1 SENTENCIA No. 783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE

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1 SENTENCIA No. 783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE
SENTENCIA No. 783
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Managua, tres de julio del
año dos mil trece.- Las ocho y treinta minutos de la mañana.
VISTOS,
RESULTA:
I
Por medio de escrito presentado ante la Sala Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones, Circunscripción
Occidental, a las doce y cinco minutos de la tarde del día veintisiete de junio del año dos mil siete, por el
Licenciado BENJAMÍN PARRALES BÁRCENAS, mayor de edad, casado, Abogado, de este domicilio
y titular de la cédula de identidad ciudadana No. 281-011170-0013U en su calidad de Apoderado Especial
de la Empresa SEAFOOD INTERNATIONAL COMPANY S.A., interpone Recurso de Amparo en
contra del Ingeniero JORGE MAYORGA DIAZ, Delegado Territorial del Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales en el Departamento de Chinandega, por emitir la Resolución No. 05-03-07, del
dieciséis de marzo del año dos mil siete, que ordenó la cancelación inmediata y definitiva de todas las
actividades relacionadas con la construcción del canal de reservorio a escasos metros del Estero Morazán,
mas una multa por la cantidad de cincuenta mil córdobas netos (C$50,000.00). Considera como violentados
las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 32, 34, 160 y 183 de la Constitución
Política de la República y solicita la suspensión del acto reclamado.
II
La Sala Civil y Laboral del Tribunal receptor dictó providencia a las once y doce minutos de la mañana del
diez de julio del año dos mil siete, mediante la cual considero dar trámite al presente Recurso por estar en
tiempo y forma; tuvo como parte y le dio la intervención de ley al Licenciado Julio Benjamín Bárcenas en el
carácter con que actúa; así como al Procurador General de la República, Doctor Hernán Estrada
Santamaría, remitiéndole copia del escrito en que la recurrente interpuso su recurso de Amparo y de la
documentación acompañada por ella. Ordenó que de conformidad al artículo 37 de la Ley de Amparo girar
oficio junto con copia del escrito de interposición del recurso y de la documentación acompañada por la
recurrente al señor Jorge Mayorga Díaz, Delegado Territorial del Ministerio del Ambiente y Recursos
Naturales del Departamento de Chinandega, para que dentro del plazo de diez días después de notificado y
de recibido el correspondiente oficio renda informe de ley ante la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. La Sala considero que a su juicio la suspensión del acto contra el que se reclama podría
causar perjuicio al interés general, de conformidad con el artículo 33 numeral 1 de la vigente Ley de
Amparo, en consecuencia no dio lugar a decretar la suspensión del acto contra el que se reclama y ordeno
remitir las diligencias a esta Sala de lo Constitucional, emplazando a las partes para que dentro del término
de tres días hábiles mas el correspondiente por razón de la distancia, ocurran ante esta Sala para hacer uso
de sus derechos. Para que le sea notificada esa providencia al funcionario recurrido, indico girar Carta
Orden, con transcripción íntegra de la misma a la Señora Juez Primero de Distrito Civil del Departamento
de Chinandega a fin de que ordene a la señora Secretaria de Actuaciones del Juzgado a su cargo, hacer las
notificaciones respectivas al funcionario recurrido y le haga entrega del oficio correspondiente. Así mismo
para que esa providencia sea notificada al señor Procurador General de la República, Doctor Hernán
Estrada Santamaría, indico girar exhorto a la Sala Civil Uno del Tribunal de Apelaciones Circunscripción
Managua, para que a su vez ordene a Secretaría realizar notificación de dicho auto, le haga entrega del
oficio, de la copia del escrito de interposición del recurso de Amparo y de la documentación acompañada,
ofreciendo al Tribunal exhortado reciprocidad en igualdad de circunstancias. Todo lo cual fue debidamente
notificado a las partes.
