INVERSIONES EN EL EXTERIOR, SUCURSALES Concepto

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INVERSIONES EN EL EXTERIOR, SUCURSALES Concepto
INVERSIONES EN EL EXTERIOR, SUCURSALES
Concepto 2013068964-001 del 2 de septiembre de 2013
Síntesis: En punto al capital asignado a las sucursales de bancos y compañías de
seguros del exterior, el mismo artículo 45A, en concordancia con la letra b), numeral 3
artículo 53 del mismo estatuto (modificado por el artículo 66 de la Ley 1328 de 2009)1,
señala que éste deberá ser efectivamente incorporado en el país y convertido a moneda
nacional conforme a las disposiciones que rigen la inversión de capital del exterior y el
régimen de cambios internacionales.
«(…) correo electrónico, mediante el cual consulta “cuáles son las inversiones que se
podrán hacer en el capital asignado de sucursales de bancos y aseguradoras del
exterior”.
Al respecto, conviene indicar en primer lugar que el régimen de sucursales de bancos y
compañías de seguros del exterior se encuentra consagrado en el Capítulo XIV, Parte
Primera del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- (artículos
45A a 45C), adicionado por el artículo 65 de la Ley 1328 de 20092.
El mencionado régimen prescribe de manera general que dichas sucursales gozan de los
mismos derechos y obligaciones que los bancos y compañías de seguros nacionales
según sea el caso y, en esa medida, le son aplicables las disposiciones del mencionado
estatuto, incluyendo las relativas al régimen patrimonial (artículos 45A).
En punto al capital asignado a las sucursales de bancos y compañías de seguros del
exterior, el mismo artículo 45A, en concordancia con la letra b), numeral 3 artículo 53
del mismo estatuto (modificado por el artículo 66 de la Ley 1328 de 2009)3, señala que
éste deberá ser efectivamente incorporado en el país y convertido a moneda nacional
conforme a las disposiciones que rigen la inversión de capital del exterior y el régimen
de cambios internacionales.
Ahora, de manera concreta en relación con su cuestionamiento alusivo a las inversiones
que se podrán realizar en el capital asignado a las referidas sucursales, le informamos
que este asunto está siendo objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional
en aspectos relacionados con su permanencia territorio nacional y la enunciación de las
inversiones admisibles.
(…).»
1
El capital asignado a las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior “no podrá ser menor
al requerido por las disposiciones pertinentes para la constitución de bancos o compañías de seguros en el
país”.
2
“Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras
disposiciones”.
3
El capital asignado a las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior “no podrá ser menor
al requerido por las disposiciones pertinentes para la constitución de bancos o compañías de seguros en el
país”.

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