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Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones
VERSIÓN PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA
VEZ CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO
(S-4253/12)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1° — Declárase intervenido el Poder Judicial de la
Provincia de Corrientes para garantizar la forma Republicana de
Gobierno y la administración justicia.
ARTICULO 2° — El Poder Ejecutivo Nacional designará al Interventor
Federal del Poder Judicial en la Provincia de Corrientes quién, para el
cumplimiento de los objetivos expresados, tendrá las siguientes
atribuciones:
2º 1.- Remover y designar a los magistrados, funcionarios y
empleados que integran el Poder Judicial de la Provincia de
Corrientes.
2º 2.- Dictar los reglamentos y disposiciones necesarias para
establecer un sistema de subrogancias y de designación de
conjueces para atender las vacancias que se generen durante la
vigencia de la presente intervención.
2º 3.- Ejercer todas las atribuciones necesarias para llevar adelante
los objetivos y funciones que se le asignan y los que expresamente se
le encomienden de conformidad con lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 3° — Declárase en comisión a los miembros del Poder
Judicial de la Provincia de Corrientes. Las designaciones que
disponga el Interventor Federal serán consideradas en comisión hasta
la normalización institucional del poder Judicial de la Provincia de
Corrientes.
ARTICULO 4° — Fíjase el plazo de la intervención en CIENTO
OCHENTA (180) días, prorrogables por igual término por Decreto del
Poder Ejecutivo Nacional, para asegurar la normalización y pleno
funcionamiento del Poder judicial de la Provincia de Corrientes.
ARTICULO 5º El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, impartirá las instrucciones a las que
deberá ajustar su cometido el interventor federal, con el objeto de
asegurar la normalización y reorganización de la administración de
justicia en la Provincia de Corrientes.
1
ARTICULO 6° — Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley se imputaran a los créditos del Presupuesto de la
Administración Nacional para el ejercicio 2013, en las partidas
correspondientes a rentas generales.
ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José M. Roldan. –
FUNDAMENTOS
Señor presidente
Cumplimos en dirigirnos a Vuestra Honorabilidad para solicitar se
disponga la intervención al poder judicial de la Provincia de
Corrientes, a fin de garantizar eficazmente el servicio de
administración de justicia, cuyo déficit es notorio, público, y que pone
en peligro el funcionamiento la forma republicana de gobierno en la
mencionada provincia.
No se está cumpliendo el mandato preambular de afianzar la justicia,
se viola de manera ostensible el recaudo que obliga nuestro art. 5 en
función del art.123 de la Constitución Nacional.
La Provincia de Corrientes no cumple con los recaudos mínimos e
indispensables de asegurar la administración de justicia y con ello
cumplir con el recaudo del Estado Social Democrático y Republicano
de Gobierno, lo que obliga al Estado Federal a aplicar el art.6 de la
Constitución Nacional y asegurar el mandato cardinal de nuestro texto
máximo.
Por imperio del artículo 75, inciso 31 incorporado por la reforma
constitucional de 1994, que expresamente dispone: "Disponer la
intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires,
aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el
Poder Ejecutivo."
Es que en el año 1929, al resolver el caso "Orfila", nuestra Corte
Suprema señala que "este poder del Gobierno Federal para intervenir
en el territorio de las provincias ha sido implícitamente conferido al
Congreso. Es a éste a quien le corresponde decidir qué género de
gobierno es el establecido en el Estado, si es Republicano o no,
según
las
normas
de
la
Constitución,
si
está
asegurada o bastardeada la administración de justicia, si existe
régimen municipal, si se imparte la educación primaria para enunciar
todas las condiciones generales y especiales expresadas en el
artículo 5°" (Fallos 154:192 )
2
Le toca a este cuerpo proceder en consecuencia, a fin de proveer al
pueblo de la Provincia de Corrientes el remedio indispensable,
producto de los hechos que pasamos a exponer y que constituyen el
núcleo y fundamento de este propósito:
La grave situación del poder judicial de la Provincia de Corrientes nos
impone la obligación de solicitar este remedio para garantizar a todos
los habitantes de esta provincia el cumplimiento indispensable del
mandato imprescindible de un Estado de Derecho: vivir bajo el
imperio de la ley, garantizar su aplicación en un marco de igualdad
ante la misma.
El extremo llegado a límites del paroxismo nos lleva a una situación
donde lejos de ser algunos jueces, más concretamente, los miembros
del Superior Tribunal de Justicia, la garantía efectiva de la prestación
del servicio de justicia, un órgano imparcial de gobierno, se constituyo
en una suerte de expresión monárquica y despótica en la prestación
de un servicio indispensable para asegurar el régimen que nos
constriñe el art. 1 de nuestra carta magna.
A modo de un ligero inventario de causales concretas sin que con ello
se agoten las mismas señalamos:
Desde hacen varios años se noto un accionar del Superior Tribunal
acorde con las necesidades electorales del oficialismo de turno en la
provincia de corrientes, al extremo de dejar sin poder votar al rubro
concejales departamentales a ocho (8) comunas, tomando de oficio
una causa donde la juez electoral con buen tino ordeno que se
realizaran los comicios en este rubro.
La decisión se realizó tomando el presidente del cuerpo la causa, y
sin dar traslado a la contraria tomo un recurso de queja por apelación
denegada. No permitió el recurso extraordinario y se consumó el
daño.
En todo el proceso electoral del año 2009 con un interés
comprometido actuó sin excusarse el Ministro Juan Carlos Codello, tío
del actual Gobernador, y suegro de un candidato a Diputado
Provincial.
