texto definitivo - Foro de Abogados de San Juan
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LEY N° 18-K TRABAJO EN VIÑAS Y FRUTALES ARTÍCULO 1°.Esta Ley estatuye sobre el trabajo de los contratistas de viñas y frutales. Se entiende por contratista todo trabajador agrícola que tenga a su cargo el cuidado y cultivo de una fracción de terreno plantado de viñas o frutales, recibiendo por su trabajo una remuneración determinada conforme a esta Ley. ARTÍCULO 2°.El contratista de viña mediante las remuneraciones mínimas que en esta Ley se determinan, tendrá la obligación de realizar como máximo, los siguientes trabajos: a) Arar las plantaciones cuatro veces al año en la forma que mejor convenga. b) Podar, estirar los alambres, atar, desbrotar dos veces al año, cruzar, envolver, despampanar las veces que sea necesario; durante la envoltura en verde dejarán intacto al lado de cada cepa donde hayan fallas, un sarmiento de buen desarrollo, envuelto al alambre y destinado a mugrón. c) Sacar al callejón el sarmiento proveniente de la poda, reteniendo el necesario para su uso, y disponiendo el patrón del resto; en caso de injertarse la viña, el cepaje que resulte de este trabajo, será íntegro del patrón. d) Pulverizar una vez, y en caso de repetirse este trabajo el pago será por cuenta del propietario. e) Limpiar y desembancar las acequias y desagües interiores cada vez que sea necesario. f) Reemplazará sin cargo hasta diez rodrigones o trabas por hectárea. g) Arreglará los alambrados exteriores manteniendo los puentes en condiciones de tránsito para los vehículos, especialmente en la vendimia. h) Arar y emparejar los callejones y mantener los terrenos debajo de los alambrados perimetrales en el mismo estado en que los ha recibido. i) Vigilar la vendimia. j) Cuidar y alimentar los animales de trabajo entregados a su cuidado dentro de la propiedad. En las propiedades donde haya varios contratistas que retiran los animales de un corral común, su cuidado será, pasada la aradura, por cuenta del patrón. k) Atender el riego de la viña cualquiera sea el día y la hora que corresponda el turno, regando cuantas veces sea necesarias. El agua será entregada al contratista en la toma de la propiedad. ARTÍCULO 3°.En caso de que el contratista no cumpla a su debido tiempo con todas las obligaciones especificadas, el propietario podrá hacer efectuar los trabajos correspondientes, con obreros cuyos jornales serán descontados de la remuneración del contratista. ARTÍCULO 4º.Tratándose del cuidado y cultivo de frutales regirán las disposiciones anteriores, en lo que sean aplicables, con las siguientes modificaciones: a) En las araduras habrá obligación de abrir una sola vez por año los surcos. b) Tendrá que sacar las ramas provenientes de la poda y llevarlas hasta el callejón, pudiendo retener las necesarias para su uso personal; el propietario deberá retirar de los callejones las ramas sobrantes. c) El patrón está obligado a suministrar todos los elementos necesarios para los cultivos y su desinfección, los que serán entregados en la propiedad a su cuidado. Proveerá además a los contratistas de guantes, impermeables y anteojos protectores para los trabajos de desinfección. ARTÍCULO 5°.El contratista podrá tener animales domésticos, obligándose a que no dañen los cultivos. El patrón permitirá al contratista que en lugar disponible y próximo a la casa habitación cultive las hortalizas precisas para sus necesidades familiares. ARTÍCULO 6°.Si el patrón resolviera acodar, abonará por cada acodamiento prendido y atado $ 0,15 y si el acodo fuese enguanado abonará $ 0,20. ARTÍCULO 7°.Los productos medicamentos para la pulverización serán proporcionados por el patrón y entregados en el viñedo, siendo por cuenta del contratista los gastos que demande su preparación y pulverización; si el patrón resolviera pulverizar más de una vez al año, todos los gastos serán a su cargo, debiendo éste proveer a los contratistas para la realización de estas tareas los mismos implementos especificados en el Inciso c), último apartado del Art. 4°. ARTÍCULO 8°.Si hubiese que reemplazar más de diez rodrigones o trabas por hectáreas, el excedente se abonará a $ 0,25 m/n cada uno y por cada poste cabecera abonará $ 0,60, siendo optativo de las partes encomendar o aceptar estos trabajos. ARTÍCULO 9°.En cada caso de que el viñedo sufra daños por heladas o granizo y el patrón resuelva podar las viñas afectadas, este trabajo será considerado extra. ARTÍCULO 10.Las casas de los contratistas deben reunir las siguientes condiciones necesarias para una vida higiénica: a) Se compondrán de no menos de tres habitaciones con pisos de portland o baldosa prensada, techos enrasados y las paredes