2016-07-29_informe Abogacia Estado, delitos
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2016-07-29_informe Abogacia Estado, delitos
Abogacía del Estado M-1324t7-16 Se ha recibido en esta Abogacía del Estado solicitud de informe de la Subdirección General de Personal en relación con la interpretación a dar a la exigencia de certificado prevista en el art.13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, introducido por tey 2612015. procedente Examinada la consulta formulada, esta Abogacía del Estado tiene el honor de emitir el presente informe de conformidad con las siquientes CONSIDERACIONES JURiDICAS PRIMERA.- La exigencia de la prueba, por parte de los que quieran acceder a empleos relacionados con menores, de que se carece de antecedentes penales en delitos sexuales relacionados con los mismos proviene de imposiciones de derecho internacionall, y particularmente de derecho com u nita rio. A estos efectos, la Directiva 2011/93/UE es la que establece la obligación de los Estados Miembros de incorporar en sus respectivos ordenamientos esta exigencia y, al efecto, indica lo siguiente -sirva de interpretación auténtica tanto de la norma comunitaria como de la estatal- en su exposición de motivos (la negrita y resaltados son nuestros): "(40) Cuando la pel¡gros¡dad o /os posó/es riesgos de reincidencia en las ¡nfracc¡ones as¡ Io aconsejen, los del¡ncuentes condenados deben ser inhabilítados. con carácter temporal o permanente, en caso necesario, para el ejercicio, al menos con carácter profes¡onal, de actividades que ímpliquen contactos directos y regulares con menores. I Se trata del Convenio relativo a la Protección de los Niños contra la exp¡otación y abuso sexual. de 25 clc octubre de 2007 (RCL 2010,2891), que en esta nota a pie transcribimos parcialmentc en los ar1ículos que a la consulta interesan (los resaltados son nuestros): Art.5.3: Cada Parte adopturd, cle confortnidad con su tlerecho ¡nterno, !.ts ntcdiclus lepísletivas o ¿le o¡o tipo necesarias para que las condiciottes tle acceso a las proJésiones . yo eJcr.¡t¡o ;onllrve el cuntoctt) hubitual co¡t n¡ños garsnticen que lot uspiruntes o ejercer dichas prufesiones u¡ hq,an lii.lo condenados por actos de explotación o qbuso sexuql de niños. Att29: CadQ Parte adoptará las nedidas legislativas y de otro tipct que sean necasqr¡as paru prever la posibilidad de tener en cttenta, en la delerminación de lo pena, las condenas firnes tlictatlui ¡tor on.u Panc en relación con los delitos ripl¡cudos con arreglo al presenfe Conven¡o. c/ArcALA, 14. 6. 28071 tlADRtD TEL:91-7018095 fAX: 9 r-70r8ó09 Los empresarios t¡enen derecho a ser ¡nformados, cuando contraten personal para un puesto que ¡mpl¡que fales confacfos directos y regulares con menores, de las por infracc¡ones sexua/es contra menores que consten en los antecedentes penales, o d€ /as inhab¡litaciones vigentes. A efectos de la presente D¡rectiva, la noción de empresario tamb¡én debe abarcar a /as personas que estén al frente de una organizac¡ón ded¡cada a labores de voluntariado que guarden relac¡ón con la v¡gilanc¡a o el cu¡dado de menores y que impliquen contactos d¡rectos ; regulares con ellos. El modo de fac¡litar esa información, por ejemplo, por medio de la persona en cuestión, as[ como su conten¡do exacto, el sent¡do de las act¡vidades de voluntariado organ¡zadas y los contactos d¡rectos y regulares con los menores deben establecerse conforme a Ia leg¡slac¡ón nac¡onal. condenas (41) Atendiendo a /as dlsfintas trad¡c¡ones jurldicas de /os Esfados m¡embros, Ia presente Directiva tiene en cuenta el hecho de que el acceso a los reg¡stros de antecgdentes penales ún¡camente puede ser autor¡zado por las autoridades competentes o la persona ¡nteresada. La presente Directiva no establece obl¡gac¡ón alguna de modificar los reglmenes nac¡onales aplicables a los reg¡stros de antecedentes penales