Derechos Reales

Transcripción

Derechos Reales
Derechos
Reales
UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE
PUERTO RICO
FACULTAD DE DERECHO
Curso: Derechos Reales
Agosto-diciembre 1999
Prof. María de los Ángeles
Diez
Lunes y jueves: 8:30 a.m. 10:30 a.m.
Número: 109; Sección 4592
4 créditos
Requisitos: N/A
PRONTUARIO
O BJETIVOS DEL C URSO
Al finalizar el curso de Derechos Reales el estudiante:
1. Identificará y aplicará las principales figuras jurídicas y
conceptos sobre la propiedad y los bienes, los derechos reales
limitados, y los dispositivos procesales relacionados con los
mismos.
2. Describirá, reconocerá y aplicará la diferencia entre derechos
reales y derechos personales de crédito.
3. Identificará y aplicará las leyes especiales que limitan el derecho
real de propiedad.
4. Identificará y aplicará los principios fundamentales del régimen
de propiedad horizontal.
5. Reconocerá la importancia y valor del origen y desarrollo
-i-
histórico de las figuras vigentes en esta disciplina.
6. Evaluará las normas jurídicas vigentes y anticipará y
recomendará modificaciones a las mismas para conformarlas a
las necesidades sociales presentes y futuras.
7. Reconocerá y apreciará el marco ético jurídico en que se
desenvuelven los conceptos de derechos reales.
C RITERIOS DE E VALUACIÓN
Asistencia y participación en clase:
5%
1er Examen parcial:
20%
2do Ejercicio parcial:
20%
Ejercicios:
10%
Examen final:
45%
La concesión de una calificación de incompleto al finalizar el
semestre es discrecional de la profesora. Procederá solamente en
casos extremos.
Lecturas Requeridas
Dr. J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, Tomo II, 1983.
J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo III, Vol. 1
Código Civil de Puerto Rico / 31 L.P.R.A.
Las lecturas suplementarias aparecen identificadas en cada uno de
los tópicos del curso.
-ii-
C ONTENIDO DEL C URSO
I. Los Derechos Subjetivos
A. Concepto
B. Clasificación
Patrimoniales
a. Reales
b. Personales
Extrapatrimoniales
C. El patrimonio
Teoría clásica o subjetiva
Teoría objetiva
Lecturas:
1. Dr. J. Vélez Torres, Op. Cit., págs. 7-17.
Jurisprudencia:
1. Vda. de Delgado v. Boston Insurance Co., 99 D.P.R. 714
(1971) (derechos personales v. derechos personalísimos)
-iii-
II. El Derecho Real
Características principales de los derechos reales: aprovechamiento
directo, concepto “erga omnes”.
Situaciones intermedias:
arrendamiento inscrito, obligaciones “propter rem”, expectativas
reales de adquisición de trascendencia real, etc. Diferencias con el
derecho de crédito.
Lecturas:
Código Civil – Arts. 280, 281, 396, 451, 452, 465; 31 L.P.R.A.
1111, 1112, 1501, 1591, 1592, 1631.
Dr. J.R. Vélez Torres, Op. cit., págs. 19-32
Jurisprudencia:
1. First Federal Savings v. Registrador, 113 D.P.R. 857 (1983)
(Derechos Personales con Trascendencia Real; una cláusula de
aceleración en una escritura de hipoteca – “due on sale” – tiene
trascendencia real)
2. Maeso v. The Chase Manhattan, 133 D.P.R. 196 (1993)
(Constitución de Nuevos Derechos Reales; diferencia entre los
derechos personales y los reales y la relación con el término
prescriptivo para ejercitar las acciones)
-iv-
III. Los Bienes
Definición del concepto de “bien” para el derecho civil; bienes
corporales e incorporales, muebles e inmuebles, bienes comunes y de
uso público, la clasificación de los frutos.
Lecturas:
1. Código Civil – Arts. 252-279, 341 y 1832; 31 L.P.R.A. §§10211087, 1311, 5243.
2. Ley #21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, 23
L.P.R.A. §§64-64h.
Jurisprudencia:
A. Bienes de uso público
1. Saldaña v. Consejo Municipal, 15 D.P.R. 37 (1909) (bienes
destinados al uso público)
2. Gobierno Municipal v. Casino Español, 56 D.P.R. 790 (1940)
(bien patrimonial del Estado)
3. Rubert Armstrong v. E.L.A., 97 D.P.R. 588 (1969) (opcional)
(bienes inmuebles; bienes de uso público v. bienes
patrimoniales del estado)
4. E.L.A. v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 644 (1969) (opcional)
(bienes de uso público v. bienes patrimoniales del estado)
5. Figueroa v. Municipio, 98 D.P.R. 534 (1970) (reversión a bien
patrimonial privado de un bien dedicado a uso público)
6. Caquías Mendoza v. Asociación de Residentes Mansiones de
Río Piedras, 134 D.P.R. 181 (1993) (calles como bienes de uso
-v-
público)
7. Asoc. Pro Control de Acceso v. Cardona, 144 D.P.R. 1 (1997)
(derecho al uso y disfrute de bienes y lugares públicos, aunque
fundamental, no es absoluto)
B. Naturaleza de los bienes
Jurisprudencia:
1. Pérez Guerra v. Matos Bernier, 48 D.P.R. 599 (1935)
(naturaleza de bien mueble – inmueble por incorporación)
2. Romaguera & Hijos v. Tribunal, 61 D.P.R. 114 (1942)
(naturaleza del bien y la intención de las partes)
IV. Derecho de Posesión
Origen del concepto, carácter provisional, relación con el derecho
de propiedad. Distintas clases de posesión, inmediata y mediante
mera detención, posesión de buena y mala fe. El interdicto posesorio
y el desahucio.
A. Concepto y clases
Lecturas:
1. Código Civil Arts. 360-366, 31 L.P.R.A. §§1421-1427
2. J.R. Vélez Torres, Op. cit., págs. 115-127kk
Jurisprudencia:
1. Texaco v. González, 96 D.P.R. 305 (1968) (posesión natural v.
posesión civil; posesión de hecho; posesión mediata v. posesión
inmediata)
-vi-
2. Freyre v. Blasini, 68 D.P.R. 211 (1948) (poseedor de buena fe,
gastos necesarios)
Adquisición de la posesión
Lecturas:
1. Código Civil Arts. 367-374, 31 L.P.R.A. §§1441-1448
2. J.R. Vélez Torres, Op. cit., págs. 127-129
Jurisprudencia:
1. Vélez Cordero v. Medina, 99 D.P.R. 113 (1970) (inversión de
título; acto obstativo)
Efectos de la posesión
Lecturas:
1. Código Civil Arts. 375-388, 31 L.P.R.A. §§1461-1474
2. J.R. Vélez Torres, Op. cit., págs. 131-141
Jurisprudencia:
1. Capó v. Hartman, 57 D.P.R. 196 (1940) (frutos derivados por
el poseedor) (opcional)
2. Santos Green v. Cruz, 100 D.P.R. 9 (1971) (poseedor de mala
fe; derechos en cuanto a mejoras y frutos)
3. Jiménez Lugo v. Reyes Ramírez, 146 D.P.R. 657 (1998)
(indemnización a poseedor de buena fe).
-vii-
La protección de la posesión (el interdicto posesorio)
Lecturas:
1. C.E.C. Arts. 690-691, 32 L.P.R.A. §§3561-3562
2. Godreau Robles, M., La posesión y su protección sumaria, LV
III Rev. Jur. U.P.R. 299 (1989)
Jurisprudencia:
1. Martorell v. Municipio, 70 D.P.R. 380 (1949) (naturaleza
sumaria del interdicto posesorio; lo que se litiga es el hecho de
la posesión, no el derecho)
2. Disdier Pacheco v. García, 101 D.P.R. 541 (1973) (naturaleza
sumaria del interdicto posesorio; sólo se dilucida el hecho de la
posesión) (opcional)
3. Navedo v. Amato, 70 D.P.R. 673 (1949) (interdicto posesorio
por arrendatario; actos que constituyen posesión)
4. Segarra v. Vilariño, 92 D.P.R. 314 (1965) (fin del interdicto
posesorio)
Pérdida de la posesión
Lecturas:
1. Código Civil Arts. 389-395, 31 L.P.R.A. §§1475-1481
2. J.R. Vélez Torres, Op. cit., págs. 129-131
-viii-
Jurisprudencia:
1. Marín v. Montijo, 109 D.P.R. 268 (1979) (arrendatario
edificante de buena fe; derecho de retención)
2. Catalán González v. García, 104 D.P.R. 380 (1975) (posesión
violenta; derechos de los rescatadores de terrenos)
3. Amézquita v. Hernández Colón, 518 F.2d 8 (1975) (opcional)
(posesión violenta; derechos de los rescatadores de terrenos)
4. Zenón v. Jones, 141 D.P.R. 202 (1996) (animales amansados)
V. Derecho Real de Propiedad
A. Concepto
Lecturas:
1. Código Civil Arts. 280-284, 31 L.P.R.A. §§1111-1115
2. Ley de Expropiación Forzosa de 12 de mayo de 1903, 32
L.P.R.A. §§2901 y ss., según enmendada
3. Ley #187 de 26 de diciembre de 1997 (enmienda secciones 5(a)
y 5(b) de Ley de 12 de mayo de 1903).
4. J.R. Vélez Torres, Op. cit., págs. 63-84.
Jurisprudencia:
1. E.L.A. v. Rosso, 95 D.P.R. 501 (1968) (opcional) (interés social
en derecho de propiedad)
2. Asociación de Condóminos v. Centro I y II, 106 D.P.R. 185
(1977) (desnaturalización del derecho de propiedad)
-ix-
3. Sociedad de Gananciales v. González Padín, 117 D.P.R. 94
(1986) (contenido del derecho de propiedad; facultades del
propietario, limitaciones)
B. Adquisición y Pérdida de la Propiedad
Ocupación y hallazgo
Lecturas:
1. Código Civil Arts. 285-286; 550-557
2. J.R. Vélez Torres, Op. cit., págs. 251-258 (no aplica último
párrafo, pág. 258)
Jurisprudencia:
1. López Sobá v. Fitzgerald, 92 JTS 26 (adquisición bienes
hallados en el fondo del mar)
2. Mieres v. Pagán, 76 D.P.R. 699 (1954) (bienes hallados;
abandono voluntario; deber de reintegrarlos al dueño; derecho
de recompensa)
Tradición
Lecturas:
1. Código Civil Art. 1351
2. J.R. Vélez Torres, Op. cit., págs. 259-263
-x-
Jurisprudencia:
1. Segarra v. Vda de Llorens, 99 D.P.R. 60 (1970) (adquisición de
bienes inmuebles)
2. Betancourt v. Secretario, 104 D.P.R. 174 (1975) (tradición
simbólica)
Usucapión
Lecturas:
1. Código Civil Arts. 1830-1860, 363-364, 393, 372
2. J.R. Vélez Torres, Op. cit., págs. 263-279
Jurisprudencia:
1. Dávila v. Córdova, 77 D.P.R. 136 (1954) (posesión en concepto
de dueño; tolerancia y mera tolerancia; requisitos de la
prescripción extraordinaria)
2. E.L.A. v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 644 (1969) (opcional)
(usucapión contra el estado)
3. Silva v. Weber Dental, 119 D.P.R. 550 (1987) (diferencia entre
prescripción adquisitiva y prescripción extintiva; interrupción)
4. Ayala v. Autoridad de Tierras, 116 D.P.R. 337 (1985)
(usucapión y los terrenos baldíos del estado)
5. Figueroa v. Municipio, 98 D.P.R. 534 (1970) (la reversión de
titularidad y la prescripción)
6. Nazario García v. Almodóvar, 94 D.P.R. 517 (1967)
(usucapión extraordinaria) (opcional)
-xi-
7. Sucesión Carrera v. Sucesión Castillo, 105 D.P.R. 691 (1977)
(interrupción de la prescripción adquisitiva; citación judicial)
8. Fuentes v. Fulano de Tal, 84 D.P.R. 506 (1962) (opcional)
(billetes de lotería)
9. Mojica v. Román, 116 D.P.R. 45 (1985) (opcional) (naturaleza
billetes de lotería)
10. González v. Cooperativa de Ahorro, 122 D.P.R. 1 (1988)
(prescripción instantánea de persona que compra billetes de
lotería de vendedores que aparentan dedicarse al comercio de
billetes)
C. El Derecho de Accesión
Clasificación de los bienes en principales y accesorios, la norma
“superficie solo cedit”. La buena fe, aluvión, avulsión y mutación
de cauce.
Lecturas:
1. Código Civil Arts. 287-318, 31 L.P.R.A. §§1131, 1141-1146;
1161-1176; 1191-1199
2. J.R. Vélez Torres, Op. cit., págs. 85-113
Jurisprudencia:
1. Vachier v. McCormick, 86 D.P.R. 714 (1963) (aluvión)
2. Calvo Manga v. Aragonés, 115 D.P.R. 219 (1984) (accesión a
la inversa)
3. E.L.A. v. Tribunal, 94 D.P.R. 157 (1967) (opción del dueño del
-xii-
terreno entre hacer suya la edificación, previa indemnización,
y vender la propiedad)
4. Lippit v. Llanos, 47 D.P.R. 269 (1934) (opcional)
5. Cedó v. Laboy, 79 D.P.R. 788 (1956) (opcional) (edificante de
mala fe)
6. Marchand v. Montes, 78 D.P.R. 131 (1955) (edificación sin
permiso del dueño; edificación que no es obra útil o de recreo;
derecho a solicitar la demolición)
7. Sucesión Echegaray v. Esso, 87 D.P.R. 825 (1963) (accesión de
un tanque de gasolina debido a que no es socialmente útil su
separación del inmueble)
8. C.R.U.V. v. Román, 100 D.P.R. 318 (1971) (edificante de mala
fe; construcción a la vista, ciencia y paciencia del dueño del
terreno)
9. Cesaní v. Tribunal, 92 D.P.R. 239 (1965) (opcional)
10. Sucesión Ramos Muñiz v. Apollo Hardware, 110 D.P.R. 855
(1981) (opcional) (parcelero edificante de buena fe)
11. Castro Anguita v. Figueroa, 103 D.P.R. 847 (1975) (opcional)
(derecho de indemnización del agregado)
D. Acciones Protectoras del Dominio
La Acción Reivindicatoria
Lecturas:
1. Código Civil Art. 280 (3), 31 L.P.R.A. §1111
-xiii-
Jurisprudencia:
1. Pérez Cruz v. Fernández, 101 D.P.R. 365 (1973) (requisitos de
la acción reivindicatoria)
2. Velázquez v. Velázquez, 82 D.P.R. 619 (1960) (opcional)
(necesidad de probar el título sobre la porción reclamada)
3. Castillo v. Maldonado, 95 D.P.R. 885 (1968) (el uso de planos
en la acción reivindicatoria; fijar situación, cabida linderos)
4. Arce v. Díaz, 77 D.P.R. 624 (1995) (acción de deslinde v.
acción reivindicatoria)
5. Rossy v. Tribunal, 80 D.P.R. 729 (1958) (opcional) (acción
reivindicatoria; acción de deslinde)
La Acción Declaratoria
Lecturas:
1. Regla 59 de Procedimiento Civil
La Acción de Deslinde
Lecturas:
1. Código Civil Arts. 319-321, 31 L.P.R.A. §§1211-1213
Jurisprudencia:
1. Zayas v. Autoridad de Tierras, 73 D.P.R. 897 (1952) (la acción
de deslinde puede solicitarse en cualquier tiempo)
-xiv-
Desahucio
Lecturas:
1. Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. §§2821-2838
Jurisprudencia:
1. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo, 130 D.P.R. 226 (1992)
(acción de desahucio)
2. C.R.U.V. v. Román, 100 D.P.R. 318 (1971) (acción de
desahucio)
E. Limitaciones al Derecho de Propiedad
Prohibiciones de Enajenar
Jurisprudencia:
1. Iglesia Católica v. Registrador, 96 D.P.R. 511 (1968) (razón de
la prohibición; prohibición convencional o voluntaria)
2. E.L.A. v. Márquez, 93 D.P.R. 393 (1966) (Ley de Tierras;
prohibición de enajenar el usufructo)
3. Rosario v. Registrador, 115 D.P.R. 491 (1984) (embargo con
prohibición de enajenar)
4. Estados Unidos v. Registrador, 64 D.P.R. 982 (1945) (ley
especial que faculta a los E.U. a imponer condiciones y
restricciones sobre enajenaciones sucesivas) (opcional)
-xv-
Estorbos
Lecturas:
1. Código de Enjuiciamiento Civil: Art. 277, 32 L.P.R.A. §2761
2. Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho,
#140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, 32 L.P.R.A.
§§2871-2877.
Jurisprudencia:
1. Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 D.P.R. 20 (1974)
(ritos religiosos)
2. Torres v. Rodríguez, 101 D.P.R. 177 (1973) (operación de
funeraria en urbanización)
3. Ríos v. Municipio, 106 D.P.R. 172 (1978) (vertedero;
contaminación ambiental; injunction)
Obra ruinosa y árboles que amenazan caerse
Lecturas:
1. Código Civil Arts. 323-325, 31 L.P.R.A. §§1241-1243; Arts.
1807-8, 31 L.P.R.A. §§5146-7
Jurisprudencia:
1. Berrios v. Municipio, 31 D.P.R. 54 (1922) (edificio ruinoso;
obligación de demoler del propietario)
-xvi-
F. Modos de Perder el Dominio
Lecturas:
1. Puig Brutau, J., Op. Cit., págs. 421-435
G. Derecho de Superficie
Lecturas:
1. J.R. Vélez Torres, Op. Cit., págs. 421-435
Jurisprudencia:
1. Losada v. Registrador, 99 D.P.R. 435 (1970) (se reconoce en
Puerto Rico el derecho de superficie)
H. Limitaciones al Derecho de Propiedad
Lecturas (opcional):
1. Limitaciones resultantes de la naturaleza del dominio
Puig Brutau, Op. Cit., págs. 264-271
2. Limitaciones de utilidad privada
Puig Brutau, Op. Cit., págs. 271-290
3. Limitaciones de utilidad pública
Puig Brutau, Op. Cit., págs. 295 y ss.
-xvii-
I. Las propiedades especiales
Minas
Lecturas:
1. Ley de Minas, 28 L.P.R.A. §§111-124
Jurisprudencia:
2. Pagán Torres v. Srio. de Recursos Naturales, 106 D.P.R. 15
(1977) (las minas son bienes de dominio público; la Ley de
Minas, no el Código Civil, determina los derechos de
propiedad)
Aguas
Lecturas:
1. Ley de Aguas, 12 L.P.R.A. 1501 y ss.
Jurisprudencia:
1. ADCVP v. CSP, 105 D.P.R. 219 (1976) (casas ubicadas en la
orilla del mar – La Parguera; inaplicabilidad de la Ley de
Aguas) (opcional)
2. Paoli Méndez v. Rodríguez, 138 D.P.R. 449 (1995) (fines de
Ley de Aguas; franquicias; titularidad de las aguas)
Propiedad Intelectual
Lecturas:
1. Derecho patrimonial, 17 U.S.C. §1 y ss.
-xviii-
2. Derecho moral de autor, Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988
(Derecho moral del autor y creación del Registro de Propiedad
Intelectual), 31 L.P.R.A. §§1401-1402m.
3. El derecho moral del autor en las legislaciones puertorriqueña,
norteamericana y española, Prof. Pedro G. Salazar, XXXI Rev.
Jur. U.I.A. 407 (1997) RESERVA
Jurisprudencia:
1. Pancorbo v. Wometco, 115 D.P.R. 495 (1984) (campo ocupado
por la Ley Federal)
2. Osorio Ruiz v. Secretario, 106 D.P.R. 49 (1977) (naturaleza del
derecho moral de autor; el injunction)
3. Reynal v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 260 (1974)
(legislación federal y la de Puerto Rico)
4. Cotto Morales v. Ríos, 140 D.P.R. 604 (1996) (diferencias entre
el derecho moral y el patrimonial, legislación aplicable y
jurisdicción de los tribunales)
5. Harguindey Ferrer v. Univ. Interamericana, 99 JTS 54
(jurisdicción; derecho moral v. derecho patrimonial)
Propiedad Industrial (marcas de fábrica)
Lecturas:
1. Ley Núm. 63 de 14 de agosto de 1991, 10 L.P.R.A. §§171 y ss.
2. Procedimientos administrativos bajo la Ley de Marcas del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ramón Luis Nieves, 53
(4) Rev. Col. Abog. de Puerto Rico 9 (1992) RESERVA.
-xix-
Jurisprudencia:
1. Posadas de P.R. v. Sands Hotel, 92 JTS 89 (ley federal de
marcas de fábrica – Lanham Act– las marcas de servicio; la Ley
de Marcas de P.R.)
2. Colón v. Martínez, 112 D.P.R. 846 (1982) (el vocablo genérico
no es inscribible)
VI. La Comunidad de Bienes
Pactos de indivisión, ley, uso, administración, alteración o
enajenación del bien, usucapión entre comuneros, etc.
A. Concepto y naturaleza jurídica
Lecturas:
1. Código Civil Arts. 326-340, 1412; 31 L.P.R.A. §§1271-1285,
3922
2. J.R. Vélez Torres, Op. cit., págs. 143-158
Jurisprudencia:
1. Kogan v. Registrador, 125 D.P.R. 636 (1990) (comunidad
germánica v. comunidad romana; diferencias entre la
comunidad de herederos y la comunidad de bienes en general)
B. Clases
Jurisprudencia:
1. Cintrón v. Cintrón, 120 D.P.R. 39 (1987) (comunidad
hereditaria)
-xx-
2. Daubón v. Secretario, 106 D.P.R. 400 (1977) (opcional)
(diferencia entre comunidad de bienes y sociedad)
3. Universal Funding Corp. v. Registrador, 133 D.P.R. 549
(1993) (comunidad de bienes privativos y gananciales)
(opcional)
4. Soto López v. Colón Méndez, 143 D.P.R. 282 (1997) (opcional)
(surge comunidad de bienes una vez decretado el divorcio)
C. Derechos y obligaciones de los comuneros
Jurisprudencia:
1. De la Fuente v. Roig, 82 D.P.R. 514 (1961) (alteraciones de la
cosa común; uso de los bienes conforme a su destino)
2. Santos Green v. Cruz, 100 D.P.R. 9 (1971) (diferencia entre dar
en arrendamiento la finca y dar la cuota indivisa)
3. González v. Quintana, 98 JTS 53 (responsabilidad por conducta
culposa o intencional mientras se controla comunidad posterior
al divorcio)
D. División de la cosa común: requisitos y procedimiento
Jurisprudencia:
1. Passalacqua v. Passalacqua, 87 D.P.R. 587 (1963) (La acción
de división de comunidad)
2. Ortiz v. Ortiz, 103 D.P.R. 628 (1975) (imprescriptibilidad de la
acción de división de comunidad)
3. Cabassa v. Registrador, 116 D.P.R. 861 (1985) (la segregación
de una finca que pertenece indivisa a varios dueños requiere la
-xxi-
concurrencia de todos)
4. Preciosas Vistas del Lago v. Registrador, 110 D.P.R. 802
(1979) (simulación de venta de cuota)
E. El Derecho de Retracto
Jurisprudencia:
1. Shrivell v. Barber y Bocio, 92 D.P.R. 400 (1965) (¿quién es un
extraño para la comunidad?)
2. Ortiz v. Ortiz, 103 D.P.R. 628 (1975) (fin que persigue el
retracto)
3. Zalduondo v. Iturregui, 83 D.P.R. 1 (1962) (el retracto de
comuneros; naturaleza real del término de 9 días para ejercitar
el retracto)
4. Rivera v. Archevald, 83 D.P.R. 604 (1961) (retracto y
prohibición de enajenar en cuatro años)
VII. Propiedad Horizontal
Lecturas:
1. Ley 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada (31
L.P.R.A. §§1291 y ss.)
2. Colón García, Ennio M., The Horizontal Property Regime or
Condominium System of Property in Puerto Rico and
Louisiana: A Comparative Outlook. XVI Rev. Jur. I.A.U.,
Núm. 2 (1981) (opcional)
3. Godreau, M. El Condominio: el régimen de propiedad
horizontal en Puerto Rico, Ed. Dictum, San Juan, 1992.
-xxii-
4. J.R. Vélez Torres, Op. cit., págs. 159-208.
Jurisprudencia:
1. Arce v. Caribbean Home, 108 D.P.R. 225 (1978) (concepto del
régimen de propiedad horizontal)
2. Costa Linda, Inc. v. Registrador, 109 D.P.R. 861 (1980) (el
vuelo es un elemento común general no susceptible de
disposición o estipulación en contrario) (opcional)
3. Vázquez v. Caguas Federal, 118 D.P.R. 806 (1987) (adquirente
involuntario-acreedor hipotecario que ejecuta crédito no está
obligado a satisfacer cuotas impagadas) (opcional)
4. García Larrinaga v. Lichtig, 118 D.P.R. 120 (1986) (naturaleza
catastral de la inscripción de la propiedad horizontal; requisitos
para la agrupación y separación de apartamientos)
5. De la Cruz v. Toro, 112 D.P.R. 650 (1982) (acceso y uso
exclusivo de la azotea)
6. Sociedad v. Suárez, 122 D.P.R. 46 (1988) (el vuelo es un
elemento común general no susceptible de apropiación
particular; diferencia entre techo y azotea)
7. Consejo de Titulares v. Vargas, 101 D.P.R. 579 (1973)
(opcional) (diferencia entre techo y azotea; construcción o
sobreelevación)
8. Cond. Prof. S.J. Health Centre v. P.R.F., Inc., 133 D.P.R. 488
(1993) (no es válido un acuerdo genérico para alterar el
edificio; personalidad jurídica del Consejo de Titulares; reserva
del derecho de alterar el uso y destino de los apartamientos; la
escritura matriz)
-xxiii-
9. Junta de Directores del Condominio Montebello v. Torres, 138
D.P.R. 150 (1995) (cambio de fachada)
10. Asociación v. Condominio Centro I y Centro II, 106 D.P.R.
185 (1977) (opcional) (concepto de responsabilidad solidaria
por la cuota de mantenimiento; responsabilidad del acreedor
cesionario de las rentas de abonar los gastos)
11. Asociación de Condóminos v. Naveira, 106 D.P.R. 88 (1977)
(opcional) (deudas por cuotas de mantenimiento de elementos
comunes; el adquirente involuntario–subasta pública)
12. Asociación de Condóminos v. Trelles, 120 D.P.R. 574 (1987)
(no procede la imposición de cuota especial a un condómino
que ocasiona temerariamente gastos legales a la Asociación
de Condóminos) (opcional)
13. Alvarez Figueredo v. González Lamela, 134 D.P.R. 374
(1993) (distinción de conceptos “techo”, “azotea”, “vuelo” y
“sobreelevación”), 138 D.P.R. 958 (1995) (reconsideración;
consentimiento unánime para construir pisos nuevos)
14. First Federal Savings v. Asociación de Condóminos, 114
D.P.R. 426 (1983) (opcional) (jurisdicción exclusiva de
DACO para dilucidar controversias de condóminos
residenciales y mixtos)
15. Consejo de Titulares del Condominio Galerías Ponceñas,
Inc., 145 D.P.R. 315 (1998) (facultad de junta de directores
para excluir a titular con participación mayoritaria; facultades
consejo de titulares y junta de directores; diferencias)
-xxiv-
VIII. Servidumbres
A. Servidumbres Prediales y Personales
Definición; clasificación en positivas y negativas, continuas y
discontinuas, aparentes y no aparentes, por signo aparente o destino
del padre de familia; constitución, modificación y extinción; gastos
para la conservación de la servidumbre.
Lecturas:
1. Código Civil Arts. 465-484
2. J.R. Vélez Torres, Op. cit., págs. 355-379
Jurisprudencia:
1. Díaz v. Consejo de Titulares Condominio El Monte, 132 D.P.R.
452 (1993) (servidumbre de paso por signo aparente)
2. Ibáñez v. Tribunal, 102 D.P.R. 615 (1974) (opcional) (signo
aparente)
3. Soc. de Gananciales v. Municipio de Aguada, 144 D.P.R. 114
(1997) (servidumbre de paso por signo aparente y mediante uso
inmemorial)
4. Figueroa v. Guerra, 69 D.P.R. 607 (1949) (la servidumbre de
paso no puede adquirirse por usucapión)
5. López Amaral v. Márquez, 102 D.P.R. 239 (1974) (menoscabo
de la servidumbre)
6. Sociedad v. Secretario de Justicia, 137 D.P.R. 70 (1994)
(servidumbre de paso de finca enclavada)
-xxv-
7. Don Quijote Hotel v. Tribunal, 100 D.P.R. 19 (1971)
(servidumbres de paso, ej. de acueductos convencionales;
variación de la servidumbre)
B. Servidumbres Legales
Relación con los reglamentos de planificación urbana, finca
enclavada, luces y vistas.
Lecturas:
1. Código Civil Arts. 485-529 (31 L.P.R.A. §§1701-1805)
2. J.R. Vélez Torres, Op. cit., págs. 379-399
Jurisprudencia:
1. Borges v. Registrador, 91 D.P.R. 112 (1964) (servidumbres
legales en casos de lotificación)
2. Zayas v. Sucn. Daleccio, 80 D.P.R. 158 (1957) (servidumbre de
paso y seguridad)
3. Collazo v. The Shell Co., 110 D.P.R. 327 (1980) (aguas que
descienden de predios superiores)
4. Delgado v. Rodríguez, 71 D.P.R. 445 (1951) (opcional)
(servidumbres de luces y vistas; acción negatoria de
servidumbre)
5. Delgado Cruz v. Girau Bernal, 115 D.P.R. 61 (1984)
(servidumbre de luces y vistas; servidumbres continuas y
aparentes; modos de adquirirlas; la prescripción de 20 años y el
acto obstativo)
6. Vélez Toro v. Látimer, 125 D.P.R. 109 (1990) (árboles, ramas
-xxvi-
y raíces)
C. Servidumbres de Servicio Público
Lecturas:
1. Ley 143 de 20 de julio de 1979 (27 L.P.R.A. §§2151-2154)
D. La Medianería
Definción, su constitución, derechos y obligaciones de los
medianeros.
Lecturas:
1. J.R. Vélez Torres, Op. cit., págs. 209-213.
Jurisprudencia:
1. Reyes v. Alvarez, 39 D.P.R. 566 (1929) (signos contrarios a la
existencia de medianería)
2. Monclova v. Blanco, 40 D.P.R. 305 (1929) (derecho a levantar
pared)
3. González v. Hawayeck, 71 D.P.R. 528 (1951) (facultad del
dueño de pared medianera para abrir ventanas y huecos)
-xxvii-
E. Servidumbres en Equidad
Lecturas:
1. J.R. Vélez Torres, Op. cit., págs. 399-420.
2. Vélez Torres, J.R., Las servidumbres en equidad en el Derecho
Puertorriqueño, Vol. X, Núm. 2, Rev. Jur. UIA 218 (1976)
(opcional)
Jurisprudencia:
1. Glines v. Matta, 19 D.P.R. 409 (1913) (concepto)
2. Colón v. San Patricio, 81 D.P.R. 242 (1959) (modificación o
extinción; los cambios en el vecindario)
3. Castro Lund v. Registrador, 102 D.P.R. 295 (1974) (opcional)
(la cancelación de la servidumbre)
4. Carrillo Norat v. Camejo, 107 D.P.R. 132 (1979) (opcional)
(inscripción, modificación o cancelación en el Registro de la
Propiedad)
5. Sands v. Ext. Sagrado Corazón, 103 D.P.R. 826 (1975)
(opcional) (la servidumbre en equidad y la aprobación de
proyectos por la agencia administrativa contrarios a la misma)
6. Asociación de Vecinos de Villa Caparra, Inc. v. Iglesia
Católica, 117 D.P.R. 346 (1986) (cambios en el vecindario;
razonabilidad de la servidumbre)
7. Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 D.P.R. 294 (1989) (uso
comercial en violación de la servidumbre; incuria; diferencias
entre las acciones de A.R.P.E. y las de los vecinos)
-xxviii-
8. Luan v. Román, 125 D.P.R. 533 (1990) (A.R.P.E. y las
servidumbres de equidad; zonificación v. servidumbre en
equidad)
9. Soto Vázquez v. Vázquez Torres, 138 D.P.R. 282 (1995)
(servidumbre en equidad en el Régimen de Propiedad
Horizontal)
IX. Los Derecho Reales Sobre la Cosa de Otro
A. Usufructo
1. Concepto
2. Naturaleza Jurídica
Lecturas:
1. Código Civil Arts. 396-450, 31 L.P.R.A. §§1501-1580
2. J.R. Vélez Torres, Op. cit., págs. 315-347.
Jurisprudencia:
1. Pérez v. Rodríguez, 71 D.P.R. 783 (1947) (los contratos
celebrados por el usufructuario se resuelven al concluir el
usufructo)
2. Sucn. Ramos v. Apollo Hardware, 110 D.P.R. 855 (1981)
(Usufructo de Parceleros bajo la Ley de Tierras, Tit. V)
3. Rovira v. Srio. de Hacienda, 88 D.P.R. 173 (1963) (usufructo
legal sobre los bienes de los hijos)
-xxix-
B. Uso y Habitación
1. Concepto
2. Naturaleza Jurídica
Lecturas:
1. Código Civil Arts. 451-464; 31 L.P.R.A. §§1591-1604
2. J.R. Vélez Torres, Op. cit., págs. 349-353
X. Los Derechos Reales de Garantía (opcional)
La prenda, la hipoteca y la anticresis
Lecturas:
1. J.R. Vélez Torres, Op. cit., págs. 479-499
Jurisprudencia
1. Banco Central v. Registrador, 111 D.P.R. 773 (1981)
(procedimiento de ejecución de prenda)
2. Eastern Sands, Inc. v. Roig Commercial Bank, 140 D.P.R. 703
(1996) (concepto de prenda; necesidad de la transferencia de la
posesión)
3. Liechty v. Descartes, 109 D.P.R. 496 (1980) (definición y
características de la hipoteca)
4. Rodríguez v. Sucn. Pirazzi, 89 D.P.R. 509 (1963) (definición de
la anticresis; derecho real accesorio y de garantía)
-xxx-
XI. Hogar Seguro
Lecturas:
1. 31 L.P.R.A. §§1851-1857
2. Ley #184 de 26 de diciembre de 1996 (añadió art. 109 al
Código Civil)
Jurisprudencia:
1. Cruz Cruz v. Irizarry, 107 D.P.R. 655 (1963) (opcional) (el
hogar seguro y la liquidación de la sociedad legal de
gananciales)
-xxxi-
B IBLIOGRAFÍA
J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, T. III, vols. I, II y III.
E. Vázquez Bote, Derecho Privado Puertorriqueño, Derechos Reales
I, 1991.
J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, T. II,
vols. I y II.
L. Díez Picaso y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, Derecho de
Cosas y Derecho Inmobiliario Registral, vol. III, 6ta ed., (1997).
-xxxii-
I. Los Derechos Subjetivos
A. Concepto
B. Clasificación
Patrimoniales
a. Reales
b. Personales
Extrapatrimoniales
C. El patrimonio
Teoría clásica o subjetiva
Teoría objetiva
Lecturas:
1. Dr. J. Vélez Torres, Op. Cit., págs. 7-17.
Jurisprudencia:
1. Vda. de Delgado v. Boston Insurance Co., 99 D.P.R. 714
(1971) (derechos personales v. derechos personalísimos)
-1-
Jurisprudencia
Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co.
99 D.P.R. 714 (1971)
[Inocencia Figueroa Vda. de Delgado et al., demandantes y
recurrentes, v. Boston Insurance Company, demandada y recurrida.]
Número: R-68-234 Resuelto: 11 de marzo de 1971 {717
Sentencia de Fausto Ramos Quirós, J. (San Juan) declarando sin lugar
una demanda en Daños y Perjuicios. Revocada, y en su lugar se dicta
sentencia condenando a la recurrida a pagar ciertos daños a los
recurrentes.
Amadeo & Benet y Rodolfo Gluck, abogados de los recurrentes;
Castro & Castro, abogados de la recurrida.
Sr. Ramírez Bages, Juez Asociado:
Contrario a lo resuelto por el tribunal de instancia, concluimos que
bajo las circunstancias de este caso, el dueño de una lancha de motor
es responsable por la muerte de un ebanista a quien empleó para
ayudarle a cambiar los motores de gasolina de la lancha por motores
diesel, muerte que sobrevino al ocurrir una explosión en el lugar a
donde el difunto fue, por órdenes del dueño, a taladrar unas
perforaciones en los tanques de combustible. Procede, por lo tanto,
condenar a los recurridos a pagar los daños sufridos por los
recurrentes, según se determina más adelante.
La prueba con respecto a las circunstancias del accidente consistió
del testimonio de Wilfredo Beltrán el dueño de la lancha de motor
llamada "Contigo" y el de un perito en trabajos en tanques de
gasolina. En 4 de febrero de 1966 ocurrió una explosión en uno de
los tanques de gasolina de dicha lancha con motivo de lo cual se
-2-
quemaron Ramón Delgado y Beltrán y se quemaron la lancha
"Contigo" y otra más. Delgado murió a consecuencias de las
quemaduras. Era ebanista. Beltrán lo empleó para que lo ayudara a
"remoldear" la lancha y a montar un motor. Durante los tres días
antes del accidente, Beltrán y Delgado trabajaron "poniendo un
flange...." en los tanques de gasolina "para hacer una conexión de
tubería a los motores diesel que se iban a instalar en la lancha." Esos
flanges son dos "planchuelas" de bronce, una con rosca y otra sin
rosca "para cogerlo con una junta donde va enroscado un tubo para de
ahí seguir al motor ... y se pone justo para que no se salga el líquido
que sea." Beltrán sabía cómo realizar la operación. Terminaron de
colocar los flanges en la parte de arriba de los tanques. Faltaban los
últimos dos en la parte baja de los tanques, a pulgada y media o dos
pulgadas del fondo de los tanques. Para hacer esto, por instrucciones
de Beltrán, Delgado iba a barrenar unas perforaciones que faltaban.
Beltrán estaba haciendo la misma operación en el tanque de agua
cuando ocurrió la explosión. Beltrán vio a Delgado por última vez
antes de la explosión {719 "preparándose para seguir haciendo ese
trabajo." Dijo que cuando ocurrió la explosión supuso que Delgado
estaba taladrando pero en ese momento "no lo estaba mirando
taladrando, él podía estar usando una sierra ... pero yo creo que no";
que presume que habían gases cuando ocurrió la explosión. Al
ocurrir la explosión Beltrán testificó que "me quedé atontado un rato.
Cuando desperté tenía el piso de la lancha encima, entonces pues ya
había cogido bastante fuego la lancha, entonces, Ramón Delgado
estaba donde mismo estaba trabajando, estaba atontado, y no podía
`menearme' y salimos los dos prendidos en candela." La barrena o
taladro eléctrico estaba al lado de Delgado. Este estaba trabajando en
la popa de la lancha en el hueco donde estaban situados los tanques
de combustibles debajo del piso, los que eran de cinco pies de largo,
tres de ancho y catorce pulgadas de alto con capacidad para 150
galones, cada uno. Preguntado Beltrán sobre la causa del accidente
dijo que "lo que creo es que Ramón Delgado estaba con el taladro, yo
no lo vi, perforando los huecos en el tanque, entonces, pues
aparentemente los gases que habían dentro del tanque al barreno
calentarse hubo la explosión, entonces, de la explosión vino el fuego,
-3-
porque es material de `fiberglass', y eso cuando coge fuego, es como
el acetileno cuando coge fuego no hay quien lo apague." No tomó
otras precauciones para cerciorarse que no habían vapores de gasolina
en el tanque. Dijo que "Lo olía pero no olía a nada" el día antes de la
explosión. Beltrán había regalado con anterioridad al accidente el
"sniffer" de la lancha, aparato usado para medir la densidad de los
vapores de gasolina. No sabía que era una precaución normal
mantener los tanques de combustible llenos de agua cuando se trabaja
en la lancha para evitar explosiones ni hizo diligencia alguna para
enterarse de esto pues unos mecánicos "me vieron trabajando y no me
dijeron nada yo seguí para adelante." El no les preguntó. Beltrán
había poseído botes de motor antes y conocía lo que es y el uso del
taladro por {720 veinte años. Dijo que durante su uso se calienta al
rojo vivo lo suficiente para quemar y para prender vapor. Dijo no
saber esto cuando el accidente. Repitió que el fuego comenzó en el
tanque y siguió caminando "porque el fiberglass [material del tanque]
se va rápido." Testificó que sabía que la gasolina se convierte en
gases "pero no sabía que iba a pasar eso" (la explosión); que Delgado
no sabía nada de bregar con tanques de gasolina; que en la lancha no
había algo que produjera la explosión fuera del tanque de gasolina;
que "No puede haber nada más." Delgado no fumaba. No se
cocinaba en la lancha cuando ocurrió la explosión ni había otra
persona allí entonces.
Se admitió en evidencia la póliza emitida por la recurrida la cual
provee un seguro hasta $300,000 por pérdida de vida, lesiones y
daños a la propiedad.
El perito Luis Hernández Bonet testificó que "Cuando se va a
reparar un tanque de gasolina lo primero que hay que hacer es trabajar
en un sistema de ventilación, que haya ventilación, lo segundo es
estar bien seguro que no hayan vapores, o sea, los gases explosivos,
hay varias formas de probar esto, bien sea con instrumento, ya sea por
el olfato. Para tomar las precauciones debidas lo más importante es
lavar el tanque por lo menos dos o tres veces y cuando se va a trabajar
en el tanque tenerlo lleno de agua con los `plots' abiertos"; que si no
-4-
se toman esas precauciones puede ocurrir una explosión en más del
70% de los casos; que uno se percata de los gases por el olfato; que
por lo regular los gases se quedan en la parte más baja de la lancha;
si no se perciben los gases se puede trabajar "siempre y cuando se
tomen las precauciones"; que no "todo hijo de vecino" sabe que esas
precauciones hay que tomarlas.
El juez de instancia, al desestimar la demanda, concluyó que:
(1) "No hubo prueba sobre cuál fue la causa de la explosión, salvo
conjeturas y suposiciones. Tampoco hubo prueba sobre los actos que
estaba {721 realizando el difunto cuando ocurrió la explosión en el
cuarto de los tanques de gasolina. La última vez que se vio al difunto
fue en la cubierrta de la lancha cinco minutos antes de la explosión.
(2) "El asegurado y el difunto tomaron las medidas de seguridad que
una persona prudente y ordinaria hubiera tomado en similares
circunstancias.
(3) "No hay hechos probados ... de los cuales podamos inferir la
presunción de que la explosión y el fuego fueron causados por actos
o instrumentalidades por las cuales el asegurado es responsable; que
no se puede inferir que cuando ocurrió la explosión el difunto estaba
taladrando uno de los tanques y que el taladro se calentó o produjo
una chispa y por ello se prendieron los gases en los tanques que
ocasionaron la explosión; que no es aplicable la doctrina de res ipsa
loquitur pues el accidente ocurrió en un sitio no bajo el exclusivo
control del asegurado."
Apuntan los recurrentes, en síntesis, que el tribunal de instancia
incidió en la apreciación de la prueba, al concluir que Beltrán no fue
negligente.
A los fines de resolver debemos determinar, de ser posible, primero,
dónde se originó la explosión y cuál fue su causa; segundo, si el
dueño de la lancha fue negligente en este caso y si esa negligencia fue
-5-
la causa próxima del accidente; y tercero, si el difunto fue negligente
y en qué grado.
Del anterior resumen del testimonio oral relativo al accidente, se han
establecido los siguientes hechos:
(1) Beltrán, dueño de la lancha, controlaba, dirigía y participaba en la
operación de arreglar los tanques de combustible de dicha lancha.
(2) Delgado era un ebanista empleado por Beltrán para ayudarle en la
faena previamente mencionada. No sabía cómo bregar con tanques
de gasolina.
(3) Beltrán (a) había usado el taladro eléctrico durante veinte años;
(b) sabía que hay gases en los tanques de gasolina, circunstancia de
{722 peligrosidad; que para evitarlos dejaron abiertos unos huecos,
drenaron los tanques y los secaron con un palo y un trapo; (c) que el
día antes del accidente olió el tanque pero "no olía a nada"; (d) no
conocía de ningunas otras precauciones que hubiese que tomar; que
no indagó si las habían y cuáles eran.
(4) Momentos antes de la explosión Beltrán ordenó a Delgado
taladrar unos huecos, para los últimos flanges, bien al fondo del
tanque. Lo vio por última vez antes de la explosión cuando se
disponía a hacerlo.
(5) Beltrán descartó por inexistente toda otra posible causa de la
explosión que no fuera el taladro del tanque.
(6) La posible explicación de por qué el tanque no explotó cuando se
taladró por arriba y sí pudo explotar cuando se hizo el taladro muy
cerca de su fondo, es que los gases de gasolina tienden a descender a
la parte más baja del lugar en que se encuentran.
Relacionamos a continuación las normas de derecho aplicables al
caso ante nos.
-6-
1.--En Vda. de López v. García Espinosa, 86 D.P.R. 702, 707
(1962), dijimos que cuando este Tribunal ha ejercido su discreción en
el sentido de elevar ante sí una causa para revisarla, la revisión cubre
las conclusiones de hecho con sujeción a cieertas normas aplicables.
2.--En Rodríguez v. Ponce Cement Corp., 98 D.P.R. 201 (1969),
dijimos que no obstante corresponder la carga de la prueba a la parte
actora, no se le exige aquel grado de prueba que, excluyendo la
posibilidad de error, produce certeza absoluta; que "Explicada
satisfactoriamente la falta de evidencia directa por ausencia de
testigos ... y por incompetencia del demandante como consecuencia
del accidente mismo podía descargarse esta responsabilidad mediante
la presentación de prueba indirecta, en este caso, inferencias. Todo
cuanto se requería era la presentación de prueba a cuya luz una
persona {723 razonable pueda quedar convencida de que el acto
general de la responsabilidad es atribuible a la parte demandada."
En Murcelo v. H. I. Hettinger & Co., 92 D.P.R. 411, 426 (1965),
dijimos que "... El litigante puede probar su caso con evidencia
indirecta, que es de dos clases, inferencias y presunciones. Es
inferencia, la deducción que de los hechos probados, o acreditados
completamente, hace en su discernimiento el juzgador. A veces se
denomina presunción hominis. Representa ese discernimiento una
actividad humana valorativa de comparación o confrontación, un
proceso interno que constituye, a juicio del profesor Serra
Domínguez, algo inabordable; el movimiento de la razón yacente en
el hombre."
En Renfro v. J. D. Coggins Company, 378 P.2d 130 (N.Mex. 1963),
se resolvió que un demandante no tiene que probar negligencia más
allá de duda razonable pero las circunstancias reveladas por la prueba
deben ser lo suficientemente fuertes de manera que el tribunal de
instancia pueda, tomando en consideración las probabilidades
existentes en el caso, excluir inferencias favorables al demandado.
No es suficiente que la negligencia imputada pudiera justa y
razonablemente haber causado la lesión si las circunstancias
-7-
demuestran una probabilidad igual de que se debió a otra causa.
Grange v. Finlay, 364 P.2d 234 (Wash. 1961); Lindgren v. Voge, 109
N.W.2d 754, 760 (Minn. 1961).
3. --Es de conocimiento general que la gasolina produce vapores
que por ser más pesados que el aire, tienden a bajar al fondo del
receptáculo o lugar en que se encuentra y que ambos son altamente
explosivos e inflamables. La persona que tiene el dominio o derecho
del dominio del lugar u operación en que existen las anteriores
circunstancias está en el deber de advertir del peligro existente así
como de las precauciones que se deben tomar a aquellas que, por
invitación suya, se encuentran en dicho lugar. Dicha persona debe
{724 ejercer el mayor cuidado y tomar todas las precauciones que
conoce o debió conocer para evitar tal peligro. Moore v. Beard Laney
Inc., 139 S.E.2d 879 (N.C. 1965); Mathis v. Lukens Steel Co., 203
A.2d 482 (Pa. 1964); Taormina Corporation v. Escobedo, 254 F.2d
171, 174 (5th Cir. 1958); Wichita City Lines v. Puckett, 295 S.W.2d
894 (Texas 1956); Dean v. Coombs Motor Co., 97 N.E.2d 531 (Mass.
1951); Gunnarson v. Robert Jacob Inc., 94 F.2d 170, 172 (2d Cir.
1938); Nelson v. Zamboni, 204 N.W. 943 (Minn. 1925); Carpenter v.
Sinclair Refining Co., 129 N.E. 383 (Mass. 1921). Véase, además, la
monografía titulada "Botes de Motor--Responsabilidad por Daños en
Caso de Explosiones y Fuego", 63 A.L.R.2d 343, 389-390.
4. --La negligencia debe establecerse por prueba o por inferencia de
los hechos establecidos. Puede quedar establecida cuando la prueba
permite a personas de mente razonable concluir que la mayor
probabilidad es de que el fuego ocurrió en una forma que
responsabiliza a una persona como su causante, en lugar de que
ocurrió en forma tal que dicha persona no sería su causante. Al
considerar la evidencia circunstancial aducida para probar un hecho,
el juzgador debe reconocer la distinción existente entre aquella que
es una mera conjetura y la que es una inferencia razonable.
Wolverine Upholstery Company v. Ammerman, 135 N.W.2d 572, 579
(Mich. 1965); Chaloupka v. Cyr, 387 P.2d 740, 745 (Wash. 1964).
-8-
5. --El requisito de que el demandante pruebe hechos de los cuales
se pueda razonablemente inferir la negligencia del demandado, no
quiere decir que deba eliminarse toda posibilidad de causas distintas
de la que se alega. Debe establecerse, sin embargo, que la posibilidad
de tales otras causas queda tan reducida que la mayor posibilidad es
que la negligencia del demandado fue la causa próxima del accidente.
Aunque se requiere una {725 inferencia razonable de que la
negligencia del demandado fue la causa próxima del accidente, no es
necesario que se pruebe con exactitud matemática que el accidente se
debió a una causa con exclusión de todas las demás probabilidades,
pero debe demostrarse que ninguna de éstas, en el caso de ser
justamente sugeridas por la prueba, fue la causa. Dicho en otra
forma, no es necesario que el demandante excluya toda probabilidad
de que su lesión fue ocasionada por la negligencia de otras personas
aparte del demandado. Por parte del demandado no es suficiente
hacer mera referencia a otras posibles causas de un fuego de las que
el demandado no es responsable y que pudieron ocasionar el daño.
Causas posibles o probables no quiere decir conjeturas o
especulaciones sobre posibles causas. La prueba de una causa
suficiente de un accidente junto con circunstancias que fuertemente
indican que es la verdadera causa, sólo puede ser rebatida mediante
otra prueba de que la muerte o lesión fue ocasionada por otra causa.
Dijimos en Rodríguez v. Ponce Cement Corp., supra, que el hecho de
que un accidente pudiere obedecer a otras causas no es suficiente por
sí solo para derrotar una reclamación. Sólo es necesario que el
tribunal estime que la acción u omisión indicada por el actor fue la
que con mayores probabilidades causó el accidente. Kuster v. Gould
National Batteries, Inc., 429 P.2d 220 (Wash. 1967); Parlow v. Dan
Hamn Drayage Co., 391 S.W.2d 315 (Mo. 1965); Cuthbert v. City of
Philadellphia, 209 A.2d 261 (Pa. 1965); Sommer v. Yakima Motor
Coach Co., 26 P.2d 92 (Wash. 1933).
Aplicando las anteriores normas se responsabilizó (1) en Kuster,
supra, al manufacturero de un acumulador por las lesiones que
recibió un mecánico al conectar el acumulador a otro que estaba
descargado; (2) en Grange, supra, al dueño de un yate por los daños
-9-
al muelle donde atracó una tarde, ocasionados por fuego a media
noche, indicándose que durante la travesía antes de atracar, dicho
dueño había apagado fuego a bordo en repetidas {726 ocasiones y no
removió de la cabina una colchoneta que se había incendiado y a la
cual echó agua en varias ocasiones; (3) en Dean, supra, al dueño de
un taller de reparaciones, por la destrucción de un camión por fuego
cuando luego de levantarlo de atrás para reponer unas sopandas, se
procedió a quemar unos remaches con una antorcha de acetileno,
concluyendo el tribunal que chispas incandescentes diseminadas por
la antorcha incendiaron la gasolina que se debió regar del tanque
situado en el centro del camión al inclinarse éste en un ángulo de 30
grados;
(4) en Gunnarson, supra, al dueño de un yate por lesiones
ocasionadas al capitán debido a una explosión cuando éste
accidentalmente cortó una rosca de cobre en el cuello de un tanque de
gas propeno en el curso de instalar otro con motivo de lo cual ocurrió
un escape de gas, concluyendo el tribunal, por voz del Juez Learned
Hand que "La probabilidad de que alguien fuese descuidado al hacer
la instalación no era imposible. Por el contrario, era muy probable en
ausencia de ser prevenido y era un peligro en contra del cual se debió
tomar alguna providencia. Era esencial, por lo tanto, que se hubiera
instruido a Gunnarson que bajo ninguna circunstancia debía permitir
el corte de la rosca y que se hiciese obedecer tal orden hasta donde
fuese razonablemente posible"; (5) en Sommer v. Yakima Motor
Coach Co., supra, al dueño de una diligencia de motor en la que se
apagó un fuego en varias ocasiones durante su travesía, por la
destrucción por fuego del edificio en que se estacionó.
En Nelson, supra, un cliente de una estación de gasolina murió con
motivo de una explosión ocurrida en la estación de cuya causa no se
adujo prueba. Desestimada la demanda por daños por dicha muerte y
dictada orden denegando una moción de nuevo juicio, se revocó dicha
orden al concluirse que la doctrina de res ipsa loquitur aplicaba al
caso pues el accidente era del tipo que corrientemente no ocurría si
los que estaban en el dominio de la instrumentalidad hubiesen usado
-10-
el grado de cuidado requerido por el peligro {727 ya que es bien
conocida la tendencia de la gasolina a vaporizar y así producir
material para una explosión violenta, tendencia que puede controlarse
ejerciendo el debido cuidado.
En el caso ante nos la operación de taladrar el tanque de gasolina era
de suma peligrosidad debido a la naturaleza explosiva de este
combustible y de los gases que genera, residuos de los cuales
permanecen, como es sabido generalmente por dueños y operadores
de botes y lanchas de motor, no tan sólo en el fondo de tanques
cuando éstos se drenan, sino también en el lugar debajo del piso
donde están situados los tanques. También es conocido que la
precaución más efectiva para evitar una explosión al procederse a
taladrar un tanque de gasolina, además de removerlo del lugar donde
se encuentra, es mantenerlo totalmente lleno de agua. El dueño del
yate en este caso, y bajo cuyo dominio y dirección se realizaba el
cambio de motores y las modificaciones en los tanques, debió
conocer y cerciorarse de estas precauciones y asegurarse que no se
realizase taladro alguno hasta que se cumpliese con las mismas. No
sólo fue negligente al no tomarlas sino que también lo fue al no
advertirle a Delgado del peligro existente ya que éste obviamente
desconocía el mismo pues era un ebanista empleado por el dueño para
ayudarle en la faena en cuestión.
Aunque no se comprobó con absoluta certeza cuál fue la causa de
la explosión y el incendio de la embarcación, el propio dueño admitió
que distintas causas no ocasionaron el accidente, quedando como
posible causa el taladro de uno de los tanques por Delgado. La
inferencia de que ésta fue la causa inmediata de la explosión está
sostenida por la prueba. Momentos antes del accidente, el recurrido
había ordenado a Delgado que procediese a taladrar la parte baja del
tanque casi al fondo del mismo y lo vio por última vez con
anterioridad al suceso "preparándose para seguir haciendo ese
trabajo." Luego de la explosión apareció el taladro en el lugar de la
explosión. Días {728 antes se había drenado del tanque la gasolina
contenida en el mismo y se había procedido a secar el interior del
-11-
tanque con un trapo. Esta operación no podía evitar que residuos de
los gases permanecieran en el fondo del tanque y, además, en el fondo
del limitado lugar donde estaban los tanques debajo del piso de la
cubierta en la popa del yate. Precisamente porque estos gases tienen
la tendencia a permanecer al fondo del tanque y del referido lugar es
que al hacerse perforaciones en la parte superior del tanque no ocurrió
explosión o fuego alguno. Pero cuando Delgado procedió a taladrar
cerca del fondo del tanque con un taladro eléctrico, es inferible que
una de las dos cosas ocurrieron, o los gases al fondo del lugar
vinieron en contacto con el taladro candente al rojo vivo, o con una
chispa producida por el mismo; o los gases en el fondo del tanque
vinieron en contacto con el calor excesivo del taladro. Cualquiera de
estas situaciones pudo ocasionar la explosión y el fuego. El recurrido
anticipó estos peligros pero fue negligente en no tomar las referidas
precauciones. Era su obligación conocerlas, cerciorarse de ellas y
tomarlas, así como advertir al difunto del peligro envuelto en las
operaciones e instruirle sobre las referidas precauciones y asegurarse
que las tomara y las siguiera. Por lo tanto, concluimos que debe
responsabilizarse a la aseguradora del dueño del yate por los daños
ocasionados por la referida explosión inclusive los resultantes con
motivo de la muerte del artesano en cuestión.
Veamos ahora cuáles fueron los daños ocasionados con motivo de
la muerte del referido obrero.
Procede considerar como elemento de daño el lucro cesante. De
acuerdo con la prueba aducida, Delgado era un artesano que gozaba
de un ingreso semanal de $100.00. Murió a los 48 años de edad de
manera que tenía una expectativa útil de vida de 17 años. Las reglas
para determinar la cuantía de tales daños en un caso como éste, están
expuestas en Rodríguez v. Ponce Cement Corp., supra, y en Vda. de
Seraballs v. Abella Hernández, 90 D.P.R. 368 {729 (1964). Es
necesario aclarar que los daños por lucro cesante no se deben
determinar exclusivamente a base de la ecuación matemática a que se
ha hecho referencia en los anteriores casos. La mmisma es sólo uno
de los factores, en adición a todas las circunstancias del caso que se
-12-
puede tomar en consideración, a los fines de determinar la
razonabilidad de la cuantía en que se estima la pérdida por el lucro
cesante. A esos fines, debe aducirse la prueba que hubiere sobre el
estado de salud del fenecido antes del accidente y el promedio del
ingreso derivado de su trabajo durante algunos años antes del suceso
que ocasionó su muerte. Consideradas todas las circunstancias del
caso, concluimos que el justo valor actual del lucro cesante es la suma
de $30,000.00, de los cuales $14,000 corresponden a la viuda, $4,300
a cada uno de los hijos menores y $3,100 a la hija mayor.
Por las angustias mentales sufridas por la viuda del Sr. Delgado al
contemplar su horrendo sufrimiento producido por las extensas
quemaduras en tres cuartas partes del cuerpo que a los tres días de
recibidas le causaron la muerte, y al verse privada de su compañía,
debe concederse la suma de $20,000.00 como compensación justa y
razonable por unos daños que en realidad son irreparables.
Por los daños sufridos por los tres hijos menores, al ser privados de
la compañía, cariño y de la dirección de su padre en la formación
emocional y espiritual de ellos, en la temprana edad que es cuando
más lo necesitaban, concluimos que procede conceder la suma de
$10,000.00 a cada uno. Los de la hija mayor, producto de un
matrimonio anterior, los determinamos en la suma de $5,000.00, ya
que ésta era viuda que volvió a vivir en casa de su padre sólo dos años
con anterioridad al accidente. Jordán v. Sindicato Empleados, 95
D.P.R. 681, 687 (1968).
Procede también que se condene a la recurrida a pagar los gastos de
hospitalización y del funeral del difunto ascendentes a $1,217.60.
{730 En vista de que el tribunal se ha dividido con respecto a la
procedencia de la acción de daños de los herederos por los
sufrimientos de su causante el Sr. Delgado durante los tres días de su
agonía hasta que murió a causa de las extensas y graves quemaduras
que le ocasionó la explosión y el incendio en la lancha, el tribunal no
se pronuncia en esta oportunidad sobre la referida cuestión.
-13-
El Juez Asociado Señor Ramírez Bages emitió opinión explicativa
con la cual concurren los Jueces Asociados Señores Hernández Matos
y Rigau. El Juez Asociado Señor Martínez Muñoz no intervino.
–O–
Opinión explicativa del Juez Asociado Señor Ramírez Bages con
la cual concurren los Jueces Asociados Señores Hernández Matos
y Rigau.
San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 1971
Lamento que el tribunal no haya podido pronunciarse sobre la
procedencia de la acción de los herederos de una persona lesionada
en un accidente y que muere sin haber radicado demanda por los
daños morales que sufrió, por los referidos daños.
En el caso que nos ocupa, los recurrentes comprobaron ser los
herederos del obrero que murió a causa de las quemaduras que sufrió
al incendiarse la lancha. A esos efectos presentarron en evidencia
copia certificada de la resolución del tribunal en el correspondiente
procedimiento sobre declaratoria de herederos. En la demanda en
este caso incluyeron en su reclamación "el valor del sufrimiento físico
y mental del Sr. Delgado antes de morir", y en el recurso ante nos
apuntaron como error del tribunal de instancia el habérselo negado.
{731
Se aducen varios argumentos en apoyo de negar este tipo de
reclamación. A mi juicio carecen de validez. Pasamos a analizarlos.
1. --Se arguye que no se sabe si el fallecido hubiera resuelto reclamar
judicialmente los referidos daños. En vista de que la recurrida es la
aseguradora del patrono causante del accidente en cuestión, debemos
presumir que de haber vivido, el obrero se hubiera unido a la
demanda radicada por sus herederos en reclamación de los daños
sufridos por todos y cada uno de ellos. No existe impedimento legal
-14-
alguno que evite hacer tal presunción basada en la realidad
prevaleciente en nuestra comunidad al efecto de que cuando ocurren
accidentes como el de este caso todas las personas lesionadas
invariablemente reclaman el valor de los daños que sufren.
2. --Que no es necesario proveer específicamente para el recobro de
tales daños pues al justipreciar los sufridos por los herederos, los
tribunales toman en consideración los que sufrió el fenecido. Este
argumento es especioso. Nada encontramos en derecho que justifique
esta conclusión. Es posible que algunos jueces inconscientemente
estimen los daños sufridos por los herederos en una cantidad mayor
debido a los que sufrió su causante. Pero esta reacción aislada de los
jueces no constituye un derecho. Por el contrario al ahora determinar
el tribunal que no se pueden reclamar los daños del causante que éste
no reclamó en vida, indudablemente se desarrollará una tendencia en
sentido contrario en los jueces al estimar los daños de los herederos,
reduciéndolos, ya que como cuestión de derecho no deben tomar en
consideración los de tal causante.
Obviamente éste no es un argumento basado en algún principio o
doctrina jurídica sino en una alegada reacción o actitud que puede
tener algún viso de realidad en algunos jueces. No creemos que es
justo dictaminar sobre la {732 procedencia de un derecho a base de
un argumento tan especulativo como éste.
3. --Que el derecho en esta jurisdicción más bien es contrario al
reconocimiento de tal derecho pues en Travieso v. Del Toro y
Travieso, Int., 74 D.P.R. 1009, 1015, 1016 (1953), dijimos que "la
causa de acción por muerte no es parte del patrimonio del causante y
no se transmite en virtud de las reglas referentes a la sucesión
hereditaria.... No se ha operado sucesión alguna de la causa de acción
por muerte ya que ella era personalísima del causante y se extinguió
con su muerte." Este es un obiter dictum pues en Travieso, supra, lo
que se resolvió fue que la acción del padre por la muerte de su hijo no
provenía de su carácter de heredero sino de lo dispuesto en el Art.
1802 del Código Civil (31 LPRA sec. 5141). En este caso el padre no
-15-
trató de recobrar por los sufrimientos ocasionados al hijo fenecido.
En Porto Rico Railway Light & Power Co. v. Corte de Distrito, 38
D.P.R. 340, 349 (1928), dijimos que no puede equipararse el derecho
de reclamar daños y perjuicios por lesiones sufridas por una persona
a virtud de la culpa o negligencia de otra ya ejercitado en corte y
trabada la contienda, al usufructo, al uso, a la habitación, a la renta
vitalicia que estuviera disfrutando el finado, a la patria potestad, a los
alimentos, a la tutela o a las servidumbres personales; que la acción
por tales daños pendiente ya en el tribunal demostraba la decidida
voluntad de la persona de reclamar como reclamó; que en tal virtud
se le debía algo tan susceptible de cobro como si se tratara del
producto de su trabajo personal o daños a su propiedad,
concluyéndose, por lo tanto, que tal acción no moría con el
reclamante pues "No se trata de algo que sea personalísimo que
necesite de la vida natural de la persona para continuar ejerciéndose."
Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93, 97 (1957), confirma el hecho
que no hemos resuelto si el derecho de una persona de exigir
indemnización por {733 lesiones es transmisible a sus herederos.
Véase su inciso (1) en que se citan varios tratadistas que favorecen tal
transmisibilidad.
En Robles Menéndez v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 665, 672
(1962), dijimos que "El antiguo y ya casi desechado principio de que
en los daños personales no tiene lugar la subrogación ... colorario de
la descartada doctrina de que la acción personal se extingue al morir
su titular no ha tenido entre nosotros vigencia." (Énfasis nuestro.)
En Compania Trasatlantica Espanola, S.A. v. Melendez Torres, 358
F.2d 209, 214 (1st Cir. 1966), se confirma, aunque se reduce, la
concesión de daños a los hijos de un lesionado fenecido por el
sufrimiento de éste mientras estuvo vivo el lesionado. En Santa v.
United States, 252 F.Supp. 615 (1966), el Tribunal Federal de Distrito
para Puerto Rico concluyó que los menores demandantes tienen
derecho a recobrar, en su carácter de herederos legítimos del
-16-
fenecido, por todo el dolor y sufrimiento de éste.
Nos parece evidente de lo expuesto que no hemos resuelto
explícitamente la cuestión planteada. Resulta claro de los referidos
casos, sin embargo, que si el lesionado llegó a radicar su demanda por
los daños que sufrió, su causa de acción no se extingue por su muerte,
pues no se trata de un derecho personalísimo como lo son el
usufructo, el uso, la habitación, la renta vitalicia, la patria potestad,
los alimentos, la tutela o las servidumbres personales. Y añadimos
nosotros, ¿Si el derecho a reclamar no se extingue con su muerte, por
qué ha de negarse a sus herederos el valor atribuible a los
sufrimientos del fenecido por el hecho de que murió antes de poder
radicar su acción? Se nos contesta que bajo el Art. 1802 del Código
Civil sólo podemos dar compensación por los daños sufridos por el
reclamante. De ser esto cierto los reclamantes sólo podrían recobrar
sus propios daños, y no podrían continuar la acción que dejó radicada
su causante en la que {734 reclamó el valor de los daños morales que
sufrió. Lo que esto quiere decir es que el derecho de acción de la
víctima fenecida es personalísimo cuando ya en Robles Menéndez y
en Porto Rico Railway Light & Power Co., supra, resolvimos lo
contrario.
En otras palabras, si ya hemos resuelto que los herederos pueden
recobrar sus propios daños con motivo de la muerte de su causante y,
además, los daños morales de éste según aparecen alegados en la
demanda por los mismos que dicho causante pudo radicar antes de
morir, no vemos porqué deba negárseles el derecho a recobrar los
daños morales sufridos por su causante cuando éste no pudo radicar
su acción antes de morir debido a su gravedad de tal magnitud que
murrió a los pocos días del accidente.
4. --Se nos dice que en España sólo se ha reconocido el derecho de
los herederos a recobrar sus propios daños y no los sufridos por el
causante. Concluimos lo contrario. En su sentencia de 20 de
diciembre de 1930 se negó este derecho por la razón de que
"sobrevenida instantáneamente la muerte de la víctima de un
-17-
accidente no llegó ésta a poseer ni en un momento el derecho a ser
indemnizada, de suerte que por este hecho nació una nueva acción a
favor de quienes no tienen necesidad de justificar su carácter de
herederos, sino el de hijos y cónyuge del difunto." La sentencia de 17
de febrero de 1956 determinó que en cuanto al daño moral sufrido por
una persona lesionada que luego falleció, "sigue constituyendo aun en
la doctrina de la jurisprudencia un problema, el de la transmisibilidad
de la acción competente a los herederos...."
El catedrático Luis Diez-Picazo en su obra "Estudios sobre la
Jurisprudencia Civil", págs. 671-672, nos dice que de acuerdo con el
anterior dictamen, el daño consistente en la pérdida de la vida de la
víctima es un daño indemnizable; que "Parece, aunque no se dice
claramente, que la acción para exigir la indemnización compete a los
herederos."{735
Por la sentencia de 25 de noviembre de 1969 se desestimó la
demanda en un caso de daños y perjuicios en cuanto a los daños
morales sufridos por el lesionado quien murió a consecuencia del
accidente, porque la reclamante no estableció ser heredera ni poder
representar a los herederos del fallecido. Es evidente que el tribunal
asume que de haber reclamado los herederos por tales daños la
demanda hubiese prosperado.
Aranzadi, Repertorio de
Jurisprudencia, (1969) tomo XXXVI, pág. 3689.
El catedrático Federico de Castro y Bravo informa que la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de España "está [sobre la
materia aquí tratada] en un momento decisivo o crucial"; que "Una
masa considerable de resoluciones de la Sala de lo Civil y la doctrina
de la Sala de lo Penal estiman que la vida es un bien, cuya pérdida
origina un perjuicio valorable, del que debe indemnizarse a la víctima
y, a falta de ella, a sus sucesores o derechohabientes. Alguna
sentencia de la Sala de lo Civil sigue el criterio contrario.
Contradicción que ha señalado de modo solemne la sentencia de 17
de febrero de 1956 (184)." La Indemnización por Causa de Muerte,
Anuario de Derecho Civil, 1956, págs. 449-504.
-18-
Borrell nos dice que "No prohibiéndolo la ley, es indudable que la
acción de indemnización por daños y perjuicios la pueden ejercitar los
herederos de aquél que la adquirió en un principio." Borrell,
Responsabilidades Derivadas de la Culpa Extracontractual, págs.
262-264. Planiol y Ripert favorecen la transmisibilidad de tal acción.
Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Vol. 6, págs. 896-897.
Puig Brutau en su obra Fundamentos De Derecho Civil, Tomo V,
Volumen 1, pág. 55 citando a de Castro y las precedentes decisiones,
nos dice:
"s) El derecho del causante a obtener indemnización de los daños y
perjuicios que se le hayan ocasionado durante su vida se transmite,
naturalmente, a sus herederos, pues, en definitiva, es un derecho de
crédito {736 perfectamente transmisible al amparo de las reglas
generales que regulan la transmisibilidad de los derechos. Pero el
caso es diferente cuando la obligación de indemnizar surge a
consecuencia de la muerte producida al causante. En tal supuesto se
discute si las personas que experimentan un perjuicio adquieren un
derecho propio a exigir del responsable la indemnización
correspondiente al daño material y moral que directamente han
experimentado, o si en definitiva lo adquieren quienes justifiquen ser
herederos de la víctima. Las consecuencias podrán ser muy distintas
en uno y otra caso, aunque en ambos se considere que se trata de un
derecho normalmente transmisible.
La jurisprudencia española relativa a esta cuestión ha sido
especialmente examinada por Federico De Castro." (Énfasis en el
original.)
5. --Se arguye que los daños morales del lesionado fenecido son
especulativos. No lo son el grado mayor que cuando el lesionado
muere luego de haber radicado su demanda por los daños morales que
sufrió en cuyo caso hemos resuelto que la acción no se extingue sino
que pasa y puede continuarse por sus herederos. Si bien es cierto que
en este último caso existen unas alegaciones en la demanda del propio
lesionado con respecto a sus daños, no es menos cierto que tales
-19-
daños hay que probarlos y que por consecuencia, tanto en el caso en
que el lesionado deja su demanda radicada antes de morir como en el
caso de que la muerte le sobreviene antes de radicarla, el problema de
probar sus daños morales es idéntico. En ambas situaciones hay que
estimar el valor razonable de dichos daños a base de la naturaleza y
extensión de las lesiones, del sufrimiento que debe ocasionar y del
testimonio de los testigos que estuvieron junto al lesionado hasta que
murió.
En el caso ante nos, la prueba demostró que el causante de los
recurrentes tenía tres cuartas partes de su cuerpo quemado; no resistía
ropa de ninguna especie; llegó a hablar con su esposa en el hospital
aunque vivió sólo tres días. Testificó su viuda que "Su estado físico
se veía que estaba sufriendo {737 demasiado." El Tribunal puede
tomar conocimiento judicial de que todo ser humano consciente
durante tres días con quemaduras en tres cuartas partes de su cuerpo
sufre intenso dolores.
6. --Habiendo resuelto este Tribunal que la acción radicada por una
persona antes de morir para recobrar indemnización por los
sufrimientos que sufrió no muere con él, y, por el contrario, es
transmisible a sus herederos porque no se trata de un derecho
personalísimo, no vemos razón porqué el derecho a tal indemnización
no sea igualmente transmisible cuando el lesionado muere antes de
haber radicado la acción correspondiente para hacer valer tal
derechoo. Si el acto de hacer efectivo el derecho mediante la acción
judicial en estos casos no es personalísimo igualmente no lo es el
derecho de indemnización que da lugar a tal acción. No creemos que
por el hecho de que circunstancias, tales como la gravedad del
lesionado, su limitado término de vida pasado el accidente, y el
estado de conmoción que necesariamente surge al ocurrir la tragedia,
impiden o evitan que el lesionado radique su acción antes de morir,
deban impedir en justicia la transmisión de tal derecho a sus
herederos.
7. --Se nos ha dicho que esta conclusión no está en armonía con la
-20-
doctrina que sentamos en Robles Ostalaza v. U.P.R., 96 D.P.R.
583-593 (1968). Asumimos que esta aseveración se basa en que en
dicho caso dijimos que "puede argumentarse que la causa de acción
por daños a la persona es una de naturaleza personal o personalísima
y que la compensación que repara el daño a la persona es privativa."
El alcance de este comentario en Robles Ostalaza, supra, debe
determinarse dentro del marco de la cuestión resuelta en dicho caso,
es decir, si la causa de acción por daños a la persona de una esposa es
privativa de ella o de la sociedad de gananciales constituida por ella
y su esposo. Al calificar dicha causa de acción como personal en el
referido caso, debe entenderse que lo es a los efectos de justificar que
es privativa de la {738 persona que sufre el daño por los fundamentos
expresados en la opinión en dicho caso. El hecho que ahora
concluyamos que la causa de acción por los daños morales sufridos
por tal persona no se extingue por su muerte sino que, por el
contrario, sus herederos pueden reclamar tales daños, no es en forma
alguna inconsistente o conflictiva con el hecho de que tal causa de
acción es privativa de la persona que sufrió el daño. La subsistencia
de dicha causa de acción en los herederos es más bien una doctrina
complementaria y en todos sus aspectos armónica con la de que la
causa de acción de un esposo o esposa por daños a su persona es
privativa de la persona que los sufrió.
8. --La referida acción del lesionado fenecido está provista por los
Arts. 41 y 584 del Código de Enjuiciamiento Civil aún en vigor en
Puerto Rico y que leen así:
"Si una persona con derecho a ejercitar una acción muriese antes de
terminar el período de prescripción requerido para deducir aquélla, y
la causa de la acción subsistiera, los representantes de tal persona
podrán ejercitar dicha acción después de la terminación de aquel
período y dentro de un año de la defunción. Si una persona contra la
cual puede ejercitarse una acción muriese antes de la terminación del
período de tiempo requerido para dar principio a la misma, podrá
deducirse dicha acción contra sus representantes, después de la
-21-
terminación de aquel período, y dentro de un año después del
nombramiento judicial del albacea o administrador testamentario."
(Énfasis nuestro.)
Será deber de los administradores y mientras éstos se nombren, de
los aalbaceas, representar al finado en todos los procedimientos
comenzados por o contra el mismo antes de su muerte, y los que se
promovieran después por o contra el caudal de la herencia. Las
acciones o procedimientos instruidos por o contra el finado se
suspenderán a su muerte ínterin se haga cargo el albacea o se nombre
un administrador y el albacea o administrador quedará subrogado
como parte en la acción." (Énfasis nuestro.) (32 LPRA secs. 255 y
2471.)
Hemos determinado el alcance del referido Art. 41 en varios casos
que comentamos a continuación. {739
Radicada acción en cobro de parte del monto de un pagaré por el
heredero del tenedor en contra de una heredera del deudor, concluyó
este Tribunal en Rovira v. Oliver, 70 D.P.R. 114 (1949), que la acción
procedía y no había prescrito pues dicho Art. 41 "amplía más bien
que limita el término prescriptivo cuando las partes mueren antes de
que expire el término."
En demanda de una heredera de los beneficios derivados de fondos
depositados por su causante con los demandados y que éstos en parte
invirtieron y en parte se apropiaron, se alegó enriquecimiento
torticero en violación de un mandato. La causa de acción por
devolución de dichos fondos expropiados y que falsamente se alegó
se pagaron por concepto de una comisión, está comprendida en el Art.
1802 del Código Civil. El término de un año se cuenta desde que la
demandante tuvo conocimiento de los hechos. El Art. 41 del Código
de Enjuiciamiento Civil no puede tener efectos de acortar el término
señalado para la prescripción. McCormick v. González Martínez, 49
D.P.R. 473, 477, 487, 489, 490 (1936).
-22-
En Torres v. Sucn. Córdova, 31 D.P.R. 897 (1923), se sostuvo una
demanda de daños contra la Sucesión cuyo causante ocasionó los
daños sosteniendo el Tribunal que lo dispuesto en el referido Art. 41
no favorece la Sucesión y es otro argumento más en favor del
apelante.
En Rivera v. Viejo, 49 D.P.R. 906 (1936), se resolvió que el término
"representantes" en el Art. 41 incluye a las personas realmente
interesadas que son los herederos y al Administrador Judicial si lo
hubiere.1 {740 La supervivencia de la referida acción del lesionado
que muere, antes de radicarla, está en armonía con las disposiciones
pertinentes sobre la sucesión. Arts. 559-602 Código Civil (31 LPRA
secs. 2081-2084).2
1
El referido Art. 41 fue tomado del Art. 353 del Código de
Enjuiciamiento Civil de California.
En esa jurisdicción no se ha considerado el caso de la
supervivencia de la acción por daños personales no radicada en vida
del lesionado. Los pocos casos resueltos tratan de la supervivencia
de la acción para recobrar la posesión de bienes inmuebles o de un
inmuebles. Harris v. McGovern, 99 U.S. 161 (1879); Hennessy v.
The Instrument Trust Co., 228 P.2d 714 (D.C.A. Cal. 1924). En un
caso de daños ocasionados por los actos impropios de un abogado se
resolvió que podía radicarse la acción en contra de su "estate".
Igualmente se dijo que la acción por servicios rendidos a una persona
que murió antes de radicarse la acción, ésta le sobrevivía. Fazio v.
Hayburst, 55 Cal. Rptr. 370 (D.C.A. Cal. 1967); Vonchina v. Turner's
Estate, 315 P.2d 723 (D.C.A. Cal. 1957).
2
Estas disposiciones fueron tomadas del Código Civil de
Luisiana (Arts. 871-874 de dicho Código).
En esa jurisdicción se ha resuelto que el derecho de acción de
un donante para atacar la donación es una causa de acción heredable.
-23-
Luego de un riguroso examen del estado de derecho sobre esta
cuestión, nos dice el compañero García Martínez en su monografía
titulada "Reconocimiento de la Acción Hereditaria por Muerte
Ilegal", 27 Rev. C. Abo. P.R., 463, 476 (1966-67), que:
"3. --El reconocimiento de la existencia de esa acción y de su
transmisibilidad es una medida de justicia por cuanto permite el
resarcimiento de los daños cuando la lesión produce el daño máximo
que es la muerte.
4. --El reconocimiento de la acción de la víctima inicial y de su
transmisibilidad a los herederos en modo alguno conflige y por el
contrario complementa la acción propia de aquellos que, siendo o no
siendo herederos, se perjudican con la muerte de la víctima inicial.
5. --El reconocimiento de la acción de la víctima inicial y de su
transmisibilidad está en armonía con el principio civilista de la
sucesión universal en los derechos y obligaciones del causante
aceptando como premisa fundamental que se trata de un derecho
personal transmisible y no personalísimo intransmisible.
6. --El reconocimiento de la acción de la víctima inicial y de su
transmisibilidad sería la rúbrica del rechazo definitivo de la arcaica
e injusta doctrina de que las acciones personales mueren con la
persona." {741
En vista de lo expuesto creo que debemos reconocer el derecho de
los herederos a recobrar por los daños morales sufridos por su
causante los que estimo en la suma de $10,000.00.
Así también lo es la que se funda en una obligación que nace de un
contrato de correr un caballo. Castleman v. Smith, 86 So. 778 (La.
1920); Grayson v. Whatley, 15 La. Ann. 525 (1860).
-24-
II. El Derecho Real
Características principales de los derechos reales: aprovechamiento
directo, concepto “erga omnes”.
Situaciones intermedias:
arrendamiento inscrito, obligaciones “propter rem”, expectativas
reales de adquisición de trascendencia real, etc. Diferencias con el
derecho de crédito.
Lecturas:
Código Civil – Arts. 280, 281, 396, 451, 452, 465; 31 L.P.R.A.
1111, 1112, 1501, 1591, 1592, 1631.
Dr. J.R. Vélez Torres, Op. cit., págs. 19-32
Jurisprudencia:
I.First Federal Savings v. Registrador, 113 D.P.R. 857 (1983)
(Derechos Personales con Trascendencia Real; una cláusula de
aceleración en una escritura de hipoteca – “due on sale” – tiene
trascendencia real)
II. Maeso v. The Chase Manhattan, 133 D.P.R. 196 (1993)
(Constitución de Nuevos Derechos Reales; diferencia entre los
derechos personales y los reales y la relación con el término
prescriptivo para ejercitar las acciones)
(19)
Leyes
31 L.P.R.A.
§1111. Propiedad, definición de; derechos que concede
La propiedad es el derecho por virtud del cual una cosa pertenece en
particular a una persona con exclusión de cualquiera otra.
La propiedad concede el derecho de gozar y disponer de las cosas
sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa
para reivindicarla.– Código Civil, 1930, art. 280.
§1112. Clases del derecho de propiedad
El derecho de propiedad sobre las cosas puede ser de diferentes
clases:
(1) La plena y entera propiedad, o sea el derecho de usar, disfrutar
o enajenar las cosas.
(2) El derecho de usarlas o disfrutarlas, o ambas cosas a la vez.
(3) El derecho a ciertas servidumbres constituidas sobre los bienes
inmuebles.– Código Civil, 1930, art. 281.
§1501. Definición
Usufructo es el derecho de disfrutar de una cosa cuya propiedad es
ajena, percibiendo todos los productos, utilidades y ventajas que
aquélla produzca, con la obligación de conservar su forma y
sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen
otra cosa. – Código Civil, 1930, art. 396.
(20)
§1591. Uso, definición de
Uso es el derecho concedido a una persona para disfrutar
graciosamente de una cosa perteneciente a otra, o para percibir una
porción de los frutos que ella produzca, en cuanto fuere bastante para
las necesidades del usuario y de su familia. – Código Civil, 1930, art.
451.
§1592. Derecho de habitación, definición de
Derecho de habitación es el derecho de ocupar graciosamente una
casa de la propiedad de otra persona – Código Civil, 1930, art. 452.
§1631. Servidumbre, definición de; predios dominante y sirviente
La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en
beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama
predio dominante; el que la sufre, predio sirviente. – Código Civil,
1930, art. 465.
(21)
Jurisprudencia
First Federal Savings v. Registrador
113 D.P.R. 857 (1983)
[First Federal Savings and Loan Association of Puerto Rico,
recurrente, v. El Registrador de la Propiedad de Caguas, Sección
Primera, recurrido; Pan American Federal Savings and Loan
Association of Puerto Rico, recurrente, v. El Registrador de la
Propiedad de Caguas, Sección Primera, recurrido.]
RECURSO GUBERNATIVO para revisar una NOTA de Luis Mojica
Sandoz, r. (Sección I de Caguas), que deniega la inscripción de una
cláusula de aceleración de la deuda, incluida en ciertas escrituras de
constitución de hipoteca. Revocada.
Javier Miranda Casasnovas, de Baralt, Miranda & Ledesma, abogado
de la parte recurrente; El Registrador recurrido compareció por
escrito.
PER CURIAM :
Se trata de dos recursos gubernativos presentados por Pan American
Federal Savings and Loan Association of Puerto Rico y First Federal
Savings and Loan Association of Puerto Rico contra la negativa del
Registrador de la Propiedad, sección primera de Caguas, de inscribir
una cláusula de aceleración de la deuda, incluida en ciertas escrituras
de constitución de hipoteca. Hemos consolidado ambos recursos
porque plantean cuestiones comunes de hechos y de Derecho. La
reciente decisión del Tribunal Supremo federal – Fidelity Federal
Sav. & Loan Assn. v. De la Cuesta, 458 U.S. 141 (1982)-- aplica a los
hechos ante nos y nos obliga a revocar las notas recurridas.
La referida cláusula de aceleración dice así:
(22)
Si toda o parte de la Propiedad, o un interés en la misma, es vendido
o transferido por el Deudor sin el consentimiento previo por escrito
del Prestador, excluyendo (a) la creación de una carga o gravamen
subordinada a esta Hipoteca, (b) la creación de una garantía del precio
de compraventa de enseres del hogar, (c) una transferencia por legado
o herencia, o(d) la concesión de un derecho de arrendamiento de tres
años o menos que no contenga una opción de compra, el Prestador
podrá, a opción del Prestador, declarar todas las sumas aseguradas por
esta Hipoteca inmediatamente vencidas y pagaderas. El Prestador
habrá renunciado tal derecho de aceleración si, antes de la venta o
transferencia, el Prestador y la persona a quien la Propiedad ha de ser
vendida o transferida llegan a un acuerdo por escrito a efectos de que
el crédito de dicha persona es satisfactorio al Prestador y de que el
interés pagadero sobre las sumas aseguradas por esta Hipoteca será
el tipo que requiera el Prestador. La renuncia por el Prestador a la
opción de aceleración dispuesta en este párrafo 17 no será
interpretada como un relevo de las obligaciones del Deudor bajo esta
Hipoteca y el Pagaré.
Si el Prestador ejerce dicha opción de aceleración, el Prestador
enviará por correo al Deudor notificación de aceleración de acuerdo
con las disposiciones del párrafo 14 de la presente. Dicha
notificación concederá un período de no menos de treinta (30) días a
partir de la fecha de envío por correo de la notificación durante el
cual el Deudor podrá pagar las sumas declaradas vencidas. Si el
Deudor dejare de pagar dichas sumas antes de la expiración de dicho
período, el Prestador podrá, sin necesidad de notificación o
requerimiento adicional al Presta[tario], invocar cualquiera de los
remedios permitidos por el párrafo 18 de la presente.
En su nota denegatoria el Registrador expuso las siguientes razones
para denegar la inscripción:
De tratarse de una mera obligación contraída por el deudor, no sería
inscribible por efecto de los artículos 41 y 53.1 de la Ley y su
Reglamento Hipotecario, respectivamente. De tratarse de una
(23)
cláusula con trascendencia real, afectaría directamente la facultad de
enajenar del dueño, elemento esencial del derecho de propiedad, con
vista de sus propios términos y cómo éstos han sido interpretados en
otras jurisdicciones, y no poder tener acceso al Registro, por no
expresar causa alguna que justifique tal limitación quedando
totalmente a la irrestricta voluntad del acreedor declarar vencida la
deuda, quien no está obligado a aceptar la venta o concesión de algún
interés, no importa qué garantía pueda ofrecerle el adquirente y por
estar prohibida la inscripción de dicha restricción por el Artículo 84
de la Ley Hipotecaria y declarada ineficiencia [sic] por el Artículo
158 tercero de la misma ley. La deuda es declarada vencida no sólo
si la finca es vendida sin el consentimiento por escrito del acreedor
sino por la concesión de un "interés en la misma" concepto impreciso
cuya publicidad registral violenta el principio hipotecario de
especialidad que informa, entre otros, el artículo 87.2 de la Ley
Hipotecaria; al igual que la primera excepción, puesto que sugiere
que una segunda hipoteca, y por tanto si la finca es transferida por su
ejecución, no causaría el vencimiento acelerado de la deuda. Se alude
al título 12 del Código de los Estados Unidos, secciones 1461 y
siguientes y al Título 12 de Regulaciones Federales, Sección 545, 8-3,
los que permiten dicha cláusula como enervantes de cualquier
disposición legal puertorriqueña; pero no aparece de tales leyes y
reglamentos la intención del Congreso de los Estados Unidos de
hacerla prevalecer sobre legislación vigente en Puerto Rico y ni
siquiera es mandatoria, al respecto que nos ocupa, para los que a su
amparo contraten. Caguas, a 17 de agosto de 1981.
Las recurrentes señalan que el Registrador cometió tres errores, a
saber:
(1) Erró al añadir nuevos motivos legales para su denegatoria a los
mencionados en su notificación de calificación.
(2) Erró al determinar que la cláusula de aceleración no tiene acceso
al Registro por constituir una violación al Art. 84 de la Ley
Hipotecaria de 1979 (30 LPRA sec. 2305 y ss.).
(24)
(3) Erró al determinar que por razón de la cláusula de Supremacía de
la Constitución de Estados Unidos, Art. VI, cláusula 2, las
asociaciones federales de ahorro y préstamos están inmunes a toda
legislación o reglamentación local que prohíba, limite, restrinja,
infrinja o en cualquier otra forma interfiera con los negocios y
actividades autorizados a tales asociaciones mediante ley o
reglamentación federal.
En su denegatoria el Registrador no determina cuál es la naturaleza
de la cláusula, sino que deniega su inscripción por razones
alternativas. Nos parece que esta determinación es esencial porque
de constituir una obligación personal no sería inscribible, ya que
como norma general los derechos personales no son inscribibles.3
La cláusula de aceleración impone una penalidad al deudor
hipotecario que transfiere la propiedad sin el consentimiento previo
por escrito del acreedor. La penalidad consiste en la aceleración del
vencimiento de la deuda. Vencida la deuda, si no es pagada, el
acreedor puede pedir la ejecución del bien hipotecado para satisfacer
su crédito. Ello demuestra que se trata de una obligación con
trascendencia real y no una mera obligación personal. Su
incumplimiento pone en función la garantía hipotecaria.
Probablemente la idea de que la cláusula de aceleración constituye
un derecho personal surge de la particularidad de que en la hipoteca,
a diferencia de la mayoría de los gravámenes reales, hay una relación
compleja de dos elementos: un crédito o débito personal y un
derecho o gravamen real. Roca Sastre y Roca-Sastre Muncunill,
Derecho Hipotecario, 7ma ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1979, T. IV,
3
Existen ciertas excepciones a esta norma, e.g., el contrato de
arrendamiento de bienes inmuebles por un período de seis años o
más, o cuando se pacta su inscripción; el contrato de opción, cuando
se cumplan ciertos requisitos que exige la ley. Art. 38 de la Ley
Hipotecaria, 30 LPRA sec. 2201.
(25)
Vol. 1, pág. 411. Sin embargo, al examinar la cláusula vemos que su
incumplimiento repercute sobre la garantía real. No obstante, la
determinación de que la cláusula de aceleración tiene trascendencia
real no es suficiente para resolver que es inscribible, pues hay que
determinar si es válida.
El Registrador entiende que es nula porque constituye una
prohibición de enajenar no permitida por el Art. 84 de la Ley
Hipotecaria, 30 LPRA sec. 2305.4 El análisis del Registrador es que
4
Dicho Art. 84 dispone:
"Sec. 2305. --Prohibiciones de disponer o enajenar; normas
"Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en
el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las
siguientes normas:
"1ra. Las establecidas por la ley, que sin expresa declaración judicial
o administrativa, tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán
inscripción separada y especial y surtirán sus efectos como
limitaciones legales del dominio.
"2da. Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial
o administrativa serán objeto de anotación preventiva.
"3ra. Las impuestas por el testador o donante en actos o
disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales,
donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre
que la legislación vigente reconozca su validez.
"4ta. Las prohibiciones de disponer que no tengan su origen en actos
o contratos de los comprendidos en los números anteriores, no
tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o
cualquiera otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento."
(26)
de no haber aceptación previa para la venta o transferencia, el
comprador se encuentra con una deuda vencida y en una situación que
unilateralmente controla el acreedor. Entiende que ello va en contra
del principio que establece que la hipoteca no impide al dueño de la
cosa gravada el ejercicio de sus facultades dispositivas respecto a
ésta. Este principio que se remonta al Derecho romano ha pasado al
Derecho moderno y por ello se ha declarado que es nulo todo pacto
a favor de un acreedor hipotecario de no volver a hipotecar. Roca
Sastre, op. cit., pág. 410.
La controversia de si la cláusula de aceleración constituye una
prohibición de enajenar ha sido objeto de gran debate. En los Estados
Unidos la cláusula ha sido objeto de legislación y de interpretación
por los tribunales estatales y federales. L. Kreicher, Much Ado About
Due-on-Sale: Avoiding the Tempest in New York, 10 Hofstra L. Rev.
1229 (1982). Éstos, de forma uniforme, han permitido el uso de la
cláusula cuando se utiliza con el propósito de que el acreedor pueda
asegurarse de que el nuevo adquirente es una persona solvente y que
puuede mantener la propiedad en buenas condiciones. P. Ashley, Use
of "Due-On" Clauses to Gain Collateral Benefits: A Commonsense
Defense, 10 Tulsa L.J. 590 (1975). Esta uniformidad no existe, sin
embargo, cuando se utiliza la cláusula para obtener el beneficio de un
aumento en los intereses del préstamo hipotecario. Ashley, op. cit.,
pág. 592. Un mayor número de tribunales comenzó a prohibir el uso
de la cláusula de aceleración para obtener un aumento en los intereses
porque limitaba irrazonablemente las enajenaciones de los bienes
hipotecados. Véase, Comment, Due-on-Sale Clause not a Restraint
on Alienation of Propert, 59 Wash. Univ. L.Q. 1047 (1981).
El uso de la cláusula para obtener mayores intereses surge como
consecuencia de la inflación que comenzó a sufrir la economía a
mediados de la década de 1960 y que aún permanece. Las
asociaciones de ahorro y préstamo, como son las recurrentes,
obtienen los fondos para sus préstamos hipotecarios de certificados
y cuentas de ahorro a corto plazo. Al tenerlos que invertir en
préstamos a largo plazo con un interés fijo sufren pérdidas, porque
(27)
para atraer depositantes tienen que pagar intereses cada vez más altos.
Fidelity Federal Sav. & Loan Assn. v. De la Cuesta, supra. La
cláusula due-on-sale ayuda a aliviar la situación permitiendo que la
institución financiera aumente los intereses de los préstamos
hipotecarios a la tasa de interés prevaleciente en el mercado. Fidelity
Federal Sav. & Loan Assn., supra, pág. 685.
En 1976 la Federal Home Loan Bank Board, organismo que
reglamenta y supervisa las asociaciones federales de ahorro y
préstamo, preocupada por las pérdidas millonarias que estaban
sufriendo estas asociaciones y estimando que estas pérdidas
aumentarían considerablemente si los estados continuaban
imponiendo limitaciones al uso de la cláusula para obtener aumento
en los intereses, aprobó la siguiente reglamentación que en su parte
pertinente establece:
An association continues to have the power to include, as a matter
of contract between it and the borrower, a provision in its loan
instrument whereby the association may, at its option, declare
immediately due and payable sums secured by the association's
security instrument if all or any part of the real property securing the
loan is sold or transferred by the borrower without the association's
prior written consent. Except as [otherwise] provided in ... this
section ..., exercise by the association of such option (hereafter called
a due-on-sale clause) shall be exclusively governed by the terms of
the loan contract, and all rights and remedies of the association and
borrower shall be fixed and governed by that contract. 12 C.F.R. sec.
545.8-3(f) (1982).
A pesar de esta reglamentación la Corte de Apelaciones de
California en de la Cuesta v. Fidelity Federal Sav. & Loan, 121 Cal.
App. 3d 328, 175 Cal. Rptr. 467 (1981), resolvió que ésta no
desplazaba el derecho estatal con relación a la cláusula due-on-sale,
ya que por tratarse de reglamentación de una agencia administrativa
no cumplía con el requisito de intención congresional para que
aplicase la doctrina de desplazamiento, por lo que el estado de
(28)
California podía prohibir su ejercicio a menos que la institución
prestataria pudiera demostrar que la ejecución de la cláusula era
necesaria para proteger su garantía.5 La Corte Suprema de California
se negó a revisar.
El Tribunal Supremo federal, tomando en consideración que la
mayoría de los tribunales que habían considerado la controversia, a
diferencia de la Corte de Apelaciones de California, había resuelto
que la reglamentación de la Junta desplazaba la reglamentación
estatal de las asociaciones de ahorro y préstamo federales, decidió
revisar y revocó la decisión de California. Resolvió que la
reglamentación de la Junta sobre la cláusula due-on-sale desplazaba
cualquier limitación estatal de dicha cláusula que fuera conflictiva
con ella. Fidelity Federal Sav. & Loan Assn., supra. El fundamento
de la decisión fue que la reglamentación de una agencia federal tiene
el mismo efecto de desplazamiento que un estatuto federal, cuando
existe la intención de desplazar. Determinó que tanto el preámbulo
de la reglamentación como su texto expresaban la intención
inequívoca de desplazar el derecho estatal para que el ejercicio de la
cláusula due-on-sale fuera gobernado exclusivamente por
reglamentación de la Junta. Fidelity Federal Sav. & Loan Assn.,
supra, pág. 678.
Esta decisión del Tribunal Supremo federal nos obliga a resolver
que las cláusulas de aceleración, conocidas popularmente como
cláusulas due-on-sale, incluidas en las escrituras de hipoteca que los
recurrentes presentaron al Registro de la Propiedad, son válidas y nos
está vedado imponer limitaciones que conflijan con la reglamentación
federal.
5
Este requisito para el ejercicio de la cláusula se conoce como
doctrina de Wellenkamp, porque fue expuesta por primera vez en
Wellenkamp v. Bank of America, 21 Cal. 3d 943, 582 P.2d 970
(1978).
(29)
Por los fundamentos anteriores se revocarán las notas recurridas.
El Juez Asociado Señor Negrón García no intervino.
Maeso v. Chase Manhattan Bank
133 D.P.R. 196 (1993)
[EFRAÍN, ANA ROSA , LUIS F., ILIA y JOSÉ G. MAESO , ETC.,
demandantes y recurridos, v. THE CHASE MANHATTAN BANK
(NATIONAL ASSOCIATION ), demandado y recurrente.]
Número: RE-90-98.
Resuelto: 29 de abril de 1993
SENTENCIA de Benigno Dapena Yordan, J. (Carolina), que dictaminó
que las disposiciones de la escritura inscrita en el Registro de la
Propiedad constituían un derecho real sobre la propiedad y que la
acción de los demandantes no estaba prescrita por tratarse de una
acción real de treinta (30) años. Revocada y se declara sin lugar la
demanda.
[Roberto López García, abogado del recurrente; Melvin Rosario
Rodríguez, abogado del recurrido.]
NEGRÓN GARCÍA , JUEZ ASOCIADO :
I
El 30 de marzo de 1961, Gerardo Maeso Birriel y otros familiares
vendieron a Haydee Llabres Vda. de Muxworthy sus participaciones
en común pro indiviso1 en unas fincas por $452,900 con sus
1
Según la Escritura Num. 3 otorgada en San Juan ante el
notario publico Elmer Toro Lucchetti, dos (2) de las codueñas eran
incapaces jurídicamente para efectuar el negocio. En la escritura, los
(30)
edificaciones. Como el total de los condominios y las participaciones
de los vendedores ascendía al 81.66%, les correspondió $369,838.14.
El precio se pago de la manera siguiente: $14,700 que recibieron en
el acto; $9,800 el 30 de septiembre de 1961, y $34,300 el 30 de marzo
de 1962. El balance de $311,038.14 quedo aplazado a ser satisfecho
en un termino no mayor de diez (10) años, constituyendose sobre las
fincas un gravamen hipotecario por igual suma a favor de los
vendedores.
En la décima clausula de la escritura se acordó:
"DÉCIMO: Es parte de las obligaciones y condiciones de esta
compraventa que los comparecientes DONA AMPARO MAESO
{198 BIRRIEL Y DON GERARDO MAESO BIRRIEL recibirán
cada uno un solar segregado de aproximadamente Dos Mil Metros
(2,000 m.) los cuales se designara, DIGO, los cuales no colindaran
entre si, y cuya ubicación se designara mutuamente por cada uno de
ellos y la Compradora." Recurso de revisión, pag. 2.
La clausula vigésimo octava aclaro que esas parcelas tendrían una
cabida de 2,161.50m. La compradora Doña Haydee se comprometió
a gestionar en la Junta de Planificación su segregación en un mes.
Trataría que la parcela correspondiente a Doña Amparo Maeso Birriel
ubicara en el lugar de su residencia. En cuanto a Don Gerardo,
disponía la escritura que "su parcela seria asignada en el área que
abre a la carretera de Trujillo Bajo, y lo mas cerca posible de donde
tiene una casa de su propiedad". Clausula decimoquinta.
Se convino, también, que la compradora Doña Haydee, a su opción,
podía resolver la compraventa (perdiendo el dinero pagado), si en el
vendedores se comprometieron a realizar todo "acto que fuere
necesario de cualquier índole para ayudar a la Compradora a obtener
judicialmente y por compraventa los condominios adicionales de las
incapacitadas ...".
(31)
termino de dos (2) años no obtenía la reclasificación de los terrenos.
Se consigno, como condición especialísima, que la compraventa era
a $2,500 por cuerda, resultando así que se trataba de una venta a
razón de un tanto por unidad de medida. Se acordó que la obligación
del precio aplazado quedaría garantizada únicamente con la hipoteca
constituida.
Por ultimo, la clausula vigésimo tercera de la escritura dispuso:
"Los derechos y obligaciones que se contienen en este instrumento
continuaran en existencia en cuanto a cualquier cesionario o sucesor
en interés de cualquiera de las partes comparecientes."
La escritura se inscribió en el Registro de la Propiedad. La
compradora Doña Haydee cumplió con Doña Amparo, mas no con
Don Gerardo.
Así las cosas, el 1ro de julio de 1963 Doña Haydee agrupo las fincas
adquiridas con otra (Num. 305) y las vendió a James T. Barnes de
Puerto Rico, Inc. A su vez, esta {199 corporación la vendió a Lomas
de Carolina Corporation el 23 de noviembre de 1968. Mas adelante,
el 14 de julio de 1980 el Chase Manhattan Bank advino titular del
remanente de la finca, al adjudicarsela como resultado de una
ejecución de hipoteca.
El 9 de noviembre de 1984, los sucesores de Don Gerardo
solicitaron del Tribunal Superior, Sala de Carolina, el cumplimiento
especifico de la obligación que Doña Haydee había contraído con su
causante. La demanda se dirigió contra el Chase Manhattan Bank
(Chase), titular de la finca, a base de que el derecho pactado era de
naturaleza real.
Oportunamente, el tribunal de instancia (Hon. Benigno Dapena
Yordan, Juez) dictamino que las disposiciones de la escritura inscrita
en el Registro de la Propiedad constituían un derecho real sobre la
referida propiedad. Concluyo que ese derecho dotaba a los
(32)
demandantes Maeso de una acción real de treinta (30) años que no
estaba prescrita. Declaro con lugar la demanda y ordeno al Chase
entregar la parcela reclamada. Acordamos revisar este dictamen.2
II
Precisar que constituye la naturaleza del derecho real es una tarea
compleja cuya conclusión definitiva sigue eludiendo a la doctrina
científica.3 A primera vista, la solución {200 de este recurso parecía
2
El Chase Manhattan Bank (Chase) argumenta como errores:
(1) determinar que una mención en el Registro de la Propiedad tiene
efectos contra terceros; (2) que la obligación de constituir un derecho
real es un derecho real y no personal; (3) imponerle la obligación de
cumplir con una obligación personal pactada por un predecesor en
titulo; (4) que la acción no estaba prescrita; (5) que no eran partes
indispensables en el pleito los titulares de porciones de terrenos
segregados de la finca sobre la cual se constituyo la obligación
personal; (6) que el demandado recurrente era mas responsable que
otros titulares de cumplir con una obligación personal pactada por un
predecesor en titulo, y (7) que el hecho de que el causante de los
demandantes hubiese seleccionado el predio de terreno deseado no
hacia improcedente la demanda.
3
En palabras del profesor Vázquez Bote:
"Así como un gran numero de instituciones jurídicas ofrecen
a los ojos de la doctrina unanimidad en punto a la determinación de
su significado, variando las opiniones y tendencias en orden a
circunstancias de carácter secundario, o en consecuencias mas o
menos relevantes pero siempre de orden subsiguiente, existen otras
que, por el contrario, ofrecen una imprecisión entre los estudiosos que
alcanza incluso el criterio definidor, provocando con ello serias dudas
y vacilaciones en cuestiones básicas. Esto es lo que ocurre con el
derecho real, que ofrece como problema primario el de la
(33)
requerir que nos expresáramos sobre la naturaleza del derecho
adquirido por el causante Don Gerardo, esto es, la naturaleza jurídica
del derecho real distinguible del personal o de crédito. No es
necesario. Podemos precisar la naturaleza del derecho aquí
involucrado sin entrar en ese interesante debate.
Como indicáramos, el ilustrado tribunal de instancia resolvió que el
derecho de Don Gerardo a recibir el solar, según la escritura, era real.
Añadió que podía determinarse con certeza la cantidad de terreno
objeto de esa obligación y la forma de cumplirla. Erro.
Básicamente existen dos (2) posibilidades para que Don Gerardo,
causante de los demandantes Maeso, hubiese adquirido un derecho
real. La primera, que el negocio realizado le hubiera transmitido el
derecho de propiedad sobre el solar y, la segunda, que las partes
hubiesen tenido la intención de constituir una nueva figura de derecho
real.
Al respecto, la fuente de la cual surgiría el derecho real pretendido
seria la clausula décima. En lo pertinente, dispuso que era parte de
las obligaciones y condiciones de esta compraventa que los
comparecientes recibirían cada uno un solar segregado los cuales no
colindaran entre si, y cuya ubicación se designara mutuamente por
cada uno de ellos y la compradora Doña Haydee.
De inmediato, es claro que el solo acuerdo de Don Gerardo con la
compradora Doña Haydee sobre la posible ubicación del solar
--faltando su segregación-- no le transfirió {201 su dominio. Para
determinación de sus naturaleza jurídica, la fijación de esta; y no solo
con finalidad sistemática, de distinguir el derecho real de otras figuras
jurídicas, sino previamente para saber que es el derecho real (Puig
Pena)." E. Vázquez Bote, Tratado teórico practico y critico de
derecho privado puertorriqueño, New Hampshire, Ed. Equity, 1991,
T. VII, pag. 101.
(34)
adquirir la propiedad no bastaba el contrato, era menester su entrega.
El Art. 549 de nuestro Código Civil dispone:
La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y
transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada
y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.
Puede también adquirirse por medio de la prescripción. 31 L.P.R.A.
sec. 1931.
Este precepto incorpora en nuestro ordenamiento la teoría que exige
que concurran los requisitos de titulo y modo para la adquisición por
contrato de la propiedad. Vázquez Bote, op. cit., pags. 119120; J.
Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, 13ra ed.,
Madrid, Ed. Reus, 1987, T. 2, Vol. I, pags. 287291; L. Diez Picazo y
A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 4ta ed. rev., Madrid, Ed.
Tecnos, 1989, Vol. III, pags. 6970; J. Santos Briz, Derecho Civil:
Teoría y Practica, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1973, T. II, pags.
175177. Se denomina "titulo" al "fundamento o causa jurídica de la
adquisición", mientras que "modo" se refiere a "la transferencia de
la posesión" del objeto de la adquisición. Castán Tobeñas, op. cit.,
pag. 289. Esa transferencia no es otra cosa que la tradición.
En sentido corriente, la tradición se refiere a un hecho físico como
lo es la entrega de la cosa. La nomenclatura del derecho civil
trasciende ese significado y se emplea para señalar un efecto jurídico:
la entrega de la posesión con animo de transmitir la propiedad. Esa
entrega puede ser simultanea y, por lo tanto, responder al concepto de
pago en el sentido amplio, como una solución de una obligación
preexistente o asumida de manera coetánea con el acto que ejecuta la
tradición. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed.,
Barcelona, Ed. Bosch, 1971, T. III, Vol. I, pags. 339340. {202
El Código Civil, en su Art. 1351, alude a dos (2) de las formas que
(35)
puede asumir la tradición: real e instrumental.4 Esta ultima forma es
la que aquí nos ocupa. En la tradición instrumental el otorgamiento
de la escritura equivale a la entrega. El consentimiento al contrato
conlleva implícitamente la anuencia a que la entrega se realice
mediante el otorgamiento. Claro esta, esta equivalencia entre
escritura y entrega no esta presente cuando "de la misma escritura
resulta o se deduce claramente que no ha habido entrega". (Énfasis
suprimido.) Diez-Picazo y Gullón, op. cit., pag. 73.
De acuerdo con la teoría del titulo y el modo, si únicamente hay
titulo, habrá una obligación personal. Si solo hay tradición, sin estar
fundamentada en un titulo, habrá una transferencia de posesión pero
no del derecho real. Diez- Picazo y Gullón, op. cit., pag. 68. Vease
Vázquez Bote, op. cit., pags. 355-356.
Según expuesto, la clausula décima de la escritura dispone que
recibirán un solar cuya ubicación se designara. Resulta, pues, de la
4
Este articulo, equivalente al 1462 del Código Civil español,
dispone:
"Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en
poder y posesión del comprador.
"Cuando se haga la venta mediante escritura publica, el
otorgamiento de esta equivaldrá a la cosa objeto del contrato, si de la
misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario."
31 L.P.R.A. sec. 3811.
El primer párrafo alude a la tradición real, el segundo a la
instrumental. Vázquez Bote, op. cit., pags. 361362; J. Castán
Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, 13ra ed., Madrid, Ed.
Reus, 1987, T. 2, pags. 337338; L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema
de Derecho Civil, 4ta ed. rev., Madrid, Ed. Tecnos, 1989, Vol. III,
pags. 7172; J. Santos Briz, Derecho Civil: Teoría y Practica, Madrid,
Ed. Rev. Der. Privado, 1973, T. II, pag. 200.
(36)
propia escritura que no hubo el consentimiento para que el contrato
equivaliese a la entrega. No hubo tradición y, por ende, el pacto solo
genero una obligación personal, un titulo, y no un derecho real. Esta
cláusula definitivamente no se hizo con el propósito de transmitir un
derecho real sobre los solares. La compradora Doña Haydee
simplemente se obligo a entregar los solares, acto que se realizaría
después por medio de una efectiva {203 entrega con el animo de
transmitir la titularidad. No hubo tradición por medio de la escritura.
III
Sabido es que en Puerto Rico rige, en materia de creación de
derechos reales, la doctrina de numerus apertus que admite la
posibilidad de crear derechos reales fuera de los previstos por el
Código Civil. Borges v. Registrador, 91 D.P.R. 112, 132 (1964);
Colon v. San Patricio Corporation, 81 D.P.R. 242, 260 (1959).
Distinto a lo que sucede respecto a la creación de derechos de
crédito, nuestro ordenamiento no contiene un precepto análogo al Art.
1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372, que delimite el ámbito
de la autonomía de la voluntad al crear derechos reales no previstos
por el Código.
Diez-Picazo y Gullón distinguen las dificultades del problema -determinar si en un caso especifico las partes han querido o no
constituir un derecho real-- y provee el siguiente criterio para su
solución:
Ahora bien, reconocida la eficacia de la autonomía de la voluntad
para la creación de los derechos reales, es claro que tiene que contar
con unos limites al igual que los pone la ley en materia de derechos
de obligación (art. 1.255). Cuestión distinta es la de resolver si en un
determinado supuesto las partes han querido o no la constitución de
un derecho real. Entendemos que si expresamente así lo han
manifestado, lo que hay que ver es si se respetan los limites de la
autonomía de la voluntad. Pero si lo único que han hecho ha sido la
manifestación de unos propósitos empíricos y la instrumentación
(37)
jurídica adecuada, sin puntualizar que los efectos que se quieren
deben ser o no reales, la interpretación ha de ser restrictiva en orden
a los efectos reales y favorecedoras de los efectos meramente
personales u obligacionales. Es doctrina jurisprudencial reiterada, de
aplicación en la órbita de los iura in re aliena, que la propiedad se
presume libre de toda carga o limitación, y que ha de hacerse uso de
una interpretación restrictiva en caso de duda sobre su existencia.
(Énfasis suplido.) Diez-Picazo y Gullon, op. cit., pag. 54. {204
Procede, pues, examinar desde esta perspectiva el contrato
celebrado entre el causante de los demandantes Maeso y la
compradora Doña Haydee.
Contrario a la conclusión del foro sentenciador, a los efectos de que
la clausula vigésimo tercera elevo a categoría de derecho real la
obligación contraída por la compradora en la clausula décima, nada
hay en los términos del contrato que sostenga que esa haya sido la
intención de las partes. Dicha clausula únicamente dispone que los
derechos y las obligaciones en la escritura continuarían existiendo en
cuanto a cualquier cesionario o sucesor en interés de las partes. Se
trata de una cláusula genérica cuya referencia es el contrato en su
totalidad. Difícilmente puede servir para precisar cuales de los
derechos u obligaciones contraídas por la partes tendrían efectos
reales. En esta materia –elevar una obligación a la categoría de
derecho real– hemos de insistir en un lenguaje claro y terminante, no
ambiguo, susceptible de diversas interpretaciones. No hay una
manifestación expresa y clara en la escritura de que el derecho
reclamado por los demandantes Maeso, en virtud de la clausula
décima, fuera a tener efectos reales.
En el contexto integral de todo el contrato, el alcance de la clausula
vigésimo tercera era informar a cualquier cesionario o sucesor en
interés de las partes contratantes que su transmitente tenia una
obligación personal contraída a favor del señor Maeso. Era parte del
contrato entre la compradora original Doña Haydee y cualquier
cesionario o sucesor en interés de esta. Quienes adquiriesen los
(38)
intereses de la compradora Doña Haydee en el contrato lo harían
considerando esta clausula, por lo que no podrían oponerse a su
efecto mientras estuviese vigente.5 {205
En resumen, estamos ante una situación en la que los solares que
habrían de recibir los covendedores eran parte del precio de la
compraventa. El pago del precio solo es una obligación personal en
la que incurre el comprador al realizarse una compraventa.
IV
Finalmente, anotamos que la deuda de la compradora Doña Haydee
era exigible a partir del mes del otorgamiento de la escritura. Por ser
una acción personal, tenia un termino prescriptivo de quince (15)
5
La publicidad del registro no se extiende a la obligación
plasmada en la clausula décima. Recuerdese que el Art. 101 de la Ley
Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2351,
dispone:
"La publicidad del Registro no se extenderá a la mención de
derechos susceptibles de inscripción separada y especial. Y tanto
dichos derechos como los personales que carezcan de especial
aseguramiento no tendrán condición de gravámenes, a excepción de
los efectos correspondientes a las condiciones suspensivas y
resolutorias inscritas, así como la trascendencia real de las causas que
consten explícitamente del Registro sobre la naturaleza y extensión
de los derechos inscritos.
"Los derechos personales que carezcan de especial
aseguramiento y las menciones de derechos susceptibles de
inscripción separada y especial, serán cancelados por el registrador de
oficio o a instancia de parte interesada."
(39)
años.6 Transcurrido en exceso, la acción estaba prescrita.7
Por los fundamentos que anteceden, se dictara sentencia revocatoria.
El Juez Asociado Señor Alonso Alonso concurrió con el resultado
sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri disintió
sin opinión escrita.
6
A igual solución arribaríamos si resolviéramos que el Chase
"no es cualquier cesionario o sucesor en interés" de la compradora
Doña Haydee.
7
Este resultado hace innecesario considerar los restantes
señalamientos de error.
(40)
III. Los Bienes
Definición del concepto de “bien” para el derecho civil; bienes
corporales e incorporales, muebles e inmuebles, bienes comunes y de
uso público, la clasificación de los frutos.
Lecturas:
1. Código Civil – Arts. 252-279, 341 y 1832; 31 L.P.R.A. §§10211087, 1311, 5243.
2. Ley #21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, 23
L.P.R.A. §§64-64h.
Jurisprudencia:
A. Bienes de uso público
1. Saldaña v. Consejo Municipal, 15 D.P.R. 37 (1909) (bienes
destinados al uso público) [P. 57]
2. Gobierno Municipal v. Casino Español, 56 D.P.R. 790 (1940)
(bien patrimonial del Estado) [P. 71]
3. Rubert Armstrong v. E.L.A., 97 D.P.R. 588 (1969) (bienes
inmuebles; bienes de uso público v. bienes patrimoniales del
estado) (opcional)
4. E.L.A. v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 644 (1969) (bienes de
uso público v. bienes patrimoniales del estado) (opcional)
5. Figueroa v. Municipio, 98 D.P.R. 534 (1970) (reversión a bien
patrimonial privado de un bien dedicado a uso público) [P. 83]
6. Caquías Mendoza v. Asociación de Residentes Mansiones de
Río Piedras, 134 D.P.R. 181 (1993) (calles como bienes de uso
(41)
público) [P. 108]
7. Asoc. Pro Control de Acceso v. Cardona, 144 D.P.R. 1 (1997)
(derecho al uso y disfrute de bienes y lugares públicos, aunque
fundamental, no es absoluto) [P. 226]
B. Naturaleza de los bienes
Jurisprudencia:
1. Pérez Guerra v. Matos Bernier, 48 D.P.R. 599 (1935)
(naturaleza de bien mueble – inmueble por incorporación) [P.
275]
2. Romaguera & Hijos v. Tribunal, 61 D.P.R. 114 (1942)
(naturaleza del bien y la intención de las partes) [P. 277]
(42)
Leyes
31 L.P.R.A.
§1021. Bienes y cosas, definición de
La palabra bienes es aplicable en general a cualquiera cosa que
puede constituir riqueza o fortuna. Esta palabra hace relación al
mismo tiempo a la palabra cosas que constituye el segundo objeto de
la jurisprudencia, según la cual sus principios y reglas se refiere a las
personas, a las cosas y a las acciones. – Código Civil, 1930, art. 252.
§1022. Comunes o públicos; propiedad
Las cosas o los bienes son, o comunes o públicos.
Los bienes además son susceptibles de ser, o propiedad de las
corporaciones o propiedad de los individuos.– Código Civil, 1930,
art. 253.
§1023. Cosas comunes, definición de
Las cosas comunes son aquéllas cuya propiedad no pertenece a
nadie en particular y en las cuales todos los hombres tienen libre uso,
en conformidad con su propia naturaleza: tales son el aire, las aguas
pluviales, el mar y sus riberas.– Código Civil, 1930 art. 254.
§1024. Bienes de dominio público
Son bienes de dominio público, los destinados al uso público, como
los caminos, canales, ríos, torrentes, y otros análogos.– Código Civil,
1930, art. 255.
§1025. Bienes de uso público, bienes patrimoniales
Son bienes de uso público en Puerto Rico y en sus pueblos, los
(43)
caminos estaduales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas
públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general,
costeadas por los mismos pueblos o con fondos del tesoro de Puerto
Rico.
Todos los demás bienes que el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico o los municipios posean, son patrimoniales y se regirán por las
disposiciones de este título.
§1026. Bienes de propiedad privada
Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del
pueblo de los Estados Unidos, del pueblo de Puerto Rico y de los
municipios, los pertenecientes a particulares individual o
colectivamente.
§1027. Cosas corporales e incorporales
Las cosas se dividen también en corporales e incorporales. Son
cosas corporales aquellas que se manifiestan a los sentidos, que
pueden tocarse o gustarse, que tienen un cuerpo, ya sea animado o
inanimado. De esta clase de cosas son los frutos, los cereales, el oro,
la plata, los vestidos, los muebles, las tierras, los pastos, las maderas,
las casas y otras. Las cosas incorporales son aquellas que no se
manifiestan a los sentidos y cuya existencia sólo se concibe por el
entendimiento, tales como los derechos hereditarios, las servidumbres
y las obligaciones.
§1028. Cosas incorporales consideradas muebles o inmuebles
Las cosas incorporales que consisten solamente en un derecho, no
son por sí mismas estrictamente susceptibles de la cualidad de
muebles o inmuebles. Sin embargo, se considerará que ellas
pertenecen a una de estas clases de conformidad con el objeto al que
sean aplicables y las disposiciones que más adelante se establecen.
(44)
§1029. Cosas divididas en muebles e inmuebles
La tercera y última división de las cosas es en muebles e inmuebles.
§1041. Bienes inmuebles, definición de
Los bienes inmuebles en general son aquellos que no pueden
moverse por sí mismos ni ser trasladados de un lugar a otro.
Esta definición, estrictamente hablando, es aplicable solamente a las
cosas inmuebles por su propia naturaleza y no a las que lo son
solamente por disposición de la Ley.
§1042. Bienes inmuebles, definición de
Los bienes inmuebles en general son aquellos que no pueden
moverse por sí mismos ni ser trasladados de un lugar a otro.
Esta definición, estrictamente hablando, es aplicable solamente a las
cosas inmuebles por su propia naturaleza y no a las que lo son
solamente por disposición de la Ley.
§1043. Qué son bienes inmuebles
Son bienes inmuebles:
(1) Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género
adheridas al suelo.
(2) Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren
unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
(3) Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de
suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la
materia o deterioro del objeto.
(45)
(4) Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u
ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del
inmueble en tal forma, que resulten unidos de un modo permanente
al fundo.
(5) Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el
propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en
un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las
necesidades de la explotación misma.
(6) Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de
peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado
o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y
formando parte de ella de un modo permanente.
(7) Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que esté en las
tierras donde hayan de utilizarse.
(8) Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece
unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.
(9) Los diques y construcciones que aun cuando sean flotantes,
estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un
punto fijo de un río, lago o costa.
(10) Las concesiones administrativas de obras públicas y las
servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
§1044. Cosas incorporales consideradas como inmuebles
Las siguientes cosas incorporales son consideradas como inmuebles
por razón del objeto al cual se aplican:
(1) El usufructo y el uso de las cosas inmuebles.
(2) Cualquier derecho u obligación constituido sobre una propiedad
(46)
inmueble.
(3) Toda acción para recobrar o reivindicar la propiedad inmueble
para reclamar el todo de una herencia.
§1061. Bienes muebles, definición de
Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no
comprendidos en las secs. 1041 a 1044 de este título, y en general
todos los que se puedan transportar de un punto a otro sin menoscabo
de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.
§1062. Muebles por naturaleza o por disposición de ley
Los bienes muebles lo son, o por su propia naturaleza o por
disposición de la ley.
§1063. Muebles por naturaleza
Las cosas muebles por su propia naturaleza son aquellas que pueden
trasladarse, bien por sí mismas si fueren animadas o por un poder
extraño si fueren inanimadas.– Código Civil, 1930, art. 267.
§1064. Muebles por disposición de ley
Las cosas muebles por disposición de la ley son las obligaciones y
las acciones cuyo objeto sea cobrar dinero debido o muebles que lo
sean por su naturaleza, aunque dichas obligaciones vayan
acompañadas de una hipoteca; las obligaciones que tienen por objeto
un hecho determinado y aquéllas otras que por su naturaleza lleven
consigo una indemnización de perjuicios; las acciones o intereses en
bancos o compañías de comercio, industrias, o cualquiera otra
especulación, aun cuando fueren poseedores de bienes inmuebles que
dependan de dichas empresas. Tales acciones o intereses son
considerados como muebles respecto de cada miembro de una
sociedad durante el tiempo de su existencia; pero si la sociedad fuese
(47)
disuelta, el derecho que cualquiera de sus miembros tuviese para
reclamar la división de los bienes inmuebles o una participación en
ellos, producirá una acción real.– Código Civil, 1930, art. 268.
§1065. Otras cosas consideradas muebles
Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o
pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o
familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los
contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos
representativos de préstamos hipotecarios. – Código Civil, 1930, art.
269.
§1066. Muebles considerados fungibles o no fungibles
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.
A la primera especie pertenecen aquéllos de que no puede hacerse
el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda
especie corresponden los demás.– Código Civil, 1930, art. 270.
§1067. Cosas corporales o incorporales consideradas muebles
Todas las cosas corporales o incorporales que no tengan el carácter
de inmuebles por su naturaleza o por disposición de la ley, deben ser
consideradas como muebles.– Código Civil, 1930, art. 271.
§1068. Materiales para demoler, levantar o reparar construcción
Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, así
como los acopiados para el propósito de levantar una nueva
construcción, son muebles en tanto no se empleen para una nueva
construcción.
Pero si los materiales fuesen separados de una casa u otro edificio
para el solo propósito de hacer en dicha casa o edificio reparaciones
(48)
o adiciones y con la intención de volver a colocarlos, conservan su
naturaleza de cosas inmuebles, y son considerados coma tales.–
Código Civil, 1930, art. 272.
§1081. Cosas en relación con los que las poseen
Las cosas en relación a las personas que las posean o de ellas
disfruten, se dividen en dos clases; cosas susceptibles de apropiación
y cosas no susceptibles de apropiación.– Código Civil, 1930, art. 273.
§1082. Cosas no susceptibles de apropiación
Entre las cosas que no son susceptibles de apropiación están
comprendidas aquellas que no pueden ser propiedad particular por
razón de su objeto, tales como las cosas en común o sean aquéllas
cuyo uso y disfrute pertenece a todos los hombres.
Hay otras cosas, por el contrario, que aunque por su naturaleza son
susceptibles de propiedad particular, pierden esta cualidad como
consecuencia de la aplicación que de ellas se hace para fines públicos
incompatibles con la propiedad privada, si bien pueden adquirir su
primitiva condición tan pronto cese el fin público que se las hubiera
dado; tales son los terrenos de las carreteras, calles y plazas
públicas.– Código Civil, 1930, art. 274.
§1083. Cosas susceptibles de apropiación
Las cosas susceptibles de propiedad son aquellas que pueden ser
objeto de apropiación individual, pudiendo ser enajenadas por venta,
permuta, donación, prescripción o de otra manera.– Código Civil,
1930, art. 275.
§1084. Disposición o enajenación de la propiedad
Los individuos tienen la libre disposición de la propiedad que
legítimamente hubiesen adquirido, sin más restricciones que las
(49)
establecidas por la ley.
La propiedad de los ayuntamientos de ciudades y pueblos y de las
demás corporaciones, será administrada de acuerdo con las leyes y
reglamentos peculiares a ellas y solamente podrán ser objeto de
enajenación en la manera y con las restricciones prescritas en las
leyes o actas de su constitución.– Código Civil, 1930, art. 276.
§1085. Disposiciones comunes a los
anteriores-Alcance de las expresiones
tres
capítulos
Cuando por disposición de la ley, o por declaración individual, se
use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes
muebles, se entenderán comprendidos en ella respectivamente los
enumerados en el Capítulo 129 y en el Capítulo 131 de este título.–
Código Civil, 1930, art. 277.
§1086. Muebles, definición de
Cuando se use tan sólo la palabra "muebles" no se entenderán
comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores,
alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas,
ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y
mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino
amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto
de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo
contrario.– Código Civil, 1930, art. 278.
§1087. Metálico, valores, créditos, y otros excluidos de la
transmisión
Cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga
referencia a cosas muebles o inmuebles, se transmita su posesión o
propiedad con todo lo que en ella se halle, no se entenderán
comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos o
acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser
(50)
que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales
valores y derechos.– Código Civil, 1930, art. 279.
§1311. Aguas de dominio público
Son de dominio público:
(1) Los ríos y sus cauces naturales.
(2) Las aguas continuas o discontinuas de manantiales o arroyos que
corran por sus cauces naturales y estos mismos cauces.
(3) Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos
del mismo dominio público.
(4) Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos
públicos y sus álveos.
(5) Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo
cauce sea también del dominio público.
(6) Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos.
(7) Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas,
aunque se ejecuten por concesionario.
(8) Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios
particulares, del Pueblo de los Estados Unidos, del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, o de los municipios, desde que salgan de
dichos predios.
(9) Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos
públicos. – Código Civil, 1930, art. 341; Const., art. IX, sec. 4, ef.
Julio 25, 1952.
(51)
§5243. Extinción de derechos y acciones por la prescripción
Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en
perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los
términos prevenidos por la ley. – Código Civil, 1930, art. 1832.
23 L.P.R.A.
§64. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público de
ciertas calles – Permisos
Los municipios podrán conceder permisos para el control del tráfico
de vehículos de motor y del uso público de las vías públicas en paseos
peatonales, calles, urbanizaciones y comunidades residenciales,
públicas o privadas, con un solo acceso de entrada y salida o que
tengan más de un acceso de entrada o salida, pero que ninguna de sus
vías públicas se use para la entrada o salida a otra calle, urbanización
o comunidad que no haya solicitado el control de acceso. Cuando las
calles, urbanizaciones o comunidades sean parte de más de un
municipio, la jurisdicción recaerá en aquel municipio en que se
ubiquen la mayor parte de las fincas.
No se construirán estructuras permanentes que imposibiliten el
tránsito por las entradas que sean cerradas. Será requisito, para
cumplir con esta condición, la construcción de portones que faciliten
el uso de estas calles en casos de emergencias.
Los paseos peatonales cuyos accesos no sean controlados podrán ser
vendidos por el valor nominal de $1.00 a los vecinos colindantes
previa consulta con los municipios a los residentes del área
circundante.
No obstante lo antes dispuesto y lo establecido en el inciso (o)(1) de
la sec. 4054 del Título 21 los municipios podrán expedir
autorizaciones o permisos para el control de acceso de calles,
(52)
urbanizaciones o comunidades cuyas vías públicas se usen como
medios de entrada a, o salida de, otras calles, urbanizaciones o
comunidades, siempre y cuando:
(a) La otra calle, urbanización o comunidad tenga vías públicas
alternas de entrada y salida y en caso que no tenga tales vías, se
garantice a cada propietario y a cada residente los medios adecuados
y necesarios de acceso vehicular a la calle, urbanización o
comunidad en que se reside sin carga alguna en igualdad de
condiciones.