en su interior enlucidas, cocina y baño. Tendrán un botiquín colocado por cuenta del patrón y mantenido en condiciones por los contratistas. b) En los lugares donde haya servicio de luz eléctrica o agua corriente, será obligatorio su colocación, siendo por cuenta de los contratistas el pago de los servicios correspondientes y tasas fiscales. No habiendo agua corriente, tendrán pileta aclaradora y bomba para el tanque. c) Los corrales, gallineros y porquerizas estarán a una distancia prudencial de las habitaciones. d) La reglamentación de esta ley determinará el plazo en que los patrones pondrán las casas de los contratistas en las condiciones requeridas. Se aplicarán multas de $ 500 a $ 2.000 a los propietarios que violen las exigencias establecidas en este artículo. ARTÍCULO 11.En caso de duda o divergencia respecto a la exactitud de la superficie bajo contrato o a contratar, cualquiera de los contratantes podrá pedir el levantamiento de un plano de aquella superficie, el cual deberá ser confeccionado por profesional competente y aprobado oficialmente. Los gastos que este trabajo ocasionen serán siempre a cargo del propietario del inmueble. ARTÍCULO 12.Los contratistas podrán controlar por sí o por terceros, el peso de la uva de los viñedos trabajados por ellos, sea que se trate de la venta de la producción a terceros o al propio viñatero. 2 ARTÍCULO 13.Antes de la cosecha, el patrón procurará ponerse de acuerdo con el contratista para la venta de la uva. En caso de disconformidad se estimará el porcentaje de cada uno, pudiendo entonces disponer los contratantes libremente de su parte. ARTÍCULO 14.Cuando el patrón necesitare ocupar personal para realizar la vendimia deberá dar preferencia en igualdad de condiciones al contratista y sus familiares. ARTÍCULO 15.siguiente: La remuneración mínima para el contratista de viñedo será la a) Para viñas espalderas $ 170 por hectárea y por año y el 12 ½ por ciento del fruto. b) Parrales españoles comunes $180 por hectárea y por año y el 12 ½ por ciento. c) Parrales velusi o venecianos $190 por hectárea y por año más el 12 ½ por ciento. d) Parrales de uva fantasía, con trabajos especiales, como deshojar, raleo, arreglar el racimo y hacer las azufradas y sulfatadas que el patrón ordene, $220 por hectárea y por año, más el 16 por ciento. En todos los casos los porcentajes deben tomarse sobre el producido bruto. ARTÍCULO 16.El cuidado de viñas nuevas se pagará a razón de $ 250 m/n como mínimo por hectárea anualmente, durante los tres primeros años y además $0,30 por cada replante prendido. ARTÍCULO 17.La asignación fija por hectárea será abonada distribuyendo el importe total de este concepto en diez mensualidades iguales pagaderas de mayo a febrero de cada año agrícola. Durante los tres primeros meses de la iniciación del contrato, el contratista tendrá derecho a solicitar el patrón el 30% de los valores que puedan corresponderle por concepto del 12 ½% y hasta el 50% una vez transcurridos los cinco meses. ARTÍCULO 18.La retribución para los contratistas de frutales será establecida por las comisiones paritarias a que se refiere el Art. 24 de esta ley. ARTÍCULO 19.Cuando haya frutales y olivos intercalados en el viñedo, el patrón pagará al contratista por su cuidado el 5% bruto de la producción anual tratándose de olivos y el 6% bruto si se trata de frutales. En los casos en que la poda y desinfección de los mismos sea encargado al contratista, esos porcentajes se llevarán al 12 y 25% respectivamente. Si los olivos y frutales no estuvieran en producción, la remuneración será establecida en el contrato. ARTÍCULO 20.Las remuneraciones y porcentajes que fija la presente ley, se entenderán sin obligación por parte de los contratistas de poner herramientas, animales, forrajes, sulfato de cobre, azufre, totora y todo implemento o droga de su propiedad. Cuando los contratistas pongan de su cuenta los animales y herramientas tendrán una retribución de $50 más por hectárea y por año de la fijada en los artículos anteriores y el 15% bruto sobre la producción. Para los que solo pongan herramientas $30 más por hectárea y por año y para los que solo pongan herramientas chicas $17 más por hectárea y por año. ARTÍCULO 21.El saldo del importe del porcentaje obtenido será liquidado al contratista íntegramente al finalizar el año agrícola. 