o a /as vlas de acceso a su conten¡do. (42) La presente Diect¡va no t¡ene por objeto la amonizac¡ón de las normas relat¡vas al persona ¡nteresada para el ¡ntercambio de informaciones de procedentes de /os reglsfros de antecedentes penales, es decir, determ¡nar s¡ se precisa dicho consent¡miento o no. lndepend¡entemente de que se precise o no d¡cho consent¡m¡ento la consentimiento con arreglo al Derecho nac¡onal, la presente Direct¡va no establece ninguna obligac¡ón nueva de modificación del Derecho nac¡onal y los procedimientos nac¡onales a este respecto." Concretamente, la imposición de la directiva a este respecto se plasma en su artículo 10.2, que se expresa en los siguientes térm¡nos (los resaltados son nuestros): "Los Esfados miembros adoptarán las medidas necesar¡as para garantizar que los empresarios, al contratar a una persona para realizar act¡v¡dades profesionales o actividades de voluntariado otgan¡zadas que ¡mpl¡quen contactos directos y regulares con menores, tengan derecho a solic¡tar información, de conformidad con el Derecho nacional, por cualquier medio apropiado, como e1ácceso preii páiiiln o a través del ¡ntercsado, de la existencia de condenas por infracc¡ones contempladas en los añículos 3 a 7 que consten en el registro de antecedentes penales, o de cualquier inhabilitación para ejercer activ¡dades que ¡mpliquen contactos d¡rectos y regulares con menores der¡vada de d¡chas condenas Denales',. La trasposición de esta exigenc¡a se realiza, tardíamente, con la modif¡cación que la Ley 2612015 rcaliza en la Ley Orgánica 1/1996, particularmente su artículo 1.8, que introduce el punto 5 en el artículo 13 del texto orgánico. su exposición de motivos (punto ll) señala al efecto lo siguiente (la negrita es nuestra): "En el aftlculo 13 (...). Se establece, además, como requisito para poder acceder y ejercer una profesión o act¡v¡dad que ¡mplique contacto habitual con menores, no haber s¡do condenado por del¡tos contra la l¡beftad e indemn¡dad sexual, trata de seres humanos o explotac¡ón de menores, dando con ello cumpl¡m¡ento a los compromisos asum¡dos por España al rat¡f¡car el Conven¡o relat¡vo a la protección de /os N,ños contra la explotación y abuso sexual, de 25 de octubre de 2007 RCL 2010. 2891), y a la D¡rectiva del Paflamento Europeo y del Consejo 2011/93/UE (RCL 2011, 2147) , de 13 de d¡ciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexua/es y /a explotac¡ón sexual de /os menores y la pornografía ¡nfant¡l y por la que se sust¡tuye la Decis¡ón marco 2004/68/JAl (RCL 2004, 136) del Consejo. D¡rectamente relacionado con lo anterior y a /os efectos de prevención, se crea, dentro del s¡stema de regístros admin¡strat¡vos de apoyo a la Adm¡n¡strac¡ón de Just¡c¡a, el Reg¡stro Central de Delincuentes Sexua/es que contendrá la ¡dent¡dad de los condenados por del¡tos contra la l¡beftad e ¡ndemnidad sexual, trata de seres humanos. o explotac¡ón de menores, e información sobre su pei¡l genético de ADN. Con ello se pretende hacer pos¡ble un seguim¡ento y antrol de las personas condenadas pol esfo.s del¡tos no solo en España sino también en otros países. Asimismo, la Adm¡n¡stración General del Estado colaborará con las autoridades competentes de /os Estados m¡embros de la Unión Europea, para fac¡l¡tar el ¡ntercamb¡o de información en este ámbito". Y de este modo, el art.',l3.5 Ley Orgánica 1/1996 pasó a tener la actual redacción (los resaltados son nuestros): "5. Será requisito para el acceso v eiercicio a las protesiones, of¡c¡os y actividades que impliquen contacto hab¡tual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libeftad e ¡ndemn¡dad sexuat, que ¡ncluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual exhibicionismo y provocáción sexuat, prostituc¡ón y explotac¡ón sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto, duien pretenda el acceso a tales profes¡ones, oflc¡os o act¡v¡dades deberá acreditar esta circunstanc¡a mediante la aportación de una certif¡cación negat¡va del Reg¡stro Centrat de del¡ncuentes sexuales". SEGUNDA.