A sabiendas de que debía excusarse no lo hizo. Actuó con la
complicidad de todo el resto del Superior Tribunal de Justicia.
Se aloja en una casa proporcionada por el Poder Ejecutivo Provincial,
vivía allí con su yerno Diputado Provincial.
3
Se le inicio un pedido de juicio político y fue abruptamente
interrumpido dicho proceso de investigación de la cámara de
diputados de la provincia, por orden del poder judicial –
concretamente el superior tribunal – en los autos caratulados
“CODELLO JUAN CARLOS C/ HONORABLE CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y/O COMISION
DE JUICIO POLITICO DE LA HONORABLE CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y/O QUIEN
RESULTE RESPONSABLE S/ AMPARO Expte. Nro. 496/08
Además de un mal desempeño notorio público e indisimulado del
mencionado Ministro, los miembros del Superior Tribunal consienten y
encubren no solo la irregularidad de vivir en una casa del Poder
Ejecutivo brindada por su sobrino gobernador, sino que también tiene
una enfermedad crónica, lamentable con fuerte deterioro en su salud
que actualmente le obliga a tener una licencia por larga enfermedadcon un paradero desconocido y donde se impide a la Cámara de
Diputados de la Provincia conocer esta circunstancia, ya que esta
pendiente sobre el mismo una acusación de juicio político por la
causal de mal desempeño involuntario ( la situación física y mental del
magistrado le impide cumplir sus funciones)
Por ésta situación solicitó juicio político por mal desempeño
(involuntario) el Presidente del Colegio de Abogados de la lra
circunscripción judicial Dr. CARLOS YAMANDU BARRIOS, proceso
abortado por decisión jurisdiccional que inconstitucionalmente impidió
el ejercicio de contralor institucional de la CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES haciendo una interpretación
reglamentaria del funcionamiento de ese cuerpo político institucional
que está llamado a ejercer el control.
A esto se suma que el Superior tribunal de Justicia no realiza sorteos
para su votación. El justiciable no sabe:
1º Como se integrara el cuerpo.
2º quienes serán los miembros ya que falta uno.
3º Se expresa con desparpajo que el Superior Tribunal se compone
con 3 miembros cuando en realidad la Constitución Provincial y las
leyes orgánicas dicen que son cinco los miembros.
4º Funciona solo con tres miembros, dejando sin participación total a
uno de ellos, el Dr. Fernando Augusto Niz de todo acto jurisdiccional,
ya que contando con tres voluntades para conformar un acto
jurisdiccional no le permiten a este siquiera mirar la causa.
En causas concretas donde existe algún interés político puntual se
hace tabla rasa con las garantías constitucionales mínimas sin aplicar
los mandatos constitucionales y convencionales que surgen de los
arts. 1,18,31, y 75 inc 22 de la Constitución Nacional, tal la garantía
4
de la doble instancia, estando pendientes juicios políticos reservados
en Secretaría de la Honorable Cámara de diputados de la Provincia,
entre ellos del Ex gobernador Raúl Rolando Romero Feris, articulado
por quien fuera ministro de gobierno de la Provincia del Chaco, Dr
JORGE ALCANTARA.
El proceder antirrepublicano de los miembros del Poder Judicial,
especialmente de los integrantes del Tribunal Superior de Justicia, es
la causa directa y excluyente que motiva este pedido, dado que con
sus decisiones han acompañado, en forma sistemática y obsecuente,
las arbitrariedades que lleva adelante el oficialismo provincial que
bloquea totalmente la posibilidad de un contralor institucional de las
propias instituciones locales como consagra el art. 121 en función del
art.5 de la Constitución Nacional.
Puede más la obsecuencia y la complicidad que el funcionamiento de
las instituciones republicanas.
EL COMPORTAMIENTO DEL FISCAL GENERAL Y LA
COMPLICIDAD Y ENCUBRIMIENTO DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE
JUSTICIA : Se llego al paroxismo donde el fiscal general del Superior
Tribunal amenazo públicamente al Presidente de la Cámara de
Diputados de la Provincia, lo que fue denunciado en el propio recinto
en la sesión del 5 de septiembre del 2012. Sobre ello existe un
pedido concreto de juicio político sobre este funcionario reservado en
Secretaría de la Cámara de Diputados de la Provincia.
El mismo funcionario esta acusado de hacer torturar y presenciar el
acto a un imputado que se halla privado de su libertad, de apellido
Caballero, en la Comisaría 4ª de Corrientes Capital, por ser el
presunto autor de un robo a su casa particular a lo que dio una
envergadura institucional, lo que fuera denunciado por el propio
imputado en los autos caratulados MAIDANA KARINA LOURDES,
DIEZ MARTINEZ, DIEGO ROBERTO, MAIDANA GABRIEL,
CABALLERO RICARDO ANDRES, BLANCO FERNANDO P/ SUP
ROBO CALIFICADO- CAPITAL Expte 8768 que se tramita por ante el
juzgado de instrucción Nro 3.
Sobre esta denuncia de torturas nada hizo el juez de instrucción Nro 3
y el fiscal de instrucción convalidando como encubridores dicho delito,
ya que tienen obligación de denunciar el hecho conforme el art.181
inc lo del Código Procesal Penal de la Provincia.