3 ARTÍCULO 22.El contrato durará un año, siempre que en ellos no se convenga un plazo mayor. Vencido ese año o el plazo convenido el contrato quedará tácitamente prorrogado por un año más, salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra con dos meses de anticipación su voluntad de darlo por terminado, por telegrama colacionado o por presentación judicial ante el Juzgado de Paz de la localidad, que deberá ser notificado dentro del tercer día. ARTÍCULO 23.Todos los contratos a que se refiere la presente ley deberán ser inscriptos en la Dirección de Industrias y visados por la Delegación Regional de la Secretaría de Trabajo y Previsión. En todos los casos en que por dificultades de cualquier orden se suscitaren divergencias en la aplicación de la presente ley, ambas partes quedarán sujetas a una instancia conciliatoria y prejudicial obligatoria ante una comisión compuesta de dos representantes de la parte patronal y dos representantes del gremio de contratistas designados por sus respectivas entidades y actuarán personalmente. Esa comisión será presidida por un representante de la Delegación Regional de la Secretaría de Trabajo y Previsión. Cuando haya incumplimiento a las disposiciones que establece la presente ley por cualquiera de las partes, se hará pasible a multas que podrán oscilar de 100 a 500 pesos moneda nacional. ARTÍCULO 24.La Comisión Paritaria a que se refiere el artículo anterior, deberá expedirse en un término perentorio que fijará el Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley. En los casos que la Comisión Paritaria no se haya expedido en tiempo, la Secretaría de Trabajo y Previsión nombrará una comisión paritaria ad-hoc. ARTÍCULO 25.Serán también obligaciones del contratista, dar a las cosas comprendidas en su contrato el destino que se le haya asignado; residir en las habitaciones destinadas para su vivienda, justificándose los deterioros por la acción natural del tiempo y lo que hubiere perecido por uso o fuerza mayor; poner en conocimiento del propietario toda usurpación o novedad perjudicial a su derecho y toda acción que recaiga sobre la propiedad, uso o goce de las cosas pertenecientes a la misma. ARTÍCULO 26.El patrón podrá rescindir del contrato si el contratista le diere al predio un destino distinto al convenido; si ejecutara en el predio y sin autorización del propietario, obras que impidieren dar al mismo el destino convenido y disminuyera su valor; y por no haber ejecutado en tiempo oportuno, según los convenios o usos del lugar, las labores a su cargo. En este último supuesto, el propietario deberá acreditar que con diez días de anticipación, emplazó por escrito al contratista, para que inicie o terminase las labores correspondientes. También constituirá causa de rescisión el haber transferido el contratista su contrato sin consentimiento expreso del patrón. ARTÍCULO 27.El contratista podrá ser abandono del predio y reclamar los daños y perjuicios sufridos en los casos siguientes: a) Falta de pago de las mensualidades considerando incurso en mora al patrón cuando no efectuare los pagos dentro de los diez días del vencimiento de cada mensualidad. b) Que el propietario no le entregue en tiempo los elementos que debe facilitarle para su trabajo o lo prive de su uso. En este caso el contratista deberá acreditar que oportunamente requirió al propietario por comunicación hecha por 4 intermedio del Juez de Paz del lugar el cumplimiento de sus deberes contractuales bajo apercibimiento de realizar el abandono. ARTÍCULO 28.Declárase a los contratistas de viña comprendidos en los beneficios de la ley en lo referente al embargo de su mensualidad y porcentaje, a cuyo efecto ambos pagos se sumarán y dividirán en diez meses. ARTÍCULO 29.Antes del 28 de febrero de cada año el Poder Ejecutivo convocará a la constitución de una comisión paritaria formada por dos representantes de la organización gremial de los contratistas y dos de los propietarios presidida por un representante de la Secretaría de Trabajo y Previsión a fin de que ella establezca únicamente las modificaciones que regirán anualmente en las retribuciones asignadas por esta ley respecto al pago de todas las labores de los contratistas. Dicha comisión deberá expedirse antes del 1 de abril de cada año, para ajustar posteriormente los contratos a su resolución. En la misma forma se constituirán las comisiones paritarias para fijar la remuneración de los contratos de frutales. ARTÍCULO 30.Para todas las gestiones administrativas y judiciales, emergentes de la presente ley, podrán los contratistas actuar en papel simple y otorgar poderes apud acta. ARTÍCULO 31.Todo contratista a quien no se le renueve el contrato sin causa justificada tendrá derecho a una mensualidad por cada año de trabajo. ARTÍCULO 32.El producido de las multas a que se refiere la presente ley, constituirá un fondo especial afectado a la creación de Salas de primeros auxilios, Salas de Maternidad y Hospitales, que serán administrados por el Poder Ejecutivo de la Provincia. ARTÍCULO 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 5