P. de la C. 1454
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P. de la C. 1454
EST ADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 3ra.Sesi6n Ordinaria 17ma. Asamblea Legislativa CAMARA DE REPRESENT ANTES P. de la C. 1454 {,·c; ~ ... INFORME POSITIVO t . ·. ,::.\ 22 DE MAYO DE 2014 '···' A tA ,..... CAMARA DE REPRESENT ANTES DE PUERTO RICO: .; La Comisi6n de Asuntos del Consumidor y Practicas Anti-Monopolisticas de !a Camara de Representantes de Puerto Rico tiene el honor de recomendar a este Augusto Cuerpo !a aprobaci6n del P. de !a C. 1454, con las enmiendas contenidas en el entirillado electr6nico que se acompafia en este Informe. ALCANCE DE LA MEDIDA De !a autoria de los representantes Hon. Rivera Ruiz de Porras, Hon. Hernandez L6pez, Hon. Franco Gonzalez, se someti6 el Proyecto de !a Camara 1454. El mismo pretende enmendar el Articulo 31 Inciso (a) (11) de !a Ley Ntim. 10 de 26 de abril de 1994, segtin enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Rakes", a los fines de especificar que se prohibe retener o confiscar cualquier dep6sito en caso de que a un comprador se le deniegue el financiamiento hipotecario por una instituci6n financiera acreditada cuando no haya cualificado para otorgar y perfeccionar una transacci6n de bienes rakes, luego de haber cumplido cabalmente con otros requisitos de ley y obligaciones propias de este tipo de negocio. La exposici6n de motivos de la P. de la C. 1454 sefiala que la adquisici6n de una propiedad, reviste de gran interes publico, puesto que de esta forma muchas personas y familias, obtienen sus hogares. Menciona que son muchos los comerciantes que tambien adquieren propiedades para poder operar algtin establecimiento comercial, industrial o agricola. Agrega que !a mayoria de las personas y familias utilizan los servicios de un corredor de bienes rakes. Ademas, !a exposici6n de motivos indica que el Tribunal Supremo de Puerto Rico interpret6 el Articulo que aquf se pretende enmendar, en el caso Velez L6pez v. Izquierdo Stella, 2004 TSPR 92; 162 D.P.R. 88 (2004). Explica que en dicho caso el Tribunal Supremo dej6 sin contestar si se considera que ha mediado culpa del 2 comprador cuando este no ha cualificado, obtenido financiamiento, requisito indispensable para que se lleve a cabo la transacci6n y el intermediario es un corredor de bienes raices. Tambien sostiene que es esperado por Ia gran mayoria de las personas que los corredores de bienes raices puedan evaluar emil es Ia probabilidad de que una persona pueda cualificar para el financiamiento de la propiedad que espera adquirir, por lo que es irrazonable que se Je pueda retener el dep6sito a! comprador que no ha cualificado. Aiiade que "[v]alidar Jo contrario resultarfa en propiciar que se acepten dep6sitos para adquisici6n de algun bien, que se sepa que no podnl. obtener financiamiento con el unico prop6sito de confiscar o retener el dinero dado en dep6sito." De igual modo concluye que, en virtud de lo anteriormente seiialado, "[e]sta medida es necesaria para proteger al consumidor puertorriquefto, asi como a los vendedores que Jes dan sus propiedades a corredores de bienes raices para mercadearlas y esperan que los potenciales compradores cualifiquen para el financiarniento, puesto que han sido evaluados por el corredor." ANALISIS DE LA MEDIDA La Comisi6n solicit6 memoriales explicativos y se convoc6 a vista publica para el estudio del proyecto que nos ocupa ala Junta Examinadora de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raices (JCVEBR), el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), Ia Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF), Puerto Rico Association of Realtors®, Inc., Ia Asociaci6n de Bancos de Puerto Rico (ABPR), y a los corredores de bienes rakes, Sra. Socorro Cintr6n Silva, Sr. Elvin A. Rodriguez y Sra. Michelle Maloy. La primera vista publica se paut6 para el 28 de enero de 2014, a las 10:00 a.m. Sin embargo, debido a que los deponentes citados no comparecieron, se abrieron y se cerraron los trabajos y se paut6 una segunda vista para el 25 de febrero de 2014, a las 10:00 a.m. La tercera vista publica se celebr6 ellS de marzo de 2014. Pese a que se cit6 a la Asociaci6n de Bancos de Puerto Rico (ABPR) a las tres vistas publicas antes seiialadas, esta se excus6 de las mismas. No obstante envi6 su memorial explicativo. Junta Examinadora de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raices OCVEBR) La Junta Examinadora de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raices (JCVEBR) consider6 " ... altamente cuestionable Ia practica de corredores y / o vendedores de retener dep6sitos en transacciones de bienes raices en cualquier caso en que no medie responsabilidad de Ia parte que ofrece el dinero en dep6sito para que no se consume !a transacci6n de bienes raices de Ia cual se trate." Aftadi6 que actuaciones como estas ciertamente constituyen una violaci6n a Ia letra y a! espiritu de Ia Ley Num. ,\. . '1. 3 10 de 26 de abril de 1994, segun enmendada, " ... en tanto yen cuanto, un profesional de bienes rakes pretenda retener indebidamente una cantidad de dinero perteneciente a una de las partes en una transaccion, a(m cuando no se lleve a cabo la misma no habiendo mediado culpa del comprador." La JCVEBR indico que en casos disciplinarios por la antes citada practica, en las cuales se ha considerado probada la retencion indebida de un deposito por un corredor y I o vendedor, la misma " ... ha ejercido su poder disciplinario de la manera mas severa que le permite la ley, revocando las licencias de los corredores y I o vendedores incursos en dicha practica." Asimismo, sostuvo estar de acuerdo con ellenguaje propuesto para el Articulo 31 (a) (11), sujeto a que se elimine la palabra "hipotecario". La JCVEBR expreso que esto responde al hecho de que" ... aunque en la mayorfa de los casos en las transacciones de bienes rakes se gestiona un financiamiento con garantia hipotecaria, lo cierto es que no tiene que ser asf en todos los casos." Explico que " .. .limitar la medida a !a denegacion de financiarnientos hipotecarios podrfa dejar una puerta abierta para que en aquellos casos en que el financiamiento denegado no sea uno de dicha naturaleza, se pueda pretender retener el deposito del comprador, so pretexto de que !a ley no lo prohibe expresamente." En resumen, Ia Junta Examinadora de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raices endos6la aprobacion del P. de Ia C. 1454, sujeto a las enmiendas presentadas. Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) considera que Ia enmienda propuesta al Articulo 31(a)(ll) de la Ley Num. 10 de 26 de abril de 1994, seg(tn enmendada, es favorable para el consumidor en la medida que especifica que el no obtener el financiamiento hipotecario no constituira "culpa" del comprador, por lo cual no sera fundamento para retener el deposito. Agrego que " ... [e]llo incentivara a los compradores, en la medida que les asegura que no perdenin su deposito por !a denegacion de un financiamiento hipotecario" y que " .. .lo contrario los inhibirfa a los compradores a participar en el proceso de compra de bienes inmuebles." [sic] Por otra parte, invito a que consideremos el memoranda explicativo que sometio, el 16 de octubre de 2013, ante la Comision de Gobierno, con respecto al P. de la C. 1529 que procura crear una nueva "Ley de la Industria de Bienes Rakes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y derogar la Ley Num. 10, supra. DACO expreso que "[d]icho proyecto propone una nueva ley que atendera los desarrollos educativos, legislativos, tecnologicos, financieros y atemperara la industria de bienes rakes a las nuevas realidades socio-economicas de Puerto Rico." Incluso, anejo copia de dicho memorial explicativo. .\ ' ' 4 Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) expres6 que no regula el negocio de bienes raices o la profesi6n de corredor, vendedor o empresa de bienes raices. Indic6 que la Ley Num. 4 de 11 de octubre de 1985, segun enmendada, conocida como "Ley de la Oficina Comisionado de Instituciones Financieras" le impone !a responsabilidad de fiscalizar y supervisar las instituciones financieras que operan o hagan negocios en Puerto Rico. Agrego que, a tenor con esta Ley Num. 4, administra !a Ley Num. 247-2010, conocida como "Ley para Regular el Negocio de Prestamos Hipotecarios de Puerto Rico", !a cual regula a las compailias que otorgan prestamos hipotecarios, a los corredores de prestamos hipotecarios y a los originadores de prestamos hipotecarios de Puerto Rico. La OCIF concluy6 que, conforme con la Ley Num. 10 de 26 de abril de 1994, segtm enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raices y la Profesi6n de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raices en Puerto Rico", es el Departamento de Asuntos del Consumidor la agenda con facultad en Ley para supervisar el negocio de bienes raices en Puerto Rico y, por tal razon, le otorga total deferencia a los comentarios que pueda emitir dicha Agencia. Puerto Rico Association of Realtors®, Inc. (PRAR) Con respecto a !a enmienda propuesta a! Articulo 31(a)(11) de !a Ley Num. 10 del26 de abril de 1994, seglin enmendada, !a Puerto Rico Association of REALTORS®, Inc. (PRAR), expreso que !a misma arrojara luz en !a evaluacion y adjudicacion de controversias donde medie !a obligacion de restitucion del deposito a !a parte compradora, si !a transaccion esta sujeta a un financiamiento hipotecario, el cual no es aprobado por !a institucion hipotecaria. Sefialo que el deposito debera devolverse cuando Ia parte compradora no cualifique "sin que haya mediado culpa" y luego de "haber cumplido cabalmente con otros requisitos de ley; y obligaciones propias de este tipo de negocio". (Enfasis sup lido.) Ademas, indico que !a enmienda incorpora el estado de derecho actual segun lo resuelto par el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Velez Torres v. Izquierdo Estella, 162 DPR 88 (2004). Explico que en el referido caso, el Tribunal resalta el hecho que cuando medie !a intervencion de un corredor de bienes rakes, le sera de aplicacion el "art. 31(11)". Afiadio que " ... el tribunal dispone que, sin mediar culpa del comprador, si este no puede concluir Ia transaccion debido a Ia denegatoria de la solicitud de financiamiento, sera mandatoria Ia devolucion de su deposito." La PRAR sefialo, en favor de Ia enmienda yen acorde con el caso de Velez Torres, supra, que" ... aun cuando interviene un corredor de bienes rakes, noes contrario a Ia ley "per 5 se" estipular Ia perdida del dep6sito cuando media culpa del comprador en Ia no realizaci6n de Ia transacci6n." Agrega que el comprador, tal y como se incorpora en Ia enmienda a! Articulo 11, "debe haber cumplido cabalmente con otros requisitos de ley y las obligaciones propias de este tipo de negocio". [Enfasis sup lido.] Present6 como ejemplo " ... el caso comun donde el comprador se descalifica voluntariamente brindando informaci6n falsa a Ia Instituci6n Financiera o meramente no suplir la documentaci6n necesaria para completar Ia aprobaci6n del mismo." [Enfasis suplido.] Sostuvo que en dicho caso se puede entender que el comprador no cumpli6 con las obligaciones propias del negocio hipotecario. La PRAR hizo constar que, a pesar de endosar Ia enmienda a! Articulo 31 (11), Ia exposici6n de motivos de Ia pieza legislativa pretende adjudicar a! corredor de bienes rafces una funciones y responsabilidades que no le corresponden. Observ6 que en Ia exposici6n de motivos se parte de Ia premisa que es "esperado por Ia mayoria de las personas, que los corredores de bienes rafces pueden evaluar cual [sic] es la probabilidad de que una persona pueda cualificar para el financiamiento de Ia propiedad que espera adquirir, por lo que es irrazonable, que se le pueda retener el dep6sito a! comprador que no ha cualificado." [sic] Tambien enfatiz6 que "[s]obre el particular, es conveniente sefialar que quien cualifica para financiamiento de Ia propiedad es el "underwriter" de Ia Instituci6n Financiera y no el corredor de bienes raices." La PRAR mencion6 que el corredor puede hacer una "evaluaci6n preliminar" de las cualificaciones de un prospecto comprador basandose en Ia informaci6n suministrada por el cliente a! ser entrevistado y que este puede obtener informaci6n sobre ingresos y gastos, afios en el empleo, estado civil, entre otros. No obstante, sostuvo que Ia evaluaci6n final y cualificaci6n de prestamo conlleva un analisis mucho mas exhaustivo por Ia instituci6n financiera, Ia unica que bajo las !eyes y reglamentos de Ia Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) puede procesar un prestamo y a pro bar el caso. En sintesis, la PRAR endos6 el P. de laC. 1454, sujeto a que se enmiende la exposici6n de motivos, con el fin de aclarar la responsabilidad de los corredores de bienes raices en cuanto a la retenci6n de los depositos. Asociaci6n de Bancos de Puerto Rico (ABPR) La Asociaci6n de Bancos de Puerto Rico (ABPR) sefial6 que entiende que el prop6sito de Ia enmienda, propuesta en la medida legislativa, es el no perjudicar a un comprador por el hecho de no cualificar para el financiamiento correspondiente. En atenci6n a ello, la ABPR expres6 que estan de acuerdo con esta medida " ... que debe resultar .