III
Por sendos escritos presentados ante la Sala de lo Constitucional de esta Suprema Corte, se personaron, en
cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Receptor: El Licenciado Julio Benjamín Parrales Bárcenas, a
las diez y diez minutos de la mañana del treinta de julio del año dos mil siete, reiterando la solicitud de
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suspensión del acto reclamado; a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana del trece del mismo mes
y año, el Ingeniero Jorge Mayorga Díaz, en su carácter de funcionario recurrido y rinde su informe de ley a
las doce y veinte minutos de la tarde del veinte de mes y año en referencia, expresando lo que tiene a bien y
acompañando copia del expediente administrativo creado en el caso; la Doctora Georgina del Socorro
Carballo Quintana, en su carácter de Procurador Especifica Constitucional y de lo Contencioso
Administrativo, a las ocho y diez minutos del veinticuatro de ese mes y año, solicitando se le tenga como
Delegada de la Procuraduría General de la República. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, mediante auto de las ocho y tres minutos de la mañana del tres de diciembre del año dos mil siete,
tuvo por radicado el presente recurso y por personados a los señores supra mencionados y les concedió la
intervención de ley correspondiente. En referencia a los solicitado por el recurrente de suspender el acto
reclamado, observo que la Sala Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental ,
en auto de las once y doce minutos de la tarde del diez de julio de ese año, en relación a la suspensión del
acto expresó: “…La Sala considero que a su juicio la suspensión del acto contra el que se reclama podría causar perjuicio
al interés general, de conformidad con el artículo 33 numeral 1 de la vigente Ley de Amparo, en consecuencia no dio lugar a
decretar la suspensión del acto contra el que se reclama…”. Tomado en cuenta lo expresado por el Tribunal
Receptor ya mencionado y que la suspensión del acto recurrido a solicitud de parte no cabe dentro de las
causales establecidas en el artículo 33 de la Ley de Amparo vigente y sus reformas, esta Honorable Sala de
lo Constitucional ratifica lo resuelto por la Honorable Sala Civil en referencia; en consecuencia , no da lugar
a la petición de suspender el acto recurrido y ordeno que habiendo rendido el informe el funcionario
recurrido ante esta Superioridad, pasara el presente Recurso de Amparo a la Sala para su estudio y
resolución. Providencia que fue debidamente notificada a todas las partes. Por, lo que.
CONSIDERANDO:
I
El Sistema de Justicia Constitucional Nicaragüense se desarrolla a lo interno del Poder Judicial, por lo tanto
la atribución de competencias propias de la Justicia Constitucional se desarrolla en la Corte Suprema de
Justicia como una constante que se confirmó en la Constitución Política de 1987, al atribuirle al Supremo
Tribunal el conocimiento de los Recursos de Inconstitucionalidad y de Amparo. Con la reforma
constitucional del año 1995 se creó en el seno de la Corte Suprema, la Sala de lo Constitucional, dentro de
cuyas particularidades encontramos el conocimiento y resolución de los Recursos de Amparo. El artículo
188 de la Carta Magna literalmente dice: “Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda disposición,
acto o resolución y en general en contra de toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o
agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución
Política”. Dicho precepto sintetiza los rasgos fundamentales del recurso: es un medio de protección contra
los actos de los poderes públicos y sus agentes o funcionarios y protege derechos fundamentales. Para su
regulación se nos remite a la Ley No. 49, Ley de Amparo vigente y sus reformas, que en su artículo 3
establece: “El Recurso de Amparo procede en contra de toda disposición, acto o resolución y en general,
en contra de toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o
trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política”. Los artículos 25 al 53 del
mismo cuerpo legal establecen una serie de requisitos de procedibilidad que adornan el recurso y sin los
cuales el mismo puede no ser analizado por esta Sala. Entre dichos requisitos encontramos: datos
personales del recurrente y de la autoridad o funcionario contra quien se interpone el recurso,
identificación del acto recurrido, disposiciones constitucionales que se entienden violadas y domicilio a
efecto de notificaciones. Especial mención merece lo dispuesto en el inciso 6 del arto 29 que expresa el
deber del recurrente de haber agotado los recursos ordinarios establecidos por la ley, o no haberse dictado
resolución en la última instancia dentro del término que la ley respectiva señala, también conocido por la
doctrina como cumplir con el principio de definitividad.
