funoll.indemnizacion por daño moral
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funoll.indemnizacion por daño moral
La indemnización por daño moral en la ruptura del Contrato del Trabajo Pablo José Funoll Abstract Esta Ponencia tiene como objetivo analizar desde un enfoque multifacético la legitimidad y la justicia implícita en la indemnización por daño moral dentro del ámbito del derecho del trabajo, y los supuestos en los cuales es procedente su reclamo. Buscamos responder a las siguientes preguntas: ¿es justa la indemnización por daño moral en la ruptura del contrato de trabajo? ¿permite nuestra legislación la procedencia de tal indemnización? y de ser así ¿en qué casos? Un criterio que podríamos denominar "pro empresa", con fundamento en la seguridad jurídica, considera que no debe hacerse lugar a indemnizaciones por daño moral en forma acumulativa con las indemnizaciones tarifadas y las multas ya estipuladas. Otra postura, que podríamos llamar "pro homine" hace foco en la protección de la persona humana como ser multifacético, contemplando la necesidad de recuperar la vigencia del principio "alterum non laedere", y sosteniendo la validez de la reparación integral de los daños de los cuales el sujeto es víctima. Cuando, además del daño que el despido injustificado produce, el empleador causare al dependiente otros daños adicionales, no hay motivo alguno para no hacer lugar a la reparación de tales daños. La indemnización tarifada no puede ser excusa para poner al trabajador en una situación peor de la que se pondría a cualquier otra persona. En tal sentido, la reparación integral cobra vigencia en forma complementaria a la indemnización tarifada. No obstante, en tal caso ya no opera la presunción iure et de iure y será el trabajador quien deba probar la existencia de ese daño violatorio del principio alterum non laedere (y por ende, antijurídico), la causa adecuada y el factor de atribución, pudiendo sin embargo el Magistrado aplicar el art. 1735 del Código Civil y Comercial relativo a las cargas probatorias dinámicas. Así, se vuelve a poner a la persona humana y su dignidad en el centro del sistema jurídico. I-Las cuestiones a responder Esta Ponencia tiene como objetivo analizar desde un enfoque multifacético la legitimidad y la justicia implícita en la indemnización por daño moral dentro del ámbito del derecho del trabajo, y los supuestos en los cuales es procedente su reclamo. En particular, buscamos descubrir si el dable que el trabajador reclame una indemnización por daño moral adicional a la indemnización tarifada que la ley establece para el despido, es decir, identificaremos si existen elementos que justifiquen que tal reclamo sea interpuesto, en cuales casos, y cuál ha sido la recepción jurisprudencial a tal pretensión. Para encarar nuestra búsqueda, indagaremos en las múltiples facetas que, de forma dinámica e interrelacionada, se ponen en marcha cuando el trabajador inicia su labor en relación de dependencia, las cuales continúan vigentes durante el transcurso de la misma, y engendran obligaciones también en la etapa de la ruptura. Estas facetas o dimensiones no pueden abordarse sólo desde la abstracción de la normativa, aún cuando la misma termine siendo la emanación más tangible y asible de una multitud de factores es juego. Es decir, sin el análisis de la norma, el abordaje carecería de utilidad para la aplicación a una realidad temporal y espacial, pero si sólo anclamos nuestra visión en la norma vigente, corremos el riesgo de descuidar la necesaria cosmovisión integral que interpreta de forma adecuada cuál es el sentido y fin del ser de dicha norma, es decir, los aspectos teleológicos y ontológicos. En síntesis, buscamos responder a las siguientes preguntas: ¿es justa la indemnización por daño moral en la ruptura del contrato de trabajo? ¿permite nuestra legislación la procedencia de tal indemnización? y de ser así ¿en qué casos? II-Nuestro punto de partida A fin de evitar caer en un tecnicismo reduccionista, y en el otro extremo, de procurar no producir disquisiciones teóricas demasiado despegadas de la realidad que el análisis pretende descubrir, comenzaremos por aclarar que partimos de la consideración del ser humano como una integralidad compuesta de facetas interrelacionadas de modo inescindible y dinámico: 1) la dimensión puramente material, esto es el ser biológico; 2) la dimensión emocional, esto es el ser sintiente y capaz de vincularse, empatizar y socializar desde un nivel no verbal: 3) la dimensión psicológica, esto es el ser pensante y capaz de abstraer, conceptualizar y comunicar ideas, socializando desde un nivel verbal; 4) la dimensión volitiva, esto es el ser queriente y su capacidad de movilizarse hacia la satisfacción de necesidades, deseos e intereses; 5) y la dimensión espiritual, esto es el ser trascendente y su capacidad de proyectarse y de subordinar y direccionar las diversas dimensiones enunciadas ordenándolas hacia un fin que va mas allá de la