texto definitivo - Foro de Abogados de San Juan

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LEY N° 18-K
TRABAJO EN VIÑAS Y FRUTALES
ARTÍCULO 1°.Esta Ley estatuye sobre el trabajo de los contratistas de viñas
y frutales. Se entiende por contratista todo trabajador agrícola que tenga a su
cargo el cuidado y cultivo de una fracción de terreno plantado de viñas o frutales,
recibiendo por su trabajo una remuneración determinada conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 2°.El contratista de viña mediante las remuneraciones mínimas
que en esta Ley se determinan, tendrá la obligación de realizar como máximo, los
siguientes trabajos:
a) Arar las plantaciones cuatro veces al año en la forma que mejor convenga.
b) Podar, estirar los alambres, atar, desbrotar dos veces al año, cruzar, envolver,
despampanar las veces que sea necesario; durante la envoltura en verde
dejarán intacto al lado de cada cepa donde hayan fallas, un sarmiento de buen
desarrollo, envuelto al alambre y destinado a mugrón.
c) Sacar al callejón el sarmiento proveniente de la poda, reteniendo el necesario
para su uso, y disponiendo el patrón del resto; en caso de injertarse la viña, el
cepaje que resulte de este trabajo, será íntegro del patrón.
d) Pulverizar una vez, y en caso de repetirse este trabajo el pago será por cuenta
del propietario.
e) Limpiar y desembancar las acequias y desagües interiores cada vez que sea
necesario.
f) Reemplazará sin cargo hasta diez rodrigones o trabas por hectárea.
g) Arreglará los alambrados exteriores manteniendo los puentes en condiciones de
tránsito para los vehículos, especialmente en la vendimia.
h) Arar y emparejar los callejones y mantener los terrenos debajo de los
alambrados perimetrales en el mismo estado en que los ha recibido.
i) Vigilar la vendimia.
j) Cuidar y alimentar los animales de trabajo entregados a su cuidado dentro de la
propiedad. En las propiedades donde haya varios contratistas que retiran los
animales de un corral común, su cuidado será, pasada la aradura, por cuenta
del patrón.
k) Atender el riego de la viña cualquiera sea el día y la hora que corresponda el
turno, regando cuantas veces sea necesarias. El agua será entregada al
contratista en la toma de la propiedad.
ARTÍCULO 3°.En caso de que el contratista no cumpla a su debido tiempo
con todas las obligaciones especificadas, el propietario podrá hacer efectuar los
trabajos correspondientes, con obreros cuyos jornales serán descontados de la
remuneración del contratista.
ARTÍCULO 4º.Tratándose del cuidado y cultivo de frutales regirán las
disposiciones anteriores, en lo que sean aplicables, con las siguientes
modificaciones:
a) En las araduras habrá obligación de abrir una sola vez por año los surcos.
b) Tendrá que sacar las ramas provenientes de la poda y llevarlas hasta el
callejón, pudiendo retener las necesarias para su uso personal; el propietario
deberá retirar de los callejones las ramas sobrantes.
c) El patrón está obligado a suministrar todos los elementos necesarios para los
cultivos y su desinfección, los que serán entregados en la propiedad a su
cuidado. Proveerá además a los contratistas de guantes, impermeables y
anteojos protectores para los trabajos de desinfección.
ARTÍCULO 5°.El contratista podrá tener animales domésticos, obligándose a
que no dañen los cultivos. El patrón permitirá al contratista que en lugar disponible
y próximo a la casa habitación cultive las hortalizas precisas para sus necesidades
familiares.
ARTÍCULO 6°.Si el patrón resolviera acodar, abonará por cada acodamiento
prendido y atado $ 0,15 y si el acodo fuese enguanado abonará $ 0,20.
ARTÍCULO 7°.Los productos medicamentos para la pulverización serán
proporcionados por el patrón y entregados en el viñedo, siendo por cuenta del
contratista los gastos que demande su preparación y pulverización; si el patrón
resolviera pulverizar más de una vez al año, todos los gastos serán a su cargo,
debiendo éste proveer a los contratistas para la realización de estas tareas los
mismos implementos especificados en el Inciso c), último apartado del Art. 4°.
ARTÍCULO 8°.Si hubiese que reemplazar más de diez rodrigones o trabas
por hectáreas, el excedente se abonará a $ 0,25 m/n cada uno y por cada poste
cabecera abonará $ 0,60, siendo optativo de las partes encomendar o aceptar
estos trabajos.
ARTÍCULO 9°.En cada caso de que el viñedo sufra daños por heladas o
granizo y el patrón resuelva podar las viñas afectadas, este trabajo será
considerado extra.