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II
Del análisis y estudio del expediente administrativo creado en el presente caso y el escrito de interposición
del Recurso de Amparo, observan que se realizó por parte de funcionarios de la Delegación Territorial del
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales del Departamento de Chinandega, inspección técnica el día
veintiuno de febrero del año dos mil siete en la Empresa Sea Food International Company S.A., ubicada en
el Estero Morazán dentro del área protegida Estero Real, Comunidad de Playones de Catarina, jurisdicción
del Municipio de El Viejo donde se encontró entre otras anomalías, un canal que inicia en el estanque
número 50 de la camaronera Acuícola Real supuestamente como reservorio con dimensiones aproximadas
de 450 metros de largo y 30 metros de ancho, este canal se extiende hasta el bode del Estero Morazán,
siendo construido con maquinaria pesada y se observo un barrido del bosque de manglar compuesto por
Mangle Rojo, Curumo y Botoncillo. Los resultados de dicha inspección técnica motivan que se dicte auto
administrativo a las ocho de la mañana del día veintidós de febrero de ese año que provee: “…1.-De Oficio
abrase proceso administrativo a la Empresa Sea Food Internacional Company S.A., por realizar actividades sin autorización
dentro del Área protegida Estero Real 2.- Concédasele a la procesada e termino de tres días para que a través de su
representante legal con su debida acreditación comparezca ante esta autoridad a alegar lo que tenga a bien sobre el presente
proceso…” (Ver folios 8 y 9 del Expediente Administrativo que se adjunta en el presente Recurso). Dentro
del proceso administrativo incoado se realizaron dos inspecciones técnicas en el área de la Empresa
mencionada los días cinco y doce de marzo de ese año con el objetivo de investigar los daños ambientales
ocurridos en el terreno (Ver folios 88 al 93 del expediente administrativo). Producto del análisis del
informe de la comisión interinstitucional la Delegación Territorial del Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales del Departamento de Chinandega emite la Resolución No. 05-03-07 de las nueve de la
mañana del dieciséis de marzo del año dos mil siete que sanciona a la Empresa Sea Food Internacional
Company S.A., ubicada en el Estero Morazán, dentro del área protegida Estero Real, con una multa
equivalente a cincuenta mil córdobas (C$50,000.00), por acreditarse la violación del Reglamento de Áreas
Protegidas, estableciéndose la cancelación inmediata y definitiva de todas las actividades relacionadas con la
construcción de un canal de reservorio a escasos metros del Estero Morazán, suspensión de actividades de
reforestación por no ejecutarse de forma sostenible, reconformación de área intervenida de siete punto
siete hectáreas para garantizar la nivelación o reconformación al estado natural, así como Plan de
Remediación, Plan de Reforestación de las especies Mangle Rojo, Mangle Blanco, Palo de Sal que son las
especies afectadas, así como un programa de Monitoreo Ambiental (ver folios 125 al 131 del citado
expediente administrativo). Siendo notificada la resolución al recurrente a las cuatro y siete minutos de la
tarde del veinte de abril del año dos mil siete. Considerando que dicha comunicación limita el desarrollo
productivo, social y económico del sector camaronero y que su representada es respetuosa del medio
ambiente y del marco legal existente, el recurrente presenta Recurso de Revisión a las tres y diez minutos de
la tarde del ocho de mayo de ese año a través de su representante legal Julio Parrales Bárcenas (ver folios
149 y 150). Siendo resuelto mediante la Resolución No. 05-03-07-A de las nueve de la mañana del
dieciocho de mayo de ese año, la cual en su parte resolutiva expresa: “… PRIMERO: No Ha lugar al Recurso
de revisión interpuesto el Licenciado Julio Parrales en su calidad de Apoderado General Judicial de la Empresa Seafood
Internacional Company CSEAFOOD S.A., en contra de la resolución administrativa Número 05-03-07…”(ver folios
154 al 157). Al serle notificada la citada resolución, el recurrente presenta Recurso de Apelación a través de
su Apoderado Especial mediante escrito presentado a las dos y cincuenta minutos de la tarde del día
veintinueve de mayo de ese año (ver folios 200 y 201), el cual es declarado improcedente por haberse
presentado fuera de termino, disposición contenida en auto administrativo de las nueve de la mañana del
treinta y uno de mayo del año dos mil siete (ver folio 202). No satisfecho con la anterior disposición, el
representante de la Empresa afectada interpone Recurso de Apelación de hecho, mismo que es resuelto
mediante el Auto Administrativo DISUP No. 002-2007 de la Ministra del Ambiente y los Recursos
Naturales de las diez de la mañana del ocho de junio que declara improcedente el recurso presentado,
agotando con ello la vía administrativa (ver folios 207 y 208 del expediente administrativo).