(b) No se impida, obstaculice o limite a los propietarios y residentes
de la otra calle, urbanización o comunidad el flujo vehicular y
peatonal por las vías y aceras públicas que tengan continuidad entre
las calles, urbanizaciones o comunidades de que se trate.
(c) Se notifique individualmente a cada propietario y residente de
esa otra calle, urbanización o comunidad la fecha, hora y lugar de
las vistas públicas, con copia de la solicitud del permiso de control
de acceso y en el término dispuesto en el inciso (a) de la sec. 64b de
este título.
(d) Se ofrezcan garantías suficientes para que los propietarios y los
residentes de la otra calle, urbanización o comunidad reciban los
servicios que requieran de agencias e instituciones, entidades y
personas privadas.
El municipio podrá autorizar un cierre parcial, durante las horas de
menos tránsito, los fines de semana y días feriados en aquellos casos
en que no sea posible un cierre total por razón de tránsito u otra razón
aducida por cualquiera de las agencias concernidas.
Toda autorización o permiso de control de acceso se emitirá sujeto
a las condiciones y requisitos establecidos en las secs. 64 et seq. de
este título y en el reglamento que adopte la Junta de Planificación de
Puerto Rico. El municipio y la Asociación de Residentes estarán
(53)
obligados a notificar por correo certificado a los residentes sus
gestiones relacionadas con el proceso del cierre de las calles.--Mayo
20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 1; Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723,
art. 2; Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 1; Agosto 14, 1997, Núm. 77, art.
1
§64a. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público de
ciertas calles–Requisitos
A los fines de poder solicitar y obtener el permiso a que se refiere
la sec. 64 de este título, se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
(a) Que las urbanizaciones, calles o comunidades tengan Consejo,
Junta o Asociación de Residentes debidamente organizada y
registrada en el Departamento de Estado como una institución sin
fines de lucro.
(b) Que en la urbanización, calle o comunidad no exista ningún
edificio o facilidad propiedad del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o de los municipios para uso y disfrute del
público en general a excepción de aquéllos dedicados a escuelas,
parques recreativos o centros comunales.
(c) Que la solicitud de autorización para controlar el acceso o los
accesos a la urbanización, calle o comunidad sea adoptada por lo
menos por tres cuartas (3/4) partes de los propietarios de las
viviendas allí establecidas. La participación de dichos propietarios
estará limitada a un propietario por vivienda y deberá constar por
escrito bajo la firma de cada uno de ellos. Una autorización para
solicitar el permiso para controlar el acceso o accesos a la
urbanización, calle o comunidad prestada voluntariamente por un
propietario mayor de edad y en representación de una vivienda
obligará al propietario a cumplir con lo dispuesto en la sec. 64d-3 de
este título y estará en pleno efecto y vigor mientras no se emita un
documento escrito que claramente revoque la autorización prestada
(54)
con fecha anterior. Una revocación de autorización para solicitar el
permiso para controlar el acceso o accesos a la urbanización, calle
o comunidad será válida únicamente si se presenta en cualquier
momento hasta la fecha de celebración de la primera vista pública.
Luego de esta fecha aplicará lo dispuesto en la sec. 64d-3 de este
título. Aquellas personas que favorezcan la implantación del sistema
deberán hacerlo expresamente y por escrito en el momento en que
se lleve a cabo la gestión para obtener de los propietarios las
autorizaciones necesarias para solicitar el permiso de control de
acceso.
(d) Que la comunidad se comprometa y presente garantías de que ha
de asumir los gastos de instalación, operación y mantenimiento de
las facilidades necesarias para el control del acceso a la
urbanización o comunidad.--Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 2,
ef. 120 días después de Mayo 20, 1987; Agosto 10, 1988, Núm. 156,
p. 723, art. 3, ef. Agosto 10, 1988; Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 2.
§64b.Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en
ciertas calles – Notificaciones
(a) Radicación de solicitud y notificación de vistas públicas. –
Toda petición de permiso o autorización de control de acceso
deberá radicarse ante el municipio en cuya jurisdicción radique la
calle o calles que su acceso se proponga controlar de conformidad
con lo establecido en las secs. 64 et seq. de este título y en los
reglamentos adoptados conforme a ella. El municipio deberá
celebrar vistas públicas no más tarde de los cuarenta y cinco (45)
días del recibo de dicha petición, luego de dar aviso al público de la
fecha, sitio y naturaleza de la vista mediante notificación escrita a
los residentes de la urbanización, calles y comunidad residencial,
pública o privada, para la que se solicita el control de acceso y la
publicación de un aviso en uno de los periódicos de circulación
general o regional en Puerto Rico, con no menos de treinta (30) días
de anticipación a la fecha de la vista. Sólo podrán utilizarse
(55)
periódicos de circulación regional si el municipio de que se trate
está dentro de la región servida por el mismo.
(b) Notificación a las agencias. –
No más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha de su
presentación, el municipio enviará copia de la solicitud de control
de acceso y notificará la fecha, hora y lugar señalado para las vistas
públicas del Departamento de Transportación y Obras Públicas, la
Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, la
Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados y al Servicio de Correos. También notificará al
Departamento de Recursos Naturales cuando para la construcción,
instalación, mantenimiento y operación del control de acceso
propuesto se requiera el corte o poda de árboles en propiedad
pública o privada; a la Autoridad Metropolitana de Autobuses en
caso de solicitudes para calles, urbanizaciones o comunidades
ubicadas en áreas servidas por dicha Autoridad y a cualesquiera
otras agencias de servicios públicos que el municipio estime
necesario o conveniente. El municipio enviará, además, a cada una
de dichas agencias copia de toda la documentación en su poder que
sea útil, conveniente o necesaria para que las agencias puedan
evaluar la solicitud de permiso de control de acceso y emitir su
opinión y decisión.
(c) Endoso de agencias. –
Cada agencia deberá expresar por escrito si endosa o no el control
de acceso propuesto en o antes de la celebración de la primera vista
pública. De favorecerlo, pero con modificaciones y condiciones,
expresará claramente en qué consisten y las justificaciones de las
mismas.
De oponerse al control de acceso se expresarán las razones para
negar su endoso y de ser solicitado por el municipio acompañará
copia certificada de los estudios, informes, mensuras, opiniones y
(56)
otros documentos que fundamenten la determinación de la agencia
de que se trate. Las agencias que no comparezcan por escrito antes
de concluir la primera vista pública se entenderá que endosan los
controles de acceso en la forma y extensión propuesta en la solicitud
al efecto.
(d) Dictamen del municipio. –
El municipio emitirá su decisión sobre toda solicitud de permiso
de control de acceso no más tarde de los diez (10) días laborables
siguientes a la fecha de celebración de la última vista pública.
Si la determinación del municipio favorece los controles
propuestos por la Junta, Consejo o Asociación de Residentes,
emitirá un dictamen final y autorizará la implantación. Dicho
dictamen será firme desde la fecha del archivo en el municipio de
copia de su notificación. Si la autorización del municipio modifica
o establece restricciones a los controles propuestos por la Junta,
emitirá un dictamen preliminar que contendrá las condiciones,
cambios o modificaciones bajo los cuales deberá desarrollarse el
proyecto teniendo que adoptarse dicho dictamen preliminar
mediante declaración firmada por no menos de tres cuartas (3/4)
partes de los propietarios, dentro de los quince (15) días siguientes
a la fecha de archivo en el municipio de copia de su notificación. La
firma de dichos propietarios estará limitada a un propietario por
vivienda.
El dictamen preliminar adoptando el control de acceso con las
condiciones impuestas por el municipio será firme a la fecha del
archivo en el municipio de la declaración antes requerida.
(e) Reconsideración y revisión judicial. –
Toda persona, Asociación de Residentes, urbanizador o
desarrollador que no esté de acuerdo con la decisión del municipio
sobre una solicitud de permiso de control de acceso, podrá solicitar
(57)
su revisión judicial dentro de los veinte (20) días siguientes a la
fecha de archivo en el municipio de copia de la notificación
concediendo la autorización o permiso de control de acceso o del
archivo de la declaración jurada adoptando el dictamen preliminar,
según sea el caso. El Tribunal emitirá su decisión dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de revisión.
Toda agencia que de acuerdo a la ley y reglamentos
correspondientes deba aprobar, endosar, recomendar o tomar alguna
otra acción sobre el diseño, planos y otros particulares necesarios
para solicitar y obtener los permisos de construcción y uso de
controles de acceso en una calle, urbanización o comunidad, deberá
emitir su decisión o determinación dentro del término de treinta (30)
días, contados a partir de la fecha en que la Asociación de
Residentes o su representante someta todos los documentos
requeridos para ello. Por su parte la Administración de Reglamentos
y Permisos deberá emitir o denegar el permiso de construcción
dentro del término de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir
de la fecha en que la Asociación de Residentes someta la solicitud
de dicho permiso con las aprobaciones o endosos de otras agencias
que se requieran y con todos los documentos o estudios exigidos por
ley y reglamento.
La autorización estará igualmente sujeta a que no se imposibilite
cumplir con la reglamentación vigente sobre acceso a las playas;
que no se imposibilite o dificulte a los residentes externos a la
comunidad el uso y disfrute de las instalaciones deportivas,
recreativas y de otras facilidades comunales, ni se le imposibilite
recibir servicios de las instituciones privadas, como escuelas,
iglesias, hospitales, clubes cívicos y otros, ubicados en la
comunidad y que no constituya una barrera física o arquitectónica
a ciudadanos impedidos; derechos que se dilvulgarán al público
mediante la colocación de rótulos visibles a las entradas de las
comunidades que disfruten del sistema de control de acceso
conforme a lo dispuesto en las secs. 64 et seq. de este título,
identificándose en dichos rótulos las instalaciones y facilidades
(58)
públicas existentes en dicha comunidad. – Mayo 20, 1987, Núm. 21,
p. 67, sec. 3, ef. 120 días después de Mayo 20, 1987; Agosto 10,
1988, Núm. 156, p. 723, art. 4, ef. Agosto 10, 1988; Julio 16, 1992,
Núm. 22, art. 3.
§64b-1. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público
en ciertas calles – Solicitud antes de lotificar o
desarrollar
Cualquier urbanizador, desarrollador de terrenos o constructor de
urbanización, lotificación o lotificación simple, antes de vender, de
haber concedido una opción de compra o de cualquier otra forma
haberse comprometido a vender una vivienda, solar, lote o terreno de
los que se propone desarrollar o lotificar, podrá establecer en éste los
controles de acceso, sujeto a que cumpla con las
disposiciones de las secs. 64 et seq. de este título y de las ordenanzas
y reglamentos que adopte el municipio que le sean aplicables y
obtenga previamente la correspondiente autorización o permiso de
control de acceso del municipio donde ubique la urbanización,
lotificación o lotificación simple, según sea el caso.
El municipio establecerá por reglamento, en consulta con la Junta
de Planificación de Puerto Rico, el procedimiento para conceder
autorizaciones o permisos de control de acceso bajo esta sección. Los
urbanizadores o desarrolladores no estarán sujetos a lo dispuesto en
los incisos (a), (c) y (d) de la sec. 64a, ni de la sec. 64b de este
título.--Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 4, adicionada en Agosto
10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 6, ef. Agosto 10, 1988; Julio 16,
1992, Núm. 22, art. 4.
§64b-2. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público
en ciertas calles--Demostración de solicitud
Todo urbanizador o desarrollador de terrenos o constructor de
urbanización, lotificación o lotificación simple que por sí, a través de
cualquier otra persona, o en cualquier forma ofrezca, exhiba,
(59)
promueva o anuncie la venta de viviendas, solares, lotes o terrenos
con acceso controlado deberá mostrar el original certificado del
correspondiente permiso, según expedido por el municipio, al
momento de acordar o firmar cualquier compromiso u opción de
compraventa. Si a la fecha de firmarse dicha opción la solicitud de
permiso de control de acceso todavía se encuentra pendiente en el
municipio correspondiente, el urbanizador o desarrollador vendrá
obligado a informar al potencial comprador la etapa en que se
encuentra dicha solicitud. Todo urbanizador o desarrollador deberá
entregar a todo adquirente copia certificada del permiso de control de
acceso otorgado por el municipio correspondiente en el momento que
se otorgue escritura de compraventa.
Toda persona que incumpla lo antes dispuesto estará sujeta a una
multa administrativa no menor de mil quinientos (1,500) dólares ni
mayor de tres mil (3,000) dólares. Se considerará una violación
separada por cada vez que se deje de cumplir la obligación antes
impuesta.
Ningún urbanizador o desarrollador de terrenos o constructor de
urbanización, lotificación o lotificación simple podrá por sí, a través
de cualquier otra persona o en cualquier forma, ofrecer, exhibir,
promover o anunciar la venta de viviendas, solares, lotes o terrenos
induciendo a creer que la calle, urbanización o comunidad tendrá
acceso controlado sin haber obtenido del municipio a que
corresponda y tener vigente el permiso de control de acceso exigido
en las secs. 64 et seq. de este título, de haber solicitado permiso,
indicar la etapa en que se encuentre el mismo. Toda persona que viole
las disposiciones de esta sección estará sujeta a una multa
administrativa no menor de mil quinientos (1,500) dólares ni mayor
de tres mil (3,000) dólares. Se considerará una violación separada por
cada día que se incurra en la conducta antes prohibida.
El Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá jurisdicción
primaria para dilucidar y resolver las querellas presentadas al amparo
de esta sección de acuerdo a los procedimientos y normas
(60)
establecidos en las secs. 341 et seq. del Título 3, conocidas como Ley
Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor y de los
reglamentos adoptados en virtud de la misma, que no sean
incompatibles con lo dispuesto en esta 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec.
4a, adicionada en Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 5.
§64c. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en
ciertas calles – Limitaciones
Esta autorización se concederá sujeto a que bajo ninguna
circunstancia se impida el libre acceso a la Policía, Bomberos o
cualquier otro servicio de emergencia, incluyendo los servicios de
ambulancias públicas o privadas y de los empleados de las
corporaciones públicas, sus agentes o contratistas que ofrecen
servicio de agua, energía eléctrica, teléfono o recogido de
desperdicios sólidos como tampoco de ningún funcionario o
empleado que deba visitar la comunidad en funciones oficiales,
estudiantes, maestros, funcionarios y empleados del Departamento de
Instrucción Pública que presten servicios en las escuelas.
Disponiéndose, que si por razón de no haber una persona o
mecanismo eficaz que se pueda activar para facilitar el acceso a la
comunidad en circunstancias de emergencia y los agentes de
seguridad y orden público antes mencionados se vieran en la
obligación de forzar, destruir, mutilar o remover las facilidades de
control de acceso, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni los
municipios serán responsables por los daños ocasionados a
éstos.--Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 4, ef. 120 días después de
Mayo 20, 1987; renumerada como sec. 5 en Agosto 10, 1988, Núm.
156, p. 723, art. 5, ef. Agosto 10, 1988.
§64d.Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en
ciertas calles--Violaciones; revocación
Cualquier violación o incumplimiento de los requisitos antes
establecidos conllevará la revocación automática de la autorización,
(61)
excepto cuando el permiso o autorización se haya inscrito en el
Registro de la Propiedad de Puerto Rico según se autoriza en la sec.
64d-1 de este título. Los gastos de desmantelar o remover las
facilidades de control de acceso serán responsabilidad y por cuenta de
los residentes y propietarios de la urbanización o comunidad
concernida que favorecieron el control de accesos.
Cuando el permiso o autorización conste inscrito en el Registro de
la Propiedad de Puerto Rico no se podrá revocar la autorización pero
el municipio en donde ubique el desarrollo o lotificación podrá
imponer sanciones, de existir una ordenanza municipal a tal efecto,
a toda persona natural o jurídica responsable de violar o incumplir los
requisitos antes establecidos. Cuando el permiso o autorización se
haya solicitado por el urbanizador, el desarrollador o el constructor
éstos serán responsables por dichos incumplimientos o infracciones
mientras no se hayan vendido y entregado más del sesenta y cinco por
ciento (65%) de las residencias, solares o lotes de que consta la
urbanización, lotificación o lotificación simple. Cuando hubiese
constituido un Consejo, Junta o Asociación de Residentes ésta será
responsable del incumplimiento o infracción de las disposiciones de
la sec. 64c de este título y mantendrá bajo su autoridad el control de
acceso para administrarlo y mantenerlo.
Los gobiernos municipales de Puerto Rico tendrán facultad para
aprobar aquellas ordenanzas municipales que sean necesarias para
sancionar las violaciones a las disposiciones de las secs. 64 a 64g de
este título o del reglamento promulgado a su amparo hasta un
máximo de doscientos cincuenta (250) dólares por cada violación.
Cada día en que se incurra en la misma violación será considerada
como una violación separada.– Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec.
5, ef. 120 días después de Mayo 20, 1987; enmendada y renumerada
como sec. 6 en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 7, ef. Agosto
10, 1988.
(62)
§64d-1. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público
en ciertas calles – Inscripción; requisitos
El permiso y autorización a que se refiere la sec. 64 de este título
podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico como
un gravamen real sobre la finca cumpliendo los siguientes requisitos:
(a) Cuando la solicitud de permiso y autorización fue hecha por un
urbanizador, desarrollador o constructor que haya cumplido con lo
establecido en la sec. 64b-1 de este título deberá el titular y
propietario registral hacer la solicitud de inscripción en escritura
pública y someterá certificación de la Junta de Planificación de
Puerto Rico y del municipio en donde ubique el desarrollo o
lotificación en la que se haga constar que se cumplieron los
requisitos expuestos en la sec. 64b-1 de este título y las condiciones
o limitaciones impuestas para la concesión del permiso o
autorización. Si la finca sobre la que ha de inscribirse el gravamen
estuviese segregada o su segregación fuere solicitada se inscribirá
el gravamen sobre cada una de las nuevas fincas segregadas o a
segregarse. Si no estuviese segregada la finca y luego se segrega
entonces al momento de cada segregación el registrador de la
propiedad hará constar en cada inscripción de las nuevas fincas la
existencia del gravamen.
(b) Cuando la solicitud de inscripción sea hecha por cualquier otra
persona que no sea el urbanizador, desarrollador o constructor se
requerirá que la solicitud de inscripción sea hecha mediante
escritura pública suscrita por los titulares registrales que son
propietarios de más del cincuenta por ciento (50%) de las fincas que
forman parte de la urbanización, calle o comunidad a la que se le ha
extendido el permiso y autorización y se acompañará una
certificación del municipio que concedió la autorización y permiso
en la que se hará constar el otorgamiento de dicho permiso y las
condiciones impuestas. Dicha solicitud de inscripción podrá hacerse
mediante escritura pública por el Consejo, Junta o Asociación de
Residentes que esté debidamente organizado a tenor con las leyes
(63)
de Puerto Rico y esté en funciones, pero en este caso deberá
presentarse una declaración jurada de cada titular registral que sea
propietario de cada una de las fincas sobre las que ha de constituirse
el gravamen en la que éstos certifiquen que consienten la inscripción
del gravamen y que autorizan al Consejo, Junta o Asociación a
solicitar la inscripción y se hará constar la descripción registral del
inmueble. La inscripción aquí dispuesta sólo surtirá efecto sobre
aquellas fincas cuyos titulares hayan consentido la inscripción.
Cuando el titular haya consentido la inscripción del gravamen
condicionado a que el gravamen sea constituido por determinado por
ciento de propietarios de la urbanización, calle o comunidad se deberá
acreditar adecuadamente el cumplimiento de la condición antes de
que se pueda inscribir la autorización y permiso como gravamen
sobre la finca del propietario autorizante sujeto a dicha condición.
La inscripción aquí autorizada estará sujeta al pago de derechos de
inscripción de cinco (5) dólares en comprobantes de rentas internas,
y la de cancelación igual cantidad, sin que pueda cobrarse cantidad
adicional alguna por el Registrador de la Propiedad de Puerto
Rico.--Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 8, adicionada en Agosto
10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 8, ef. Agosto 10, 1988.
§64d-2. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público
en ciertas calles--Cancelación de inscripción; requisitos
La inscripción en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico del
permiso y autorización señalado en la sec. 64d-1 de este título podrá
cancelarse cumpliendo con las siguientes disposiciones:
(a) Cuando la inscripción fue solicitada bajo las disposiciones del
inciso (a) de la sec. 64d-1 de este título se requerirá que consientan
a la cancelación el noventa por ciento (90%) de los propietarios de
las fincas sujetas al gravamen.
(b) Cuando la inscripción fue solicitada bajo las disposiciones del
(64)
inciso (b) de la sec. 64d-1 de este título se requerirá que consientan
a la cancelación el setenta y cinco por ciento (75%) de los
propietarios de las fincas sujetas al gravamen.
(c) Cuando el control del tráfico y acceso no sea de utilidad para la
urbanización, calle o comunidad, el Consejo, Junta o Asociación de
Residentes podrá recurrir al Tribunal Superior con competencia para
que éste autorice la cancelación de la inscripción con citación a
todas las partes interesadas. Este procedimiento podrá utilizarse
cuando no se pueda utilizar los mecanismos establecidos en los dos
incisos anteriores.--Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 9,
adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 8, ef. Agosto
10, 1988.
§64d-3. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público
en ciertas calles--Obligación de contribuir
proporcionalmente; propietarios
(a) El Consejo, Junta o Asociación de Residentes está facultada para
imponer una cuota para cubrir los costos y gastos de instalación,
operación y mantenimiento del sistema de control de acceso,
incluyendo los salarios o jornales del personal contratado.
Asimismo, está facultada para cobrar dicha cuota y reclamar la
deuda a un propietario por este concepto por la vía judicial.
La obligación de pago recaerá en los siguientes propietarios:
(1) Los propietarios de fincas en las que se haya inscrito la
autorización o permiso bajo el procedimiento establecido en la sec.
64d-1 de este título.
(2) Los propietarios que autorizaron la solicitud para establecer el
control de acceso, según fue implantado.
(3) Todo propietario adquirente de una finca, ubicada en una
urbanización, calle o comunidad que ha sido autorizada por el
(65)
municipio correspondiente para controlar el acceso o que, a la fecha
de la compraventa, se encontrara en trámite de obtener el
consentimiento de tres cuartas (3/4) partes de los propietarios y así
conste en actas.
(4) Cuando la solicitud fue hecha por el urbanizador, desarrollador
o constructor, el pago de cuota será obligatorio para toda persona
que advenga dueño del inmueble.
(5) Los propietarios que no autorizaron expresamente el
establecimiento del sistema de control de acceso, pero que en fecha
posterior se comprometieron al pago mediante contrato escrito.
(b) La cantidad proporcional con que debe contribuir cada uno de
dichos propietarios a los gastos señalados se determinará, fijará e
impondrá al principio de cada año calendario o fiscal y vencerá y
será pagadera en plazos mensuales. Las cuotas que no sean
satisfechas dentro del plazo fijado para su pago devengarán
intereses al tipo máximo legal fijado para préstamos personales,
según lo establezca la Junta Reguladora de Tasas de Interés para
préstamos personales concedidos por la banca comercial. La falta
de pago de tres (3) o más plazos consecutivos conllevará una
penalidad adicional equivalente a uno por ciento (1%) mensual del
total adeudado.
El propietario que esté en mora será requerido de pago mediante
correo certificado con acuse de recibo y de no efectuar el pago en el
plazo de quince (15) días a partir del recibo de la notificación por
correo certificado se le podrá exigir el pago por la vía judicial, en
cuyo caso el tribunal impondrá al deudor moroso el pago de costas y
honorarios de abogado.
Cuando el demandante así lo solicitare, en aquellos casos en que el
propietario moroso hubiere arrendado el inmueble, el tribunal
ordenará al arrendatario que consigue judicialmente a favor del
demandante la cantidad necesaria de los pagos correspondientes al
(66)
arrendador por concepto de cánones de arrendamiento, según vayan
venciendo, hasta que se cubra totalmente la deuda del propietario. –
Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 10, adicionada en Agosto 10,
1988, Núm. 156, p. 723, art. 8, ef. Agosto 10, 1988; Julio 16, 1992,
Núm. 22, art. 6.
§64d-4. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público
en ciertas calles – Crédito preferente; limitación
El crédito contra cualquier propietario por su parte en los gastos a
los que se refiere el inciso (a) de la sec. 64d-3 de este título tendrá
preferencia sobre cualquier otro crédito de cualquier naturaleza,
excepto los siguientes:
(a) Los créditos a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
y la correspondiente municipalidad por el importe de las cinco (5)
últimas anualidades y la corriente no pagada, vencidas y no
satisfechas de las contribuciones que graven al inmueble.
(b) Los créditos hipotecarios inscritos en el Registro de la Propiedad
de Puerto Rico.--Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 11,
adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 8, ef. Agosto
10, 1988; Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 7.
§64d-5. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público
en ciertas calles--Responsabilidad solidaria de
adquirentes voluntarios
La obligación del propietario de un inmueble por su parte
proporcional de los gastos señalados en la sec. 64d-3 de este título
constituirá un gravamen sobre dicho inmueble cuando éste se haya
constituido conforme a lo establecido en la sec. 64d-1 de este título.
Por lo tanto, el adquirente voluntario del inmueble así gravado será
solidariamente responsable con el transmitente del pago de las sumas
que éste adeude, a tenor con la sec. 64d-3 de este título, hasta el
momento de la transmisión, sin perjuicio del derecho del adquirente
(67)
a repetir contra el otro otorgante, por las cantidades que hubiese
pagado como deudor solidario.
El propietario de un inmueble sujeto a un gravamen por virtud de lo
dispuesto en las secs. 64 a 64g de este título estará obligado a
informar a cualquier adquirente voluntario de dicho inmueble los
gravámenes que afecten al mismo por concepto de los gastos
señalados en la sec. 64d-3 de este título. La información sobre los
gravámenes que afecten el inmueble tendrá que ser suministrada al
adquirente voluntario con anterioridad al cierre de la transacción que
corresponda.
El adquirente voluntario podrá incoar contra el titular que dejare de
informar dichos gravámenes una acción por dos (2) veces el importe
de lo adeudado por concepto de los gastos señalados en la sec. 64d-3
de este título, más las costas y honorarios del abogado
demandante.--Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 12, adicionada en
Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 8, ef. Agosto 10, 1988.
§64e. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en
ciertas calles – Reglamentos
La Junta de Planificación de Puerto Rico adoptará un reglamento
para ser utilizado por todos los gobiernos municipales en el
establecimiento de normas y procedimientos necesarios para la
obtención de autorizaciones y permisos para el control de tráfico de
vehículos de motor y el uso público de las calles en las
urbanizaciones y comunidades conforme a lo dispuesto en las secs.
64 et seq. de este título.
Los gobiernos municipales podrán adoptar aquellas normas
mediante ordenanza que estimen pertinentes en todo aquello que no
sea incompatible con lo ya establecido en el reglamento de la Junta
de Planificación y que sea necesario para llevar a cabo los propósitos
de las secs. 64 et seq. de este título.--Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67,
sec. 6, ef. 120 días después de Mayo 20, 1987; enmendada y
(68)
renumerada como sec. 13 en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art.
9, ef. Agosto 10, 1988; Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 8.
§64f. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en
ciertas calles – Fianza
A los fines de conceder la autorización o permiso a tenor con lo
dispuesto en las secs. 64 y 64b de este título el municipio donde
ubique el desarrollo o lotificación podrá requerir la prestación de una
fianza o garantía cuya cuantía no excederá de dos mil (2,000) dólares.
Dicha fianza o garantía responderá en las situaciones previstas en la
sec. 64d de este título.– Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 14,
adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 10, ef. Agosto
10, 1988.
§64g. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en
ciertas calles – Excepción al pago de cuota
Los propietarios que no autorizaron expresamente el
establecimiento del sistema de control de acceso no estarán obligados
al pago de cuotas para el establecimiento, operación, mantenimiento
o remoción de dicho sistema excepto en aquellos casos en que se
comprometan a dichos pagos mediante contrato escrito. Cuando así
se comprometan, estos propietarios estarán sujetos a las obligaciones
y disposiciones de la sec. 64d-3 de este título. Todo propietario o
residente tendrá acceso al área sujeta al control de acceso en igualdad
de condiciones y todo propietario podrá participar con voz y voto en
las asambleas generales que celebre el Consejo, Junta o Asociación
de Residentes, independientemente de que sea o no miembro de dicho
organismo.– Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 15, adicionada en
Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 10, ef. Agosto 10, 1988; Julio
16, 1992, Núm. 22, art. 9.
(69)
§64h.Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en
ciertas calles--Notificación de adquisición
(a) Toda persona que adquiera el título de una residencia en una
urbanización, calle o comunidad donde se haya establecido un
sistema de control de acceso notificará al Consejo, Junta o Asociación
de Residentes su nombre, dirección y fecha en que adquirió la
propiedad no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha
de adquisición. Dentro de este término acreditará además con
documentos fehacientes el hecho de la adquisición.
Todo vendedor de cualquier propiedad en una calle, urbanización o
comunidad de acceso controlado viene obligado a comunicar al
adquirente voluntario el requisito de notificación aquí establecido en
o antes de la fecha de adquisición.
(b) En todo caso de venta o arrendamiento de una residencia dentro
de una urbanización, calle o comunidad donde se haya establecido un
sistema de control de acceso, el titular de dicha residencia lo
notificará al Consejo, Junta o Asociación de Residentes, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha de la venta o arrendamiento. La
notificación incluirá el nombre completo del adquirente o arrendador,
la dirección y la fecha exacta de dicha venta o arrendamiento.
Además deberá exigir al adquirente o arrendatario en el documento
de venta o arrendamiento, según sea el caso, la expresión de que
conoce y observará plenamente los preceptos de las secs. 64 et seq.
de este título y del reglamento adoptado en virtud de la misma por el
Consejo, Junta o Asociación de Residentes.
El titular arrendador seguirá siendo el responsable exclusivo de las
contribuciones para los gastos de reparación y mantenimiento de los
dispositivos, equipos, sistemas y otros de control de acceso y además
responderá del incumplimiento por parte del arrendatario de las
disposiciones de las secs. 64 et seq. de este título y del Reglamento
que le sean aplicables.--Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 65, sec. 16,
adicionada en Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 10.
(70)
Jurisprudencia
Saldaña v. Consejo Municipal
15 D.P.R. 37 (1909)
[Saldaña et al. v. El Concejo Municipal de San Juan, et al.]
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan. No.
267.-Resuelto en enero 22, 1909. Los hechos están expresados en la
opinión.
Abogados de los apelantes: Sres. Alvarez Nava y Falcón. Abogados
de los apelados: Sr. Hernández López.
SR . MAC LEARY , JUEZ ASOCIADO :
Como al dictarse la resolución de este caso se encontrara ausente el
Presidente del Tribunal, y de los cuatro Jueces Asociados tuvieran
dos una opinión y los otros dos opinaran de distinto modo, quedó
subsistente la sentencia de la corte de distrito, en la forma en que la
misma se dictara. Esta acción fué entablada ante la Corte de Distrito
de San Juan, sección 1 a., por los siguientes ciudadanos de dicha
capital de San Juan, á saber: José E. Saldaña, Eduardo Villar,
apoderado de Alejandro Villar, C. Fredericksen, Isidro Luiña y
Ramón Daubón, contra El Consejo Municipal de San Juan, y Antonio
Pérez Pierret, en solicitud de una resolución del tribunal que revocara
y anulara un acuerdo del consejo municipal de San Juan concediendo
á Antonio Pérez Pierret el privilegio de construir y edificar un edificio
de tres pisos, anexo á la fachada oeste del Teatro Municipal, que se
levanta en la esquina de las calles de Tetuán y Allen, con su fachada
principal hacia la plaza de Colón, de dicha ciudad de San Juan. y
para obtener la revocación y anulación, asimismo, del contrato que
por virtud y bajo la autoridad de dicha resolución se otorgara, y
suplicando además que se expidiera una orden de injunction de
carácter preliminar contra los demandados, el concejo municipal de
(71)
San Juan y Antonio Pérez Pierret, prohibiéndoles llevar adelante la
construcción de dicho edificio, y que en definitiva ordenara el
tribunal la demolición de tal edificio y se repusiera la acera situada en
la fachada oeste del teatro, sobre la que tal edificación se está
llevando á cabo, al mismo estado que tenía antes de que concediera
la expresada autorización al demandado Pierret.
Entre otras cosas, alega la demanda, substancialmente, que el día 14
de diciembre de 1907, Antonio Pérez Pierret otorgó un contrato con
el concejo municipal de San Juan para edificar, sin costo alguno para
la ciudad, un edificio de tres pisos anexo á la fachada oeste del
edificio del Teatro Municipal, en la calle de Tetuán, y establecer en
el mismo un café restaurant, según los planos y pliego de condiciones
que aprobara el Departamento de Obras Públicas.
Que
inmediatamente después que estuviera terminado dicho edificio
anexo, é implantado el café en el mismo, Pierret quedaba obligado,
según los términos de dicho contrato, á traspasar la propiedad de
dicho edificio, por escritura pública, á la ciudad de San Juan; y en
remuneración de dicho traspaso, se concedería al Señor Pierret el
libre uso de dicho edificio y Café, con el único fin de explotar un
restaurant en el mismo, durante el período de veinticinco años á
contar desde la fecha en que hiciera el traspaso de dicho edificio á la
ciudad de San Juan.
Se expresa también en la demanda, que el edificio anexo que Pierret
está construyendo, por virtud y autoridad del expresado contrato
otorgado entre él y el concejo municipal de San Juan, ha de levantarse
en la fachada oeste del edificio del Teatro Municipal, sobre la acera
que hasta entonces formara parte de la calle de Tetuán, situada dicha
acera entre el pavimento principal de dicha calle y el mencionado
edificio del teatro.
Se expresa también en la demanda, que dicha acera y el trozo de
terreno sobre el que Pierret está construyendo dicho edificio ha sido
usado anteriormente, y por muchos años, ó desde tiempo inmemorial,
como vía pública destinada á uso público y forma parte de la calle de
(72)
Tetuán, y ha sido hasta ahora usada para la comodidad del público y
de todas aquellas personas que asisten al teatro, proporcionando
espacio suficiente para la entrada al edificio y salida del mismo.
Se alega también en la demanda que el demandante José E. Saldaña
es dueño de la casa No. 89 de la calle de Allen, de la ciudad de San
Juan, con puertas, ventanas y habitaciones que dan á la calle de
Tetuán frente por frente á la acera sobre la cual se está construyendo
el edificio ya mencionado; que el demandante Alejandro Villar es
propietario de la casa situada en la calle de Tetuán de dicha ciudad,
contigua ó siguiente al edificio del Teatro Municipal en dirección
sudoeste del mismo; es decir, que después que termina la acera del
teatro empieza la acera de la casa del demandante; que el demandante
C. Fredericksen es propietario de la casa No. 64, de la calle de Tetuán
de dicha ciudad, contigua á la casa propiedad de Saldaña y frente por
frente al Teatro Municipal y al proyectado edificio anexo que se está
construyendo frente á dicho teatro; y que el demandante José Antonio
Daubón es propietario de la casa No. 94, situada en frente del edificio
del Teatro Municipal, en su fachada oeste, haciendo esquina con la
plaza de Colón; y que el terreno sobre el que se está construyendo
dicho edificio anexo se encontraba, con anterioridad á dicha
construcción construído de la misma manera que todas las aceras de
la ciudad de San Juan.
Presentaron los demandantes una solicitud especial interesando un
injunction mientras durara el pleito, expresando en ella nuevamente
los hechos expresados en la demanda y alegando especialmente la
ilegalidad del acuerdo por el que se otorgara la concesión y las
grandes injusticias á que el mismo daría lugar.
El tribunal inferior concedió un injunction que había de expedirse
después de presentada la fianza que se exigiera, y por él se prohibía,
por tiempo determinado, al demandado Pierret, que continuara la
construcción de dicho edificio, y se prohibía asimismo al otro
demandado, la municipalidad de San Juan que procediera con arreglo
al contrato; y de esta resolución interpusieron ambos demandados
(73)
apelación para ante este tribunal.
El concejo municipal de San Juan y el demandado Pierret
comparecieron, como apelantes, ante este tribunal, por medio de sus
respectivos abogados, y sometieron á su consideración cinco
proposiciones que sirven de fundamento á la petición que formularan
interesando la revocación de la sentencia. Estas cuestiones serán
consideradas en el mismo orden en que han sido propuestas.
1. –Los apelantes alegan falta de jurisdicción en la corte inferior
sobre la materia que es objeto de este pleito, sosteniendo que es
indiscutible el punto de que las resoluciones del concejo municipal
tienen carácter de ley y tienen el mismo valor y la misma eficacia que
aquellas leyes que emanan ó proceden de la Asamblea Legislativa, y
que el tribunal no tiene jurisdicción alguna para declarar su nulidad,
á no ser que se haya entablado antes un pleito entre las partes del que
resultara que tales resoluciones se encuentran en conflicto con otras
leyes ó disposiciones constitucionales. Se alega, además, que es el
deber de los tribunales resolver casos pendientes entre partes, en las
quee una alegue un derecho que sea negado por la otra, y que siempre
es necesario que exista alguna controversia en que se niegue uno á
reconocer derechos que otro alegue, y que tal controversia sea de
naturaleza tal que envuelva cuestiones que propiamente puedan ser
sometidas á la resolución de los tribunales. Citan los apelantes en
apoyo de esta proposición la opinión de este tribunal en el caso de la
Liga de Propietarios v. El Concejo Municipal de San Juan, en el que
se discutía la validez de una ordenanza municipal.
El caso de autos difiere muy sustancialmente del que se entablara
entre la Liga de Propietarios y el Concejo Municipal de San Juan,
porque en ese caso el pleito se entabló en la corte de distrito
directamente para obtener la nulidad de una ordenanza aprobada,
disponiendo la forma en que los propietarios de casas y los inquilinos
de las mismas debían proceder á la recogida de las basuras y dictando
las reglas á que habían de someterse en la recogida de tales basuras.
El objeto de esa ordenanza era beneficiar la salud pública é impedir
(74)
la propagación de enfermedades en la ciudad.
El caso de autos fué entablado en la corte de distrito para anular un
acuerdo del concejo de la ciudad concediendo un privilegio á un
ciudadano particular para levantar y construir un edificio en una calle
pública de la ciudad de San Juan y contiguo al Teatro Municipal, y
autorizando el otorgamiento de un contrato con él por el que se le
confiriera el uso y ocupación exclusiva de dicho edificio por el
término de veinticinco años, al vencimiento del cual debía quedar á
beneficio de la ciudad como medio de compensación ó pago del
arrendamiento del suelo, que debería fijarse mientras tanto de mutuo
acuerdo. En el primer caso, la ciudad de San Juan procedió como
cuerpo legislativo; en el segundo caso sus actos son los de un
propietario particular que trata de hacer un contrato de arrendamiento
con un individuo sobre una propiedad que alega ser suya y sobre la
cual ha tratado de ejercer los derechos de único propietario. Hay una
gran diferencia entre los actos del concejo municipal, como cuerpo
legislativo y los actos del mismo concejo ejecutados con el carácter
de dueño ó propietario; por consiguiente, el caso citado, en que se
emitiera la opinión de esta corte y en que las partes eran la Liga de
Propietarios y el Concejo Municipal de San Juan, no constituye
autoridad alguna á que deba sujetarse la resolución de este caso, ni en
sentido favorable ni en sentido adverso, á las cuestiones planteadas
en el mismo. Por consiguiente, es evidente que la corte inferior tenía
jurisdicción, según se alegó, con arreglo a la Ley Municipal de esta
Isla que fué adoptada y aprobada el día 8 de marzo de 1906.
2. –Alegan los apelantes que hay falta de personalidad ó capacidad
en los demandantes, que son apelados ante este tribunal, para
presentar demanda y solicitud de injunction, en casos como el de
autos, toda vez que, según los autos, tal demanda y solicitud parecen
referirse á una perturbación de carácter público (nuisance), y en tales
casos la única persona que tendría capacidad para entablar una acción
semejante es el Attorney General de Puerto Rico. En apoyo de esta
alegación citan los apelantes el artículo 64 del Código Político y el
artículo 12 de la Ley de Injunction, aprobada en 8 de marzo de 1906.
(75)
Mas, el caso presente, según resulta de los autos del mismo, no es un
caso de perturbación (nuisance) de carácter público ó privado. Ni en
las alegaciones, ni en la sentencia objeto de esta apelación, se hace
referencia á perturbación alguna. Pero aun suponiendo que el
injunction se expidiera por ese motivo y que la obstrucción de la
acera, que aparece de los autos se considerara una perturbación de
carácter público, no hay nada que impida á los demandantes obtener
á su favor un mandamiento de injunction; como lo obtuviera el
Estado de Pennsylvania actuando con capacidad privada en el caso de
Pennsylvania v. The Wheeling Bridge Co., 54 U. S., 518; caso que ha
sido citado con aprobación por el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos muchos años después en el de U. T. R. R. Co. v. Hall, 91 U.
S., 355, y al cual caso hacemos referencia. Según la demanda, los
demandantes suplican á la corte de distrito que dicte sentencia
revocando y dejando sin efecto, ó anulando los acuerdos del concejo
de la ciudad de San Juan aprobados en 5 y 12 de diciembre de 1907,
y en veinte de enero de 1908, y que en su consecuencia revoque y
deje sin efecto, en todas sus partes, la concesión que por virtud de
tales acuerdos se otorgara á Don Antonio Pérez Pierret, ordenando la
destrucción ó demolición de aquella parte del edificio que estuviere
ya construída por virtud de esa concesión, y que la acera sobre la cual
ha sido levantado ese edificio se reponga á su primitiva condición.
Es, pues, bien claro que por la demanda no se trata de obtener
simplemente la desaparición de un obstáculo público (nuisance) sino
que su objeto principal es el de anular las expresadas resoluciones y
los contratos otorgados entre el concejo de la ciudad y un ciudadano
particular, que según se alega son ilegales y constituyen una violación
de los derechos de los demandantes, pidiéndose también en la
demanda la destrucción del edificio que ha sido construído, petición
que es consecuencia necesaria de la nulidad de las resoluciones por
virtud de las cuales el edificio se estaba construyendo. Y se hace esta
petición, no porque el edificio constituya un obstáculo ó perturbación,
ya de carácter público ó privado, sino porque el concejo de la ciudad
de San Juan carecía de facultades para autorizar la construcción del
mismo, y sus resoluciones en este sentido eran ultra vires, y por
consiguiente, nulas y sin ningún valor. La petición de injunction
(76)
concuerda en todas sus partes con la súplica de la demanda, y solicita
que se dicte un injunction prohibitorio ordenando á los demandados
que se abstengan de cumplir ó llevar á efecto en cualquiera de sus
particulares la concesión otorgada a Pierret por virtud de los acuerdos
del concejo municipal, y que se dicte sentencia definitiva en ese
sentido; por consiguiente, la solicitud de injunction se ajusta á la
demanda al solicitar que se demore el cumplimiento de dichos
acuerdos y la ejecución del contrato otorgado entre las partes, durante
la pendencia del pleito y hasta que recaiga sentencia definitiva; y
además no trataron los demandantes de ejercitar solamente un
derecho de carácter público y de impedir que el público se perjudicara
por los actos de los demandados, sino que ejercitaron un recurso para
obtener reparación de ciertos perjuicios especiales que se ocasionaban
á sus propias fincas, expresando las propiedades que cada uno poseía
y probando que éstas estaban situadas muy cerca del edificio á cuya
construcción se objetaba, y por consiguiente, que sufrían perjuicios
especiales, además de los perjuicios generales que sufrieran los
habitantes de San Juan, por la construcción del edificio en cuestión
sobre la acera perteneciente á la calle de Tetuán, frente al teatro. El
demandante Villar probó que tenía una casa con fachada á la calle de
O'Donell, en la esquina de la calle de Tetuán, y que las ventanas y
puertas del norte daban hacia la acera sobre la que se estaba
construyendo el edificio anexo al teatro, y el cual necesariamente
privaba á una parte de su edificio de ser vista desde la plaza de Colón.
De la misma manera el demandante Saldaña posee una casa frente por
frente al edificio en cuestión, y el demandante Daubón posee otra en
la esquina adjunta, teniendo Fredericksen otra casa entre la de Villar
y la de Saldaña, y todas ellas muy cerca del Teatro Municipal y del
edificio salón que se pretende construir anexo á dicho teatro. Ha de
ser, pues, evidente á cualquiera que examine cuidadosamente las
alegaciones de este caso y las declaraciones juradas que se
acompañaran con la solicitud de injunction, así como los planos
presentados por cada una de las partes de este pleito, que los
demandantes que entablaron este pleito y solicitaron la orden de
injunction tienen un interés especial en este caso y alegan que sufren
perjuicios especiales por razón del edificio en cuestión, además de
(77)
aquellos que ha de sufrir la comunidad en general; es, pues, claro que
los demandantes tienen perfecto derecho para establecer esta
demanda, y que si el Attorney General tuviera algún derecho para
entablar alguna acción, que es muy posible, ese derecho es
independiente de los que tienen los demandantes en este caso, y en
manera alguna se opone el derecho de aquél al ejercicio del derecho
de los últimos; que el recurso que confieren los estatutos al Attorney
General y especialmente el artículo 12 de la Ley de Injunction, es
concurrente con los derechos de los contribuyentes y propietarios de
la ciudad de San Juan de solicitar la protección de los tribunales
siempre que sufran perjuicios especiales, y siempre que sus bienes ó
fincas estén expuestos á sufrir daños ó deterioros por actos que
ilegalmente ejecute el concejo municipal de San Juan en relación con
algún individuo particular que resida en la misma ciudad. Por
consiguiente, me parece completamente claro que los demandantes
poseen personalidad ó capacidad suficiente para entablar este pleito.
3. –Alegan los apelantes que si los demandantes tuvieron en alguna
ocasión derecho alguno para entablar una demanda de la naturaleza
de la que han establecido contra los demandados, éste ha quedado
prescrito con anterioridad á la institución del mismo, y alegan, en
apoyo de esta proposición, que los acuerdos del concejo de la ciudad
de San Juan que los demandantes tratan de anular, fueron tomados en
sesiones públicas celebradas en los días cinco y doce de diciembre de
1907, y que desde esa fecha hasta el 25 de enero de 1908, en que se
entablara la demanda, han transcurrido más de 30 días que es el
término que fija la ley municipal, en su sección 93, para impugnar las
resoluciones y los acuerdos de carácter municipal. Suponiendo que
esta objección fuera buena, nunca podría hacerse en oposición á la
concesión de un injunction, sino que debe ser alegada en oposición á
las peticiones formuladas en la demanda original. El injunction
concedido en este caso es una medida de carácter subsidiario y
solamente temporal y si la alegación de prescripción fuera en
definitiva declarada con lugar, el injunction caería juntamente con la
demanda que le diera origen. Pero examinemos el estatuto en que los
demandados basan su alegación de que la causa de acción, si es que
(78)
ha habido alguna, ha quedado prescrita y no puede prosperar.
La sección de la ley municipal que se cita como fundamento de esa
alegación se encuentra en el tomo de leyes de 1906, página 134 y dice
así:
"Sección 93. --Cualquier persona residente dentro de los límites de
un municipio que se crea lesionada por cualquier acuerdo, ó
resolución ó por cualquier acto de un concejo municipal ó de un
funcionario municipal, podrá impugnar dicho acuerdo, resolución ó
acto, mediante el ejercicio de una acción ante un tribunal de justicia
de jurisdicción competente. Del propio modo podrá interponerse por
cualquier persona residente en el municipio una acción judicial contra
cualquier acuerdo ó resolución de un concejo municipal que lesione
los intereses generales del municipio siempre que la demanda se
establezca en el término de treinta días, á contar de la fecha en que el
acuerdo ó resolución sean publicados. Caso de que dicha persona
esté imposibilitada para emplear letrado ó defensor que lleve adelante
la citada acción podrá recurrir al Attorney General de Puerto Rico por
medio de solicitud acompañada de una declaración jurada
manifestando que carece de recursos pecuniarios para emplear letrado
por su cuenta, y si el Attorney General estimare que dicha solicitud
está bien fundada y que el recurrente se halla pecuniariamente
imposibilitado para utilizar los servicios de un letrado defensor, puede
por sí mismo ó por medio del fiscal de distrito, llevar la
representación del recurrente ante el tribunal. El Attorney General de
Puerto Rico podrá conocer por sí mismo de cualquier ordenanza,
resolución ó acuerdo, al tener conocimiento de ello en cualquiera
forma y procederá como si se hubiere recurrido personalmente ante
él."
Se ve fácilmente que esta sección trata de dos clases de casos: El
primero se refiere á pleitos por perjuicios ocasionados á individuos
particulares, y el segundo á pleitos por razón de ordenanzas ó
resoluciones que pudieran perjudicar los intereses de la
municipalidad. Para los casos de la primera clase no se fija limitación
alguna, especial, al término dentro del cual deba entablarse la acción,
(79)
y desde luego se entiende que tal limitación es la prescrita por las
leyes generales que al asunto se refieran. En cuanto á la segunda
clase de casos "la acción debe entablarse dentro de un período de
treinta días á contar de la fecha en que el acuerdo ó resolución sean
publicados." Por consiguiente, si el caso de autos está comprendido
dentro de aquellos que corresponden á la primera clase, la limitación
de treinta días no tiene aplicación alguna. Y si está comprendido
dentro de los casos que á la segunda clase pertenezcan el término
concedido no empieza á correr sino desde que la ordenanza ó
resolución sean publicados, que según aparece de los autos tal
publicación ha tenido lugar desde el momento en que se dió principio
á la obra en la construcción del edificio, ó sea menos de una semana
antes de entablarse la presente acción.
Por consiguiente, en cualquiera de esos casos, el término fijado por
el estatuto no había expirado.
En contestación á esta objeción que se hace con respecto á la ley de
prescripción, alegan los apelados que las resoluciones ó acuerdos
impugnados por ellos no fueron publicados en la forma que requiere
la ley municipal, á la que ha de sujetarse la ciudad de San Juan, y que
los apelados, que son los demandantes ante el tribunal inferior, no
tuvieron conocimiento de los acuerdos del concejo de la ciudad, ó del
contrato que por virtud de los mismos se otorgara, sino cuando dieron
verdadero principio á la obra que, según se observara, empezó á
mediados del mes de enero, ó poco tiempo después. Así, tomando en
consideración todas las circunstancias que rodearon este caso, y
apreciándolas con arreglo á las disposiciones del Código Civil, así
como de la Ley Municipal que sirve de fundamento á esta demanda
no podemos aceptar que la prescripción podía alegarse con éxito en
relación con la solicitud de injunction presentada en este caso.
Debemos resolver por el contrario, que dicha solicitud fué presentada
en época oportuna; y que si la prescripción habría de invocarse en
forma alguna, debe ser alegada y sostenida en relación con la
demanda original, al venir definitivamente á juicio el pleito principal
que es el que envuelve la nulidad de las resoluciones ó acuerdos del
(80)
concejo de la ciudad y del contrato que por virtud de los mismos se
otorgara.
4. –Alegan los apelantes que es principio de jurisprudencia que toda
solicitud de injunction debe expresar y consignar en forma clara y
concisa los perjuicios precisos y concretos causados por los actos
cuya suspensión se interese por virtud del auto de injunction; y que
en el caso presente, los demandantes han dejado de expresar en su
demanda, y en su solicitud de injunction, los daños específicos,
distintos y determinados, que pudieran derivarse para ellos ó para la
comunidad por virtud de las resoluciones ó acuerdos del concejo de
la ciudad ó de las obras que se están construyendo como consecuencia
de los mismos. Es conveniente expresar que los demandantes, en su
solicitud de injunction, así como en la demanda que le sirve de
fundamento, alegaron una violación de sus derechos, y demostraron
que sus fincas, construídas desde hace mucho tiempo cerca del lugar
en que se levanta el edificio cuya construcción impugnan, han sido
desmejoradas y puestas en condiciones tales que hace menos probable
el alquiler de las mismas para residencia particular ó para el
establecimiento de negocios, siendo la causa de ello la construcción
del proyectado edificio anexo al teatro, y la destrucción de la acera
que se extiende entre el pavimiento principal de las calles de Tetuán
y O'Donell y la fachada oeste de dicho edificio del teatro. No es la
extensión del daño ó perjuicio lo que da derecho á entablar un pleito,
sino la existencia de tal daño, no importa cuan pequeño sea. La
alegación de perjuicios por valor de un dollar, ó de un águila, es tan
suficiente para fundar en ella una demanda, como si se alegaran
perjuicios por valor de cien dollars ó de mil águilas. Por
consiguiente, no estimamos que pueda sostenerse esta objeción dadas
las alegaciones que en este caso se han hecho y las declaraciones
juradas que en apoyo de las mismas se han presentado é incluido en
los autos de esta causa.
5. –La quinta y última objeción planteada por los apelantes y por
virtud de la cual pretenden que se revoque la orden dictada por la
corte inferior concediendo el injunction temporal en este caso, es más
(81)
complicada que cualquiera de las anteriores. Sostienen los apelantes
que el terreno sobre el que ha de hacerse la proyectada construcción
de este edificio, y á que hace referencia la orden de injunction, es
propiedad particular de la municipalidad y forma parte de sus bienes
patrimoniales, ya se la considere como parte ó parcela anexa al
edificio del Teatro Municipal ó dependiente del mismo ó como un
sobrante de la vía pública; y en apoyo de esta proposición citan los
apelantes los comentarios de Scaevola con respecto al artículo 344 del
Código Civil Español, que es equivalente al artículo 328 del presente
Código Civil de Puerto Rico; se cita además el artículo 22 de la Ley
Municipal de 1906, enmendado por la Ley de la Legislatura de Puerto
Rico aprobada en 14 de marzo de 1907, y por virtud de esas
autoridades se alega que el contrato hecho de acuerdo con las
resoluciones citadas entre el concejo de la ciudad de San Juan y el
demandado Antonio Pérez Pierret, no es un contrato de venta, ni de
hipoteca, ni de arrendamiento, sino que es un contrato que no se
encuentra comprendido en ninguno perteneciente á cualquiera de las
tres clases citadas; que no es venta, porque no hay traspaso de
propiedad; que no es hipoteca, porque no se exige finca alguna que
responda al cumplimiento de la obligación; y que no es arrendamiento
ó alquiler, porque no existe precio en efectivo, ni pago alguno que
haya de hacerse periódicamente.
En mi opinión, esta objeción carece de fundamento; porque me
parece claro que el contrato existente entre el concejo de la ciudad de
San Juan y el demandado Antonio Pérez Pierret es un contrato de
arrendamiento que exige un alquiler por aquella parte de la calle ó
acera ocupada por el edificio que dicho demandado está autorizado
para fabricar, contiguo y anexo á la fachada oeste del Teatro
Municipal; y no hace al caso el que tal renta ó alquiler se pague en
efectivo ó mensual ó trimestralmente, ó anualmente ó que se pague
en forma de un edificio que ha de ser entregado, después de vencido
el término de veinticinco años al concejo de la ciudad de San Juan
como completo pago de los alquileres del terreno durante todo el
término de dicho arrendamiento.
(82)
Examinado el caso bajo un punto de vista imparcial y á pesar de
cuantos tecnicismos y habilidades se hayan puesto en práctica en
relación con este contrato para evitar los efectos de las disposiciones
de la Ley Municipal que requiere la aprobación del Consejo
Ejecutivo, y del Gobernador de Puerto Rico, parece completamente
claro, después de todo, que el convenio celebrado entre Antonio Pérez
Pierret y el concejo de la ciudad de San Juan no es ni más ni menos
que el arrendamiento de un terreno por veinticinco años, que ha de
pagar una parte, entregando á la otra el edificio que ha de levantarse
sobre el terreno arrendado.
Además, el concejo de la ciudad de San Juan no tiene facultades,
con arreglo á la ley para autorizar á ninguna persona particular á que
construya un edificio permanente sobre una de las calles, aceras ó
plazas de la ciudad. Estas han sido destinadas al uso de los habitantes
de la ciudad, y todos y cada uno de ellos desde el Gobernador, en su
palacio, hasta el limosnero en su choza, tienen derecho al uso libre y
continuado de las mismas. Cualquier acto del concejo de la ciudad
por el que se trate de autorizar la construcción de un edificio sobre
una de las aceras de esta ciudad es ultra vires, nulo y sin ningún valor;
y cualquier ciudadano puede recurrir á los tribunales para que se le
proteja contra un acto tan ilegal.
Sect. 22, Leyes de 1906, p. 112. Sect. 65, Leyes de 1906, p. 124.
Compañías de Ferrocarriles v. Keokuk Bridge Co., 131 U. S., 384.
Brenham v. Water Company, 67 Tex., 554. Field et al. v. Barling et
al., 149 Ill., 557-566. Smith et al. v. Mc. Dowell, 148 Ill., 51, 63, 68.
Wheeler v. County of Wayne, 132 Ill., 599. Huesing v. City of Rock
Island et al., 128 Ill., 477. Chicago Dock Co. v. Garrity et al., 115
Ill., 167. Cook County v. McCrea, 93 Ill., 238. Carter v. City of
Chicago et al., 57 Ill., 283.
Si la apreciación nuestra con respecto á los hechos del caso es
correcta, entonces el concejo de la ciudad de San Juan extendió las
facultades y autoridad que le confiere la ley al tratar de hacer
(83)
semejante contrato sobre el uso de una calle pública ó una parte de la
misma, y su acción en este sentido es nula y sin valor alguno.
Estas son las cinco cuestiones planteadas por los demandados, que
son apelantes ante este tribunal, y ninguna de ellas, en mi opinión,
presenta razón alguna que justifique la revocación ó nulidad de la
orden de la corte de distrito concediendo el injunction temporal en
este caso. Por las razones expuestas y habiéndose dictado
perfectamente la orden de injunction para la protección temporal de
los derechos que asistan á los demandantes, y habiéndose otorgado
fianza para asegurar los perjuicios que pudieran sufrir los
demandados por razón de la concesión ó expedición ilegal ó
impremeditada de la orden de injunction, la sentencia dictada por la
corte de distrito debe ser confirmada en todas sus partes.
Confirmada.
Juez concurrente: Sr. Figueras.
Los Jueces Sres. Hernández y Wolf votaron por la revocación de la
sentencia.
El Juez Presidente Sr. Quiñones, no intervino en la resolución de
este caso.
OPINIÓN DEL JUEZ ASOCIADO , SR . WOLF:
Este pleito fué entablado ante la Corte de Distrito de San Juan,
sección primera, por José E. Saldaña, Eduardo Villar, apoderado de
Alejandro Villar, C. Fredericksen, Isidro Luiña, Ramón Daubón,
como apoderado de su padre José Antonio Daubón, representados
todos por el Sr. Juan Hernández López contra el Concejo Municipal
de San Juan y Antonio Pérez Pierret, en solicitud de una orden del
tribunal por la que se revoque y anule un acuerdo del concejo
municipal de San Juan, concediendo autorización a Antonio Pérez
Pierret para construir un edificio de tres pisos anexo al del Teatro
(84)
Municipal, por su fachada oeste, teatro que está situado en la esquina
de las calles de Tetuán y Allen, con frente á la plaza de Colón, de la
ciudad de San Juan, é interesando además que se expidiera un
injunction pendente lite contra el Concejo Municipal de San Juan y
Antonio Pérez Pierret, y que el tribunal ordene la destrucción ó
demolición de lo edificado, y que la acera contigua á la fachada oeste
del edificio del teatro, sobre la que se está fabricando dicho edificio
anexo, sea repuesta al ser y estado que tenía antes de otorgarse dicha
concesión al demandado Pierret.
En la demanda se expresa, entre otros hechos, que el día 14 de
diciembre de 1907, Antonio Pérez Pierret celebró un contrato con el
concejo municipal de San Juan para construir y fabricar, sin costo
alguno para la ciudad, un edificio de tres pisos, con su jardín, anexo
a la fachada oeste del edificio del Teatro Municipal en la calle de
Tetuán, con arreglo a los planos y especificaciones que aprobara el
departamento de obras públicas. Que inmediatamente después de
terminada la construcción de dicho edificio anexo y jardín, Pierret
quedaba obligado a otorgar escritura de traspaso de dicho edificio y
jardín á favor de la ciudad de San Juan; que á cambio de dicha cesión
el mencionado Pierret tendría el libre uso del indicado edificio y
jardín con el objeto exclusivo de instalar en él y mantener un
restaurant por el término de 25 años á contar desde la entrega de
dicho edificio á la ciudad de San Juan.
Que el edificio que Pierret estaba construyendo por virtud de la
autorización concedídale en dicho contrato celebrado con el concejo
municipal de San Juan está situado en la fachado oeste del edificio del
Teatro Municipal sobre la acera que según se alegaba formaba parte
de la calle de Tetuán situada entre lo que se alega ser pavimento
central de dicha calle y el actual edificio del teatro.
Que la expresada acera y el terreno sobre el que Pierret estaba
construyendo dicho edificio vienen destinados desde hace muchos
años, ó por tiempo inmemorial á vías públicas destinadas al uso
público, y forman parte de lla calle de Tetuán, y han sido usados para
(85)
la comodidad del público que acude al teatro, dando expansión
cómoda á los que entran y salen del mismo.
Que el demandante José E. Saldaña es dueño de la casa No. 89
situada en la calle de Allen de esta ciudad y tiene la fachada, puertas,
ventanas y habitaciones que dan á la calle de Tetuán y precisamente
frente por frente de la acera sobre la que se está construyendo
actualmente el edificio antes mencionado.
Que el demandante Alejandro Villar es dueño de la casa situada en
la calle de Tetuán de dicha ciudad que está contigua é inmediata al
edificio del Teatro Municipal, estando situada en dirección nordeste
á sudoeste; es decir, que después del término de la acera del teatro,
empieza la acera contigua á la casa de este demandante.
Que el demandante C. Fredericksen es propietario de la casa No. 64
situada en la calle de Tetuán de dicha ciudad y contigua á la casa
propiedad de Saldaña y precisamente en frente del Teatro Municipal
y del edificio anexo que se está construyendo al lado de dicho teatro.
Que el demandante José Antonio Daubón es propietario de la casa
No. 34 situada frente al Teatro Municipal, por su lado oeste y forma
esquina con la plaza de Colón.
Que el trozo de terreno sobre el que se está construyendo el edificio
no se encuentra en condición ó estado distinto á las demás aceras de
la ciudad de San Juan.
Los demandantes presentaron una solicitud especial interesando la
expedición de un injunction pendente lite y en ella establecieron
nuevamente los hechos de la demanda alegando especialmente la
ilegalidad de la ordenanza y el perjuicio público que resultaría de la
misma.
El tribunal inferior concedió un injunction prohibiendo que el
demandado Pierret continuara, durante el litigio, la construcción del
(86)
edificio anexo al teatro y prohibiendo también á la municipalidad
demandada que procediera de acuerdo con el contrato durante la
pendencia de dicho litigio, y de esa resolución apelaron los
demandados para ante este tribunal.
Los apelados no trataron de establecer que han sido perjudicados
por razón de la construcción del expresado edificio anexo al teatro.
El fundamento de la solicitud interesando la expedición de la orden
de injunction temporal era que los apelantes con sus actos darían
lugar á la creación de un obstáculo de naturaleza pública. Los
apelados no alegan ningún perjuicio en cuanto á luz y acceso de
alguna de sus propiedades, ó en cuanto á la ventilación de las mismas,
ni expresan que sean perjudicados en algún modo distinto al resto de
la comunidad. Hay una alegación en el informe escrito de los
apelados tendente á expresar que el restaurant mismo pudiera resultar
en un perjuicio, pero esto mismo podría decirse de cualquier
restaurant que estuviera situado dentro del límite natural é interior de
la acera. Lo mismo podría decirse con respecto al restaurant de Luiña
establecido ya en la calle de Allen. El hecho de la edificación de un
teatro puede ser algo más desagradable á las personas que tienen sus
propiedades en las cercanías del mismo, pero si no se demuestra
especialmente que la proyectada fábricación afecta á los intereses
privados del demandante, tal incomodidad ó molestia no es suficiente
á establecer ó determinar un perjuicio especial. Con igual razón
podría alegarse que el teatro mismo con sus ruidos y su muchedumbre
resultaría en perjuicio para los vecinos, y esta manera de argumentar
podría continuarse ad libitum. No es suficiente que una persona sufra
una molestia ó incomodidad de carácter moral. Lo que los apelados
han tratado de probar es que la municipalidad de San Juan ha
permitido á Antonio Pérez Pierret que empiece la construcción de un
edificio de una acera que forma parte de la vía pública.
No deseo entrar a discutir el punto de si esa acera es ó no parte de
la vía pública, toda vez que esta cuestión puede resolverse con más
propiedad en el pleito principal. La razón principal que justifica mi
actitud en este caso es que los demandantes no son las partes que
(87)
propiamente puedan tener derecho a un injunction de la clase á que
pertenece el consignado en la orden de la corte inferior.
La diferencia entre un perjuicio ó incomodidad (nuisance) de
carácter público y los de naturaleza privada está bien expresada en la
Enciclopedia de Derecho y Procedimiento, en la forma siguiente:
"A. Definición. La expresión nuisance (perjuicio ó incomodidad)
significa literalmente annoyance (disgusto ó malestar); es algo que
produzca molestia, daño ó algún mal ó que esencialmente intervenga
en el goce de la vida y de la propiedad.
"B. Nuisances (perjuicios ó incomodidades), de carácter público y
privado. Un nuisance ó perturbación de carácter público es aquel que
afecta a los derechos de que gozan los ciudadanos como parte del
público, es decir, los derechos a que todo ciudadano es acreedor, a
diferencia de un nuisance ó perturbación de carácter privado que
significa algo que se realiza en perjuicio, daño ó detrimento de las
tierras, bienes ó heredades de otro y que no constituyan una violación
del derecho de propiedad (trespass); así cualquier uso injustificado,
poco razonable ó ilegal que una persona haga de sus propios bienes,
ya sean muebles ó inmuebles con perjuicio de otro constituye un
nuisance de carácter privado. Se verá, pues, que la diferencia entre
un nuisance de carácter público y uno de carácter privado no estriba
en la naturaleza de la cosa que se haga sino de las circunstancias de
que afecte al público en general ó solamente a algún individuo ó
individuos en particular, y así, un mismo acto ó una misma
construcción puede constituir un nuisance de carácter público y
también de carácter privado con respecto á algún individuo a quien
le ocasione un perjuicio especial distinto de aquel que ocasiona al
público en general; mientras que, por el contrario, el hecho de que un
nuisance constituya un perjuicio para un gran número de personas no
es suficiente para considerarla de carácter público, si el perjuicio se
realiza con respecto a la propiedad individual de cada persona y no
con respecto al público en general como una comunidad. (29 Cyc.,
p. 1152.)"
(88)
Ahora bien, si se ha probado algún perjuicio especial en este caso,
ó si se pudiera probar, los demandantes podrían entablar su pleito á
pesar del hecho de que hubiera asimismo un nuisance de carácter
público. Pero el perjuicio que ellos sufren es el mismo que en unión
de ellos sufre toda la comunidad, esto es, la obstrucción que se alega
de la vía pública. Siendo esto así, creo que el caso está previsto ó
regulado por la sección 12 de la Ley de Injunction. Leyes de 1906,
página 85, que dice así:
"Puede otorgarse un injunction para impedir la imposición ilegal de
cualquier contribución, carga ó derecho, que sea ilegal, ó cualquier
procedimiento para hacerlo cumplir; y cualquier número de personas,
cuyas propiedades se hallen afectadas por una contribución ó derecho
así impuesto, pueden unirse en la solicitud para obtener aquel
injunction. Puede otorgarse éste, á nombre de "El Pueblo de Puerto
Rico," para suspender y obtener la supresión de un perjuicio común
(common nuisance). El fiscal del tribunal de distrito en que existiese
un perjuicio común (common nuisance), ó el Fiscal General, apoyará,
según su mejor saber y entender, la solicitud, y no exigirá fianza."
Sostengo que, con arreglo á esta sección, la única persona que puede
entablar un pleito para la supresión de un perjuicio público (public
nuisance) es el Fiscal de la corte de distrito ó el Attorney General.
Expresio unius est exclusio alterious. Si cualquier contribuyente ó
propietario tuviera derecho á entablar un pleito semejante, sería
ocioso autorizar al Pueblo de Puerto Rico para que lo hiciera, y creo
que el objeto de la Legislatura fué evitar la institución de pleitos en
general, cada vez que existiera un supuesto perjuicio público (public
nuisance); en otras palabras, no habría de quedar al criterio variable
de cada ciudadano la cuestión de si se debiera ó nó entablar un pleito
para la supresión de un perjuicio público (public nuisance), pues si así
fuera los tribunales se verían hostigados con solicitudes de esta
naturaleza. Otra de las razones en que se inspira esta opinión se
establece en el caso de Yost v. Philadelphia etc. R. Co., 29 Leg. Int.,
85, 29 Cyc. 1208, en los siguientes términos:
(89)
"La razón que informa el principio de que la equidad no intervendrá
para suprimir un perjuicio público á instancias de un individuo
particular que no ha sufrido daño especial alguno, consiste en que si
un individuo pudiera oponerse a una violación contra los derechos
públicos ó á la comisión de un perjuicio público, cualquier otra
persona podría hacerlo, y como una absolución ó sobreseimiento en
un caso determinado no sería obstáculo para la institución de otro
pleito, no habría fin en los litigios."
Con respecto a las leyes generales que gobiernan este punto
consúltense también los siguientes casos:
Johnson v. Baltimore, etc., R. Co., 4 App. Cas. (D. C., 491). Spring
Valley Waterworks v. Fifield, 136 Cal., 14. Redway v. Moore, 3
Idaho, 312.
Otros casos se encuentran citados en la página 1208 de la Obra Cyc.,
volumen 29.
En el caso Redway v. Moore, de Idaho, citado en la página 317, la
opinión expresa también los casos en que una persona particular
puede entablar una acción para la supresión de un perjuicio público,
ó sea, cuando pueda probar un perjuicio especial contra él mismo. En
este caso no se ha alegado ni probado la existencia de un perjuicio
especial, tal como esta expresión debe ser entendida en derecho. Pero
en este caso se ha indicado que el artículo 93 de la Ley Municipal
concede á toda persona un derecho especial para entablar una acción
en casos de esta naturaleza. En substancia se dispone que cualquier
persona residente dentro de los límites de un municipio que se crea
lesionado por cualquier ordenanza ó resolución ó por cualquier acto
de un concejo municipal, ó de un funcionario municipal, podrá
impugnar los mismos, mediante el ejerciicio de una acción ante un
tribunal de competente jurisdicción, y de la misma manera cualquier
persona que resida en la municipalidad podrá interponer una acción
judicial contra cualquier acto ó resolución de un concejo municipal
que lesione los intereses de la municipalidad, siempre que la demanda
(90)
se establezca en el término de treinta días á contar de la fecha en que
el acuerdo ó resolución sean publicados. Hay muchas resoluciones del
concejo municipal que pudieran perjudicar los intereses de la
comunidad. Pero á esta sección debe dársele una interpretación
razonable; por ejemplo, no puede suponerse que la intención de la
Legislatura fuera que un tribunal determinara los beneficios posibles
que habrían de derivarse para la comunidad de determinada acción
legislativa como por ejemplo la inclinación que deba darse á ciertas
calles ó la extensión ó amplitud de determinadas vías públicas. La
interpretación que debe darse á la ley es que esa acción podrá
entablarse cuando aparezca que los actos realizados por el concejo
municipal estén en forma alguna en conflicto con las leyes de Puerto
Rico. Pero cualquiera que sea la interpretación que se le dé, habrá
ciertamente un gran número de actos realizados por la autoridad
municipal que en sus efectos no constituirían un perjuicio público,
aún en el caso de que fueran perjudiciales a los intereses de la
comunidad en general, y tales actos podrían remediarse en la forma
prevista en esta sección de la ley municipal. El concejo municipal
podría adoptar una ordenanza exigiendo el desalojo de determinados
sitios públicos, ó adoptar cualquier otra resolución que pudiera afectar
á la comunidad sin constituir por ello un perjuicio público. La Ley de
Injunction, que tiene la misma fecha de la Ley Municipal, y que
expresamente comprende en sus disposiciones los casos de perjuicio
público (public nuisance) no siendo incompatible con los recursos
que se establecen, en cierto modo confusamente, en la sección 93, es
una regla de derecho que debe gobernar en litigios promovidos ante
los tribunales de justicia.
Se ha sugerido también durante la discusión habida en esta corte que
la sección 12 de la Ley de Injunction tiene aplicación solamente a
aquellos casos en que el objeto primordial del pleito lo constituye la
supresión de un perjuicio (nuisance) y se solicitaba el injunction con
tal propósito. El párrafo 1 de la sección 3 de la Ley de Injunction
comprende el caso de un pleito entablado principalmente con el solo
fin de obtener un injunction. El mismo párrafo 1 y los 2 y 3 de la
misma sección autorizan en términos categóricos la expedición de un
(91)
injunction durante la pendencia de un litigio. La sección 5 de la
misma ley dice:
"Podrá otorgarse un injunction en cualquier tiempo antes de haberse
dictado sentencia, mediante petición ó declaración juradas, siempre
que aquélla ó ésta en su respectivo caso, demostraren
satisfactoriamente que existen motivos suficientes para concederlo."
La sección 12 de esa ley no hace distinción alguna entre aquellos
casos en que el injunction constituya el objeto primordial del pleito,
ó aquéllos en que sea sólo un recurso incidental del mismo.
Según hemos manifestado ya, el objeto que se trata de conseguir con
este pleito es la supresión de un supuesto perjuicio público. Si fuera
un perjuicio público la supresión del mismo, no podría obtenerse por
una persona particular que entablare un pleito para otro objeto y
tratara de obtener por tal pleito la supresión del perjuicio como un
incidente del mismo. La ley prescribe la forma en que un perjuicio
público debe ser suprimido, y los individuos particulares no tienen
derecho alguno para obtener esa supresión en una forma indirecta.
Siendo mi opinión en este caso que el injunction no fue entablado
ni concedido en la forma propia, estimo que es inútil discutir las
demás cuestiones envueltas en el mismo. La sentencia debió haberse
revocado.
(92)
Gobierno de la Capital v. Casino Español
56 D.P.R. 790 (1940)
[Gobierno de la Capital, demandante y apelante, v. Casino Español,
demandado y apelado.]
SENTENCIA declarando prescrita la acción sobre reivindicación de
bienes muebles y absolviendo de ella al demandado, sin costas.
Confirmada.
SR . DEL TORO , JUEZ PRESIDENTE :
Versa este pleito sobre reivindicación de bienes muebles. Se
reclama un retrato de Isabel II, Reina de España, pintado por Federico
Madrazo. Fue resuelto en contra de la parte demandante que apeló y
señala en su alegato dos errores, el primero atribuido a la corte
sentenciadora al apreciar la prueba y el segundo al declarar prescrita
la acción ejercitada.
El debate fue planteado por el Gobierno de la Capital de Puerto
Rico, parte demandante, como sigue:
El Gobierno de la Capital es el sucesor del Municipio de San Juan,
y como tal, dueño del retrato reclamado. Este se encuentra en la
posesión ilegal del demandado. Vale treinta mil dólares.
El Casino Español, demandado, negó que el demandante fuera
dueño del retrato y en contrario alegó que él es el dueño por haberlo
adquirido por donación que le hiciera en 1913 don Manuel Fernández
Juncos.
Como materia nueva alegó que la acción ejercitada por el
demandante había prescrito de acuerdo con los artículos 1863, 1856
y 616 del Código Civil Revisado que corresponden a los artículos
1862, 1855 y 549 de la edición de 1930.
(93)
Fue el pleito a juicio y la corte lo resolvió por sentencia de
septiembre 12, 1936, como ya dijimos, en contra del demandante, por
estimar que el retrato se encontraba en la legítima posesión del
demandado a virtud de donación que le hiciera don Manuel
Fernández Juncos y el tiempo transcurrido. Declaró prescrita la
acción del demandante.
Examinemos la prueba. El primer testigo que llamó el demandante
fue Roberto H. Todd. Dijo, en resumen, que a partir del 1903 sirvió
como Alcalde de San Juan por muchos años y en varias ocasiones, y
antes, en 1901, como Concejal. No vió el retrato de que se trata en el
municipio. Se le mostró un libro titulado "Inventario firmado el 25
de septiembre de 1873" en cuya página 6 tiene la siguiente anotación:
"Un retrato al óleo de cuerpo entero, de doña Isabel II, de marco
dorado. Cuatro mil pesos", y manifestó que suponía que fuera del
Ayuntamiento de San Juan. El libro fue introducido en evidencia y
admitido sin objeción.
Vio el retrato en casa de don Manuel Fernández Juncos, un español
bien acreditado, de muy buen arraigo entre puertorriqueños y
españoles, que fue Ministro de Hacienda durante la Autonomía. El
retrato estaba en la sala junto a otros cuadros. Volvió a verlo en el
Casino Español cuando estaba en la calle de la Fortaleza, en su salón
principal. En mejores condiciones que antes. Observó que tenía la
siguiente inscripción, "Ayuntamiento de Puerto Rico" y luego el
nombre del autor, Madrazo. Era el testigo entonces Alcalde de San
Juan y no hizo gestión alguna para reclamar el retrato. Nada
manifestó en sentido contrario a un inspector de Auditoría. Se
comunicó con el Sr. Pérez Lozada, Secretario del Casino, quien le
dijo que éste había adquirido el retrato por donación o compra, no
recuerda bien, de don Manuel Fernández Juncos. Y no investigó más.
Se leyó entonces una declaración jurada de José Mauleón,
manifestando que comenzó a trabajar en el Ayuntamiento de San Juan
de Puerto Rico, hoy Gobierno de la Capital, siendo Alcalde Militar el
Dr. Francisco del Valle Atiles y entonces vió en el salón de sesiones
(94)
del Ayuntamiento el cuadro de que se trata. Que los cuadros
permanecieron allí hasta el cambio de soberanía en 1899 y luego no
sabe por qué no continuaron en la posesión del Pueblo en el
Ayuntamiento.
Llamado Arsenio R. Rodríguez, inspector de la oficina del Auditor
de Puerto Rico declaró que como tal practicó una investigación en los
libros del Gobierno de la Capital relacionada entre otras cosas con el
retrato de la Reina Isabel II pintado por Madrazo y habló con el Sr.
Todd al igual que con los Sres. Mariano Abril, Adolfo de Hostos y
Mario Brau respecto del asunto; que examinó el inventario que cubre
hasta el año 1873 y rindió su informe.
Luis A. Castro, Secretario de la Capital, dijo que el archivo del
municipio data de 1631 y hecho un examen no encontró en él
documento oficial alguno del que conste que el Municipio se
desprendiera de la propiedad o posesión del cuadro de doña Isabel II.
Sí consta que el cuadro se compró por suscripción de los vecinos de
San Juan quienes lo donaron al Municipio.
Esa fue la evidencia aportada por el demandante. El demandado
llamó a Juan García Verdomar, de setenta y cinco años de edad,
nacido en la Coruña, España. Llegó a esta isla en diciembre 3, 1885.
Fue empleado del Municipio desde mediados de julio, 1890, guardia
urbano primero, luego ordenanza del Alcalde. Continuó sirviendo
hasta que el Sr. Todd desempeño la Alcaldía siendo entonces
jubilado. Vió en el salón de sesiones el retrato de la Reina. Recuerda
que cuando el cambio de soberanía, 1898, vió a don Manuel
Fernández Juncos en el Ayuntamiento con otros señores paseando por
las galerías inmediatas al salón y hablando "de los objetos de
España", y observó que un señor preguntó a don Manuel "¿Para qué
tú quieres eso?" y que él contestó, "Pues para hacer un museo."
José Pérez Lozada, Secretario del Casino Español desde 1909,
declaró que en el Casino había dos retratos de la Reina Isabel II
pintados por Madrazo, uno de ellos de tamaño monumental, de
(95)
cuerpo entero, que fue adquirido por donación de don Manuel
Fernández Juncos, prócer de la colonia española, reconocido tanto
como amigo de los españoles como del país puertorriqueño.
Presentado al testigo un libro, lo reconoció como el de actas del
Casino de 6 de diciembre 1907 a marzo 1916. El demandado
introdujo en evidencia el párrafo final del acta que figura a la página
249 en lo relativo al cuadro de la Reina Isabel II. Se admitió con la
objeción del demandante.
Siguió el testigo declarando que desde 1913 en que el cuadro fue
donado al Casino, éste lo colocó en el salón anexo al de baile.
Cuando el Casino se instaló en la Calle de San José y luego en la de
Fortaleza, estaba en el salón de baile. Ahora, en la Casa de España,
está en el salón de lectura. El retrato fue retocado y barnizado y se le
puso un marco nuevo. El Casino nunca ha sido inquietado en la
posesión del mismo. La inscripción que el retrato tiene dice
"Ayuntamiento de Puerto Rico, 1866."
Recuerda haber visto el retrato en casa de don Manuel Fernández
Juncos allá por el año 1899 ó 1900 y le consta personalmente que don
Manuel lo donó al Casino. Este no tiene edificio. Está alojado en la
Casa de España con otra institución española. El solo documento que
tiene para acreditar la donación es el acta. El retrato puede valer
cinco mil pesos.
Compareció Ramón Fernández Náter, hijo de don Manuel. Dijo que
el retrato en litigio fue llevado a su casa allá por el año 1898, en
octubre. Antes lo tenían tirado en el Municipio en un cuarto que
había abajo donde había trastos viejos. Lo llevaron a su casa junto
con otros objetos procedentes del Municipio. "Mi padre vió ese
cuadro allí y él sintió mucho esto y habló con el Alcalde don
Francisco del Valle Atiles, y don Francisco le dijo que no tenía
inconveniente en cederle ese cuadro a él, pero tenía sus temores que
había un gobernador militar, el General Ortega, que sin él.... Estuvo
(el General) en casa .... le dijo a mi padre que él no ponía ningún
(96)
inconveniente en que esos cuadros pasaran a manos de él, que fueran
para él."
Manifestó que el retrato estuvo siempre colocado en sitio ostensible
en las varias casas que vivió su padre. "Al morir mi madre, quedó mi
padre solo, con mis hermanas, y cogieron una casa más pequeña y
papá le regaló ese retrato de Isabel II al Casino Español." Durante el
tiempo que el cuadro estuvo en poder de su padre, nunca fue
reclamado por el Municipio.
Llamado Angel Cruz, Archivero del Gobierno de la Capital desde
julio 1934 citado para que trajera los inventarios posteriores al 1898,
declaró que dado el término breve que se le diera no pudo
encontrarlos, no siendo fácil la búsqueda porque no estaban
organizados.
Se le presenta un libro y contesta, "Por el conocimiento que tengo,
y lo que puedo leer aquí, es un libro de actas que dice `Material
Ayuntamiento San Juan, 1899.'" Se le pide que diga si en el libro
"aparece o no un acuerdo relativo a un cuadro de la reina doña Isabel
II de España." Contesta que para ello tendría que leer todo el libro.
El incidente se repite en relación con otros, sin que el testigo aporte
dato concreto alguno sobre el particular.
Terminada la prueba del demandado, el demandante llamó
nuevamente al Inspector de la Auditoría de Puerto Rico Arsenio R.
Rodríguez. Dijo que la oficina del Auditor tiene a su cargo la
propiedad y cuentas de los Municipios de Puerto Rico. Se le
muestran los libros de actas del Municipio de San Juan de 1898, 1900
y 1901 y dijo que los había examinado cuando practicó la
investigación y también otros--1895 a 1935--"página por página
buscando a ver si existía algún acuerdo donde se donara, transfiriera,
vendiera o de modo alguno se cedieran esos cuadros de la Reina
Isabel II, pintado por Madrazo, y el de don Ramón de Castro, pintado
por Campeche", al Casino Español o al señor Marxuach. La
investigación, que ordenó el Auditor como consecuencia de una
(97)
denuncia, le llevó un mes completo. Rindió un informe, copia del
cual se ofrece en evidencia. Se opone el demandado y el Juez
resuelve "que quede como prueba ofrecida y no admitida."
La declaración termina así:
"P. --¿En alguna ocasión se quejó el Municipio de San Juan o el
Gobierno de la Capital de que le faltaban esos cuadros?
"R. --No señor.
"P. --¿De modo que eso obedeció a una queja de un individuo
particular, a una denuncia?
"R. --Sí señor."
Sigue la declaración de Mario Brau Zuzuárregui, Director del
Museo Insular. A la fecha del juicio tenía sesenta y seis años.
Conoció el Ayuntamiento de Puerto Rico desde la edad de diez--la
Casa Consistorial--donde había varios retratos, entre ellos el de Isabel
II. Asegura que el cuadro de Isabel II estuvo allí hasta tres años y
pico después de la llegada de los americanos, el mismo que luego vio
en el Casino Español retocado y barnizado convenientemente.
Calcula su valor en dos mil dólares.
Tras una serie de preguntas termina reconociendo que fue él el que
originó esta controversia con miras más bien a que se investigara la
suerte que había corrido no el retrato de Isabel II sino el del General
Castro.
En la transcripción no aparece incluido el particular del libro de
actas del Casino Español ofrecido en evidencia por el demandado y
admitido por la corte con la oposición del demandante. A ese
particular se refiere el juez sentenciador en su relación del caso y
opinión, así:
(98)
“Sigue el señor Fernández Juncos en posesión del cuadro hasta
1913, fecha en que dicho señor lo dona al Casino Español, según
aparece del acuerdo que figura en el acta de la sesión celebrada el 23
de diciembre de 1913 transcrito a los folios 248 y 249 del libro de
actas de dicho centro social. El precitado acuerdo dice así:
“‘Se acuerda también aceptar el obsequio que don Manuel
Fernández Juncos hace al casino con el muy apreciable presente del
cuadro al óleo de la que fue Reina de España, doña Isabel II, pintado
por el insigne Madrazo, y que se den al Señor Fernández Juncos las
más cumplidas gracias.’”
Examinada la evidencia en relación con el fallo de la corte, hay que
concluir que no fue cometido el primero de los errores señalados, o
sea el que se refiere a la apreciación de la prueba.
Prescindiendo de ciertas manifestaciones innecesarias, más o menos
justificadas, que su opinión contiene, lo que la corte sentenciadora
declaró probado fue que desde 1866 el Municipio de San Juan poseía
y tenía inventariado como de su propiedad un cuadro de la Reina de
España Isabel II, que decoraba el salón de actos de la casa
consistorial; que al ocurrir el cambio de soberanía (1898) don Manuel
Fernández Juncos obtuvo del Alcalde de San Juan Sr. Francisco del
Valle Atiles con la intervención del último Gobernador Militar
Español de la Isla, General Ortega, la entrega de dicho cuadro,
poseyéndolo desde entonces y donándolo en 1913 al Casino Español
que aceptó la donación y colocó el cuadro en sitio visible en los
varios edificios que ha ocupado, poseyéndolo a su vez sin
reclamación de nadie hasta enero 20, 1936, en que este pleito fue
entablado. Y esa declaración de hechos probados encuentra amplio
apoyo en la evidencia.
Ahora bien ¿pudo el Alcalde por sí solo o con el asentimiento del
Gobernador, disponer del cuadro, en la forma en que lo hiciera?
¿Adquirió don Manuel Fernández Juncos un título válido a la
propiedad del retrato, a virtud de la entrega?
(99)
Esas preguntas tienen necesariamente que contestarse en la negativa.
No cabe otra respuesta. El acto del Alcalde y el del Gobernador no
estuvieron autorizados por la ley. Ellos no tenían facultad para
disponer de la propiedad del Municipio en la forma en que lo
hicieron. El Sr. Fernández Juncos no adquirió por la entrega derecho
al dominio del retrato. Ley Municipal de 1896, artículos 89 y
siguientes y 118 y siguientes; Pueblo v. Municipio de San Juan.
Pero la entrega fue una realidad y realidades también fueron la
posesión del retrato por parte de don Manuel Fernández Juncos
públicamente, en concepto de dueño y sin interrupción hasta 1913, la
donación hecha por él en esa fecha al demandado, la aceptación por
éste y su posesión pública, pacífica, como dueño, hasta 1936, y esas
realidades se invocaron por el demandado como defensa a la acción
ejercitada en contra suya.
¿Surge de ellas el derecho del Casino Español, demandado, a
continuar en el disfrute del bien mueble de que se trata, no obstante
el título original del municipio y la entrega ilegal que del mismo se
hiciera al poseedor de quien trae causa el demandado, como resolvió
la corte del distrito? Veámoslo.
El artículo 1862 del Código Civil, ed. 1930, invocado por el
demandado, dispone:
"Artículo 1862. --Las acciones reales sobre bienes muebles
prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el
poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al
artículo 1855, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los
de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero
del mismo artículo citado."
El 1855 a que se hace referencia dispone:
"Artículo 1855. --El dominio de los bienes muebles se prescribe por
la posesión no interrumpida de tres años con buena fe.
(100)
"También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la
posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra
condición.
"En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble
perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto
a las adquiridas en venta pública, en bolsa, feria o mercado, o de
comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al
tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el artículo 393,
capítulo III, título V, libro segundo de este código."
Y el 393:
"Artículo 393. --La posesión de los bienes muebles adquiridos de
buena fe equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una
cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá
reivindicarla de quien la posea.
"Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese
adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario
obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.
"En cuanto a las cosas adquiridas en la bolsa, feria o mercado, o de
un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al
tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de
Comercio."
El 549 del propio cuerpo legal, también invocado por el demandado,
al determinar los diferentes medios de adquirir la propiedad incluye
entre ellos el de la prescripción y el de la donación.
Comentando Manresa el artículo 1962 del Código Civil Español
igual al 1862 del nuestro que dejamos copiado, se expresa como
sigue:
"Esta regla de prescripción es consecuencia de la establecida para
(101)
la adquisitiva de dicha clase de bienes. En efecto: en el examen
hecho de las disposiciones comprendidas en el artículo 1955, vimos
que la prescripción ordinaria del dominio de las cosas muebles se
producía por la posesión no interrumpida y con buena fe durante tres
años, y la extraordinaria tenía lugar por el transcurso de seis años en
la posesión de la cosa que se prescribe, sin necesidad del concurso de
ningún otro requisito. Y si por virtud de cualquiera de dichas
prescripciones el poseyente adquiere el dominio de dichas clases de
bienes, es indudable que por el lapso del término marcado para cada
una de ellas habrá de extinguirse el derecho del propietario, y por
consiguiente, la acción que al mismo pudiera corresponder para
reclamar o reivindicar la cosa objeto de la prescripción, porque no
puede existir el dominio en dos personas distintas, a no ser en caso de
indivisión. Por eso el artículo 1962, que establece dicha regla de
prescripción, establece el término de seis años para cuando no haya
ganado dicho dominio el poseedor por menos tiempo; es decir, para
el caso de que no se haya producido con anterioridad la prescripción
ordinaria.
"En cuanto a las otras salvedades que consigna, no son más que
reproducción de las establecidas en el párrafo 3 o. del citado art.
1955, según el cual, habrá de estarse en dichos casos a lo dispuesto en
el 464, y como al ocuparnos de lo relativo al término para la
prescripción adquisitiva de las cosas muebles expusimos cuanto a
dichos extremos se refiere, nos remitimos a lo entonces dicho y no
insistimos más en este punto." 12, Manresa, Comentarios al Código
Civil, pág. 795 de la cuarta edición.
Lo antes dicho, en lo pertinente, fue:
"A primera vista parecerá que existe cierta contradicción entre el
precepto del art. 1940, que exige en todo caso como condición precisa
para la prescripción adquisitiva ordinaria la concurrencia de justo
título, y el de los párrafos indicados del 1955 según lo que no es
necesario dicho requisito para la prescripción ordinaria ni para la
extraordinaria en cuanto a las cosas muebles; pero dicha
(102)
contradicción desaparece teniendo en cuenta lo dispuesto en el art.
464, con arreglo al cual, la posesión de los bienes de dicha clase,
adquirida de buena fe, equivale al título, y, por lo tanto, la disposición
del artículo 1940 en la parte que exige la concurrencia de dicho
requisito se refiere a aquellos casos en que la posesión por sí solo no
equivalga a él como sucede en la prescripción adquisitiva ordinaria
de los bienes inmuebles.
"Fuera del caso de la prescripción de las cosas muebles con buena
fe en todos los demás es necesario el justo título para la prescripción
ordinaria; y faltando dicho requisito sólo puede tener lugar la
extraordinaria.
"La prescripción extraordinaria de cosas muebles, autorizada por el
párrafo 2 o. del art. 1955 antes indicado, no requiere ningún otro
requisito más que la posesión continuada por el término expresado en
el mismo, y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo, con relación
a los efectos públicos, en sentencia de 31 de marzo de 1902 (93 J. C.
528), en la que, entre otras cosas, se estableció la doctrina de que `el
dominio de las cosas muebles, entre las cuales se comprenden los
efectos públicos, prescribe por el transcurso de seis años, sin más
requisito que el lapso de tiempo, y que la sentencia que no aplica esta
doctrina consagrada por el segundo apartado del art. 1955 del Código
Civil, lo infringe.' Excusado es decir que esa posesión continuada por
dicho espacio de tiempo, que la ley estima como medio eficaz para la
adquisición de dichos bienes por prescripción, ha de ser tenida en
concepto de dueño, pues si bien la ley no lo dice, hay que
sobreentenderlo así en vista del precepto del art. 447, que establece
que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño
puede servir de título para adquirir el dominio, pues la generalidad de
dicha regla excluye toda distinción respecto de este particular entre
la prescripción ordinaria y la extraordinaria." 12, Manresa,
Comentarios al Código Civil Español, págs. 760 y 762 de la cuarta
edición.
Véanse además las decisiones de esta corte en los casos de García
(103)
et al. v. Sabino et al., y García et al. v. Suro et al., donde la cuestión
de prescripción de bienes muebles ordinaria y extraordinaria se
encuentra discutida.
Y si aplicamos la ley, el comentario y la jurisprudencia a los hechos
de este caso, tendremos necesariamente que concluir que el primer
poseedor ya había adquirido por prescripción extraordinaria el
dominio del retrato cuando lo donó al actual y que aunque no fuera
así, el actual o sea el Casino siempre lo habría adquirido ya se aplique
el período de tres, ya el de seis.
No seis años transcurrieron en cuanto al primero, si que alrededor
de catorce y no tres o seis en cuanto al segundo si que alrededor de
veinte y tres. En junto entre ambos más de treinta que es el tiempo
que se necesita para prescribir el dominio sobre bienes inmuebles.
Es, pues, evidente que a virtud de la prescripción adquirió en todo
caso el demandado el derecho que alegó en su defensa y perdió el
demandante el que ejercitó en su acción.
Sin embargo, el demandante alega que eso sería así si de
particulares se tratara, pero que siendo él como es una corporación de
gobierno creada para facilitar la administración del estado, la
prescripción no corre en contra suya, es decir, sostiene que le es
aplicable la máxima Nullum tempus occurrit regi.
En el caso de El Pueblo v. Dimas, dijimos:
"Al fijar los derechos del demandado en este caso con referencia a
la cuestión de prescripción, sólo podemos considerar los hechos
acaecidos hasta el año de 1898 en que cesó la soberanía española en
esta Isla y comenzó la americana. A partir de esa fecha, no era
posible adquirir por prescripción los terrenos de que se trata en este
pleito. A este respecto se expresa así el juez sentenciador:
"‘....Según la máxima Nullum tempus occurrit regi, aplicada en el
(104)
derecho inglés como una regla invariable, no podía adquirirse ningún
título a los terrenos de la Corona por la posesión adversa de los
mismos. Esta regla ha sufrido más tarde algunos cambios por los
estatutos. La doctrina inglesa prevalece en los Estados Unidos, donde
como en Inglaterra, no puede adquirirse título alguno contra la
Soberanía por medio de la posesión adversa. De acuerdo con este
principio, únicamente por medio de una ley del Congreso haciendo
directamente la concesión o autorizando a algún funcionario público
para que la lleve a efecto, es que puede adquirirse el dominio sobre
terrenos pertenecientes al Estado. En este caso, aunque los terrenos
cedidos a los Estados Unidos pudieran adquirirse por prescripción
bajo las antiguas leyes, no obstante, si el dominio no llegó a
consolidarse en el poseedor antes de haberse realizado la cesión, la
prescripción no puede alegarse contra los Estados Unidos. Véase
sobre estos extremos el tomo 1, pág. 1111 y 1112 del Cyc.
"‘El mismo principio se aplica en favor de los Estados de la Unión.
En la ausencia de una disposición autorizando la prescripción de los
terrenos que a los Estados pertenezcan, no puede adquirirse título por
la posesión adversa.
"‘Aunque la Legislatura del país hubiese permanecido en silencio,
el dominio del pueblo sobre los terrenos de su propiedad no podría
prescribir hoy aplicando la misma regla que a los Estados se aplica La
Asamblea Legislativa, sin embargo, ha consignado este precepto en
el Código Político, cuyo artículo 9 dice de modo claro y terminante,
que no puede adquirirse título a terrenos baldíos insulares por la
posesión adversa de los mismos.
"‘De acuerdo con esta doctrina, aunque los terrenos cedidos a los
Estados Unidos y adquiridos más tarde por el Pueblo de Puerto Rico,
estuvieran sujetos a prescripción bajo las leyes en vigor
anteriormente, no obstante, si al efectuarse el cambio de Soberanía el
dominio no se había consolidado en el poseedor, la prescripción
quedó interrumpida, no pudiendo invocarse hoy en contra de la parte
demandante.
(105)
"‘La prescripción como dice muy bien el Sr. Manresa, en sus
comentarios al Código Civil Español, no es un derecho creado o
adquirido ya, sino una mera expectativa, una esperanza, cuyo
cumplimiento o realización depende de una multitud de
eventualidades; y como no es un derecho adquirido, no puede
estimarse sujeta su realización a la legislación que antes rigiera, y
bajo cuyo imperio quedara perfeccionado dicho derecho, o el acto
jurídico de que tuviera origen, o al que debiera su nacimiento.
"‘En virtud del cambio de Soberanía, consumado al firmarse el
Tratado de Paz, se operó un cambio fundamental en las leyes políticas
de este país, e ipso facto quedaron completamente derogadas todas las
leyes de origen político, así como aquéllas que dependían de la
voluntad del Soberano, tales como la disposición y gobierno de la
propiedad pública.
"‘Es una doctrina firmemente establecida que cuando una Soberanía
cede a otra algún territorio, las leyes de la primera autorizando la
enajenación de la propiedad pública y la autoridad de los funcionarios
encargados de llevarla a efecto, quedan completamente derogadas.
(More Steinbach, 127 U.S. 70, 81; Ely's Adm'r. v. United States, 171
U.S. 220, 230; United States v. Vallejo, 1 Black 541; Harcourt v.
Gaillard, 12 Wheat 523.)
"‘De acuerdo con esta doctrina, los terrenos cedidos por la nación
española a los Estados Unidos, deben gobernarse y regularse por las
leyes de este país y no por las leyes de la nación cedente.' (Opinión
del Juez sentenciador, Sr. Córdova Dávila, págs. 36, 37 y 38 de la
transcripción.)"
Mas eso se dijo en relación con el Pueblo de Puerto Rico, entidad
soberana, no en relación con los municipios. Con respecto a éstos la
regla aplicable se fijó en el caso de Logan County v. City of Lincoln,
81 Ill. 156, 158, como sigue:
"Nuestra interpretación de la ley es que, en relación con todos los
(106)
derechos de carácter público, con respecto a la propiedad poseída
para uso público, o por virtud de fideicomiso, las corporaciones
municipales no están sujetas a los estatutos de limitación
(prescripción); pero en relación con los contratos o meros derechos
privados, la regla es diferente, y tales corporaciones, al igual que los
ciudadanos particulares, pueden alegar o tienen que sufrir que se
alegue contra ellas, la prescripción."
Y con mayor extensión y más amplio y convincente razonamiento
por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso de
Metropolitan R'D v. Dist. of Columbia, 132 U.S. 1. Hablando por la
corte el Juez Sr. Bradley se expresó, en parte, como sigue:
"Alega el apelante que él (el Distrito de Columbia) no se halla sujeto
al `Estatuto de Limitaciones' (prescripción) por tres razones: primero,
por la dignidad con que se halla investido por participar del poder
soberano del gobierno; segundo, porque él no está incluido dentro de
los términos del estatuto de limitaciones en vigor en el Distrito; y
tercero, porque asumiendo que las palabras generales del estatuto
sean lo suficientemente amplias para incluir al Distrito, sin embargo,
las corporaciones municipales no están sujetas a las disposiciones del
estatuto a menos que sean especialmente mencionadas.
"1. La primera cuestión a decidir será, por consiguiente, si el Distrito
de Columbia es o no un mero cuerpo municipal, o si posee tal carácter
soberano o se halla en tal forma identificado con o es representativo
de la soberanía de los Estados Unidos que puede invocar las
prerrogativas y exenciones de la soberanía."
Examina entonces el gobierno del distrito y los cambios que
tuvieron lugar desde su organización y continúa:
"Somos claramente de opinión que el demandante es una
corporación municipal, con derecho a demandar y ser demandada, y
sujeta a las reglas ordinarias que gobiernan la ley de procedimientos
entre particulares.
(107)
"2. Pero la Corte Suprema del Distrito supone que las corporaciones
municipales no están comprendidas en las palabras del estatuto de
limitaciones. Veamos si es posible sostener ese criterio.
"El estatuto en vigor en el Distrito es el de Maryland, aprobado en
1715, c. 23. La ley, en cuanto concierne a las acciones personales, es
fundamentalmente igual a la de 21 James I. Comienza con el
siguiente preámbulo: `Por cuanto, nada puede resultar más esencial
a la paz y tranquilidad de esta provincia que la estabilización de los
títulos de la propiedad de sus habitantes, para cuya realización no
puede adoptarse mejor medida que limitar el tiempo para el comienzo
de acciones semejantes a aquéllas que son juzgadas en las cortes de
esta provincia, desde el momento que surge la causa de acción. Se
resuelve por tanto que todas las acciones de....deberán ser
comenzadas dentro de....'
"Las corporaciones son `personas' en derecho. No existe razón
aparente por la cual no deban ser incluídas en el estatuto. Se admite
que las corporaciones privadas están incluídas. ¿Por qué entonces las
corporaciones municipales ser excluídas? Ciertamente que no será
basado en que ellas no son `personas', pues eso excluiría a las
corporaciones privadas. Se hallan por consiguiente, dentro de los
términos de la ley.
"3. ¿No caen igualmente dentro del espíritu y razón de la ley? Están
ciertamente dentro de la razón del preámbulo. Tanto concierne a los
intereses y tranquilidad públicos el que se limite a las corporaciones
municipales el tiempo para instituir acciones como aa los individuos
o corporaciones privadas. La razón aducida en el preámbulo como
fundamento para la aprobación de la ley, se aplica a todos; y además,
demuestra que los fines de la ley son beneficiosos, y que por lo tanto,
deben ser liberalmente interpretados. No puede desde luego, ser
aplicable al poder soberano. Ninguna ley de carácter restrictivo se
aplica al soberano, salvo que así se disponga expresamente. Y
especialmente ninguna ley que afecte un derecho basada en
negligencia o `laches', porque la negligencia y `laches' no pueden ser
(108)
imputadas al soberano. Y no importa que el soberano sea un monarca
individual, una república o un estado. El principio se aplica a todo
soberano. La razón usualmente aducida para explicar esta
prerrogativa es que el soberano no responde de la desidia de sus
agentes. Pero, sea cual fuere la verdadera razón, tal es la ley
general--la ley universal, salvo que expresamente se renuncie a ella.
El privilegio sin embargo, envuelve una prerrogativa y no puede ser
invocado por ninguna persona inferior al soberano, ya sea esa persona
natural o corporativa.
"A duras penas resulta necesario el discutir con más amplitud la
cuestión de la aplicabilidad del estatuto de limitaciones a una
corporación puramente municipal, cuando ésta se encuentra
comprendida dentro de los términos generales de la ley. Se decidió
expresamente que era aplicable en los casos de Kennebunkport v.
Smith, 22 Maine 445; Cincinnati v. First Presbyterian Church, 8 Ohio
298; Cincinnati v. Evans, 5 Ohio St. 594; St. Charles County v.
Powell, 22 Missouri 525; Armstrong v. Dalton, 4 Devereux, (Law)
568; y en otros casos citados en las monografías que aparecen en
Wood on Limitations, Sec. 53; 2 Dillon on Municipal Corporations,
Secs. 668, 3 a. ed. El Juez Dillon, en la sección citada de su obra,
dice muy acertadamente:
"‘Es bien clara la doctrina de que la máxima, "nullum tempus
occurrit regi," es de aplicación al poder soberano y que los Estados
Unidos y los varios Estados no están, salvo un pronunciamiento
expreso, en contrario, sujetos a las disposiciones del estatuto de
limitaciones. Si bien se considera a las corporaciones municipales
como agencias públicas, que ejercitan, a nombre del estado, funciones
públicas, hay sin embargo muchos casos que sostienen que tales
corporaciones no están exentas de la aplicación de los estatutos de
limitaciones y que por el contrario, tales estatutos, al menos con
respecto a toda acción real o personal, se aplica tanto en favor o en
contra de estas corporaciones en igual forma y extensión que contra
las personas naturales.’
(109)
"No es necesario determinar cuál puede ser la regla con respecto a
usurpaciones de terrenos y estorbos públicos surgidos como
consecuencia de intrusiones (encroachments) en las carreteras y otros
sitios públicos. Son éstas generalmente ofensas contra el poder
soberano mismo, y como tales, ningún período de tiempo puede
protegerlas. Cuando el derecho de propiedad en tales sitios está
investido en la municipalidad, la reclamación de tal derecho puede
estar o no sujeta a la ley de prescripción. No expresamos opinión
sobre este punto, ya que el mismo puede ser afectado por
consideraciones que no están envueltas en el presente caso."
Aplicando la regla del modo más amplio, esto es, tomando en cuenta
la diferencia reconocida por la Corte Suprema de Illinois y por Dillon
e insinuada en el párrafo final de la parte de la opinión de la Corte
Suprema Federal que dejamos transcrita, aún así no quedaría
comprendido este caso entre los no prescriptibles, por no tratarse de
un bien de uso público.
Como pauta a seguir puede tomarse la fijada por el Código Civil, ed.
1930, en sus artículos 255, 256 y 257. Según ellos son bienes de
dominio público, los destinados al uso público, como caminos,
canales, ríos, torrentes, y otros análogos, y están destinados al uso
público en Puerto Rico y en sus pueblos los caminos insulares y los
vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las
obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos
o con fondos del tesoro de Puerto Rico.
Todos los demás que los municipios posean, se declaran
patrimoniales, esto es, bienes de propiedad privada, prescribiéndose
que se regirán por las disposiciones del Código, entre las cuales se
encuentran las relativas a la prescripción.
El bien de que aquí se trata por más que en verdad pudiera
considerarse como una obra de arte adquirida y preservada por el
municipio para beneficio del público, no está comprendida entre las
especificadas por la ley como de dominio o uso público, ni es a ellas
(110)
análoga. Por lo menos ni la parte apelante ha citado ni hemos podido
nosotros encontrar entre los precedentes españoles y americanos que
hemos consultado nada que nos permita llegar a una conclusión
contraria.
Eso resuelto claro es que debemos resolver también que el segundo
y último de los errores señalados, el relativo a la aplicación al caso de
la ley de prescripción, tampoco fue cometido y que procede en su
consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la
sentencia apelada.
Rubert Armstrong v. E.L.A.
97 D.P.R. 588 (1969)
[José Angel Rubert Armstrong et al., demandantes y recurridos, v. El
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, demandado y recurrente. ]
SENTENCIA declarando con lugar una demanda de sentencia
declaratoria, nulidad y cancelación de título inscrito, y reivindicación.
Confirmada.
Sr. Santana Becerra, Juez Asociado:
Los demandantes-recurridos interpusieron demanda contra el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico para reivindicar dos predios de terreno
que en la demanda se describieron así:
"Parcela Núm. 10--Principal (1) Rústica: Finca radicada en el
Barrio Monacillos de Río Piedras, término municipal de San Juan,
compuesta de seis cuerdas con ochocientos noventa y seis milésimas
de cuerda (6.896 cds.) equivalentes a dos hectáreas, setenta y una (71)
áreas y quinientas noventa y cinco (595) centiáreas, en lindes por el
Norte, con el `viejo Río Puerto Nuevo; por el Sur, con el nuevo Río
Puerto Nuevo; por el Este y Oeste, con el viejo Río Puerto Nuevo'."
(111)
"Parcela Núm. 10--Principal (2) Rústica: Finca radicada en el
Barrio Monacillos de Río Piedras, término municipal de San Juan,
compuesta de ciento veinte cuerdas con cuarenta y ocho céntimos de
cuerdas (120.48 cds.), equivalentes a cuarenta y siete (47) hectáreas,
treinta y cinco (35) áreas, treinta y dos (32) centiáreas y cincuenta y
cuatro (54) miliáreas, en lindes por el Norte con el nuevo Río Puerto
Nuevo; por el Sur, con terrenos de la finca principal San Patricio; por
el Este, con el nuevo Río Puerto Nuevo, y terrenos de la finca
principal San Patricio; y por el Oeste, con la Quebrada Barraco."
Por Resolución Conjunta Núm. 13 de 13 de marzo de 1956, el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorgó su consentimiento para
que se le demandara en este caso en lo referente a la reivindicación
de las parcelas anteriormente descritas, las cuales se describieron en
igual forma en dicha Resolución Conjunta.
A todos los fines del litigio, la Parcela Núm. 10 ha sido un solo
cuerpo de 129.74 cuerdas deslindado en el Plano de Mangles del
Pueblo de Puerto Rico en la Bahía de San Juan, levantado
oficialmente por el Gobierno de Puerto Rico en 4 de diciembre de
1919. Véase dicha Parcela en el Anexo-A [Véase el Apéndice] que
es una copia fotográfica de una porción de dicho Plano oficial. El
Gobierno de los Estados Unidos segregó de este cuerpo 2.29 acres
que constituyen un pasaje dentro de la Parcela, uniendo los puntos
636 y 695 en dicho Anexo, dejándola dividida en Parcela Núm. 10
Principal (11) y Parcela Núm. 10 Principal (2), con las descripciones
dadas en la demanda, y reducida el área total de 129.74 a 127.376
cuerdas. Esta segregación no está en litigio.
Después de un juicio en los méritos en que se aportó cuantiosa
prueba documental, complementada con la declaración de testigos de
una y otra parte, y efectuada una inspección ocular, la Sala de San
Juan del Tribunal Superior dictó sentencia en 11 de mayo de 1965
decretando que los demandantes son los legítimos dueños de la
Parcela Núm. 10 en litigio, Principal (1) y Principal (2); ordenando
la cancelación en el Registro de la Propiedad del título inscrito del
(112)
Estado Libre Asociado sobre dicha parcela y ordenando el cese de
toda intervención del Estado contra los demandantes en la finca.
Historial del título en controversia de los demandantes
(1) En 17 de diciembre de 1881 Don Antonio Ramos y Mencos
tramitó un expediente posesorio ante el Juez Municipal de Río
Piedras en el que expuso ser dueño de la Hacienda denominada San
Patricio en el Barrio Monacillos de Río Piedras, compuesta de 760
cuerdas de terreno más o menos en un solo cuerpo, colindando por el
Norte con el Río de Río Piedras que atraviesa la estancia denominada
"Puerto Nuevo"; por el Oeste con la quebrada Margarita, la Sucn. de
Don Ramón Arroyo y el Presbítero Don Manuel Díaz Caneja; por el
Sur con Don Gerónimo Landrau; por el Este con Landrau y el río
citado; y se compone de terrenos de vegas, sobre vegas y montes,
conteniendo edificios que se describen. Dijo haber adquirido dicha
finca por herencia de su padre Don Antonio Ramos Sandoval a la
muerte de éste en 6 de febrero de 1854, desde cuya fecha la ha
poseído como dueño sin interrupción de nadie.8
Acompañó al escrito certificación del Alcalde, del Regidor Síndico
y del Secretario del Ayuntamiento de Río Piedras al efecto de que de
acuerdo con el archivo municipal, resultaba que Don Antonio Ramos
y Mencos era dueño de la finca San Patricio, de 760 cuerdas según
descrita, y que a nombre propio pagaba las contribuciones
correspondientes a la misma.
Admitida la información, fueron citados y oídos los colindantes
quienes expresaron no tener objeción al expediente, si bien el
colindante Presbítero Manuel Díaz Caneja hizo constar que aunque
no se oponía, debía entenderse que su lindero con el Sr. Ramos era "el
caño de la quebrada Margarita siguiendo el rumbo a dos pilares de
8
El río de Río Piedras y el río Puerto Nuevo que tantas veces
se mencionarán es el mismo río.
(113)
mampostería línea recta a la zanja de dicha quebrada y no por donde
corren hoy las aguas."9
Oídos los testigos quienes declararon que el solicitante había estado
en posesión como dueño de la referida finca desde que la heredó en
1854, el juez municipal declaró probada la posesión de la finca a
favor del Sr. Ramos desde que la heredara en el año 1854, sin
perjuicio de tercero, y ordenó la inscripción a su favor en el Registro
de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria,
inscripción verificada el 4 de enero de 1882 al foliio 176, tomo 26 de
Río Piedras, finca Núm. 89, inscripción 1ra. (Dtes. Exh. 1.)
(2) Por escritura Núm. 534 de 12 de julio de 1893 otorgada ante el
Notario Don Mauricio Guerra-Mondragón, Don Antonio Ramos y
Mencos vendió la finca San Patricio a Don Leopoldo Cerecedo. Se
describió la misma en cuanto a la cabida de 760 cuerdas y
colindancias igual a como fue descrita en el expediente posesorio, si
bien ahora se adicionó la siguiente descripción más detallada:
"Los puntos y guardarrayas de la finca descrita son los siguientes.
`Empezando en la desembocadura del río de Río Piedras se encuentra
el cañuelo de la Quebrada Margarita, y de este punto aguas arriba á
encontrarse con el camino antiguo de Guainabo donde colindan las
fincas `Puerto Nuevo' y `Pueblo Viejo arriba': al partir de este punto
en línea recta á la Cabesa de la hoya llamada `Barraco' y de aquí
aguas abajo a encontrarse con la punta ó esquina de un palenque de
emajagua que atraviesa á encontrarse con la citada quebrada
`Margarita' y de aquí aguas abajo á la desembocadura del río donde
empesó.'"
9
Esta alegación del Presbítero colindante resultó luego en un
pleito entre la Sucn. Ramos y él que terminó por sentencia de este
Tribunal de 29 de junio de 1906: Sucn. Ramos v. Díaz Caneja
(1906).
(114)
Idéntica descripción detallada de la finca San Patricio se hizo en la
escritura pública de 28 de noviembre de 1815 ante el Notario Don
Francisco Acosta, en virtud de la cual Don Antonio Ramos Sandoval,
padre y causante del vendedor Don Antonio Ramos y Mencos,
adquirió la Hacienda San Patricio de la viuda del Coronel Don Jaime
O'Daly, y en donde se expresó que la finca colindaba por el Norte y
Este con el Río Puerto Nuevo, y por el Oeste con la quebrada
Margarita hasta su desembocadura.
El Anexo-B [Véase el Apéndice] es un plano de la finca San
Patricio según estos linderos, y por donde discurrían las aguas de la
quebrada Margarita en el 1885 cuando surgió el litigio sobre la
dirección de su cauce inestable, resuelto en definitiva en 11 D.P.R.
211 (1906).
Hicieron constar las partes que se eliminaban de la venta 80 cuerdas
que estaban en litigio con el Presbítero Díaz Caneja, por lo que se
traspasaron a Cerecedo la diferenciaa de 680 cuerdas más o menos.
Este traspaso quedó igualmente inscrito en el Registro de la
Propiedad a favor del adquirente Cerecedo, inscripción 13 de la finca
Núm. 89. (Dtes. Exh. 2; Exh. 15.)
(3) A petición de su dueño Cerecedo Hnos., en 20 de julio de 1901
el ingeniero Camilo González realizó una mensura de la finca San
Patricio adquirida por ellos de Ramos. Según el certificado de
mensura y el plano levantado de igual fecha, la Hacienda San Patricio
colinda por el Norte con el río de Río Piedras, y Pablo Ubarri; por el
Sur con terrenos de Gerónimo Landrau, por el Este con Landrau y el
río de Río Piedras y por el Oeste con la quebrada Barraco, terrenos
de la Sucn. Arroyo y terrenos de la Sucn. Ramos que están en litigio
con el Presbítero Díaz Caneja. Esta mensura arrojó dentro de los
lindes descritos una cabida de 776 cuerdas de las cuales 64 cuerdas
eran montes; 26 cuerdas de maleza; 38 cuerdas de mangles; 64
cuerdas de poyales; 86 cuerdas de vega; 100 cuerdas de sobrevegas;
390 cuerdas de pastos más una superficie ocupada por la vía del
ferrocarril equivalente a 8 cuerdas.
(115)
El Anexo-C10 es el Plano levantado por el ingeniero González en
virtud de esta mensura. (Dtes. Exhs. 4 y 5.) Según el cuadro de
acotaciones de puntos, ángulos, distancias, rumbos y estaciones,
unido al certificado de mensura, la misma comenzó en el punto 1
dentro de un círculo; de ahí al noreste al punto 2, puente del
ferrocarril; de ahí al noroeste siguiendo el curso río abajo de las aguas
hasta el punto 3, desembocadura en el río de la quebrada Barraco; de
ahí aguas arriba por el curso de esta quebrada hacia el sur hasta el
punto 4 y de ahí al punto 1 de partida.
(4) Por escritura de Venta Núm. 45 otorgada en Barcelona el 17 de
enero de 1916 ante el Notario Don Melchor Canal y Soler, Don Luis
Rubert y Catala, causante de los demandantes, adquirió de un
causahabiente de Don Leopoldo Cerecedo la finca San Patricio con
cabida de 680 cuerdas descrita en forma igual a los anteriores
documentos y al Registro. Esta adquisición quedó igualmente inscrita
bajo la finca Núm. 89. (Dtes. Exh. 3.)
(5) En 20 de septiembre de 1919, Rubert y la Sucn. Ramos,
condueños de la finca San Patricio, solicitaron en la Corte Municipal
de Río Piedras la conversión en inscripción de dominio de la posesión
inscrita en 1882 a favor de Antonio Ramos. Hicieron constar que si
bien en dicho expediente posesorio se le dio a la finca descrita una
cabida de 760 cuerdas más o menos, la misma era errónea, y que
practicada después la mensura por agrimensores competentes y
aparatos adecuados, resultaba tener dentro de los linderos y puntos
referidos, 900 cuerdas de cabida, siendo el exceso de 140 cuerdas
10
Nota del Compilador [Equity]: No se imprime el Anexo
"C"--"Plano de la Finca Denominada San Patricio Propiedad de los
Señores Cerecedo Hermanos & Cía, sita en el Barrio Monacillos,
Jurisdicción de Río Piedras"--por no haber sido posible obtener una
buena copia para su reproducción. Dicho Anexo puede ser
examinado en el expediente oficial del caso en la Secretaría del
Tribunal Supremo.
(116)
menos de una sexta parte de la cabida inscrita. Seguidos los trámites
de rigor con la publicación de los correspondientes edictos, en 28 de
octubre de 1919 la Corte Municipal dictó sentencia decretando la
conversión en dominio de la posesión originaalmente inscrita a favor
de Ramos, con la cabida rectificada de 900 cuerdas. (Dtes. Exh. 8.)
(6) Por escritura Núm. 32 de Divisoria, otorgada ante el Notario
Don Luis Abella Blanco en 27 de septiembre de 1919, comparecieron
Don Luis Rubert Catala y los causahabientes de Don Antonio Ramos
fallecido en 14 de enero de 1894, y expresaron que si bien en el
expediente posesorio tramitado por Ramos se dio a la finca una
cabida de 760 cuerdas más o menos, practicada una mensura por
agrimensores competentes con aparatos adecuados, dentro de los
linderos descritos en dicho expediente la finca tenía una cabida de
900 cuerdas. Hicieron referencia a la venta realizada por Ramos a
favor de Cerecedo traspasándole 680 cuerdas y reservándose el
vendedor 80 cuerdas más o menos que estaban en litigio. Este
remanente según mensura de la totalidad del inmueble resultaba ser
de 220 cuerdas más o menos de terreno de vega y mangles; que por
escritura de 10 de junio de 1894, Núm. 670, ante el Notario Don
Mauricio Guerra, los herederos causahabientes de Don Antonio
Ramos se adjudicaron el resto no vendido a Cerecedo de la referida
finca; que en consecuencia la Hacienda San Patricio pertenecía a la
fecha de este documento a Don Luis Rubert Catala y a los herederos
de Ramos, siendo el resto perteneciente a los herederos de Ramos de
220 cuerdas más o menos; que por error notarial y por error del
Registro al efectuarse la venta de Ramos a Cerecedo por la escritura
Núm. 534 de 12 de julio de 1893, no se consignó que la parte vendida
era una segregación de la totalidad del inmueble, ni se hizo un
deslinde y descripción, a fin de que pudiera inscribirse como finca
aparte en el Registro de la Propiedad, quedando inscrita la venta sin
hacerse segregación bajo el mismo Núm. 89 de la finca así como
sucesivos traspasos; que con el fin de subsanar dichos errores las
partes deslindaban ambas porciones para formar fincas separadas,
describiéndose la parte vendida a Cerecedo, ahora Rubert, de la
siguiente manera:
(117)
"RUSTICA denominada `San Patricio', radicada en el barrio de
Monacillos, en el término municipal de Río Piedras, compuesta de
seiscientas ochenta cuerdas, equivalentes a doscientas sesenta y siete
hectáreas con veinte y seis áreas y sesenta y cinco centiáreas de
terreno de vegas, sobre-vegas, montes, poyales y manglares;
colindando, por el Norte, con el río de Río Piedras que atraviesa la
estancia `Puerto Nuevo', por el Oeste con el resto de la finca principal
propiedad de la sucesión Ramos Buist y con la sucesión de don
Ramón Gutierrez del Arroyo (hoy tierras de don José S. Cestero); por
el Sur con don Jerónimo Landrau; y por el Este con el citado Landrau
y el río de Río Piedras; conteniendo dicha finca casa de habitación de
altos de madera y bajos de mampostería, casa de hornallas y ranchos
y varias casas para peones."
y describiéndose la parte correspondiente a la Sucn. Ramos de la
siguiente manera:
"RUSTICA denominada `Monterrey', radicada en el barrio de
Monacillos en el ttérmino municipal de Río Piedras, compuesta de
doscientas veinte cuerdas, más o menos, equivalentes a ochenta y seis
hectáreas con cuarenta y seis áreas y ochenta y seis centiáreas de
terreno de vega, poyales y manglares; colindando por el Norte con el
río de Río Piedras; por el Oeste, con la quebrada Margarita que la
separa de las tierras del Presbítero don Manuel Díaz Caneja (hoy de
los hermanos Iriarte); por el Este con la finca segregada propiedad de
don Luis Rubert; y por el Sur, con la misma finca segregada y con las
tierras de la sucesión de don Ramón Gutierrez del Arroyo (hoy de don
José S. Cestero); conteniendo dicha finca un ranchón u ordeñadero y
varias casitas para peones."
En el mismo documento Rubert dio su conformidad a una venta
pendiente de la parte de los Ramos a Don Luis Llorens Torres,
renunciando a cualquier derecho de preferencia que pudiera
corresponderle como sucesor de Cerecedo en virtud de cláusula de
preferencia consignada en el título de éste. Convinieron las partes
expresamente que si en consecuencia de los mangles que reclama el
(118)
Pueblo de Puerto Rico o por cualquier otra causa resultare menor la
cabida total del inmueble principal que se ha dividido, la pérdida o
disminución que resultare no afectaría en lo más mínimo al predio
segregado como Hacienda San Patricio de Rubert, sino que dicha
pérdida o rebaja sería imputada y afectaría solamente al predio
Monterrey de los Ramos, al igual que cualquier exceso si lo hubiere.
De todo lo dispuesto en el anterior documento, del aumento en
cabida de 760 a 900 cuerdas en la totalidad, y del aumento de 80 a
220 cuerdas en la porción Monterrey de los Ramos, se tomó razón en
el Registro de la Propiedad, inscribiéndose la porción San Patricio
como finca aparte al folio 182 del tomo 46 de Río Piedras, finca
Núm. 2034, inscripción 1ra., y quedando inscrito el remanente de los
Ramos bajo el número original 89 de la finca. (Dtes. Exh. 7.)
(7) Por escritura Núm. 20 sobre Determinación de Colindancias,
otorgada en 3 de julio de 1922 ante el Notario Don Luis Abella
Blanco, Rubert Catala y Don Luis Llorens Torres, dueño ahora de la
porción Monterrey de 220 cuerdas, manifestaron que sus respectivos
predios, Monterrey y San Patricio, colindan entre sí (véase Dte. Exh.
7) y las partes han respetado la quebrada "Barraco" por el cauce que
tiene en el plano de 19 de julio de 1901, Anexo-C, como línea
divisoria; y que para precisar definitivamente la colindancia y para
transar cualquier diferencia o exceso de terreno que hubiera,
acordaron que la quebrada "Barraco" era definitivamente la divisoria
entre sus fincas y la colindancia por el Oeste de la porción San
Patricio, de Rubert; que todo terreno al Este de dicha quebrada
pertenecía a Rubert exclusivamente, y al Oeste de la exclusiva
pertenencia de Llorens; que Llorens aquí cedía y traspasaba a Rubert
cualquier terreno al Este de la quebrada en exceso de las 680 cuerdas
registradas de Rubert, y Llorens seguía dueño de 220. Este traspaso
se hizo por la suma de $3000 que Llorens recibió de Rubert en el
acto, y así quedaba transigida entre ellos toda controversia sobre el
lindero Oeste de San Patricio y cualquier exceso de cabida. De lo
anterior se tomó nota en el Registro de la Propiedad, al margen de las
respectivas fincas Núm. 89, Monterrey; y Núm. 2034, San Patricio.
(119)
(Dtes. Exh. 9.)
En carta de Llorens a Rubert de 19 de junio de 1922 relacionada con
la anterior escritura, Llorens le informa que seguirá defendiendo el
pleito de los manglares (Pueblo de Puerto Rico v. Luis Llorens
Torres, Civil #12685, reivindicación) y Rubert le pagaría $300 en
concepto de honorarios por dicho pleito. Rubert, en carta de igual
fecha, se comprometió a pagar la mitad de los gastos de dicho pleito.
(Dtes. Exh. 14.)
(8) Por escritura Núm. 21 aclaratoria de descripción de finca,
otorgada en 3 de julio de 1922 ante el Notario Don Luis Abella
Blanco, Rubert Catala describió la finca según se ha dicho antes pero
hizo constar que aunque el inmueble aparecía inscrito con una cabida
de 680 cuerdas, de la mensura realizada por el ingeniero Camilo
González aparecía tener una cabida real de 776 cuerdas según el
plano levantado (Dtes. Exhs. 4 y 5) y solicitó que así quedara
rectificada la cabida en el Registro de la Propiedad, lo cual ocurrió
por la segunda inscripción de dicha finca Núm. 2034. (Dtes. Exh.
10.)
(9) Antes del título escriturario de la finca San Patricio de que se
tiene conocimiento (la escritura de 28 de noviembre de 1815) se sabía
de la existencia de dicha finca como tal, según aparece del Diario de
Disposiciones y Ordenes del Brigadier Don Ramón de Castro,
Gobernador Intendente y Capitán General de Puerto Rico en relación
con el ataque de los ingleses, desde el 17 de abril de 1797, en que
aparecieron a la vista buques enemigos. El día 18 se hizo constar:
"Llegó noticia de que una partida enemiga compuesta de veinte a
treinta hombres había llegado hasta el sitio de Baña-caballos y de que
había saqueado los ingenios inmediatos de D. José Giral y D. Jaime
O'Daly sitos en Puerto Nuevo y San Patricio." Ya desde 1780, en
informe que rindiera el Gobernador al Rey de España identifica la
hacienda San Patricio con el río Puerto Nuevo. Estos datos históricos
identifican la hacienda San Patricio con el río Puerto Nuevo, que
siempre ha sido su colindancia Norte.
(120)
Historial del título del demandado Estado Libre Asociado
(10) El 8 de abril de 1913 el Departamento de lo Interior envió una
comunicación a Don Luis Rubert como apoderado del Sr. Cerecedo
y arrendatario de su finca, anunciándole que se había dispuesto
efectuar el deslinde y mensura de los terrenos y manglares
pertenecientes al Gobierno Insular alrededor de la Bahía de San Juan
y con tal motivo le suplicaba que permitiera a los empleados de dicho
Departamento la entrada a la finca San Patricio, necesaria dicha
entrada para colocar banderas en los cerros y partes altas de ellos para
vértices de la triangulación que había de servir dee base a la mensura.
Se pidió al Sr. Rubert los títulos de la propiedad del Sr. Cerecedo para
estudio y se anunció que cuando se fuera a determinar el lindero con
la propiedad del Sr. Cerecedo se le notificaría oportunamente a fin de
que presenciara la mensura.
En 22 de abril de 1913 contestó el Sr. Rubert como apoderado del
Sr. Cerecedo manifestando estar dispuesto a darle al Gobierno todas
las facilidades para el deslinde y mensura pero que,para su
protección, un empleado del Departamento y otro designado por él
debían hacer el deslinde de los terrenos que poseía el Sr. Cerecedo sin
que ello prejuzgara la cuestión de propiedad.
En 8 de mayo de 1913 el Sr. Rubert envió al Departamento el título
del Sr. Cerecedo que le fue devuelto en mayo 16 siguiente. Nada
demuestra la prueba en cuanto a lo ocurrido con posterioridad a estas
comunicaciones, y cómo se efectuó el deslinde y la mensura. (Ddo.
Exh. E.)
(11) En 28 de mayo de 1918 el Gobernador de Puerto Rico emitió
el Boletín Administrativo Núm. 143, una Proclama, declarando
bosques insulares todos los manglares de la costa de la Isla de Puerto
Rico e islotes adyacentes, pertenecientes a El Pueblo de Puerto Rico,
Proclama que se emitió bajo la autoridad del Art. 2 de la Ley Núm.