~ ' ' 6 beneficiosa para los consumidores." Ademas, recomendo que se consulte a !a" Asociacion de Corredores de Bienes Raices", por entender que seria !a principal afectada por !a medida. Sra. Socorro Cintron Silva La Sra. Socorro Cintron Silva, Corredera de Bienes Raices, comento que en Puerto Rico hay mas de 17,000 corredores de bienes raices y sobre 3,000 vended ores para un total de 20,000 profesionales en !a industria de bienes rakes. TambiEm menciono que !a industria de corretaje de bienes raices ha sido responsable de contribuir en cuotas de examenes y renovaciones un suma de casi $9 millones a! erario desde el perfodo fiscal correspondiente a! afio 1998. Ademas, !a Sra. Cintron indico que el espfritu de !a Ley Num. 10-1994, segun enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raices y !a Profesion de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raices en Puerto Rico" y las practicas proscritas sefialadas en su Articulo 31, condena actuaciones impropias del corredorjvendedor. De hecho, !a Sra. Cintron hizo referenda a! inciso (a)(2) del Articulo 31 de !a Ley Num. 10, supra, que dispone que entre las practicas proscritas se incluye retener indebidamente cualquier documento o cantidad de dinero de las partes. Ademas, destaco el inciso (a)(ll) que dispone como practica proscrita retener cualquier deposito cuando no se lleve a cabo !a transaccion o gestion objeto de dicho deposito sin que haya culpa del comprador. La Sra. Cintron expreso que una de las practicas proscritas, relacionadas a! Articulo 31, inciso (a)(2), antes mencionado, seria que un corredor, con pleno conocimiento de que un comprador no cualifica para financiamiento, continuara el proceso con el solo fin de retener el deposito. Agrego que esa retencion no solo seria en contravencion a !a ley, sino que resultaria en una actuacion completamente inapropiada y a todas luces inmoral. Tambien menciono que los corredores que estan dfa a dia en !a calle orientando a! consumidor, tienen como norte condiciones de !a operacion, manejo y desembolso de !a cuenta plica (" cuenta especial"), segun dispone el Articulo 21 de !a Ley Num. 10, supra. Cabe sefialar que Articulo 21 de !a Ley Num. 10, supra, referente a las cuentas plica dispone lo siguiente: (a) Todo corredor o empresa de bienes raices mantendrti una cuenta (designada "cuenta especial") en un banco establecido en Puerto Rico, Ia cual se mantendrti separada de Ia cuenta operacional del negocio o de su cuenta personal y en Ia que depositarti todos los prontos pagos, depositos de buena fe u otros depositos en fideicomisos recibidos por el, sus asociadas, sus vendedores o sus empleados de parte de cualquier cliente o entidad, hasta que se realice o termine Ia transaccion 7 para Ia cual fueron depositados y deberti dar cuenta de ellos al momenta de realizarse o terminarse Ia transaccion. (b) Todo corredor o empresa de bienes raices informarti al Departamento de Asuntos del Consumidor el nombre del banco y el numero de Ia cuenta especial y mantendrti records de todos los fondos depositados en Ia misma. Esos records indicartin Ia fecha, de quien se recibieron los fondos, Ia feclza del deposito, fecha de cualquier retiro y cualquier otra informacion relacionada con Ia transaccion. Deberti indicar, de forma clara, para que son los fondos depositados y a quien pertenece el dinero. (c) Todo deposito, opcion, adelanto o pronto recibido por un vendedor deberti ser depositado en Ia cuenta plica [cuenta especial] de un corredor autorizado. Diclw corredor serti responsable de esa cuenta en lo que corresponda. Estos records estartin sujetos a Ia inspecci6n de Ia Junta y del Departamento de Asuntos del Consumidor. A base de lo anterior, Ia Sra. Cintron sefialo que "el corredor esta restringido de forma definida y cercana por Ia ley", en Ia forma y manera en que operara Ia cuenta, incluyendo los retiros autorizados por ley. Asimismo, aclaro que el banco en donde se mantiene Ia cuenta plica solo desembolsara el dinero depositado del cliente cuando reciba del Corredor los siguientes documentos: 1. Si el caso cerro, copia del "Settlement Statement" 2. Si fue denegado por Ia Institucion, copia del documento bajo el nombre de E.C.O.A. La Sra. Cintron indico que los documentos anteriores pasan a formar parte del movimiento de su cuenta "escrow" y que Ia ausencia de los mismos impide que Ia institucion financiera autorice el retiro del deposito de Ia cuenta "escrow". Afiadio que el deposito en Ia cuenta esta registrado a favor del cliente, pues el corredor esta actuando en su capacidad como intermediario. Tambien hizo referenda a! Articulo 13 de la Ley Num. 10, supra, que trata sobre la fianza a favor del consumidor y, que seglin menciona la Sra. Cintron, es una disposici6n que el P. de Ia C. 1454 pretende atender. La Sr. Cintron resalto el siguiente texto del Articulo 13, antes sefialado. Toda persona que sufra pirdida o daiio debido a cualquier accion u omision par parte de un corredor, vendedor o empresa de bienes raices, podrti establecer una accion solicitando Ia indemnizaci6n par Ia pirdida o daiio sufrido contra Ia compaiiia aseguradora directamente, contra el corredor, vendedor o ernpresa o contra ambos. .