- Por otro lado, en cumplimiento de la disposición fina decimoséptima de aquella Ley 2612015, se dictó el Real Decreto 110t2015, de 11 de diciembre, por el que regula el Registro central de Delincuentes sexuales que entró en vigor el 1 de marzo de 20 j6. Evidentemente la aplicabilidad de este Real Decreto no produce dudas respecto de condenas firmes que se produzcan con poster¡oridad a esta fecha, mas para las anteriores sus Disposiciones Adicionales establecen lo siguiente. en lo que al presente informe afecta (los resaltados son nuestros): "Dispos¡ción adicional pr¡mera. lncorporac¡ón de datos relat¡vos a penas y med¡das de segur¡dad anter¡ores a la entrada en v¡gor de este real decreto Los daúos relatívos a penas y med¡das de seguridad por delitos contra ta t¡beñad e ¡ndemn¡dad sexua/es, así como por trata de seres humanos con fines de explotación sexual, ¡ncluyendo la pornografla, que figuren ¡nscr¡tos en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Senterclas de Responsabitidad penat de tos Menores con anterior¡dad a la entrada en vigor del piresente real decreto, se remitirán automáticamente al Registro centrat de Del¡ncuentes sexuales en el estado en que se encuentrcn. Dispos¡c¡ón adic¡onal segunda. colaborac¡ón entre las Adm¡n¡stnciones públicas v otras ¡nst¡tuc¡ones El Minister¡o de Justic¡a colaborará con las Administrac¡ones públicas y otras lnst¡tuc¡ones a fin de favorecer la apl¡cación del presente real decreto durante el ejercicio de las profesiones, oficios y activ¡dades que ¡mpl¡quen contacto habitual con menores, estableciendo a tal fin los convenios que resulten necesar¡os en aquellos ámbitos donde la act¡v¡dad se desarrolle con menores de edad. 2. En el plazo de sels meses a paft¡r de la entrada en v¡gor de este real decreto, el M¡n¡ster¡o de Just¡c¡a adoptará las med¡das necesar¡as, en colaborac¡ón con los M¡n¡ster¡os de Educac¡ón, Cultura y Depofte, de San¡dad, Servlclos Socra/es e lgualdad, y de Empleo y Segur¡dad Social y, en su caso, promoverá las adaptac¡ones reglamentar¡as que sean prec¡sas para facil¡tar el cumplim¡ento de la prohib¡c¡ón establec¡da en el apaftado 5 del artículo 13 de la Ley Orgán¡ca 1/1996, de 15 de enero (RCL 1996, 145) , de Protección Juríd¡ca del Menor, durante el ejercic¡o de tas profes¡ones, ol¡cios y act¡v¡dades que ¡mpl¡quen contacto hab¡tual con menores". 1. TERCERA.- Expuesto en las anter¡ores cons¡deraciones el rég¡men jurídico aplicable, procede en esta acometer la interpretación que en la consulta formulada se nos oide. Como es de ver, el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996 se d¡vide en dos incisos, el primero referido a que quienes pretendan acceder y ejercer profesiones con menores no deben tener condenas por sentencia firme en materia sexual, y el segundo relativo a que quien pretenda acceder a estas profesiones deberá aportar el certificado que se indica. Si se realiza una interpretación auténtica de la norma -en lo oue a la trasposición de la directiva se refiere- se extrae que la exigencia del certificado se or¡enta a que el empleador (cualquiera que sea su naturaleza) pueda sin traba legal conocer si el aspirante a ser contratado t¡ene estos antecedentes. De este modo y en puridad, el primer inciso no es trasposición estricta de la directiva, ya que lo que refiere es objeto de tratamiento en el artículo 10.1 de la misma cuando indica que "A fin de ev¡tar el riesgo de reincidencia en los delitos, los Esfados m¡embros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona física que haya sido condenada por una infracción contemplada en los añículos 3 a 7 pueda ser inhabilitada, con carácter temporal o permanente, para el ejercicio de actividades, al menos profesionales, gue