22 de 22 de noviembre de 1917, "Ley estableciendo un Servicio
(121)
Forestal en Puerto Rico". Todos los manglares de la Isla de Puerto
Rico fueron descritos en la referida Proclama, y en lo que se refiere
a este litigio, se incluyó un manglar de 1003.61 cuerdas descrito:
"Manglar de la Punta de Cataño, Ensenada de Pueblo Viejo,
Sabana-Hoyos, Caño de San Fernando, Santa Catalina, Portuguez,
Boca del Río de Puerto Nuevo, Caño de El Seboruco de Rey y de
Quebrada Margarita. Lindantes por el Norte con la bahía de San
Juan; Sur, terrenos de Marcos T. Caneja, Eduardo González Caneja
y los de la Suc. Ramos; Este y Oeste, manglares." (Ddo. Exh. G.)
(12) Incuestionablemente, como consecuencia de la mensura y
deslinde antes dichos y de la Proclama, se levantó por El Pueblo de
Puerto Rico el Plano Oficial de dicho Manglar de la Bahía de San
Juan de 1003.61 cuerdas. (Ddo. Exh. C), al cual nos referimos al
principio, fechado en 4 de diciembre de 1919, y del cual el Anexo-A
representa una porción. En este plano, Anexo-A, está deslindada la
Parcela Núm. 10 en litigio con su cabida de 129.74 cuerdas, con el río
de Río Piedras o río Puerto Nuevo por su Norte, y con la quebrada
Barraco por su Oeste.
(13) En 18 de junio de 1940 el entonces Comisionado de lo Interior,
Sr. José E. Colom, expidió certificación dirigida al Registrador de la
Propiedad solicitando se procediera a inscribir a nombre del Pueblo
de Puerto Rico varias parcelas, entre ellas la Parcela Núm. 10 aquí en
litigio, que fue descrita con una cabida de 129.74 cuerdas, como
terreno bajo cubierto por manglares, y colindando por el Norte con el
río Puerto Nuevo; por el Sur con terrenos de Luis Rubert y la
Hacienda San Patricio; por el Este con la Hacienda San Patrricio y
por el Oeste con un caño donde desemboca la quebrada denominada
"Barraco" que separa de manglares propiedad de la Sucn. de Petra de
la Torre, antes Luis Llorens Torres. (Ddo. Exh. A.)
La autoridad invocada en su certificación por el Comisionado de lo
Interior para solicitar la inscripción en el Registro a favor del Pueblo
de Puerto Rico de la referida parcela y otras más, según deslindada en
(122)
el Plano de 1919, fue el Art. 13 de la Ley Orgánica de 12 de abril de
1900 (Acta Foraker) y la Ley del Congreso de los Estados Unidos
aprobada el 1ro. de julio de 1902 titulada "Ley autorizando al
Presidente de los Estados Unidos a reservar terrenos públicos y
edificios en la Isla de Puerto Rico para uso público, y cediendo otros
terrenos y edificios públicos al Gobierno de Puerto Rico." En esa
forma la Parcela Núm. 10 obtuvo su primera inscripción a favor del
Pueblo de Puerto Rico al folio 64 del tomo 140 de Río Piedras, finca
Núm. 6971, el 25 de junio de 1940.
(14) En 20 de noviembre de 1940 y por escritura Núm. 16 otorgada
ante el Notario R. B. Pérez Mercado, el Pueblo de Puerto Rico
traspasó a Estados Unidos la Parcela Núm. 10 conjuntamente con
otras parcelas deslindadas en el Plano de Manglares de 1919 ya
referido, y Estados Unidos inscribió su título sobre la misma. (Ddo.
Exh. A-1.)
(15) En 11 de enero de 1950 y por la escritura Núm. 1 de
Segregación y Traspaso otorgada ante el Notario Francisco A. Quirós
Méndez, los Estados Unidos de América traspasaron de nuevo al
Gobierno de Puerto Rico la referida Parcela Núm. 10, y otras más,
sujeto a ciertas segregaciones hechas por Estados Unidos, entre ellas,
la segregación de 2.29 acres dentro de la Parcela Núm. 10 a que
hicimos mención al principio en la página 591. El Gobierno de
Puerto Rico inscribió su derecho nuevamente sobre la Parcela Núm.
10.
Conformidad de las fincas en litigio
Surge de lo anteriormente expuesto que cada parte hace descansar
su derecho de propiedad a la finca en litigio en un título escriturario
inscrito a su favor sin limitación alguna en el Registro de la
Propiedad. Ante esa situación es preciso determinar, antes de entrar
en la consideración del derecho de los litigantes, si la Parcela Núm.
10 y la finca de los demandantes son congruentes en toda o en parte
de su extensión.
(123)
Si se coloca el Plano Anexo-A sobre los Planos Anexos-B y C de
modo que coincidan en los tres el curso del Río Puerto Nuevo, el
punto donde la quebrada Barraco desemboca en dicho río y el curso
de la quebrada Barraco, surge incuestionablemente que la Parcela
Núm. 10, según aparece deslindada en el Plano Oficial de 4 de
diciembre de 1919 ocupa el polígono o porción noroeste de la finca
San Patricio siendo el vértice de dicho polígono el punto donde
desemboca la quebrada Barraco en el río. No puede haber duda que
la Parcela Núm. 10 inscrita a favor del Gobierno forma parte en toda
su extensión de la finca San Patricio según ésta fue adquirida por
Rubert y después de la segregación de la parte Monteerrey, que
retuvo Ramos, con el Río Puerto Nuevo como la colindancia Norte de
ambos predios y la quebrada Barraco como la colindancia Este de
Ramos y Oeste de Rubert. Forzosamente hay que llegar a la
conclusión que la Parcela Núm. 10 está en toda su extensión dentro
de los linderos conocidos ya desde 1815 de la finca San Patricio.
El derecho de las partes a la propiedad en litigio
(1) El de los demandantes recurridos.
Los demandantes basan su derecho de propiedad en los títulos
escriturarios con su inscripción sin defecto en el Registro de la
Propiedad y en la posesión pública, quieta, pacíficamente disfrutada
por ellos y sus predecesores a título de dueños.
En adición a su prueba documental antes reseñada, los demandantes
ofrecieron prueba testifical. Se admitió por estipulación la
declaración del Sr. Rafael Villamil, dada en un pleito anterior entre
las partes.11 Declaró el testigo que se hizo cargo de la finca San
Patricio desde el 10 de agosto de 1927 como mayordomo y
administrador; que le entregaron la finca por sus puntos y linderos;
describió dichos linderos coincidiendo con la prueba documental; que
11
Corte de Distrito de San Juan, Civil #7674.
(124)
la finca se dedicaba a cañas y la administró hasta el año 1948 en que
fue vendida para edificarse la urbanización Puerto Nuevo. Manifestó
que la porción del terreno en el rincón entre el Río Puerto Nuevo y la
quebrada Barraco se utilizaba para madera de espeques para las verjas
y lo demás era pasto. Que todo era aprovechable en esa esquina. Que
en ningún momento fue interrumpido durante los años que estuvo
administrando la finca en cuanto a porción alguna. Que nadie
pretendió ser durante ese tiempo dueño de la finca y que siempre
estuvo en posesión de la misma como mayordomo de Rubert.
Declaró que la esquina noroeste que se usaba para sacar espeques y
pastar ganado era donde estaba el mangle, el río y la quebrada
Barraco, la esquina del río con dicha quebrada; que esa esquina
podría tener 100 cuerdas más o menos y tenía parte seca de malojillo.
Con miras al Plano del Gobierno, la esquina noroeste a que se refería
coincidía con la Parcela Núm. 10 en litigio. A preguntas del Estado:
"P.--En esa esquina del Río Puerto Nuevo y Quebrada Barraco, qué
clase de monte había ahí? R.--Mangle.
P.--Esos mangles los utilizaba para espeques? R.--Sí, señor.
P.--El mangle es apropiado para espeques? R.--Bastante bueno para
espeques.
P.--Espeques para qué? R.--Para cercas.
P.--Los sacaba en qué cantidad? R.--Depende del consumo que
hubiese.
P.--Eso era continuo? R.--Donde hay caña y ganado hay reparación
constante de verjas.
P.--Esa verja de qué era? R.--De alambre de púa.
P.--Y los postes eran de madera? R.--Sí, señor.
P.--Específicamente eran de mangle los postes? R.--Sí, señor.
P.--Eso es una práctica corriente hacer verjas con postes de mangle?
R.--Sí, señor.
P.--No lo usaron para ningún otro fin que para espeques? R.--En
leña, los agregados la usan para leña, para cocinar.
P.--Qué agregados? R.--De la finca.
P.--Esos mangles están en terreno firme? R.--Sí, señor.
P.--Se puede transitar por ahí? R.--En parte se moja los pies y en
(125)
parte más hondo y más llano.
P.--Y cuando sube la marea? R.--En parte entra y en parte no.
P.--Qué parte de esa esquina que marcó en el plano cubría la marea?
R.--En la misma esquina no cubría, bien adentro entraba un poco
porque la esquina es alta.
P.--Era alta por configuración del terreno o se rellenó? R.--En parte
se rellenó pero a toda la orilla del río era alta antes de rellenarse.
P.--Qué ganado tenía usted bajo su administración? R.--Bueyes,
vacas, becerros.
P.--Qué pastos había en esa parcela?
R.--En esa parte
habíamalojillo.
P.--De eso usted está seguro? R.--Seguro.
P.--Está seguro que estamos hablando de la misma parcela? R.--Sí,
señor.
P.--De la parcela que por el Norte tiene el río y por el Oeste la
quebrada? R.--En parte había malojillo.
P.--Habrá actualmente malojillo? En el 1948 la última vez que laa
vio? R.--Yo salí en marzo de 1948.
P.--Y había malojillo? R.--Sí, señor.
P.--Sembrado o de clase silvestre? R.--Silvestre pero malojillo
bueno.
P.--El que diga que son poyales no es verdad? R.--Hay poyales y
malojillos, no es todo general.
P.--Reit rándose12 del Río Puerto Nuevo directamente al Sur, donde
terminan los pollales qué distancia hay entre el río y donde terminan
los pollales? R.--Para afuera o de la orilla del río?
P.--Del río hacia adentro de la finca. R.--Creo que debe haber 150
o 200 metros.
P.--Camina 200 metros? R.--Para llegar al río, del río a lo alto.
P.--Usted tiene una idea qué es una cuerda? R.--Sí, cómo no.
P.--Usted ha medido? R.--Mucho he medido.
P.--Con cadenas? R.--Y varas.
P.--De cuántas cuerdas era San Patricio? R.--Exacto no sé porque
12
Así aparece en el original.
(126)
no me ocupaba de planos. Creo que pasaba de 600 cuerdas; exacto
no sé.
P.--Sembrado de cañas cuántas había? R.--Yo tenía dos colonias
unidas y habían 600, 400 o 500 cuerdas.
P.--Había alguna otra colonia además de las dos? R.--San Patricio
y Puerto Nuevo.
P.--En la de San Patricio cuántas colonias de cañas tenía? R.--Una
sola.
P.--De cuántas cuerdas en cañas? R.--En San Patricio 350 a 400
cuerdas de cañas.
P.--Y el resto? R.--Pasto, porque teníamos mucho ganado.
P.--De 350 a 400 cuerdas de cañas. Cuántas cuerdas de poyales y
manglares había en la finca San Patricio? R.--Poco más o menos 80
ó 100 cuerdas.
P.--Esos mangles están localizados en un sólo sitio de la finca?
R.--En una esquina.
P.--La que usted habla? R.--Sí, señor.
P.--Usted nunca vió a nadie meterse en esa finca en el tiempo que
usted fué administrador de ella? R.--Cuando la draga enderezó el
río.
P.--Cuándo fué eso? R.--Creo que fué por el 1947; no estoy seguro.
P.--Pero antes de usted entregar? R.--Por el 1946, un par de años
antes.
P.--Antes de usted entregar? R.--Sí, señor.
P.--Usted no vió nunca allí oficiales del Navy? R.--Nunca.
P.--Ni vvió empleados del Navy? R.--No, señor.
P.--No vió ingenieros haciendo mensuras? R.--No, señor.
P.--Unicamente con excepción del enderezamiento del río? R.--Sí,
señor. Del Navy no he visto nada.
P.--Quién enderezó el río? R.--Los de la draga; me dijeron que era
el Gobierno y como era una cosa que beneficiaba siempre le indiqué
algo al jefe mío.
P.--Quién era el jefe suyo? R.--René Jiménez.
P.--Cuál era el cargo de Jiménez? R.--Era allá en la Central, pero
él era el jefe mío que venía a la finca.
P.--Usted era el administrador de San Patricio? R.--Mayordomo.
(127)
P.--Usted personalmente no le indicó nada al Sr. Rubert? R.--No,
señor.
P.--Ni se le ocurrió que la gente que llevó la draga lo hicieran
creyéndose que eran dueños? R.--Primeramente abrieron un caño
y estaba el río bastante ciego y era beneficioso.
P.--Ciego con qué? R.--Con la tierra que botaba la draga.
P.--Tapiado? R.--No, lleno de `bahote' y los desagues los tenía
tapados y al abrir me beneficiaba.
P.--Ahí no se hizo una zanja hace varios años durante la
incumbencia suya de la finca para desaguar de la finca grande de
San Patricio? R.--Sí, había un desague.
P.--Quién lo hizo? R.--El Army, no fué el Navy.
P.--Pero usted me dijo que nadie. R.--Lo hicieron porque yo insistí
con un teniente que se entendía con los asuntos de la malaria y yo
conseguí que me abrieran eso.
P.--Fue un favor especial para usted? R.--Sí, beneficioso para el
asunto de la malaria.
P.--Cuando dice que enderezaron el río, le cambiaron el curso?
R.--Sí, señor, quedó de la propiedad de San Patricio una cuerda al
lado del Norte del río que era propiedad y eso yo se lo reporté al Sr.
Rubert.
P.--Lo que era la finca San Patricio? R.--Sí, cogió una orilla de San
Patricio el río.
P.--Ese río siempre tuvo su cauce bien definido? Usted lo veía allí?
R.--Siempre tenía su mismo ancho; los recodos había más.
P.--No se desbordaba? R.--Cuando crecía la marea, sí.
P.--Hasta dónde llegaba la marea? R.--Se entraba y volvía a bajar;
entraba a la pieza de cañas; entrar y salir.
P.--Eso era dos veces al día la marea? R.--Dos veces en las 24
horas."
Declaró por los demandantes el testigo Pedro Díaz Monroig quien
dijo haber estado relacionado con la finca San Patricio desde el año
1912 en que vino a trabajar en ella como obrero, y luego fue
mayordomo. Estuvo allí trabajando hasta que vendieron la finca en
el año 1947. Describió los lindes de la finca coincidiendo con la
(128)
prueba documental. Refiriéndose al sector o esquina formada por el
Río Puerto Nuevo y la quebrada Barraco en su desembocadura, dijo
que había una parte de terreno húmedo que lo cubría la marea cuando
subía y ahí se sacaban postes para la cerca. Cuando las mareas eran
grandes es que cubrían esa parte húmeda, pero cuando no eran
grandes se podía caminar por ahí con zapatos. El resto de la finca se
usaba para caña y crianza de ganado. Se sembraba caña casi hasta la
misma boca de la quebrada, como media cuerda o una cuerda antes
de llegar a la quebrada Barraco. En esa esquina se echaban las vacas
a pastar.
A preguntas del Estado declaró que esa finca no estuvo ocupada por
el Navy. Que el gobierno militar compró a Rubert una parte pero la
Marine no ocupó la finca.
El Sr. José Rubert Armstrong declaró haber estado atendiendo la
finca desde el 1927 y explicó que al vendérsele la propiedad a Long
para la urbanización Puerto Nuevo se encontraron con el hecho de
que en el Registro aparecía parte de la misma, la Parcela Núm. 10,
inscrita a favor del Pueblo de Puerto Rico. Para no interrumpir la
transacción con Long procedieron a segregar esta parte y vendieron
el resto. La segregación se hizo por escritura Núm. 1400 ante el
Notario Juan Rodríguez de Jesús en 19 de diciembre de 1947. (Dtes.
Exh. 11.) Declaró el testigo que su padre no fue interrumpido por el
Pueblo de Puerto Rico en la posesión de la finca antes de 1947; que
la Marina nunca había tomado posesión de la misma y que había
pedido permiso para hacer una rectificación del caño. A la posesión
de los demandantes, pública y pacíficamente a título de dueños, se
une la posesión en igual concepto, luego convertida en dominio,
acreditada judicialmente en 1881 a favor de Ramos desde 1854, y la
de su causante.13
13
En 10 de febrero de 1948 los demandantes interpusieron
demanda de injunction contra el Comisionado de lo Interior Sr. Jorge
J. Jiménez alegando que él y el Almirante Daniel Barbey habían
(129)
(2) El del demandado recurrente.
El demandado y recurrente Estado Libre Asociado pretende sostener
su derecho de propiedad sobre la Parcela Núm. 10 en el Tratado de
París, en la Sec. 13 de la Ley Foraker, en la Ley del Congreso de 1ro.
de julio de 1902, y en determinaciones administrativas de agencias
del Gobierno Español.
Por el Art. VIII del Tratado de París de 11 de abril de 1899, la
Monarquía española cedió en Puerto Rico a Estados Unidos ... "todos
los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías
públicas y demás bienes inmuebles que con arreglo a derecho son del
dominio público, y como tal corresponden a la Corona de España."
Se aclaró inmediatamente en el Tratado, que dicha cesión a que se
refiere el párrafo anterior "en nada puede mermar la propiedad, o los
derechos que corresponda, con arreglo a las leyes, al poseedor
pacífico, de los bienes de todas clases de las provincias, municipios,
penetrado ilegal y violentamente en su propiedad y habían realizado
actos perturbadores de la posesión de los demandantes. (Cte. Distrito
San Juan, Civil Núm. 7674.) Por las razones que se exponen en
nuestra decisión de Armstrong v. Sánchez Vilella, Com. (1952), no
prosperó el injunction. Pero dijimos al final: "Si a estas alturas los
demandantes pueden proseguir con éxito contra el Pueblo de Puerto
Rico una acción reivindicatoria, una acción sobre sentencia
declaratoria o un procedimiento para cancelar la inscripción que a
virtud del expediente de dominio obtuvo el Pueblo de Puerto Rico es
algo que no está ahora ante nos y que, por ende, no nos concierne.
(El Pueblo inscribió mediante certificación expedida al Registrador
por el Comisionado de lo Interior.) Aparte de lo transcrito y de las
otras consideraciones que se usaron para emitir dicha decisión, no
surge de esse caso que los actos de perturbación alegados ocurrieron
precisamente en el sitio donde está deslindada la Parcela Núm. 10
objeto de este otro pleito.
(130)
establecimientos públicos o privados, corporaciones civiles o
eclesiásticas, o de cualesquiera otras colectividades que tienen
personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en los
mencionados territorios renunciados o cedidos, y los de los individuos
particulares, cualquiera que sea su nacionalidad." (Énfasis nuestro.)14
La Sec. 13 de la Ley Foraker de 12 de abril de 1900, 31 Stat. 80,
dispuso que todas las propiedades que pudieran haber adquirido en
Puerto Rico los Estados Unidos por la cesión de España en el Tratado
de Paz, "en puentes públicos, casas camineras, fuerza motriz de agua,
carreteras, corrientes no navegables, y los lechos de las mismas,
aguas subterráneas, minas o minerales bajo la superficie de terrenos
particulares, y toda propiedad que al tiempo de la cesión pertenecía,
bajo las leyes de España entonces en vigor, a las varias Juntas de
Obras de Puertos de Puerto Rico, y todas las orillas de los puertos,
muelles, embarcaderos y terrenos saneados, pero sin incluir la
superficie de los puertos o aguas navegables", quedaban "bajo la
dirección" del gobierno establecido por dicha Ley Foraker para ser
"administrados a beneficio de El Pueblo de Puerto Rico."
Por la Ley del Congreso de 1ro. de julio de 1902, se autorizó al
Presidente para, dentro de un año de la aprobación de la Ley, hacer
reservas de terrenos y edificios públicos pertenecientes a Estados
Unidos en la Isla de Puerto Rico para fines militares, navales,
cuarentenas, faros, correo, aduana, cortes de Estados Unidos y otros
fines públicos, que el Presidente creyere necesarios, y todos los
terrenos y edificios públicos, sin incluir áreas de bahías, ríos y
cuerpos de aguas navegables y las tierras sumergidas debajo de éstos,
propiedad de los Estados Unidos en la Isla y no reservados según
dicha Ley, se cedieron al Gobierno de Puerto Rico para que los
14
El texto en inglés promulgado por Estados Unidos como reza
es: "... cannot in any respect impair the property or rights which by
law belong to the peaceful possession of property of all kinds, of ...,
or of private individuals...." (Énfasis nuestro.)
(131)
mantuviera y dispusiera de ellos para uso y beneficio del pueblo de
la Isla, siendo esta cesión a condición expresa de que el Gobierno de
Puerto Rico renunciaría a cualquier interés o reclamación en los
terrenos y edificios reservados por el Presidente bajo las
disposiciones de esa Ley. 32 Stat. pág. 731.
Las anteriores disposiciones del Tratado de París, de la Ley Foraker
y de la Ley de 1902 que invoca el Estado en apoyo de su derecho de
propiedad, nos obligan a considerar qué bienes de los aquí disputados
pertenecían a la Corona de España susceptibles de haber sido cedidos
a Estados Unidos en 1898.
Refiriéndose a los bienes baldíos en ultramar, expone Alcubilla,
Diccionario de la Administración Española, 4ta. Ed., Tomo 1, pág.
861, que las leyes del Tit. XII, lib. IV de la Recopilación de Indias,
sobre el repartimiento de solares y tierras a los nuevos pobladores y
su enajenación de las no repartidas o cultivadas, dispusieron que
labrándolas y poblándolas de ganado, árboles, etc., adquirían dominio
sobre los terrenos a los cuatro años de morada y labor, y que las no
repartidas, y en que no hubiera composición, se vendieran a vela y
pregón, dándose a censo al quitar.
Por Real Cédula de 15 de octubre de 1754 se dieron instrucciones
para la venta y composición de los terrenos realengos. Comenta
Alcubilla que hubo de cometerse abusos en tan importante asunto ya
que por Real Orden de 11 de junio de 1814, se encargó a la
Intendencia de La Habana que cuidase de que se observaran las Leyes
de Indias y la Real Cédula de 1754, y de que se respetase a los
propietarios que, según ellas, hubieren obtenido la adquisición legal,
"no admitiendo los jueces el menor recurso de corporación ni pueblo
alguno contra aquellas tierras, que ya deslindadas y medidas, deben
aplicarse a su dueño en virtud de título o merced, composición o
compra." (Énfasis nuestro.)
Esta Real Orden es de 11 de junio de 1814, sólo un año antes de la
venta, por la viuda de O'Daly a Ramos Sandoval, padre de Ramos
(132)
Mencos, de la finca San Patricio, ya conocida así y situada en ese
sitio por lo menos desde 1780.
Por otra Real Orden de 16 de julio de 1819, después de la
adquisición por título de Ramos Sandoval, se comunicaron a la
Intendencia del Ejército reglas para que se respetasen como títulos
legítimos de dominio las mercedes de tierras concedidas por los
Cabildos y Ayuntamientos hasta el 1729, y a falta de otro título, la
prescripción de 40 años.
De haberse suscitado un problema de dominio al decretarse esta
Real Orden de julio de 1819, ya habían transcurrido más de 40 años
que el Ingenio San Patricio era finca conocida ubicada en ese sitio.
Reales Ordenes de 1834 y 1858 se manifestaron en igual sentido de
respetar y proteger el dominio de los que tenían tierras.
La Ley de 16 de mayo de 1835, promulgada 20 años después de
haber adquirido Ramos SSandoval por título escrito de O'Daly
conocida como Ley de Bienes Mostrencos, transcrita en el Tomo VI
de Scaevola, ed. 1891, pág. 527, dispuso en su Art. 1 que pertenecían
al Estado los siguientes bienes semovientes, muebles e inmuebles,
derechos y prestaciones:
"Primero. Los que estuvieren vacantes y sin dueño conocido y por
no poseerlos individuo o corporación alguna." (Énfasis nuestro.)
En su Art. 3 decretó que "También corresponden al Estado los
bienes detentados o poseídos sin título alguno, los cuales podrán ser
reivindicados con arreglo a las leyes comunes." Y el Art. 4 dispone
que "En esta reivindicación, incumbe al Estado probar que no es
dueño legítimo el poseedor o detentador, sin que éstos puedan ser
compelidos a la exhibición de títulos ni inquietados en la posesión
hasta ser vencidos en juicio." (Énfasis nuestro.)
De haber surgido contienda entre el Estado Español y los Ramos a
(133)
partir de la Ley de 1835 sobre el título de la propiedad San Patricio,
el Estado hubiera tenido que ser el actor en pleito ordinario como
cualquier otro litigante, con el peso de la prueba para establecer su
derecho, sin que hubiera podido compeler a los Ramos a exhibir sus
títulos.
Compárese lo anterior con la mera Certificación enviada al Registro
en 1940 por el Comisionado de lo Interior, como único título
escriturario para inscribir la Parcela Núm. 10 a favor del Estado.
En 17 de abril de 1884, después de tener Antonio Ramos Mencos
inscrito su título en el Registro de la Propiedad, se promulgó el Real
Decreto de esa fecha aprobando el "Reglamento para la Composición
de Terrenos Realengos en Puerto Rico".
El Art. 1ro. de dicho Reglamento dispuso que se considerarían como
realengos para los efectos del mismo, y con arreglo a la Ley 14, tit.
XII, lib. IV de la Recopilación de Indias, todos los terrenos "baldíos,
suelos y tierras que no tengan dueño particular legítimo, o lo que es
lo mismo, que no hayan pasado nunca al dominio privado en virtud
de concesión gratuiita u onerosa por parte de las autoridades
competentes." (Énfasis nuestro.)
En el Art. 2 se dispuso que se considerarían propietarios a los
efectos del Reglamento, entre otros, los que acreditaren título de
autoridad competente, y haber cumplido las condiciones impuestas,
"e igualmente se considerarán propietarios los que, careciendo de
título, acrediten haber poseído sin interrupción los expresados
terrenos durante veinte años, si se encuentran en cultivo, y durante
treinta si se hallan incultos." (Énfasis nuestro.) Un terreno se
consideraba cultivado por el Reglamento si lo había estado en los
últimos 3 años, Alcubilla, op. cit., pág. 865. El período de 40 años de
la Real Orden de julio 16, 1819, quedó reducido a 30.
De haberse suscitado pugna entre el Estado Español y Ramos a
tenor de dicho Reglamento de Composición, la situación era que al
(134)
regir el mismo en 1884 ya Ramos había acreditado judicialmente ante
la Corte Municipal de Río Piedras e inscrito una posesión pública,
pacífica y a título de dueño de 69 años, más de dos veces el período
de 30 años ahora dispuesto.
En El Pueblo v. Dimas (1912), haciendo referencia a este
Reglamento de Composición de Terrenos Realengos de 17 de abril de
1884, dijimos, págs. 1078-1080, que cuando el litigante en ese caso
se dirigió al Gobierno, invocando dicho Reglamento, él no había
adquirido tampoco un título por prescripción bajo sus disposiciones.
En Pueblo v. Rojas (1938), hicimos igualmente referencia al
mencionado Reglamento de Composición. A la pág. 131 expresamos
que es de conocimiento judicial que en su origen, la totalidad
territorial de la Isla de Puerto Rico pertenecía a la Corona de España
por razón de descubrimiento y conquista, pasando gradualmente a la
propiedad particular parte de ella por concesiones onerosas o gratuitas
hechas por el Gobierno Central, por título de amparo concedido por
la Junta de Terrenos Baldíos y Realengos "y mediante posesión
adversa extintiva del derecho dominical", (Énfasis nuestro.) para
concluir más adelante, pág. 136, que ante los hechos probados, no era
"difícil llegar a la conclusión de que al efectuarse en la isla el cambio
de soberanía, no se había consolidado en el apelante el dominio
sobre el inmueble reclamado en la demanda. En otras palabras, en
aquella fecha el apelante no podía ostentar un título ganado a virtud
de posesión durante treinta años o más." (Énfasis nuestro.)
Hemos citado las anteriores leyes, Ordenes y Decretos del Gobierno
Español sólo como un fondo histórico legislativo para demostrar la
actitud altamente proteccionista de la Corona de España hacia los
ocupantes y poseedores de tierras, pero no porque sea de directa
aplicación el Reglamento de Composición de 1884, ya que a su
promulgación, la Hacienda San Patricio no eran terrenos baldíos ni
realengos según ahí se definen, ni eran terrenos sin dueño conocido
(135)
como ahí se expresa.15
Tampoco San Patricio, con sus lindes precisos conocidoss cuando
menos desde 1815 según el Anexo-B, eran bienes de los
expresamente mencionados en el Art. VIII del Tratado de París que
en 10 de diciembre de 1898 al firmarse el Tratado pasaron a Estados
Unidos, ni eran otros bienes inmuebles que, conforme a dicho
Artículo, "con arreglo a derecho" pertenecían en esa fecha a la
Corona de España.
A todo lo anteriormente dicho, nada ha opuesto el Estado Libre
Asociado que destruya la titulación escrituraria y del Registro de la
finca San Patricio, altere sus lindes y ubicación o que refute su
posesión conocida en manos privadas por más de un siglo al 10 de
diciembre de 1898.
La posición del Estado Libre Asociado, y éste es el esencial
fundamento de su alegado derecho de propiedad, es que la Parcela
Núm. 10 en litigio constituye un bien de dominio y uso públicos de
los de aquella categoría que no son susceptibles de enajenación y
posesión privada, por ser de eminente uso público por la naturaleza
de los mismos. Veamos:
Ya en la Tercera Partida del Rey Alfonso el Sabio, año de 1256, se
15
Entre las Reales Ordenes antes mencionadas, la de 15 de
octubre de 1754, ratificada por la de 11 de junio de 1814, al darse
instrucciones sobre terrenos realengos y su composición, la Corona
se preocupaba aún por los de los indios y encargaba a los jueces y
subdelegados que, en su cumplimiento, "procedieran con suavidad,
templanza y moderación, respecto de las tierras que poseían y
necesitaban los indios"; y por la Real Orden de 1ro. de marzo de 1834
"se trató de escogitar medio de proveer de título de propiedad a las
poseedores de terrenos en los dominios de Indias, para que gozasen
de la seguridad y confianza debida." (Énfasis nuestro.)
(136)
distingue entre bienes de dominio público del Estado y los de uso
público no alienables. Comienza el Título XXVIII de dicha Partida:
"Gana ome, o pierde el señorío en las cosas, non tan solamente por
los juyzios de los Judgadores, de que fablamos en los Títulos ante
deste; más aun en otras muchas maneras que mostraremos en las
leyes deste Título."
La Ley III: "Las cosas que comunalmente pertenescen a todas las
criaturas que biuen en este mundo, son estas; el ayre, e las aguas de
las lluuia, e el mar, en su ribera. Ca qualquier criatura que biua,
puede vsar de cada vna destas cosas, según quel fuere menester. E
porende todo ome se puede aprouechar de la mar, e de su ribera,
pescando ... e faziendo y todas las cosas que entendiere que a su pro
son." (Énfasis nuestro.)
Y la Ley VI: "Los ríos, e los puertos, e los caminos públicos
pertenecen a todos los omes comunalmente; en tal manera que
también pueden vsar dellos los que son de otra tierra estraña, como
los que moran, e biuen en aquella tierra, do son." (Énfasis nuestro.)
Las Leyes IX y X hablan respectivamente de cuáles son las cosas
propiamente comunales de cada Ciudad o Villa de que cada uno
puede usar, y cuáles son aquellas del común de la Ciudad o Villa de
que no puede cada uno usar. Se asoma ya aquí el concepto, luego
más definido, de la diferencia entre bienes públicos patrimoniales del
Estado y bienes de uso público, no susceptibles del comercio de los
hombres.
El Título XXIX de la Tercera Partida dice que los sabios antiguos
señalaron tiempos ciertos en que el hombre puede perder, o ganar el
señorío de las cosas, y señala aquello que el hombre puede ganar lo
ajeno por tiempo, o perder lo suyo. Así:
La Ley VII: "Plaza, nin calle, nin camino, nin defensa, nin exido,
nin otro logar cualquier semejante destos que sea en uso
comunalmente del Pueblo de albuna Cibdad, o Villa, o Castillo, o de
(137)
otro Lugar, non lo puede ningund ome ganar por tiempo.. Más las
otras cosas que sean de otra natura... maguer sean comunalmente del
Concejo de alguna Cibdad, o Villa, bien se podrían ganar por tiempo
de quarenta años." (Énfasis nuestro.) Ya la propia Partida adelanta la
explicación del porqué la diferencia entre unos y otros bienes
comunales, y dice: "E esto es, porque maguer que sean de todos
comunalmente, no vsan comunalmente dellos todos, assi como de las
otras cosas sobredichas." (Énfasis nuestro.)
Estos conceptos se recogen en la Ley de Aguas española de 3 de
agosto de 1866, extendida a Puerto Rico 5 días después por Real
Orden de 8 de agosto. Dispone en su Art. 1 esta Ley que son de
"dominio nacional y uso público:
1° Las costas o fronteras marítimas del territorio español, con sus
obras, ensenadas, calas, radas, bahías y puertos.
2° El mar litoral, o bien la zona marítima que ciñe las costas, en
toda la anchura determinada por el derecho internacional. [Se refiere
al límite de millas mar afuera internacionalmente reconocido.]
3°
Las playas.
Se entiende por playa el espacio que
alternativamente cubren y descubren las aguas en el movimiento de
la marea. Forma su límite interior o terrestre la línea hasta donde
llegan las más altas mareas y equinocciales. Donde no fueren
sensibles las mareas, empieza la playa por la parte de tierra en la línea
a donde llegan las aguas en las tormentas o temporales ordinarios."
(Énfasis nuestro.)
El Art. 2 de dicha Ley, que aparece publicada en el tomo 96 de la
Colección Legislativa de España, pág. 294, dispone:
"Tienen la consideración de puertos marítimos las rías y las
desembocaduras de los ríos hasta donde se internan las
embarcaciones de cabotaje y altura que hacen el comercio marítimo.
Fuera de estos casos, las riberas u orillas de los ríos conservan su
(138)
caracter especial de fluviales, aun cuando estén bañadas por las
aguas del mar.16
Art. 3° Son propiedad del Estado los fondeaderos, varaderos,
astilleros, arsenales y otros establecimientos destinnados
exclusivamente al servicio de la marina de guerra. Lo son igualmente
las islas formadas y que se formaren en la zona marítima, o en las rías
y desembocaduras de los ríos, considerados como puertos marítimos
según el Art. 2E Más si las islas procediesen de haber un río cortado
terrenos de propiedad particular, continuarán éstos perteneciendo a
los dueños de la finca o fincas desmembradas.
Art. 4° Son del dominio público los terrenos que unen a las playas
por las accesiones y aterramientos que ocasione el mar. Cuando ya
no los bañen las aguas del mar, ni sean necesarios para los objetos de
utilidad pública, ni para el establecimiento de especiales industrias,
ni para el servicio de vigilancia, el Gobierno los declarará propiedad
de los dueños de las fincas colindantes en aumento de ellas." (Énfasis
nuestro.)
En el extenso y profundo estudio que hizo la Comisión de 1859 que
redactó la Ley de Aguas de 1866, y que constituye su Exposición de
Motivos--Alcubilla, op. cit., pág. 341--después de expresarse que no
pueden darse reglas sobre el aprovechamiento de las aguas públicas
sin fijarse reglas claras y precisas, hasta ese momento no fijadas en
las leyes civiles o administrativas, en virtud de las cuales quedaran
perfectamente definidas y deslindadas las aguas pertenecientes al
dominio público y al privado, ni se podían señalar los cauces y
riberas que deben quedar del dominio público sin separarlos y
deslindarlos de los que corresponden al dominio privado, dice la
Comisión: (pág. 344).
"La Comisión ha creído, pues, que debía abstenerse de fijarla,
16
El río Puerto Nuevo no es navegable en sitio alguno.
(139)
limitándose a declarar que esa zona marítima territorial, cualquiera
que sea la extensión que el derecho internacional le conceda, [se
refiere al límite de millas mar afuera], pertenece al dominio público
de la Nación, así como las obras, bahías, radas, calas y ensenadas
formadas por las costas del territorio español y los puertos naturales
o construidas con fondos públicos para el servicio general, a
diferencia de los construidos para el servicio exclusivo del Estado,
que pertenecen al dominio particular de éste." (Énfasis nuestro.)
Más adelante expone la Comisión en su Exposición de Motivos:
"Por dominio público de la Nación entiende el que a ésta compete
sobre aquellas cosas cuyo uso es común por su propia naturaleza o
por el objeto a que se hallan destinadas; tales son, por ejemplo, las
playas, ríos, caminos, muelles y puertos públicos; su carácter
principal es ser inenajenable e imprescriptible. Y por dominio
particular del Estado entiende el que a éste compete sobre aquellas
cosas destinadas a su servicio, o sea, a la satisfacción de sus
necesidades colectivas, y no al uso común, cosas de las que dispone
como los particulares de las que constituyen su patrimonio: tales son,
entre otras muchas, los montes, minas, arsenales, fortalezas y
edificios militares." (Énfasis nuestro.)
Aún de mayor aplicación a la cuestión litigiosa que levanta el
Estado Libre Asociado en este caso, dice la Exposición de Motivos:
"Al declarar también del dominio público de la Nación las playas,
se ha creído conveniente restablecer la disposición de nuestras
antiguas leyes que de acuerdo con las romanas, les fijaban por límite
aquel donde alcanzan las olas del mar en sus temporales ordinarios,
espacio bastante para las necesidades de la navegación y pesca; y en
vez de la zona contigua de 20 varas, que después se ha considerado
como ensanche de aquellas, se establecen sobre las heredades
limítrofes las servidumbres de salvamento y vigilancia, con las cuales
quedan suficientemente atendidos los intereses de la navegación en
casos de naufragios, y los de la Hacienda pública para vigilancia de
(140)
las costas, sin necesidad de condenar a perpetua esterilidad terrenos
que en algunas comarcas son susceptibles de cultivo." (Énfasis
nuestro.)
Conforme a esta legislación, basta ver el Anexo-A, que es también
prueba del Estado recurrente, para captar la imposibilidad de que la
Parcela Núm. 10, según deslindada en dicho Plano Oficial de 1919,
pudiera bajo criterio alguno de esa Ley, ser playa. Ya dijimos que el
río Puerto Nuevo no es navegable. En la escala en que se levantó
dicho Plano Oficial, 1:5,000, la porción más cerca al mar de la
Parcela Núm. 10 que es su Norte y Oeste queda a unos 1,400 metros
de la playa, o sea, casi a kilómetro y medio, comparado con la cinta
de unos metros de terreno que cubren o descubren las olas en sus
temporales ordinarios, o la línea de la marea más alta o la equinoccial.
Bajo el concepto de montes, la Parcela Núm. 10 podía haber sido de
dominio del Estado, pero ya vemos que la propia Ley y su Exposición
de Motivos excluyen los montes de entre aquellos bienes que por su
naturaleza y uso, no son susceptibles de ser enajenados por el
Gobierno, o de ser poseídos y prescritos por el individuo particular.
A este respecto, confirmando lo anterior, el Art. 26 de la Ley de
Aguas de 1866 dispuso:
"El gobierno podrá conceder para su desecación las marismas
propias del Estado o de uso comunal de los pueblos, cuando oidos
el Comandante de la Marina, el Jefe provincial de Ingenieros de
caminos, el Gobernador de la provincio y la Junta consultiva de
Obras Públicas en el Ministerio, conste que de ello no puede
resultar perjuicio a la navegación de los ríos o conservación de los
puertos.
Las marismas de propiedad particular podrán ser desecadas por sus
dueños con licencia del Gobernador de la provincia...." (Énfasis
nuestro.)
La marisma, que como señalaremos luego, es considerada como
monte se ha definido como terreno bajo y pantanoso que se inunda
(141)
con las aguas del mar; y Alcubilla, Tomo 7, pág. 133, al referirse a las
mismas dice que son terrenos bajos contiguos a las playas o riberas
de los ríos que se inundan con las aguas extravasadas de los mares y
los ríos; y que la Ley de 1866 disponía la concesión por el Estado
para su desecación de aquellas que le pertenecían, y las reglas para la
desecación de aquellas de propiedad privada.
En Sentencia del Tribunal Supremo de España de 28 de enero de
1878, en que un concesionario de terrenos que eran marismas
demandó a otro particular para que éste los dejara a su disposición, y
la demandada invocó ser dueña de los mismos por documentos que
databan del Siglo XVII, dicho Tribunal revocó la sentencia de
instancia que declaró que tales marismas eran de dominio público
hasta la fecha de la concesión al demandante. Dijo el Tribunal
Supremo que la sentencia recurrida infringía la Sentencia de 19 de
diciembre de 1870, y el Art. 26 de la Ley de 3 de agosto de 1866 (Ley
de Aguas) al declarar que playa y marisma son la misma cosa.
Transcrita en el Tomo 7, Alcubilla, op. cit., pág. 135.
En cuanto a la colindancia del río Puerto Nuevo respecta, dispuso
la Ley en su Art. 72 que eran de dominio público los álveos y cauces
naturales de los ríos; y en el Art. 73, que "se entienden por riberas de
un río las fajas o zonas laterales de sus álveos que solamente son
bañadas por las aguas en las crecidas que no causan inundación. El
dominio privado de las riberas está sujeto a la servidumbre de tres
metros de zona para uso público, en el interés general de la
navegación, la flotación, la pesca y el salvamento." (Énfasis nuestro.)
Finalmente, de haber conflicto entre el derecho de los Ramos y el
del Estado por razón de las disposiciones de la Ley de Aguas de 1866,
y en lo que aquí respecta no captamos conflicto alguno, en sus
Disposiciones Generales dispuso la misma, Art. 299: "Todo lo
dispuesto en esta ley es sin perjuicio de los derechos legítimamente
adquiridos con anterioridad a su publicación, así como también del
dominio privado que tienen los propietarios de aguas de acequias,...."
(Énfasis nuestro.)
(142)
Sobre este Art. 299 dice la Exposición de Motivos: "Con dos
disposiciones generales termina la ley; por la primera, [Art. 299]
fundada en el sabido principio de que las leyes no deben tener efecto
retroactivo, se declara que todo lo dispuesto en ella es sin perjuicio
de los derechos adquiridos antes de su publicación;.... (Énfasis
nuestro.)
La Ley de Aguas de 1866 rigió en Puerto Rico hasta el 5 de febrero
de 1886, en que por Real Orden se extendieron a la Isla la Ley de
Aguas de 13 de junio de 1879, y la Ley de Puertos de 7 de mayo de
1880. La Ley de Aguas de 1879 sustituyó a la de 1866 sólo en cuanto
a las aguas terrestres, con pocas modificaciones y no envuelta en el
presente litigio. En cuanto a las aguas marítimas, fuen sustituida por
la de Puertos de 1880, que empezó a regir aquí según expresamos, en
1886.
Comenta Alcubilla, op cit., pág. 341, que con la Ley de Aguas de
1879 y con la Ley de Puertos de 1880 en nada perdió su importancia
y eficacia la Exposición de Motivos de la Ley de 1866.
La Ley de Puertos de 1880 según se hizo extensiva a Puerto Rico,
dispone en su Art. 1 que "son de dominio nacional y uso público, sin
perjuicio de los derechos que correspondan a los particulares:
1. La zona marítimo-terrestre, que es el esppacio de las costas o
fronteras marítimas de la Isla de Puerto Rico y sus adyacentes, que
forman parte del territorio español, y que baña el mar en su flujo y
reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en los
temporales en donde no lo sean.
Esta zona marítimo-terrestre se extiende también por las márgenes
de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles
las mareas." (Énfasis nuestro.)
Esta Ley reproduce casi todas las disposiciones sobre el dominio
público de la zona marítima contenidas en la Ley de 1866 y dispone
(143)
expresamente que: (Art. 1, incisos 7, 8 y 9)
"7. Los terrenos de propiedad particular colindantes con el mar o
enclavados en la zona marítimo-terrestre, están sometidos a la
servidumbre de salvamento y de vigilancia litoral.
8. Las servidumbres de salvamento tienen la misma extensión en
los terrenos de propiedad privada colindantes con el mar, que la zona
marítimo-terrestre, dentro de la cual están comprendidos y 20 metros
más contados hacia el interior de las tierras, y de ella se hará uso
público en los casos de naufragio, para salvar y depositar los restos,
efectos y cargamentos de los buques náufragos.
Esta zona de servidumbre avanzará o se retirará conforme el mar
avance o retire, según queda establecido en general para la zona
marítimo-terrestre.
Por los daños causados a las heredades en las ocasiones de
salvamento habrá lugar a indemnización, ....
9. La servidumbre de salvamento no es obstáculo para que los
dueños de los terrenos contiguos al mar siembren, planten y levanten,
dentro de la zona marítimo-terrestre, en terreno propio, edificios
agrícolas y casas de recreo." (Énfasis nuestro.) (Ley de Puertos,
1880, Compilación de los Estatutos Revisados y Códigos de Puerto
Rico, Ed. 1941, pág. 92.)
En esta legislación el Estado Libre Asociado recurrente hace
descansar básicamente su derecho de propiedad. El hecho amerita
unas observaciones:
i. Dijimos antes que era imposible que la Parccela Núm. 10 fuera
playa bajo la Ley de 1866 y el Plano Oficial, ni que allí, a un
kilómetro y medio de distancia, llegaran las olas.
ii. La Ley de 1880, antes transcrita, introduce el concepto de "zona
(144)
marítimo-terrestre" y la describe como aquel espacio que baña el mar
en su flujo y reflujo y la extiende hasta donde son sensibles las
mareas y las mayores olas en los temporales cuando las mareas no
sean sensibles.
iii. Asumiendo--el Estado no aportó prueba sobre el hecho --que la
Parcela Núm. 10 fuera lugar sensible a las mareas y que con el
cambio de éstas se extravasaran en ella las aguas del mar, o sea, que
la Parcela Núm. 10 era una marisma,17 las disposiciones transcritas de
esta Ley de 1880, aún en vigor, al igual que aquellas de la Ley de
1866, plenamente reconocen el disfrute de propiedad privada en este
tipo de zona "marítimo-terrestre", distinto al criterio del demandado
de que son bienes incapaces de ser enajenados por el Estado, e
incapaces de ser poseídos particularmente.
iv. Aun cuando lo anterior no fuera correcto, esta zona
"marítimo-terrestre" en la forma definida hasta donde son sensibles
las mareas, se estableció por primera vez el 5 de febrero de 1886,
años después que Ramos tenía inscrito en el Registro su título de
propiedad. En consecuencia, todo sucesor en título de Ramos, como
lo son los demandantes en este pleito, tienen la incuestionable
protección del Art. 34 de la Ley Hipotecaria de 1883, como terceros
que adquirieron de quien según el Registro podía transmitir.
Posteriormente haremos referencia más en detalle al problema de
tercero hipotecario.18
17
El Acta de los hallazgos de la Inspección Ocular del juez
sentenciador tiende a indicar lo contrario.
18
Dispone el Art. 33 de la Ley Hipotecaria de 26 de mayo de
1893:
"La inscripción no convalida los actos o contratos que sean
nulos con arreglo a las leyes."
(145)
v. Finalmente, lo mismo que la Ley de 1866 que protegió los
derechos ya adquiridos y a la cual, según su Exposición de Motivos,
no se le deseó dar efecto retroactivo (Art. 299), la Ley de 1880, al
declarar el dominio público expresa de inmediato que es, "sin
perjuicio de los derechos que correspondan a los particulares", y
respeta, como la anterior, a aquellos ya adquiridos.
En abono de su tesis, el Estado Libre Asociado presentó un
Expediente Administrativo Núm. 175, de 1 de julio de 1895 (Ddo.
Exh. L) en que Leopoldo Cerecedo, quien adquirió San Patricio en
1893--ante par. 2--y antecesor en título de los demandantes, presentó
una instancia al Gobernador General pidiendo que se suspendiera el
corte de mangle que por el personal de las obras del puerto se estaba
haciendo en su hacienda San Patricio, causándole daño a su
propiedad.
Recibida la queja, se suspendió de inmediato el corte de mangle y
se trasladó a otro sitio "en la margen izquierda del caño Pto. Nuevo,
... interín se deslinda la verdadera zona donde deba hacerse la
extracción."
Referido el asunto por la Junta de Obras del Puerto de la Capital al
Ayudante encargado de las obras, hay un informe de 6 de agosto de
Y el Art. 34:
"No obstante lo declarado en el artículo anterior, los actos o
contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro
aparezca con derecho para ello no se invalidarán en cuanto a tercero,
una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del
otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no
resulten claramente del mismo Registro." (Énfasis nuestro.)
Los Arts. 33 y 34 de la Ley Hipotecaria Española que rigió en
Puerto Rico desde el 1E de mayo de 1880 hasta ésta de 1883,
disponían de igual manera.
(146)
1895 dirigido al Ingeniero Jefe Director de las Obras. Dice el
informe que el Sr. Cerecedo parecía incurrir en un error de
apreciación "confundiendo los límites de su proppiedad con los de la
zona marítimo-terrestre." Para "poder desvanecer tales errores", entró
en consideraciones sobre la planta de mangle y donde se produce.
Dice:
"El mangle rojo, árbol cuya madera se utiliza como combustible
para el movimiento de las máquinas de vapor del Tren de Limpia al
servicio de las Obras del Puerto, es una planta especial, que nace
solamente en las marismas o sea sobre los terrenos cenagosos
bañados por las aguas del mar en el movimiento de las mareas.... Por
el medio especial en que vive esa planta, no se puede producir sobre
otro terreno que no sea el salitroso bañado por el mar en el
movimiento de sus mareas, ocupando por lo tanto la zona
marítimo-terrestre de las costas bajas de esta Ysla. El límite de un
manglar o sea su encuentro con el terreno vegetal de la Costa, está
determinado precisamente por la misma naturaleza, pues en la unión
de ambas zonas, se desarrolla y crece, otra planta especial que se
denomina marunguey y que necesita para su nutrición, del terreno
salitroso y del vegetal bañado por las lluvias, de suerte que, el menos
avisado, viene fácilmente en conocimiento del límite de la zona
marítimo-terrestre ocupada por los mangles en un sitio dado,
observando tan solo donde empieza a desarrollarse la indicada planta
de marunguey, que como ya se ha dicho, limita los terrenos vegetales
de los salitrosos o marismas de la costa." (Énfasis nuestro.)
Interrumpimos aquí el informe para observar que del Acta de la
Inspección Ocular que realizó la Sala sentenciadora, comenzada en
el linde Norte y Oeste de la Parcela Núm. 10, el Magistrado hace
constar que caminando hacia el Este, a lo largo de la colindancia
Norte, observó mangle a la orilla izquierda de un canal,
probablemente el cauce anterior del río Puerto Nuevo antes de
desviarse éste para desembocar ahora en el Caño Martín Peña, y a la
derecha, o hacia el Sur, observó terrenos cubiertos de pasto natural,
marunguey y arbustos de diferentes especies, incluyendo mangles y
(147)
otras especies.
Concluyó el informe aludido que el corte se estaba haciendo en la
zona del mangle, sin que hubieran entrado para nada en el predio
"San Patricio", y que no parecía fundada la queja. Recomendó el
funcionario que se hiciera un deslinde de las expresadas zonas
"fijando de una vez los límites en que quede comprendido el mangle
que pueda explotarse para los usos ya referidos." (Énfasis nuestro.)
En informe de 18 de julio de 1895 del Ingeniero Director al
Presidente de la Junta de Obras del Puerto de la Capital, se expresa
que el corte de mangle se había mantenido siempre dentro de los
sitios detallados en la subasta en que se adjudicó a la Junta de Obras
el aprovechamiento de los manglares del Estado sitos en Bayamón,
sin que se rebasara, en ningún caso la parte contigua al límite del Sr.
Cerecedo, el límite superior de la zona marítimo-terrestre "en que
crece la planta especial llamada marunguey."
Acepta el informe que era "innegable según dice el recurrente y es
sabido de toodos, que dentro de la zona marítimo-terrestre pueden
existir propiedades particulares" (énfasis nuestro), pero que el
reclamante no había mostrado documento alguno que demostrara que
San Patricio se hallaba comprendido total o parcialmente dentro de
dicha zona. Insiste este segundo informe que solo se lograría resolver
el conflicto de un modo radical practicándose "el deslinde de la zona
en que puede verificarse la explotación de la leña, a los usos
referidos." (Énfasis nuestro.)
El anterior Expediente Administrativo contemporáneo con la
adopción de la Ley de Puertos de 1880, no sostiene la tesis del
recurrente de que las marismas, asumiendo que la Parcela Núm. 10
lo fuera, son bienes inajenables y no susceptibles de dueño privado.
Desautoriza también la conclusión de que los manglares, por el solo
hecho de serlo, son necesariamente propiedad del Estado, y no prueba
que el Gobierno Español fuera dueño de la Parcela Núm. 10, que
luego pasara bajo el Tratado de París a Estados Unidos y bajo la Ley
(148)
Foraker al Pueblo de Puerto Rico como bienes "para ser
administrados" a beneficio del Pueblo.19
La Proclama del Gobernador de Puerto Rico de 28 de mayo de
1918, Boletín Administrativo Núm. 143, se expidió por autoridad del
Art. 2 de la Ley Núm. 22 de 22 de noviembre de 1917, creando un
servicio forestal. Autorizó esta ley al Gobernador para que, de
tiempo en tiempo, "después de oir en audiencia pública a los
interesados" (énfasis nuestro), declare bosques insulares todo terreno
insular, y después de las audiencias, el Gobernador podía modificar
o revocar o suspender cualquier proclama o parte de ella. (Art. 2.)
Entre las facultades concedidas por esta Ley al Comisionado de
Agricultura, está la de arrendar, o de otro modo conceder la
ocupación y uso de estos bosques del Estado. También para adoptar
reglamentos referentes al uso, etc. y ocupación de los mismos, pero
se le impuso la obligación de conceder audiencia a cualquier persona
que se creyere perjudicada.
Se ordenó la mensura y deslinde de cualquier bosque insular
incluyendo los terrenos cedidos de la Corona de España incluidos en
cualquier bosque insular antes de perfeccionarse la mensura y el título
de los mismos, sin que lo dispuesto pudiera interpretarse "en el
sentido de estar en oposición o conflicto con cualquier derecho
adquirido por virtud de alguna concesión o concesiones ... del
Gobierno ...." (Énfasis nuestro.)
19
No obstante el hecho que lla Ley del Congreso de 1° de julio
de 1902 cedió a Puerto Rico el dominio de aquellos bienes que
Estados Unidos recibió de España que no fueran reservados por el
Presidente en virtud de dicha Ley, la Carta Orgánica de 1917 volvió
a repetir que eran "para ser administrados" a beneficio del Pueblo de
Puerto Rico; y así se ha perpetuado en la actual Ley de Relaciones
Federales.
(149)
La Proclama de 1918 no declara que todos los manglares fueran de
propiedad del Gobierno, sino que declaró bosques insulares los
manglares pertenecientes al Pueblo de Puerto Rico. En la descripción
y deslinde del que aquí se aplica, se dice en la Proclama que colinda
por el Este con otros manglares. Si se hubiera intentado establecer
que todos los manglares eran propiedad pública, la colindancia Este
tenía que ser terreno vegetal firme. De lo que se desprende que la
confección del Plano Oficial de 1919 no responde, como cuestión de
derecho, ni a la Proclama, ni a la Ley Núm. 22 de 1917, ni a la
legislación española aquí en vigor sobre el dominio de la zona
marítimo-terrestre. El recurrente no ha aportado prueba del
certificado de mensura del Plano de 1919 de donde surgiera haberse
dado audiencia a los interesados y dueños colindantes, conforme lo
exigía la referida Ley Núm. 22.
En El Pueblo v. Dimas dijimos a la página 1072 que los manglares
se consideran como montes del Estado, aunque constituyan terrenos
inundados. Véanse: Ordenanzas Generales de 22 de diciembre de
1833 descriptivas de los montes. Tomo 6, Scaevola, op. cit. (1891),
pág. 143.
Por Real Decreto de 21 de abril de 1876, se proveyó para el deslinde
y conservación de los montes y terrenos de la Corona existentes en
Cuba y Puerto Rico, y se aprobaron las Ordenanzas para el Servicio
del Ramo de Montes. En su Art. 1 se declaró que bajo la
denominación de montes se comprenden "todos los terrenos
destinados particularmente a la producción de maderas y leñas, y a las
tierras de pastos no cultivados."
Se dividieron los montes en (1) montes públicos y (2) montes de
particulares, definiéndose éstos como "los que con justo título
pertenezcan al dominio privado." Se ordenó el deslinde de unos y
otros conforme se dispuso, y se proveyó para que el Ingeniero
Inspector de Montes presentara al Gobernador General dos catálogos
de montes públicos: (1) los que por ser altos fueran necesarios para
el suministro de servicios de guerra y marina, debían ser reservados
(150)
de la venta y (2) aquellos montes que sin menoscabo de los intereses
públicos, debían pasar al dominio particular. Colección Legislativa
de España, tomo 116, pág. 360. Estos catálogos en verdad se
hicieron y existían según se desprende de la prueba del recurrente. A
esos catálogos e inventario se hace mención en Pueblo v. Rojas.
Este Tribunal, [en] El Pueblo v. Dimas, hace referencia a un
expediente de subasta de aprovechamientto de varios montes del
Estado, en que el Gobernador dispuso que por la alcaldía se
procediera a anunciar la subasta y aprovechamiento de leñas del
monte del Estado denominado Manglar de la parte norte de la bahía.
Otra vez, judicialmente ahora, hay una expresión adicional que no
comparte la tesis de que los manglares, o marismas de la zona
marítimo-terrestre sean, por solo esa condición de manglares, bienes
de dominio y uso público de los de aquella naturaleza que están fuera
del alcance del comercio de los hombres y no son enajenables por el
Estado ni están sujetos a ser privadamente tenidos por los medios
reconocidos de obtener título, inclusive, la posesión. Nuestra
Asamblea Legislativa lo reconoció también así al aprobar la
Resolución Conjunta Núm. 7 de 13 de mayo de 1927, que autorizó al
Comisionado de lo Interior a vender manglares de El Pueblo de
Puerto Rico.
La legislación común española contemporánea con la legislación
especial de Aguas y Puertos, tampoco sostiene la posición del
recurrente. El Código Civil Español de 26 de mayo de 1889, en vigor
en Puerto Rico el 1E de enero de 1890 y hasta el 1° de julio de 1902,
dispuso en su Art. 339 que son bienes de dominio público: "Los
destinados al uso público, como los `caminos, canales, ríos, torrentes,
puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas
y otros análagos'." No se mencionan manglares ni marismas como
tal. El Art. 344: "Son bienes de uso público en las provincias y los
pueblos los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles,
fuentes de aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio
general, costeadas por los mismos pueblos o provincias."
(151)
"Todos los demás bienes que unos y otros posean son patrimoniales
y se regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto
en leyes especiales."
El Art. 407 que trata del dominio público de las aguas no incluye la
propiedad en litigio, aun cuando ésta fuera un manglar.
En ausencia de prueba del Estado Libre Asociado que impugnara el
título inscrito de Antonio Ramos, su posesión con justo título
escriturario desde 1815, ni que destruyera la condición de tercero
hipotecario de los demandantes, no hay base para alterar la sentencia
recurrida bajo el criterio que la Parcela Núm. 10, aun cuando
participare de la naturaleza de manglar o marisma--y en contrario
concluyó la Sala sentenciadora--es un bien de uso público no
susceptible de ser enajenado o cedido por el Estado, o de ser poseído
en privado.
Tal vez con lo dicho sea suficiente para disponer de este recurso.
Tratándose de bienes que hoy tienen un inmenso valor económico y
que están inscritos a favor del Estado Libre Asociado, preferimos, no
obstante, no dejar fuera del análisis nada que pueda reafirmar el
convencimiento de juzgador, aun a costa de prolongar más esta
exposición.
El Pueblo de Puerto Rico
v.
Luis Llorens Torres,
Civil 12,685, Reivindicación
Con más pujanza y fuerza persuasiva para la deciisión de este caso
que el análisis anterior interpretativo, están los hechos que quedaron
perpetuados judicialmente en el pleito de reivindicación tramitado por
El Pueblo de Puerto Rico contra Luis Llorens Torres en la entonces
Corte de Distrito de San Juan.
En 16 de abril de 1920 el Gobierno interpuso demanda
(152)
reivindicando un predio de 300 cuerdas que alegó Llorens detentaba
sin título alguno. Obtuvo de inmediato un injunction pendente lite a
base de que Llorens no sólo cortaba leña sino que hacía obras de
roturación y cultivo.
Se describió la parcela como parte del manglar de 1,003.61 cuerdas
declarado bosque insular por la Proclama de 28 de mayo de 1918,
"colindante la misma por el Norte con aguas del río Puerto Nuevo;
por el Este con aguas del mismo río y la Hacienda San Patricio; por
el Sur con la Hacienda San Patricio, perteneciente hoy a Don Luis
Rubert, con terrenos de la Sucesión, Ramos, antes, hoy de Don Luis
Llorens Torres; y terrenos de Eduardo González Caneja antes, hoy de
Don Eduardo y Don Celestino Iriarte, y por el Oeste con más
manglares de El Pueblo de Puerto Rico."
No obstante estar ya deslindado el manglar de 1,003.61 cuerdas en
el Plano Oficial de 1919 por puntos, ángulos, rumbos y distancias, y
dividido en parcelas identificadas con los números 9, 10, 11, 12, no
se dio en la demanda la descripción geométrica de este predio de 300
cuerdas, ni se situó en alguna de dichas parcelas numeradas.
Llorens negó la demanda, y alegó ser dueño de la finca Monterrey
que describió de igual manera a como la tenía inscrita según el
deslinde que hizo con Rubert (véase el párrafo 6 anterior), excepto
que alegó que tenía 397 cuerdas en lugar de 220.
Esta mayor cabida alegada motivó una estipulación de las partes
radicada el 5 de agosto de 1924, en que acordaron que de la Finca
Monterrey de 397 cuerdas descrita en la contestación de Llorens, el
Pueblo sólo reclamaba 300 cuerdas cenagosas, y quedaban fuera del
pleito 97 cuerdas situadas en la parte seca, o sea en la parte Sur.
Describieron estas 97 cuerdas como colindando por "el Norte, con los
terrenos cenagosos que reclama El Pueblo de Puerto Rico; por el Este,
con la quebrada Barraco que separa terrenos de Don Luis Rubert;
por el Sur, con los mencionados terrenos de Rubert y ..., y por el
Oeste con dichos terrenos cenagosos que reclama El Pueblo de Puerto
(153)
Rico." (Énfasis nuestro.)
Debe observarse que ahora se identifica la quebrada Barraco,
colindancia Oeste de Rubert y de la Parcela Núm. 10, como
colindancia Este del terreno seco que se elimina del pleito.
El 5 de marzo de 1925 el Juez Charles E. Foote dictó sentencia en
contra de Llorens y decretó la reivindicación. Se basó el Juez Foote
fundamentalmente en lo que observó en su inspección ocular, y dijo:
"la colindancia Norte de la finca del demandado es el Río Puerto
Nuevo solo hasta el punto en que el mismo desemboca sus aguas en
la bahía de San Juan, y de ahí en adelante dicha colindancia es la
zona manglar que hemos descrito antteriormente [se refiere al
manglar de 1,003.61 cdas.] y dentro de la cual está incluida la porción
de terreno que reclama el demandante, siendo la línea divisoria,
aquella más alta que marquen las aguas en el flujo y reflujo de la
marea." (Énfasis nuestro.)
Si se tiene en cuenta que desde su origen la parte más cerca al mar
de la finca San Patricio o su colindancia Oeste, nunca sobrepasó la
quebrada Margarita, y según el Anexo-B su desembocadura en el río
aparece a 150 metros de la playa, las observaciones del Juez Foote no
estuvieron equivocadas.
Llorens apeló. No resolvimos el caso porque las partes estipularon
su solución. En transacción que propusieron a la Corte de Distrito
fechada 12 de febrero de 1931, El Pueblo de Puerto Rico aceptó que
Llorens era un tercero hipotecario protegido por el Registro en
cuanto a la cabida no aumentada de 220 cuerdas, "cuya cadena de
título se ha comprobado desde el año 1815"; y pidió que se dictara
sentencia decretando que Llorens era legítimo dueño de esas 220
cuerdas registradas, que se volvieron a describir en la misma forma
expresada en el párrafo 6 anterior de esta opinión.
El demandado Llorens, por su parte, estuvo conforme en que se
decretara que el Pueblo de Puerto Rico era legítimo dueño "de todo
(154)
el terreno excedente situado entre las 220 cuerdas arriba descritas y
la Bahía de San Juan, debiendo el demandado entregar la posesión de
dicho terreno al demandante Pueblo de Puerto Rico."
Estipularon además las partes que las 220 cuerdas
"se entenderán comprendidas desde la Quebrada Verraco [sic] que
separa la finca del demandado de la Hacienda San Patricio de Don
Luis Rubert, hasta una línea recta y paralela a la carretera, cuya línea
se trazará desde la Quebrada Margarita hasta el Río Puerto Nuevo;
y que desde esta línea, que será marcada por ingenieros del
Departamento del Interior, el terreno restante, hasta la Bahía de San
Juan, quedará de la propiedad de El Pueblo de Puerto Rico. Trazada
esa línea, las partes se obligan a respetarla como línea divisoria entre
ambas propiedades, renunciando a toda ulterior rectificación o
deslinde entre ellas o sus causahabientes; y en consecuencia, El
Pueblo de Puerto Rico renuncia a todo derecho o reclamación sobre
cualesquiera otros terrenos reclamados en este pleito y poseído por
Llorens que quedan situados al este de la referida línea paralela a la
Carretera, que será trazada por ingenieros del Departamento del
Interior y la cual servirá de límite en lo sucesivo entre los terrenos del
Pueblo de Puerto Rico y los de la antigua Hacienda San Patricio, hoy
denominada San Patricio y Monte Rey." (Énfasis nuestro.)
La Carretera referida es la Núm. 2, que como puede verse en el
Anexo-A, está considerablemente mucho más cerca del mar hacia el
Oeste que la Parcela Núm. 10. No obstante, la prueba demuestra que
El Pueblo pagó a Ramos, en 1913, el importe del terreno ocupado por
esta carretera.
Conforme a la anterior estipulación, la Corte de Distrito de San Juan
dictó sentencia final y firme en 18 de febrero de 1931, perpetuando
judicialmente los pactos y declaraciones hechos por las partes.
El pleito de reivindicación terminó en realidad, como uno de
deslinde, en que el Gobierno reconoció la quebrada Margarita como
(155)
el límite Oeste de la Hacienda San Patricio según adquirida en 1815,
y reconoció la quebrada Barraco como el límite Oeste de dicha
hacienda después que la dividieron entre Monte Rey de Llorens, y
San Patricio de Rubert. (Párrafo 6 anterior.)
Aun cuando Rubert podía indirectamente ser afectado por las
resultancias del pleito de Llorens--de hecho aportó para sufragar los
gastos del mismo--la sentencia mencionada no es aquí cosa juzgada,
ya que Rubert no fue parte compareciente.
La aceptación que hizo El Pueblo de que Llorens era un tercero
protegido por el Registro en lo que a sus 220 cuerdas inscritas se
refiere, fue bien y correctamente hecha. Llorens incuestionablemente
estaba protegido como tercero en esas 220 cuerdas inscritas--Art. 34
de la Ley Hipotecaria--aunque no en cuanto a las 197 cuerdas
adicionales que alegó al contestar la demanda.
A fortiori, los demandantes son también terceros hipotecarios en
cuanto a su cabida inscrita, ya que la cadena de título de ellos, como
la de Llorens, tiene idéntico origen y proviene de la misma finca
Núm. 89 matriculada en enero de 1882.20
20
En El Pueblo v. Dimas dijimos a la pág. 1075 que la
demanda de reivindicación del Pueblo había sido declarada sin lugar
en cuanto a los demandados Bosch y Riera "por estimar la corte
sentenciadora que concurría en favor de ellos la condición de terceros
por ellos alegada." En este caso se trataba de manglares, y el
Gobierno no apeló el pronunciamiento del juez de instancia
declarando a Bosch y a Riera terceros hipotecarios.
Este Tribunal continuó entonces considerando si los otros
demandados contra quienes se declaró con lugar la demanda de
reivindicación eran o no terceros, y concluimos que no lo eran. 18
D.P.R. 1075. No fue en el caso de Llorens la única vez que el Pueblo
reconoció que pueden existir terceros hipotecarios protegidos por el
(156)
La sentencia de deslinde de 1931 fue acatada por el Gobierno. El
Plano Oficial de Manglares de 1919 quedó modificado para trazar en
él el deslinde convenido y ordenado, y se trazó en dicho Plano la línea
dentada (/ / / / / / / /), al Este de la cual el Gobierno aceptó no tener
reclamación alguna, y que sería la divisoria perpetua entre los
terrenos del Estado y los de la "antigua Hacienda San Patricio".
Trasladado este hecho al Anexo-A, se verá que esta línea límite está
situada a 825 metros al Oeste de la quebrada Barraco, o dicho de otro
modo, que la colindancia Oeste de la Parcela Núm. 10, la más
cerccana al mar, está a casi un kilómetro al Este de dicha línea
divisoria, al Este de la cual el Gobierno aceptó no tener derechos de
propiedad.
Después de esos hechos no acertamos a explicarnos cómo en 1940,
diez años más tarde, y con el Plano Oficial de 1919 ya modificado
conforme a la sentencia de 1931, el Comisionado del Interior pudo
haberle certificado al Registrador la primera inscripción de la Parcela
Núm. 10 a favor del Pueblo de Puerto Rico, como un bien obtenido
de la Corona de España a través del Tratado de París, de la Sec. 13 de
la Ley Foraker y de la Ley del Congreso de 1° de julio de 1902.
En el estudio de este caso hemos tenido el beneficio de una
excelente labor realizada por el Juez Polo, Magistrado que falló en
1ra. Instancia. Su sentencia, que declaró con lugar la demanda de
reivindicación y ordenó la cancelación en el Registro de la Propiedad
de la inscripción a favor del Estado Libre Asociado recurrente de la
Registro aun cuando se tratare de este tipo de zonas
marítimo-terrestre. Cf. Fajardo Sugar Growers Ass'n. v. Kramer
(1933), manglares, en donde a la página 377 discutimos si allí había
una condición de tercero y concluimos que no porque por el Registro,
un posterior adquirente había quedado claramente informado del
incumplimiento de un concesionario original de las condiciones
impuestas para obtener título.
(157)
Parcela Núm. 10, según al presente está compuesta por un predio de
6.896 cuerdas y otro de 120.48 cuerdas después de la segregación a
favor de Estados Unidos que no se litiga, será confirmada.
E.L.A. v. Tribunal Superior
97 D.P.R. 644 (1969)
[Estado Libre Asociado de Puerto Rico, peticionario v. Tribunal
Superior de Puerto Rico, Sala de Expropiaciones, Hon. Pedro Santos
Borges, Juez, demandado; Planta de Cal Hicaco, Inc., et al.,
interventores.]
El Juez Asociado Señor Hernández Matos, en opinión en la cual
concurren el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y el Juez
Asociado Señor Santana Becerra, expone los criterios en que funda
su voto de no ha lugar.] *
–O–
Opinión del Juez Asociado Señor Hernández Matos
exponiendo los criterios en que funda su voto de no ha lugar a la
moción de reconsideración, en la cual concurren el Juez
Presidente Señor Negrón Fernández y el Juez Asociado Señor
Santana Becerra.
El peticionario solicitó la reconsideración de nuestra decisión que
confirmó la resolución de la Sala de Expropiaciones del Tribunal
{645} Superiorque determinó que el Estado carecía de título de
dominio sobre los islotes Hicacos y Ratones objeto de expropiación
y que los mismos pertenecían a la fecha de instarse el procedimiento
*Nota del Compilador: La
opinión original aparece en 95 D.P.R.
339.
(158)
a la codemandada Best Builders, Inc.
Expone que erramos (a) al concluir que la composición tuvo lugar;
(b) al determinar que la condición de cultivo fue sustancialmente
cumplida y (c) al considerar terceros de buena fe a los adquirentes
subsiguientes frente a la prueba de acontecimientos ocurridos fuera
del Registro.
Las interventoras se han opuesto a la solicitud de reconsideración.
A su vez sostienen, en síntesis, que el trámite de la composición debe
estimarse concluido y que el mismo 'constituye una ratificación del
título que le había transferido don Leandro Fort' a don Juan Lavaggi;
que el Estado no probó título alguno sobre los islotes; que los
subadquirentes son terceros por haber comprado sin que constase del
Registro el cumplimiento, con efectos extintivos, de la condición
resolutoria y que 'han adquirido por usucapión los terrenos objeto de
este procedimiento', solicitando un reexamen de la actual doctrina de
la usucapión contra el Estado.
Reseñaremos primeramente todos los antecedentes registrales de
los islotes Hicacos y Ratones que forman la finca rústica Núm. 104
del término municipal de Fajardo. Comienzan el 28 de febrero de
1883, fecha de su primera inscripción en virtud del título de amparo
concedido por la Corona de España a don Leandro Fort Torres, y
terminan el 12 de diciembre de 1962, día de presentación del título de
compraventa de Best Builders, Inc., cubriendo un estado registral de
vigencia titular dominical ininterrumpido de 79 años y 9 meses.
Luego discutiremos los efectos hipotecarios específicos de las
inscripciones traslativas subsiguientes frente a la condición
resolutoria constante en el asiento inmatriculador. Después los
efectos de los actos extraregistrales relacionados en esta opinión
{646} y, finalmente, la cuestión prescriptiva y sus efectos sobre el
título envuelto.
(159)
I
Antecedentes Registrales
Primera inscripción, 28 de febrero de 1883. Por esta primera
inscripción queda inscrito el islote Hicacos por título de amparo
fechado el 12 de febrero de 1872, a favor de Leandro Fort Torres, y,
según el título y el Registro:
'... bajo la condición indispensable que se impuso el mismo
de tenerla a disposición del Gobierno en cualquier tiempo
que se le exija y la indispensable de cultivarla en su décima
parte dentro del término de un año, en la cuarta parte dentro
de cuatro años y en la mitad dentro de diez años a beneficio
de la agricultura bajo la pena de la revocación de la gracia
y reversión de esta finca al Estado en el caso de
incumplimiento de la referida condición y con la obligación
de que a los dos meses cuanto más de la fecha de la
expedición del título ha de dar principio al cultivo de los
terrenos concedidos, en cuyo caso no podrá turbársele en su
posesión ni disputársele su dominio, debiendo pagar los
derechos de tierra.' (Énfasis suplido.)
Segunda inscripción de dominio, de fecha 4 de marzo de
1887. En este asiento se dice 'No aparece afecta a carga
alguna.' Se inscribe la venta que hace Leandro Fort y Torres
a Juan Lavaggi e Ignacio García del islote Hicacos, por
partes iguales. Se dice, en parte, en el asiento: 'En su virtud
Don Juan Lavaggi y Don Ignacio García inscriben a su favor
el dominio de la finca de este número que adquieren por
título de compra.'
Tercera inscripción, de fecha 30 de septiembre de 1901. Se
inscribe a favor de Rita Alonso Rivera, viuda de Juan
Lavaggi, y de los cuatro hermanos José Ignacio, Heriberta
Nicolasa, Josefa Cirila y Aurelia Braulia García Becerril,
(160)
'proindiviso y por iguales la participación que en esta finca
correspondía a don Juan Lavaggi,' y a título de herencia
testada de éste, fallecido el 4 de febrero de 1901. Se repite
en este asiento que la finca 'no aparece afecta a carga
alguna.'
Cuarta inscripción, fechada el 1ro. de octubre de 1901.
Queda inscrita la venta que hace la condueña Rita Alonso
Rivera de toda su participación en la finca a los cuatro
hermanos García Becerril.
Quinta inscripción, fechada el 11 de octubre de 1901.
Queda inscrita, a título de herencia testada, a favor también
de los cuatro hermanos García Becerril, la mitad proindivisa
del islote Hicacos perteneciente al padre de ellos Ignacio
García, fallecido el 7 de marzo de 1890, habiéndose
denegado la inscripción 'respecto al llamado ?Ratones' por
no aparecer inscrito a nombre del causante.'
Sexta inscripción de dominio. Dice literalmente este asiento
registral:
'Rústica:--Islote denominado ?Hicacos' descrito en la
inscripción primera de igual modo que en el documento
presentado. No aparece afecta a carga alguna. Don José
Ignacio, Doña Heriberta, Doña Josefa y Doña Aurelia
Braulia García Becerril son dueños de esta finca según las
anteriores inscripciones y con tal título la venden en unión
de tres más a su convecino Don Jorge Bird Arias por el
precio todo de quinientos dollars, más cien dollars importe
de un carro y una yunta de bueyes que enclavan en esta
finca, cuya suma total confesaron recibida. En su virtud
Don Jorge Bird Arias inscribe a su favor esta finca por título
de compra. El documento comprende tres fincas más de las
que se ha denegado la inscripción respecto al llamado
?Ratones' por no aparecer inscrito hallándose las demás
(161)
donde dice la nota marginal. La presentación y demás
circunstancias constan de la inscripción extensa número seis
al folio veinte del tomo presente. Humacao, once de octubre
de mil novecientos uno. Hons. No. 7 Arl. 2 pesos 70 cts.
(Fdo.) Toro Ríos.'
Séptima inscripción, de la misma fecha 11 de octubre de
1901. Este es un asiento practicado para salvar el error
material cometido al {648} verificarse la anterior
inscripción Sexta al omitirse expresar que la finca rústica
Núm. 104 'está compuesta por los islotes ?Hicacos y
Ratones' y, estando el título aún en el Registro, la describe
el Registrador nuevamente en la siguiente forma: ?Rústica:
Islotes denominados 'Hicacos' y 'Ratones', descrita en la
inscripción primera de igual modo que en el documento
presentado." A continuación se repite el texto de la
inscripción sexta, o sean las circunstancias de la venta hecha
de la finca por los cuatro hermanos García Becerril, en pleno
dominio, a favor de Don Jorge Bird Arias, comprendiéndose
en ella el islote Ratones, cuya trasmisión aparecía denegada
erróneamente en las inscripciones Quinta y Sexta.
Octava inscripción de dominio. Practicada el 8 de enero de
1954, luego de haber permanecido en toda su vigencia,
durante más de 52 años, las inscripciones dominicales Sexta
y Séptima en favor de Don Jorge Bird Arias. Consta en esta
inscripción Octava que el titular Bird Arias falleció testado
el 3 de julio de 1950, dejando como sucesores a su esposa,
dos hijos y una nieta; que se decretó la administración
judicial de su herencia y en el curso de la misma la Sala de
San Juan del Tribunal Superior ordenó la venta en pública
subasta de los dos islotes con su planta de cal y sus anexos,
adhesiones y maquinaria y otra finca más por un precio
mínimo de $115,000.00; que la subasta se celebró el 16 de
octubre de 1952, adjudicándose los islotes por $115,000.00,
pagado de contado, a favor de Pilar Bird de Veve, quien
(162)
pagó en dicha subasta también $54,683.10 por los bienes
muebles.' Se inscribió el dominio de la finca rústica, 'a
título de compra en subasta publica' a favor de la señora
Bird de Veve, dándosele a esta finca Núm. 104 un valor de
$11,000.00 en la distribución que se hizo del precio total de
subasta.
Novena inscripción de dominio. Practicada el 12 de enero
de 1954. En la descripción de la finca se dice: 'que enclavan
en el mismo {649} [Hicacos] los siguientes edificios: Dos
polvorines para pólvora y dinamita y fulminantes, de
concreto el primero y el otro de madera y zinc; tres casas de
madera y zinc; un cuartel para obreros, cisternas de
concreto; muelle de concreto con piso de madera y railes de
acero; kilómetro y medio de vía fija de acero. No tiene
cargas.'Consta de ella que la señora Pilar Bird Cerra y su
esposo Rafael A. Veve trasmiten la finca a la corporación
'Planta de Cal Hicaco, Inc.', por la suma de $11,000.00 que
reciben en acciones de la corporación adquirente a cuyo
favor se inscribe en pleno dominio el inmueble.
Décima y última inscripción, según la Certificación que se
relaciona, verificada el 29 de abril de 1954. Se inscribe sobre esta
finca una hipoteca constituida por su dueña Planta de Cal Hicaco,
Inc., en garantía del pago de una obligación al portador, pagadera a
su presentación, por la suma principal de $40,000.00, con interés al
6% anual, librada por la corporación propietaria el 9 de abril de 1954,
extendiéndose la garantía hipotecaria a $7,000.00 para créditos
adicionales. A los fines de la ejecución hipotecaria se tasó esta finca
en la suma de $31,000.00.
En el párrafo Décimo-Primero de la mencionada Certificación
librada el 10 de enero de 1963, hace constar finalmente el Registrador
que 'en relación con esta finca se encuentra pendiente de despacho,
presentado a las ocho y quince minutos de la mañana el asiento ciento
veinte y ocho del Diario ciento noventa y tres, con fecha doce de
(163)
diciembre de mil novecientos sesenta y dos-- la expropiación se instó
el 14 de enero de 1963--el siguiente documento: .....'
A continuación, en esa certificación, aparece transcrito el texto de
la escritura pública Núm. 180, de compraventa, otorgada en San Juan,
el 7 de diciembre de 1962, ante el notario R. Elfrén Bernier, mediante
la cual la corporación Planta de Cal Hicaco, Inc.--titular según el
Registro de la finca-- la vendió a la corporación Best Builders, Inc.,
por la suma de $900,000.00, de la que se pagó en el {650} acto de la
venta $25,000.00 y los restantes $875,000.00 se pagarían en cinco
plazos anuales de $175,000.00 cada uno, deduciéndose de estos
plazos el importe de la hipoteca de $40,000.00 a que se refiere la
inscripción Décima de la finca. En esa escritura se hace constar
también que la cabida de la finca 'según aparece en el Registro de la
Propiedad es de cuarenta y cinco cuerdas cuarenta y cuatro céntimos,
pero según mensura practicada resultó tener una cabida de ciento
sesenta y nueve punto treinta y cinco (169.35) cuerdas.'
En la certificación relacionada constan textualmente las distintas
notas marginales de esas diez inscripciones practicadas. Ninguna de
tales notas marginales se refiere, en forma alguna, al cumplimiento o
incumplimiento de la condición resolutoria impuesta en el título de
amparo otorgado en favor de Leandro Fort y Torres el 12 de febrero
de 1872 que motivó la inscripción primera.
Ni en el cuerpo de las nueve inscripciones siguientes a la primera,
ni en la mencionada escritura de compraventa a favor de Best
Builders, Inc., se hace constar explícita o implícitamente, o se anota
o menciona o indica en forma alguna, el cumplimiento extintivo--que
se dejó de cultivar--o el incumplimiento consolidador--que se cultivó
del modo señalado en el Registro de la condición resolutoria inscrita.
Empero, en las nueve inscripciones subsiguientes a la primera, unas
veces se consigna 'No aparece afecta a carga alguna.', otras veces 'No
tiene cargas de ninguna clase.' o 'No tiene cargas.'
Existe por tanto, en el Registro, una serie sucesiva y continua de
(164)
asientos dominicales respecto a los islotes Hicacos y Ratones, que
figuran debidamente encadenados, apareciendo cada acto de
disposición o gravamen derivado de la voluntad del titular o titulares
inscritos. Ese eslabonamiento perfecto de titulares sucesivos del
dominio no consta ni resulta interrumpido en el Registro por
inscripción, anotación o mención de acto alguno de {651} revocación
o anulación del título de amparo original o de reversión del título en
favor de la Corona de España, del gobierno de los Estados Unidos o
del Pueblo de Puerto Rico.
II
Efectos Hipotecarios de la Condición
Del mismo modo, durante esos 79 años y 9 meses, ha permanecido
inalterada, según el Registro, la condición indispensable impuesta por
la Junta Superior de Repartimiento de Terrenos Baldíos a la
concesión graciosa del título de amparo de 1872 a favor de Leandro
Fort Torres, relativa al cultivo de los islotes, bajo la pena de la
revocación de la gracia y reversión de esta finca al Estado en el caso
de incumplimiento de la referida condición. Del Registro no resulta
ni consta cancelada, revocada, resuelta, renunciada, o anulada su
eficacia; ni cumplida ni incumplida. No ha cesado o desaparecido
registralmente el período de pendencia de tal condición resolutoria.
Dice Roca Sastre, en su obra Derecho Hipotecario, Tomo II, págs.
275 y 276, Editorial Bosch, Barcelona (1954):
'Los efectos hipotecarios específicos de la inscripción de un
acto con condición resolutoria, y mientras se halle la misma
pendiente de cumplimiento, son los generales de toda
inscripción normal, si bien con la limitación que representa
la contingencia de la condición resolutoria, la cual actúa a
modo de gravamen, y afecta a los terceros adquirentes. No
obstante, como también se produce una doble titularidad
inscrita, podrán inscribirse en el Registro no sólo los actos
(165)
dispositivos del titular sujeto a condición resolutoria (si bien
con la amenaza del posible cumplimiento de la misma, con
sus efectos retroactivos en general), sino también los actos
dispositivos de las personas favorecidas por la condición, los
cuales están asimismo supeditados a la eventualidad de que
se extinga tal derecho, caso de incumplirse la condición
resolutoria. {652}
Fuerade estas particularidades, el derecho inscrito bajo condición
resolutoria surte los efectos hipotecarios propios de todo derecho puro
registrado.
b) Una vez cumplida la condición suspensiva o resolutoria
(existente condicione), o incumplida la condición suspensiva o
resolutoria (deficiente condicione), cesa el período de pendencia
(pendente condicione) desapareciendo el estado de incertidumbre y,
con ella, queda firme o consolidada una de las dos titularidades, y
extinguida o sin efecto la otra.
Los efectos que en estos supuestos se producen, interesan al
Derecho civil, si bien repercuten en el orden hipotecario, por cuanto
debe traducirse en los libros del Registro la nueva situación creada,
o sea el resultado consolidador o extintivo que dicho cumplimiento
o incumplimiento de ambas clases de condiciones provoca.'
III
Prescripción de la Acción Resolutoria
En su octava conclusión de derecho la Sala de Expropiaciones
determinó que dicha condición resolutoria había prescrito en el año
1886, fundándose en que 'la acción resolutoria prescribe a los cuatro
anos.' eL pUeblo alega que tal determinación es errónea. En ello
tiene razón. Nuestro Código Civil no señala término de prescripción
alguno para las acciones resolutorias. Es cierto que en su Art. 1251
dispone que la acción para pedir la rescisión autorizada por ley dura
(166)
4 años. Pero tal término no es aplicable para el ejercicio de las
acciones resolutorias, sino el general de 15 años que señala el Art.
1864 cuando se trata de acciones resolutorias de carácter personal.1
En términos generales, la doctrina española se inclina a creer que
toda vez que el derecho de resolución implica una verdadera causa
{653} de extinción contractual, debe ser incluido en consecuencia
dentro de los derechos de modificación o de formación no sujetos a
prescripción, si bien la jurisprudencia española no admite en su
integridad ese principio, estimando que la acción resolutoria de tipo
personal está sujeta al plazo general de prescripción de quince años
señalado por el Art. 1964 del Código Civil español, Núm. 1864 del
nuestro.
Pero en este caso no se trata de una acción resolutoria que obre in
personam o meramente obligacional. Se trata de una acción
resolutoria inscrita que obra in rem, con juego semejante a la rei
vindicatio, que en su caso puede aniquilar o resolver el derecho o acto
adquisitivo afectado por la misma.2
1
Véanse sentencias del Tribunal Supremo de España, de 14 de
octubre de 1914, 14 de noviembre de 1927 y 24 de setiembre de 1930.
Manresa, Comentarios al Código Civil Español, tomo 8, vol. II, pág.
596, 5ta. Ed. 1950; Scaevola, Código Civil, tomo XX, pág. 946.
2
Varias acciones reivindicatorias ha instado El Pueblo de
Puerto Rico originadas por la extinción, caducidad o ineficacia de
primitivas concesiones de terrenos realengos hechas por el gobierno
español. Véanse: Pueblo v. Dimas, 18 D.P.R. 1061 (1912); Pueblo
v. Riera, 27 D.P.R. 1 (1919); Trigo v. Pueblo, 51 D.P.R. 222 (1937);
Pueblo v. Rojas, 53 D.P.R. 121 (1938); People of Porto Rico v.
Livingston, 47 F.2d 712 (1931).
En el citado tomo II de su obra, a la pág. 284, comenta Roca Sastre:
(167)
Toda vez que la condición resolutoria inscrita, respecto a las partes
y terceros adquirentes interesados en el negocio jurídico
condicionado, constituye una amenaza constante de posible pérdida,
extinción y caducidad definitiva del dominio y demás derechos reales
adquiridos, y produce una doble titularidad e incertidumbre para el
tráfico inmobiliario durante su período de pendencia y después de su
cumplimiento la posibilidad de estados litigiosos, no debe estimarse
perpetua e imprescriptible la acción resolutoria real que genera ese
cumplimiento extintivo. {654}
Bajoel juego de los Arts. 1830, 1832, 1836, 1861, 1863 y 18693 de
'Cumplida una condición resolutoria, la persona
favorecida por ella deviene titular de una acción
resolutoria, mediante la cual puede exigir la
efectividad de la resolución con la consiguiente
restauración o tránsito del derecho afectado; e incluso
puede proceder contra terceros o posteriores
adquirentes del derecho sujeto a resolución, puesto
que la acción resolutoria obra in rem, ya que el
cumplimiento de la condición resolutoria produce
efectos retroactivos o ex tunc, según se ha examinado
en otra parte de la presente obra. Esta actuación de la
acción resolutoria afecta a terceros hipotecarios,
siempre que la condición correspondiente conste
registrada.'
3
'Art. 1830.--Por la prescripción se adquieren, de la manera y
con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás
derechos reales.
'También se extinguen del propio modo por la prescripción los
derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.'
'Art. 1832.--Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción
en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los
términos prevenidos por la ley.'
(168)
nuestro Código Civil la acción resolutoria de índole real prescribe a
los 30 años contados desde el día en que pueda ejercitarse.
Tratándose de una condición resolutoria a término, si no se había
cumplido en cada plazo de cultivo, la acción resolutoria prescribía el
12 de abril de 1903; el 12 de abril de 1906 y el 12 de abril de 1912,
en la hipótesis de no haberse extinguido por la reversión al Estado del
título de 1891.
IV
Validez de la Composición
¿Tuvo lugar la composición en favor de los señores Lavaggi y
García y de sus herederos? Expusimos en nuestra opinión que como
consecuencia de una investigación practicada en 1890 por el Estado
español sobre el cultivo de los islotes, el 29 de agosto de ese año se
resolvió la concesión graciosa del original título de amparo hecha en
1872, se decretó la reversión del dominio de los islotes {655} a la
Corona Española, otorgándose posteriormente la composición final
a favor de los sucesores de Lavaggi.
Relacionamos todos los trámites que, en ese sentido, entonces se
'Art. 1836.--Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están
en el comercio de los hombres.'
'Art. 1861.--Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo
fijado por la ley.'
'Art. 1863.--Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a
los 30 años.
'Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la
adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.'
'Art. 1869.--El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones,
cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se
contará desde el día en que pudieron ejercitarse.'
(169)
observaron al nivel administrativo hasta llegar al momento en que se
le requiere al interesado para que finalmente deposite la suma de cien
pesos en la Alcaldía de Fajardo para sufragar los gastos de mensura
y tasa de los islotes. No existe en la prueba documental presentada
por el Estado resolución, decreto, auto o comunicación oficial al cual
pueda atribuírsele autenticidad y obligatoriedad, como acto o
disposición de funcionarios competentes y debidamente autorizados
entonces para intervenir en el asunto de aquella composición, y que
pueda demostrar legalmente que no se completó el trámite de la
composición. Parte de la documentación procedente de los antiguos
archivos públicos es ilegible.
Como única evidencia de que la misma no se efectuó el Estado nos
hace referencia a cierta nota manuscrita puesta en la carátula del
antiguo expediente Núm. 108 del Negociado de Bienes del Estado de
la Administración Central de Contribuciones y Rentas, que lee así:
'Revertida.--Se concede a los entonces ocupantes Sociedad
García Lavaggi el derecho de composición, pero no se
efectuó ésta. P.R.R.'
Esa nota no está fechada. No se sabe a qué o a quién hacen
relación esas letras mayúsculas 'P.R.R.' En toda la parte presentada
del expediente no hay nombre de funcionario o autoridad a quien
propiamente se puedan atribuir tales letras como las iniciales de su
nombre y apellidos. En la carátula aparecen otras observaciones
manuscritas con letras distintas.
El no haber recobrado el gobierno español la posesión material de
los islotes, y, por el contrario, el haber continuado públicamente en
la posesión material y explotación de esos islotes los sucesores {656}
de Lavaggi y García por más de una década y hasta que los venden a
Jorge Bird Arias; el haberlos inscrito a nombre de ellos, en pleno
dominio, como tales sucesores; el no haber solicitado en forma alguna
el Estado la cancelación en el Registro de la inscripción de dominio
a favor de Lavaggi y García por resolución de la antigua concesión
(170)
del título de amparo de 1872 y que se extendiera a su favor, a título
de reversión, una nueva inscripción de los islotes a tenor con el Art.
16 de la Ley Hipotecaria; el que apareciera en distintos sitios del viejo
expediente manifestaciones de varios funcionarios en el sentido de
que Jorge Bird Arias poseía y era el dueño de ellos y 'los adquirió de
buena fe', y, finalmente, el que jamás El Pueblo de Puerto Rico, a
partir del 1 de mayo de 1900 en que empieza a regir el Acta Foraker,
y hasta el 14 de enero de 1963, reclamara derechos de propiedad
alguno sobre los islotes, constituyen circunstancias adversas a la
teoría de la no conclusión del trámite de la composición. Todo ello,
a falta de evidencia legítima en contrario, nos inclina a estimar que en
el trámite de composición se siguió completamente el curso ordinario
de los negocios, que la ley y reglamentos aplicables a ella se acataron
y que en tal trámite se actuó con celo ordinario. En definitiva, a la luz
de esas circunstancias, concluimos que por la virtud jurídica de esa
composición los herederos de Lavaggi y García también adquirieron
sobre los islotes un derecho de propiedad puro, no sujeto a condición
alguna, del cual podían disponer libremente.
Al desprenderse de nuevo, en forma incondicional, la Corona de
España de la propiedad de ambos islotes, y al convertirse los mismos
definitivamente en propiedad privada de Lavaggi y los herederos de
García, ningún derecho real sobre ellos pudo trasmitir la Corona de
España al Gobierno de los Estados Unidos por medio del Tratado de
París del 10 de diciembre de 1898, ni éstos a Puerto Rico por la Carta
Orgánica de 1900, ni por la de 1917. {657}
Nuestraaseveración de que hubo un cumplimiento sustancial de la
condición de cultivo impuesta de parte de Lavaggi encuentra amplio
apoyo en los testimonios obrantes en el antiguo expediente
presentado por el demandante y a los cuales hicimos referencia en
nuestra opinión. No tenemos que esforzarnos para demostrar que
tratándose de unos islotes rocosos y de poquísima fertilidad
'empotrados en la soledad del mar como esos despeñaderos de costa
donde se descuernan los cabros alzados', el lograr un cultivo de 20
cuerdas del máximo de 22.72 exigido por la concesión de 1872,
(171)
constituyó un cumplimiento sustancial de la condición.4
La condición no señalo la clase de cultivo a que deberían
someterse las 45.44 cuerdas concedidas. Si de ellas sólo 15.15 podían
4
Dice, en parte, el informe de Manuel Martínez Mora,
Inspector de Terrenos Públicos, obrante en el tantas veces citado
expediente ofrecido como prueba de El Pueblo:
'En el islote [se refiere a ?Hicacos'] hay próximamente una tercera
parte de su área que puede dedicarse al cultivo de frutos menores, y
con preferencia a la siembra de palmas de coco. Esta parte del suelo
está constituída por arena gris con subsuelo de roca caliza. Su fuerza
vegetativa es bastante en atención a que los arrastres [de] las aguas
pluviales acumulan en ella los detritus producidos por la
descomposición de las hojas de losarbustos que cubren las tierras más
altas.
'Las dos terceras partes de área del islote es de naturaleza accidentada,
pero de poca elevación. Lo constituye una ligera capa de tierra
vegetal formada de detritus orgánicos, como lo indica su color
oscuro; tierra que es retenida entre las asperezas de la superficie del
subsuelo, que se compone de compacta roca caliza de cristalización
cúbica y consistencia que se presta a ser labrada en sillares aplicables
a construcción. Roca que calcinándola se obtiene de ella una cal de
superior calidad para cortar los guarapos en la elaboración del azúcar
de caña, y para cualquier clase de fabricación de mampostería.'
También del expediente aparece lo que sobre este aspecto
decimos a la página 343 de nuestra opinión: '... presentando ante la
Intendencia General de Hacienda, ... bajo testimonio público el hecho
jurídico de haber intentado tanto él [Lavaggi] como su socio don
Ignacio García ? hacer siembras en dichos islotes sin haber obtenido
frutos por ser el terreno seco y demasiado estéril, sintiéndose en dicho
sitio fuertes sequías que lo hacen improductivo, pudiéndose
únicamente sembrar una muy pequeña parte de pastos en ciertas
épocas del año ....''
(172)
cultivarse 'a beneficio de la agricultura', aunque fuera con palmas
{658} de coco, la prueba aducida a los fines de la composición
acreditó que se cultivaron 20 cuerdas de pasto de yerba de guinea y
malojillo que alimentaba una bueyada de una hacienda de cañas y que
en el resto del islote Hicacos se operaba un horno de cal, es correcto
concluir que hubo un cumplimiento sustancial de la condición de
cultivo.
Es obvio que ante esa realidad, las autoridades coloniales
encargadas de determinar administrativamente si la condición de
cultivo había sido cumplida, utilizaron un criterio matemático en la
resolución del asunto. Parece que al mismo resultado hubieran
llegado aun cuando se hubiera demostrado que se cultivaron 22.71
cuerdas y no 22.72 cuerdas como exigía el título de amparo.
La condición de cultivo, pensamos, se ideó para imponerse en
general a los agricultores que recibían graciosamente terrenos fértiles,
productivos, labrantíos y demás tierras de campo laborables; no para
pescadores y demás habitantes de arrecifes, cayos, islotes, atolones,
bancos de arenas y tierras de secano. Los nombres geográficos de los
islotes son 'Cayo Icacos' y 'Cayo Ratones'. Así aparece hasta en
varios de los recibos de contribuciones presentados.
La condición impuesta era casi de naturaleza imposible; el evento
del cual se hizo depender lindaba en lo irrealizable. Podría estimarse
en este caso como una 'condición fallida', de deficiencia en la
condición, que produce efectos inversos a la condición cumplida, y
que, cuando se trata de condiciones resolutorias, el negocio jurídico
gravado con ella se considera puro y producirá los efectos que le sean
propios, considerándose definitivos los ya causados, al desaparecer
respecto de ellos la amenaza de su resolución.5
5
Véase la Monografía sobre las Condiciones, escrita por el
jurista español Alberto de Rovira Mola, en el Tomo IV, pág. 876, de
la Nueva Enciclopedia Jurídica, Ed. Seix, Barcelona, 1952.
(173)
VI
{659}
Condición De Terceros
Sostiene el Estado que en nuestra opinión le dimos la razón
respecto de su contención de que la Sala de Expropiaciones había
cometido error al determinar que Planta de Cal Hicacos, Inc., y Best
Builders, Inc., eran terceros registrales, condición que invocaron
específicamente en la cuarta defensa de su contestación.
Se funda en que en nuestra opinión hicimos referencia sobre
prueba extraregistral relativa a la investigación practicada en 1890
por el Estado español en la que se descubrió que ni Leandro Fort
Torres ni sus inmediatos sucesores Lavaggi y García, 'habían
cumplido los requisitos de la segunda condicion' y que, por ello, el
eStado decretó la reversión.6
(a) Leandro Fort Torres fue parte en la concesión del título de
amparo sujeto al gravamen de la condición resolutoria. Se puede
afirmar, por la prueba obrante en autos, que él no cumplió durante los
once años en que los poseyó con la condición de cultivo, aunque en
el propio título de amparo se dice que había cultivado unas cuatro
6
Resulta del Exhibit 3 de El Pueblo que la Junta Superior de
Composición y Venta de Realengos, con la asistencia de sus cuatro
miembros españoles, decretó la reversión al Estado de los islotes el
26 de agosto de 1891, estando ausentes los miembros puertorriqueños
de la misma don Pablo Ubarri, don Francisco de P. Acuña y don José
de Celis Aguilera, quienes tampoco concurrieron a la siguiente
sesión. En esas reuniones de la Junta de Celis Aguilera no podía
actuar porque él había actuado como mandatario verbal de Lavaggi
y García en el contrato de compra por ellos de los islotes a Leandro
Fort Torres.– Exh. 4, Dte., foto 83.
(174)
cuerdas. No podía, desde luego, considerarse tercero a la luz del Art.
27 de la Ley Hipotecaria que empezó a regir el 1 de mayo de 1880.
(b) Don Juan Lavaggi y don Ignacio García, representados por
don {660} Joséde Celis Aguilera por escritura pública del 18 de mayo
de 1883, compraron los islotes. En esa escritura en su cláusula
segunda se hizo constar en parte:
'Segundo: Que vende los tres islotes reseñados con todas
sus entradas y salidas, usos, derechos y servidumbres a los
referidos D. Ignacio García D. Juan Lavaggi representados
por D. José de Celis Aguilera bajo las mismas bases y
condiciones que le fueron concedidas [a Leandro Fort y
Torres] por el convenido precio de ....'
Para la fecha de esa escritura estaba inscrito el título de amparo de
1872 a favor de Fort Torres y constaba inscrita la condición
resolutoria. Si ellos adquirieron 'bajo las mismas bases y condiciones
que le fueron concedidas' a aquél, están reconociendo implícitamente
que su vendedor no había cumplido la condición de cultivo y que
ellos se hacían cargo de su cumplimiento. Tampoco ellos la
cumplieron y ello motivó la revocación de la concesión y la reversión
del título en 29 de agosto de 1891. Estos sucesos los eliminan como
terceros registrales.
Al inscribirse el título de compra de Lavaggi y García el 4 de
marzo de 1887, en ninguna forma se hizo constar en la inscripción
que ellos adquirían 'bajo las mismas bases y condiciones que les
fueron concedidas.' Desde luego, ya ellos, por la primera inscripción
tenían conocimiento claro y preciso de la naturaleza y posibles
efectos resolutorios de la condición de cultivo en caso de cumplirse.
Ellos y sus herederos fueron partes en los trámites de la
investigación del cumplimiento de la condición y de la revocación
que produjo la reversión al Estado. Estos gozaron de una protección
registral que no tuvieron sus causantes.
(175)
Es cierto que adquieren después un título de dominio puro por
virtud de la composición que posteriormente se efectuó, según
concluimos correctamente en nuestra opinión original. Pero el título
de composición no fue llevado al Registro, así como jamás figuró en
el {661}Registronoticia de índole alguna de la investigación,
revocación y reversión, como hemos consignado en otro lugar.
(c) Jorge Bird Arias compra a los cuatro hermanos García
Becerril, mediante escritura pública otorgada el 5 de octubre de 1901,
los dos islotes. Los inscribe, en pleno dominio el 11 de octubre de
1901 por las inscripciones sexta y sétima. Véase a la pág. 647 el
texto completo de la sexta inscripción. Adquiere de buena fe, por
título justo y oneroso, de personas que en el Registro resultan titulares
dominicales de los mismos, y con facultades para trasmitirlos, según
las inscripciones tercera, cuarta y quinta, en las que se dice que la
finca 'No aparece afecta a carga alguna.', o 'No tiene cargas de
ninguna clase.'
A la fecha de la venta la realidad extraregistral demuestra que los
hermanos vendedores desde las respectivas muertes de sus causantes
disfrutan de la posesión material de ambos islotes. En ese día el
Registro revela que se ha mantenido, por lo menos registralmente,
durante los anteriores 29 años un tracto sucesivo de titulaciones: De
la Corona Española a Leandro Fort Torres; de éste a Juan Lavaggi e
Ignacio García; de éstos a sus herederos mencionados. Como hemos
dicho y repetido, del Registro no constaba en forma alguna que esos
anteriores titulares, o alguno de ellos, hubiese incumplido la
obligación de cultivar, ni mucho menos constaba que el título había
revertido al Estado español.
Sin embargo, en aquella fecha del 5 de octubre de 1901, por la
virtud informadora de la primera inscripción se anunciaba erga
omnes, de manera precisa, clara y expresa, que Leandro Fort Torres
inscribía el derecho pleno actual sobre los islotes afecto su derecho
dominical a la contingencia de la condición resolutoria, y que,
asimismo, quedaba registrado a favor del Estado español el derecho
(176)
condicional o expectativa resultante, es decir, ese asiento
inmatriculador publicaba la existencia de dos titularidades, una, la del
adquirente, que venía a ser propietario de la cosa, si bien {662} con
la amenaza resolutoria derivada de la condición resolutoria si se
cumplía, y otra, a favor del transferente, caso de cumplirse la
condición, y cuya titularidad tenía, por tanto, el carácter de
condicionada o preventiva.
Esta conditio iuris, especie de gravamen que formaba parte de la
causa o elemento integrante del contrato inscrito, que se denominó
requisito indispensable del título de amparo registrado, era
determinante del derecho real concedido, y afectaba directamente a
subsiguientes adquirentes en la misma extensión que a Leandro Fort
Torres. En la realidad jurídica extraregistral había quedado destruida
en 1891, por efectos de la reversión y de la posterior composición,
pero al no cancelarse entonces y al figurar todavía en 1901 como
pendiente aún de cumplimiento o incumplimeinto tal condición
resolutoria de cultivo, por lo menos registralmente, aparecía el
comprador Jorge Bird Arias, en su condición de nuevo titular de los
islotes, sometido a los efectos extintivos o consolidadores de ella.7
¿Pero respecto a la condición resolutoria en el momento de
adquirir Bird Arias, existía concordancia entre el contenido del
Registro y la realidad jurídica? No existía. Al declarar la Junta
Superior de Composición y Venta de Terrenos Realengos el 29 de
agosto de 1891 --casi diez años antes de comprar Bird
Arias–revocada o resuelta la concesión de los islotes y decretar la
reversión del dominio sobre ellos a favor del Estado español, se
extinguió ipso jure la condición resolutoria. Tomó cuerpo de realidad
la amenaza de caducidad del título de amparo que había surgido a la
vida registral el 28 de febrero de 1883. La titularidad preventiva de
7
Véase lo que dijimos en nuestra decisión del caso de Trigo
v. Pueblo, 51 D.P.R. 222 (1937), cita precisa a la pág. 234 respecto
a este punto.
(177)
la Corona de España se transformó en pleno derecho de propiedad a
su favor. Poco tiempo después los trasmite por composición a
Lavaggi y a los {663} herederos de Ignacio García, en forma pura,
sin quedar su título sujeto a condición resolutoria alguna. En esa
nueva situación de derecho y en el curso de una nueva soberanía
política, se venden los islotes a Bird Arias y éste los adquiere de
quienes, según el Registro, tenían facultades para enajenarlos.
No podía Bird Arias, en octubre de 1901, resultar jurídicamente
obligado a cumplir un requisito del antiguo título de amparo que
había arrastrado consigo la reversión titular de agosto de 1891, aun
cuando figurase registralmente subsistente. Como dijimos en
Fajardo Sugar Growers Ass'n v. Kramer, 45 D.P.R. 348, 378 (1933):
'... inscribió pero no poseía lo inscrito, y con que habiendo
la demandante adquirido el título que invoca desde 1909,
esto es, desde hace más de 20 años, tampoco entró en la
posesión de los manglares. El Registro de la Propiedad no se
ha hecho para llevar a él derechos que no existen. Es cierto
que protege a los terceros, pero parte siempre de la base que
existe algo real.'
En El Pueblo v. Riera, 27 D.P.R. 1 (1919), el Estado demandó en
reivindicación a Juan D. Riera alegando que éste se hallaba
poseyendo sin título legal cierta parcela de terreno radicada en el
barrio de Puerta de Tierra de San Juan, que pertenecía en propiedad
a El Pueblo por cesión que le hizo el gobierno de los Estados Unidos
de Norte América, quien la adquirió de España en virtud del Tratado
de París del 10 de diciembre de 1898. Contestó Riera alegando que
el gobierno español por escritura pública de 27 de setiembre de 1897
había vendido la finca a Manuel J. Gestera, que se habían hecho
posteriormente sucesivas trasmisiones de la parcela hasta adquirirla
del demandado; que tanto el comprador original como los
subsiguientes habían inscrito sus títulos, que él era un tercero
protegido por la ley que había adquirido el dominio de persona que
según el Registro aparecía como dueña de dicho inmueble sin
(178)
condición ni defecto alguno. El pleito se terminó por sentencia que
{664} declaró con lugar la demanda en cuanto a la devolución de la
finca y de ella apeló Riera.
Allí resolvimos que el título del primer adquirente Manuel J.
Gestera se había otorgado por funcionarios del gobierno sin
facultades para ello, resultando por tanto nulo, y también nulo porque
al solicitarse por Gestera la adquisición de la parcela él no era un
poseedor que la hubiera cultivado por lo menos dos años antes del 17
de abril de 1892, requisito indispensable exigido por el Decreto Real
de primero de febrero de 1894.
Por no constar tales causas de nulidad en el Registro,
consideramos a Riera tercero amparado por el Art. 34 de la Ley
Hipotecaria, no obstante la nulidad del título inscrito del primer
adquirente. Entre otras cosas, a las páginas 11, 12 y 16 del citado
tomo, dijimos:
'Pero se sostiene que al que adquiere de quien en el registro
aparece como dueño no le basta con examinar los libros de
esa oficina para ver si de ellos resulta claramente vicio
alguno de nulidad sino que si no quiere verse privado de los
beneficios que a los terceros concede el artículo 34 de la Ley
Hipotecaria deberá por los datos que el registro arroje,
acudir a otras oficinas a examinar los documentos que
menciona el registro para conocer por ellos si existe vicio de
nulidad.
Entendemos que el artículo 34 que consideramos es claro y
terminante en el sentido de que es en el registro donde debe aparecer
el vicio de nulidad, siendo necesario que de él aparezca claramente el
mismo para que perjudique a tercero. La ley lo dice así expresamente
y, por tanto, so pena de violentarla y de destruir el fin que persiguió
el legislador al consignar ese precepto, no puede sostenerse que el
vicio de nulidad que no consta en el registro perjudique a tercero,
porque él pudo conocerlo si hubiera ido a examinar en otras oficinas
(179)
los documentos mencionados en el registro. Sería también agregar a
la ley mandatos que no tiene. El legislador quiso que sólo la nulidad
que apareciese del registro fuera la que perjudicara a tercero, y si
hubiera querido que tuviera igual efecto la que apareciese fuera del
registro pero en documentos en él mencionados, lo hubiera dicho.
{665}
Pero es que la ley no quiso esto último, y se comprende fácilmente
su razón recordando el fin primordial perseguido por el legislador al
decretar la Ley Hipotecaria, que fue el de facilitar el crédito
territorial, y a cuyo fin garantizó a los terceros que no serían
perjudicados por los vicios de nulidad que no constasen claramente
en el registro. Si, contra lo que dice la ley, no basta a los terceros lo
que aparezca del registro, entonces se habrá destruído el crédito
territorial pues las personas que quieran contratar con propiedad
inmueble, si quieren estar garantidas contra vicios de nulidad de los
títulos inscritos del dueño y sus antecesores en derecho, estarán
obligados a hacer una peregrinación de oficina en oficina, y de pueblo
en pueblo, por lejanos y extraños que sean, en busca y examen de los
documentos, expedientes y actuaciones de cualquier clase que estén
mencionados en el registro. Si la ley hubiera tenido este propósito,
entonces le hubiera bastado con no haber escrito el artículo 34 que
comentamos.
En resumen, pues, como es en el registro de la propiedad, y no en
otras oficinas, donde deben constar claramente las causas de nulidad
o de rescisión de los actos o contratos para que perjudiquen a un
tercer adquirente con título inscrito, y como en este caso el vicio de
nulidad del título de Gestera no consta del mismo registro, el apelante
Riera está protegido por el artículo 34 de Ley Hipotecaria contra ese
vicio de nulidad.'
Desde entonces ese criterio respecto al tercero hipotecario ha
(180)
prevalecido en nuestras decisiones.8 En los casos de Kramer, supra,
y Trigo v. Pueblo, 51 D.P.R. 222 (1937), en los que las circunstancias
fundamentales son muy distintas al de Riera, no lo abandonamos
como parece creer El Pueblo.
Asumiendo que para el 1901 estuviera vigente la condición
resolutoria inscrita, esa circunstancia, por sí sola, no constituía causa
efectiva de nulidad del título de sus antecesores en derecho.{666}
Enadición a ella nada constaba en el Registro que pudiera
legalmente impedir la legítima adquisición de los islotes.
Resumiendo, Jorge Bird Arias al adquirir e inscribir su título en
octubre de 1901 se situó en una posición jurídica semejante a la del
demandado Riera, aunque sujeto, tan sólo en apariencia registral, a
una amenaza de resolución de su título, imposible de realizarse desde
el 29 de agosto de 1981. Lo consideramos un tercero hipotecario,
condición que, desde luego favoreció a sus herederos 49 años
después.
(d) Pilar Bird y su esposo Rafael Veve adquieren en pública
subasta celebrada el 16 de octubre de 1952, ordenada por el Tribunal
Superior, la propiedad de los islotes Hicacos y Ratones y sus
edificaciones. Para esa fecha había transcurrido más de medio siglo
de ininterrumpida vigencia registral del dominio de ellos en favor del
anterior dueño Jorge Bird Arias y de posesión material del inmueble
por parte de éste y sus herederos, sin que constara del Registro vicio
o causa de nulidad titular alguna. La sociedad conyugal de ambos fue
un tercer adquirente protegido por la ley.
8
Annoni v. Sucn. Nadal, 59 D.P.R. 640, 645 (1941); Lizardi v.
Caballero, 65 D.P.R. 83, 90-93 (1945); Cruz v. Sucesi ón González,
72 D.P.R. 308, 316 (1951); Rubio Sacarello v. Roig, 84 D.P.R. 344,
354-356 (1962); Mundo v. F úster, 87 D.P.R. 363, 375 (1963).
(181)
(e) Planta de Cal Hicaco, Inc., y Best Builders, Inc., corporaciones
demandadas, a base de esos antecedentes registrales (reforzados por
la exactitud o concordancia entre el Registro y la realidad jurídica
existente respecto al título y al hecho posesorio material) también son
terceros hipotecarios cuyas respectivas y legítimas condiciones
titulares deben mantenerse y protegerse.9
9
El actual Art. 34 de la Ley Hipotecaria española aunque no
lo define, otorga al tercero registral la siguiente protección:
'Art. 34--El tercero que de buena fe adquiera título
oneroso algún derecho de persona que en el Registro
aparezca con facultades para transmitirlo, será
mantenido en su adquisición, una vez que haya
inscrito su derecho, aunque después se anule o
resuelva el del otorgante por virtud de causas que no
consten en el Registro.'
En sus comentarios sobre ese Art. 34, en el tomo I, págs. 440 y 441
de su citada obra Derecho Hipotecario, dice Roca Sastre:
'II. Alcance del art. 34 de la Ley Hipotecaria.–
'El alcance de este precepto es mantener a todo trance,
en beneficio del tercer adquirente que reúna los cuatro
requisitos que el mismo establece, la adquisición
efectuada por este tercero, frente al peligro y
consecuencias aniquiladoras que se produzcan cuando
el título de adquisición del titular registral que le
transmitió, resulte ineficaz por efecto de una acción de
nulidad, de resolución o de tipo análogo, cuya causa
originadora no conste claramente del Registro, o
frente a una inexactitud registral.
'........ 'El art. 34 viene a disponer lo siguiente: el
(182)
VII
{667}
De la Prescripción contra el Estado
En la quinta defensa especial de su contestación a la demanda las
corporaciones demandadas alegaron:
'La posesión pacífica, quieta, pública, en concepto de dueño,
sin interrupción y continuadamente, con justo título y buena
fe por los dueños de las propiedades por más de 80 años,
excluye a cualquier persona natural o jurídica, inclusive el
Estado Libre Asociado, como titular de derecho alguno
sobre ambas islas, ... habiendo las demandadas adquirido o
tercer adquirente que reúna las cuatro circunstancias
que el mismo precepto señala será mantenido en su
adquisición aunque el contenido del Registro sea
inexacto, o el acto adquisitivo o derecho del
transferente sea nulo o quede resuelto, revocado o
ineficaz, total o parcialmente, por causas que no
consten explícitamente del Registro.'
En el Art. 192 del Proyecto de Código Hipotecario presentado bajo
el Núm. 782 ante la Cámara de Representantes de Puerto Rico, sesión
ordinaria de 1967, se define y protege al tercero hipotecario así:
'Es tercero quien, de buena fe y a título oneroso,
adquiera algún derecho de persona que en el Registro
aparezca con facultad para trasmitirlo y será
mantenido en su adquisición, una vez haya inscrito su
derecho, aunque después se resuelva o anule el del
otorgante en virtud de causas que no consten del
Registro.'
(183)
consolidado por usucapión o prescripción adquisitiva su
título de dominio.'
Contra esta defensa expuso el Estado:
'Las demandadas están además impedidas de alegar haber
adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva o
usucapión. Es innegable que por disposición expresa del
Artículo 9 del Código Político de P.R. no puede adquirirse
por prescripción título de propiedad sobre bienes inmuebles
pertenecientes al Estado a partir del cambio de soberanía.'
{668}
La Sala sentenciadora, entre otras cosas, determinó:
'Desde 1872 hasta la fecha de la expropiación--14 de enero
de 1963--don Leandro Fort y Torres y sus sucesores en título
poseyeron los islotes pública, quieta y pacíficamente, en
concepto de dueños y sin interrupción alguna, habiendo
estado protegidos en esa posesión por el Estado, a quien en
diversas ocasiones pagaron contribuciones territoriales.'
¿Es correcta la tesis de que a partir del cambio de soberanía no
pueden adquirirse por usucapión los bienes inmuebles pertenecientes
al Estado? Resolvemos que respecto a ciertos bienes lo es; pero que
respecto a otros, no lo es. Veamos.
En los Arts. 252 a 257 del Libro Segundo, nuestro Código Civil,
luego de declarar que 'la palabra bienes es aplicable en general a
cualquier cosa que puede constituir riqueza o fortuna', pasa a
clasificar los bienes por razón del sujeto de ellas, del fin o carácter de
los mismos, así: en cosas comunes,10 'que son aquellas cuya
10
Sobre el concepto de cosas comunes, véase la interesante
obra del profesor Pedro Luis Perea Roselló, Res Communes
(184)
propiedad no pertenece a nadie y en las cuales todos los hombres
tienen un libre uso, en conformidad con su propia naturaleza: tales
son el aire, las aguas pluviales, el mar y sus riberas'; bienes de
dominio público, los destinados al uso público, como los caminos,
canales, ríos, torrentes y otros análogos: son bienes de uso público en
Puerto Rico y sus pueblos, los caminos estaduales y los vecinales, las
plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras
públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o con
fondos del tesoro de Puerto Rico. Sobre los otros bienes dispone el
Art. 256:
'Todos los demás bienes que el Pueblo de Puerto Rico o los
municipios posean, son patrimoniales y se regirán por las
disposiciones de este Codigo.' (Énfasis suplido.)
{669}
Considerael Código bienes de propiedad privada a los
patrimoniales del Pueblo de Puerto Rico y de los municipios y los
pertenecientes a particulares individual o colectivamente. Art. 257.
Véase Art. 24, Reglamento Hipotecario.
Los bienes de dominio público, comprendiendo los de uso público,
están sometidos, principalmente, al régimen jurídico provisto en el
Código Político Administrativo de Puerto Rico. Véanse sus Arts. 5-9
y 393-426. Véanse Arts. 25 y 26, Reglamento Hipotecario.
En Gobierno de la Capital v. Consejo Ejecutivo, 63 D.P.R. 434,
459 (1944) dijimos que los bienes de uso público se usan libremente
por el público en general, mientras que a los bienes patrimoniales el
público no tiene constante y general acceso, a pesar de que nada
impide que se les puede dar un uso público ocasionalmente. Estos
bienes, como toda propiedad particular, pueden constituir fuente de
Ommnium, Burgos, 1964.
(185)
ingresos para el erario público o son susceptibles de producir
ingresos, para cubrir atenciones del Estado; están o pueden estar en
el comercio jurídico humano porque pueden ser vendidos o
arrendados, generalmente, por el Secretario de Obras Públicas, en las
formas legalmente dispuestas. Art. 135, Código Político.
Como resolvimos en Autoridad sobre Hogares v. Sagastivelza, 72
D.P.R. 276, 282 (1951) a tenor de lo provisto por el citado Art. 256,
en los casos de expropiación, como el presente, una vez que se dicte
la orden de incautación, los bienes o derechos expropiados son
patrimoniales. También lo son todos los adquiridos por el Estado por
herencia intestada--bienes mostrencos--por el procedimiento de
apremio para el cobro de contribuciones territoriales o de
contribuciones de ingresos, por confiscación de bienes y cobro de
toda clase de créditos pertenecientes al Estado.
Si todos los bienes patrimoniales o de propiedad privada del
Estado 'se regir an', según lo ordena el transcrito Art. 256, 'por las
disposiciones de este C odigo', es obvio que tales bienes del Estado
{670} están sujetos a las que en dicho Código regulan el instituto de
la prescripción.11
11
Ya lo hemos resuelto respecto a bienes patrimoniales de los
municipios, en ñGobierno de la Capital v. Casino Espaol, 56 D.P.R.
790, 806 (1940) y Jiménez v. Municipio, 70 D.P.R. 517, 521 (1949).
En éste en parte dijimos:
'... considerando entonces cuáles son los bienes de
dominio público y cuáles los patrimoniales, esto es,
bienes de propiedad privada de los municipios, se
llegó a la conclusión de que éstos se rigen por las
disposiciones del Código Civil, entre los cuales se
encuentran las relativas a la prescripción,
estableciendo que en cuanto a los bienes patrimoniales
de los municipios, la prescripción corre contra ellos y
que no siendo el cuadro envuelto en el pleito, uno de
(186)
Como regla general dispone nuestro Código Civil que por la
prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones
determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales y también
se extinguen del propio modo los derechos y las acciones, de
cualquier clase que sean. Pero limita el ámbito objetivo de ese modo
de adquirir a todas las cosas que están en el comercio de los hombres,
que equivale a prevenir que no son susceptibles de prescripción las
cosas que están fuera del comercio.12 De suerte que para el Código
ciertas cosas tienen la aptitud o cualidad de prescriptibles y otras no
la tienen. En su Art. 1865 encontramos ejemplos de acciones
declaradas imprescriptibles.
Así como éstas se encuentran irradiadas del comercio de los
hombres por explícita disposición de ley, también por diversas
razones hay cosas no prescriptibles como son, entre otras, las de
dominio público, las de uso público general y las cosas y derechos no
susceptibles de apropiación individual. Las cosas cuya enajenación
{671} esté prohibida por la ley también se hallan fuera del comercio
los bienes entre los especificados por la ley como de
uso público, ni siendo tampoco análogo a ellos, la
prescripción le era aplicable al municipio. Véanse los
artículos 255, 256 y 257 del Código Civil, edición de
1930.
'En el presente caso no hay discusión en cuanto a que
el solar objeto del dominio era un bien patrimonial del
municipio, y siéndolo, la prescripción corre en su
contra bajo la doctrina anteriormente expuesta, y erró
la corte inferior al no resolverlo así.'
12
Véanse los Arts. 1830, 1832 y 1836 del Código, cuyos textos
insertamos en el escolio (3).
(187)
humano, y, por tanto, no pueden prescribirse.13
Por la prescripción, señala el Art. 1832, los derechos y acciones se
extinguen 'en perjuicio de todas las personas, inclusas las juridicas.'
aSí ha de entenderse 'sin perjuicio de lo que en este Código o en leyes
especiales se establezca respecto a determinados casos de
prescripcion', conforme al aRt. 1838.
Sólo conocemos dos disposiciones legales que prohiben la
adquisición por usucapión de ciertos y determinados terrenos del
Estado. Se establecen por los Arts. 9 y 405 del Código Político de
1902. Dispone el primero según el texto español de la Compilación
de 1941:
'Artículo 9.--Usurpadores de terrenos, cómo se
expulsarán.--Posesión adversa.--Si alguna persona so
pretexto de algún derecho incompatible con la jurisdicción
del Gobierno de Puerto Rico, usurpare terrenos baldíos o no
concedidos, pertenecientes a Puerto Rico, el Fiscal del
distrito judicial en que radican dichos terrenos informará de
ello en el acto al Gobernador, quien dispondrá que el
Attorney General adopte las medidas necesarias para
expulsar al usurpador. No podrán adquirirse títulos a
terrenos baldíos insulares por posesión adversa, o contraria
13
Manresa, Código Civil Español, Tomo XII, pág. 799, 5ta.
Ed. Reus, 1951; Scaevola, Código Civil, Tomo XXXII (Vol. 1), págs.
359, 361 y 364, Ed. Reus, 1965; Castán, Derecho Civil Español,
Común y Foral, Tomo I (Vol. 2), pág. 839, 10ma. Ed. Reus, 1962;
Borrell, Derecho Civil Español, Tomo I, págs. 294-300, Barcelona,
1955; Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, Tomo I,
págs. 502-505, Ediciones Nauta, Barcelona, 1966; Sánchez Román,
Estudios de Derecho Civil, Tomo 2, pág. 484, 2da. Ed. y Tomo 3,
pág. 258, Madrid, 1900; Diccionario de Derecho Privado, De Casso
y Cervera, Tomo II, pág. 3084.
(188)
al título de otra u otras personas.' (Énfasis suplido.)
El Art. 405 citado dispone, en lo pertinente, que 'La posesión u
ocupación, cualquiera que fuere el período de tiempo, de terrenos
pertenecientes a las carreteras insulares, por parte de algún dueño u
ocupante de terrenos adyacentes, no constituirá derecho alguno {672}
sobre el terreno así ocupado a favor del citado dueño u ocupante de
la persona que pretenda tenerlo por virtud del que aquél alega, ....'
(Énfasis suplido.)
El transcrito Art. 9 del Código Político, en su última oración, en
términos claros y precisos, limita la prohibición de adquirir títulos
contra el Estado por posesión adversa, a terrenos baldíos insulares
solamente.
Sin duda alguna, tal prohibición fue establecida en ese artículo
para evitar que el usurpador de terrenos baldíos alegara como defensa
la prescripción. Al reducir su ámbito objetivo a terrenos baldíos tal
prohibición restringida jamás podría entenderse como una de general
aplicación respecto a los bienes patrimoniales del Estado.14
14
Entre los textos inglés y castellano del Art. 9 del Código
Político existe una fundamental discrepancia respecto al alcance o
ámbito objetivo de la prohibición. Mientras que en el texto castellano
se circunscribe a 'terrenos baldíos insulares', en el inglés se extiende
en general a todos los terrenos insulares, al decir: 'Title to insular
lands shall not be acquired by adverse possession.'
Si literalmente se tomara en consideración esta última oración
del texto inglés, con entera independencia de lo demás dispuesto en
el Art. 9, la prohibición de adquirir título por usucapión sería
aplicable a toda clase de terrenos insulares, no sólo a los 'terrenos
baldíos insulares' como señala el texto castellano.
Pero en la resolución del problema prescriptivo en este caso,
(189)
estamos obligados a preferir y atender sólo al texto castellano,
aplicando las reglas que para estos casos provee el Art. 13 de nuestro
Código Civil, en los siguientes términos:
'Artículo 13. Discrepancia entre los textos inglés y
castellano de un estatuto, cómo se resolverá.
En caso de existir discrepancia entre los textos inglés y
castellano de un estatuto de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico,
prevalecerá en la interpretación del mismo el texto en que se hubiere
originado en cualquiera de las Cámaras, salvo en los casos siguientes:
(a) si el estatuto fuere una traducción o adaptación de un estatuto de
los Estados Unidos o de algún Estado o Territorio de los Estados
Unidos, se dará preferencia al texto inglés sobre el texto castellano;
(b) si el estatuto fuere de origen español se atenderá al texto
castellano con preferencia al texto inglés; (c) si la cuestión de
preferencia no pudiera resolverse por las reglas precedentes, se
atenderá al texto castellano.'--Código Civil, 1930, Art. 13.
El Art. 9 de nuestro Código Político se tomó, en parte, del Art.
42 del Código Político de 1872, del estado de California que dice así:
' 42. Intruders on Public Lands of the State.
If any person, under any pretense of any claim
inconsistent with the sovereignty and jurisdiction of
the state, intrudes upon any of the waste or ungranted
lands of the state, the district attorney of the county
must immediately report the same to the governor,
who must thereupon, by a written order, direct the
sheriff of the county to remove the intruder; and if
resistance to the execution of the order is made or
threatened, the sheriff may call to his aid the power of
the county, as in cases of resistance to the writs of the
(190)
people.'
Decimos que se tomó en parte porque, según se observará, del
Art. 42 de California no formaba parte la oración final del Art. 9
nuestro.
Por disposición del Art. 40 del Acta Foraker que autorizó la
creación de la Comisión Codificadora de 1901, y, por la Ley Núm. 13
de 31 de enero de 1901, se le confirió facultad a dicha comisión para
compilar, revisar y codificar un sistema de leyes para Puerto Rico,
que incluiría un Código Civil, un Código Político, un Código de
Procedimiento Civil y un Código Penal, que serían sometidos a la
Asamblea Legislativa en los idiomas inglés y español.
Dicha comisión preparó los códigos, con excepción del
Código de Procedimiento Civil, y los sometió a la Asamblea
Legislativa en 1902. Se sometió un proyecto de Código Político
redactado en el idioma inglés y otro proyecto del mismo código en
castellano. Se le asignó a ambos el Núm. CB-24.
