STSJ de Catalu nya de 13 de març d de 2014, re ecurs 373/2 2014

Transcripción

STSJ de Catalu nya de 13 de març d de 2014, re ecurs 373/2 2014
 STSJ de Catalunya de 13 de març d
de 2014, re
ecurs 373/2
2014 Emprresa pública de la Genera
alitat de Cataalunya: Foresstal Catalana
a. Proceedència de l’extinció del contracte pper causes objectives o
pe
er ineptitud sobrevingud
da del trebaallador degu
ut a la malaltia que pateix i que produe
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nvolupament de les activvitats pròpie s del lloc de treball. Tribunal Superior de Justicia
Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 1939/2014 de 13 marzo
AS\2014\946
EXTINCION DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS: procedencia, por ineptitud sobrevenida
del trabajador debido a la enfermedad padecida que producen inidoneidad para el desempeño de las
actividades propias del puesto de trabajo en «Forestal Catalana»; inexistencia de discriminación y
grave situación económica de la empresa donde se ha producido un despido colectivo que impide
colocación en otro puesto.
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación 373/2014
Ponente: Ilmo. Sr. D. Enrique Jiménez-Asenjo Gómez
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia del JS
núm. 11 de Barcelona, de 19-9-2013, en autos sobre despido.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8011721
EBO
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 13 de marzo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1939/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social
11 Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº
248/2013 y siendo recurrido Forestal Catalana, S.A., Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal.
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Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social
demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de
derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la
misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de
septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interpuesta por Don Pedro Miguel absolviendo a la empresa FORESTAL
CATALANA SL de todas las pretensiones en su contra interpuestas en esta demanda.
Quedan igualmente absueltos el FOGASA y el Ministerio Fiscal".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1. Don Pedro Miguel , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa
demandada FORESTAL CATALANA SL, con antigüedad de 24 de octubre del 2006, y salario de 2.
223, 66 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras (No controvertido, nóminas aportadas
por ambas partes)
2. El actor estuvo de baja en los siguientes periodos:
-Desde el 19. 11. 07 al 18. 12. 07
-Desde el 4. 6. 08 al 6. 6. 08
-Desde el 2. 5. 11 al 31 de mayo del 2012.
-Desde el 1. 6. 12 al 27. 10. 12.
En esta última fecha de 27. 10. 12 fue dado de alta por el INSS por agotamiento del término de
545 días.
(Partes aportados por la demandada en Doc. nº 19 a 30)
3. En fecha de 3 de diciembre del 2012, el INSS dictó resolución manifestando que las lesiones
padecidas por el actor no constituían ningún grado de incapacidad permanente. Según el ICAM,
aquel padece: osteoplastia femoroacetabular izquierdo y derecho. Persistencia de dolores
musculares de predominio en abductor lado derecho sin limitación funcional (Doc. nº 3 de la actora)
4. El actor recurrió en vía judicial aquella resolución, estando pendiente de la celebración del juicio
el día 13 de noviembre del 2013 en el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona. (Doc. nº 4 de la
actora)
5. Una vez reincorporado a la compañía tras el último parte de alta médica, fue examinado por el
Servicio de Prevención, denominado ICESE Prevención, que emitió Informe en fecha de 2 de enero
del 2013 y concluyó que el actor no era apto para realizar sus funciones, en las actividades que
habitualmente realizaba en el GEPIF de la empresa demandada. (Doc. nº 43 de la demandada que
se da por reproducido) Constan adjuntos a tal Informe los documentos que reflejan las limitaciones
del actor y las patologías del mismo en los Folios 37 y siguientes de los autos.
