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Nuevos documentos de interés · * (ver notas al pie 1 y 2)
Ÿ Cualquier tema que resulte de su interés puede consultarlo complementariamente en
nuestras oficinas o coordinar una reunión para verlo con nuestros consultores.
* Individualmente, puede consultarlos siguiendo cada uno de sus vínculos
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
EN HOTELERÍA
IVA A LA TASA MÍNIMA
El literal C) del artículo 18 del Título 10 del TO-1996 incluye entre los bienes y servicios gravados
con la tasa mínima del IVA del 10% a los servicios prestados por hoteles relacionados con
hospedaje, abarcando, según el literal g) del artículo 101 del Decreto 220/988 de 12/08/98
(Reglamentario del IVA) a:
“g) Los servicios relacionados con hospedajes que los hoteles, apart-hoteles y establecimientos
de turismo rural con alojamiento presten a sus pasajeros, que comprenden el hospedaje y todos
aquellos que le sean cargados en cuenta al pasajero, con excepción del servicio de restaurante.
En los casos en que la tarifa por el hospedaje incluya pensión completa y media pensión, el
servicio estará también gravado a esta tasa.
Por hoteles y apart-hoteles se entenderá a los clasificados como tales de acuerdo a los artículos
3º a 5º y 10º del Decreto 384/997 de 15 de octubre de 1997. Por establecimientos de turismo
rural con alojamiento se entenderá los definidos por el Decreto 371/002 de 25 de setiembre de
2002.”
(Texto dado por Decreto 444/009 de 25/09/09)
EXONERACIÓN EN BAJA TEMPORADA
El artículo 589 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001 (Ley de Presupuesto 2001) exoneró de
IVA a “los servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada. Esta exoneración regirá
cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo quedando facultado además para fijar la forma, plazo
y condiciones, así como la aplicación por zonas geográficas en que se podrá ejercer la presente
exoneración." (actual literal N del num. 2 del art.19 del Título 10 del TO-1996)
1
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2
Nota de referencia institucional:
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Haciendo uso de la facultad conferida, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto 267/001 de 11 de julio
de 2001 que establece:
· Se fija el período de alta temporada el lapso comprendido entre el lunes siguiente a la
finalización de la Semana de Turismo y el 15 de noviembre de cada año.
· Se exonera de IVA los servicios hoteleros cuando sean prestados fuera de la alta
temporada, excluyendo expresamente de la exoneración los servicios prestados a
contribuyentes del IVA, salvo que se trate de Agencias de Viajes inscriptas en el
Ministerio de Turismo.
· Se consideran servicios hoteleros los incluidos en el actual literal g) del artículo 101 del
Decreto 220/988 de 12/08/98 (Reglamentario del IVA):
“g) Los servicios relacionados con hospedajes que los hoteles, apart-hoteles y establecimientos
de turismo rural con alojamiento presten a sus pasajeros, que comprenden el hospedaje y todos
aquellos que le sean cargados en cuenta al pasajero, con excepción del servicio de restaurante.
En los casos en que la tarifa por el hospedaje incluya pensión completa y media pensión, el
servicio estará también gravado a esta tasa.
Por hoteles y apart-hoteles se entenderá a los clasificados como tales de acuerdo a los artículos
3º a 5º y 10º del Decreto 384/997 de 15 de octubre de 1997. Por establecimientos de turismo
rural con alojamiento se entenderá los definidos por el Decreto 371/002 de 25 de setiembre de
2002.”
(Texto dado por Decreto 444/009 de 25/09/09)
Deducción del IVA compras
El artículo 4º del Decreto 267/001 estableció que la deducción del IVA por las compras
realizadas por los hoteles, apart-hoteles, hosterías y moteles se realizará en la forma prevista en
el inciso primero del artículo 84, Título 10 del TO-1996 para las operaciones gravadas y exentas:
"la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unos o a
otros se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del
ejercicio, sin perjuicio de su liquidación mensual"
Bienes de Uso
El artículo 3° del Decreto 336/001 de 22 de agosto de 2001 estableció que la deducción del
Impuesto al Valor Agregado incluido en sus compras de bienes de uso, se efectuará en la
proporción que guarden las operaciones gravadas del ejercicio respecto al total de operaciones.
HOSPEDAJE DE NO RESIDENTES – EXPORTACIÓN DE SERVICIOS
El numeral 14 del artículo 34 del Decreto 220/998 de 12/08/98 (Reglamentario del IVA) incluye
en el concepto de exportación de servicios, y por lo tanto no gravadas con el Impuesto al Valor
Agregado a:
14. Los servicios prestados por hoteles relacionados con el hospedaje a no residentes, tanto en
alta como en baja temporada.
A tales efectos se entiende por:
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a) Hoteles, a los establecimientos inscriptos como hotel, apart-hotel, motel, hostería de acuerdo
a lo dispuesto por el Decreto 384/997 de 15 de octubre de 1997, y a los establecimientos de
turismo rural con alojamiento de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 371/002 de 25 de
setiembre de 2002. (Texto dado por Decreto 444/009 de 25/09/09)
b) Servicios prestados por hoteles, a los de hospedaje y todos aquellos que sean cargados en
cuenta al pasajero, con excepción del de restaurante.
c) No residentes, aquellas personas que acrediten tal calidad mediante la exhibición del
correspondiente documento de identidad. La entidad prestadora del servicio deberá conservar
adjunto a la vía de la factura que quede en su poder, fotocopia del referido documento.
Cuando la documentación corresponda total o parcialmente a servicios prestados o a prestarse a
personas físicas no residentes, pero se realice a nombre de quienes no tengan tal calidad, para
ampararse al beneficio establecido en el presente numeral la entidad prestadora del servicio
deberá:
· Dejar constancia de tal hecho consignando en la factura o en un anexo el nombre,
nacionalidad y documento de identidad de los prestatarios no residentes.
· Conservar adjunto a la vía de la factura que quede en su poder, fotocopia del referido
documento.
ARRENDAMIENTO DE SALAS DE CONVENCIONES
Vinculado a la hotelería –aunque no exclusivamente- el numeral 8) del artículo 34 del Decreto
220/998 de 12/08/98 –texto dado por Decreto 550/009 de 07/12/09- también considera
exportación de servicios y por lo tanto no gravada con el Impuesto al Valor Agregado al
arrendamiento de salas de convenciones, en tanto se cumplan simultáneamente los siguientes
requisitos:
a) la sala arrendada tenga por objeto la realización de eventos internacionales, y se encuentre
registrada ante el Ministerio de Turismo y Deporte en las condiciones que este determine;
b) la contraprestación del servicio de arrendamiento esté claramente individualizada en relación
al resto de los servicios prestados.
c) se cuente con la declaratoria de Interés Turístico por parte del Ministerio de Turismo y
Deporte.
En la Consulta DGI Nº 4.129 de 06/11/01 se admite integrar al concepto de “arrendamiento de
salas de convenciones” la prestación de servicios anexos tales como técnicos en sonido y
arrendamiento de equipos de sonido, traducción, computación, cofee break, servicios de
secretaría o similares “siempre que quien contrate esos servicios sea el propio hotel”.
También quedan incluidos las cenas de apertura o clausura, desayunos de trabajo, etc. siempre
que sean prestados por la propia sala de convenciones.
Fuente Boletín Gpa el jueves 15 de noviembre de 2012

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