Ha designado fiscal de instrucción sustituto – estando impedido para
hacerlo conforme el art.183 de la Constitución Provincial, a personas
que no están en las listas de estos funcionarios provisorios aprobados
por el Senado Provincial, poniendo en peligro toda la prestación del
servicio de justicia en toda la 4ª circunscripción judicial con asiento en
5
Paso de los Libres lo que determino un fallo unánime del tribunal oral
de esa localidad en un habeas corpus disponiendo la
inconstitucionalidad de esta designación articulada por el ciudadano
PABLO RAMON MIÑO, titulada acción de Habeas Corpus o de
revocatoria “in extremis”, siendo que se encuentra imputado en la
causa PXL 9243, caratulada: “Pablo Ramón Miño P/Sup. Abuso
Sexual con Acceso Carnal – Paso de los Libres”.
Lejos de enmendar el grotesco abuso del derecho del fiscal general el
Superior Tribunal de Justicia con asombrosa complicidad en los autos
caratulados “FISCAL GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
PROVINCIA DE CORRIENTES DR. CESAR PEDRO SOTELO S/
SOLICITA AVOCAMIENTO POR GRAVEDAD INSTITUCIONAL Y
SOLICITA MEDIDAS DISCIPLINARIAS”, EXPTE. N° STP 170,
efectuando un salto de instancia les sanciona a los magistrados
libreños por la decisión adoptada en el marco del “habeas corpus”
Lo grave es la actividad prevaricante y encubridora del Superior
Tribunal ya que mediante la sentencia del expte caratulado SOTELO,
CESAR PEDRO- FISCAL GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
PROVINCIA DE CORRIENTES c/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE
CORRIENTES S/ACCION CONTENCIOSAADMINISTRATIVA”. Expte
nro STD 168/2008 se dicto la sentencia Nro 26 del 6 de marzo del
2008 que dispuso expresamente : 1º) Modificar la carátula del
presente expediente, que quedará redactada:” SOTELO, CESAR
PEDRO- FISCAL GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
PROVINCIA DE CORRIENTES c/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE
CORRIENTES S/ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”. 2º)
Hacer lugar parcialmente a la presente demanda contencioso
administrativa, declarando la nulidad de la incorporación de los cargos
de Defensor General y Asesor General, con rango constitucional,
dejando en consecuencia sin efecto su mención en los arts. 182, 197
y Disposición Transitoria Décima de la Constitución de la Provincia de
Corrientes. 3º) Rechazar el planteo de nulidad en relación al nuevo
art. 183 de la Constitución de la Provincia. 4º) Imponer las costas en
el orden causado. 5º) Intimar a los letrados intervinientes que
denuncien su posición ante la AFIP, dentro del término de cinco días,
bajo apercibimiento de considerarlos como monotributistas. 6º)
Insértese, regístrese y notifíquese.- Fdo: Dres. Rubin-Semhan
(disidencia)- Niz (disidencia)-Codello-Farizano.
En el considerando V º de su voto el Dr Rubin relata que “El caso en
cuestión: El Sr. Fiscal General solicita la nulidad parcial de la reforma
constitucional, en relación a los artículos 182 y 183 de la constitución
reformada, las adiciones del art. 197 y la Disposición Transitoria N°
10°. Limitando su pedido de nulidad en relación a la creación de las
figuras de Defensor General y Asesor General; con respecto al art.
183 expresa a fs. 26 vta. que “la designación de los funcionarios
6
sustitutos del Ministerio Público tal como ha quedado en el texto del
actual art. 183 de la Constitución Provincial, afecta la independencia
del Ministerio Público en la medida en que, como se explicó mas
arriba, el sistema de la Ley Orgánica del Ministerio Público es
utilizado no solo para cubrir vacantes, sino además para cubrir las
subrogaciones legales con absoluta normalidad, premura y
constitucionalidad. Su reemplazo inconsulto con las consecuencias
que vengo señalando afecta, sin duda, el sistema judicial en su
conjunto…..” para concluir con su voto en “Abarcando la nulidad
exclusivamente la creación de los “nuevos órganos” del Defensor
General y Asesor General del art. 182, su mención en el art. 197 y la
Disposición Transitoria N° 10°, no así el resto del artículo al que no
abarca la prohibición. Con respecto al art. 183 la situación es distinta,
el cubrimiento de las vacantes de los funcionarios del Ministerio
Público ha sido establecido por ley, encuadrándose dentro de las
modificaciones que se han previsto para el art. 142. Los motivos del
pedido de su nulidad se basan exclusivamente en la “oportunidad o
conveniencia” de un sistema u otro, puesto que la “independencia
funcional del Ministerio público” ha sido creada por el decreto ley 21 y
no por la Constitución, sin haberse determinado de qué manera la
modificación afectaría al Poder Judicial “en su conjunto”, máxime que
el Ministerio Público “forma parte del Poder Judicial” cuya cabeza es
el Superior Tribunal de Justicia, como lo establece el art. 1° del
decreto ley 21. Razones que llevan al rechazo de esta nulidad. Atento
al vencimiento recíproco, las costas se imponen en el orden causado.