Al preparar en ambos idiomas el proyecto del Código Político
la Comisión Codificadora de 1901, por su propia iniciativa, adicionó
(con los mismos textos que respectivamente tienen hoy, y que se han
conservado inalterados) las últimas oraciones de los textos inglés y
castellano del Art. 9.
No hemos encontrado precedente legal alguno respecto a esas
últimas oraciones. Ni aparece tomado de California, el texto inglés,
ni mucho menos el texto castellano de alguna ley de España, donde
los bienes patrimoniales del Estado pueden ser adquiridos por la
usucapión. No sabemos cuál de ellas se redactó primero o si una es
traducción errónea de la otra. Sin embargo, se nota que hay mayor
armonía y correlación entre el sentido de cada oración del Art. 9 en
el texto español, ya que ambos tienen el mismo y determinado ámbito
(191)
{673}
Nuestro Código Civil nada dispone sobre terrenos baldíos. Baldío
es el terreno que pertenece al Estado pero que no está adehesado ni se
labra, pertenece al dominio público para su común disfrute o
aprovechamiento, no produce más frutos que los espontáneos y
naturales ofrecidos por la tierra. Véase Enciclopedia Jurídica {674}
Española, Tomo IV, sobre la voz 'Baldíos.'
Los islotes Hicacos y Ratones envueltos en este litigio, no son
'terrenos baldios', ni tampoco 'terrenos no concedidos.' Esde 1872, en
que fueron trasmitidos a título de amparo, se dedicaron a pastos
cultivados y a la explotación de una industria de cal para la
elaboración de azúcar, fertilizantes y construcciones. Si alguna vez,
antes del año 1872, pudieron clasificarse como baldíos, hace muchos
decenios que perdieron esa condición.
A la luz de todo lo expuesto, no puede válidamente sostenerse que,
en todos los casos y como norma jurídica de aplicación general, la
objetivo: 'los terrenos baldíos insulares', lo que no se observa en el
texto inglés, donde la primera oración se refiere a 'waste and
ungranted lands' y la segunda en términos generales a 'insular lands.'
Habiéndose originado el Código Político en las cámaras de
aquella época en ambos idiomas, la regla general del Art. 13 del
Código Civil no es aplicable para resolver la discrepancia; ni la regla
(a) porque esas últimas oraciones no son una traducción o adaptación
de estatuto alguno de Estados Unidos o de alguno de sus Estados; ni
la regla (b) porque no son de origen español.
La regla (c) que dispone que 'si la cuestión de preferencia no
pudiera resolverse por las reglas precedentes, se atenderá al
castellano', es de perfecta aplicación a nuestro caso, por lo que la
última oración del texto castellano del Art. 9 es la que debe aplicarse.
(192)
prescripción no corre contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Como hemos dicho en otro lugar, no correrá respecto a aquellos
bienes suyos no susceptibles de dominio por particulares, que son
inalienables y que estarán fuera del comercio de los hombres mientras
se encuentren afectos al uso o servicio público general. Pero los
restantes bienes que integren su propiedad privada, sujeto a las
excepciones establecidas por ley, son prescriptibles conforme a las
normas de nuestra legislación civil.
Como apuntamos en el escolio (11), reiteradamente hemos
decidido que los bienes patrimoniales de los gobiernos municipales
son prescriptibles.15 Si, como dispone el artículo citado 256 todos los
bienes patrimoniales 'que el Estado Libre Asociado de {675}Puerto
Rico o los municipios posean ... se regirán por las disposiciones de
este Codigo', entre las cuales, como dijimos en Jiménez v. Municipio,
supra, 'se encuentran las relativas a la prescripcion', no hay ni hubo
buena razón para resolver, o para haber resuelto, que los bienes
patrimoniales del Estado no pueden ser adquiridos por usucapión.
Nuestro Código Civil en esto obliga tanto al soberano como a sus
divisiones de gobierno local.16
15
Véanse, El Pueblo v. Municipio de San Juan, 19 D.P.R. 656
(1913); Miranda v. Municipio de Aguadilla, 39 D.P.R. 467 (1929);
Gobierno de la Capital v. Casino Español, 56 D.P.R. 790 (1940);
Jiménez v. Municipio, 70 D.P.R. 517 (1949).
16
Nuestras decisiones en sentido contrario y, en particular,
Jiménez v. Municipio, 70 D.P.R. 517, 521 (1949), Gobierno de la
Capital v. Casino Espa ñol, 56 D.P.R. 790, 801 (1940), Pueblo v.
Rojas, 53 D.P.R. 121, 136 (1938), Miranda v. Municipio de
Aguadilla, 39 D.P.R. 467, 470 (1929) y Pueblo v. Municipio de San
Juan, 19 D.P.R. 656, 667 (1913) no deben tener, en modo alguno, el
reconocimiento ni autoridad de precedentes obligatorios en cuanto en
ellas se resuelva, explícita o implícitamente, que respecto a sus bienes
patrimoniales--excepto terrenos baldíos--no puede alegarse la
(193)
Ahora, examinemos el problema de la adquisición por usucapión
planteado en este recurso, tomando como punto de partida la
adquisición de Jorge Bird Arias en octubre de 1901. No existe
controversia alguna respecto a los siguientes hechos y circunstancias:
1. Por escritura pública otorgada el 5 de octubre de 1901,
Jorge Bird Arias compró los islotes Hicacos y Ratones a los
cuatro hermanos García Becerril, sus titulares, según
constaba en el Registro.
2. Ese título de compra fue inscrito en el Registro de la
Propiedad de Humacao el 11 de octubre de 1901, sin defecto
alguno.
3. El 5 de octubre de 1901 tomó posesión material de ellos
el comprador Bird Arias, y de hecho disfrutó y gozó de tal
posesión física, en concepto de dueño, con justo título, de
buena fe, en forma pública, pacífica, constante e
ininterrumpida, hasta la fecha de su muerte ocurrida el 3 de
julio de 1950, es decir, por más de 48 años.
4. Desde el 5 de octubre de 1901 hasta el 3 de julio de 1950
El Pueblo de Puerto Rico conoció o tuvo medios racionales
y motivos {676} suficientes para conocer, que tales islotes
estaban poseídos de hecho, y a título de dueño, por Bird
Arias, y nunca realizó acto o gestión alguna que pudiera
interrumpir, suspender o extinguir tal posesión física, no
obstante tener en su poder el informe sometido por el
Inspector de Terrenos Públicos el 26 de noviembre de 1904,
mencionado en el escolio (4), en que ese funcionario
comunicaba al gobierno insular, en términos claros y
precisos, que Bird los había adquirido en 1901 por compra
y los ocupaba y poseía. En dicho informe, presentado en
prescripción adquisitiva en contra de El Pueblo de Puerto Rico.
(194)
evidencia por el Estado, y marcado Exh. 4, en lo pertinente,
se hace constar:
'El actual poseedor del islote lo es Dn. Jorge Bird Arias que
lo adquirió en octubre 5 de 1901 por compra a los hermanos
García Lavagi. [sic]17' Pág. 9.
'Consideraciones. En estos predios que poseen los indicados
Sres. Bird y Noble,18 se ha de dilucidar como proceda el
mejor derecho a la propiedad, porque ellos los adquirieron
de buena fe, y los títulos que recibieron han sido
debidamente anotados en el Registro de la Propiedad de
Humacao.' Pág. 33.
'En cuanto a los predios que ocupan el Sr. Noble y el Sr.
Bird, esta inspección entiende que se les debe comunicar
oficialmente el resultado de la investigación practicada, para
que ellos demuestren con los primitivos documentos el
derecho que les asiste sobre tales terrenos.' Pág. 36. (Énfasis
suplido.)
Ante la Sala sentenciadora no se ofreció evidencia alguna por la
parte demandante de la acción tomada, si alguna se tomó, por el
gobierno, como resultado de las recomendaciones del Inspector de
Terrenos Públicos.
5. A Bird Arias y a sus herederos, suceden en la posesión
física de los islotes los subadquirentes Pilar Bird de Veve en
1952, la {677} corporación Planta de Cal Hicaco, Inc., en
17
Un tercer islote llamado 'Lobos' fue comprado en 24 de
enero de 1903 por Bird Arias a Quintín Rodríguez.
18
William Noble era poseedor como dueño de 230 cuerdas de
terreno situado en la misma zona.
(195)
1954, y, finalmente, la corporación Best Builders, Inc., en
1962.
6. Se pagaron al Estado contribuciones territoriales sobre
los islotes por sus titulares registrales y poseedores de
hecho; la Compañía de Fomento Industrial, para cuyo
beneficio se han expropiado los islotes, le prestó a 'Planta de
Cal Hicaco, Inc.', la suma de $40,000.00 con garantía
hipotecaria sobre los islotes, y 'mientras se estudiaba la
posibilidad de instar este procedimiento,' la Compañía de
Fomento Industrial llevó a cabo valoraciones de los islotes
y hasta llegó a expedir un cheque (por $500,000.00) a favor
del Secretario del Tribunal para ser depositado como valor
de los inmuebles en favor de los titulares registrales de los
mismos.
7. El 14 de enero de 1963, transcurridos ya 61 años y 3
meses de constante posesión de hecho ejercida, en la forma
relatada, por los propios titulares registrales de los islotes, se
inicia por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico 'a
requerimiento de la Compañía de Fomento Industrial de
Puerto Rico' la expropiación de los islotes y sus
establecimientos industriales por una simbólica
compensación de $2.00, alegando que todos esos bienes le
pertenecían.
Por consecuencia jurídica inevitable de esa prolongada posesión
de hecho, partiendo del 11 de octubre de 1901, fecha de la inscripción
del título a favor de Bird Arias, en el día 11 de octubre de 1911 se
consolidó la usucapión ordinaria secundum tabulas, ratificándose por
el estado de hecho posesorio la paralela situación registral.
Por si ello fuera insuficiente, y en los supuestos de que El Pueblo
de Puerto Rico hubiera sido el verdadero dueño de los islotes con
arreglo a lo acordado en los Arts. II y VIII del Tratado de París ylo
dispuesto en el Art. 13 de nuestra Carta Orgánica de 1900, y que Bird
(196)
Arias jamás hubiera tenido un título justo sobre ellos, ni {678} buena
fe en su posesión como dueño, el 11 de octubre de 1931, se consolidó
también la usucapión extraordinaria secundum tabulas a su favor.
Desde esta última fecha, por la virtud adquisitiva-extintiva de la
conjunción del tiempo con la posesión, quedaron plena y
definitivamente aseguradas la certidumbre, firmeza y perfección de
aquella adquisición dominical 'en perjuicio de toda clase de personas,
inclusas las juridicas', como reza el Art. 1832 del Código Civil;
quedaron convalidados, curados y purgados todos sus posibles vicios,
defectos e imperfecciones y quedaron ipso facto, perdidas, destruidas
y extinguidas para siempre cuantas acciones reales se hubieran
podido ejercitar respecto a esos inmuebles por el Pueblo de Puerto
Rico.
Así, purificado por el correr del tiempo, el derecho de propiedad
plena sobre los islotes pasó a la señora Bird de Veve, después a la
corporación 'Planta de Cal Hicaco, Inc.', y finalmente a Best Builders,
Inc., quienes agregaron otro decenio posesorio al medio siglo de
Jorge Bird Arias.
En este incidente de reconsideración de nuestro fallo las
corporaciones interventoras dieron énfasis a sus defensas de
prescripción de la acción y de adquisición por usucapión ordinaria y
extraordinaria, hasta el punto de pedirnos el reexamen de la doctrina
relativa a la usucapión contra propiedades del Estado, cosa que
estimamos haber hecho.
Procede ampliar un poco esta ponencia a fin de precisar la eficacia
jurídica de la usucapión en relación a cada islote de los dos que
componen la finca rústica Núm. 104 del Municipio de Fajardo.
A--Respecto a Hicacos, con su cabida original de 45.44 cuerdas,
la usucapión tuvo eficacia jurídica convalidante de los títulos de Bird
Arias y sus causantes en derecho. Los tradicionales cinco requisitos
de la usucapión ordinaria: justo título, buena fe, posesión continuada,
(197)
transcurso del tiempo tasado por la Ley y prescriptibilidad de la cosa,
habían quedado cumplidos antes de {679} adquirir Bird Arias en
octubre de 1901, y con arreglo al Art. 1957 del Código Civil que nos
rigió desde el 1 de enero de 1890 hasta el 1 de julio de 1902, según
quedó enmendado ese artículo por la Orden Militar de 7 de abril de
1899, la cual, con efecto retroactivo, redujo a 6 años el término de
prescripción adquisitiva ordinaria señalado por aquel artículo. El
justo título lo constituyó la adquisición por composición del año
1892. Vuelve a consolidarse en 1911 la usucapión ordinaria, a la luz
del Art. 1857 de nuestro Código Civil de 1902 que restituyó el plazo
de 10 años, en el supuesto de que fuese aplicable al caso este Art.
1857, no obstante lo dispuesto en el Art. 1839, a virtud del cual la ley
sobre prescripción vigente al comenzar ésta es la aplicable.
La usucapión extraordinaria, tomando en consideración
exclusivamente la posesión de Bird Arias, y a partir de la compra que
hace el 5 de octubre de 1901--antes de entrar en vigor el Art. 9 del
Código Político--se consolida en el mismo día y mes del año 1931.
Ella también tuvo eficacia, consecuencia y efecto adquisitivo sobre
el excesode cabida de Hicacos ascendente, según mensura reciente
practicada por el demandante, a 94.56 cuerdas sobre la cabida original
45.44 cuerdas del título de amparo. No parece que tan gran exceso
pueda comprenderse como una accesión con arreglo al Art. 303 de
nuestro Código Civil. Para inscribirse tal exceso de cabida es
necesario acudir al procedimiento especial apropiado.
B--Si bien el islote Ratones aparece haber estado unido a Hicacos
a los fines de la explotación agrícola e industrial a que han sido por
mucho tiempo sometidos ambos, y no obstante haber concluido la
Sala sentenciadora que desde el 1872 ambos islotes habían sido
poseídos por Fort Torres y sus posteriores adquirentes, lo cierto es
que este islote Ratones no figuró como objeto de concesión en el
título de amparo de 1872. Este se limita al islote Hicacos, entonces
compuesto de 45.44 cuerdas. En el texto del título de amparo sólo se
menciona el islote Ratones como un punto de {680} referencia al
describirse a Hicacos, y al decirse que éste está situado entre las
(198)
Cabezas de San Juan y el islote Ratones.
En las primeras cuatro inscripciones de la finca rústica Núm. 104
del Municipio de Fajardo aparece que la misma está formada
solamente por el islote Hicacos.
Al practicarse la quinta inscripción se hizo constar que la misma
se denegaba 'respecto al llamado Ratones por no aparecer inscrito a
nombre del causante.' Cuando Bird Arias pide inscripción de su
título, también se deniega en relación con el islote Ratones. Sin
embargo, por la séptima se hace constar:
'Omitida en la inscripción que precede--6ta.--hacer constar
que esta finca está compuesta por los islotes denominados
?Hicacos y Ratones' y estando el título aún en el Registro la
describo nuevamente en la siguiente forma: Rústica: Islotes
denominados ?Hicacos y Ratones', descrita en la inscripción
primera de igual modo que en el documento presentado. No
aparece afecta a carga alguna.'
Empero en la inscripción primera del año 1883 la finca 104 sólo
se describe así:
'Rustica: Islote denominado Hicacos destinado a pastos, sito entre
la Cabeza de San Juan y otro islote llamado Ratones, a tres millas del
puerto de Fajardo frente al barrio de las Cabezas término municipal
de dicho pueblo. Linda por los cuatro puntos cardinales con el Mar.
Tiene de cabida cuarenta y cinco cuerdas cuarenta y cuatro céntimos
de otra.'
Se nos hace difícil aceptar que a la luz de tal descripción pudieran
rectificarse las inscripciones quinta y sexta a los fines de hacer
constar que la finca 104 estaba integrada por ambos islotes.
La usucapión extraordinaria resulta ser el verdadero modo de
adquirir la propiedad del islote Ratones. Faltó el ingrediente del justo
(199)
título para que respecto al mismo se produjera la ordinaria. Y tanto
Hicacos como Ratones, de aceptarse que al cambio de {681}
soberanía pasaron a pertenecer, por cesión de la Corona Española, al
pueblo de los Estados Unidos y luego al pueblo de Puerto Rico, como
bienes patrimoniales del Estado estuvieron puestos, desde marzo de
1902 y bajo ciertas condiciones, en el comercio de los hombres, a
tenor del Art. 135 del propio Código Político nuestro, que hasta el
1949 dispuso:
'Artículo 135. El Comisionado de lo Interior podrá, previa
aprobación del Consejo Ejecutivo, disponerel
arrendamiento, por un período que no exceda de quince
años, y con el consentimiento de la Asamblea Legislativa, la
venta de todos los terrenos cedidos a la Isla de Puerto Rico
por los Estados Unidos o que en adelante le cedieren, o de
otro modo adquiridos.' (Énfasis suplido.)
Véase Ley Núm. 182 de 5 de mayo de 1949.
En una contienda sobre el título de una cosa, en que la parte actora
alega que ésta le pertenece por cesión que se le hizo, mientras que la
otra aduce que ella es su verdadera dueña y que la adquirió por
distintos modos autorizados por ley, no concebimos impedimento
serio para resolver, de ello proceder, que la parte demandada es la
dueña real de la cosa por las distintas formas, razones, modos y
títulos, independientes entre sí, que mediaron o intervinieron en su
adquisición. Si para decidir una cuestión en determinado sentido
existen razones diferentes, pero igualmente válidas, es preferible que
la firmeza y solidez jurídica del fallo se apoyen en todas. Una
conciencia judicial, libre de prejuicios, con ánimo de medir a todos
con la misma vara, tiene derecho a sentirse satisfecha y convencida
de que ha dado a cada uno lo suyo, con mayor razón cuando cada uno
de los fundamentos de derecho de que se ha valido, de por sí,
constituye un sostén inconmovible de su decisión. Con ello se facilita
extensivamente la aplicación del principio de cosa juzgada.
(200)
Hemos aplicado un cuadro de disposiciones de nuestro cuerpo de
{682} derecho positivo, reconocidas como de orden público, para
arribar a la conclusión de que la resolución dictada por la Sala
sentenciadora y nuestra decisión que la sostiene no deben alterarse en
reconsideración. Hace tiempo que la doctrina de que la prescripción
en Puerto Rico nunca corre contra el Estado debió derrumbarse, tanto
en relación con los gobiernos municipales, como ya ha acontecido,
como también en relación con el insular. No existen verdaderas
razones para que subsista la distinción, que constituye un irritante reto
al recto sentido y filosofía de ese cuadro de disposiciones.
Si en verdad existe una necesidad seria que imperiosamente clame
por otro estado de derecho que efectivamente y a plenitud imponga
esa doctrina de privilegio, favoreciendo con una inmunidad
prescriptiva absoluta al Estado que puede invadir las actividades
privativas, comerciales, industriales, agrícolas, de servicios a la
comunidad, y hasta enfrascarse en negocios de compra y reventa de
bienes inmuebles, debe establecerse tal estado de derecho por los
organismos legislativos. Creemos que nada hay que se oponga a ello.
Muchos estados continentales lo han hecho.19 Bastaría para ello un
simple cambio al Art. 9 del Código Político.
En El Pueblo v. Dimas, 18 D.P.R. 1061 (Del Toro) (1912), el
Estado reivindicaba una parcela de terrenos desecados, antiguos
manglares que 'formaban parte de un monte del Estado declarado
reservable.' Haciendo una indeterminada alusión al año 1898 (en vez
19
Para la jurisprudencia americana sobre la materia véase 55
A.L.R.2d 554-638. Para jurisprudencia respecto a que la doctrina
nulla tempus ocurrit regi no es de aplicación a bienes inmuebles y
derechos reales de los Estados Unidos sitos en Puerto Rico y de que
nuestras disposiciones prescriptivas benefician o perjudican a Estados
Unidos, véanse: Baldrich v. Barbour, 90 F.2d 867 (1937) y People
of Puerto Rico v. Fortuna Estates, 279 Fed. 500 (1922). Véase el
apéndice o anexo unido.
(201)
de hacerla al 1 de julio de 1902, en que realmente comenzó la
prohibición, según el Art. 9 del Código Político, de adquirir terrenos
baldíos del Estado por posesión adversa) dijimos en la opinión: {683}
'A partir de esa fecha, no era posible adquirir por prescripción los
terrenos de que se trata en este pleito.' (Énfasis suplido) Pág. 1081.
Despuéstranscribimos unos ocho párrafos de la opinión del
tribunal de instancia, emitida por el entonces Juez de Distrito,
Córdova Dávila. Es en el primero de ellos donde se inserta la
máxima Nullum tempus ocurrit regi, y, en el tercero se dice,
refiriéndose a ella:
'Aunque la Legislatura del país hubiese permanecido en
silencio, el dominio del pueblo sobre los terrenos de su
propiedad no podría prescribir hoy aplicando la misma regla
que a los Estados se aplica. La Asamblea Legislativa, sin
embargo, ha consignado este precepto en el Código Político,
cuyo artículo 9 dice de modo claro y terminante, que no
puede adquirirse título a terrenos baldíos insulares por la
posesión adversa de los mismos.' (Énfasis suplido.) Pág.
1082.
Se observará que en la primera oración, el juez sentenciador,
partiendo del supuesto de que la máxima hubiera sido de aplicación
a Puerto Rico, manifestó que 'el dominio del pueblo sobre los terrenos
de su propiedad no podía prescribir.'
Pero, en su segunda oración, obviamente indica el Juez Córdova
Dávila lo único que respecto a esa materia de prescripción de bienes
del Estado había hecho el supremo órgano legislativo local, en las
siguientes palabras:
'... La Asamblea Legislativa, sin embargo, ha consignado
este precepto en el Código Político, cuyo artículo 9 dice de
modo claro y terminante, que no puede adquirirse título a
terrenos baldíos insulares por la posesión adversa de los
(202)
mismos.' (Énfasis suplido.)
Con ello claramente indicaba que la máxima, en su más amplio
sentido, no había sido adoptada como derecho legislado en Puerto
Rico.
Habiendo concluido este Tribunal que se trataba de una acción
para reivindicar terrenos baldíos, resolvió que al aprobarse el Art. 9
{684} del Código Político, decretando la no adquisición por posesión
adversa de terrenos baldíos insulares, había quedado interrumpida la
prescripción y que por este motivo no era posible usucapir 'los
terrenos de que se trata en este pleito.'
No resolvimos en ese caso que la mencionada máxima rigiera o
fuera aplicable en Puerto Rico, ni que, en términos generales y
absolutos, todos los bienes del Estado estaban fuera del alcance del
instituto prescriptivo establecido en nuestro Código Civil. No
obstante, en varias decisiones posteriores, luego de hacer una mera
alusión a El Pueblo v. Dimas, le atribuimos un alcance y autoridad
como precedente, que jamás tuvo, en el sentido de establecer una
doctrina o regla reconociendo tal prohibición prescriptiva general y
absoluta en favor del Estado. A la luz del derecho aplicable y de los
hechos y eventos peculiares envueltos en ese caso, no podíamos, ni
podemos en casos semejantes, resolver tal cosa. La aplicación del
único precepto que gobierna la materia-- Art. 9, última oración,
Código Político--debió mantenerse dentro de su excepcional
limitación objetiva: sólo respecto a propiedades del Estado
comprendidas exclusivamente dentro del término 'terrenos baldíos
insulares.' Nuestro ministerio, como reza el Art. 26 de la Ley de
Evidencia, en la interpretación de una ley, es simplemente averiguar
y declarar lo que textualmente y en sustancia contiene, sin insertar lo
que se hubiese omitido, ni omitir lo que se hubiese insertado.
Por las razones anteriores y, además, porlas complementarias
respecto al punto de la usucapión fiscal, que expreso en el apéndice
o anexo que se une a esta opinión, como parte de la misma, quedan
(203)
expuestos los criterios en que fundo mi voto de 'no ha lugar' sobre los
méritos de la moción de reconsideración presentada el 30 de oktubre
de 1968.
–O–
{685}
I
ADVERTENCIA PRELIMINAR
Este anexo sólo complementa el punto de prescripción tratado en
mi anterior opinión expositiva de los criterios en que fundo mi voto
de no ha lugar a la moción de reconsideración.
RECUÉRDESE: que estoy conforme con la desestimación de la
moción de reconsideración de El Pueblo dejándose en pie la opinión
del Juez Belaval y nuestra sentencia confirmatoria del 10 de octubre
de 1967,* que declara a la interventora Best Builders, Inc., única y
legítima titular de los islotes Hicaco y Ratones, por las siguientes
razones:
Primera: Porque el demandante Estado Libre Asociado de Puerto
Rico jamás ha tenido--ni lo tuvo El Pueblo de Puerto Rico--título
alguno de dominio o cualquier otro derecho real, sobre los islotes que
en vano alegó le pertenecián y que por muchos años reconoció como
bienes de los demandados.
Segunda: Porque adquirió su pleno dominio y posesión a virtud
del contrato de compraventa celebrado el 7 de diciembre de 1962,
entre ella y la corporación 'Planta de Cal Hicaco, Inc.', mediante
*
Nota del Compilador: E.L.A. v. Tribunal Superior, 95 D.P.R.
339 (1967).
(204)
escritura pública otorgada ese día, por el convenido precio de
$900,000.00, parte del cual fue satisfecho entonces.-- Véanse págs.
649-651, anterior opinión.-Tercera: Porque esa codemandada auténticamente ostenta, tiene
y disfruta del estado, condición o categoría jurídica superior de
tercero hipotecario, encontrándose sus derechos dominicales desde
{688} la presentación de su título de compraventa en el Registro de
la Propiedad--12 de diciembre de 1962-- legalmente protegidos,
fortalecidos y garantizados, contra todo el mundo.
En la misma forma privilegiada en derecho, o sea como terceros
hipotecarios, por títulos respectivos de compraventa, inscritos sin
defectos algunos, desde octubre de 1901 (antes de empezar a regir el
Art. 9 del Código Político) se encontraron sus anteriores dueños Jorge
Bird Arias, Rafael Veve, Pilar Bird y la corporación Planta de Cal
Hicaco, Inc.--véanse págs. 659-666, anterior opinión.
Cuarta: Por imperio de las siguientes usucapiones:
a) La ordinaria de seis años, con justo título y buena fe,
establecida por el Art. 1957 del Código Civil Español que
rigió en Puerto Rico desde el 1ro. de enero de 1890 hasta el
1 de julio de 1902, tal como dicho artículo quedó
enmendado por Orden General, o Judicial, de 4 de abril de
1899, en concordancia con los Arts. 344, 1932 y 1939 del
mismo antiguo Código.
b) La ordinaria de diez años entre presentes, y veinte entre
ausentes, con justo título y buena fe, autorizado por el Art.
1857 de nuestro Código Civil vigente, que curó cualquier
vicio o defecto que pudiera afectar el título de compraventa
indicado.
c) La extraordinaria de 30 años, sin necesidad de título ni
buena fe, fijada en el Art. 1859 del mismo cuerpo legal.
(205)
Según la realidad jurídica y los asientos del Registro de la
Propiedad, el período posesorio continuo hasta el momento
del pleito es de sesenta y un (61) años, contando desde la
adquisición e inscripción de los islotes en octubre de 1901,
por y a favor de Jorge Bird Arias, y
Quinta: Por imperio de la prescripción extintiva de la acción
reivindicatoria (es la que en verdad se instó) ejercitada el 14 de {689
{685} enero de 1963 por el Estado contra Best Builders, Inc., y Planta
de Cal Hicaco, Inc., establecida en el Art. 1861 del actual Código
Civil.
A virtud de cualquiera de las anteriores cinco razones jurídicas
fundamentales, necesariamente debía desestimarse la moción de
reconsideración.
II
AMBITO DE LA PRESCRIPTIBILIDAD SEÑALADA
Pregunto en la página 668 de mi opinión:
'¿Es correcta la tesis de que a partir del cambio de soberanía
no pueden adquirirse por usucapión los bienes ...
pertenecientes al Estado? (Énfasis nuestro.)
Contesto en la misma página:
'... respecto a ciertos bienes lo es; pero respecto a otros, no
lo es.' (Énfasis nuestro.)
En ella seguidamente procedo a exponer que, de toda la masa de
bienes del Estado, sólo aquella parte declarada o clasificada 'bienes
patrimoniales' con arreglo al Art. 256 de nuestro Código Civil--o sea
la propiedad, fortuna o riqueza privada del Estado--sí puede
adquirirse o perderse por usucapión, con la especial excepción,
(206)
respecto a esos bienes patrimoniales, (a partir del 1 de julio de 1902)
de los terrenos clasificados 'baldios' del eStado, según lo dispuso, con
efecto prospectivo, nuestro Código Político de 1902, en la última
oración de su Art. 9, texto castellano, en los siguientes términos:
'No podrá adquirirse títulos a terrenos baldíos insulares por
posesión adversa, o contraria al título de otra u otras
personas.' (Énfasis nuestro.)
Para enfatizar y aclarar más nuestra posición, reproducimos el
primer párrafo de la página 674 de nuestra opinión:
'A la luz de todo lo expuesto, no puede válidamente
sostenerse que, {690} en todos los casos y como norma
jurídica de aplicación general, la prescripción no corre
contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Como
hemos dicho en otro lugar, no correrá respecto a aquellos
bienes suyos no susceptibles de dominio por particulares,
que son inalienables y que estarán fuera del comercio de los
hombres mientras se encuentren afectos al uso o servicio
público general. Pero los restantes bienes que integren su
propiedad privada, sujeto a las excepciones establecidas por
ley, son prescriptibles conformes a las normas de nuestra
legislación civil.' (Énfasis nuestro.)
III
MOTIVOS DE OPOSICION QUE PODRIAN ADUCIRSE
Las razones que podrían aducirse contra mi opinión serían las
siguientes:
1ra. Respecto al texto que debe prevalecer en la interpretación y
aplicación del Art. 9 del Código Político de 1902, es el inglés, debido
a que, el Sr. Rowe, miembro de la primitiva Comisión Codificadora
que preparó los proyectos de códigos de 1902, utilizó para su labor el
(207)
Código Político de California y utilizó el idioma inglés y el Art. 13
del Código Civil nuestro dispone que si el estatuto fuera una
traducción o adaptación de un estatuto de algún Estado se dará
preferencia al texto inglés.
2da. Que los tribunales han resuelto a favor del Estado este
problema específico de la prescripción o no prescripción de los
terrenos públicos y que el caso determinante de tal solución en
nuestra isla es Pueblo v. Dimas, 18 D.P.R. 1061 (1912).
Ambas razones son erróneas. Veamos por qué:
IV
ARGUMENTO RESPECTO AL TEXTO
(a) {691} En el escolio 14 de nuestra opinión consideramos, con
alguna amplitud, el problema de la irreconciliable discrepancia entre
los textos inglés y castellano de la última oración del Art. 9 del
Código Político de 1902, a la luz del Art. 13 de nuestro Código Civil.
Concluimos que el castellano era el que debía prevalecer con arreglo
a las normas de hermenéutica fijadas por dicho Art. 13.
Repetimos, que la última o segunda oración del texto inglés
original del Art. 9 del Código Político de 1902, que dice: 'Title to
insular lands shall not be acquired by adverse possession.', ni ninguna
otra relativa a la adquisición por posesión adversa de terrenos
públicos, baldíos o no baldíos, jamás formó parte del Art. 42 del
Código Político de 1872 del Estado de California que aparece
transcrito en el escolio 14. Tampoco integraba dicho Art. 42 de ese
Estado, ninguna otra expresión o disposición análoga, respecto a la no
adquisición por usucapión de terrenos públicos del Estado.
Como ello es correcto, necesariamente tenemos que aceptar que la
idea, noción o pensamiento de dotar de tal oración al Art. 9 del
proyecto de Código Político de 1902--que el Congreso y nuestra
(208)
Legislatura mandaron se hiciera y se aprobara en los idiomas inglés
y castellano--se concibió, por primera vez, en Puerto Rico y aquí se
añadió a la parte del Art. 42 de California que se tomó y adaptó por
la Comisión Codificadora de 1901.
Ante esa realidad, forzosamente debe concluirse, como se dice en
nuestro escolio, que 'los textos inglés y castellano de esa última
oración no son una traducción o adaptación de estatuto alguno de
Estados Unidos o de alguno de sus Estados ....' (Énfasis nuestro.) Lo
que no se dice, ni se escribe, en idioma alguno, es intraducible, {692}
es inadaptable. Considerando con toda serenidad el problema, no se
puede afirmar, con acierto, que ha sido traducida, mal traducida o
adaptada, de o a tal texto, una oración que nunca se escribió o expresó
en fuente original alguna.
Adaptación significa ordenación ajustada, acoplamiento de medios
afines, de las actividades a sus objetos, de la vida en general a las
circunstancias del medio. Es avenir, acomodar o modificar
condiciones en armonía con un medio distinto al suyo habitual. Existe
en los casos en que un objeto, inútil originalmente para ciertos usos,
por medio de alteraciones, se ha convertido en un objeto utilizable o
apto para tales usos.
En aquella parte del Art. 42 del Código Político de California que
se tomó para formar la primera oración del texto inglés del Art. 9 de
nuestro Código Político de 1902, la adaptación que se hizo para
acomodarla a las condiciones y circunstancias de esta Isla de Puerto
Rico, consistió en cambiar las frases o expresiones 'lands of the state',
por 'lands of Puerto Rico'; 'the district attorney of the county', por 'the
Fiscal (District Attorney) of the judicial district'; 'sheriff of the
county', por 'the Attorney General', y, además, en eliminar la parte del
texto californiano que disponía:
'...; and if resistance to the execution of the order is made or
threatened, the sheriff may call to his aid the power of the
county, as in cases of resistance to the writs of the people.'
(209)
(Énfasis nuestro.)
La segunda y última oración del Art. 9 de nuestro Código Político,
cuyos textos inglés y castellano discrepan esencialmente entre sí, no
tiene concordancia alguna con el Código Político de California; ni fue
tomada del mismo, ni es una traducción, ni una adaptación de estatuto
alguno de un estado o territorio americano de habla inglesa. Fue una
autóctona y original aportación, o bien de toda una Comisión
Codificadora que por ley--Acta Foraker--tenía que preparar dos
proyectos originales, uno en inglés y otro en {693} castellano, de
cada Código, o de los hombres de nuestra primera Asamblea
Legislativa, en la que figuraban notables juristas, hombres de
ilustración y profesionales de la talla de Rosendo Matienzo Cintrón,
José Guzmán Benítez, Francisco M. Quiñones, José Gómez Brioso,
Santiago Veve, Cayetano Coll y Toste y Ulpiano R. Colón. La
preparación de esos Códigos fue carga de muchos camellos.
Como ya expusimos, la segunda y última oración del Art. 9 del
Código Político, regula, en parte, una institución jurídica, la
prescripción, en sentido prohibitivo, materia independiente y extraña
a la finalidad de la primera oración, referente a la invasión, por
intrusos, de 'waste or ungranted lands of Puerto Rico', según su texto
inglés y a 'terrenos baldíos o no concedidos pertenecientes a Puerto
Rico', según su texto castellano.
Jamás--y no nos cansamos de afirmarlo, aunque parezcamos
machacones--esta última oración pasó por proceso alguno de
traducción o adaptación. ¿Cuál texto se redactó primero? No hemos
encontrado información que nos ayude a contestar con absoluta
precisión la pregunta. No queremos correr el riesgo de adivinar o de
hacer afirmaciones categóricas a ciegas.
Las circunstancias de que al Comisionado Rowe, se le asignara la
dirección de la preparación de un proyecto de Código Político,
aunque tiene su peso o valor, no es evidencia concluyente de que él
fuera el inspirador, autor o coautor de la oración segunda. La
(210)
posibilidad de que lo fuera de su versión inglesa no la negamos, desde
luego.
Pero apuntaremos otros hechos y circunstancias acaecidos en torno
a la redacción y aprobación de los códigos de 1902.
Recordemos que el propio Congreso de Estados Unidos, autorizó
la creación de una comisión para revisar los códigos y leyes de Puerto
Rico y el nombramiento de 'los empleados y demás auxiliares' de la
{694} misma, ordenándose, en parte, textualmente por la Sec. 40 del
Acta Foraker:
'Y dicha Comisión presentará al Congreso un informe
minucioso y definitivo, en los idiomas inglés y español, de
sus revisiones, compilaciones y recomendaciones, con notas
explicativas en cuanto a los cambios y justificación de éstos,
dentro de un año de la adopción de la presente Ley.'
(Énfasis nuestro.)
Recordemos también, que la primera legislatura insular, a fin de
prorrogar el plazo concedido a la anterior comisión, aprobó una ley
(C.B.13), el 31 de enero de 1901--véase leyes de 1901, pág.
145--estableciendo otra comisión para compilar, revisar y codificar
el sistema de leyes nuestro, incluyendo un Código Civil, un Código
Político, un Código de Procedimiento Civil y un Código Penal. Se
dispuso en esa ley, según su texto inglés:
'The said proposed codes shall be in English and in Spanish.'
(Énfasis nuestro.)
Por su Sec. 3, en ella también se dispuso:
'The said commission is hereby authorized to employ such
necessary translators and assistants as may be deemed
necessary and proper for the performance of its work.'
(Énfasis nuestro.)
(211)
En el Tomo I del Informe de dicha comisión, redactado en inglés
y castellano, impreso en 1901, por la imprenta del gobierno federal,
encontramos un detallado relato de sus labores preliminares en su
parte I, titulada 'Historia de la Comisión.'
La comisión dio participación en la obra de revisión y codificación
a toda la ciudadanía ilustrada del país. Celebró audiencias y
conferencias públicas y privadas en muchos municipios de la Isla y
'recibió gran número de comunicaciones escritas de magistrados,
funcionarios y comerciantes de la Isla; todas las cuales fueron
compendiadas y tomadas en consideración por los comisionados al
{695} redactar su informe definitivo.' Ver pág. 19.
De esa 'Historia de la Comision', pág. 17, tomamos los siguientes
párrafos:
'Se pasaron invitaciones para la primera serie de audiencias
públicas y privadas, al tenor de las enviadas en Septiembre
3, 1900, á las siguientes conspicuas personas: Dr. José
Estebán Saldaña, Dr. Cayetano Coll y Toste, Sr. Manuel F.
Rossy, Sr. Luis Muñoz Rivera, Sr. Fidel Guillermety, Sr.
Tulio Larrínaga, Sr. Manuel C. Román, Sr. Herminio Díaz,
Sr. Santiago Veve, Dr. Rafael del Valle, Sr. Manuel
Egozcue, Dr. José Marxuach, Sr. Carlos M. Soler, Sr. Rafael
Palacios, Sr. Gerardo Soler.
Cada miembro tomó a su cargo también la cuestión de forma de
gobierno insular y organización del sistema de enseñanza.
A fin de familiarizarse con el funcionamiento del gobierno local
en toda la isla, el Comisionado Rowe empleó todo el mes de Octubre
y parte de Noviembre en una extensa excursión de estudio, visitando
la mayor parte de las poblaciones y celebrando conferencias públicas
y privadas en las cuales oyó la opinión de los representantes de dichos
gobiernos locales y de los principales vecinos.' (Énfasis nuestro.)
(212)
Según el plan para la distribución del trabajo adoptado por la
Comisión, se asignó al Comisionado Joseph F. Daly, entre otros, la
preparación de los proyectos correspondientes a la organización de
los tribunales y al Comisionado Rowe, entre otros, el correspondiente
a tributación y rentas. No obstante ser el inglés el idioma propio de
ellos, los proyectos preparados respecto a tales materias asignadas a
estos comisionados norteamericanos, fueron redactados originalmente
en español y ello se hace constar en esa Historia de la Comisión, pág.
29, del siguiente modo:
'Conviene indicar acerca de lo expuesto que la ley sobre
reorganización de los tribunales, la relativa a derechos sobre
trasmisión de herencias y la de derechos judiciales, fueron
redactadas originalmente en español; de aquí el que se
hallan conservado en la traducción muchos términos latinos
y españoles. En muchos casos fué del todo imposible hallar
equivalentes en inglés {696} para los términos empleados
por las leyes españolas, considerándose mejor, por tanto,
conservar estas voces y evitar así la confusión e
incertidumbre que resultaría del uso de expresiones inglesas
que no corresponden exactamente a las españolas.
Exceptuando la revisión de la ley orgánica (Ley Foraker), todos los
asuntos confiados a la comisión son de la competencia de la asamblea
legislativa local y a menos que el Congreso esté en aptitud de
promulgar un código completo de las leyes para Puerto Rico, la
revisión del sistema legal tendrá que ser llevada a cabo por la
asamblea insular.'
El proyecto de Código Político, preparado bajo la dirección del
Comisionado Rowe, por sus asesores y auxiliares puertorriqueños,
con el consejo y sugerencias de tantos distinguidos juristas
puertorriqueños, de formación jurídica española, contenía 778
artículos, divididos en 15 títulos y un título adicional. Cuando se
sometió a la Legislatura Insular de 1902-- Compuesta por un Consejo
Ejecutivo, integrado por once miembros, 5 de ellos puertorriqueños,
(213)
y por una Cámara de Delegados, integrada por 33 puertorriqueños y
sólo un norteamericano, Mr. Frederick Cornwell--se eliminaron de tal
proyecto original 351 artículos, quedando reducido su articulado
primitivo a 427. Sobre ello dice el Maestro Muñoz Morales, a la pág.
210 de su obra Compendio sobre Legislación Puertorriqueña, ed.
1948, U.P.R.:
'Ese proyecto adaptándose en su estructura al Código
Político de California de 1872 contiene 778 artículos
divididos en 15 títulos y un título adicional con 40 artículos
dedicado al servicio civil insular y local.
(b) Texto aprobado por la Legislatura Insular de 1902: --Al
someterse a la Legislatura Insular el mencionado proyecto se aceptó
sustancialmente pero fue enmendado según la Ley aprobada en 1 de
marzo de 1902 titulada ?Ley para establecer un Código Político para
Puerto Rico' que consta de 392 artículos divididos en 10 títulos, y un
apéndice aprobado en la misma fecha que contiene el título XI y que
comprende los artículos 392 al 427.' (Énfasis nuestro.)
Entre los artículos eliminados del proyecto de Código Político por
{697} aquella legislatura de 1902 figuraba el número 778, último del
proyecto, cuyo texto español disponía:
'Art. 778. El texto de este Código según consta redactado en
inglés será considerado como el texto oficial.' (Énfasis
nuestro.)
Demasiado significativa es esta circunstancia para ignorarse o no
citarse.
Fue un cuerpo legislativo de puertorriqueños y
norteamericanos que rechazó en absoluto tal propuesta y ocasionó o
prefirió la no prevalencia del texto inglés sobre el castellano.
Todas estas circunstancias nos indican obviamente lo inseguro,
desconfiable y arriesgado que sería afirmar, en términos absolutos y
sin reservas, que el texto castellano de la última oración del Art. 9 del
(214)
Código Político de 1902, es una traducción, y, mucho más, una 'mala
traduccion' de su texto inglés, cuando, por al Acta Foraker y nuestra
ley de 1901 (C.B. 13), se autorizó y ordenó la preparación de todos
los proyectos de códigos en ambos idiomas.1
A pesar de nuestras intensas investigaciones--varias veces hemos
examinado los textos español e inglés del Código Político en las
oficinas de Secretaría Ejecutiva--no estamos en condiciones,
repetimos, de ofrecer una positiva y absoluta contestación o {698}
solución al problema de quién, cómo, cuándo y dónde fueron
preparados los textos castellano e inglés de la última oración del Art.
9, cuya sede apropiada debió ser el Código Civil y no el Código
Político.
Por constituir un precepto de excepción, limitadísimo en su ámbito
1
En varias ocasiones hemos resuelto problemas de
discrepancia entre el texto inglés y el castellano de otros artículos del
mismo Código Político de 1902, tomados original y literalmente del
Código Político de California de 1872. Conforme a la regla (a) del
Art. 13 del Código Civil, decidimos que prevalecía la versión original
inglesa del artículo concernido. Así ocurrió en: Coll v. Picó, 82
D.P.R. 27, 32 (1960) respecto al Art. 291 (i); Sucn. Giusti v. Tribunal
de Contribuciones, 70 D.P.R. 117, 121 (1949), respecto al Art.
291(d); New Córsica Cent. v. Gallardo, 41 D.P.R. 669 (1931)
respecto al Art. 290. Idéntica solución dimos al tratarse de artículos,
tomados totalmente de otros códigos americanos. Véanse: Mestres
v. Díaz Román, 50 D.P.R. 370 (1936); Pueblo v. Zayas, 72 D.P.R. 18
(1951).
Pero desconocemos precedente alguno nuestro en que
estuviera envuelto un artículo estructurado con oraciones traducidas
o adaptadas de estatutos americanos y, además, con oraciones de puro
origen puertorriqueño, como la segunda y última oración del Art. 9
del Código Político.
(215)
objetivo, de la aplicación de nuestro histórico instituto de
prescripción, que, por otro lado constituye una afirmación de la
supervivencia plena de ese instituto, en cuanto afecta a los terrenos
patrimoniales pertenecientes al Estado que se encuentran en el
comercio de los hombres, cuando se interpreta y aplica a contrario
sensu, esa última oración, debemos decidirnos a concluir que su texto
castellano fue concebido y redactado, bien por un legislador, bien por
un jurista, o bien por un asistente o auxiliar de la comisión
codificadora, puertorriqueño.
Ante ello, es de estricta aplicación el mandato del Art. 13 del
Código Civil, en el sentido de que, cuando no se trata de una
traducción o adaptación del estatuto de algún Estado, o de un estatuto
de origen español, como ocurre en este caso, SE ATENDERA AL
TEXTO CASTELLANO.
V
SOBRE LA PRESCRIPCION CONTRA EL ESTADO
–A–
La Prescripción en el Derecho Romano
Pueden encontrarse citas del Digesto y las Institutas en
demostración de que en el Derecho Romano no se adquirían, por
usucapión, las cosas públicas del pueblo romano y de las ciudades.2
2
Sobre este punto hemos consultado tratados clásicos de
profesores de renombre sobre la materia, como Derecho Público
Romano, Teodoro Mommsen, traducción de P. Dorado, Madrid;
Elementos de Derecho Privado Romano, Alvaro d'Ors, Pamplona,
1960; Instituciones de Derecho Romano, Pedro Bonfante, 8va. Ed.,
traducción de Luis Bacci y Andrés Larrosa, Reus, 1965; Curso de
Derecho Romano, Tomo I, Ursicino Alvarez, Ed. Revista de Derecho
(216)
Por su valor histórico y porque en el Derecho Romano existieron
otras instituciones prescriptivas que también deben considerarse,
haremos alguna glosa en torno a los orígenes y {699} evolución en
Roma de ese modo de adquirir.
Generalmente se acepta que los bienes del Estado romano no
podían ser adquiridos por usucapión. Pero los más destacados
romanistas demuestran que esto no fue siempre así, especialmente
después de Constantino I y el Código Teodosiano.
En cuanto a la propiedad, el derecho privado romano comenzó por
la de los animales y los esclavos, y, en general por la de los bienes
muebles; la propiedad de la comunidad partió, por el contrario, del
derecho al suelo.
La trasmisión privada de propiedad se verificaba principalmente
por medio de un cambio material de posesión, concurriendo el
propietario saliente y el entrante, en el lugar donde la cosa se
encontraba. En el derecho de la comunidad el cambio ocurría por un
simple acto de la voluntad de ésta o de su mandatario, esto es, por
medio de asignación. El título de adquisición por ocupación era
exclusivo del derecho de la comunidad; el título por posesión
prescriptiva, exclusivo del derecho privado.
La toma de posesión del suelo público por los particulares dio
origen para la comunidad a un crédito análogo, por su duración, a los
arrendamientos de tiempos posteriores, crédito a los que no
correspondía nada semejante en el derecho privado.
En el derecho público dominaron, desde tiempo inmemorial, las
relaciones jurídicas reales, efectivas, apoyadas en la costumbre y la
Privado, Madrid, 1955; El Derecho Privado Romano, Guillermo
Floris Margadant, México, 1960; Derecho Romano, Juan Iglesias, 4ta.
Ed., Barcelona, 1962.
(217)
buena fe; compraventa, arrendamiento, etc.
El derecho patrimonial romano no conoció la demanda
propiamente {700} dicha; por regla general, la comunidad ni
demandaba ni era demandada. En la esfera del derecho privado, la
comunidad ocupaba el puesto de juez que resolvía las contiendas
entre particulares, y cuando ella misma fuese parte, su derecho no se
equiparaba al de los particulares, sino que ella se hacía justicia por sí
propia; si el particular se consideraba perjudicado en su derecho por
la comunidad, no tenía otro recurso que confiar en su propio auxilio.
El censor estaba a cargo del orden patrimonial, y tenía o ejercía su
reglamentación central, su conservación y explotación, sujeto a
ciertas restricciones tendientes a conservar el derecho de propiedad
del Estado. Disponía lo tocante al aprovechamiento del suelo común.
Todo pedazo de tierra comprendido dentro del campo de la
comunidad era, de derecho, de la propiedad de ésta, siempre que no
estuviera acotado. Los gastos ordinarios de la nación se cubrían no
con la contribución romana (tributus), sino con los productos de los
bienes comunes. Estos, por esa y otras razones públicas, no podían
perderse por la usucapión para el Estado.
La propiedad del suelo no se vendía. Sólo se donaba a la familia
(datio asignatio), el aprovechamiento del suelo de la comunidad. Ello
podía hacerlo únicamente la propia comunidad por acuerdo especial
de los comicios.
La primera época del Derecho Romano fue el fruto de una
sociedad restringida, de vida sencilla y rústica. Las XII Tablas,
codificadas en el año 451 A.C., son la expresión de esa época. Estas
reconocieron que la propiedad privada podía adquirirse por quien no
fuese titular de ella, mediante la usucapión, siempre que se
comportara como dueño y bajo condiciones que los tratadistas
resumen así: (1) Res habilis; (2) titulus; (3) fides; (4) possessio y (5)
tempus. El término posesorio se fijaba en 1 año para los bienes
muebles y 2 años para los inmuebles. Pero esta usucapio no {701}
(218)
podía invocarse por un extranjero contra los intereses de un romano.
Este modo de adquirir convertía al poseedor bonitario --el que poseía
desprovisto de título legal o válido--en propietario quiritario o
legítimo.
Según Bonfante--pág. 290 ob cit.--estaban excluidas de la
usucapión, además de las cosas absolutamente extra commercium, las
siguientes:
'1ro. las cosas furtivas (res furtivae) y las cosas sustraídas
violentamente al propietario (res vi possessae). El vicio de
furtividad, que afecta a la cosa que se halle en manos de
cualquiera, se purga a base de la ley Atinia con el retorno de
aquélla a la potestad de su propietario, y análogamente el
vicio de la violenta adquisición; 2do. las cosas recibidas por
el Magistrado en virtud de donación contra la prohibición de
la lex Iulia repetundarum: no obstante, también aquí se
admitía la purgación; 3rd. por la Novela 119, según la
opinión dominante, los inmuebles adquiridos por un
poseedor de mala fe; 4to. las cosas del Estado, res fiscales,
del Príncipe, de los pupilos y de los menores (2), los bienes
inmuebles de las iglesias y de las fundaciones pías; 5to. las
cosas dotales (no solamente el fundo); 6to. las cosas
respecto de las cuales está prohibida la enajenación.'
La usucapión sólo era aplicable a los fundos itálicos. En las
provincias el verdadero propietario de todos los inmuebles era el
Estado romano. Los individuos particulares no podían tener más que
un possessio provincialis, transmisible, pero revocable y restringido
por Roma si el interés social lo exigía. En principio no podían
usucapirse los fundos provinciales. La comunidad romana por lo
general, no se desprendía del derecho de propiedad de sus bienes,
aunque traspasara al ciudadano su posesión, uso y disfrute.
Sin embargo, los emperadores Constantino, Teodosio II y
Justiniano simplificaron y unificaron la usucapión y la prescripción
(219)
en tal grado y extensión que hasta los bienes del Estado--el aerarium
sacrum o fiscus regis-- no se escapaban de ser adquiridos o perdidos
por este modo.
A las págs. 132 y 133 de su citada obra Elementos de Derecho
Privado {702}
Romano,el sabio profesor compostelano Alvaro d'Ors, nos dice
respecto a la materia.
' 105. En la época post-clásica, la extensión de la ciudadanía
romana produjo también una equiparación entre los fundos itálicos,
susceptibles de usucapión bienal y los provinciales, a los que se
aplicaba la prescripción decenal o vicenal; era inevitable que ambas
instituciones se confundieran. La prescripción se convirtió en un
modo adquisitivo, no meramente negativo, y precisamente el general
para todos los inmuebles; al mismo tiempo, la usucapión se redujo a
los muebles. Esta situación fue reconocida por Justiniano, el cual
distingue:
a) una usucapio, con plazo de tres años, para adquirir la propiedad
de los muebles;
b) una praescriptio longi temporis, de diez o veinte años como
antes, pero referidos ahora a la presencia o ausencia del propietario
en la misma provincia (reducida en su extensión desde Diocleciano),
para la adquisición de la propiedad sobre toda clase de inmuebles;
ambos tipos, con los requisitos de buena fe y justo título; ambos con
posibilidad de successio y accessio possessionis; ambos
interrumpibles por la demanda procesal (una vez que había
desaparecido el régimen de la litis contestatio clasica); pero además,
Justiniano recogió otro tipo:
c)
una longissimi temporis praescriptio, prescripción
extraordinaria sin el requisito de la justa causa, establecida por
Constantino con el plazo de cuarenta años, reducido por Teodosio II
(220)
a treinta, cuyo fin era el de defender, mediante la extinción de las
acciones del propietario, a los que poseían una finca sin título
ninguno, y, al mismo tiempo, facilitar así un sujeto pasivo a los
derechos del Fisco; Justiniano la mantuvo, pero con carácter de
prescripción adquisitiva del dominio cuando el poseedor era de buena
fe aunque sin título, con el plazo Teodosiano de treinta años, y,
cuando perjudicaba a la Iglesia o al Fisco, de cuarenta.' (Énfasis
nuestro.)
Al mismo efecto el acatado romanista italiano Pedro Bonfante, a
la pág. 287, de su obra ya mencionada, afirma:
'Pero en la Edad imperial, esta institución de la usucapión,
juntamente con otros defectos, que la jurisprudencia pretoria podía
remediar en los casos extremos, como era el breve transcurso de
tiempo no adecuado a una vasta sociedad, manifestaba una grave
{703} laguna, consistente en ser un modo de adquisición del
dominio, que sólo era aplicable a los fundos itálicos. Probablemente,
para aportar un remedio a esta laguna se fundó en la Edad imperial,
por obra de los Emperadores o de los Gobernadores de las provincias,
la institución de la exceptio o praescriptio longi temporis o longuae
possessionis, derivada del Derecho griego. Esta Institución consistía
en una excepción concedida al poseedor contra quien intenta
reivindicar la cosa, cuando él la haya poseído por espacio de diez
años entre presentes, o sea entre personas residentes en la misma
ciudad (o en la misma provincia, después de la admisión de los
súbditos provinciales en la ciudadanía), y por espacio de veinte años
entre ausentes. Esta institución tenía su base no tanto en la posesión
del demandado como en la inacción y en el largo silencio del actor,
que hacían presumir su carencia de derecho. Conforme a las normas
del Derecho pretorio, se requirió en principio, como condición de la
exceptio, solamente la possessio iusta (conseguida nec vi nec clam
nec precario).
En la práctica, si bien las dos instituciones tuvieron diverso
carácter y diversos requisitos, derivados de la base diferente en que
(221)
se apoyaban, acabaron por cumplir la misma función y aun parece
que al poseedor, después de transcurridos los diez o veinte años, se le
concedió más tarde, a más de la excepción, una acción para la
recuperación de la cosa eventualmente perdida. No quedaba más que
una diferencia, ahora injustificable, entre fundos itálicos y fundos
provinciales, sobre todo en lo que se refiere al tiempo necesario para
la adquisición. Por otra parte, en el Oriente no existían en general
más que fundos provinciales, por lo que la usucapión, en este nuevo
territorio del Derecho romano, no tenía aplicación en lo referente a las
cosas inmuebles. Los tiempos eran maduros para la reforma, y
Justiniano la llevó a efecto. Hizo claramente de la longi temporis
praescriptio un modo de adquisición del dominio y la fundió después
con la usucapión, ampliando también el transcurso del tiempo con
respecto a las cosas muebles de uno a tres años y allanando las
diferencias existentes entre las dos instituciones. Sin embargo,
conforme al estado de las cosas en la última época, el nombre de
usucapio se empleó con preferencia respecto a las cosas muebles, y
el nombre de longi temporis praescriptio con respecto a las cosas
inmuebles.'
Juan Iglesias, en su obra Derecho Romano, pág. 274 comenta:
{704} 'Un rescripto de Constantino3 introduce la praescriptio
longissimi temporis o excepción que puede oponerse a cualquier
acción reivindicatoria por parte de quien ha poseído la cosa durante
cuarenta años, aunque sea sin título ni buena fe. Tal prescripción
tiene fuerza adquisitiva, y no simplemente defensiva, en el Derecho
justinianeo. En efecto, Justiniano dispone que el que ha poseído la
cosa--incluso la furtiva, pero no la sustraída violentamente-- durante
3
'324 Véase C. 7, 39, 2, que hace mención de la lex
Constantiniana. Un extracto del rescripto de Constantino ha sido
conservado en el Pap. Columbia Inv. 181 (Riccobono, Fontes, n.
464). Cf. Arangio-Ruiz, Negotia, n. 101; Parerga, pág. 79 y ss.'
(222)
treinta años,4 o durante cuarenta, si pertenecía al fisco, a la Iglesia,5
a una obra pía, al emperador o a la emperatriz, adquiere la propiedad
sobre ella.
Para esta prescripción adquisitiva no se exige el título, sino
únicamente la buena fe inicial. El tiempo comienza a correr desde la
toma de posesión, que es el momento a partir del cual puede
intentarse contra el poseedor la acción reivindicatoria, cuyo ejercicio
caduca a los treinta o cuarenta años. En lo demás, rigen los requisitos
de la antigua longi temporis praescriptio. Todavía es de advertir que
esta prescripción extraordinaria--tal es el nombre que hoy suele
dársele--funciona con eficacia extintiva cuando se dan las condiciones
necesarias para ello, y faltan, en cambio, las que se requieren para que
entrañe adquisición.'
De todo lo dicho se deduce que después de Constantino el Grande,
emperador desde el año 306 d.c. a 337 d.c., los fundos del Estado
podían ser adquiridos por la prescripción extraordinaria o sea la
praescriptio longi temporis, y que después de Justiniano, la usucapión
sólo regía respecto a los bienes muebles.
Desde la edad media al renacimiento el Derecho
romanojustinianeo se {705} convirtió poco a poco, por obra de los
jurisconsultos de la escuela de Bolonia y por efecto de un conjunto de
causas históricas y sociales, según observa Bonfante, en ley común
para todos los pueblos latinos y germánicos. Pero desde la mitad del
siglo XVIII empezó a ceder el puesto a los Códigos civiles, no
obstante haber constituido parte esencial en la formación de los
4
'325 Tal tiempo es el que señaló Teodosio II para la
prescripción de todas las actiones perpetuae. Véase C. Th., 4, 14, I-C.
7, 39, 3.'
5
'326 Así algunos autores, pero en C. I, 2, 23 se señalan cien
años para las cosas pertenecientes a la Iglesia.'
(223)
mismos.
Hoy, según el mismo jurista italiano, la verdadera fama
imperecedera del Derecho romano se debe: a la importancia que
conserva para la interpretación de los nuevos Códigos, al arte perfecto
de sus jurisconsultos y a ser el único Derecho que se puede seguir a
través de un desenvolvimiento más que milenario, ofreciendo, por
consiguiente, el mejor terreno para el estudio de las leyes orgánicas
de la evolución jurídica.
–B–
La Prescripción Según los Principales Códigos Antiguos
Españoles
En el Código de las Siete Partidas, aprobado en el siglo XIII, se
regula la prescripción como en el Derecho romanojustinianeo. En el
título XXIX, 'De los Tiempos Por Que Ome Pierde Sus Cosas,
También Muebles como Rayzes', de la Tercera Partida, y en su Ley
VII, se dispone que se prescriben por cuarenta años las cosas
patrimoniales de las ciudades y villas y los inmuebles de las Iglesias.
Dice esta ley:
'Ley VII.--Como las placas, nin los caminos, nin las defesas, nin
los exidos, nin los otros lugares semejantes, que son del comun del
Pueblo, non se pierden por tiempo, e de las otras cosas(a).
Plaza. (1), nin calle (2), nin camino (3), nin defensa, nin exido, nin
otro lugar qualquier semejante destos (4), que sea en vso
comunalmente del Pueblo de alguna Cibdad, o Villa, o Castillo, o de
otro Lugar, non lo puede ningund ome ganar por tiempo. Mas las
{706} otras cosas (5) que sean de otra natura, assí como sieruos (b),
o ganados, o pegujar,o nauios, o otras cosas qualesquier semejantes
destas, maguer sean comunalmente del Concejo de alguna Cibdad, o
Villa, bien se podrían ganar por tiempo de quarenta años (6). E esto
es, porque maguer que sean de todos comunalmente, non vsan
(224)
comunalmente dellas todos, assi como de las otras cosas sobredichas.
Empero si la Cibdad, o Villa, o otro Lugar, que perdiese alguna destas
cosas por tiempo de quarenta años, pidiese despues deste tiempo fasta
quatro años (7) al Rey, o al Adelantado, o al Judgador del logar (c),
que aquel tiempo passado non le empeciesse, e que le otorgasse, que
la cosa non se perdiese por el, deuegelo otorgar (8); e estonce non le
empescera ninguna cosa el tiempo de los quarenta años. Mas si los
quatro años passasen de mas de los quarenta, que lo non pidiessen
assi, dende adelante non lo podrían pedir (9); e el que la cosa tuuiese,
ganarla y a por tiempo de los quarenta años.'
Según la Ley VI, de 'Como la Cosa sagrada, ni ome libre, non se
gana por tiempo', del mismo Título y Partida, estaban excluidas de la
prescripción:
1. Las cosas sagradas, santas o religiosas
2. El hombre libre
3. El 'senorío para fazer justicia'
4. Los 'tributos, pechos o rentas o otros derechos qualesquier que
pertenezcan al Rey, e que ayan costumbrado, o usado de darle.'
La Corte Suprema de España, por sentencia del 16 de abril de
1880, interpretando la transcrita Ley VII, resolvió que entre las cosas
que esta Ley declara imprescriptibles, no se encuentran los bienes del
Estado que, como persona jurídica, está sujeta a las prescripciones de
la ley común, sin que sea lícito atribuirle excepciones y privilegios
que la ley no le concede.
Por imperio de la Ley IV, Título VIII--'De las Prescripciones', del
Libro XI de la Novísima Recopilación, se prescriben por la posesión
inmemorial, probada conforme se requiere en la ley de Toro, el
señorío de las ciudades y villas y las cosas patrimoniales de la
Corona.--El texto de esta ley, tomado de la obra Los Códigos {707}
(225)
Españoles,Madrid, 1850, Tomo 9, pág. 458, es como sigue:
'Ley IV.--Tiempo necesario para prescribir el Señorío de los
pueblos, y su Jurisdicción civil y criminal, a excepción de la
Suprema, y de los pechos y tributos pertenecientes al Rey
(a).
Ley 2. tit. 27. del Ordenam. de Alcalá; y D. Felipe II. año de 1566.
Porque algunos en nuestros reynos tienen y poseen algunas
ciudades, villas y lugares, y Jurisdicciones civiles y criminales, sin
tener para ello título nuestro, ni de los Reyes nuestros antecesores, y
se ha dudado, si lo suso dicho se puede adquirir contra Nos y nuestra
Corona por algun tiempo; ordenamos y mandamos, que la posesion
inmemorial, probándose segun y como y con las calidades que la ley
de Toro requiere, que es la ley 1. tit. 17. lib. 10., baste para adquirir
contra Nos y nuestros sucesores qualesquier ciudades, villas y
lugares, y Jurisdicciones civiles y criminales, y qualquiera cosa y
parte dello, con las cosas al Señorío y Jurisdiccion anexas y
pertenecientes; con tanto que el dicho tiempo de la dicha prescripción
no sea interrumpido, ni destajado por Nos, ó por nuestro mandado, ó
otros en nuestro nombre, natural ó civilmente; pero la Jurisdicción
civil ó criminal Suprema, que los Reyes han por mayoría y poderío
Real, que es la de facer y cumplir donde los otros Señores y Jueces la
menguaren, declaramos, que esta no se pueda ganar ni prescribir por
el dicho tiempo, ni por otro alguno: y asimismo lo que las leyes
dicen, que las cosas del Reyno no se puedan ganar por tiempo, se
entienda de los pechos y tributos á Nos debidos. (Ley 1. tit. 15 lib. 5.
R.)'
Sería demasiada prolija la enumeración de las diversas
disposiciones legales que desde las Siete Partidas hasta la aprobación
del Código Civil de España en 1889, regularon el modo de 'ganar lo
ajeno y perder lo suyo', por la acción del tiempo. En resumen, nos
basta decir, que en el curso de la evolución del instituto prescriptivo,
se fijaron como plazos de la posesión prescriptiva, 1, 3, 4, 10, 20, 30,
(226)
40 y 100 años, y el tiempo inmemorial.
El término de 100 años se fijó tomando en consideración que era
el {708} término mayor de vida de 'los hombres de vida larga.'
El de 4 años se fijaba en la Recopilación de las Leyes de Indias,
título III, Libro V, por las cuales se disponía que los nuevos
pobladores de las Indias se convertían en dueños de tierras repartidas
por la Real Corona
'... labrándolas y poblándolas de ganado, árboles, etc....
adquirirían dominio sobre los terrenos a los cuatro años de
morada y labor....' (Énfasis nuestro.)
Esta cita la hacemos del alegato--pág. 7--de la parte demandante
ante el tribunal de instancia.
–C–
La Prescripción de Bienes del Estado en el Código Civil Español
de 1889
Desde su aprobación original el Código Civil Español, en el primer
párrafo de su Art. 1932, ha dispuesto y dispone aún:
'Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en
perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en
los términos prevenidos por la ley.' (Énfasis nuestro.)
Manresa, en su clásica obra sobre el Código Civil español, Tomo
XII, págs. 786, 787, 789 y 790, comenta el alcance y orígenes de ese
primer párrafo así:
'Nuestras antiguas leyes atendían para dar o no eficacia a la
misma a las condiciones de la cosa objeto de la prescripción
y a las circunstancias de las personas a quienes
(227)
pertenecieran las mismas. Así, por ejemplo, la ley 8a. del tít.
XXIX de la Partida 3a., excluyó de ella los bienes de los
menores de edad y de las mujeres casadas, si bien al
declararlo así reconoció que si después de llegar aquéllos a
la mayor edad ganase alguno el dominio por prescripción,
fuera ésta eficaz, y también lo sería en el caso de que la
mujer casada no reclamara su dote al marido malgastador.
Del {709} mismo modo podríamos citar otras varias
excepciones sancionadas por el derecho anterior en
consideración a dichas causas.
Por el contrario, el Código no admite ninguna de las excepciones
que, por razón de la naturaleza y condiciones de las cosas o por las
circunstancias de las personas, eran admitidas antes, y entre ellas, las
correspondientes a los bienes patrimoniales del Estado, susceptibles
de peculiar apropiación de los menores, de las mujeres casadas por
razón de su dote inestimada y de las cosas hurtadas y robadas. Todos
esos bienes eran antes imprescriptibles por el término ordinario,
aunque algunos podían serlo por el extraordinario; pero desde la
publicación del nuevo Cuerpo legal están sujetos a la prescripción
como todos los demás, sin otra condición que la de ser poseídos con
las condiciones legales. Y no podía menos de ser así habiendo
aceptado sus autores el principio, elevado a precepto positivo en el
art. 1.936, de ser susceptibles de ella todas las cosas que estén en el
comercio de los hombres.
Por eso en el párrafo primero de este artículo se consigna en
términos absolutos, la declaración de que los derechos y acciones se
extinguen por la prescripción en los términos prevenidos por la ley en
perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurídicas. Este
principio es aplicable sin distinción a todos los que fueren dueños de
los bienes objeto de prescripción, cualesquiera que sean sus
circunstancias, habiendo venido a borrar todas las excepciones antes
admitidas por razón de la persona sujeto pasivo de la prescripción,
pues al no establecer disposición especial respecto de ellos, las
sometió a las reglas generales del derecho. En su virtud, es aplicable
(228)
lo mismo a los mayores que a los menores de edad, a la mujer casada
que a la soltera, al incapacitado que al que posea íntegra su capacidad.
La redacción dada al primero de dichos preceptos ha hecho
incurrir a algunos en error suponiendo que sólo se refiere a los
derechos y acciones, y que, por tanto, su disposición no alcanza a las
cosas materiales, ya de los particulares, ya de las Corporaciones,
Sociedades u otras entidades; pero el error en que se incurre al
estimarla así es bien notorio y patente, porque semejante inteligencia
está en pugna con la regla consignada en el art. 1.936, según la que
son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el
comercio de los hombres.
Al fijar el Código el principio antes indicado lo ha hecho en {710}
términos absolutos, apartándose de todo privilegio puramente
personal o independiente de la condición de las personas, pues no
admite ninguna de las excepciones que las antiguas leyes reconocían,
y ni aun siquiera se eximen de los efectos de la prescripción los
impedidos física o legalmente para administrar sus propios bienes.
Los términos en que se halla redactado dicho precepto no pueden
ser más claros y precisos. Según ellos, no sólo se da la prescripción
contra los particulares sino también contra las personas jurídicas, pues
rompiendo los antiguos moldes y separándose de algunos Códigos
que aun conservan vestigios del privilegio concedido al Estado, a las
Corporaciones y a otras entidades, morales o jurídicas, para seguir el
amplio criterio adoptado en el Código francés, en el de Holanda, en
el de Vaud y algunos otros, se da lugar a la prescripción contra dichas
instituciones y contra los establecimientos públicos y las demás
personas jurídicas, sin otra limitación que la impuesta también a los
particulares de haber de estar en el comercio de los hombres las cosas
o los derechos y acciones objeto de la misma. En su virtud, sólo
dejará de surtir efecto la prescripción contra el sujeto pasivo de ella
cuando fuere imprescriptible, con arreglo a la ley, la cosa sobre que
recaiga.' (Énfasis nuestro.)
(229)
Glosando Scaevola este Art. 1932 español, a las págs. 315-317, del
volumen Primero, Tomo XXXII, Ed. Reus, 1965, de su obra Código
Civil, nos dice también:
'Alguna otra disposición, como la Ley 2a., título V, del libro
V del Espéculo, establece un plazo de cien años para la
prescripción de las cosas del Rey y de la Iglesia romana, y
otro de cuarenta para los pertenecientes a las demás iglesias.
Nuestro Proyecto de Código de 1851, en su artículo 1.946
determinaba que ‘El Estado y las personas morales,
comprendidas en el artículo 33, están sujetos a la
prescripción en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles
de propiedad privada'.
Siguiendo este criterio, ya
antiprivilegista, llega nuestro actual artículo 1.932, que,
igualmente se aparta de la mayoría de las legislaciones
extranjeras, que aún contienen, con una o más variantes, el
sistema {711} tradicional, y proclama, como vemos, la
prescriptibilidad de derechos y acciones en contra de toda
clase de personas, cualquiera que sea su condición o estado
de naturaleza física o jurídica.
El sistema de nuestro Código es rigurosamente lógico y
responde a la sistemática y armonía que ha de tener este
artículo con su precedente 1.931, en cuanto hay una razón de
lógica para deducir legalmente que si la prescripción
favorece a toda clase de personas y puede aplicarse, como
vimos, en beneficio de los menores e incapacitados y en las
personas jurídicas de toda clase, también, en obligada
correlación, todos ellos deben soportar los efectos de
aquella.' (Énfasis nuestro.)
Otro precepto del Código Civil Español, que llega a la máxima
amplitud o comprensión objetiva, abarcando todas las cosas de todas
las personas naturales y jurídicas, sin límite alguno, con tal que
formen parte del comercio de los hombres, es su Art. 1.936, que
(230)
también, desde su origen, dispone:
'Art. 1.936. Son susceptibles de prescripción todas las cosas
que están en el comercio de los hombres.' (Énfasis nuestro.)
Manresa, sobre la aplicación de este Art. 1.936, que es otra pieza
de efectos expansivos del cuadro de disposiciones prescriptivas, de
carácter reparador y de utilidad práctica para el bien y el orden
sociales, a las págs. 799, 800 y 801 del mismo tomo XII, nos dice:
'No hemos de detenernos en la crítica ni aun en el examen de
dichas teorías, pues hoy, después de las modificaciones
introducidas por el Código en nuestro antiguo derecho
relativas a esta materia, resultaría ocioso dicho trabajo, toda
vez que partimos en estos comentarios del derecho positivo
vigente; pero no está de más indicar que nuestras antiguas
leyes limitaban considerablemente el alcance o la extensión
de la prescripción en cuanto a las cosas que podían ser
objeto de ella, estableciendo numerosas excepciones, ya
absolutas, ya relativas, pues unas cosas no podían
prescribirse por {712} término alguno y otras requerían un
lapso de tiempo mayor que el ordinario para que pudieran
ser ganadas o perdidas por prescripción.
Así, por ejemplo, las leyes 6a., 7a. y 29 del tít. XXIX de la
Partida 3a., declaraban imprescriptibles las cosas llamadas
sagradas, la jurisdicción, las contribuciones, los bienes de
aprovechamiento común de los pueblos y algunos otros;
pero no todas esas excepciones eran absolutas, sino que se
referían a la prescripción ordinaria, constituyendo la
especialidad de las mismas la necesidad del transcurso de
mayor término para que se causase la prescripción, por lo
que era conocida con el nombre deextraordinaria. Conforme
con dicho sistema prescribían por treinta años las cosas de
los menores de edad, por cuarenta las de las ciudades y
villas, y los inmuebles de las iglesias, y los inmuebles de
(231)
ellas a los tres, excepción hecha de aquellos pertenecientes
a la Iglesia romana, los cuales sólo podían perderse por
prescripción a los cien años cumplidos, y en cuanto a los
bienes patrimoniales no podían tampoco prescribirse, sino
por tiempo inmemorial.
Hoy todo este estado de derecho ha desaparecido por virtud
de la amplitud dada por el Código al precepto consignado en
el presente artículo, según el que pueden ser prescritas todas
las cosas que estén en el comercio de los hombres.
Réstanos indicar para dejar perfectamente definido el
alcance o la extensión del precepto consignado en dicho
artículo, que aun aquellos bienes excluidos de la
prescripción por la ley en consideración a determinadas
condiciones de las personas a quienes pertenezcan, por
privilegiadas que éstas sean, pueden llegar a ser
prescriptibles siempre que vengan a colocarse por
intervención de ellas o por cualquiera otra causa dentro de
las condiciones que las hagan susceptibles del comercio de
los hombres.
No creemos que en adelante pueda haber cuestión ni
dificultad alguna sobre ello, dada la precisión y la claridad
de los términos en que la ley ha establecido la regla que
sirve de norma para dilucidar cuáles sean las cosas que
pueden ser materia u objeto de la prescripción, y por eso no
insistimos más en este punto, pues creemos ociosa toda
nueva consideración respecto de ello.' (Énfasis nuestro.)
{713}
En su Art. 1938 el Código español consigna una salvedad de todo
punto necesaria, que, según el mismo comentarista, tiene su
fundamento en las especiales razones que en algunos casos impone
un régimen distinto para la prescripción. Previene este artículo:
(232)
'Art. 1938. Las disposiciones del presente título se
entienden sin perjuicio de lo que en este Código o en leyes
especiales se establezca respecto a determinados casos de
prescripcion.' (éNfasis nuestro.)
En la misma trayectoria jurídica--de afectar a todas las personas y
de comprender y abarcar todas las cosas--se encuentra la siguiente, y
primera disposición general, del Código Civil Español, respecto a la
materia de prescripción, que adrede, en último término mencionamos:
'Art. 1930. Por la prescripción se adquieren, de la manera y
con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y
demás derechos reales.
También se extinguen del propio modo por la prescripción
los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.'
Sobre este artículo, dice la sentencia de 31 de enero de 1902, del
Tribunal Supremo de España que la prescripción no puede hacerse
extensiva a casos distintos, ni para ampliarla ni para restringirla.
Manresa, quien actuó como vocal de las secciones 1ra. y 4ta. de la
Comisión General de Codificación que preparó y redactó el Código
Civil Español de 1889, dice, a la pág. 785 del tomo XII de su obra,
que en 'consideraciones a la importancia de la materia objeto del
presente título--el Código--ha puesto especial cuidado en la expresión
de las disposiciones del mismo, procurando la mayor claridad en sus
términos y la conformidad más completa en sus preceptos con los
principios generales del derecho....'
En los Arts. 338-345 españoles se definían y aún se definen, los
{714} bienes de dominio público o de propiedad privada; se disponía
que los bienes del Patrimonio Real 'se rigen por su ley especial.' En
los Arts. 342 y 344 (hoy el 256 nuestro) se prevenía, como sigue
previniéndose, que los bienes patrimoniales o de propiedad privada
se rigen 'por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en
(233)
leyes especiales.' En España el antiguo Patrimonio de la Corona vino
a denominarse 'Patrimonio Nacional' y se gobierna por la Ley de 7 de
marzo de 1940 y el Reglamento de 1942. Su propiedad corresponde
al Estado y el Art. 5 de esa ley declara que tales bienes 'son
inalienables e imprescriptibles, y no podrán sujetarse a ningún
gravamen real ni a ninguna otra responsabilidad.'
–D–
Extensión a Puerto Rico del Código Civil Español de 1889
Por real decreto de 31 de julio de 1889 se hace extensivo a Puerto
Rico el Código Civil Español vigente en la península ibérica. Empezó
a regir el 1 de enero de 1890, según declaraciones en Torres et al. v.
Rubianes, et al., 20 D.P.R. 337, 345 (1914).
Con las enmiendas y adiciones que, a juicio de la sección de lo
civil de la Comisión General de Codificación, fueron necesarias y
convenientes, se puso aquí en vigor el Código Civil Español de 1889,
como una nueva edición del original conteniendo, respecto a la
materia de prescripción, el mismo texto y la misma numeración del
articulado original.
Así los transcritos Arts. 1930, 1932, 1936 y 1938 del Código Civil
Español de 1889 figuran en su edición, ligeramente enmendada, que
se pusieron aquí en vigor el 1 de enero de 1890, sin modificación o
alteración alguna.
Al amparo de las disposiciones de ese Código Civil Español hecho
{715} extensivo a Puerto Rico, adquirieron, inscribieron y poseyeron
sus respectivos derechos dominicales sobre ambos islotes:
1ro. Los cuatro hermanos García Becerril, a título de
herencia testada de Ignacio García, fallecido el 7 de marzo
de 1890. Inscripción 5ta., pág. 647, opinión.
(234)
2do. La señora Rita Rivera Alonso, y esos cuatro hermanos,
por herencia testada de Juan Lavaggi, fallecido el 4 de
febrero de 1901. Inscripción 2da.
3ro. Don Jorge Bird Arias, por título de compraventa,
mediante escritura pública de fecha 5 de octubre de 1901,
que quedó debidamente inscrita, en pleno dominio, en el
Registro de la Propiedad de Humacao, por sus inscripciones
sexta y séptima, ambas de fecha 11 de octubre de 1901.
Nuestro antiguo Código Civil de 1890 continuó en vigor en nuestra
Isla hasta el 1ro. de julio de 1902. Rigió, sin interrupción alguna, y
según fue enmendado por el Gobierno Militar y el Congreso de los
Estados Unidos (Sec. 8, Acta Foraker, 1900) durante once años y
medio, o sea hasta que por la Disposición Final del Código Civil
revisado de 1902, se dispuso:
'Quedan derogados y sin fuerza ni vigor el Código Civil y
todas las demás leyes o cuerpos legales ... así en su concepto
de leyes directamente obligatorias, como en el de derecho
supletorio.'
Empero, en parte de las Disposiciones Transitorias del Código
Civil revisado de 1ro. de julio de 1902, se previno así:
'Disposiciones Transitorias
Las variaciones introducidas por las reformas hechas en el
Código Civil que perjudican derechos adquiridos según la
legislación civil anterior no tendrán efecto retroactivo.
Para aplicar la legislación que corresponda en los casos que no
{716} están expresamente determinados en el Código revisado, se
observarán las reglas siguientes:
1ra.
Se regirán por la legislación anterior al Código
(235)
revisado los derechos nacidos, según ella, de hechos
realizados bajo su régimen, aunque dicho Código los regule
de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho
apareciere declarado por primera vez en el Código Civil
revisado, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo
origine se verificare bajo la legislación anterior, siempre que
no se oponga o perjudique a otro derecho nacido o adquirido
al amparo de dicha legislación anterior.
2da. Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la
legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella,
surtirán todos sus efectos según la misma, sin limitación de
ningún género.'
–E–
El Gobierno Militar y el Congreso Federal Enmiendan el Antiguo
Código Civil y Ordenan la Continuación de su Vigencia
(a) Nos refiere el Maestro Muñoz Morales, en su citada obra
Legislación Puertorriqueña, pág. 24, que al establecerse el Gobierno
Militar en Puerto Rico el 18 de octubre de 1898, y asumir el mando
del Departamento de Puerto Rico el mayor general John R. Brooke,
éste, cumpliendo instrucciones del Presidente de los Estados Unidos,
dictó la Orden General Núm. 1, en cuyo apartado IX se dispuso:
'IX. Las leyes provinciales y municipales, hasta donde
afectan la determinación de derechos privados
correspondientes a individuos o propiedades, serán
mantenidas en todo su vigor, a menos que no resulten
incompatibles con el cambio de condiciones realizado en
Puerto Rico, en el cual caso podrán ser suspendidos por el
Jefe del Departamento. Dichas leyes serán administradas
materialmente tales como existían antes de la cesión a los
Estados Unidos.
(Véase órdenes generales del
Departamento de Puerto Rico para 1898 O. N. {717}
(236)
I.)Véase Boletín Histórico de Puerto Rico, tomo VI, pág.
86.'
Y continúa diciendo el Maestro,
'Por virtud de esa formal declaración continuaron vigentes
en Puerto Rico las leyes anteriores y entre ellas el Código
Civil de que ahora nos ocupamos, y sobre ese texto se
verificaron todas las enmiendas decretadas por subsiguientes
órdenes generales del gobierno militar hasta enero de 1900.'
(Énfasis nuestro.)
Entre esas órdenes, se encuentra la Núm. 82, de fecha 4 de abril de
1899, decretada por recomendación del entonces Secretario de
Justicia, Herminio Díaz Navarro, cuyo texto inglés, en cuanto
enmendaba el Art. 1957 del Código Civil antiguo, vigente entonces,
con efecto retroactivo dice así:
'Office of the Secretary of Justice
Judicial Order
The mayor general, on recommendation of the Department
of Justice, has been pleased to order as follows:
1. Article 1957 of the civil code is amended to read as
follows:
Ownership and other property rights in real property shall
prescribe by possession for six years, as to persons present
and absent, with good faith and with a proper title.
7--This order shall have retroactive effect.'
nuestro.)
(237)
(Énfasis
Por los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 de esa orden quedaron también
enmendados los Arts. 391, 393 y 394 de la Ley Hipotecaria.
En la compilación de esas órdenes hecha por la oficina de imprenta
del gobierno federal en 1909, a la pág. 2477, se consignó la siguiente
nota:
'Compiler's Note. This order was formally approved by
General Henry in both languages, the two versions being
published in the Gazette.
{718} The English version being an evident translation of
the Spanish, the latter was selected for this volume.'
(Énfasis nuestro.)
Reproducimos esta nota por lo que afirmamos a la pág. 698,
respecto a que en muchos casos los proyectos de ley eran preparados
en español, aunque bajo la supervisión de funcionarios americanos.
La enmienda del Art. 1957 antiguo la interpretamos y aplicamos
en distintas ocasiones. Véanse Teillard v. Teillard, 18 D.P.R. 562
(1912); García v. De los Angeles, 13 D.P.R. 76 (1907); Cobin v.
Registrador, 11 D.P.R. 91 (1906); Ex Parte Tapia, 6 D.P.R. 247
(1904). Decidimos en Teillard que la enmienda había sido sustituida
por el Art. 1858 del Código Civil revisado que reprodujo el original
término de 10 años entre presentes y 20 entre ausentes.
Igualmente quedó enmendado, pero por la Orden Militar Núm. 162
de 1899, el Art. 688 del antiguo Código Civil, eliminando el requisito
del papel sellado en el otorgamiento del testamento ológrafo.
(b) El Congreso de los Estados Unidos el 12 de abril de 1900
aprueba el Acta Foraker, para proveer de un gobierno civil a Puerto
Rico. En su Sec. 8 se dispuso en esa primera ley orgánica:
'Sección 8.--Que las leyes y ordenanzas de Puerto Rico
(238)
actualmente en vigor, continuarán vigentes, excepto en los
casos en que sean alteradas, enmendadas ó modificadas por
la presente; ó hayan sido alteradas ó modificadas por
órdenes militares y decretos vigentes cuando esta Ley entre
á regir, y en todo aquello en que las mismas no resulten
incompatibles ó en conflicto con las leyes estatutarias de los
Estados Unidos no inaplicables localmente ó con las
presentes disposiciones, hasta que sean alteradas,
enmendadas ó revocadas por la autoridad legislativa creada
por la presente para Puerto Rico, ó por una ley del Congreso
de los Estados Unidos. Disponiéndose: Que la parte de la
ley vigente cuando se efectuó la cesión en abril {719} once
de mil ochocientos noventa y nueve, prohibiendo el
matrimonio de los curas, ministros ó secuaces de cualquiera
religión, ó sea el párrafo cuarto, artículo ochenta y tres,
capítulo tres del Código Civil, y que continuara en vigor por
orden del Secretario de Justicia de Puerto Rico, fechada en
marzo diez y siete de mil ochocientos noventa y nueve, y
promulgada por el Mayor General Guy V. Henry,
Voluntarios de los Estados Unidos, queda revocada y
anulada por la presente, y todas las personas legalmente
casadas en Puerto Rico tendrán todos los derechos y
recursos conferidos por la ley á los contrayentes de
matrimonios civiles ó religiosos. Disponiéndose, además:
Que el párrafo uno, artículo ciento cinco, sección cuarta,
sobre divorcio, en el Código Civil, y el párrafo dos sección
diez y nueve, de la Orden del Secretario de Justicia de
Puerto Rico, fechada marzo diez y siete de mil ochocientos
noventa y nueve, y promulgada por el Mayor General Guy
V. Henry, Voluntarios de los Estados Unidos, queden por la
presente redactados en los términos siguientes: ?Adulterio
por parte del marido ó de la mujer.''
Se autoriza, en términos generales, la continuación de las leyes
entonces vigentes en Puerto Rico, con las alteraciones o
modificaciones que en esa ley orgánica de 1900 se hacen, o como
(239)
hayan sido alteradas o modificadas por órdenes militares y decretos
vigentes, y en todo aquello en que la misma legislación no resultara
incompatible con las leyes estatutarias de los Estados Unidos no
inaplicables localmente, o con las disposiciones propias de esa carta
orgánica.
En términos específicos se enmiendan, por el Congreso de los
Estados Unidos-- téngase ello en mucha cuenta para cuando nos
refiramos al caso de Pueblo v. Dimas--por medio de esa Sec. 8, los
Arts. 83 (4) y 105 (1) del Código Civil antiguo, entonces en vigor.
Es el Congreso, y no cuerpo legislativo alguno de Puerto Rico, que
ordena la continuación de nuestra legislación sustantiva fundamental,
entre ella el Código Civil español, hecho extensivo a Puerto Rico en
el año 1899, que contiene, entre su articulado, el instituto de la
prescripción, al cual somete la propiedad patrimonial o privada del
Estado y de sus pueblos o municipios. {720}
Ejercitó,en esa ocasión, el Congreso de los Estados Unidos, el
poder que le concede en el Art. IV, Sec. 3, la Constitución de Estados
Unidos así:
'El Congreso podrá disponer de, o promulgar todas las reglas
y reglamentos necesarios en relación con el territorio o
cualquier propiedad perteneciente a los Estados Unidos.'
Pero el Congreso, no sólo ordena, en términos generales y
específicos la continuación de la vigencia en Puerto Rico del Código
Civil, sino que, va más lejos en esa acta orgánica de 1900. Por su
Sec. 40, crea una comisión codificadora 'para revisar las leyes de
Puerto Rico, como también los varios códigos ... y para formular y
proponer las leyes que fueren necesarias para formar un gobierno
sencillo, armónico y económico; establecer justicia.... (Énfasis
nuestro) con la encomienda específica siguiente:
'Y dicha Comisión presentará al Congreso un informe
(240)
minucioso y definitivo, en los idiomas inglés y español, de
sus revisiones, compilaciones y recomendaciones con notas
explicativas en cuanto a los cambios y justificación de
éstos,.... (Énfasis nuestro.)
Después de disponerse en esa Sec. 40 del Acta Foraker que la
legislación puertorriqueña continuaría en vigor cuando no estuviere
en conflicto con esa ley orgánica y en todo aquello en que las mismas
no resulten incompatibles o en conflicto con las leyes estatutarias de
Estados Unidos no inaplicables localmente, señala las únicas fuentes
u organismos con exclusiva autoridad o poder para enmendar, alterar,
revocar o derogar toda o parte de esa legislación aprobada durante la
Soberanía Española para Puerto Rico, es decir
'... la autoridad legislativa creada por la presente para Puerto
Rico, o por una ley del Congreso de los Estados Unidos.'
(Énfasis nuestro.)
No se podía, ni aún se puede, alterar, modificar o derogar los
{721} códigos y leyes que continuaron rigiendo nuestro destino de
pueblo y nuestros conflictos públicos y privados, por meras máximas
de la ley común, por la llamada lógica, ni por el sentido común, que
ahora se invocan tratando de tirar por la borda nada menos que la
institución de la prescripción en cuanto afecta a los bienes
patrimoniales o de propiedad privada del Estado. Hasta que no se
demuestre racionalmente, no por caprichosas ocurrencias y argucias,
que todos o parte de los preceptos sobre prescripción de nuestro
Código Civil 'resultan incompatibles o en conflicto con las leyes
estatutarias de los Estados Unidos 'no inaplicables localmente,
estamos obligados a respetar de verdad, consciente y
responsablemente, ese instituto jurídico que promueve, conserva,
protege, asegura y garantiza la paz pública y privada, la riqueza
pública del propio Estado, la propiedad privada de sus ciudadanos y
todas las demás cosas que están en el comercio de los hombres.
Frente a la madurez jurídica que nuestro cuerpo de Derecho
(241)
positivo o privado ha alcanzado, no sería posible convertirnos en una
tercera Cámara Legislativa para hacer un tajante cambio en nuestra
fundamental legislación sustantiva ni permutar nuestro justo y
humano sistema de derecho legislativo, lo estatuido en nuestro código
sobre la prescripción de bienes del Estado, por otras doctrinas;
cambiar un sistema de igualdad prescriptiva, por uno de inmunidades,
privilegios, desigualdad, discrimen, prerrogativas y monopolio
irritantes en favor del Estado.
Como dice Scaevola, nuestro Código 'sigue un criterio
antiprivilegista' y proclama la prescripción contra toda clase de
personas, cualquiera que sea su condición o estado de naturaleza
física o jurídica. Si, conforme al Art. 7 del Código Político el Estado
puede adquirir bienes por la prescripción, ¿ por qué, ante el Derecho,
en 'obligada correlacion' (frase de ese comentarista de {722} tanto
renombre) no puede soportar los efectos adversos de esa misma
prescripción?
Si hace mucho tiempo que de nuestra legislación ha desaparecido
en absoluto la histórica o tradicional inmunidad substantiva o
adjetiva, de que gozaban los menores de edad, los incapacitados
mentales o dementes, las personas encarceladas, las mujeres casadas,
los bienes hurtados y eclesiásticos, las fundaciones pías y, hasta los
municipios de Puerto Rico con arreglo a repetidas decisiones
nuestras, cuando se trata de la prescripción de acciones
reivindicatorias de propiedad inmueble, y, si, con excepción de
terrenos baldíos, en Puerto Rico no existe, en absoluto, ley, estatuto
o disposición legal alguno que directa, o hasta indirectamente,
disponga que los bienes patrimoniales o de propiedad privada del
Estado no pueden usucapirse, y, por el contrario, existen claras y
precisas disposiciones legales como los Arts. 21, 256, 1830, 1832,
1836 y 1859 (y esas leyes especiales de prescripción contra el Estado
que más adelante indicaremos) no concebimos fundamento sólido,
racional, justo, de índole moral, social o legal, para resucitar el odioso
privilegio de la inmunidad prescriptiva de que gozaron, en el curso de
la historia, los bienes del Rey, del Príncipe, del Emperador, de la
(242)
Iglesia y de la nobleza feudal.
(c) La Comisión Codificadora de 1901 Autorizó la Prescripción
Contra el Estado
No obstante estar integrada aquella Comisión Codificadora creada
por el Congreso por una mayoría de miembros norteamericanos, la
misma recomendó la aprobación de un proyecto de Código Civil
preparado por el Comisionado Hernández López. Un comité
conjunto de la Cámara y el Consejo Ejecutivo rindió informe
proponiendo numerosas enmiendas a dicho proyecto. Aprobado éste
por dichos cuerpos en unión a los proyectos de Códigos Político,
Penal y Enjuiciamiento Criminal, el {723} 1 de marzo de 1902,
quedaron aprobados definitivamente esos cuatro códigos.
Hace Muñoz Morales, a la pág. 213 de su citada obra, el siguiente
elogio del proyecto del Código Político, redactado originalmente en
castellano e inglés por mandato congresional;
'... cuyo proyecto, aunque adaptado en su forma general al
del Código Político de California, no es copia servil de aquél
y se ajusta en detalle a nuestra legislación insular en todo
aquello que no fue necesariamente modificado por el cambio
de régimen. Y podemos decir en justicia que ese proyecto
fue el mejor y más concienzudo trabajo presentado por
aquélla Comisión ....' (Énfasis nuestro.)
En su informe la Comisión se expresó, en parte, que 'la mente del
Congreso fue poner las instituciones de la Isla en más estrecha
armonía con el sistema americano, pero sin efectuar cambios
repentinos y que debía tenerse presente que 'la base de los códigos
españoles es el derecho civil romano' y que éste podría considerarse
también como padre del Common Law; que 'el sistema de derecho de
los Estados Unidos es del todo compatible con la conservación de
aquellas instituciones que han resistido la prueba de los tiempos y de
la experiencia en algunos de los pueblos más adelantados de Europa
(243)
y Sud Am erica.' (Énfasis nuestro.)
Dice además, la Comisión en parte de ese informe al Congreso:
'La comisión no fue nombrada para barrer con el sistema de
derecho de la Isla, sino más bien para conservar las
instituciones del país que han dado prueba de vigor y
desarrollo y adaptarlas a los principios fundamentales del
derecho americano.' (Énfasis nuestro.)
Pero como se verá, respecto a la prescripción, lo que hizo fue una
perfecta labor de conservación o subsistencia textual del articulado
sobre la materia del Código Civil español que nos regía desde el 1
{724} de enero de 1890, con la sola limitación o excepción, de
ámbito objetivo, de hacer inaplicable la usucapión, exclusiva y
únicamente a los 'terrenos baldíos insulares' y a 'terrenos
pertenecientes a las carreteras insulares', por virtud de los Arts. 9 y
405 del Código Político. Ya hemos demostrado ampliamente que la
oración sobre 'terrenos baldíos insulares', no es copia o adaptación de
estatuto alguno continental.
Además, en sus tantas veces citado informe se expresa así la
Comisión Codificadora de 1901, a la pág. 25 del citado tomo I, Partes
I, II y III de sus comentarios sobre la revisión propuesta.
'Hay que notar, por otra parte, que los códigos civil y de
comercio de Puerto Rico han sido cuidadosamente revisados
por sucesivas comisiones codificadoras españolas y
constituyen un sistema de derecho mucho más avanzado que
los que existen en cualquiera de los países de Sud América.
El período de liberalismo que prevaleció en España después
de la revolución de 1869 fue testigo de una transformación
profunda en su legislación. Un gran número de juristas
educados en países extranjeros, principalmente Alemania y
Francia, empezó la revisión del sistema anticuado basado
sobre las leyes de las ?Siete Partidas,' Nueva y Novísima
(244)
Recopilación y demás antiguos códigos. La serie de
compilaciones de las cuales los códigos civil y de comercio
y la ley hipotecaria son los más importantes, proporcionaron
una nueva base para el sistema legal de la madre patria.
Tanto Cuba como Puerto Rico recibieron el beneficio de
estos cambios, por cuya razón tenemos aquí un sistema de
derecho civil que en muchos conceptos puede ser
considerado superior al de los otros códigos latinos.'
(Énfasis nuestro.)
Inspirada en esos principios la Comisión Codificadora de 1901 no
propuso alteración fundamental alguna al instituto prescriptivo
codificado, ni mucho menos conceder inmunidad prescriptiva al
Estado. Sólo propuso crear las excepciones prescriptivas en relación
con terrenos baldíos por el Art. 9 y terrenos de carreteras por el 405
del Código Político.
Se incluyeron en el proyecto del Código Civil revisado, aprobado
por {725} la Legislatura del 1902 (Compuesto uno de sus cuerpos
también por otra mayoría norteamericana) los siguientes artículos
tomados textualmente del antiguo Código Civil de 1890:
'Art. 328.--Son bienes de uso público en Puerto Rico y en
sus pueblos, los caminos insulares y los vecinales, las
plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las
obras públicas de servicio general, costeados por los mismos
pueblos ó con fondos del Tesoro de Puerto Rico.
Todos los demás bienes que el Pueblo de Puerto Rico ó los
municipios posean, son patrimoniales y se regirán por las
disposiciones de este Código.
Art. 329.--Son bienes de propiedad privada, además de los
patrimoniales del Pueblo de los Estados Unidos, del Pueblo
de Puerto Rico y de los municipios, los pertenecientes á
particulares individual ó colectivamente.
(245)
Art. 1831.--Por la prescripción se adquieren, de la manera y con
las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos
reales.
También se extinguen del propio modo por la prescripción los
derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.
Art. 1833.--Los derechos y acciones se extinguen por la
prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas
las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley.
Art. 1837.--Son susceptibles de prescripción todas las cosas
que están en el comercio de los hombres.
Art. 1839.--Las disposiciones del presente Título se
entienden sin perjuicio de lo que en este Código ó en leyes
especiales se establezca respecto á determinados casos de
prescripción.
Art. 1858.--El dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años
entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo
título.
Art. 1860.--Se prescriben también el dominio y demás
derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión
no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título
ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes,
salvo la excepción determinada en el art. 546 de la segunda
Sección del Capítulo I, Título VII del Libro Segundo de este
Código.
Art. 1862.--Las acciones prescriben por el mero lapso del
tiempo fijado por la ley. {726}
Art.1864.--Las acciones reales sobre bienes inmuebles
(246)
prescriben á los treinta años.
Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la
adquisición del dominio ó derechos reales por prescripción.'
Del Art. 1833 antiguo la Comisión eliminó su segundo párrafo en
que se hacía cierta salvedad o reserva, en favor de las personas
impedidas de administrar sus bienes, del derecho a reclamar contra
sus representantes legítimos cuya negligencia hubiese sido causa de
la prescripción.
Hemos insertado el texto de esos artículos para que se tenga a la
vista y se tomen en consideración como parte del derecho positivo o
legislado en Puerto Rico sobre prescripción existente al cambio de
soberanía y al decidirse el citado caso de El Pueblo v. Dimas en el
año 1912, cuyo análisis, adredemente, hemos dejado para último
lugar.
–F–
Análisis y Aplicación del Art. 9 del Código Político
(a) Análisis
En su última oración el Art. 9 del Código Político previene:
'No podrá adquirirse títulos a terrenos baldíos estaduales por
posesión adversa, o contraria al título de otra u otras
personas.' (Énfasis nuestro.)
Los Códigos Civil y Político se aprobaron en la misma fecha, 1 de
marzo de 1902. Ambos entraron en vigor el 1 de julio siguiente. El
segundo de ellos, con el cambio de soberanía, respondió a la
necesidad de una reorganización del sistema público administrativo,
ajustada al criterio e ideales americanos.
(247)
Como esa oración del Art. 9 se refiere a la usurpación de terrenos
{727} baldíos y designa las personas que deben adoptar y ejecutar 'las
medidas necesarias para expulsar al usurpador', afirmamos a la pág.
672 del proyecto de opinión circulada:
'Sin duda alguna, tal prohibición [la de que no se podrá
adquirir títulos a terrenos baldíos por posesión adversa] fue
establecida en ese artículo para evitar que el usurpador de
terrenos baldíos alegara como defensa la prescripción. Al
reducir su ámbito objetivo a terrenos baldíos insulares tal
prohibición restringida jamás podría entenderse como una
de general aplicación respecto a los [otros] bienes
patrimoniales del Estado.' (Énfasis nuestro.)
Al restringirse objetivamente esa norma estatutaria por su
aplicación, efectos y consecuencias jurídicas única y exclusivamente
a una especie o tipo de terrenos patrimoniales del Estado,
implícitamente, o a contrario sensu, declaró que el título sobre todos
los demás bienes patrimoniales del Estado podía adquirirse por
posesión adversa.
Sólo es aplicable, por los términos claros y precisos en que se
concibió tal prohibición, a los terrenos baldíos insulares, hoy
estaduales. Los islotes reclamados aquí por el Estado dejaron de ser
terrenos baldíos hace cerca de un siglo. Hacía más de 30 años que al
empezar a regir el Art. 9 del Código Político había dejado de serlo.
Tal Art. 9 es una disposición especial, operante exclusivamente
respecto a terrenos baldíos. Como precepto prohibitivo, constitutivo
de una excepción a la regla general de que son susceptibles de
prescripción todas las cosas que están en el comercio de los
hombres--Art. 1836--que rige respecto a los bienes patrimoniales del
Estado-- Art. 256--no debe aplicarse a casos que no estén claramente
comprendidos dentro de sus disposiciones, ni ampliarse mediante
interpretación, ni extenderlo más allá de sus claros términos. Dávila
v. Torres, 58 D.P.R. 881 (1941); Barros v.{728} Padial,35 D.P.R.
258 (1926); Fuentes v. Tribl. de Distrito, 73 D.P.R. 959, 978 (1952).
(248)
Ya dispone el Art. 26 de la Ley de Evidencia que en la interpretación
de un estatuto, nuestro ministerio es simplemente averiguar y declarar
lo que textualmente y en sustancia contiene, no insertar lo que se
hubiere omitido, ni omitir lo que se hubiere insertado; y cuando
contuviere varias disposiciones o extremos, se adoptará la
interpretación que, de ser posible, diere efecto a todos. Pueblo v.
Abru, 67 D.P.R. 887 (1947); Pueblo v. Gonzlez, 20 D.P.R. 591
(1914); Matson v. Goyco, 18 D.P.R. 702 (1912).
Hace tiempo dijimos que es un principio de interpretación que dos
preceptos legislativos, uno de carácter general y otro particular,
pueden subsistir al mismo tiempo, aunque al parecer estén en
contradicción, ya sean partes de la misma o de leyes distantas,
cualquiera que sea la fecha de su aprobación, entendiéndose que los
preceptos de carácter particular califican y constituyen excepciones
a preceptos de carácter general. Coll v. Leake, 17 D.P.R. 857 (1911);
Wood v. Tribunal de Contribuciones, 71 D.P.R. 233 (1950).
Como dijimos, aquí se trata de preceptos correspondientes a
códigos distintos, pero aprobados y puestos en vigor conjuntamente.
Uno de ellos, el civil, que es la ley general, en su Art. 1838 previene:
'Las disposiciones de la presente parte se entienden sin
perjuicio de lo que en este título o en leyes especiales--en
este caso la última oración del art. 9 del Código Político--se
establezca respecto a determinados casos de
prescripción--en este caso la imprescriptibilidad de los
terrenos baldíos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.--(Énfasis nuestro.)
El precepto prohibitivo del Art. 9 del Código Político, como
hemos dicho, al limitar la no adquisición por posesión adversa, pone
o sujeta al alcance jurídico de la precripción, adquisitiva o extintiva,
todos los demás bienes patrimoniales del Estado, que no sean terrenos
baldíos como:
(249)
Los terrenos cultivados o cultivables, los dedicados a fines {729}
agrícolas, industriales, residenciales, comerciales; los explotados con
toda clase de negocios y actividades; toda clase de propiedad
inmueble que no consista en terrenos, como edificios e instalaciones;
toda clase de bienes muebles o semovientes; las propiedades
adquiridas en cobro o pago de contribuciones, procedimientos de
expropiación y confiscación de bienes, en fin, cuanta cosa que, con
arreglo al Art. 256 del Código Civil, pueda clasificarse como
patrimonial y se encuentre en el comercio de los hombres.
La prohibición prescriptiva tampoco la extiende esa última oración
a los derechos reales. El día, no lejano, en que la fuerza expansiva
poblacional, comercial e industrial de nuestro pueblo materialmente
acabe con los poquísimos terrenos baldíos que el Estado aún
conserva, desde luego, por los medios propios y legales establecidos,
será letra muerta esa última oración.
(b) Su no aplicación al presente caso.
La especial y limitada prohibición de adquisición por posesión
adversa del Art. 9, es un precepto substantivo de derecho. Crea,
define y regula derechos a favor del Estado, concediéndole un
privilegio e inmunidad especialísima contra la usucapión. Declara
imprescriptibles únicamente sus terrenos baldíos. No se trata, ni
remotamente, de una norma adjetiva, de trámite, procesal o de
enjuiciamiento.
El propio Código Político, en su Art. 384 dispone, y siempre ha
dispuesto:
'Art. 384. Ninguna parte de este Código tendrá efecto
retroactivo, a menos que expresamente estuviere así
consignado.'
Nuestro Código Civil en su Art. 3, también dispone:
(250)
'Art. 3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no
dispusieren expresamente lo contrario.
En ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar
los {730} derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior.'
Hemos visto – pág. 715 – que entre sus Disposiciones Transitorias
nuestro Código Civil (que es nuestro Derecho general o común)
provee la siguiente:
'Las variaciones introducidas por las reformas hechas en el
Código Civil que perjudican derechos adquiridos según la
legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo.'
(Énfasis nuestro.)
Ya decidimos que la no retroactividad es un principio corriente y
cardinal bien reconocido de interpretación de estatutos. Rodríguez v.
Miller, 23 D.P.R. 594 (1916); Biz v. Comisin Hpica, 63 D.P.R. 483
(1944).
Pues bien, el Art. 9 del Código Político entró en vigor el 1 de julio
de 1902. En la hipótesis que se tratara real y efectivamente de
'terrenos baldíos insulares', don Jorge Bird Arias adquirió por compra
los islotes en 5 de octubre de 1901, es decir unos 8 meses antes de
entrar en vigor y de aprobarse, tanto el Código Político, con su Art.
9, como el Civil, y casi un año antes de la aprobación de ambos. Sus
antecesores en título habían poseído, como dueños, tales islotes, sin
interrupción, cultivándolos y dedicándolos a fines
industriales--fábrica de cal--desde el 12 de febrero del año 1872, con
legítimos y justos títulos de amparo, de compraventa y de herencia.
Cuando el 12 de febrero de 1902, se cumplieron 30 años de tal
posesión, ni se había aprobado ni mucho menos puesto en vigor el
Art. 9, con su última oración, del Código Político.
Entonces estaban en vigor, la prescripción ordinaria del Art. 1857
del Código Civil antiguo, tal como había sido enmendada por la
(251)
transcrita orden judicial del 4 de abril de 1899, reduciendo el término
prescriptivo a 6 años y la prescripción extraordinaria de 30 años
establecida por el Art. 1959 del mismo antiguo Código Civil. Al
amparo de ambas prescripciones Bird Arias también había adquirido
{731} derecho de propiedad sobre ambos islotes, mucho antes de la
vigencia de ambos códigos.
En tal caso, aun cuando expresamente se le hubiera dado efecto
retroactivo al Art. 9, no podría afectar el pleno derecho de propiedad
que ya había adquirido al amparo de la legislación anterior, basado no
sólo en dicha prescripción, sino en la fuerza y eficacia jurídica de las
obligaciones consignadas y contraídas en un contrato de compraventa
y en los efectos de títulos hereditarios.
Es más, los citados Arts. 1867 y 1859 siguieron en vigor respecto
a la posesión prescriptiva ejercitada por Bird Arias, después del 1 de
julio de 1902, por virtud del Art. 1839 del vigente Código Civil, que
dice:
'La prescripción comenzada antes de la publicación de este
código--como la de Bird y sus antecesores en título--se
regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si, desde que
fuere puesto en observancia, transcurriese todo el tiempo en
el exigido por la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque
por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de
tiempo.' (Énfasis nuestro.)
La prescripción se rige por la legislación vigente en la época que
empieza a correr. Este es un principio básico y fundamental en esta
materia. Rivera v. Registrador, 25 D.P.R. 491 (1917); Subirana v.
Collazo, 14 D.P.R. 520 (1908); Cobin v. Registrador, 11 D.P.R. 91
(1906). No olvidemos que la posesión prescriptiva de Jorge Bird
Arias empieza con la compra de los islotes (por escritura pública en
lo que se refiere a Hicacos) efectuada el 5 de octubre de 1901--antes
de la aprobación y vigencia de los códigos revisados del 1902--sigue
con su inscripción registral verificada el 11 de octubre de 1901, y
(252)
continúa, sin interrupción, hasta que fallece el 3 de julio de 1950, o
sea, poco menos de medio siglo, pagando como dueño contribuciones
territoriales al propio Pueblo de Puerto Rico, que presta dinero a su
titular con garantía hipotecaria sobre los islotes y sus edificios.
–G–
{732}
Nuestra Legislación Prescriptiva Antiprivilegista
En la formación y evolución de nuestro Derecho puertorriqueño en
materia de usucapión, sin duda alguna, ha predominado el criterio
antiprivilegista señalado por ilustres comentaristas españoles.
1. Así vemos que en el antiguo Código Civil de 1890, que tuvimos
hasta el 1 de julio de 1902, en los artículos insertados en las anteriores
páginas 708, 711 y 713, se consagró la adquisición por prescripción
de bienes patrimoniales y de propiedad privada del Estado y sus
municipios.
2. En la Ley Hipotecaria de 1893 y su Reglamento, se dio acceso
y protección registral a los actos y contratos afectantes a bienes y
derechos reales del Estado, que, por ser patrimoniales o privados,
están en el comercio de los hombres y en el tráfico inmobiliario, y
sean adquiribles o disponibles en las formas o modos de ley, Arts. 2
(6), Ley Hipotecaria y 24 de su Reglamento. Empero, se niega,
especialmente, acceso y protección a los bienes y derechos reales ....
'... que pertenezcan tan sólo al dominio eminente del Estado,
y cuyo uso es de todos, como las riberas del mar, las islas,
los ríos y sus márgenes; las carreteras y caminos de todas
clases, plazas, paseos públicos y ejidos de los pueblos,
siempre que no sean terrenos de aprovechamiento común de
los vecinos; las murallas de las ciudades y plazas, los
puertos y radas y cualesquiera otros bienes, análogos,
(253)
mientras sean de uso común o general, y salvo las
servidumbres establecidas por las leyes en las riberas del
mar y en las márgenes de los ríos navegables.' Art. 25,
Reglamento.
Con arreglo al Art. 26 del mismo Reglamento, esos bienes, si en
todo {733} o en parte 'cambiaren de destino, entrando en el dominio
privado del Estado', podrán ser inscritos del modo prevenido en los
Arts. 42 a 49 del propio Reglamento.
Como es obvio, nuestra Ley Hipotecaria le da un trato registral
negativo a los bienes inmuebles del Estado que son inalienables, que
se encuentran fuera del comercio de los hombres, y que por no ser
susceptibles de la apropiación individual, no los alcanza o afecta la
prescripción. Son bienes de situación estática, a los que no arrastra
la corriente dinámica del constante tráfico inmobiliario. Para ellos el
Registro de la Propiedad no tiene sentido, puesto que esta institución
no puede convertirse en un mero inventario de bienes o derechos
reales del Estado. Otorga trato afirmativo, a los bienes patrimoniales
o de propiedad privada, cuando un ciudadano los adquiere por los
modos de ley, incluyendo la prescripción acreditada y declarada en
derecho.
3. El Código Civil revisado de 1902, que el Congreso ordena se
prepare, publique y se ponga en vigor, reproduce todos los artículos
del antiguo Código de 1890, relativos a la prescripción que afectan a
todos los bienes y derechos reales patrimoniales del Estado. En sus
ediciones de 1911 y 1930 en nada se altera esa institución, con
excepción de un simple cambio en la enumeración del articulado.
Considera en su Art. 275 que la prescripción es una forma o modo de
enajenar la propiedad.
4. Nuestro Código Político de 1902, sólo establece en la última
oración de su Art. 9, una excepción a la prescripción adquisitiva
contra el Estado, limitando y restringiendo el ámbito objetivo de tal
excepción a los 'terrenos baldios' exclusivamente. yA hemos dicho
(254)
que, a contrario sensu, aplicada esa excepción y la otra contenida en
su Art. 405, se puede afirmar que el Código Político, concordado con
el Código Civil, ambos aprobados y puestos en vigor
simultáneamente, en materia prescriptiva, autoriza la adquisición por
posesión adversa de títulos sobre todos los terrenos {734}
patrimoniales o de propiedad privada del Estado, que no sean: (1)
terrenos baldíos insulares y (2) terrenos de carreteras y caminos
públicos.
Si el Art. 8 del Código Político faculta al Gobierno de Puerto Rico
para adquirir bienes por prescripción de cualquier ciudadano, existe
una situación jurídica correlativa, de justicia fundamental, por la cual
también debe perderlos del mismo modo.
5. Nuestro Código de Enjuiciamiento Civil de 1904, dedicó su
Art. 40 a proteger a los menores de edad, dementes, convictos y
mujeres casadas en el ejercicio de sus acciones que no fueran las
reivindicatorias de propiedad inmueble, contra los efectos de la
prescripción, proveyendo que el tiempo que duran sus respectivas
incapacidades 'no se considerará parte del tiempo fijado para empezar
a ejercitar la acción.'
Les reconoció franca inmunidad, en términos generales, contra los
estatutos de prescripción. Pero, en términos específicos, les privó de
la histórica inmunidad que también tenían durante la incapacidad y
respecto a las acciones reivindicatorias de propiedad inmuebles. El
Art. 352 del Código de Enjuiciamiento Civil de California, del cual
se tomó el Art. 40 nuestro, no excluía de esa protección a las acciones
reivindicatorias. Todavía allí se mantiene tal protección absoluta y
sin excepción alguna en cuanto al tipo de acción.
También dicho Código de Enjuiciamiento Civil concede
inmunidad temporal contra la prescripción, sujeto a ciertas
condiciones, a personas ausentes-- Art. 39--, a súbditos o ciudadanos
de un país en guerra con los Estados Unidos-- Art. 42--; en casos en
que el principio de una acción es suspendido por prohibición legal o
(255)
injunction--Art. 44. Los Arts. 41 y 43 conceden ciertos privilegios
prescriptivos en favor de herederos, en los casos en que sus causantes
hubieran fallecido antes o después del comienzo de la acción. Como
en California, estas otras inmunidades se conceden aquí en todas las
acciones. {735}
Elhecho de que no se ha reconocido en ese código adjetivo
inmunidad general contra la usucapión de bienes patrimoniales y
privados del Estado, claramente establecida en el Código Civil a
pesar de que frecuentemente El Puerto de Puerto Rico, ha sido parte
demandante o demandada ante nuestros tribunales en acciones
reivindicatorias evidencia, una vez más, el predominio del criterio
antiprivilegista y la armónica relación entre los cuerpos
fundamentales de nuestro Derecho Civil en materia prescriptiva. Ni
en las Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943, ni en las de
Procedimiento Civil de 1958 se intentó la resurrección del privilegio
antiprescriptivo, reliquia de la era de los derechos divinos.
6. El 13 de abril de 1916 fue aprobada la Ley Núm. 76, 'Para
Autorizar Demandas contra el Pueblo de Puerto Rico'. Entró en vigor
el 1 de julio siguiente.
Creemos que fue adoptada para obviar los inconvenientes
procesales consecuentes a la decisión de la Corte Suprema de Estados
Unidos emitida el 24 de febrero de 1913, en Porto Rico v. Rosaly y
Castillo, 227 U.S. 270, que revocó a Rosaly v. El Pueblo et al., 16
D.P.R. 508 (1910).
Habiámos confirmado una sentencia declarando con lugar una
acción reivindicatoria de propiedad inmueble, dictada por la entonces
Corte de Distrito de Ponce, de la cual apeló El Pueblo de Puerto Rico,
parte codemandada, y el único fundamento para sostener su recurso
fue 'que no pudiendo El Pueblo de Puerto Rico ser demandado sin su
consentimiento y no apareciendo que se haya prestado tal
consentimiento en este caso, la corte de distrito actuó sin jurisdicción
y la sentencia que dictó es nula.'
(256)
De nuestro fallo se apeló ante la Corte Suprema federal y ésta lo
revocó, resolviendo que el gobierno de Puerto Rico establecida por el
Acta Foraker de 1900, gozaba del privilegio de no ser demandado sin
su consentimiento, al igual que el gobierno federal, los {736}
estaduales y los de territorios incorporados, ya que tal privilegio era
un atributo del poder soberano, no obstante haberse creado por la Sec.
7 de dicha Carta Orgánica un cuerpo político hajo el nombre de El
Pueblo de Puerto Rico con facultades gubernamentales y facultad
para demandar y ser demandado.
A través de la indicada Ley Núm. 76 de 1916, El Pueblo de Puerto
Rico, bajo ciertas condiciones, renunció el privilegio de no ser
demandado sin su consentimiento específico, autorizando a las
entonces Cortes de Distrito de Puerto Rico para admitir demandas en
su contra en las acciones por daños y perjuicios basados sobre
contratos celebrados después del 1 de julio de 1916 y en acciones
para reivindicar propiedad inmueble o mueble, o derechos sobre la
misma, originadas después de su aprobación.
En su Art. 9 dispuso en parte:
'Artículo 9.--Todas las acciones contra El Pueblo de Puerto
Rico prescribirán, si el pleito no se principia dentro de un
año después de originada la causa de acción; con excepción
de las acciones que se refieren a propiedad inmueble, las
cuales prescribirán a los dos años.'
No puso reparos El Pueblo de Puerto Rico a que se le demandara
en reivindicación de inmuebles adquiridos por usucapión contra el
Estado. Estableció una prescripción extintiva de dos años para las
acciones reivindicatorias de propiedad inmueble, a partir, desde
luego, de la fecha en que se originara la causa de acción, es decir,
desde el momento en que El Pueblo de Puerto Rico cometiera algún
acto contrario, adverso o perturbador del derecho de propiedad del
titular, según se resolvió en Ramos v. Pueblo, 70 D.P.R. 619 (1949).
(257)
7. Por la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, quedó derogada
la Núm. 76 de 1916. En este estatuto de 1955 se extendió
ampliamente el ámbito de la renuncia del privilegio del Estado a no
ser {737} demandado sin su consentimiento a casi todas las posibles
acciones contra el Estado.
Se autorizaron las acciones
reivindicatorias contra el Estado por su Art. 8 y se dispuso que para
su ejercicio regirían 'los términos prescriptivos fijados en las leyes
aplicables.' (Énfasis nuestro.)
Esto significa que, con arreglo al Art. 1863 del Código Civil, se
concedió para el ejercicio de 'las acciones reales sobre bienes
inmuebles ... 30 a nos.' De modo que aquella prescripción de sólo dos
años de la Ley Núm. 76 de 1916, para ejercitar la acción
reivindicatoria, se extendió a 30 años, en perjuicio del propio Estado
y en beneficio del titular.
Esta situación creada por la Ley de 1955, permite en derecho al
ciudadano adquirir de nuevo por prescripción ordinaria de 10 años o
por la extraordinaria de 30, contra el Estado, durante el largo período
de 30 años que se le concede para el ejercicio de la acción
reivindicatoria en caso de apropiación clandestina o violenta de su
propiedad. Eso lo ha autorizado el propio Estado, claro está, para las
causas de acción que hayan surgido con posterioridad al 29 de junio
de 1954 según enmienda que se hizo al Art. 8 de la Ley Núm. 104,
por la Núm. 30 de 11 de junio de 1957.
Las surgidas antes, se regían por la prescripción de sólo 2 años.
Todas esas acciones antiguas quedaron extinguidas, a nuestro
entender, el 29 de junio de 1956, según la misma enmienda.
Así el estatuto de prescripción, en cuanto a la prescripción
negativa o extintiva de acciones reivindicatorias, quedó adoptado por
el Estado por la Ley Núm. 104 de 1955, según enmendada en 1957.
Respecto a la prescripción adquisitiva de inmuebles contra el
Estado ya estaba precisa y claramente regulada por los artículos
(258)
correspondientes del Código Civil revisado, según éste quedó
modificado en sus ediciones de 1911 y 1930. Tal especie de
prescripción no tenía que ser reproducida en 1916 y 1955. {738}
La Comisión de lo Jurídico Civil, del Senado de Puerto Rico, al
informar el alcance del proyecto P. de la C. 1145, que se convirtió en
la Ley Núm. 104 de 1955, se manifestó así:
'Alcance del Proyecto
Este proyecto de ley propone, siguiendo el patrón federal, la
autorización de demandas contra el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico sin la previa autorización legislativa en
acciones de daños y perjuicios, en acciones de
reivindicación de propiedad mueble e inmueble cuando la
cuantía no exceda de 15,000 dólares. El proyecto enmienda
también el artículo 1803 del Código Civil en el sentido de
que pueda establecerse la acción contra el gobierno aunque
la persona causante del daño no haya actuado como agente
especial del Estado.
La Comisión cree que una legislación de esta naturaleza es
altamente necesaria y deseable en Puerto Rico ya que la
vieja idea de que no se podía demandar al Estado sin su
previo consentimiento, se ha ido descartando. No se ha
querido conceder ilimitadamente autorización para
demandar al Pueblo de Puerto Rico y se ha fijado esa
autorización en una cuantía que no excederá de 15,000
dólares.'
En el Informe de la Cámara, en parte, se expresó lo siguiente:
'La Comisión ha estudiado este proyecto con sumo cuidado
por tratarse de una medida legislativa de gran significación
para la ciudadanía y el Estado. La Comisión escuchó al
Secretario de Justicia, al Sr. Contralor y a un representante
(259)
del Secretario de Hacienda. La medida está inspirada en el
deseo de que el Estado pueda ser demandado cuando
cualquier ciudadano entiende que tiene una buena y justa
causa de acción y que sea el poder judicial el que determine
la validez y suficiencias que se formulan contra el Estado.'
(Énfasis nuestro.)
De modo que toda la relacionada anterior legislación
efectivamente, da o tiende a dar, igual trato de derecho substantivo,
tanto al {739} ciudadano contra el Estado, como al Estado contra el
ciudadano.
Ya debe entenderse completa y absolutamente descartado el
sistema de privilegios, inmunidades y prerrogativas del Estado contra
el ciudadano que lo sostiene con el producto de su trabajo y
sacrificios. No debe permitirse por más tiempo el estrangulamiento
de los derechos de propiedad privada por la entelequia jurídica que él
mismo ha creado.
8. Tanto el Estado, en lo referido a sus bienes patrimoniales, como
el ciudadano, en lo tocante a su propiedad privada, deben recibir igual
trato de derecho sustantivo cuando son, o pueden ser, sujetos activos
o pasivos enel campo de los negocios, transacciones, actos y contratos
realizados con fines de lucro. Cuando actúa a ese nivel el Estado deja
de ser el llamado 'soberano', deja de gobernar, deja de ejercer
supremos poderes políticos. Sus bienes patrimoniales son su
propiedad privada y, cuando no las dedica a uso público, los puede
vender, arrendar, dar en uso o usufructo, o los somete a los actos o
contratos que desee, sujeto, desde luego, a las formas, limitaciones y
restricciones de ley. El llamado 'derecho primitivo y final a todos los
bienes inmuebles y muebles, dentro de los límites de Puerto Rico', no
es nada más que un derecho preferente a adquirir--no a apropiarse ni
a confiscar--la propiedad privada 'mediante el pago de una justa
compensación y de acuerdo con la forma provista por ley.'
Bajo el Art. II, Sec. 7 de nuestra Constitución, se reconoce como
(260)
derecho fundamental del ser humano--al igual que el derecho de la
vida y a la libertad--el derecho al disfrute de la propiedad, y no se
negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las
leyes.
El Art. 22 de nuestro Código Civil dispone:
'La ley civil es igual para todos sin distinción de personas ni
de sexo, exceptuándose los casos en que especialmente se
declare lo contrario.' (Énfasis nuestro.)
No hay base jurídica alguna para establecer un discrimen
intencional {740} contra la ciudadanía y a favor del Estado, en igual
situación, en materia de usucapión, frente a los Arts. 256 y 1832 del
Código Civil que (volvemos a machacar) dicen:
'Art. 256.--.......
Todos los demás bienes que el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico o los municipios posean son patrimoniales y se regirán por
las disposiciones de este Código.
Art. 1832.--Los derechos y acciones se extinguen por la
prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las
jurídicas, en los términos prevenidos por la ley.' (Énfasis
nuestro.)
¿Por qué puede el Estado adquirir por prescripción mi propiedad
y yo no puedo adquirir, también por prescripción, su propiedad
patrimonial, no comprendida en el término 'terrenos baldios' o
terrenos de carreteras?
Lo curioso del presente caso es que, como ya hemos dicho, ni El
Pueblo de Puerto Rico ni el Estado Libre Asociado han perdido nada
por prescripción. Cuando el Art. 9 del Código Político entró en vigor,
el primero no tenía título alguno sobre los islotes. Éstos habían
(261)
dejado de pertenecer a la Corona de España desde mucho antes del
hundimiento del Maine.
– H–
La Prescripción Contra el Estado en la Jurisprudencia
Americana
Diremos algo respecto a la jurisprudencia americana sobre esta
materia.
(a) Empecemos por la jurisdicción federal, o sea por la
adquisición de bienes inmuebles del gobierno de los Estados Unidos
por posesión adversa o prescriptiva. Toda vez que los distintos
Estados carecen {741} de poderes para adoptar normas de
prescipción contra los bienes inmuebles del gobierno federal y regular
la adquisición de la propiedad federal por ese modo, se ha aceptado
que no corre la prescripción contra bienes del gobierno federal
mientras éste ostente título de dominio sobre ellos.
Pero esta regla tiene una clara excepción. Se refiere a bienes y
derechos reales propiedad de los Estados Unidos, sitos en Puerto
Rico, en donde éstos han consentido en estar sujetos al estatuto local
de prescripción.
En la anotación al caso de Goldman v. Quadrato, 142 Conn. 398,
114 A.2d 687, 55 A.L.R.2d 549--citada por nosotros a la pág. 682 de
nuestra opinión-- se hace constar, a la pág. 563 del tomo 55 A.L.R.2d,
lo siguiente:
'II. United States
A. Acquisition of title against, generally 3. Public lands of
United States, generally.
Since the United States is not subject to the jurisdiction of a
(262)
state, the state is without power to prescribe the time within
which the United States shall assert its rights in order to
preserve them, and it must be regarded as settled that state
statutes of limitation do not apply to the federal government;
consequently, no title to public lands of the United States
can be acquired by adverse possession or prescription during
the time the United States holds title thereto, unless, of
course, as is sometimes the case,6 the United States consents
to be bound by a limitation statute.'
Esa es la principal razón por la cual, hemos estado insistiendo y
dando énfasis al papel o participación fundamental que tuvieron los
{742} Estados Unidos, por medio de su Presidente, de su Gobierno
Militar, de su Congreso, de su Comisión Codificadora y de su
Consejo Ejecutivo, en la continuación de la vigencia en Puerto Rico
de la legislación fundamental substantiva existente al cambio de
soberanía, incluyendo el Código Civil español de 1889, la Ley
Hipotecaria de 1893 y su Reglamento. Ello fue consecuencia jurídica
de la enmienda hecha al Código Civil en 1899, en la materia de
prescripción--Art. 1957--y de las que hizo al mismo Código el propio
Congreso por la Carta Orgánica de 1900, y de su intervención en la
preparación y aprobación de los Códigos revisados de 1902, que
continuaron la vigencia del instituto español de prescripción, de
criterio antiprivilegista.
Con arreglo a la Sec. 31 del Acta Foraker y el Art. 34 del Acta
6
'Where the United States, upon the cession of Puerto Rico to
it by Spain, continued all laws in force, for a time, which had
theretofore been in force in Puerto Rico, including a section of the
Spanish Civil Code proving for acquisition of prescriptive title to land
by possession for 10 years, the United States sanctioned acquisition
of a prescriptive title against it during such period. Porto Rico v.
Fortuna Estates, 279 F. 500 (1st Cir. 1922 Puerto Rico), cert. den. 259
US 587, 66 L ed 1077, 42 S Ct 590.'
(263)
Jones, '... toda ley decretada por la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico sería comunicada al Congreso de los Estados Unidos, el cual se
reservaba la facultad y autoridad de anularla.
En el mencionado caso de People of Porto Rico v. Fortuna
Estates, 279 Fed. Rep. 500 (1st Cir. 1922), El Pueblo de Puerto Rico
instó una acción reivindicatoria contra Fortuna Estates. Se alegó por
esta corporación que había adquirido la finca objeto del litigio con
justo título y buena fe y que tal título fue consolidado por la
prescripción ordinaria de 10 años, establecida en el Art. 1957 del
antiguo Código, transcurrida del 31 de julio de 1889 al 31 de julio de
1899.
'But the plaintiff contends that [dice la decisión, a la pág.