impliquen contactos d¡rectos y regulares con menores" . La certificación a que se refiere el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996 en su segundo inciso es adaptación de lo señalado en al artículo 10.2 de la directiva, y el primero -en lo que afecta al ejercicio, que no al acceso a profesiones- se refiere a lo dispuesto en el artículo '10.1 de la misma. v en consecuencia deberá entenderse referido a las normas penales o disciplinarias de las que puedan derivar limitaciones profesionales, mas no al certificado anterior. Ello no obstante, es lo c¡erto que desde 1 de marzo de 2016 está en vigor el Real Decreto 11012015, y con él la grave consecuencia que prevé su art.10.1 b), consistente en que los antecedentes penales del registro central de delincuentes sexuales sólo se cancelan pasados 30 años del cumplimiento de la condena, con la consecuencia que ello puede acaÍear para quien desee acceder a profesiones que tengan contacto con menores. Mas también es cierto que no se regula expresamente el qué sucede con quienes siendo ya funcionarios o trabajadores de empleadores pretendan seguir ejerciendo estos empleos una vez cumplida condena, por lo que para estos supuestos habrá que estar al régimen general penal y disciplinario y a lo que sus normas prevean en lo que afecta a la posibilidad de seguir en sus puestos. Corolario de todo lo expuesto es que nos encontramos ante un régimen jurídico que permite distinguir dos supuestos: a) Acceso al empleo que implique trato habitual con menores: exige sin duda la presentación del certificado de inexistencia de antecedentes, o cesión de consentimiento para obtenerlo, y si tiene carácter positivo no cabrá tal acceso, cuest¡ón que en el caso de Administraciones públicas deberá preverse en las bases de cada convocatoria dado que, per se, la ex¡stencia de estos antecedentes sólo tiene fundamento legal como causa de denegación del empleo público en el referido artículo 13.5. Por acceso deberá entenderse cada vez que pretenda suscribirse una relación laboral o estatutaia con cualquier empleador, y por lo tanto, será exigible el certificado la primera vez que pretenda accederse a un puesto de funcionario de carrera, pero también cada vez en que separadamente se concierte una relación laboral (esto es, que se suscriba un contrato nuevo) o un funcionariado interino. b) Permanencia en un empleo con menores: no exige la presentación de certificado para que se pueda permanecer, sin perjuicio de su oresentación voluntaria. Debe entenderse que el cumplimiento del art.13.5 en su primer inciso ("Será requisito para el ... ejercicio a las profesiones ... e/ no haber sido condenado por sentencia firme...") debe realizarse acudiendo a la legislación penal y disciplinaria existente y, en conexión con la sentencia firme o resolución administrativa de que se trate, a las penas de inhabilitación absoluta o especial, por el tiempo para ellas previsto, medidas administrativas cautelares o dictadas en ejecución de actos administrativos firmes que puedan haberse adoptado. Cierto es que en estos supuestos se corre el riesgo de que en determinados casos no se cumpla la norma, por falta de noticia c¡erta de estas situaciones, mas imponer otras medidas bien pueda resultar contrario al art.9.3 y 23.2 CE, el primero en cuanto a la irretroactividad de medidas penales y restrictivas de derechos individuales, el segundo en cuanto el derecho a la permanencia en el empleo público. Y ello sin perjuicio de (i) las medidas de movilidad funcional u organizativa que cada Administración pueda adoptar, (ii) y de lo que el legislador, en recto cumplimiento de lo dispuesto en el art.10.1 de la Directiva pueda establecer. Es cuanto nos cumple informar, sin perjuicio de lo cual V.S. acordará lo que mejor proceda. EFE Oscar Sáenz de Santa María Gómez-Mampaso SR. SUBDIRECTOR GENERAL DE PERSONAL ,-