6. Anteriormente el actor sí había sido declarado apto, en fechas de 30 de octubre del 2008, 27 de
noviembre del 2009 y 15 de octubre del 2010 (Doc. nº 40 a 42 de la demandada)
7. En fecha de 15 de enero del 2013, le fue concedido al actor un permiso retribuido con el objeto
de proceder a una valoración adecuada de su idoneidad en relación con las funciones realizadas en
la empresa que fue prorrogado hasta el 8 de febrero del 2013 (Doc. nº 31 a 34 de la demandada)
8. El actor fue diagnosticado de coxa-valga bilateral, con choque femoro acetabular bilateral,
intervenido en mayo del 2011, de la cadera izquierda, con osteoplastia, y en noviembre del 2011 de
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la derecha, y condropatía bilateral por paletas altas y deslaxadas. Tiene dolorimiento en cadera
izquierda con limitación y dolor a la abducción. (Folios 37 y siguientes)
9. La prestación de servicios del actor un la unidad de GEPIF de la empresa demandada comporta
entre otras actividades: tala y poda de árboles, desbrozamiento de terrenos forestales, manipulación
de ramas, largas caminatas con dotación personal y material sobre terrenos forestales, construcción
de líneas, de mangueras de alta presión, transporte y utilización de las mismas, primera intervención
en caso de inicio de incendio forestal, soporte en la extinción de incendios, utilización de materiales
pesados hasta 25 kg, actuación en situaciones de emergencia, trabajo en terrenos irregulares, con
poco visibilidad o de noche. (Descripción detallada en el Doc. nº 25 de la demandada, que se da por
reproducido)
10. Consta la Evaluación de Riesgos en el Doc. nº 36 y Manual de Prevención de Riesgos de la
demandada en el Doc. nº 39 de la misma. Consta información suministrada al actor de la ficha de
riesgos personalizada en la que se describen los riesgos de caída, golpes con objeto, atrapamientos,
sometimiento a temperaturas extremas, sustancias nocivas, sobreesfuerzos por manipulación de
elementos pesados, etc. (Doc. nº 37 de la demandada, se da por reproducido) El actor había asistido
a los cursos sobre prevención de riesgos (Doc. nº 38 de la demandada)
11. En fecha de 11 de febrero del 2013, la empresa demandada comunicó por escrito al actor el
acto de despido por ineptitud sobrevenida, en aplicación del Art. 52. a) del ET en relación con la
enfermedad padecida y las limitaciones laborales (Doc. nº 1 de la demandada que se da por
reproducida)
12. FORESTAL CATALANA SA inició en fecha de 23 de julio del 2013 un expediente de despido
colectivo por motivos económicos que afectó a 44 trabajadores (Doc. nº 44 de la demandada)
13. Presentada por la actora papeleta de conciliación, fue celebrado el acto en fecha 18 de junio
del 2013 con el resultado de "sin avenencia" (Folio 20).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó
dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este
Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
En su primer Motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social , pretende el recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida
consistente en añadir a la declaración de hechos probados de la sentencia un nuevo ordinal con el
siguiente texto: " ... Resulta de aplicación en la demandada ( empresa pública de la Generalitat de
Catalunya ) el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Generalitat de Catalunya cuyo
artículo 15 5 º establece el derecho del trabajador a la adaptación o cambio de puesto de trabajo por
motivos de salud..."
La citada revisión no consta fundada en prueba alguna sino en su propio razonamiento que es,
además, completamente irrelevante porque el dato que trata de introducir no es una cuestión fáctica
sino jurídica que deberá, en su caso, cuestionarse a través del cauce procesal adecuado del examen
del derecho, conforme al procedimiento establecido a tal fin ( art. 193 y 196 LRJS )
SEGUNDO
En su segundo Motivo, al amparo del apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( sin duda de
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) considera el recurrente que la sentencia de instancia
infringe por aplicación indebida lo dispuesto en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores en
relación con el artículo 15 5º del Convenio Único para el personal laboral de la Generalitat de
Catalunya y con la Directiva 2000/78/CE , e inaplicación del artículo 53 4º del Estatuto de los
Trabajadores sobre nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, citando
asimismo a sus intereses la sentencia del TJUE de 11/4/2013
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A sus fines viene a argumentar, en esencia, que de conformidad con la sentencia del Tribunal
Europeo el derecho de las personas con discapacidad exige al empleador ajustes razonables para
permitirle el acceso y/o mantenimiento del empleo, ya que esa situación no implica necesariamente
la exclusión total del trabajo y que, por otro lado, el referido art. 15. 5 del Convenio Colectivo Único
para el personal laboral de la Generalitat de Catalunya garantiza el mantenimiento de la relación
laboral y la adaptación o cambio del puesto de trabajo por motivos de salud, por lo que, concluye, la
decisión extintiva por ineptitud sobrevenida vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no
discriminación debiendo por ello ser declarada nula y con derecho el actor a ser readmitido a un
puesto de trabajo adaptado a su capacidad residual.
El impugnante por su parte señala que determinadas alegaciones de derecho no hubiesen sido
hechas en la demanda y también cuestiona la aplicación al caso de la sentencia referida del Tribunal
Europeo y del Convenio Colectivo que se cita.
En cuanto a lo primero lo cierto es que dicha referencia ya aparece en el contrato de trabajo,
aparte del principio " iuris novit curia", si bien es cierto que esta Sala ya se ha manifestado sobre la
naturaleza jurídica de la empresa Forestal Catalana S.A. en sendas sentencias de 18 de junio de
2012 ( recursos nº 776/2011 y 1091/2012 ) y en las posteriores de 5 de julio de 2012 (recurso nº
1880/2012 ) y de 15 de enero de 2013 (recurso 5732/2012 ) y recientemente la de 27/11/2013 ,
habiéndose pronunciado todas en el sentido de no considerar a dicha empresa Administración
Pública; todo ello aparte de que dicha referencia del Convenio alude a supuestos distintos del
presente en que se da una ineptitud completa para el trabajo y no una mera especial sensibilidad a
riesgos en ese puesto de trabajo, que son, pues, realidades distintas, estando esa ineptitud
expresamente regulada en el Estatuto de los Trabajadores.