ARTÍCULO 10.Las casas de los contratistas deben reunir las siguientes
condiciones necesarias para una vida higiénica:
a) Se compondrán de no menos de tres habitaciones con pisos de portland o
baldosa prensada, techos enrasados y las paredes en su interior enlucidas,
cocina y baño. Tendrán un botiquín colocado por cuenta del patrón y mantenido
en condiciones por los contratistas.
b) En los lugares donde haya servicio de luz eléctrica o agua corriente, será
obligatorio su colocación, siendo por cuenta de los contratistas el pago de los
servicios correspondientes y tasas fiscales. No habiendo agua corriente,
tendrán pileta aclaradora y bomba para el tanque.
c) Los corrales, gallineros y porquerizas estarán a una distancia prudencial de las
habitaciones.
d) La reglamentación de esta ley determinará el plazo en que los patrones
pondrán las casas de los contratistas en las condiciones requeridas. Se
aplicarán multas de $ 500 a $ 2.000 a los propietarios que violen las exigencias
establecidas en este artículo.
ARTÍCULO 11.En caso de duda o divergencia respecto a la exactitud de la
superficie bajo contrato o a contratar, cualquiera de los contratantes podrá pedir el
levantamiento de un plano de aquella superficie, el cual deberá ser confeccionado
por profesional competente y aprobado oficialmente. Los gastos que este trabajo
ocasionen serán siempre a cargo del propietario del inmueble.
ARTÍCULO 12.Los contratistas podrán controlar por sí o por terceros, el peso
de la uva de los viñedos trabajados por ellos, sea que se trate de la venta de la
producción a terceros o al propio viñatero.
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ARTÍCULO 13.Antes de la cosecha, el patrón procurará ponerse de acuerdo
con el contratista para la venta de la uva. En caso de disconformidad se estimará
el porcentaje de cada uno, pudiendo entonces disponer los contratantes
libremente de su parte.
ARTÍCULO 14.Cuando el patrón necesitare ocupar personal para realizar la
vendimia deberá dar preferencia en igualdad de condiciones al contratista y sus
familiares.
ARTÍCULO 15.siguiente:
La remuneración mínima para el contratista de viñedo será la
a) Para viñas espalderas $ 170 por hectárea y por año y el 12 ½ por ciento del
fruto.
b) Parrales españoles comunes $180 por hectárea y por año y el 12 ½ por ciento.
c) Parrales velusi o venecianos $190 por hectárea y por año más el 12 ½ por
ciento.
d) Parrales de uva fantasía, con trabajos especiales, como deshojar, raleo,
arreglar el racimo y hacer las azufradas y sulfatadas que el patrón ordene, $220
por hectárea y por año, más el 16 por ciento.
En todos los casos los porcentajes deben tomarse sobre el producido bruto.
ARTÍCULO 16.El cuidado de viñas nuevas se pagará a razón de $ 250 m/n
como mínimo por hectárea anualmente, durante los tres primeros años y además
$0,30 por cada replante prendido.
ARTÍCULO 17.La asignación fija por hectárea será abonada distribuyendo el
importe total de este concepto en diez mensualidades iguales pagaderas de mayo
a febrero de cada año agrícola.
Durante los tres primeros meses de la iniciación del contrato, el contratista tendrá
derecho a solicitar el patrón el 30% de los valores que puedan corresponderle por
concepto del 12 ½% y hasta el 50% una vez transcurridos los cinco meses.
ARTÍCULO 18.La retribución para los contratistas de frutales será establecida
por las comisiones paritarias a que se refiere el Art. 24 de esta ley.
ARTÍCULO 19.Cuando haya frutales y olivos intercalados en el viñedo, el
patrón pagará al contratista por su cuidado el 5% bruto de la producción anual
tratándose de olivos y el 6% bruto si se trata de frutales. En los casos en que la
poda y desinfección de los mismos sea encargado al contratista, esos porcentajes
se llevarán al 12 y 25% respectivamente. Si los olivos y frutales no estuvieran en
producción, la remuneración será establecida en el contrato.
ARTÍCULO 20.Las remuneraciones y porcentajes que fija la presente ley, se
entenderán sin obligación por parte de los contratistas de poner herramientas,
animales, forrajes, sulfato de cobre, azufre, totora y todo implemento o droga de
su propiedad. Cuando los contratistas pongan de su cuenta los animales y
herramientas tendrán una retribución de $50 más por hectárea y por año de la
fijada en los artículos anteriores y el 15% bruto sobre la producción. Para los que
solo pongan herramientas $30 más por hectárea y por año y para los que solo
pongan herramientas chicas $17 más por hectárea y por año.
ARTÍCULO 21.El saldo del importe del porcentaje obtenido será liquidado al
contratista íntegramente al finalizar el año agrícola.
