86 - Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
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86 - Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
FUNDAMENTOS La Provincia de Chubut cuenta con una ley antitabaco desde el año 1.992, (Ley 3775), la cual no fue reglamentada, subraya como interés prioritario preservar la salud de los no fumadores y difundir los efectos nocivos del tabaco, incluyendo este aspecto en la curricula escolar y limitando la prohibición de fumar en hospitales, escuelas, oficinas públicas y donde"...regular o eventualmente concurra o pueda concurrir la población". En 1.998 mediante Ley 4448 se amplió esta prohibición: "En presencia de mujeres embarazadas y menores de edad, en cualquier ambiente que se trate". En los últimos años, en todo el mundo, se han realizado numerosos estudios e investigaciones científicas, con los cuales se ha demostrado fehacientemente las consecuencias graves de la exposición del humo del tabaco de segunda mano, en la salud de los fumadores y no fumadores. En base a estas nuevas evidencias, la Organización Mundial de la Salud, ha expresado que el " tabaquismo es la principal causa de muerte prematura prevenible en el mundo y por lo tanto debe ser combatido". El más amplio y completo estudio realizado fue publicado en The New England Journal of Medicine, (año 2.006), efectuado por un equipo de las universidades de Glasgow y de Edimburgo, por el cual determinaron que en personas no fumadoras, las internaciones por enfermedades cardíacas pueden bajar un 21 por ciento en sólo diez meses, cuando se impide fumar en lugares públicos y de trabajo. En nuestro país fallecen al año aproximadamente unas 40.000 personas por causas vinculadas con el tabaco, principalmente afecciones cardiovasculares, cancerígenas y respiratorias; siendo la Argentina el tercer mayor consumidor de tabaco de América Latina y el Caribe. Es dable destacar que 6.000 de esas personas que fallecen año tras año son fumadores pasivos. Según la Encuesta Nacional de Factores de Riesgos del Ministerio de Salud de la Nación (2005), la Provincia del Chubut, es la cuarta en cantidad porcentual de fumadores (38,4 %). En esta misma encuesta, realizada en un sector de la población entre 18 a 24 años, surge que en dicha provincia, un alto porcentaje de jóvenes entre 12 y 14 años ya han consumido tabaco, siendo la edad promedio de inicio de 15,4 años, cuando a nivel nacional es de 183 años. La industria tabacalera suele promover la convivencia de fumadores y no fumadores en ambientes cerrados que tengan "áreas para fumadores", sin embargo, innumerables estudios han demostrado que esas medidas no ofrecen seguridad, debido a que las toxinas del humo de tabaco no respetan esas divisiones. Es así que los sistemas de ventilación no garantizan la eliminación de las aproximadamente 4.000 sustancias alguna de ellas tóxicas, otras irritantes y cancerígenas, contenidas en el humo de segunda mano, pues aunque la ventilación puede servir para eliminar el "olor" y la irritación, las sustancias tóxicas permanecen días después de haber ventilado el mismo. Por otra parte, la sectorización de zonas para fumadores y no fumadores en bares, restaurantes y salones no ofrecen protección alguna, a los trabajadores que allí se desempeñan y que en consecuencia se encuentran expuestos a un mayor riesgo de enfermedad y muerte. Es por ello que a través de esta ley se establece la prohibición absoluta de fumar en los lugares públicos y lugares de trabajo. La regulación de la protección del fumador pasivo además de proteger la salud de los no fumadores permite desalentar y ayudar a los que fuman a dejar de hacerlo, así como retardar el inicio de aquellos que aún no se iniciaron en la adicción. Con estas evidencias, son muchos los países, provincias y localidades que han ampliado las restricciones para fumar. El 30 % de la población de Argentina viven en distritos "libres de humo" al prohibir mediante ordenanzas o leyes fumar en locales cerrados. Vale mencionar a la Ciudad de Puerto Madryn que ha derogado la anterior ordenanza, similar a la Ley 3775 y ha sancionado recientemente la Ordenanza N° 6764, que implica un serio combate contra la enfermedad del tabaquismo, desde el aspecto educativo hasta la prohibición de fumar en lugares cerrados tanto públicos como privados. Con el proyecto de ley que estoy presentando, se pretende establecer un conjunto normativo, que proteja a los fumadores pasivos de la exposición al humo de tabaco, que de forma inequívoca se ha comprobado que es causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad. Es por ello que he considerado la necesidad de que en Chubut se debe ampliar el espacio físico en el cual se prohíbe fumar desde las dependencias del Estado Provincial, comprendiendo a todos sus poderes, hasta locales privados cerrados, con carácter público, como puede ser centros comerciales, restaurantes, supermercados, cyberts, entre otros. Asimismo se incorpora a todos los medios de transporte público de personas. El presente proyecto de ley establece la obligatoriedad del dictado de clases y cursos en todos los niveles de educación, ya sea en establecimientos estatales como en los privados con el fin de promover la protección del combate del tabaquismo, así como informar los perjuicios que resultan del consumo de tabaco. Tengo la plena convicción, de la necesidad de que la Provincia de Chubut, cuente con un marco legislativo anti-tabaco y de protección al fumador pasivo. LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY Articulo 1º.