un ómnibus de “La Veloz
del Norte”, trayecto que hicieron bajo la custodia de dos
policías de civil de la Comisaría 4ta. de Salta, recordando
que uno de ellos era de apellido “Flores” y que el vehículo
era
conducido
por
un
compañero
de
trabajo
de
apellido
“Merluzzi”, a quien le decían “El Gringo”, recordando que
USO OFICIAL
durante el viaje no les fue permitido hablar entre ellos.
Expresó que al llegar a la Comisaría 4ta. vio que
en la puerta de la dependencia se encontraban Levin, Grueso y
el Subcomisario Bocos, quienes al verlos comenzaron a reírse
y a burlarse de ellos, como así también que Grueso expresó
“ahí están los sindicalistas fuleros de Tucumán”.
Que
llevados
seguidamente
por
separado
junto
a
a
distintas
sus
compañeros
dependencias
fueron
de
esa
comisaría, siéndole vendados los ojos, atadas las manos y
obligado a desnudarse, tras lo cual lo hicieron acostar sobre
un colchón mojado que estaba en el piso. Expresó que en ese
momento arrancaron una moto, que tenía su escape libre y
encendieron
a
todo
volumen
una
radio,
comenzando
a
ser
“picaneado”.
Recuerda que durante esta “sesión” lo mojaban con
agua
y
seguidamente
le
pasaban
la
picana
eléctrica
por
distintas partes de su cuerpo, como por ejemplo las tetillas,
los testículos y en la zona interna de los brazos, a la vez
que le preguntaban qué sabía sobre las actividades gremiales
de Cobos y de Vázquez, como así también qué conocimiento
tenía de los robos en la empresa de los boletos y de las
encomiendas.
Señaló que como sus ataduras no fueron bien hechas,
en determinado momento logró liberarse de ellas pudiendo ver
entonces
que
la
persona
que
lo
35
estaba
torturando
era
el
Oficial “Cardozo”
-a quien le decían “Capitán”- y que en el
lugar también se encontraban presentes el Subcomisario Bocos
y un policía de apellido “Flores”.
Agregó que luego de ser golpeado y torturado le
dijeron que se vistiera y que no tomase agua, tras los cual
junto
a
sus
otros
compañeros
fueron
conducidos
a
los
calabozos.
Dijo
que
a
la
mañana
siguiente
fue
llevado
a
prestar declaración ante un policía sumariante advirtiendo
entonces que se trataba del Oficial “Cardozo”. Así fue como
le dijo “vos sos el que me torturó anoche”, circunstancia que
este sujeto negó diciéndole que estaba equivocado. Que ante
su insistencia este policía finalmente reconoció que estaba
en lo cierto, aconsejándole que lo mejor era que no dijera
nada al respecto, a efectos de evitarse más problemas.
Seguidamente a fs. 1002/1004 vta. Emilio Bórquez,
prestó declaración testimonial, quien narró que trabajó en La
Veloz
del
Norte,
Agencia
Tucumán
desde
1970
hasta
la
actualidad, aclarando que entre los años 1976-1977 su función
fue de empleado administrativo, indicó que conocía a Víctor
Manuel Cobos y Miguel Rodríguez, porque fueron compañeros de
trabajo en esa empresa.
Explicó que no era delegado gremial, aclarando que
el delegado gremial en esos años en Tucumán, era Enrique
Vázquez – fallecido- y Cobos en Salta, aclarando que la base
de La Veloz del Norte estaba en la ciudad de Salta y que no
había presenciado nunca ningún conflicto gremial entre éste
último y la empresa y que eso lo sabía por comentarios de
compañeros de trabajo.
Puntualizó que al entrar en la empresa empezó desde
abajo
hasta
llegar
a
la
categoría
de
Jefe
de
Personal,
agregando que cuando ocupaba ese cargo estaba en desacuerdo
con ciertos criterios de la patronal, recordando que en una
oportunidad le manifestó su desacuerdo al Sr. Grueso y que
éste
junto
a
Levin
“conspiraron
contra
mi
persona
para
sacarme el puesto, desplazándome del puesto que tenía de Jefe
de Personal poniendo a otra persona en mi lugar” sic.
Continuó
su
relato
indicando
que
en
febrero
de
1977, siendo aproximadamente las 4.30 hs. de la madrugada,
llegó un Renault de color colorado a su domicilio, que lo
36
Poder Judicial de la Nación
despertaron
dos
policías
tucumanos
de
la
Brigada
de
Investigaciones y lo tuvieron detenido en esa dependencia
durante un día y medio, que también se encontraban en la
mismas
condiciones
su
hermano
Norberto
Bórquez,
Delaloye,
Pereyra y Zelarayán (fallecido).
Indicó que el “dueño” mandó un ómnibus nuevo vacío
a buscarlos diciendo que el motivo era por una averiguación
que estaban haciendo sobre un “robo” en la empresa.
Señaló que el chofer que conducía el colectivo que
los llevaba pertenecía a Salta y se llamaba Miguel Ángel
Merluzzi y que al llegar a Salta los llevó directamente a la
Comisaría 4ta. de la Policía de la Provincia, indicando que
en la puerta los estaban esperando el Sr. Marcos Levin, José
Antonio Grueso, el Subcomisario Bocos y Cardozo.
Expresó
que
inmediatamente
los
separaron
de
USO OFICIAL
habitación, añadiendo que arrancaron una moto acelerándola y
una radio a todo volumen “para que no se escucharan los
gritos de las torturas que estábamos sufriendo adentro” sic.
Recordó que les vendaron los ojos y les ataron las
manos para atrás y los “tiraron en una cama elástica de antes
con resortes. Nos echaban agua en el cuerpo y nos empezaban a
aplicar
con
la
picana,
en
las
partes
genitales,
en
las
axilas, en las orejas, quedamos locos de la vida hablando
solos por esos golpes de corriente”.
Continuó su relato, contando que les decían “ahí
están los picaritos sindicalistas de Tucumán, ya van a ver
cómo la van a sacar ahora”, explicó que estaban desnudos
mientras los torturaban y que estuvieron una semana en la
Seccional 4ta, añadió que su padre se presentó con un abogado
para lograr su libertad y la de su hermano.
Manifestó que no recordaba que les hayan dado de
comer ni de beber, aclarando que por las voces sabía que los
que los torturaban eran Bocos y Cardozo, que el primero le
decía a este último “déle, meta nomás capitán”.
Hizo saber que todos los que fuimos detenidos en
Tucumán y trasladados a la comisaría 4ta. de la provincia de
Salta fuimos torturados, agregando que le presentaron una
declaración “ya fabricada”, sin saber cual era su contenido y
que fue amenazado de que sino la firmaba “lo picaneaban” de
nuevo y que por esa razón la firmó.
37
Expresó que después de que recuperó su libertad,
volvió a trabajar en La Veloz del Norte hasta el día de la
fecha,
narrando
que
a
los
dos
o
tres
días
de
llegar
a
Tucumán, lo llamaron de la empresa para que se reintegre a su
trabajo y que los días transcurrieron como si no hubiera
pasado nada.
En referencia a Bocos, puntualizó que nunca lo vio
personalmente en la empresa, pero que los comentarios de sus
compañeros eran que concurría habitualmente.
Seguidamente,
indicó
que
en
la
empresa
habían
varios vehículos, entre ellos un Torino 380 modelo 1973, cero
kilómetro del Sr. Marcos Levin y otro un Ford Falcón de color
azul que pertenecía al Subcomisario Bocos, acotando que lo
que
se
comentaba
era
que
aquel
le
había
regalado
ese
automóvil.
Posteriormente a fs. 1005/1008, prestó declaración
testimonial mediante exhorto Norberto Bórquez, quien indicó
que trabajó en La Veloz del Norte, Agencia Tucumán, desde el
11 de junio de 1968 hasta el 13 de octubre de 2011, fecha en
la cual se jubiló.
Expresó que entre los años 1976 y 1977 cubría el
servicio de tres secciones, en forma rotativa: boletería,
administración
y
sección
de
encomiendas,
cubriendo
los
descansos del personal, aclarando que tuvo mayor permanencia
en el área de encomiendas.
Hizo saber que no participaba de las actividades
gremiales,
señalando
que
Cobos
era
el
delegado
gremial
dependiendo de UTA Seccional Salta y que por esta razón tenía
siempre problemas con la patronal, que lo sabe porque “él les
hacía esos comentarios y a su vez nos preguntaba si nosotros
teníamos esos problemas” (sic) cuando venía conduciendo el
colectivo desde Salta a Tucumán.
Recordó que el Sr. Cobos decía que lo castigaban
por sus actividades gremiales, cambiándole los servicios para
afectarlo
en
manifestaba
lo
que
económico,
le
también
diagramaban
en
líneas
las
horas
provinciales
extras,
de
la
misma empresa, que representaba la reducción de sus haberes y
agregó que la misma situación ocurrió en la agencia Tucumán,
con el Sr. Enrique Vázquez que era el delegado gremial de la
UTA seccional Tucumán.
38
Poder Judicial de la Nación
Refirió que a Vázquez, “el dueño de la empresa,
asesorado o influenciado por el Sr. José Antonio Grueso, casi
en forma habitual lo perseguía con amenazas, presiones y con
la policía de Salta” sic.
Continuó relatando que en los últimos días del mes
de enero o principios de febrero de 1977, encontrándose en la
propiedad del Sr. Martín Domingo, en calidad
de cuidador
junto a su esposa, siendo aproximadamente las 4 de la mañana,
se presentaron 3 o 4 personas de sexo masculino aduciendo que
pertenecían a la Brigada de Investigaciones de Tucumán.
Contó que lo detuvieron y que estuvo en la sede de
la Brigada de Investigaciones, sita en la calle Muñecas y
Avenida
Sarmiento
de
Tucumán,
junto
a
su
hermano
Emilio
Bórquez, Jorge Francisco Delaloye, Carlos Horacio Pereyra y
Miguel Ángel Zelarayan, todos
empleados de la
empresa La
USO OFICIAL
Veloz del Norte agencia Tucumán.
Explicó que estuvieron un día y medio detenidos en
esa dependencia hasta que los buscaron en un colectivo nuevo
de la empresa conducido por el Sr. Ángel Merluzzi, chofer de
la seccional Salta, enfatizando que al llegar a Salta los
llevan directamente a la Seccional 4ta. de la Policía de la
Provincia.
Rememoró
que
en
la
puerta
se encontraba
el
Sr.
Marcos Levin, dueño de la empresa, el Subcomisario Bocos, el
Sr. José Antonio Grueso y dos o tres policías mas y que
escuchó que dijeron algo como “Ahí viene los sindicalistas
tucumanos gatos” sic.
Indicó que el Sr. Grueso había confeccionado una
lista de las personas que tenían que llevar desde Tucumán a
Salta “para torturar y masacrar” sic, añadiendo que lo sabía
por los comentarios de la “gente de la línea” y que por eso
estaban tildados por el Sr. Grueso como “sindicateros”.
Hizo saber que los llevaron atrás de la comisaría y
los separaron con una distancia de 8 a 9 metros cada uno, que
estuvieron de pie por una hora y media aproximadamente hasta
que empezó “la tortura”.
Manifestó que lo condujeron con los ojos vendados y
las manos atadas hacia atrás a un cuarto, que al entrar lo
golpearon en el estómago, en la cabeza y en la espalda, lo
desvistieron y lo tiraron sobre una cama con elástico de
39
metal, le echaron agua y lo picanearon, expresó que reconoció
por la voz que el que dirigía la tortura era el Subcomisario
Bocos que le decía a otro policía de apellido Cardozo, alias
el capitán, “dale nomás, hacelo que se cague si alguno queda
vivo lo tiramos al Cabra Corral, estos hijos de puta son
caneros viejos” textual.
Continuó
su
relato
diciendo
que
sentía
que
la
electricidad le quemaba la sangre, por las venas y que las
articulaciones
se
le
contraían,
agregó
que
en
el
cuarto
encendían una radio a todo volumen y una moto con escape
libre para que no se escuchen “los gritos de dolor y de
terror que dábamos”.
Mencionó que mientras era agredido físicamente le
preguntaban por qué robaba las encomiendas que transportaba
la empresa, indicando que estas acusaciones eran infundadas y
que presumía que hacían esto porque tenía buena relación con
los delegados gremiales y porque “(…) nosotros reclamábamos
nuestros derechos (…)”
Refirió que después de torturarlo lo sacaron al
patio de la comisaría y lo tiraron al lado de un árbol,
manifestando que intentó beber de la taza con agua que tenía
al lado y que el personal policial no se lo permitió.
Puntualizó que el Comisario Bocos le dijo en forma
verbal que estaba en libertad porque no se había hecho “cargo
de nada” y que fue el primero al que liberaron, añadiendo que
no
recordaba
haber
firmado
ninguna
declaración,
ni
ser
amenazado.
Hizo saber que todos los que estuvieron detenidos
en la seccional 4ta, fueron torturados, agregando que Pereyra
y su hermano Emilio Bórquez orinaban sangre.
Evocó
que
se
reintegró
al
día
siguiente
de
recuperar su libertad a su trabajo, manifestando que nunca
vio a Víctor Hugo Bocos en la empresa de Tucumán, aclarando
que únicamente lo vio como pasajero en el colectivo de la
empresa unos años después de su detención y que el nombrado
en Tucumán no cumplía ninguna función, manifestando que sabía
por
referencias
que
en
la
seccional
Salta
concurría
habitualmente a hablar con el Sr. Marcos Levin.
Mencionó que en la casa central de La Veloz del
Norte en Salta, había un vehículo Torino de color blanco
40
Poder Judicial de la Nación
coupe que era de uso del Sr. Marcos Levin y un Ford Falcón de
color gris azulado que era utilizado por los inspectores de
la
empresa
hasta
diez
días
antes
de
su
detención
siendo
posteriormente de uso exclusivo de la seccional 4ta. de la
Policía de la Provincia de Salta, aclarando que al automóvil
Falcón
lo
policial
vio
en
la
comisaría
y
conducido
por
personal
.
A fs. 1031/1036, la Seccional Charata del Registro
Nacional
de
la
Propiedad
del
Automotor,
remitió
copia
certificada del dominio SXJ627 registrado a nombre de “La
Veloz del Norte”.
Seguidamente
se
encuentra
agregada
copia
de
la
resolución en la cual se ordena rechazar el pedido formulado
por el Dr. David Arnaldo Leiva y autorizar al Dr. René Albero
Gómez
a
continuar
USO OFICIAL
actuaciones,
en
interviniendo
calidad
de
en
abogado
el
trámite
defensor
de
del
estas
imputado
Marcos Jacobo Levin –fs. 1040/1041vta.A
fs.
1052/1056,
surge
en
copia
y
original
un
certificado de cesación de servicios del señor Víctor Manuel
Cobos, expedido por la Veloz del Norte S. R. L., presentado
por
el
Dr.
David
Arnaldo
Leiva
y
una
fotografía
de
un
automóvil Ford Falcón de color celeste.
III.-
De
las
declaraciones
indagatorias
de
citó
de
los
imputados
En
ese
orden
cosas,
se
por
ante
este
Tribunal a Marcos Jacobo Levin a fin de recibirle declaración
indagatoria en los términos del art. 294 del Código Procesal
Penal
de
la
Nación,
quien
a
fs.
548/549,
se
abstuvo
de
declarar.
Seguidamente, se recibió declaración en idénticos
términos a Enrique Víctor Cardozo -fs.726/728 vta.-, quien
manifestó que en esa época era sumariante de la Seccional
4ta. sita en calle Lerma N° 656 de esta ciudad, indicando que
trabajaba desde las 15 hs. a 21.00 hs.
Señaló que el motivo por el que se detuvo a esas
personas, fue por una defraudación a la empresa La Veloz del
Norte,
manifestando
que
esta
consistía
en
la
venta
de
boletos, creía que mellizos y que se vendían boletos de una
localidad a otra y no rendían toda la recaudación, agregando
que vendían pasajes de los talonarios mellizos que tenían y
41
que a modo de ejemplo se vendían pasajes de Salta a Rosario
de la Frontera y solo facturaban como si fuera un viaje corto
de
Metán
a
Rosario
de
la
Frontera,
quedándose
con
la
diferencia de Salta-Metán, la cual no rendían a la empresa.
Indicó que no participaba de las detenciones ya que
su trabajo específico era el de sumariante, por lo que no
actuaba
en
tareas
de
calle
de
la
repartición,
salvo
que
faltase personal en ésta.
Continuó
su
descargo
diciendo
que
al
tomar
declaración a los imputados lo hacía en presencia del juez,
aclarando
que
interviniente
al
era
momento
de
el
Trincavelli,
Dr.
los
hechos
el
quien
Magistrado
se
hallaba
acompañado por una Secretaria y el Dr. Mario Di Salvo.
Sostuvo
que
al
producirse
el
ingreso
a
la
dependencia de los detenidos, éstos eran revisados por el
médico de la policía.
Aclaró que no participó en las detenciones de los
denunciantes y que el único contacto que tuvo con éstos fue
cuando les tomó declaración, lo que en algunas oportunidades
ocurrió en presencia del Juez de la causa y en otras no,
aclarando que si el Magistrado no estaba, el que ordenaba que
se tomasen las declaraciones era el Comisario Víctor Hugo
Almirón.
Señaló que no conocía al Señor Levin y que no tuvo
ningún trato con éste, agregando que no sabía qué relación
existía entre el nombrado y Víctor Hugo Bocos.
En referencia a Víctor Manuel Cobos, manifestó que
desconocía que era delegado gremial, que no interesaba la
ideología
política,
explicando
que
sólo
se
instruyó
el
sumario por el delito de la defraudación a la empresa La
Veloz
del
Norte,
agregando
que
siempre
tuvo
una
buena
relación con los detenidos.
Expresó que su horario era fijo, salvo que hubiera
mucho trabajo y que su jefe directo era el comisario.
Por otra parte dijo que en los años que trabajó en
la Comisaría 4ta. no se practicaron apremios
ilegales ni
estuvo en ninguna investigación de esa índole, ni recibió
denuncia alguna al respecto.
A la pregunta formulada por el señor Fiscal Federal
sobre si participó en la detención de Miguel Ángel Rodríguez
42
Poder Judicial de la Nación
y en su caso si amenazó con un arma de fuego a su hijo de 8
años, respondió que era totalmente falso y que no jugaba con
la vida de la gente.
Posteriormente a fs. 770/773 se recibió declaración
en idénticos términos a Víctor Hugo Almirón, quien expresó
que habiendo pasado tantos años, no recordaba con precisión
acerca de éstos hechos.
