Marca: HARRODS Solicitud N° 190.800 Registro 381.390

Transcripción

Marca: HARRODS Solicitud N° 190.800 Registro 381.390
Marca: HARRODS
Solicitud N° 190.800
Registro 381.390
Sobre la prescripción de la acción de nulidad y la aplicación de la Ley de Efecto Retroactivo.
Harrods Limited demandó nulidad del registro de la marca HARRODS, de titularidad de HARRODS
(Buenos Aires) Limited, fundado en que el signo corresponde a una copia de la marca “HARRODS”,
que tiene registrada en su país de origen y a nivel mundial para distinguir todos los productos del
clasificador. El registro impugnado data de 1981, habiendo sido notificada la demanda 5 de mayo
de 1998. La demandada opuso la excepción de prescripción de la acción de nulidad y además
invocó la prescripción extraordinaria de los artículos 2.514 y siguientes del Código Civil.
La sentencia de primer grado, acogió sólo la excepción de prescripción extraordinaria, atendida la
fecha original del registro impugnado, considerando que la acción de nulidad se encontraba
prescrita bajo el imperio del artículo 31 del D.L. 958 de 1931, por lo que en la especie la aplicación
del artículo 27 de la Ley 19.039, resultaba improcedente. En el fallo se destaca que, la Ley de
Efecto Retroactivo establece que sólo para el caso de que la prescripción no se hubiere
completado bajo una normativa, se otorga un derecho de opción al prescribiente, en el sentido de
poder invocar la prescripción del artículo 31 del D.L. 958 o el artículo 27 de la Ley 19.039 (vigente
desde 1991).
El fallo de segunda instancia, confirmó el de primera, en cuanto rechazó la demanda de nulidad,
acogiendo la excepción de prescripción de la acción de nulidad sólo en cuanto se funda en el
artículo 27 de la Ley 19.039. En cuanto, a la prescripción extraordinaria de la acción de nulidad
establece, su improcedencia, puesto que, en la especie existe una norma jurídica especial, artículo
27 Ley 19.039 (aplicación del artículo 4 del Código Civil, establece la prioridad de una norma
especial por sobre una norma general).
En relación a la invocación del apelante, del artículo 6 bis N° 3 del CUP, el TDPI, establece que no
se acreditó que el signo haya sido registrado u obtenido de mala fe, por lo que se encuentra
amparado por la presunción de buena fe. Además, la demandada acompañó antecedentes
documentales que permitieron establecer; que tenía inscrita la marca en Chile desde el año 1929,
bajo el registro N° 44.895 y también, la legitimidad y el mejor derecho de registro de la marca
HARRODS en clase 35. Ministros Sres. Víctor Hugo Rojas Aguirre, Carmen Gloria Olave Lavín y
Oscar Torres Zagal.
Redacción MAF y PFP
La Excelentísima Corte Suprema rechazó el recurso de casación. Ministros Señores: Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y
Jorge Lagos G.
Rol TDPI N° 1682-2002
Rol Corte Suprema N° 10326-2011
Redacción MAF y PFP

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