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III
El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, MARENA, es la institución encargada de la
conservación, protección y el uso sostenible de los recursos naturales y del medio ambiente. Para alcanzar
sus objetivos, MARENA formula, propone, dirige y supervisa el cumplimiento de las políticas nacionales
del ambiente tales como las normas de calidad ambiental y de aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales. MARENA administra el Sistema de Evaluación de Impactos Ambientales y garantiza la
incorporación del análisis de impacto en los planes y programas de desarrollo municipal y sectorial, como
es el caso del Plan Nacional de Desarrollo. A través de su personal técnico, MARENA controla las
actividades contaminantes y supervisa el Registro Nacional de Sustancias Físico químicas que afecten o
dañen el medio ambiente. MARENA administra el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, con sus
respectivas zonas de amortiguamiento. Estas zonas son vitales para la producción de agua, desarrollo de
turismo y resguardo de especies silvestres de flora y fauna que ya han desaparecido en otras regiones del
país. Coordina con otras instituciones estatales la planificación y las políticas de uso sostenible de los
suelos, de las minas y canteras; hidrocarburos y geotermia; las tierras estatales y los bosques en ellas; los
recursos pesqueros y acuícolas y de las aguas subterráneas y superficiales. Como a nivel mundial existe
preocupación por el creciente deterioro ambiental, MARENA supervisa el cumplimiento de los convenios
y compromisos internacionales del país en el área ambiental. Los convenios internacionales firmados están
relacionados a la protección de la capa de ozono, a la biodiversidad, a humedales lacustres y marinos y a la
regulación de muchas sustancias químicas que afectan la calidad del medio ambiente. Su misión consiste en
normar, regular y monitorear los recursos naturales y el ambiente en todo el territorio nacional, a través de
acciones de conservación, protección y el uso sostenible de los recursos naturales renovables, la
biodiversidad, la reducción de la contaminación ambiental y la gestión ante el cambio climático,
contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida de la población.