Explicó que era comisario y que llegaba a las siete
de la mañana, que lo primero que hacía era tomar el libro de
sumario y registraba las causas que eran más o menos treinta
por día y se las entregaba a cada uno de los sumariantes,
éstos
las
comunicaban
al
juez
en
turno
y
comenzaban
a
trabajar en esos expedientes. Agregó que tenían tres días
para tramitar cada causa y elevarla al juzgado y que cuando
la investigación era complicada tenían cuatro o cinco días
USO OFICIAL
más para su tramitación, ello con el consentimiento del juez.
Cumplido esos tres días los sumarios se elevaban al
juez, los detenidos eran remitidos a la Alcaidía donde eran
examinados
por
el
médico.
Que
si
el
detenido
presentaba
alguna dolencia, tal circunstancia era comunicada al juez,
quien entonces
aquel,
podía llegar a
acotando
negligencia
o
que
por
si
la
la
disponer la internación de
dolencia
aplicación
de
acreditada
apremios
era
por
ilegales,
inmediatamente el juez era anoticiado de ello y la fuerza de
seguridad iniciaba el pertinente sumario administrativo.
Continuó su descargo diciendo que los jueces tenían
la
particularidad,
especialmente
los
de
turno,
en
hacer
visitas frecuentes a la comisaría no sólo para seguir de
cerca el trámite de las causas, sino también para ver cómo
estaban los detenidos, agregando al respecto “Que gracias a
que el juez tenía esa costumbre sana de ir a las comisarías
porque esa eran sus garantías.”
Manifestó que no recordaba haber visto en esa época
a Marcos Levin en la comisaría, añadiendo que la orden para
realizar detenciones las daba el juez y él como auxiliar de
la Justicia la cumplía.
En referencia a Víctor Manuel Cobos, señaló que
desconocía si el nombrado o su familia eran perseguidos por
razones políticas.
43
Por
otra
parte,
manifestó
que
no
conocía
qué
relación existía entre Marcos Levin y Víctor Bocos y que éste
último no hacía adicionales en La Veloz del Norte ya que sólo
se otorgaba ese tipo de permiso hasta el grado de oficial
principal, no estando autorizados los cargos superiores como
el de subcomisario o comisario.
Mencionó que no recordaba si las declaraciones se
tomaron
ante
la
presencia
del
juez
como
así
tampoco
si
posteriormente éstas fueron ratificadas y que el que llevaba
la causa era el sumariante.
En oportunidad de serle preguntado sobre si tuvo
conocimiento que el señor Marcos Levin hubiese influenciado
en
forma
directa
o
por
interpósita
persona
en
la
investigación que se llevaba adelante por la defraudación a
La Veloz del Norte, respondió que no.
Añadió
detenidos,
ni
indagatoria
que
le
de
no
recibió
mencionaron
que
ninguna
nada
hubieran
al
sido
denuncia
prestar
víctimas
de
los
declaración
de
apremios
ilegales por parte de sus subordinados, agregando que no solo
no tuvo denuncia denuncia por ese delito sino tampoco por el
delito de cohecho. Que venía de una familia pobre pero de
buenos y sanos principios y que en la escuela le cimentaron
la ética y la moral.
Explicó que conocía a Marcos Levin, como también al
dueño de la empresa Balut y que recurrían a ellos cuando
tenían que tramitar un pasaje para realizar el traslado de un
detenido de una jurisdicción a otra.
A la pregunta realizada por el Señor Fiscal Federal
sobre si era la máxima autoridad en la Comisaría 4ta. entre
los
años
1976/1977,
respondió
que
sí,
añadiendo
que
el
Subcomisario era Bocos junto con Dardo Pérez -ya fallecido-,
Cardozo
y
Figueroa,
sumariantes,
Pastrana
Agente
y
posteriormente oficial y Solana -oficial y sumariante-.
Informó que sus funciones consistían en gobernar la
dependencia,
atender
a
la
gente,
mantener
periódicamente
reuniones
distintas
tareas,
clases
responsable
de
dictar
los
uniformes,
de
de
anotar
para
los
coordinar
instrucción,
visitar
sumarios,
las
ser
el
escuelas,
de
coordinar con los docentes algunos planes o necesidad que
44
Poder Judicial de la Nación
ellos pudieran plantear, mantener reuniones con los vecinos
por problemas que ellos exponían, etc.Afirmó
que
existía
una
oficina
llamada
“Sección
Policía Adicionales”. Ahí tenia que ir la persona, civil, que
necesitaba una adicional y se designaba quien iba a hacer el
adicional, esa oficina quedaba en la jefatura de la policía,
la
personas
se
asignaban
por
jurisdicción,
el
personal
policial se anotaba en la lista y ahí se veía los horarios
porque trabajaba para que no entorpezca el servicio” sic.
Mencionó que no recordaba haber designado personal
a su cargo para trasladar algunas de las personas detenidas
en San Miguel de Tucumán hacia la ciudad de Salta con motivo
de la defraudación a la empresa La Veloz del Norte, aclarando
que si el juez que intervenía en la causa lo ordenaba, se
cumplía.
USO OFICIAL
A fs. 793/798 se recibió declaración en idénticos
términos a Víctor Hugo Bocos, quien manifestó que trabajó en
la
seccional
cuarta
desde
el
02/01/77
al
31/12/77
como
subcomisario y que el otro subcomisario era Pérez.
Indicó que con el nombrado se repartían el trabajo
que les ordenaba el jefe de la dependencia, el Comisario
Almirón,
que
consistía
en
la
subordinación
de
la
gente,
controlar el personal, controlar objetivos civiles en las
escuelas hospitales y controlar las consignas que ordenaban
los jueces.
Expresó que al Comisario Almirón le debía todo su
respeto,
que
contrario
a
jamás
la
ley
hizo
ni
ordenó
mientras
prestó
absolutamente
servicios
nada
bajo
sus
fue
una
órdenes.
En
cuanto
a
esta
causa,
indicó
que
denuncia presentada por el señor Levin, por una estafa que se
estaba cometiendo en contra de la empresa en las líneas de
Tucumán y de Anta. Explicó que el jefe de dependencia recibió
la denuncia, la
momento
intervino
giró a un sumariante y a partir de ese
el
juez
de
la
causa,
agregando
que
no
recordaba si fue el Dr. Trincavelli o el Dr. Di Salvo o el
Dr. Saravia.
Mencionó que el sumariante y el jefe de dependencia
eran
los
que
manejaban
la
causa,
45
informando
que
el
Juez
ordenaba al jefe las medidas que había que tomar y éste a la
guardia si había que realizar detenciones.
Hizo saber que el Juez concurría todas las semanas
a
la
dependencia
a
controlar
el
libro
de
sumarios
y
a
verificar cómo iban las causas, expresando que los hechos que
se investigaron en esta ocasión fueron a juicio por el delito
común de estafa que se cometió contra una empresa.
Sobre
su
relación
con
amistad, laboral, etc…, dijo que
Marcos
Jacobo
Levin
–de
“en el año 1974 nace mi
hija Gabriela Elizabeth Bocos quien nació con un retardo de
madurez y no caminaba (que adjuntó el certificado del Dr.
Luis Daniel Kohan, médico pediatra, quien lo derivó a una
kinesióloga). Por esa razón, como el sueldo de la policía no
le
alcanzaba,
pidió
autorización
al
entonces
secretario
General Don Alberto Rallé para que le autorizaran a trabajar
haciendo adicionales o en otro lugar para poder solventar el
costo que le implicaba el tratamiento de su hija. Fue así que
el mismo Rallé habló con directivos de Atahualpa y después de
la Veloz ingresó como Inspector en las líneas Del Valle, al
principio en relación de dependencia y al poco tiempo empezó
a trabajar como adicional porque la ley lo prohibía, aunque
no recordaba si fue el mismo Inspector Rallé quien le dijo
que no podía seguir trabajando como Inspector en la línea Del
Valle como adicional en el horario de 15 a horas de cierre
del último colectivo. “Quiero aclarar que no soy amigo el
señor Levín ni tampoco soy enemigo, que
he mantenido una
relación como la que mantuvieron todos los empleados de La
Veloz del Norte, que trabaje aproximadamente en el año 1974
en relación de dependencia durante cuatro meses que en el
otro
expediente
están
los
certificados
del
Anses
y
del
adicional, quiero dejar aclarado que varias veces escuché que
me veían de noche en la terminal de la Veloz y es natural
porque regresaba once, once y media de la noche de las líneas
Del Valle yo estaba cumpliendo mi trabajo, no estaba yendo a
vigilar
a
nadie
ni
nada
sólo
cumplía
mi
trabajo.
Las
funciones que yo cumplía era la de cualquier empleado con el
rango de Inspector y jamás tuve problemas con ningún empleado
ni dentro ni fuera de la empresa en el tiempo que yo estuve.
Mi
jefe
directo
era
el
Señor
Grueso
creo,
era
Grueso
o
Templinsky algo así, no recordando los nombres de pila. Y
46
Poder Judicial de la Nación
luego trabaje haciendo servicios adicionales hasta el mes de
diciembre del año 1976, de ahí deje porque por jerarquía de
agente
a
oficial
se
podían
hacer
adicionales
después
ya
entraban en calidad de jefes y no se podía. Creo que ahora
también
quiero
sigue
siendo
aclararle
que
igual.
mi
Antes
que
desempeño
me
era
olvide
sin
también
armas
y
sin
uniforme, es decir totalmente de civil y con el uniforme de
la Veloz, que era una camisa celeste y un pantalón azul”
textual.
Mencionó que la comisaría era una casa vieja que
fue
reformada
y
que
habían
dos
calabozos,
haciendo
una
descripción física de sus dependencias, aclarando que sólo se
podía alojar a diez detenidos en cada celda.
Manifestó que había pasado mucho tiempo y que no
recordaba
haber
participado
en
las
detenciones
de
los
USO OFICIAL
empleados de La Veloz del Norte, pero que sí en el expediente
había registro de detenciones por él firmadas, no las negaba
y obedecían a una orden de su jefe o del juez.
Hizo referencia a que el imputado Levin fue una o
dos veces, creía que en horas de la tarde a la comisaría para
hablar con el Comisario Almirón y se retiró.
Recordó que los empleados de La Veloz del Norte que
estuvieron detenidos en la Comisaría 4ta, estuvieron en el
patio porque todo estaba cerrado y creía que algunos en el
calabozo, añadiendo que el juez a medida que se iban tomando
declaraciones tomaba medidas y que no estuvieron privados de
su libertad más de un día o dos, informando que otros a los
que no recordaba estuvieron más tiempo pero que todo debería
estar en el expediente que se realizó en la dependencia.
Con respecto a Víctor Manuel Cobos dijo que no lo
conocía y que tampoco sabía si su familia era perseguida por
las fuerzas de seguridad y/o militar por razones políticas,
religiosas o sindicales.
Señaló que desconocía si todas las declaraciones
fueron tomadas en presencia del Juez o de algún secretario
y/o Fiscal, que antes la declaración indagatoria se la podía
tomar
en
la
comisaría
y
después
se
ratificaba
ante
el
Magistrado de la causa.
Negó haber conducido vehículo alguno perteneciente
a La Veloz del Norte, que para los procedimientos circulaban
47
en
patrulleros
de
la
dependencia,
que
éstos
eran
una
camioneta Dodge que existía en todas las dependencias y dos
Ford Falcón “con identificación, con baliza, con todo” sic.
Informó que no recibió denuncia de ninguna persona,
que haya sido víctima de apremios ilegales, añadiendo que los
que controlaban y supervisaban el estado de los calabozos
eran el oficial de servicio, el oficial de guardia y que a
los detenidos los controlaban los oficiales de servicio.
Refirió que su horario de trabajo era de 7 a 14 y
16.30 a 22.00 hs. en días normales, sino se quedaba hasta
cumplir con sus funciones.
Continuó su descargo manifestando que se desempeñó
como inspector de la línea Del Valle para La Veloz del Norte,
que esta función la cumplía como adicional de la policía en
el año 1976, aclarando que en el horario que terminaba su
función se iba a trabajar de adicional, como lo hacían otros
policías.
A la pregunta realizada por el señor Fiscal Federal
sobre si concurrió a la ciudad de San Miguel de Tucumán para
trasladar los detenidos por la supuesta defraudación hacia la
ciudad de Salta, respondió que fue cumpliendo una orden del
juez,
“no
fui
por
propia
voluntad,
fui
con
un
exhorto,
expresando que no recordaba cuántos eran los detenidos y que
fueron a buscarlos en ómnibus, aclarando que antes había una
sola línea y creía que era La Veloz del Norte”.
Puntualizó que al concluir su trabajo en La Veloz
del
Norte,
únicamente
iba
a
la
empresa
cuando
tenía
que
comprar algún pasaje, señalando que pasaba por la boletería
como
cualquier
pasajero
más.
Especificó
que
a
la
administración y a la parte interna de la firma no regresó
nunca
más,
explicando
que
el
1
de
enero
de
1977,
lo
ascendieron a subcomisario y que debido a una ley que prohíbe
que
desde
subcomisario
a
comisario
general
se
pueda
desempeñar en otras funciones, dejó de trabajar en la empresa
como adicional.
Señaló que desconocía los automóviles que tenía La
Veloz del Norte y que nunca manejó ningún vehículo de esa
firma.
48
Poder Judicial de la Nación
Finalmente,
se
recibió
declaración
en
idénticos
términos a José Antonio Grueso, quien a fs. 1059/1061, negó
terminantemente la comisión de los hechos.
Explicó
que
tenía
conocimiento
que
hubo
detenciones, pero no recordaba de quiénes y que el motivo fue
que hubo una defraudación que fue de pleno conocimiento para
todos y negó haber ido a la comisaría.
Exhibida que le fue la vista fotográfica aportada a
fs. 1056, respondió
“que ese auto era de un gerente el señor
Gambeta y lo pusieron a nombre mío, pero nunca se lo dieron a
Bocos, que yo sepa no” sic.
Dijo que nunca fue a la comisaría, ni sólo ni con
Marcos Levin, expresando que ingresó a La Veloz del Norte
como cadete en el año 1962, que en dos oportunidades se
retiró
y
luego
volvió
y
que
hacía
8
años
que
se
había
USO OFICIAL
retirado, aclarando que entre los años 1976 -1977 trabajó
para la empresa, oportunidad en la que se desempeñaba como
diagramador del
personal, colaborando en todo
lo que era
necesario.
Expresó que su superior directo era Marcos Levin y
a éste se debía reportar, destacando en relación al personal
de la empresa que no dependía de él en su totalidad, porque
cada sección tenía sus jefes, diagramaba al personal de línea
solamente, choferes, guardas y azafatas.
Aclaró que conoció al señor Víctor Hugo Bocos,
toda vez que trabajó por un corto tiempo en la empresa (2 o 3
meses), porque tenía una licencia especial en su trabajo,
agregando que el nombrado cumplía la función de inspector de
las líneas de corta distancia, las líneas del Valle de Lerma
o las líneas de Anta.
Dijo que no tuvo mucha relación con Bocos, toda
vez que directamente se reportaba a don Marcos y que el
vínculo que tenía con el nombrado se limitaba al saludo.
Seguidamente dijo que no conocía a las personas
de Tucumán ni que hayan sido detenidas, como así también
ignoraba
en
qué
vehículo
fueron
trasladadas
hacia
Salta,
añadiendo que el Sr. Gambetta, uno de los gerentes le vendió
el automóvil Ford Falcón en cómodas cuotas, no recordando en
qué año.
49
Expresó que cuando el vehículo era de Gambeta no lo
usaba nadie y cuando lo compró lo utilizaba para buscar a
personal de línea, añadiendo que la empresa le pagaba por su
uso.
Finalmente, dijo que Bocos había trabajado en el
año 1975 en la empresa, indicando que si bien no recordaba,
fue antes de los años 1976-1977.
IV.- Contexto histórico en el que se desarrollaron
los hechos investigados
Previo a todo análisis considero necesario efectuar
una breve reseña acerca del contexto histórico en el que se
desarrollaron los hechos objeto de investigación, toda vez
que entiendo que ello permitirá comprender lo sucedido en su
verdadera dimensión.
Tal como lo ha destacado importante jurisprudencia
de nuestro país (Cám. Nac. de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de Capital Federal, c/n° 13/84, 09/12/1985; Cám.
Criminal
y
Correccional
de
Capital
Federal,
c/n°
44,
02/12/1986), la gravedad de la situación en 1975, debido a la
frecuencia y extensión geográfica de lo que se consideraba
atentados contra la vida institucional del país, el
gobierno
nacional dictó una legislación especial para prevención y
represión del fenómeno, debidamente complementada a través de
reglamentaciones militares.
Así, el gobierno constitucional, en ese entonces,
dictó los decretos 261/75 de febrero de 1975, por el cual
encomendó
al
operaciones
Comando
General
militares
del
necesarias
Ejército
para
ejecutar
neutralizar
las
y/o
aniquilar el accionar de los elementos subversivos de la
provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de
1975 por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna,
integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del
Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las Fuerzas
Armadas, a fin de asesorar y proponer el Presidente de la
Nación
las
medidas
necesarias
para
la
lucha
contra
la
subversión y la planificación, conducción y coordinación con
las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de
esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al
Consejo a suscribir convenios con las provincias, a fin de
colocar bajo su control operacional al personal policial y
50
Poder Judicial de la Nación
penitenciario y el decreto 2772, también de esa misma fecha,
que extendió “la acción de las Fuerzas Armadas a los efectos
de la lucha antisubversiva a todo el territorio del país”.
La
primera
norma
citada
se
complementó
directiva del Comandante General del Ejército
con
la
N° 333, de
enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra
los
asentamientos
terroristas
en
Tucumán,
dividiendo
la
operación en dos partes, caracterizándose la primera por el
aislamiento de esos grupos a través de la ocupación de puntos
críticos y control progresivo de la población y las rutas, y
la segunda por el hostigamiento progresivo a fin de debilitar
al
oponente
y
eventualmente
atacarlo
para
aniquilarlo
y
restablecer el pleno control de la zona. En su Anexo N° 1
(normas de procedimiento legal) esta directiva cuenta con
reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas,
USO OFICIAL
que indican su derivación preferente a la autoridad policial
en el plazo mas breve; sobre procesamiento de detenidos, que
disponen su sometimiento a la justicia federal o su puesta a
disposición
del
allanamientos,
Poder
Ejecutivo
autorizándolos
en
Nacional;
casos
sobre
graves,
con
prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida
cuenta de estado de sitio.
La directiva 333 fue complementada con el orden de
personal número 591/75, del 28 de febrero de 1975, a través
de la cual se disponía reforzar la V° Brigada de Infantería
con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno
del III° Cuerpo de Ejército.