\ ' ' 8 La Sra. Cintron sostuvo que las situaciones que han surgido referentes a Ia Ley Num. 10, supra, han sido el resultado lamentable de Ia £alta de recursos y presupuesto de Ia Junta, Ia ineficacia de sus operaciones, y Ia ausencia de conocimiento sabre Ia Ley Num. 10, antes indicada. Asimismo, Ia Sra. Cintron exhorto a que se retire el P. de Ia C. 1454 debido a que las salvaguardas que pretende afiadir ya eshin contenidas "de forma categorica y explfcita" en Ia Ley Num. 10-1994. Resumio su posicion expresando que las pnicticas proscritas, Ia cuenta "escrow", Ia fianza, Ia jurisdiccion del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y de Ia Junta Examinadora de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raices (JCVEBR) en Ia adjudicacion de querellas contra corredores y el espfritu de Ia Ley Num. 10-1994 que fue concebida desde el seno del Departamento de Justicia, proveen garantias suficientes y adecuadas para proteger a! consumidor de Ia practica que el P. de Ia C. 1454 estima. La Sra. Cintron agrego que, en sus inicios, Ia JCVEBR estaba adscrita a Ia Division de Asuntos Monopolisticos del Departamento de Justicia. Tambien indico que Ia Ley Num. 10, supra, fue el consenso de diez largos af\os de discusion y evaluacion par parte de diferentes sectores de Ia industria en coordinaci6n con el Secretario de Justicia. Ademas, Ia Sra. Cintron manifesto que Ia Ley Num. 10, supra, !e ha servido muy bien a Ia industria, a Ia vez que protege de forma adecuada y cabal los intereses de los consurnidores. Otro asunto que Ia Sra. Cintron trajo a colacion es que el proyecto tiene un enfasis en el conocimiento que aduce a un corredor sabre cualificacion crediticia. Aiiadio que es pertinente recordar que los corredores de bienes rakes no pueden entrar en areas relacionadas a Ia competencia designada por ley a los corredores de prestamos hipotecarios, originadores, "underwriters" o cualquier otro profesional de Ia industria hipotecaria relacionado al analisis y evaluacion de un financiarniento hipotecario, seglin definido en Ia Ley Num. 247-2010 para regular el negocio de prestamos hipotecarios. Luego de Ia celebracion de Ia vista publica del 18 de marzo de 2014, Ia Sra. Cintron expreso par escrito lo siguiente: "Nos parece que esta medida trata de cubrir una preocupaci6n valida de cuando se le retiene el deposito al comprador ademas trata de definir que es causa justa para devolver el deposito." [Enfasis suplido.] Menciono que el P. de Ia C. 1454 define vagamente cuando se devuelve el deposito y recomendo que Ia definicion de cuando se devuelve o no se devuelve el deposito debe ser mas especifica y definir que es y que noes causa justa." En atencion a lo anterior, sugiriolo siguiente con relacion alP. de Ia C. 1454: 1. Se realicen los cambios de lenguaje, en Ia exposicion de motivos. ' \ .' 9 2. El comprador entreganl. cop1a de la denegacion del prestamo al Corredor Contratado. 3. Excluir al Corredor de la devolucion del dinero en el caso de las casas reposeidas. La Sra. Cintron seflalo que en los casas cuando el corredor de bienes rakes le encuentra un cliente a! banco hipotecario, el banco tiene su contrato de compraventa en el cual no se menciona a! corredor de bienes rakes, ni es parte del rnismo. Explico que el dinero depositado por el prospecto comprador lo recibe el banco y lo retiene. Tambien manifesto que cuando el cliente no cualifica el banco retiene el deposito. De igual manera, sugirio que se cite a vista a Ia Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF), quienes fiscalizan a los bancos hipotecarios. Tambien sugirio que se cite a vista a los representantes de los bancos en esa division conocida como "REO" y a los corredores que mantengan exclusivas de venta en estas propiedades de manera que puedan dar luz sabre el procedimiento en los casas que los clientes no cualifican. Ademas, sugirio que se especifique quien cualifica al cliente, bajo Ia Ley Num. 24-2010, y que es su cumplimento es fiscalizado porIa OCIF. Por ultimo, recomendo que Ia Cornision preparare una "ordenanza" para que se comience a fiscalizar a todas las empresas de bienes rakes con relacion a! dinero retenido en los casas en que el cliente no ha cualificado, y que se extienda dicha investigacion hasta la fecha en que se firmola Ley Num. 10, supra. Sr. Elvin A. Rodriguez El Sr. Elvin A. Rodriguez, Corredor de Bienes Rakes y Profesor-Instructor General de Bienes Rakes, seflalo que comparecio en su caracter personal, pero como parte del grupo de Corredores de Bienes Rakes Independientes. Pese a que indico que no endosa el P. de Ia C. 1454, recomendo ciertas modificaciones. Hizo referenda a Ia siguiente expresion en Ia exposicion de motivos: 11 Es esperado por Ia gran mayoria de las personas que los corredores de bienes raices, puedan evaluar cutil es Ia probabilidad de que una persona pueda cualificar para el financiamiento de Ia propiedad ... 11 Tuvo reparos con Ia misma a! seflalar lo siguiente: "Esta premisa no puede ser aplicada en nuestra profesion ya que esto es competencia de Ia Banca Hipotecaria y las regulaciones Federales de Ia 12 CFR 1007- S.A.F.E. MORTGAGE LICENSING ACTFEDERAL REGISTRATION OF RESIDENTIAL MORTGAGE LOAN ORIGINATORS (REGULATION G)." Ademas, el Sr. Rodriguez indico que estos Originadores Hipotecarios son los profesionales capacitados y autorizados en ley para orientar a! consumidor, evaluar su .\ 10 perfil y capacidad de compra. Sostuvo que en los bancos depositarios regulados por la FDIC (Federal Deposit Insurance Corporation), solamente los Originadores Hipotecarios tienen que registrarse en el NMLS (Nationwide Mortgage Licensing System). Agrego que en los demas bancos hipotecarios tienen que revalidar dos (2) licencias (una de la "OCIF" Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y otra federal) para poder en Ley hacer esta evaluacion a los consumidores en todas las jurisdicciones de los Estados Unidos y Puerto Rico. El Sr. Rodriguez menciono que en las transacciones de Bienes Rakes en Puerto Rico existen situaciones en que, aun siendo evaluados, los consumidores (incluyendo la revision de su credito) pueden ser rechazados para obtener financiamiento. Explico que ejemplo de ello puede ser que la verificacion de credito no evidencie la realidad pasada, actual o futura. Tambien indico que aparezcan deudas que no estan en los sistemas de credito, tales como los prestamos a! Sistema de Retiro, Cooperativas, prestamos contra alglin plan de Retiro privado 401K, pensiones alimentarias dentro o fuera de ASUME, que