- deróguese expresamente la ley N°: 3775, sus modificaciones y toda otra norma que se oponga a la presente. Articulo 2º.- Objetivo La presente Ley tiene por objeto establecer las normas relativas a la comercialización, publicidad y consumo del tabaco en todo el territorio de la Provincia del Chubut, con el fin de proteger la salud de las personas, del efecto nocivo y las graves consecuencias que del mismo se desprenden. Articulo 3º.- Prohibición. Se prohíbe fumar en lugares cerrados de acceso al público y en los lugares de trabajos públicos o privados, con o sin acceso del público, esta prohibición también comprende a los espacios comunes de los mismos, como pasillos, vestíbulos, corredores, escaleras y baños. Entre otros, y a título de mera enunciación, se entiende que tal prohibición resulta abarcativa, con los alcances que fija la presente ley, de: a) Edificios y dependencias públicas de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, entes descentralizados, empresas del estado provincial, establecimientos educacionales de todos los niveles, dependencias privadas donde se presten servicios públicos, locales con atención o permanencia de personas destinados a la atención médica como sanatorios y centros de salud; b) Restaurantes, bares, confiterías y casas de comidas; c) Lugares en que se brinde el servicio de utilización de computadoras y/o conexión a Internet, con o sin servicio de cafetería anexo, habitualmente denominados "Cyber"; d) Salas de recreación, bingos y casinos; e) "Shopping" o paseo de compras cerrados; f) Salas de teatro, cine, o complejos de cines, y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados; g) Centros culturales; h) Salas de fíestas o de uso público en general, en las que se permita la entrada a menores de dieciocho (18) años; i) Cabinas telefónicas, recintos de cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño; j) Instituciones deportivas y gimnasios; k) Salas de espera y boleterías en aeropuertos y estaciones terminales de ómnibus; 1) Los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros, de todo tipo de distancia, taxis, remises y en aquellos vehículos privados que requieran autorización estatal para desarrollar sus actividades, especialmente el dedicado al transporte escolar, sanitario y geriátrico. Articulo 4º.- Excepciones. Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 3º: a) Los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público; b) Centros de salud mental y centros de detención de naturaleza penal o contravencional; c) Salas de fiestas, cuando éstas sean utilizadas para eventos de carácter privado; d) Salas de fiestas o locales de baile de uso público en general, en las que no se permita el ingreso a menores de dieciocho (18) años. Articulo 5º.- Publicidad. La publicidad de los productos destinados a fumar o que en su elaboración utilicen el tabaco como materia prima, se ajustará a las disposiciones del Artículo 2º de la Ley Nacional N°: 23.344, quedando además prohibidas: a) La difusión de toda publicidad que asocie el hábito de fumar con el mayor rendimiento deportivo o intelectual; b) La instalación de publicidad en centros y dependencias de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, que estimulen el hábito de fumar; c) La promoción de productos para fumar elaborados con tabaco en lugares de divertimento, en plazas, parques o espacios abiertos, ferias, exposiciones, certámenes y eventos deportivos; d) La emisión de publicidad en medios de comunicación estudiantiles; e) La distribución gratuita de muestras de productos o subproductos fabricados para fumar, elaborados con tabaco. Articulo 6º.- Comercialización. a) Se prohíbe la venta o suministro de tabaco, cigarros, cigarrillos u otros productos destinados a fumar a menores de dieciocho años de edad en todo el territorio de la Provincia del Chubut. b) Se prohíbe la comercialización y publicidad de tabaco en cualquiera de sus modalidades, en los comercios instalados en edificios públicos. c) Quienes estén habilitados para comercializar productos de tabaco, deberán instalar en el interior del local, en un lugar con visibilidad permanente para el público, un aviso con caracteres claros y destacados que exprese lo siguiente: "El fumar ocasiona enfermedades graves” y "Prohibida su venta a menores de 18 años". d) Se prohíbe la venta o suministro de tabaco, cigarros, cigarrillos u otros productos destinados a fumar que no se encuentren envasados y no tengan un embalaje exterior distintos a los habituales. e) Se prohíbe la venta en paquetes que contengan un número menor de diez unidades. i) Se prohíbe la venta de tabaco en cualquiera de sus modalidades a través de máquinas expendedoras automáticas. g) Queda prohibido la fabricación y venta de golosinas, juguetes y otros objetos que tengan formas y características similares a productos de tabaco y que puedan resultar atractivos para los menores, induciendo el consumo. Articulo 7º.