propia satisfacción de necesidades, deseos e intereses y que tiende hacia una proyección que lo excede, tanto en el espacio como en el tiempo, pudiendo esta dimensión espiritual vincularse con el desarrollo y ponderación de valores tales como el altruismo, y conceptos tales como el bien común, el bien del todo, el cual no se torna excluyente como el bien individual, sino que este último se integra a aquel, como en un concierto. Huelga decir que el esquema propuesto es simplemente pedagógico, puesto que el ser humano es, precisamente, en la dinámica interrelación de todas sus dimensiones, en su circunstancia y en su contexto. Tal mirada implica la consideración de las profundas interrelaciones que el ser humano genera en su vinculación con el universo, y abarca aspectos que muchas veces han sido abstraídos del análisis científico y transferidas al religioso o al filosófico, pero que, cualquiera sea la disciplina desde la cual se aborden, no es posible desmerecerlos, puesto que hacen a la propia historia e identidad del ser humano como especie. La consideración del fenómeno humano, la auto conciencia, la capacidad de reflexión, y las grandes preguntas acerca de la existencia, aparecieron desde el origen mismo de la civilización, en forma concomitante incluso con la normativa jurídica, que también recibía una connotación religiosa. Desde esos orígenes en los que de forma primitiva y simple religión, filosofía y derecho se encontraban fundidos en un mismo relato mítico para responder a la angustia existencial del ser humano, desde esa noche de los tiempos, provenimos y nos situamos en este presente, consecuencia de nuestra historia, a la que no podemos dar la espalda. Por tales motivos, analizar la cuestión de la indemnización por daño moral en la ruptura del contrato de trabajo requiere, imprescindiblemente, enraizarse en una cosmovisión del ser humano y de su lugar en el mundo. Implica entender a la norma jurídica, a la doctrina y a la jurisprudencia como partes de la propia cultura humana, creadas para dar respuestas a las grandes cuestiones. Aún cuando en muchas oportunidades limitamos nuestro campo de acción a la aplicación técnica de la normativa, basta levantar la vista y descorrer el velo de la letra, para encontrar siempre atrás de toda situación relacionada al tema en análisis, a un ser humano y una circunstancia en particular. Ignorar estas múltiples dimensiones del ser humano nos pone en riesgos severos de volvernos reduccionistas, afectando algo que es objeto de protección de las leyes desde los albores de la civilización: la dignidad humana. Habiendo dejado sentado entonces que el abordaje que pretendemos contempla al ser humano como un ente multidimensional y polifacético, conviene hacer referencia al prisma desde el cual construimos la conceptualización del concepto de dignidad humana. Tomamos como faro el paradigma internacional de los derechos humanos, esto es, la recepción que la comunidad internacional ha realizado en los últimos sesenta años de aquellos derechos fundamentales que se considera dignos de esencial protección por ser imprescindibles para la vigencia, existencia y desarrollo de la civilización humana. Pero esta conceptualización, fruto del creciente desarrollo del derecho internacional de postguerra y de la progresiva integración de la comunidad internacional, encontraba ya sus raíces en los más elementales principios esbozados por Justiniano, fundamentalmente en la máxima "alterum non laedere", pilar troncal a partir del cual se construye el régimen de responsabilidad jurídica. Es desde esta regla de oro de no dañar a otros que la vida en sociedad es posible y que la civilización humana puede edificarse, y es también en esta base fundamental donde se enraiza el concepto de la protección de la dignidad humana, intrínseca y esencial, que nadie puede menoscabar sin acarrerar una sanción por parte de la comunidad. Esta conceptualización del ser humano como ente multifacético digno de esencial protección se perfila en nuestra Ley de Contrato de Trabajo, en su artículo 4º Párrafo segundo cuando reza: "El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley." (las negrillas son nuestras) III-La etapa de la ruptura del contrato de trabajo En la etapa de finalización del contrato de trabajo, como en todo convenio, la normativa sujeta la conducta debida por las partes al principio rector de la buena fe. Así lo establece el art. 63 de la LCT: "Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo" Si bien la ley omite proporcionar una definición explícita, introduce como pauta reguladora la del "buen empleador" y el "buen trabajador", con un criterio de apertura que permite al Juez un margen de interpretación lo suficientemente amplio como para ponderar en el caso concreto las conductas asumidas por las partes de la relación. La exigencia de la buena fe como principio se articula con lo dispuesto por el nuevo Código Civil y Comercial, que en su art. 9º establece "Principio de buena