Responsabilidad de socios y administradores

Transcripción

Responsabilidad de socios y administradores
RESPONSABILIDAD DE SOCIOS Y ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES
COMERCIALES POR LAS OBLIGACIONES LABORALES DE LA SOCIEDAD.
1- A modo de introducción. 2- El debate y su camino. 3- Una
distinción necesaria. 4- Responsabilidad de los socios. a) Fundamentos.
b) Supuestos de aplicación del art. 54 últ.párr. ley 19550. 5Responsabilidad de los administradores. a) Fundamentos. b) Alcances. c)
La responsabilidad como empleador directo. 6- Conclusiones.
Por Mariano H. Mark
1- A MODO DE INTRODUCCION
La teoría del “disregard” o inoponibilidad de la personalidad
jurídica no nació en los 90 ni fue la justicia del trabajo la
creadora de la misma. Sin embargo, lo cierto es que si hoy estamos
tratando este tema, sin duda alguna se debe a las impactantes
consecuencias de los fallos “Delgadillo” 1 y “Duquelsy” 2 dictados
por la Sala 3ª de la CNAT, en tanto en los mismos se conjugan dos
–de los tantosflagelos nacionales: la actividad económica
informal y la existencia de sociedades comerciales que no cumplen
los fines que la legislación les asigna, ya sea porque esconden la
actuación de una persona física que sólo pretende limitar su
responsabilidad, o porque no cuentan con un capital razonable para
hacer frente a sus obligaciones.
Nos encontramos ante dos problemas que, aunque en muchas
circunstancias se presentan juntos, no responden a la misma causa,
o al menos a la misma causa específica, pues evidentemente son una
muestra más de la anomia en la que, en general, nos desenvolvemos
los argentinos, tal como señalara Carlos Nino 3 .
La existencia de empleo no registrado o parcialmente
registrado es totalmente independiente de la figura del empleador,
ya que tal modalidad puede presentarse tanto con personas físicas
como jurídicas en dicho rol. Por su parte, las sociedades
comerciales que sólo funcionan como pantalla para limitar la
1
Si la demandada incurría en la práctica de no registrar ni documentar una parte
del salario de los trabajadores, práctica comúnmente llamada "pago en negro" y
prohibida por el art. 140 L.C.T. y art. 10 de la L.N.E., tal conducta constituye
un típico fraude laboral y previsional. Aunque no pueda afirmarse que tal pago en
negro encubre la consecución de fines extrasocietarios, dicha práctica es un
recurso para violar la ley, el orden público laboral, la buena fe y frustra
derechos de terceros. En consecuencia, debe aplicarse al caso lo dispuesto por el
art. 54 de la ley 19550, en el párrafo agregado por la ley 22903 y hacer
responsables a cada uno de los socios en particular en forma solidaria.
C. NAC. TRAB., sala 3ª, 11/4/97 -Delgadillo Linares, Adela v. Shatell SA
y
otros.
2
La demandada, en su carácter de presidente del directorio de la
sociedad
empleadora y en virtud de lo dispuesto por el art. 274 de dicho cuerpo legal
responde ilimitada y solidariamente ante la demandante, por la violación a la ley
que configura el empleo no registrado, ya que no ha probado que se opusiera a
dicho actuar societario, ni mucho menos que dejara asentada su protesta y diera
noticia al síndico de la misma, único medio de eximirse de tal responsabilidad
C. NAC. TRAB., sala 3ª, 19/2/98 – Dukelsy, Silvia v. Fuar SA y otro
3
Carlos Nino, Un país al margen de la ley, Ed.Emece.
2
responsabilidad de los socios, no necesariamente tienen empleados
no registrados.
Como ya tuviéramos oportunida de señalar, quien contrata “en
negro” o paga parcialmente de tal modo persigue, en principio,
eludir los costos que significan los aportes y contribuciones
sobre los salarios y que alcanzan un promedio entre 50% y 60%
sobre los mismos 4 .
Combatir la evasión en el campo laboral ha sido una constante
declamación de los gobiernos de turno, plasmada legislativamente a
través de agravantes cada vez más importantes en los supuestos que
se detecta empleo informal; pero los porcentajes de trabajadores
contratados bajo tal modalidad no han variado sustancialmente
desde la implementación de dichas medidas, por lo que parece
evidente que no pasa sólo por allí la solución.
Quien constituye una sociedad comercial que no se ajusta a
los fines que la legislación tuvo en cuenta al regularlas, puede
perseguir distintos objetivos que, en general, se relacionan con
la elusión de la responsabilidad patrimonial, en sus distintas
modalidades 5 .