Por su parte, lo dispuesto en los decretos 2770,
2771 y 2771, fue reglamentado por intermedio de la directiva
1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de octubre del mismo año,
que
instrumentó
el
empleo
de
las
fuerzas
armadas,
de
seguridad y policiales, y además de organismos puestos a su
disposición
por
la
lucha
antisubversiva,
con
la
idea
de
utilizar simultáneamente todos los medios disponibles. Esta
directiva dispuso que la acción de todas las fuerzas debía
ser conjunta para lo cual debían firmarse los respectivos
convenios y adjudicó al Ejército las responsabilidad primaria
en la dirección de las operaciones contra la subversión en
todo
el
comunidad
territorio
informativa
de
y
la
el
Nación,
la
control
operacional
51
conducción
de
la
sobre
la
Policía Federal, Servicios Penitenciario Federal y policías
provinciales.
El
Ejército
dictó
la
directiva
del
Comandante
General del Ejército n° 404/75, del 28 de octubre de ese año,
que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra
estratégica en fases y mantuvo la organización territorial –
conformada por cuatro zonas de defensa –Nros. I, II, III y Vsubzonas, áreas y subáreas. En esta directiva se estableció
que
los
detenidos
debían
ser
puestos
a
disposición
de
autoridad judicial o del Poder Ejecutivo.
El
sancionó,
estaban
gobierno
además,
constitucional
leyes
dirigidas
a
de
fondo
prevenir
y
o
de
de
ese
entonces
procedimiento
reprimir
la
que
actividad
terrorista. Las principales fueron la ley 20.642, de enero de
1974,
que
introdujo
distintas
reformas
al
Código
Penal,
creándose nuevas figuras y agravando las escalas penales de
otras ya existentes, en relación a delitos de connotación
subversiva. En septiembre de ese año también se promulgó la
ley
20.840
distintas
que
estableció
actividades
un
régimen
terroristas
y
de
los
penalidad
decretos
807
para
(de
abril de 1975), 642 (febrero de 1976) y 1078 (marzo de 1976),
a través de los cuales se reglamentó el trámite de la opción
para salir del país durante el estado de sitio.
El golpe de estado del 24 de marzo de 1976 no
significó un cambio sustancial de las disposiciones legales
vigentes
a
esa
fecha
en
cuanto
a
la
lucha
contra
la
subversión.
Tras
el
hecho
de
la
fuerza,
los
entonces
Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas que asumieron el
gobierno de la República constituyeron la Junta Militar que
declaró caducos
Argentina
y
los mandatos del Presidente de la Nación
de
los
gobernadores
y
vicegobernadores
de
provincia; disolvió el Congreso de la Nación y removió a los
miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acta
para el Proceso de Reorganización Nacional, 24 de marzo de
1976, Boletín Oficial del 29/3/76).
El propósito básico fijado por la Junta Militar fue
el siguiente: “Restituir los valores esenciales que sirven de
fundamento a la conducción integral del Estado, enfatizando
el
sentido
de
moralidad,
52
idoneidad
y
eficiencia
Poder Judicial de la Nación
imprescindible para reconstituir el contenido y la imagen de
la Nación, erradicar la subversión y promover el desarrollo
económico
de
la
vida
nacional
basado
en
el
equilibrio
y
participación responsable de los distintos sectores a fin de
asegurar
la
posterior
instauración
de
una
democracia
republicana, representativa y federal, adecuada a la realidad
y exigencias de solución y progreso del pueblo argentino”
(Acta Fijando el Propósito y los objetivos básicos para el
Proceso
de
Reorganización
Nacional”
–Boletín
Oficial
29/3/1976).
Para el cumplimiento de los instrumentos legales
existentes de lucha contra la subversión, el Estado contó con
el “imperium” emergente de la
posibilidad de
emplear las
fuerzas policiales y de seguridad. A ello se sumó, a partir
de octubre de 1975, la intervención de las Fuerzas Armadas,
USO OFICIAL
lo que equivale decir que todas las armas de la Nación fueron
aplicadas al fortalecimiento de la voluntad estatal de hacer
cumplir la ley, sustrato básico de su política criminal.
De manera tal que en el transcurso del proceso, es
innegable
la
mutua
colaboración
que
se
prestaron
las
distintas fuerzas durante el desarrollo de las operaciones;
basta mencionar, a modo de ejemplo, los
de
personas
secuestradas,
entre
numerosos traslados
lugares
de
cautiverio
dependientes de distintas fuerzas.
Es
instrumentos
decir,
que
legales
y
pese
los
a
medios
contar
para
con
todos
llevar
a
los
cabo
la
represión de modo lícito, sin desmedro de su eficacia, las
Fuerzas
Armadas
procedimientos
optaron
por
clandestinos
la
e
puesta
ilegales
en
marcha
sobre
la
de
base
de
órdenes que se impartían de acuerdo a las cadenas de mando.
Como se ve, pese a que los comandantes militares
que
asumieron
normativo
en
el
vigor
gobierno
con
las
decidieron
mantener
jurisdicciones
y
el
marco
competencias
territoriales que éste acordaba a cada una de las fuerzas, lo
acontecido
fue
radicalmente
distinto,
ya
que
si
bien
la
estructura operativa siguió funcionando igual, su personal
subordinado detuvo a gran cantidad de personas, las alojó
clandestinamente
dependencia
torturas,
de
las
en
unidades
las
fuerzas
mantuvo
en
militares
armadas,
cautiverio
53
o
las
en
lugares
bajo
interrogó
bajo
sufriendo
condiciones
inhumanas
de
vida
y
alojamiento
y,
finalmente,
se
las
legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder
Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad o bien se las
eliminó físicamente.
Tal
derogación
aprobados
manera
de
y
las
de
proceder,
normas
ordenados
de
a
sus
determinar
las
que
vigor,
suponía
la
respondió
respectivas
secreta
a
fuerzas
planes
por
los
comandantes militares.
Para
razones
que
motivaron
esta
gravísima decisión, debe partirse de la compleja prioridad
que
se
asignó
al
objeto
información
posible
terroristas
que
consistente
en
poseían
una
lucha
estructura
en
obtener
contra
la
mayor
organizaciones
celular
y
que
estaban
preparadas para esconder la identidad de sus miembros, los
que se hallaban mimetizados dentro de la población.
Tal necesidad de lograr información, valorada por
quienes incluso para alcanzar el poder menospreciaron la ley
como
medio
de
regular
la
conducta
humana,
fue
condición
suficiente para que el uso del tormento, el trato inhumano,
la imposición de trabajos y el convencimiento creado a los
secuestrados
de
que
nadie
podría
auxiliarlos,
aparecieron
como los medios más eficaces y simples para lograr aquél
propósito.
A
su
civilizados
vez,
para
ese
prevenir
menosprecio
la
por
repetición
de
los
medios
los
hechos
terroristas o castigar a sus autores, la certeza de que la
opinión pública nacional e internacional no toleraría una
aplicación masiva de la pena de muerte y el deseo de no
asumir públicamente la responsabilidad que ello significaba,
determinaron como pasos naturales del sistema, primero el
secuestro
y
luego
la
eliminación
física
clandestina
de
quienes fueron señalados discrecionalmente por los ejecutores
de las órdenes, como delincuentes subversivos.
La ilegitimidad de este sistema, su apartamiento de
las
normas
legales
aún
de
excepción,
surge
no
del
apresamiento violento en sí mismo sino del ocultamiento de la
detención y/o del destino de las personas apresadas y de su
sometimiento
a
condiciones
de
cautiverio
inadmisibles,
cualquiera fuera la razón que pudiera alegarse para ello.
54
Poder Judicial de la Nación
En
suma,
puede
afirmase
que
los
comandantes
establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra
el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las
fuerzas
armadas
libertad
a
una
gran
quienes
discrecionalidad
aparecieron,
según
para
la
privar
de
información
de
inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que
se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a
regímenes
inhumanos
de
vida,
mientras
se
los
mantenía
clandestinamente en cautiverio; se procedió, por fin, una
gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima,
ya
sea
el
ingreso
al
sistema
legal,
la
libertad
o,
simplemente, la eliminación física.
Esta discrecionalidad en la selección del objetivo
dio como resultado que muchas veces la privación de libertad
recayera sobre personas que no tuvieran vinculación con la
USO OFICIAL
lucha
contra
la
subversión
o
que
la
tuvieran
solo
tangencialmente.
En este sentido, en el citado fallo de la causa n°
13/84, se tuvo por acreditado que hubo casos en los que las
privaciones ilegítimas de la libertad obedecieron a móviles
que no estaban vinculados directamente con los que guiaban a
las organizaciones terroristas.
Así,
familiares
o
por
ejemplo,
amigos
de
se
detuvo
desaparecidos
ilegalmente
que
sólo
a
hacían
gestiones para ubicar los paraderos de éstos últimos; o a
miembros de la sociedad que sólo realizaban manifestaciones
de algún tipo en demanda de noticias sobre la suerte de los
secuestrados; como así también a personas que se las mantenía
en cautiverio y, mediante la aplicación de tormentos, se les
exigía
que
aportaran
datos
que
se
suponía,
sin
prueba
concreta alguna,
que pudieran tener con respecto a algún
miembro
grupos
de
Apelaciones
los
en
lo
terroristas
Criminal
y
(Cámara
Correccional
Nacional
de
de
Capital
Federal, rta. 9/12/85, cit. Capítulo XVII).
Asimismo, la posibilidad de que el personal a quien
se mandaba a domicilios particulares a cometer delitos de la
apuntada gravedad, se apodera sistemáticamente de bienes en
su propio beneficio, fue tácitamente consentido por quienes
dispusieron tal modo de proceder. La enorme proporción de
casos
en
que
ello
tuvo
lugar
55
y
el
hecho
de
que
se
les
otorgara igual tratamiento en cuanto a la impunidad de sus
autores
que
a
los
delitos
antes
descriptos,
confirma
la
inferencia.
Como
vemos,
“(…)
durante
todo
el
período
transcurrido entre los años 1975 y 1983, se suspendieron en
forma absoluta las garantías de los ciudadanos y se limitó
sustancialmente
el
ejercicio
de
derechos
individuales,
implementándose un sistema de violencia desde el Estado hacia
la
ciudadanía,
caracterizado
por
la
ilegitimidad,
la
desmesura, la impunidad y el absoluto desprecio a la dignidad
humana
y
los
derechos
fundamentales
de
la
persona,
inscribiéndose dicho accionar dentro de una práctica que la
doctrina
ha
definido
cono
“Terrorismo
de
Estado”
(Cámara
Federal de Apelaciones de Tucumán “Vargas Aignasse Guillermo
s/secuestro y desaparición”, rta. 15/12/04).
“El
sistema
puesto
en
práctica
–secuestro,
interrogatorio bajo tormentos, clandestinidad e ilegitimidad
de la privación de libertad y, en muchos casos, eliminación
de
las
víctimas-,
fue
sustancialmente
idéntico
en
todo
territorio de la Nación y prolongado en el tiempo”.
“Estos
hechos
tenían
a
su
vez
una
serie
de
características comunes. Los secuestradores eran integrantes
de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad y si bien
en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como
pertenecientes
a
alguna
de
dichas
fuerzas,
normalmente
adoptaban precauciones para no ser identificados, apareciendo
en ocasiones disfrazados con burdas indumentarias o pelucas”
(Cfr. Cam. Nac. de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de Capital Federal, causa n° 13/84, rta. 09/12/85).
En
este
sentido,
importantes
jurisdicciones
de
nuestro país han logrado acreditar con certeza que “(…) en
una fecha cercana al 24 de marzo de 1976, día en que las
Fuerzas Armadas derrocaron a las autoridades constitucionales
y se hicieron cargo del gobierno, algunos de los comandantes
en jefe de sus respectivas fuerzas, ordenaron una manera de
luchar
contra
la
subversión
terrorista
que
básicamente
consistía en: a) capturar a quien pudiera resultar sospechoso
de
tener
vínculos
informes
de
situados
dentro
con
la
inteligencia;
de
las
subversión
b)
conducirlos
unidades
56
de
acuerdo
a
militares
los
o
con
los
lugares
bajo
su
Poder Judicial de la Nación
dependencia; c) una vez allí, interrogarlos bajo tormentos, a
fin de obtener los mayores datos posibles acerca de otras
personas
implicadas;
infrahumanas
con
d)
el
someterlos
objeto
de
a
condiciones
quebrarlos
de
vida
moralmente;
e)
efectuar todo lo descripto anteriormente en la más absoluta
clandestinidad,
ocultar
su
para
lo
cual
identidad
los
y
secuestradores
realizar
los
debían
operativos
preferentemente en horas de la noche; las víctimas debían
permanecer totalmente incomunicadas, con los ojos vendados y
se debía negar a cualquier autoridad, familiar o allegado, la
existencia del secuestrado y la de sus eventuales lugares de
alojamiento; f) amplia libertad de los cuadros inferiores
para determinar
la suerte del
luego
puesto
liberado,
a
aprehendido, que podía ser
disposición
del
Poder
Ejecutivo
Nacional, sometido a proceso militar o civil o bien eliminado
USO OFICIAL
físicamente (Cfr. Cám. Nac. de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional
de
Capital
Federal,
causa
n°
13/84,
rta.
09/12/85, T II, p. 787 de la publicación de la sentencia
realizada por la imprenta del Congreso
de la Nación, año
1987).
En
ese
contexto,
cabe
remarcar
además,
que
las
víctimas de este accionar por parte del Estado no fueron
aquellas personas detenidas, torturadas o asesinadas, sino
también todo el resto de la población que ha vivido las
consecuencias de este “mal radical” en la sensación del miedo
constante,
de
ausencia
de
derechos,
de
pérdida
del
autorespeto, de la autoestima y de la conciencia de la propia
dignidad. (Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, “Vargas
Aignasse
Guillermo
s/secuestro
y
desaparición”,
rta.
15/12/04.).
Esto
Organización
de
último
los
fue
Estados
inclusive
remarcado
Americanos,
que
por
debido
a
la
la
cantidad de reclamos recibidos, envío el 6 de septiembre de
1979 a una representación de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos con el objeto de constatar a través de la
observación directa la veracidad de esas denuncias.
Dicha comisión se expidió a través del “Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en la Argentina”,
publicado oficialmente el 11 de abril de 1980, en el cual se
llegó
a
la
conclusión,
que
por
57
acción
u
omisión
de
las
autoridades públicas, entre los años 1975 a 1979 en el país
se cometieron numerosas y graves violaciones a los derechos
humanos
así
reconocidos
en
la
“Declaración
Americana
de
Derechos y Deberes del Hombre”.
La
comisión
violaciones
habían
entendió
afectado
que,
el
en
derecho
particular,
a
la
esas
vida,
a
la
libertad personal, a la seguridad e integridad de la persona,
el derecho a la justicia y al proceso regular y a la libertad
de expresión y de opinión.
V.- De la causa provincial en el referido contexto
histórico
Enclabada
en
el
mencionado
contexto
histórico
tramitó la causa penal N° 45.520/77, caratulada “CIRIACO,
Norberto Justiniano – RODRÍGUEZ, Miguel Angel – COBOS, Víctor
– VRH, Rubén – ALONSO, Juan – APONTE, Carlos – ROMERO, Jorge
– MODAD, Manuel
y otros s/defraudaciones reiteradas a la
Empresa La Velóz del Norte” radicada por ante el Juzgado de
Instrucción
Formal
de
1°
Nominación
de
la
Provincia
de
Salta.Dicho proceso se inició el día 21 de enero del año
1977,
a
raíz
de
la
denuncia
formulada
por
Marcos
Jacobo
Levin, quien manifestó que en calidad de socio gerente de la
empresa La Veloz del Norte en oportunidad en que realizaba
controles de rutina sobre los coches que regresaban desde la
Provincia
de
Tucumán,
conducido
por
advirtió
Carlos
Baéz
y
que
que
respecto
llevaba
del
como
vehículo
guarda
a
Nolberto Justiniano, si bien los boletos originales en poder
de los pasajeros se encontraban marcados correctamente, los
duplicados
no
se
correspondían
con
éstos,
toda
vez
que
solamente tenían marcada la fecha y el lugar en donde habían
iniciado el viaje cada pasajero, pero no su destino.
En consecuencia, se labraron actuaciones policiales
ante la Comisaría 4ta. de la Policía de la Provincia de
Salta, quedando detenido el guarda de la empresa Norberto
Justiniano.
En
ese
orden
se
recibió
en
aquella
dependencia
policial declaración indagatoria a Nolberto Justiniano –es
dable recordar que el Código Procesal de la Provincia vigente
al
momento
de
los
hechos
autorizaba
a
la
policía
a
recepcionarla- quien expresó que un chofer le había comentado
58
Poder Judicial de la Nación
las maniobras que efectuaban con los boletos, las que le
reportaban
muchas
ganancias
y
que
tal
accionar
era
el
utilizado por los conductores más antiguos que conocían el
movimiento de la terminal de ómnibus –entre ellos Modad,
Cobos, Vrh y Rada-, agregando que éstos eran los encargados
de sustraer los talonarios para luego realizar “el negocio”.
Continuó relatando que los guardas que sabían de
tal
maniobra,
eran
Segovia,
Aponte,
Rada,
Vrh,
Reyes,
Gallará, Rodríguez, Alonso, Bouzyk, Barrientos, Agüero, Luna,
Romero
y
las
azafatas
añadiendo
que
luego
de
de
nombre
conocer
María,
al
Sonia
respecto,
y
Mirta,
comenzó
a
“trabajar” de esa manera, de acuerdo con las instrucciones
recibidas por el chofer.
Puntualizó que entregaban al pasajero el original
del boleto marcado en el lugar en donde ascendían y dejaban
USO OFICIAL
el duplicado en blanco, indicando que lo marcaban tres o
cuatro localidades antes de llegar al destino del pasajero,
añadiendo que las ganancias eran
repartidas con el chofer.
Finalmente, expresó que otra maniobra consistía en
vender
boletos
robados
en
la
empresa,
aclarando
que
al
existir controles por parte de los inspectores de la firma
era más “arriesgado”, por lo cual solo se practicaba cuando
se traba de boletos de un pasajero que viajaba hacia una
localidad cercana, sosteniendo que ello les aportaba a cada
empleado aproximadamente la suma de $ 15.000 o más (ver fs.
3/4).