fe: los derechos deben ser ejercidos de buena fe", y en el art. 10º complementa diciendo "...La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres" Es decir que la buena fe es una exigencia que debe ser observada por las partes en el momento de la ruptura del contrato de trabajo. En tal sentido, dicha ruptura puede producirse por diversas causales, las cuales están estipuladas en la propia normativa, a saber: • Voluntad unilateral del empleador: mediante despido con o sin causa (art. 242, art. 254 LCT), o por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada (art. 247 LCT), o mediante no reincorporación de un trabajador que se encontraba en situación de reserva de empleo (art. 214, 215 Y 216 LCT) • Voluntad unilateral del trabajador: mediante renuncia (art. 240 LCT) o mediante denuncia del contrato de trabajo (situación de despido indirecto, art. 222, art. 226 y art. 242 LCT) o mediante abandono de trabajo (at. 244 LCT) • Voluntad concurrente de las partes: mediante acuerdo expreso o comportamientos concluyentes, recíprocos e inequívocos de las partes (art. 241 LCT) • Muerte del trabajador (art. 248 LCT) • Muerte del empleador (art. 249 LCT) • Vencimiento del plazo en los contratos bajo tal modalidad (art. 250 LCT) • Quiebra o concurso del empleador (art. 251 LCT) • Jubilación del trabajador (art. 252 LCT) Asimismo, como corolario de la garantía constitucional contenida en el art. 14 bis de la Carta Magna relativa a la protección del trabajo en sus diversas formas y a la protección contra el despido arbitrario, la normativa que reglamenta el ejercicio de tales disposiciones, esto es, la Ley de Contrato de Trabajo, ha establecido un sistema de indemnizaciones tarifadas y un régimen de presunciones en favor del trabajador, obedeciendo al principio rector del derecho individual del trabajo que es el principio protectorio. Este sistema tarifado por un lado permite una rápida cuantificación de las indemnizaciones correspondientes al trabajador en caso de que la ruptura del contrato de trabajo tenga su origen en el despido arbitrario, bastando que el empleador no pueda probar la existencia de una justa causa de despido para que tal sistema indemnizatorio se active. Otras normas protectorias del empleo registrado han introducido agravantes al régimen indemnizatorio, con cuantías de naturaleza sancionatoria, tales como las de los art. 1º y 2º de la ley 25.323 destinadas a disuadir el empleo no registrado y a desincentivar al empleador de dilatar el pago de las indemnizaciones correspondientes hasta el punto de llevar a litigio judicial la cuestión, con el atenuante del último párrafo del artículo 2º para el caso de duda razonable por parte del empleador respecto del crédito reclamado por el trabajador. También participan de esta naturaleza penalizadora del trabajo no registrado la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013 en sus art. 8º, 9º y 10º. Otra norma de carácter sancionador tendiente a disuadir conductas obstructivas por parte del empleador es la normada en el art. 80 in fine de la Ley 20.744.- IV-La procedencia de la indemnización por daño moral en la ruptura del contrato de trabajo La inquietud que nos motiva a adentrarnos en esta temática está dada por investigar si, además de las indemnizaciones tarifadas y de las sanciones estipuladas explícitamente por la normativa especial, son procedentes en forma acumulativa las indemnizaciones correspondientes al daño moral extra producido cuando el empleador no cumple con el deber de obrar con buena fe durante la etapa de la extinción del contrato de trabajo. Un criterio que podríamos denominar "pro empresa", con fundamento en la seguridad jurídica, considera que no debe hacerse lugar a indemnizaciones por daño moral en forma acumulativa con las indemnizaciones tarifadas y las multas ya estipuladas. Este pensamiento, que se alinea en la corriente del análisis económico del derecho, pone el énfasis en la seguridad jurídica, los incentivos necesarios para la inversión y el cumplimiento de la normativa (poder hacer un análisis de riesgo legal que prevea los costos laborales en la forma más aproximada posible), y que adicionar un elemento tan aleatorio como es la acumulación con el daño moral implica introducir un campo de incertidumbre que impide un cuidadoso examen de previsibilidad a priori. Es decir, hacer lugar al daño moral en forma acumulativa con la indemnización tarifada implicaría la imposibilidad real de prever de antemano los costos laborales de una inversión, y por tal motivo no incentivaría la creación de empleo. Otra postura, que podríamos llamar "pro homine" hace foco en la protección de la persona humana como ser multifacético, contemplando la necesidad de recuperar la vigencia del principio "alterum non laedere", y sosteniendo la validez de la reparación integral de los daños de los cuales el sujeto es víctima. Para esta postura, la pretensión de calcular de antemano todas las variables a fin de prever el costo laboral