Por ello. SE RESUELVE: 1°) Modificar la carátula del presente
expediente, que quedará redactada así: “SOTELO, César PedroFiscal General del Poder Judicial de la provincia de Corrientes c/
Estado de la provincia de Corrientes s/ Acción contencioso
administrativa”. 2°) Hacer lugar parcialmente a la presente demanda
contencioso administrativa, declarando la nulidad de la incorporación
de los cargos de Defensor General y Asesor General con rango
Constitucional, dejando sin efecto su mención en los artículos 182,
197 y Superior Tribunal de Justicia Corrientes Disposición Transitoria
N° 10 de la Constitución de la Provincia de Corrientes. 3°) Rechazar
el planteo de nulidad en relación al nuevo art. 183 de la Constitución
de la Provincia. Costas en el orden causado. Intimar a los letrados
intervinientes que denuncien su posición ante la AFIP, dentro del
término de cinco días, bajo apercibimiento de considerarlos como
monotributistas…”
En esta cuestión de los fiscales truchos de Paso de los Libres cambio
abruptamente de postura e hizo sepulcral silencio sobre la cuestión.
¿Por qué el cambio de postura? Inexplicable, la Constitución
Provincial señala el principio de la legalidad y su apartamiento merece
la tacha de ilegalidad, y por supuesto los fundamentos caprichosos en
el último caso, la tacha de arbitrariedad atribuibles, con mirada
hospitalaria para enmendar el grosero error del Fiscal General.
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Más grosera es la actitud del Dr. Sheman ya que directamente en su
voto en la referida causa rechaza totalmente la pretensión del Fiscal
General en la pretensión de la inconstitucionalidad de los arts. 182 y
183 de la Constitución Provincial al disponer que “ En consecuencia
por todas las razones expuestas voto: 1º) No hacer lugar a la acción
de inconstitucionalidad de los artículos 182º, 183º, la inclusión de las
nuevas figuras en el art. 197º y cláusula transitoria Décima de la
Constitución Provincial.
Sin embargo ahora mansamente consiente que el Fiscal General
viole desembozadamente el art. 183 de la Constitución Provincial
sobre cuya validez y vigencia expresamente se manifestó.
En los hechos a fuerza de prepotencia inusitada el Fiscal General
consiguió dos cosas: 1º poner el los funcionarios del ministerio publico
sustitutos que debe hacerlo el Superior Tribunal de Justicia, 2º ) Son
funcionarios que no integran la lista de sustitutos aprobadas por el
Honorable Senado y menos aun cumplen los requisitos del propio art.
183.
Todo ello con la complicidad de los integrantes del Superior Tribunal,
lo que motivo que el Presidente del Colegio de Abogados de la 4ª
circunscripción judicial de paso de los libres Dr. Alvaro Sanchez
Guerrero, DNI N 21. 366.881 expte 7687, se encuentra reservado en
Secretaria de la Cámara de Diputados de la Provincia, solicitando el
juicio político de tres de los integrantes del Superior Tribunal.
En el mismo sentido lo hizo el Dr. Santiago René Laviosa, en el
Expte. 7663: caratulado “promueve juicio político contra el Fiscal
General de la provincia de Corrientes, Dr. Pedro Cesar Sotelo, por
incumplimiento en los deberes de funcionario público, abuso de
poder.
El Senador Nacional José María Roldan también promovió juicio
político por causal de mal desempeño al Fiscal General, y delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones y delitos comunes, se
encuentra reservado en Secretaria de la Honorable Cámara de
Diputados de la Provincia. Expte Nro 7616 del 16 de octubre del
2012.
LA GRAVEDAD INSTITUCIONAL: un problema notorio público y
general: Los ciudadanos Correntinos han perdido el derecho a un
servicio de justicia imparcial e independiente, como producto de la
complicidad del máximo tribunal de la Provincia con el poder político
lo que expresan públicamente, en este sentido lo hacen la
ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO ( A.T.E) la C.T.A,
el SUTECO, y todas las asociaciones gremiales.
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El Partido Justicialista mediante su máximo órgano – Consejo
Provincial - emitió un contundente documento sobre el accionar de la
justicia, y lejos de recibir respuesta del máximo órgano existe silencio
de ultratumba sobre esta cuestión, y quien sale a defender al poder
judicial con críticas al Gobierno Nacional es el propio gobernador de
la provincia como si fuese su abogado defensor.
Se da en todos los casos mencionados una situación de gravedad
institucional indiscutible “gravedad institucional” comprende - en
sentido amplio - aquellas cuestiones que exceden el mero interés
individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad”
(Fallos 307:770 y 919; 255:41: 290: 266; 292: 229, entre otros, citados
en Sagües, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Recurso
Extraordinario, tomo 2, segunda edición, pág. 343/344). Son actos de
imposible reparación ulterior por los tribunales nacionales y
provinciales y que debiendo encontrar remedio institucional menor
que el propuesto en el ámbito provincial se encuentra impedido por
“bloqueo de poder” por falta de concurso del oficialismo partidario del
Sr. Gobernador, que NO PUEDE, NO QUIERE, Y NO SABE como
encontrar respuesta a esta grave situación en el marco de las propias
instituciones provinciales.
La determinación está sujeta al criterio político de este cuerpo federal;
mas podemos expresar sin exageración que se dan los presupuestos
mínimos que obligan a este inevitable acto ya que parecen converger
en la concentración de poder en uno de los órganos del Estado
Provincial, el ejecutivo, el control del poder judicial; el bloqueo de los
poderes para operar; la anulación de los controles interórganos de la
misma provincia. La violación al principio de división de poderes debe
ser de tal envergadura, que no encuentre remedio en las instituciones
locales. Tal apreciación política, en principio, está al margen de la
revisión judicial (confr. María Angélica, Gelli: Constitución de la
Nación Argentina. Comentada y concordada, Ed. La Ley, pág. 48).