se deduzcan directamente del cheque de nomina. Aftadio que, usualmente, esto aparece mas adelante en la transaccion y el consumidor no necesariamente conoce que es un factor que le afecta en su capacidad de compra. Asimismo, seftalo que ve querellas de este tema de la confiscacion de depositos con frecuencia, pero no encuentra problemas rnayores sobre este asunto. Recomendo que se investigue, por haber genuina preocupacion, los contratos de algunos bancos y sus propiedades reposeidas. Igualmente, indico que "[a]lgunos bancos tienen contratos "leoninos" que obligan a comprar bajo circunstancias de afectar a! consumidor .... "En apoyo de esta aseveracion, el Sr. Rodriguez sometio como" Anejo 1" copia de un contrato de Opcion de Compraventa de un banco para una propiedad reposeida y destaco del mismo !a clausula numero 8. (Vease, Anejo 1.) El Sr. Rodriguez manifesto que algunos de estos contratos indican que la opcion (deposito) de compra no esta sujeto a financiamiento y que esto significa que no importa !a razon por la cual el prospecto comprador (consumidor) no obtuvo el prestamo hipotecario, este no sera devuelto bajo ninguna circunstancia. Agrego que aqui es donde el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) no tiene jurisdiccion sobre la banca y que el consumidor podria acudir a OCIF, pero desconoce si el consumidor tiene la posibilidad de recuperar su dinero. Por tanto, recomendo que esto lo debiera aclarar la OC!F. De igual forma, el Sr Rodriguez indico que esto puede ocurrir en una venta donde cualquier duefto-vendedor vende directamente a un prospecto-comprador y no medie un Corredor de Bienes Rakes. Mencion6 que si el contrato entre las partes indica que si el prospecto-comprador no puede conseguir el financiamiento, entonces el duefto podrfa confiscar el dinero. Tambien seftalo que el acuerdo entre las partes "es ley" II despues que no viole ningun reglamento o ley, DACO no tiene jurisdicci6n sobre controversias entre consumidores, solamente con comerciantes y, por tanto, el prospecto-comprador tiene que acudir a! Tribunal para buscar un remedio. Por otro !ado, el Sr. Rodriguez sugiri6 que el concepto de culpa atribuible a! prospectocomprador debe ser ampliado y clarificado. Mencion6 que hay razones por !a cual un prospecto-comprador se "descualifica" a prop6sito durante Ia transacci6n (usualmente cuando perdi6 interes en continuar !a compra), causando el mismo que le denieguen el prestamo. Incluso, revel6las siguientes razones: 1. Mentir en !a solicitud o en el transcurso del proceso hipotecario u omitir informaci6n. 2. No contar con los fondos necesarios para cerrar !a compraventa habiendo informado a! comienzo de !a transacci6n que si tenia esos fondos. 3. Retrasos en entregar documentos a! banco. 4. Cambio de empleo o razones personales (status civil, etc.) que afecten su cuali£icaci6n. 5. Tomar prestamos u obligaciones que afecten su capacidad financiera. El Sr. Rodriguez sostuvo que no se trata de que automaticamente medie una simple carta de denegaci6n del banco y que, mas bien, requiere que se informe las razones de porque fue denegado el prestamo. Tambien agreg6 que "[e]sto facilitara para que un duefio-vendedor entienda porque un prospecto comprador cumpli6 enteramente con su responsabilidad de sacar una propiedad del mercado y le quit6 el costo de oportunidad a otro potencial comprador de esa propiedad." [sic] Igualmente, el Sr. Rodriguez explic6 que los cambios y exigencias en los distintos requisitos de prestamos FHA, Convencionales, Veterano, Rural y otros son tan frecuentes (incluso en medio de !a transacci6n), que hasta a! mismo personal bancario les toma tiempo prepararse para ayudar a! consumidor. Afiadi6 que esto requiere una especializaci6n tal que un Corredor de Bienes Raicees no puede involucrarse en ello y debe ser apoyado por los Originadores Hipotecarios, para no tener problemas en ayudar al consumidor. Declar6 que lo anterior demuestra que el proceso de ayudar a un futuro comprador es uno complejo, tecnico y que de ninguna manera debe ser responsabilizado el Profesional de Bienes Raices. Del mismo modo, el Sr. Rodriguez manifest6 que esta medida debe presentar cambios de enfoque y responsabilidad sobre los prop6sitos de !a misma. Cabe sefialar que posterior ala celebraci6n de !a vista publica, el Sr. Rodriguez remiti6 a !a Comisi6n unas sugerencias para enmendar el P. de !a C. 1454. '' ' ' 12 Sugiri6 que se enmiende nuevamente Ia Ley Organica del Departamento de Asuntos a! Consumidor, Ley Num. 5 de 23 de abril de 1973, segun enmendada, para que tenga jurisdicci6n sobre todas aquellas practicas en bienes rakes por parte de Ia banca, cooperativas o cualquier entidad duefia de una propiedad reposefda, cuando un consumidor interese adquirirla. Agreg6 que se incluya Ia prohibici6n de retener o confiscar cualquier dep6sito en caso de que a un comprador se le deniegue el financiamiento hipotecario por una instituci6n financiera acreditada, cuando no haya cualificado para obtener un prestamo hipotecario y no haya culpa del prospectocomprador. Tambien recomend6 que se defina el concepto de culpa atribuible a! prospectocomprador con lo siguiente: 1. Mentir en Ia solicitud o en el transcurso del proceso hipotecario u omitir informaci6n. 2. No tener los fondos necesarios para cerrar Ia compraventa. Esto luego de haber sido evidenciado ante Ia entidad prestataria que si tenia los fondos antes del comienzo de Ia transacci6n. 3. Retrasos en entregar documentos a! banco. 