La inoponibilidad de la figura societaria tiene como fin
responsabilizar en forma directa a los socios o controlantes que
hicieron uso abusivo de la misma y, en relación a los
trabajadores, su aplicación práctica está dirigida a evitar el
fraccionamiento artificial de la antigüedad o la elusión de la
responsabilidad patrimonial de los verdaderos usufructuarios del
trabajo, fines que no sólo se justifican en supuestos de empleo no
registrado.
De hecho, ni siquiera puede afirmarse en forma absoluta que
la
condena
en
forma
personal
a
socios,
controlantes
y
administradores, por aplicación del “disregard” garantice la
percepción de los créditos de los trabajadores, pues éstos pueden
ser tan o más insolventes que la sociedad.
La garantía para la percepción de los créditos no pasa,
entonces,
necesariamente por la inoponibilidad societaria, sino
más bien por ajustar las disposiciones relativas al capital con
que las sociedades deben contar al momento de su constitución y
mantener durante su existencia, como medio razonable de hacer
frente a sus obligaciones.
La doctrina que emana de “Delgadillo” y “Duquelsy” vincula al
empleo no registrado con la inoponibilidad societaria y la
responsabilidad de los administradores, y a través de una prueba
relativamente sencilla, como lo es la del empleo no registrado, o
un poco más compleja, como lo es la prueba del empleo registrado
en forma irregular, permite la aplicación casi automática de las
4
Mariano H. Mark, Empleo no registrado,
5
Infra, pto. 4 a).
JA-2001-III-1320
3
normas relativas a la inoponibilidad de la personalidad jurídica y
la responsabilidad personal de los administradores, obviando de
ese modo la más dificultosa carga de acreditar que la sociedad
comercial empleadora no cumple los fines para los que fue creada,
o se encuentra infracapitalizada, o esconde la actuación de una
persona física.
Al detectarse la existencia de empleo “en negro” o de pagos
bajo tal modalidad, se efectúa una presunción pretoriana – ¿iure
et de iure?de aplicación de las normas sobre inoponibilidad
societaria.
Si tenemos en cuenta que, según datos oficiales, el empleo no
registrado ronda el 40% del empleo total 6 y que a ello debe sumarse
el alto porcentaje de empleo parcialmente registrado, podría
afirmarse que más de la mitad de todas las relaciones laborales
del país se encuentran sujetas a la aplicación de la doctrina en
cuestión, obviamente para el caso de que el empleador sea una
sociedad comercial, lo que da también una idea del impacto social
que tiene el tema.
2- EL DEBATE Y SU CAMINO
Con anterioridad a “Delgadillo” y “Duquelsy”, los repertorios
de jurisprudencia laboral sólo dan cuenta de dos pronunciamientos
de la Sala 2ª de la CNAT del año 1974, en los que se hizo
aplicación de la teoría del “disregard” en casos relacionados con
empleo no registrado, y aunque parte de la doctrina los menciona
como precedentes, lo cierto es que en dichos casos no era sólo el
pago “en negro” lo que justificaba la condena a los socios 7 .
Esos fallos tuvieron en cuenta a los fines de hacer
responsables en forma solidaria a los socios de las SRL
empleadoras, no sólo las irregularidades registrales y el
incumplimiento de las leyes sobre aportes y contribuciones, sino
también, y estimo que en forma preponderante, que en uno de los
casos la sociedad había “desaparecido” sin efectuar el trámite de
liquidación previsto por la legislación societaria, y en el otro,
la realidad económica daba cuenta que detrás del velo societario
se escondía en realidad el desempeño de una persona física –
propietaria del 99,81% de las cuotas sociales- cuyo desempeño se
confundía con el de la sociedad que, por otra parte, tenía un
capital ínfimo.
En consecuencia, no es sino hasta el dictado de los fallos
“Delgadillo” y “Duquelsy” que el empleo “en negro”, por sí solo,
resultó suficiente para responsabilizar en forma personal a socios
y administradores de las sociedades por las obligaciones laborales
de éstas.
6
Según un informe publicado en Ambito Financiero, el 22/6/2001 (pg.22),
condiciones se desarrolla más del 40% de la actividad laboral.
7
en tales
C. NAC. TRAB., sala 2ª, 31/7/73 – Rodríguez, Emilio y otros v. Lago del Bosque
SRL y otro (DT-1974-49) y la misma sala, 9/5/73 – Aybar, Rubén E. y otro v.
Pizzería Viturro SRL y otros (DT-1974-67).
4
Como era de esperarse,
los fallos en cuestión generaron
posturas encontradas, tanto en el ámbito doctrinario como en la
jurisprudencia.
El punto central del debate, al menos en lo que hace a la
aplicación del últ. párr. del art. 54 de la ley 19550, se centra
en desentrañar si al referirse a “La actuación de la sociedad…”,
la norma en cuestión se refiere a que la inoponibilidad societaria
requiere que la sociedad en sí sea utilizada para encubrir fines
extrasocietarios, violar la ley, el orden público o frustrar
derechos de terceros; o si la realización de uno o más actos que
merezcan tal calificación autorizan el “disregard”, en relación a
las consecuencias de esos actos.