IV
Observan los miembros de esta Sala de lo Constitucional que el Apoderado del recurrente expone en su
libelo petitorio como primer agravio, el hecho de que, el funcionario recurrido expresa en su resolución
atacada la admisión de haber allanado y violado sin orden administrativa o judicial el domicilio de su
mandante, en tanto es visible en la resolución el texto que dice textualmente: “…que por inspección técnica
realizada el día veintiuno de febrero del año dos mil siete en la Empresa SEAFOOD INTERNATIONAL
COMPANY S.A. ubicada en el Estero Morazán…”, señala el escrito que esa inspección y que origina el
expediente administrativo fue realizada en la fecha que se señala a las doce y treinta minutos del mediodía,
organizada y dirigida por el Procurador del Ambiente de Chinandega Ali Alvarado Laguna en compañía de
funcionarios de varias instituciones, entre ellas Policía Nacional y MARENA. Que durante la inspección
penetraron con abuso de autoridad, ilegal e ilícitamente a la Empresa orientando se levantara acta de la
inspección. Argumenta el mandante que de esta diligencia no existe respaldo legal que lo autorice, ni lo
legitime, mucho menos de una autoridad judicial competente, violando con ello el artículo 26 Cn. que
enuncia la inviolabilidad del domicilio, el cual solo puede ser allanado por orden escrita de juez
competente. Por ello y por ser un acto administrativo que violenta la norma Constitucional, todo lo que se
haya recabado y actuado en ese lugar es nulo con nulidad absoluta y sin valor alguno para ser utilizado
como prueba, ya que es considerado como prueba espuria por haber sido obtenida de forma ilícita y el
proceso administrativo adolece de vicios que lo anulan totalmente. Dado que el Apoderado del recurrente
esgrime como agravio la supuesta ilegalidad de la inspección realizada por funcionarios del Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA) en la empresa comparándola con un allanamiento al
domicilio, es necesario analizar las competencias legales del ente rector en la protección de los recursos
naturales. Como primer aspecto se debe concretar que la Empresa SEAFOOD INTERNACIONAL
COMPANY S.A., es una compañía que tiene como actividad comercial la camaronicultura, por ende su
desarrollo productivo y ejercicio de sus labores pueden producir un impacto en el medio ambiente, en
consecuencia su ámbito de actuación entra dentro de las potestades regulatorias del Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales. De ahí que al estudiar el marco normativo del sector encontramos que
el artículo 115 de la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y Los Recursos Naturales, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial, No. 105 de 6 de junio de 1996, establece: “Es obligación de toda persona natural o
jurídica proporcionar a la autoridad ambiental las informaciones solicitadas y facilitar las inspecciones, de acuerdo a
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procedimientos establecidos, en las propiedades, instalaciones o locales donde se originen las actividades contaminante”. En
idéntica línea de ideas se dispone en el artículo83 del Decreto No. 9-96, Reglamento de la Ley General del
Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 163 del 29 de
agosto de 1996: “Toda personal natural o jurídica está obligada a facilitar el acceso de los Inspectores Ambientales a los
edificios, establecimientos y cualquier otro lugar donde se esté realizando o se presuma la realización de una actividad o hecho
que afecte el ambiente o los recursos naturales”. Es decir la regulación normativa es clara, diáfana y contundente al
señalar que es una obligación de toda persona la de facilitar el acceso a los inspectores ambientales cuando
se presuma una actividad que afecte el medio ambiente, por ello los inspectores de la Delegación Territorial
de Chinandega del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, estaban plenamente acreditado y eran
competentes para realizar la inspección en las instalaciones del recurrente, no pudiendo ser tomado en
cuenta el argumento que dicha inspección es un allanamiento de morada; es más el artículo 86 del citado
reglamento determina que las inspecciones pueden ser de oficio o a solicitud de parte interesada. Debemos
señalar que el artículo 5 de la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales
define que por ambiente debe entenderse: “El sistema de elementos bióticos, abióticos, socioeconómicos culturales y
estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en la que viven determinando su relación y
sobrevivencia”, por ende posee como características particulares que le es inherente un interés social; que las
formas de propiedad se rigen por un principio supremo de función social y que el Estado es el que tiene la
obligación de preservar, conservar y rescatar el medio ambiente y los recursos naturales en beneficio del
bien común.
V
Arguye el Apoderado del recurrente en sus posteriores agravios que existe violación al debido proceso y al
derecho de defensa, en tanto el acta de inspección realizada el día veintiuno de febrero del año dos mil siete
se señala en su encabezado que responde a denuncia de los pobladores de la comunidad de Playones de
Catarina y que el proceso posterior es propio de un procedimiento administrativo que inicia de oficio, todo
lo cual, expresa busca apantallar, tapar o poner una cortina negra, un manto doloso e ilegal de justificación
ante el allanamiento y abuso de autoridad del personal de MARENA y del Procurador Ambiental Regional.