4. Cambio de empleo o razones personales (status civil, etc.) que afecten su cualificaci6n. 5. Tomar prestamos u obligaciones que afecten su capacidad financier a. El Sr. Rodriguez indic6 que para corregir esta situaci6n hay que incluir esta definici6n en todos los contratos de casas reposeidas de las instituciones financieras. Ademas, mencion6 que Ia entidad prestataria debe notificar a! consumidor a! cual fue rechazado su prestamo hipotecario si hubo incumplirniento y I o culpa seglin esta definici6n. Sostuvo que esto ayudara a que tanto el Corredor de Bienes Rafces y I o Ia entidad duefia de Ia propiedad reposefda pueda atender Ia soluci6n sobre el dep6sito. Agreg6 que lo anterior tambien ayudara a que los duefios-vendedores esten protegidos como consumidores (no son empresarios) y facilitara Ia explicaci6n de si hubo dejadez, culpa, etc., por parte del prospecto-comprador. Sefial6 que con esto, no habra margen alguno para disputas sobre Ia devoluci6n del dep6sito. Por ultimo, hizo referenda a Ia Ley Num. 10-1994, a! expresar que detras de esta protecci6n a! consumidor Ia misma " ... busca detener el abuso de empresarios contra consurnidores y que a traves de los Corredores de Bienes Rafces tambien les cubra esta protecci6n." Sra. Michelle Maloy La Sra. Michelle Maloy, Corredora de Bienes Rafces, mostr6 reparos con Ia redacci6n del P. de Ia C. 1454. Sefial6 que Ia exposici6n de motivos de Ia medida no hace referenda a Ia penalidad que existe en las transacciones donde el banco es el titular y vendedor de '\ .' 13 una propiedad "reposeida" y el corredor de bienes rakes licenciado o Realtor® en Puerto Rico sirva de intermediario. Explico que, en estos casos, Ia banca se reserva el derecho de confiscar un porciento del deposito cuando el cliente optante y / o Ia propiedad sujeto a Ia transaccion no califican para el prestamo hipotecario. La Sra. Maloy, agrego que este porcentaje es "representativo" de Ia cantidad requerida para hacer Ia primer a opcion. Ademas, menciono que en algunos de estos casos, Ia banca local ha delegado, de manera exclusiva, Ia representacion de sus propiedades comerciales y residenciales a una limitada cantidad de corredores Realtors® en Puerto Rico. La Sra. Maloy revelo que, en violacion a Ia Ley Num. 10-1994 y Ia proteccion del consumidor, hay corredores licenciados, Realtors® e individuos no licenciados (empleados del banco) que actuando bajo las directrices de Ia banca en Ia industria local, participan para que los compradores de estas propiedades reposeidas se les obligue a efectuar el deposito del adquiriente en Ia cuenta del banco titular, que a su vez tambien es el vendedor. De igual forma, hizo referenda a Ia Ley Num. 24-2010 conocida "Ley para Regular el Negocio de Prestamos Hipotecarios de Puerto Rico" para expresar que Ia misma regula el negocio de los prestamos hipotecarios y obliga a que los corredores y originadores de prestamos hipotecarios actuen en el mejor interes del consumidor. La Sra. Maloy aclaro que, en Puerto Rico, Ia banca es el unico responsable en Ia calificacion de un prestamo hipotecario. En atencion a ello, solicito que se cite a Ia banca y a los corredores y empleados "delegados en Ia exclusividad de sus propiedades" para que expongan las razones por las cuales "se les confisca[n] los depositos a los consumidores". Tambien expreso que segun Ia Ley Num. 10-1994, le corresponde a Ia Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raicees (JCVEBR), fiscalizar a los corredores licenciados, vendedores, empresas y escuelas de bienes raices en Puerto Rico. Conforme a ello, solicito que se le pida a! Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y a Ia JCVEBR, una lista de querellas relacionadas a! asunto en que el corredor de bienes rafces, en representacion de Ia banca, confisca el deposito de un consumidor. Incluso, Lla Sra. Maloy cuestiono si existe el mecanismo y un proceso adecuado para que el consumidor presente una querella sobre el particular. Asimismo, Ia Sra. Maloy expreso que, en el caso del deposito de un consumidor en una opcion de compraventa de una propiedad en reventa por un titular individual donde intermedie un corredor licenciado, Ia Ley Num. 10-1994 " ... asegura que el dinero de Ia opcion, en su totalidad es devuelta a! consumidor." La Sra. Maloy afirmo que Ia medida legislativa que nos ocupa esta equivocada, ya que Ia solucion consiste en promover una adecuada fiscalizacion y reglamentacion de Ia banca titular, del vendedor y el modo en que los mismos representan con exclusividad a •I , ' 14 las propiedades reposeidas de los bancos en Puerto Rico. Agreg6 que en todo momento le corresponde al gobierno la debida fiscalizaci6n y representaci6n de los consumidores. Tambi€m indic6 que no hay motivo para atentar contra el Art. 31 de la Ley 10-1994, mucho menos ir en contra de Ia protecci6n del consumidor y / o Ia profesi6n de bienes raices en Puerto Rico. Sugiri6 que, por medio de Ia OCIF, se le prohiba a Ia banca local exigir, con respecto a sus propiedades reposeidas, que el deposito de opci6n se entregue en su cuenta bancaria y luego penalice al consumidor cuando este o "Ia propiedad sujeto" no califiquen para un prestamo hipotecario. La Sra. Maloy sostuvo que, segU.n Ia Ley Num. 10, supra, no le corresponde al corredor licenciado la responsabilidad de calificar a un comprador o Ia "propiedad sujeto" para un prestamo hipotecario. Ademas, mencion6 que, en estas transacciones, el consumidor no esta protegido cuando compra una propiedad reposeida de la banca local. Igualmente afirm6 que, segU.n Ia Ley Num. 247-2010, los unicos licenciados para originar y calificar un prestamo hipotecario son las instituciones financieras, los corredores de prestamos hipotecarios u originadores de un prestamo hipotecario. La Sra. Maloy tambien asever6 que si el banco no esta debidamente fiscalizado y reglamentado, este seguira penalizando a! consumidor. CONCLUSION Tenemos ante nuestra consideraci6n el P. de Ia C. 1454 que es endosado por Ia Junta Examinadora de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raices (JCVEBR), y Ia Puerto Rico Association of Realtors®, Inc. (PRAR), sujeto a unas enmiendas que propusieron y fueron consideradas en el entirillado electr6nico que se acompafia en este Informe. Igualmente, el P. de la C. 1454 es favorecido por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), cuyo prop6sito primordial es vindicar e implementar los derechos del consumidor.l Incluso, la Asociaci6n de Bancos de Puerto Rico (ABPR) expres6 que estan de acuerdo con Ia medida porque " ... debe resultar beneficiosa para los consumidores." Por su parte, Ia Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) expres6 que no regula el negocio de bienes rakes o la profesi6n de corredor, vendedor o empresa de bienes rakes. Ademas, la OCIF concluy6 que, conforme con la Ley Num. 10-1994, segun enmendada, es el Departamento de Asuntos del Consumidor Ia agenda con facultad en Ley para supervisar el negocio de bienes raices en Puerto Rico