508] inasmuch as the United States acquired its title by the
treaty with Spain, proclaimed April 11, 1899, the
prescriptive period was interrupted before the 10 years had
elapsed, as prescription will not run against the United
States. The defendants' answer to this is that the prescriptive
period did not cease to run upon the cession by Spain to the
United States; that, while Porto Rico was, by order of the
President, under military control and occupation, a general
order was issued November 4, 1898, continuing all laws in
Porto Rico theretofore in force compatible with the military
government; that by section 8 of the Foraker Act of 1900
(Com. St. {743} 3755), the laws and ordinances of Porto
Rico were further continued in force; and that, as section
1957 was continued in force and unmodified until the
Political Code of Porto Rico was adopted March 1, 1902
(section 9), the period of prescription was not broken and
the defendants' title became good at the expiration of 10
years from July 31, 1889; that the United States, by
continuing section 1957 in force, sanctioned the acquisition
of a prescriptive title against it.
The court below instructed the jury upon this question in
(264)
accordance with the defendants' contention, and we fail to
see wherein the instruction was not correct. We do not think
that Crespin v. United States, 168 U.S. 208, 18 Sup. Ct. 53,
42 L. Ed. 438, and Hayes v. United States, 170 U.S. 637, 18
Sup. Ct. 735, 42 L. Ed. 1174, cited by plaintiff, are
applicable, as in those cases the court, in reaching its
conclusion, was limited by the language of the act creating
the Court of Private Land Claims, while here we have the
adoption of the provision of the Spanish Code continuing
the right of prescription.' (Énfasis nuestro.)
La sentencia que desestimó la demanda fue confirmada. Vemos
como la Corte de Circuito encontró correcta la instrucción al jurado
federal de que 'the United States, by continuing section 1957 in force,
sanctioned the acquisition of a prescriptive title against it.' (Énfasis
nuestro.)
Además esa Corte dijo: '... here we have the adoption of the
provision of the Spanish Code continuing the right of prescription.'
(Énfasis nuestro.)
En Baldrich v. Barbour, 90 F.2d 867 (1937) la situación era a la
inversa. Los Estados Unidos alegaron haber adquirido por
prescripción los terrenos conocidos por 'Luquillo Forest Reserve', que
reclamaban los demandantes. Esta alegación prosperó, y, entre otras
cosas, a la pág. 871, dice la opinión:
'In any event, it being admitted that the defendant has been in
possession of the property described in the complaint for more than
twenty years, we think that, under section 1858 of the Civil Code,
{744} the plaintiffs' rights in the land described in the complaint
have been prescribed by the possession of the defendant for more
than ten years.'
Si en Puerto Rico la usucapión establecida por nuestros Códigos
Civiles de 1889, 1902, 1911 y 1930, corre en contra o en favor de los
(265)
Estados Unidos-- el soberano del soberano nuestro--no concebimos
buena razón para sostener que no corre contra una creación política
del propio Congreso Federal, el Pueblo de Puerto Rico, y su sucesor
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cuyos códigos figura la
prescripción establecida desde el año 1889. El primero que no puede
ir contra sus propios actos legislativos, que han creado un firme
estado de derecho substantivo, que debe respetarlo y acatar su
eficacia jurídica, es el propio Pueblo de Puerto Rico, regido por un
sistema de derecho civil legislado, que nada tiene que pedirle
prestado al derecho angloamericano en materia de prescripción.
(b) Comentemos ahora, en particular, algunos de los casos de la
jurisprudencia de distintos Estados sosteniendo, que, en ellos, la
prescripción no corre contra el Estado. Comencemos por los
tribunales de Luisiana, casos de Slattery (1902); Bright (1905) y City
of New Orleans, (1914). Puede aceptarse que en ellos se sostiene
que, en Luisiana, no pueden adquirirse por posesión adversa los
bienes del Estado de cualquier clase o naturaleza.
Pero la razón de ese estado de derecho se fundamenta en que en las
Constituciones de 1898, 1913, y 1921, del Estado de Luisiana,
expresa y terminantemente, se ha dispuesto, en sus Disposiciones
Generales, Arts. 193 y 19(16), lo siguiente:
'Prescription shall not run against the State in any civil
matter, unless otherwise provided in this Constitution, or
expressly by law.' (Énfasis nuestro.)
En los casos citados reiteradamente se hace referencia a esa
prohibición constitucional. {745}
Frentea esa disposición constitucional los tribunales de ese
Estado, a partir del 12 de mayo de 1898, no han podido resolver que
en Luisiana la prescripción corre contra el Estado.
Pero lo que es muy significativo es lo siguiente: La Constitución
(266)
de Luisiana, del 12 de mayo de 1898, es su séptima constitución. Ha
aprobado nueve constituciones hasta hoy, en los años 1812, 1845,
1852, 1864, 1868, 1879, 1898, 1913 y 1921. En sus primeras seis no
tenía tal disposición. La Comisión Codificadora de 1900, creada por
el Congreso, tomó del Código Civil revisado de Luisiana de 1870,
nada menos que 118 artículos y los llevó a nuestro Código Civil
revisado de 1902. Sin embargo, no se ocupó de adoptar la
prohibición constitucional contra la prescripción de bienes del Estado,
que hacía poco Luisiana había aprobado en su Constitución del 12 de
mayo de 1898, y se limitó a adoptar, en el Art. 9 del Código Político
una restringida excepción prescriptiva sobre terrenos baldíos y nada
más.
Pero sí adoptó y reprodujo textualmente, esa Comisión
Codificadora de 1901, en nuestro Código Civil, el instituto completo
de prescripción aquí vigente desde el 1 de enero de 1890 hasta el 1 de
julio de 1902, que en términos claros autoriza la usucapión contra el
Estado.
No obstante esa categórica disposición constitucional en Luisiana,
sus tribunales han resuelto que la prescripción corre contra los
municipios y las juntas del gobierno. Véanse: New Orleans v.
Salmen Brick, 135 La. 828, 66 So. 237 y Board of Comm. v. Toyo
Kisen Kaisha, 163 La. 865.
Luisiana, en su Código Civil, dedica 98 artículos--3457 a 3555--a
la materia prescriptiva, pero no tiene nada parecido a nuestros Arts.
256 y 1832. La disposición constitucional transcrita se debe, sin
duda, a los esfuerzos e influencia del Gobernador Claiborne para
poner a Luisiana bajo el dominio del Common Law, tal como este
{746} sistema de derecho inglés se aplicaba en los demás Estados.
Harris v. O'Connor, 185 S.W.2d 993 (1944) es un caso resuelto
por la Corte Suprema de Tejas, que favoreció la adquisición de
terrenos bajo la antigua legislación mejicana. Los terrenos se poseían
bajo concesiones mejicanas de época anterior a la República de Tejas,
(267)
y los funcionarios y agentes del Estado de Tejas así lo reconocían. De
una simple lectura de la opinión se concluye que por virtud del Art.
5517 de los Estatutos Revisados del Estado de Tejas--Vol. 16, pág.
609, Ed. 1958, Vernon Law Book Co. se dispone, sobre adquisición
de bienes del Estado, Condados, Ciudades y Distritos Escolares de
Tejas, lo siguiente:
'Art. 5517. [5683] [3351] Right of the state, counties, cities and
school districts
The right of the State, all counties, incorporated cities and all
school districts shall not be barred by any of the provisions of
this Title, nor shall any person ever acquire, by occupancy or
adverse possession, any right ortitle to any part or portion of any
road, street, alley, sidewalk, or grounds which belong to any
town, city, or county, or which have been donated or dedicated
for public use to any such town, city, or county by the owner
thereof, or which have been laid out or dedicated in any manner
to public use in any town, city, or county in this State. Acts
1841, p. 163; P.D. 4622-4; Acts 1887, p. 28; G.L. vol. 9, p. 826;
Acts of 1939, 46th Leg., p. 485, 1; Acts 1953, 53rd Leg., p. 857,
ch. 348, 1.'
Varios Estados como Alabama, Kentucky, Missouri, New York,
South Carolina y West Virginia, han aprobado leyes limitando el
tiempo para poder el Estado recobrar terrenos poseídos por personas
particulares y no usados para fines públicos específicos. Podemos
decir que en los demás Estados se perfila ya la misma política
legislativa y jurisprudencial.
Los derechos de servidumbres sobre terrenos de los Estados
pueden ser adquiridos por prescripción adversa, en California,
Montana, Utah.
A la pág. 598 de dicha Anotación, se dice:
(268)
' 29. View that property must be reserved for or dedicated to
{747} public use.
In California the view has been taken that if land held by the state
is neither reserved for nor dedicated to some public use, title as
to such land may be wrested from the state by adverse
possession. Richert v. San Diego (1930) 109 Cal App 548, 293
P 673; Fresno Irrig. Dist. v. Smith (1943) 58 Cal App2d 48, 136
P2d 382; Ortiz v. Pacific States Properties (1950) 96 Cal App2d
34, 215 P2d 514.
Thus, in Ortiz v. Pacific States Properties (1950) 96 Cal App2d
34, 215 P2d 514, it was held that property sold to the state for
nonpayment of taxes could be acquired by adverse possession,
where it was neither reserved for nor dedicated to any public use
and could be alienated.'
En 1960 el Estado de Nueva York adoptó la anterior regla en
Gottfried v. State, 201 N.Y.S.2d 649.
En 1964, el Estado de Oklahoma, en Sears v. Fair, 397 P.2d 134,
también se decidió por la norma de que cuando lo que hay envuelto
son derechos privados del Estado, el estatuto de prescripción opera en
su contra.
En 1967, Hawaii, que tiene la regla de no prescripción contra el
Estado, hace una distinción entre meros transgresores que se
posesionan de terrenos pertenecientes al Estado y aquellos que no son
considerados transgresores y que poseen bajo algún título. Éstos
pueden adquirir por posesión adversa. In re Real Property, etc., 425
P.2d 83.
Como se dijo en City of Bisbee v. Cochise County, 52 Ariz. 1, 78
P.2d 982, 984, la máxima Nullum tempus ocurrit regi--el tiempo no
corre contra el Rey-- se refería a éste, exclusivamente en su capacidad
como representante o encarnación de la absoluta soberanía nacional,
(269)
y no al Rey como individuo.
Aun en Inglaterra, bajo el Nullum Tempus Act (3 Geo. III c. 16),
se fijaba un término de 60 años a la Corona para reclamar sus
derechos.
La variedad o conjunto de sistemas, filosofías, principios, fuentes
{748} u orígenes del Derecho de los 50 Estados de la Unión
Americana, respecto a la tesis de la usucapión contra el Estado, no
puede ofrecer punto de apoyo firme, seguro y sólido para decidirnos,
en 1969, por continuar o restituir aquí un estado, o una era de
privilegio, monopolio, gracia, ventajería y excepciones especialísimas
en favor del Estado, que como dice Manresa--págs. 37-38-- fueron
exterminados por el Código Civil español del siglo pasado.
Hace ya mucho tiempo que nuestra Constitución, nuestros códigos,
sustituyeron al Rey y a los poderes absolutos. La igualdad en la Ley,
su eficacia contra todos, es lo que prevalece.
Contamos con un sistema de derecho legislado, positivo, 'mucho
más avanzado que los existen en cualquiera de los países de Sud
America', como decía la Comisión Codificadora de 1901. ¿Vamos a
cambiarlo, este año, por el que impera en Texas, el año que viene por
el de California y, en el año de más arriba, por el que impera en
Wisconsin, y así, de experimento, acabar pensando, actuando,
rigiéndonos, por los criterios esquimales de prescripción del Estado
de Alaska? Sabemos que la jurisprudencia continental, como la de
cualquier Estado o país, responde genuinamente a la estructuración
de la peculiar escala de valoración de cada comunidad. Hay que tener
en cuenta la historia y experiencia de cada Estado, de cada sistema de
Derecho, antes de acudir a arreglar al Mundo con soluciones
abstractas, con términos tan manoseados como 'sentido común, lógica
y recta razon.' hAy que tomar con pinzas, bien largas, el sentido
común, la lógica y la recta razón de mucha gente.
Con Holmes, decimos, 'La vida de la Ley no ha sido la lógica; ha
(270)
sido la experiencia; una página de historia equivale a un volumen de
lógica.'
Nuestra situación, en el asunto que estudiamos, es que aquí
tenemos un estatuto que, en términos claros y precisos, nos dice: 'Los
{749} derechos y acciones se extinguen por la prescripción en
perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los
términos prevenidos por la Ley.' (Énfasis nuestro.) Art. 1832 Código
Civil. La forma legal, o autoridad para cambiar este precepto legal,
obligatorio para toda clase de personas, 'inclusas las juridicas', está
expresa y precisamente fijada por el cOngreso de los Estados Unidos,
en la Sec. 8 de la Carta Foraker, en cuanto dice que nuestras leyes
regirán,
'... hasta que sean alteradas, enmendadas o revocadas por la
autoridad legislativa creada por la presente para Puerto Rico,
o por una Ley del Congreso de los Estados Unidos.'
Esto se repite en el Art. 58 del Acta Jones de 1917 y se reproduce
en la Ley Núm. 600 de Relaciones Federales, Art. 4.
Las leyes, como dice el Art. 5 de nuestro Código Civil, se derogan
por otras leyes posteriores. Aquí jamás hemos permitido que se
deroguen por las máximas del derecho común angloamericano y
desechadas. El propio Estado, desde el año 1916, en Puerto Rico, ha
dado su consentimiento para que se le demande en acciones
reivindicatorias, ha fijado términos de prescripción para ello,
adoptando, como ya expusimos, para las acciones que autoriza, por
la Ley Núm. 104 de 1955, '...los términos prescriptivos fijados en las
leyes aplicables.'
Los diversos modos de adquirir, disponer y enajenar los bienes
inmuebles sitos en Puerto Rico, son aquellos prescritos por las leyes
de Puerto Rico. Art. 10, Código Civil. Como dijimos en Coln v.
Registrador, 22 D.P.R. 369 (1915) y López v. Sotelo, 70 D.P.R. 501
(1949), en relación con este principio cardinal, las doctrinas sobre
(271)
esta materia de las cortes americanas, no pueden quebrantar su letra
ni su espíritu, y nadie puede ganar o perder en Puerto Rico derechos
sobre bienes inmuebles sitos aquí sino de acuerdo con las
prescripciones de nuestras leyes.
–I–
Ratio Decidendi en Pueblo v. Dimas, 18 D.P.R. 1061 (1912)
{750}
La doctrina de esta decisión nuestra debe ser considerada
cuidadosamente a la luz de su propio contexto. En ella no se llegó a
la conclusión general y absoluta de que, a partir de la vigencia de
nuestro Código Político, todos los terrenos del Pueblo de Puerto Rico
no pueden adquirirse por prescripción.
Hemos estudiado y analizado paciente y cuidadosamente el viejo
expediente civil Núm. 795, de El Pueblo de Puerto Rico,
demandante-apelado v. José Dimas Riera, Enrique Calvo Ríos,
Wenceslao Bosch y Honorato Andrés García, demandados y apelante
el último, año 1912, sobre reivindicación, procedente de la antigua
Corte de Distrito de San Juan.
Es un caso típico de aplicación del Art. 9 del Código Político,
texto castellano, y una equitativa y humana aplicación del principio
de tercero hipotecario. Si se analiza bien esta decisión, a la luz de la
naturaleza de los 'terrenos baldios' envueltos en el caso, así se
concluirá.
Nombre del Caso
Como una curiosidad de edición, anotamos que el nombre dado al
caso en el vol. 18 es incorrecto. Debió ser El Pueblo v. Riera, et al.,
ya que 'Dimas' es sólo un segundo nombre de José Dimas Riera, no
es un apellido. Véase el caso de El Pueblo v. Riera, 27 D.P.R. 1
(272)
(1919) que es otro de reivindicación contra esa misma persona, con
el nombre de 'José D. Riera.'
Procedimientos ante el Tribunal de Instancia
El legajo de la sentencia revela que el 10 de febrero de 1910, El
Pueblo de Puerto Rico, instó ante la Sección Primera de la entonces
{751}
Cortede Distrito de San Juan, una acción reivindicatoria contra
José Dimas Riera, Enrique Calvo Ríos y Wenceslao Bosch. Alegó en
su demanda que le correspondía la propiedad y pleno dominio de una
parcela de terreno compuesta de 12,090 metros, situada en el barrio
Puerta de Tierra de San Juan, con las siguientes colindancias:
Norte, solares de Andrés Calvo y otros,
Sud, con los manglares del caño denominado San Antonio;
Este, calle San Andrés;
Oeste, solar de Marcos Caneja.
Adujo además que, con fecha 8 de octubre de 1906, Enrique Calvo
Ríos promovió un expediente de dominio ante esa Corte de Distrito,
exponiendo que había comprado esa parcela a sus padres Andrés
Calvo Hermida y María F. Ríos, 'quienes la habían hecho suya por
desecación de manglares que antes la constituían y la poseían desde
el año 1883.' Dicha Corte, oída la información ofrecida por el
promovente, declaró justificado el dominio de esa parcela a favor de
Enrique Calvo Ríos. Se inscribió en el Registro de la Propiedad.
Siguió alegando El Pueblo que respecto a esa parcela se hicieron
las siguientes operaciones:
1. Enrique Calvo Ríos vendió el 40% de ella a Mariano
(273)
Pesquera Goenaga;
2. Pesquera Goenaga vendió a su vez 17% a Wenceslao
Bosch y 7% a Martín Bellber;
3. Los señores Calvo Ríos, Pesquera Goenaga y Martín
Bellber vendieron a José Dimas Riera las participaciones
siguientes: Bellber su 7%; Pesquera su 16%, Calvo Ríos 1/2
de su condominio de 60%, o sea el 30%, en total 53%.
En definitiva, resultaba 'que los actuales poseedores de la finca
eran, con perjuicio del demandante, los tres demandados en la
proporción siguiente:
don José Dimas Riera un 53%
don Enrique Calvo Ríos un 30%
don Wenceslao Bosch un 17%' {752}
Se suplicó por El Pueblo se le declarara dueño en pleno dominio
de la finca, se ordenara su entrega y la cancelación en el Registro de
los asientos correspondientes.
La demanda la firmaba el Attorney General H. M. Hoyt, 2nd.
El 13 de marzo de 1910, comparecieron José Dimas Riera y
Wenceslao Bosch. Por medio de una excepción previa alegaron: (1)
Que la demanda no aducía hechos que determinaran una causa de
acción y (2) que 'tienen el carácter de tercero en el sentido que les
reconoce la Ley Hipotecaria.'
El 14 de marzo de 1910, compareció el otro demandado Enrique
Calvo Ríos y también excepcionó la demanda por 'no aducir hechos
suficientes para determinar una causa de acción contra este
demandado.'
(274)
Discutidas las excepciones previas ante el Juez Martin E. Gill, éste
las declaró sin lugar por medio de una resolución de fecha 9 de junio
de 1910 que aparece textualmente transcrita a las págs. 1064 a 1066
del tomo 18 D.P.R.
Llama la atención el énfasis que dio el Juez Gill, en esa resolución
a la naturaleza, calidad, tipo y clase de los terrenos en litigio, es decir,
los caracteriza y define 'terrenos baldios'.
Contestaron la demanda José Dimas Riera y Wenceslao Bosch,
exponiendo que al Pueblo de Puerto Rico no le correspondía la
propiedad; que eran dueños de sus respectivos condominios con justo
título y buena fe y que los tenían inscritos en el Registro de la
Propiedad. Aceptaron la tramitación del expediente de dominio;
expusieron que en ese expediente se formuló oposición por los
Estados Unidos; que los Estados Unidos y El Pueblo de Puerto Rico,
después de tal oposición celebraron ciertas transacciones sobre
derechos y acciones que los primeros creían tener sobre esos terrenos.
Se enmendó la demanda en junio de 1910, para alegar
adicionalmente {753} que en la primera inscripción de la finca
aparecía que los causantes de Enrique Calvo Ríos, sus padres don
Andrés Calvo Hermida y doña María F. Ríos 'la hicieron suya por
desecación de la zona de manglares que antes la constituían y la
poseyeron desde el 1883 ó 1885, teniéndola sembrada de yerba.'
(Énfasis nuestro.) La suscribió Foster V. Brown, como Attorney
General.
Contestaron la demanda enmendada 'José D. Riera' y W. Bosch.
Interpusieron la defensa de terceros hipotecarios, el fracaso de la
oposición en el expediente de dominio y la prescripción por un
período de más de 20 años, o sea desde el 1883 hasta el 1906.
La contestó Enrique Calvo Ríos el 1 de julio de 1910; negó los
hechos de la demanda enmendada; alegó que compró la finca a sus
padres Andrés Calvo y María F. Ríos, que éstos la poseyeron como
(275)
dueños; que tramitó el expediente de dominio que había aprobado 'el
Honorable Pedro de Aldrey, Juez de la Corte de Distrito de esta
capital en 31 de mayo de 1907;' que sus padres habían desecado esos
terrenos y los cultivaban; y que en caso de que El Pueblo tuviera
derecho a la reivindicación a él debería pagar $7,000.00, 'invertidos
en la desecación y mejoramiento del inmueble objeto de la acci on;'
alegó la prescripción a tenor de lo dispuesto en el Art. 1957 del
Código Civil Español y la orden judicial del 4 de abril de 1899 del
General Henry, y, 'aun si se quiere al Real Decreto de 17 de abril de
1884 relativos a terrenos baldíos, aprobado por S. M. el Rey de
España.'
El 22 de diciembre de 1910 compareció en el litigio Honorato
Andrés García y solicitó que se le constituyera en parte demandada
en el pleito por haber comprado al codemandado Enrique Calvo Ríos
el 27 de septiembre anterior, su participación del 30% en la finca. A
su moción acompañó una contestación alegando seis defensas, a
saber, que poseía su participación con justo título; la prescripción a
{754} tenor del Reglamento de 1884; la prescripción ordinaria; la
prescripción extintiva del Art. 1864 del Código Civil de Puerto Rico;
la de res judicata por virtud de la resolución dada en el expediente de
dominio que se había convertido en contencioso; que cuando El
Pueblo de Puerto Rico creyó haber adquirido derechos sobre la
parcela ya ésta estaba en posesión legal de los demandados. Por
enmienda expuso una séptima defensa de tercero hipotecario. En la
contestación interpuso reconvención por $5,000.00 por mejoras
hechas a la finca 'en cuanto a su participación se refiere.' Se le
admitió como parte codemandada.
Fue el pleito a juicio ante el Juez Martin E. Gill. Dice el legajo de
la sentencia:
'... la susodicha causa fue oportunamente presentada para su
vista ante el Hon. Martin E. Gill, Juez de la citada Corte y
después de una amplia y detenida discusión de todas las
materias que entraña, fue sometida a dicho Martin E. Gill
(276)
para su resolución.'
Poco después, el 14 de junio de 1911, falleció el Juez Gill, sin
haber dictado 'resolución definitiva sobre las materias en controversia
en dicho pleito ... quedando dichas materias y cuestiones pendientes
de resolución.'
Por estipulación escrita de las partes, fechada el 23 de junio de
1911, se acordó:
'... que la causa arriba citada se traspase ... a la Sección 1,
presidida hoy por el Hon. Félix Córdova Dávila, quien
queda autorizado para resolver y dictar sentencia sobre las
materias y cuestiones contenidas en la misma en vista de los
autos de la causa y alegatos en ella presentados, como si
originalmente se hubiese incoado ante dicho Sr. Félix
Córdova Dávila.'
El 2 de agosto de 1911, el Juez Córdova Dávila emitió una extensa
opinión y dictó sentencia final en la acción reivindicatoria por la cual
decretó:
1ro. Que El Pueblo de Puerto Rico debía ser reintegrado en
el 30% {755} de la finca que poseía el codemandado
original Enrique Calvo Ríos y que éste había traspasado al
codemandado Honorato Andrés García;
2do. La desestimación de la demanda enmendada, respecto
a los demandados José Dimas Riera y Wenceslao Bosch, por
ser terceros hipotecarios y haber adquirido un título superior
sobre el 70% remanente y;
3ro. La desestimación de la reconvención de $7,000.00,
formulada por dicho Enrique Calvo Ríos.
(277)
Opinión del Tribunal de Instancia
La elaborada opinión del Juez Córdova Dávila es muy extensa.
La citaremos textualmente en parte y en parte trataremos de resumirla
e intercalando comentarios nuestros.
Trataremos de relacionarla en todos sus aspectos. En primer lugar
señalaremos los hechos que, de la prueba practicada ante el Juez Gill,
consideró probados el Juez Córdova Dávila:
'En 6 de setiembre de 1897, Andrés Calvo, antecesor en
título de su hijo el demandado Enrique Calvo Ríos, 'dirigió
una petición al Intendente General de Hacienda, haciendo
constar que hacía 14 años había desecado, con sus propios
y exclusivos recursos, en el barrio de Puerta de Tierra, una
Zona de Mangle, con una cabida de 8,470 metros cuadrados
y cincuenta centímetros. Basado en estos hechos y en los
cuantiosos gastos realizados para convertir un radio de
Mangle improductivo en terreno vegetal, el peticionario,
deseando adquirir la propiedad de dicho terreno, en
compensación con la Hacienda, solicitó del Intendente que
éste dictase las órdenes oportunas, conducentes al indicado
fin, significándole que estaba dispuesto a pagar la cantidad
que se asignase, al terreno referido, según la práctica
establecida y seguida hasta aquella fecha por la Intendencia
General de Hacienda.
Esta solicitud se presentó
acompañada de una certificación expedida en 1883 por el
ayudante facultativo de obras públicas, en la cual este
funcionario manifiesta que a instancia de don Andrés Calvo,
reconoció y midió una Zona de Mangle, radicada en Puerta
de Tierra, y desecada por el {756} propio Calvo, a sus
expensas, convirtiéndola en terreno vegetal. La cabida de
esta Zona concuerda con la fijada por Calvo al terreno
designado en su petición al Intendente.
En 22 de septiembre de 1897, estos documentos fueron enviados
(278)
para informe a las autoridades correspondientes, y desde esta fecha,
no encontramos en la prueba ningún dato que se relacione con las
pretensiones del Sr. Calvo sobre los terrenos en cuestión.
En 8 de octubre de 1906, Enrique Calvo registró una
solicitud en la Corte de Distrito de San Juan para justificar
el dominio de 12,095 metros cuadrados de terreno, radicados
en Puerta de Tierra, alegando que los había adquirido a
título de compra de don Andrés Calvo y su esposa, quienes
a su vez los adquirieron, con su trabajo personal, desecando
las Zonas de Manglares que antes los constituían, cuyos
trabajos efectuaron durante un período de tiempo que
alcanza hasta el año de 1883, desde cuya fecha arranca su
posesión.
Aprobado por la Corte el dominio del inmueble aludido, a
favor de Enrique Calvo, se inscribió a su nombre en el
Registro de la Propiedad, haciéndose constar en dicha
inscripción que Andrés Calvo y María Felícita Ríos hicieron
suyas la ameritada parcela de terreno por desecación de la
Zona de Manglares que antes la constituían.
Posteriormente Enrique Calvo vendió el 40% del total de la
finca a Mariano Pesquera, quien a su vez vendió a
Wenceslao Bosch el 17% y el 7% a Martín Bellber,
habiendo más tarde Bellber, Pesquera y Calvo vendido
participaciones a José D. Riera, en esta forma: Bellber, el
7%, Pesquera el 16% y Calvo el 30%, resultando en
definitiva poseedores del inmueble al promoverse este
litigio, José D. Riera, en un 53%; Enrique Calvo en un 30%;
y Wenceslao Bosch en un 17%. Después de haberse iniciado
esta acción Enrique Calvo, vendió su participación a
Honorato Andrés, quien se personó en autos, presentando
una moción para que se le considerase como parte
demandada, cuyo moción fue favorablemente resuelta por la
Corte.'
(279)
Luego de dar por probados los hechos anteriores, expuso el juez
sentenciador en su opinión:
'Alegan los demandados que el Pueblo de Puerto Rico
carece de título {757} para ejercitar con éxito la acción
reivindicatoria que exige necesariamente como requisitos
esenciales, la designación de la finca, y la demostración, con
pruebas fehacientes, del dominio que por título legítimo
corresponda al demandante. La parte que promueve una
acción reivindicatoria, debe confiar en la fortaleza de su
propio título y en la claridad de su propia prueba, y no en la
falta de título o debilidad de prueba del demandado.
En opinión nuestra, El Pueblo de Puerto Rico ha demostrado
en este caso la identidad completa de la cosa reclamada y, en
parte, el dominio de la misma. Decimos que el dominio ha
sido justificado en parte, porque creemos que el demandante
ha perdido sus derechos para reivindicar los terrenos
adquiridos por los demandados Riera y Bosch, quienes, en
nuestro concepto, ostentan hoy un título válido, amparados
por los preceptos de la Ley Hipotecaria. Sobre este punto
hablaremos más adelante.
El Art. 1ro. del Reglamento para la composición de terrenos
realengos, en la Isla de Puerto Rico aprobado en Abril de
1884, dice así: -Se considerarán como realengos para los fines de este
Reglamento y con arreglo a la Ley 14, título 12, libro 4to. de
la Recopilación de Indias, todos los terrenos baldíos, suelos
y tierras que no tengan dueños particulares legítimos, o lo
que es lo mismo, que no hayan pasado nunca al dominio
privado, en virtud de concesión gratuita u onerosa por parte
de las autoridades competentes.'
De la prueba practicada en este caso y de las mismas
(280)
alegaciones, resulta que Andrés Calvo, practicó gestiones
para adquirir la propiedad en controversia por composición
con el estado. Este hecho plenamente evidenciado,
demuestra que en la época en que Andrés Calvo dio los
primeros pasos para adquirir los terrenos en litigio, éstos no
habían pasado al dominio privado, siendo desde luego,
terrenos baldíos, pertenecientes al estado y sujetos a
apropiación de acuerdo con el Reglamento anteriormente
citado. La petición dirigida por Calvo al Intendente General
de Hacienda en 1897, con el fin de adquirir estos terrenos
por composición, es una admisión clara y concluyente de
que los mismos pertenecían en aquella fecha al estado.'
Después se hace referencia al Art. 8 del Tratado de Paz, entre
{758} Españay Estados Unidos y a la cesión de bienes de aquélla a
éstos, incluyendo edificios, muebles, cuarteles, fortalezas,
establecimientos, vías públicas y demás bienes inmuebles que 'con
arreglo a derecho son del dominio publico', que pertenecían a la
cOrona de España.
Se hace una cita de 32 C y c. 651, sobre el significado, en Estado
Unidos, de los términos 'public property', 'terrenos publicos', o
'dominio publico'. Dice la opinión, que 'Las palabras ?terrenos
públicos' o ?dominio público, se usan habitualmente en los Estados
Unidos para designar aquellos terrenos de los Estados Unidos o
solamente de los Estados que se hallan sujetos a la venta o a cualquier
otra disposición bajo las leyes generales, no estando retenidos ni
reservados para ningún propósito público, o especial del Gobierno.
No hay una definición establecida por los Estatutos de las palabras
'terrenos públicos', y su interpretación puede sufrir alguna variación
en las diferentes leyes aprobadas para distintos propósitos, debiendo
dárseles aquella interpretación que más se avenga con la intención del
Congreso. (32 Cyc., 775-776.)'
La opinión hace referencia al estado de derecho que sigue a la
(281)
cesión de territorios de un gobierno a otro y que 'los terrenos que
carezcan de dueños porque nadie se los haya apropiado, pasan a ser
propiedad' del gobierno cesionario. Se sostiene que por el Tratado de
París, la Ley Orgánica de 1900, una ley del Congreso de primero de
julio de 1902, las proclamas presidenciales y un convenio llamado
'Lomley Feuille agreement' y cierta escritura de permuta y traspaso
otorgada entre el gobierno federal y el insular, los terrenos en litigio
pertenecían a El Pueblo de Puerto Rico. También se sostiene que
todos los bienes de la propiedad de la Corona de España pasaron, sin
excepción alguna al gobierno de los Estados Unidos, además de
aquellos que con arreglo a derecho eran de dominio público.
Respecto a las cuestiones a resolver, a continuación de lo antes
relacionado, dice el juez sentenciador: {759} 'Sentada por nosotros
la afirmación de que, según la evidencia, los terrenos en litigio, que
no haya pasado al dominio privado, pertenecen al Pueblo de Puerto
Rico, tócanos ahora decir si estos bienes pueden adquirirse por
prescripción, composición o de algún otro modo, y en caso afirmativo
si los demandados, ostentan hoy algún título válido que pueda
oponerse con éxito a las pretensiones de la parte demandante.'
(Énfasis suplido.)
La opinión del Juez Córdova Dávila empieza entonces a resolver
la principal cuestión planteada.
En un párrafo dice:
'... declaramos que los terrenos pertenecientes al Estado,
antes de la aprobación definitiva del Tratado de Paría,
estaban sujetos a prescripción de acuerdo con las leyes
entonces en vigor ....' Expone, citando a Cyc., que según la
máxima nullum tempus ocurrit regi, aplicada en el derecho
inglés, no podía adquirirse bienes de la Corona por posesión
adversa y que la doctrina prevalece en Estados Unidos y que
la prescripción contra Estados Unidos puede alegarse
cuando una ley lo autoriza. Advertimos, a las págs. 742-743,
(282)
que la situación, conforme al caso de People v. Fortuna, era
distinta cuando se trataba de inmuebles sitos en Puerto Rico,
donde el Congreso adoptó el estatuto de usucapión contra el
Estado. Y dice el juez sentenciador que '[e]l mismo
principio se aplica a favor de los Estados de la Unión, en
ausencia de una disposición autorizando la prescripción ....'
(Énfasis suplido.)
A los párrafos anteriores, sigue el que figura en la pág. 1082, tomo
18 D.P.R. de nuestra decisión:
'Aunque la Legislatura del país hubiese permanecido en
silencio, el dominio del pueblo sobre los terrenos de su
propiedad no podría prescribir hoy [hoy equivale al 2 de
agosto de 1911, fecha de la opinión y sentencia] aplicando
la misma regla que a los Estados se aplica. La Asamblea
Legislativa, sin embargo, ha consignado este precepto en el
Código Político, cuyo artículo 9 dice de modo claro y
terminante, que no puede adquirirse título a terrenos baldíos
{760} insulares por la posesión adversa de los mismos.'
(Énfasis nuestro.)
En la primera oración de este párrafo se alude a la máxima nullum
tempus ocurrit regi. En ella obviamente el Juez Córdova Dávila da
a entender que si tal máxima del derecho común 'que a los Estados
Unidos se aplica', se siguiera o aplicara 'hoy' (1911) a Puerto Rico, no
podrían adquirirse por prescripción adversa los bienes del Estado.
Pero, por la siguiente segunda oración del mismo párrafo, nos dice el
propio juez sentenciador:
'... La Asamblea Legislativa, sin embargo, ha consignado
este precepto [no puede ser otro que la máxima inglesa a que
se alude en la primera oración precedente] en el Código
Político, cuyo artículo 9 dice de modo claro y terminante,
que no puede adquirirse título a terrenos baldíos insulares
por la posesión adversa de los mismos.' (Énfasis nuestro.)
(283)
Lo que así expresó el Juez Córdova Dávila, es lo mismo que, en id
énticas palabras, hemos venido sosteniendo: Que la Comisión
Codificadora de 1901 y la Asamblea Legislativa, no obstante lo que
sobre la materia se ha legislado y resuelto en los Estados de la Unión
siguiendo la Ley Común inglesa, jamás optaron por una prohibición
plena, absoluta y general de la prescripción contra el Estado, sino que,
como dijo allí el juez sentenciador el 'precepto' del derecho común,
o la esencia del mismo, se consignó 'de modo claro y terminante' en
el Art. 9 del Código Político, limitando y restringiendo la no
prescripción 'a títulos baldíos insulares' solamente. El ámbito
inmunizante de la excepción, como vemos, es pequeñísimo.
Seguimos resumiendo la opinión del tribunal de instancia.
Continuó el Juez Córdova Dávila, después de citar a Manresa sobre
la naturaleza de la prescripción que no se ha consumado, diciendo que
se operó un cambio fundamental en las leyes políticas de este país,
especialmente aquellas sobre la disposición y gobierno de la {761}
propiedad pública y que '... los terrenos cedidos por la nación
Española a los Estados Unidos, deben gobernarse y regularse por las
leyes de este país y no por las leyes de la nación cedente.'
Esto se decía en el año 1911, vigente la Carta Orgánica y toda la
legislación española que puso en vigor el Acta Foraker, y vigentes los
códigos de 1902. Claro, es posible que se refiriera, lógicamente, a
toda la propiedad cedida que Estados Unidos se reservó, habiendo
expresado el Congreso en las Cartas Orgánicas de 1900 y 1917, que
la legislación que continuaba en vigor sólo podía ser
'... alterada, enmendada o revocada por la autoridad
legislativa creada por la presente para Puerto Rico o por una
ley del Congreso de los Estados Unidos.' (Énfasis nuestro.)
Hasta donde sepamos la máxima nullum tempus ocurrit regi nunca
ha sido 'una ley del Congreso de los Estados Unidos,' ni de Puerto
Rico.
(284)
Consideró el Juez Córdova Dávila en Pueblo v. Dimas, que para
el 1898 no se había consolidado en los demandados el dominio
porque la prueba, a su juicio, 'demuestra de modo satisfactorio, que
esta posesión data de 1883.' Y continúa diciendo en su opinión:
'... Desde esta fecha hasta 1898, únicamente han transcurrido
quince años, período de tiempo que no basta, según queda
demostrado, para adquirir por prescripción aquellos terrenos
pertenecientes al Estado. Estos hechos, satisfactoriamente
probados, demuestran que el expediente de dominio,
tramitado y aprobado en 1906 carece de validez legal.'
(Énfasis nuestro.)
Bajo el Art. 2do. del Reglamento de 1884 para la composición de
terrenos realengos, citado en la opinión, tratándose de 'terrenos
baldíos o título de autoridad competente', se consideraban
propietarios:
'los que careciendo de títulos, acrediten haber poseído sin
interrupción los expresados terrenos durante veinte años si
se encuentran en cultivo, y durante treinta años si se hallan
incultos. {762}
Para que se entienda cultivado un terreno es necesario
acreditar que lo ha estado en los tres últimos años.'
Recuérdese que en este caso de Hicacos, el título de amparo se
concedió el 12 de febrero de 1872; que, asumiendo que se tratara de
terrenos baldíos, los 30 años vencieron el 12 de febrero de 1902, es
decir, antes de aprobarse el Código Político, con su Art. 9, referente
sólo a terrenos baldíos, y vigente aún el nuevo plazo de 6 años para
la prescripción ordinaria del Art. 1957 del Código Civil de 1889.
Respecto a la prescripción ordinaria alegada por los demandados
el juez sentenciador se expresó así:
(285)
'Alegan también los demandados, acogiéndose a la
prescripción ordinaria, la posesión de terreno reclamado, por
un período que excede de diez años con buena fe y justo
título. Esta alegación no es suficiente para adquirir por
prescripción terrenos que pertenecieron y pertenecen al
estado. Las disposiciones del Código Civil anterior sobre
prescripción, así como las del Código Civil revisado, no son
aplicables, cuando se trata de terrenos públicos, porque
existen leyes especiales que regulan esta materia, de acuerdo
con los Códigos citados, cuyos Arts. 1938 y 1839
respectivamente, en el Capítulo 1, título 18 que trata de la
prescripción en general, dicen como sigue: -Las disposiciones del presente título se entienden sin
perjuicio de lo que en este Código o en leyes especiales se
establezca respecto a determinados casos de prescripción.'
La ley aplicable en el presente caso, es el reglamento para la
composición de terrenos realengos en la Isla de Puerto Rico,
anteriormente citado.'
Regresando al presente caso de Hicacos, si tal Reglamento de
1884, fuere aplicable por haberse comenzado la posesión material en
1872, entonces, deberá contarse la posesión prescriptiva desde el 12
de febrero de 1872 en que oficialmente empezó bajo el título de
amparo concedido válidamente por la Corona Española, hasta el 14
de enero de 1963, en que, por primera vez, el Estado reclamó como
suyos los islotes valiéndose de un aparente procedimiento de
expropiación. {763}
Consideró,finalmente, el Juez Córdova Dávila que no estaban
protegidos por la Ley Hipotecaria los demandados Enrique Calvo
Ríos y su cesionario Honorato Andrés García. Aquel promovió el
expediente de dominio sin la posesión material de los 30 años fijados
por el Reglamento de 1884, y sin haber obtenido justo título sobre los
terrenos, y éste compró con conocimiento de la existencia del pleito.
(286)
Sin embargo, a los codemandados José Dimas Riera y Wenceslao
Bosch los consideró terceros hipotecarios.
Recurso de Apelación
El Pueblo de Puerto Rico no apeló del fallo del Juez Córdova
Dávila en cuanto declaró sin lugar la demanda respecto a los
codemandados 'José D. Riera' y Wenceslao Bosch, por considerarlos
terceros hipotecarios.
Pero Honorato Andrés García, el adquirente pendente lite, instó
recurso de apelación el 6 de septiembre de 1911.
El recurso fue argumentado ante el Tribunal Supremo el 19 de
abril de 1912, representando al apelante el letrado Eugenio Benítez
Castaño y a El Pueblo, el Sr. Charles E. Foote, fiscal del Tribunal.
Decisión del Tribunal Supremo 18 D.P.R. 1061-1086
Fue resuelto el recurso el 21 de diciembre de 1912, confirmándose
la sentencia apelada 'en la parte en que lo ha sido', por una mayoría
de jueces, siendo el ponente el Juez Asociado Señor del Toro,
concurriendo con el entonces Presidente Hernández y el Juez
Asociado Señor MacLeary.
Disintió el Juez Señor Wolf. No intervino el Juez Señor Aldrey,
por haber sido el juez de distrito que en el año 1906 había aprobado
el expediente de dominio instado por Calvo Ríos, declarado inválido
por el juez sentenciador.
Las primeras ocho páginas de la opinión--1063 a 1070--exponen
los antecedentes del caso que hemos relatado. En la opinión se
estudian {764} las cuestiones debatidas en el recurso en el siguiente
orden: 1ro. Examen del título del demandante y luego el del
demandado Enrique Calvo Ríos; 2do. la prescripción de la acción del
demandante; 3ro. si era necesario que antes de la reivindicatoria se
(287)
ejercitara la acción de nulidad; 4to. si hubo cosa juzgada por la
resolución en el expediente de dominio y, 5to. si procedía la
reconvención del apelante Honorato Andrés García.
–1–
Manifiesta la opinión de mayoría que 'No hay duda alguna con
respecto a la naturaleza de las tierras que forman la parcela cuya
propiedad se discute en este litigio. [pág. 1071] ... se formó por
desecación de una zona de manglares. ?Manglar' es un sitio poblado
de mangles, y ?mangle' es un árbol que crece con gran abundancia ...
en la América intertropical.' --(Énfasis nuestro.) pág. 1071.
A la pág. 1072, se continúa describiendo la naturaleza y
clasificación de los terrenos en litigio, diciéndose textualmente:
'Los manglares en Puerto Rico eran considerados como
montes del Estado, y, bien se les reconozca ese carácter, ya
se les considere como terrenos realengos o baldíos, es
necesario concluir que eran del dominio público y que sólo
podían pasar al privado por los medios claramente
establecidos en las leyes.
Atendida, pues, la naturaleza de las tierras que forman la
parcela en litigio, es necesario concluir que el dominio de
dicha parcela correspondía al Estado. Además, como
veremos más adelante, Andrés Calvo, la persona de quien
alegan que derivan sus derechos los demandados, al dirigirse
al Estado Español con el fin de adquirir la propiedad de la
parcela por composición, reconoció expresamente el título
incuestionable del Estado.' (Énfasis nuestro.)
Se dice, además, en la opinión mayoritaria, que los manglares de
Puerto Rico, por su propia naturaleza, son 'montes inundados por el
mar.' Y se expone – pág. 1073 –
(288)
'Y esto sería siempre así aun cuando el lenguaje del Tratado
[el de {765} París]hubiere sido menos claro, pues es
principio bien establecido, que cuando un gobierno
extranjero cede territorio a los Estados Unidos, las tierras
baldías y sin dueños pasan al dominio de los Estados
Unidos.' (Énfasis nuestro.)
Se habla en la opinión del Tribunal, y en ello el ponente da mucho
énfasis, de que por el Acta Foraker se entregaron a Puerto Rico entre
otras propiedades, 'todas las orillas de los puertos, muelles,
embarcaderos y terrenos saneados, pero sin incluir la superficie de los
puertos y aguas navegables.' y que el Presidente, por la autoridad de
la Ley de 1 de julio de 1902, no hizo reserva de la 'parcela de terreno
desecado procedente de manglares, sobre que versa este pleito.'
(Énfasis nuestro.) --pág. 1074.
–2–
Se resuelve que Enrique Calvo y Honorato Andrés no eran terceros
porque sabían que dichas tierras se formaron por desecación de
manglares.
Se analiza la evidencia presentada en el expediente de dominio
aprobado e inscrito en el Registro de la Propiedad el 25 de setiembre
de 1907, y se llega a la conclusión de que la posesión material de los
manglares por parte de Andrés Calvo había comenzado en el año
1883, tal como lo había determinado el Juez sentenciador Córdova
Dávila, por lo cual, al instarse en 1906 el expediente de dominio la
posesión material únicamente se había disfrutado durante 23 años, sin
título alguno concedido por la Corona de España, por el gobierno de
Estados Unidos o por El Pueblo de Puerto Rico. Por ello la
resolución aprobando el expediente carecía de validez.
A fin de que se comparen y contrasten los particulares hechos,
eventos y circunstancias, y, también las disposiciones de ley o de
reglamentos, concurrentes y aplicadas en el caso de El Pueblo v.
(289)
Dimas, con los que concurren y están presentes en este recurso, {766}
vamos a reproducir a continuación aquellos párrafos de la opinión del
Juez del Toro, en Pueblo v. Dimas, referente al fundamental punto de
la prescripción:
'Aceptando que los terrenos de que se trata en este pleito
puedan considerarse como realengos, veamos si Andrés
Calvo había ya adquirido un título cuando se dirigió al
Gobierno de acuerdo con la ley especial sobre la materia.
Que él no tenía ninguna concesión de la junta superior de
repartimiento de terrenos baldíos, es evidente. Veamos si
tenía algún derecho adquirido por prescripción.
La posesión de Andrés Calvo, según su propio escrito y
según la conclusión a que llega el juez sentenciador después
de analizar las pruebas aportadas en este pleito, data del año
de 1883 y es bien claro que desde esa fecha a la del 6 de
septiembre de 1897, no habían transcurrido los veinte años
que el reglamento fija para adquirir los terrenos si se
encontraban en cultivo, ni menos los treinta que señala para
el caso de que se hallaran incultos. Luego es necesario
concluir que tampoco tenía Andrés Calvo en aquella fecha
ningún derecho a la propiedad de las tierras adquirido por
prescripción, de acuerdo con el reglamento invocado.
Y si estudiamos el caso en relación con los preceptos
generales del derecho en materia de prescripción, tampoco
puede concluirse que fundándose en ellos pueda haberse
adquirido por los demandados un título por prescripción.
Escriche define la prescripción adquisitiva como el modo de
adquirir o hacer suya alguna cosa por tener la posesión de
ella todo el tiempo que prefije la ley, y dice, además, que
para que tenga lugar esta prescripción, son necesarios,
hablando en general, cinco requisitos: 1ro., justo título;
(290)
2do., buena fe; 3ro., posesión continuada; 4to., el tiempo
tasado por la ley; 5to., la prescriptibilidad de la cosa. (4
Escriche 639.) En estos principios se inspiran tanto las leyes
antiguas como el Código Civil Español y el revisado y la
Orden Judicial de 4 de abril de 1899.
Calvo sabía que lo que estaba desecando eran terrenos
públicos y todo lo más que puede admitirse en su favor es
que él lo hacía con la esperanza de que el Estado algún día
le otorgaría el título de propiedad sobre los mismos. No
puede, pues, concluirse que Calvo poseyera como dueño y
con justo título las tierras en cuestión. El mismo consignó
por escrito en 1897 que estaba dispuesto a abonar de {767}
contado la cantidad que se asignara por el referido terreno.
Por terrenos que nos pertenecen en plena propiedad, no
tenemos que abonar cantidad alguna.
Bien se regule, pues, este caso por las Ordenanzas de
Montes, bien por el reglamento para la composición de
terrenos realengos, o ya se apliquen los preceptos generales
del derecho en materia de prescripción, es necesario concluir
que Andrés Calvo no llegó nunca a adquirir un título legal
de propiedad sobre la parcela desecada, ni pudo, por
consiguiente, trasmitirlo a Enrique Calvo, y en tal virtud que
la sentencia declaratoria de dominio dictada por la Corte de
Distrito de San Juan en 1906 a favor de Enrique Calvo,
carece de validez legal.
Debe hacerse constar, además, que todas las pruebas
relativas a la posesión antigua por parte de Andrés Calvo se
refieren a una parcela de 8,470 metros, sin que conste de
modo claro y preciso cuándo se desecaron los metros que
faltan para llegar a los 12,090 que se acreditaron en el
expediente de dominio. La diferencia, que alcanza a más de
3,500 metros, tuvo necesariamente que desecarse después
del año de 1883.
(291)
Al fijar los derechos del demandado en este caso con
referencia a la cuestión de prescripción, sólo podemos
considerar los hechos acaecidos hasta el año de 1898 en que
cesó la soberanía española en esta Isla y comenzó la
americana. A partir de esa fecha, no era posible adquirir por
prescripción los terrenos de que se trata en este pleito ....'
(Énfasis nuestro.)
En la opinión de mayoría se dijo que a partir del 1898 (debió
decirse: 'a partir de 1 de julio de 1902') la prescripción no corría.
Pero eso se dijo en relación con los terrenos de que se trata en este
pleito. --pág. 1081--Es decir los 'terrenos baldíos, realengos o montes
del estado,' de cuya naturaleza participaba la parcela litigada que era
parte de los manglares del Estado.
Para abundar en ese fundamento jurídico que constituye el ratio
decidendi de la opinión, es que se inserta, la transcrita oración en que
el Juez Córdova Dávila usa la frase 'aplicando la misma regla'. No se
resolvió que tal regla o máxima fuera aquí obligatoria o aplicable sin
un estatuto expreso y especial autorizándolo, como la citada
disposición constitucional de Luisiana {768} o la Sec. 5517 de los
estatutos revisados de Tejas, que dejamos transcrita.
Pero tal aplicación no era posible, por el fundamento jurídico
insoslayable que adoptamos al hacer nuestra la segunda parte del
párrafo del juez sentenciador que dice:
'... La Asamblea Legislativa, sin embargo, ha consignado
este precepto [el de la máxima de derecho común inglés] en
el Código Político, cuyo artículo 9 dice de modo claro y
terminante, que no puede adquirirse título a terrenos baldíos
insulares por la posesión adversa de los mismos.' (Énfasis
nuestro.)
Jamás este Tribunal Supremo dio al Art. 9 del Código Político en
el caso de El Pueblo v. Dimas, un alcance general ni extendió o
(292)
amplió su ámbito o esfera de aplicación, a terrenos válidamente
cedidos por la Corona de España, inscritos en el Registro desde el
1883, dedicados pública y constantemente al cultivo de pastos para
la agricultura del país, edificados y a la industria de cal y productos
de construcción, durante 26 años bajo la bandera española y 65 años
bajo la norteamericana.
Hasta ahora nadie ha intentado demostrar, ni es posible intentarlo
racionalmente, que los islotes son terrenos baldíos o realengos.
No haremos referencia a los últimos puntos sobre la cosa juzgada
y la reconvención de Calvo porque ningún interés tienen a los fines
del presente recurso.
Ni el Juez Gill ni el Juez Córdova Dávila, ni el Juez del Toro, en
sus respectivas ponencias, llegaron a la conclusión general e
incondicional de que todos 'los terrenos del pueblo de Puerto Rico no
pueden adquirirse por prescripcion.' nO se arriesgaron a ello porque
el estado de las legislaciones envueltas, española, congresional y
puertorriqueña, no lo hubiera permitido. Se refirieron, como dijo el
Juez del Toro, 'a los terrenos de que se trata en este pleito.' Y ellos
sabían que para enmendar, alterar o revocar nuestro instituto español
de prescripción adoptado por el gobierno militar, el Presidente y el
Congreso de los Estados Unidos, {769} y continuado intacto por la
Legislatura de 1902, era necesario e indispensable otra ley aprobada
válidamente,
'...por la autoridad legislativa creada por la presente para
Puerto Rico, o por una ley del Congreso de los Estados
Unidos.' (Sec. 8, Carta Orgánica de 1900.)
Y ellos sabían, que no se había adoptado por ley alguna, en
términos generales y amplios, el precepto de nulla temporis ocurrit
regi, sino con alcances, virtud y eficacia restringidísimos, a un
espacio superficial de Puerto Rico, que no cubría 1/25 del 1% de su
territorio, es decir, a sus terrenos baldíos, casi compuestos hoy por los
(293)
escasos manglares y montes del Estado. Y el Juez Córdova Dávila
resolvió que ello era así por imperio del '... Código Político, cuyo
artículo 9 dice de modo claro y terminante, que no puede adquirirse
título a terrenos baldíos insulares por la posesión adversa de los
mismos.'
Y precisamente, esa es, y ha sido nuestra posición en este recurso.
Que, única y exclusivamente, están fuera del alcance de la
prescripción, aquellos terrenos patrimoniales del Estado, que
positivamente puedan clasificarse como terrenos baldíos. Los demás
bienes patrimoniales o de propiedad particular o privada del Estado,
que se encuentran en el comercio de los hombres, como son los
islotes Hicacos y Ratones, sí están cubiertos por o al inmediato
alcance de nuestro estatuto prescriptivo.
La decisión de El Pueblo v. Dimas, antes de ser contraria a la tesis
de la usucapión fiscal la apoya, defiende y sostiene. Tomando en
cuenta sus particulares hechos y circunstancias, no se puede
considerar un precedente apropiado para combatir nuestra posición,
sino para sostenerla. El sin embargo es la clave del verdadero
pensamiento jurídico del Juez Córdova Dávila que hicimos nuestro.
Como parte de la 'biografía procesal' del caso de El Pueblo v.
Dimas, agregaremos, que el apelante Honorato Andrés García
interpuso {770} apelación de nuestro fallo para la Corte Suprema de
Estados Unidos, el 18 de diciembre de 1914 bajo la firma del ilustre
jurista Eugenio Benítez, en ese día. A los fines de ese nuevo recurso,
formuló un 'Pliego de Errores', alegando la comisión, por la mayoría
que decidió, de 17 errores.
No llegó a discutirse el recurso ante la Corte Suprema federal,
porque las partes suscribieron 'cierto convenio de transaccion', el 30
de junio de 1915, suscrito por el Attorney General de Puerto Rico y
el Comisionado del Interior, de una parte, y por Luis Sánchez
Morales y el apelante Honorato Andrés, de la otra parte, a virtud del
cual, por una de sus estipulaciones, éste se comprometió a desistir, y
(294)
desistió, de su recurso, el 2 de julio de 1915.
Jurisprudencia Posterior a Pueblo v. Dimas
Pueblo v. Dimas establece, ratifica o rechaza diversas doctrinas,
principios, máximas y postulados, substantivos o procesales, sobre
variadas materias de Derecho, tales como: orígenes, fuentes y
naturaleza de títulos sobre propiedades del Estado; clasificación y
características de las mismas; cesiones y reservas congresionales y
presidenciales; título o derecho eminente del Estado; propiedad
específica sobre manglares, terrenos baldíos, bienes realengos y
montes del Estado; propiedades de uso común, uso público, dominio
público, y, patrimoniales del Estado; la previa acción anulatoria del
título y la reivindicatoria; prescripción contra el Estado; defensa de
tercero hipotecario contra el Estado; eficacia de cosa juzgada de
resoluciones en expedientes de dominio; formas y reglamentos
anteriores para adquirir bienes inmuebles del Estado, etc.
En los 56 años de jurisprudencia siguiente a esa decisión, es decir,
hasta diciembre de 1968, la misma ha sido citada, aplicada o
comentada en relación con sus variados pronunciamientos, en los 18
casos siguientes:
(1) Pueblo v. Municipio de San Juan, 19 D.P.R. 656, 667
(Del Toro) {771} (1913); (2) Pesquera v. Fernández, 22
D.P.R. 53, 67 (Del Toro) (1915); (3) Pueblo v. Riera, 27
D.P.R. 1, 4 (Aldrey) (1919); (4) Pueblo v. Sucn. Vald és, 31
D.P.R. 223, 233 (Hutchison) (1922); (5) Pueblo v. Esteves,
36 D.P.R. 407, 408 (Del Toro) (1927); (6) González
Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556, 570 (Texidor) (1928);
(7) Miranda v. Municipio de Aguadilla, 39 D.P.R. 467, 470
(Hutchison) (1929); (8) Fajardo Sugar Growers Ass'n. v.
Kramer, 45 D.P.R. 348 (Del Toro) (1933); (9) González v.
Col ón, 49 D.P.R. 557, 558 (Córdova Dávila) (1936); (10)
Sucn. Tra ís v. Porto Rico Leaf Tobacco Co., 50 D.P.R. 91,
95 (Hutchison) (1936); (11) Pueblo v. Rojas, 53 D.P.R. 121,
(295)
131 (Travieso) (1938); (12) Rivera v. Sucn. Collazo, 56
D.P.R. 736, 747 (Del Toro) (1940); (13) Gobierno de la
Capital v. Casino Español, 56 D.P.R. 790, 801 (Del Toro)
(1940); (14) Moore v. Corte, 59 D.P.R. 620 (Del Toro)
(1941); (15) Pueblo v. Del Valle, 60 D.P.R. 184, 191 (Todd,
Jr.) (1942); (16) Jiménez v. Municipio, 70 D.P.R. 517, 519
(Todd, Jr.) (1949); (17) Mario Mercado e Hijos v. Comisi
ón, 73 D.P.R. 589, 594 (Marrero) (1952); (18) Sucn.
Marrero v. Santiago, 74 D.P.R. 816, 820 (Marrero) (1953).
En muchos de ellos se da al caso de Dimas un alcance doctrinal
que no puede atribuírsele.
Algunos casos posteriores a Dimas
Digamos algo sobre los casos de Pueblo v. Municipio de San Juan,
19 D.P.R. 656 (1913); Miranda v. Municipio de Aguadilla, 39 D.P.R.
467 (1929); Pueblo v. Rojas, 53 D.P.R. 121 (1938); Jiménez v.
Municipio, 70 D.P.R. 517 (1949).
La naturaleza y características de las propiedades envueltas en
estos cuatro casos, con excepción, hasta cierto punto, del caso de
Rojas, no es la misma que la naturaleza y características de los
manglares o terrenos baldíos objeto del litigio en Pueblo v. Dimas. En
ellos no se analiza ni discute esta decisión, simplemente se hace
{772} referenciaa ella, a modo de mera advertencia de que ya
habíamos resuelto que 'no prescriben los bienes del Estado.' Estas
simples alusiones a esa decisión, desde luego, no implican válidas
modificaciones o extensiones de la ratio decidendi en el caso de
Dimas.
Si en ellos hubiéramos aplicado los originales Arts. 328, 329,
1831, 1833, 1837, 1839, 1858, 1860, 1862 y 1864, de nuestro Código
Civil de 1902 y el Art. 9 del Código Político tal como fue interpretado
en el caso de Dimas, jamás hubiéramos dicho en términos absolutos
y generales que la prescripción no corre contra el Estado en ningún
(296)
caso. Comitimos un imperdonable error jurídico en, a la ligera, así
afirmarlo en esos casos posteriores.
El Gobierno Militar, establecido el 18 de octubre de 1898, por su
Orden General Núm. 1, autorizó la continuación de la vigencia de 'las
Leyes provinciales y municipales hasta donde afectaran la
determinación de derechos privados correspondientes a individuos o
propiedades.'
La soberanía americana, en su orden político, empieza con el
Tratado de Paz, firmado en París el 10 de diciembre de 1898. En su
Art. VIII se dispuso que la cesión que España hacía a los Estados
Unidos de la Isla de Puerto Rico.
'... en nada puede mermar la propiedad, o los derechos que
correspondan con arreglo a las leyes, al poseedor pacífico de
los bienes de todas clases de las provincias, municipios,
establecimientos públicos o privados, corporaciones civiles
o eclesiásticas, o de cualesquiera otras colectividades que
tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en
los mencionados territorios ... cedidos y de los individuos
particulares, cualquiera que sea su nacionalidad.' (Énfasis
suplido.)
Y todo esto se estipula y ordena en esos históricos documentos, a
sabiendas de que Puerto Rico vive bajo un avanzado sistema de
Derecho civil, codificado, desde el 1 de enero de 1890 y de que entre
los modos legítimos de adquirir la propiedad patrimonial o privada
del Estado estaba la usucapión, con arreglo al Código Civil {773} de
ese año y a los distintos Reglamentos para adquirir los bienes
realengos del Estado.
Y el 12 de abril de 1900, el Congreso de los Estados Unidos y su
Presidente, en uso de sus poderes constitucionales sobre territorios,
adoptan, enmiendan y autorizan la continuación ininterrumpida de la
vigencia en el territorio de Puerto Rico, de todas 'las leyes y
(297)
ordenanzas de Puerto Rico actualmente en vigor.'
Entre esas leyes está el Código Civil español de 1890, con su
instituto de la usucapión, que sólo queda derogado por el Código
Civil revisado de 1 de julio de 1902, estatuto en que se vacía, total y
literalmente, los preceptos españoles de prescripción contra los bienes
patrimoniales y privados del Estado, con la especial excepción de los
terrenos baldíos señalada en la final oración del Art. 9 del Código
Político que también empieza a regir ese mismo día.
Y siguen aún rigiendo, después del 1 de julio de 1902, los términos
prescriptivos del Código Civil español, cuando ha empezado la
prescripción a correr antes de esa fecha y bajo su imperio, con arreglo
al Art. 1840 del Código Civil Revisado de 1902 que dice:
'Artículo 1840.--La prescripción comenzada antes de la
publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores
al mismo....'
Las disposiciones transitorias del nuevo Código aseguró y protegió
todos los derechos substantivos nacidos al amparo de la legislación
anterior.
Ya hemos visto cómo el Acta Jones de 1917 protegió tales
derechos. Nuestra Constitución le da rango constitucional a el
derecho al disfrute de la propiedad y prohíbe su gratuita expropiación
o lesión.
En medio de todo, se aprueba la última oración del Art. 9 del
Código Político, que confirma nuestro estatuto general de
prescripción contra el Estado, excluyendo clara y terminantemente,
como dijo el Juez Córdova Dávila, de esa regla general, únicamente
a los terrenos {774} baldíos, que comprenden pantanos, manglares,
terrenos realengos, terrenos sin dueños en tiempo alguno y montes del
Estado.
(298)
Después está la Corte de Circuito de Apelaciones, Primer Circuito,
fallando el caso de Fortuna Estates, que relacionamos en las págs. 742
y 743, en donde se resolvió, ya en el año 1922.
'... the United States by continuing Section 1957
[prescripción ordinaria] in force sanctioned the acquisition
of a prescriptive title against it.' (Énfasis nuestro.)
Volvemos a decir, con vista a la legislación relacionada, que si
esto se resolvió por un tribunal de jerarquía judicial superior a la
nuestra, por jueces americanos, contra su propio gobierno federal,
¿con qué derecho se nos ocurre decir que el estatuto de prescripción
de bienes patrimoniales o privados del Estado desapareció con el
cambio de soberanía, cuando entonces adquirió mayor pujanza, fuerza
y eficacia, al hacerlo suyo, un Tratado de París, un Gobierno Militar,
un Congreso federal, una Comisión Codificadora y una Asamblea
Legislativa de Puerto Rico?
En fin de cuentas, lo que acertadamente podemos afirmar es que,
a partir del 1 de julio de 1902, no podrán ser adquiridas por posesión
adversa, los terrenos baldíos del Estado y que el transcurso del
término prescriptivo sobre terrenos baldíos comenzado antes de esa
fecha, pero no consumado al 1 de julio de 1902, quedó de derecho
interrumpido, al declararse legalmente imprescriptibles los terrenos
baldíos del Estado.
Volvamos a los cuatro casos antes citados en los que, a veces, se
hacen equívocas referencias al caso de Pueblo v. Dimas.
En Pueblo v. Municipio de San Juan, 19 D.P.R. 656, 657 (1913),
la cuestión fundamental discutida y resuelta fue si era válida la {775}
cesión hecha al Ayuntamiento de San Juan por el Capitán General M.
Macías, Gobernador General de la Isla, el 7 de setiembre de 1898, de
un solar que pertenecía a la reserva del ramo de guerra de la nación
española.
(299)
Se resolvió que la cesión era inválida por que el Gobernador
General carecía de autoridad para hacer tal cesión y 'decidir por sí
solo este asunto.' El pleito de reivindicación fue fallado en contra del
Municipio de San Juan, pero reconociéndose al municipio como
propietario del edificio construido sobre el solar del Pueblo de Puerto
Rico.
La solución final fue:
'Decidiendo el pleito, pues, de acuerdo con la ley, se impone
la confirmación de la sentencia apelada, en cuanto a la
reivindicación de los terrenos cedidos por el Gobernador
General de Puerto Rico al Municipio de San Juan.' (pág.
667.)
Citando a Pueblo v. Dimas, dijimos, que 'las cesiones se
verificaron en 1898 y en ese mismo año cesó la soberanía española en
Puerto Rico,' y que después de comenzada la nueva soberanía 'dicho
medio de adquisición de propiedad no estaba autorizado en contra de
los Estados Unidos, ni en contra de Puerto Rico.'
Como autoridad para ello sólo descansamos en esa alusión a
Pueblo v. Dimas. Ya sabemos cual fue el tipo de terreno envuelto en
el caso de Dimas y lo que allí se dijo sobre los terrenos baldíos.
También sabemos lo que en 1922 se resolvió en Fortuna Estates, por
un Tribunal federal con poder entonces para revocar, anular y alterar
nuestras decisiones:
'...the United States by continuing Section 1957 in force
sanctioned the acquisition of a prescriptive title against it.'
En Miranda v. Municipio de Aguadilla, 39 D.P.R. 467 (1929), se
trataba de 'un procedimiento para establecer ...título sobre cierta casa
y solar ubicados en el Municipio de Aguadilla.' Éste se opuso
alegando que el solar en cuestión formaba parte de un predio mayor
suyo que se le había traspasado por una Ley aprobada el 3 de agosto
(300)
de 1923. {776}
Se indicó en la opinión, claramente, que no se trataba de terrenos
baldíos:
'La ley describe una faja de terreno que linda por el poniente
con la zona marítima y por el sur con el Cañito'. Tal
descripción no prueba que el terreno quede sumergido bajo
el agua cuando la marea está alta, o de que sea un manglar,
o de que haya sido saneado.' (Énfasis nuestro.) (pág. 470.)
También se consignó en la opinión del Juez Hutchison:
'El peticionario estableció un caso prima facie de posesión
por prescripción durante un término de más de treinta años,
y de posesión de buena fe y con justo título durante la mayor
parte de ese tiempo. Su título por prescripción, de acuerdo
con el artículo 1858 del Código Civil, había sido
perfeccionado antes de que el municipio adquiriera interés
alguno en la parcela mayor que éste ahora reclama. La ley
de la Legislatura autorizando al Comisionado del Interior a
traspasar una faja de terreno que no se había demostrado que
pertenecía al Pueblo de Puerto Rico al tiempo de esa
autorización, no interrumpió el transcurso del período
estatutorio que aún no había expirado, ni despojó al
peticionario de un título previamente adquirido.' (pág. 471.)
El fallo apelado fue revocado. A la página 470, se hace referencia
a la 'teoría del juez sentenciador,' en un párrafo que dice:
'La corte inferior desestimó el procedimiento fundándose en
que el título de bienes inmuebles no puede ser adquirido
mediante prescripción contra los Estados Unidos o El
Pueblo de Puerto Rico. La teoría del juez sentenciador fue
que la propiedad en cuestión había pasado de la corona de
España a los Estados Unidos de acuerdo con el Tratado de
(301)
París, y de los Estados Unidos al Pueblo de Puerto Rico por
virtud de las distintas leyes del Congreso a que hacen
referencia los casos de El Pueblo v. Dimas, 18 D.P.R. 1061;
y El Pueblo v. Municipio de San Juan, 19 D.P.R. 656. Esta
teoría asumió que hasta el momento del cambio de
soberanía, la corona de España jamás se había desprendido
de su título sobre el predio de terreno ahora en controversia.
Pero no hay base satisfactoria alguna para tal conclusión en
el presente caso.' {777}
Pueblov. Rojas, 53 D.P.R. 121 (1938). En este caso se trata de
una reivindicación de 'ciertos terrenos baldíos, cubiertos de monte
casi en su totalidad, inventariados con vista de los antecedentes
existentes en los archivos de la Secretaría Civil en marzo de 1900.'
(Énfasis nuestro.) (pág. 125)
La prueba demostró que esos terrenos baldíos figuraban en el
Expediente Núm. 10 del Departamento de lo Interior, titulado
'Inventario de los montes públicos y terrenos baldíos
propiedad del Estado existentes en la Isla. (Énfasis nuestro.)
[pág. 125.]
...y que esos terrenos, con otros, habían sido mensurados y
deslindados por la Corona de España por los años de 1879
a 1883, declarados montes del Estado y ocupado y poseído
por el Estado en todo momento; que el terreno en litigio
también había sido deslindado en 1923 y que estaban
comprendidos dentro de los montes 'De la Vaca Muerta' y
'La Cuchilla del Prelado." (pág. 128.)
El tribunal sentenciador declaró con lugar la reivindicación y
confirmamos su fallo. La prescripción alegada encontró un obstáculo
legal infranqueable en el Art. 9, última oración, del Código Político,
tratándose de terrenos baldíos. En ese aspecto, era de aplicación lo
dicho en Pueblo v. Dimas.
(302)
En Jiménez v. Municipio, 70 D.P.R. 517 (1949), este Tribunal,
dejó un poco a un lado la exagerada tendencia americanizante que
afloró en las primeras dos décadas de este siglo en nuestras
decisiones, con la simple adaptación de máximas y estatutos
angloamericanos y fallos de jueces que formaron parte de 'las fuerzas
para americanizar la isla,' a que se refiere la Comisión Codificadora
de 1901, en su Informe al Congreso. Véase pág. 27, vol. I, partes I,
II y III.
Como estaba ya resuelto en Gobierno de la Capital v. Casino Espa
ñol, 56 D.P.R. 790 (1940), ponencia del Juez Presidente Del Toro,
{778} resolvimos en Jiménez v. Municipio, supra, que los bienes
patrimoniales pertenecientes a los municipios, que son bienes de
propiedad privada, pueden ser adquiridos por posesión adversa.
También allí dijimos que los derechos de carácter público, la
propiedad poseída para uso público o por virtud de fideicomisos, por
el contrario, no estaban sujetos a la usucapión.
Hace tiempo que lo mismo debió decirse respecto a los bienes del
gobierno de Puerto Rico, al igual que se dijo, nada menos que
respecto a los bienes patrimoniales del gobierno de los Estados
Unidos, por la Corte de Circuito de Apelaciones del Primer Circuito.
No hay razón válida aquí para establecer esa antijurídica distinción.
Como hemos visto la regla de los casos del Casino Español y de
Jiménez es la misma en casi todos los Estados de la Unión, no
obstante las disposiciones constitucionales y estatutarias en contrario,
como en Luisiana.
El derecho permite la usucapión de bienes patrimoniales del
Estado, poniendo en pie de igual, sin privilegios odiosos, al
ciudadano con el Estado. No se trata de la usucapión de bienes que
no están dentro del comercio de los hombres, como las calles, plazas,
parques públicos, hospitales, alcaldías, cárceles y demás bienes
destinados al uso público. Se trata de la usucapión de propiedad
(303)
privada del Estado, adquirida y poseída como los bienes individuales
y privados de cualquier ciudadano y que por no ser terrenos baldíos
se puede dedicar a fines de utilidad social.
La cosa del Estado apta para la usucapión, sostenemos, es su
propiedad privada utilizable, buena para la agricultura, la industria y
el tráfico y comercio. Por eso es que el Estado ha excluido de la
usucapión, como excepción, aquellos bienes suyos que no tienen gran
utilidad social, que puedan estar comprendidos entre la clasificación
de terrenos baldíos, como los pantanos, los {779} manglares, los
montes del Estado y bienes realengos o que nunca han tenido dueño
privado.
Si se ha poseído como dueño durante el transcurso del término
fijado por ley, en las condiciones que ésta señala, ese bien
patrimonial, de utilidad social e individual en manos del ciudadano,
el buen sentido, aconseja que ese estado posesorio no se perturbe, que
se permita reconocerse como transformado, por la absorbente realidad
jurídica, en un estado perfecto de derecho.
La opinión pública parece repudiar hasta la limitación sobre
terrenos baldíos impuesta al estatuto general prescriptivo. En la
pasada sesión de la 5ta. Asamblea Legislativa, se presentó por el
Senador Ortiz Toro, ex Procurador General de Puerto Rico, el P. del
S. 755, para enmendar el Art. 9 del Código Político 'de suerte que las
leyes relativas a la prescripción adquisitiva del dominio sobre bienes
muebles e inmuebles se apliquen al Estado Libre Asociado en la
misma extensión [así se eliminaba la no prescripción de terrenos
baldíos] que a las personas particulares.' (Énfasis nuestro.) Ese
proyecto, presentado por un legislador de minoría, no podía tener
entonces oportunidad alguna de ser considerado; no podía captar el
interés jurídico legislativo en un año saturado de preocupaciones
electorales como el de 1968.
Se proponía en el proyecto que se enmendara el Art. 9 del Código
Político de Puerto Rico para que se leyera así:
(304)
'Articulo 9.--Si alguna persona, so pretexto de algún derecho
incompatible con la jurisdicción del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, usurpare propiedades o terrenos
pertenecientes a Puerto Rico, el Secretario de Justicia
adoptará las medidas necesarias para expulsar al usurpador;
entendiéndose, sin embargo, que las leyes relativas a la
prescripción adquisitiva del dominio sobre bienes muebles
e inmuebles se aplicarán al Estado Libre Asociado de Puerto
Rico en la misma extensión que a las personas particulares.'
(Énfasis nuestro.)
Posición Actual del Estado
Pero aún queda algo más por decir. En otro recurso de
revision,{780}
Núm. R-65-110, de José Angel Rubert Armstrong,
demandantes-recurridos v. El
Estado Libre Asociado de Puerto Rico,* sobre reivindicación,
resuelto
hoy, el demandadorecurrente E.L.A., expuso en su alegato:
'Estos bienes de dominio nacional fueron cedidos por
España a virtud del Tratado de París de 1898, Art. VIII. A
partir de dicha cesión los bienes del Gobierno no son
susceptibles de adquirirse por los particulares mediante
prescripción adquisitiva a menos que estos bienes sean
patrimoniales, lo cual obviamente no sucede en este caso y
que la zona marítima-terrestre es de uso público. Siendo
*
Nota de Compilador: 97 D.P.R. 588 (1969).
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, peticionario v. Tribunal
Superior de Puerto Rico, Sala de Expropiaciones, Hon. Pedro Santos
Borges, Juez, demandado; Planta de Cal Hicaco, Inc., et al.,
interventores.
(305)
esto así, la demandante no pudo haber adquirido dichos
bienes por prescripcion.' (éNfasis nuestro.)
En ese caso de Rubert, El Pueblo se acoge a la verdadera y
auténtica doctrina del caso de Dimas, es decir, que procede la
prescripción contra bienes patrimoniales del Estado, excepto cuando
se trata de terrenos baldíos, y, desde luego, cuando también se trata
de terrenos de uso común o que están fuera del comercio de los
hombres.
La falla principal de la jurisprudencia posterior al caso de El
Pueblo v. Dimas, repetimos, con pocas excepciones, es haberle
atribuido un alcance jurídico a su doctrina que jamás tuvo, o debió
tener, por sus peculiares e individuales hechos y circunstancias. No
podemos aprovecharnos de nuestros propios errores ni perpetuarlos
conscientemente. Los privilegios ya no pueden ni deben perdurar.
Nuestra Asamblea Legislativa de 1902, para después del 1 de julio
de ese año-- no a partir precisamente del cambio de soberanía--legisló
de un modo especial, categórico, claro y terminante, sobre la
problemática de la usucapión contra el Estado, y lo hizo en forma
positiva y general, respecto a sus bienes patrimoniales, a través del
Código Civil, en su instituto prescriptivo y, en forma negativa,
limitadísima y excepcional, respecto a terrenos baldíos
exclusivamente, por medio de la segunda {781} oración del Art. 9
del Código Político, cuyo texto es:
'No podrá adquirirse títulos a terrenos baldíos insulares por
posesión adversa, o contraria al título de otra u otras
personas.' (Énfasis nuestro.)
Así se prescribió la única regla que aquí debe gobernar respecto a
la materia. Lo menos que podemos hacer, ante un precepto tan claro
y libre de ambigüedad, es respetarlo, acatarlo y aplicarlo 'tal como
suenan' sus palabras.
(306)
Advertencia Histórica
Sería muy saludable, de vez en cuando, recordar que en el famoso
caso de Giménez v. Brenes, 10 D.P.R. 127, 170 (1906), el ilustre Juez
MacLeary, al final de su inolvidable disenso, se expresó así: –
'Si para llegar a una correcta decisión de este caso es
necesario modificar las opiniones dictadas anteriormente por
este Tribunal, que se modifiquen de cualquier modo, o que
se anulen si fuere necesario. Al error nunca se le puede
convertir en verdad, por más que se insista en él; si se ha
seguido un camino equivocado, volvamos sobre nuestros
pasos antes de que nos perdamos en el laberinto de los
engaños, atrevámonos a proceder correctamente.' (Énfasis
suplido.)
Figueroa v. Municipio
98 D.P.R. 534 (1970)
[Angela Figueroa, et al., demandantes y recurrentes, v. Municipio
de San Juan (Gobierno de la Capital de Puerto Rico), demandado y
recurrido.]
SENTENCIA desestimando un pleito de clase contra el Municipio de
San Juan. Revocada en cuanto afecta a cierto inmueble y se dicta la
sentencia que procede, dejada sin efecto en cuanto afecta a otro
inmueble, devolviéndose el caso al tribunal de instancia para hacer
ciertas determinaciones.
(307)
Sr. Santana Becerra, Juez Asociado:
–I–
La Base del Pleito
(1) Por escritura Núm. 4 otorgada en Ponce el 9 de enero de
1922 ante el Notario M. Alberto Salicrup, comparecieron Don
Enrique Adsuar y Boneta por sí y como apoderado de su esposa Doña
Rosario Miró; Don Luis de la Cruz y Santiago como apoderado de su
hermana Doña Rita de la Cruz y Santiago; Don Casimiro Figueroa y
Reyes; Don Sandalio Torres Monge como apoderado de su esposa
Doña Angela Figueroa y Reyes; Don José Víctor Figueroa y Reyes;
Don Juan Figueroa y Reyes; Don Angel Figueroa Reyes casado con
Doña María Siuró y Renta, y procedieron a la división entre ellos de
la finca conocida con el nombre de "El Reloj", ubicada en el Barrio
de Santurce y que perteneció a los esposos Don Ramón Figueroa y
Doña Carmen Reyes Arroyo, según consta en la testamentaría de
éstos, inscrita con el número 1824 al folio 82 vuelto del Tomo 64 de
San Juan, inscripción 13a.
(2) Se describió la finca con una superficie total de 96 cuerdas,
2,732 varas cuadradas, con sus respectivas colindancias por sus
puntos cardinales.
(3) En virtud de la testamentaría mencionada y de ciertas
adquisiciones hechas de otros herederos, los comparecientes vinieron
a ser dueños de dicha finca, en determinadas participaciones que no
es necesario ahora detallar.
(4) En la escritura Núm. 4 mencionada manifestaron los
comparecientes que al hacer la división material habían determinado,
"para el mejoramiento de la finca en beneficio de todos", diversas
calles y una plaza de recreo que fueron descritas en su extensión y
trayectorias. A los efectos de este pleito deben mencionarse las
siguientes:
(308)
(a) La Calle "Del Rosario" con una trayectoria de Este a Oeste
atravesando las Calles "José Ramón Figueroa", "Labra" y del
"Condado", con un ancho de 12 metros y un área superficial de
3661.80 metros cuadros;
(b) La Calle "Corchado" con trayectoria de Este a Oeste
atravesando las Calles "José Ramón Figueroa", "Labra" y "Condado",
con un ancho de 12 metros y un área superficial de 331.20 metros
cuadrados.
(c) La Calle "Labra", en dirección de Norte a Sur, y la Calle "José
Ramón Figueroa", con igual trayectoria de Norte a Sur, partiendo
ambas de la Avenida Ponce de León.
(5) La porción de terreno dedicada a "Plaza de Recreeo" quedó
situada entre las Calles del Rosario con la que colinda por el Norte,
la Calle "Labra" por su Oeste, la Calle "Corchado" por el Sur y por el
Este en colindancia con terrenos adjudicados en la misma escritura de
partición a Doña Rita de la Cruz. Se hizo constar que tenía un área
superficial de 4,5000 metros, con una extensión por el Norte a lo
largo de la Calle "Del Rosario" de 60 metros 4 centímetros; por el
Sur, a lo largo de la Calle "Corchado", 52 metros 6 centímetros; por
el Oeste, a lo largo de la Calle "Labra", de 76 metros 33 centímetros
y por el Este en su colindancia con Rita de la Cruz, de 74 metros 8
centímetros.
(6) En lo que a este pleito respecta, y en pago de sus respectivas
participaciones, se adjudicó a Doña Rita de la Cruz Santiago una
porción con un área superficial de 8,542.86 metros cuadrados,
colindando por el Norte en una distancia de 114 metros 75
centímetros con la ahora Avenida Fernández Juncos; por el Oeste en
78 metros 22 centímetros con la Calle "Labra"; por el Sur en 106
metros 43 centímetros con la Calle "Del Rosario" y por el Este en 76
metros 20 centímetros con la Calle "José Ramón Figueroa".
(7) En lo que respecta también a este pleito, se le adjudicó a la
(309)
misma señora Rita de la Cruz Santiago otra parcela con un área
superficial de 3,200.72 metros cuadrados en lindes por el Norte con
la Calle "Del Rosario" en una distancia de 46 metros 16 centímetros;
por el Oeste en lindes con la "Plaza de Recreo" descrita en el párrafo
(5) anterior en una distancia de 74 metros 8 centímetros; por el Sur
con la Calle "Corchado" en una distancia de 44 metros 16 centímetros
y por el Este con la Calle "José Ramón Figueroa" en una distancia de
72 metros 38 centímetros. [Ver Apéndice del Capítulo, Exhibit 1]
–II–
La Cuestión Litigiosa
(8) El 11 de diciembre de 1962 los recurrentes por sí y en
representación de los herederos, causahabientes y cesionarios de las
personas que en 9 de enero de 1922 eran dueeños de la finca "El
Reloj" y se la repartieron según la escritura Núm. 4 relacionada en el
párrafo (1) anterior, interpusieron demanda contra el Gobierno de la
Capital de conformidad con la Regla 20.1 de Procedimiento Civil.1
Unieron como Anexo A a dicha demanda una relación que contiene
los nombres de las personas herederas, causahabientes o cesionarias
1
Comparecieron como demandantes Angela Figueroa Reyes,
Alejandro y Carmen Figueroa Maldonado, Carmen Figueroa Collazo,
Carlos A. Figueroa Camacho, Roberto y Manuel Figueroa García,
Ernesto y Emigdio Figueroa Ortiz, Rafael y José Angel Figueroa
Ciuro, todos por sí y en representación y para beneficio de Rosario
Miró Vda. de Adsuar, y de todos los miembros y cesionarios de las
Sucesiones de José Víctor Figueroa Reyes, Juan Figueroa Reyes,
Casimiro Figueroa Reyes, Angel Figueroa Reyes, Enrique Adsuar,
Luis de la Cruz y su esposa Rosa Figueroa Reyes, Lydia Figueroa
Ortiz, Juan Figueroa Rivera. Alegaron los demandantes que su
presencia en el pleito asegura una adecuada representación de todas
las personas mencionadas en el Anexo A, y se solicita un remedio
común para todos. Ver Regla de Procedimiento Civil 20.1.
(310)
de los dueños de la referida finca según la escritura Núm. 4, 71
personas en total, y se hizo constar que la recurrente Angela Figueroa
Reyes era la única condueña viva de la propiedad.
(9) Se alegó en la demanda que los recurrentes, como herederos,
causahabientes y cesionarios de los dueños originales de la finca,
párrafos (1) y (3), eran dueños en común pro indiviso de las parcelas
descritas en la escritura de partición como "Calle del Rosario" y
"Plaza de Recreo"; que bajo el pretexto de haber adquirido dichas
parcelas por cesión según la referida escritura Núm. 4 de 9 de enero
de 1922 el Gobierno de la Capital había expedido la Certificación
Núm. 465 de 7 de abril de 1958 para obtener que se inscribieran
ilegalmente a su favor (a) parte de la Calle "Del Rosario" con una
cabida de 1212.9462 metros cuadrados, que quedó inscrita al folio
103 del tomo 151 de Santurce Sur, finca 4885, inscripción 1ra.; y (b)
parte de la parcela descrita como "Plaza de Recreo" con una cabida
de 3735.7278 metros cuadrados, que quedó inscrita al folio 102 del
tomo 151 de Santurce Sur, finca Núm. 4884, inscripción 1ra.; todo
ello sin consentimiento ni intervención de los legítimos dueños.
(10) Se alegó que ilegalmente y por la escritura Núm. 17
otorgada en San Juan el 4 de junio de 1958 ante la Notario Margarita
Landrau, el Gobierno de la Capital agrupó las referidas dos parcelas
con otras más para formar otra finca con una cabida superficial de
12,019.4567 metros cuadrados, en lindes por el Norte con terrenos de
Texaco Service Station, Blanco Auto Service y J.J. Gerardino; por el
Sur con la Calle "Corchado"; por el Este con la Calle "Figueroa" y
por el Oeste con la Calle "Labra", finca esta que quedó inscrita al
folio 134 del tomo 151 de Santurce Sur con el número 4891.
Alegaron que dicha inscripción y sus agrupaciones son nulas por
carecer el Municipio de San Juan de título alguno sobre dichas
parcelas.
(11) Por una segunda causa de acción alegaron los recurrentes
que por las Ordenanzas Núms. 84 de 1956-57 y 33 de 1957-58
relativas a la "Plaza de Recreo" y a parte de la Calle "Del Rosario",
(311)
el Municipio de San Juan entró ilegalmente en la posesión de las
referidas parcelas, de mala fe y sin justo título sobre ellas, y ha
derivado frutos civiles.
(12) Por una tercera causa de acción alegaron los recurrentes que
el Gobierno de la Capital ha pretendido vender la finca agrupada de
12,019.4567 metros cuadrados, y que para facilitar dicho traspaso
obtuvo la aprobación de la Ley Núm. 9 de 15 de mayo de 1962
dispensándole del requisito de subasta; y que el Municipio carece de
poder para vender, con o sin ssubasta, la referida finca.
(13) Solicitaron los recurrentes la nulidad y cancelación en el
Registro de las inscripciones a favor del Gobierno de la Capital
relativas a dichas parcelas "Plaza de Recreo" y Calle "Del Rosario";
la nulidad de la escritura de agrupación Núm. 17 de 14 de junio de
1958 ya referida, así como la nulidad de la Certificación del
Municipio de San Juan Núm. 465 de 7 de abril de 1958; que el
tribunal ordenara al Municipio de San Juan la entrega a los
recurrentes y personas representadas por ellos de las referidas dos
parcelas con la devolución de frutos derivados desde 1956 a 1957 e
intereses, y que se prohibiera al Municipio la enajenación de dichas
fincas. Solicitaron además los recurrentes que por tratarse de un
"pleito de clase" el tribunal fijara los honorarios de sus abogados.
(14) La demanda fue negada y las partes suscribieron una
estipulación en virtud de la cual sometieron la prueba documental que
debía ser aceptada como evidencia de ambas partes o como evidencia
de alguna de ellas. Entre esta evidencia aparecen ciertas constancias
del Pleito Civil Núm. R-5777 seguido ante el entonces Tribunal de
Distrito de San Juan por Angela Figueroa Vda. de Torres Monge por
sí y en representación de otros de su clase, contra el Gobierno de la
Capital, sobre "Compensaciones y Daños".
(15) Estipularon las partes que las descripciones de la "Plaza de
Recreo" y de la parte de la Calle "Del Rosario" en litigio eran las que
resultan del hecho primero--letras "B" y "C" respectivamente--de la
(312)
escritura Núm. 17 otorgada en 4 de junio de 1958 ante la Notario
Margarita Landrau, excepto que los demandantes alegan que parte de
los terrenos al sur de la Calle "Del Rosario" son de su propiedad y no
del Gobierno de la Capital, por lo cual debían figurar ellos como
colindantes por la parte Sur.2 Igualmente estipularon que la cabida
exacta de la parcela en litigio sería determinada mediante una
mensura y deslinde posterior a sentencia en caso de que la sentencia
que se dictare en el pleito fuera favorable a los
demandantes-recurrentes.
(16) Estipularon además que una serie de actos oficiales
einscripciones que detallaron, incluyendo la agrupación hecha por la
escritura Núm. 17 de 4 de junio de 1958 para formar la finca 4891,
que se refieren todos a ciertos predios de terrenos identificados y
descritos de diversas formas y con distintas cabidas, comprenden
entre ellos el pedazo de la Calle "Del Rosario" reclamado en la
demanda, así como la "Plaza de Recreo".
(17) Finalmente estipularon que el pedazo de la Calle "Del
Rosario" en litigio y la "Plaza de Recreo" estuvieron dedicados al
mismo uso público a que estaban dedicados cuando se dictó la
sentencia en el caso R-5777 en el año 1948, y hasta la fecha en que
los mismos fueron retirados del uso público por el Municipio de San
Juan en el año 1957.
(18) Con esta estipulación y la prueba documental ofrecida y con
un breve testimonio oral del testigo Ernesto Figueroa respecto a que
las personas mencionadas en el Anexo A de la demanda eran los
sucesores, causahabientes o cesionarios de los dueños originales de
2
En esta escritura se describió la "Plaza de Recreo" con una
cabida de 3735.7278 metros cuadrados y la parte de la Calle "Del
Rosario" con una cabida de 1212.9462 metros cuadrados. La parte de
la Calle "Del Rosario" en litigio es la manzana comprendida entre las
Calles "Labra" y "José Ramón Figueroa".
(313)
la finca, quedó sometido el caso. De la prueba documental en el
récord, surgen los siguientes hechos:
i. Por escritura Núm. 159 de 12 de diciembre de 1923, otorgada
en Ponce ante el Notario Felipe Colón Díaz, los esposos Don Luis de
la Cruz Santiago y Doña Rosa Figueroa Reyes adquirieron de Doña
Rita de la Cruz Santiago las parcelas de 8,542.86 m/c y 3,200 m/c
adjudicadas a ésta, descritas en los párrafos anteriores (6) y (7)
marcadas en el Plano "A" y "B". Estas fincas quedaron inscritas a
favor de los esposos De la Cruz-Figueroa Reyes en el Registro de la
Propiedad.
ii. Por escritura Núm. 6 otorgada en San Juan el 16 de enero de
1928 ante el Notario José Martínez Dávila, los esposos Luis de la
Cruz y Rosa Figueroa Reyes segregaron de la parcela "A" de 8,542.86
m/c una porción de 5,313.44 m/c en lindes al Norte, en 110.59 metros
con la finca principal de donde se segrega; al Este, en 48.20 metros
con la calle "José Ramón Figueroa"; Sur, en 46.16 metros primero
con el propio Luis de la Cruz (Parcela "B") de 3,200.72 m/c y
segundo, en 60.04 metros con el Municipio de San Juan (Plaza de
Recreo).
iii. Por la misma escritura Núm. 6 los esposos De la
Cruz-Figueroa manifestaron que la anterior parcela segregada
colindaba con la otra "B" de su propiedad de 3,200.72 m/c y que
formando ambas un solo cuerpo, procedieron a agruparlas en otra
distinta que describieron como de 8,530 m/c [8,514.16 m/c] en lindes
al Norte en 110.59 metros con la finca principal; al Sur, en dos
alineaciones en forma de martillo de Este a Oeste, la primera de 44.16
metros en lindes con la Calle "Corchado" y la segunda de 60.04
metros en lindes con la "Plaza de Recreo"; al Este en 120.58 metros
con la Calle "José Ramón Figueroa"; y al Oeste, en dos alineaciones
en forma de martillo de Sur a Norte, la primera de 74.08 metros en
lindes con la "Plaza de Recreo" y la segunda de 38.22 metros con la
Calle "Labra".
(314)
iv. Así agrupadas en una sola finca, los esposos De la
Cruz-Figueroa vendieron esta porción de 8,530 [8,514.16] metros
cuadrados al Municipio de San Juan al precio unitario de $6.00 el
metro cuadrado y un total de $51,180.
v. La anterior compra fue autorizada por Resolución Núm. 365
del Municipio de San Juan del año 1928, según enmendada por la
Resolución Núm. 372 del mismo año. No obstante lo anterior, por
Ordenanza posterior Núm. 72 de 27 de junio de 1929 se autorizó
idéntica adquisición, y se otorgó de nuevo la escritura Núm. 12 de 15
de agosto de 1929 ante el Notario Edelmiro Martínez Rivera
adquiriéndose la misma propiedad por el Municipio, sin que ni la
Ordenanza Núm. 72 ni esta escritura hicieran relación o mención
alguna a la Resolución Núm. 365 y a la escritura Núm. 6 anterior. En
la parte expositiva de la Ordenanza Núm. 72 se expresa que el Sr.
Luis de la Cruz donó al Municipio de San Juan y éste había aceptado
la parcela de 4,500 m/c (Plaza de Recreo) colindante con esta
propiedad. Nada hay en la prueba sometida que acredite que Don
Luis de la Cruz o su esposa Sra. Rita Santiago fueran dueños en
algún momento antes de la parcela "Plaza de Recreo" supuestamente
donada por él al Municipio.
vi. Surge en forma indubitada de la anterior escritura Núm. 6 ante
el Notario Martínez Dávila, y luego de la Núm. 12 ante el Notario
Edelmiro Martínez Rivera, que la segregación y agrupación ahí
realizadas incluyeron la porción de la Calle "Del Rosario" entre "José
Ramón Figueroa" y "Labra", no obstante haberse separado este predio
para calle en la escritura Núm. 4 de 1922 de división material de la
finca "El Reloj", y que dicha porción no fue allí adjudicada a ninguno
de los copartícipes.
vii. La prueba en el récord no contiene las constancias del
Registro a este respecto, ni contiene la cabida del remanente de la
finca principal--Parcela "A" del Plano--de donde se hizo la
segregación. En esas circunstancias no estamos en condiciones de
determinar si al adquirir título sobre esta propiedad así agrupada el
(315)
Municipio era o no un tercero según el Registro, y en ausencia de otra
prueba, si era o no tercero civil de buena fe en lo que respecta al título
sobre la porción que comprendía la Calle "Del Rosario" no
adjudicada a la persona de quien el Municipio adquirió.
viii. Resulta un hecho, en lo que respecta a dicha porción de calle
que es una de las dos propiedades aquí en litigio, que el título del
Municipio aparentemente no parte de la separación de terreno para
calles--Calle "Del Rosario" --en la escritura Núm. 4 de 9 de enero de
1922, sino de las escrituras Núms. 6 de 16 de enero de 1928 y 12, de
15 de agosto de 1929; con sujeción a las impugnaciones que pudieran
haber contra dicho título de no haber sido el Municipio un tercero
protegido.
ix. Por Ordenanza Núm. 85 de 5 de junio de 1957 se autorizó a la
Administradora de la Capital a celebrar vistas públicas para retirar del
uso público el tramo de la Calle "Del Rosario" entre "José Víctor
Figueroa" y la Carretera Estatal Núm. 2 (Labra). Se hace constar en
la parte expositiva que dicho tramo siempre había estado agrupado a
y formaba parte de un solar del Municipio y que dicha Calle nunca
había sido usada como vía pública. Por la Ordenanza Núm. 33 de 7
de agosto de 1957 se retiró del uso público el referido tramo de la
Calle "Del Rosario".
x. En 18 de diciembre de 1957 la Junta de Planificación rindió el
Informe Núm. 58-p-833 sobre agrupación de terrenos del Gobierno
de la Capital, que según quedó enmendado por otro de 22 de enero de
1958 autorizó la agrupación de la Parcela "B" del Plano anterior con
el remanente de la "A" después de segregaciones para Garage Texaco,
Blanco Auto Service y J. J. Gerardino; con la porción de la Calle "Del
Rosario" entre "Figueroa" y "Labra", y con la parcela "Plaza de
Recreo". Se describió la finca agrupada como parcela con una cabida
de 12,019.4967 m/c en lindes por el Norte,, con terrenos de Texaco
Service Station, Blanco Auto Service y J. J. Gerardino; Sur, con la
Calle "Corchado", Este, Calle "Figueroa" y Oeste, Calle "Labra". Se
hizo constar en el Informe que la Calle "Del Rosario" había sido
(316)
eliminada mediante Ordenanza Núm. 95 de 1955-1956. Se hizo
constar, además, que la parte oeste de la Parcela agrupada se estaba
utilizando para parque de recreo activo, y que la Junta no tenía
objeción a que se retiraran del uso público los terrenos dedicados a
parque de recreo y fueran dedicados a uso patrimonial siempre que se
cumpliera con los trámites requeridos para actos de esa naturaleza.
De este Informe y de su enmienda se tomó razón en el Registro de la
Propiedad en 25 de agosto de 1958.
xi. Por Certificación Núm. 465 de 7 de abril de 1958, y conforme
a los Arts. 31 al 36 del Reglamento Hipotecario según enmendados,
el Gobierno de la Capital obtuvo la inscripción a su favor de: (1) la
parcela segregada según escritura Núm. 6 de 16 de enero de 1928 ante
Martínez Dávila, con una cabida ahora de 3,775.2269 m/c; (2) la
parcela en litigio en todo momento descrita como "Plaza de Recreo",
con una cabida ahora de 3,735.7278 m/c; y (3) la parcela parte de la
calle "Del Rosario" en litigio, con una cabida de 1212.9462 m/c.
xii. En la Certificación se le hizo constar al Registrador que la
porción (1) se había adquirido en la forma ya dicha, y que las
porciones (2) y (3) Plaza y Calle, se habían adquirido por cesión de
la Sucn. de Carmen Reyes al Municipio mediante la escritura Núm.
4 de 9 de enero de 1922 ante el Notario Salicrup. Se hizo constar al
Registrador que la porción (2) (Plaza) fue destinada desde mucho
tiempo al uso público como "Plaza de Recreo" y que por Ordenanza
Núm. 84, 1956-57, dicha plaza de recreo se retiró del uso público a
patrimonial; que la porción (3) (Calle) fue destinada desde muchos
años al uso público trazándose la Calle "Del Rosario" y que por
Ordenanza Núm. 33, 1957-58, fue retirada del uso público a
patrimonial.
xiii. Hemos examinado la Ordenanza Núm. 84, 1956-57, ahí
mencionada, y la propiedad en ella descrita a ser retirada del uso
público y difícilmente puede conciliarse con la parcela desde el
primer momento descrita como "Plaza de Recreo". Se hizo constar
finalmente en esta Certificación que el Municipio de San Juan había
(317)
estado en la posesión de las descritas tres parcelas por más de 30 años
quieta, pública y pacíficamente, sin interrupción, y en concepto de
dueño "desde la fecha de sus adquisiciones." Estas parcelas fueron
inscritas separadamente a favor del Municipio en 15 de agosto de
1958, inscripciones primeras, no obstante que la porción (1) de
3,775.2269 m/c había sido, según el récord, objeto de agrupación con
otra, formando un cuerpo distinto.
xiv. Por escritura Núm. 17 de 4 de junio de 1958 ante la Notario
Margarita Landrau se procedió a la agrupación de las tres porciones
descritas en los párrafos xi y xii anteriores y Certificación Núm. 465
de 7 de abril de 1958, más una cuarta parcela de 3295.5558 m/c (la
parcela "B" del anterior Plano, de 3200.72 m/c rectificada ahora su
cabida) formando una finca distinta que quedó inscrita como finca
Núm. 4891 en 25 de agosto de 1958, inscripción 1ra. Esta parcela
agrupada se describió con cabida de 12,019.4567 m/c formando el
polígono comprendido entre las Calles "Labra" por el Oeste,
"Corchado" por el Sur y "Figueroa" por el Este, y en colindancia al
Norte con Texaco, Blanco y Gerardino. Se ratificó en esta escritura
la procedencia del título de las tres primeras parcelas según fue
expresado en la Certificación 465, y se repitió que la Ordenanza Núm.
84 de 1956-57 había retirado la "Plaza de Recreo" del uso público.
Repetimos que la descripción de la propiedad hecha en esta
Ordenanza no responde a la descripción conocida de la "Plaza de
Recreo". En lo que respecta a la cuarta parcela agrupada, que según
el récord había sido adquirida por el Municipio por la escritura Núm.
6 de 16 de diciembre de 1928 agrupada a otra, se hace constar ahora
que el Municipio la obtuvo por sentencia en el caso Civil Núm.
40,991 sobre Nulidad, etc., entre la Capital como demandante y
Cipriano Manrique y otros como demandados, y que aparecía inscrita
como finca Núm. 2554. (Esta finca había sido agrupada a otra en la
escritura Núm. 6 aludida.)
xv. Por las R. C. Núms. 118 de 25 de junio de 1958 y 84 de 6 de
junio de 1960, y escrituras Núms. 22 de 5 de septiembre de 1958 y 7
de 8 agosto de 1960, ambas ante la Notario Margarita Landrau,
(318)
respectivamente, el título de esta parcela de 12,019.4567 m/c pasó al
Pueblo de Puerto Rico y de nuevo al Municipio de San Juan.
xvi. Por Ordenanza Núm. 46 de 15 de septiembre de 1960 se
autorizó a la Administradora de la Capital a vender esta parcela de
12,019.4567 m/c por no tener utilidad pública para el Municipio.
xvii. En el Informe 61-C-114 de la Junta de Planificación de 16
de noviembre de 1960 se recomendó favorablemente la venta
propuesta por la anterior Ordenanza. Se expresa en el Informe que
las oficinas ubicadas en parte de estos terrenos se habían traslado; y
que el "área recreativa" había sido sustituida por otras ubicadas en
sectores adyacentes; que estos terrenos serían permutados al
Negociado de Correos Federal por otro solar, aunque el Correo había
desistido de construir su oficina central en ese sitio. Se aprobó el
proyecto considerando que el terreno (predio de 12,019.4567 m/c) no
tenía uso para el Municipio y que con el producto de la venta podrían
atenderse otros programas y siempre que la venta se ajustara a la
zonificación vigente.
xviii. En igual fecha, 16 de noviembre de 1960, la Junta de
Planificación rindió el Informe 61-P-1007, en que reiterando que ya
esta propiedad no estaba dedicada al uso público, autorizó su venta
(12,019.4567) en tres parcelas segregadas de 4,019.4967 [.4567] m/c
y otras dos de 4,000 m/c cada una. Autorizó la segregación ahí
envuelta dispensando al Municipio del Reglamento, a fin de que el
Registrador inscribiera las parcelas segregadas.
xix. Por Ley Núm. 9 de 15 de mayo de 1962, la Asamblea
Legislativa autorizó al Municipio la venta de la parcela de
12,019.4567 m/c sin sujeción a subasta, por precio mínimo de
$800,000.
xx. Según Informe Núm. 62-P-1401 de la Junta de Planificación
fechado 14 de marzo de 1962, se autorizó al Municipio de San Juan
a arrendar, para fines de estacionamiento, terrenos al Este de la Calle
(319)
"Labra" esquina "Corchado" descritos como Parcela de 6,011.34 m/c
en lindes por el Norte con la Calle "Labra" y J. J. Gerardino, Blanco
Auto Service y Estación Texaco; Sur, Calle "Corchado" y terrenos de
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y Municipio de San Juan;
Este, con Municipio de San Juan y Gerardino, Blanco y Texaco, y
Oeste, Calles "Labra" y "Corchado" y Autoridad de Acueductos.
Presumiblemente, esta parcela de 6,011.34 m/c forma parte del
polígono de 12,019.4567 m/c antes descrito y, posiblemente, aunque
no podemos decirlo con exactitud dada la anterior descripción, la
"Plaza de Recreo" o parte de ella y la porción de la Calle "Del
Rosario" en litigio, están igualmente incluidas.
xxi. En 22 de enero de 1964 la Junta de Subastas del Municipio
de San Juan adjudicó el arrendamiento de la parcela de 6,011.34 m/c
anteriormente descrita para fines de estacionamiento a Arcadio
Morales por el canon de $635.00 mensuales. El contrato fue aceptado
en 29 de enero de 1964.
xxii. En 1 de febrero de 1946, y en virtud de comunicación
enviada al Registrador por el entonces abogado del Municipio de San
Juan, Lcdo. Fernando B. Fornaris, el Registrador extendió nota al
margen de la inscripción de la finca "El Reloj" haciendo constar las
porciones separadas para calles en la partición de esta finca. Distinto
a otras expresiones en cuanto a la Calle "Del Rosario", en este
documento el Municipio hace constar a través de su abogado, que
estas calles fueron "abiertas y puestas al servicio o dominio público,
han estado y están en uso y aprovechamiento del pro común." En
Certificación de 29 de noviembre de 1963 el Registrador certifica que
con respecto a las áreas reservadas para calles no se ha practicado
segregación alguna, y que la finca "El Reloj"--salvo las segregaciones
hechas inscritas como fincas separadas--aparece inscrita a favor de
Angela, Juan, José-Víctor, Angel y Casimiro Figueroa y Reyes y de
Luis de la Cruz y de Enrique Adsuar Boneta.
xxiii. Angela Figueroa Vda. de Torres Monge, por sí y en
representación de otros de su clase, interpuso demanda contra el
(320)
Gobierno de la Capital, fechada 25 de junio de 1945, Civil Núm.
R-5777 del anterior Tribunal de Distrito de San Juan, sobre
"Compensación y Daños". Alegó que las siguientes personas se
encontraban en la misma posición que la demandante: José Víctor
Figueroa, Rita de la Cruz Santiago, Casimiro Figueroa, Sucn. Enrique
Adsuar, Angel Figueroa Reyes y Juan Figueroa Reyes.
xxiv. Se alegó en esta demanda que en momento alguno la
demandante ni los otros condueños cedieron, traspasaron o donaron
gratuitamente al Municipio de San Juan los terrenos seleccionados
para calles dentro de la finca "El Reloj", pero que sin su oposición y
mediante el reconocimiento de sus derechos sobre los referidos
terrenos así como el de ser compensados por el valor justo y
equitativo de los mismos, el Municipio procedió a pavimentar y a
dedicar al uso público "algunas" de las calles indicadas; que la Calle
"Del Rosario" había sido totalmente suprimida incorporándose parte
de ella a un solar propiedad del Municipio y parte a la parcela
deslindada para plaza de recreo; que esos terrenos tenían un valor de
$250,297.90 sin que el Municipio la hubiera compensado a ella ni a
los otros condueños; que no había recibido compensación del
Municipio por 2000 m/c que ocupaba la parte de la Calle "Del
Rosario" incorporada por el Municipio a otra propiedad suya con un
valor esta porción de $30,000; que el Municipio retenía y ocupaba el
solar separado para plaza de recreo sin título alguno, así como otra
porción de la Calle "Del Rosario" parte de este solar, teniendo ambos
4,000 m/c; que el Municipio había cedido esta propiedad a una
entidad privada para el establecimiento de un parque atlético o con
otros propósitos, privando a la demandante de esta propiedad, con
valor de $80,000. Se solicitó en la súplica que se dictara sentencia
obligando al Municipio de San Juan a satisfacer las sumas antes
mencionadas.
xxv. El Municipio negó los hechos esenciales y entre otras cosas,
alegó en su contestación enmendada que Administraciones anteriores
habían levantado una edificación de madera sobre un trozo de la Calle
"Del Rosario" la cual era removible, sin que tuviera la intención de
(321)
apoderarse de un trozo de la referida calle por pertenecer a la
comunidad en general al haber sido dedicada al uso público; que el
Municipio no había incorporado parte de dicha calle a propiedad
suya, siendo lo cierto que Luis de la Cruz Santiago había vendido al
Municipio por la escritura de 16 de enero de 1928 ante Martínez
Dávila una parcela compuesta de 8530 m/c formada por otras dos y
que fueron agrupadas como una sola finca incluyendo
"fraudulentamente" el área que abarcaba la Calle "Del Rosario" entre
las de "Figueroa" y "Labra", con una cabida de 1259.85 m/c; que el
Servicio Insular de Parques de Puerto Rico procedió a construir un
Parque de Recreo en la parcela destinada a "Plaza de Recreo" según
la escritura Núm. 4 de 1922, y que dicho parque era un sitio
enteramente público para los fines de su dedicación. En esta
demanda se pretendió cobrarle al Municipio de San Juan el valor
pecuniario de todas las áreas separadas para calles en la escritura de
1922 de división de la finca "El Reloj" así como el área destinada a
"Plaza de Recreo". Posteriormente se enmendó la súplica para que en
su defecto se ordenara la devolución y entrega a los demandantes de
las referidas áreas.
xxvi. El caso Civil R-5777 fue fallado por sentencia de 10 de
noviembre de 1948. En sus conclusiones de hecho determinó el Juez
Cordovés Arana, entre otras determinaciones basadas en la prueba y
en una inspección ocular:
1. Que la Calle "Del Rosario" estaba en parte abierta al público
aunque sobre una porción de la misma el Municipio tenía construido
un edificio de madera y columnas usado como garage desde 1940 y
el cual interrumpía el tráfico por dicha calle. Que existían además
otras construcciones del Municipio sobre la misma calle.
2. Que los otorgantes de la escritura Núm. 4 de 9 de enero de 1922
se encontraban en la misma posición legal que la allí demandante.
3. Que la parcela destinada a "Plaza de Recreo" estaba (al dictarse
sentencia) abierta al público como un parque atlético administrado
(322)
por la Comisión de Parques del Gobierno Insular. El terreno del
parque era poyaloso o pantanoso y para ser dedicado a parque atlético
fue rellenado, nivelado y acondicionado, siendo a la fecha un sitio
público en donde habían canchas de tenis y de baloncesto, un
diamante para jugar pelota y otros aparatos de diversión para niños.
Que estas obras fueron financiadas por el Programa de Emergencia
de Guerra (P.E.G.) y auspiciadas por el Servicio Insular de Parques.
4. Que las dos parcelas agrupadas por Luis de la Cruz en la
escritura Núm. 6 de 1928 ante Martínez Dávila y la 12 ante Martínez
Rivera no colindaban entre sí, estando en medio la Calle "Del
Rosario".
5. Que una porción de la Calle "Del Rosario" de 705.93 m/c al
Este de la Calle "Labra" había sido incorporada al área del parque y
se usaba como tal pero podía ser separada y convertida en calle
nuevamente. La Calle "Del Rosario" estaba afirmada en parte y en
parte sólo rellenada.
6. Que en relación con la tasación de la finca "El Reloj", los
50,018 m/c destinados a calles y los 4,500 destinados a "Plaza de
Recreo" quedaron sin tributar desde el año 1922-23.
xxvii. Concluyó en derecho el Juez Cordovés Arana:
1. Que del hecho de que la demandante en aquel caso había
renuunciado a su primera causa de acción (en ésta se reclamaba el
valor pecuniario de las áreas separadas para calles en el monto de
$250,297.90), él podía inferir que ella y los otros habían aceptado que
dichos terrenos para calles y plaza fueron "cedidos, traspasados y
donados gratuitamente al extinto Municipio de San Juan", y por éste
"dedicados al uso público para el cual fueron cedidos, con excepción
de un trozo de la Calle `Rosario' y la parcela destinada a plaza."
2. Que de no ser lógica esa inferencia, llegaría a la misma
conclusión por resultar de la prueba que los referidos terrenos habían
(323)
quedado fuera de tributación desde el año 1922-23 por pertenecer los
mismos al Municipio que los tenía dedicados al uso público, y por
resultar, además, que los dueños de los solares adyacentes a dichas
calles habían traspasado muchos de ellos a terceras personas,
adquiriendo estos terceros el derecho al uso de esas calles
conjuntamente con el público en general.
3. Concluyó el Juez Cordovés que la Calle "Del Rosario", en el
trozo comprendido entre las de "Figueroa" y "Labra" había
desaparecido totalmente y su superficie de 1259.85 m/c estaba
"dedicada por el Gobierno de la Capital a usos distintos a aquellos
para los cuales fue donada." Sobre 553.92 m/c de esa área el
Municipio tenía edificaciones y los restantes 705.93 los había
integrado al Parque Atlético administrado por la Comisión de Parques
del Gobierno Insular.
4. Que la parcela donada para "Plaza de Recreo" había sido
agrupada a un solar del Municipio junto a los 705.93 m/c de la Calle
"Del Rosario" y en esta área se construyó el Parque Atlético
financiado con fondos del Programa de Emergencia de Guerra.
5. Concluyó el Juez Cordovés Arana que el Gobierno de la Capital
se apartó o desvió de los fines para los cuales "se hizo la dedicación
y consagración" en cuanto al referido trozo de la Calle "Del Rosario"
y la parcela para plaza pública, si bien en cuanto a ésta, el fin para el
cual estaba siendo dedicada no era "inconsistente" con el propósito
para el cual "fue donada". Determinó el Magistrado que había una
diferencia entre una "Plaza de Recreo" y un "Parque Atlético".
Determinó igualmente que en dicha área el Municipio podía construir
la "Plaza de Recreo" en la parcela "donada" a este fin y al mismo
tiempo conservar el Parque en los terrenos que eran de su propiedad.
6. Finalmente concluyó que estas actuaciones del Municipio no
revelaban un abandono suyo de la "dedicación" y que tampoco daban
lugar a que los terrenos revirtieran a sus antiguos dueños "ya que su
uso continúa siendo del público." Que en cuanto al trozo de la Calle
(324)
"Del Rosario" dedicado por el Municipio a fines distintos para los que
fue "donada" dicha Calle, el Municipio "podría ser obligado al
cumplimiento específico de la dedicación, removiendo las estructuras
que existen sobre el mismo, que de acuerdo con la prueba pueden ser
fácilmente removidas, y reconstruir dicho trozo de calle para abrirlo
al públiico."
xxviii. Resolviendo, por los fundamentos expuestos, que la allí
demandante y personas en posición parecida no tenían base legal para
recobrar los terrenos envueltos en ese pleito ni su valor pecuniario, y
que el remedio podría ser la acción para obligar al Municipio de la
Capital al "cumplimiento específico de las condiciones de la
dedicación", se declaró sin lugar la demanda, Civil Núm. R-5777.
(19) La Sala sentenciadora en el presente recurso concluyó al
disponer del caso:
i. Que había identidad de partes entre los aquí demandantes y los
demandantes en el pleito R-5777, siendo los ahora demandantes
causahabientes de aquéllos, excepto Angela Figueroa que sobrevive.
ii. Que existía identidad de cosas con el anterior pleito.
iii. Que habiendo quedado establecido en el pleito R-5777, como
en éste, que los terrenos en controversia pasaron del dominio privado
de los demandantes al dominio público, ya estaba judicialmente
adjudicado que los demandantes no son dueños de los predios en
litigio.
iv. Y "que siendo la sentencia dictada en el caso anterior, R-5777,
final y firme, existiendo la más perfecta identidad en los litigantes y
sus causahabientes y las cosas y causas objeto del pleito ya que la
referida sentencia resuelve definitivamente el asunto del título, es
inescapable la conclusión de que procede declarar con lugar la
defensa de cosa juzgada. Muñoz v. Pardo (1948); Silva v. Doe
(1953); Araújo v. Arenas (1942)."
(325)
"Pero aun asumiendo que no prosperare la defensa de cosa
juzgada, no podría discutirse ni re-litigarse en este pleito la cuestión
del título del Municipio sobre los terrenos en controversia ya que el
hecho específico del título a favor del Municipio es un hecho esencial
(ultimate fact) previamente adjudicado entre las partes en el tantas
veces mencionado caso R-5777, el cual no puede ser objeto de nueva
litigación bajo la teoría del impedimento colateral por sentencia
(colateral estoppel by judgment). Fuentes v. Tribunal de Distrito
(1952); Pereira v. Hernández (1961).
v. Considerando que el pleito resultaba ser cosa juzgada en cuanto
al hecho esencial del título del Municipio, o que había impedimento
para impugnarlo por haberse adjudicado ya por sentencia firme, la
Sala expresó que creía innecesario fallar otras cuestiones de derecho
y procedió a desestimar la demanda. Entre esas otras cuestiones de
derecho reservadas mencionó "la reversión de la posesión al donante
o sus causahabientes si el uso público es abandonado en cualquier
tiempo y por cualquier motivo."
–III–
Consideración de la Cuestión Litigiosa
A. --La Cosa Juzgada.
Entre las presunciones que establece el Código Civil--Art. 1204,
ed. 1930--se dice que "Contra la presunción de que la cosa juzgada
es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.";
que para que la presunción surta efecto en otro juicio, "Es necesario
que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea
invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las
causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron."
(Énfasis nuestro.) Más adelante: "... que hay identidad de personas
siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de
los que contendieron en el pleito anterior, o estén unidos a ellos por
vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de
(326)
las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación
de satisfacerlas."
La presunción de la cosa juzgada tiene bien definidas
excepciones en ley, y de orden equitativas. Pérez v. Bauzá (1961);
Millán v. Caribe Motors Corp. (1961); Suárez Fuentes v. Tribunal
Superior, (1963); Viera v. Comisión Hípica (1960); Tartak v. Tribl.
de Distrito (1953); Vidal v. Monagas (1946) y véanse opinión
confirmando en 179 F.2d 99, 106; cert. denegado, 335 U.S. 911;
Riera v. Pizá (1962); Rodríguez v. Sucn. Pirazzi (1963); Feliciano
Ruiz v. Alfonso Develop. Corp. (1968).
Surge inicialmente en la consideración de este aspecto del
recurso, el problema que señala la manera representativa en que se
han interpuesto ambas acciones, la del pleito R-5777 y ésta.
La demanda R-5777 no es una interpuesta afirmativamente por
todos los otorgantes de la escritura Núm. 4 de 1922 como co-partes
en una demanda. (Reglas 19 y 20 de Enjuiciamiento Civil de 1943.)
Compareció allí únicamente Angela Figueroa y aparentemente
asumió una representación alegando que otras personas mencionadas
se encontraban en la misma posición legal y de hecho que la de ella.
El Municipio negó esta alegación como cuestión de hecho.
Aparentemente esa fue una acción bajo la Regla 23 de 1943, que
permitía el pleito de clase. Bajo esa Regla, una persona podía asumir
la representación de otras cuando la naturaleza del derecho solicitado
a favor o en contra de la clase fuera:
"(1) Conjunta, o común, o subsidiaria, en el sentido de que el
propietario del derecho primario rehusa hacer valer dicho derecho y
un miembro de la clase, por lo tanto, adquiere el derecho a
reclamarlo;
"(2) Separada y el objeto del pleito sea la adjudicación de
reclamaciones que afecten o pudieran afectar una propiedad
específica envuelta en la acción; o
"(3) Separada y existiere una cuestión común de derecho o de
(327)
hecho que afectare los distintos derechos y se solicitare un remedio
común." (Regla 23, 1943.) Esta Regla le dio aquí vigencia a la Regla
23 de las de Procedimiento Federal.
El presente pleito se instó bajo la Regla 20.1 de las de
Procedimiento Civil de 1958. En esencia y sustancia es igual a la de
1943, sólo algunos cambios en la exposición.3
En Caguas L. Y., Inc. v. Tribunal Superior seguimos la glosa
judicial de otras jurisdicciones que cataloga la acción de clase bajo el
párrafo (1) como la genuina acción de clase; aquella bajo el párrafo
(2) como una acción de clase híbrida, y la del párrafo (3) como
acción de clase espuria.4
3
Al igual que la de 1943, la Regla 23 Federal de 1937 dispone
en sus apartados (2) y (3):
"(2) Several, and the object of the action is the adjudication of claims
which do or may affect specific property involved in the action; or
"(3) Several, and there is a common question of law or fact affecting
the several rights, and a common relief is sought".
En las Reglas de 1958 el vocablo "several" aparece traducido
indebidamente como "solidario".
4
Para el efecto que cada una de estas clasificaciones tiene en
lo que respecta a la presunción de cosa juzgada, véase el conocido
estudio de actualidad aún, de James Wm. Moore y Marcus Cohn,
"Federal Class Actions--Jurisdiction and Effect of Judgment", 32 Ill.
L. Rev. 555; "Binding Effect of Class Actions", (Nota) 67 Harv. L.
Rev. 1059; Moore's Federal Practice, 2nd Ed. 1968, Vol. 3, págs.
3434 et seq., 3456 et seq.; cf. Supreme Tribe of Ben-Hur v. Cauble,
255 U.S. 356; cf. O'Hara v. Pittston Co., 42 S.E.2d 269.
(328)
Llegamos a la conclusión de que no es necesario ahora
adentrarnos en una consideración y discusión pormenorizada en
cuanto a la clasificación en que caen los pleitos aquí llevados, y su
efecto en lo que respecta a la cosa juzgada. El récord nos convence,
con independencia de los anteriores factores, que no procedía por
parte de la Sala sentenciadora sostener la defensa de cosa juzgada,
aun en cuanto a la propia Angela Figueroa, única compareciente
directa en ambos litigios.
La escritura Núm. 4 de 9 de enero de 1922, base del pleito,
expresa literalmente: "Que los condueños de la finca El Reloj han
tenido diversas conferencias y reuniones para tratar de esta división
y últimamente se reunieron en San Juan, en las oficinas del Banco
Comercial de Puerto Rico con fecha nueve de Octubre de mil
novecientos veintiuno, y acordaron llevar a cabo la división material
de una parte de la finca El Reloj antes descrita, determinando al
efecto, para el mejoramiento de la finca en beneficio de todos, las
diversas calles y plaza de recreo previamente convenidas; las cuales
son las siguientes: (Se describen.) (Énfasis puesto.)
La anterior es toda la expresión en el récord que serviría de base
al criterio de una "cesión" de la propiedad por parte de sus dueños o
de una "aplicación" o "destino" de las áreas de calles y plaza "en
beneficio de todos." Resolvió el Juez Cordovés y quedó claramente
adjudicado en su sentencia, en lo concerniente a la plaza de recreo y
a la parte de la calle "Del Rosario" que ahora se litigan, que el
Municipio no les estaba dando el uso público para el cual habían sido
"cedidas".
La calle, porque había levantado el Municipio una edificación en
parte de ella que interrumpía el tránsito, y la otra porción la había
integrado a la plaza; y la plaza, porque no estaba siendo usada como
"plaza de recreo" que era el uso para el cual había sido "cedida" por
los dueños, sino que conjuntamente con la porción de la calle "Del
Rosario" que le adicionaron, era usada públicamente como parque
atlético, siendo de opinión el juez que el uso de "plaza de recreo" y
(329)
el de "parque atlético" no eran el mismo uso público.
Considerando el Juez Cordovés que la edificación levantada en
parte de la calle "Del Rosario" era fácilmente removible, y que la
parte integrada a la plaza era restituible como calle; y considerando
que el uso público a que estaba destinada la "plaza de recreo" como
parque atlético no era "inconsistente" ("incompatible") con aquel a
que fue destinada por los dueños, y que era fácil mantener ambos
usos públicos, el parque atlético en terrenos que allí pertenecían al
Municipio, y la plaza en el terreno destinado para ello, resolvió y fallo
el Juez Cordovés, ante esa situación de hechos, que no era procedente
declarar con lugar aquella demanda y compensar a la allí demandante
y a los otros en el valor de tales terrenos. En abono de lo decidido,
expresó el Juez Cordovés que los dueños tenían una causa de acción
para obligar al Municipio a restituir el uso público destinado por
ellos.
Nada hay en el fallo del Juez Cordovés en el pleito R-5777, que
adjudicara a favor del Municipio el título patrimonial sobre estos
bienes, que es el hecho sustancial que se litiga en el presente caso.
No podía haber quedado allí juzgado este hecho esencial al actual
pleito, ya que los acontecimientos del retiro permanente de esos
bienes del uso público, y en su consecuencia, la conversión por el
Municipio de los mismos a su haber patrimonial, occurrieron con
posterioridad al haberse dictado sentencia en el pleito anterior.5
5
Una sola vez, en la parte expositiva, el Juez Cordovés se
refirió a los terrenos traspasados o donados al Municipio de San Juan
y dedicados por éste al uso público. No puede interpretarse esa
expresión como una que adjudicó un derecho patrimonial porque tal
interpretación sería incompatible con el propio fallo del Juez
Cordovés al determinar que los bienes estaban dedicados en parte a
un uso público y era fácil restituirlos al uso destinado por los dueños,
y al reconocer en éstos una causa de acción contra el Municipio, en
las circunstancias de aquellos hechos, para compelerlo a mantener los
(330)
En Chabrán v. Méndez (1953), ya habíamos dicho sobre lo
anterior citando de Restatement, Judgments, Sec. 54, pág. 211:
"`Cuando se dicta sentencia a favor de un demandado por el
fundamento de que no existe un hecho esencial a la causa de acción
del demandante, éste no está impedido de radicar otro pleito al surgir
luego ese hecho... En tal caso si el demandante insta su acción antes
de que el evento ocurra, y se dicta sentencia a favor del demandado
por dicho motivo, el demandante no está impedido de instar una
acción después de ocurrido el evento.'" (Énfasis puesto.)
En Fels v. Biascoechea, citando de 2 Freeman, Judgments, 5ta.
Ed., págs. 1501-4, reafirmamos lo dicho en Chabrán:
"`Y lo mismo es cierto con respecto a una decisión de que no
existe derecho o causa de acción alguna; ésta no impide una segunda
acción cuando los hechos nuevos han creado un derecho o causa de
acción'...(Énfasis puesto.)
... Toda vez que en la demanda que ahora está ante nos se alega
específicamente que `liquidado el negocio entre demandante y
demandado ... resultó un balance a favor del demandante y contra el
demandado ...', ese nuevo hecho crea una causa de acción en favor del
demandante, y, a tenor de las citas anteriores, las sentencias dictadas
bienes en el uso destinado. Esa expresión es más bien producto de la
tendencia que ha habido en muchas expresiones judiciales a no hacer
la requerida distinción entre el bien de uso público y el bien
patrimonial del Estado u organismos públicos, y la tendencia a
confundirlos. Recientemente este Tribunal tuvo ocasión de hacer las
debidas aclaraciones en Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado,
resuelto en 1969. Y véase, con iguales fines aclaratorios, la expresión
del Juez Asociado Señor Hernández Matos de 1969 en Estado Libre
Asociado v. Tribunal Superior. (En reconsideración), en la cual
concurrieron el Juez Presidente y este Juez.
(331)
por los tribunales del país vecino no resultan ser res judicata."
En el pleito ante nos, el hecho esencial que dio base a ejercitar
esta causa de acción surgió, como razón de pedir de un remedio
judicial, con posterioridad al fallo del pleito R-5777, o sea, surgió al
terminarse definitivamente en 1957, por acción gubernamental, el uso
y dominio del público de la plaza y de la porción de calle en litigio,
y darse el Municipio a sí mismo un título de dominio patrimonial y
privativo sobre dichos bienes según la Certificación Núm. 465 de 7
de abril de 1958 ya mencionada y las Ordenanzas 84 de 1956-57 y 85
de 5 de junio de 1957.
Por los fundamentos expresados, no procedía el sostener en este
pleito la defensa de la cosa juzgada.
B. --El Título.
Ante el cuadro de hechos que surge del récord, la cuestión
litigiosa gira en torno al derecho de propiedad de los demandantes
sobre estos bienes contra el derecho de propiedad que con carácter
patrimonial y privativo el Municipio alega tener sobre los mismos.
Por no ser idénticas las circunstancias en cuanto a la porción de
calle y en lo que respecta a la plaza, trataremos por separado cada
caso.
1. --La Plaza.
Distinto a la situación de hecho que de ordinario presentan los
casos decididos en donde existe el traspaso formal de título
propietario de unos bienes a una entidad gubernamental, con la
condición impuesta de que han de ser dedicados al uso y dominio del
público, es un hecho irrefutable que en éste la demandante Angela
Figueroa Reyes y los causantes de los demás co-demandantes no
cedieron ni traspasaron título patrimonial alguno a favor del
Municipio de los 4,500 m/c que en la escritura Núm. 4 de 9 de enero
(332)
de 1922 ellos separaron para plaza de recreo. Todo lo que se expresa
en diccha escritura es lo que ya antes mencionamos: que reunidos los
condómines, (citamos):
"... acordaron llevar a cabo la división material de una parte de
la finca El Reloj antes descrita, determinando al efecto, para el
mejoramiento de la finca en beneficio de todos, las diversas calles y
plaza de recreo previamente convenidas; las cuales son las siguientes:
(Se describen.) (Énfasis nuestro.)
Es un hecho irrefutable que la plaza de recreo fue real y
efectivamente destinada al uso y dominio del público, y así lo
adjudicó el Juez Cordovés Arana en su sentencia de 1948. Siguió
destinada a tal uso y dominio del público hasta que el Municipio, con
la anuencia de la Junta de Planificación, terminó dicho uso y dominio
en 1957 y por la Certificación Núm. 465 de 7 de abril de 1958
inscribió dicha plaza en el Registro como un bien patrimonial y
privativo suyo.
Es otro hecho irrefutable que a partir de esta conversión en 1957,
el Municipio ha estado en la posesión de la plaza y ha realizado actos
de pleno dominio sobre ella, como el hecho de agruparla con otros
predios privativos suyos y así agrupada tratar de venderla o
permutarla, y luego arrendarla a tercero para estacionamiento de
vehículos. A la luz de estos hechos, cualquier título patrimonial o
privativo del Municipio habría de surgirle por vía de la prescripción
adquisitiva, en ausencia de un título escriturario de cesión y traspaso
del dominio por parte de los dueños, y en ausencia de legislación
especial sobre la materia que dispusiera, en esas circunstancias, la
consolidación de un título patrimonial a favor del Municipio. Al
aspecto de la prescripción nos referiremos un poco más adelante.