Posteriormente, conforme suge de fs. 5 vta., 11/14,
23/27 vta, 34/35 vta, 37 vta.39 vta. y 41/42 vta, se les
recibieron
declaraciones
en
idénticos
términos
en
la
Comisaría 4° de la Policía de Salta a Miguel Ángel Rodríguez,
Víctor Manuel Cobos, Rubén Héctor Vrh, Manuel Eugenio Modad,
Jorge Arturo Romero, Carlos Lidoro Aponte y Juan Alberto
Alonso, quienes reconocieron su participación en la maniobra
relatada, siendo igualmente privados de su libertad.
A fs. 86/88 vta, 90 vta. y 99/103 Jorge Francisco
Delaloye,
Miguel
Hipólito
Zelarayán
y
Emilio
Borquez,
manifestaron al prestar declaración indagatoria ante la sede
policial que trabajaron en la sección de encomiendas de la
empresa en Tucumán y que sustrajeron objetos de su interior,
añadiendo los nombrados, junto a Norberto Borquez y Carlos
59
Horacio
Pereyra
que
desconocían
totalmente
el
hecho
denunciado respecto de los boletos.
Luego, recuperó su libertad Norberto Borquez desde
la comisaría (fs. 89), declarándose el titular del Juzgado de
Instrucción Formal de 1° Nominación de Salta incompetente -en
razón
del
Hipólito
territorioZelarayán,
para
Jorge
entender
respecto
de
Miguel
Francisco
Delaloye
y
Emilio
Borquez, toda vez que los hechos habían ocurrido en la ciudad
de San Miguel de Tucumán (fs. 104/105), ordenando la libertad
de los nombrados el día 4 de febrero de 1.977.
A fs. 122/127 se dictó procesamiento y se convirtió
en
prisión
preventiva
la
detención
que
venían
cumpliendo
Miguel Ángel Rodríguez, Víctor Manuel Cobos, Rubén Héctor
Vrh, Manuel Eugenio Modad, Jorge Arturo Romero, Carlos Lidoro
Aponte
y
Juan
Alberto
Alonso
por
considerarlos
autores
responsables de la comisión del delito de estafa (art. 172
del
C.P.),
quienes
continuaron
detenidos
en
la
cárcel
penitenciaria local.
Idéntico criterio se adoptó respecto de Nolberto
Justiniano a quien además se lo procesó por considerarlo
prima facie responsable del delito de hurto (art. 162, 172 y
54 del C.P.), en tanto que se dictó sobreseimiento parcial
respecto
de
Jorge
Francisco
Delaloye,
Miguel
Hipólito
Zelarayán, Emilio Borquez, Norberto Borquez y Carlos Alberto
Pereyra.
En fecha 16 de febrero de 1977 se les concedió la
libertad a Nolberto Justiniano, Miguel Ángel Rodríguez, Rubén
Héctor Vrh, Manuel Eugencio Modad, Carlos Lidoro Aponte y
Juan
Alberto
Alonso
(ver
fs.
10/11
del
Incidente
de
Excarcelación), en tanto que Víctor Manuel Cobos recuperó su
libertad ambulatoria el 19 de abril de ese año.Posteriormente a fs. 215/219 vta. se ordenó elevar
a juicio la causa remitiéndola a la Cámara 2° en lo Criminal
de Salta. Este Tribunal resolvió en fecha 14 de febrero de
1.986, declarar prescripta la acción penal respecto de Rubén
Héctor Vrh por el delito de estafa por el que fuera indagado,
dictando en su favor el sobreseimiento definitivo (fs. 363 y
vta).
A
respecto
de
fs.
375
Jorge
vta.
Arturo
y
381
Romero,
60
vta.
se
Miguel
hizo
Angel
lo
propio
Rodríguez,
Poder Judicial de la Nación
Víctor Manuel Cobos, Eugenio Modad, Carlos Lidoro Aponte,
Juan Alberto Alonso y Nolberto Justiniano.VI.- De la exitencia de las conductas denunciadas
en la presente causa
Que ante todo es menester delimitar con precisión
el objeto procesal de esta investigación a fin de que no se
confunda con el que le corresponde a la causa mencionada
precedentemente,
pues
si
bien
se
encuentran
superpuestos
fáctica y temporalmente, en autos se investiga la existencia
de los apremios, torturas y vejámenes, como delitos de lesa
humanidad perpetrados en el marco del Terrorismo de Estado.Señalado
sentido
de
que
lo
en
expuesto,
el
legajo
adelanto
se
han
opinión
reunido
en
el
evidencias
suficientes para sustentar un juicio de probabilidad sobre la
existencia de las torturas denunciadas.-
USO OFICIAL
En
efecto,
bajo juramento
fueron
catorce
los
testigos
en este proceso- han declarado
-quienes
haber sido
sometidos a torturas. Entre ellos, cabe citar a Víctor Manuel
Cobos,
Ciriaco
Nolberto
Justiniano,
Juan
Alberto
Alonso,
Miguel Ángel Rodríguez, Manuel Eugenio Modad, Carlos Lindor
Aponte, Jorge Arturo Romero, Aurelio Rada, Sebastián Lindor
Gallará
y
Oscar
Horacio
Espeche,
los
que
categórica
y
coincidentemente declararon que en circunstancias de hallarse
detenidos -en enero y febrero de 1977- en la Comisaría 4ta.
de la Policía de la Provincia de Salta, fueron sometidos a
apremios
ilegales
y
torturas.
Así
al
rememorar
el
hecho
describen con precisión que eran llevados a una habitación
que se encontraba en el fondo de la dependencia adonde les
propinaban golpes de puño, para luego ser “tirados” en un
colchón mojado con los ojos vendados y atados de pies y
manos, para luego ser sometidos a picana eléctrica.
Son
simultáneamente
contestes
también
se
una
prendía
radio
en
a
recordar
todo
que
volúmen
y
aceleraban una motocicleta con la finalidad de hacer el ruido
suficiente que impidiera que fueran escuchados los gritos que
provocaba
el
dolor
que
estaban
sufriendo
(ver.
fs.
3/5,
72/76vta., 106/107, 111 y vta., 180 y vta., 232/233, 236/238,
277/288, 353/364, 414/415 y 969).En este mismo sentido, Sonia Rey, pese a que dijo
que ella no había sido torturada los tres días que estuvo
61
detenida en la mencionada dependencia, recordó el terror que
le provocaba escuchar la música a todo volúmen y el ruido del
motor de una moto (fs. 234/235).
Pues
bien,
en
la
causa
provincial
seguida
por
estafa se advierte que Ciriaco Nolberto Justiniano confesó la
conducta que se le adjudicaba e involucró a varios de sus
compañeros, quienes también reconocieron su responsabilidad
penal (ver declaraciones indagatorias de Víctor Manuel Cobos,
Miguel Ángel Rodríquez, Carlos Lidoro Aponte, Jorge Arturo
Romero, Carlos Horacio Pereyra y Emilio Borquez). Sin embargo
todos ellos dijeron que adoptaron dicho temperamento debido a
la intimidación y torturas a las que fueron sometidos.Ello
conforma
un
cuadro
objetivo
sobre
la
existencia de las conductas denunciadas, toda vez que se pone
en evidencia que uno de los objetivos de los apremios y
torturas habría sido, precisamente, arrancar la confesión de
los acusados, lo cual constituía una práctica aberrante que
ha demandado años de evolución desterrar, es por esto que la
mayoría
de
los
códigos
modernos
prohíben
a
la
policía
interrogar a los imputados.
Cabe mencionar al respecto a los Códigos Procesales
de La Pampa, art.176, inc. 9°; San Luis, art.176, inc. 9°;
Neuquén, art. 176, inc. 9 y el Chaco, art. 178, inc. 9. Del
mismo modo el Código Procesal Penal de la Nación prohíbe a
los funcionarios de la policía judicial o de las fuerzas de
seguridad
recibirle
declaración
permitido
dirigirle
preguntas
al
imputado,
para
sólo
contestar
está
sobre
su
identidad –Cfr. Art. 184, último párrafo, N.C.P.P.N., ley
23.984).A
esta
altura
independientemente
de
del
la
análisis
existencia
debe
de
señalarse
las
torturas
que
en
perjuicio del personal de la empresa “La Veloz del Norte”, el
hecho histórico aquí recreado no se vincula a ese delito como
hecho de naturaleza común -el que por más grave que sea
escapa
al
concepto
perpetrado
como
de
delito
parte
de
de
una
lesa
humanidad-
ataque
sino
al
generalizado
y
sistemático dirigido contra la población civil por razones
políticas y gremiales.Al
respecto,
Víctor
Manuel
Cobos
declaró
que
pertenecía a la U.T.A., que hubieron muchas luchas laborales
62
Poder Judicial de la Nación
en contra de la empresa “La Veloz del Norte”, que comenzó a
ser perseguido luego de que su hermano Enrique Cobos –quien
era buscado por las fuerzas de seguridad- saliera del país.
Dicho status de delegado gremial activo e integrante de la
Junta Ejecutiva de la UTA seccional Salta, fue ratificado
por
Ciriaco
Carlos
Nolberto
Barrientos,
Justiniano,
Amado
Miguel
Núñez,
Ángel
Oscar
Rodriguez,
Ernesto
Núñez,
Sebastián Lindor Gallará, Rodolfo Reyes, entre otros.Por lo demás, lo expresado por Víctor Manuel Cobos
en el sentido de que al ser torturado se exteriorizaron
ademas
razones
políticas
no
aparece
como
una
versión
unilateral desprovista de todo sustento, pues reposa en la
circunstancia
de público conocimiento de que en el presente
se está desarrollando un juicio oral en que varios miembros
de las fuerzas de seguridad se hallan acusados de la muerte
USO OFICIAL
de Víctor Brizzi, cuñado del nombrado Cobos y de Martín
Cobos, un hermano suyo que habría sido asesinado mientras
personal militar allanaba su casa en búsqueda de su otro
hermano
Enrique,
lo
cual
se
intenta
desentrañar
en
el
mencionado juicio (ver Expte. N° 3.135/09 caratulado “Guil,
Joaquín y Alzugaray, Juan Carlos s/Privación ilegal de la
libertad
como
funcionarios
públicos
y
aplicación
de
tormentos en concurso real con el de homicidio calificado
por
alevosía
como
respectivamente
en
autor
mediato
perjuicio
de
y
partícipe
Eduardo
primario
Fronda”
y
sus
acumulados n° 3366/10, 3383/10, 3395/10, 3417/10, 3430/10,
3436/10,
3491/11,
3500/11,
3562/11,
3591/11,
3670/11,
3677/11, 3700/11, 3725/12, 3744/12 y 3747/12).Quiere decir, pues, que Víctor Manuel Cobos es un
integrante de una familia, que junto a su hermana Cristina,
han
sufrido
verdaderas
tragedias
con
dos
pérdidas
irreparables por su militancia política, de modo que en esta
etapa
del
proceso
en
el
que
no
se
requiere
un
juicio
apodíctico, sino basta la mera probabilidad, estimo que el
hecho
cometido
su
perjuicio,
independientemente
de
las
razones de índole personal, estuvo signado por motivaciones
que excedían la causa de naturaleza común iniciada por un
delito
contra
de
participación en
la
propiedad,
el referido
pues
so
pretexto
de
su
proceso, fue sometido a un
gravísimo castigo, cruento y desproporcionado, poniéndose de
63
relieve la existencia de fines gremiales y políticos, con la
particularidad de que fueron perpetrados, justamente, en una
etapa en la que imperaba el Terrorismo de Estado.En
el
contexto
expuesto,
con
la
información
interfuerzas que exitía conforme se mencionó en el punto IV,
la
situación
familiar
de
Cobos
señalada
en
el
párrafo
anterior, debió ser ampliamente conocido por los imputados y
un estigma que gravitó negativamente, como se puntualizará a
continuación.Esa intencionalidad especialmente direccionada luce
palpable de lo afirmado por Aurelio Rada quien recordó que
Bocos le dijo que debía ser testigo de que los talonarios de
los boletos habían sido encontrados en el
Cobos,
pero
como
éste
se
encontraba
portafolio de
abierto
se
negó
a
hacerlo.Es dable destacar, asimismo, que conforme surge del
informe de la CONADEP, la Seccional Cuarta de la Policía de
la
Provincia
de
Salta,
no
era
ajena
a
la
metodológía
represiva imperante en la época. En el informe se afirma
que:”la seccional 4ta. de policia era la pesada, en esta
reparticion encerraban a culpables malos o buenos(...) que
está situada en calle Lerma casi al 600 y una vez adentro le
pegaban con gomas y encima patadas” (legajo nro. 2036).
De allí que no fuese casual que el testigo Carlos
Lidoro
Aponte,
afirmara
que
el
imputado
Enrique
Víctor
Cardozo le aconsejó que suscribiera su confesión sino “lo
llevarían
atrás
del
templete
San
Cayetano
y
allí
desaparecería”.Así las cosas, el hecho que se investiga en autos
debe ser valorado a la luz del derecho de gentes, como un
crimen
de
lesa
magnitud
y
ocurrieron
la
en
humanidad.
extrema
nuestro
Esto
implica
gravedad
país
en
de
el
reconocer
los
período
que
la
episodios
que
señalado,
son
lesivos de normas jurídicas que reflejan los
valores más
fundamentales que la humanidad reconoce como inherentes a
todas las personas.
Asimismo,
tal
circunstancia
determina
que
la
interpretación judicial a fin de formar la convicción sobre
los
hechos
y
la
participación
64
de
los
imputados,
debe
Poder Judicial de la Nación
incorporar
todas
aquellas
reglas
que
la
comunidad
internacional ha elaborado a su respecto.
En este sentido, se ha dicho que la “naturaleza de
lesa humanidad produce un efecto sustancial en el proceso de
conocimiento de los hechos, por lo que no puede comprenderse
el delito que se trate de manera aislada o fragmentada –
individualmente-, sin tener presente su consideración como
fenómeno colectivo inserto en un plan o sistema”.
“En
este
esquema,
la
verdad
de
los
hechos
individuales no debe buscarse de manera fragmentada, sino que
debe alcanzarse en función de la totalidad del sistema, en lo
que sea pertinente” (Cfr. Juzgado Federal N° 3 de la Plata,
“Echecolatz, Miguel O.”, rta. 03/05/06, LLBA 2006, 938).
Por todo ello es que tiene vital importancia todo
lo expuesto en relación a las distintas circunstancias que
USO OFICIAL
rigieron
el
sistema
implementado
en
de
desapariciones
nuestro
país
y
y
que
exterminio
tuvieron,
como
consecuencia directa y necesaria, su incidencia en materia
probatoria
en
el
desarrollo
de
cada
uno
de
los
procesos
judiciales llevados adelante.
En
tipos
de
este
sentido,
procesos
se
corresponde
caracterizan
advertir
que
principalmente
estos
por
la
escasez de prueba directa. Esta claro que ello no es obra de
la
casualidad
sino
que
se
relaciona
directamente
con
la
lógica del plan sistemático de desapariciones ideado en ese
entonces.
La Jurisprudencia tiene dicho al respecto que es un
hecho
notorio
el
que
las
personas
que
perpetraron
los
crímenes investigados diseñaron y ejecutaron un sistema de
ocultamiento y/o destrucción de pruebas, como así también de
encubrimiento
delitos
de
fueron
los
hechos.
realizados
En
en
primer
la
lugar,
todos
clandestinidad:
los
los
secuestradores y torturadores ocultaban su identidad, ya sea
realizando operativos en horas de la noche, incomunicando
totalmente a las víctimas, dejándolos con los ojos vendados y
negando su existencia a cualquier persona que reclamase sobre
el paradero del secuestrado y/o negando la existencia de los
centros
clandestinos
de
detención.
El
clandestinidad fueron elementos claves para
verdad de los hechos.
65
secreto
y
la
oscurecer la
Súmase
cualquier
a
otro
ello
que
delito,
el
paso
del
constituye
tiempo,
otro
como
obstáculo
en
de
importancia para el esclarecimiento de todo hecho delictivo y
más aún en procesos como el de autos.
Por
expuesto
tales
surge
circunstancias,
de
manera
en
todo
el
incontrastable
contexto
que
las
investigaciones judiciales sobre este tipo de hecho delictivo
encuentran
límites
y
dificultades
innegables.
Así,
las
declaraciones testimoniales y los indicios reunidos adquieren
todavía mucho mayor valor probatorio que en un proceso penal
ordinario o con características usuales.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso
“Velásquez
Rodríguez”,
sentó
un
criterio
de
gran
importancia para la valoración de los hechos en procesos de
contextos similares al que aquí se investiga, afirmando que
“(…) la práctica de los tribunales internacionales e internos
demuestra
que
documental,
la
no
considerarse
prueba
es
para
circunstancial,
los
la
indicios
y
que
conclusiones
consistentes
presuntiva
ya
que
la
siempre
o
única
fundar
utilizarse,
indiciaria
directa,
de
sea
puede
las
los
resulta
La
prueba
presunciones,
puedan
hechos
de
o
legítimamente
sentencia.
ellos
sobre
testimonial
inferirse
(…)
especial
pueden
la
prueba
importancia
cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que de
esta
forma
supresión
de
de
represión
todo
se
caracteriza
elemento
que
por
permita
procurar
comprobar
la
el
secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas” (Cfr.
CIDH, “Velásquez
Rodríguez, sentencia del 29 de julio de
1988, párrafos 130 y 131).
Para
así
resolver,
tuvo
en
consideración
la
posición de la Comisión, basada en el argumento de que una
política
de
desapariciones,
auspiciada
o
tolerada
por
el
Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y
la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de
los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de
tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea
mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por
inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de
un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por
la vinculación que esta última tenga con la práctica general
66
Poder Judicial de la Nación
(Cfr. CIDH, “Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio
de 1988, párr.124)
Es
por
ello
que
las
presunciones
debidamente
probadas dentro del esquema del debido proceso que demanda
nuestra
Constitución
fundamental
en
la
Nacional
(art.
valoración
de
18),
estos
tiene
hechos.
un
rol
Esto
sin
perjuicio de que, en el caso concreto de autos, cabe resaltar
muy especialmente que todas las dificultades señaladas con
referencia
a
las
complicaciones
para
poder
acreditar
la
materialidad ilícita, no han significado una imposibilidad
absoluta ya que además de los indicios que puedan inferirse
razonablemente, también se han logrado reunir declaraciones
testimoniales que han logrado transmitir las circunstancias
en que se desarrollaron los hechos aquí investigados.
Tratándose
de
hechos
tan
particulares,
en
el
USO OFICIAL
sentido que se distinguen de aquellos otros que comúnmente
son objeto de juicio, habida cuenta el ocultamiento y el
secreto con que se cubrieron los hechos sucedidos durante la
época del denominado “Proceso de Reorganización Nacional”,
tendientes a lograr su impunidad, los parámetros probatorios
tienen necesariamente que tener una particularidad especial y
su apreciación debe adecuarse a tales características, como
bien ha sido señalado en la jurisprudencia. Así, La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “(…) una
política
de
desapariciones,
auspiciada
o
tolerada
por
el
Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y
la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de
los individuos objeto de la misma.