En tal sentido, como nos recuerda la doctrina judicial ( STSJ Cast-La Mancha 18/5/2004 ),
conviene recordar que la doctrina jurisprudencial -representada por las SSTS 2 mayo 1990 (RJ
19903937 ) y 10 diciembre 1991 , entre otras- define la ineptitud a que se refiere el art. 52.a) del ET
como la falta de aptitud, preparación, suficiencia o idoneidad para el desarrollo de la prestación
debida por el trabajador, esto es, su inhabilidad o carencia de facultades profesionales por falta de
preparación adecuada o de las exigencias de destreza, concentración, rapidez o percepción
requeridas por el trabajo, todo ello conocido o sobrevenido con posterioridad al comienzo de la
relación laboral, destacando; por último, la diferencia entre esta causa extintiva y la invalidez
permanente en ciertos grados ( art. 49.1.e ET ), pues esta última se define por remisión a la
legislación de Seguridad Social y requiere declaración administrativa o judicial. En el supuesto nada
de esto último se ha producido. Puede declararse la extinción por sí misma cuando el trabajador no
ha alcanzado ningún grado de incapacidad permanente pero resulta, sin embargo, incapaz en la
realización de su trabajo ordinario, siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación
del trabajo ( STS/Social de 14 de abril de 1988 RJ 1988/2960), y esto último es precisamente lo
declarado en la sentencia de instancia."
A su vez nos recuerda la referida STSJUE de 11.4.2013, para un caso por otro lado distinto al aquí
contemplado y referido al derecho positivo de otro Estado miembro, teniendo en cuenta la
equiparación que establece ante determinados casos de enfermedad prolongada y la minusvalía,
cuando aquí se parte ya de esta última, lo siguiente:
"57 No obstante, procede recordar que, según su decimoséptimo considerando, la Directiva
2000/78 no obliga a contratar, ascender o mantener en un puesto de trabajo a una persona que no
sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del
puesto de que se trate, sin perjuicio de la obligación de realizar los ajustes razonables para las
personas con
discapacidad, entre los que figura una eventual reducción de su tiempo de trabajo...
58 Además, es preciso señalar que, conforme al artículo 5 de dicha Directiva, los ajustes a los que
tienen derecho las personas con discapacidad deben ser razonables, en el sentido de que no deben
constituir una carga excesiva para los empleadores...
60 Tal como se desprende del vigésimo primer considerando, a este respecto es preciso tener en
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cuenta, particularmente, los costes financieros y de otro tipo que esta medida implica, el tamaño, los
recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad
de fondos públicos o de otro tipo de ayuda...
71 Tal como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 48 de la sentencia Chacón Navas, un
trato desfavorable por motivos de discapacidad sólo choca con la protección que pretende la
Directiva 2000/78 en la medida en que constituya una discriminación con arreglo al artículo 2,
apartado 1, de la misma"
Se trata, pues, de que aquí no pudo haber discriminación alguna hacia el trabajador ya que el
despido no se ha producido en atención a una minusvalía sino por su repercusión en la aptitud física
para poder trabajar ( STS 29-1-2001 ), y ser la minusvalía una contingencia inherente a la condición
humana y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores. Se trata, además, de
una situación cuyo acaecimiento puede determinar, cuando se produce con frecuencia inusitada, que
"el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable por parte de la empresa" ( STS
29-1-2001 ).
Por lo expuesto hay que concluir que dos son los elementos ahora a tener en cuenta para observar
que la decisión de la empresa para nada infringe los referidos criterios del Tribunal europeo, siendo
el uno la de que el actor por sus lesiones no es apto para realizar su trabajo, y el otro la grave
situación económica que está atravesando la empresa, lo que enerva el posible ajuste razonable en
el trabajo en el caso del minusválido, pues como recoge el hecho probado 12 de la sentencia de
instancia, la empresa inició en fecha 23 de julio de 2013 un expediente de despido colectivo que
afectó a 44 trabajadores, con lo que el gravamen que supondría una medida conservadora parcial
del puesto de trabajo del actor no la justificaría, conforme a la referida doctrina, recordando la
Juzgadora de instancia: " sin que existan otros puestos o funciones residuales que el mismo pueda
realizar en la empresa."
Por lo expuesto y razonado la sentencia que desestimó la demanda al entender ajustada a
derecho la extinción de su contrato de trabajo acordada por la empresa por su ineptitud sobrevenida
con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, se ajustó a derecho y ha de ser
íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y
pertinente aplicación,
FALLAMOS:
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Pedro
Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, de fecha 19 de
septiembre de 2013 , dictada en los autos núm. 248/2013, en juicio promovido a su instancia frente a
Forestal Catalana, S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, en reclamación por despido, confirmamos
íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al
correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación
para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá
prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de
presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el
Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el
que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de
la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art.
229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el
Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de
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consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en
Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del
recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con
lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que
esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937
0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo
acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
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Análisis
Normativa considerada
( Disposición Derogada ) Real Decreto Legislativo núm. 1/1995, de 24 de marzo. RCL 1995\997
• art. 52 . a): aplica norma [ F. 2 ].
Bibliografía
Delimitación conceptual de la ineptitud sobrevenida del trabajador.
Daniel Toscani Giménez
Revista Doctrinal Aranzadi Social num. 3/2009. BIB\2009\489.
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