–O–
El problema al cual aquí nos enfrentamos, sobre el destino de
bienes que han estado dedicados al uso y al dominio del público al
(333)
terminar tal uso y dominio, tiene hondas raíces históricas en ambos
sistemas occidentales de jurisprudencia, latino y sajón.
Están fuera de estas consideraciones el bien de uso y dominio
público que nunca es susceptible del comercio de los hombres, y que
carece de la condición de ser alienable y prescriptible, a distinción de
aquellos bienes que, de naturaleza alienable y en el comercio de los
hombres, son destinados o aplicados al uso y dominio del público y
luego cesa tal uso. Este segundo tipo de bienes es el envuelto en esta
litigación. Cf. Rubert Armstrong v. E. L. A. (1969).
En varias jurisdicciones estatales americanas existe legislación
positiva que reglamenta a priori todo lo concerniente a la dedicación
y aplicación de bienes privados al uso y dominio del público,
incluyendo las cuestiones de título. Esta legislación positiva a veces
ha modificado normas históricas de la Ley Común inglesa, y en tal
caso, el destino y aplicación por un dueño de sus bienes al uso y
dominio del público se rige, tanto en los aspectos sustantivos como
en los de forma, por esas expresiones de ley positiva y su acto
engendra aquellas consecuencias jurídicas que la legislación dispone.6
Bajo las normas clásicas de la Ley Común inglesa, en ausencia
de legislación positiva que las modifique y en ausencia de expresión
de voluntad del dueño cediendo o traspasando su título o
imponiéndole restricciones al mismo, las cortes estatales
americanas están de acuerdo, siguiendo la Ley Común, en que
terminado el uso y dominio del público sobre bienes alienables que
fueron aplicados a tal uso, los mismos revierten al uso y disfrute del
dueño que así los destinó y aplicó. En tal caso, no ha habido
desprendimiento de título, y tanto la doctrina latina como la Ley
Común inglesa coinciden en el criterio de que en tal situación la
6
Fred Zengel--Elements of the Law of Ownership, comentando
el Título II del Código Civil de Louisiana. West's, L.S.A. Civil Code,
3, pág. 1 y ss.; pág. 17.
(334)
intervención del Estado, el Municipio o de cualquier otra entidad
pública es una de orden reguladora en la capacidad de un
administrador, y no en la capacidad de un propietario.7
7
"Ya hemos indicado que, en nuestra opinión, el derecho de
la persona moral, Estado, departamento, municipio, sobre los bienes
de su dominio público no es un derecho de propiedad pues no
comprende los atributos esenciales de la propiedad usus, fructus,
abusus. El dominio público pertenece, en tanto que dura su
afectación, más bien al uso público que a la persona moral de que
depende. La persona moral no tiene sobre esta parte de su dominio
más que un derecho de guarda, de gestión, de administración,
[énfasis del autor] y no, como se ha dicho--equivocadamente en
nuestra opinión--derecho de propiedad."--Colin y Capitant, Curso
Elemental de Derecho Civil, Tomo Segundo, Vol. II, 3ra. Ed., 1952,
págs. 71 y ss.; pág. 80.
Citando abundantes autoridades, se dice en Town of Choteau
v. Blankenship, 1944, 152 P.2d 379:
"The general rule is that in the absence of a statute to the
contrary the title to streets and alleys is held by the municipality in
trust, not in a proprietary capacity, and the municipality is without
power to alienate the same.
"By the great weight of authority a municipality cannot be
divested of title to its streets held in trust for public use by adverse
possession for the prescriptive period. [citas]. We think this is the
sound rule and adhere to it." (Énfasis nuestro.)
En el connotado caso de City of Fort Worth v. Burnett, 1938,
114 S.W.2d pág. 220, ya se había dicho lo mismo:
"It is established by the authorities that, where property is
appropriated to public use by common law dedication of the owner,
the municipality within whose borders the premises are situated takes
(335)
En lo que respecta al Libro II--Propiedad--del Código Civil, en
su Código Civil de 1808 así como en la revisión de éste que hiciera
en 1825, Louisiana se apartó en aspectos básicos del Código de
Napoleón de 1804, con sus disposiciones éste sobre dicho Libro más
afines y semejantes a las que luego forman parte del articulado del
Código Civil Español. Louisiana prefirió acogerse a principios de la
Ley Común sobre la propiedad, codificando esos principios en
it, as trustee for the public, for the special uses designated by the
dedicator."
En este caso se destinó por su dueño un predio para plaza o
parque que proveyera espacio libre para respirar, y la Corte Suprema
de Texas resolvió que Fort Worth no podía usar parte del terreno para
edificar una biblioteca pública.
Reafirmándose el principio, se repite en Hyland v. City of
Eugene (1946), 173 P.2d 464:
"It is the universally accepted rule of law that land dedicated
by a private owner for a specific purpose must be used in conformity
with the terms of the dedication and not diverted to any other
purpose. [citas], ... When such a grant has been made by a private
owner, the municipality, by accepting the dedication, becomes a
trustee to carry out the terms of the grant and it has no power to sell
or lease the property for purposes foreign to the dedication. [citas]
"In determining whether there has been a misuse or diversion
of the property, courts are more strict in cases of grant by private
owners."
Este último criterio en cuanto a la interpretación más estricta
contra el distinto uso cuando la dedicación al uso público ha sido
hecha por un dueño privado, que cuando ha sido dedicada la
propiedad al uso público por las propias entidades gubernamentales,
es igualmente de general aceptación por las cortes.
(336)
legislación positiva. Así: --su Art. 482 actual (Art. 474 Código Civil
1825), que se aparta del Código Napoleónico y del Español, y reza:
"Entre las cosas que no son susceptibles de apropiación están
comprendidas aquellas que no pueden ser propiedad particular por
razón de su objeto, tales como las cosas en común o sean aquellas
cuyo uso y disfrute pertenece a todos los hombres.
"Hay cosas, por el contrario, que aunque por su naturaleza son
susceptibles de propiedad particular, pierden esta cualidad como
consecuencia de la aplicación que de ellas se hace para fines públicos
incompatibles con la propiedad privada, si bien pueden adquirir su
primitiva condición tan pronto cese el fin público que se las hubiera
dado; tales son las carreteras, calles y plazas públicas". LSA C.C.
Art. 482.
Según el anterior Art. 482, aquellos bienes en el comercio de los
hombres con condición de alienables que se han aplicado o destinado
al uso y dominio del público dejan de ser propiedad particular por
incompatibilidad de uso, pero si el uso público termina, readquieren
su condición primitiva de bien particular del dueño; ya el dueño sea
un individuo, o ya sea el propio Estado o municipio o entidad pública
en su capacidad patrimonial.8
En Puerto Rico rige idéntico orden civil. En lo que concierne al
8
En su Art. 658 sobre servidumbres, declara Louisiana que
aquella parte de la propiedad sujeta a una servidumbre no deja de
pertenecer al dueño, y que por lo tanto el lecho o terreno de una
carretera pública pertenece al propietario o dueño, y al público le
corresponde su uso. Por supuesto, lo anterior no aplicaría si el Estado
o entidad pública ha expropiado un título dominical del terreno o si
ha adquirido dicho título consensualmente, o si existe un estatuto que
rige la materia de distinto modo y exige el cumplimiento de ciertas
formalidades. Cf. Lamartiniere v. Daigrepont, 168 So.2d 373.
(337)
Libro Segundo – Propiedad – la Comisión Codificadora de 1901
creada por la Ley Foraker prefirió adoptar mucho del articulado del
Código Civil de Louisiana de 1825, por sobre las disposiciones del
Código Civil Español que nos regía desde el 1ro. de enero de 1890.
Esta fue una preferencia consciente y deseada, por cuanto de los
tres Comisionados, correspondió al connotado civilista y legislador
puertorriqueño Don Juan Hernández López la labor de preparar el
Código Civil que luego fue aprobado por la Asamblea Legislativa por
Ley de 1ro. de marzo de 1902 y nos rige desde el 1ro. de julio de ese
año.9
9
Informe de la Comisión para Revisar y Compilar las Leyes
de Puerto Rico. Washington, Imprenta del Gobierno, 1901. Dice
Don Luis Muñoz Morales:
"No obstante esa declaración y a pesar de que la revisión del
Código Civil fue confiada al Comisionado Puertorriqueño, se notó
bastante en este Código la influencia del Criterio Norteamericano,
porque no sólo se hicieron aquellas modificaciones que naturalmente
exigía el cambio de régimen, sino que se intercalaron artículos del
Código de Louisiana, e introdujeron otras doctrinas radicalmente
opuestas a nuestro histórico Derecho Civil, y la explicación que se dá
en el informe de nuestro comisionado puertorriqueño, después de
sostener un criterio de adaptación gradual, pero no de igualdad, a las
instituciones de los Estados y Territorios de la Unión, dice
textualmente:
`Tales principios y tal criterio han servido de base a la
revisión del Código Civil, y si de algo peca es más bien por haber
caído del lado de la reforma en muchos casos, no tanto por
convencimiento de que algunas de las instituciones actuales
reformadas no sean buenas, cuanto por el deseo de demostrar
prácticamente el amor ferviente al principio de identidad en todo lo
que pueda parecer justo o siquiera racional.'" (Énfasis suplido.)
(338)
Así, se trajo literalmente a nuestro orden civil el Art. 482 de
Louisiana antes transcrito y comentado, como el Art. 349 del Código
Civil de 1902 que continuó en vigor como el 274 de la edición de
1930.
En una decisión de 1865, Louisiana interpreta y aplica el Art. 474
de 1825, igual a su Art. 482 actual, en el sentido de que al cesar el uso
público de una faja de terreno dedicada por su dueño a carretera, el
título pertenecía al dueño y no a propietarios adyacentes a dicha vía.
Se resuelve que el hecho de que el dueño vendiera solares adyacentes
a la carretera no constituía hecho suficiente de desprendimiento de su
título que le privara del mismo conforme al Art. 474 (482). Méndez
v. Dugard, 29 La. Reports 116, 117. Así había sido interpretado el
Art. 482 cuando lo adoptamos en 1902.
El anterior principio se reafirma en otro conocido caso
--Louisiana Highway Commission v. Raxdale (1943), 12 So.2d 631.
Aquí, un causante de los demandantes vendió al Municipio de
Alexandria en 1868 por escritura pública que fue registrada, una faja
de terreno parte de un predio mayor, haciéndose constar que era para
calle. El precio, $50.00. De hecho la faja nunca se usó como calle y
se consideró que el uso público había sido abandonado. Aplicando
y siguiendo el Art. 482 en el sentido de que este era un bien
susceptible de revertir a la propiedad privada terminado el uso
público, o en ausencia de tal uso, la Corte sostuvo que si bien el
causante de los demandantes había traspasado título a favor de la
municipalidad por escritura registrada, él y los demandantes, sus
Reseña Histórica y Anotaciones al Código Civil de Puerto Rico.
Libro Primero págs. 23 y ss.
La Asamblea Legislativa nombró su propia comisión conjunta
de la Cámara y el Consejo Ejecutivo para estudiar el Código sometido
por los Comisionados, y aceptó igualmente las adopciones hechas de
Louisiana.
(339)
causahabientes, habían estado en posesión del predio como dueños
por más de 30 años y a éstos favorecía un título por prescripción
adquisitiva contra la municipalidad.
En Ferrente v. Tantilla se ratifica la norma y se dice, 42 So.2d
379 (1949):
"No hay duda bajo la jurisprudencia de este estado que cuando
se abandona una carretera pública, la porción abandonada revierte a
la propiedad privada de la persona dueña del terreno por sobre que
pasa. Véase Goree v. Midstates Oil Corporation, 18 So.2d 591, y el
Artículo 482 del Código Civil de Louisiana."
En este caso se resolvió, no obstante, que como cuestión de
hecho el uso público no había terminado o se había abandonado.
En la decisión posterior de Green v. Chamberlain, 1952, 60
So.2d 120, se dice después de citarse verbatim el Art. 482: "Es de
notarse que el artículo no hace sitios públicos per se no susceptibles
de propiedad particular, sino solamente cuando se destinan a un
propósito público incompatible con la propiedad privada." (Énfasis
en la decisión.)
En un caso de mucho parecido con el presente en sus hechos, un
propietario en 1812 marcó en plano de su propiedad un "predio"
destinado a plaza pública de recreo. En efecto, el predio así se usó
por el público hasta 1886. En 1882 la municipalidad, por ordenanza,
traspasó o intentó traspasar la plaza a la Junta de Educación, y en
1886 ésta erigió en ella una escuela, cesando el uso público como
plaza. La Junta instó acción contra los herederos del dueño para
hacer prevalecer su título sobre el de éstos.
La Corte Suprema de Kentucky--City of Bowling Green v. Board
of Education, et al, 278 S.W.2d 726--antes esos hechos resolvió que
al traspasar la municipalidad el predio a la Junta cesó el uso público
de la plaza, y en ese momento el título del predio así destinado
(340)
revertió al dueño original. Con abundantes citas de autoridades, dijo
la Corte: (pág. 727)
"Cuando propiedad que ha sido destinada al uso público es
abandonada o cedida, el derecho del público termina, y la propiedad
en derecho revierte al que así la destinó." (citas)
Resolviendo entonces la cuestión del título entre la Junta y los
herederos del dueño, sostuvo la corte que el título había revertido a
éstos en 1886 cuando cesó el uso público y la Junta edificó la escuela,
pero habiendo estado la Junta en la posesión pública y exclusiva del
predio desde esa fecha y por tiempo suficiente, su posesión adversa
a la de los herederos le daba un título superior dominical al de éstos,
por prescripción adquisitiva. Igual doctrina básica ha seguido
California al cesar el uso público de calles. Cf. Loma Vista
Investment v. Roman Catholic Archbishop, 1958, 322 P.2d 35, 38.
No ponemos en tela de juicio la facultad que tenía el Municipio
de San Juan para sacar del uso público la plaza y la calle, siguiendo,
como los siguió, los procedimientos de ley a tal efecto. El cerrar una
calle o eliminar una plaza de recreo puede ser una función
gubernamental necesaria para beneficio general, bajo el poder de
policía del Estado. Con el correr del tiempo y con los desarrollos
urbanos, el gobierno no puede quedar atado para siempre por un uso
a la propiedad fijado en época remota por su dueño.10
10
Véanse: en el cuadro general de ilustración, Central Land
Co. v. Grand Rapids 1942, 4 N.W.2d 485 y monografía en 144
A.L.R. 487; los casos ya citados de Hyland v. City of Eugene; Town
of Choteau v. Blankenship; City of Fort Worth v. Burnett;
Lamartiniere v. Daigrepont; Tul. L. Rev. Vol. XII, Comments, págs.
428 y ss.; pág. 429; Vol. 13, Comments, "The Effect of Dedication to
Public Use in Louisiana", págs. 606 y ss. En la jurisprudencia de
Louisiana debe tenerse en cuenta que algunas decisiones descansan
en legislación especial separada o complementaria del Código para
(341)
El Art. 274 del Código Civil, ed. 1930, idéntico al 482 de
Louisiana, dispone:
"Entre las cosas que no son susceptibles de apropiación están
comprendidas aquellas que no pueden ser propiedad particular por
razón de su objeto, tales como las cosas en común o sean aquellas
cuyo uso y disfrute pertenece a todos los hombres.
Hay otras cosas, por el contrario, que aunque por su naturaleza
son susceptibles de propiedad particular, pierden esta cualidad como
consecuencia de la aplicación que de ellas se hace para fines públicos
incompatibles con la propiedad privada, si bien pueden adquirir su
primitiva condición tan pronto cese el fin público que se las hubiera
dado; tales son los terrenos de las carreteras, calles y plazas públicas."
No habiéndose otorgado título escriturario por los
comparecientes en la escritura de partición Núm. 4 de 9 de enero de
1922 enajenando el dominio a favor del Municipio de San Juan; en
ausencia de legislación especial sobre la materia disponiendo del
título en tales casos, como ocurre en varios estados;11 y conforme al
Art. 274 según ha sido autorizadamente interpretado y aplicado en las
jurisdicciones de su procedencia, debemos resolver que al cesar
definitivamente en 1957 el uso y dominio público de la plaza de
recreo por acción del Municipio mediante el procedimiento de ley
dispuesto para ello, dicha plaza adquirió su primitiva condición de
propiedad privada de sus dueños.
Los bienes dedicados al uso y dominio público, y así usados por
regir determinadas situaciones.
11
Véanse, por ejemplo, disposiciones tales como las secciones
837, [sic] 8324, 8330, 8331, de la legislación de California, que
siguen las normas de la Ley Común. West's, Ann. Str. & H. Code,
secciones mencionadas.
(342)
la comunidad en general, no producen prescripción a favor o en
contra de nadie. En esto también están de acuerdo la doctrina sajona
y la latina. Véanse: Art. 1836 Código Civil ed. 1930, Colin y
Capitant, op. cit., pág. 73, Louisiana Highway Commission v.
Raxdale; Locke v. Lester, 1955, 78 So.2d 14.
El récord demuestra, no obstante, que al cesar en 1957 el uso y
dominio público de la plaza, el Municipio quedó en posesión y realizó
actos de dominio sobre ella, según hemos expresado. A partir de ese
momento comenzó a correr la prescripción adquisitiva a favor del
Municipio en razón a su posesión adversa a la de los demandantes.
Habiéndose interpuesto la presente acción judicial en 11 de diciembre
de 1962, el Municipio no poseyó durante el término mínimo
requerido bajo cualquier tipo de prescripción para obtener título de
dominio por prescripción adquisitiva.
Por todos los anteriores fundamentos, la sentencia que desestimó
la demanda será revocada en lo que respecta a la plaza. Se dictará
otra decretando que a partir de 1957 al cesar el uso y dominio público
los demandantes, como otorgantes y causahabientes de los otorgantes
de la escritura Núm. 4 de 9 de enero de 1922, ostentan título de
dominio sobre dicha plaza, decretando la nulidad de laa Certificación
Núm. 465 de 7 de abril de 1958 y las operaciones que dieron lugar a
dicha Certificación, y decretando la nulidad de la inscripción de esta
propiedad en el Registro a favor del Municipio de San Juan como
bien patrimonial y privativo suyo.
2. La Calle Rosario.
El récord contiene expresiones contradictorias del Municipio
hechas oficialmente en distintas épocas en cuanto a si la Calle
Rosario fue o no de uso y dominio público. En su sentencia de 1948
el Juez Cordovés Arana concluyó que la Calle había sido usada
públicamente, aunque el Municipio había obstaculizado la vía con
una edificación removible.
(343)
Aparte de ello existe el hecho que en la escritura Núm. 6 de
segregación, agrupación y compraventa otorgada ante el Notario
Martínez Dávila en San Juan, Puerto Rico, el 16 de enero de 1928,
transacción que se repite por la escritura Núm. 12 de 15 de agosto de
1929 ante el Notario Edelmiro Martínez Rivera, la agrupación y la
segregación que ahí se hacen de las porciones adjudicadas en 1922 a
Rita de la Cruz Santiago (véase Plano, pág. 538), indebidamente
incluyeron la Calle Rosario entre Labra y Figueroa. En esa forma el
Municipio adquirió la propiedad agrupada y segregada por precio de
$51,180.00.
A la luz de la prueba en el récord, a Rita de la Cruz no se le
adjudicó título sobre la porción de esta calle, ni a ningún otro
condómine, y fue ilegal incluirla en la agrupación y segregación y
venta el Municipio. El propio Municipio al contestar la demanda en
el pleito R-5777 alegó afirmativamente: "... siendo lo cierto que uno
de los firmantes de la escritura número cuatro de 9 de enero de 1922
`Sobre División de Terrenos', otorgada por los demandantes, o sea, el
Señor Luis de la Cruz y Santiago, casado con doña Rosa Figueroa
Reyes, y quien concurrió en dicha escritura en concepto de apoderado
de doña Rita de la Cruz y Santiago, por escritura número seis
otorgada ante el Notario don José Martínez Dávila, el 16 de enero de
1928, vendió al extinto Municipio de San Juan, hoy Gobierno de la
Capital, por la suma de $51,180.00 una parcela radicada en la Sección
Sur del Barrio de Santurce del término municipal de San Juan;
compuesta de 8,530 metros cuadrados, parcela que fue formada por
dos parcelas segregadas y fraudulentamente agrupadas para que
formaran una sola. Sigue alegando en contrario la demandada que en
la venta a que se hace referencia el Municipio de San Juan, hoy
Gobierno de la Capital, se incorporó fraudulentamente el área que
abarca la calle del Rosario en un trozo comprendido entre las calles
Figueroa y Labra, y que tiene un área total de 1,259.85 metros
cuadrados". (Énfasis nuestro.) El Juez Cordovés Arana, en sus
conclusiones de hecho determinó que esas fincas no podían ser
agrupadas estando la Calle en el medio.
(344)
El Municipio hizo las anteriores expresiones en el año 1947. El
récord no nos permite determinar, si en 16 de enero de 1928 y en 15
de agosto de 1929 cuando adquiere por escritura pública y por precio
de $51,180..00 tenía o no conocimiento del "fraude", o si era o no un
adquirente protegido por el Registro o si era o no un tercero civil.
En lo que a la calle respecta, y habiendo en la prueba un título
escriturario a favor del Municipio sobre la porción de dicha calle, se
dejará sin efecto la sentencia recurrida, y se devolverá el caso para
que la Sala sentenciadora determine, a la luz de la prueba que las
partes presenten, si al adquirir de Luis de la Cruz en 1928 y 1929 el
Municipio era un tercero protegido por el Registro o si era un tercero
civil de buena fe. De determinarse que era un tercero inocente,
deberá sostenerse el título del Municipio sobre la porción de Calle.
De lo contrario, a ésta le regirán igualmente los pronunciamientos
hechos sobre la Plaza, al cesar el uso y dominio público.
Conforme a la estipulación de las partes de 10 de febrero de
1964, al devolverse el caso se determinará la cabida exacta de los
predios en litigio, que deberán ser entregados materialmente a los
demandantes, y se harán los pronunciamientos sobre frutos adeudados
a partir del año 1957, la fecha en que cesó el uso y dominio público
de los bienes envueltos. La Sala sentenciadora deberá fijar, además,
los honorarios de abogado en primera instancia conforme a la súplica
a tal efecto en la demanda.
Se dictará sentencia de
pronunciamientos anteriores.
conformidad
con
todos
los
Caquías v. Asoc. de Residentes
134 D.P.R. 181 (1993)
[JOSÉ R. CAQUÍAS MENDOZA , ETC., demandantes y recurridos, v.
ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE MANSIONES DE RÍO PIEDRAS.,
demandados y RECURRENTES; ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE
(345)
MANSIONES DE RÍO PIEDRAS, INC., demandante y recurrida, v.
WILFREDO BÁEZ Y OTROS, demandados y peticionarios.]
Números: RE-91-139 / CE-91-786Resueltos: 25 de agosto de 1993
PETICIONES DE CERTIORARI Y REVISIÓN para revisar una
RESOLUCIÓN de Evaristo M. Orengo, Jr., J. (San Juan), que declara
no ha lugar cierta moción de sentencia sumaria de la parte
demandada en el caso de la Asociación de Residentes de Mansiones
de Río Piedras, Inc. v. José R. Caquías, Wilfredo Báez y otros, y una
Sentencia de Arnaldo López Rodríguez, J. (San Juan), que declara con
lugar cierta demanda contra los demandados en el caso de José R.
Caquías Mendoza etc. v. Asociación de Residentes de Mansiones de
Río Piedras, etc., y ordena a la Asociación demandada a proveer a los
demandantes todos los beneficios del sistema de control de acceso
sin que estos estén obligados a pagar la cuota para sufragar los gastos
de mantenimiento del sistema. Se revoca en parte la resolución
recurrida en el caso Asociación de Residentes de Mansiones de Río
Piedras, Inc. v. Wilfredo Báez y otros, y se desestima sumariamente
la demanda incoada por la Asociación demandante y recurrida. Se
confirma la sentencia dictada en el caso de Caquías Mendoza etc. v.
Asociación de Residentes de Mansiones de Río Piedras, etc. En
consecuencia, se ordena a la Asociación a: (1) desistir de sus
gestiones del cobro de la cuota de mantenimiento a los demandantes
y recurridos en Caquías Mendoza etc. v. Asoc. de Residentes, y a los
demandados recurrentes en Asoc. de Residentes v. Báez y otros, y (2)
entregar a estos, libre de costo, los controles remotos y las llaves del
paseo peatonal.
Maritza Julia Ramos, abogada de los demandantes y recurridos en
Caquías Mendoza, etc. v. Asoc. de Residentes, y de los demandados
y recurrentes en Asoc. de Residentes v. Báez y otros; Héctor M.
Collazo, abogado de los demandados y recurrentes en Caquías
Mendoza, etc. v. Asoc. de Residentes, y de los demandantes y
recurridos en Asoc. de Residentes v. Báez y otros.
(346)
Hernández Denton, Juez Asociado:
En 1987 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Num. 21 de 20
de mayo de 1987 (23 L.P.R.A. sec. 64 et seq.) para autorizar a
urbanizaciones y comunidades a controlar el acceso vehicular y el uso
público de sus calles residenciales. El propósito principal de esta ley
es proveer a nuestra ciudadanía un instrumento adicional para
combatir la criminalidad y así procurar su cooperación activa en la
lucha contra el crimen. La ley propende, ademas, a mejorar la
seguridad y tranquilidad de nuestras comunidades, de modo que los
vecinos puedan lograr una sana convivencia e interacción
comunitaria.
El concepto de control de acceso implica que se preserva la
naturaleza pública de las calles residenciales, mientras se permite a
los residentes establecer unos medios para controlar el trafico de
vehículos y el uso público, y así velar por su propia seguridad, y
cultivar un ambiente propicio para una mejor convivencia. La
delicada política pública tras este ordenamiento requiere armonizar
el interés de los ciudadanos en su seguridad y bienestar con los
derechos de propiedad y libertad de otras personas, así {187 como de
aquellos residentes que se oponen al control de acceso o a sus
términos. Tanto la Ley Num. 21, según enmendada, supra, como el
reglamento de la Junta de Planificación de Puerto Rico y las
ordenanzas municipales que la implantan, intentan armonizar estos
intereses.
Los casos ante nuestra consideración nos permiten aclarar los
derechos y las obligaciones de los residentes de aquellos sectores que
han sido autorizados por los municipios a establecer controles de
acceso. En particular, nos pronunciamos sobre los derechos de unos
residentes de Mansiones de Río Piedras, que alegádamente se
opusieron al sistema control de acceso, a obtener gratuitamente los
medios para operar dicho sistema.
Antes de emprender nuestro análisis es preciso señalar que, en
(347)
nuestro ordenamiento actual, las calles son bienes de uso público y
que en el pasado, a los efectos del ejercicio de la libertad de
expresión, las hemos considerado foros públicos. Veanse, e.g.: Art.
256 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 1025; Pacheco
Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229 (1988); Saldaña v.
Concejo Municipal de San Juan, 15 D.P.R. 37 (1909).
En el caso José R. Caquías Mendoza etc. v. Asociación de
Residentes de Mansiones de Río Piedras, etc. (en adelante Caquías
etc. v. Asoc.) la Asociación de Residentes de Mansiones de Río
Piedras, etc. (en adelante la Asociación) solicita la revocación de una
sentencia del Tribunal Superior que declaro con lugar la moción de
sentencia sumaria de los residentes opositores y que ordeno a la
peticionaria a poner a disposición de los demandantes todos los
beneficios del sistema de control de acceso, sin que ellos estuvieran
obligados a pagar cuotas de mantenimiento.
En el segundo caso, Wilfredo Báez y otros residentes nos piden
que revoquemos la resolución del Tribunal Superior en el caso
Asociación de Residentes de Mansiones de Río Piedras, Inc. v.
Wilfredo Báez y otros (en adelante Asoc. v. Báez y otros) que declaro
sin lugar su moción de sentencia {188 sumaria parcial. Ellos habían
solicitado, entre otras cosas, que se declarase ilegal el sistema de
control de acceso implantado en la urbanización o, en la alternativa,
que la Ley Num. 21, supra, según alegádamente aplicada por la
referida asociación, se declarase inconstitucional.
Por tratarse de controversias novedosas, expedimos los autos y
consolidamos los recursos. Mediante una interpretación estatutaria
confirmamos la sentencia recurrida en Caquías etc. v. Asoc. y
ordenamos a la Asociación entregar gratuitamente a los residentes
opositores, tanto los controles remotos como las llaves del paseo
peatonal.
Simultáneamente, confirmamos parcialmente la resolución
recurrida en Asoc. v. Báez y otros. Fieles a los principios
(348)
tradicionales de revisión judicial, nos abstenemos de resolver los
señalamientos constitucionales presentes en este caso por entender
que existen controversias de hecho que impiden su resolución por la
vía sumaria. Devolvemos el caso al tribunal a quo para conceder a las
partes amplía oportunidad de presentar prueba sobre la manera en la
que la Asociación opera el sistema y sobre las alegadas violaciones
a derechos constitucionales resultantes de tal operación.
Al así proceder, no hacemos mas que cumplir nuestra obligación
de no adjudicar la constitucionalidad de una ley antes de que sea
necesario y, con mas razón, cuando los autos son inadecuados para tal
adjudicación. Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716, 728
(1982); Vives Vázquez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 139 (1973).
Este Tribunal tiene el deber, reiterado y cumplido en repetidas
ocasiones, de no decidir a destiempo cuestiones constitucionales y así
evitar pronunciamientos de índole consultiva, sin proporción a los
hechos. Veanse, e.g.: Hernández Agosto v. Betancourt, 118 D.P.R.
79, 8687 (1986); Molina v. C.R.U.V., 114 D.P.R. 295, 297 (1983);
Cerame-Vivas v. Srio. de Salud, 99 D.P.R. 45, 51 (1970); Esso
Standard Oil v. A.P.P.R., 95 D.P.R. 772, 783 (1968). {189
Al remitir el caso al foro de instancia, reiteramos la norma
tradicional de que las leyes son y se presumen constitucionales hasta
tanto un tribunal competente declare lo contrario. Enfatizamos,
ademas, que al examinar las cuestiones constitucionales, los
tribunales deberán siempre tener presente su deber de interpretar la
Constitución de manera que puedan garantizar su vigor y relevancia
ante las realidades de nuestros tiempos. Cerame-Vivas v. Srio. de
Salud, supra, pag. 51; López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219,
227 (1987); P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328, 349350
(1983). Después de todo, la vitalidad de nuestra Constitución
depende, en ultima instancia, de su capacidad para responder con
acierto a los distintos problemas sociales, políticos y económicos que
de tiempo en tiempo aquejen al país, y al aplicarla debemos recordar
que "[i]nterpretamos una Constitución, no los Rollos del Mar
Muerto". P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, pag. 350.
(349)
I
De los autos originales se desprenden los siguientes hechos que
no están en controversia.
Mansiones de Río Piedras (en adelante Mansiones) es una
urbanización de unas ciento ochenta y una (181) residencias,
localizada en el Municipio de San Juan (en adelante el Municipio).
Sus únicas dos (2) vías de acceso son las calles Begonia y Gardenia,
ambas vías municipales.
Alla para 1985 los residentes de Mansiones comenzaron a
explorar alternativas para velar por su propia seguridad mediante el
cierre permanente de una (1) de las dos (2) calles, según el Art. 12.07
de la Ley Num. 146 de 18 de junio de 1980, conocida como la Ley
Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. ant. sec.
3457).1 {190
Organizados en una asociación no incorporada, una mayoría de
los residentes autorizo por escrito a sus directores a representar "los
intereses comunitarios a los efectos de solicitar a la Asamblea
Municipal de San Juan la autorización para controlar la entrada y
1
El Art. 12.07 de la Ley Num. 146 de 18 de junio de 1980
disponía, en la parte pertinente, que:
"El municipio podrá ordenar y efectuar el cierre permanente
de cualquier calle o camino dentro de sus limites territoriales, previa
celebración de vista pública que deberá notificarse mediante avisos
escritos fijados en sitios prominentes en la Casa Alcaldía y en [la]
calle o camino a cerrarse y se enviará copia del mismo al Secretario
de Transportación y Obras Públicas y a cada uno de los residentes y
colindantes de la calle o camino." 21 L.P.R.A. sec. 3457 (Sup.1981).
(350)
sal[i]da de personas entrañas a nuestra comunidad".2 (Énfasis en el
original suprimido.) Caso Num. RE-91-139, Solicitud de revisión,
pag. 14. El boletín mensual de Mansiones, El Timonel, informo a los
residentes "que nada se pierde ni se compromete con esta petición".
La gestión, sin embargo, resulto infructuosa. A pesar de las
autorizaciones concedidas, los residentes no pudieron llegar a un
acuerdo sobre la calle que sería cerrada de forma permanente. Unos
y otros se oponían al cierre de la entrada mas próxima a sus
respectivas residencias.
Así las cosas, el 20 de mayo de 1987, la Asamblea Legislativa
aprobó la Ley Num. 21, supra, la cual autorizo a la Junta de
Planificación de Puerto Rico (en adelante la Junta) a conceder
permisos para el control del trafico de vehículos de motor y el uso
público de las calles en urbanizaciones residenciales, públicas o
privadas, con un solo acceso de entrada y salida o con mas de un
acceso, {191 siempre que ninguna de sus calles o caminos se usara
como vía de entrada o salida de otra comunidad. 23 L.P.R.A. sec. 64.
Según esta ley, para poder obtener un permiso, la urbanización
2
El texto completo de la autorización es el siguiente:
"Yo [nombre del suscribiente], mayor de edad, [estado civil],
[profesión], residente de la Calle [nombre de la calle y num. de lote]
de la Urbanización Mansiones de Río Piedras, en representación de
los residentes de la vivienda de referencia, autorizo a la Asociación
de Residentes de Mansiones de Río Piedras para que represente los
intereses comunitarios a los efectos de solicitar a la Asamblea
Municipal de San Juan la autorización para controlar la entrada y
sal[i]da de personas extrañas a nuestra comunidad.
"Hoy
____
de
_________
de
__.
_____________________________________________ FIRMA
DEL RESIDENTE" (Enfasis en el original suprimido.) Caso Num.
RE-91-139, Solicitud de revision, pags. 1415.
(351)
interesada debía tener un consejo o asociación de residentes y
presentar una solicitud adoptada por tres cuartas (3/4) partes de los
residentes, acompañada de garantías de que la comunidad sufragaría
los gastos de instalación, operación y mantenimiento del sistema de
control. 23 L.P.R.A. sec. 64a(b).3 Cumplidos todos los requisitos
estatutarios y aquellos que se estableciesen mediante reglamento, la
Junta podía proceder a expedir el permiso solicitado, previa
celebración de vistas públicas debidamente notificadas.4 Esta ley nada
dispuso sobre los derechos u obligaciones de aquellos residentes que
no favorecieran la implantación del sistema de control.
Poco mas de un (1) año después, el 10 de agosto de 1988, la
Asamblea Legislativa aprobó la Ley Num. 156 (23 L.P.R.A. secs.
6464b1, 64c64g) y enmendó sustancialmente la Ley Num. 21, supra.
En particular, traspaso la facultad de expedir los permisos de la Junta
a los municipios y estableció un procedimiento especifico para su
expedición. 23 L.P.R.A. secs. 64 y 64b. Los requisitos estatutarios
3
El cuarto requisito estatutario establecía que en la
urbanización "no exista ningún edificio o facilidad propiedad del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los
municipios para uso y disfrute del público en general a excepción de
aquellos dedicados a escuelas, parques recreativos o centros
comunales". 23 L.P.R.A. sec. 64a.
4
La Sec. 3 de la Ley Num. 21 de 20 de mayo de 1987 (23
L.P.R.A. sec. 64b, Sup.1988) disponía que:
"Toda petición o autorización de control de acceso deberá
notificarse al municipio y ser sometida a vistas públicas, luego de dar
aviso al público de la fecha, sitio y naturaleza de la vista mediante
notificación escrita a los residentes de las urbanizaciones, calles y
comunidades residenciales, públicas o privadas y publicación de un
aviso en uno de los periodicos de circulación general en Puerto Rico,
con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista."
(352)
para la solicitud quedaron, en esencia, intactos.5 Con respecto a los
residentes que no favorecieron {192 el sistema, la Ley Num. 156,
supra, dispuso que estos no estarán obligados al pago de las cuotas
para la implantación, la operación y el mantenimiento del sistema,
excepto cuando así se comprometan mediante contrato escrito. 23
L.P.R.A. sec. 64g.
A raíz de estos desarrollos, la Asociación, una corporación
privada sin fines de lucro, realizo gestiones para obtener un permiso
para establecer un sistema de control de acceso conforme a la Ley
Num. 21, según enmendada por la Ley Num. 156, supra. El 16 de
agosto de 1988 la Asociación presento su solicitud ante el Municipio
acompañada de, entre otras cosas, copias de aquellas autorizaciones
suscritas durante 1986 y principios de 1987 para que su predecesora
iniciara las gestiones con el Municipio para controlar "la entrada y
la salida de personas entrañas".6 Incluyo, ademas, copia de los
contratos de mantenimiento suscritos por poco mas de tres cuartas
5
La Ley Num. 156 de 10 de agosto de 1988 (23 L.P.R.A. secs.
64 – 64b1, 64c – 64g) dispuso que cuando el desarrollador o
urbanizador solicite el permiso no es necesario cumplir con el
requisito de tener una asociación o consejo de residentes debidamente
organizado y en funciones. Aclaro, además, que para fines de la
adopción de la solicitud por tres cuartas (3/4) partes de los residentes,
la participación esta limitada a un (1) residente por vivienda. 23
L.P.R.A. sec. 64a.
6
La Asociación de Residentes de Mansiones de Río Piedras,
Inc. (en adelante la Asociación) había presentado esta solicitud ante
la Junta de Planificación de Puerto Rico el 26 de abril de 1988, según
requería la Ley Num. 21 de 20 de mayo de 1987 (23 L.P.R.A. sec. 64
et seq.). Aprobadas las enmiendas de la Ley Num. 156 de 10 de
agosto de 1988, supra, la Asociación retiro la solicitud de la Junta y
el 16 de agosto la presentó ante el Municipio de San Juan (en adelante
el Municipio).
(353)
(3/4) partes de los residentes. Con estos contratos, los residentes
suscribientes se comprometieron a financiar el sistema mediante el
pago mensual de una cuota de cuarenta y cinco (45) dolares durante
su residencia en la urbanización.
Así las cosas, el 20 de enero de 1989 entro en vigencia el
Reglamento de Planificación Num. 20 de 20 de enero de 1989, Junta
de Planificación de Puerto Rico (en adelante Reglamento Num. 20),
conocido como el Reglamento de Control de Transito y Uso Público
de Calles Locales, adoptado por la Junta conforme a la Sec. 6 de la
Ley Num. 21, según enmendada, supra, por la Ley Num. 156, {193
supra.7
Conforme a la Sec. 5.03(8) de este reglamento, la
urbanización solicitante tiene que proveer una garantía de que
brindara acceso por igual y en todo momento a todos los residentes,
incluso a los que no favorecieron el establecimiento del sistema.8
Meses mas tarde se celebró una vista pública ante el Municipio
7
Luego de un proceso de vistas públicas, la Junta de
Planificación de Puerto Rico adoptó el Reglamento Num. 20 de 20 de
enero de 1989 (en adelante Reglamento Num. 20) el 3 de octubre de
1988. El Gobernador de Puerto Rico lo aprobó mediante Orden
Ejecutiva de 5 de enero de 1989. Orden Ejecutiva para aprobar el
Reglamento de Control de Tránsito y Uso Público de Calles Locales,
Boletín Administrativo Num. 5260D, 5 de enero de 1989. Por virtud
de esta orden, el Reglamento Num. 20 entró en vigor el 20 de enero
de 1989.
8
La Asociación certificó en Reunión Extraordinaria de 16 de
enero de 1988 una garantía de que "se le proveerá acceso por igual y
en todo momento a todos los residentes de la comunidad, incluyendo
a los que no favorezcan el establecimiento de los controles
propuestos".
(354)
para considerar la solicitud de la Asociación.9 Ningún residente
compareció a manifestar oposición. Acto seguido, el 13 de noviembre
de 1989, la Asamblea Municipal aprobó la Ordenanza Municipal
Num. 40 de 13 de noviembre de 1989, Serie 19891990 (en adelante
la Ordenanza), mediante la cual autorizo a los residentes de
Mansiones a "cerrar, mediante la instalación de [un] portón
electrónicamente activado [con] tarjeta y [la] construcción de [una]
caseta con vigilante, la intersecció[n] de las calles Lirio y Begonia".
Autorizo, ademas, "el cierre controlado mediante la instalación de
[un] portón electrónicamente controlado con 'beeper' [control remoto]
de la intersección de las calles Lirio y Gardenia". Ordenanza, Sec.
1ra. En particular, la Asamblea Municipal de San Juan estableció
como condición sine qua non de la autorización que:
... aun [sic] aquellos residentes que no estén de acuerdo con los
mencionados cierres de calles y que no participen con la {194
aportación de cuotas, se les reconocerá el derecho a la participación
de todos los beneficios. Ordenanza, Sec. 2da.10
El Municipio no solicitó a los residentes de Mansiones que
demostraran su conformidad con esta ordenanza. Esta constituyo el
primer y ultimo pronunciamiento del Municipio sobre la solicitud de
la Asociación.
Acto seguido, la Asociación procedió a instalar un portón en la
intersección de la calles Gardenia y Lirio que se opera mediante
9
La vista pública se celebró el 28 de junio de 1989 ante la
comisión pertinente del Municipio.
10
La Ordenanza Municipal Num. 40 de 13 de noviembre de
1989 (en adelante la Ordenanza) fue presentada debidamente
certificada por el Presidente y el Secretario de la Asamblea Municipal
de San Juan al Honorable Alcalde y este la firmó e impartió su
aprobación el 4 de diciembre de 1989.
(355)
control remoto. Adyacente a este portón no hay caseta de vigilancia
alguna, por lo que el uso de un control remoto es la única forma de
obtener acceso. Instalo, ademas, un portón operado por llave que
controla el acceso peatonal. En la intersección de la calles Begonia
y Lirio, la Asociación construyo una caseta de vigilancia e instalo un
portón que opera no solo mediante control remoto, sino también
mediante un mecanismo colocado dentro de la caseta, la cual es a
todas horas atendida por un guardián.
El sistema de control de acceso comenzó a operar el 30 de junio
de 1990. Por razones de seguridad, la Asociación decidió cerrar el
portón de la intersección de las calles Gardenia y Lirio de 10:00 P.M.
a 6:00 A.M. Distribuyo, ademas, unas calcomanías para facilitar la
identificación de los automóviles de los residentes y así agilizar el
transito por el portón atendido por el guardián.
Entregó los controles remotos a aquellos residentes que habían
suscrito el contrato de mantenimiento y pagado la cuota mensual
junto con un deposito de treinta y cinco dolares ($35) por control. La
llave del portón del paseo peatonal la puso a disposición de todos los
residentes por un precio de quince dolares ($15) por llave.
Algunos residentes se negaron a suscribir el contrato de
mantenimiento y, por lo tanto, a pagar la cuota mensual y {195 el
deposito por cada control. La Asociación, por su parte, rehusó
entregarles los controles remotos o las claves de estos. En
consecuencia, dichos residentes se quedaron sin acceso por el portón
que no tiene guardi0n en la intersección de las calles Gardenia y
Lirio.
II
El 26 de julio de 1990 la Asociación presento una demanda
contra varios residentes en la que alego que estos eran miembros de
la Asociación, que habían autorizado el sistema de control de acceso
con el compromiso de financiarlo y que, no obstante, se habían
(356)
negado a pagar la cuota mensual para su mantenimiento.11 Caso Civil
Num. KAC-90-1233, Tribunal Superior, Sala de San Juan, Asoc. v.
Báez y otros.12 A manera de remedio, solicito que se les ordenara
pagar dicha cuota y que se resolviera que estos no tenían derecho
alguno a los controles remotos que activan los portones del sistema
hasta tanto no pagaran la cuota. Demanda, Caso Civil Num.
KAC-90-1233, pag. 4. Solicito, ademas, que se les condenara a
indemnizar los daños y perjuicios alegádamente causados por sus
actuaciones. id., pag. 4.13
Varios de los demandados y otros residentes adicionales
respondieron, a su vez, con la presentación el 17 de agosto del mismo
año de una demanda sobre sentencia declaratoria e interdicto
preliminar y permanente contra la Asociación {196 y el Municipio.
Caso Civil Num. KPE-90-1382, Tribunal Superior, Caquías etc. v.
11
Los demandados en este caso fueron los residentes
siguientes: Wilfredo Báez, Anastacio Baez, María Antonia Sierra,
Rafael Muñoz, Beatriz Avila de Muñoz, Juan A. Molina, Ernesto
Rodríguez, Arquímedes Ramírez, William Varas.
12
Dos (2) días antes, el 24 de julio de 1990, la Asociación
había presentado una demanda contra un solo residente, el Sr. José R.
Caquías Mendoza. Las alegaciones y los remedios solicitados fueron,
en esencia, los mismos. Caso Civil Num. KAC-90-1221, Tribunal
Superior, Sala de San Juan, Asoc. de Residentes de Mansiones de Rio
Piedras, Inc. v. José R. Caquías. Este caso no se encuentra ante
nuestra consideración.
13
El 1ro de abril de 1991 el Tribunal Superior, en ánimo de
evitar determinaciones conflictivas y con la conformidad de las
partes, consolidó este caso con el que la Asociación presentó contra
el señor Caquías Mendoza.
(357)
Asoc.14 Aunque este fue el segundo caso presentado, comenzaremos
por exponer su cauce procesal, ya que el Tribunal Superior dicto
sentencia en el antes de que se dictara la resolución recurrida en el
caso iniciado por la Asociación.
A. Caquías etc. v. Asoc.
Los residentes demandantes en Caquías etc. v. Asoc. alegaron,
en síntesis, que no habían autorizado la gestión de la Asociación para
establecer el control de acceso según la Ley Num. 21, supra, ni
firmado contrato alguno de mantenimiento y que, no obstante, la
Asociación les había negado los controles remotos para operar los
portones hasta tanto pagaran la cuota a la Asociación. Demanda,
Caso Civil Num. KPE-90-1382, párrafos 2126.15 Por otro lado,
14
Entre los demandantes en Caquías etc. v. Asoc. están todos
menos tres (3) de los residentes demandados con sus conyuges en los
dos (2) casos iniciados por la Asociacion: José R. Caquías Mendoza
e Ines Mejias Paradis, Anastacio Baez Colon y Aide García
Rodriguez, Rafael Kercado Salgado y María Antonia Sierra Diaz,
Juan A. Molina Robles y Carmen L. Hernandez Santos, Ernesto
Rodriguez Rivera y Carmen L. Borgos Bou, Arquimedes Ramirez
Rivera y Edelmira Rivera Cruz, William Varas Bas y Lackmee
Delgado Mena.
Los otros tres (3) demandantes, Edwin Jimenez Irizarry y
Margarita Martinez Perez, y Luz M. Rios Rosario, no habían sido
demandados por la Asociación en Asoc. v. Baez y otros. Wilfredo
Baez, Rafael Munoz y Beatriz Avila de Munoz, a pesar de haber sido
demandados en Asoc. v. Baez y otros, no comparecieron en la
demanda. Wilfredo Baez, sin embargo, es hijo de Anastacio Baez
Colon y Aide García Rodriguez, quienes si comparecieron.
15
De acuerdo con la demanda, solamente uno (1) de los
residentes demandantes, el Sr. Arquimedes Ramirez Rivera, había
(358)
alegaron que la Asociación no tenía autorización en ley para cerrar
el portón de la calle Gardenia durante horas de la noche ni para
requerirles el pago de quince dolares ($15) por la llave del paseo
peatonal. Demanda, Caso Civil Num. KPE-90- 1382, párrafos 26 y
27.16 {197
En la súplica solicitaron que las actuaciones de la Asociación se
declarasen contrarias a la Ley Num. 21, según enmendada por la Ley
Num. 156, supra, y al Reglamento Num. 20 y la Ordenanza o, en la
alternativa, que se declarasen inconstitucionales; que se ordenara a
la Asociación desistir de sus gestiones de cobro y proveer los
controles remotos o sus códigos sin requerir el pago de aportación
alguna o su ingreso a la Asociación, y que se ordenara permitir el
paso a todas horas por el portón de la calle Gardenia y entregar, libre
de costo, la llave del port2n del paseo peatonal. Demanda, Caso Civil
Num. KPE-90- 1382, párrafos AJ.17
La Asociación contesto la demanda y admitió que el uso de los
controles remotos era exclusivo para aquellos residentes que habían
autorizado a la Asociación a hacer gestiones ante el Municipio
despues de la aprobación de la citada Ley Num. 21 el 20 de mayo de
1987. Demanda, Caso Civil Num. KPE- 90-1382, parrafo 21.
16
En la demanda también se alego que la Asociación requiere
a los residentes anunciar con, por lo menos, un (1) día de anticipación
toda actividad a la cual pudieran asistir diez (10) o mas personas y
que pública sus nombres en las listas de aquellos que no pagan la
cuota de mantenimiento. Los residentes demandantes plantearon que
estas alegadas actuaciones violan su derecho constitucionalmente
reconocido a la intimidad.
17
Los demandantes también solicitaron una orden para que la
Asociación desistiera del requisito de previa notificación de
actividades y de la publicación de sus nombres y direcciones como
residentes que no pagan la cuota de mantenimiento.
(359)
pagado la cuota de mantenimiento y para aquellos "que desde un
principio se opusieron a que se estableciese el Sistema de Control de
Acceso". (Contestación a Demanda, Caso Civil Num. KPE-90-1382,
párrafo 17.) Caso Num. RE-91-139, exhibit IV, pag. 19. Según la
Asociación, los demandantes residentes no tienen derecho a estos
controles porque alegádamente "autorizaron y estuvieron de acuerdo
con la implantación" del sistema. id. Admitió, ademas, que no había
restricción alguna sobre las calles de la urbanización que constase en
el Registro de la Propiedad y que "por razones de seguridad" había
ordenado el cierre nocturno del portón de la intersección de las calles
Gardenia y Lirio. id., pags. 18 y 20. Negó el resto de las alegaciones
principales de la demanda.
Luego de varios incidentes procesales, los residentes
demandantes presentaron una moción de sentencia sumaria
debidamente acompañada de documentos y declaraciones {198
juradas.18 La Asociación se opuso oportunamente. Con excepción del
planteamiento constitucional en la alternativa, la referida moción
incluyo las mismas alegaciones y solicito los mismos remedios que
la demanda.19 Ademas, los residentes demandantes alegaron que el
sistema fue implantado ilegalmente, toda vez que la Ordenanza no fue
18
Entre los incidentes procesales cabe destacar una orden de
interdicto preliminar mediante la cual el tribunal de instancia ordeno
que la Asociación entregara a los residentes demandantes los
controles remotos por un precio de treinta y cinco dolares ($35) por
unidad o sus claves sin costo alguno.
19
Los residentes demandantes no presentaron ningun
planteamiento de indole constitucional en esta moción de sentencia
sumaria. En particular, no solicitaron al tribunal de instancia que
resolviera sus planteamientos sobre el alegado requisito de
notificación previa de actividades de diez (10) o mas invitados o
sobre la alegada publicación de sus nombres y direcciones en las
listas de los residentes que no pagan la cuota de mantenimiento.
(360)
adoptada por tres cuartas (3/4) partes de los residentes de
conformidad con la Ley Num. 21, según enmendada por la Ley Num.
156, supra, y el Reglamento Num. 20, y solicitaron, por lo tanto, la
detención y remoción del sistema. Vease Replica a memorando parte
demandada y solicitud de sentencia sumaria, Caso Civil Num.
KPE-90-1382, pags. 1517, 2021. Caso Num. RE-91-139, exhibit VI,
pags. 255257, 260261.
El 8 de febrero de 1991 el Tribunal Superior (Hon. Arnaldo
López Rodríguez, Juez) dicto sentencia en la que resolvió como
cuestión de hecho que ninguno de los demandantes había firmado el
contrato de mantenimiento y que, con dos (2) excepciones, todos
habían suscrito las autorizaciones iniciales antes de la aprobación de
la Ley Num. 21, supra, para que la predecesora de la Asociación
comenzara gestiones con el Municipio.20 Como cuestión de derecho,
entendió que no era necesaria la adopción de la Ordenanza por tres
cuartas (3/4) partes de los residentes por entender que la Ley Num.
21, según enmendada por la Ley Num. 156, supra, y el Reglamento
Num. 20 no la requerían {199 cuando, como en este caso, el
Municipio no modifica la propuesta que le somete la urbanización
solicitante.
Sobre la obligación de los residentes demandantes de pagar la
cuota determino que, de acuerdo con la Ley Num. 21, según
enmendada por la Ley Num. 156, supra, y al Reglamento Num. 20,
solo había dos (2) formas de obligar a un residente a pagar la cuota
para el mantenimiento del sistema de control de acceso, a saber, que
dicho sistema constara debidamente inscrito en el Registro de la
Propiedad (en adelante el Registro) o que el residente se hubiera
comprometido a su pago mediante contrato escrito. Como en este
caso ni el sistema constaba inscrito en el Registro ni los residentes
20
El tribunal de instancia determino que el Sr. Edwin Jimenez
Irizarry y el Sr. Juan A. Molina Robles nunca suscribieron la referida
autorización.
(361)
demandantes habían suscrito los contratos de mantenimiento, el
tribunal a quo resolvió que las autorizaciones suscritas por algunos de
los residentes demandantes para hacer gestiones ante el Municipio no
eran determinantes ni obligaban al pago de cuota alguna.
Finalmente, sobre el derecho de los residentes demandantes a
recibir los controles remotos para activar los portones, concluyo que
tanto la Sec. 5.03 del Reglamento Num. 20 como la Sec. 2 de la
Ordenanza les concedía ese derecho. En consecuencia, el tribunal
ordeno a la Asociación "proveerle a los demandantes acceso por igual
en todos los beneficios del sistema de control," lo cual incluía la
entrega de los controles remotos. Caso Num. RE-91-139, exhibit II,
pag. 9.21
De esta sentencia recurrió únicamente la Asociación. Sostiene
que el tribunal a quo incidió al disponer del caso por la vía sumaria
y al resolver que los residentes recurridos no est0n obligados a pagar
la cuota de {200 mantenimiento.22 En particular, aduce que las
21
A pesar de que los residentes demandantes lo plantearon en
la moción de sentencia sumaria, el tribunal a quo no se expreso
directamente sobre el asunto de la llave del portón del paseo peatonal
ni sobre el cierre nocturno del portón de la intersección de las calles
Gardenia y Lirio o a quien corresponde la carga monetaria de los
controles remotos de los residentes que no suscribieron contrato de
mantenimiento.
Cabe destacar, sin embargo, que en la orden de
interdicto preliminar el tribunal había ordenado la entrega de los
controles a cambio del pago de treinta y cinco dolares ($35) por
unidad o la entrega gratuita de la clave.
22
La solicitud de revisión contiene los senalamientos de error
siguientes:
"A. Primer Error: 'Erro ... al resolver que los demandantes
recurridos están protegidos por la Sección 15, de la Ley [Num. 21
(362)
autorizaciones suscritas por todos, excepto dos, de los demandantes
recurridos constituyen contratos de mandato que los comprometen
a financiar el sistema de control de acceso implantado.
B. Asoc. v. Báez y otros
En el otro caso, Asoc. v. Báez y otros, los residentes demandados
contestaron la demanda y presentaron una reconvención escasamente
dos (2) días después de haberse presentado la moción de sentencia
sumaria en Caquías etc. v. Asoc. Con excepción de una reclamación
de daños y perjuicios contra la Asociación, la reconvención repitió las
mismas alegaciones adelantadas y solicito los mismos remedios
según enmendada por la] Ley numero 156 ... a pesar de que estos
favorecieron el establecimiento del control de acceso, y [que] dicha
sección ... solo protege a los residentes que no favorecieron el
sistema.'
"B. Segundo Error: 'Erro ... al resolver que un sistema de
control de trafico de vehiculos implantado a tenor con la Ley num.
21 ... y la Ley num. 156 ... tiene que estar inscrito en el Registro ...
como grav[a]men real o existir un contrato por escrito para poder
obligar a un residente a contribuir económicamente a los gastos de
mantenimiento del sistema.'
"C. Tercer Error: 'Erro ... al no resolver que entre los
demandantes y la Asociación ... se perfecciono un contrato de
mandato, y el mismo obligaba a los demandantes recurridos a apoyar
económicamente el sistema de control de trafico de vehiculos una vez
implantado el sistema.'
"D. Cuarto Error: 'Erro ... al declarar sin lugar la Moción en
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y Solicitud de Vista en
su Fondo.' '' Solicitud de revision, pag. 6.
(363)
solicitados en la referida moción.23 No incluyo una impugnación
constitucional de la Ley Num. 21, según enmendada, supra. Luego
de unos tramites procesales, el 16 de julio de 1991, unos cinco (5)
meses después de dictada la sentencia en Caquías etc. v. Asoc., los
residentes demandados presentaron una moción de sentencia sumaria
parcial {201 debidamente acompañada
de documentos y
declaraciones juradas.24 A manera de remedio, solicitaron que se
declarasen sin lugar las demandas de la Asociación por el
planteamiento ya adjudicado a su favor en Caquías etc. v. Asoc. de
que no existe contrato alguno que los obligue al pago de la cuota de
mantenimiento. Moción solicitando se dicte sentencia sumaria
parcial, Casos Civiles Núms. KAC- 90-1221 y KAC-90-1233
(Cons.), pags. 6061.25
23
Por no estar las acciones de daños y perjuicios ante nuestra
consideración, no exponemos las alegaciones de la reconvención
sobre los daños que la implantación del sistema de control de acceso
alegadamente ha causado a los residentes demandados.
24
Esta moción de sentencia sumaria parcial fue suscrita por
todos los residentes demandados en los dos (2) casos consolidados
iniciados por la Asociación, incluso el señor Caquías Mendoza. Ni
estos ni la Asociación intentaron utilizar la sentencia del Tribunal
Superior en Caquías etc. v. Asoc. como impedimento colateral por
sentencia en su modalidad ofensiva o defensiva.
25
Surge de los documentos y de las declaraciones anejadas a
la moción que los residentes peticionarios William Varas Bas y
Anastacio Baez Colon, y María A. Sierra Diaz y Carmen Borgos Bou,
esposas de los peticionarios Rafael Kercado Salgado y Ernesto
Rodríguez Rivera, respectivamente, firmaron las autorizaciones en
enero de 1987. El peticionario Arquímedes Ramírez Rivera la firmó
el 15 de junio de 1989. Los únicos que no firmaron fueron Juan A.
Molina Robles y Wilfredo Báez. El padre de este último, Anastacio
Báez Colón, sin embargo, si había suscrito la referida autorización.
(364)
Ademas, solicitaron que se declarara ilegal y se ordenara la
detención y remoción del sistema de control de acceso de Mansiones
bajo el argumento ya adelantado y rechazado en Caquías etc. v. Asoc.
de que dicho sistema no fue adoptado por los residentes conforme a
la Ley Num. 21, según enmendada por la Ley Num. 156, supra, y al
Reglamento Num. 20, supra. Moción, pags. 1929 y 61.
Presentaron, sin embargo, un nuevo planteamiento de que el
sistema es ilegal porque la Asociación alegádamente no sometió una
declaración de impacto ambiental o una determinación de que ese
estudio no era necesario de conformidad con la Ley Num. 9 de 18 de
junio de 1970, según enmendada, 12 L.P.R.A. sec. 1121 et seq.,
conocida como la Ley sobre Política Pública Ambiental. Moción,
pags. 29 y 30. Por último, señalaron que el sistema contraviene la
Ordenanza porque esta no autorizó que el portón de la calle Begonia
operara por control remoto, sino por tarjeta, ni {202 que el portón de
la calle Gardenia permaneciera cerrado en horas de la noche.
Moción, pags. 30 y 31.
En la alternativa, y a diferencia de la moción de sentencia
sumaria en el caso en Caquías etc. v. Asoc., los residentes
demandados solicitaron por primera vez que, de determinarse que la
Ley Num. 21, supra, autoriza a la Asociación a operar el sistema
como alegádamente lo hace, entonces se declarara inconstitucional
la Ley Num. 21, supra. Moción, pag. 61.26 Argumentaron que las
26
La Reconvención no contenía esta impugnación
constitucional, por lo que la moción de sentencia sumaria parcial
implicitamente enmendo la reconvención con respecto a este
particular. Dispone la parte pertinente de la moción de la forma
siguiente:
"3. Si el Honorable Tribunal entiende que el CONTROL fue
implantado legalmente y que la demandante esta facultada por la Ley
Num. 21 a continuar operandolo en la forma en que lo hace entonces
(365)
calles son bienes de dominio público y que, en la medida en que dicha
ley permita a la Asociación limitar, restringir o impedir el acceso a
las calles de Mansiones, esta contravendría la Sec. 9 del Art. VI de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A.,
Tomo 1 (en adelante la Constitución del E.L.A.) porque tal
disposición alegádamente carece de fin público. Moción, pags.
3135.27
Sostuvieron, ademas, que si la Ley Num. 21, supra, autoriza la
alegada practica de la Asociación de requerir al visitante que se
identifique e indique el nombre y la dirección del residente que va a
visitar, esta viola el derecho a la intimidad de los residentes según
consagrado en la Sec. 8 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A.,
Tomo 1. Moción, pag. 35. Finalmente, sostuvieron que dicha ley
violaría sus derechos de libertad, expresión y libertad de culto, tanto
bajo la Constitución del E.L.A. como bajo la Constitución de Estados
Unidos si se resolviere que permite a la Asociación limitar el acceso
a grupos religiosos o de otra {203 índole que pudieran repartir hojas
sueltas y otra literatura en la urbanización. Moción, pag. 36.28
solicitamos que se declare inconstitucional dicha ley." Moción
solicitando se dicte sentencia sumaria parcial, Caso Civil Num.
KAC-90-1221; KAC-90-1233 (Cons.), pag. 61.
27
La Sec. 9 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre
Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, 1982, pag. 369, dispone que "[s]olo se
dispondra de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y
para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del
Estado, y en todo caso por autoridad de ley".
28
De forma supletoria solicitaron una nueva determinación de
que tienen derecho a los controles remotos que activan los portones
mientras el sistema continue operando. Moción solicitando se dicte
sentencia sumaria parcial, Casos Civiles Nums. KAC-90-1221 y
KAC-90-1233 (Cons.), pag. 61.
(366)
La Asociación se opuso a esta moción. Luego de varios
incidentes procesales, el 31 de octubre de 1991 el Tribunal Superior
(Hon. Evaristo M. Orengo, Jr., Juez) dicto una breve resolución y
orden en la cual declaro sin lugar la moción de sentencia sumaria
parcial y señaló el caso para vista en su fondo.
Inconformes, los residentes demandados también recurrieron ante
nos mediante petición de certiorari presentada el 27 de noviembre del
mismo año.29 Presentaron seis (6) señalamientos de error. Además,
solicitaron que se les concedieran los mismos remedios solicitados en
la moción denegada.
III
Antes de atender los planteamientos de derecho, es menester
precisar la postura procesal de los recursos. En Caquías etc. v. Asoc.,
la Asociación recurre de una sentencia sumaria en su contra. Por otro
lado, en Asoc. v. Báez y otros los residentes demandados y
demandantes en reconvención recurren de una resolución que denegó
su moción de sentencia sumaria parcial.30 Por lo tanto, previo a
resolver cada señalamiento es preciso determinar si existe alguna
controversia real sobre hechos materiales que impida la adjudicación
en esta etapa de los procedimientos. Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Pérez v. {204 Advisors Mortgage
Investors, 130 D.P.R. 530 (1992); Tello, Rivera v. Eastern Airlines,
119 D.P.R. 83 (1987).
29
El senor Caquías Mendoza no recurrió ante nos de la
resolución del tribunal a quo, por lo que el Caso Civil Num.
KAC-90-1221 no se encuentra ante este Foro para adjudicación.
30
En adelante, nos referiremos a los residentes, recurridos en
Caquías etc. v. Asoc., y recurrentes en Asoc. v. Baez y otros, como
los "residentes opositores".
(367)
Un estudio de ambos recursos revela que las cuestiones de
derecho ante nuestra consideración son, en síntesis, las siguientes: (1)
si el sistema de control de acceso de Mansiones fue implantado en
contravención de la Ley Num. 21, según enmendada por la Ley Num.
156, supra, del Reglamento Num. 20 y de la Ordenanza; (2) si los
residentes opositores tienen derecho a los controles remotos y a las
llaves del paseo peatonal, libre de costo, sin que se les pueda obligar
a pagar la cuota de mantenimiento o a ser miembros de la
Asociación, y (3) en la alternativa, si la manera en que la Asociación
opera el sistema viola los derechos constitucionalmente protegidos
a la intimidad, libertad de expresión y libertad de culto de los
residentes, y contraviene la limitación constitucional de que solo se
dispondrá de los bienes públicos para fines públicos, y en esa medida,
si la Ley Num. 21, según enmendada, supra, es inconstitucional por
autorizar las alegadas practicas de la Asociación.31 Procedemos a
atender cada uno de estos planteamientos en el orden aquí expuesto.32
IV
Atendemos, en primer lugar, el planteamiento de los residentes
opositores de que el sistema de control de acceso de Mansiones fue
implantado en violación de la Ley Num. 21, según enmendada por la
Ley Num. 156, porque la Ordenanza no fue adoptada por tres cuartas
31
Los residentes opositores también senalaron que el sistema
fue implantado en violación de la Ley sobre Política Pública
Ambiental y el reglamento que la implanta, porque alegadamente no
se precedió de una declaración sobre el impacto ambiental del sistema
o, en la alternativa, de una determinación de que tal declaración no
era necesaria.
32
Debido a los planteamientos constitucionales en la
alternativa, el 19 de junio de 1992 expedimos una resolución en la
que concedimos termino al Procurador General para que se expresara
sobre estos. Este presento su informe el 6 de noviembre de 1992.
(368)
(3/4) partes de {205 los residentes. Es preciso aclarar que, para fines
de esta controversia, debemos circunscribirnos a la Ley Num. 21,
según enmendada por la Ley Num. 156, supra, ley que estaba vigente
al momento de la aprobación de la Ordenanza y de la implantación
del sistema. No es hasta el 16 de julio de 1992 que la Asamblea
Legislativa aprueba las enmiendas de la Ley Num. 22 (23 L.P.R.A.
secs. 6464b-2, 64d-3-64d-4, 64e, 64g-64h).
La Sec. 3 de la ley entonces vigente disponía, en la parte
pertinente:
... De ser favorable la decisión del municipio correspondiente
para los controles propuestos emitirá un dictamen preliminar que
contendrá las condiciones, cambios o modificaciones bajo los cuales
deberá desarrollarse el proyecto teniendo que obtener dicho dictamen
preliminar la autorización de los residentes de por lo menos tres
cuartas (3/4) partes de las viviendas allí establecidas para su adopción
final e implantación. Dicha participación estará limitada a un
representante por vivienda. Sec. 3 de la Ley Num. 21, según
enmendada por la Ley Num. 156, supra, 23 L.P.R.A. sec. 64b
(Sup.1989).
En el caso de Mansiones, el Municipio emitió la Ordenanza el 13
de noviembre de 1989. Surge del expediente que este dictamen nunca
fue remitido para la aprobación por escrito y bajo juramento dentro
del termino de treinta (30) días, por tres cuartas (3/4) partes de los
residentes de Mansiones. Las partes están de acuerdo en que la
Ordenanza no varió o modifico en forma alguna la propuesta
sometida por la Asociación. En ausencia de controversia sobre hechos
materiales, procede disponer de este asunto por la vía sumaria.
La Asociación alega que la notificación del dictamen solamente
es necesaria cuando el Municipio aprueba un dictamen preliminar
favorable en el cual impone nuevas condiciones, cambios o
modificaciones a la propuesta original de control de acceso. Caso
Num. CE-91-786, Parte III, Alegato de los demandantes recurridos,
(369)
pag. 9. Señala que el tribunal de instancia había razonado de la misma
forma {206 cuando resolvió el caso de Caquías etc. v. Asoc.
(consolidado con este recurso) al concluir que el dictamen preliminar
solo se emite en aquellos casos en que el municipio imponga
modificaciones. Los residentes opositores, por su parte, sostienen que
la letra de la ley era clara y que esta requería la remisión de la
Ordenanza, aun cuando el Municipio no hubiese cambiado o
modificado la propuesta original de la Asociación.
A nuestro juicio, la Sec. 3 de la Ley Num. 21, según enmendada
por la Ley Num. 156, supra, no requería la remisión de la Ordenanza
para la aprobación por tres cuartas (3/4) partes de los residentes de
Mansiones. El propósito de este requisito de remisión era evitar la
implantación de un sistema de control de acceso distinto al propuesto
inicialmente por la urbanización solicitante sin obtener el previo
consentimiento de los residentes afectados. Por lo tanto, el dictamen
del municipio autorizador era de carácter preliminar únicamente
cuando este cambiaba o modificaba el sistema propuesto. En este
caso, la ley requería la remisión para dar oportunidad a los residentes
de examinar el sistema aprobado preliminarmente y expresar su
conformidad o desacuerdo. En el caso contrario, cuando el municipio
no alteraba la propuesta original, no era necesario remitir el dictamen
para que los residentes aprobasen por segunda vez el mismo sistema
inicialmente apoyado.
De hecho, mediante la Ley Num. 22, supra, la Asamblea
Legislativa enmendó la Sec. 3 de la Ley Num. 21, supra,
precisamente para aclarar este particular. Según enmendada, la Sec.
3, supra, dispone ahora claramente que si la determinación del
municipio no enmienda los controles propuestos, esta será final, pero
que si los enmienda, entonces tendrá que remitirlos para aprobación
por tres cuartas (3/4) partes de los residentes.33 Sec. 3(d) {207 de la
33
Dispone la referida seccion:
(370)
Ley Num. 21, según enmendada, supra, 23 L.P.R.A. sec. 64b(d).
En el caso de Mansiones, la Ordenanza no tuvo el efecto de
variar o modificar la solicitud de la Asociación, por lo que no
constituyo un dictamen preliminar, sino final. No era necesario, por
lo tanto, remitir la Ordenanza para la adopción de los residentes
como sostienen los residentes opositores.
V
Como hemos resuelto que el procedimiento mediante el cual se
autorizo el sistema de control de acceso no estuvo viciado, tenemos
que resolver si la Asociación de algún otro modo lo implanto de
forma contraria a la ley. Atendemos primeramente el reclamo de los
residentes opositores de que el sistema se implanto en violación a la
Ordenanza.
En apoyo de su contención aducen que la Asociación hizo cerrar
el portón de la calle Gardenia de 10:00 P .M . a 6:00 A .M . La
Asociación recurrida admite que dicha alegación es veraz, pero
Si la determinación del municipio favorece los controles
propuestos por la Junta, Consejo o Asociación de Residentes, emitira
un dictamen final y autorizara la implantacion. Dicho dictamen será
firme desde la fecha del archivo en el municipio de copia de su
notificacion. Si la autorización del municipio modifica o establece
restricciones a los controles propuestos por la Junta, emitira un
dictamen preliminar que contendra las condiciones, cambios o
modificaciones bajo los cuales deberá desarrollarse el proyecto
teniendo que adoptarse dicho dictamen preliminar mediante
declaración firmada por no menos de tres cuartas (3/4) partes de los
propietarios, dentro de los quince (15) dias siguientes a la fecha de
archivo en el municipio de copia de su notificacion. La firma de
dichos propietarios estara limitada a un propietario por vivienda. 23
L.P.R.A. sec. 64b(d).
(371)
sostiene que razones de seguridad la llevaron a autorizar el referido
cierre. Los residentes opositores señalan también que el portón de la
calle Begonia se opera por control remoto en lugar de tarjeta, como
disponía la Ordenanza. No hay controversia en cuanto a este hecho.
Apuntamos primeramente que, de ordinario, el permiso que
otorga un municipio a una asociación de residentes {208 para
controlar el acceso a las calles residenciales de su urbanización debe
interpretarse e implantarse de conformidad con la naturaleza pública
de esas vías. Por lo tanto, de acuerdo con el esquema legal aplicable,
su uso generalmente no puede hacerse indebidamente oneroso. Toda
norma de control de acceso debe ser razonable a la luz de las
particularidades de la urbanización en que se vaya a implantar.
Bajo el esquema vigente, recae sobre cada municipio la
responsabilidad de examinar cuidadosamente la propuesta de control
de acceso sometida para su aprobación por una asociación o consejo
de residentes. Al realizar ese examen, el municipio deberá evaluar no
solo las estructuras fisicas del sistema propuesto, sino también la
manera en que la entidad solicitante se propone operarlo. Su
escrutinio no debe ser liviano, ya que persigue asegurar que el sistema
propuesto no transgreda los derechos que nuestro ordenamiento ha
conferido a todas las partes afectadas por la medida.
A esos fines, el municipio tiene la facultad, así como el deber, de
establecer las condiciones y restricciones que estime necesarias para
armonizar los intereses en cuestión. Sec. 3, Ley Num. 21, según
enmendada, supra. Concedido el permiso, recae sobre la asociación
de residentes la obligación de utilizar el privilegio concedido
conforme a las exigencias legales aplicables.
En cuanto al cierre nocturno del portón de la calle Gardenia,
reconocemos que la Ordenanza guardo silencio sobre la posibilidad
de cerrar algunas de las calles durante horas de la noche. Meramente
autorizo la instalación de unos portones operados mediante tarjeta y
una caseta de vigilancia en la calle Begonia, y la instalación de un
(372)
portón operado mediante control remoto en la calle Gardenia.
No obstante, la Asociación sostiene que ha tenido que recurrir al
cierre nocturno del portón de la calle Gardenia por razones de
seguridad compatibles con los fines del sistema {209 de control de
acceso autorizado. Ninguna de las partes presento documentos o
declaraciones juradas en torno a estas alegadas razones de seguridad.
Existe, pues, una controversia sobre hechos materiales que impiden
la adjudicación de este asunto por la vía sumaria.
Ahora bien, los residentes opositores no tienen razón al impugnar
el método escogido para la operación automatizada de los portones.
Bajo los hechos específicos de este caso, el que operen mediante
control remoto en lugar de tarjeta es irrelevante. Lo esencial es que
el residente pueda abrir el portón desde su vehiculo.34
VI
Como hemos resuelto que con la posible excepción del cierre
nocturno de la calle Gardenia el sistema de control de acceso se
implanto conforme a la Ley Num. 21, supra, y la Ordenanza,
debemos atender ahora cuales son los derechos que asisten a los
34
Nos abstenemos de resolver el planteamiento de que al
aprobar e implantar el sistema de control de acceso en Mansiones no
se cumplió con la Ley sobre Política Pública Ambiental, según
enmendada, ni con el Reglamento sobre Declaración de Impacto
Ambiental de Puerto Rico, Reglamento Num. 3106 de 4 de junio de
1984, por entender que procede remitirlo al tribunal a quo para que
determine si la Junta de Calidad Ambiental tiene jurisdicción primaria
sobre el asunto. Los residentes opositores no presentaron el
planteamiento ante esta junta y la Sec. 1.4 del referido reglamento
dispone que esta será la instrumentalidad responsable de reglamentar
y administrar el proceso de declaraciones de impacto ambiental.
Veanse, e.g.: Secs. 1.6.11.6.5, 5, Reglamento Num. 3106.
(373)
residentes que se oponen a su implantación. Examinamos,
primeramente, si la manera en que la Asociación opera el sistema
contraviene la Ley Num. 21, según enmendada, supra, y el
Reglamento Num. 20, en la medida en que ha negado a los residentes
opositores el derecho a tener tanto los controles remotos de los
portones como las llaves del acceso peatonal, hasta tanto no paguen
las cuotas de mantenimiento e ingresen como miembros a la
Asociación.
En cuanto a esta controversia tampoco hay hechos materiales en
disputa que nos impidan resolver. La Asociación {210 aduce que el
uso exclusivo de los controles y las llaves es para los residentes que
hayan pagado la cuota de mantenimiento y para aquellos residentes
que desde un principio se opusieron al control de acceso. Admitió no
haber entregado ni los controles remotos ni las llaves del paseo
peatonal a los residentes opositores.35 Sostiene que al firmar la
"autorización para controlar la entrada y salida de personas extrañas
a nuestra comunidad", los residentes opositores apoyaron desde un
principio la implantación del sistema. Por su parte, los residentes
opositores argumentan que la autorización en cuestión no tuvo el
alcance que le atribuye la Asociación. Por lo tanto, reclaman su
derecho a obtener el control remoto y la llave del acceso peatonal sin
tener que pagar nada a cambio.
La Sec. 10(a) de la Ley Num. 21, según enmendada, supra, 23
L.P.R.A. sec. 64d3(a), obliga al pago de las cuotas de instalación,
operación y mantenimiento del control de acceso, a los propietarios
siguientes : (1) a los dueños de fincas en que se haya inscrito en el
Registro el dictamen del municipio que autorizó el control de
35
En respuesta a la orden de interdicto preliminar de 25 de
octubre de 1990, emitida en Caquías etc. v. Asoc., la Asociación
entrego las claves de los controles remotos a los residentes allí
demandantes y aquí recurridos.
(374)
acceso;36 (2) a los que autorizaron la solicitud para establecer el
control de acceso, siempre y cuando el sistema implantado fuese igual
en sus términos y condiciones, económicas y de otra índole, al
sistema por ellos inicialmente autorizado o (3) a aquellos que se
obligaron posteriormente mediante contrato escrito, y (4) a los que
hayan adquirido su finca {211 luego de implantado el control de
acceso o comenzado el tramite para obtener el consentimiento de tres
cuartas (3/4) partes de los propietarios residentes para su
implantación.37 Sec. 10(a)(3) de la Ley Num. 21, según enmendada,
supra, 23 L.P.R.A. sec. 64d-3(a)(3). Estos propietarios estarán
obligados a contribuir proporcionalmente a los mencionados gastos
mediante el pago de cuotas mensuales. Sec. 10(b) de la citada Ley
Num. 21, según enmendada, 23 L.P.R.A. sec. 64d-3(b).
Tanto la Ley Num. 21, según enmendada, supra, como el
Reglamento Num. 20 consagran el derecho de los residentes a
oponerse al control de acceso. Dichos residentes no están obligados
a pagar las correspondientes cuotas para "el establecimiento,
operación, mantenimiento o remoción" (Sec. 15 de la Ley Num. 21,
según enmendada, supra, 23 L.P.R.A. sec. 64g) del sistema; tampoco
están obligados a pertenecer a la asociación de residentes, aunque si
36
La Sec. 8 de la Ley Num. 21, supra, 23 L.P.R.A. sec. 64d1,
permite que, mediante escritura pública suscrita por los propietarios
de mas del 50% de las fincas, se inscriba en el registro la autorización
del municipio como un gravamen real. El gravamen solo surtirá
efecto sobre las fincas cuyos titulares han consentido a la inscripción.
La inscripción también puede solicitarla el urbanizador, desarrollador
o constructor que antes de vender o conceder opción de compra sobre
finca alguna obtenga un permiso para implantar el control de acceso.
Sec. 4, Ley Num. 21, según enmendada, supra, 23 L.P.R.A. sec.
64b-1.
37
En ese caso, ello ha de constar en actas. Sec. 10(a)(3) de la
Ley Num. 21, según enmendada, supra, 23 L.P.R.A. sec. 64d-3(a)(3).
(375)
tienen derecho de voz y voto en las reuniones que esta celebre;
finalmente, tienen derecho de acceso al área controlada bajo las
mismas condiciones que los residentes que hayan favorecido el
control de acceso.38 Cuando solicite al municipio el permiso para
implantar el control de acceso, la ley exige que la asociación de
residentes garantice este ultimo derecho. Secs. 10(a) y 15 de la Ley
Num. {212 21, según enmendada, supra; Secs. 5.03(8), 10.01 y
10.02 del Reglamento Num. 20.39
El efecto neto de las anteriores salvaguardas es que los vecinos
que se opongan al sistema de control de acceso tendrán exactamente
los mismos derechos que los vecinos que hayan apoyado el sistema
38
La Sec. 15 de la Ley Num. 21, según enmendada, supra, 23
L.P.R.A. sec. 64g, dispone del modo siguiente:
"Los propietarios que no autorizaron expresamente el
establecimiento del sistema de control de acceso no estarán obligados
al pago de cuotas para el establecimiento, operación, mantenimiento
o remoción de dicho sistema excepto en aquellos casos en que se
comprometan a dichos pagos mediante contrato escrito. Cuando así
se comprometan, estos propietarios estaran sujetos a las obligaciones
y disposiciones de la sec. 64d3 de esta ley. Todo propietario o
residente tendra acceso al área sujeta al control de acceso en igualdad
de condiciones y todo propietario podrá participar con voz y voto en
las asambleas generales que celebre el Consejo, Junta o Asociación
de Residentes, independientemente de que sea o no miembro de dicho
organismo." (Enfasis suplido.)
39
La Sec. 5.03(8) del Reglamento explícitamente impone el
requisito siguiente para solicitar el permiso:
"Garantía de que se le proveerá acceso por igual y en todo
momento a todos los residentes de la comunidad, incluyendo a los
que no favorezcan el establecimiento de los controles propuestos."
(376)
y que contribuyan económicamente a su mantenimiento. Esto puede
parecer injusto para aquellos residentes que apoyan la gestión.
También puede prestarse a abuso por parte de residentes que, de
mala fe, se opongan a la implantación del sistema de control de
acceso para no tener que contribuir económicamente a su
mantenimiento pero que en realidad desean la seguridad y
tranquilidad que este ofrece. No obstante, ese es el balance que
nuestro legislador estimo adecuado para proteger los intereses en
conflicto.
Para oponerse al control de acceso bajo la ley actual, basta con
que el residente no preste su autorización a la asociación para
gestionar el permiso con el municipio.40 Ahora bien, aquel residente
que en un principio haya dado esa autorización, puede luego
revocarla siempre que lo haga expresamente y por escrito antes de la
primera vista pública que celebre el municipio en torno al control de
acceso propuesto. La autorización inicial no revocada obliga al
residente a cumplir con todas las responsabilidades que impone la
ley, siempre y cuando el sistema se haya implantado de conformidad
con los términos y las {213 condiciones contenidas en dicha
autorización. Sec. 2 © de la Ley Num. 21, según enmendada, supra,
23 L.P.R.A. sec. 64a(c). Esto ultimo no siempre fue así.
40
En su parte pertinente, el inciso c de la Sec. 2 de la Ley
Núm. 21, según enmendada, supra, 23 L.P.R.A. sec. 64a(c), dispone
que "[a]quellas personas que favorezcan la implantación del sistema
deberán hacerlo expresamente y por escrito ...".
La Sec. 15 de la Ley Núm. 21, supra, también dispone que
aquellos propietarios que no autorizaron expresamente la
implantación del sistema no están obligados a sufragar su
mantenimiento y operación a menos que se comprometan mediante
contrato escrito. Sec. 15 de la Ley Num. 21, supra. Por lo tanto, el
silencio del residente no lo compromete.
(377)
Antes de ser enmendada por la Ley Num. 22, la Ley Num. 21,
supra, guardaba silencio en torno a que sucedía si un residente se
arrepentía de haber autorizado a la asociación a gestionar la
instalación del sistema. Mas aun, tampoco disponía que la
autorización inicial obligaba a los suscribientes a sufragar los gastos
del sistema ni que tenía que ser revocada expresamente para evitar
ese efecto.
VII
Procedemos a determinar si los residentes opositores tienen una
obligación de sufragar los gastos de operación del sistema de control
de acceso. Resolvemos que no.
No existe controversía de hechos en cuanto a que ninguno de los
residentes opositores firmo el contrato de mantenimiento mediante
el cual el resto de los residentes se comprometió a sufragar los gastos
de operación del sistema por una mensualidad de cuarenta y cinco
dolares ($45). Excepto dos (2) de ellos, que nada firmaron, los demás
residentes opositores se limitaron a firmar la autorización para que
la Asociación realizara gestiones para limitar la entrada y salida de
personas extrañas a su comunidad. Esta autorización no tuvo el
efecto de comprometerlos a sufragar el mantenimiento y la operación
del sistema.
Primeramente, la autorización aludida no paso de ser un
consentimiento para que la Asociación realizara "gestiones". La
propia Asociación represento mediante las pulicaciones del Timonel,
que esta a nada les comprometía. Tampoco el documento de
autorización aludió a un compromiso económico. De hecho, cuando
la Asociación solicito el permiso ante el Municipio presento -ademas de las referidas autorizaciones-- contratos de mantenimiento
firmados por poco mas de tres cuartas (3/4) {214 partes de los
residentes como prueba del apoyo económico para el sistema
propuesto. Ello implica que tanto la Asociación como el Municipio
(378)
entendían que solo aquellos residentes que hubiesen firmado el
referido contrato estaban obligados a pagar las cuotas de
mantenimiento.
Segundo, con excepción de uno (1) de ellos, aquellos residentes
opositores que firmaron la autorización lo hicieron antes de aprobada
la Ley Num. 21, supra. La autorización se presto bajo las
disposiciones de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 1991 que permitían el cierre permanente
de calles, modalidad que conllevaba gastos de instalación y
operación muy distintos a los del sistema de control actualmente
implantado.
Tercero, aunque eventualmente la Asociación utilizo estas
autorizaciones para gestionar la solicitud una vez aprobada la Ley
Num. 21, supra, no podemos perder de vista que, en aquel entonces,
dicha ley no disponía que la autorización obligaba a sufragar los
gastos de operación y mantenimiento del sistema ni exigía que el
residente revocara expresamente su autorización para evitar ese
efecto. Por lo tanto, y visto que el documento de autorización no
contenía ningún compromiso en contrario, debemos tomar su
negativa a firmar el contrato de mantenimiento como una revocación
implícita de su autorización inicial.
Concluimos, por lo tanto, que los residentes opositores no tienen
obligación alguna de sufragar la operación del sistema de control de
acceso. Por lo tanto, al exigirles el pago de las cuotas de
mantenimiento como condición para darles los controles remotos y
las llaves del acceso peatonal, la Asociación actuó contrario a las
disposiciones de la Ley Num. 21, según enmendada, supra, y al
Reglamento Num. 20.
En consecuencia, la Asociación deberá entregar, sin costo
alguno, los controles remotos y las llaves del acceso peatonal a todos
los residentes que no hayan suscrito el {215 contrato de
mantenimiento. No podrá exigirles que paguen las cuotas de
(379)
mantenimiento ni obligarlos a pertenecer a la Asociación. Deberá,
ademas, permitirles acceso a las reuniones de la Asociación con voz
y voto. De ninguna manera podrá coartarles su derecho de libre
acceso a la urbanización.
VIII
Por ultimo, habiendo resuelto en contra de los residentes
opositores el planteamiento de que era ilegal la operación del control
de acceso por no haberse cumplido con el procedimiento de adopción
por tres cuartas (3/4) partes de los residentes, debemos pasar al
planteamiento constitucional. Recordemos que los residentes
opositores en Asoc. v. Báez y otros alegaron por primera vez y en la
alternativa, en su moción de sentencia sumaria parcial, que la manera
en que la Asociación opera el sistema de control de acceso
contraviene varias disposiciones constitucionales. Ademas,
impugnaron la constitucionalidad de la Ley Num. 21, supra, en la
medida en que autorice dichas practicas.
Específicamente, sostienen que la Asociación pretende privatizar
las calles de Mansiones en contravención de la limitación contenida
en la Sec. 9 del Art. VI de nuestra Constitución, supra, que dispone
que solo se dispondrá de bienes públicos para fines públicos. Aducen,
ademas, que la Asociación exige a toda persona que intenta entrar a
Mansiones que se identifique por su nombre y que de el nombre y
dirección del residente que se propone visitar. Sostienen que la
alegada practica lesiona su derecho de intimidad protegido por la
Sec. 8 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1.
Finalmente, alegan que sus derechos de libertad de expresión y
libertad de culto protegidos tanto por nuestra Constitución como por
la Constitución de EE.UU. se ven afectados toda vez que la
Asociación alegádamente {216 limita el acceso a grupos religiosos o
de otra índole que desean repartir hojas sueltas u otra literatura en
(380)
Mansiones.41
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil de 1979, supra, dispone
que se dictara sentencia sumaria cuando de las "alegaciones ...
[deposiciones], contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere,
demostraren que no hay controversia real sustancial en cuanto a
ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse
sentencia sumaria ...". Esto es, el tribunal deberá quedar convencido
de la inexistencia de controversia sobre ningún hecho material y que
como cuestión de hecho nada impide dictar sentencia sumaria.
Veanse: Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 613 (1990);
McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113 (1989); Tello,
Rivera v. Eastern Airlines, supra. Por el contrario, si el tribunal
tuviera alguna duda sobre la existencia de un hecho material, no
deberá disponer de la controversia mediante sentencia sumaria. Corp.
Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986).
Valcourt Questell v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 827, 832 (1964).
Cualquier duda se resolverá en contra de la parte que solicita
sentencia sumaria. Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R.
867 (1992); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272
(1990).
41
Los residentes recurridos en Caquías etc. v. Asoc. se
abstuvieron de abundar sobre los planteamientos constitucionales.
Luego de un análisis de poco mas de un párrafo, manifestaron que
"[n]o nos extenderemos en el análisis constitucional ya que como
hemos expuesto, los derechos de los recurridos están debida y
adecuádamente garantizados por la Ley 21[,] el Reglamento 20 y la
Ordenanza". Alegato de replica de la parte recurrida, pags. 2425.
Como hemos resuelto los señalamientos de error en Caquías etc. v.
Asoc. a favor de los residentes recurridos, este caso no presenta
ninguna cuestión constitucional para nuestra adjudicación. Estas
cuestiones surgen únicamente a raíz de la moción de sentencia
sumaria parcial denegada en Asoc. v. Báez y otros.
(381)
Evaluados los autos, los documentos que acompañan la solicitud
de sentencia sumaria parcial de los residentes {217 opositores y los
documentos presentados en oposición, concluimos que en Asoc. v.
Báez y otros existen hechos materiales en controversia que nos
impiden resolver estos planteamientos mediante sentencia sumaria.
Mediante la Ley Num. 21, según enmendada, supra, la Asamblea
Legislativa delego a los municipios la facultad para autorizar a
residentes de urbanizaciones o comunidades --debidamente
organizados en asociaciones o consejos-- a implantar y operar
controles de accesos, conforme a los criterios de la ley y de los
reglamentos que tuvieran a bien aprobar la Junta y los propios
municipios. En el ejercicio de esta facultad, el Municipio autorizo a
los residentes de Mansiones, por medio de su Asociación, a instalar
y operar un sistema de control de acceso.
Los residentes opositores en Asoc. v. Báez y otros alegan que la
manera en que la Asociación opera este sistema lesiona varios de sus
derechos constitucionales y que la Ley Num. 21, según enmendada,
supra, es inconstitucional en la medida en que autoriza a la
Asociación a así actuar. El único documento que anejaron a su
moción de sentencia sumaria parcial para demostrar la manera en que
la Asociación opera el sistema fue el Reglamento Interno de Control
de Accesos adoptado alla para 1991 por una asamblea de los
miembros de la Asociación. No acompañaron, sin embargo, ningún
documento o declaración jurada que avalara su contención de que la
Asociación sigue las disposiciones de este reglamento en la
operación del sistema. En otras palabras, los residentes opositores
no demostraron si la Asociación esta realmente poniendo en vigor
el referido reglamento.
En consecuencia, desconocemos la practica actual de los
guardiánes que atienden la entrada en la intersección de las calles
Begonia y Lirio, y la dinámica entre estos y las personas que intentan
entrar a Mansiones. En particular, no sabemos la información que se
les solicita y si esta se pide de manera obligatoria o voluntaria.
(382)
Tampoco sabemos {218 si la información se solicita solamente a
personas que pretendan entrar por medio de vehículos o si también a
los peatones. Ignoramos, ademas, si los guardianes exigen algún tipo
de corroboración de la información provista. Por ultimo,
desconocemos las consecuencias de la renuencia de una persona
proveer la información solicitada.
Tampoco conocemos de la existencia de un alegado registro de
las personas que intentan entrar, que información contiene, quien
tiene acceso a este y que salvaguardas existen, si algunas, para
impartir confidencialidad a la información que pueda contener.
Finalmente, desconocemos que limitaciones se le imponen, si
algunas, a grupos religiosos u otras organizaciones privadas que
pretendan acceso a Mansiones con el propósito de llevar su mensaje
a los residentes.
Ante estas interrogantes, no podemos determinar si la
Asociación ha excedido limites constitucionales, estatutarios o
reglamentarios en la operación del sistema hasta tanto el tribunal a
quo determine la manera precisa en que la Asociación opera el
sistema de control de acceso de Mansiones. Corresponde, pues, que
se devuelva el caso para que, en vista en su fondo, se diluciden todas
estas cuestiones de hechos a tenor con lo dispuesto por las Reglas de
Procedimiento Civil.
Este curso de acción responde no solo a las exigencias de la
Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, sino a la doctrina
reconocida tanto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos como
por esta Curia de que la validez de las leyes se presume y que los
tribunales no se anticiparan a decidir una cuestión de derecho
constitucional antes de que sea necesario hacerlo ni cuando los autos
sean inadecuados para hacer una determinación de esa índole. Vélez
Ramírez v. Romero Barceló, supra; Vives Vazquez v. Tribunal
Superior, supra; Esso Standard Oil v. A.P.P.R., supra; Suarez
Sanchez v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 507 (1965); E.L.A. v.
Aguayo, 80 D.P.R. 552, 596 (1958). {219
(383)
Debemos recordar, ademas, que desde la década de 1950 hemos
declinado resolver asuntos constitucionales a menos que sea
imprescindible para adjudicar las controversias ante nuestra
consideración. Veanse: Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133
D.P.R. 521 (1993); Vélez Ramírez v. Romero Barcal, supra; P.P.D.
v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199 (1981); Galarza Soto
v. E.L.A., 109 D.P.R. 179 (1979); Pacheco v. Srio. Instrucción
Pública, 108 D.P.R. 592 (1979); Mari Bras v. Alcaide, 100 D.P.R.
506 (1972); Pueblo ex rel. M.G.G., 99 D.P.R. 925 (1971); Suárez
Sánchez v. Tribunal Superior, supra; Esso Standard Oil v. A.P.P.R.,
supra; Bordas & Co. v. Srio. de Agricultura, 87 D.P.R. 534 (1963);
E.L.A. v. Aguayo, supra; Tesorero v. Tribl. de Contribuciones y
Kemper, 71 D.P.R. 298 (1950); Spanish Am. Tobacco Co. v.
Buscaglia, 71 D.P.R. 991 (1950); Pueblo v. Marrero, 79 D.P.R. 649
(1956).
De conformidad con estas normas, ahora debemos abstenernos
de adjudicar la constitucionalidad de la Ley Num. 21, supra, según
aplicada, hasta tanto los hechos que alegádamente dan lugar a las
cuestiones constitucionales sean plenamente dilucidados en una vista
en su fondo. De esta manera evitamos, desde este estrado apelativo
y sin el beneficio de una adjudicación previa de los hechos, formular
innecesariamente unos pronunciamientos constitucionales e imponer
unas medidas adicionales que puedan afectar la viabilidad de los
sistemas de control de acceso implantados en muchas de nuestras
urbanizaciones.
IX
En resumen, confirmamos la sentencia recurrida en Caquías etc.
v. Asoc. y revocamos en parte la resolución recurrida en Asoc. v.
Báez y otros por entender:
(1) que la Ley Num. 21, según enmendada por la Ley Num. 156,
supra, no requería la remisión de la Ordenanza para su adopción {220
por tres cuartas (3/4) partes de los residentes de Mansiones;
(384)
(2) que la operación del portón de la intersección de las calles
Begonia y Lirio por control remoto, y no por tarjeta, no acarrea la
ilegalidad del sistema;
(3) que los residentes opositores no están obligados por contrato
o inscripción registral a pagar las cuotas para el mantenimiento del
sistema.
Ordenamos, por lo tanto, a la Asociación (1) entregar a los
residentes opositores, libre de costo, tantos controles remotos como
llaves del paseo peatonal que se pongan a disposición de los
residentes con contrato de mantenimiento, y (2) desistir de sus
gestiones para el cobro de la cuota de mantenimiento a los residentes
opositores.
Por ultimo, confirmamos en parte la resolución recurrida en
Asoc. v. Báez y otros en cuanto a los planteamientos constitucionales,
por entender que existen controversias sobre hechos materiales que
impiden su disposición por la vía sumaria. Por lo tanto, devolvemos
este caso al tribunal de instancia para que las partes ventilen estas
controversias en juicio plenario y ademas para que se dilucide la
controversia sobre el cierre nocturno del portón en la intersección de
las calles Gardenia y Lirio y se determine si la Junta de Calidad
Ambiental tiene jurisdicción primaria para atender el planteamiento
sobre el alegado requisito incumplido de una declaración de impacto
ambiental.
Se dictara la sentencia correspondiente.
El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opinión de
conformidad. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió una
opinión de conformidad. El Juez Asociado Señor Negrón García
emitió una opinión disidente. Todos los Señores Jueces participaron
conforme a la Regla de Necesidad.{221
(385)
Opinión disidente del Juez Asociado Señor Negrón García
I
Desde los albores de este siglo reconocimos que las calles, aceras
y plazas "han sido destinadas al uso de los habitantes de la ciudad,
y todos y cada uno de ellos desde el Gobernador, en su palacio, hasta
el limosnero en su choza, tienen derecho al uso [pacifico] libre y
continuado de las mismas". Saldaña v. Concejo Municipal de San
Juan, 15 D.P.R. 37, 51 (1909). Décadas después, arropa a nuestra
isla1 el fenómeno explosivo de una dinámica criminosa2 que ha
1
"Sería de suponerse que por vivir en una isla estemos
protegidos, aislados de las corrientes malsanas que contaminan el
mundo de hoy: la violencia, las drogas heroicas, los asaltos, el
crimen, la pornografía epidémica, las convulsiones sociales
epilépticas. En tierra firme se suele pensar en las islas como refugio
de paz. Pues no. Por los milagros de la tecnología, las islas perdieron
su tranquilidad. Y por las maromas de la geopolítica, la nuestra es
ademas una frontera." S. Tio, Un Fracatan de Tirabuzones, Graf. M.
Parejo, España, 1975, San Juan, Puerto Rico, pag. 9, "Botellón".
2
Existen numerosas teorías sobre las raíces del crimen: la
económica, la política, la psicológica y la social-aprendizaje.
Encyclopedia of Crime and Justice, Nueva York, The Free Press,
1983, T. I, pags. 316341. Manuel López-Rey y Arroyo analiza
comprensivamente la etiología del delito desde la tesis de
desorganización social, fenómenos sociopatológicos, conflictos de
culturas, cambio social, biopsicológico, psicológico, biológico y
otros. M. Lopez-Rey y Arroyo, La Criminalidad, Madrid, Ed. Tecnos,
1976, pags. 160226.
"Las causas generales de la criminalidad son bien conocidas.
Aparte de los casos psiquiatricos, nace de la pobreza, de las grandes
diferencias económicas entre los grupos sociales, la mala educación,
(386)
convertido el automóvil hurtado o robado en el instrumento
codiciado y favorito de la delincuencia,3 por la movilidad, facilidad
la competición extrema por los bienes materiales, el desempleo, las
familias rotas, la influencia dañina de la televisión y el cine, el pésimo
ejemplo de las clases dirigentes, la epidemia del narcotráfico, etc." R.
Serrano Geyls, Comunicación a Oficina de Servicios Legales del
Municipio de San Juan, 10 de junio de 1992, pags. 56, Apéndice.
3
El hurto o robo armado y violento relacionado con los
vehículos de motor ha alcanzado cifras inimaginables. La situación
no es de nuestra exclusividad. En Estados Unidos causó que el
Congreso aprobara la Ley Antirobo Automovil de 1992 (Anti Car
Theft Act of 1992, 18 U.S.C. sec. 2119 et seq.).
En Puerto Rico ha exigido la aprobación de disposiciones
legales encaminadas a reducir su uso delictivo y venta ilegal
lucrativa. A tal efecto, la Ley de Vehiculos y Transito de Puerto Rey,
Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, 9 L.P.R.A.
sec. 1134, reglamenta el uso de cristales de visión unidireccional y de
tinte en los parabrisas o cristales que permiten la comisión fácil de
delitos y dificultan la identificación de sus autores. Por otro lado,
la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987 (9 L.P.R.A. sec. 3201 et seq.)
sobre protección de la propiedad vehicular reconoce lo lucrativo de
la actividad de vehículos ilegalmente apropiados, estimado
anualmente en varios millones de dólares.
"Se trata de un negocio ilícito que involucra distintos sectores: el
roba carro profesional, el hojalatero que le da una nueva apariencia
a la unidad, el funcionario venal que le da identidad registral, el
vendedor y exportador con conexiones internacionales que dirige sus
esfuerzos al mercadeo de las unidades, el empresario indiferente que
no toma precauciones para asegurarse de la identidad del adquirente
que financia o asegura, y finalmente el comprador insensible que solo
considera sus ventajas personales." Exposición de Motivos de la Ley
Num. 8 de 5 de agosto de 1987, Leyes de Puerto Rico, pags. 654655.
(387)
y rapidez en que puede desplazarse y huir por las modernas vías
urbanas.
El modus operandi de estos delincuentes consiste, dentro o fuera
de una urbanización, en hurtar o robar a mano armada un automóvil.
Una vez en posesión de este comienzan una serie de asaltos sucesivos
a través de esa u otras urbanizaciones. Las victimas pueden ser
cualquier hombre, mujer, niño, sea visitante o residente, que se
encuentre en su paso en las calles, aceras o patios frontales de las
residencias. Incluso, penetran peatonalmente y esperan sigilosamente
que abran los portones, las marquesinas o los hogares para
sorprender y así aterrorizar al residente o a familias enteras. Como
saben que el dueño del vehiculo hurtado o robado lo habrá notificado
a la Policía, para evitar ser aprehendidos durante esas fechorías,
constantemente se apropian de otros vehículos, a la par que descartan
el anterior. En ocasiones hieren o asesinan al dueño u otra persona. A
veces la resistencia ciudadana, a grandes riesgos y por excepción,
frustra el delito. A menudo estos vehículos son conducidos a
"talleres" o son abandonados en sitios deshabitados donde son
desmantelados por otros individuos dedicados a esas actividades
ilegales.
Es obvio que, en estas rápidas incursiones y giras delictivas, el
uso peatonal y vehicular irrestricto de las entradas, salidas, calles y
aceras no controladas de las urbanizaciones residenciales, representan
el factor mas {223 importante que les permite fácilmente transitar,
consumar el delito y escapar impunemente. "Es de conocimiento
común que el vehiculo ilegalmente apropiado es utilizado por los
delincuentes para llevar a cabo fechorías tales como robos, asaltos,
escalamientos y asesinatos como un medio para impedir su
identificación por la policía." Exposición de Motivos de la Ley Num.
8 de 5 de agosto de 1987, Leyes de Puerto Rico, pag. 655. Diversos
estudios tienden a confirmar la interacción sustancial que existe entre
el incremento de esos delitos y el consumo y trafico del alcohol,
(388)
sustancias controladas o estupefacientes.4
Mas que frías estadísticas, consideramos los efectos del crimen
sobre las personas de carne y hueso, esto es, el impacto a corto y
largo plazo que experimentan la mayoría de las victimas. Nos
referimos no solo a las lesiones corporales, sino a aquellos danos
invisibles severos, de carácter psicológico, tales como el miedo, la
ansiedad, la paranoia, la depresión, la confusión, la sensibilidad
interpersonal, la autoestima y el ajuste social. Para esas victimas y sus
familiares, la dignidad del ser humano proclamada en nuestra
Constitución es simple ficción. Nos preocupa sobremanera el costo
espiritual del crimen y de lo que aparenta ser el desarrollo de un
síndrome o estado de animo de miedo colectivo por "la impresión
progresiva de inseguridad, amenaza, impotencia o sensación de
perdida del dominio individual". A. Alonso Arias, El miedo
insuperable y la fuerza o violencia moral e irresistible, [S.P.] Ed.
Ediar-Conosur Ltda., 1985, pag. 8.
No es para menos este malestar y estado de impotencia {224
comunitario. En el asesinato u homicidio, "el bien jurídico protegido
es la vida humana, que es el bien mas importante, no solo porque el
4
Véanse: Victimas de asesinatos-homicidios y su posible
relación con el problema de las drogas, Año fiscal 1989-1990 y
enero a mayo de 1988 y 1990, Ofic. de Información de Justicia
Criminal, Depto. de Justicia, noviembre 1990; G. Speckart y M.
Douglas Anglin, Narcotics Use and Crime: An Overview of Recent
Research Advances, 13 Contemporary Drug Problems (1986); J.K.
Watters, C. Reinarman y J. Fagan, Causality, Context, and
Contingency: Relationships Between Drug Abuse and Delinquency,
12 Contemporary Drug Problems 351 (1985); P. Gomez Pavón, El
delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas,
drogas toxicas o estupefacientes, Barcelona, Ed. Bosch, 1985, pags.
168; M. Alfonso Sanjuan y P. Ibanez Lopez, Drogas y Toxicomanías,
Madrid, Imp. Pablo Lopez, 1979.
(389)
atentado contra la misma es irreparable, sino también porque la vida
es la condición necesaria para sentir su grandeza y disfrutar de los
restantes bienes". R. Levene, El Delito de Homicidio, Buenos Aires,
Ed. Perrot, 1955, pag. 15.
Mas alla del asesinato u homicidio --como ataque al máximo
valor, la vida humana-- los delitos de asalto y robo son también
graves y extremadamente peligrosos. "El sentido común nos dice que
al efectuarse un robo, en que de ordinario los asaltantes utilizan
armas de fuego o letales para producir la intimidación, es de esperarse
que debido a lo desprevenido de las victimas y la fluidez situacional
estas puedan resultar lastimadas. Si por el contrario se hace uso de la
fuerza física para consumarlo, la situación empeora. No es necesario
mucho esfuerzo mental para comprender que al efectuarse un robo -debido al interés natural de la victima de proteger su persona y
bienes-- el asaltante razonablemente ha previsto o puede prever que
la consecuencia natural o probable de su acción puede desembocar
en la muerte de alguna persona." Pueblo v. Lucret Quiñones, 111
D.P.R. 716, 739–740 (1981).
Finalmente, el delito de violación, en el que se somete a la
victima a un abusivo ataque físico sexual y a "una experiencia ...
avasalladora cuyos efectos pueden durar indefinidamente". Elba
A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294, {225 321 (1990).5 Veanse: Pueblo
5
Experiencia descrita así en la opinión concurrente y de
conformidad:
"La experiencia vital puede a veces rebasar la mas enfermiza
de las imaginaciones humanas. La dura realidad excede en ocasiones
--por anchísimo margen-- lo que el morboso delirio de un demente
puede concebir. Tal es el caso de la aterradora noche que le tocó en
desdicha a esta joven universitaria. En definitiva, nada, absolutamente
nada, borrara de su cuerpo y de su alma el estrago indescriptible que
le deparó la vida. No es necesaria la condición de perito ni de
(390)
v. Rivera Robles, 121 D.P.R. 858 (1988); Pueblo v. Mattei Torres,
121 D.P.R. 600 (1988).
Ante estos peligros,6 en protección del derecho a la vida y a la
experimentado en la condición humana para comprender el espanto
de una experiencia que sobrecoge profundamente al mas insensible.
"Temor, angustia, verguenza, consternación, dolor implacable: todo
debe haberse apoderado de esta joven mujer en esa hora pavorosa. La
intimidad de su cuerpo, hecha para la caricia consentida, para el
disfrute del amor en su expresión mas tierna, fue violada brutalmente
sin que hubiese para ella el mas leve resquicio de respeto. Por el
contrario, el furor mas salvaje daño para siempre lo que para ella era
inviolable, excepto por la voluntad del amor. "Y al final, para
salvarse, para no morir por la injuria física y moral, o lo que es igual,
para no perecer de asco, una salida igualmente aterradora. Tiene que
echar mano del arma blanca usada por el violador para, a su vez,
liberarse siquiera por un instante del estigma indeleble que --a fin de
cuentas-- ya nunca podría borrarse del espiritu. Salvo su vida
precariamente, pero el daño quedo y permanecerá para siempre como
una huella que jamás podrá desvanecerse." (Escolio omitido.) Elba
A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294, 331332 (1990), opinión
concurrente y de conformidad.
6
"El peligro puede definirse como la probabilidad de
verificación de un daño o como la probabilidad de un resultado
temido. El concepto de peligro es meramente objetivo, por cuanto
este está constituido por el conjunto de las condiciones objetivas
existentes en el mundo externo, de las cuales se puede deducir la
probabilidad de verificación de un resultado que se teme y que no se
desea. El peligro, dice Antolisei, no consiste en un estado de
incertidumbre de la naturaleza, sino de una situación que lleva
consigo la probabilidad de determinado efecto. Esta probabilidad
consiste en una conjetura fundamentada en la experiencia de los casos
similares. La experiencia nos enseña que de determinadas causas se
(391)
integridad física, examinamos formas de defensa comunitaria tales
como el cierre de calles y control de accesos para prevenir y combatir
el crimen. Naturalmente, su establecimiento genera legítimos
reparos fundamentados en divergencias de criterios, incluso los
jurídicos-{226 tradicionales, y pone a prueba la vitalidad y eficacia
de nuestra Constitución como pacto social.
La triste realidad delictiva aquí expuesta forma parte del
trasfondo cotidiano que como juristas insertos en la sociedad no
podemos ignorar. No existen soluciones mágicas para prevenir y
disminuir el crimen. Estamos conscientes de que el sistema de cierre
y control de calles ha suscitado --y continuara suscitando-- múltiples
debates de índole social, moral, cultural y legal. Como mecanismo
nuevo que abarca y afecta numerosas personas, su uso causara
fricciones que requerirán --sobre la marcha-- ulterior intervención
de los tribunales y la legislatura. "La democracia es una forma de
vida, en la cual -- a modo de experimento diario-- se pone a prueba
toda la gama de ideas, opiniones, conclusiones y demás percepciones
que el ser humano genera en una sociedad pluralista. En la zona
intelectual y afectiva, el individuo se presenta empapado de conflictos
y diferencias ... con un juicio critico a veces sano, elevado y
constructivo --y en ocasiones-- producto de la mala fe, el fanatismo,
la intolerancia, la ignorancia, el prejuicio, etc. Basta reflexionar
derivan determinados efectos y enseña, además, que existe una
uniformidad constante en el proceder de la naturaleza. Junto a la ley
de causalidad que rige todos los fenómenos, existen leyes de
causalidad por separado o particulares que rigen determinados
fenómenos. De ahí la posibilidad de generalizar un hecho y establecer
los efectos que se pueden derivar de él y la posibilidad de establecer
la aptitud, la capacidad, la idoneidad general de un hecho para causar
otro hecho. Precisamente por estás características se puede hablar de
probabilidad, la cual existe a pesar de no haberse verificado el
hecho." (Enfasis suplido.) S. Tulio Ruiz, La Estructura del Delito,
Bogota, Ed. Tecnos, 1978, pag. 42.
(392)
nuestras experiencias cotidianas --interfamiliares, con los vecinos, e
incluso aquellos a quienes no conocemos directamente-- para darnos
cuenta del cumulo de sentimientos y actitudes positivas y negativas
involucradas." Noriega v. Gobernador, 130 D.P.R. 919 (1992). En
particular, sabemos que pautar unas normas que satisfagan y
armonicen todos esos diferentes puntos de vista, por lo pronto, es
judicialmente imposible.
II
La prevención del delito mediante el concepto de diseño
arquitectónicos esta "íntimamente relacionado con los problemas
{227 de las áreas metropolitanas, consecuencias de la incesante
tendencia a la concentración urbana".7
Si bien el diseño y la técnica son modernos,8 históricamente el
concepto no. Encyclopedia of Crime and Justice, Nueva York, The
Free Press, 1983, T. I, pags. 362–365.
En las edades antiguas, las civilizaciones mediterráneas
7
Informe de la Comisión para el Estudio de la Policía
sometido al Consejo sobre la Reforma de la Justicia en Puerto Rico,
19 de diciembre de 1973, pag. 205.
8
Con algunas modificaciones, básicamente trata de la
instalación de portones eléctricos con sistemas de control remoto
(beepers); sistema de intercomunicación para acceso y control de
visitantes, y sistema especial para acceso de los servicios
gubernamentales. Incluye una caseta con guardián, y todas las
facilidades requeridas, y dos (2) o tres (3) brazos mecánicos para
controlar el acceso de entrada a la urbanización, uno para residentes
y otro para visitantes. Pueden ser operados por tarjetas o control
remoto (beepers) y por un guardián desde la caseta las veinticuatro
(24) horas del día.
(393)
construían las viviendas con atrios interiores, no solo por razones
climatológicas, sino por razones de seguridad. Durante las edades
medias, la ciudad murada y el castillo feudal fueron los bastiones de
la seguridad. Con el surgimiento del concepto moderno de las
naciones, el énfasis se transfiere a las fronteras de estas. En épocas
recientes, el problema de la defensa de nuestros hogares se ha
agravado al reconocer que el enemigo no viene de afuera, sino que
esta presente dentro de nuestros pueblos y ciudades. Existen tres
modelos conceptuales recientes que atienden el problema de diseñar
ambientes residenciales seguros: la aldea urbana, el fortín urbano y
espacio defendible. El concepto de la aldea urbana asume una
población relativamente homogénea y la existencia de usos diversos
en las calles que permitan la vigilancia constante de las mismas. El
concepto del fortín urbano postula la necesidad de aislar los
residentes del ambiente urbano .... El concepto de espacio defendible
se centra en identificar aquellos elementos de diseño que facilitan la
percepción de territorios sobre los cuales grupos de residentes se
sientan responsables y dentro de los cuales los extraños sean
fácilmente identificables. De mas reciente formulación esta el
concepto de planificación de seguridad ambiental que recoge algunos
de los señalamientos del concepto de espacio defendible, pero los
amplía para considerar el efecto de los usos circundantes a las áreas
residenciales como generadores de oportunidades para actos
delictivos. (Énfasis suplido.) Memorial sobre el P. del S. 814 de 26 de
noviembre de 1986. {228
Un estudioso de este reciente tipo de planificación urbana
describe así el concepto:
En términos teóricos los nuevos proyectos urbanos de acceso
controlado se erigen sobre un modelo de intervención preventiva en
favor del medio ambiente residencial cuyo objetivo es disuadir al
criminal de su intención delictiva a través de la creación de barreras
físicas y simbólicas. Lo que conduce a preponderar los conceptos de
territorialidad, imagen, jerarquía y seguridad. La manipulación y
conju[n]ción de [e]stos componentes supone un efecto minimizador
(394)
de los niveles delictivos sobre el escenario urbano.
La configuración preventiva se alcanza mediante un cuidadoso
tratamiento fisionómico de factores contexturales. Lo que sugiere
que el diseño ambiental y su articulación con la posición espacial de
la edificación generen los elementos estructurales necesarios para
constituirle en un "espacio defendible". De este modo queda
planteado que mediante el diseño físico es posible crear zonas
percibiblemente territoriales, o sea áreas de marcada influencia
vecinal.
Desde esta vertiente el criminal pasa a ser entendido y definido
como una suerte de ente foráneo, exógeno al área residencial. O. De
la Rosa Tirado, Ciudad, Morfología y Alienación Social, ponencia
dictada por encomienda del Greater San Juan Committee, Inc.,
noviembre de 1990, pags. 179180. Caso Num. CE-91-786, Parte I,
Petición de certiorari, pags. 249250. Vease Criminalidad, nuevo
hábitat y estructura urbana, Tesis de maestría, Escuela de
Planificación, Universidad de Puerto Rico, 1988.
Con sujeción a ciertos pronunciamientos, sostenemos hoy la
validez constitucional de la legislación que autoriza el cierre de
calles y control de acceso, a la par que pautamos normas para
remediar sus abusos y excesos.
III
La alta incidencia del crimen en Cupey movió en 1985 a los
residentes de la urbanización Mansiones de Río Piedras a explorar
alternativas para intentar prevenirlo mediante el control de entrada de
vehículos de motor y personas extrañas. Para esa época, la Ley
Orgánica de los Municipios {229 de Puerto Rico, Ley Num. 146 de
18 de junio de 1980 (21 L.P.R.A. ant. sec. 2001 et seq.) en su Art.
12.07 (21 L.P.R.A. sec. 345), únicamente facultaba a "ordenar y
efectuar el cierre permanente de cualquier calle o camino dentro de
sus limites territoriales, previa celebración de vista pública que deberá
(395)
notificarse mediante avisos escritos fijados en sitios prominentes en
la Casa Alcaldía y en calle o camino a cerrarse ...". (Enfasis suplido.)
Se observa, pues, que la ley trataba de unos cierres distintos, no el
control de acceso como se conoce hoy. Una vez realizado el cierre
previsto en esa ley, el carácter fijo e inamovible de esa obra no
requería el continuo y permanente pago de cuotas de operación y
mantenimiento.
Con ese proposito, una mayoría de los dueños y residentes de las
ciento ochenta y una (181) viviendas de la urbanización, organizados
en una asociación no incorporada, autorizaron por escrito9 a sus
directores a gestionar y solicitar el cierre permanente de una (1) de
las dos (2) calles por las cuales había acceso. El proceso fue lento,
complicado y azaroso. Posteriormente, por falta de consenso, se
abandono la idea del cierre permanente.
El 20 de mayo de 1987 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley
Num. 21 (23 L.P.R.A. sec. 64 et seq.) con el objetivo de permitirle a
9
En el documento que suscribían los residentes se estipulaba:
"Yo _________________________, mayor de edad,
________________, residente de la calle ____________________ de
la Urbanización Mansiones de Río Piedras, en representación de los
residentes de la vivienda de referencia, autorizo a la Asociación de
Residentes de Mansiones de Rio Piedras para que represente los
intereses comunitarios a los efectos de solicitar a la Asamblea
Municipal de San Juan la autorización para controlar la entrada y
sal[i]da de personas extrañas a nuestra comunidad. "Hoy _____ de
____________ de _______." (Enfasis suprimido y en el original.)
Caso Num. RE-91-139, Solicitud de revision, pag.14.
Se advierte la total omisión al aspecto económico para la
instalación inicial o gastos de operacion, reparación o mantenimiento
fijos.
(396)
la ciudadanía "participar de la lucha contra el crimen al establecer
mecanismos que controlen los accesos y al mismo tiempo disminuye
la labor de vigilancia, ya sobrecargada, que presta la Policía de Puerto
Rico". Exposición de Motivos de la Ley Num. 21 de 20 de mayo de
{230 1987, Leyes de Puerto Rico, pag. 67. La hipótesis central que
animo este estatuto es que el Gobierno compartiese con los
residentes la responsabilidad10 por la vigilancia y el mantenimiento
del orden y, por ende, el control de la conducta delictiva.11 Al
restringirse la libre entrada y el paso de personas y vehículos en las
diferentes urbanizaciones, se limita el área de acción de los
delincuentes y se les impide o dificulta escapar y salir airosos una vez
cometido el delito.
Esta ley autorizo a la Junta de Planificación a adoptar los
reglamentos necesarios y a conceder permisos en comunidades
residenciales públicas y privadas con un solo acceso de entrada y
salida o que, teniendo mas, sus calles o caminos no fueran vías de
entrada o salida a otras comunidades. Podía concederse cuando
cumplieran los requisitos siguientes: (1) tener una asociación de
residentes debidamente organizada; (2) que en la urbanización o
comunidad no existiera ninguna facilidad estatal o municipal
destinada a uso público, excepto escuelas, parques recreativos o
10
Lo que nos hace recordar que "[a]costumbrase entre nosotros
confiar a la acción gubernativa el desenvolvimiento de las mas
insignificantes cuestiones de interes social. Encuentrase agradable al
parecer, que la Autoridad Superior lo prepare y metodice todo .... El
principal elemento de progreso de nuestro país ha de brotar al calor
de la iniciativa individual ...". Las clases jornaleras en Puerto Rico,
1882, en S. Brau, Ensayos (Disquisiciones Sociologicas), Rio Piedras,
Ed. Edil Inc., 1972, pags. 5859.
11
Igual enfoque inspiró la Ley Núm. 14 de 7 de diciembre de
1989, creadora del Consejo de Seguridad Vecinal. 25 L.P.R.A. sec.
1030.
(397)
centros comunales; (3) que tres cuartas (3/4) partes de los residentes
de las viviendas establecidas en la comunidad prestaran su
consentimiento para controlar el acceso, y (4) que la comunidad "se
comprometa y presente garantías de que ha de asumir los gastos de
instalación, operación y mantenimiento de las facilidades necesarias
para el control del acceso a la urbanización o comunidad". Sec. 2 (23
L.P.R.A. sec. 64a). Cumplidos estos requisitos y celebrada una vista
pública ante el Municipio de San Juan {231 (en adelante Municipio),
la Junta de Planificación (después el Municipio) quedaba facultada
para conceder el permiso.
Fundamentada en esta nueva legislación, la asociación, a la sazón
incorporada como la Asociación de Residentes de Mansiones de Río
Piedras, Inc. (en adelante la Asociación), continuo sus gestiones para
controlar el acceso a la urbanización y tras varios tramites --incluso
una vista pública-- el 4 de diciembre de 1989, mediante la Ordenanza
Municipal Num. 40 de 13 de noviembre de 1989, obtuvo del
Municipio la autorización. En su sección segunda, la Ordenanza,
supra, impuso como "condición 'sine qua non' que aun aquellos
residentes que no estén de acuerdo con los mencionados cierres de
calles y que no participen con la aportación de cuotas, se les
reconocerá el derecho a la participación de todos los beneficios".
Ordenanza, supra, Sec. 2da.
La Asociación instalo en la calle Gardenia un portón que se
activa con control remoto (beeper) y otro en la calle Begonia,
activado de igual modo y por dispositivos dentro de una caseta,
atendida y vigilada constantemente por un guardián. Los automóviles
de los residentes tienen una calcomanía que los identifica y todos, sin
restricción, podían y pueden usar la salida y entrada custodiada por
el guardián. El sistema comenzó a funcionar el 30 de junio de 1990
y produjo una reducción sustancial en la comisión de delitos contra
la persona y propiedad dentro de la urbanización.
Para el mantenimiento del sistema, la Asociación redacto un
contrato en el cual los residentes se obligaban a pagar cuarenta y
(398)
cinco dolares ($45) mensuales. Una vez lo firmaban se les entregaba
el control remoto (beeper). Algunos residentes no lo suscribieron y
la Asociación les negó el beeper y, por ende, el acceso vehicular por
el portón automático. Subsiguientemente, el 26 de julio de 1990 la
{232 Asociación los demando12 en cobro de la cuota y los daños y
perjuicios ascendentes a mil dolares ($1,000), invocando la
existencia de un contrato de mantenimiento y alegando que ellos
habían autorizado a gestionar el control. En contra, los residentes
negaron responsabilidad, formularon una reconvención en la cual
solicitaron que se decretara ilegal la Ordenanza y se ordenara la
remoción del sistema. Ademas, reclamaron daños por angustias y
sufrimientos mentales y solicitaron en la
alternativa unas
modificaciones al diseño y varios remedios mas. Alegaron, ademas,
que era ilegal la orden de la Asociación que disponía el cierre del
portón de la calle Gardenia desde las 10:00 de la noche hasta las 6:00
de la mañana y el cobro de quince dolares ($15) como condición para
entregarles copia de una llave del portón peatonal de esa calle. Con
posterioridad solicitaron sentencia sumaria aduciendo que nunca
favorecieron el sistema.
Pendiente dicho pleito, los residentes demandados13 presentaron
demanda sobre sentencia declaratoria y entredicho permanente
12
La Asociación de Residentes de Mansiones de Río Piedras,
Inc. (en adelante la Asociación) presentó dos (2) demandas: La
KAC-90-1233 contra Wilfredo Báez, Anastacio Báez, María Antonia
Sierra, Rafael Muñoz, Beatriz Avila de Muñoz, Juan A. Molina,
Ernesto Rodríguez, Arquímedes Ramírez y William Varas; y la
KAC-90-1221 contra José R. Caquías, quienes también formularon
reconvención. Fueron consolidados.
13
Excepto Wilfredo Báez, Rafael Muñoz y Beatriz Avila de
Muñoz.
(399)
(KPE-90-1382)14 en que pidieron se les proveyera gratuitamente
acceso en iguales condiciones de los que satisfacían la cuota de
mantenimiento.
El tribunal (Hon. Arnaldo López Rodríguez, Juez) ordeno a la
Asociación "entregar a los demandantes el control remoto (beeper)
sin que estos estén obligados a pagar cuota para sufragar los gastos de
mantenimiento del sistema". Caso Num. RE-91-139, Solicitud de
revisión, Apéndice II, {233 pag. 9. Como cuestión de derecho, la
ilustrada sala sentenciadora concluyo que en virtud de la Ley Num.
21, según enmendada, supra, los residentes solo tenían que pagar
cuando la autorización para controlar el acceso a la urbanización
constaba inscrita en el Registro de la Propiedad, como un gravamen
real sobre la finca, o cuando de otro modo se comprometían
mediante contrato escrito. Ausentes esas circunstancias, eran
acreedores al control remoto (beeper), pues la referida Ley Num. 21,
supra, expresamente disponía acceso igual a los residentes que no lo
favorecieran.
Contra ese dictamen, a solicitud de la Asociación acordamos
revisar. En el ínterin, el foro de instancia (Hon. Evaristo M. Orengo,
Jr., Juez) en los casos Núms. KAC-90-1221 y KAC-90-1233, denegó
la sentencia sumaria pedida por los residentes. No conformes,
acudieron ante nos. Expedimos y consolidamos ambos recursos.
Con el beneficio de los alegatos de las partes, la comparecencia
del Secretario de Justicia por conducto de la Oficina del Procurador
General y la replica de los residentes opositores presentada el 4 de
diciembre de 1992, resolvemos si es valido o no el sistema de control
fundamentado en la Ordenanza, supra; si los residentes opositores
14
Figuran como demandantes los esposos Rafael Kercado
Salgado y María Antonia Sierra Díaz, Edwin Jiménez Irizarry y
Margarita Martínez Pérez y sus respectivas sociedades legales
gananciales, y Luz M. Ríos Rosario.
(400)
tienen que pagar las cuotas de mantenimiento, y si la Ley Num. 21,
según enmendada, supra, por la Ley Num. 156 de 10 de agosto de
1988 (23 L.P.R.A. secs. 6464b-1, 64c64g) es constitucional.15 {234
IV
La tarea exige ampliar, aunque someramente, algunas
disposiciones de la legislación sobre el cierre de calles y
urbanizaciones.
Según lo expuesto, con la Ley Num. 21, supra, la Legislatura
estableció claramente un procedimiento para obtener el permiso de
control de acceso de calles. Sin embargo, no visualizo ni fijo un
mecanismo para sostenerlo económicamente. Con la Ley Num. 156,
supra, aprobó "un método de financiamiento para que sea factible
establecer el control de acceso y mantenerlo funcionando".
Exposición de Motivos de la Ley Num. 156 de 10 de agosto de 1988,
Leyes de Puerto Rico, pag. 723. Dicha ley, ademas de diseñar un
sistema de cuotas, traslado a los municipios la prerrogativa para
concederlos.
Para la eficacia del sistema de financiamiento se autorizo,
mediante escritura pública, su inscripción en el Registro de la
Propiedad como un gravamen real sobre la finca de los residentes
15
En José R. Caquías Mendoza, etc. v. Asociación de
Residentes de Mansiones de Rio Piedras, KPL-90-1382 no se planteo
en instancia la cuestión constitucional, pero si ante este Foro. Por otra
parte, la validez constitucional de la Ley Num. 21, supra, fue
cuestionada en el tribunal de instancia en Asoc. de Residentes de
Mansiones de Rio Piedras, Inc. v. José R. Caquías, KAC-90-1233.
Los hechos esenciales para resolver los recursos están
fundamentados en prueba documental o en las posiciones facticas
coincidentes expuestas por las partes en sus diversos escritos.
(401)
cuyos titulares hubiesen consentido a la inscripción, en caso de que
el urbanizador no lo hubiese inscrito previamente. Secs. 4 y 8(b), 23
L.P.R.A. secs. 64b1 y 64d1(b). La inscripción obliga al propietario
a contribuir proporcionalmente con los gastos de instalación,
reparación y mantenimiento del control de acceso, lo cual constituirá
un gravamen sobre su "inmueble cuando este se haya constituido
conforme a lo establecido en la sec. 64d1 de este titulo". Sec. 12 (23
L.P.R.A. sec. 64d5). Ningún propietario podrá librarse del pago de
cuotas aun cuando abandone el inmueble gravado o entienda que no
recibe beneficio alguno. Sec. 10 (23 L.P.R.A. sec. 64d3).
Cuando el desarrollador o constructor no inscribe la autorización
en el Registro de la Propiedad, esa inscripción solo puede hacerse
después sobre fundamentos voluntarios; no es susceptible de
imponerse compulsoriamente. La {235 solicitud al municipio debe
ser adoptada por tres cuartas (3/4) partes de los residentes de las
viviendas en la comunidad. Sec. 2, supra. Ademas, es requisito que
la comunidad "se comprometa y presente garantías de que ha de
asumir los gastos de instalación, operación y mantenimiento de las
facilidades necesarias para el control del acceso a la urbanización o
comunidad". Sec. 2(d), 23 L.P.R.A. sec. 64a(d).
Es obvio que la viabilidad económica de control de acceso debe
ser garantizada por los residentes que consintieron a su
establecimiento. Los residentes que no lo favorecieron "no estarán
obligados al pago de cuotas para el establecimiento, operación,
mantenimiento o remoción de dicho sistema excepto en aquellos
casos en que se comprometan a dichos pagos mediante contrato
escrito". (Énfasis suplido.) Sec. 15 (23 L.P.R.A. sec. 64g).
En resumen esta obligación puede surgir de tres (3) fuentes
distintas: (1) inscripción en el Registro --por el urbanizador-- del
permiso en el cual el pago de cuotas consta como un gravamen sobre
la finca; (2) autorización o consentimiento inicial que brindan los
residentes a su asociación para que gestione el permiso municipal,
que recoja expresamente el compromiso voluntario de sufragar los
(402)
gastos, y (3) contrato suscrito posteriormente por los residentes que
originalmente no lo favorecieron.