Cuando la existencia de tal práctica o política
haya
sido
probada,
circunstancial
lógicas
o
es
posible,
indirecta,
pertinentes,
o
ya
sea
ambas,
demostrar
la
o
mediante
por
prueba
inferencias
desaparición
de
un
individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la
vinculación que ésta última tenga con la práctica general”
(“Godínez Cruz”).
Se
sostuvo
que
la
práctica
de
los
tribunales
internacionales e internos demuestra que la prueba directa,
ya sea documental o testimonial, no es la única que puede
legítimamente considerarse para fundar la sentencia y que la
prueba
indiciaria
o
presuntiva
67
resulta
de
especial
importancia cuando se trata de denuncias sobre desaparición,
ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la
supresión
de
todo
elemento
que
permita
comprobar
el
secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas.
Así señaló en varios precedentes que, en adición a
la
prueba
directa
de
carácter
testimonial,
pericial
y
documental, “la prueba circunstancial, los indicios y las
presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan
inferirse
conclusiones
particular
cuando
consistentes
ha
sido
sobre
los
demostrada
hechos,
una
en
práctica
gubernamental de violaciones a los derechos humanos”. (Cfr.
“Velásquez Rodríguez”, “Godínez Cruz”, “Fairén Garbi y “Solís
Corrales”, entre otros).
Que
al
momento
de
dictar
sentencia
en
la
causa
13/84 –juicio a los Ex Comandantes de la Junta de Gobierno-,
la
Cámara
Nacional
Correccional
de
Federal
Apelaciones
de
Capital
en
lo
Federal
Criminal
expresó
y
“…los
procesados deliberadamente ocultaron lo que sucedía a los
jueces,
a
los
familiares
de
organizaciones
nacionales
y
las
víctimas,
extranjeras,
a
a
entidades
y
la
Iglesia,
a
gobiernos de países extranjeros y, en fin, a la sociedad
toda. Esta garantía de impunidad para los autores materiales
de los procedimientos ilegales, a través del ocultamiento de
prueba,
de
reticencia
constituyó
la
omisión
en
las
un
de
denuncia
informaciones
presupuesto
y
de
la
dadas
ineludible
a
del
falsedad
los
método
o
jueces,
ordenado.
Integró también la impunidad asegurada, la no interferencia
de las autoridades encargadas de prevenir los delitos, la que
también dependía operacionalmente de los enjuiciados”.
“La declaración testimonial es un medio de prueba
que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en
los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se
trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o
se cometen al amparo de su privacidad. En tales supuestos a
los
testigos
manera
se
los
clandestina
deliberada
llama
en
destrucción
que
de
necesarios.
se
En
encaró
documentos
la
la
y
de
especie,
la
represión,
la
huellas,
el
anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el
aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes
68
Poder Judicial de la Nación
actuaron
como
órgano
de
prueba
revistan
la
calidad
de
parientes o de víctimas. Son testigos necesarios”.
Dicho Tribunal sostuvo, que la Comisión Nacional
sobre
Desaparición
de
Personas
“constituyó
un
ente
de
carácter público y que sus miembros revistieron la calidad de
funcionarios públicos, con lo cual las actuaciones labradas
por
ellos
agregando
constituyen
que
“…las
instrumentos
pruebas
de
igual
recogidas
carácter”,
por
la
CONADEP
introducidas a través de un medio apto, son de utilidad para
crear
un
estado
encuentran
de
certeza
acompañadas
de
en
un
el
juzgador,
marco
cuando
se
que
las
probatorio
refuerce, sin tener como base exclusiva la prueba proveniente
de dicho organismo”.
En la causa 44/86 dicho Tribunal de Alzada sostuvo,
que “del cuestionamiento genérico de testigos sobre la base
USO OFICIAL
de que, en muchas ocasiones declaran de oídas, o a veces,
aseverando
haber
estado
con
los
ojos
vendados
o
en
condiciones de cautiverio que impedían la comunicación con
terceros,
luego
testifican
sobre
hechos
que,
en
esas
condiciones no podrían haber caído bajo la apreciación de sus
sentidos”, y que “esos testimonios, sin perjuicio de los
casos
individuales
comprobación
de
que
una
puedan
caer
falsedad,
por
la
mendacidad
o
efectiva
sustancial
contradicción, son válidos”, señalando que ello se debía a la
naturaleza de los hechos investigados; por la clandestinidad
con que se llevaron a cabo; por la destrucción de la prueba
que
pudiera
haberse
mantenido;
por
la
notoriedad
de
los
episodios sobre los que se declara, en fin, por el conjunto
de probanzas de otra naturaleza que los corrobora.
Devis
Echandía
(“Teoría
general
de
la
prueba
judicial”), sostiene que no debe exagerarse el requisito de
la concordancia de los diversos testimonios hasta exigir que
resulte
en
todos
los
detalles,
porque
es
contrario
a
la
psicología y a la experiencia que diversas personas capten un
mismo
acontecimiento
con
absoluta
fidelidad,
como
si
su
cerebro y sus sentidos fueran máquinas de fotografiar, siendo
por
el
contrario
que
los
desacuerdos
son
más
signos
de
espontaneidad y sinceridad en los testimonios.
En la causa “Olivera Róvere” la Cámara Nacional en
lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal señaló
69
que existen casos en que, si bien no se cuenta con testigos
presenciales de las circunstancias, en tales supuestos, la
convicción
respecto
de
la
ocurrencia
de
la
hipótesis
delictiva se logra a través de otros medios probatorios o,
básicamente, mediante indicios (en su mayoría, testigos de
oídas). Asimismo que el reproche en torno a un importante
conjunto de casos puede formularse a partir de una serie de
indicios, en su mayoría anfibológicos, que tornan verosímil
la ocurrencia de estos hechos tal como fueron imputados; que
convergen una serie de indicios que valorados integralmente
permiten
alcanzar
el
nivel
de
convicción
requerido
y,
consecuentemente, probar la materialidad de tales hechos y la
responsabilidad penal de su autor.
En una sentencia de la Corte Suprema de Justicia,
dictada el 18 de abril de 1977, cuando estaban sucediendo los
hechos, en una presentación de 405 personas desaparecidas “Pérez de Smith s/privación de justicia”-, afirmó “Que si,
tal
como
plantean
los
presentantes,
fuesen
numerosos
los
recursos de hábeas corpus en los que las autoridades han
contestado que las personas a cuyo favor se han interpuesto
no están registradas como detenidas, podría verse configurada
una
situación
que,
de
hecho,
equivaldría
a
una
efectiva
privación de justicia, y ello, por causas totalmente ajenas a
las funciones y competencia específica de los magistrados, a
cuyo alcance no
está poner remedio a aquella
situación”,
agregando que “…esta Corte estima su deber poner en ejercicio
los
poderes
implícitos
que
hacen
a
la
salvaguarda
de
la
eficacia de la función judicial, principalmente en cuanto se
refiere
a
la
protección
de
los
derechos
y
garantías
consagrados en la Constitución Nacional”.
Siguió diciendo que, “…dadas las características de
los
sucesos
investigados,
cobra
principal
importancia
la
prueba testimonial. La declaración testimonial es un medio de
prueba
que
se
privilegia
frente
a
modos
particulares
de
ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o
bien
se
trata
de
delitos
que
no
dejan
rastros
de
su
perpetración, o se cometen al amparo de su privacidad. En
tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la
especie, la manera clandestina en que se encaró la represión,
la deliberada destrucción de documentos y de
70
huellas, el
Poder Judicial de la Nación
anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el
aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes
actuaron
como
órgano
de
prueba
revistan
la
calidad
de
parientes o de víctimas. Son testigos necesarios” “Entonces,
este Tribunal avalará el procesamiento del imputado respecto
de aquellos casos que puedan probarse por un testigo que haya
presenciado
el
procedimiento
oficial
en
que
se
detuvo
ilegítimamente a la víctima o bien el cautiverio de ésta en
centros clandestinos de detención.”
“No obstante, existen casos en que si bien no se
cuenta con testigos presenciales de las circunstancias antes
descriptas, este Tribunal también los considera probados -con
las exigencias propias de la ocasión-. En tales supuestos, la
convicción
respecto
delictiva
se
USO OFICIAL
reseñadas-
de
logra
a
la
ocurrencia
-junto
través
de
con
las
otros
de
la
hipótesis
circunstancias
medios
recién
probatorios
o,
básicamente, mediante indicios (en su mayoría, testigos de
oídas)”.
“…Esto es, hay casos en que si bien la víctima aún
se encuentra desaparecida y no median testigos (directos) de
la aprehensión ilegal o del cautiverio, convergen una serie
de indicios que valorados integralmente permiten alcanzar el
nivel
de
convicción
que
requiere
la
instancia.”
Sobre la procedencia de la prueba citada como único
sostén de la imputación, cabe recordar el criterio sostenido
al respecto por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta la
que
sostuvo
acreditar
“…la
la
testimonial
materialidad
elucidar
y
debe
atención
a
que
constatados
prueba
y
desenvolvieron
ser
la
del
tenida
injusto
la
válida
se
en
para
pretende
cuenta
propia
de
los
histórico
en
el
recolección
de
otro
contexto
dificultan
que
especialmente
naturaleza
el
resulta
en
ilícitos
cual
se
tipo
de
pruebas, de modo que cualquier tipo de constancia vinculada
al episodio puede servir a los fines probatorios” (Expte. N°
076/05 “Investigación sobre la desaparición de Miguel Ragone,
del
homicidio
lesiones
del
sufridas
Sr.
de
la
Santiago
Sra.
Catalino
Margarita
Arredes
Martínez
y
de
las
Leal
s/homicidio”).
Lo expuesto no controvierte, claro está, que el
hecho de receptarse la prueba testimonial en los términos
71
mencionados no significa hacerlo sin ningún tipo de control o
sin ningún tamiz valorativo que le asigne a cada testimonio
el valor probatorio que le corresponda, tarea que, en el
sistema de valoración estatuido en el plexo procesal vigente
puede y debe ser realizada por los magistrados de la causa al
no existir pruebas tasadas u otras prerrogativas de análisis
que impongan pautas rígidas al juzgador, pudiendo éste, por
el contrario, arribar al grado de convicción que cada etapa
del
proceso
exige
en
base
a
la
libre
recolección
de
constancias de prueba, siempre que se haya cumplido con los
parámetros
de
legalidad
pertinentes
al
momento
de
su
recepción en el proceso.
Cafferata Nores sostiene “…el sistema de la libre
convicción o sana crítica racional establece la más plena
libertad de convencimiento de los jueces, pero exige que las
conclusiones a que se llega sean el fruto racional de las
pruebas en que se las apoye (...) La libre convicción se
caracteriza,
entonces,
magistrado logre
por
la
posibilidad
de
que
el
sus conclusiones sobre los hechos de la
causa valorando la prueba con total libertad, pero respetando
al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, las
normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia
común” (en “La prueba en el proceso penal”, ed. Depalma, Bs.
As. 1988, página 42).
Sobre la procedencia de la prueba testimonial como
único
sostén
de
la
imputación
cabe
recordar
el
criterio
sostenido por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en
anteriores
precedentes
en
el
sentido
de
que
“la
prueba
testimonial resulta válida para acreditar la materialidad del
injusto
que
especialmente
se
en
pretende
cuenta
en
elucidar
y
atención
a
debe
que
ser
la
tenida
naturaleza
propia de los ilícitos constatados y el contexto histórico en
el cual se desenvolvieron dificultan la recolección de otro
tipo de pruebas, de modo que cualquier tipo de constancia
vinculada al episodio puede servir a los fines probatorios”
(ese Tribunal en la causa N° 288/08 caratulada “Álvarez de
Scurta, Dominga s/su desaparición”).En conclusión, nada impide tomar en consideración
las versiones que como testimonios brindados en distintas
oportunidades
se
colectaron
en
72
la
causa,
mas
corresponde
Poder Judicial de la Nación
valorarlas de acuerdo a las reglas propias de la sana crítica
racional
a
los
efectos
de
otorgarles
el
justo
valor
que
puedan caberles.
Trasladando los postulados precedentes al caso en
examen,
se
advierte
que
de
los
numerosos
testimonios
brindados por los empleados y ex empleados de “La Veloz del
Norte”, no existen contradicciones esenciales, palmarias o
evidentes que justifiquen invalidarlas “ab inicio”, sino por
el contrario, la mayoría de los testigos coinciden en dos
puntos: a) que en la ocasión de ser detenidos por una causa
seguida por la defraudación en perjuicio de la empresa “La
Veloz del Norte”, fueron cruentamente torturados con el fin
de que confesaran haber participado, para que suministraran
información
o
inclusive
para
que
involucraran
a
sus
compañeros de trabajo y b) que Víctor Manuel Cobos era un
USO OFICIAL
delegado Gremial activo de U.T.A. Salta.Sin menoscabo de ello, es necesario someter a las
mencionadas pruebas testimoniales a una rigurosa valoración
desde que también “los testimonios de personas insospechables
que narran con buena fe y con el propósito honesto de decir
la verdad pueden estar plagado de errores” (Cafferata Nores
“La prueba en el proceso penal” pag. 124 Ed. Depalma).En este sentido, se afirma que las condiciones de
la
transmisión
de
lo
percibido
también
deben
tomarse
en
cuenta. Así, el tiempo transcurrido entre este momento y el
de la percepción, puede determinar que la evocación de lo
percibido sea fragmentaria, con el consecuente peligro de su
complementación con juicios, deducciones, versiones de otros
testigos
o
noticias
periodísticas,
etc.
(ob.
cit.
Pág.
126/127).En
el
caso
de
autos
ha
transcurrido
un
tiempo
extremadamente prolongado entre el momento de la percepción
hasta el de la evocación aquí analizada, lo que en general
debería operar en contra de una buena recuperación de lo
acontecido, mas tengo para mi que el sentido común y la
experiencia
racional-
-que
constituyen
máximas
de
la
sana
crítica
enseñan que no pueden establecerse reglas fijas,
ya que es posible que una persona recuerde a lo largo de toda
su
vida
concreta,
con
llamativa
mientras
que,
precisión
a
la
73
alguna
inversa,
circunstancia
hechos
ocurridos
recientemente tengan un fugaz paso en la memoria. Dependerá
en definitiva del interés que el suceso haya despertado en el
individuo y de su aptitud personal en este aspecto.En
credibilidad
cuenta
este
a
que
sentido,
los
las
aprecio
distintos
que
para
testimonios
torturas
debieron
debe
otorgarle
tenerse
dejarles
en
secuelas
irreparables a las víctimas durante toda su vida. Pues hechos
aberrantes
que
afectan
la
dignidad
de
las
personas
seguramente no se olvidan fácilmente, de manera que no cabe
restársele fuerza probatoria por el transcurso del tiempo.Sobre el punto, resulta ilustrativo mencionar lo
afirmado por Juan Alberto Alonso en el sentido de que “le
aplicaron picana y que vivió momentos que no desea recordar”,
o lo expuesto por Miguel Ángel Rodríguez cuando solicitó “que
se le brinde asistencia psicológica debido a que recordar lo
ocurrido le producía problemas emocionales”, como también lo
expresado
por
encontraba
Manuel
bajo
Eugenio
Modad,
tratamiento
al
sostener
psiquiátrico
que
“se
a
las
debido
alteraciones que tienen su origen por este tema y que no se
encontraba
en
condiciones
de
declarar
aportando
un
certificado médico” y en fin en iguales términos se pronunció
Sonia Rey, destacando que cada vez que tocaban la puerta de
su casa “era un calvario” debido a la “pesadilla que tuve que
vivir ella y su familia”.VII.- De la responsabilidad penal de los imputados
Víctor
Hugo
Bocos,
Marcos
Jacobo
Levin
y
Enrique
Víctor
Cardozo
a) Como cuestión preliminar debe apuntarse que el
análisis de la responsabilidad de Víctor Hugo Bocos se halla
indisolublemente ligado al que corresponde realizar respecto
de la situación de Marcos Levín.
Ello así por cuanto está fehacientemente acreditado
que
el
Policía
primero
de
la
de
los
nombrados
provincia
de
cumplía
Salta,
a
la
funciones
vez
que
en
la
también
trabajaba para la firma “La Veloz del Norte”.
En
efecto,
se
encuentra
probado
el
mencionado
vínculo no solamente por lo afirmado coincidentemente por los
testigos que recordaron haberlo visto cumplir tareas en la
empresa,
sosteniendo
algunos
que
tenía
algún
rol
de
importancia al extremo que dijeron que conducía vehículos de
74
Poder Judicial de la Nación
la
firma
(fs.
75/76;
106/107;
353/364;
380/382;
460/461;
986/987; 1002/1004; 1005/1008), sino también por el propio
reconocimiento
del
imputado
Víctor
Bocos
al
prestar
declaración, quien brindó detalles de cómo ingresó primero en
relación de dependencia y después cuando no podía seguir
haciéndolo por estar prohibido debido a su alto rango, su
relación
laboral
prosiguió
desplegando
tareas
como
adicional.De
allí
que
median
probanzas
bastantes
en
el
sentido de que durante muchos años el encartado Bocos mantuvo
un doble vínculo. Por un lado, tenía una relación jerárquica
funcional con sus jefes policiales y por el otro, estaba
ligado
laboralmente
concretamente
con
con
su
“La
Veloz
propietario
y
del
Norte”,
socio
es
gerente,
decir
Marcos
Levin.-
USO OFICIAL
Esto condujo a una superposición de funciones que a
la postre produjo una confusión de roles que se vio reflejado
claramente en la manera de proceder del imputado Bocos, que
frente a un hecho de escasa gravedad como el denunciado por
la empresa, disparó una ostentosa sobreactuación de su parte
en
la
ámbito
policial,
con
el
afán
de
satisfacer
los
designios de su jefe en la faz laboral: el propietario de la
empresa “La Veloz del Norte”.Así los testigos fueron contestes en sostener que
aquél participó de varias detenciones, como así también que
comandaba las sesiones de tortura desplazando inclusive al
jefe
de
la
dependencia
Comisario
Almirón.
Concretamente,
afirmaron que “Víctor Hugo Bocos era el que daba las órdenes
e indicaba cómo aplicar la picana, mientras eran interrogados
y que Enrique Víctor Cardozo, Ramón Inecio Figueroa y el
“Sapo” Toranzos eran los “verdugos” que las ejecutaban (ver
fs. 3/5, 72/76 vta., 106/107, 111 y vta., 232/233, 236/238,
277/288, 353/364, 414/415 y 969).