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ARTÍCULO 22.El contrato durará un año, siempre que en ellos no se
convenga un plazo mayor. Vencido ese año o el plazo convenido el contrato
quedará tácitamente prorrogado por un año más, salvo que cualquiera de las
partes notifique a la otra con dos meses de anticipación su voluntad de darlo por
terminado, por telegrama colacionado o por presentación judicial ante el Juzgado
de Paz de la localidad, que deberá ser notificado dentro del tercer día.
ARTÍCULO 23.Todos los contratos a que se refiere la presente ley deberán
ser inscriptos en la Dirección de Industrias y visados por la Delegación Regional
de la Secretaría de Trabajo y Previsión.
En todos los casos en que por dificultades de cualquier orden se suscitaren
divergencias en la aplicación de la presente ley, ambas partes quedarán sujetas a
una instancia conciliatoria y prejudicial obligatoria ante una comisión compuesta
de dos representantes de la parte patronal y dos representantes del gremio de
contratistas designados por sus respectivas entidades y actuarán personalmente.
Esa comisión será presidida por un representante de la Delegación Regional de la
Secretaría de Trabajo y Previsión.
Cuando haya incumplimiento a las disposiciones que establece la presente ley por
cualquiera de las partes, se hará pasible a multas que podrán oscilar de 100 a
500 pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 24.La Comisión Paritaria a que se refiere el artículo anterior,
deberá expedirse en un término perentorio que fijará el Poder Ejecutivo al
reglamentar la presente ley.
En los casos que la Comisión Paritaria no se haya expedido en tiempo, la
Secretaría de Trabajo y Previsión nombrará una comisión paritaria ad-hoc.
ARTÍCULO 25.Serán también obligaciones del contratista, dar a las cosas
comprendidas en su contrato el destino que se le haya asignado; residir en las
habitaciones destinadas para su vivienda, justificándose los deterioros por la
acción natural del tiempo y lo que hubiere perecido por uso o fuerza mayor; poner
en conocimiento del propietario toda usurpación o novedad perjudicial a su
derecho y toda acción que recaiga sobre la propiedad, uso o goce de las cosas
pertenecientes a la misma.
ARTÍCULO 26.El patrón podrá rescindir del contrato si el contratista le diere al
predio un destino distinto al convenido; si ejecutara en el predio y sin autorización
del propietario, obras que impidieren dar al mismo el destino convenido y
disminuyera su valor; y por no haber ejecutado en tiempo oportuno, según los
convenios o usos del lugar, las labores a su cargo. En este último supuesto, el
propietario deberá acreditar que con diez días de anticipación, emplazó por escrito
al contratista, para que inicie o terminase las labores correspondientes.
También constituirá causa de rescisión el haber transferido el contratista su
contrato sin consentimiento expreso del patrón.
ARTÍCULO 27.El contratista podrá ser abandono del predio y reclamar los
daños y perjuicios sufridos en los casos siguientes:
a) Falta de pago de las mensualidades considerando incurso en mora al patrón
cuando no efectuare los pagos dentro de los diez días del vencimiento de cada
mensualidad.
b) Que el propietario no le entregue en tiempo los elementos que debe facilitarle
para su trabajo o lo prive de su uso. En este caso el contratista deberá acreditar
que oportunamente requirió al propietario por comunicación hecha por
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intermedio del Juez de Paz del lugar el cumplimiento de sus deberes
contractuales bajo apercibimiento de realizar el abandono.
ARTÍCULO 28.Declárase a los contratistas de viña comprendidos en los
beneficios de la ley en lo referente al embargo de su mensualidad y porcentaje, a
cuyo efecto ambos pagos se sumarán y dividirán en diez meses.
ARTÍCULO 29.Antes del 28 de febrero de cada año el Poder Ejecutivo
convocará a la constitución de una comisión paritaria formada por dos
representantes de la organización gremial de los contratistas y dos de los
propietarios presidida por un representante de la Secretaría de Trabajo y Previsión
a fin de que ella establezca únicamente las modificaciones que regirán
anualmente en las retribuciones asignadas por esta ley respecto al pago de todas
las labores de los contratistas. Dicha comisión deberá expedirse antes del 1 de
abril de cada año, para ajustar posteriormente los contratos a su resolución. En la
misma forma se constituirán las comisiones paritarias para fijar la remuneración de
los contratos de frutales.
ARTÍCULO 30.Para todas las gestiones administrativas y judiciales,
emergentes de la presente ley, podrán los contratistas actuar en papel simple y
otorgar poderes apud acta.
ARTÍCULO 31.Todo contratista a quien no se le renueve el contrato sin causa
justificada tendrá derecho a una mensualidad por cada año de trabajo.
ARTÍCULO 32.El producido de las multas a que se refiere la presente ley,
constituirá un fondo especial afectado a la creación de Salas de primeros auxilios,
Salas de Maternidad y Hospitales, que serán administrados por el Poder Ejecutivo
de la Provincia.
ARTÍCULO 33.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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