Evaluemos los distintos reclamos de los residentes opositores y
la Asociación.16 {236
V
Ciertamente, la Sec. 3 de la Ley Num. 21 (23 L.P.R.A. sec. 64b),
y los Arts. 5.05 y 5.06 del Reglamento de Planificación Num. 20 de
20 de enero de 1989 sobre Control de Transito y Uso Público de
Calles Locales, requiere que el municipio celebre vistas públicas y
de ser favorable la decisión, "un dictamen preliminar que contendrá
as condiciones, cambios o modificaciones bajo los cuales deberá
desarrollarse el proyecto teniendo que obtener dicho dictamen
preliminar la autorización de los residentes de por lo menos tres
cuartas (3/4) partes de las viviendas allí establecidas para su adopción
final e implantación. Dicha participación estará limitada a un
representante por vivienda". 23 L.P.R.A. sec. 64b (Sup. 1989).
Sin embargo, como sentencio el ilustrado foro de instancia, en
recta lógica, el dictamen preliminar solo tiene que emitirse cuando el
municipio establece "condiciones, cambio o modificaciones bajo las
cuales deberá desarrollarse el proyecto", distinto al propuesto por la
16
Distinto a la contención de los residentes opositores, no
consideramos que la variante entre activar el portón con un control
(beeper), en lugar de una tarjeta, según originalmente fue autorizado
por el municipio, lo mismo que el cierre del portón de la calle
Gardenia entre las 10:00 P.M. y 6:00 A.M. (noche), tengan la
consecuencia de afectar la legalidad del sistema. Ambos puntos no
ameritan mayor análisis.
Tampoco encontramos persuasivo el planteamiento de que el
Municipio debió gestionar un estudio sobre impacto ambiental.
(403)
Asociación. De la transcripción de las vistas públicas y de la propia
Ordenanza, de vigencia inmediata, se desprende que el municipio no
impuso ningún tipo de condición, cambio o condición. No era
necesario un dictamen preliminar.
VI
De la sentencia surge que los residentes opositores --excepto las
familias de Juan A. Molina y Edwin Jiménez quienes nunca
consintieron-- suscribieron inicialmente el documento y autorizaron
a la Asociación para que realizara gestiones con el municipio. Vease
esc. 9. No obstante, excepto Arquímedes Ramírez Rivera, sostienen
que lo hicieron en enero de 1987 --cuando todavía no estaba en vigor
la Ley Num. 21, supra-- y ello con la sola intención de cerrar
permanentemente una (1) de las dos (2) calles de {237 acceso a la
urbanización, a tenor con la Ley Orgánica de los Municipios de
Puerto Rico entonces vigente. Arguyen que no favorecieron el
sistema de control de acceso que a la postre autorizo el municipio
bajo la posterior Ley Num. 21, supra. Tienen razón.
A finales de 1985 la Asociación intimo en su Boletín
Informativo, El Timonel, Año I, Num. 3, que una de las alternativas
para combatir la criminalidad era cerrar una (1) de las dos (2) vías.
Subsiguientemente, en El Timonel de enero de 1987, Año 2, Num. 7,
la Asociación en su editorial asevero: "Que no seas tu el que detiene
la única oportunidad de ganar derecho a controlar nuestros accesos
a la urbanización. Mucho podemos ganar, nada se pierde ni se
compromete con esta petición. %I" (Enfasis suplido y en el original.)
Caso Num. CE-91-786, Parte I, Petición de certiorari, Apéndice IV,
Anejo IV.
Los residentes aquí involucrados suscribieron el documento antes
aludido que, en lo pertinente, autorizaba "a la Asociación de
Residentes de Mansiones de Río Piedras para que represente los
intereses comunitarios a los efectos de solicitar a la Asamblea
Municipal de San Juan la autorización para controlar la entrada y
sal[i]da de personas extrañas a nuestra comunidad". (Enfasis
(404)
suprimido.) Caso Num. RE-91-139, Solicitud de revisión, pag. 14.
Ello fue con anterioridad a la vigencia de la Ley Num. 21, supra. Es
incontrovertible que al firmar esas autorizaciones, el único
mecanismo viable para controlar ese acceso bajo las disposiciones de
la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico era cerrar
permanentemente una de las calles, y que ello no generaba gastos
fijos de operación y mantenimiento. No podemos, pues, darle el
alcance que pretende la Asociación. Así ella lo reconoció en El
Timonel y en otras gestiones.17
Resulta claro que los residentes opositores no consintieron {238
al sistema de control propuesto, finalmente establecido, en virtud de
17
En carta dirigida el 9 de febrero de 1988 al entonces
Gobernador, Lcdo. Rafael Hernandez Colon, expuso en lo pertinente:
"Antes de aprobarse la Ley #21 del Senado de P.R., que
permite a las urbanizaciones controlar sus entradas, la Asociación de
Residentes de Mansiones de Río Piedras obtuvo la autorización del
99% de los residentes, lo cual hac[i]a viable, a través del Municipio
de San Juan, controlar nuestra urbanización.
"Nos tomo cerca de un año el trámite de estas autorizaciones,
y ya que creíamos nuestro proyecto una realidad, se aprueba la Ley
#21, y lo anterior no es aplicable. Dicha ley fu[e] aprobada por Usted
como Gobernador y nos hemos enterado hay unas enmiendas que
Usted desea hacerle al Reglamento. Debido a esto est[a]mos
impedidos de someter nuestra petición a la Junta de Planificación.
"El motivo de esta comunicación es para, respetuosamente
solicitarle, que Usted, como Gobernador, autorice un Permiso
Provisional que haga factible el controlar las entradas. El esperar al
proceso que conlleva el hacer enmiendas y someter las mismas a las
distintas oficinas y/o Agencias que deben aprobarlas tomaría
demasiado tiempo." (Enfasis suplido.) Caso Num. CE-91-786, Parte
II, Petición de certiorari, Apendice IV, Anejo IV.
(405)
la Ley Num. 21, supra, consistente en cerrar las dos (2) vías de
acceso mediante unos portones automáticos y el establecimiento de
una caseta con guardián de seguridad. La tesis jurídica del mandato
escrito o verbal que propone la Asociación es improcedente, ya que
la contribución económica no era ni formo parte esencial del
documento ni encomienda original. De ser cierta la posición de la
Asociación, ¿por qué requirió a todos los residentes que suscribieran
específicamente un contrato de mantenimiento y cuota? Un aspecto
tan importante como el financiamiento ad perpetuam no podía dejarse
en el aire y sujeto a una interpretación tan precaria.
De hecho, según certificado de 16 de enero de 1988, producto de
un acuerdo adoptado en una reunión extraordinaria de la Asociación
--suscrito por la Secretaria, Ivonne V. Alvarez y la Presidenta, Lcda.
Mildred Diez de Muñiz-- se garantizo con lenguaje de carácter
prospectivo "que se le proveerá acceso por igual y en todo momento
a todos los residentes de la comunidad, incluyendo a los que no
favorezcan el establecimiento de los controles propuesto[s]". Caso
Num. CE-91-786, Parte II, Petición de certiorari, Apéndice IV, Anejo
IV54. Y en su ponencia el 28 de junio de 1989 en la vista pública
municipal, la Presidenta, licenciada Diez de Muñiz, cuidadosamente
desgloso en dos (2) la documentación de los números y los porcientos
de autorizaciones {239 de apoyo que tenía de los residentes: una,
endosando la presentación del proyecto y la otra, los contratos de
mantenimiento que se había firmado. T.E., Vista Municipal, pag. 27.
Es ineludible concluir que con estas y otras actuaciones la Asociación
represento y reconoció que la única forma en que los residentes se
comprometían al sostenimiento económico del sistema de control de
acceso era mediante la firma del contrato escrito sobre pago de cuota.
La Asociación señala, en la alternativa, que aun cuando esos
residentes no lo favorecieron, están obligados a el, pues no se
opusieron en la vista pública celebrada por el Municipio. La
dificultad del señalamiento --consentimiento tácito-- estriba en que
la Ley Num. 21, supra, no les imponía, como tampoco al presente les
impone, el deber de actuar así. Nos negamos a aplicar el conocido
aforismo de que "el que calla otorga" o que "el que calla, consiente",
(406)
pues el silencio tiene máximas que se contradicen entre si; aquí "el
que calla no dice nada". J. Dualde, Una revolución en la lógica del
Derecho, Barcelona, Ed. Bosch, 1933, pag. 10; R. Bielsa, Los
conceptos jurídicos y su terminología, 3ra ed., Buenos Aires, Ed.
DePalma, 1987, pags. 269–270.
No están, pues, compelidos estos residentes a pagar las cuotas.
Todos tienen derecho a que se les brinde acceso igual, esto es, tener
los controles electrónicos (beepers) para controlar el portón donde
esta ubicada la caseta del guardián, el correspondiente a la calle
Gardenia, también con un portón electrónico, e incluso la llave del
peatonal. La familia Molina también es beneficiaria. No es óbice
para negarle su derecho el hecho de que su antecesor en titulo se
comprometiera a pagar las cuotas por escrito. A esa fecha no existía
la Ley Num. 156, supra, ni la Ordenanza que autorizara el sistema, y
mucho menos la posibilidad de crear un gravamen mediante la
inscripción en el Registro de la Propiedad. Igual solución se impone
en cuanto a la familia de Arquímedes Ramírez. El consentimiento
que presto el 15 de junio de 1989 --en vigor las {240 Leyes Núms. 21
y 156, supra, e iniciado el tramite por la Asociación-- fue solo un
endoso de la presentación y obtención del permiso; nunca suscribió
el contrato de mantenimiento de cuotas. Recuerdese que ese fue el
medio legitimo que se uso para obtener el compromiso y así se le
presento al Municipio.
Aclarados estos extremos, concentrémonos en los planteamientos
constitucionales los cuales trascienden el problema económico de
las cuotas y van a la medula existencial de esta legislación. Aunque
respetables, omitiremos pasar juicio sobre una serie de señalamientos
no jurídicos que versan sobre consideraciones filosóficas y sociales,
la erección de barreras sociales y los efectos negativos a corto y largo
plazo de este tipo de sistema. Estos corresponden mas bien a
escenarios tales como el legislativo, el político y otros.18
18
Al respecto los residentes opositores nos exponen que
"[n]uestra sociedad ya esta lo suficientemente dividida por razones
políticas, religiosas, económicas, etc. y los controles contribuyen a
(407)
fomentar aun mas esa separación de estratas sociales; constituye un
sistema elitista y clasista. Tiende ademas a aislarnos de otros sectores
sociales y coarta la efectiva interacción de diversos grupos sociales.
En cierta medida, nos hace recordar el sistema de 'apartheid' de Africa
del Sur, la teoría de iguales pero separados ya superada, al menos por
la jurisprudencia, en Estados Unidos, el sistema de castas de India y
en otros aspectos, el sistema feudal de la Edad Media ...". Caso Num.
RE-91-139, Alegato de replica de la parte recurrida, pag. 6.
De la ponencia presentada por De la Rosa Tirado,
transcribimos:
"Si bien es cierto que en terminos micro-espaciales las zonas
tratadas mediante este paradigma adquieren una fehaciente
estabilidad --en tanto logran un incuestionable decrecimiento de sus
indices delictivos-- no menos cierto resultan los desequilibrios e
inestabilidades que su marcada diferenciación estructural podrían
producir al entorno macro-espacial.
"Un análisis prospectivo de escenarios desprendidos de estos
neo-emergentes urbanos refleja el siguiente cuadro situacional:
"1. Una paulatina segregación espacial mucho mas evidente
y severa que la registrada al presente. Los precios de los diversos
proyectos urbanos resultan ser desmedidamente altos. Esta condición
excluye a los sectores medios y bajos incapaces de sufragar estos
costos por concepto de vivienda propia.
"2. Las corrientes inflacionarias seguiran haciendo de la clase
media una cada vez mas insolvente, pudiendo constatarse fisicamente
por su lugar de residencia, y sus estilos de vida que le acercaran cada
día mas a las bajas estratas sociales. Conduciendo a una inevitable
polarización de clases.
(408)
"3. Este patron urbano que enfatiza en los controles de sus
accesos y entornos fomenta el aislamiento, la enajenación social,
incrementa el escepticismo, la negación de la realidad colectiva y el
hermetismo social. Las ciudades tenderan a ser mucho mas cerradas
y departamentalizadas por estos proyectos nuclearizados,
desconectadas del entorno y de las comunidades perifericas.
En consecuencia reivindican al criminal al igual que las
actividades ilicitas que estos representan a través del escepticismo
social que proyectan.
"4. Cambios y evidentes complicaciones en las políticas
públicas vigentes y en los servicios a las comunidades.
"5. Una marcada puesta en cuestión respecto al poder del
Estado y de su capacidad de dominio y diligencia frente al crimen.
Por otro lado se puede vislumbrar un incremento en el uso de los
mecanismos privados de represión, para guardar el orden social.
"6. Estos proyectos urbanos, su endoso y proliferación
representan simbolicamente un explicito reconocimiento de la
primacía y dominio que sobre el espacio poseen las practicas ilegales.
Practicas que fuerzan a la ciudadanía a desarrollar patrones de
hermetismo colectivo, respaldados por todo un montaje comercial que
se nutre de ellos y de esta caotica condición social.
"7. En terminos de accesibilidad en casos de emergencias o
desastres naturales estas barreras pueden representar serios
inconvenientes, poniendo en peligro la vida y propiedad de la
comunidad en pleno.
"En sintesis, las unidades vecinales representan instrumentos
de enorme utilidad en tanto y en cuanto esten orientadas a la acción
pluriclasista. Pero el replanteamiento de estas unidades vecinales a
(409)
{241
VII
En síntesis, contra el sistema de control de acceso los residentes
opositores aducen que este viola el Art. VI, Sec. 9 de nuestra
Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, que dispone el uso de bienes
públicos (calles, aceras y parques) sin mandato de ley y, ademas, la
utilización de fondos y propiedades públicas para fines privados; la
ausencia de un fin público legitimo y la "privatización" de las calles;
violación del derecho a la libre expresión, asociación y libertad
través de estos nuevos formatos urbanos redundan en productos y
subproductos detrimentales a nuestra formación social." Caso Num.
CE-91-786, Petición de certiorari, Apendice IV, Anejo IV18, pags.
250252.
Igual preocupación senala así Serrano Geyls:
"El resultado evidente de estos proyectos será el de
gradualmente parcelar la ciudad capital y mas adelante todas las
ciudades y convertirlas en un conglomerado de pequenos feudos
divididos por vallas a cargo de guardias que recibiran ordenes de
grupos vecinales. Ademas de los resultados en cuanto a transito,
polvo, accidentes y crimenes, ya mencionados, esta el grave mal de
que esas segregaciones acentuaran las ya existentes divisiones
económicas y sociales entre diversos grupos de la población. Si los
que tenemos medios económicos cerramos nuestras calles ?por que
los que no tienen esos medios no han de exigir del gobierno que
cierre las suyas? Y si eso sucede ¿podrá en realidad gobernarse una
comunidad urbana en esas condiciones? ¿Conduciría esa parcelación
a incrementar grandemente los conflictos y odios entre diversas clases
económicas y a la larga y por esa razon a aumentar la criminalidad?''
R. Serrano Geyls, Comunicación a Oficina de Servicios Legales del
Municipiode San Juan, pag. 5, Apéndice.
(410)
religiosa, en la medida en que el sistema impide el acceso a las calles
{242 y aceras públicas; infracción al derecho de intimidad al
requerirsele identificación a las personas que van a entrar a la
comunidad, y una aplicación desigual del principio de igual
protección de las leyes al permitir que algunos grupos de personas
tengan acceso a las calles de determinada comunidad y otros no.
Examinemoslos.
Nuestra Asamblea Constituyente en el Art. VI, Sec. 9 de la
Constitución del E.L.A., supra, ed.1982, pag. 369, estableció que
"[s]olo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines
públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las
instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley". Al
interpretar esta disposición hemos reiterado que un bien de dominio
y uso público no es susceptible de enajenación o posesión privada
--Ortiz Carrasquillo v. Municipio de Naguabo, 108 D.P.R. 366, 369
(1979); Rubert Armstrong v. E.L.A., 97 D.P.R. 588, 616 (1969);
Balzac v. Registrador, 51 D.P.R. 757, 759 (1937)--salvo su
desafectación y ello, mediante legislación.
Cónsono con ese enfoque de inspiración democrática, "[d]esde
tiempos inmemoriales los parques, las plazas y las calles en Puerto
Rico han constituido foros de divulgación, de intercambio y de critica
de ideas. Es en ellos en donde la conciencia ciudadana y particular
forma de ver el mundo tienen impacto y repercuten. Son los foros
públicos por excelencia para la divulgación y expresión de ideas. Las
calles en particular constituyen un instrumento eficaz de divulgación
de ideas accesible para aquellos individuos y grupos que no cuentan
con suficientes recursos económicos y que no tienen, por tanto,
acceso a los medios de comunicación masiva como lo son la radio,
la televisión y la prensa. Los derechos de expresión y el uso de las
vias públicas en Puerto Rico, Comisión de Derechos Civiles de
Puerto Rico, 1971". Pacheco Fraticelli v. Cintron Antonsanti, 122
(411)
D.P.R. 229, 241242 (1988).19 {243
19
Desde su decisión en Hague v. C.I.O, 307 U.S. 496, 515
(1939), el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha sostenido que las
calles y los parques, "[i]ndependientemente de donde radiquen sus
titulos son para uso público y los ciudadanos tener reuniones,
comunicar sus pensamientos y discutir asuntos públicos".
(Traducción nuestra.) La vigencia de esta norma es indiscutible. En
Boos v. Barry, 485 U.S. 312, 318 (1988), el Tribunal expreso que las
calles y aceras públicas son foros públicos tradicionales que "ocupan
una posición especial en terminos de la protección de la Primera
Enmienda donde la habilidad del gobierno para restringir la expresión
es muy limitada". (Traducción nuestra.)
En Frisby v. Schultz, 487 U.S. 474, 480481 (1988), el
Tribunal reafirmo a Hague v. C.I.O., supra, y aclaro que el caracter
de foro público tradicional de las calles es independiente de su
naturaleza residencial o comercial:
"... nuestras decisiones que califican las calles y aceras
públicas como foros públicos tradicionales no son invocaciones
accidentales de 'un cliche', sino reconocimiento de que
[i]ndependientemente de donde radiquen sus titulos se han mantenido
para uso público" Hague v. CIO, supra, pag. 515, (Roberts, J.). No se
requiere una investigación particular sobre la naturaleza residencial
o comercial de una calle especifica, todas las calles públicas se
mantienen para uso público y se consideran apropiadamente foros
públicos tradicionales." (Traducción nuestra.)
En Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators' Assn., 460 U.S.
37 (1983), el Tribunal elaboro los criterios de escrutinio aplicables a
la reglamentación gubernamental de la expresión en los foros
públicos tradicionales. Cuando la reglamentación excluye la
expresión por razon de su contenido, el Estado tiene que demostrar
que la reglamentación es necesaria para proteger un interes
gubernamental apremiante y la interferencia es ajustada a lo necesario
para fomentar ese interes (narrowly tailored). Si la reglamentación se
(412)
Frente a esos usos y costumbres, surge la Ley Num. 21, según
enmendada, supra, vital para combatir la criminalidad. Esta permite
que la comunidad participe activamente mediante la autorización para
"establecer mecanismos que controlen los accesos" --(enfasis
suplido) Exposición de Motivos de la Ley Num. 21, supra, 1987
Leyes de Puerto Rico 67-- de los vehiculos de motor y el uso público
de calles y caminos. No impide ni prohibe el uso público de las calles
y aceras; mas bien, permite algún grado de control de sus usos. La
ley no traslada ni delega el mantenimiento de las calles, las aceras y
los parques a los residentes, sino que, por el contrario, reconoce el
deber de los organismos y funcionarios públicos de continuar
brindando los servicios esenciales a la comunidad. No estamos
propiamente ante una legislación que persiga privatizar calles y
aceras.
En rigor jurídico y científico, no cabe hablar propiamente {244
de privatización de aceras y calles.20 Cabe reproducir las
manifestaciones del entonces Senador Fernando Martín García
(P.I.P.), en ocasión de discutirse el 5 de marzo de 1992 el P. del S.
1200, enmendatorio de la Ley Num. 21, supra:
Pero no nos engañemos, el efecto jurídico de esto no es, ni podría
limita al tiempo, lugar y manera de expresarse, el Estado tiene que
demostrar que tal reglamentación es neutral en cuanto al contenido de
la expresión, la interferencia es ajustada a lo necesario para fomentar
un interes gubernamental significativo y que se han dejado abierta
otras alternativas para la expresión. Perry Ed. Assn. v. Perry Local
Educator's Assn., supra, pag. 45.
20
España ha desarrollado y culminado verdaderamente el
concepto de urbanizaciones privadas. Veanse: J. Martin Blanco, Las
urbanizaciones privadas y su posible configuración jurídica,
Ministerio de la Vivienda, 1973; M. Gitrama Gonzalez, Propiedad y
Urbanismo, Ed. Montecorvo, 1978; P. Escribano Collado, Las vias
urbanas, concepto y regimen de uso, Ed. Montecorvo, 1973.
(413)
ser, es que no podría ser el de convertir una calle pública en Puerto
Rico en una calle que es para uso exclusivo de los residentes, para el
cual tengan el poder legal de impedir, de impedir el acceso de nadie.
Cuando la ley original habla otra vez ambiguamente de que no se
puede prohibir el acceso a iglesias, facilidades, parques, un parque
y una calle no tienen jurídicamente naturaleza distinta, son ambas una
tan pública como la otra. Proveen al ciudadano una facilidad tan una
como la otra; no puede ser que yo puedo ir a la cancha de baloncesto
a tirar canasto, pero si voy a la cancha de baloncesto a mirar el
canasto se me prohíbe el acceso. Así es que legalmente el día en que
se quiera permitir que una urbanización en efecto se convierta en un
condominio, es decir, que pueda legalmente decir, "el que no vive
aquí no puede entrar", eso requiere una transformación jurídica
mucho mas compleja de la que esta envuelta en esta ley. Y ademas,
supondría, supondría que los vecinos se tendrían, primero que
adquirir, adquirir las facilidades públicas entre ellas las calles. Y
tendrían en su momento también que hacerse cargo de su reparación.
Yo presumo que el País no esta listo para esto, esto haría quebrar a
cualquier asociación de vecinos, si se tuvieran que imponer el
comprar la calle. Pero por otro lado tampoco podemos levantar falsas
ilusiones sobre lo que estamos haciendo. Repito, en ese sentido las
preguntas del senador Ramos me parecen acertadas. Nadie en Puerto
Rico, no hay ley esta, ni la anterior, que impida jurídicamente, no
digo yo en términos prácticos, uno no vive ahí y ve un guardia, una
barrera, se va para otro sitio. Pero nada que jurídicamente impida que
yo transite por una calle pública de Puerto Rico sin tener que
proveerle explicaciones a nadie mientras sea una calle pública. Y digo
esto, en primer lugar, porque es la verdad. Y en segundo lugar, para
que aquellos que piensen que esta legislación debe ir mas lejos que
sepan que habría que {245 hacer enmiendas mas profundas. (Enfasis
suplido.) XLIV (Num. 19) Diario de Sesiones de la Asamblea
Legislativa, pags. 373374.
En el mismo tenor ha expuesto Serrano Geyls:
Recuerdese de entrada que lo que se pretende cerrar son calles y
(414)
parques públicos. Esos son lugares, como ha dicho el Tribunal
Supremo de Estados Unidos, que el Estado "retiene en fideicomiso
para el uso del público" y que desde tiempo inmemorial son los sitios
preferidos para la comunicación pública e interpersonal. El estado no
puede mantener el carácter público de esos lugares y a la vez
entregarles su control a unas personas privadas para que ellas
excluyan al público de su uso. Es también de muy dudosa
constitucionalidad que el Estado utilice dinero público para reparar
calles y parques de los cuales se excluye al público y que benefician
principalmente a ciertas personas privadas. (Enfasis suplido.) Serrano
Geyls, supra, pag. 3.
VIII
Según hemos indicado, esta legislación tiene varios propósitos:
(1) lograr que la comunidad se involucre en la lucha contra el
crimen; (2) disminuir la sobrecargada labor de vigilancia que ejerce
la Policía, y (3) promover una acción concreta e inmediata que "le
devuelva la tranquilidad que nuestro pueblo requiere".21 Frente al
comprobado uso desenfrenado de la combinación peatón-vehículo de
motor, como instrumento preferido para la delincuencia, definitiva e
indudablemente esos propósitos son legítimos y responden realmente
a un interés apremiante gubernamental: proteger al ciudadano y
controlar la criminalidad dentro del entorno residencial. {246
Nuestro repertorio jurisprudencial parte de la visión de que el
destino del vehiculo de motor es la vía pública y, por sus
características, existe un tratamiento distinto constitucional para
21
La Exposición de Motivos de la Ley Num. 22 de 16 de julio
de 1992, Leyes de Puerto Rico, pag. 141, que recientemente enmendo
la Ley Num. 21, supra, expresa que "[e]l sistema de control de acceso
ha probado ser un mecanismo eficaz para reducir la incidencia
criminal en las comunidades donde se ha establecido; ademas
fomenta una convivencia segura y tranquila entre los miembros de las
comunidades, lo que propicia una mejor calidad de vida".
(415)
estos, vis-a-vis los hogares. Pueblo v. Turner Goodman, 110 D.P.R.
734, 738 (1981). Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770, 776
(1982), reitero "la diferencia conceptual y funcional entre una
residencia o estructura (uso y ubicación fijos) y la movilidad y
reglamentación de un vehiculo de motor, al igual que la fluidez,
rapidez y, en ocasiones, situaciones marginales en que ocurren los
acontecimientos ...". También aludimos a que el "uso por las vías
públicas de un automóvil, la facultad en ley de detener para fines de
infracción de las leyes de transito y características del medio de
locomoción, diluyen la razonable expectativa de privacidad con
referencia a otros tipos de propiedad". (Enfasis en el original
suprimido.) En Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470, 479
(1988), señalamos que no podíamos ignorar que dada la movilidad
del "automóvil en ocasiones es el medio utilizado por los delincuentes
para sus actividades ilícitas y que con frecuencia es el producto del
delito".
De su faz, el estatuto en discusión es de contenido neutral, pues
si bien establece una restricción, no prohíbe ningún tipo de expresión
especifica. Tampoco impide que subsistan otros canales adecuados de
comunicación, pues salvaguarda el derecho a utilizar las calles y
aceras como foros públicos, con una mínima limitación.
La Ley Num. 21, supra, no define ni enumera que medidas deben
adoptarse al implantar el control de acceso. No obstante, esa
indefinición queda superada mediante el Reglamento Num. 20, supra,
adoptado por la Junta de Planificación. Este, de manera especifica,
establece --como parámetros-- las condiciones necesarias que forman
parte del permiso concedido por el Municipio. Ello implica que toda
ordenanza, que a esos efectos se apruebe, incorpora de jure esas
condiciones y requisitos. {247
Sin embargo, los residentes opositores sostienen que la
Asociación, en su Reglamento Interno de Control de Accesos de la
Urbanización Mansiones de Río Piedras (en adelante Reglamento
Interno), vedo la entrada a personas que desean entregar hojas
(416)
sueltas.22 Efectivamente, la Sec. 7 del Reglamento Interno, in fine,
"limita el acceso de grupos privados que vienen a distribuir hojas
sueltas, religiosas o cualesquiera otros, entendiendose que esta
limitación no cubre el acceso de servicios de basura, de leche, de
cartero, de luz eléctrica, de agua y tel[e]fono, etc.". Apéndice A,
Reglamento Interno de Control de Accesos de la Urbanización
Mansiones de Río Piedras. Esta disposición reglamentaría es
impermisible y no puede prevalecer. La prohibición de entrada a la
comunidad a esas personas impide el ejercicio de su derecho a la libre
expresión y asociación, en contravención con lo dispuesto en la
Constitución.23
Finalmente, los residentes opositores argumentan que el control
implantado invade el derecho a la intimidad de los visitantes y
residentes, pues el guardián de seguridad requiere al visitante que
identifique al residente que va a visitar y lleva un registro.
22
En cuanto a este y a otros planteamientos, le reconocemos
legitimación activa a los residentes opositores para formular
planteamientos sobre la libertad de expresión y asociación de terceros
según nuestra jurisprudencia. Pueblo v. Hernández Colón, 118 D.P.R.
891, 898899 (1987).
23
Consistentemente se ha sostenido que la distribución puerta
a puerta de hojas sueltas y otra literatura es una forma de lenguaje
protegido por la Primera Enmienda federal. Secretary of State v.
Joseph Co., 467 U.S. 947 (1984); Heffron v. Int'l Soc. for Krishna
Consc., 452 U.S. 640, 647 (1981); Schaumburg v. Citizens for a
Better Environ., 444 U.S. 620, 632 (1980); National AntiDrug
Coalition, Inc. v. Bolger, 737 F.2d 717, 720 (7mo Cir. 1984). Ese
enfoque se justifica a base de que es el medio de expresión menos
costoso y accesible para muchas personas y grupos.
(417)
IX
La practica generalizada --utilizada por la Asociación--consiste
en que el guardián de seguridad privado desde la caseta pide a los
ciudadanos que se identifiquen con su {248 nombre y la residencia
que van a visitar. Establece el primer párrafo de la Sec. 7 del
Reglamento Interno:
Toda persona no-residente en la Urbanización que desee visitar,
familiares, amigos, etc. tendrá acceso a la Urbanización
exclusivamente por la entrada de la Calle Begonia donde deberá
identificarse con el guardia de seguridad y mencionar el motivo de
su visita. El guardia de seguridad tomara el nombre del visitante, así
como una descripción breve del vehiculo con el numero de tablilla
y el nombre del residente hacia donde se dirige. (Enfasis suplido.)
Apéndice A, Reglamento Interno de Control de Accesos de la
Urbanización Mansiones de Río Piedras.
Esa acción, fundamentada en el aludido Reglamento debe
examinarse al amparo de nuestros pronunciamientos sobre el derecho
a la intimidad.
En Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 62 (1986),
nos reafirmamos en que los "derechos a la dignidad, integridad
personal e intimidad son derechos constitucionales fundamentales que
gozan de la mas alta jerarquía y constituyen una crucial dimensión
en los derechos humanos. Su protección es necesaria para que se
pueda lograr una adecuada paz social o colectiva. Una persona
respetada en su intimidad y dignidad --que no es otra cosa que el
amplio y, en ocasiones, complejo mundo interior individual-- sentirá
y vivirá la paz, el respeto y la consideración merecida por todo ser
humano en una sociedad. Es de esperarse, pues, que esos mismos
sentimientos, vitales para una ordenada, racional y pacifica
convivencia social, sean proyectados de manera efectiva a nuestro
orden social".
(418)
El sistema de control de acceso establecido por la Asociación en
este caso, en la medida en que exige a los visitantes divulgar
información personal sobre el propósito de su paso por una vía
pública, ciertamente interfiere con la intimidad. Ademas, incide en
la intimidad de los residentes opositores ya que el guardián obtiene
conocimiento y mantiene un registro de las personas que visitan sus
residencias, "{249 santuario" tradicional del ciudadano. Sucn. de
Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 D.P.R. 20, 29 (1974).
El derecho a la intimidad opera ex propio vigore y es oponible
entre partes privadas. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., supra, pag.
64, y casos allí citados.
Ahora bien, ante la alta incidencia del crimen en nuestro país y
el papel significativo del vehiculo de motor, combinado con el
crimen del delincuente peatonal, como medio preferido, la necesidad
de prevenirlo y la tranquilidad que debe haber en los hogares de
nuestras urbanizaciones y comunidades, es evidente que estamos ante
un interés apremiante susceptible de permitir alguna interferencia
con el derecho a la intimidad.24 Aunque para algunas personas los
portones eléctricos, brazos mecánicos y otras barreras fisicas, unido
a la figura de autoridad de un guardián de seguridad, puedan tener un
efecto intimidante o disuasivo (chilling effect) --o resultar
mortificante o irritante-- la "protección mas liberal de los derechos
del individuo ... establecida ... en [la] carta de derechos, no puede
24
En ese sentido, en Michigan Dept. of State Police v. Sitz, 496
U.S. 444 (1990), el Tribunal Supremo federal, al amparo de las
Enmiendas IV y XIV, valido constitucionalmente un programa de la
Policía de Michigan de detener brevemente a los conductores para
prevenir accidentes ocasionados por conductores ebrios.
Dicho foro resolvió que la invasión a la intimidad era
razonable ante el interes apremiante del Estado de eliminar dicha
situación en las carreteras.
(419)
perder de vista el básico principio de que la salud del pueblo es la
suprema ley. Los derechos individuales tienen que entenderse dentro
del cuadro general de la sociedad con arreglo a las limitaciones
inherentes a la vida en común". (Enfasis suplido.) 4 Diario de la
Convención Constituyente. "No concebimos derecho de posición
preferente a la libertad de estar y sentarse tranquilo en su casa." Sucn.
de Victoria v. Iglesia Pentecostal, supra, pag. 23. "[U]na vida intima
familiar ... goza de primogenitura en nuestra descendencia
constitucional." P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328, 338
(1983). Estamos ante unos intereses que reclaman ser armonizados,
sin caer en intromisiones {250 excesivas. E.L.A. v. Hermandad de
Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975). Hagamoslo.
X
Primero, por imperativo constitucional la intromisión permisible
tiene que ser mínima, es decir, el guardián de seguridad puede
preguntar y anotar el nombre y numero de la tablilla del vehiculo, y
para confirmar esa información exigir la licencia de conductor y del
vehiculo. De no suministrarse esa información y documentos, podrá
legítimamente negar la entrada.
Segundo, el guardián de seguridad puede inquirir el motivo de la
visita, lugar especifico hacia donde se dirige e incluso a quien en
particular va a visitar. Sin embargo, esa y cualquier otra información
adicional, debe ser suministrada voluntariamente; el dejar de
proveerla no podrá invocarse como única razón para negarse el
acceso. Salvo que el residente lo autorice por escrito, el guardián no
puede llevar un registro de las personas que voluntariamente han
manifestado que van a visitarlo. De lo contrario, "al propietario al
que se le imponga la medida vera como un guardián de seguridad
inescrupuloso puede tomar nota de cu [a]ndo y qui[e]n lo visita, de
sus hábitos de vida y de toda una serie de detalles de su vida intima
que, por mas honrosa que sea, el desea y tiene derecho a que
permanezca intima". Luis Muñiz Arguelles, Ponencia ante la Junta de
Planificación de P.R. sobre el Borrador Reglamento Control, 18 de
(420)
agosto de 1987, pag. 5. (Enfasis suplido.) Caso Num. RE-91-139,
Alegato de triplica de la parte recurrida, Apéndice I, pag. 31.
Tercero, en cuanto a los visitantes peatonales, el guardián de
seguridad puede exigirles sus nombres y algún tipo de identificación.
De igual modo, puede requerirles que voluntariamente informen el
propósito y destino, pero la negativa a proveerla tampoco será
motivo ni razón para impedirseles {251 la entrada. Aunque el debate
legislativo de la Ley Num. 21, supra, es escaso, el P. del S. 1436
--Ley Num. 156, supra-- clarifica que se considero que A.R.P E.
(ahora el municipio) "no puede dar permiso para ningún tipo de
control de acceso, a menos que no haya la libertad y la facilidad de
acceso para todas las personas, incluyendo a los impedidos". (Enfasis
suplido.) Diario de Sesiones de 12 de mayo de 1988, pag. 1585.
Cuarto, la sola negativa a suministrar la información adicional
y voluntaria antes referida, enfatizamos, no podrá invocarse para
impedir la entrada de la persona, a menos que bajo las
correspondientes Reglas de Procedimiento Criminal proceda
validamente un
arresto.25 Tampoco será óbice para que
25
El guardián de seguridad obligado a efectuar un arresto lo
hace al amparo de la Regla 12 de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II, que dispone:
"Una persona particular podrá arrestar a otra:
"(a)Por un delito cometido o que se hubiere intentado cometer en su
presencia. En este caso deberá hacerse el arresto inmediatamente.
"(b)Cuando en realidad se hubiere cometido un delito grave (felony)
y dicha persona tuviere motivos fundados para creer que la persona
arrestada lo cometio."
Nuestra jurisprudencia es escasa. En Pueblo v. Rosario
(421)
preventivamente el guardián de seguridad {252 active aquellos
sistemas de seguridad y vigilancia que existan en situaciones
Igartua, 129 D.P.R. 1055, 1070 (1992), expresamos:
"Aunque muchas entidades públicas y privadas contratan
agencias de seguridad privada y tienen empleados a cargo de la
protección de sus propiedades, estos guardias particulares no son
'funcionarios del orden público' bajo la Regla 11 de Procedimiento
Criminal, supra. Pueblo v. Velazco Bracero, supra. Por ende, al
efectuar arrestos su autoridad emana de la Regla 12 de Procedimiento
Criminal, supra, y es necesario que cumpla con los requisitos alli
provistos. En particular, la Regla 12 de Procedimiento Criminal,
supra, requiere que tenga certeza de que se ha cometido o intentado
cometer un delito en su presencia o que tenga motivos fundados para
creer que la persona arrestada cometió un delito grave que en realidad
se había cometido. Nuestro ordenamiento, ademas, requiere que la
persona particular efectue el arresto inmediatamente y lo entregue a
un funcionarió de orden público o lo lleve 'sin demora innecesaria
ante el magistrado disponible mas cercano ...'. Regla 22(a) de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. D. Nevares-Muniz,
Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, 3ra ed. rev., Hato
Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1989, Sec. 5.71, pag. 47."
(Enfasis en el original.) Vease, ademas, Pueblo v. Velazco Bracero,
128 D.P.R. 180 (1991).
En cuanto a la jurisprudencia norteamericana que esboza un
criterio similar, veanse: Loden v. State, 406 S.E.2d 103 (1991); State
v. Walker, 459 N.W.2d 527 (1990); Grant v. Farnsworth, 869 F.2d
1149 (8vo Cir. 1989); Scanlon v. Flynn, 465 F. Supp. 32 (S.D. New
York 1979); United States v. Hillsman, 522 F.2d 454 (7mo Cir.
1975); Monteiro v. Howard, 334 F. Supp. 411 (D. Rhode Island
1971); Scanapico v. Richmond, Fredericksburg & Potomac R. Co.,
439 F.2d 17 (2do Cir. 1970); United States v. Chodak, 68 F. Supp.
455 (D. Maryland 1946).
(422)
potencialmente peligrosas o altamente sospechosas, según lo ameriten
las distintas circunstancias o que se solicite la ayuda e intervención
directa e inmediata de la Policía.
Quinto, para beneficio y orientación de toda la ciudadanía, la
información sobre vehículos de motor que deberá suministrarse y
susceptibles de corroborarse documentalmente (nombre, tablilla y
licencias, respectivamente); la voluntariedad de la información sobre
motivo de la visita, destino y acceso vehicular y peatonal, y las
consecuencias que conllevan, deberán explicarse y hacerse constar
en rótulos y avisos en sitios visibles en las área de control.
Sexto, demás esta decir que cualquier abuso de poder expone a
la Asociación, al guardián de seguridad y su patrono a las acciones
remediales judiciales correspondientes.
En conclusión, reafirmamos que bajo nuestra Constitución todos
los ciudadanos tienen derecho a utilizar pacíficamente las calles, las
aceras y los parques de cualquier comunidad que haya establecido el
sistema de control de acceso vehicular y peatonal. Sin embargo,
"[e]stos no tienen mas derechos que sus vecinos". Pueblo v.
Hern0ndez Colón, 118 D.P.R. 891, 905 (1987). La Ley Num. 21,
según enmendada, supra, que forma parte de un plan vital e integral
gobierno-ciudadanía para combatir el crimen, es constitucional. No
limita de manera absoluta el acceso de las aceras y vías públicas. "El
fin de la Constitución es la convivencia social con respeto y justicia
para todos. Su vitalidad descansa en su dinamismo. Es un documento
que rebasa las preferencias personales de sus autores y plasma las
esperanzas de ulteriores generaciones. Su factura es moderna, de
lenguaje claro y sencillo, susceptible a una continua renovación. No
esta escrito en lengua extinta, arduo de descifrar y referente a asuntos
esotéricos. Interpretamos una Constitución, no los Rollos del Mar
Muerto. {253 Nuestra decisión no es incompatible con las garantías
que un Estado democráticos debe a sus ciudadano." P.R. Tel. Co. v.
Martínez, supra, pags. 349–350.
(423)
En protección del derecho a la intimidad, reiteramos que los
guardias de seguridad que implantan los controles de acceso pueden
preguntar y llevar un registro del nombre del conductor y el numero
de tablilla del vehiculo de motor. Pueden corroborar esa información
pidiendo que se les muestre la licencia del conductor y la del
vehiculo. La disposición del Reglamento Interno --de que el guardián
de seguridad preguntara al visitante la información adicional (motivo
y nombre del residente al que va a visitar)-- debe entenderse
voluntaria. No pueden compulsoriamente inquirir el motivo y
destinatario de la visita. Mantener un registro al efecto requiere
autorización del residente. Sujeto a la identificación debida,
reconocemos ademas el libre acceso peatonal. Cualquier otra
información será brindada sobre fundamentos voluntarios. A la
brevedad posible la Asociación enmendara su reglamento para
armonizarlo con esta decisión y, ademas, adoptara interinamente las
medidas correspondientes para fijar los rótulos y avisos necesarios,
según aquí ordenado; ello, sin menoscabo de implantar cualesquiera
otras medidas permanentes que la Junta de Planificación adopte al
revisar el Reglamento Num. 20, supra, para actualizarlo a estos
pronunciamientos.
Por los fundamentos expuestos, confirmaríamos la sentencia en
el caso Civil Num. KPE-90-1382 que reconoció acceso igualitario y
ordeno a la Asociación entregarles el control (beeper) y a llave a los
demandantes sin pagar las cuotas de mantenimiento. Retocaríamos
la resolución emitida en los casos consolidados Civil Num.
KAC-90-1233 y sumariamente desestimaríamos las demandas
incoadas contra los residentes en cobro de tales cuotas.
Continuaría dilucidandose en instancia las reclamaciones por
daños y perjuicios contra la Asociación. Dicho foro {254 velaría y,
ademas, quedaría autorizado a adoptar las providencias necesarias
para el fiel cumplimiento de nuestro mandato.
(424)
XI
Como EPÍLOGO, lamentamos no haber podido convencer a la
mayoría del Tribunal de acoger totalmente nuestra propuesta
originalmente circulada y adjudicar también, sin mas demora, los
planteamientos constitucionales. Salvo en su imaginación, no existe
controversia sobre hechos esenciales que lo impidan. Artificialmente
pretenden crearla en torno al contenido, vigencia y forma de
implantación del Reglamento Interno. A esos efectos nos dicen que
los residentes opositores no acompañaron ningún documento que
avalara su contención ni demostraron que la Asociación este
poniendo en vigor dicho reglamento. Opinión mayoritaria, pag. 217.
A renglón seguido afirman "desconoce[r] la practica actual de los
guardianes que atienden la entrada en la intersección de las calles
Begonia y Lirio, y la dinámica entre estos y las personas que intentan
entrar a Mansiones". (Enfasis en el original.) Opinión mayoritaria,
pag. 217. Con este aserto, la mayoría entra en el mundo de los ciegos
y arbitrariamente soslaya los hechos establecidos en los documentos
y autos del caso.
Se trata de unas aseveraciones genéricas, incorrectas y confusas.
Merecen precisarse y aclararse. Los autos y documentos descartados
por la mayoría revelan diáfanamente la existencia de un (1) solo
Reglamento Interno de Control de Accesos de la Urbanización
Mansiones de Río Piedras, aprobado el 29 de mayo de 1990,
enmendado posteriormente el 3 de octubre de 1991. Otro documento
contiene las "reglas básicas" para el uso mas efectivo del sistema al
reinstalarse el control de acceso el 3 de mayo de 1991.
En lo pertinente (sección 7), la copia del Reglamento
Interno{255 presentada por los residentes opositores es igual y
contiene el mismo texto que la copia sometida por la Asociación. En
este extremo, su lenguaje original permaneció intacto al ser
enmendado. Incluso, el Secretario de Justicia, por conducto de la
Procuradora General, en su alegato (Caso Num. RE-91-139, Informe
de la Procuradora General, pag. 55), no cuestiona su vigencia y cito
(425)
su Sec. 7, supra, para renuentemente aceptar que, si bien "pudiese
contener alguna disposición que infrinja el derecho a la intimidad de
los residentes objetantes no tiene nada que ver con la ley". id., pag.
54.
La mayoría del Tribunal parece olvidar el aforismo elemental de
"admisión de parte, relevo de prueba". Desde el 26 de julio de 1990
la Asociación en su demanda invoco la existencia de dicho
reglamento y expuso que, a tenor con el, los vehículos de los
residentes identificados con una calcomanía tenían "paso libre sin
ningún tipo de restricción", pero que a "los no residentes se les
requiere identificarse con el guardia de seguridad y mencionar el
motivo de su visita". Caso Num. CE-91-786, Petición de certiorari,
Apéndice I, pag. 24. ¿Como puede entonces la mayoría decir que
desconoce las disposiciones reglamentarias y así intentar crear dudas
y controversias donde no las hay? ¿Como pueden seriamente afirmar
que no se demostró que en la practica se sigue ese reglamento? ¿Que
otro propósito podría tener la presentación del Reglamento Interno
por la Asociación y los residentes opositores? Creemos que están
subestimando la inteligencia de todas las partes, restandole valor
forense y seriedad al proceso probatorio judicial habido en el tribunal
de instancia. En definitiva, no hay margen para especular en lo
referente a la Sec. 7, supra, su operación y las restricciones y
violaciones reglamentarias a los derechos a la libertad de expresión,
culto y protección a la intimidad.
Unimos como Apéndice A a este disenso dichos documentos,
cuya legitimidad esta fuera de toda duda. De ese {256 modo el lector
podrá corroborar directamente, sin necesidad de interpretaciones,
donde radica la verdad. Le revelara contundentemente la existencia
de las disposiciones reglamentarias antes transcritas, cuya
inconstitucionalidad surge de su faz.
De hecho, las partes coinciden en cuanto a la forma y manera
limitante en que se ha puesto en vigor dicho reglamento. De sus
escritos y alegatos no surge cuestionamiento o duda. Nada hay en los
(426)
autos que revele que su implantación se haya desviado de las
referidas normas reglamentarias. En este extremo el error de la
mayoría es grave y los conduce a otro mayor. Los lleva a afirmar que
desconocen "la practica actual de los guardianes" --(énfasis en el
original) opinión mayoritaria, pag. 217-- que no saben cual
información se pide a los visitantes vehiculares y peatonales; que
desconocen la existencia de un registro de visitantes y que ignoran
las limitaciones impuestas a los grupos religiosos. id. Al cualificar así
la mayoría su argumento ("practica actual''), simplemente tratan de
superar la realidad fáctica expuesta. Introducen una peligrosa nueva
técnica adjudicativa apelativa, esto es, a partir de esta decisión todo
litigante vendrá obligado a "actualizar" constantemente los hechos
probados.
Pasan por alto "las reglas básicas para un mas efectivo control de
acceso" antes aludidas (Apéndice A, IV, de esta ponencia), que en lo
pertinente demuestran la practica siguiente:
1. Los residentes identificaran sus vehículos con el "sticker" del
timón en el lado izquierdo del cristal delantero. Para que el guardia
identifique fácilmente el "sticker", coloquele un papel blanco detrás.
El guardia permitirá el acceso inmediatamente y sin requerir
identificación a todos los residentes en vehículos con "sticker". Todo
vehiculo sin "sticker" tiene que identificarse con el guardia de
seguridad para lograr acceso a la urbanización. CONSIGA EL
"STICKER" DE SU AUTOMÓVIL EN LA CALLE GARDEN, FA,
MATTEI.
2. Todos los visitantes se detendrán en el área del micrófono, se
identificaran con el guardia (informara el nombre y apellido y {257
nombre y dirección del residente que va a visitar). Para nuestra
seguridad, no se permitirá el acceso al visitante que no sepa el
nombre y la dirección del residente que viene a visitar. Informele a
sus familiares y amigos del proceso de identificación con el guardia
para lograr acceso.
(427)
3. Cuando un residente celebre una actividad con muchos
invitados, le recomendamos que haga una lista de los invitados y se
la entregue al guardia. Esto facilitara el acceso y evitara los tapones
innecesarios.
4. Los visitantes para practicas deportivas en el Parque de
Mansiones tienen que estar autorizados por la Asociación Recreativa.
El guardia le permitirá el acceso al Parque a las personas incluidas en
la lista que nos suministre la Asociación Recreativa.
5. Los residentes que tengan personas que le vayan a dar servicio
pueden darle los nombres al guardia para facilitarle el acceso.
6. Los visitantes que vengan a la urbanización después de las
10:00 pm serán anunciados al residente por teléfono. Se permitirá el
acceso solamente si el residente lo autoriza. Asegurese de que la
Asociación tenga su numero de teléfono para poder avisarles estas
visitas nocturnas. (Énfasis suplido y en el original.) Opinión
disidente, Apéndice A-IV.
Toda esta ceguera temporal fáctica nos recuerda "la censura
expresada por Bentham al efecto de que el arte de la jurisprudencia
consiste en desconocer metódicamente lo que todo el mundo sabe".
(Énfasis suplido.) Ballester v. Tribunal de Apelación, 61 D.P.R. 474,
507–508 (1943). Repetimos, no existen controversias de hechos; han
sido creadas ficticiamente para evadir tener que resolver los
planteamientos constitucionales. Unimos también como Apéndice B
las paginas correspondientes a los escritos de las partes que revelan
parte de esa discusión.
Al rehusar la mayoría decidir los planteamientos constitucionales
adecuadamente presentados y discutidos por los residentes opositores
Caquías Mendoza etc. y demás partes, acogen la postura del
Secretario de Justicia. Así, la propia mayoría se encarga de restarle
importancia y valor de precedente a su opinión. Como método
adjudicativo tiene el serio defecto de que no precisa los deberes y
(428)
derechos, deja de proveer soluciones y omite remediar los {258
excesos. Una vez mas se apartan injustificadamente de honrar el
principio de stare decisis . Peligrosamente reducen a un estado de
hibernación judicial los pronunciamientos de Pueblo v. Hernández
Colón, supra, en que reconocimos la legitimación activa de los
litigantes para defender los derechos de terceros no presentes en un
caso "en el área de los derechos constitucionales de libertad de
expresión y asociación". Pueblo v. Hernández Colón, supra, pag.
898.
Ese proceder pilatesco contribuye a que subsistan las dudas,
arbitrariedades, abusos y malos entendidos entre la ciudadanía,
residentes, asociaciones de residentes, municipios y demás agencias
encargadas de implantar la legislación que autoriza el cierre de calles
y control de acceso como mecanismo para reducir la criminalidad en
las urbanizaciones.
Hace siglos Aristóteles, en uno de sus celebres pasajes de la Etica
a Nicomaco, (M. Araujo y J. Marias, trads.) Madrid, Centro de
Estudios Constitucionales, 1985, Libro IV, 4, nos dijo que "[c]uando
los hombres dudan del medio justo recurren al juez, y esto es como
si recurriesen a lo justo mismo, porque el juez debe ser a modo de lo
justo animado". ¿Es justicia viviente la opinión mayoritaria?
¿Efectiva y rápida? Ambas interrogantes son en la negativa; aunque
ciertamente al llevar la mayoría a lo absurdo la sabía doctrina de no
resolver cuestiones constitucionales innecesariamente logra mantener
la incertidumbre y posponer lo imposponible.
Aun así, la mayoría no ha podido evitar y se ha visto forzada a
penetrar, aunque tímidamente, en la dimensión constitucional del
caso. Así trasluce de la crucial directriz impartida al tribunal de
instancia de que "deber[a] siempre tener presente su deber de
interpretar la Constitución de manera que pued[a] garantizar su vigor
y relevancia ante las realidades de nuestros tiempos'' (énfasis
suplido), opinión mayoritaria, pag. 189, y, ademas, aplicar el criterio
de "razonabilidad" al evaluar la ley. Opinión mayoritaria, {259 pag.
(429)
207. Si a esos pronunciamientos unimos las conclusiones especificas,
el significado y el "compromiso solemne'' que explica el Juez
Asociado Señor Rebollo López en su Opinión de ¡conformidad!, pag.
336, y, también, todos los "señalamientos idóneos" de la Opinión de
!conformidad! del Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri, pag. 337
--entre los cuales se destaca su criterio de que constitucionalmente
el derecho de expresión "no significa que cualquier persona puede
exigir el libre acceso a cualquier calle o parque a cualquier hora del
día para cualquier fin" (opinión de conformidad del Juez Asociado
Señor Fuster Berlingeri, pag. 346)-- anticipamos que aunque
tardíamente, en el futuro, la mayoría sostendrá la constitucionalidad
de la Ley Num. 21, según enmendada, supra, siguiendo en términos
generales, con lenguaje distinto y algunas modificaciones, el marco
conceptual, las ideas y los restantes pronunciamientos concebidos y
propuestos en esta opinión. {260
APÉNDICE A
I –Contestación a Interrogatorio
II –Reglamento Interno de Control de Accesos de la Urbanización
Mansiones de Río Piedras, aprobado originalmente el 29 de mayo de
1990
III –Reglamento Interno de Control de Accesos de la Urbanización
Mansiones de Río Piedras
IV –Reglas para un Mas Efectivo Sistema de Control de Acceso
V –Reglamento Interno de Control de Accesos de la Urbanización
Mansiones de Río Piedras, según enmendado el 3 de octubre de 1991
{261}
(430)
En el Tribunal Superior de Puerto Rico
Sala de San Juan
Asociación de Residentes de la
Urbanización Mansiones de Río Piedras
vs.
Civi
Sobr
Dañ
José R. Caquías Mendoza y otros
Contestación a Interrogatorio
Al Honorable Tribunal:
Comparece la parte demandante, Asociación de Residentes de la
urbanización Mansiones de Río Piedras, Inc. representada por su
abogado que suscribe y muy respetuosamente somete contestación al
interrogatorio que dirigiera la parte demandada, José R. Caquías
Mendoza y otros.
2.Se incluye copia fotostática del:
Reglamento Original de la Asociación de Residentes de la
Urbanización Mansiones de Río Piedras.
Reglamento con las enmiendas de la Asociación de Residentes de
la Urbanización Mansiones de Río Piedras
Reglamento de Control de Acceso según se enmendó el 3 de
octubre de 1991.
A)Se incluye en la fotostática de la pregunta (2).
(431)
B)Se contestó en la pregunta (2).
C)Se aprobaron tanto en las Reuniones de la Junta como en
Asamblea de Miembros.
D)Las minutas de estas asambleas están en el Libro de Actas que
está en poder de la Secretaria, Sra. Amilda Román. Los demandados
pueden coordinar con la Sra. Román, calle Clavel 1793, teléfono 7601341 para examinar y sacar las copias fotostáticas de las páginas del
Libro de Actas.
1)Todas las enmiendas a los reglamentos se han aprobado por
unanimidad de los miembros presentes en las Asambleas; y así consta
en las actas de las distintas Asambleas.
3.En las actas de esas reuniones la secretaria certificó el quórum
y los socios presentes aprobaron el mismo, según se requiere por el
reglamento. No se tienen las listas de las firmas de los asistentes a las
Asambleas.
A)Las minutas de estas asambleas están en el Libro de Actas que
está en poder de la Secretaría, Sra. Amilda Román. Los demandados
pueden coordinar con la Sra. Román, calle Clavel 1793, teléfono 7601341 para examinar y sacar las copias fotostáticas de las páginas del
Libro de Actas.
(432)
APÉNDICE [II]
REGLAMENTO INTERNO DE CONTROL DE ACCESOS
DE LA URBANIZACIÓN MANSIONES DE RÍO PIEDRAS
Sección 1.00 – Disposiciones Generales
1.01 – Titulo Este Reglamento se denominara y citara como
"Reglamento Interno de Control de Accesos de la Urbanización
Mansiones de Río Piedras" y será parte integral del Reglamento de
la Asociación de Residentes de Mansiones de Río Piedras.
1.02 – Autoridad Este Reglamento se adopta al amparo de la Ley
Num. 21 del 20 de mayo de 1987, según enmendada, al Reglamento
de Planificación Num. 20, conocido como "Reglamento de Control
de Transito y Uso Público de calles locales y a la Ordenanza del
Municipio de San Juan Num. 40 Serie 1989-90.
1.03 – Propósito El propósito de este Reglamento es el establecer
las normas y procedimientos para el establecimiento, uso y
mantenimiento de los controles de acceso establecidos o que se
establezcan en la Urbanización Mansiones de Río Piedras, así como
las acciones a tomarse por el incumplimiento a lo establecido.
1.04 – Aplicación Las disposiciones contenidas en este
Reglamento aplicaran y cubrirán a todo residente, invitado, o
cualquier persona que desee tener acceso a la Urbanización.
1.05 – Vigencia Este Reglamento comenzara a regir una vez
aprobado por la Asamblea General de Residentes de la Urbanización
Mansiones de Río Piedras a tenor con la Ordenanza Num. 40 Serie
1989-90 emitida por el Municipio de San Juan autorizando el cierre
y control de los accesos a la Urbanización.
1.06 – Términos empleados Cuando así se justifique su uso en
este Reglamento, se entenderá que toda palabra {263 usada en
(433)
singular también incluye el plural y viceversa y el masculino incluirá
el femenino y viceversa.
1.07 – Interpretación del Reglamento La Asociación de
Residentes de la Urbanización Mansiones de Río Piedras podrá,
mediante resolución al efecto, clarificar o interpretar las disposiciones
de este Reglamento que creen o puedan crear conflicto de intereses
en armonía con los fines y propósitos generales de la Ley Num. 21
del 30 de mayo de 1987, según enmendada, el Reglamento de
Planificación Num. 20 y la Ordenanza Num. 40 del Municipio de San
Juan Serie 1989-90.
1.08. – Violaciones Cualquier violación o incumplimiento a las
disposiciones de este Reglamento estará sujeta a aquellas acciones
administrativas que aquí se consignan.
1.09 – Clausula de Salvedad Si cualquier disposición, palabra,
oración, inciso, subsección o sección del presente Reglamento fuera
impugnada por cualquier razón ante un Tribunal y declarada
inconstitucional o nula, tal sentencia no afectara, menoscabara o
invalidara las restantes disposiciones y partes de este Reglamento,
sino que su efecto solo se limitara a las disposiciones, palabras,
oraciones, incisos, subsección o sección así declarada inconstitucional
o nula y la nulidad o invalidez de cualquier disposición, palabra,
oración, inciso, subsección, sección en alguno caso especifico no
afectara o menoscabara su aplicación o validez en cualquier otro
caso, excepto cuando expresamente se invalide para todos los casos.
Sección 2. – Definiciones
1) Acceso – cualquier espacio que permita la entrada o salida de
los predios de la Urbanización Mansiones de Río Piedras.
2) Asociación – es la Asociación de Residentes de la
Urbanización Mansiones de Río Piedras, Inc. {264
(434)
3) Persona – Toda persona natural o jurídica, pública o privada
y cualquier agrupación de ellas.
4) Propietario – dueño de un solar o residencia en la
Urbanización.
5) Residente – persona que reside en la Urbanización y que
puede o no ser el dueño de la propiedad que ocupa.
6) Urbanización – es el grupo de viviendas y demás facilidades
vecinales con su extensión territorial que lleva el nombre de
Urbanización Mansiones de Río Piedras.
7) Vía – es las calles de la Urbanización.
8) Control de acceso – la forma de reglamentar la entrada y
salida a la Urbanización.
9) Miembro – familia residente en la Urbanización que esta
acogida a la membresía de la Asociación.
Sección 3. – Control de Acceso
La Urbanización tiene solo dos accesos para la entrada y salida
a la misma. Mediante la Ordenanza Num. 40 del Municipio de San
Juan Serie 1989-90, el Municipio de San Juan autorizo el cierre de la
Calle Begonia mediante el uso de caseta con guardia de seguridad y
portones mecánicos y el cierre de la Calle Gardenia Esquina Lirio
mediante el uso de portones eléctricos controlados por "Beeper".
Sección 4. – Uso de Controles de Acceso
Toda familia que sea miembro activo de la Asociación tendrá
derecho a recibir mediante un deposito de $35.00 un "Beeper.
Aquellas familias miembros que deseen y posean mas de un
(435)
automóvil podrán tener "Beepers" adicionales, siempre y cuando
paguen el deposito correspondiente por cada "Beeper" y demuestren
mediante evidencia fehaciente que los "Beepers" adicionales serán
utilizados por los automóviles que poseen mediante titulo de los
mismos.
Aquellas familias que no sean miembros de la Asociación {265
utilizaran el acceso de la Calle Begonia Esquina Lirio donde se
encuentra el Guardia de Seguridad. Disponiendose que el "Beeper"
es propiedad de la Asociación de Residentes, Inc. El uso del
"Beeper" se obtiene por la aportación de un deposito de $35.00 para
los residentes miembros. Si estos lo prestan o transfieren a personas
no-residentes o no-miembros se les privara del beneficio,
solicitandoles la entrega de dicho "Beeper" y devolviendoles el
deposito.
El acceso de la Calle Gardenia provee un portón peatonal
controlado por llave la cual estará disponible solo a los residentes que
expresamente la soliciten y demuestren la necesidad de poseer la
misma. Disponiendose, que si la llave se perdiere, el residente no
podrá solicitar otra hasta pasados treinta (30) días de que notificase
por escrito la referida perdida.
El costo de la llave será de $15.00. Disponiendose, que para
mayor seguridad el portón de la Calle Gardenia y Lirio estará cerrado
de 10:00 P.M. a 6:00 A.M. y el acceso vehicular a la Urbanización
será únicamente por el portón de las Calles Begonia y Lirio, donde
esta ubicada la caseta del Guardia.
Sección 5. – Uso de Calcomanías
Para la fácil identificación de los automóviles de los residentes
de la Urbanización se les proveerá una calcomanía debidamente
identificada, la cual deberá adherirse en el lado izquierdo del cristal
delantero del automóvil de todo aquel residente que demuestre
mediante evidencia fehaciente que el vehiculo es de su propiedad.
(436)
Disponiendose, que todo residente es responsable de quitarle la
calcomanía al automóvil cuando el carro fuese vendido o cuando hay
que sustituir la calcomanía por alguna razón se traerá la calcomanía
vieja y entonces se sustituirá. {266
Sección 6. – Cuota
Se cobrara una cuota mensual a todos los miembros de la
Asociación de Cuarenta y Cinco Dolares ($45.00), los cuales
sustituirán la cuota establecida en el Reglamento de la Asociación de
Residentes en su Sección 8; la cual ira destinada al pago de guardia
de seguridad, costos de mantenimiento de los sistemas electrónicos,
pagos de agua, luz y teléfono de la caseta del guardián de seguridad
y cualquier otro gasto incidental para el adecuado funcionamiento de
los controles de acceso, así como para cualquier otra obra o gasto que
sea necesario realizar en la Urbanización a tenor con los propósitos
generales y específicos que crearon la Asociación.
Disponiendose que durante los primeros tres meses el pago de la
cuota ira destinado a cubrir los gastos de construcción e instalación
del sistema. El pago de la cuota se hará al principio de cada mes. Se
dispone ademas, que de la Asociación estar
solvente
económicamente después de realizar los gastos de funcionamiento y
mantenimiento del sistema de control de acceso, así como cualquier
otro gasto incidental, podrá destinarse mediante Resolución al efecto,
parte de ese sobrante a la Asociación Recreativa de la Urbanización
para el mantenimiento del Parque.
Sección 7. – Entrada Controlada a No-Residentes
Toda persona no-residente en la Urbanización que desee visitar
familiares, amigos, etc. tendrá acceso a la Urbanización
exclusivamente por la entrada de la Calle Begonia donde deberá
identificarse con el guardia de seguridad y mencionar el motivo de
su visita. El guardia de seguridad tomara el nombre del visitante, así
como una descripción breve del vehiculo con el numero de tablilla
(437)
y el nombre del residente hacia donde se dirige.
En caso de que algún residente-miembro haya dado instrucciones
para ser llamado antes de dejar pasar a alguien, el guardia le
notificara la visita telefónicamente. {267
Aquellos residentes miembros con actividades especiales en su
hogar, que tengan visitantes asiduos a su residencia, podrán dar la
lista al Guardia de Seguridad para facilitar el proceso de acceso.
Visitantes autorizados por la Asociación Recreativa de
Mansiones de Río Piedras para ofrecer servicios o participar de
actividades deben ser informados a la Asociación para que estos
impartan las instrucciones al Guardián.
Los proveedores de servicios privados deberán identificarse con
el Guardia de Seguridad y este deberá cotejar por vía telefónica o
mediante autorización escrita, el acceso de los mismos.
Se limita el acceso de grupos privados que vienen a distribuir
hojas sueltas, religiosas o cualesquiera otros, entendiendose que esta
limitación no cubre el acceso de servicios de basura, de leche, de
cartero, de luz eléctrica, de agua y de teléfono.
Sección 8. – Lista de Miembros
La Asociación llevara un control mensual de sus miembro[s] y
del pago de cuotas. Miembros que se tarden en pagar dos
mensualidades o mas se les eliminara el derecho a "Beeper" y
pasaran a ser considerados como residentes no-miembros.
Sección 9. – Administración
El establecimiento, uso y mantenimiento del Control de Acceso
de la Urbanización estará adscrita a la Asociación como una de sus
funciones encaminadas a fomentar la seguridad personal y de la
propiedad en la Urbanización de forma tal que tienda a mejorar la
calidad de vida y la tranquilidad emocional de las familias que allí
(438)
residen.
La Asociación designara a un miembro de la Junta para ser
responsable de dar las instrucciones al Guardia y de supervisar que el
Guardia este cumpliendo con el sistema de identificar y registrar los
datos requeridos a los {268 visitantes. Ese miembro de la Junta será
responsable de recibir las observaciones o querellas de los residentes
sobre el funcionamiento del sistema y tendrá la potest[ad] de decidir
la acción a seguir para corregir o modificar el procedimiento practico
establecido siguiendo las normas establecidas en este Reglamento.
Disponiendose, que cualquier procedimiento no contemplado en las
normas de este Reglamento, se discutirá en la próxima reunión de la
Asociación.
Todo cambio en procedimiento se notificara a los residentes por
escrito indicandose la fecha de efectividad del mismo.
Sección 10. – Cobro de Cuotas
Para facilitar el cobro de la cuota mensual, los miembros de la
Asociación podrán optar por escoger pagos de descuento automático
con el Banco Popular o el Sistema de Cobro de Cuotas conocido
como Edu-pago también del Banco Popular y el Pago Directo.
Sección 11. –
La Asociación hará gestiones encaminadas a conseguir un seguro
de responsabilidad pública que cubra el control de acceso de la
urbanización.
Sección 12. – Este Reglamento podrá ser enmendado únicamente
en Asamblea General de Residentes de la Urbanización Mansiones de
Río Piedras.
APROBADO: Hoy 29 de mayo de 1990 en Asamblea General de
Residentes. Presidenta {269
(439)
_________________
Presidenta
[APÉNDICE III]
REGLAMENTO INTERNO DE CONTROL DE ACCESOS
DE LA URBANIZACIÓN MANSIONES DE RÍO PIEDRAS
Sección 1.00 – Disposiciones Generales
1.01 – Titulo – Este Reglamento se denominara y citara como
"Reglamento Interno de Control de Accesos de la Urbanización
Mansiones de Río Piedras" y será parte integral del Reglamento de
la Asociación de Residentes de Mansiones de Río Piedras.
1.02 – Autoridad – Este Reglamento se adopta al amparo de la
Ley Num. 21 del 20 de mayo de 1987, según enmendada, al
Reglamento de Planificación Num. 20, conocido como "Reglamento
de Control de Transito y Uso Público de calles locales y a la
Ordenanza del Municipio de San Juan Num. 40 Serie 1989-90.
1.03 – Propósito – El propósito de este Reglamento es el
establecer las normas y procedimientos para el establecimiento, uso
y mantenimiento de los controles de acceso establecidos o que se
establezcan en la Urbanización Mansiones de Río Piedras, así como
las acciones a tomarse por el incumplimiento a lo establecido.
1.04 – Aplicación – Las disposiciones contenidas en este
Reglamento aplicaran y cubrirán a todo residente, invitado, o
cualquier persona que desee tener acceso a la Urbanización.
1.05 – Vigencia – Este Reglamento comenzara a regir una vez
aprobado por la asamblea General de Residentes de la Urbanización
Mansiones de Río Piedras a tenor con la Ordenanza Num. 40 – Serie
(440)
1989-90 emitida por el Municipio de San Juan autorizando el cierre
y control de los accesos a la Urbanización.
1.06 – Términos empleados – Cuando así se justifique su uso en
este Reglamento, se entenderá que toda palabra usada en singular
también incluye el plural y viceversa y el masculino incluirá el
femenino y viceversa. {270
1.07 – Interpretación del Reglamento – La Asociación de
Residentes de la Urbanización Mansiones de Río Piedras podrá,
mediante resolución al efecto, clarificar o interpretar las disposiciones
de este Reglamento que creen o puedan crear conflicto de intereses
en armonía con los fines y propósitos generales de la Ley Num. 21
del 30 de mayo de 1987, según enmendada, el Reglamento de
Planificación Num. 20 y la Ordenanza Num. 40 del Municipio de San
Juan Serie 1989-90.
1.08 –Violaciones – Cualquier violación o incumplimiento a las
disposiciones de este Reglamento estará sujeta a aquella acciones
administrativas que aquí se consignan.
1.09 – Clausula de Salvedad – Si cualquier disposición, palabra,
oración, inciso, subsección o sección del presente Reglamento fuera
impugnada por cualquier razón ante un Tribunal y declarada
inconstitucional o nula, tal sentencia no afectara, menoscabara o
invalidara las restantes disposiciones y partes de este Reglamento,
sino que su efecto solo se limitara a las disposiciones, palabras,
oraciones, incisos, subsección o sección así declarada inconstitucional
o nula y la nulidad o invalidez de cualquier disposición, palabra,
oración, inciso, subsección, sección en alguno caso especifico no
afectara o menoscabara su aplicación o validez en cualquier otro
caso, excepto cuando se invalide para todos los casos.
Sección 2. Definiciones
1) Acceso – cualquier espacio que permita la entrada o salida de
(441)
los predios de la Urbanización Mansiones de Río Piedras.
2) Asociaci[ó]n – es la Asociación de Residentes de la
Urbanización Mansiones de Río Piedras, Inc.
3) Persona – Toda persona natural o jurídica, pública o privada
y cualquier agrupación de ellas. {271
4) Propietario – dueño de un solar o residencia en la
Urbanización.
5) Residente – persona que reside en la Urbanización y que
puede o no ser el dueño de la propiedad que ocupa.
6) Urbanización – es el grupo de viviendas y demás facilidades
vecinales con su extensión territorial que lleva el nombre de
Urbanización Mansiones de Río Piedras.
7) Vía – es las calles de la Urbanización.
8) Control de acceso – la forma de reglamentar la entrada y
salida a la Urbanización. 9) Miembro familia residente en la
Urbanización que est[a] acogida a la membresía de la Asociación.
Sección 3. – Control de Acceso
La Urbanización tiene solo dos accesos para la entrada y salida
a la misma. Mediante la Ordenanza Num. 40 del Municipio de San
Juan Serie 1989-90, el Municipio de San Juan autorizo el cierre de la
Calle Begonia mediante el uso de caseta con guardia de seguridad y
portones mecánicos y el cierre de la Calle Gardenia Esquina Lirio
mediante el uso de portones eléctricos controlados por "Beeper".
Sección 4. – Uso de Controles de Acceso
Toda familia que sea residente de la Urbanización que pague la
(442)
cuota de mantenimiento del Sistema de Control o que tenga un
derecho reconocido expresamente por la ley tendrá derecho a recibir
mediante un deposito de $35.00 un "Beeper". Disponiendose que el
"Beeper" es propiedad de la Asociación de Residentes, Inc.
Aquellas familias residentes que deseen y posean mas de un
automóvil podrán tener "Beepers" adicionales, siempre y cuando
paguen el deposito correspondiente por cada "Beeper" y demuestren
mediante evidencia fehaciente que los "Beepers" adicionales serían
utilizados por los automóviles que poseen mediante titulo de los
mismos. {272
Disponiendose que el uso del "Beeper" es exclusivo de los
residentes que pagan la cuota del Sistema de Control de Acceso. Si
estos lo prestan o transfieren a personas no residentes o no
miembros, se les privara del beneficio, solicitandoceles la entrega de
dicho "Beeper" y devolviendosele el deposito.
El acceso de la Calle Gardenia provee por razones de mayor
seguridad durante las horas de la noche en que los residentes
descansan y no pueden estar alerta a situaciones imprevistas tales
como: desperfectos mecánicos o de suspensión temporera del servicio
eléctrico se acuerda que este portón permanecerá cerrado de 10:00 pm
a 6:00 am.
El acceso vehicular a la urbanización será únicamente por el
portón de la Calle Begonia y Lirio donde esta ubicada la caseta del
Guardia. El acceso de la Calle Gardenia provee un portón peatonal
controlado por llave la cual estará disponible solo a los residentes;
disponiendose, que si la llave se perdiere, el residente no podrá
solicitar otra hasta pasado treinta (30) días de que notificase por
escrito la referida perdida.
El costo de la llave será de $15.00.
(443)
Sección 5. – Uso de Calcomanías
Para la fácil identificación de los automóviles de los residentes
de la urbanización se les proveerá una calcomanía debidamente
identificada, la cual deberá adherirse en el lado izquierdo del cristal
delantero del automóvil de todo aquel residente que demuestre
mediante evidencia fehaciente que el vehiculo es de su propiedad.
Disponiendose, que todo residente es responsable de quitarle la
calcomanía al automóvil cuando el carro fuese vendido o cuando hay
que sustituir la calcomanía por alguna razón se traerá la calcomanía
vieja y entonces se sustituirá. {273
Sección 6. – Cuota
Se cobrara una cuota mensual de cuarenta y cinco ($45.00) a
todos los residentes participantes del Sistema de Control de Acceso,
la cual ira destinada al pago del servicio de guardia de seguridad,
costos de mantenimiento de los sistemas electrónicos, pagos de agua,
luz, y teléfono de la caseta del guardián de seguridad y cualquier otro
gasto incidental para el adecuado funcionamiento de los controles de
acceso, así como para cualquier otra obra o gasto que sea necesario
realizar y establecer la reserva suficiente para garantizar la
permanencia del Sistema de Control de Acceso.
Disponiendose que durante los primeros tres meses el pago de la
cuota ira destinado a cubrir los gastos de construcción e instalación
del sistema. El pago de la cuota se hará al principio de cada mes. Se
dispone ademas, que de la Asociación estar
solvente
económicamente después de realizar los gastos de funcionamiento y
mantenimiento del sistema de control de acceso, así como cualquier
otro gasto incidental, podrá destinarse mediante Resolución al efecto,
parte de ese sobrante a la Asociación Recreativa de la Urbanización
para el mantenimiento del Parque.
(444)
Sección 7. – Entrada Controlada a No-Residentes
Toda persona no-residente en la Urbanización que desee visitar
familiares, amigos, etc. tendrá acceso a la Urbanización
exclusivamente por la entrada de la Calle Begonia donde deberá
identificarse con el guardia de seguridad y mencionar el motivo de
su visita. El guardia de seguridad tomara el nombre del visitante, así
como una descripción breve del vehiculo con el numero de tablilla
y el nombre del residente hacia donde se dirige.
En caso de que algún residente-miembro haya dado instrucciones
para ser llamado antes de dejar pasar a alguien, el guardia le
notificara la visita telefónicamente.
Aquellos residentes miembros con actividades especiales {274
en su hogar, que tengan visitantes asiduos a su residencia, podrán dar
la lista al Guardia de Seguridad para facilitar el proceso de acceso.
Visitantes autorizados por la Asociación Recreativa de
Mansiones de Río Piedras para ofrecer servicios o participar de
actividades deben ser informados a la Asociación para que estos
impartan las instrucciones al Guardián.
Los proveedores de servicios privados deberán identificarse con
el Guardia de Seguridad y este deberá cotejar por vía telefónica o
mediante autorización escrita, el acceso de los mismos.
Se limita el acceso de grupos privados que vienen a distribuir
hojas sueltas, religiosas o cualesquiera otros, entendiendose que esta
limitación no cubre el acceso de servicios de basura, de leche, de
cartero, de luz eléctrica, de agua y teléfono.
Sección 8. – Lista de Miembros
La Asociación llevara un control mensual de sus miembros y del
pago de cuotas. Miembros que se tarden en pagar dos mensualidades
(445)
o mas se les eliminara el derecho a "Beeper" y pasaran a ser
considerados como residentes no-miembros.
Sección 9. – Administración
El establecimiento, uso y mantenimiento del Control de Acceso
de la Urbanización estará adscrita a la Asociación como una de sus
funciones encaminadas a fomentar la seguridad personal y de la
propiedad en la Urbanización de forma tal que tienda a mejorar la
calidad de vida y la tranquilidad emocional de las familias que allí
residen.
La Asociación designara a un miembro de la Junta para ser
responsable de dar las instrucciones al Guardia y de supervisar que el
Guardia este cumpliendo con el sistema de identificar y registrar los
datos requeridos a los visitantes. Ese miembro de la Junta será
responsable de {275 recibir las observaciones o querellas de los
residentes sobre el funcionamiento del sistema y tendrá la potestad
de decidir la acción a seguir para corregir o modificar el
procedimiento practico establecido siguiendo las normas establecidas
en este Reglamento. Disponiendose, que cualquier procedimiento no
contemplado en las normas de este Reglamento, se discutirá en la
próxima reunión de la Asociación.
Todo cambio en procedimiento se notificara a los residentes por
escrito indicandose la fecha de efectividad del mismo.
Sección 10. – Cobro de Cuotas
Para facilitar el cobro de la cuota mensual, los miembros de la
Asociación podrán optar por escoger pagos de descuento automático
con el Banco Popular o el Sistema de Cobro de Cuotas conocido
como Edu-pago también del Banco Popular y el Pago Directo.
(446)
Sección 11.
La Asociación hará gestiones encaminadas a conseguir un seguro
de responsabilidad pública que cubra el control de acceso[.] {276
APÉNDICE [IV]
3 de mayo de 1991
REGLAS PARA UN MAS EFECTIVO SISTEMA DE
CONTROL DE ACCESO
Reestablecemos el Sistema de Control de Acceso con gran
entusiasmo y la plena confianza de que nuevamente operara con
eficiencia y efectividad. Para su éxito total necesitamos la
cooperación de todos los residentes. A continuación las reglas básicas
para un mas efectivo control de acceso:
Identificación de Residentes y Visitantes
1.Los residentes identificaran sus vehículos con el "sticker" del
timón en el lado izquierdo del cristal delantero. Para que el guardia
identifique fácilmente el "sticker", coloquele un papel blanco detrás.
El guardia permitirá el acceso inmediatamente y sin requerir
identificación a todos los residentes en vehículos con "sticker". Todo
vehiculo sin "sticker" tiene que identificarse con el guardia de
seguridad para lograr acceso a la urbanización. CONSIGA EL
"STICKER" DE SU AUTOMÓVIL EN LA CALLE GARDENIA,
FA. MATTEI.
2.Todos los visitantes se detendrán en el área del micrófono, se
identificaran con el guardia (informara el nombre y apellido y
nombre y dirección del residente que va a visitar). Para nuestra
seguridad, no se permitirá el acceso al visitante que no sepa el
nombre y la dirección del residente que viene a visitar. Informele a
(447)
sus familiares y amigos del proceso de identificación con el guardia
para lograr acceso.
3.Cuando un residente celebre una actividad con muchos
invitados, le recomendamos que haga una lista de los invitados y se
la entregue al guardia. Esto facilitara el acceso y evitara los tapones
innecesarios. {277
4.Los visitantes para practicas deportivas en el Parque de
Mansiones tienen que estar autorizados por la Asociación Recreativa.
El guardia le permitirá el acceso al Parque a las personas incluidas en
la lista que nos suministre la Asociación Recreativa.
5.Los residentes que tengan personas que le vayan a dar servicio
pueden darle los nombres al guardia para facilitarles el acceso.
6.Los visitantes que vengan a la urbanización después de las 10:00
pm serán anunciados al residente por teléfono. Se permitirá el acceso
solamente si el residente lo autoriza. Asegurese de que la Asociación
tenga su numero de teléfono para poder avisarles estas visitas
nocturnas.
REGLAS PARA EL GUARDIA
1.A los guardias de seguridad se les requerirá que traten con
cortesía y respeto a todos los residentes y visitantes. De igual
manera, esperamos que los residentes y visitantes sean corteses y
respetuosos con los guardias.
2.Los guardias serán responsables de:
que a la caseta solo entren las personas autorizadas por la
Asociación: el supervisor de la compañía de seguridad y la
supervisora del control de acceso.
evitar las distracciones, visitas y tertulias en los predios de la
(448)
caseta durante las horas de trabajo.
3.Las utilidades de la caseta del guardia (teléfono, agua, luz,
equipo, etc.) son para el uso exclusivo del Sistema de Control de
Acceso.
INFORMACION ADICIONAL
1.El portón de la calle Gardenia es entrada exclusiva para
residentes. Los visitantes utilizaran la entrada de la calle Begonia y
se identificaran con el guardia de seguridad. Los residentes no darán
acceso a visitantes por la calle Gardenia. {278
2.Para nuestra seguridad, el portón de la calle Gardenia
permanecerá cerrado de 10:00 pm a 6:00 am (las horas de servicio de
este portón están controladas por un "timer", una interrupción en el
servicio eléctrico puede atrasar la hora de cierre y de apertura. Sea
paciente!)
3.Si el portón de la calle Gardenia se queda abierto por un lapso de
tiempo prolongado, pidale la llave del panel del "breaker" y
reprograme el mismo. Nuestra seguridad depende de que todos nos
preocupemos y cooperemos, AYUDANOS!
4."Beeper" Se oprimirá el botón (1) para entrar y el botón (2) para
salir. El portón esta programado para cerrar automáticamente tan
pronto pase el automóvil. Mantenga su automóvil y su persona fuera
del área de movimiento del portón para evitar accidentes. La
Asociación de Residentes ha designado a la SRA. CUCA VIDAL,
vecina de la calle Gardenia, supervisora del Sistema de Control de
Acceso. El trabajo de Cuca es voluntario y muy sacrificado, su
motivación es el bienestar de la comunidad y el éxito del Sistema.
Necesitamos la cooperación y tolerancia de todos. GRACIAS!
CUALQUIER OBSERVACIÓN O SUGERENCIA PARA MEJORAR
SISTEMA DE CONTROL DE ACCESO , DEBEN LLAMAR A CUCA
(449)
EL
AL
761–7405. {279
APÉNDICE V
REGLAMENTO INTERNO DE CONTROL DE ACCESOS
DE LA URBANIZACIÓN MANSIONES DE RÍO PIEDRAS
Sección 1.00 – Disposiciones Generales
1.01TituloEste reglamento se denominara y citara como "Reglamento
Interno de Control de Accesos de la Urbanización Mansiones de Río
Piedras"
1.02Autoridad
Este Reglamento se adopta al amparo de la Ley Num. 21 del 20 de
mayo de 1987, según enmendada, al Reglamento de Planificación
Num. 20, conocido como "Reglamento de Control de Transito y Uso
Público de calles locales y a la Ordenanza del Municipio de San Juan
Num. 40 Serie 1989-90.
1.03Propósitos
El propósito de este Reglamento es el establecer normas y
procedimientos para el establecimiento, uso y mantenimiento de los
controles de acceso establecidos o que se establezcan en la
Urbanización Mansiones de Río Piedras.
1.04Aplicación
Las disposiciones contenidas en este Reglamento aplicaran y
cubrirán a todo residente, invitado o cualquier persona que desee
tener acceso a la Urbanización. {280
(450)
1.05Vigencia
Este Reglamento comenzara a regir tan pronto la Asamblea
General de Residentes de la Urbanización Mansiones de Río Piedras
lo apruebe a tenor con la Ordenanza Num. 40 Serie 1989-90 emitida
por el Municipio de San Juan autorizando el cierre y control de los
accesos a la Urbanización.
1.06Términos empleados
Cuando así se justifique su uso en este Reglamento, se entenderá
que toda palabra usada en singular también incluye el plural y
viceversa y el masculino incluirá el femenino y viceversa.
1.07Interpretación del Reglamento
La Asociación de Residentes de la Urbanización Mansiones de Río
Piedras podrá, mediante resolución al efecto, clarificar o interpretar
las disposiciones de este Reglamento en casos de duda o conflicto en
armonía con los fines y propósitos generales de la Ley Num. 21 del
20 de mayo de 1987, según enmendada, el Reglamento de
Planificación Num. 20 y la Ordenanza Num. 40 del Municipio de
San Juan Serie 1989-90.
1.08 Violaciones
Cualquier violación o incumplimiento a las disposiciones de este
Reglamento estará sujeta a aquellas acciones administrativas que
aquí se consignan. {281
1.09Clausula de Salvedad
Si cualquier disposición, palabra, oración, inciso, subsección o
sección del presente Reglamento fuera impugnada por cualquier
razón ante un Tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal
sentencia no afectara, menoscabara o invalidara las restantes
(451)
disposiciones y partes de este Reglamento, sino que su efecto solo se
limitara a las disposiciones, palabras, oraciones, incisos, subsección,
sección así declarada inconstitucional o nula y la nulidad o invalidez
de cualquier disposición, palabra, oración, inciso, subsección,
sección en algún caso especifico excepto cuando expresamente se
invalide para todos los casos.
Sección 2. Definiciones
1. Accesibilidad-cualidad de poder llegar a un destino.
2. Acceso-Vía Pública con la cual colinda un solar o propiedad
[o] la cual sirve de entrada y salida al solar o propiedad.
3. Asociación-es la Asociación de Residentes de la Urbanización
Mansiones de Río Piedras, Inc.
4. Persona-Toda persona natural o jurídica, pública o privada y
cualquier agrupación de ellas.
5. Propietario-due[n]o de un solar o propiedad en la
Urbanización.
6. Residente-persona que reside en la Urbanización y que puede
o no ser dueño de la propiedad que ocupa.
7. Urbanización-es el grupo de viviendas y demás facilidades
vecinales que lleva el nombre de Urbanización Mansiones de Río
Piedras.
8. Vía-es las calles de la Urbanización.
9. Control de Acceso-la forma de reglamentar la entrada y la
salida a la Urbanización.
10. Miembro-familia residente en la Urbanización que esta
acogida a la membresía de la Asociación. {282
(452)
Sección 3. Control de Acceso
La urbanización tiene solo dos accesos para la entrada y salida a
la misma. Mediante la Ordenanza Num. 40 del Municipio de San
Juan Serie 1989-90, el Municipio de San Juan autorizo el cierre de la
Calle Begonia mediante el uso de caseta con guardia de seguridad y
portones mecánicos y el cierre de la Calle Gardenia Esquina Lirio
mediante el uso de portones eléctricos controlados por "Beeper".
Sección 4. Uso de los Controles de Acceso
Toda familia que sea residente de la Urbanización que pague la
cuota de mantenimiento del Sistema de Control de Acceso o que
tenga un derecho reconocido expresamente por la ley tendrá derecho
a comprar un "Beeper" que le permitirá acceso por la calle Gardenia.
Los residentes de la Urbanización Mansiones de Río Piedras que
firmaron un contrato de arrendamiento de "beepers" con la
Asociación de Residentes de Mansiones de Río Piedras serán los
propietarios de los mismos efectivo al momento de rescindir el
contrato de arrendamiento de "beeper" suscrito con la Asociación.
Los $35.00 que los residentes pagaron a la Asociación como deposito
por cada "beeper" al momento de firmar el contrato de arrendamiento
será el precio de venta de los mismos. La Asociación será responsable
de codificar los "beepers" de aquellos residentes con derecho a
poseer y usar los mismos para lograr acceso a la urbanización.
Aquellas familias residentes que deseen y posean mas de un
automóvil podrán tener "Beepers" adicionales, siempre y cuando
paguen por cada "Beeper" y demuestren mediante evidencia
fehaciente que los "Beepers" adicionales serán utilizados por los
automóviles que poseen mediante titulo de los mismos.
Disponiendose que el uso del "Beeper" es exclusivo de los
residentes que pagan la cuota del Sistema de Control de Acceso o que
tenga un derecho reconocido expresamente por la ley. Si estos lo
prestan o transfieren a personas no residentes o no miembros se les
(453)
privara del beneficio.
Disponiendose que el código de seguridad que controla {283 los
portones de acceso a la urbanización son propiedad exclusiva de la
Asociación de Residentes de Mansiones de Río Piedras. Solo las
personas autorizadas expresamente por la Asociación tendrán acceso
al código de seguridad y a codificar los "beepers" de los residentes.
La utilización o transferencia del código de seguridad a personas no
autorizadas por la Asociación constituye un delito y estarán sujetas a
cualquier acción que proceda en derecho.
El acceso de la Calle Gardenia, por razones de mayor seguridad
durante las horas de la noche en que los residentes descansan y no
puedan estar alerta a cualquier situación, tal como un corte de luz o
desperfecto mecánico, en que el portón se pueda quedar abierto se
acuerda que este portón permanecerá cerrado de 10:00 pm a 6 am. El
acceso de la Calle Gardenia provee un portón peatonal controlado por
llave la cual estará disponible solo a los residentes disponiendose,
que si la llave se perdiere, el residente no podrá solicitar otra hasta
pasados treinta (30) días de que notificase por escrito la referida
perdida.
El costo de la llave será de $15.00.
Sección 5. Uso de Calcomanías
Para la fácil identificación de los automóviles de los residentes
de la Urbanización, se les proveerá una calcomanía debidamente
identificada a todo aquel residente que demuestre mediante evidencia
fehaciente que el vehiculo es de su propiedad. La calcomanía deberá
adherirse en el lado izquierdo del cristal delantero del automóvil.
Disponiendose, que todo residente es responsable de quitarle la
calcomanía al automóvil cuando el carro fuese vendido o cuando haya
que sustituir la calcomanía por alguna razón se traerá la calcomanía
vieja y entonces se sustituirá. Todo automóvil que no tenga una
calcomanía en el cristal delantero, aunque se identifique como
(454)
residente, tendrá que identificarse con el guardia de seguridad. {284
Sección 6. Cuota
Se cobrara una cuota mensual de cuarenta y cinco ($45.00), la
cual ira destinada al pago de guardia de seguridad, costos de
mantenimiento de los sistemas electrónicos, pagos de agua, luz y
teléfono de la caseta del guardián de seguridad y cualquier otro gasto
incidental para el adecuado funcionamiento de los controles de
acceso, así como para cualquier otra obra o gasto que sea necesario
realizar y establecer la reserva suficiente para garantizar la
permanencia del Sistema de Control de Acceso.
Disponiendose que durante los primeros tres meses el pago de la
cuota ira destinado a cubrir los gastos de construcción e instalación
del sistema. El pago de la cuota se hará al principio de cada mes.
Los residentes que tengan un problema económico temporero que
le imposibilite el cumplir con el pago de la cuota mensual
establecida, podrá someter una solicitud de rebaja de cuota de
mantenimiento a la Asociación. La solicitud y documentos que
justifican la rebaja de pago de cuota mensual serán sometidos a la
consideración del Auditor de la Asociación, quien determinara si el
residente es elegible a la reducción temporera de pago de
mantenimiento solicitada. Las solicitudes de reducción de pago de
cuota de mantenimiento se revisaran cada 6 meses.
Sección 7. Entrada controlada a No-Residentes
Toda persona no residente en la Urbanización que desee visitar
familiares, amigos, etc. tendrá acceso a la Urbanización
exclusivamente por la calle Begonia donde deberá identificarse con
el guardia de seguridad. El guardia de seguridad tomara el nombre
del visitante, así como una descripción breve del vehiculo con el
numero de tablilla y el nombre del residente hacia donde se dirige.
Después de las 10pm, para mayor seguridad de los residentes, el
(455)
guardia de seguridad le avisara por teléfono a los residentes los
visitantes que interesen lograr acceso a nuestra urbanización {285
para hacerles una visita. El residente debe autorizar su entrada.
En aquellos casos en que algún residente haya dado instrucciones
para que le llamen antes de dejar pasar a alguien, el guardia llamara
por teléfono para notificar la visita.
Aquellos residentes con actividades especiales en su hogar, que
tengan visitantes asiduos a su residencia, podrán dar la lista al
Guardia de Seguridad para facilitar el proceso de acceso.
Visitantes autorizados por la Asociación Recreativa de
Mansiones de Río Piedras para ofrecer servicios o participar de
actividades deben ser informados a la Asociación para que estos
impartan las instrucciones al Guardián.
Los proveedores de servicios privados deberán identificarse con
el Guardia de Seguridad y este deberá cotejar por vía telefónica o
mediante autorización escrita, el acceso de los mismos.
Se limita el acceso de grupos privados que vienen a distribuir
hojas sueltas, religiosas o cualesquiera otros, entendiendose que esta
limitación no cubre el acceso de servicios públicos tales como: de
basura, de leche, de cartero, energía eléctrica, agua y de teléfono, etc.
Sección 8. Lista de Residentes
La Asociación llevara un control mensual de sus residentes y del
pago de cuotas. Los residentes que se tarden en pagar dos
mensualidades o mas, se les suspenderá el derecho a usar el "beeper"
hasta tanto pague las mensualidades adeudadas e inicie nuevamente
los pagos mensuales acordados.
(456)
Sección 9. Administración
El establecimiento, uso y mantenimiento del Control de Acceso
de la Urbanización estará adscrita a la Asociación como una de sus
funciones encaminadas a fomentar la seguridad {286 personal y de la
propiedad en la Urbanización de forma tal que tienda a mejorar la
calidad de vida y la tranquilidad emocional de las familias que allí
residen.
La Asociación designara a un miembro de la Junta para ser
responsable de dar las instrucciones al Guardia y de supervisar que el
Guardia este cumpliendo con el sistema de identificar y registrar los
datos requeridos a los visitantes. Ese miembro de la Junta será
responsable de recibir las observaciones o querellas de los residentes
sobre el funcionamiento del sistema y tendrá la potestad de decidir
la acción a seguir para corregir o modificar el procedimiento practico
establecido siguiendo las normas establecidas en este Reglamento.
Disponiendose, que cualquier procedimiento no contemplado en las
normas de este Reglamento, se discutirá en la próxima reunión de la
Asociación.
Todo cambio en procedimiento se notificara a los residentes por
escrito indicandose la fecha de efectividad del mismo.
Sección 10. Cobro de Cuotas
Para facilitar el cobro de la cuota mensual, los residentes de la
Urbanización, podrán optar por escoger pagos de descuento
automático con el Banco Popular o el Sistema de Cobro de Cuotas
conocido como EduPago también del Banco Popular y el Pago
Directo. La Asociación podrá contratar los servicios de un
profesional en cobros de dinero para realizar estas funciones cuando
entienda que redundaría en beneficio y permanencia del sistema de
control de acceso.
(457)
Sección 11. Seguro de Responsabilidad Pública
La Asociación hará gestiones encaminadas a conseguir un seguro
de responsabilidad pública que cubra el control de acceso de la
urbanización. {287
Sección 12. Enmienda
Este reglamento podrá ser enmendado únicamente en Asamblea
General de Residentes de la Urbanización Mansiones de Río Piedras.
3 de octubre de 1991 {288}
(458)
APÉNDICE B
TRANSCRIPCIÓN DE PÁGINAS DE LOS ESCRITOS DE
LAS PARTES SOBRE PLANTEAMIENTOS
CONSTITUCIONALES {289
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
EN EL TRIBUNAL SUPREMO
ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE
MANSIONES DE RÍO PIEDRAS, Inc.
Demandante – Recurrida
Civi
Sobr
VS.
WILFREDO BAEZ y otros
Demandados – Peticionarios
PETICION DE CERTIORARI
LCDO. HECTOR M. COLLAZO MALDONADO #5613
LCDO. MANUEL BETANCOURT AVILES #7199
Abogados de la Recurrida
Medical Center Plaza, Local Núm. 5
Calle 3 S.E., Núm. 1051
Urb. La Riviera, Río Piedras
Puerto Rico, 00921
Tel. 749-0827
(459)
LCDA. MARITZA JULIA RAMOS #7068
Abogada de los Peticionarios
Calle Harding Núm. I-8
Urb. Parkville, Guaynabo
Puerto Rico, 00969
Tel. 789-3177
EN GUAYNABO, PUERTO RICO
27 de noviembre de 1991 [...] ciar el CONTROL son aquellos que
suscribieron un Contrato de Mantenimiento; ANEJOS IV-1, IV-13 y
IV-14, pags. 7274, 224 y 232. De hecho, en junio de 1988 la
recurrida circulo una lista de las personas que respaldaban el
CONTROL en la que no se incluyo el nombre de los peticionarios;
ANEJO IV-41, pags. 329330 Y no los incluyo porque a la recurrida
le constaba que los peticionarios no respaldan en forma alguna el
CONTROL.
Por otro lado, la recurrida pretende reclamar un derecho
propietario sobre las claves o códigos de seguridad de los controles
remotos que accionan los portones del CONTROL. Aceptar esa
proposición sería equivalente a decir que la recurrida es dueña del
derecho de propiedad inscrito en el control de entrada y salida de los
peticionarios a su residencia y a MANSIONES. Nada hay en la Ley
21 que le otorgue a la recurrida ese derecho propietario ni a imponer
castigo a aquellos que no pagan. La Sec. 5.03, inciso 8 del
Reglamento 20 señala que el que pretenda establecer unos controles
tiene que garantizar acceso por igual y en todo momento a todos los
residentes de la comunidad; dicha garantía incluso fue suscrita por la
ASOCIACION (ANEJO IV-54, pag. 445). En igual sentido la Sec.
2da. de la ORDENANZA establece que no se puede establecer
discrímenes contra los que no aportan para sostener el CONTROL y
que estos tienen los mismos derechos que los que pagan.
(460)
E.Quinto señalamiento de error o controversia:
La recurrida estableció de forma arbitraria que el portón instalado
en la Calle Gardenia permanecería cerrado durante el periodo de
10:00 p.m. a 6:00 a.m. (ANEJO IV-25, pag. 274), por lo que a los
peticionarios y a los demás residentes se les obliga a entrar durante
ese horario por la Calle Begonia. Una lectura de la ORDENANZA
refleja que no hay nada en esta que autorice el cierre de los portones
electrónicos del CONTROL durante cualquier periodo del día o de la
noche. También es necesario recordar que la {291 ORDENANZA se
promulga al amparo de la Ley 21 que solo establece controles de
acceso. Bajo esta legislación no procede el cierre de calles ya que la
legislación para esos fines es la Ley Num. 81 del 30 de agosto de
1991, Art. 10.015.
F.Sexto señalamiento de error o controversia:
En nuestra Moción de Sentencia Sumaria Parcial le planteamos
al Honorable Tribunal Superior que la controversia podía ser resuelta
utilizando la interpretación de la ley ya que el CONTROL fue
implantado por la recurrida en violación de ley. No obstante, se
planteo que en caso de que el Honorable Tribunal así no lo
determinase entonces se solicitaba que se declarase inconstitucional
la Ley 21. Se le solicito al Honorable Tribunal Superior que en caso
de no conceder el reclamo principal de decretar la ilegalidad del
CONTROL ordenase notificar la impugnación de la
constitucionalidad de la Ley 21 al Secretario de Justicia conforme lo
dispone la Regla 21.3 de Procedimiento Civil o determinase que
dicho requisito era innecesario conforme lo resuelto en Torres Solano
vs. P.R. Telephone Co. 90 JTS 122, pag. 8197, 8207, confirmado en
91 JTS 77, pag. 8939. Este planteamiento también fue declarado no
ha lugar en la Resolución aquí impugnada. Con todo respeto
entendemos que incurrió en error el Honorable Tribunal Superior ya
que estaba obligado a resolver en una u otra forma y la única vía que
le estaba vedada fue precisamente la que tomo. Este argumento es tan
evidente que se hace innecesario una mayor discusión.
(461)
Los peticionarios cuestionan la constitucionalidad de la Ley 21
en dos áreas: (a) la utilización de propiedades y fondos públicos para
fines que no son públicos y/o la disposición de propiedades públicas
sin un mandato de ley que lo disponga como se requiere en el Art.
VI, Sec. 9 de nuestra Constitución y (b) que no garantiza, reconoce ni
hace reserva expresa del derecho de los peticionarios a la libertad de
expresión, libertad de religión y de su derecho a la privacidad. {292
Los Arts. 255 y 256 del Cod. Civ. establecen que las calles son
bienes de uso y dominio público. Este Honorable Tribunal ha
establecido que los bienes de uso público no son susceptibles de
enajenación ni posesión privada por lo que el estado no puede
disponer de ellos mientras tengan tal carácter. Rubert Armstrong vs.
ELA 97 DPR 588, 616 (1969); Ortiz Carrasquillo vs. Municipio de
Naguabo 108 DPR 366, 369 (1979) y; Balzac vs. Registrador 51 DPR
757, 759 (1937). Si las disposiciones de la Ley 21 se interpretan
como un acto de privatización de las calles se estaría no solo violando
las disposiciones anteriores sino que al permitirsele a grupos
privados que puedan excluir a otras personas del libre acceso a las
comunidades cerradas por la Ley 21 se estaría violando el derecho a
la libertad de expresión y se estaría fomentando un discrimen por
razón de raza, color, origen o condición social en violación al Art. II,
Sec. 1 de nuestra Constitución y ademas se estaría infringiendo
disposiciones del Art. II, Sec. 7 de nuestra Constitución y Enmienda
XIV, Sec. 1 de la Constitución de Estados Unidos.
Al no garantizarse por la Ley 21 el libre flujo de las personas a
las comunidades cerradas no solo se limita la libertad de expresión
sino que se restringe la libertad de religión. En MANSIONES la
recurrida, amparandose en esta omisión de ley, ya dispuso por
reglamento (ANEJO IV-17, pag. 244) que esta prohibido distribuir
hojas sueltas religiosas o de otra índole por grupos privados. Los
peticionarios tienen derecho y así lo reclaman a recibir literatura
religiosa sin restricción alguna según lo reconoció el Tribunal
Supremo de Estados Unidos en Marsh v. Alabama 326 US 501
(462)
(1946); Tucker vs. Texas 326 US 517 (1946); Schneider vs. State 308
US 147 (1939); Cantwell vs. Connecticut 310 US 296 (1940); Martin
vs. Struthers 319 U.S. 141 (1943); Follett vs. Mc Cormick 321 US
573 (1944) y; Widmar vs. Vincent 454 US 263 (1981), entre otros. En
el presente caso, la libertad de religión de los peticionarios se {293
esta coartando al impedir que estos tengan acceso a hojas sueltas y
otro material religioso impreso distribuido normalmente de casa en
casa y al no garantizarse expresamente ese derecho.
VI. SUPLICA
POR TODO LO CUAL los peticionarios muy respetuosamente
solicitan de este Honorable Tribunal que expida el auto de Certiorari
para revisar la Resolución del Honorable Tribunal Superior, Sala de
San Juan del 31 de octubre de 1991 en el caso Civil KAC 90-1233 y
que proceda a dictar sentencia sumaria parcial concediendo los
remedios solicitados en nuestra Moción de Sentencia Sumaria Parcial.
Suplicamos de este Honorable Tribunal que expida dicho auto
tomando en consideración que existe un conflicto irreconciliable entre
la Resolución emitida en el caso Civil KAC 90-1233 y la Sentencia
emitida por el Juez Superior Hon. Arnaldo López en el caso KPE
90-1382 (pendiente de revisión por este Honorable Tribunal en el
recurso RE 91-139) quien dicto dicha Sentencia de forma sumaria y
ademas por concurrir las circunstancias expuestas en los incisos (1),
(2), (3), (4), (7) y (11) de la Regla 19A del Reglamento de este
Honorable Tribunal. Se solicita con todo respeto, ademas, que la
consideración de este recurso se consolide con el recurso RE 91-139
pendiente ante la consideración de este Honorable Tribunal; el
peticionario Wilfredo Báez es el único que no es parte en el recurso
RE 91-139.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDA.
CERTIFICO: Que ya notifique personalmente copia fiel y exacta
de esta Petición en el día de hoy a los abogados de la recurrida Lcdo.
Héctor M. Collazo Maldonado y Lcdo. Manuel Betancourt Aviles en
(463)
su dirección en el Medical Center Plaza, Local 5, Calle 3 S.E., Num.
1051, Urb. La Riviera, Río Piedras, P.R., 00921. {294
En Guaynabo, Puerto Rico, hoy 27 de noviembre de 1991.
[Fdo.] Lcda. Maritza Julia Ramos #7068
Calle Harding Num. I8
Urb. Parkville, Guaynabo
P.R., 00969
Tel. 7893177
{295
(464)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
EN EL TRIBUNAL SUPREMO
ASOCIACION DE RESIDENTES DE
MANSIONES DE RIO PIEDRAS, Inc.
Demandandate – Recurrida
Civi
Sobr
VS.
WILFREDO BAEZ y otros
Demandados – Peticionarios
ALEGATO DE LOS PETICIONARIOS
LCDO. HÉCTOR M. COLLAZO MALDONADO #5613
LCDO. MANUEL BETANCOURT AVILES #7199
Abogados de la Recurrida
Medical Center Plaza, Local Núm. 5
Calle 3 S.E., Núm. 1051
Urb. La Riviera, Río Piedras
Puerto Rico, 00921
Tel. 749-0827
LCDA. MARITZA JULIA RAMOS #7068
Abogada de los Peticionarios
Calle Harding Núm. I-8
Urb. Parkville, Guaynabo
Puerto Rico, 00969
(465)
Tel. 789-3177
EN GUAYNABO, PUERTO RICO
24 de febrero de 1992
(466)
[...] efectiva para prevenir riesgos a la vida e integridad corporal
en casos de emergencia y desastres: De la Cruz vs. Toro Sintes 112
DPR 650, 657 (1982), Consejo de Titulares vs. Vargas 101 DPR 579,
586 (nota al calce 7) (1973) y Consejo de Titulares del Condominio
McKinley Court vs. Rullan, 90 JTS 72, pag. 7773 (1990).
F.Sexto señalamiento de error o controversia:
En nuestra Moción de Sentencia Sumaria Parcial le planteamos
al Hon. Tribunal Superior que la controversia podía ser resuelta
utilizando la interpretación de la ley ya que el CONTROL fue
implantado por la recurrida en violación de ley. No obstante, se
planteo que en caso de que el Hon. Tribunal así no lo determinase
entonces se solicitaba que se declarase inconstitucional la Ley 21. Se
le solicito al Hon. Tribunal Superior que en caso de no conceder el
reclamo principal de decretar la ilegalidad del CONTROL ordenase
notificar la impugnación de la constitucionalidad de la Ley 21 al
Secretario de Justicia conforme lo dispone la Regla 21.3 de
Procedimiento Civil o determinase que dicho requisito era innecesario
conforme lo resuelto en Torres Solano vs. P.R. Telephone Co. 90
JTS 122, pag. 8197, 8207, y 91 JTS 77, pag. 8939. Este planteamiento
también fue declarado no ha lugar en la Resolución aquí impugnada.
Con todo respeto entendemos que incurrió en error el Hon. Tribunal
Superior ya que estaba obligado a resolver en una u otra forma.
Los peticionarios cuestionan la constitucionalidad de la Ley 21
en dos áreas: (a) la utilización de propiedades y fondos públicos para
fines que no son públicos y/o la disposición de propiedades públicas
sin un mandato de ley que lo disponga como se requiere en el Art.
VI, Sec. 9 de nuestra Constitución y (b) que no garantiza, reconoce ni
hace reserva expresa del derecho de los peticionarios a la libertad de
expresión, libertad de religión y de su derecho a la {297 privacidad.
Es necesario examinar el alcance de la Ley 21 y su posible conflicto
con otras leyes y con la Constitución.
Para analizar el alcance de la Ley 21 es forzoso contrastarla con
(467)
las disposiciones relevantes del Cod. Civ. El Art. 256 del Cod. Civ.
establece que "Son bienes de uso público en Puerto Rico y en sus
pueblos, los caminos estaduales y los vecinales, las plazas, calles...";
vease, ademas el Art. 255 del Cod. Civ. Interpretando dichas
disposiciones este Honorable Tribunal señalo en Gobierno de la
Capital vs. Consejo Ejecutivo 63 DPR 434, 459 (1944) que los bienes
de uso público son aquellos "...para ser usados libremente por el
público en general..." y que los bienes patrimoniales del estado son
aquellos que se "...usan para fines públicos pero a los cuales el
público no tiene constante y general acceso." Ya desde Saldaña vs.
Consejo Municipal de San Juan 15 DPR 37, 51 (1909) este
Honorable Tribunal estableció que las calles "...han sido destinadas
al uso de los habitantes de la ciudad, y todos y cada uno de ellos
desde el Gobernador, en su palacio, hasta el limosnero en su choza
tienen derecho al uso libre y continuado de las mismas."
El uso público de calles y caminos implica que el acceso del
pueblo a ellas no puede ser impedido y que incluso están fuera del
comercio de los hombres, incluyendo al estado. Los bienes de uso
público no son susceptibles de enajenación ni posesión privada por
lo que el estado no puede disponer de ellos mientras tengan tal
carácter; este solo puede disponer de bienes patrimoniales: Rubert
Armstrong vs. ELA 97 DPR 588, 616 (1969); Ortiz Carrasquillo vs.
Municipio de Naguabo 108 DPR 366, 369 (1979) y; Balzac vs.
Registrador 51 DPR 757, 759 (1937). Conforme a lo dispuesto por
este Honorable Tribunal en ese ultimo caso citado, es necesario que
cese el uso público del bien antes de que se pueda disponer de el ya
que mientras esto no se haga "...la libertad de enajenación queda
restringida..." (Vease al respecto el análisis contenido en el ANEJO
IV-19, pags. 256260 de la Petición). Estas limitaciones inherentes
{298 a los bienes de uso público plantean contradicciones imposibles
de armonizar con la practica seguida por la recurrida en la
implantación del CONTROL.
Si se le reconociese facultad a la recurrida para limitar, restringir
o impedir el acceso de vehículos y personas a MANSIONES, como
(468)
lo ha estado haciendo, entonces se trataría de un acto de privatización
de las calles sin que se hubiese determinado por la Ley 21 o por otra
ley que las calles donde se establecen los controles ya no son un bien
de uso público. Mas aun, esa interpretación presentaría un conflicto
irreconciliable con las disposiciones del Art. VI, Sec. 9 de la
Constitución de Puerto Rico que establece que "Solo se dispondrá de
las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el
sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en
todo caso por autoridad de ley." En el caso de los controles este
conflicto se presenta en dos dimensiones: (a) la transferencia o
privatización de la calle, que es una disposición de propiedad pública
a una persona o entidad privada sin que medie compensación y (b)
el mantenimiento de esas calles así privatizadas sufragado con fondos
públicos. Si bien los tribunales no han establecido una definición
uniforme de lo que constituye un fin público, cabe preguntarse, ?que
justificación puede existir para impedir que unas personas tengan
acceso o puedan utilizar libremente y sin restricción las calles de una
comunidad o urbanización? ?No se estaría estableciendo un discrimen
por razón de raza, color, origen o condición social en violación a lo
dispuesto en el Art. II, Sec. 1 de nuestra Constitución? ?No se estaría
negando la igual protección de las leyes; Art. II, Sec. 7 de nuestra
Constitución y Enmienda XIV, Sec. 1 de la Constitución de Estados
Unidos? ?O es que estamos condenados a vivir en fortines urbanos?
Si tratamos de justificar que existe cualquier razón que nos condene
a vivir segregados entonces también tendríamos que concluir que la
inviolabilidad de la dignidad humana que proclama nuestra
Constitución {299 (Art. II, Sec.1) es solo retorica y letra muerta. No
existiendo fin público legitimo entonces la privatización de las calles
sería inconstitucional. En todo caso la privatización debe surgir de
forma diáfana y no por meras inferencias ya que el Art. VI, Sec. 9 de
nuestra Constitución requiere que la disposición de propiedades
públicas se hará solo por autoridad de ley. Entendemos que la Ley 21
no tiene ese alcance; si lo tuviese entonces hay que utilizar el análisis
constitucional antes expuesto.
La practica seguida por la recurrida en MANSIONES presenta
(469)
problemas constitucionales adicionales. Si la Ley 21 autorizara la
practica de requerirle al visitante que se identifique y que identifique
al residente de MANSIONES que va a visitar, ?en donde queda el
derecho a la privacidad de que habla nuestra Constitución (Art. II,
Sec. 8)? A este respecto son muy ilustrativas las palabras de Luis
Muñiz Arguelles, en ocasión de considerarse la aprobación del
Reglamento 20 al indicar "...al propietario al que se le imponga la
medida verá como un guardián de seguridad inescrupuloso puede
tomar nota de cuando y quien lo visita, de sus hábitos de vida y de
toda una serie de detalles de su vida intima que, por mas honrosa que
sea, el desea y tiene derecho a que permanezca intima. (ANEJO
IV-19, pag. 259 de la Petición).
En la medida en que se reconozca alguna facultad a la recurrida
para excluir personas de MANSIONES o para imponer condiciones
para su acceso estaríamos permitiendo que entre esas exclusiones se
incluyan actividades de carácter religioso. Esta situación es mas que
una simple posibilidad al considerar el ultimo párrafo de la Sec. 7 del
reglamento del CONTROL que dispone sin ambages "Se limita el
acceso de grupos privados que vienen a distribuir hojas sueltas,
religiosas o cualesquiera otros ..." (ANEJO IV-17, pag. 244 de la
Petición). ? Como podemos armonizar esa limitación con la libertad
de religión proclamada en nuestra Constitución (Art. II, Sec.3) y en
la Constitución {300 de Estados Unidos (Primera Enmienda)? El
Tribunal Supremo de Estados Unidos ha reconocido que las calles
constituyen un foro público para el intercambio de ideas y que la
libertad de expresión y de religión que consagra la primera enmienda
de la Constitución Federal no puede ser coartada de forma irrestricta
en estas. Incluso hasta en predios privados y universidades se ha
reconocido el derecho de las personas a expresar sus creencias
religiosas sin que esta pueda ser limitada arbitrariamente; se incluye
en esta libertad religiosa el derecho a repartir y a recibir hojas sueltas
y literatura religiosa; Marsh vs. Alabama 326 US 501 (1946); Tucker
vs. Texas 326 US 517 (1946); Schneider vs. State 308 US 147 (1939);
Cantwell vs. Connecticut 310 US 296 (1940); Martín vs. Struthers
319 US 141 (1943); Follett vs. McCormick 321 US 573 (1944) y;
(470)
Widmar vs. Vincent 454 US 263 (1981), entre otros. En el presente
caso la libertad de religión de los peticionarios se esta coartando en
contra del mandato constitucional al impedir que estos tengan acceso
a hojas sueltas y otro material religioso impreso distribuido
normalmente de casa en casa. La Ley 21 es inconstitucional en la
medida que no garantiza, reconoce o hace una reserva expresa del
derecho de los peticionarios a la libertad de religión en ese aspecto.
Tan recientemente como el 23 de septiembre de 1991 la recurrida
como parte de una organización a la que pertenece (nota al calce
num. 7, supra, pag. 13) solicito una reunión con el Gobernador Hon.
Rafael Hernández Colón urgiendo la aprobación del P. de la C. 1203
que fue presentado por el Representante Hon. Hiram Meléndez (quien
es residente de MANSIONES) a solicitud de la recurrida (ANEJO
VI-10, pags. 910911 de la Petición). En dicha comunicación se senala
que "...se cuestiona en los Tribunales la constitucionalidad de la Ley
21, ... lo que pone en gran peligro la permanencia de TODOS los
sistemas de control de acceso establecidos. NOS URGE SU
INTERVENCION."(Subrayado nuestro; ANEJO VI-10, {301 pag.
911 de la Petición). Si la Ley 21 es constitucional como señala la
recurrida en su Moción en Oposición (ANEJO V-1, pags. 464465 de
la Petición) ¿porque están convencidos de que los sistemas de
control de acceso están en grave peligro? ¿No hay una inconsistencia
insalvable? ¿O esto es producto de la ambivalencia característica de
la recurrida que en un lugar dice una cosa y en otro lugar dice algo
irreconciliable con lo primero? Y la urgente intervención que le
solicitan al Hon. Gobernador, ?sera en relación al P. de la C. 1203 o
con relación a los casos ante los tribunales?
No solo a la recurrida parece preocuparle la evidente
inconstitucionalidad de la Ley 21 sino que a algunos legisladores
parece que también les ha llegado esa preocupación y así en la
Exposición de Motivos de la R. de la C. 1576 presentada por los
Representantes Hon. Hiram Meléndez y Hon. David Noriega y
aprobada por la Camara de Representantes el 12 de julio de 1990 se
expresa "Con motivo del gran auge en la criminalidad se ha
(471)
proliferado la practica de que vecinos en las urbanizaciones decidan
cerrar las calles al transito ordinario. En ocasiones esta practica se ha
establecido sin seguir los procedimientos de ley
correspondiente,...Ademas..., se ha levantado por connotados juristas
importantes interrogantes constitucionales sobre la legalidad de la
privatización de calles construidas con fondos públicos." (ANEJO
VI-11, pag. 912 de la Petición); vease también la R. del S. 210. El San
Juan Star publicó sobre el Representante Hon. Hiram Meléndez:
"Meléndez, who lives in a controlled-access urbanization, makes a
clear distinctión between resident groups which legally restrict traffic
in and out of their communities and those which bar traffic from
through streets or stop citizens from other communities from using
public-funded parks or recreatión áreas. The Puerto Rican
Independence Party lawmaker said that the latter cases raise
constitutional questions about 'the legality of privatizing streets built
with public funds.' He also sees problems concerning {302 the
'integratión of communities' when urbanizations shut themselves off
from their immediate surroundings." (APENDICE XI, pag. 76 de
este Alegato). Estas expresiones hay que analizarlas recordando que
en MANSIONES hay un parque recreativo público, supra pag. 2.
VI.SÚPLICA
POR TODO LO CUAL los peticionarios muy respetuosamente
solicitan de este Honorable Tribunal que expida el auto de Certiorari
para revisar la Resolución del Honorable Tribunal Superior, Sala de
San Juan del 31 de octubre de 1991 en el caso Civil Num. KAC
90-1233 y que proceda a dictar sentencia sumaria parcial
concediendo los siguientes remedios:
1. Determine que el CONTROL fue implantado ilegalmente y
en su consecuencia ordene que la recurrida cese y desista de operarlo
y proceda con su remoción.
2. Determine que las autorizaciones suscritas por algunos de los
peticionarios (ANEJO IV-4, pags. 153158 de la Petición) no
(472)
constituyen un contrato ni son fuente de obligación para con la
recurrida y que los peticionarios no están obligados al pago de
cantidad alguna para el sostenimiento del CONTROL. En su
consecuencia se solicita que se declare NO HA LUGAR a la demanda
sometida contra los peticionarios en todas sus partes.
3. Determine que los peticionarios tienen derecho a los controles
remotos y a las claves o códigos de seguridad que accionan los
portones electrónicos del CONTROL mientras este continué
operando.
4. Determine que la recurrida no tiene derecho o facultad en ley
para cerrar el acceso de la Calle Gardenia durante ningún periodo de
tiempo durante el día o la noche.
5. De resultar insoslayable la adjudicación de los aspectos
constitucionales para conceder el remedio justo reclamado por los
peticionarios, se solicita que se declare inconstitucional la Ley 21. En
este caso, se solicita que se determine si procede la notificación de
la impugnación al {303 Secretario de Justicia conforme a la Regla
21.3 de Procedimiento Civil o si se exime ese requisito conforme a
Torres Solano vs. P.R. Telephone Co., caso citado.
6. Dicte aquellos otros pronunciamientos y conceda aquellos
otros remedios necesarios conforme a lo expuesto en este Alegato y
en la Moción de Sentencia Sumaria Parcial.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDA.
CERTIFICO: Que estoy enviando copia fiel y exacta del Alegato
que antecede en el día de hoy por correo certificado a los abogados
de la recurrida Lcdo. Héctor M. Collazo y Lcdo. Manuel Betancourt
a su dirección en el Medical Center Plaza, Local Num. 5, Calle 3
S.E., Num. 1051, Urb. La Riviera, Río Piedras, P.R., 00921.
En Guaynabo, Puerto Rico, hoy 24 de febrero de 1992.
(473)
Lcda. Maritza Julia Ramos #7068
Calle Harding Num. I-8
Urb. Parkville, Guaynabo
P.R., 00969
Tel. 789–3177
{304}
(474)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
EN EL TRIBUNAL SUPREMO
ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE
MANSIONES DE RÍO PIEDRAS, Inc.
Demandandate – Recurrida
Civi
Sobr
VS.
WILFREDO BAEZ y otros
Demandados – Peticionarios
ALEGATO DE DUPLICA DE LOS PETICIONARIOS
LCDO. HÉCTOR M. COLLAZO MALDONADO #5613
LCDO. MANUEL BETANCOURT AVILES #7199
Abogados de la Recurrida
Medical Center Plaza, Local Núm. 5
Calle 3 S.E., Núm. 1051
Urb. La Riviera, Río Piedras
Puerto Rico, 00921
Tel. 749-0827
LCDA. MARITZA JULIA RAMOS #7068
Abogada de los Peticionarios
Calle Harding Núm. I-8
Urb. Parkville, Guaynabo
Puerto Rico, 00969
(475)
Tel. 789-3177
EN GUAYNABO, PUERTO RICO
23 de abril de 1992
(476)
[...] rios y otros residentes no pagan la cuota del CONTROL, este
sigue operando. La demanda sometida por la recurrida reclamandole
a los peticionarios daños ascendentes a $1,000,000.00 provocaría
hilaridad si no fuese por el fin detrás de esa actuación que es el de
infundir temor, miedo paralizante y el de reprimir la conciencia de los
que difieren de sus ideas. La represión a los objetores es de tal
naturaleza que en otras urbanizaciones aquellos temen identificarse
por miedo a lo que les pueda suceder; APÉNDICE XI, pag. 132 de
esta Duplica. Sin embargo, y a pesar de todo lo que han vejado a los
peticionarios (Alegato de los Peticionarios, pags. 1014) estos
continúan firmes en sus convicciones por que: "No creemos que para
el hombre civilizado la libertad de conciencia es menos importante
que la libertad física." Aponte Martínez vs. Lugo, 100 D.P.R. 282,
294 (1971). Ademas los peticionarios concurren con la elocuente
advertencia de Martín Niemoller, hecha en el año 1945, a los efectos
de que:
"En Alemania, los nazis primero persiguieron a los comunistas,
pero yo, como no era comunista, no proteste. Mas tarde vinieron tras
los judíos, pero como yo no era judío, no proteste. Luego,
comenzaron a perseguir a los miembros de las uniones obreras, mas
como yo no era unionado, no proteste. Mas adelante la persecución
se torno contra los católicos, pero siendo yo protestante, no tuve por
que protestar. Luego vinieron por mi. Para entonces ya no había nadie
que protestara por ninguno otro. Asegurémosno[s] de que tal cosa no
vuelva a suceder". Aponte Martínez vs. Lugo, caso citado, pag. 294.
D. Inconstitucionalidad de la Ley Num. 21En su Replica (pags.
24 y 25) la recurrida intenta controvertir dos aspectos planteados por
los peticionarios en su Alegato (pags. 4348) sobre la
constitucionalidad de la Ley Num. 21; veamos los mismos:
1. La recurrida señala que la Ley Num. 21 no tiene el efecto de
privatizar las calles ni conlleva la utilización de propiedades o fondos
públicos para fines que no son públicos. Sobre este aspecto el
Senador Hon. Fernando {306 Martín señalo que "Las calles de
(477)
Puerto Rico son públicas y de la misma forma en que en un
condominio se daña el elevador y no se puede llamar al municipio
para arreglarlo, si se pretende privatizar la calle, entonces no
podemos pretender que los municipios nos las arreglen."; APENDICE
XII, pag. 133 de esta Duplica. No obstante es de conocimiento
general que el propósito de los 'controles' es precisamente hacer un
escrutinio de las personas que se van a dejar entrar y las que van a ser
excluidas. De hecho, en algunas comunidades con 'controles' no hay
guardia de seguridad y solo puede entrar el que posee un control
remoto o aquel a quien un residente con control remoto permite tal
acceso; de hecho, hasta los carteros tienen problemas para entrar a las
comunidades con 'controles' (APENDICE XIII, pag. 134 de esta
Duplica). También es de conocimiento general que en las
comunidades con 'controles' los municipios contin[u]an haciendo las
reparaciones y asfaltado de calles (en MANSIONES ya el Municipio
asfalto la Calle Lirio después de la implantación del CONTROL).
Siendo esto un hecho de conocimiento general es prudente recordar
la cita contenida en la opinión disidente del Juez Asociado Hon.
Antonio S. Negrón García en Mundo vs. Hernandez Colon, caso
citado, pag. 5898: "Los jueces no vivimos aislados en esta sociedad
y no estamos ajenos a lo que sucede alrededor nuestro. No debemos
por tanto prestarnos a jugar el juego de desconocer metódicamente
lo que todo el mundo sabe." Al respecto la Senadora Hon. Victoria
Muñoz ha señalado que: "Quedan aun interrogantes en cuanto a si en
efecto se esta dando privatización de calles y de infraestructura, cuyo
mantenimiento esta financiado con aportaciones de todos los
contribuyentes."; Replica, ANEJO XII, pag. 30. La Senadora Hon.
Victoria Muñoz ha señalado también la necesidad de hacer un
estudio y señala que "El estudio debe ser sobre cuan efectivo para
controlar la criminalidad han sido los cierres o controles de acceso
... y la constitucionalidad de privatizar las calles ..."; APÉNDICE
{307 XII, pag. 133 de esta Duplica. Igual preocupación expreso el
Representante Hon. Hiram Meléndez; Alegato de los peticionarios,
pag. 48 y APÉNDICE XI, pag. 76). El asunto esta planteado; le toca
ahora a este Honorable Tribunal decidir y resolver la controversia.
(478)
2. La recurrida señala en su Replica, pag. 25, que no se ha
violado el derecho de libertad de religión de los peticionarios. Sobre
este aspecto basta hacer dos observaciones: primera, que el ultimo
párrafo de la Sec. 7 del reglamento del CONTROL dispone sin
ambages "Se limita el acceso de grupos privados que vienen a
distribuir hojas sueltas, religiosas o cualesquiera otros ...";
(Subrayado nuestro), Petición de Certiorari, ANEJO IV-17, pag. 244;
y segunda, que desde que se implanto el CONTROL los peticionarios
no han tenido mas acceso a la literatura religiosa que antes se repartía
de casa en casa y aquellos reclaman ese derecho. La situación de
MANSIONES no es única; en otra urbanización la Presidenta de la
Asociación de Residentes anuncio con gran regocijo que en relación
a los 'controles': "Otra de las ventajas mencionadas por Puig fue la
exclusión de ...visitas de grupos religiosos..."; APÉNDICE XIV, pag.
135 de esta Duplica.
La recurrida apenas comenta el aspecto de los efectos de la Ley
Num. 21 sobre la libertad de culto y de religión de los peticionarios
(garantizados por el Art. II, Sec. 3 de nuestra Constitución y la
Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos). No
obstante, la única expresión que hace dirigida a estos fines es
totalmente incorrecta; dicha expresión es que "... la libertad de vivir
en paz en nuestro hogar es un derecho de superior jerarquía
Constitucional" que la libertad religiosa; Replica, pag. 25. Los casos
citados por la recurrida para sostener tal desacierto expresan una
posición que contradice la posición de aquella.
En Sucn. De Victoria vs. Iglesia Pentecostal 102 D.P.R. 20, 27
(1974) precisamente este Honorable Tribunal sostuvo {308 que "No
puede darse derecho contra derecho ni verdad contra verdad. Aun la
cuestionable 'posición preferente' de algunos derechos no confiere la
atribución de anular el de los demás, toda vez que ninguna de las
libertades es absoluta. Los preceptos de la Carta de Derechos no se
eliden sino que se refuerzan unos a otros." El problema planteado en
dicho caso es una situación totalmente distinta a lo que reclaman los
peticionarios. En Sucn. De Victoria vs. Iglesia Pentecostal, caso
(479)
citado, el problema planteado era el que unos ruidos intensos y
prolongados procedentes de la iglesia impedían que los residentes
cercanos tuviesen paz y tranquilidad; ante ese conflicto entre dos
derechos fundamentales este Honorable Tribunal busco una solución
salomónica que armonizo ambos derechos reconociendo la libertad
de religión a la vez que garantizo el derecho a vivir en paz libre de
contaminación por ruidos. En el caso de la Ley Num. 21 y el
CONTROL estamos en una situación totalmente distinta por cuanto
se afecta negativamente y de forma absoluta el ejercicio pacifico,
silencioso y ordenado de la libertad de religión. Ante esta situación
los peticionarios solicitan que este Honorable Tribunal reconozca su
derecho a la libertad de religión y culto y que no se permita que la
Ley Num. 21 constituya un impedimento a ese derecho. Recordamos
la admonición de este Honorable Tribunal al efecto de que "No
vaciaríamos en reprimir cualquier perturbación del derecho a profesar
su religión ordenadamente." Sucn. De Victoria vs. Iglesia Pentecostal,
caso citado, pag. 29.
En el caso de P.R. Tel. Co. vs. Martínez 114 D.P.R. 328 (1983)
citado por la recurrida no se plantea ningún conflicto relacionado con
la libertad de religión o culto. En este caso se examina el derecho a
que no se intervengan las comunicaciones telefónicas en relación al
derecho a la intimidad y se resuelve que en ultima instancia el
primero no es de rango superior con respecto al segundo sino que es
una de sus manifestaciones. {309
En E.L.A. vs. Hermandad de Empleados 104 D.P.R. 436 (1975)
tampoco se plantea ningún conflicto relativo a la libertad de religión.