Posteriormente argumenta el Apoderado del recurrente que se viola el principio de legalidad ya que ningún
poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que
las que le confiere la Constitución Política, dado que la resolución atacada en sus considerandos III y VII,
así como en el resuelve parte primera considera y dice que su representada, según evaluación ambiental
realizada por equipo multidisciplinario, se encontró la existencia de un canal que causa daño de manera
particular e irreversible, considerándose daños ALTOS O SIGNIFICATIVOS y por ello se le sanciona
con una multa equivalente a cincuenta mil córdobas. Ante lo afirmado por el Apoderado del recurrente,
debe esta Sala señalar que el Estado a través de los entes competentes, es este caso el Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales, puede actuar de oficio cuando se trata de actividades que ocasionen
daño al medio ambiente, al tratarse de bienes jurídicamente protegidos y de interés público, social y
colectivo. En nuestro caso sub judice el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), es el
ente responsable que regula y norma la política ambiental del país, siendo la autoridad responsable del
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales. En cumplimiento de los mandatos de la ley puede conformar y constituir equipos
interdisciplinarios o multidisciplinarios para la evaluación de daños ambientales ante la actividad negligente
de personas jurídicas o naturales. Tal es así que el artículo 114 de la Ley No. 217 establece que las personas
naturales o jurídicas responsables de una actividad que por acciones propias o fortuitas han provocado
una degradación ambiental, tomarán de inmediato las medidas necesarias para controlar su efecto y
notificará a los Ministerios del Ambiente y Recursos Naturales y de Salud; de similar manera se expresa en
el artículo 141, la obligación de reparar los daños o perjuicios que ocasionen a los recursos ambientales, al
equilibrio del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población. En virtud de ello el recurrente no
puede evadir su responsabilidad de reparación del daño causado, al actuar de forma dolosa y sin las
autorizaciones correspondientes afectando el ecosistema del manglar y recursos asociados. En
consecuencia, para esta Sala, la actuación de los funcionarios de la Delegación Territorial y Nacional del
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales están debidamente apegados a lo que instruyen las
normas de la materia, en cumplimiento del mandato de asegurar el disfrute de un ambiente sano a los
habitantes de la Nación. De tal suerte que se ha demostrado en el desarrollo del procedimiento
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administrativo el respeto del ejercicio de la libre empresa y del trabajo consignados en la Carta Magna, en
armonía con los de conservar, proteger y restaurar el medio ambiente y los recursos naturales, que contiene
el artículo 60 Cn.
POR TANTO
De conformidad con todo lo expuesto, artículos 424, 426 y 436 Pr., artículos 3, 23, 24, 25, 26 y 27 y
siguientes de la Ley de Amparo vigente y demás disposiciones citadas, los Magistrados Miembros de la Sala
de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVEN: NO HA LUGAR AL RECURSO
DE AMPARO interpuesto por el Licenciado BENJAMÍN PARRALES BÁRCENAS, en su calidad de
Apoderado Especial de la Empresa SEAFOOD INTERNATIONAL COMPANY S.A., en contra del
Ingeniero JORGE MAYORGA DIAZ, Delegado Territorial del Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales en el Departamento de Chinandega, por emitir la Resolución No. 05-03-07, del dieciséis de
marzo del año dos mil siete, que ordenó la cancelación inmediata y definitiva de todas las actividades
relacionadas con la construcción del canal de reservorio a escasos metros del Estero Morazán, de que se ha
hecho mérito. Esta Sentencia está escrita en cuatro hojas de papel bond tamaño legal, con membrete de la
Corte Suprema de Justicia y Sala Constitucional y rubricadas por la Secretaria de la Sala que autoriza.
Cópiese, notifíquese y publíquese. FCO. ROSALES A.- I. ESCOBAR F.- L.M.A.- MANUEL
MARTINEZ.- ANTE MÍ, ZELMIRA CASTRO GALEANO.-
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