El accionar premeditado y sistemático del poder ejecutivo de
Corrientes ha convertido al Poder Judicial en una mera formalidad
institucional carente de voluntad propia cuando hace caso omiso a
una exhortación del Sr Juez Federal de Paso de los libres, del en los
autos caratulados “GONZALEZ MORENO HERNAN S/ DENUNCIA
SUP DELITO DE ACCION PUBLICA” Expte Nro 2-20.343/09 que se
tramita ante el juzgado Federal de Paso de los Libres donde se
encuentra imputado por la comisión de enriquecimiento ilícito,
participe en asociación ilícita fiscal, y otros delitos el Sr. Gobernador
de la Provincia HORACIO RICARDO COLOMBI un juez Provincial
Juan Jose Cocchia Breard en la causa caratulada “ ACCION DE
HABEAS CORPUS INTERPUESTA POR EL SR COLOMBI
RICARDO CAPITAL “ Expte Nro 81.862 dicta una resolución donde le
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impide al juez federal tomarle declaración indagatoria al Sr.
Gobernador de la Provincia, entrometiéndose indebidamente en un
proceso judicial en trámite, haciendo prevalecer una disposición local,
por sobre una nacional, y con un menoscabo a la investigación del
propio juez federal.
No se dio nunca respuesta a la rogatoria del Juzgado Federal y con
ello impidiendo la declaración indagatoria (que es un derecho de
defensa del imputado) generando un clima de completa impunidad y
encubrimiento, toda vez que, con justa razón, el juez federal
considera que la norma invocada, art 138 del C.P.P de Corrientes no
resulta aplicable considerando que ello importa una obstaculización
ilegitima en la jurisdicción y competencia del Juzgado Federal a su
cargo. Ello se hizo por providencia Nro 1222 del 11/9/ 2012.
Solicitó informes dos veces, sin suerte al juez del habeas corpus
ilegitimo, y al Superior Tribunal, todas sin suerte y respuesta.
Este cuerpo en este caso no actuó nunca como dispuso la CSJN ya
que es “parte de su deber de señalar los límites precisos en que han
de ejercerse aquellas potestades -con abstracción del modo y la
forma en que el punto le fuera propuesto-, establecer si la materia de
que se trata está fuera de toda potestad judicial, la que no puede ser
ampliada por voluntad de las partes, por más que éstas lleven ante
los jueces una controversia cuya decisión no les incumbe y éstos la
acojan y se pronuncien sobre ella a través de una sentencia (confr.
Fallos: 215:492; 229:460).
El caso "Ormeño, Pedro contra Partido Peronista, Distrito Mendoza",
de 1961, sigue esta misma línea " que es que las autoridades de una
provincia no pueden trabar o turbar en forma alguna la acción de los
jueces que forman parte del Poder Judicial de la Nación.
Concretamente, no pueden utilizar mecanismos indirectos a través de
los cuales en la práctica tienden a frustrar las decisiones de aquellos.
Esto sucede en este caso.
A esta circunstancia se suma el hecho de haber designado una juez
sustituta sin el sorteo publico que obliga el art. 183 de la constitución
Provincial para que intervenga en causas de profunda connotación
política y social con una inocultable politización del poder judicial.
Se observa en la Justicia Provincial claramente un “doble estándar” o
como se dice comúnmente, “no se mide todo con la misma vara”. Han
tomado público conocimiento nacional el funcionamiento escandaloso
de la Justicia Correntina en el caso de los juzgados que organizaron
el fraude al Estado Nacional en los casos de Gendarmería y
Prefectura. En este caso la intervención del Fiscal Sotelo y del
Superior Tribunal fue distinta cuando la Cámara Federal advirtió el
10
comportamiento ilegal de jueces locales imponiendo amparos en
contra del Estado Nacional en los casos de liquidación de sueldos de
Prefectura y Gendarmería sin competencia ni jurisdicción. Idéntica
situación, jueces incompetentes imponiendo resoluciones sobre el
Estado Nacional y sobre la competencia de los juzgados federales y
los jueces naturales.
Esta tramitación de amparos para obtener pagos extraordinarios de
las fuerzas de seguridad derivó en mayo de este año en la destitución
de la jueza provincial de Santo Tomé, Corrientes Graciela Beatriz
Duarte, por unanimidad de los siete miembros del jury. Al acusarla, el
Fiscal General de Justicia de Corrientes, César Sotelo, dijo que
“vamos a encontrarnos con los hechos más inverosímiles vividos
hasta ahora en la Justicia de Corrientes”: un centenar de demandas
contra el Estado Nacional (para lo que la justicia provincial no tiene
jurisdicción).
Duarte concedía de inmediato los amparos, lo notificaba a Prefectura
y Gendarmería y luego se declaraba incompetente, igual ilegalidad
con la que operó el Juez Provincia Juan Jose Cocchia Breard en la
causa del gobernador mencionada ut supra. Se calcula que el
perjuicio de estas maniobras en el caso de Prefectura y Gendarmería
para el Estado oscilaría entre 80 y 200 millones de pesos. Por lo que
se advierte que la Justicia Provincial tiene hoy un nivel de
dependencia del poder político que le impone comportamientos que
violentan el orden institucional.
Se violó también en la designación de jueces sustitutos el mecanismo
de subrogancias violentando el principio de transparencia que impone
la norma constitucional que es el sorteo público, trocando por ello la
designación a dedo del funcionario con fines inconfesables.