Lo que esta en controversia es el derecho a la libertad de expresión en
contraposición con el derecho a la intimidad. Con respecto a estas
garantías constitucionales este Honorable Tribunal expreso en las
pags. 445446 de ese caso que: "... el derecho a la intimidad goza de
un altísimo sitial en nuestra escala de valores, pero lo mismo puede
decirse ciertamente del derecho a la libre expresión y de otras
libertades ... En muchas situaciones el derecho a la protección de la
vida privada o familiar debe prevalecer sobre dichas libertades. En
(480)
otras puede ocurrir a la inversa." Así, este Honorable Tribunal señalo
que aunque el derecho a la intimidad "Ocupan un lugar privilegiado
en la gama de derechos que la Constitución ampara ... Esto no quiere
decir que el derecho a la intimidad vence a todo otro valor en
conflicto bajo todo supuesto concebible"; E.L.A. vs. P.R. Tel. Co. 114
D.P.R. 394, 401 (1983). Siguiendo esas normas debemos concluir
que cuando el ejercicio de la libertad de religión se hace en las
condiciones particulares que señalan los casos de Sucn. De Victoria
vs. Iglesia Pentecostal, antes citado, y en Lasso vs. Iglesia
Pentecostal 91 JTS 74 (1991), confirmado en 91 JTS 86 (1991), sin
dudas debe prevalecer el derecho a la intimidad. Por el contrario,
cuando la restricción se produce sobre el derecho al ejercicio de la
libertad de religión de forma ordenada entonces este derecho debe
reconocerse como preeminente.
Resulta irónico que la recurrida cite el caso de E.L.A. vs.
Hermandad de Empleados, caso citado, cuando aquella incurrió
precisamente en la practica allí vedada al organizar y participar sus
Directores y miembros en una marcha- piquete el 1ro. de enero de
1991. Esta paso y se detuvo frente a la residencia de los peticionarios
(Alegato de los Peticionarios, pag. 12) y al así hacerlo, a estos "Se le
coarta su derecho a la tranquilidad y al descanso. Se le acosa. Se {310
le inquieta. Se altera no solamente el sosiego de su hogar, sino el de
sus vecinos ..." E.L.A. vs. Hermandad de Empleados, caso citado,
pag. 446.
VI.RELACION
RECURRIDA
DE
LOS
PETICIONARIOS
Y
LA
A. En su Replica (pag. 5), la recurrida se refiere a los
peticionarios como si todos estuviesen en idéntica situación de
hechos. Lo cierto es que los peticionarios forman un grupo
heterogéneo y hay distinciones en detalles de hechos sobre cada uno
de ellos. Así, por ejemplo, algunos peticionarios no firmaron
'papelitos' de clase alguna y los que los firmaron lo hicieron en fechas
diferentes; vease detalle al respecto en el Alegato de los Peticionarios,
(481)
pags. 34.
B. En su Replica (pag. 5), la recurrida asevera que los
peticionarios "... fueron miembros de la Asociación de Residentes
desde sus principios." Para aclarar ese aspecto basta examinar las
solicitudes de admisión que somete la propia recurrida. En relación
a estas es necesario aclarar que las solicitudes de membresía de los
peticionarios Varas y Anastacio Báez por sus fechas respectivas es
evidente que se sometieron para ser admitidos como miembros de la
ASOCIACIÓN; Replica, ANEJOS I y II, pags. 12. La solicitud del
peticionario Ramírez es para ser miembro de la recurrida (ya que esta
quedo incorporada el 17 de febrero de 1988 como lo manifiesta la
propia recurrida y según consta en la Petición de Certiorari, ANEJO
V-10, pag. 543). En la solicitud del peticionario Rodríguez no consta
la fecha en que fue sometida (Replica, ANEJO IV, pag. 4) pero si se
sometió en 1986 como asevera la recurrida (Replica, pags. 3)
entonces la solicitud era en relación a la ASOCIACION y no para la
recurrida; ya que esta no existía en el 1986. De los peticionarios
Sierra, Molina y Wilfredo Baez no hay constancia alguna de que
hayan solicitado ser admitidos como miembros de la ASOCIACION
o de la recurrida. Llama la atención el hecho que la recurrida no
manifiesta que de estas solicitudes de membresía la única {311 que
consta que fue aprobada por la Junta de Directores de la
ASOCIACION o de la recurrida es la del peticionario Varas; en las
demas no consta que se hayan aprobado (Replica, ANEJOS I al IV,
pags. 14).
VII. EXPRESIONES DE LA RECURRIDA RELATIVAS A
José R. CAQUIAS
De la Replica refulge, a tal extremo que hiere la retina la manía
y ojeriza de la recurrida hacia José R. Caquías. La situación alcanza
tal paroxismo que la recurrida menciona a José R. Caquías en 17
ocasiones en cinco folios de su escrito (Replica, pags. 2, 5, 7, 8 y 12)
a pesar de que dicha persona no es parte en este recurso de Certiorari.
Llama la atención que a quien no es parte se le mencione con un
(482)
ahínco que no se observa en cuanto a los peticionarios que si son
parte en esta acción. Ese énfasis sobre una persona que no es parte en
este recurso de certiorari solo puede obedecer a una vindicta personal
de la recurrida o de la paranoia colectiva y personal que la lleva a
descargar su furia en una persona determinada cuando las actuaciones
de la recurrida son cuestionadas.
La manía de la recurrida hacia José R. Caquías llega a tal
extremo que en su Replica (pag. 8), destaca visualmente su alegación
de que esa persona utilizo su influencia y su posición de juez al
hacerle acercamientos a los residentes de MANSIONES y presentarse
como "Yo soy el Juez José Caquías ...". Para probar ese desvarío, la
recurrida señala que había incluido las pags. 59, 60, 83, 90, 91 y 93
de la deposición tomada a José R. Caquías el 4 de octubre de 1990
(Petición de Certiorari, ANEJO VI-9, pags. 904909). La alegación de
que José R. Caquías se presentaba como el Juez José Caquías es
mendaz, inflamatoria, impertinente y constituye un fraude a este
Honorable Tribunal. Es mendaz según surge de la propia prueba a que
se refiere la recurrida. En las pags. 59, 60, 83, 90 y 93 de la
deposición tomada a José R. Caquías los temas tratados son distintos
a lo que intentaba probar la recurrida {312 (Petición de Certiorari,
ANEJO VI-9, pags. 904909). Solo la pag. 91 trata sobre esa
alegación. De dicha pag. 91 surge claramente que el Lcdo. Héctor
Collazo preguntó si esa persona se presentaba diciendo que era el
Juez Caquías y que la respuesta de este fue: "No, eso no es así ...";
Petición de Certiorari, ANEJO VI-9, pag. 908. Sin embargo, la
recurrida pretende hacerle creer a este Honorable Tribunal que lo que
constituyo una pregunta del Lcdo. Héctor Collazo fue una admisión
de José R. Caquías. Tal acción constituye sin duda fraude a este
Honorable Tribunal. Aunque este Honorable Tribunal ha señalado
que el fraude no se presume, en este caso el fraude queda probado
por el hecho de que ya la aseveración mendaz a que nos referimos la
había expuesto la recurrida ante el Hon. Tribunal Superior (Petición
de Certiorari, ANEJO V-1, pag. 458) y ya había quedado demostrada
su mendacidad ante ese Honorable Tribunal (Petición de Certiorari,
ANEJO VI-1, pags. 880881) y aun así la recurrida vuelve a insistir en
(483)
ello. Ademas, la alegación es inflamatoria porque pretende crear
animosidad hacia José R. Caquías con el único fin de desvirtuar la
justa reclamación de los peticionarios y desviar la atención de las
controversias reales de la reclamación. Finalmente, la alegación es
impertinente porque no tiene relación alguna con las controversias
reales planteadas en esta acción.
Otros aspectos en que se transluce la manía de la recurrida hacia
José R. Caquías es en el incidente que se señala en el apartado IV (A)
2, de esta Duplica, supra, pags. 910 y en los apartados (A) a
continuación:
A. El señor José R. Caquías no fue asesor legal de la
ASOCIACION ni de la recurrida como asevera esta ultima. Aquel
redacto un borrador de un Reglamento interno para la ASOCIACION
pero ese fue un hecho aislado. La redacción de ese borrador fue hecha
como un favor personal en consideración a la Sra. Mildred Diez
quien le hizo la solicitud. El señor José R. Caquías no estuvo
pendiente de {313 si se aprobó o no la versión del Reglamento
interno que el redacto ya que el no formaba parte de la directiva de la
ASOCIACION, ni participaba de su proceso decisional, ni era
consultado, ni daba su opinión en los asuntos de la ASOCIACION ni
de la recurrida; el Reglamento interno es distinto a y no tiene
relación con el reglamento del CONTROL.
B. La recurrida señala en su Réplica que José R. Caquías fue
asesor del Presidente de la Camara de Representantes y como tal
participo en la redacción del proyecto de ley que finalmente se
convirtió en la Ley Num. 21. Es cierto que José R. Caquías fue
asesor legal del Hon. José R. Jarabo e incluso fue Director de su
Oficina de Asesores. El proyecto de ley que luego se convirtió en la
Ley Num. 21 no se origino en la Camara de Representantes, sino en
el Senado (P. del S. 814) e incluso el proyecto de enmiendas a dicha
ley también se origino en el Senado (P. del S. 1436). El señor José R.
Caquías en efecto participo en revisar esos proyectos cuando se
sometieron a la consideración de la Camara de Representantes pero
(484)
su participación no fue para plasmar su propia visión sobre el
concepto sino para darle forma a lo que los señores Representantes
querían aprobar; si la recurrida no lo sabe, la facultad de aprobar
leyes corresponde a los legisladores y no a los asesores. Mas aun,
durante los casí cuatro años que José R. Caquías trabajo en la
Camara de Representantes participo en la redacción de innumerables
piezas legislativas, guiado no por su criterio personal, sino siguiendo
las instrucciones que recibía de los que tienen la facultad de legislar.
C. La recurrida en su empeño de distraer la atención de los
aspectos esenciales de esta acción y por lo antes señalado en los
primeros párrafos de este apartado VII, supra, pags. 3132 indica que
José R. Caquías logro que se presentara en la Asamblea Legislativa
un proyecto de ley relativo a los 'controles'. Es curiosa esta expresión
cuando la recurrida se cuida de no decir que a su vez ha montado una
campana de presión tan brutal que inclu[....] {314 }
(485)
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE
MANSIONES DE RÍO PIEDRAS, Inc.
Demandandate – Recurrida
Civi
Sobr
VS.
WILFREDO BAEZ y otros
Demandados – Peticionarios
ALEGATO DE LOS DEMANDANTES RECURRIDOS
LIC. MARITZA JULIA RAMOS
COLEGIADO #7068
ABOGADA DE LOS PETICIONARIOS
CALLE HARDING NUM. I-8
URB. PARKVILLE
GUAYNABO, P.R. 00969
LIC. HÉCTOR M. COLLAZO MALDONADO
COLEGIADO #5613
LIC. MANUEL A. BETANCOURT AVILES
COLEGIADO #7199
MEDICAL CENTER PLAZA
OFICINA #5
CALLE 3 SE NUM. 1051
RÍO PIEDRAS, P.R. 00921
(486)
responde al interés de mayor seguridad, y proteger a toda la
comunidad en horas de la noche.
Todos entran por la entrada donde se encuentra el guardia de
seguridad. El movimiento de vehículos en horas de la noche, después
de las 10:00 pm, es mínimo. Después de todo, la Urbanización
Mansiones de Río Piedras es una comunidad pequeña.
F. Sexto señalamiento de error:
"Erro el Honorable Tribunal al no tomar determinación respecto
a la solicitud de los peticionarios de que se determinara si procedía
notificar la impugnación de la constitucionalidad de la Ley 21 al
Secretario de Justicia conforme lo dispone la Regla 21.3 de
Procedimiento Civil o si dicho requisito era innecesaria y al no
resolver el planteamiento de incostitucionalidad de la Ley 21.
Entendemos que no debe haber duda de que conforme a la Regla
21.3 de Procedimiento Civil debió notificarse al Secretario de
Justicia de la impugnación de la constitucionalidad de la Ley 21,
supra.
A pesar de lo anterior los demandados-recurrentes discuten
extensamente la controversia sobre la constitucionalidad de la Ley 21,
supra. Se alega lo siguiente:
1. Utilización de propiedades y fondos públicos para fines que
no son públicos y/o la disposición de propiedades públicas sin un
mandato de ley que lo disponga como se requiere en el Articulo VI,
Sección 9 de la Constitución.
2. No garantizar, reconocer ni hacer reserva expresa del derecho
de los peticionarios a la libertad de expresión, libertad de religión y
derecho a la privacidad.
3.
No existiendo fines públicos legítimos entonces la
(487)
privatización de la Calle sería inconstitucional. Los
demandados-recurrentes se preguntan, ¿Que justificación puede
existir para impedir que una persona tenga acceso o pueda utilizar
libremente y sin restricción las calles de una comunidad o
urbanización? {316
La Ley 21, supra, constituye un esfuerzo legitimo del gobierno
de Puerto Rico de integrar a la comunidad en la lucha contra el
problema numero 1 de Puerto Rico: La Criminalidad. La prensa diaria
de nuestro país ha descrito el problema de la siguiente manera:
(Anejo X).
"Los vecinos de las Urbanizaciones Venus Gardens, en Río
Piedras, y el Conquistador, Trujillo Alto, han puesto el grito en el
cielo ante la ola de asaltos y escalamiento a todas horas y durante
cualquier día, que están amenazando con la vida de adultos y niños.
En la ultima semana ha habido no menos de 6 robos a plena luz del
día en ambas Urbanizaciones y cuentan que frente a la ola no se ha
intensificado el patrullaje policiaco. El acto es sencillo: esperar que
alguien llegue a su casa, sacan un arma de fuego, le encañonan,
penetran en el hogar y cargan el botín en el carro del dueño o la
duena, porque tampoco escat[i]man por sexo. Mientras tanto, los
vecinos empiezan a hablar sobre una contraofensiva propia, debido
a la ineficacia de la Policía".
"Desespera el Pueblo por el auge criminal. Interpretan el apoyo
popular a la pena capital como un llamado urgente a que se ponga
coto a la violencia que vive el país".
"La sensación de impotencia ante la criminalidad que abruma al
país lleva a los puertorriqueños a considerar la pena de muerte como
medida para enfrentar a los maleantes en una reacción que rompe
precedentes de aversión a la pena capital".
"Es un grito de desesperación ..., Es indignación espontanea de
un pueblo que no aguanta mas criminalidad".
(488)
El legislador capto y entendió el grito de desesperación e
indignación expon [tá]nea de un pueblo que no aguanta mas
criminalidad.
Los peticionarios establecen como una de las razones para
oponerse al CONTROL el que, a su entender, los CONTROLES no
constituyen una solución a la criminalidad. Coincidimos con los
peticionarios en que el {317 CONTROL DE ACCESO no es la
solución mágica al problema numero uno de nuestra sociedad: la
criminalidad. Para resolver el problema de la criminalidad tenemos
que regresar a la familia, la comunidad, a la escuela, a los valores
morales, éticos y religiosos. Mientras tanto se logra este regreso, las
personas necesitan vivir con tranquilidad y seguridad y buscan
alternativas a corto plazo que les permitan lograr sus objetivos de
mejorar su calidad de vida. EL CONTROL DE ACCESO, en las
comunidades en las cuales se ha establecido, ha probado ser un
remedio eficaz para controlar la criminalidad; lo que resulta en una
reducción dramática de los delitos. Así lo certifica el superintendente
de la Policía, Ismael Betancourt Lebrón en su memorando del 25 de
febrero de 1991, y cito "El control de acceso ha contribuido
grandemente en el Puerto Rico de hoy a minimizar la incidencia
criminal". (anejo XI). Tanto es así, que recientemente, al efectuar el
operativo en el Residencial Público Neme[s]io R. Canales, el
superintendente de la Policía expreso públicamente a los medio
noticiosos que el recomendaba se implantara el SISTEMA
CONTROL DE ACCESO CON PORTONES ELECTRÓNICOS
como alternativa adecuada y efectiva para proteger la vida de los
residentes de Canales. Los tres candidatos a Gobernador en las
próximas elecciones apoyan el control de acceso ((Anejo XII).
Mansiones de Río Piedras es un ejemplo de las Urbanizaciones
que antes de establecer el CONTROL DE ACCESO tenían un alto
indice de criminalidad y que luego de establecido el CONTROL, se
ha minimizado dramáticamente, reduciendo al mínimo los delitos. El
informe ASJ 15-91-099 (Anejo XIII) demuestra claramente que en
Mansiones de Río Piedras el CONTROL DE ACCESO ha sido el
(489)
mecanismo responsable de que se haya reducido la criminalidad.
El informe ASJ 15-91-099 cubre el periodo entre julio de 1990
y enero de 1992 (19 meses). En ese lapso de tiempo, el {318 informe
registra la ocurrencia de 13 delitos. De los 13 delitos registrados en
el periodo cubierto por el informe, 7 ocurrieron durante el periodo de
enero de 1991 a abril de 1991, periodo en el cual el Sistema de
CONTROL DE ACCESO no estuvo en funcionamiento y 2 delitos
de apropiación ilegal registrados (el 15 de julio de 1990 y el 18 de
diciembre de 1990) corresponden a una finca independiente
propiedad del Sr. Carlos Padín Vega que colinda con la Urbanización
cuyo acceso principal es por la Carretera 744 de Cupey. En 15 meses
de funcionamiento el CONTROL DE ACCESO en Mansiones de Río
Piedras se han registrado tan solo 4 delitos. Si se analiza la
ocurrencia y naturaleza de estos 4 delitos podemos concluir que en 2
de esos delitos: querella 90-1262-7921 del 13 de diciembre de 1[9]90
de la Sra. Leonilda Olabarría Hernandez y la querella 91-1262-2619
del 16 de mayo de 1991, la persona logro acceso por áreas de la
periferia de la urbanización que están bajo el absoluto control del
propietario de la vivienda (Anejo XVI). Los 2 delitos restantes
corresponden a situaciones de poco impacto económico y de los
cuales no se tiene información confiable de la fecha ni de las
circunstancias especificas de lo ocurrido. En entrevista telefónica con
al Srta. Lucette Cardona Serrano, persona perjudicada en la querella
90-1262-4228 del 8 de julio de 1990, ella nos aseguro que los actos
informados en esta querella ocurrieron en fecha anterior al
establecimiento del CONTROL DE ACCESO y así lo informo al
oficial policiaco que redacto el informe. Con relación a la querella
91-1262- 3030 del 7 de junio de 1991, por la alegada apropiación
ilegal del anillo y candado del contador de la luz, la persona
perjudicada, Sr. Edwin Jimenez Irizarry es parte de este caso y cuya
vivienda esta localiza al lado derecho detrás de la caseta del guardia.
Esta ocurrencia se informo 3 días mas tarde de la fecha de ocurrencia
a la policía estatal, y nunca se informo al guardia de la caseta que
esta a una corta distancia de la residencia. {319
(490)
Los peticionarios traen a la atención de este Honorable Tribunal
el problema de jóvenes y niños de tierna edad que conducen
vehículos de motor de sus padres, motoras, "go karts" sin supervisión
y pretenden hacer responsables al CONTROL DE ACCESO de lo que
es un problema común a TODAS las urbanizaciones (LAS QUE
TIENEN CONTROL Y AQUELLAS QUE NO TIENEN
CONTROL) en donde hay jóvenes y niños desprovisto de la
supervisión adecuada de sus padres. Pretender hacer responsable al
CONTROL DE ACCESO Y A LA ASOCIACIONES DE
RESIDENTES QUE LO ADMINISTRA de todos los actos privados
de sus residentes resulta ser una pretensión irrazonable e ilógico de
transferir las responsabilidades y obligaciones inherentes a la función
que tiene cada padre con respecto a sus hijos a la ASOCIACIÓN DE
RESIDENTES. Sin embargo, el mantener el CONTROL DE
ACCESO en nuestra urbanización ha permitido que la comunidad se
conozca y que participe activamente en la solución de los problemas
comunitarios. Se facilita la identificación de cualquier problema o
circunstancias que afecten la calidad de vida de nuestra comunidad
con la gran ventaja de que se puede identificar los jóvenes y niños
que incurren en conducta no aceptable; y como una gran familia, con
prontitud y diligencia se dialoga y se orienta directamente a los
padres. La Asociación de Residentes cuenta con muchos residentes
responsables, amantes de la ley [y] el orden, que están dispuestos a
colabora[r] previniendo actos delictivos y orientando y guiando a
nuestro niños y jóvenes en [la] consecución de actividades de
desarrollo positivo. Lamentablemente, la urbanización también tiene
un grupo de residentes que prefieren ser testigos de las actuaciones
delictivas de nuestros niños y jóvenes que ocurren en su presencia,
cruzar sus brazos sin ni siquiera intentar detenerlas o informarlas a
la policía, y luego traen los datos específicos que le fueron negados
a la Asociación o a las autoridades policiacas, a la atención de este
Honorable {320 Tribunal en un intento por manchar la dignidad de
toda una comunidad responsable y amante de la Ley y el orden. Tanto
los niños que transitan en motoras, etc, como el alegado incidente de
los jóvenes que tiraron las piedras frente al portón de la calle gardenia
la ocurrencia de estos eventos ocurren a la vista del Sr. William
(491)
Varas, peticionario y demandante en el caso KPE 90-1382; que en
ambas ocasiones, es testigo presencial de los hechos, no actúa para
prevenir sus consecuencias y se niega a cooperar con la Asociación
de Residentes en su esfuerzo por identificar los responsables para
orientar a los padres. La Asociación de Residentes se mantiene firme
en su propósito de mejorar la calidad de vida y actúa diligentemente
y con prontitud para resolver los problemas que le traen a su atención.
Los peticionarios traen a la atención de este Honorable Tribunal
la comunicación escrita por la presidenta de la Asociación Recreativa
de Mansiones de Río Piedras en la alerta a los padres sobre
ha[ll]azgos encontrados en el parque de la Urbanización que hace
presumir que las facilidades se estaban utilizando fines distintos a los
legítimamente reconocidos de recreación y deportes y nuevamente
pretenden responsabilizar al CONTROL DE ACCESO por esta
situación. También incluye como evidencia la querella 92-1262-0662
del 31 de enero de 1992, en donde dos jovencitos lograron acceso al
urbanización con el propósito de utilizar las facilidades del Parque;
y luego de estar en los predios del mismo, asaltaron a mano armada
a todos los presente[s]. Los peticionarios tienen conocimiento de que
las facilidades recreativas de la Urbanización Mansiones de Río
Piedras están administradas por la Asociación Recreativa actúa como
una corporación sin fines de lucro independiente bajo las
disposiciones del Reglamento de la Asociaciones Recreativas que
aprueba el Departamento de Recreación y Deporte[s] y del cual la
Asociación de Residentes no tiene control ni in[j]erencia legal. Por
tal razón, y porque existe libre acceso a las áreas recreativas de la
urbanización, {321 y la administración de estas facilidades recreativas
recae, por mandato expreso de ley en la Asociación Recreativa,
entendemos que los peticionarios actúan de mala fe cuando por un
lado proclaman y defienden vehementemente el libre uso y disfrute
de las facilidades recreativas para atacar el CONTROL DE ACCESO;
y por otro lado, hace responsable al CONTROL de las actividades
delictivas que surgen como consecuencia lógicas y predecibles de
mantener el libre acceso a estas facilidades. Exigen y defienden el
libre acceso, y luego no quieren aceptar el precio de disfrutar de libre
(492)
acceso: la posibilidad de ser victima de un acto delictivo y tratan de
responsabilizar de estos actos delictivos al CONTROL DE ACCESO.
Los demandados-recurrentes señalaron que desde el Gobernador,
en su palacio, hasta el limosnero es su choza tienen igual derecho de
uso de calles. Saldaña vs. Consejo Municipal de San Juan, 15 DPR,
p. 37, 51 (1909). Nos preguntamos si los der[e]chos del gobernador
y del limosnero reconocido en el 1909 son iguales a los derechos del
criminal del Puerto Rico de 1992 que espera en la calle al frente de
su casa en una urbanización para al momento de usted entrar a la casa
encañonarle con una pistola frente a sus hijos y esposa. Es posible
que salga vivo del evento si tiene suerte; aunque de seguro el
autom[o]vil o propiedades del hogar las perderá. Pero sin lugar a
duda el daño sufrido a la tranquilidad del hogar, privacidad familiar
y p[e]rdida de propiedad será permanente e irreparable. Su dignidad
de ser humano y todos sus der[e]chos contitucionales est[a]n
desprovistos de protección adecuada. La Ley 21, supra, es un
esfuerzo, entre otros, para atacar el problema que hemos descrito. El
derecho del uso legitimo de las calles no puede convertirse en el
derecho del uso ilegal y perverso de la misma. No hay derecho a usar
las calles para violar la ley y cometer delitos.
Le Ley 21, supra, regula el Control de acceso; no la prohibición
de acceso a las calles en las urbanizaciones. La {322 Ley 21, supra,
garantiza el uso legitimo de las calles; y sirve de instrumento para
controlar el uso ilegal de las calles. No se trata de privatizar las calles
de urbanizaciones, ni la utilización de propiedades y/o fondos
públicos para fines que no son públicos.
Aunque es un fin público y obligación del gobierno el proteger
al ciudadano de la ola criminal que azota el país. La Ley 21, supra,
es un medio de lograr ese fin público. La persona que interese usar la
calle de una urbanización para robar, escalar y violar mujeres no
puede alegar discrimen y violación de la igual protección de la leyes.
(Articulo II, Sección I y Articulo II, Sección 7 de nuestra
Constitución). Lo contrario es el argumento del absurdo y de la
(493)
frivolidad.
Se alega violación a la libertad religiosa. (Articulo II, Sección 3
de nuestra Constitución). No hay duda de la importancia de la
libertad religiosa dentro de nuestra ordenamiento constitucional;
aunque la libertad de vivir en paz en nuestro hogar (garantizado por
el Articulo 2, Sección 7 de nuestra Constitución) es un derecho de
superior jerarquía Constitucional. Sucesión de Victoria vs. Iglesia
Pentecostal, 102 DPR 20; Puerto Rico Telephone Company vs.
Martínez, 114 DPR 328 (1983); E.L.A. vs. Hermandad de Empleados,
104 DPR 436. A pesar de todo lo anterior no hay prueba de clase
alguna que se haya violado o se pueda violar el derecho de libertad
religiosa de la demandada- recurrente.
POR TODO LO CUAL, los demandantes-recurridos muy
respetuosamente solicitan de este Honorable Tribunal que no expida
el auto de certiorari; y por tanto no se revise la Resolución del
Honorable Tribunal Superior, Sala de San Juan del 31 de octubre de
1991 en el caso KAC 90-1233 y proceda a confirmar dicha
Resolución
CERTIFICO: Haber enviado copia fiel y exacta del presente
escrito a: Lic. Maritza Julia, a su dirección de record. En San Juan,
Puerto Rico a 2 de abril de 1992, {323
(494)
RESPETUOSAMENTE SOM[ET]IDO
[Fdo.] LCDO. HECTOR M. COLLAZO
COLEGIADO NUMERO 5613
MEDICAL CENTER PLAZA LC5
CALLE 3 SE NUMERO 1051
LA RIVIERA
RIO PIEDRAS, PR 00921
TEL: 7490827 FAX: 7813696 {324}
(495)
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
JOSÉ R. CAQUIAS MENDOZA
INES MEJIAS PARADIS, ETC.
Demandandates – Recurridos
vs.
ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE
MANSIONES DE RIO PIEDRAS, INC., ETC.
Demandados – Recurrentes
RE-91-139
INFORME DE LA PROCURADORA GENERAL
LIC. HÉCTOR M. COLLAZO MALDONADO
LIC. MANUEL BETANCOURT AVILES
MEDICAL CENTER PLAZA, LOCAL NUM. 5
CALLE 3 SE NUM. 1051
URB. LA RIVIERA
RÍO PIEDRAS, P.R. 00921
TEL. 749-0827
LIC. MARITZA JULIA RAMOS
CALLE HARDING NUM. I-8
URB. PARKVILLE
GUAYNABO, P.R. 00969
TEL. 789-3177
LCDO. OLGA M. SHEPARD
COLL Y TOSTE #54
HATO REY, P.R. 00918
TEL. 758-4220
(496)
ANABELLE RODRÍGUEZ
Procuradora General
Núm. Colegiada: 9572
REINA COLON DE RODRÍGUEZ
Subprocuradora General
Núm. Colegiada 4894
MARÍA ADALJISA DAVILA
Procuradora General Auxiliar
Núm. Colegiada: 9543
Departamento de Justicia
Apartado 192
San Juan, P.R. 00902
Tel. 721-2924
EN SAN JUAN, PUERTO RICO
A 6 DE NOVIEMBRE DE 1992
[...] investigación dual si la controversia sustantiva sobre
validez es apropiada para resolución judicial y si el daño a la parte
es suficiente para requerir una adjudicación".
No cabe duda entonces que se trata de una controversia
judicial que no esta completa o lista para adjudicación. Esto es así,
porque no se demostró que dicha ley prohíba la entrada de
determinadas personas a las urbanizaciones o que se hayan
utilizado fondos públicos para la conservación de calles privadas.
La opinión que emita el tribunal por tanto, será de naturaleza
consultiva. Es de aplicación al caso de autos, la norma tantas veces
enunciada por este Honorable Tribunal a los efectos de que no es
(497)
función de los tribunales brindar asesoramiento o producir
decisiones en abstracto y bajo hipótesis de índole especulativa. El
Vocero v. Junta de Planificación, 88 JTS 46.
C. IGUAL PROTECCION DE LAS LEYES
Aun cuando se superaran todos los obstáculos anteriores, también
se equivocan los residentes objetantes al señalar que la Ley Num. 21
infringe la igual protección de las leyes. Ello así, porque la clausula
de igual protección de las leyes se activa únicamente cuando hay una
legislación o acción del estado que cree clasificaciones entre grupos,
discriminando a unos frente a otros. Berberena v. Echegoyen, 91 JTS
65. Los residentes objetantes no han señalado en ningún momento
cuales son las clasificaciones estatuidas en la Ley Num. 21.
Es evidente, entonces que la Ley Num. 21 tampoco infringe la
igual protección de las leyes.
D. CONSECUENCIAS JURIDICAS LEY 21
Aunque sostenemos que no se debe entrar a analizar los méritos
de estas cuestiones por las razones expuestas anteriormente, {326
queremos señalar lo siguiente en cuanto a la alegación de los
residentes objetantes a los efectos de que la Ley Num. 21 tiene el
efecto de privatizar las calles. El Senador Fernando Martín al discutir
las enmiendas a la Ley Num. 21 argumento:
Pero no nos engañemos, el efecto jurídico de esto no es, ni podría
ser, es que no podría ser el de convertir una calle pública en Puerto
Rico en una calle que es para uso exclusivo de los residentes, para el
cual tengan el poder legal de impedir, de impedir el acceso de nadie.
Cuando la ley original habla otra vez ambiguamente de que no se
puede prohibir el acceso a iglesias, facilidades, parques, un parque
y una calle no tienen jurídicamente naturaleza distinta, son ambas una
tan pública como la otra. Proveen al ciudadano una facilidad tan una
como la otra; no puede ser que yo puedo ir a la cancha de baloncesto
a tirar canasto, pero si voy a la cancha de baloncesto a mirar el
(498)
canasto se me prohíbe el acceso. Así es que legalmente el día en que
se quiera permitir que una urbanización en efecto se convierta en un
condominio, es decir, que pueda legalmente decir, 'el que no vive aquí
no puede entrar', eso requiere una transformación jurídica mucho
mas compleja de la que esta envuelta en esta ley. Y ademas,
supondría, supondría que los vecinos se tendrían, primero que
adquirir, adquirir las facilidades públicas entre ellas las calles. Y
tendrían en su momento también que hacerse cargo de su reparación.
Yo presumo que el País no esta listo para esto, esto haría quebrar a
cualquier asociación de vecinos, si se tuvieran que imponer el
comprar la calle. Pero por otro lado tampoco podemos levantar falsas
ilusiones sobre lo que estamos haciendo. Repito, en ese sentido las
preguntas del senador Ramos me parecen acertadas. Nadie en Puerto
Rico, no hay ley esta, ni la anterior, que impida jurídicamente, no
digo yo en términos prácticos, uno no vive ahí y ve un guardia, una
barrera, se va para otro sitio. Pero nada que jurídicamente impida que
yo transite por una calle pública de Puerto Rico sin tener que
proveerle explicaciones a nadie mientras sea una calle pública. Y digo
esto, en primer lugar, porque es la verdad. Y en segundo lugar, para
que aquellos que piensen que esta legislación debe ir mas lejos que
sepan que habría que hacer enmiendas mas profundas. Diario de
Sesiones, Procedimiento y Debates de la Asamblea Legislativa, Vol.
XLIV, núm. 19, pags. 373374.
Esa es la única interpretación razonable de la Ley Num. {327
21, nada hay en ella que demuestre que se están privatizando las
calles.
E. DERECHO A LA INTIMIDAD
Los residentes-objetantes también alegan que la Ley Num. 21
les infringe su derecho a la intimidad. Sobre ese particular ni ellos
ni nosotros hemos encontrado ninguna disposición de dicha ley que
tenga ese efecto. Como correctamente señalan los residentes
objetantes lo único que hace dicha ley es darle facultad a la
Asociación de Residentes para aprobar un Reglamento. El que el
(499)
Reglamento aprobado por la Asociación de Residentes pudiese
contener alguna disposición que infrinja el derecho a la intimidad
de los residentes objetantes no tiene nada que ver con la ley. Lo
cierto es que la Ley no contiene ninguna disposición que infrinja el
derecho a la intimidad de los residentes.26
26
Sección 7. Entrada Controlada a No–Residentes
Toda persona no-residente en la Urbanización que desee
visitar familiares, amigos, etc. tendra acceso a la Urbanización
exclusivamente por la entrada de la Calle Begonia donde deberá
identificarse con el guardia de seguridad y mencionar el motivo de su
visita. El guardia de seguridad tomara el nombre del visitante, así
como una descripción breve del vehiculo con el numero de tablilla y
el nombre del residente hacia donde se dirige.
En caso de que algún residente-miembro haya dado
instrucciones para ser llamado antes de dejar pasar a alguien, el
guardia le notificara la visita telefonicamente.
Aquellos residentes miembros con actividades especiales en
su hogar, que tengan visitantes asiduos a su residencia, podran dar la
lista al Guardia de Seguridad para facilitar el proceso de acceso.
(500)
Los residentes objetantes no han logrado identificar que aspecto
de su intimidad se ve afectado por la Ley 21. Figueroa Ferrer v.
E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978). De existir {328 alguna disposición
en el Reglamento de Asociación de Residentes que infrinja el
derecho a la intimidad, lo unico que tendría que analizarse sería
dicho Reglamento. Ya que como es sabido el derecho a la
intimidad es oponible entre partes privadas. Arroyo v.. Rattan
Specialties, 117 DPR 35 (1986).
En conclusión, los residentes-objetantes no han demostrado
cual ha sido o en que consiste el menoscabo al derecho a la
intimidad por la ley 21.
F. DERECHO A ASOCIARSE LIBREMENTE
Alegan los residentes-objetantes que la ley 21 atenta contra su
derecho a asociarse libremente. Esto es asi, porque en el Reglamento
Interno de Control de Acceso de la Urbanización Mansiones de Rio
Piedras se estableció como requisito para tener derecho a controles
Visitantes autorizados por la Asociación Recreativa de
Mansiones de Rio Piedras para ofrecer servicios o participar de
actividades deben ser informados a la Asociación para que estos
impartan las instrucciones al Guardián.
Los proveedores de servicios privados deberán identificarse
con el Guardia de Seguridad y este deberá cotejar por vía telefonica
o mediante autorización escrita, el acceso de los mismos.
Se limita el acceso de grupos privados que vienen a distribuir
hojas sueltas, religiosas o cualesquiera otros, entendiendose que esta
limitación no cubre el acceso de servicios de basura, de leche, de
cartero, de luz electrica, de agua y de telefono.
(501)
remotos, ser miembros de la Asociación de Residentes.27
Argumentaron los residentes objetantes que por diversas razones no
desean ni tienen interes en ser miembros de la Asociación. Se niegan
por sus convicciones personales a financiar actividades "sociales" o
de otra indole de la recurrida.
Es dificil entender como la ley Num. 21 infringe el derecho a
asociarse libremente. Ello así porque no hemos encontrado en ella
nada que obligue a los residentes-objetantes a pertenecer a la
Asociación. Todo lo contrario, la propia ley en su sec. 15 senala:
Los residentes que no favorecieron el sistema de control de
acceso no estaran obligados al pago de cuotas para el
establecimiento, operación, mantenimiento o remoción de
dicho sistema {329 excepto en aquellos casos en que se
comprometen mediante contrato por escrito.
En suma, en parte alguna de la Ley 21 se le requiere a los
residentes asociarse para ningun proposito. Si el Reglamento es el que
dispone el requisito de asociación es el que deberá analizarse. Pero el
hecho de que en el reglamento aparezca ese requisito no se puede
entender que la ley es inconstitucional. La Ley Num. 21 en manera
alguna obliga a los residentes a asociarse. No existe ninguna
27
La Sección 4 del Reglamento en su parte pertinente dispone:
Aquellas familias que no sean miembros de la Asociación
utilizaran el acceso de la Calle Begonia Esq. Lirio donde se encuentra
el Guardia de Seguridad. Disponiendose que el "beeper" es propiedad
de la Asociación de Residentes, Inc. El uso del "beeper" se obtiene
por la aportación de un deposito de $35.00 para los residentes
miembros. Si estos lo prestan o transfieren a personas no-residentes
o no-miembros se les privara del beneficio solicitandoles la entrega
de dicho "beeper" y devolviendoles el deposito.
(502)
disposición en dicha ley que así lo requiera.
POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente se le solicite a
este Honorable Tribunal que devuelva los casos al tribunal de
instancia con el propósito de que se celebre juicio en su fondo de
manera tal que se puedan dilucidar todos y cada uno de los hechos
pertinentes en controversia. También le solicitamos que se abstenga
de entrar a analizar la validez constitucional de la ley Num. 21.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 1992.
[Fdo.] ANABELLE RODRIGUEZ
Procuradora General
Num. Colegiada: 9572
[Fdo.] REINA COLON DE RODRIGUEZ
Subprocuradora General
Num. Colegiada: 4894
[Fdo.] MARÍA ADALJISA DAVILA
Procuradora General Auxiliar
Num. Colegiada: 9543 {330
NOTIFICACION
CERTIFICO: Que se ha ordenado el envió por correo
certificado con acuse de recibo copia del presente escrito a:
LCDO. HECTOR M. COLLAZO MALDONADO
LCDO. MANUEL BETANCOURT AVILES
MEDICAL CENTER PLAZA, LOCAL NUM. 5
CALLE 3 S.E. NUM. 1051
URB. LA RIVIERA
RIO PIEDRAS, P.R. 00921
TEL. 749–0827
(503)
LCDA. MARITZA JULIA RAMOS
CALLE HARDING NUM. I-8
URB. PARKVILLE
GUAYNABO, P.R. 00969
TEL. 789–3177
LCDO. OLGA M. SHEPARD
COLL Y TOSTE #54
HATO REY, P.R. 00918
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 1992.
[Fdo.] MARIA ADALJISA DAVILA
Procuradora General Auxiliar
Num. Colegiada: 9543
Departamento de Justicia
Apartado 192
San Juan, Puerto Rico 00902
Tel. 721–2924
MAD/ca/ode {331
(504)
— O—
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor
Rebollo López.
Como es de todos conocido, las leyes que aprueba nuestra
Asamblea Legislativa regulan el funcionamiento de nuestra sociedad,
en general, y el comportamiento de los ciudadanos que componen la
misma, en particular. Hay algunas leyes que, por no afectar de
manera directa los intereses de las personas, pasan desapercibidas
para nuestra ciudadania. Otras, sin embargo, adquieren gran
notoriedad; ello debido, principalmente, a que tienen un impacto
enorme sobre la vida diaria y corriente de nuestros conciudadanos.
Tal es la situación de las leyes en controversia en el presente
caso, a saber: la Ley Num. 21 de 20 de mayo de 1987 (23 L.P.R.A.
sec. 64 et seq.) según la misma fue enmendada por las Leyes Num.
156 de 10 de agosto de 1988 y la Num. 22 de 16 de julio de 1992;
leyes mediante las cuales, en sintesis, la Asamblea Legislativa
autorizo, dentro de unos parametros, a los residentes de
urbanizaciones residenciales de nuestro País a controlar el acceso
vehicular y peatonal, en las mencionadas urbanizaciones. Ello, a
través de unas "asociaciones de residentes", integradas por dichos
vecinos, que reciben un permiso a esos efectos de los municipios; a
los cuales, a su vez, le fue delegado ese poder por la Legislatura.
El proposito, no hay duda, de la Asamblea Legislativa al aprobar
las mencionadas piezas legislativas fue, como correctamente se
senala en la Opinión mayoritaria, el de proveerle a la ciudadanía un
instrumento --o alivio-- para combatir la ola de criminalidad que
azota a nuestra Isla. Dicho en forma mas realista, la aprobación de
estas leyes constituyo una triste admisión de impotencia de parte de
nuestro Gobierno en lo referente a la lucha contra la criminalidad;
esto es, el Gobierno, ante la imposibilidad de proteger {332 a los
ciudadanos de este País, autorizo a estos a encerrarse, aun mas, en sus
residencias, y, en adición, a separarse, todavía mas, los unos de los
(505)
otros.
Las agrias controversias y, en ocasiones, serias confrontaciones
que han surgido entre nuestros ciudadanos respecto a la implantación
de las mencionadas leyes se debe, de manera principal, a que esa
ciudadanía fue mal informada por las Ramas Ejecutiva y Legislativa
de nuestro Gobierno al momento de aprobarse las mencionadas leyes.
Se les hizo creer a nuestros ciudadanos que las referidas leyes
permitían el cierre absoluto, o privatización, de las calles públicas
que existen en las urbanizaciones residenciales que cualifican bajo
la legislación en controversia.
Nada mas lejos de la realidad y la verdad. Atendidos los derechos
que le garantiza la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico a sus ciudadanos la veda, definitivamente, no puede ser
absoluta.
Aclarado ese extremo, la cuestión a resolver, en terminos
generales, lo es si la referida legislación --la cual, repetimos,
meramente autoriza a los residentes de urbanizaciones residenciales
a controlar el acceso de vehiculos y peatones en las mismas-- es o no
constitucional. Esto es, si la misma no infringe, fatalmente desde un
punto de vista jurídico, los derechos que garantiza nuestra
Constitución relativos a: la igual protección de las leyes, a la
intimidad, a la libertad de culto, a la libre expresión y asociación, etc.
La ciudadanía clama por orientación, de parte de este Tribunal,
respecto a este asunto. Tiene derecho a ello. Igual derecho tiene la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico, la cual hoy precisamente tiene
bajo estudio y consideración el impacto y las consecuencias que
sobre nuestro País ha tenido hasta la fecha la legislación mencionada.
No hay duda, en consecuencia, que una expresión, y determinación,
final de parte de este Tribunal sobre la constitucionalidad de la
referida legislación resulta ser esencial e indispensable. {333
Como es sabido, una ley puede ser inconstitucional de su faz y/o
(506)
en su aplicación. En la primera situación, la ley contiene en su
terminologia, el germen de la inconstitucionalidad. En dicha
situación, se puede resolver, a nivel apelativo, el planteamiento
constitucional sin necesidad de que se desfile prueba a nivel de
instancia. Por otro lado, aun cuando una ley resista, de su faz, el
escrutinio judicial de su validez, la misma podría guardar vicios de
inconstitucionalidad si en su aplicación se vulneran derechos
fundamentales de la persona. En esta situación se requiere, de
ordinario, prueba al respecto. Veanse: Rodriguez v. Depto. Servicios
Sociales, 132 D.P.R. 617 (1993); Torres v. Castillo Alicea, 111
D.P.R. 792, 800 (1981).
Examinamos, brevemente y a la luz de los planteamientos de los
peticionarios, si la legislación aqui en controversia es
inconstitucional de su faz. No creemos que lo sea. Los detractores de
esta legislación alegan que la misma viola la Sec. 9 del Art. VI de
nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, por cuanto, alegadamente,
permite el uso de bienes públicos --las calles-- para propositos
privados, lo cual, naturalmente, de ser ello correcto violaría la
Constitución. No tienen razon. La legislación impugnada faculta, de
manera principal, a los municipios a conceder permiso para "el
control del trafico de vehiculos de motor y del uso público de las vias
públicas en paseos peatonales, calles, urbanizaciones y comunidades
residenciales, públicas o privadas ...".1 (Enfasis suplido.)
Los aqui peticionarios tienen razon al senalar que la Constitución
de Puerto Rico prohibe el uso de bienes públicos para propositos
privados. Sin embargo, bajo la legislación aqui en controversia, las
calles de nuestro País siguen siendo públicas.2 En adición, la
1
Art. 1 de la Ley Num. 22 de 16 de julio de 1992 (23 L.P.R.A.
sec. 64).
2
Vease las manifestaciones al respecto emitidas por el Senador
Fernando Martin en el debate sobre la aprobación de dicha Ley.
(507)
Asamblea Legislativa {334 tiene reconocida y amplia discreción para
determinar lo que constituye un fin público. McCormick v. Marrero,
Juez, 64 D.P.R. 260 (1944); P.R. Telephone Co. v. Tribl.
Contribuciones, 81 D.P.R. 982 (1960); P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R.
590 (1978). Esta, aprobo la Ley Num. 21, ante, y sus posteriores
enmiendas, en un esfuerzo por integrar a la comunidad en la lucha
contra el crimen. Como bien se senala en la Opinión mayoritaria del
Tribunal, el propósito principal de esta ley es proveer a nuestra
ciudadanía un instrumento adicional para combatir la criminalidad y
así procurar su cooperación activa en la lucha contra el crimen. Este
es, indudablemente, un fin público que responde a un propósito
legislativo legitimo. Por lo tanto, los peticionarios no tienen razon al
impugnar la validez constitucional de la citada Ley Num. 21, según
enmendada, bajo las disposiciones de la Sec. 9 del Art. VI de nuestra
Constitución, ante.
Por otro lado, y en segundo lugar, los peticionarios también
alegan que la legislación en controversia infringe su derecho a la
intimidad, a la libertad de expresión, a la libertad de culto y a la
libertad de movimiento. Sobre este particular, ni ellos ni nosotros
hemos encontrado ninguna disposición de dicha Ley que tenga, de por
si, el mencionado efecto. Como hemos senalado, lo unico que dicha
legislación hace es facultar a la asociación de residentes de una
urbanización para, en virtud del poder delegado por el Estado,
aprobar un reglamento que regule el trafico vehicular en su
urbanización. Por tratarse de una delegación de poderes estatales, los
mismos --y obviamente su ejercicio-- estaran limitados por las
disposiciones constitucionales que limitan los poderes del Estado. En
otras palabras, el Estado únicamente les delega a los municipios --y
a través de estos, a las asociaciones de residentes-- el poder que tiene
XLIV (Num. 19) Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa
373–374.
(508)
y lo hace sujeto a las limitaciones que sobre el Estado operan.3{335
El hecho de que un reglamento, una vez aprobado por una
asociación en particular, pueda contener alguna disposición que
infrinja los mencionados derechos de los residentes o visitantes, o
que el mismo pueda ser aplicado en forma ilegal, no guarda relación
alguna con la constitucionalidad, de su faz, del estatuto. En tal caso
estariamos ante una controversia sobre la constitucionalidad de la
forma en que dicha asociación de residentes implementa, o ha
implementado, las facultades que le han sido validamente conferidas
por virtud de la referida legislación.
En resumen, de la faz del estatuto impugnado, no encontramos
que la delegación de poderes estatales contenida en la legislación
ante nuestra consideración atente, de por si, contra los derechos a la
intimidad, a la libertad de movimiento, a la libertad de expresión o
a la libertad de culto de los residentes o visitantes de las
urbanizaciones de nuestro País que cualifican, bajo la legislación
impugnada, para controlar el trafico vehicular en sus predios. Ese
3
La delegación de tal poder no viola, de por si, ninguno de los
derechos constitucionales arriba mencionados. La Ley Num. 21 (23
L.P.R.A. sec. 64 et seq.) tampoco resulta excesivamente amplia pues
por tratarse de una delegación de poder estatal la facultad conferida
a las asociaciones de residentes tiene unos parametros definidos. El
ambito maximo de la facultad delegada esta delineado por los limites
de orden constitucional que operan sobre el Estado, por la propia Ley
Num. 21, según enmendada, ante, por el Reglamento Num. 20 de 20
de enero de 1989 de la Junta de Planificación y por la ordenanza
municipal que aprueba el sistema de control.
Dicho planteamiento es uno que esta comprendido dentro del
senalamiento que hacen los peticionarios a los efectos de que la
legislación en controversia resulta violativa del derecho a la libertad
de expresión tanto bajo la Constitución de Puerto Rico como la de los
Estados Unidos.
(509)
aspecto tendra que ser objeto de prueba, respecto a la fase de
implementación del estatuto, en cada caso en particular.
Similar razonamiento es aplicable a la alegación de los
peticionarios a los efectos de que la legislación bajo examen viola la
clausula constitucional sobre igual protección de las leyes. Un
examen del estatuto revela que este no crea, de su faz, clasificación
alguna.4 Es cierto, sin embargo, que {336 puede ser posible que dicho
estatuto resulte, en su implementación, en la creación de una "clase
privilegiada"; esto es, que los residentes de las urbanizaciones
"cerradas" obtengan beneficios, a manera de ejemplo, tales como
aumento de valor en su propiedad y reducción en la incidencia
criminal y/o, por el contrario, que los duenos de propiedades que
queden fuera del "cierre" sufran devalorización de las mismas y
aumento en la incidencia criminal. Ello, sin embargo, no
necesariamente tiene que ser asi; esto es, el asunto es uno que tiene
que ser objeto de prueba a nivel de instancia.
Si es que se puede demostrar fehacientemente mediante la
presentación de prueba a esos efectos que, en su implementación,
dicha legislación efectivamente crea clasificaciones que pueden
afectar derechos fundamentales de los ciudadanos, entonces será el
momento para determinar si la misma supera la aplicación de los
criterios ("tests") que nuestra jurísprudencia ha establecido y
4
Aun cuando en teoría podría argumentarse que el estatuto, al
establecer el concepto de "control", crea una clasificación entre los
residentes de la urbanización y los no residentes de la misma, tal
clasificación ni es sospechosa ni afecta, de por si, derechos
fundamentales. El delegar poder para controlar el acceso solo a los
residentes se justifica porque ellos son quienes, por residir en el lugar
a ser controlado, están mejor situados para ejercer el poder delegado
y hacer realidad el propósito legislativo que persigue la citada Ley
Num. 21. Ademas, presumiblemente todos --residentes y no
residentes-- están sujetos a los mismos criterios de control.
(510)
utilizado en la determinación de la constitucionalidad de una ley, en
la fase de su aplicación, por violar la clausula sobre igual protección
de las leyes. Vease Rodríguez Pagán v. Departamento de Servicios
Sociales, ante.
De manera, pues, que resulta obvio que la legislación hoy ante
nuestra consideración no es, de su faz, inconstitucional por las
razones que alegan los peticionarios. Es correcto que en la Opinión
del Tribunal ello no se concluye expresamente. Ahora bien, un
análisis cuidadoso de la misma revela que dicha determinación es una
que se hace sub silentio en dicha Opinión mayoritaria. No puede ser
de otra manera. Si los integrantes del Tribunal que suscriben la
Opinión mayoritaria emitida pensaran de otra forma{337 --esto es,
que la legislación es inconstitucional de su faz--?no vendrían
obligados a así determinarlo en esta etapa?5
La acción mayoritaria de devolver el caso al tribunal de instancia
para que se reciba prueba sobre los diferentes aspectos que
anteriormente hemos mencionado --en la etapa de aplicación del
estatuto-- ?no presupone una determinación previa de que el estatuto
es constitucional de su faz? Flaco servicio le estaría haciendo el
Tribunal a nuestra ciudadanía si, teniendo ahora la oportunidad de
determinar que el estatuto impugnado es, de su faz, inconstitucional,
así en estos momentos no lo hiciera e, incomprensiblemente, dejara
dicha determinación para mas tarde; causando así que las partes,
innecesariamente, se involucren en gastos adicionales a nivel de
instancia y, en adición, fomentando que los ciudadanos de nuestro
5
De hecho, tanto en la petición de certiorari, como en el
Alegato que radicarán ante este Tribunal, los peticionarios cuestionan
la constitucionalidad de la Ley Num. 21, supra, en dos (2) formas: (1)
según el estatuto es aplicado por la Asociación de Residentes, y (2)
de su propia faz. Veanse: Caso Num. CE-91-786, Parte I, Petición de
certiorari, pag. 18; Opinión disidente del Juez Asociado Senor Negron
Garcia, Apendice B.
(511)
País continúen incurriendo, futílmente, en gastos para "cerrar" sus
urbanizaciones. Presumimos la corrección de su proceder; nos
negamos a pensar, y aceptar, lo contrario.
Establecido que la legislación ante nuestra consideración es, de
su faz, constitucional, procedería examinar si la misma es
inconstitucional en su aplicación o implementación. Ello, sin
embargo, es un asunto que deberá ser resuelto en el futuro, caso a
caso, de acuerdo a los hechos particulares y específicos de cada uno
de los mismos. La decisión, no hay duda, es una que no será fácil de
hacer. Un buen jurista podrá aducir, en apoyo de cualesquiera de las
dos posibles alternativas, buenos y convincentes fundamentos.
Ambas alternativas cuentan con fogosos e incansables propulsores y
detractores. Es por ello que la decisión que al respecto tenga a bien
emitir en el futuro cada uno de los integrantes del Tribunal, sea esta
cual sea, {338 será y podrá ser objeto de dura critica. Dicha
situación, sin embargo, no deberá nublar o perturbar nuestro
entendimiento y, sobre todo, nuestro solemne compromiso de
siempre interpretar la Constitución en beneficio de los mejores
intereses de la ciudadanía de este País.
En cuanto a este aspecto de los recursos hoy ante nuestra
consideración, coincidimos con la Opinión mayoritaria de que la
situación fáctica de los mismos no es la mas indicada y/o apropiada
para dilucidar, en forma definitiva, la constitucionalidad de la
legislación en controversia en la etapa de su implementación. Esto es,
no consideramos errónea la reiteración y aplicación por el Tribunal,
en el presente caso, de la norma jurisprudencial de abstención judicial
en materia constitucional, establecida en nuestra jurisdicción desde
hace mas de tres (3) décadas, a los efectos de que el Tribunal no
entenderá en una cuestión constitucional si los autos no son
adecuados para hacer una determinación de esa índole. E.L.A. v.
Aguayo, 80 D.P.R. 552, 596 (1958).
En resumen, brindamos nuestro voto de conformidad a la
Opinión mayoritaria por entender, en primer lugar, que el resultado
(512)
a que se llega en la misma -- relativo a la dilucidación de las
controversias especificas surgidas entre los vecinos de las
urbanizaciones envueltas-- es correcto. Lo hacemos, en segundo
termino, por cuanto no tenemos duda alguna de que la Opinión
emitida parte de la premisa de que la legislación en controversia es,
de su faz, constitucional. En tercer lugar, consideramos que la
determinación del Tribunal de devolver el caso al foro de instancia,
por razón de la ausencia de un cuadro fáctico completo relativo a la
determinación de constitucionalidad del estatuto, en su etapa de
aplicación o implementación, es una igualmente correcta en derecho.
Por ultimo somos del criterio que de la Opinión mayoritaria
emitida se desprende el compromiso solemne de parte de todos los
miembros del Tribunal, que suscriben la {339 misma, de interpretar
la Constitución, respecto a la etapa de implementación del estatuto
en el momento apropiado en el futuro, teniendo presente, en primer
lugar, que la misma es una que tiene que ser interpretada conforme,
entre otros, a los cambios y problemas sociales que afectan y gravan
la tranquilidad, paz y sosiego a que tienen derecho los ciudadanos de
este País y, en segundo lugar, manteniendo presente que los derechos
que garantiza nuestra Constitución, y que se levantan como posibles
obstáculos a la validez constitucional de la legislación en
controversia, no son absolutos.6
En atención a las razones antes expresadas, suscribimos la
Opinión del Tribunal.
6
En palabras de la Opinión mayoritaria, pag. 189: "la vitalidad
de nuestra Constitución depende, en ultima instancia, de su capacidad
para responder con acierto a los distintos problemas sociales, políticos
y económicos que de tiempo en tiempo aquejen al país, y al aplicarla
debemos recordar que '[i]nterpretamos una Constitución, no los
Rollos del Mar Muerto"'. Conforme el refran popular, "al buen
entendedor, con pocas palabras basta".
(513)
—O—
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor
Fuster Berlingeri.
Estoy de acuerdo, en general, con los pronunciamientos que la
mayoría hace en su opinión, y con los resultados que en ella se
anuncian, pero estimo necesario hacer unas expresiones adicionales
en torno al asunto ante nos. Aunque favorezco la política judicial de
no resolver asuntos constitucionales a menos que ello sea
imprescindible, no creo que esta impide hacer señalamientos idóneos
sobre las cuestiones constitucionales que se traen prematuramente a
nuestra consideración, particularmente en casos excepcionales como
el de marras, en el cual los asuntos en cuestión son de la mayor
importancia pública y existe un gran interés colectivo en que se
diluciden expeditamente. {340
I
Demás esta decir que el asunto en torno al cual giran los casos
ahora ante nos constituye una de las cuestiones públicas mas
controversiales y angustiosas que la colectividad puertorriqueña,
incluso este Foro judicial, haya encarado en años recientes. Con
intensidad superlativa y de la manera mas dramática se contraponen
derechos e intereses de la mayor jerarquía. Y en su raíz mas honda
pugnan inexorablemente visiones dispares sobre nuestra convivencia
social y sobre las formas de enfrentar algunos de los graves
problemas comunitarios que sufrimos.
Es menester comenzar estas expresiones acotando brevemente
los elementos sobresalientes de la aludida controversia pública que da
lugar a los pleitos ante nos. Ello es así porque, en fin de cuentas, la
solución a los problemas de índole constitucional que este asunto
suscita depende en gran parte de las características particulares de esa
controversia. Si la controversia gira en torno a medidas dirigidas a
proteger intereses estatales legítimos y preeminentes que se han
(514)
canalizado debidamente, los problemas constitucionales pueden
desvanecerse. En cambio, si la controversia surge por razón de que se
han menoscabado impropiamente derechos personales del mas alto
rango, entonces las cuestiones constitucionales pueden ser
determinantes. El análisis constitucional depende en gran medida de
la naturaleza de los intereses sociales en pugna, por lo que debemos
comenzar precisando cual es la esencia de estos.
La aludida controversia pública tiene como protagonistas, por un
lado, a aquellas personas que amparadas por las leyes pertinentes
reclaman el derecho a proteger sus vidas propias y su integridad
física, y las de sus familiares; su propiedad, y su tranquilidad
mediante la implantación de medidas de seguridad al nivel del área
residencial. Este {341 derecho se proclama estentóreamente, con
desafiante voluntad, como desesperado grito del alma.
La férrea determinación de miles de personas en incontables
vecindarios y urbanizaciones de adoptar sistemas de cierre de calles
o de control de acceso a sus áreas residenciales nace del hondo
desasosiego y de la desconcertante inseguridad que permean la vida
familiar cotidiana, por causa de la implacable plaga de criminalidad
que azota al país. Desde hace ya varias décadas, la comunidad
puertorriqueña vive trágicamente afligida por el cáncer social de una
delincuencia virulenta, que crece incontrolablemente cada día mas,
y que ha victimizado gravemente ya de un modo u otro, sino a todos
los que vivimos en esta isla, al menos a algún pariente o amigo de
todo residente, en la mayor parte de los casos.
La ciudadanía en general sufre los estragos no solo de la
desenfrenada violencia y del interminable pillaje causados por el
crimen, y del justificado pavor que este causa, sino que ademas
padece de la desesperación que provoca la aparente inevitabilidad de
la delincuencia. Sentimientos de impotencia e indefensión cunden en
el animo de las personas al observar que la criminalidad aumenta
implacablemente año tras año y que el Estado parece ser incapaz de
contenerla, no empece las continuadas e insistentes promesas de
(515)
políticos de todas las estirpes de que habrán de "bregar con mano
dura" y poner coto a la criminalidad.
De esta ominosa convergencia de pesares inquietantes, de la
combinación del dolor con el miedo y la desesperanza, nace la idea
de ampliar el ámbito del propio encarcelamiento para extender al
vecindario las rejas que antes se ponían solo en las residencias. Surge
como una panacea al terrible mal y se adopta con inusitada
resolución, afincada firmemente la decisión de cerrar las calles en un
sentido de defensa propia de hondo calado psíquico y gran
emotividad. {342
Por otro lado, como protagonistas contrarios, se encuentran
varios grupos sociales que por razones diversas se oponen al cierre de
calles. Algunos son ciudadanos que han sufrido caramente los efectos
deletéreos inevitables de dichos cierres. Entre estos se encuentran
personas envejecientes o impedidas que ya no pueden entrar o salir
de sus urbanizaciones expeditamente. También están las personas
que ahora tienen que tolerar tardanzas y molestias en su transitar
urbano porque tienen que lidiar con "tapones" vehiculares que antes
podían obviar utilizando calles y vías de acceso secundarias que ya
no están abiertas a su uso. Un tercer sector dentro de este primer
grupo lo constituyen las personas que viven en las avenidas
principales o vías periféricas cuyo
transito ha aumentado
considerablemente al excluirse el paso a través de las calles locales
de las urbanizaciones aledañas donde ha ocurrido un cierre. Estas
sufren no solo el aumento en transito, sino también del incremento en
ruido, polvo, accidentes, crímenes y otros que aquel apareja. Están
incluidas ademas en este primer grupo aquellas personas cuyas
propiedades colindantes han sufrido una considerable devaluación al
quedar fuera del área protegida por el cierre, o cuyos negocios han
mermado al limitarse el flujo de clientes potenciales dentro de dicha
área. Hay otros mas que pertenecen al grupo de los afectados
adversamente. Son los que tienen que viajar distancias un poco
mayores que antes para llegar a sus propias residencias o salir del
vecindario; los que ya no tienen fácil acceso a un parque que antes
(516)
disfrutaban a menudo, ni a la iglesia a la que acudían, y, finalmente,
son los que ahora les toma mas tiempo llegar incluso a la escuela
donde los hijos estudian. Todos tienen en común que la vida cotidiana
se les ha hecho mas difícil en mayor o menor grado por razón de los
cierres de calles que antes transitaban con frecuencia libremente.
Un segundo grupo que se opone a los cierres lo constituye
personas que pueden o no estar directamente afectadas {343 por el
cierre pero que independiente de ello, no lo favorecen por razones
esencialmente políticas, usado el termino en su mas prístina acepción.
La principal preocupación de los que integran este grupo es relativa
a los probables efectos adversos del cierre de calles sobre la
colectividad y sobre la calidad de la vida comunal. Se preguntan si el
cierre de calles es realmente una medida efectiva para combatir el
crimen o si no es, en cambio, una ilusoria precaución que solo sirve
para desplazar la actividad criminal de un lugar a otro sin ninguna
reducción neta en el mal social que nos aflige. Cuestionan si el
aparente efecto de mayor seguridad para los que viven en el sector
residencial donde ocurre el cierre no contribuye a dividir aun mas y
a hacer aun mas desigual nuestra ya fragmentada y dispar
colectividad, en la cual las grandes diferencias económicas entre
grupos sociales se torna aun mas evidente, ya que unos tienen la
posibilidad y los medios para "proteger" sus vecindarios mientras
muchos otros no los tienen. Sospechan que el falso sentido de
tranquilidad que puede producir el cierre aminorara el clamor público
ante el Gobierno respecto a resolver el problema de la criminalidad
y reducirá en los ciudadanos favorecidos por el cierre su insistencia
de que se tomen medidas efectivas para combatir la delincuencia. Les
inquieta que la reciente parcelación de la comunidad, que la van
convirtiendo en un "conglomerado de pequenos feudos" divididos
por portones y vallas, ha de aumentar los conflictos y odios entre
diversas clases económicas y, de ese modo, a la larga, aumentar la
criminalidad. Mas aun, les alarma que muchos vecindarios han
procedido ya a cerrar sus áreas residenciales y privatizar sus calles
sin autorización, ilegalmente, utilizando a veces para ello masivas
barreras que son prácticamente inmovibles e impenetrables. Les
(517)
preocupa que, al refugiarse en una medida como el cierre de calles,
muchos ciudadanos reflejan su creciente sentido de desamparo
comunal; que se esta resquebrajando la solidaridad de la polis; que no
se {344 confía en la colectividad para resolver los problemas
comunes, y que esta predominando entre nosotros el ominoso parecer
de "salvese el que pueda".
Uno y otro grupo, ademas, impugnan la constitucionalidad de los
cierres de calles. Aducen que esta medida es ilegal y constituye una
violación de varios de los derechos fundamentales que garantiza la
Constitución. Plantean que, aunque algunos de los varios costos y
efectos adversos ya aludidos provocados por el cierre de calles no
ocurriesen, aun así dicha medida es inaceptable, por ser contraria a
importantes valores sociales y principios de convivencia que están
consagrados en nuestra ley fundamental.
II
Sucintamente expresados, los principales planteamientos
constitucionales que formulan los que se oponen al cierre de calles
son los siguientes:
(1) que en la medida en que el cierre impida que calles y parques
públicos puedan usarse como tradicionalmente se ha hecho para la
comunicación pública y el intercambio y critica de ideas, este sería
contrario a las garantías de libre expresión y asociación contenidas
en nuestra Constitución y la federal;
(2) que en la medida en que el cierre impida un acceso razonable
a sectores que desean divulgar sus particulares creencias religiosas
y repartir propaganda sobre ellas, este sería contrario a la libertad de
culto garantizada por las dos constituciones;
(3) que en la medida en que el cierre de lugar a que algunos de
los no residentes sean detenidos antes de entrar a un vecindario y se
les exija identificación y otra información como condición para
(518)
permitirsele el paso, este sería contrario al derecho a la intimidad y
a la protección contra registros y arrestos irrazonables garantizada por
ambas constituciones;
(4) que en la medida en que el cierre constituye una
"privatización" de las calles y los parques públicos dentro del área
residencial sujeta a control, porque en efecto se excluye al público en
general de su uso y se benefician de ellas solo los residentes, este
sería contrario a la garantía de nuestra Constitución que prohíbe la
utilización de fondos y propiedades públicas para fines privados;
{345
(5) que en la medida en que el cierre produce efectos muy
adversos sobre el valor en el mercado de propiedades colindantes
excluidas del cierre o sobre el valor de propiedades en vías
principales que reciben el trafico vehicular que antes ocurría a través
de las calles locales del vecindario cerrado, este constituiría una
privación de la propiedad sin el debido proceso de ley o una
incautación (taking) que constitucionalmente requiere justa
compensación;
(6) finalmente, que en la medida en que el cierre autorizado por
ley permite que unos residentes tengan acceso a las calles y parques
públicos de determinada comunidad pero otros no, este sería contrario
a los principios de igual protección de las leyes garantizados por
ambas constituciones.
Los planteamientos anteriores evidentemente constituyen una
sería y substancial impugnación de la legitimidad del cierre de calles
y de la legislación en que se apoyan dichos cierres. Requieren
cuidadoso examen oportunamente porque podrían dar base,
ciertamente algunos de ellos, para declarar la falta de validez jurídica
de la medida en cuestión, al menos en las formas en que se lleva a
cabo actualmente.
(519)
III
Como se puede colegir de lo expuesto previamente, tenemos ante
nos una compleja situación donde se contraponen derechos e
intereses de la mayor jerarquía. Encaramos validos pero dispares
reclamos que deben ser armonizados. Como ocurre con frecuencia en
la vida del Derecho, es menester buscar un balance adecuado entre
preciados valores jurídicos que se encuentran en conflicto.
Una parte importante del problema que presenta esta particular
contraposición de importantes derechos e intereses sociales, es que
giran en torno a una medida de alegada protección social cuyos
efectos y consecuencias reales desconocemos mayormente. Poco
sabemos en términos precisos y concretos sobre el resultado a corto
y a largo plazo de los cierres de calles respecto a los propios
vecindarios {346 donde ello ha ocurrido. Menos aun sabemos sobre
el impacto de dichos cierres respecto al resto de la comunidad, sobre
todo en cuanto a las áreas adyacentes que no han cerrado. Existen
conjeturas razonables que sostienen el reclamo de que se trata de una
medida de prevención de crímenes, junto con otras de comparable
razonabilidad que sostienen el reclamo contrario de que a la larga
esta medida aumentara la delincuencia en el país. No hemos tenido en
Puerto Rico, ni en otros lugares parecidos, suficiente experiencia con
esta medida para aquilatar sus méritos de modo confiable. Y, claro
esta, no hay evidencia empírica, producto de estudios científicos, que
siquiera arroje luz sobre los supuestos efectos positivos o negativos
del cierre de calles.
La solución que finalmente se le de al conflicto en cuestión
dependerá en gran medida de la información y el conocimiento que
tengamos sobre los efectos y las consecuencias reales del cierre de
calles, y mucho convendría que las personas interesadas o
concernidas pudiesen adelantar esa solución final propiciando
estudios científicos que ayuden a contestar algunas de las
interrogantes que este asunto plantea. Mientras tanto, sin embargo, es
menester tomar las decisiones pertinentes que intenten armonizar de
(520)
algún modo razonable los importantes derechos e intereses sociales
que están en conflicto.
La labor de armonizar esos derechos e intereses contrapuestos les
corresponde inicial y primordialmente a las ramas políticas del
Gobierno. El balance que se intente lograr entre los distintos reclamos
en cuestión puede ser preceptuado de varias maneras, dependiendo
de los valores e intereses específicos que se quieran favorecer, dentro
del marco que fijan los requerimientos constitucionales. La labor de
escoger un particular balance, un modo de armonizar los derechos e
intereses en conflicto u otro, implica juicios valorativos sobre
cuestiones sociales y económicas que propiamente le compete hacer
a la Asamblea Legislativa {347 y al Gobernador. En otras palabras,
la reglamentación detallada del asunto ante nos, dirigida a atender y
acomodar de manera concordante los dispares reclamos que están
presentes en este, requieren formular una política pública abarcadora
sobre el particular, cosa que no le compete hacer a la rama judicial.
Las ramas políticas vienen obligadas a actuar dentro del marco que
le fijan las garantías y los derechos constitucionales, y por ello la
legitimidad del esquema que estas establezcan lo decide final y
oportunamente nuestro foro, como Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Pero esa labor nuestra de pasar juicio final sobre la
constitucionalidad del esquema legislativo es una función muy
distinta a la de las ramas políticas, a las cuales propiamente les
corresponde formular el esquema.
Una parte importante del problema que presenta el asunto ante
nos es precisamente que no existe una política pública detallada y
abarcadora sobre dicho asunto. La legislación y la reglamentación
sobre el particular que están vigentes se quedan cortas, porque no
atienden el asunto en cuestión en todos sus aspectos centrales. No
proveen normas y directrices suficientes para contestar todas las
interrogantes y dudas importantes que tienen los que quieren proteger
sus vecindarios. Tampoco proveen garantías adecuadas para
salvaguardar todos los derechos de los que se oponen a los cierres o
de los que están adversamente afectados por estos. La existencia de
(521)
esas lagunas legislativas y reglamentarias es una de las causas de las
muchas disputas que este asunto ha generado. Convendría que las
ramas políticas del Gobierno actúen expeditamente para aprobar un
esquema regulatorio adecuado, mas abarcador y preciso que el que
esta vigente.
Al formular el esquema mas completo que hace falta, es menester
tener muy en cuenta varias nociones jurídicas que propiamente
aplicadas pueden ayudar mucho a lograr un balance
constitucionalmente aceptable de los intereses contrapuestos que el
problema ante nos presenta. En primer {348 lugar, debe tenerse en
cuenta que aunque los derechos que se reclaman por unos y otros son
todos del mas alto rango, ninguno de ellos es tan absoluto que impida
los inevitables ajustes y limitaciones que aparejaría un legitimo
esfuerzo por armonizar lo que esta en conflicto. Tomemos, por
ejemplo, el fundamental derecho de expresión en las calles y los
parques públicos. Nadie puede negar que su singular rango en nuestro
ordenamiento constitucional exige la mas esmerada protección. Pero
ello no significa que cualquier persona puede exigir el libre acceso a
cualquier calle o parque a cualquier hora del día para cualquier fin.
Aun este primordial derecho es regulable, como lo ha sido en muchas
ocasiones avaladas judicialmente, si los controles que se imponen
respondiendo a otros intereses estatales preeminentes son de
contenido neutral, si permiten una oportunidad adecuada para el
ejercicio de la libre expresión y si no son mas onerosos que lo que las
circunstancias requieren.
Una segunda noción que es muy pertinente es que el esquema
que ha de formularse puede legítimamente instaurar o permitir
mayores o menores limitaciones a los derechos fundamentales
conforme a justificadas diferencias en las circunstancias de cada
situación. Es decir, no es menester tratar igualmente instancias que
no son iguales. Por ejemplo, no es lo mismo reglamentar un área
residencial en el centro de la ciudad a través de la cual pasan
avenidas principales, que reglamentar suburbios que solo tienen calles
de uso estrictamente local. Tampoco es lo mismo reglamentar una
(522)
extensa zona urbana, que reglamentar una pequeña zona de una o dos
calles. Las limitaciones a derechos fundamentales que pueden
implantarse en unas son menores que las que pueden implantarse en
otras. Así, pues, el cierre total de calles que sería permisible a altas
horas de la noche en un pequeño vecindario suburbano, no sería
valido si ocurriese en el centro de la ciudad afectando vías
periféricas. {349
Finalmente, la complejidad del asunto ante nos justifica el uso de
opciones creativas. Es permisible diseñar medidas diferentes para un
mismo fin, según lo requieran las realidades de cada caso. En algunas
situaciones, por ejemplo la de las zonas residenciales grandes y
céntricas, el cierre solo sera permisible si se instrumenta a través de
vallas operadas por guardianes de seguridad con educada discreción
para proteger los derechos de unos y otros. En cambio, en otras
situaciones, como las de pequenos vecindarios en los suburbios,
puede permitirse el cierre mediante portones automáticos, si este
ocurre solo en determinados días y horas conforme a un justificado
itinerario debidamente notificado al público concernido. Aun en otras
situaciones puede permitirse un cierre mas abarcador si los vecinos
se hacen cargo de las reparaciones y el mantenimiento de la calle o
redondel de uso muy particular que ellos mismos construyeron con
fondos privados. Lo que el legislador debe tener claro es que existe
un margen de flexibilidad en la formulación de las medidas que han
de implantarse, que responde a la necesidad de atender las múltiples
variantes que existen en esta complicada situación de preeminentes
intereses sociales en conflicto.
El reto a la inventiva jurídica de las ramas políticas es claro.
Tienen la responsabilidad de salvaguardar en lo esencial los
auténticos derechos e intereses de los que se oponen al cierre de
calles, sin dejar desamparados a los que legítimamente desean
proteger sus vecindarios contra el pavoroso embate de la criminalidad
controlando razonablemente el acceso a estos. Oportunamente nos
corresponderá determinar si lo dispuesto por dichas ramas cuadra
debidamente dentro de los marcos que fija nuestro ordenamiento
(523)
constitucional.
Asociación Pro Control de Acceso
v. Cardona
144 D.P.R. 1 (1997)
[Asociación Pro Control de Acceso Calle Maracaibo, Inc.,
Peticionario-Recurrente v. Nancy Cardona Rodríguez y otros,
Opositores-Recurridos.]
[Vecinos Unidos, Inc., Peticionario-Recurrente v. María Luisa Vilá
y otros, Opositores-Recurridos, Municipio de San Juan, Interventor]
Tribunal de Primera Instancia: Sala de San Juan.
Instancia: Hon. Germán Brau Rodríguez
Juez de
Abogados de la parte recurrente: Lics. Héctor Collazo & José
Torres Morales. Abogados de la parte recurrida: Lics. María Kortright
Soler & Edgardo Rodríguez
Núm. CE-95-91. Certiorari
San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 1997.
SR . HERNÁNDEZ DENTON , JUEZ ASOCIADO :
Hoy nos corresponde pronunciarnos por primera vez sobre la
constitucionalidad de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según
enmendada, 23 LPRA sec. 64 et seq. (Supl. 1996), que permite que
residentes de una urbanización o comunidad controlen el acceso
vehicular y peatonal a sus calles e inmediaciones. Específicamente,
nos corresponde delimitar el alcance de la intervención que puede
llevar a cabo un guardia de seguridad con el propósito de controlar el
acceso a dos de tantas comunidades en Puerto Rico que han
establecido este sistema para garantizar la tranquilidad y seguridad de
(524)
sus residentes.
En la primera controversia que presenta el recurso, Vecinos
Unidos, Inc., cuestiona la parte de la sentencia del antiguo Tribunal
Superior, Sala de San Juan, mediante la cual dicho foro revocó el
permiso concedido por el Municipio de San Juan a la urbanización
College Park bajo el fundamento de que una porción del sistema de
control de acceso allí autorizado tiene el efecto de obstaculizar el
flujo vehicular y peatonal por las vías que tienen continuidad entre la
comunidad que solicitó el control y otras adyacentes. Por entender
que el foro recurrido no erró al así decidir, confirmamos esta parte de
la sentencia recurrida.
Por su parte, en la segunda controversia planteada, la Asociación
Pro Control de Acceso Calle Maracaibo, Inc., Vecinos Unidos, Inc.
y el Municipio de San Juan solicitan que revisemos la determinación
de que la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada (en
adelante Ley de Control de Acceso), es constitucional siempre que en
su aplicación no se restrinja indiscriminadamente el acceso a los
ciudadanos no residentes a las vías públicas de las comunidades
acogidas a dicho ordenamiento. Para llegar a esta conclusión, el foro
a quo validó el control de acceso a la urbanización y la formulación
de preguntas dirigidas a identificar a la persona, y sostuvo que la
entrada podría ser negada tan sólo cuando existiera motivo fundado
o sospecha razonable para creer que el visitante podría cometer un
delito en el área restringida.
Sostenemos la constitucionalidad de la Ley de Control de
Acceso, pero modificamos aquella parte de la sentencia recurrida que
resuelve que el único motivo para negar el acceso a un visitante sería
la existencia de motivo fundado o sospecha razonable para creer que
el visitante podría cometer un delito. Concluimos que la negativa a
brindar cierta información puede dar base para denegar la entrada a
un visitante.
(525)
I.
El pleito en instancia consistió inicialmente de dos recursos
independientes, que por presentar alegaciones similares fueron
oportunamente consolidados por el tribunal de instancia. Dicho foro
contó con el beneficio de los alegatos de cada una de las partes,
además de la comparecencia del Secretario de Justicia, quien se
expresó en apoyo de la constitucionalidad de la Ley. Veamos los
hechos que dieron pie a la controversia en cada uno de ellos.
A. Vecinos Unidos, Inc. v. María Luisa Vilá y otros
En septiembre de 1992, Vecinos Unidos, Inc., (en adelante
Vecinos Unidos), entidad compuesta por residentes de la
urbanización College Park en Río Piedras, presentó una solicitud ante
el Municipio de San Juan para establecer un sistema de control de
acceso en dicha urbanización. Fundamentaron su solicitud en la
existencia de una situación insostenible con motivo de la ola criminal
que azotaba el área. Su propuesta contemplaba la instalación de
barreras permanentes que aislarían la urbanización College Park con
un único acceso a través de la calle Salerno.
Conforme lo requiere la Ley de Control de Acceso, el Municipio
notificó la solicitud a las agencias de servicio público
correspondientes y celebró vistas públicas para dilucidar la concesión
del permiso. En éstas comparecieron residentes de la urbanización
Altamesa, contigua a College Park y residentes del condominio
College Park, quienes expresaron su oposición al control de acceso
solicitado. Los primeros alegaron que utilizaban las calles
Compostela y Salerno como acceso a la avenida Glasgow y que el
control de acceso les privaba dde tal uso.1 (Véase el mapa incluido en
el Apéndice). Los residentes del condominio College Park, por su
1
Por este mismo fundamento la Autoridad de Carreteras negó
su endoso a la parte del sistema propuesto que impediría tal uso.
(526)
parte, reclamaron la utilización de la calle Alcalá, otra de las calles de
College Park, como acceso principal a la Torre B del condominio.
Vecinos Unidos refutó el reclamo de los residentes de Altamesa
alegando que éstos contaban con la calle San Ignacio como salida
alterna, por lo que el cierre de College Park no les perjudicaría. En
cuanto al reclamo de los residentes del condominio College Park,
sostuvo que la calle Alcalá constituía un acceso alterno para esos
residentes y no el principal, pues la entrada principal de éstos en
realidad era otra.
Pendiente una determinación final, el Municipio de San Juan
expidió una orden que autorizaba el cierre provisional por sesenta
(60) días.2 Finalmente, con leves modificaciones, dicho Municipio
autorizó el sistema de-control de acceso solicitado.3
Mediante la Resolución Núm. 75 de 29 de abril de 1993, el
Municipio dispuso lo siguiente: (1) mantuvo el cierre de la
2
Esta autorización provisional, al igual que la petición formal,
fue impugnada en los tribunales por un grupo de ciudadanos que
reclamaba su derecho a continuar utilizando las calles de College
Park como acceso hasta la avenida Glasgow. Aunque no se trata de
una controversia ante nos, es preciso señalar, como bien lo hizo el
tribunal de instancia en su decisión, que la Ley no contemmpla la
concesión de permisos provisionales.
3
Al así actuar, el Municipio rechazó los planteamientos de los
residentes de Altamesa puntualizando que dicha urbanización contaba
con las vías alternas de entrada y salida que requería la ley. Hizo
referencia, además, a una comunicación de la Directora Ejecutiva del
Departamento de Obras Públicas Municipal en la que se recomendaba
que ciertas calles de la urbanización College Park debían ser
utilizadas exclusivamente para el tráfico local debido a su pésimo
estado.
(527)
intersección Santa Inés-Compostela, privando a los residentes de
Altamesa de esta vía para acceder a la avenida Glasgow; y (2) dispuso
que debía permirtírsele a los residentes de la Torre B del condominio
College Park, el acceso a través de la calle Alcalá.
Inconformes con la resolución emitida, dos residentes de la
urbanización College Park y un grupo de vecinos de la urbanización
Altamesa, solicitaron la revisión judicial al amparo del remedio
dispuesto en la Sección 3 de la Ley de Control de Acceso, según
enmendada. 23 LPRA sec. 64b (e) (Supl. 1996). Su solicitud en torno
a la paralización de los efectos de la Resolución les fue denegada.
En su recurso ante el tribunal de instancia, en síntesis, plantearon
la comisión de varios errores, algunos de naturaleza estatutaria, otros
de carácter constitucional. Alegaron que la autorización se expidió sin
cumplir con los requisitos procesales y sustantivos de la Ley de
Control de Acceso, según enmendada. Además, señalaron que la
acción del Municipio concedía privilegios a unos, mientras causaba
graves perjuicios a otros, pues los despojaba de su ruta principal y
más segura. Alegaron, además, que al ser excluidos de entrar a las
calles de las comunidades acogidas al control, se lesionaban sus
derechos constitucionales, a saber, la igual protección de las leyes, el
debido procedimiento de ley en sus modalidades sustantiva y
procesal, y el derecho a la intimidad, así como también se estaban
concediendo bienes de uso público para uso exclusivo privado, en
contravención a nuestra Constitución. Igualmente señalaron que en
la medida en que el estatuto autorizaba tal actuación, este era
excesivamente amplio y vago.
Tras expresarse sobre la constitucionalidad de la Ley de Control
de Acceso, el tribunal de instancia dispuso de la controversia respecto
a la urbanización College Park a base de fundamentos de naturaleza
estatutaria. Concluyo que, en términos generales, los procedimientos
seguidos ante el Municipio cumplieron con los requisitos procesales
y sustantivos dispuestos en la Ley. Sin embargo, destaco dos aspectos
que a su juicio violentaban la Ley de Control de Acceso.
(528)
El primero de estos estaba relacionado con el cierre de la
intersección entre las calles Santa Inés y Compostela, y con la valla
para controlar el acceso en la calle Salerno. Según dicho tribunal,
estas medidas tenían el efecto de obstaculizar la continuidad existente
entre la calle Santa Inés y la Compostela, lo que, a su juicio, privaba
a los recurrentes de acceso a la avenida Glasgow en contravención a
lo dispuesto en la sección 1 (b) de la Ley de Control de Acceso. 23
LPRA sec. 64 (b) (Supl. 1996). En cuanto al segundo aspecto,
determinó que el establecimiento de barreras en la calle Alcalá y la
valla en la calle Salerno, tuvieron el efecto de controlar la entrada y
salida de la Torre B del condominio College Park, comunidad que no
había solicitado el control de acceso.
A la luz de lo anterior, el tribunal a quo resolvió que la erección
de estas barreras específicas afectó indebidamente derechos de
terceros en contravención a los términos de la Ley de Control de
Acceso, y que, por tanto, debían ser removidas. Sin embargo, por
entender que la eliminación de dichas barreras trastocaría todo el
sistema de control de acceso de la urbanización, el tribunal revocó la
resolución en su totalidad y devolvió el asunto al Municipio para que
se diseñara un nuevo sistema que fuese congruente con lo resuelto.
Inconforme con esta determinación Vecinos Unidos y el
Municipio de San Juan decidieron acudir ante nos.
B. Asociación Pro Control de Acceso Calle Maracaibo, Inc. v.
Nancy Cardona Rodríguez y otros
El otro recurso se origino cuando residentes de varias calles que
colindan y tienen acceso a la calle Maracaibo en la urbanización Park
Gardens de Río Piedras, unidos en una entidad de nombre Asociación
Pro Control de Acceso Calle Maracaibo, Inc. (en adelante Asociación
Calle Maracaibo), presentaron una petición ante el Municipio de San
Juan para establecer un control de acceso en dicha calle. Solicitaron
el control de acceso en ambos extremos de ésta, alegando que
atravesaban por un grave problema de seguridad por la alta incidencia
(529)
criminal del área, así como por la contaminación, ruido y congestión
vehicular ocasionada por el tráfico que discurría por dicha calle. El
Municipio expidió una orden de cierre provisional por sesenta (60)
días, dejando abiertas las entradas y salidas en las horas de mayor
tráfico.
Luego de realizadas las vistas correspondientes4 y de recibir el
endoso de varias agencias, el Municipio de San Juan emitió la
Resolución Núm. 72 de 28 de abril de 1993, en la que finalmente
autorizó el control de acceso de la calle 8 Maracaibo. A tenor con los
términos de la autorización, una de las entradas sería controlada
mediante un portón operado con "beeper" o tarjeta electrónica y, la
otra, por una barrera de metal operada por un guardia de seguridad,
además de 2 "beeper" y tarjeta. Se dispuso además que el sistema de
control de acceso estaría abierto al flujo vehicular general de lunes a
viernes de ó:00 A.M. a 7:00 P.M., excepto en días feriados.
Inconformes con la decisión del Municipio, los opositores al
control de acceso de la calle Maracaibo, residentes tanto del área
controlada como del área circundante, acudieron en revisión judicial.
Sus alegaciones eran muy similares a las del caso anterior. Luego de
una vista evidenciaría, su solicitud en torno a la paralización de los
efectos de la Resolución del Municipio fue denegada.
Finalmente luego de varios incidentes procesales, entre los cuales
4
En la vista pública un grupo de vecinos de la propia
urbanización Park Gardens y de dos urbanizaciones contiguas a ésta
presentó su oposición a la solicitud debido a que utilizaban la calle
Maracaibo como acceso más seguro para llegar a sus hogares. Por su
parte, el representante del Departamento de Transportación y Obras
Públicas manifestó que dicha agencia sólo consideraría
favorablemente un cierre nocturno de lunes a viernes. En vista de los
planteamientos de los opositores, la Asociación Calle Maracaibo
solicitó enmendar su propuesta para limitar las horas de cierre.
(530)
estuvo la consolidación de ambos casos, el tribunal a quo emitió
sentencia en la que modificó el permiso concedido para la calle
Maracaibo en varios aspectos. Primero, determinó que la operación
del sistema de control de acceso no debía tener el efecto de excluir a
los ciudadanos no residentes de las calles y aceras públicas del área
objeto del control. Y segundo, delimitó el ámbito de intervención
permitido con los visitantes. Al respecto, sostuvo que la Ley de
Control de Acceso sería inconstitucional si era interpretada en el
sentido de que permitía a las asociaciones de residentes restringir
indiscriminadamente el acceso de los ciudadanos no residentes. A
juicio del foro recurrido, el ámbito de intervención permisible debía
ser similar al establecido para las investigaciones criminales. Por ello,
luego de reconocer que la actuación del guardia de seguridad privado
contratado por una asociación de residentes constituía una acción
estatal, sostuvo que el interés apremiante en proteger la seguridad de
los ciudadanos era suficiente para justificar una intervención
momentánea con los vehículos y transeuntes que visitan la
urbanización, siempre que fuese mínima y se aplicase uniformemente
a todos los visitantes.5
Conforme con la sentencia recurrida, la mera detención en la
entrada de la urbanización, así como la formulación de preguntas
dirigidas a identificar a la persona y a conocer el propósito de su
visita eran actuaciones constitucionalmente válidas. No obstante,
señalo dicho foro que la contestación a ambos tipos de preguntas
debía ser voluntaria y que únicamente podría denegarse la entrada de
un visitante a una urbanización cuando existiera motivo fundado o
sospecha razonable para creer que el visitante podría cometer un
5
En este contexto utilizamos la palabra "visitantes" para
referirnos a todas aquellas personas no residentes que pretendan
lograr acceso al área controlada.
(531)
delito de permitírsele el acceso a la urbanización.6
De igual modo, sostuvo que la mera negativa a brindar la
información requerida no constituía motivo suficiente para negar el
acceso7 y que establecer la obligatoriedad de brindar tal información
restringiría la libertad del ciudadano por lo que se activaría la
protección constitucional contra registros, incautaciones y
allanamientos irrazonables contenida en la Sección 10 del Artículo II
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.8
6
Entendió el tribunal de instancia que la detención y el cacheo,
validadas por el Tribunal Supremo Federal en Terry v. Ohio, 392 U.S.
1 (1968), son separables. Al respecto expresó: "Podría adoptarse una
y la otra no, autorizándose la detención momentánea de un individuo,
a base de una sospecha razonable, para propósitos de investigación,
pero sin permitir su cacheo." Sentencia, a la pág. 44 n.5.
7
En este sentido, el foro a quo expreso en su sentencia:
"[D]icha pesquisa es válida cuando la contestación a la misma
es de carácter voluntario y una persona prudente y razonable puede
comprender que podría negarse a ofrecer dicha información si así lo
desea, sin que ello implique que no se le daría acceso a la
urbanización." Sentencia, a las págs. 45-46.
8
En lo pertinente dispone dicha Sección:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus
personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y
allanamientos irrazonables.
Solo se expedirán mandamientos autorizando registros,
allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente
cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación,
describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a
detenerse o las cosas a ocuparse.
(532)
Finalmente, resolvió que no podía mantenerse un registro de visitas
salvo que el residente lo autorizara expresamente. No conforme con
esta determinación la Asociación Calle Maracaibo acudió ante esta
Curia.
En un mismo alegato, Vecinos Unidos, la Asociación Calle
Maracaibo y el Municipio de San Juan, imputan al foro de instancia
la comisión de dos errores. En el primero de éstos, Vecinos Unidos
plantea que el foro a quo erró al revocar la Resolución Núm. 75, que
autorizó el control de acceso en la urbanización College Park, bajo el
fundamento de que el Municipio carecía de discreción para
autorizarlo. Como segundo error, todas las partes recurrentes plantean
que los parámetros desarrollados por la jurisprudencia en torno al
ámbito de intervención permisible por los agentes del orden publico
para restringir la libertad de los ciudadanos, no son aplicables al tipo
de intervención que de ordinario ocurre con los visitantes en las
urbanizaciones sujetas a los controles de acceso bajo examen, y que,
en consecuencia, tampoco es aplicable la garantía constitucional
contra registros e incautaciones irrazonables del Artículo II, Sección
10 de nuestra Constitución.
Luego de examinar detenidamente las posiciones de las partes y
de analizar el texto de las disposiciones de ley en controversia,
consideramos apropiado discutir en primer lugar la controversia
relativa a la constitucionalidad de la Ley de Control de Acceso.
Posteriormente, consideraremos la controversia restante.
II.
En el presente caso, las partes recurrentes cuestionan la
determinación del foro de instancia respecto a la aplicabilidad de los
parámetros desarrollados por la jurisprudencia interpretativa de la
garantía constitucional contra registros e incautaciones irrazonables,
de la Sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, al
momento de delimitar el ámbito de intervención constitucionalmente
permisible con las personas que solicitan acceso a una comunidad
(533)
sujeta al régimen instaurado por la Ley de Control de Acceso. Aducen
que en virtud del poder que les delega la Ley, las urbanizaciones
tienen la potestad de decidir quién puede entrar a la comunidad, y por
tanto, pueden negar la entrada a quien no ofrezca la información
requerida. Aunque reconocen que existe una intervención con el
ciudadano cuando se le solicita el nombre y alguna identificación a
la persona que se aproxima, catalogan la misma como "mínima" y
señalan que es el modo menos oneroso a través del cual se puede
cumplir con el propósito legislativo de permitir a las comunidades
que instauren medidas de seguridad para protegerse de la incidencia
criminal.
Los opositores a los controles de acceso, aquí recurridos, por su
parte, tampoco están de acuerdo con la determinación del tribunal de
instancia. Alegan que para que sea cónsono con nuestro ordenamiento
constitucional, el concepto de control de acceso no puede comprender
la detención intervención con un ciudadano por el único hecho de que
no es conocido por la asociación o por su representante. A su juicio,
los guardias en las entradas de comunidades con acceso controlado
pueden obtener mediante sus sentidos aquella información necesaria
para salvaguardar su seguridad, como lo sería ver al conductor o
persona que se aproxima, la marca y modelo del vehículo, así como
su número de tablilla. De igual forma, plantean que la Ley de Control
de Acceso es inconstitucional de su faz por ser excesivamente amplia
y vaga, lo que ha dado margen al abuso constante de los derechos
civiles de los ciudadanos por parte de las asociaciones de residentes.
De entrada, es preciso destacar que en el caso de autos los
controles de acceso vehicular permitidos por el Municipio de San
Juan requerían que en una de las entradas hubiese un guardia de
seguridad operando las barreras de metal.9 Por ende, nuestros
9
En el caso de la calle Maracaibo, la Sección 1ra de la
Resolución Núm. 72, Serie 1992-93, dispuso que se autorizaba
controlar el acceso: "En la Calle Maracaibo casi esquina Generalife
(534)
pronunciamientos están limitados a sistemas de control de acceso
vehicular análogos, en los que en por lo menos una de las entradas de
automóviles hay una persona o guardia de seguridad. En estricta
juridicidad nos abstenemos de hacer pronunciamientos sobre aquellos
sistemas que no tengan guardia en una de sus entradas vehiculares.
En la resolución del presente caso, el tribunal de instancia se vio
precisado a atender planteamientos constitucionales similares a los
esbozados por los opositores al sistema de control de acceso
impugnado en Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, Op. de
25 de agosto de 1993, 93 CDT 131, 134 D.P.R. ___ (1993) (en
adelante Caquías). En aquella ocasión, a la luz de los hechos,
adjudicamos la controversia mediante una interpretación estatutaria
y no fue necesario dilucidar la validez constitucional de la Ley.
Caquías, supra; véanse los casos allí citados. En el caso de marras,
en cambio, específicamente se nos solicita que evaluemos el ámbito
de intervención constitucionalmente permisible a las asociaciones de
residentes, al implantar determinados mecanismos para controlar el
acceso, dentro del poder que les fue delegado por la Asamblea
legislativa. En este sentido, nos toca hoy delimitar el ejercicio de
dicho poder delegado frente a los derechos ciudadanos.
Como es sabido, una ley puede ser declarada inconstitucional de
su faz o en su aplicación. Bajo la primera doctrina, el análisis se
circunscribe a determinar si del texto de la ley surge el vicio que la
hace inconstitucional. Véanse, Unión Nacional de Trabajadores de
Salud v. Soler Zapata, Op. de 16 de abril de 1993, 93 CDT 60, 133
mediante barrera de metal operada por guardia de seguridad y 'beeper'
o tarjeta electrónica para los residentes y portón peatonal." Por su
parte, la Resolución Núm. 75, Serie 1992-93, en la Sección 1ra, inciso
II, autorizó controlar el acceso a la urbanización Colllege Park,
mediante la instalación de un sistema de vallas para controlar el
tránsito en la calle Salerno cerca de su intersección con Glasgow que
"[t]endrá una caseta para el guardián ...".
(535)
D.P.R. ___ (1993); Velázquez Pagán v. Autoridad, Op. de 15 de
septiembre de 1992, 92 CDT 122, 132 D.P.R. ___ (1992). Bajo la
segunda, es necesario analizar el contexto en el que la ley ha sido
aplicada para determinar si tiene el efecto de infringir alguna
disposición constitucional.
En el caso de autos, los recurridos alegan, en parte, que la Ley de
Control de Acceso es inconstitucional de su faz por ser excesivamente
amplia y vaga. Sin embargo, no incluyen alegaciones específicas
sobre la posible violación de derechos de libertad de expresión y
asociación. Como se sabe la doctrina que permite examinar un
estatuto de su faz se ha utilizado tradicionalmente para examinar
legislaciones que se alega infringen las libertades encarnadas en la
Primera Enmienda a la Constitución federal y en las secciones
análogas de nuestra Constitución. En consecuencia, de ordinario
nuestros precedentes derrotarían su pretensión de que abordemos las
controversias constitucionales planteadas.
Sin embargo, no sería ésta la primera ocasión en que este
Tribunal evalúa de su faz una ley sin que se hubiesen alegado
violaciones a las libertades protegidas por dichas disposiciones
constitucionales. Anteriormente hemos expresado que procede el
escrutinio judicial sobre la validez de una ley de su faz en otros
contextos en que se afectan derechos fundamentales de la persona.
Véanse, Torres v. Castillo Alicea, 111 D.P.R. 792, 800-801 (1981);
Rodríguez v. Depto. Servicios Sociales, Op. de 3 de febrero de 1993,
93 CDT 14, 132 D.P.R. ___ (1993); E.L.A. v. Sucn. Gautier, 81
D.P.R. 580 (1959).
La naturaleza de la controversia ante nos requiere un
pronunciamiento inmediato por parte de este Tribunal. A modo de
excepción, estimamos que es preciso examinar la constitucionalidad
de su faz de la Ley Núm. 21 por varias razones.
Los opositores al control de acceso en el caso de autos alegan que
el mismo incide sobre sus derechos a la intimidad y libertad de
(536)
movimiento, los cuales son derechos de considerable arraigo en
nuestra sociedad democrática. Como veremos, la Ley de Control de
Acceso hace una delegación a las asociaciones de residentes para que
regulen el acceso a ciertas vías públicas mediante el establecimiento
de mecanismos de aplicación general. Al ejecutar esta facultad, las
asociaciones de residentes establecen medidas que limitan e impiden
el ejercicio de tales derechos por parte de la ciudadanía. Así, la mera
presencia de un guardia en una vía pública de una urbanización puede
tener el efecto de inhibir el que la ciudadanía opte por transitar por
ella, y deje de utilizar las instalaciones que allí se encuentran, a pesar
de la naturaleza pública de las vías e instalaciones cuyo acceso ha
sido controlado. En este contexto, en los autos del caso contamos con
alegaciones lo suficientemente concretas al respecto y con
disposiciones reglamentarias que inciden sobre los derechos de
intimidad y libertad de movimiento en ese ámbito como para que
ejerzamos el escrutinio constitucional solicitado.
Por otro lado, no albergamos duda de que al permitir que una
comunidad controle el acceso a vías públicas, la Ley de Control de
Acceso limita y, en ciertas circunstancias, inhibe la libre difusión de
ideas y la plena libertad de expresión de aquellos grupos que
resultarían excluidos bajo una operación del control de acceso que no
garantice adecuadamente estos derechos de la ciudadanía. La
exclusión de estos grupos de áreas tradicionalmente concebidas como
foros públicos, presenta un potencial problema de lesión al derecho
a la libertad de expresión, que nos obliga a examinar de su faz el
estatuto y reglamentos impugnados.
Finalmente, la importancia excepcional que reviste la Ley de
Control de Acceso como instrumento gubernamental para prevenir la
criminalidad refuerza la contención de que un análisis
constitucional de su faz de la Ley de Control de Acceso resulta
inevitable. El cierre de vías públicas y la consiguiente exclusión
indiscriminada de la ciudadanía como medida para atender las
necesidades de seguridad pública de múltiples comunidades en todo
el país constituye un mecanismo cuyas implicaciones sociales y
(537)
jurídicas alcanzan dimensiones aun insospechadas, por lo que el
asunto planteado ante nos amerita un pronunciamiento por parte de
este Tribunal sobre la validez constitucional de su faz del estatuto
impugnado. Además, en ausencia dé una actuación legislativa que
defina el ámbito de intervención permisible al controlar accesos como
el de autos, tenemos la ineludible obligación de expresarnos en este
caso.
Debemos destacar que, además de los derechos constitucionales
antes señalados, los recurridos plantean que la Ley de Control de
Acceso viola la cláusula de igual protección de las leyes y les priva
de sus derechos libertarios y propietarios sin un debido proceso de
ley. De igual forma alegan que la Ley contraviene la Sección 9 del
Artículo VI de nuestra Constitución, referente al uso de fondos
públicos. Examinemos en detalle estos señalamientos.
A.
Bajo nuestro ordenamiento constitucional nada impide que la
Asamblea Legislativa delegue poderes a entidades privadas, tales
como el poder para administrar o implantar una ley. Lo único que le
está vedado delegar, en ausencia de autorización constitucional, son
aquellas funciones estricta y exclusivamente legislativas y judiciales.
Una delegación de poder a personas privadas tiene que ser razonable,
en atención al propósito o meta que persigue la ley a la luz de sus
circunstancias particulares. A su vez, la razonabilidad de la
delegación depende de varios aspectos: (1) que la Asamblea
Legislativa haya inicialmente decidido las cuestiones fundamentales
de política pública relevantes al esquema de la ley, y (2) que el
estatuto provea criterios o salvaguardas que eviten el ejercicio
arbitrario del poder delegado. Estas últimas no tienen que
mencionarse expresamente en el estatuto, siempre y cuando puedan
ser razonablemente determinadas del esquema de la ley. Véase, 16
C.J.S. secs. 137, 141 (1984).
En el caso de autos, la Ley de Control de Acceso delega poder
(538)
tanto a los municipios como a las asociaciones de residentes para
poner en vigor la legislación. Los primeros son los encargados de
reglamentar y conceder los permisos conforme a unos procedimientos
y criterios esbozados en la propia ley y en el Reglamento de
Planificación Núm. 20. Por su parte, las asociaciones de residentes,
una vez organizadas y registradas en el Departamento de Estado
como un Consejo, Junta o Asociación sin fines de lucro, 23 LPRA
sec. 64a (a) (Supl. 1996), han sido facultadas para administrar y
mantener los sistemas para controlar el tráfico y el uso de las vías
públicas, según estos les hayan sido autorizados por los diferentes
municipios. 23 LPRA sec. d-3 (a) (Supl. 1996).
Al aprobar este estatuto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
llevó a cabo todas las decisiones concernientes a la política pública.
En la exposición de motivos se expresa lo que persigue y la forma en
que se pretende lograr dicho propósito. A lo largo de su texto se
establecen unos requisitos para la presentación y otorgación de
permisos. En relación con los criterios o salvaguardas que delimiten
el ejercicio del poder delegado, en este caso, el ámbito de acción que
le será permisible a una asociación al implantar el sistema de control
de acceso, los mismos están contemplados en la ley sólo
parcialmente. Aunque la Ley no establece criterios específicos que
guíen a las asociaciones respecto a la amplitud de poder delegado, es
decir, respecto a cómo controlar el acceso, se le delega a los
municipios la facultad de definir el sistema a utilizarse y establecer
los requisitos pertinentes y apropiados para cada una de las
comunidades.
Esta ausencia de guías no convierte la delegación en
inconstitucional.10 Como es sabido, siempre que resulte posible suplir
10
El hecho de que la Ley de Control de Acceso no contemple
el ámbito de acción que le será permisible a una asociación, al
controlar el acceso de los no residentes, no la invalida por
inconstitucional, como sostienen los recurridos. Al igual que
(539)
las guías de la delegación sin frustrar el propósito de la ley, no la
invalidaremos.
En el caso de autos, el esquema general de la Ley pauta el ámbito
de acción permisible de las asociaciones al controlar el acceso. Al
constituir una delegación de poder, la asociación se limitará al
cualquier otra ley, esta tiene que interpretarse acorde con el
ordenamiento constitucional y legal dentro del cual opera. Esta
legislación no adolece de ningún vicio que la invalide por ser
inconstitucional de su faz, ya sea por amplitud excesiva o por
vaguedad, contrario al planteamiento en el que insisten los recurridos.
Al referirse a amplitud excesiva y a invalidación de su faz en
el contexto de la Primera Enmienda de la Constitución Federal, el
profesor Tribe señala:
Of course, almost every law, such as the ordinary trespass
ordinance reviewed in Marsh v. Alabama, is potentially applicable to
constitutionally protected acts; that danger does not invalidate the law
as such but merely invalidates its enforcement against protected
activity. A plausible challenge to a law as void for overbreadth can be
made only when (1) the protected activity is a significant part of the
law's target, and (2) there exist no satisfactory way of severing the
law's constitutional from its unconstitutional applications so as to
excise the latter clearly in a single step from the law's reach. Laurence
H. Tribe, American Constitutional Law 1022 (2da ed. 1988) (nota al
calce omitida).
Según este reconocido profesor, respecto a leyes con esas
características, el acercamiento apropiado en la adjudicación
constitucional consiste en eliminar gradualmente, a base de un
análisis caso a caso, los aspectos inconstitucionales de la ley,
invalidando las aplicaciones impropias que se hagan de ella. Id a la
pág. 1023.
(540)
ejercicio del poder delegado. De igual forma, el hecho de que la Ley
de Control de Acceso constituya una delegación de poder estatal
implica que un individuo o una asociación no puede, amparado bajo
el manto de conducta privada, violentar los derechos individuales
garantizados por la Constitución ni causar perjuicio o daño a otros
mediante el ejercicio del poder delegado. En la medida en que se esta
controlando el uso de bienes públicos, la facultad conferida a las
asociaciones de residentes esta delimitaría por los mismos parámetros
que limitan las actuaciones del Estado. Por ende, si algún reglamento
aprobado por alguna asociación de residentes infringe derechos
constitucionalmente protegidos, el mismo será invalidado.
Los reglamentos que se aprueben en virtud del poder delegado no
pueden resultar onerosos ni irrazonables. Estos deben limitarse al
mínimo necesario de restricciones a los derechos de terceros, sin
olvidar que lo único que autoriza la ley es controlar el tráfico de
vehículos de motor y el uso público de ciertas vías públicas
residenciales. En este sentido nos pronunciamos en Caquías a los
efectos de que:
[E]l permiso que otorga un municipio debe interpretarse e
implantarse de conformidad con la naturaleza pública de esas vías su
uso no debe hacerse indebidamente oneroso. Toda norma de control
de acceso debe ser razonable a la luz de las particularidades de la
urbanización en que se vaya a implantar. Caquías, supra.
Recalcamos, la Ley no permite que se impida
indiscriminadamente el acceso, sólo autoriza a que se controle el
mismo, conforme a las circunstancias particulares de cada
comunidad.
La delegación efectuada por, la Legislatura a las asociaciones de
residentes es limitada y la misma debe interpretarse conforme al
ordenamiento vigente y al propósito de la Ley de proveerle a la
ciudadanía un instrumento para prevenir el crimen en sus hogares y
vecindarios, teniendo presente la naturaleza de los bienes
(541)
involucrados y los derechos constitucionales de todas las partes
afectadas.
Examinemos estos aspectos.
B.
El uso de bienes públicos se encuentra regulado por la propia
Constitución, la cual impone la obligación al Estado de disponer de
las propiedades y fondos públicos únicamente para fines públicos,
Const, P.R. art. VI, sec. 9. A tales efectos la Asamblea Legislativa
tiene amplia discreción para determinar lo que constituye un fin
público, P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580, 608 (1988); P.S.P. v.
E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978); P.R. Telephone Co. v. Tribl.
Contribuciones, 81 D.P.R. 9882, 996 (1960); McCormick v. Marrero,
Juez, 64 D.P.R. 260, 267 (1944), y una vez ha hecho tal
determinación, los tribunales de ordinario no la invalidarán a menos
que sea palpable y manifiestamente arbitraria e incorrecta.
En este contexto, las calles son bienes de dominio y uso públicos
independientemente de la jurisdicción bajo la cual se encuentren, sea
ésta municipal o estatal. Este carácter público de las calles se
desprende de nuestro Código Civil, Arts. 255 y 256, 31 LPRA secs.
1024 y 1025 (1993); véanse además, Caquías, supra; Rubert
Armstrong v. E.L.A., 97 D.P.R. 588, 616-18 (1969); Gobierno de la
Capital v. Consejo Ejecutivo, 63 D.P.R. 434, 458-59 (1944);
Municipio v. Smith, 27 D.P.R. 632 (1919); Saldaña v. Consejo
Municipal de San Juan, 15 D.P.R. 37, 51 (1909); y se remonta a los
tiempos de las partidas del Rey Alfonso el Sabio. Tercera Partida,
Título XXVIII, Ley VI y Título XXIX, Ley VII, 2 Las Siete Partidas
del Rey Don Alfonso el Sabio, Cotejado con varios Códices Antiguos
por la Real Academia de la Historia, 711-12, 736 (1972).
El propio Código Civil reconoce, además, la existencia de bienes,
como los terrenos en donde ubican las carreteras, calles y plazas
públicas, "que aunque por su naturaleza son susceptibles de propiedad
(542)
particular, pierden esta cualidad como consecuencia de la aplicación
que de ellos se hace para fines públicos incompatibles con la
propiedad privada". Art. 274, 31 LPRA sec. 1082 (1993).
El derecho de la ciudadanía al uso y disfrute de los lugares
públicos es básico dentro del esquema de valores de nuestro sistema
democrático. Sin embargo, esto no significa que los ciudadanos
tengan un derecho absoluto a su uso. Véase, Unión Nacional de
Trabajadores v. Soler Zapata, Op. de 16 de abril de 1993, 93 CDT
60, 134 D.P.R. ___ (1993). El Estado, en el ejercicio de su poder
parens patriae, puede válidamente reglamentar el uso que se le dará
a las calles siempre y cuando la reglamentación o legislación
adoptada al respecto no interfiera de forma irrazonable con los
derechos constitucionales de los individuos.11 Pacheco Fraticelli v.
Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229 (1988); véase además la Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA secs. 301, 1903 (1996)
En este contexto, el derecho a la libertad de movimiento o a
discurrir libremente por las vías públicas ha sido reconocido como un
derecho con valor propio, y no solamente como uno necesario para el
ejercicio de otros garantizados constitucionalmente. Véanse,
Papachristow v. City of Jacksonville, 405 U.S. 156 (1972); Hague v.
11
Asimismo, puede adoptar medidas para proteger la
seguridad, la salud y el interés general de la comunidad, siempre que
las restricciones que puedan causar al derecho de propiedad no sean
contrarias al mandato constitucional que impide privar a una persona
de intereses libertarios y propietarios sin un debido proceso de ley.
E.L.A. v. Márquez, 93 D.P.R. 393 (1966). Ya desde 1963 el Secretario
de Justicia reconoció que, como regla general, no hacía falta una
previa autorización para utilizar bienes que fueran de dominio
público. Sin embargo, reconoció que por razones de seguridad y de
orden público podría requerirse una autorización previa del municipio
para poder usarlos para determinadas actividades. 13 Op. Sec. Just.
(1963), reiterado en 39 Op. Sec. Just. (1966).
(543)
Committee for Industrial Organization, 307 U.S. 496 (1937). Sin
embargo, tampoco es absoluto. El Estado puede reglamentar su
ejercicio dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento
constitucional.
Otro derecho constitucional en juego en la implantación de los
controles de acceso del caso de marras lo es el derecho a la intimidad.
Const. P.R. art. II, secs. 1 y 8. Se trata aquí del derecho a la intimidad
en la información personal, específicamente en la adquisición de la
información, y la retención y uso de la información adquirida.12 No
es éste el caso de información sobre la vida íntima y familiar, la cual
merece la mayor protección, Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117
D.P.R. 35 (1986); Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978),
sino de información que se deriva del movimiento de los ciudadanos
por las vías públicas del país, ciertamente merecedora de una
protección menor.
Hemos afirmado que el derecho a la intimidad no se ejerce de
ordinario en el vacío, sino en el centro mismo de nuestros
vecindarios, y por ende, su práctica no está inmune a la intervención
moderadora del Estado. Al respecto, debemos tener presente que la
intromisión en la intimidad ciudadana de ordinario sólo debe tolerarse
cuando así lo exijan problemas apremiantes de salud y seguridad
12
En la jurisdicción federal véanse, Nixon v. Administrator of
General Services, 433 U.S. 425 (1977); Whalen v. Roe, 429 U.S. 589
(1977). Varios Tribunales de Circuito de Apelaciones han utilizado
el análisis de balance de intereses como criterio de revisión a
seguirse en caso s de derecho a la intimidad en la información. Plante
v. González, 575 F.2d 1119 (5to Cir. 1978); U.S. v. Westinghouse
Elec. Corp., 638 F.2d 570 (3er Cir. 1980); J.P. v. DeSanti, 653 F.2d
1080 (6to Cir. 1981); Barry v. City of New York, 712 F.2d 1554 (2do
Cir. 1983); Tavoulareas v. Washington Post Co., 724 F.2d 1010 (Cir.
D.C. 1984). Véase además, Alan F. Westin, Privacy and Freedom,
330-99 (1968).
(544)
pública. Véanse, Pueblo v. Figueroa Navarro, 104 D.P.R. 721
(1976); E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975);
García Santiago v. Acosta, 104 D.P.R. 321 (1975).
Al adjudicar la controversia de autos debemos, además, tener
presente que el Estado tiene la obligación de velar por la seguridad de
los ciudadanos y sus propiedades. Por ende, la Asamblea Legislativa
tiene plena facultad para adoptar mecanismos dirigidos a proteger a
la ciudadanía y a desalentar la actividad criminal.
Al aprobar la Ley de Control de Acceso la Asamblea Legislativa
ponderó los intereses en conflicto y decidió adoptarla como medida
para garantizar la seguridad Y tranquilidad de las personas. Véase la
discusión sobre los intereses sociales en pugna tras la adopción de la
Ley, en Caquías, supra (Fuster Berlingeri, J.A., Op. de
Conformidad). Desde este estrado apelativo no nos corresponde
expresarnos sobre la necesidad, conveniencia o sabiduría de esta
pieza legislativa. Tampoco debemos sustituir nuestro criterio por el
de la Asamblea Legislativa, sino únicamente determinar si la Ley de
Control de Acceso conflige con el ordenamiento constitucional, si
contraviene algún derecho o mandato constitucional.
Un análisis del texto de la Ley de Control de Acceso advierte que
la misma no autoriza los cierres de las urbanizaciones controladas ni
prohíbe el acceso a éstas. Tan sólo pretende regularlo. Por ello, en
Caquías advertimos que "[e]l concepto de control de acceso implica
que se preserva la naturaleza pública de las calles residenciales."
Caquías, supra.
Al permitir algún grado de control sobre el acceso y uso de las
vías públicas a las asociaciones de residentes, la Ley de Control de
Acceso permite cierta intervención con los individuos que quieren
entrar a las comunidades controladas. El término controlar implica el
ejercicio de algún tipo de intervención con el objeto de regular,
vigilar o fiscalizar, en este caso, el acceso a las vías. IImplica además
una limitación en el uso de las calles. Sin embargo, trasluce del texto
(545)
de la Ley de Control de Acceso que esta intervención autorizada por
la Asamblea Legislativa no equivale a una incautación de la persona,
y menos a un registro de ésta. Dicho poder no les fue delegado a las
asociaciones de residentes.
Por otro lado, como medida para salvaguardar los derechos de
terceros al uso de bienes públicos, la Ley de Control de Acceso
prohíbe que se le imposibilite o dificulte a los residentes externos de
la comunidad el uso y disfrute de facilidades comunales, y para ello
contempla la colocación de letreros que identifiquen las instalaciones
y facilidades públicas existentes en la comunidad. 23 LPRA sec. 64b
(e) (Supl. 1996). Además, condiciona la concesión del permiso a que
se dé fiel cumplimiento a la reglamentación vigente sobre acceso a las
playas y a que bajo ninguna circunstancia pueda impedirse el libre
acceso a la Policía, Bomberos, ambulancias y otros servicios, ya sean
públicos o privados.
De conformidad con lo anterior, estimamos que la determinación
tomada por la Asamblea Legislativa no fue irrazonable en la medida
en que la Ley de Control de Acceso no limita de manera absoluta el
acceso a las vías públicas y ciertamente pretende favorecer el interés
y bienestar general.
Asimismo, las limitaciones al acceso y uso de las calles públicas
que conlleva la implantación de la Ley de Control de Acceso no
tienen el efecto de interferir con la consciencia, la mente, los
pensamientos o los sentimientos del individuo. Cf. Arroyo v. Rattan
Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986). Tampoco lesionan la zona de
autonomía e información que el derecho a la intimidad reconoce.
únicamente reglamenta el uso de unos bienes a los cuales todos los
habitantes tienen derecho de uso, en aras de salvaguardar
precisamente el sosiego, la paz y la tranquilidad de la vida
comunitaria, factores que anteriormente hemos reconocido que son
parte del derecho a la dignidad e intimidad del ser humano, derechos
de posición preferente en nuestro esquema constitucional. Pueblo v.
Hernández Colón, 118 D.P.R. 891, 905 (1987); E.L.A. v. Hermandad
(546)
de Empleados, 104 D.P.R. 436, 446 (1975); Sucn. de Victoria v.
Iglesia Pentecostal, 102 D.P.R. 20 (1974).
En este sentido, tal como lo señalara el tribunal de instancia, en
la medida en que el texto de la Ley de Control de Acceso no autoriza
la exclusión indiscriminada de los ciudadanos que no residen en las
comunidades sometidas a este régimen, no existe conflicto alguno con
los derechos a la libre expresión y difusión de ideas, ni puede
hablarse de discrimen o menoscabo alguno de un interés
constitucional. Véase Caquías, supra.
Por otro lado, entendemos que la Ley de Control de Acceso
tampoco viola la igual protección de las leyes. Debido a que la
clasificación que, en todo caso, crea esta Ley sería una no sospechosa,
residente y no residente, el análisis aplicable sería el de escrutinio
racional. Dicha clasificación se justifica a la luz de los propósitos que
persigue la Ley. Véase, Arlington County Board v. Richards, 434
U.S. 5 (1977).
A la luz de lo anterior, la Ley de Control de Acceso constituye
una delegación válida de poder estatal a entidades privadas. Sin
embargo, corresponde a los tribunales examinar cuidadosamente,
caso a caso, la implantación de la Ley para evitar que se establezcan
controles de acceso que rebasen los poderes delegados o que se
autoricen para otros propósitos que no sean los contemplados en la
Ley.
Aclarado lo anterior, examinemos en detalle cómo las
asociaciones de residentes recurrentes han implantado los sistemas de
control de acceso que les fueron autorizados, para, dentro de ese
contexto, interpretar el alcance del poder delegado.
C.
En los dos casos ante nos, las resoluciones municipales autorizan
a las asociaciones de residentes a intervenir con los visitantes para
(547)
indagar si el propósito para acceder a las calles controladas es legal.
Al respecto, la secciones 7 y 9 de las Resoluciones Núms. 72 y 75 del
Municipio de San Juan, e Serie 1992-93, las cuales autorizaron los
controles de acceso para la calle Maracaibo y la urbanización College
Park, respectivamente, igualmente establecen que: "[l]as calles aquí
controladas permanecen bajo el control y jurisdicción de este
municipio; por lo tanto se garantizará el acceso de personas que así
lo requieran para propósitos legales...[l]a asociación de residentes
hará los arreglos para garantizar este derecho y a su vez protegerse de
la criminalidad".
Tanto en la calle Maracaibo como en la urbanización College
Park, los sistemas de control de acceso implantados funcionan
haciendo uso de guardianes de seguridad privados contratados por las
respectivas asociaciones de residentes. Estos guardianes privados se
encargan de operar el mecanismo seleccionado, en ambos casos, una
valla o portón.
De los autos se desprende que, en el caso de la calle Maracaibo,
la persona que opera el sistema implantado pregunta al visitante su
nombre y le solicita una identificación. Resolución de la Junta de
Directores sobre instrucciones al guardia de seguridad y forma de
operar el sistema de control de acceso en la calle Maracaibo, 7 de
julio de 1994. Posteriormente le pregunta el propósito de su visita,
aunque según el citado documento, la contestación a esta pregunta
será voluntaria y no podrá usarse para negar el acceso. Id. El guardia
anotará en un registro la marca del vehículo y el número de tablilla.
Id.
Por su parte, surge de los autos que, en la urbanización College
Park, el guardia de seguridad le requiere a todo vehículo que no tenga
adherida la calcomanía al cristal, el nombre del conductor y el
número de licencia de conducir. 8 a la pág. 5. Le pregunta además la
residencia o lugar a donde se dirige, y e nombre del residente a
visitar, mas esta información se provee voluntariamente, por lo que
no se impide la entrada a quien se niegue a proveerla. Id. El guardia
(548)
procede entonces a anotar en un registro el nombre y número de
licencia del conductor, así como el número de tablilla, la marca del
vehículo, la hora de entrada y salida, el nombre de la persona a
visitar, además de la residencia o lugar a donde se dirige. Id. Sólo
cuando conste en actas una autorización por escrito del residente para
que sean anotados sus visitantes en el correspondiente registro, puede
anotarse dicha información en el registro. Id.
En términos prácticos, los mecanismos utilizados para controlar
el acceso en los casos ante nos, sea portón, valla u otro análogo,
suponen un impedimento físico al acceso de aquellas personas que no
cuentan con un "beeper" o tarjeta electrónica, según sea el caso.
Dichos mecanismos no implican un cierre de las respectivas
comunidades, pues el acceso a las mismas está supeditado al
cumplimiento de unos requisitos, solicitados por los guardias de
seguridad cuando el visitante se acerca a la entrada del área
controlada. En torno a este aspecto de la implantación de la Ley, el
ámbito de intervención con los visitantes, se traba la presente
controversia.
D.
En la resolución del presente caso, el tribunal de instancia actuó
correctamente al esbozar los parámetros constitucionales a los cuales
tiene que circunscribirse la implantación de un sistema de control de
acceso. Sin embargo, erró al entender que hacer compulsorio el
cumplimiento de ciertos requisitos mínimos para lograr acceso a un
área controlada restringía la libertad del ciudadano, lo cual activaría
la protección de la Sección 10 de nuestra Carta de Derechos. Por
ende, dicho tribunal erró al aplicar la jurisprudencia interpretativa de
la Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y de la Cuarta Enmienda de la Constitución
de Estados Unidos a la presente situación. No obstante, nuestra
decisión no excluye la posibilidad de que la intervención que realice
la persona ubicada en las entradas de la comunidad alcance el grado
funcional de un arresto o incautación de la persona de forma tal que
(549)
se active la protección de la Sección 10.
Entendemos que dicha protección constitucional se activaría bajo
el supuesto de un arresto realizado por una persona particular, debido
a que la Ley de Control de Acceso no ha delegado la facultad de
registrar ni allanar. Aún si resolviésemos que en la situación
particular del caso de marras fuera aplicable la garantía constitucional
de la Sección 10, entendemos que la intervención en cuestión no
equivale a una incautación de la persona. Se entiende que una persona
ha sido incautada, dentro del contexto de la Cuarta Enmienda, sólo
cuando a la luz de la totalidad de las circunstancias que rodean el
incidente, una persona razonable hubiera pensado que no estaba en
libertad de poder marcharse del lugar.13 Por ende, en la medida en que
el visitante permanece en libertad de evadir las preguntas e irse, no
estamos ante una incautación de la persona. Sostenemos que la
intervenciones autorizadas en los casos ante nos no activan la
protección contra registros e incautaciones irrazonables.
El tipo de intervención que se lleva a cabo en estos controles de
acceso entre el guardia de seguridad y el visitante difiere de la que se
da entre particulares cuando se trata exclusivamente de bienes
privados. La intervención que ocurre en los controles de acceso tiene
el propósito de velar por la seguridad de las personas y propiedades
dentro de un área en que ubican bienes públicos y privados, y, como
vimos, la misma es posible en virtud de una delegación del gobierno
y en cooperación con éste.
En la medida en que dicha intervención es de naturaleza
preventiva, la misma es parecida a la que se permite realizar en las
13
Pueblo en Interés del Menor N.R.O., Op. de 12 de
septiembre de 1994, 94 CDT 119, 136 D.P.R. ___ (1994); Pueblo v.
Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991); Véanse además a manera de
ilustración, I.N.S. v. Delgado, 466 U.S. 210, 228 (1983); U.S. v.
Mendenhall, 446 U.S. 544, 554 (1980).
(550)
entradas de parques, estadios, coliseos y otros edificios públicos,
ciertas áreas de los aeropuertos y bases militares, entre otras
instalaciones públicas. Véanse a manera de analogía, Collier v.
Miller, 414 F. Supp. 1357 (D.Tx. 1976); U.S. v. Moreno, 475 F.2d 44
(5to Cir. 1973), cert. denegado, 414 U.S. 840 (1973); Downing v.
Kunsig, 454 F.2d 1230 (6to Cir. 1972); Barret v. Kunsig, 331 F.Supp.
206 (D.Ten. 1971). En los casos citados, se utilizaron mecanismos de
seguridad con el propósito de evitar la comisión de actos que pusieran
en peligro o atentaran contra la vida y propiedad de determinado
número de personas ubicadas en cierta área. Lo crucial al validar los
distintos tipos de intervenciones fue si el método utilizado resultaba
ser el menos intrusivo con la intimidad.
Conforme a lo discutido anteriormente, al interpretar el alcance
de la intervención que podrá llevar a cabo un guardia de seguridad, el
criterio rector debe ser que el medio utilizado sea el que menos
interfiere con los derechos ciudadanos antes mencionados sin que se
frustre el propósito de la Ley. El medio utilizado para controlar el
acceso no podrá impedir a terceros, de forma discriminada, el uso y
disfrute de las vías, aceras, parques y otras instalaciones públicas que
ubiquen dentro del área. Así tampoco podrá interferir
irrazonablemente con la intimidad de los que transitan por las vías
públicas.
Para salvaguardar los intereses y derechos de los visitantes, las
indagaciones que podrá realizar el guardia de la entrada de los
sistemas de control bajo examen se limitarán a preguntar el lugar o
destino hacia donde se dirige el visitante, o, en su defecto, el
propósito de la visita.14 En aquellos casos en que el residente haya
14
Además de visitar a un residente, serían propósitos
igualmente legítimos, sin pretender ser exhaustivos, lograr acceso a
las playas, utilizar las facilidades comunales, ya sean educativas,
deportivas, recreativas, instituciones de servicios o de otra índole
(véase, 23 LPRA sec. 64b (e) (Supl. 1996). Sin embargo, a tono con
(551)
autorizado el que se indague respecto a la identificación de sus
visitantes particulares el guardia podrá preguntar el nombre del
visitante. Estos criterios serán de aplicación, a su vez, en cuanto al
acceso peatonal se refiere.
Por otro lado, entendemos que, para cumplir con el propósito que
se persigue al solicitar una tarjeta de identificación, esto es confirmar
la identificación de la persona, existen medios menos onerosos e
intrusivos con la intimidad, como lo sería el anotar el número de
tablilla del vehículo. Por ello resulta oneroso el que la Asociación
Calle Maracaibo y Vecinos Unidos soliciten la licencia de conducir
u otra identificación a aquellas personas que interesen entrar a una
comunidad con acceso controlado, en automóviles o como peatones.
En lo que respecta a los registros de visitantes, resolvemos que
sólo podrá llevarse un registro, de determinada información sobre los
visitantes de aquellos residentes que así lo hubieran autorizado
expresamente. Es decir, que para poder llevar un registro de los
visitantes de determinado residente, éste tiene que haber consentido
para ello. En dicho caso, la información que podrá incluir el mismo
se limitará a aquélla que sea percibida a simple vista,15 además del
nombre del visitante en los casos en que se haya provisto. En aras de
reducir el riesgo del mal uso de los datos recopilados, dichos registros
serán custodiados por el secretario de la asociación de residentes o
las particularidades de la comunidad y sujeto a un análisis de
razonabilidad, podrán establecer horarios nocturnos en los cuales no
se podrá tener acceso al área sujeta al sistema de control. Las
asociaciones de residentes tienen que tener presente que no podrán
denegar el acceso a las calles controladas para el ejercicio de
actividades constitucionalmente protegidas.
15
Tales serían, por ejemplo, la hora de entrada y salida, y las
características del vehículo como lo son la marca, el modelo, el olor
y la tablilla.
(552)
por el cargo análogo, quien velará porque no se haga uso indebido de
la información en él contenida. El uso que se haga del registro no
puede alejarse del propósito que persigue la Ley, participar en la
lucha contra el crimen y asistir a la labor de la Policía cuando se
comete un crimen en el área controlada. Véase, Ley de Control de
Acceso, Exp. de Mot., 1987 Leyes de Puerto Rico, pág. 6. Sólo
podrán mantenerse guardados por un período de tiempo razonable
limitado, transcurrido el cual serán destruidos.
En atención a todos los derechos e intereses envueltos, en aras de
lograr el mejor balance entre éstos, establecemos que en la
implantación de los sistemas de control de acceso de marras,
constituye una condición esencial notificar o advertir a todo potencial
visitante de los requisitos que se le pedirán en la entrada, con el
propósito de minimizar la intervención con los visitantes. De esta
manera, si el visitante no está de acuerdo con ellos puede retroceder
antes de detenerse frente a la persona encargada de controlar el
acceso.
Las personas que se acerquen a áreas acogidas al régimen d

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