y, por tal 1 Vease, Art. 3 de Ley Num. 5 del23 de abril de 1973, seglln enmendada (3 L.P.R.A. sec. 34lb) • •I , , 15 raz6n, le otorg6 total deferencia a los comentarios que pueda emitir con relaci6n a! P. de Ia C. 1454. Pese a que los Corredores de Bienes Raices, Sra. Socorro Cintron Silva, Sr. Elvin A. Rodriguez y Sra. Michelle Maloy mostraron reparos con Ia redacci6n del P. de la C. 1454, segun radicado, los mismos presentaron enmiendas y sugerencias que fueron consideradas durante la formaci6n del entirillado electr6nico que se acompafia en este Informe. Entendemos que el P. de Ia C. 1454 fortalece las disposiciones de Ia Ley Num. 10-1994 que protegen a! consumidor. Incluso, con las enmiendas en el entirillado electr6nico que se acompafia en este Informe, esta pieza legislativa sera un paso adelante en a tender los reclamos de los profesionales en la industria de bienes rafces para Ia adecuada protecci6n del mismo. CONFORME CON LO ANTES EXPUESTO, vuestra Comisi6n de Asuntos del Consumidor y Practicas Anti-Monopolisticas de Ia Camara de Representantes somete el presente Informe Positivo en el que recomienda a este Augusto Cuerpo Ia aprobaci6n del P. de Ia C. 1454, con las enmiendas contenidas en el entirillado electr6nico que se acompafia en este Informe. Respetuosamente sometido, ~e~ Presidente Comisi6n de Asuntos del Consumidor y Practicas Anti-Monopolisticas 16 AY/i'J(J CONTRA TO DE OPCION DE COMPRAVENTA COMPARECEN OE LA PRIMERA PARTE: FIRSTBANK PUERTO RICO ura rsttu-:::!6~ bancaria represe'l\803 er es:e actc r.or s~: Cfl':ial AutonzaClo Juan Ci'OnOs Marrero Cas~ro rrayor y DE LA SEGUNDAPARTE: EXPONEN PRIMERO: [: Bp,r\CO ""· d:no;:lo er: ple:~a domin1o de: mn~ueble qLe se descr_oe e DESCRIPCI6N LEGAL ~ ;;t:.1:.e:.~ )b:;·:f.t;.clfc:i.:- ~3 del~ :.::zi,.'tc ..~::: ~ P:'q:ie-lti~Pc.t:tvpjcOt:Sro;m :u1Ul.\.\',i,; Sj;a;;-..:,:c~c e:. ~ :I=-~t&n 1!:-:~a~ , ~ c:r: d. Sari¢ do! C, :o.r.ft &: l4J:i0 ~t:re~ ~~1."rl:1. C:JE,'l!:.'t~c;e!NOR.IT, C"t: u:O!tl~...!.d.~Z3.00~ccn e1 so:U:m.e:0.:;..e; ?r -~; SCR, ....';!:~ii:is!ZI::~ de:S.OOt.~ c:::J. c; sciro-clmt:o2-C; pcr cl :r.s:re, <:nl!la~C::: 24.0~ u:-=vs, co:. ia Cci.1e.:rr:=::::ro4~)·;or 0::. 0~ ~n. ':l.:l!!.-dlctl:leiaet l4.CC metres, cell el.oo.~ ~~ :::::t:!:lici~ -t':>C .?t:;~:s'k¢, sol!:'.:~ S&:Etoq>J! a:.i::n~; r;~:s. C- care.:: ·l \1 17 (21. TR.A 7C CE 0~C18'> [:0: C:.;•tP1{A'/F.11TA p,.::;_,,~ -2- SEGUNDO: E 3 ...:0.NCC se coT;pro:nete a 11ender a lo OPT ANT::. 'I rec:procarne, .:e es.ta CLAUSULAS Y CONDICIONES UNO: Mil DOiares 00/100 {51 .000.00). De die~·;:: sum a Ia 0°~'ANTE entrega a: 51\NCC DO lares 001100 ($ .000.00) a! otor~are: presente Cor.: rata y 'a Mil D61ares, 00f100 ($1 ,000.00) la DOS· ot:.Y,;,ta ,-·cntc ds es:e ::::>n!rat::;. Seran oor Cl.ento !·::"0' -'>' ·c6 ~·otnr ,1 e;:.. os :;;,,nos de ren:as mterr.as 1 y cargo de IB OPTr\NTF los co.·respo;~d!entes a Ia escri:ura re;;;s:r.al.-!.s E:, :os cas8s de que ex1sta un flr'1fif'lC1arniento, tarnoien sera~ por cJen:a 1· ca~g:: :Je Ia 0"7ANTE ios honorar-os notar,a!es y lo~ derechos re-;rstra<es cc-resp.:wdie:Fes a·-' iJ cp:;:\~~-E. escri~Jr<~ de ~ipoteca En el C3SO de ::jtle den:ro :::iel termb.; e: BA.NCO pcdr3 conceder Ln terrnir'JO adic1ona:. t:-onse.cc::;·l.SS s!'·../ares oo:· !:) cu8' nun:::e ha o:upado Ia oo~ act:erac er.tre pror~i:::dad. por :o que r:o ,I )! 18 pron:e:-Jad ra;o I '"'jar a ::abo una inspecci6r completa de Ia f"i;SPl8 Er. vrst~ a io :.- L.sos que .n Of~ ANTE p·.1eda dar a !a pr·:;:.piedad: (d) c· curnpliJTJicn:o de 1~1 crcp eeoc :; de su c;Jerac·::m con cualqu:era !ey-2s ~r; p~opos·to par cula: ae ~a prooiedad. reglas. oroena1zas o rr,. Ia r:-:anera o ·a ca!idaj ::le ia co:;strucci6n re~::ect:::= <-'~ Ia :c:opiedad, ~;~ Ia i11t0gridaci est:-uct:..~ral de ct.~alqu'era rneJoras en Ia r:c;;lS.t'llldo :=?n ia r.ro;::·redad CO'l .;:;.s requ·sitos <:~;Aica:Jies cun Ia zonificac•t)'l de Ia or:J~redacl ::J a' :6dig:: de com;Lr .rccrOn req...:erioo, (m-~ ~a ex·stenc:fl de =~es:ablidad ·I " • 19 C:;:nR;::o !)FOP::: :o·~ ;:;~ c•_;r;.?R~vtNTA PAC:\1.0- -4· eoJ;f·::.ios ~las mejcras situ2:::as S'JOre oso. o 1,:1) si ia proo1eda::l esta siU;;~da en u·• 1ldi10 espec:a· ciela z;:.>:~a o d~ peilg.-o de inu:-1dac16~. c en prese:1c•a de '\-'ietlar.ds" ;:J ~:a OPT ANTE recorcce q-.:e 1i:l prooicdad pue:ie no .::st:J~ de 8!\NCO rr GL.;fl::.J,•-c;t· perso~a particu~a; que aciL;a c:::mo ieprese'l:ank o agenre d-:;1 co1d-::; cr;:3 nD~l':ables. En ad·ci6n. Ia OPT A~ TE recor;oct: y co·~vie:~e O!':AI'\Tt: mar.it!cstD y aseourco hat:Jer 1nspeccionadc IJ prop1eda.d per si :::c:rduc',:J de sL;S agHtes y represe.-nantes encontrandoia y· qL;c s·.Jsvibe e: presen:~ contra to iii s:n Is 'J pc' su e;'!era sat1sfacc:6r1 can p!e!"lo conccirrien:o ae las condiciones e'l q~e 6sta se eliCli€:-J~ra ("as is. \'.'here is'). En v1s1a de todo lo anterior. Ia OPTANTE:: reco:-cc;,;- y aceota que el BANCO no le of'eC0 nirlgcra garan:ia por 'Ji::>os yto cefe::tcs cc:uitos y renunoa a cua:qwier acci6n o rec arr.aci6r~ contra el BANCO por ct.aiquiu estsdo e.t que se encucn:re e'>;OrRse~:-rlcr;~r. 'o& eva a! terer en p; :.s proptedaci obJe:c de este :::ont•atc y SANCC de cualqute: respJ"lsao::ida:J quo esta pc.~ciera _a ocnp:edad objetC de E;-ste Contr~:o La OPT ANT£: acepta y reco~oc.e que ;:··,:oc:io ".jac::);; Ia p--ooL:'GOd :Jt;eto de esl2 ccn:rato 11a siao ;edc~cico y ajllstaoo ·I • 20 Co~TP"' ~ore ore ·_:!. :oE Ccr:r-;Avf';TA P;.ciN.:.-5- CUATRO: ; a OPT ANT[ ::~dquiri:a Ia ~:rop:edad ot;;2to d0 2s\e Contralc Sc~Je:a;:; :; ex-o.r SIETE: 1;:1 devoiuci6r. dei dine~o pagaCo al mvmento de la f:rma de este L8 OF-' fAJ\:IE pouriJ. p:ev:a notik:ad:'::r. a Ia o;ra parte Jcsis:;r de ia comprn DOlares. 001100 ($ .000.00} ~ag2d::JS ai moment:! de la f rma ::!e esle CorU<J:os::"l OCHO: Este contra to no esta sujeto a Ia aprobaci6n de financiamiento alguno. ·I , • 21 C',>;c~•;1;; p,:.:; •l 0 •:; C'-, :;;: Cov~-'="'-'.-Ct.·A .\'c 061ares 00/100 f!! case NUEVE: : ~c:a'3 !25 c-.o:lf·23c:c·les o las rar:es. c.;ando 6stas seov~ re~uend<~s. par !as R_lRECCION DEL BANCO: First Bank Puerto Rico 1519 Ave. Ponce d-e LeOn P.O. Box 9146 Santurcc. PR 00908-0146 Dlfif;.~_G_!