Que, el mecanismo utilizado es absolutamente contrario al dispuesto
por la CSJN al señalar que “…que la garantía de independencia del
Poder Judicial, requisito necesario para el control que deben ejercer
los jueces sobre los restantes poderes del Estado, se vería
gravemente afectada si el sistema de designaciones de subrogantes
no ponderara la necesidad y grado de participación de los tres
órganos de poder referidos en relación con los fines que se persiguen
con la implementación de dicho sistema. Asimismo, cabe señalar que,
a los efectos de no vulnerar la mentada independencia, es
indispensable que este régimen de contingencia respete los principios
y valores que hacen a la naturaleza y esencia del Poder Judicial en un
Estado Constitucional de Derecho, adaptándolos a las
particularidades de excepción de un mecanismo de suplencias”
(consid.14 Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación.
Sentencia del 23/5/2007) LA LEY 2007/C/584
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En el acuerdo Nro. 3 ( ver pagina web del poder judicial de la
Provincia de Corrientes) se efectuó esta ilegal designación y por ello
la solitaria voz del Ministro FERNANDO AUGUSTO NIZ se alzó contra
el acto ilegal e ilegítimo y fundamento la postura, hicieron caso omiso
de los señalamientos que este le efectuara y avanzaron con la
designación de una funcionaria de manera ilegal, MARIA JOSEFINA
GONZALEZ CABAÑAS, para que intervenga en la causa judicial e
impute al intendente municipal CARLOS MAURICIO ESPINOLA por la
muerte accidental de obreros, en una obra privada, extendiendo
ilegalmente el nexo de causalidad.
De igual forma se persigue a los adversarios políticos como en el
caso de en el que el Superior Tribunal de Justicia dejó sin efecto lo
dispuesto por la Cámara en lo Criminal 2 y dejó firme el
procesamiento del ex gobernador Arturo Colombi y su otrora ministro
de Hacienda, Sergio Tressens, en la causa denominada SITRAJ por
retención indebida de fondos. En agosto de 2010, el juez de
instrucción 3, Luis Cochia Breard los había procesado, pero meses
después, en abril de este año, un tribunal de alzada decidió revocar la
medida. El Superior Tribunal no solo dejó sin efecto aquel dictamen,
sino que a la vez, apartó de la causa a los camaristas que habían
fallado a favor de Arturo Colombi. La causa la había iniciado el
SITRAJ por la negación de fondos que debían ser girados al Poder
Judicial. La denuncia se concretó en enero de 2009 ante la falta de
remisión de los excedentes de coparticipación federal de 2008, como
lo determinaba la ley de Presupuesto de ese año. En primera
instancia en el expediente intervinieron el juez Luís Cocchia Breard
(Instrucción 3) y el Fiscal Gustavo Roubineau (Fiscalía 6). Lo insólito
en este caso es que ambos procesados actuaron en uso de sus
facultades constitucionales y sin violar ley alguna, dado que al
momento de dictarse el decreto de giro de partidas (partes de las
cuales iban destinadas al Poder Judicial) no regía el Presupuesto
2008, es decir que se le imputaba la violación de una ley que no
existía, tal y como había resuelto la Cámara en lo Criminal. Pero
nuevamente los mismos nombres y el mismo modus operando, para
perseguir opositores.
Que, el ministro Niz sostuvo en aquella oportunidad “ Que no está de
acuerdo con la propuesta de designación de la Dra. Josefina
González Cabañas como Jueza Sustituta del Juzgado de Instrucción
N° 3, sin que previamente haya sido sorteada a posteriori de la
renuncia formulada por la Dra. Luz Teresita Battilana que fuera
sorteada para dicho cargo, por lo que corresponde en este estado
ante la no aceptación referenciada proceder a un nuevo sorteo entre
los postulantes que integran la lista de sustitutos vigentes conforme
manda expresamente el Art. 183° de la Constitución Provincial que,
con claridad establece que la designación de Magistrados y
Funcionarios del Ministerio Público sustitutos debe realizarse previo
12
sorteo público, previendo la misma norma que el sorteo debe
efectuarse en orden preferente entre quienes hayan concursado y
aprobado los exámenes para el fuero y circunscripción de que se trate
–como en el caso lo es el Juzgado de Instrucción N° 3- luego entre
los jueces y funcionarios judiciales jubilados y por último entre los
abogados con más de 15 de años en el ejercicio de la profesión.
Consecuentemente, por mandato constitucional la designación de los
jueces y funcionarios del Ministerio Público sustitutos debe ser
realizado ineludiblemente a través del sorteo público, único
mecanismo para la designación y no como el que se propone en este
caso. Destaco que este Alto Cuerpo ya se pronunció por unanimidad
en el mismo sentido en el Expte. Adm. N° M-41-11 a través de la
Resolución N° 603, de fecha 25/10/11; y otro precedente es el Expte.
Adm. N° F- 28-11 en el que recayó la Resolución N° 170 del 20/04/11,
también suscripta por todos lo s Ministros que integran el Cuerpo. En
consecuencia, el suscripto, a fin de no incurrir en la violación de los
actos propios indicados y mucho menos ir en contra de lo que
expresamente establece el Art. 183° de la Constitución Provincial y la
nómina de Magistrados y Funcionarios sustitutos aprobada por
Resolución N° 14, de fecha 28/04/11 del H. Senado de la Provincia y
Acdo. N° 11/11, lo que provocaría el incumplimiento de los deberes
de funcionario público, vota por rechazar el proyecto propuesto y que
se ordene continuar con el sorteo previsto constitucionalmente con los
integrantes del listado de Magistrados y Funcionarios del Ministerio
Público Sustitutos vigentes”…
Lo propio ocurre en la causa caratulada GONZALEZ DEL CASTILLO
S/ DENUNCIA Expte Nro 21.444 que tiene como rehén al ex
gobernador de la Provincia Arturo Alejando Colombi y al Senador
Nacional Roldan.