Lo expuesto precedentemente se pone de relieve de
manera nítida por la presencia del propio Levin en la sede de
la Comisaría Cuarta, lo que fue reiteradamente mencionado por
los testigos. Al respecto Víctor Manuel Cobos manifestó “(…)
que Marcos Levin concurría a esa dependencia para verificar
si había firmado una declaración reconociendo la comisión de
hechos
ilícitos,
que
lo
veía
75
hablando
con
Bocos”
-fs.
106/107-, o lo expuesto por Miguel Ángel Rodríguez cuando
manifestó que “(…) pudo ver a Marcos Levin que pasaba por los
pasillos de la seccional y preguntaba si ya había declarado y
si
me
había
telegrama
hecho
de
cargo
despido”
y
en
-fs.
tal
111
y
caso
me
vta.-,
o
mandaran
Carlos
el
Lidoro
Aponte que contó “(…) que mientras estuvo detenido pudo ver
dos veces a Marcos Levin en la Comisaría, entrando en horas
de
la
noche
a
la
oficina
de
Bocos”
–fs.
232/233-,
como
también Sonia Rey quien puntualizó “(…) que estuvo detenida
(…),
que
la
primer
noche
vio
a
Marcos
Levin
(…)”
–fs.
234/235-, o lo expresado por Jorge Arturo Romero al decir que
“en varias oportunidades vio a Marcos Levin en la Comisaría
hablar con Bocos” –fs.236/238 vta.-, o Carlos Lidoro Aponte
cuando señaló que “vio a Levín en la comisaría en horas de la
noche y que entraba a una oficina donde se encontraba Bocos”
-fs. 277/288-, o Jorge Arturo Romero que expresó “que vio a
Marcos
Levin
comisaría
y
(…)
en
varias
dirigirse
a
ocasiones
la
oficina
(…)
del
ingresar
Sr.
a
Boco”
la
–fs.
353/364- y en fin en idéntico sentido a Aurelio Rada que
mencionó “haber visto pasar a Marcos Levin mientras estuvo
detenido” –fs. 410/411-).
A
tales
evidencias
se
anuda
el
propio
reconocimiento del coimputado Bocos al sostener que em esa
ocasión Levin había concurrido
a esa dependencia en tres
oportunidades para hablar con Almirón.
Esta última aseveración es parcialmente cierta. Es
verdad en cuanto sostiene que Levin se presentó varias veces
en la mencionada unidad policial, como lo corroboran los
detenidos
que
estuvieron
en
el
lugar,
según
el
detalle
reseñado en el párrafo precedente. En cambio, no es real que
en la ocasión se hubiese entrevistado con el jefe de la
dependencia, pues son categóricos los testigos al sostener
que aquél ingresaba a la oficina de Víctor Hugo Bocos (fs.
106/107;
236/238;
subcomisario
en
la
277/288;
policía,
353/364),
era
un
que
aparte
empleado
suyo
de
en
ser
la
empresa.
Así las cosas, Levin usó como nexo para reprimir a
sus empleados de la citada firma, a Víctor Bocos que, como se
dijo, a su vez era subjefe de la Seccional Cuarta de la
Policía de la Provincia de Salta. De ese modo, -ejerciendo
76
Poder Judicial de la Nación
ese dominio funcional- logró influir en seno policial para
obtener cuanto antes la confesión de los acusados y de esa
forma poder justificar un despido sin causa. En tal sentido
los empleados evocaron que fueron despedidos después de haber
reconocido su culpabilidad en los hechos, lo cual, como se
vio, se logró mediante el uso de torturas.Repárese
que
salvo
el
caso
de
Ciriaco
Norberto
Justiniano que según el denunciante había sido sorprendido
infraganti delito, a los demás empleados se les adjudicaba
conductas pretéritas y como tales muy difíciles de probar. De
allí la necesidad imperiosa que tenía el encartado Levin de
contar con la confesión de los entonces imputados para poder
despedirlos
cumplir
sin
con
indemnización
ese
cometido
la
alguna.
figura
Evidentemente
de
Bocos
se
para
tornaba
indispensable. Esto ocurrió en los casos de Víctor Manuel
USO OFICIAL
Cobos fs. 3/5 vta, Ciriaco Nolberto Justiniano fs. 72/74,
Rubén Héctor Vrh fs.102/104, Miguel Ángel Rodríguez fs. 111 y
vta, Sonia Rey fs. 234/235 y Jorge Arturo Romero fs. 236/238.
En ese mismo orden de ideas, se observa que ese
mismo dominio que ejercía Marcos Levin sobre la Policía le
permitió
direccionar
la
investigación
persiguiendo
especialmente a Víctor Manuel Cobos quien por su actividad
gremial
constituía
una
molestia
para
el
desarrollo
empresarial. Ello está corroborado en autos por lo declarado
por Ciriaco Nolberto Justiniano quien mencionó “(…) que sabía
que Víctor Manuel Cobos estaba en el gremio y como eran
compañeros
y
mantenían
una
relación
de
amistad,
le
preguntaron (…) si tenía algo que ver con Cobos (…) que sabía
que a Cobos lo buscaban por ser gremialista” –fs. 72/74-; o
lo expuesto por Miguel Ángel Rodríguez cuando manifestó que
“sufrió persecuciones por partes de Marcos Levin, (…) que
esto ocurría debido a que era simpatizante del gremio y muy
amigo
de
Cobos
quien
(…)
pertenecía
al
gremio
de
los
trabajadores –UTA-” –fs. 111 y vta-; o lo indicado por Carlos
Barrientos cuando hizo saber que “a Víctor Manuel Cobos se lo
veía como gremialista” (fs. 378/379 vta.).
Al
respecto,
Víctor
Manuel
Cobos
dijo
que
al
momento de los hechos era chofer y gremialista activo de la
U.T.A., comentando que en ese período hubo varios paros de
transporte y por ende, mantuvo discusiones con el Sr. Levín
77
en el ámbito del Ministerio de Trabajo, añadiendo que por
esas circunstancias consideró que “era una molestia dentro de
la empresa” comenzando una persecución en su
contra (fs.
106/107).Una muestra significativa de lo expresado en el
párrafo anterior, es el testimonio de Aurelio Rada, quien
rememoró
que
durante
la
noche
del
día
que
recibió
los
apremios, Bocos lo hizo llevar a su oficina y le preguntó si
quería servirle de testigo, diciéndole que el maletín que
tenía en su escritorio pertenecía al Sr. Cobos y que tenía
que decir que los talonarios de los boletos estaban dentro
del maletín, agregando que como éste se encontraba abierto y
no sabía realmente qué era lo que contenía, se negó a hacerlo
(fs. 410/411 vta.).A
lo
señalado
cabe
añadir
lo
atinente
a
la
persecución ideológica a la que fue sometida la familia de
Cobos, que dejó un saldo trágico de dos asesinatos por parte
de lo órganos represivos del Estado y el exilio de un tercer
integrante.
Todo
ello
evidentemente
era
conocido
por
los
miembros de la Comisaría Cuarta de la Policía y del propio
Levin.
b) En cuanto al coimputado Enrique Víctor Cardozo,
cabe señalar que en su descargo indicó que el motivo de la
detención de los empleados de “La Veloz del Norte” fue por
una defraudación a la empresa, aclarando que en ese momento
se desempeñaba como sumariante en la Comisaría 4ta., por lo
que no participaba de las detenciones y que el único contacto
que
tuvo
con
estos
detenidos,
fue
cuando
les
recibió
declaración indagatoria.
Contrariamente
a
lo
mencionado
precedentemente,
surge en autos que el nombrado habría participado en las
torturas con el fin de que asumieran su responsabilidad en la
comisión del hecho investigado.
En tal sentido, Carlos Lidoro Aponte, sostuvo que:
“los que le proferían golpes eran un tal “Toranzos”, Figueroa
y Cardozo (…) que un policía de apellido Cardozo le aconsejó
que
firmara
una
declaración
que
ya
estaba
confeccionada,
porque de lo contrario lo llevarían atrás del Templete de San
Cayetano y allí desaparecería (…) el que daba las órdenes
para
torturarlos
era
Bocos
y
78
los
que
ejecutaban
eran
Poder Judicial de la Nación
Toranzos, Figueroa y Cardozo, quienes prendían una moto carro
para que no escucharan los gritos” –fs. 232/233, 277/288,
380/382-. En igual sentido Jorge Arturo Romero manifestó que
“debido a las agresiones recibidas nunca pudo olvidar los
apellidos del personal policial que en esas oportunidades lo
torturaron (...) eran Cardozo (…) –fs. 353/364-.
Por otra parte, Ciriaco Nolberto Justiniano, Miguel
Ángel Rodríguez, Jorge Arturo Romero y Carlos Lidoro Aponte
fueron contestes en indicar que Bocos y Cardozo los obligaron
a firmar una declaración en la que aceptaban la defraudación
a la empresa “La Veloz del Norte”, bajo amenazas de que sino
lo hacían los harían desaparecer o los seguirían torturando;
aclarando que esta declaración la firmaron en la Comisaría
4ta.
En
USO OFICIAL
también
ese
luce
orden
de
vulnerable
cosas,
en
el
descargo
cuanto
de
manifestó
Cardozo
“que
no
participaba de las detenciones”, pues Víctor Manuel Cobos,
Miguel Ángel Rodríguez y Jorge Arturo Romero recordaron que
fueron detenidos por Bocos y Cardozo –fs. 3/5, 111 y vta.,
236/238, lo que pone de resalto que no habría cumplido el rol
de mero sumariante en la causa.c)
En
suma,
de
las
constancias
incorporadas
al
legajo surgen evidencias suficientes para el estadio procesal
que
transita
la
causa
respecto
de
la
existencia
de
las
torturas como delito de lesa humanidad en perjuicio Víctor
Manuel Cobos en el marco del Terrorismo de Estado, como así
también sobre la responsabilidad que le cabe a los imputados
Víctor Hugo Bocos, Enrique Víctor Cardozo y Marcos Jacobo
Levin,
en
el
carácter
de
coautores
los
primeros
de
los
nombrados y en la condición de instigador, el último de los
mencionados.Ello así por cuanto Bocos y Cardozo conservaron en
todo
momento
haberse
el
completo
motivado
dominio
positivamente
de
por
la
el
acción,
pudiendo
ordenamiento
legal
vigente y detenido voluntariamente su curso de así haberlo
deseado.Marcos
carácter
coautores
Jacobo
de
Levin,
instigador
materiales
en
tanto,
debe
por
cuanto
ha
realicen
mediante su influencia psicológica.
79
la
responder
logrado
actividad
en
que
el
los
delictiva,
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho
que:”El
concepto
de
instigación
enmarca
una
participación
puramente psíquica, que el instigador dirige derechamente a
la concreta finalidad de hacer que el instigado, voluntaria,
libre y concientemente, tome la resolución de
cometer el
delito.” (resol. del 30/12/86, decre.158/83, PEN, LL, 1.987A-531; JA, 1.987-I-315).
Al señalar el concepto de inducción o instigación
se afirma que es la motivación dolosa de otra persona a
cometer intencionalmente un delito. Y más concretamente se
trata de la corrupción del hombre libre. Con lo cual el
inductor
hace
que
otra
persona
aporte
la
resolución
de
voluntad, mediante influencia psíquica. Bacigalupo afirma que
los
medios
son
indiferentes,
que
pueden
consistir
en
beneficios que se prometen, por ejemplo, aunque concluye que
se requiere una concreta influencia psíquica. (Cfr. Edgardo
Alberto Donna “La Autoría y la Participación Criminal” pág.
123 y 124, Ed. Rubinzal- Culzoni).
En su parte final,
misma
pena
del
autor
el art. 45 del C.P. dispone la
para
el
que
hubiese
“determinado
directamente a otro” a cometer el delito. Tal es la figura
del instigador que a diferencia del autor mediato, no quiere
cometer el delito empleado instrumentalmente a otro, sino que
quiere que el otro cometa el delito siendo autor de él,
insertando un aporte no ejecutivo, sino de motivación, y por
lo tanto, previo: el de instigador. Por eso, la instigación
aparece como una particular forma de participación en el
delito
instigado,
que
puede
ser
de
cualquier
carácter,
incluidos delitos propios o especiales y de propia mano.
VIII.-
De
la
calificación
legal
de
la
conducta
adjudicada a los imputados Víctor Hugo Bocos, Enrique Víctor
Cardozo y Marcos Jacobo Levin
Que en lo que hace a la tipificación legal que
corresponde asignar a las conductas desplegadas por Víctor
Hugo Bocos y Enrique Víctor Cardozo, en relación al hecho en
el que resultó
víctima Víctor
Manuel Cobos, el suscripto
entiende que éstas se enmarcan en la figura de tormentos
(art. 144 ter del Código Penal vigente al momento del hecho,
texto según ley 14.616, B.O. 17/10/58), en grado de coautores
materiales.
80
Poder Judicial de la Nación
Dicha
reprimido
con
normativa
prisión
establecía
lo
siguiente:
reclusión
de
3
o
a
10
“Será
años
e
inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que
impusiere, a los presos que guarde, cualquier
especie de
tormento. El máximo de la pena privativa de la libertad se
elevará
hasta
15
años
si
la
víctima
fuese
un
perseguido
político”.
Ello por cuanto el denunciante Víctor Manuel Cobos
fue
categórico
sometido
a
en
describir
torturas,
la
modalidad
indicando
que
con
fue
la
que
fue
a
una
llevado
habitación que se encontraba en el fondo de la Comisaría 4°
de la Policía de la Provincia de Salta, lugar desde donde le
propinaban
golpes
de
puño,
para
luego
ser
tirado
en
un
colchón mojado, con los ojos vendados y atado de pies y manos
para luego ser sometido a picana eléctrica. Este proceder
USO OFICIAL
también
fue
descripto
por
los
testigos
convocados
en
la
presente causa, quienes fueron categóricos y coincidentes en
detallar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en la que
se desarrollaron los hechos.
En
colectados
estuvo
efecto
en
privado
la
cabe
recordar
presente
de
su
surge
libertad
que
que
en
la
de
los
Víctor
testimonios
Manuel
Comisaría
4°
Cobos
de
la
Policía de Salta y que fue víctima del accionar de Víctor
Hugo Bocos y Enrique Víctor Cardozo, quienes en calidad de
subcomisario y oficial auxiliar, respectivamente, impusieron
a quienes tenían bajo su custodia, golpes de puño y picana
eléctrica.
Al respecto Sebastián Soler sostiene que tortura o
tormento
obtener
es
“…toda
inflicción
determinadas
de
dolores
declaraciones.
con
Cuando
el
esta
fin
de
finalidad
existe, muchas acciones que ordinariamente podrían no ser más
que vejaciones o apremios se transforman en torturas”. El
autor también menciona que este dolor puede ser físico o
moral.
En autos, según se vio, quedó demostrado que la
intención
notorias
perseguida
razones
particular
en
por
Bocos
política
delito
de
y
y
Cardozo,
gremiales
lesa
que
humanidad,
aparte
tiñen
de
su
conforme
las
caso
se
desarrolló en considerandos precedentes, fue la imposición de
tormentos
para
lograr
que
81
Cobos
reconociera
su
responsabilidad en la defraudación por la que se encontraba
detenido, consiguiendo a la postre que firmara su confesión.Por
tal
motivo
concurre
además
el
agravante
previsto en la última parte del art. 144 ter del Código Penal
en establece que: “El máximo de la pena privativa de la
libertad se elevará hasta 15 años si la víctima fuese un
perseguido político”, circunstancia que se acreditó en este
proceso.En el punto, cabe seguir los lineamientos de lo
decidido por la Cámara Federal de Apelaciones Correccional y
Criminal de la Capital en la “Causa n° 13/84” seguida contra
los integrantes de la Junta Militar de Gobierno, en cuyas
manos estuvo el gobierno del país entre los años 1976 (marzo)
a 1983 (diciembre), se considerará que ha sufrido tormentos –
en los términos del art. 144 ter del C.P., según ley 14.616-,
todo
individuo
que
haya
estado
detenido
en
un
centro
clandestino, sometidos a condiciones inhumanas.
En análogo orden de ideas, la jurisprudencia tanto
nacional como internacional, así como la jurisprudencia de
los órganos internacionales, europeos e interamericanos de
protección
a
los
derechos
humanos,
han
entendido
que
la
tortura puede ser tanto física como psíquica.
Los órganos de protección han establecido una serie
de
criterios
para
determinar
si
la
afectación
física
o
psíquica sufrida por una persona es lo suficientemente grave
o intensa como para ser considerada tortura. Entre ellos se
cuenta
la
naturaleza
de
los
malos
tratos,
los
medios
y
métodos empleados, los efectos físicos o psíquicos causados,
la
repetición
de
los
actos
y
la
duración
total
del
sometimiento e incluso las características personales de la
víctima como ser la edad, el sexo, la salud, la contextura
corporal y mental, etc. El grado de estigmatización provocado
ha sido
indicado también como
un factor a tener en cuenta
para la configuración del delito.
Se ha señalado que la especial vulnerabilidad en la
que se encuentra una persona detenida, debe ser tomada en
cuenta para evaluar si un acto constituye una infracción en
los
términos
Protección
de
del
los
art.
3
del
Derechos
“Convenio
Humanos
82
y
Europeo
de
las
para
la
Libertades
Poder Judicial de la Nación
Fundamentales”
(CEDH)
y
del
art.
5
de
la
“Convención
Americana sobre Derechos Humanos” (CADH).
En función de ello, para la determinación de la
intensidad
de
una
afectación
a
la
integridad
física
o
psíquica también deben ser tomados en cuenta factores tales
como la duración del sufrimiento o la repetición constante de
los actos de maltrato. Es posible afirmar, entonces, que la
combinación
de
diferentes
comportamientos
en
sí
no
considerablemente graves o la reiteración de unos de ellos a
lo largo del tiempo pueden constituir en el caso concreto una
tortura.
En esa determinación jugará un papel importante, si
la persona objeto de los padecimientos se encontraba detenida
y con mayor razón, si se hallaba en un centro clandestino de
detención (tal como la estaba considerada por la CONADEP la
USO OFICIAL
Comisaría 4ta., conforme ya fuera dicho a lo largo de la
presente)
o
en
un
campo
de
concentración,
debido
a
la
atmósfera de terror, la indefensión y la total incertidumbre
sobre
su
destino,
situación
que
estos
lugares
obviamente
generaban sobre las víctimas.