_O_N DE LA OPT ANTE: 328 Calle Vega PR. 00 DIEZ: "'·s·_;::- ::.:::'-s: •• o a ;;-;:_·Ji--s c:c sus ager:tes. con ei r.::ropos1to ce :nsrr~ccio11ar Ia rnis:-"'a • 22 C;;,\Ti':'~T· 0E Q~r.,,:-•, DC Cc;·,•;>Rr,,-·c:fHt, P,>.Gi'-<A -7 • Prcpieaa:: y ce' lnte',or·::: ~xteri::;r de cualesql,iera estn;::;::.;ras qt;B s2 er:cucnt:-c~l en ONCE: Los son-p::l:ec.t>les cxprcs8n que este cc •..,:rato c:m:iene Ia tota: dad ::le! DOGE: Es:~ TRECE: [' [3 ..':..\JCC se com::-.r:Jme:e a entregar ia co.-catc ~o ~::;~lr8 SGf cejido per--::utado vendi1o. =na;e ..lado ode- pr~piedao libre de gravamenes de aor:l de 201 EL BANCO: FIRSTBANK PUERTO RICO LA OPT ANTE: Por; Por: Oficial Autorizado / Par: _ _ _ _ _ _ _ _ __ 'J " ,. ENTIRILLADO ELECTRON! CO EST ADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 2da. Sesi6n Ordinaria 17ma. Asamblea Legislativa CAMARA DE REPRESENT ANTES P. de Ia C. 1454 4 DE OCTUBRE DE 2013 Presentado por los representantes Rivera Ruiz de Porras, Hernandez Lopez y Franco Gonzalez Referido a Ia Comisi6n de Asuntos del Consumidor y Pnicticas Anti Monopolisticas LEY Para enmendar el Articulo 31, inciso Inciso (a) (11) de Ia Ley Nlim. 10-1994 de 26 de abril de 1994, segun enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Rakes y la Profesi6n de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Rakes en Puerto Rico", a los fines de especificar que se proluoe retener o confiscar cualquier deposito en caso de que a un comprador se le deniegue el financiamiento hipotecario por una instituci6n financiera acreditada cuando no haya cualificado para otorgar y perfeccionar una transacci6n de bienes rakes, luego de haber cumplido cabalmente con otros requisitos de ley y obligaciones propias de este tipo de negocio; y para otros fines. EXPOSICION DE MOTIVOS La adquisici6n de una propiedad, reviste de gran interes publico, puesto que de esta forma muchas personas y familias, obtienen sus hogares. De igual forma, son muchos los comerciantes que tambien adquieren propiedades para poder operar alglin establecimiento comercial, industrial o agricola. Cabe sefialar que Ia -ba mayorta de las personas y familias utilizan los servicios de un corredor de bienes rakes para adquirir estas propiedades. La Ley Num. 10-1994 tuvo el prop6sito, entre otros, de reglamentar el negocio de Bienes Rakes y Ia Profesi6n de Corredor, Vendedor o Empresas de Bienes Rakes en Puerto Rico. Esta logr6 agrupar todas las disposiciones legales existentes en el campo de i .. .. 2 las Bienes Rakes, resultando en beneficio de los consumidores, asf como tambien de los Vendedores, Corredores y Empresas de Bienes Rakes. Asimismo, el Articulo 31 de la Ley Num. 10, antes indicada, haec referenda a los actos o las pnicticas proscritas para toda persona sujeta a las disposiciones de la rnisma. Entre ellos, su inciso 11 incluye retener cualquier dep6sito cuando no se lleve a cabo la transacci6n o gesti6n objeto de dicho dep6sito sin que haya culpa del comprador. El Tribunal Supremo de Puerto Rico interpret6 el Articulo 31, inciso 11, que aquf pretendemos enmendar, en el caso Velez L6pez v. Izquierdo Stella, 2004 TSPR 92; 162 D.P.R. 88 (2004). En dicho casoL el Tribunal Supremo sefial6 que un dep6sito de opci6n no puede ser retenido cuando la causa para no culminar la compraventa no es atribuible al comprador. No obstante, guard6 silencio sobre, cuando dicha causa es atribuible al comprador. dej6 sin contestar si se eonsidera qt~e ha mediado culpa del compradOf cuando este no ha cualifieado, obtenido finaneiarniento, es reqt~isito indispensable para que se Yeve a cabo Ia trar.sacei6n y el intermediario es un eOfredOf de bienes rakes. Bs esperado per Ia gran mayoria de las personas qt~e los corredores de bienes rakes, puedar. evaluar cual es Ia pmbabilidad de qt~e una persona pueda eualifiear para el financiafniento de Ia propiedad que espera adqt~irir, per lo que es irrazonable, que se le pueda retener el dep6sito a el eomprador qt~e no ha cualifieado. Validar lo eontrario resultaria en pmpieiar qt~e se aeepten dep6sitos para adqt~isiei6n de algun bien, qt~e se sepa qt~e no pedn3. ebtener finaneiafniente eon el uniee pmp6sito de eenfisear e retener el dinem dado en dep6site. Esta medida es necesaria para proteger al consurnidor en Puerto Rico puerterriquefie, asi como a los vendedores que les dan sus propiedades a corredores de bienes rakes para mercadearlas y esperan que los potenciales compradores cualifiquen para el financiamiento, puesto qt~e har. side evaluados per el correder. DECRETASE PORLAASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1 2 Articulo 1.-Se enrnienda el Articulo 31, inciso 11 Incise (a) (11) de la Ley Num. 10: 1994 de 26 de abril de 1994, seg(tn enmendada, para que se lea como sigue: 3 "Articulo 31.-Actos o Practicas Proscritas.- 4 Por la presente se proscriben los siguientes actos o practicas especificas: I ,. '. .- 3 1 A ~\ w Se prohfbe a toda persona sujeta a las disposiciones de esta ley 2 incurrir, o inducir a otra persona a incurrir, en cualquiera de los 3 actos o pnicticas que se enumeran a continuaci6n: 4 (1) ················································································· 5 (2) ················································································· 6 (3) ................................................................................. 7 (11) Retener cualquier dep6sito cuando no se lleve a cabo Ia 8 transacci6n o gesti6n objeto de dicho dep6sito sin que haya 9 mediado culpa del comprador. Se entendera que no hay culpa 10 del comprador cuando Ia instituci6n financiera le deniegue el 11 financiamiento hipetecaFie al comprador por este no haber 12 cualificado para otorgar y perfeccionar una transacci6n de bienes 13 ra{ces, luego de haber cumplido cabalmente con otros requisitos de 14 ley y obligaciones propias de este tipo de negocio. No obstante, se 15 entenderti que hay culpa del comprador cuando este miente, 16 intencionalmente omita o retrase Ia entrega de informacion, 17 voluntariamente tome un prestamo o asuma una obligaci6n 18 durante el proceso de solicitud del financiamiento, de rnanera tal 19 que se le deniegue el misrno. Copia del documento que seiiale Ia 20 denegaci6n sera entregada par el comprador al corredor de bienes 21 raices contratado. 4 1 2 3 (12) " Articulo 2.-Esta Ley comenzara a regir inmediatamente despues de su aprobaci6n.