implica reducir a la persona humana a un valor meramente instrumental, cuando en realidad la persona humana es el centro y fin del sistema. Asimismo, considera contradictoria la pretensión de conjurar todos los riesgos de una inversión con la dinámica propia del sistema capitalista que exige al empresario, precisamente, asumir riesgos calculados. No concibe esta postura la posibilidad de que el ser humano pueda ser reducido a una variable de cálculo a costa de cercenarse la reparación integral debida cuando es víctima de daños. Es en esta segunda postura que se enrola la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, y es la que consideramos viable. En efecto, la naturaleza misma de las normativas protectorias, tales como el derecho del trabajo o el derecho del consumidor, tienen como fundamento la introducción de desigualdades jurídicas compensatorias para equilibrar desigualdades fácticas preexistentes. Soslayar este punto de partida puede llevarnos a incurrir en los errores del liberalismo clásico, que brindaba el mismo tratamiento a situaciones desiguales pues partía de una hipotética igualdad ideal que no se correspondía con las realidades sobre las que legislaba, lo que implicaba sencillamente normativizar la injusticia, profundizándola aún más. El Estado Social de Derecho, por su parte, tiende a contemplar los puntos de partida fácticos y brindar soluciones que tiendan hacia una equidad real. Así, en el derecho del consumidor se ha introducido el instituto del daño punitivo con el objeto de crear, precisamente, un marco de incertidumbre que impida a las empresas calcular de antemano el costo legal de incumplir la normativa protectoria de los consumidores. La ley no quiere que exista previsibilidad en tal sentido, pues de existir se pueden realizar análisis de costo que contemplen al ser humano como un instrumento para la rentabilidad, y no como el fin del sistema. La inseguridad jurídica "controlada" en el marco de los factores que permiten la aplicación del daño punitivo y que pone en manos del Juez la ponderación de situaciones concretas es un factor positivo, querido, buscado, para mantener en alto los bastiones elementales que impulsan a la civilización humana, que son el respeto por el otro, el "alterum non laedere" y la centralidad de la dignidad humana. En el ámbito del derecho del trabajo ocurre algo semejante: la estricta tarifación de las indemnizaciones (sanciones contra el despido arbitrario) y las multas y agravantes que mencionamos ut supra tienden a mantener vigente un formato de sociedad en el cual el riesgo empresario conviva de forma armónica con el factor trabajo, en un sistema tripartito donde el Estado aparece como garante del sistema, en procura del bien común. Existe una intencionalidad política, cual es la de mantener en alto la protección de la dignidad humana, factor esencial del impulso civilizador, que en el progreso de los siglos ha llevado a la normativización del sistema protectorio de los derechos humanos que se ha convertido en paradigma dominante. La comprensión de la necesaria armonía entre los factores capital y trabajo ha llevado a la Organización Internacional del Trabajo a adoptar una composición tripartita, con representantes del sector empleador, del sector trabajador, y del Estado. Este diseño social es necesario para mantener la vigencia de la paz social y del progreso armónico. La pretensión de uno de los factores, en este caso el capital, de resquebrajar este diseño para adoptar patrones "flexibilizadores" que pongan a la rentabilidad como eje del sistema y al ser humano como instrumento, pretendiendo asimismo subordinar al derecho en vez de subordinarse a él, implica un riesgo que pone en peligro la armonía lograda en las últimas décadas, y que amenaza con acarrear desequilibros que terminen con la subordinación de las personas y de los Estados al capricho del capital, lo que puede llevar rápidamente a un retroceso en la evolución normativa del sistema de los derechos humanos, todo en nombre del progreso y de la modernidad, pero en interés de un poder económico peligrosamente concentrado que pretende insubordinarse a los límites legales, capturando al sistema para convertirse en legislador, todo bajo el chantaje de que "los mercados" no están contentos y no van a invertir ni a generar trabajo a menos que los Estados acepten deteriorar las condiciones laborales, permitiendo que la persona humana sea puesta como un factor de producción meramente instrumental, algo inaceptable en nuestro actual estadío de evolución, y que nos pone en verdadero riesgo de retroceder a tiempos de barbarie. Pero es que, además, la justificación de la indemnización está dada en que el diseño social busca y quiere que la relación de trabajo lo sea por tiempo indeterminado: el trabajador destina tiempo, esfuerzo, compromiso, y hace del trabajo un aspecto central de su vida, a la vez que es retribuido por el empleador quien se sirve de este esfuerzo para intentar obtener