El
sometimiento
continúo
y
reiterado
a
tales
condiciones de detención y la amenaza constante –verbalizada
o no- de sufrir torturas o de perder la vida en el contexto
de un centro clandestino de detención provocan
un cuadro
general de afectación psíquica de tal intensidad que puede
considerarse,
sin
duda
alguna,
como
de
una
tortura
psicológica.
Al respecto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal sostuvo, al momento de dictar
sentencia
en
la
causa
n°
13/84,
“…Asimismo,
durante
el
secuestro, se imponía a los cautivos condiciones inhumanas de
vida,
que
comprendían
a
muchos
el
déficit
casi
total
de
alimentación, el alojamiento en lugares insalubres, en los
que no podían sustraerse de percibir los lamentos o ruidos
que
se
producían
al
torturarse
a
otros
cautivos
y
el
permanente anuncio, a través de hechos y de palabras de que
se encontraban absolutamente desprotegidos y exclusivamente a
merced de sus secuestradores”.
“La
incógnita
sobre
cuál
sería
el
desenlace
y
cuánto duraría; las amenazas de toda índole; la escasa y mala
83
comida; la precariedad cuando no la ausencia de medios para
satisfacer las necesidades fisiológicas; la falta de higiene
y de atención médica; los quejidos; el desprecio y mal trato
de los guardias, todo ello debía seguramente crear en la
víctima una sensación de pánico cuya magnitud no es fácil
comprender ni imaginar, pero que, en si, constituye también
un horroroso tormento”.
La
misma
Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en
lo
Criminal y Correccional Federal, en la sentencia del 2 de
diciembre de 1986 en la causa N° 44 aclaró que “…se considera
genéricamente a las condiciones de cautiverio como tormento
cuando tales sufrimientos sean de tal intensidad que puedan
ser asimilables a las torturas físicas…”. Y en el párrafo
siguiente aclaró “La amenaza de tortura, escuchar durante
lapsos prolongados
los gritos
de quienes estaban siendo
atormentados, el relato de vejaciones a personas de íntima
relación
o
ejemplo,
la
promesa
formas
de
de
hacerlo
tormento
constituyen,
psicológico
a
en
modo
un
de
todo
asimilables a los padecimientos físicos…” .
La combinación, reiteración y acumulación de tales
padecimientos
constituyen,
sin
duda
alguna,
actos
de
tormentos y como tales punibles de acuerdo con el art. 144
ter del C.P. –vigente al momento del hecho-.
El sujeto activo de los delitos previstos en los
arts. 114 bis inc. 3 y 144 ter del Código Penal (ley 14.616)
son especiales propios, autor solo puede ser la persona que
tenga las cualidades exigidas por las normas legales.
Sin embargo no es necesario que el sujeto activo
tenga la competencia jurídica para cumplir dicha función, es
suficiente con que de hecho custodie o tenga bajo su poder al
detenido.
La doctrina es pacífica en señalar que autor puede
ser
el
funcionario
público
que
tenga,
sea
directamente
(guardián o celador), sea indirectamente (director o alcaide)
bajo custodia o vigilancia a personas privadas de su libertad
–Ricardo Núñez, “Tratado de Derecho Penal”, Tomo IV, Eidt.
Lerner, Buenos Aires 1967.
En
el
considerando
V
de
la
mencionada
causa
n°
13/84, el Tribunal sostuvo que, para imputar tormentos, “…fue
objeto
de
prueba
concluyente
84
que
la
permanencia
en
los
Poder Judicial de la Nación
lugares de cautiverio se caracterizó por el sometimiento de
los reducidos a interrogatorios acompañados de tormentos y
por circunstancias de vida ultrajantes a la condición humana.
Al
respecto
la
“Unidad
de
Coordinación
y
Seguimientos de las Causas por Violaciones a los Derechos
Humanos”, perteneciente al Ministerio Público Fiscal, explica
que –si bien la ley 14.616 no hacía referencia directa a la
tortura
psicológica-
entendido
que
psíquica.
A
la
la
“…la
doctrina
tortura
misma
puede
conclusión
dominante
ser
tanto
llegó
la
siempre
física
ha
como
jurisprudencia
nacional que se ocupó del tema y también la jurisprudencia de
los
órganos
internacionales
europeos
e
interamericanos
de
protección de los derechos humanos… “tortura” o “tormento”
supone la causación de un dolor extremadamente intenso, ya
sea físico o psíquico”.-
USO OFICIAL
Finalmente cabe puntualizar que resulta irrelevante
sostener
que
la
detención
de
la
víctima
se
formalizó
en
virtud de la existencia previa de un proceso penal provincial
-Expediente
N°
45.520/77
p/defraudaciones
Instrucción
“Ciriaco,
reiteradas”,
Nolberto
perteneciente
al
y
otros
Juzgado
de
Formal 1° Nominación de la ciudad de Salta-, ya
que tal circunstancia en modo alguno puede otorgar visos de
juridicidad
a
las
conductas
que
se
le
reprochan
a
los
imputados, como tampoco que el imputado Levín fuese un civil,
toda vez que de acuerdo a lo señalado, asumió el carácter de
instigador
respecto
de
los
coautores
materiales
que
consumaron el delito previsto en el art. 144 ter del Código
Penal vigente al momento del hecho, texto según ley 14.616,
B.O. 17/10/58).IX.-
EL
delito
de
torturas
como
delito
de
lesa
humanidad
En lo atinente a este acápite, cuadra destacar que
el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su
artículo 7 establece que: A los efectos del Estatuto, se
entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los
siguientes actos cuando se cometan como parte de una ataque
generalizado o sistemático contra la población civil y con
conocimiento de dicho ataque. Allí se menciona –entre otros
delitos- en el punto f), a la tortura.-
85
Es conveniente puntualizar, asimismo, que conforme
lo prescripto por el inc. 22 del art. 75 de la Constitución
Nacional, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penal Crueles, ostenta jerarquía constitucional.Respecto a esta normas prohibitivas de la tortura y
otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, se ha
dicho que su inclusión en tratados y convenios que imponen
obligaciones a los Estados y el hecho que otorguen protección
a un derecho derivado directamente de la dignidad humana –
como tal no susceptible de derogaciones o restricción algunapuede llevar a afirmar su naturaleza de normas imperativas o
de “ius cogens”, limitadoras por tanto de la soberanía del
Estado en esta materia.
Se afirma también que la mayoría de los derechos
reconocidos en los textos sobre derechos humanos pueden ser
objeto
de
derogación
limitaciones
en
caso
de
y
restricciones
guerra
y
otro
e
peligro
incluso
de
público
que
amenace la vida de la Nación. En cambio, la prohibición de la
tortura constituye uno de los escasos supuestos exceptuados
de esta posibilidad de derogación, de ahí que se lo califique
como un derecho de carácter absoluto. (María José Rodríguez
Mesa “La protección internacional frente a la tortura” pág.
150
y
177.
“Revista
de
Derecho
Penal”
Derecho
Penal
Internacional Ed. Rubinzal – Culzoni).X.- De la imprescriptibilidad de los delitos de
lesa humanidad
La naturaleza de los “Delitos de Lesa Humanidad”,
su
origen
en
la
jurisprudencial
comunidad
en
nuestro
internacional
país,
exige
y
su
evolución
formular
algunas
disquisiciones:
1)
A
partir
de
la
Segunda
Guerra
Mundial
se
desarrolló un proceso de formulación de normas de derecho
internacional sobre delitos de especial gravedad. La noción
de crímenes contra la humanidad en cuanto concepto jurídico y
reconocido en el derecho internacional positivo encontró su
primera
expresión
en
el
Estatuto
del
Tribunal
Militar
Internacional de Nuremberg, resultante del Acuerdo de Londres
del 8 de agosto de 1945, constituido para juzgar los crímenes
contra
la
paz,
crímenes
de
guerra,
crímenes
contra
humanidad y la conspiración para cometer esos crímenes.
86
la
Poder Judicial de la Nación
2) La citada Carta Orgánica del Tribunal Militar de
Nüremberg definió a los delitos de lesa humanidad como “...el
asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación o
la comisión de
otros actos inhumanos contra la población
civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos
políticos, raciales o religiosos...” (Zuppi, Alberto L., “La
prohibición ex postfacto y los crímenes contra la humanidad”,
ED 131-765).
3) Posteriormente, los crímenes de lesa humanidad
fueron reconocidos en diversos instrumentos internacionales.
La
Asamblea
General
de
las
Naciones
Unidas
adoptó
las
Resolución 3 (I), del 13 de febrero de 1946 y la Resolución
95
(I),
del
11
de
diciembre
de
1946,
convalidando
expresamente los principios reconocidos por el Tribunal de
Nuremberg y por la sentencia de ese Tribunal. El 26 noviembre
USO OFICIAL
de 1968, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la
Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de
Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, a través de la
Resolución 2391(XXIII), teniendo como ámbito de aplicación a
los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de
guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el
Estatuto Militar Internacional de Nuremberg, del 8 de agosto
de 1945.
4)
El
Estatuto
de
Roma
(1998),
en
su
art.7
establece que pueden constituir crímenes de lesa humanidad
los
actos
que
se
“cometan
como
parte
de
un
ataque
generalizado o sistemático contra una población civil y con
conocimiento de dicho ataque: a) asesinato;…e) encarcelación
u otra privación grave de la libertad física en violación de
normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura;…h)
persecución de un grupo o colectividad con identidad propia
fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos,
culturales, religiosos, …i) desaparición forzada de personas;
…k) otros actos
inhumanos de carácter similar
intencionalmente
grandes
sufrimientos
o
atenten
que causen
gravemente
contra la integridad física o la salud mental o física”.
5) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
dicho que "la calificación de los delitos contra la humanidad
no depende de la voluntad de los Estados nacionales" y "las
fuentes del derecho internacional imperativo consideran como
87
aberrantes la ejecución de cierta clase de actos y sostienen
que, por ello, esas actividades deben considerarse incluidas
dentro del marco normativo que
aquellos
que
cometieron
esos
procura la persecución de
delitos
(cfr.
CSJN,
causa
“Simón, Julio Héctor”, voto del doctor Juan Carlos Maqueda
(Considerandos 56 y 57).
6) El Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia
en el caso Erdemovic los definió como: "… serios actos de
violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más
esencial
para
ellos:
su
vida,
su
libertad,
su
bienestar
físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por
su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo
tolerable
para
la
comunidad
internacional,
la
que
debe
necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa
humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el
individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad
toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de
lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima"
(“The Prosecutor v. Drazen Erdemovic”, sent. del 29/11/1996,
parág. 28, Case No.IT-96-22-T, Trial Chamber I, 29 Nov. 1996
(108 ILR 180).
7) La Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, que goza de jerarquía constitucional en
la Argentina, reafirmó que la
práctica sistemática de la
desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa
humanidad (párrafo VI del Preámbulo) y reconoció varias de
las
consecuencias
de
esta
calificación
jurídica,
como
el
carácter imprescriptible de la infracción (art.VII). Hoy, los
crímenes de lesa humanidad constituyen crímenes contra el
Derecho de gentes (crimina iuris gentium), y en principio es
necesario que se trate de actos cometidos como parte de un
ataque generalizado y sistemático en contra de una población
civil por motivos nacionales, políticos, étnicos, raciales o
religiosos.
(cfr.
Ambos
Kai,
Impunidad
y
derecho
penal
internacional, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 95).
También, en relación a los elementos distintivos de
este tipo de delitos, nuestra Corte Suprema señaló que "la
descripción
jurídica
de
estos
ilícitos
contiene
elementos
comunes de los diversos tipos penales descriptos, y otros
excepcionales que permiten calificarlos como crímenes contra
88
Poder Judicial de la Nación
la humanidad' porque: 1. afectan a la persona como integrante
de la 'humanidad', contrariando a la concepción humana más
elemental y compartida por todos los países civilizados; 2.
son
cometidos
por
un
agente
estatal
en
ejecución
de
una
acción gubernamental, o por un grupo con capacidad de ejercer
un
dominio
y
ejecución
análogos
al
estatal
sobre
un
territorio determinado. El primer elemento pone de manifiesto
que se agrede la vida y la dignidad de la persona, en cuanto
a su pertenencia al género humano, afectando aquellos bienes
que constituyen la base de la coexistencia social civilizada.
Desde una dogmática jurídica más precisa, se puede decir que
afectan derechos fundamentales de la persona, y que estos
tienen
esa
característica
'anteriores'
al
estado
de
porque
son
derecho".
'fundantes'
"El
segundo
y
aspecto
requiere que la acción no provenga de otro individuo aislado,
USO OFICIAL
sino
de
la
acción
concertada
de
un
grupo
estatal
o
de
similares características que se propone la represión ilícita
de otro grupo, mediante la desaparición física de quienes lo
integran
o
la
aplicación
de
tormentos.
No
se
juzga
la
diferencia de ideas, o las distintas ideologías, sino la
extrema desnaturalización de los principios básicos que dan
origen a la organización republicana de gobierno. No se juzga
el abuso o el exceso en la persecución de un objetivo loable,
ya que es ilícito tanto el propósito de hacer desaparecer a
miles de personas que piensan
utilizados
que
consisten
en
diferente, como
la
aniquilación
los medios
física,
la
tortura y el secuestro configurando un 'Terrorismo de Estado'
que ninguna sociedad civilizada puede admitir. No se juzga
una decisión de la sociedad adoptada democráticamente, sino
una planificación secreta y medios clandestinos que sólo se
conocen muchos años después de su aplicación. No se trata de
juzgar la capacidad del Estado de reprimir los delitos o de
preservarse
a
sí
mismo
frente
a
quienes
pretenden
desestabilizar las instituciones, sino de censurar con todo
vigor los casos en que grupos que detentan el poder estatal
actúan de modo ilícito, fuera del ordenamiento jurídico o
cobijando esos actos con una ley que sólo tiene la apariencia
d e tal. Por ello, es característico de esos delitos el
involucrar
entidad
una
con
acción
capacidad
organizada
similar,
89
desde
lo
el
que
Estado
o
una
comprende
la
posibilidad del dictado de normas jurídicas que aseguran o
pretenden asegurar la impunidad" (Cfr. C.S.J.N. Causa "Simón,
Julio
Héctor"
voto
del
doctor
Ricardo
Luis
Lorenzetti,
Considerando 13).
8) En la causa “Arancibia Clavel”, afirmó que los
delitos juzgados, son de lesa humanidad y las reglas de la
prescripción previstas por el ordenamiento jurídico interno
quedan desplazadas por el derecho consuetudinario y por la
Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de
Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (leyes 24.584 y
25.778).
En aquella oportunidad se sostuvo que “…corresponde
calificar la conducta de Arancibia Clavel como un delito de
lesa humanidad, pues la agrupación de la que formaba parte
estaba destinada a perseguir a los opositores políticos de
Pinochet, por medio de homicidios, desaparición forzada de
personas y tormentos –sobre cuyo carácter no caben dudas- con
aquiescencia de funcionarios estatales. En efecto, de acuerdo
con
el
texto
del
Estatuto
de
Roma
que
en
la
resolución
apelada cita sólo en su art.7 queda alcanzada toda forma
posible de intervención en esta clase de hechos. Así, no sólo
quedan incluidas las formas “tradicionales” de participación
(art.25,
inc.3°,
aps.
a,
b
y
c),
sino
que
expresamente
menciona el contribuir “de algún otro modo en la comisión o
tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que
tengan una finalidad común” (art.25, inc.3°, ap.d), cuando
dicha contribución es efectuada “con propósito de llevar a
cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una
u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de
la Corte” (ap. d, supuesto i)” (cfr. mayoría – Considerando
11).
Igualmente, afirmó que “Esta Convención sólo afirma
la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de
una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho
internacional
público
de
origen
consuetudinario.
De
esta
manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la
ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la
costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de
la comisión de los hechos” (consid.28, voto de los jueces
Zaffaroni y Highton de Nolasco).
90
Poder Judicial de la Nación
De
forzada
de
igual
forma,
personas
se
dijo
constituye
que
una
“la
desaparición
violación
múltiple
y
continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención
y
que
los
estados
partes
están
obligados
a
respetar
y
garantizar”, y ello sin perjuicio de la ley positiva del
Estado que se trate, pues si bien no existía al tiempo de los
hechos “ningún texto convencional en vigencia, aplicable a
los
Estado
Partes
en
la
Convención,
que
emplee
esta
calificación, la doctrina y la práctica internacionales han
calificado muchas veces las desapariciones como un delito
contra
la
sentencia
humanidad”
del
29
de
(conf.
julio
de
Caso
Velásquez
1988,
Serie
C
Rodríguez,
N°4°;
luego
reiterado en el caso Godinez Cruz, sentencia del 1989, Serie
C
n°36,
de
Asimismo,
la
Corte
conf.
Interamericana
Preámbulo
de
la
de
Derechos
Convención
Humanos.
Interamericana
USO OFICIAL
sobre Desaparición de Personas)” (cfr. Mayoria Considerando
11).- “Que los delitos como el genocidio, la tortura, la
desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier
otro
tipo
de
actos
dirigidos
a
perseguir
y
exterminar
opositores políticos –entre los que debemos contar el formar
parte
de
un
persecución-,
grupo
pueden
destinado
ser
a
llevar
considerados
adelante
crímenes
esta
contra
la
humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal
como lo prescribe el art.118 de la Constitución Nacional.”
(cfr. mayoria Considerando 16).
En lo que respecta a las leyes 23.492 y 23.521 de
punto final y obediencia debida, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación se pronunció en el caso “Simón” declarando su
invalidez,
por
considerarlas
contrarias
a
normas
internacionales de jerarquía constitucional.
Dicho fallo sostiene entre otros supuestos, que la
ley 25.779 que
declaró insanablemente nulas las leyes de
obediencia debida y punto final, es válida pues el Congreso
de la Nación quiso subsanar la grave infracción al derecho
internacional
obligaciones
de
los
derechos
asumidas
a
humanos
través
cumpliendo
de
los
con
las
tratados
internacionales relativos a dicha materia.
Así, sostuvo que “(…) es menester declarar no sólo
la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, sino
también declararlas inexequibles, es decir, de ningún efecto.
91
Por ello, sin perjuicio de que esta Corte, en función de
mandatos
de
derecho
interno
y
de
derecho
internacional,
declare la inconstitucionalidad de las leyes cuestionadas y,
mas aún, declare expresamente que carecen de todo efecto que
de ellas o de los actos practicados en su función, puedan
emerger obstáculos procesales que impidan el cumplimiento de
los mandatos del derecho internacional, no puede obviar que
el
propio
declara
Congreso
Nacional
insanablemente
aplicando
a
su
sancionó
nulas
respecto
las
las
la
leyes
ley
25.779
23.492
palabras
y
que
que
23.521,
el
texto
constitucional reserva para los actos previstos en su art.29,
ley que forma parte del derecho positivo vigente” (Cfr. voto
del Dr. Zaffaroni; Considerando 16).