- Obligación de informar. Los responsables de las instalaciones de lugares establecidos en el artículo 3° de esta ley, tienen la obligación de informar al público y al personal la prohibición de fumar. a) Se deben colocar ceniceros, ubicados al ingreso al espacio cerrado, con cartelería que indique que debe dejar de fumar a partir de ese lugar. En el mismo lugar se debe exhibir carteles que indiquen: "PROHIBIDO FUMAR", haciendo mención al pié del mismo el número de la presente ley. b) En el interior del local deberá haber carteles en lugares estratégicos y visibles que enuncien lo siguiente:"ESTE LUGAR SE ENCUENTRA LIBRE DE HUMO DE TABACO". c) Se debe dar a conocer los alcances de dichas prohibiciones al público, al momento de su ingreso y mientras dure su permanencia en el lugar. d) Se debe instruir al personal para que comuniquen al público al ingresar y durante su permanencia, que no podrán permanecer en las instalaciones si violan estas disposiciones. e) En los ámbitos de atención al público será obligatoria la existencia de un libro de quejas, reclamos y sugerencias, que debe encontrarse a disposición del público, para el caso que deseen plasmar el incumplimiento de la norma. Articulo 8°.- Formación curricular En los institutos de enseñanza de toda la provincia, es obligatoria la inclusión del anti tabaquismo, como formación curricular, para ello: a) Dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ley, el Ministerio de Educación elaborará los programas sobre la prevención del vicio de fumar y la profilaxis del tabaquismo, los que serán incluidos en los Planes de Estudio a partir del ciclo lectivo inmediatamente posterior, desde el cuarto año del ciclo primario hasta el último curso de educación b) Dichos programas educativos contemplarán obligatoriamente los siguientes aspectos: 1.1 Efectos dañinos sobre la salud 1.2 Efectos negativos sociales y económicos. 1.3 Influencia psíquica de los medios de publicidad. 1.4 Compromiso personal y social de combatir el mal. Articulo 9º.- Hacer efectivo el cumplimiento. a) Quien se encuentre ejerciendo la máxima autoridad o estuviere a cargo del lugar donde eventualmente se infrinjan las restricciones previstas en la presente, tiene facultad de ordenar a quien no observare dichas prohibiciones, el cese de tal conducta y, en caso de persistencia de esa actitud, el retiro del lugar pudiendo a ese efecto requerir el auxilio de la fuerza pública, debiendo comunicar el hecho a la autoridad de aplicación. b) Todos los habitantes de la Provincia del Chubut están facultados para reclamar la observancia y el cumplimiento de las disposiciones de la presente ante la autoridad de aplicación, c) En caso de conflicto referido a la convivencia en todos aquellos lugares enumerados en el artículo 3o de la presente ley, prevalece siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho a fumar de los fumadores. Articulo. 10°.- Sanciones. Las infracciones a la presente ley serán sancionadas de la siguiente manera: a) Para los empleados y funcionarios públicos serán aplicadas las sanciones disciplinarias que se establezcan en la reglamentación de la presente ley. b) Para las empresas y/o comercios se establecerá por una multa en pesos, equivalente al valor de doscientos litros de nafta súper, que se irá duplicando cada vez que infrinja la prohibición establecida en el artículo 3o, pudiendo, quienes representen la autoridad de aplicación, disponer de la clausura temporaria del local en casos reiterados de violación a la presente ley. c).- Los montos recaudados en concepto de multas, por la aplicación de la presente ley, ingresan en una cuenta especial, administrada por la autoridad de aplicación y que serán destinados a campañas de lucha antitabaco y a planes públicos de tratamiento a la adicción al tabaco. Articulo 11°.- Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente, la Secretaría de Salud de la Provincia del Chubut. A través de este organismo se promoverán acciones educativas relacionadas con la información, prevención y educación para la salud, así como las consecuencias que genera el tabaquismo y otras adicciones, proveyendo el personal y los elementos técnicos -científicos de apoyo con la finalidad de: a) Promover la constitución de comisiones antitabáquica en todos los ámbitos sanitarios de la Provincia del Chubut, a los fines de educar, orientar y apoyar a toda; quieran dejar de fumar, y b) Propiciar la celebración de convenios con entes nacionales e internacionales, públicos o privados, para coordinar campañas destinadas a la protección y prevención de la salud de la población, en lo relativo a las adicciones en general y al tabaquismo en particular. Articulo 12°. - Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días desde la fecha de su promulgación. Articulo 13°. -Adhesión de los municipios. Se invita a los municipios de la provincia a adherir a la presente ley, pudiendo la autoridad de aplicación con aquellos municipios que adhieran, celebrar convenios relativos a la coparticipación de los fondos obtenidos por la aplicación de multas, que serán destinados a campañas locales de prevención a las adicciones. Articulo 14°.- De forma.