En otra causa caratulada RUIZ DIAZ ALBERTO S/ DENUNCIA tiene
una investigación a todo el poder legislativo provincial, todos los
diputados y senadores de la provincia, por la forma y modo de su
designación, sin avanzar en la causa, teniendo de rehén y bajo
sospecha a todo opositor que tenga el Ejecutivo Provincial. Es clara,
indudable y manifiesta la connivencia entre poder judicial y poder
ejecutivo.
Que, por las evidencias que surgen de estas situaciones es clara la
intencionalidad de poner una funcionaria de facto para fines
inconfesables utilizando el poder judicial como una herramienta
política apropiada para disciplinar a la oposición.
El propio poder judicial en su mas alta expresión en la Provincia de
Corrientes
violenta
el
mandato
constitucional
construido
trabajosamente por la CSJN cuando dispuso “..que, como se ha
anticipado, el principio de la independencia del Poder Judicial de La
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Nación es uno de los cimientos en que se apoya nuestra organización
institucional (confr. Doctrina de Fallos: 313:344; 314:760 y 881;
319:24; 322:1616; 325:3514, entre muchos otros).
LA PROCEDENCIA DEL REMEDIO FEDERAL: Las circunstancias
que mencionamos son gravísimas, que nos llenan de perplejidad,
asombro y nos llevan a épocas inquisitoriales donde no existe
remedio contra una voluntad que se juzga divina aunque sea
atrozmente arbitraria e ilegal.
Esta dentro de las funciones de este cuerpo cumplir y hacer cumplir la
Constitución Nacional, y esta pone en cabeza de este cuerpo que
integramos la prestación del remedio que si bien es excepcional, su
aplicación deviene imprescindible para asegurar la prestación del
servicio de justicia con imparcialidad, igualdad, y dentro de las
previsiones legales establecidas, para garantizar con ello la forma
republicana de gobierno y dar seguridad jurídica con lo que se afianza
el valor justicia.
La impotencia de la provincia como entidad autónoma para resolver,
en cualquier sentido, los juicios políticos promovidos contra miembros
del Superior Tribunal de Justicia encuentran en el mecanismo de
reservado en Secretaría un buen ejemplo de la incapacidad local de
efectuar el controlar institucional que prevé y dispone la propia carta
magna local diseñada conforme el art. 5 y 121 de la Constitución
Nacional.
A modo de ejemplo citamos los siguientes exptes:
Nro 4312: Rodolfo Amílcar Paladini promueve Juicio Político contra el
Sr. Ministro del Superior Tribunal de Justicia Dr. Juan Carlos Codello.Fecha de ingreso 02/07/08.
Expte. 4483: Sr. Gerardo de Jesús Morales, promueve Juicio Político
contra el Sr. Ministro del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Juan Carlos
Codello.
Expte Nro 4485 Cesar Fabián Paredes, Abogado, promueve Juicio
Político contra el Sr. Ministro del Superior tribunal de Justicia Dr.
Juan Carlos Codello por mal desempeño (Fecha de ingreso 06-10-08
Expte. 4488: Arturo César Goñalons, Abogado, promueve Juicio
Político contra el Sr. Ministro del Superior Tribunal de Justicia Dr.
Juan Carlos Codello por mal desempeño e inconducta.- (Fecha de
ingreso 06-10-08
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Expte. 4492: Mario José Duarte, Abogado, promueve Juicio Político
contra el Sr. Ministro del Superior Tribunal de Justicia Dr. Juan Carlos
Codello por mal desempeño e inconducta.Expte. 4494: Carlos Mattos Castañeda, Abogado, promueve Juicio
Político contra el Sr. Ministro del Superior Tribunal de Justicia Dr.
Juan Carlos Codello, por mal desempeño.Expte. 4498: Alejandro Federico Gómez, Abogado, promueve Juicio
Político contra el Sr. Ministro del Superior Tribunal de Justicia Dr.
Juan Carlos Codello por inconducta
Expte. 4503: Alcides Amílcar Rodríguez, ciudadano, Promueve juicio
Político contra el Sr. Ministro del Superior Tribunal de Justicia Dr.
Juan Carlos Codello, por mal desempeño e inconducta.Expte. 4510: Juan Cancio Acevedo promueve Juicio Político contra el
Sr. Ministro del Superior Tribunal de Justicia Dr. Juan Carlos Codello,
por mal desempeño e inconducta.Expte. 4515: Amelia Leonina Domínguez, Abogada, Promueve Juicio
Político contra el Sr. Ministro del Superior Tribunal de Justicia, Dr.
Juan Carlos Codello por mal desempeño.
Expte. 4518: Diego Marcelo Gebil promueve Juicio Político contra el
Sr. Ministro del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Juan Carlos Codello,
por inconducta y mal desempeño.Expte. 4523: Liliana Elisa Pérez, ciudadana, promueve Juicio Político
contra el Sr. Ministro del Superior Tribunal de Justicia Dr. Juan Carlos
Codello por inconducta y mal desempeño.Expte. 4548: El ciudadano Jorge Raúl Fernández promueve Juicio
Político contra el Sr. Ministro del Superior Tribunal de Justicia Dr.