Además es de importancia señalar, que en la época
de los sucesos investigados en la presente, la policía de la
provincia de Salta se encontraba bajo el “control operacional
del Ejército Argentino y que ello surge del Decreto 2771 del
Poder
Ejecutivo
Nacional
de
fecha
6
de
octubre
de
1975,
mediante el cual se autorizó al Consejo de Defensa –presidido
por el Ministro de Defensa e integrado por los comandantes
generales de las Fuerzas Armadas, conf. Decreto 2770/75, a
través
del
Ministerio
del
Interior
a
suscribir
con
los
gobiernos de las provincias, convenios que coloquen bajo su
control operacional al personal y a los medios policiales y
penitenciarios provinciales que les sean requeridos para su
empleo inmediato en la lucha contra la subversión.
XI.-
De
los
hechos
denunciados
por
los
otros
empleados de la firma La Veloz del Norte
Que en referencia a los hechos en los que habrían
resultado víctimas Ciriaco Nolberto Justiniano, Juan Alberto
Alonso, Miguel Ángel Rodríguez, Manuel Eugenio Modad, Carlos
Lidoro Aponte, Sonia Rey, Jorge Arturo Romero, Aurelio Rada,
Sebastián
Lindor
Gallará,
Oscar
Horacio
Espeche,
Carlos
Horacio Pereyra, Jorge Franciso Delaloye, Emilio Borquez y
Norberto Borquez, cabe señalar que si bien los nombrados en
sus respectivas declaraciones testimoniales manifestaron que
fueron víctimas
de torturas en
oportunidad en
que fueron
detenidos y alojados en la Comisaría 4° de la Policía de la
Provincia de Salta, de las constancias de autos surge que en
la
especie
–sin
perjuicio
de
92
que
tales
denuncias
han
Poder Judicial de la Nación
resultado pruebas relevantes para resolver el presente casoconstituyen hechos ilícitos ajenos a este fuero de excepción,
de acuerdo a lo dispuesto por el art. 33 inc. “c” del Código
Procesal Penal de la Nación.
Esto
debido
a
que
si
bien
sus
acusados
fueron
miembros de la Policía de la Provincia de Salta en el mes de
enero del año 1.977, aquellos ilícitos se habrían llevado a
cabo
en
ocasión
y
como
consecuencia
del
cumplimiento
de
tareas relacionadas con la represión de supuestos delitos
comunes.
En
este
caso
defraudaciones
en
perjuicio
de
la
empresa La Veloz del Norte. Y, habrían sido realizadas con el
objetivo de que aceptaran haber participado en las presuntas
maniobras fraudulentas investigadas en la Justicia Provincial
en el marco del Expte. N° 45.520/77, caratulado “CIRIACO,
USO OFICIAL
Nolberto Justiniano y otros s/defraudaciones reiteradazas en
perjuicio de la empresa La Veloz del Norte”.
Tales motivaciones difieren de las valoradas en el
hecho del que resultara víctima Víctor Manuel Cobos, conforme
fuera analizado en los acápites anteriores.
En tal sentido, los hechos denunciados por Ciriaco
Nolberto
Justiniano,
Juan
Alberto
Alonso,
Miguel
Ángel
Rodríguez, Manuel Eugenio Modad, Carlos Lidoro Aponte, Sonia
Rey,
Jorge
Arturo
Romero,
Aurelio
Rada,
Sebastián
Lindor
Gallará, Oscar Horacio Espeche, Carlos Horacio Pereyra, Jorge
Francisco
Delaloye,
Emilio
Borquez
y
Norberto
Borquez
aparecen como episodios cometidos por miembros de la Policía
de la Provincia, sin que se observe un patrón o un ataque
generalizado o sistemático contra en contra de un determinado
grupo de ciudadanos.
En
partir
de
ese
los
mismo
orden,
testimonios
es
menester
colectados,
se
indicar
infiere
que
que
a
el
motivo por el que habrían sufrido apremios ilegales obedeció
a circunstancias ajenas a una actividad gremial o política,
máxime
cuando
Justiniano,
algunos
Miguel
de
Ángel
los
nombrados
Rodríguez,
(Ciriaco
Carlos
Lidoro
Nolberto
Aponte)
expresamente sostuvieron ser afiliados o simpatizantes del
gremio
de
la
participación
UTA,
en
las
sin
que
hubiesen
decisiones
sindicato.
93
y
en
tenido
la
una
activa
conducción
del
Respecto de ellas, sin menoscabo de que igualmente
constituyen
concepto
conductas
de
delito
deleznables,
de
lesa
no
se
humanidad
enmarcan
perpetrados
en
el
por
el
accionar del Terrorismo de Estado, al perseguir en forma
encubierta a disidentes políticos o gremiales.
En efecto en el fallo “Prosecutor vs. Tadic” del
Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia del 7 de
mayo de 1.997, se indicó que el requisito más relevante para
que
un
hecho
pudiese
ser
considerado
un
delito
de
lesa
humanidad, es que debía ser llevado a cabo como parte de un
ataque generalizado o sistemático, notas fundamentales que no
se observan en los hechos denunciados por aquellos, por lo
cual
no
pueden
ser
considerados
parte
de
la
categoría
mencionada.
Contrariamente
a
lo
expuesto,
todos
los
delitos
comunes cometidos en el período de facto deberían desplazarse
hacia la justicia federal, con la consecuente prórroga de la
jurisdicción,
con
lo
cual
se
conculcarían
elementales
garantías del debido proceso y se vulnerarían los principios
en que se informa el fuero federal.
En
delitos
consecuencia,
comunes
Provincial,
le
toda
corresponde
debiéndose
en
vez
que
se
intervenir
a
consecuencia
trataría
la
de
Justicia
declarar
la
incompetencia de este Tribunal.Por
ello,
corresponde
declarar
la
incompetencia
parcial de este Tribunal para entender respecto de los hechos
denunciados
por
Ciriaco
Nolberto
Justiniano,
Juan
Alberto
Alonso, Miguel Ángel Rodríguez, Manuel Eugenio Modad, Carlos
Lidoro Aponte, Sonia Rey, Jorge Arturo Romero, Aurelio Rada,
Sebastián
Lindor
Gallará,
Oscar
Horacio
Espeche,
Carlos
Horacio Pereyra, Jorge Franciso Delaloye, Emilio Borquez y
Norberto Borquez, debiéndose remitir copias de las partes
pertinentes al Juzgado de Instrucción Formal en turno de la
Provincia de Salta (art. 33 del Código Procesal Penal de la
Nación), invitando a su titular a que en caso de no compartir
la postura expuesta, eleve la cuestión a consideración de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la
contienda (art. 24 inc. 7° del decreto ley 1.285/58).
XII.- De las situaciones procesales de Víctor Hugo
Almirón y de José Antonio Grueso.
94
Poder Judicial de la Nación
En
Víctor
cuanto
Hugo
a
la
Almirón,
situación
confrontado
procesal
su
del
imputado
descargo
con
las
probanzas hasta ahora colectadas, considero que, cuando menos
de momento, en
juicio
como
asignarle
autos no existen suficientes elementos de
para
así
desvirtuar
responsabilidad
investigados,
mas
sus
penal
tampoco
dichos
respecto
resulta
y
de
pertinente
con
los
ello
hechos
desvincularlo
definitivamente de la presente investigación, por cuanto en
autos
aún
cabe
la
producción
de
futuras
diligencias
probatorias tendientes a dilucidar si en definitiva hubo o no
de su parte un doloso obrar en los eventos denunciados por
los
querellantes
Víctor
Manuel
Cobos
y
Miguel
Angel
Rodríguez.
Ello
practicadas
a
así
por
lo
largo
cuanto
de
si
bien
este
de
legajo
las
diligencias
palmariamente
se
USO OFICIAL
desprende que Víctor Hugo Almirón era la máxima autoridad de
la Comisaría 4° de la Policía de la Provincia de Salta al
momento de haber allí ocurrido los hechos denunciados por
Cobos y Rodríguez, no menos cierto resulta ser que ninguno de
los querellantes y/o
directamente
o
testigos declarantes en autos lo imputó
indirectamente
de
haber
sido
uno
de
los
ejecutores de las torturas por ellos sufridas o bien que haya
estado presente durante estas “sesiones” de vejámenes, ni
tampoco que hubiese tenido conocimiento de tales eventos.
Por lo demás, si bien el causante recordó que en
la dependencia a su cargo Marcos Levín había radicado una
denuncia
por
el
delito
de
estafa
-actuaciones
que
luego
fueron asignadas a un sumariante para su instrucción- y que
en
el
marco
de
ese
sumario
efectivamente
se
tomaron
declaraciones indagatorias –al resepcto dijo no recordar si
esos descargos fueron celebrados o no en presencia del juez
de
la
causa
como
así
tampoco
si
posteriormente
fueron
ratificados y en ese caso, ante quien-; cierto es que tales
acontecimientos
en
modo
alguno
resultan
demostrativos
que
Almirón efectivamente hubiese estado al tanto de las torturas
denunciadas en autos, circunstancia esta última que, amén de
ser exprasamente negada por el causante, en modo alguno se ve
controvertido por el testimonio de alguno de los testigos y/o
querellantes
declarantes
en
autos.
95
En
este
aspecto
todo
indica que la conducción real de la dependencia estuvo en
manos de Bocos, desplazando inclusive a su jefe.Sentado
ello,
al
no
contarse
con
elementos
bastantes como para procesar a Víctor Hugo Almirón ni tampoco
desafectarlo en forma definitiva de esta investigación, cabe
adoptar el temperamento de carácter intermedio previsto por
el art. 309 del C.P.P.N., circunstancia ésta que entonces
permitirá ahondar la investigación mediante la realización de
nuevas pruebas.
En lo que hace a la situación procesal de José
Antonio
Grueso,
conforme
las
circunstancias
de
hecho
que
seguidamente se han de exponer, considero que en este caso
tampoco resulta posible agravar la situación procesal del
causante y mucho menos desafectarlo definitivamente de la
investigación, por lo que entonces en la especie también se
torna aplicable las previsiones del art. 309 del C.P.P.N., lo
cual permitirá estar a las resultas del valor probatorio que
puedan arrojar las nuevas medidas de prueba, que en el futuro
ordene el Tribunal.
En
tal
sentido,
del
análisis
de
la
probanzas
colectadas a lo largo del sumario, en su contra sólo se
produjeron
Francisco
los
dichos
Delaloye,
de
Emilio
Carlos
Horacio
Bórquez
y
Pereyra,
Norberto
Jorge
Bórquez,
empleados de la oficina que la empresa “La Veloz del Norte”
poseía en la Terminal de Omnibus de la ciudad de Tucumán,
quienes en forma conteste manifestaron que al
momento de
llegar detenidos -proveniente de la provincia de Tucumán- a
la sede de la Comisaría 4° de esta ciudad de Salta, vieron
que en la puerta de dicha dependencia no sólo se hallaban
Marcos Jacobo Levín y Víctor Hugo Bocos sino también el aquí
imputado José Antonio Grueso, recordando haber recibido de
estas personas sonrisas burlonas y/o comentarios sarcásticos
sobre sus detenciones. Así, expresó Delaloye que al verlos
ingresar a esa repartición policial el causante manifestó
“ahí están los sindicalistas de Tucumán”.
Asimismo,
estos
cuatro
testigos
también
se
expresaron en forma por demás coincidente en cuanto a que sus
detenciones
estuvieron
motivadas
en
razón
de
la
estrecha
relación que todos ellos mantenían con sus compañeros Enrique
Vázquez y Víctor Manuel Cobos, quienes dentro de la empresa
96
Poder Judicial de la Nación
“La Veloz del Norte” se desempeñaban como delegados gremiales
de
la
UTA,
Seccionales
Tucumán
y
Salta,
respectivamente,
endilgando finalmente a Grueso, en razón de tal circunstancia
-afinidad
con
los
delegados
gremiales-,
una
constante
persecusión laboral para con ellos dentro de esa sociedad
comercial, señalando al causante como -a quien sindicaron
como la “mano derecha” de Marcos Levin-, como el autor de
listas internas en las que se incluía los nombres de las
personas (empleados), que debían ser llevados de la provincia
de Tucumán a la provincia de Salta para ser torturados por
“sindicateros”.
Que al momento de efectuar su descargo José Antonio
Grueso negó enfáticamente las imputaciones que le formulan
estas cuatro personas, acotando que en razón de una maniobra
defraudatoria cometida en perjuicio de la empresa “La Veloz
USO OFICIAL
del Norte” en aquél momento la policía detuvo a varios de
empleados de la firma, no recordando los nombres de estas
personas, negando por lo demás haber estado en algún momento,
ya sea sólo o en compañía de Marcos Levín, en la Comisaría 4°
de esta ciudad de Salta.
En cuanto a su función dentro de la empresa, dijo
que
se
desempeñaba
como
“diagramador
de
personal”
–sólo
respecto del personal de líneacomo ser choferes, guardas y
azafatas-, pero que dicha función no significaba que todo el
personal de aquella dependiese de él, ya que cada sección
tenía sus respectivos jefes y que si bien conoció a Víctor
Hugo Bocos –quien sólo trabajo en la empresa por 2 o 3 meses
como inspector
de línea de corta distancia-,
en realidad
nunca tuvo mucha relación con él; agregando por último que no
conocía a estas cuatro personas que falsamente lo imputaban.
Así las cosas, considero que los únicas pruebas de
cargo hasta ahora reunidas en su contra resultan ser los
dichos de Carlos Horacio Pereyra, Jorge Francisco Delaloye,
Emilio Bórquez y Norberto Bórquez, testimonios éstos que a mi
juicio no llegan a conmover la firme negativa realizada por
José
Antonio
Grueso
respecto
de
los
hechos
que
se
le
imputan.Es que en la tarea de apreciar el valor probatorio
de los “calcados y prolijos” testimonios brindados en autos
por
parte
de
Carlos
Horacio
97
Pereyra,
Jorge
Francisco
Delaloye,
Emilio
llamantivo
que
Bórquez
todos
y
ellos
Norberto
hayan
Bórquez,
recordado
que
resulta
se
les
asignara el carácter de “sindicalistas”, lo cual exterioriza
que buscaron asimilarse artificialmente a la situación de
Cobos, en la creencia de que podría también respecto de ellos
considerarse
que
existió
una
motivación
que
excedió
la
particular imputación por un hecho común de trámite por ante
la Justicia Provincial. Ello no quiere decir que no se estime
que realmente habrian existido las torturas que dijeron haber
recibido, sólo que como se afirmó en estos considerandos su
situación escapa al conocimiento de este fuero de excepción,
dejando traducir un especial encono hacia el imputado Grueso
quien no había sido mencionado por los restantes testigos, lo
que hace presumir que posiblemente tal resentimiento haya
surgido de una traúmatica relación laboral con su superior
jeráquico en la empresa.XIII.- De la prisión preventiva
Que
respecto
de
la
aplicación
de
dicha
medida
precautorias, estimo que teniendo en cuenta la pena mínima
prevista para el delito por el que son procesados, procede
dictar procesamiento sin prisión preventiva en la términos
del art.310 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I.- ORDENAR el procesamiento de Víctor Hugo BOCOS y
Enrique
Víctor
CARDOZO,
ambos
de
las
demás
condiciones
personales obrantes en autos, por considerarlos “prima facie”
coautores responsables del delito de tormento cometido en
perjuicio de Víctor Manuel Cobos (arts. 45 y 144 ter. del
Código Penal vigente al momento del hecho, texto según ley
14.616, B.O. 17/10/58).
II.-
ORDENAR
el
procesamiento
de
Marcos
Jacobo
LEVIN, de las demás condiciones personales obrantes en autos,
por
considerarlo
imposición
de
“prima
tormentos
facie”
instigador
cometido
en
del
perjuicio
delito
de
de
Víctor
Manuel Cobos (art. 45 “in fine” y 144 ter. del Código Penal
vigente al momento del hecho, texto según ley 14.616, B.O.
17/10/58).
III.- TRABAR EMBARGO sobre los bienes que tuviesen
los causantes Víctor Hugo BOCOS y Enrique Víctor CARDOZO,
98
Poder Judicial de la Nación
hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), a fin
de
garantizar
la
pena
pecuniaria
y
costas
que
pudieran
recaer, conforme lo dispuesto por el art. 518 del C.P.P.N.
IV.- TRABAR EMBARGO sobre los bienes que tuviese el
causante
Marcos
Jacobo
LEVIN,
hasta
cubrir
la
suma
de
cincuenta mil pesos ($ 150.000), a fin de garantizar la pena
pecuniaria
y
costas
que
pudieran
recaer,
conforme
lo
dispuesto por el art. 518 del C.P.P.N.
V.-
TENER
como
defensor
de
Víctor
Hugo
BOCOS
y
Enrique Víctor CARDOZO al Sr. Defensor Oficial “Ad hoc” del
Tribunal
y
del
imputado
Marcos
Jacobo
LEVIN
al
Dr.
René
Alberto Gómez.
VI.-
DECRETAR
la
falta
de
mérito
para
imponer
procesamiento a favor de Víctor Hugo ALMIRON y José Antonio
GRUESO, ambos de las demás condiciones personales obrantes en
USO OFICIAL
autos, en orden a los hechos por los que fueran indagados,
sin perjuicio de proseguir la investigación hasta su total
esclarecimiento (art. 309 del C.P.P.N.).
VII.- PRACTICAR a los imputados Víctor Hugo BOCOS,
Enrique
Víctor
CARDOZO
y
Marcos
Jacobo
LEVIN,
el
examen
mental previsto por el art. 78 del Código Penal.
VIII.-
DECLARAR
LA
INCOMPETENCIA
PARCIAL
DEL
TRIBUNAL respecto de los hechos mencionados en el punto XI de
los
considerandos
que
anteceden
y
REMITIR
copias
de
las
partes pertinentes al Juzgado de Instrucción Formal en turno
de la Provincia de Salta (art. 33 del Código Procesal Penal
de la Nación), invitando a su titular a que en caso de no
compartir
la
postura
expuesta,
eleve
la
cuestión
a
consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
para que dirima la contienda (art. 24 inc. 7° del decreto ley
1.285/58).
IX.- LIBRAR oficio a la Unidad de Superintendencia
para
Delitos
de
Lesa
Humanidad
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia d e la Nación y a la Cámara Nacional Electoral a
efectos de comunicar el contenido de la presente resolución.
X.- PRACTICAR las comunicaciones previstas por la
ley 22.117.
Notifíquese.-
Ante mí:
99
100

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