una ganancia que dependerá de innumerables factores que constituyen el riesgo empresario. El trabajador acota sus posibilidades, tiene un marco, un piso y un techo, y el empleador se sirve de él para aventurarse en un crecimiento que puede no tener piso ni techo. El trabajador compromete tiempo de vida para que el empleador pueda intentar acrecentar su capital. Por eso la ruptura injustificada por parte del empleador produce un perjuicio al trabajador -presumido iure et de iure por la normativa especial-, modifica su propia configuración de su sistema de vida, le genera incertidumbre, y es esta situación la que la ley protege, sancionando al despido arbitrario con el deber de indemnizarlo, y estableciendo pautas cuantificadoras para dicha tarifa, que será mayor mientras más tiempo de vida (antigüedad) el trabajador reporte al servicio del empleador. Por su parte, las sanciones de las leyes 25.323 y 24.240 tienden a evitar que el empleador evada sus obligaciones laborales y acuda al trabajo ilegal en su afán de maximizar su ganancia. El trasfondo de todo esto está dado por la intención del legislador de mantener un diseño social justo, ordenado, que garantice la paz y evite el caos. Cuando, además del daño que el despido injustificado produce, el empleador causare al dependiente otros daños adicionales, no hay motivo alguno para no hacer lugar a la reparación de tales daños. La indemnización tarifada no puede ser excusa para poner al trabajador en una situación peor de la que se pondría a cualquier otra persona. En tal sentido, la reparación integral cobra vigencia en forma complementaria a la indemnización tarifada. No obstante, en tal caso ya no opera la presunción iure et de iure y será el trabajador quien deba probar la existencia de ese daño violatorio del principio alterum non laedere (y por ende, antijurídico), la causa adecuada y el factor de atribución, pudiendo sin embargo el Magistrado aplicar el art. 1735 del Código Civil y Comercial relativo a las cargas probatorias dinámicas, siempre que cumpla con el requisito de comunicar a las partes en forma previa que aplicará dicho criterio. Así, se vuelve a poner a la persona humana y su dignidad en el centro del sistema jurídico. Esto no tiene por qué generar incertidumbres ni riesgos extras al sector empleador, puesto que si el mismo está dispuesto a cumplir con la normativa y atenerse a las condiciones que el sistema capitalista implica para quienes corren riesgos empresarios, no deberá esperar sorpresas desagradables ni Magistrados deseosos de echar sobre sus espaldas pesadas sentencias en favor del trabajador. Si deberán temerlo aquellos que pretenden maximizar su ganancia externalizando costos sacrificando el debido respeto por la dignidad humana, pero es saludable que así sea, es un factor de cohesión social que permitirá a la civilización continuar su marcha en el afianzamiento del paradigma internacional de los derechos humanos, de la integración y de la paz social. V-Conclusiones: La organización del trabajo en un esquema tripartito donde Estado, capital y trabajo humano integran una dinámica sinérgica obedece a un diseño político y social que tiene como objetivo mantener el equilibrio y garantizar la paz social, poniendo en el centro del sistema jurídico a la persona humana. Este es un requisito imprescindible para mantener la vigencia de la civilización humana que ha alcanzado su punto más elevado en la construcción del sistema internacional de derechos humanos, positivizando la protección de los derechos fundamentales y consolidando el ius cogens internacional. La indemnización tarifada introduce una presunción iure et de iure de la existencia de un daño en perjuicio del trabajador despedido sin causa (sea este despido directo o indirecto), correspondiéndole al empleador probar la existencia de una justa causa de despido si la alegare. Creemos que, cuando el empleador incumple el deber de obrar con buena fe durante la extinción del contrato de trabajo, el trabajador puede integrar a su pretensión la indemnización por el daño moral "extra" producido en forma acumulativa al daño que el despido incausado produce per se. Un sector que denominamos "pro empresa" defiende la idea de que introducir además la posibilidad de resarcir daño moral en forma complementaria a la indemnización tarifada introduce un elemento de incertidumbre que impide un adecuado cálculo del riesgo legal, desalentando la inversión y perjudicando por ello la creación de empleo. Otro sector, al que denominamos "pro homine" y al cual adherimos defiende la procedencia del principio "alterum non laedere" y de la reparación integral de los daños, puesto que desamparar al trabajador de la posibilidad de ser indemnizado por el daño moral complementario al producido por el solo hecho del despido, implicaría ponerlo en una situación peor a la de cualquier persona. Pero en caso de alegar la existencia de daño moral complementario al despido, es el trabajador quien debe probarlo.