Juan Carlos Codello por inconducta y mal desempeño y recusa al Dip.
Sitja y Balbastro.Expte. 6508: Sr. Raúl Rolando Romero Feris promueve Juicio Político
contra los Dres. Carlos Rubín, Guillermo Horacio Semhan y Juan
Carlos Codello, Ministros del Superior Tribunal de Justicia por mal
desempeño.Expte. 7020: Sr. Jorge Eduardo Alcántara (Abogado), formula
denuncia contra el Sr. Ministro del Superior Tribunal de Justicia
Provincia, Dr. Carlos Rubín.Expte. 7503: Rodolfo Amílcar Paladini, promueve Juicio Político
contra el Sr. Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia, Dr.
Pedro César Sotelo por delitos cometidos e inconducta manifiesta.
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Expte. 7643: Mario Alberto Yonna, promueve Juicio Político contra el
Fiscal General del Poder Judicial de la provincia de Corrientes, Dr.
Pedro César Sotelo, por mal desempeño en su cargo
Sin perjuicio de dejar en claro, que la intervención no significa un
castigo a la Provincia como entidad autónoma dentro del concierto
federal, proponemos en el art. 1 del presente proyecto una forma y
modo de aplicar el remedio a fin de garantizar los derechos de los
ciudadanos ya que los poderes constituidos locales no logran
satisfacer minimamente el recaudo constitucional de “garantizar la
administración de justicia” lo que torna procedente la aplicación del
art.6 de la constitución Provincial.
La intervención federal propuesta es en el territorio de la provincia,
para restablecer la prestación de este servicio esencial y garantizar a
cada ciudadano, un trato igual ante análogas circunstancias a través
del imperio de la ley.
Proponemos que el interventor sea designado por el Ejecutivo
Nacional y las instrucciones sean impartidas por intermedio del
Ministro de Justicia de la Nación ya que el funcionario tornado en
interventor es representante directo del Presidente, con el primordial
deber de respetar la Constitución y las leyes de la provincia
intervenida, toda vez que la intervención federal no extingue la
personalidad jurídica de la provincia, respetando y haciendo respetar
la Constitución Nacional y la Constitución Provincial.
Proponemos pues facultades acotadas, establecidas en expresas
instrucciones, detalladas y por tiempo litimitado, y si bien están
determinadas en este proyecto, lo propio debe ocurrir en el acto de la
intervención.
Adviértase V. Honorabilidad que no proponemos menoscabo para los
otros poderes constituidos, y menos aun mengua para el
funcionamiento de los órganos predispuestos por la Constitución
Provincial para designar y remover a los magistrados locales, ya que
el interventor, además de la Constitución Nacional, la ley de
intervención y el expreso mandato del Poder Ejecutivo Nacional,
deberá cumplir estrictamente con las normas locales de la provincia
de Corrientes.
Que, proponemos el alcance del remedio dentro de las previsiones y
límites que la CSJN ha establecido al instituto al señalar
acertadamente que “ …las intervenciones no se han instituido para
cercenar derechos a los habitantes de las provincias sino para
garantizarlos plenamente en su ejercicio, ni causan cesantía de la
personería jurídica de los estados, que son de existencia necesaria.
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El hecho de que los interventores no sean funcionarios legales de las
provincias, en cuanto su designación emana del Gobierno Nacional y
sus atribuciones y responsabilidades se relacionan con el poder que
representan y no con los poderes locales, implica que la función de
dichos funcionarios federales no puede extenderse más allá de los
límites que les asigna la Constitución y la ley; pero ello no obsta al
ejercicio de sus funciones de representantes necesarios del Estado
intervenido, mientras se organizan los poderes locales (arg. Fallos:
127:91; confr. causa "Laborde Hnos.", publicada en Fallos: 143:11).
(considerando 20º Zavalia, c/ Pcia de Santiago del Estero, fallo del
21/09/2004 )
Dicho expresamente: no desaparece el consejo de la magistratura y el
jurado de enjuiciamiento local, como mecanismos que mostraron
efectividad en el cometido de sus funciones, mas si la lisa y llana
separación de la cúpula de un poder judicial local que tiene estos
graves trastornos que obligan a la aplicación del remedio, en la forma
y modo propuesta.
Tal como lo dispusiera oportunamente la CSJN “ el interventor federal
tiene un doble carácter, y, en consecuencia, también lo tienen los
actos que realiza. Representa al Gobierno Federal, pero es también
un representante promiscuo y necesario de la provincia hasta tanto
sean reorganizados los poderes locales. Es decir que actúa con una
doble personalidad y realiza actos que gozan de una u otra naturaleza
y que pueden ser calificados de diversa manera” Este debe ser el
criterio prevaleciente para conjurar los males que estamos
exponiendo.
Solo de esta manera se lograra efectivizar para todos los ciudadanos
de corrientes, el funcionamiento pleno de sus instituciones
republicanas para vivir, todos sin excepciones, bajo el imperio de la
ley, para sortear cualquier loca aventura totalitaria y autoritaria, y
deponer de una vez y para siempre pretensiones despóticas
incomprensibles a esta altura de los tiempos en pleno siglo XXI.
Que, proponemos la aplicación del remedio, no sin un profundo dolor,
convencidos de que es el único camino viable para asegurar, a los
correntinos y para la posteridad un servicio de justicia que alcance a
todos.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
José M. Roldan. -
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