Porque existe otro tipo de debate, que se refiere a la
aplicación de los arts. 59, 157 y
274 de la ley 19550, cuyo
análisis por el momento debemos dejar de lado.
Acogieron la doctrina que emana de “Delgadillo” y “Duquelsy”,
las Salas 6ª, 7ª, 9ª y 10ª 8 . Y se pronunciaron en contra las Salas
1ª, 2ª, 4ª, 5ª y 8ª 9 . Por otra parte, quedaron en minoría en
relación a la postura mayoritaria de la sala, la doctora Guthman
en la sala 4ª y el doctor Eiras en la sala 3ª 10 .
En el ámbito de la doctrina, y a título de ejemplo, mientras
autores como Nissen y Alvarez han respaldado la solución que
brindan “Delgadillo” y “Duquelsy” 11 ; Foglia, San Millán y Varela
consideran que la misma se aparta del texto legal 12 .
8
C. NAC. TRAB., sala 6ª, 22/3/2001 -García, Analía Beatriz v. Cía. de Gas de la
Costa; sala 7ª, 17/6/99 - Villafañe, Evelia v. Mirmar SA; 7/8/2002 - Lencinas,
José v. Intercambio S.R.L y otros; sala 9ª, 29/11/2002 - Cáceres Salinas, Alberto
v. Contrucciones Modulares Soto SA;
sala 10ª, 31/7/2000 - Palomeque, Aldo v.
Benemeth S.A. y otros"; 20/9/2000 - Coleur, Sergio D. v. Frigorífico La Nona SRL
y otros.
9
C. NAC. TRAB., sala 1ª, 21/9/99 -Crespi, Karina Verónica v. Instituto del
Centenario S.R.L. y otros”; 6/11/2000 - Tegler Moreno, Augusto A. v. Truper SA y
otro s/ despido; sala 2ª, 13/11/2000 -Fasanella, Juan v. Establecimientos Mirón
SA; 26/6/98- Wild, Jorge v.Plamet SRL y otro; 21/11/96 -Schwartz, Ernesto Simón
c/ Química Pichel SRL y otros; sala 4ª, 29/11/2002 - Rogatly, Sergio Benjamin v.
Colegio San Juan Bautisa SA y otros; sala 5ª, 20/2/2003 –Campanini, Carlos A. v.
Nelnel SRL y otro;
sala 8ª, 16/5/2000 - Bengolea Gutiérrez, Elizabeth G. v.
Ganon S.R.L. y otros.
10
C. NAC. TRAB., sala 4ª, 29/11/2002 - Rogatly, Sergio Benjamin v. Colegio San
Juan Bautisa SA y otros;
sala 3ª, 20/11/2001 - Frankenberger v. Del Sol
Construcciones SRL y otros.
11
Ricardo A. Nissen, Un magnífico fallo en materia de inoponibilidad de la
personalidad jurídica,
LL-1999-B-1; Eduardo Alvarez, El artículo 54 de la ley
19550, la responsabilidad solidaria de los socios y un debate inexplicable,
Revista de Derecho Laboral, 2001-1, pág.251, Ed. Rubinzal-Culzoni.
12
Ricardo A. Foglia, La extensión de la condena a los socios, administradores y
cedentes de acciones de sociedades comerciales con dependientes “en negro”, TySS,
1999-631; Carlos San Millán, Responsabilidad personal de los socios por deudas
laborales, TySS 1999-1028; Fernando Varela, El corrimiento del velo societario.
La interpretación a contrario sensu del fallo “Duquelsy c. Fuar”, LL-1999-D-950
5
La CSJN tuvo un primer pronunciamiento sobre la cuestión, en
la causa “Cingiale, Maria C. y otro v. Polledo Agropecuaria SA y
otros” 13 donde, por el voto de la mayoría, desestimo el recurso
extraordinario contra la sentencia de la sala 3ª de la CNAT, que
hizo extensiva la condena a los socios con fundamento en la
doctrina que emana de “Delgadillo”, pero por considerar que no se
refutaban todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia.
No obstante, los doctores López y Moline O’Connor, en
disidencia,
se
pronunciaron
directamente
en
contra
de
la
interpretación que el Tribunal de alzada había efectuado del art.
54 de la ley 19550, estableciendo que “…la norma en cuestión se
orienta a sancionar la utilización ilegal del contrato de sociedad
y no la ilegalidad de los actos por ésta realizados…”.
Con posterioridad, en la causa “Carballo, Atiliano v. Kanmar
SA” 14 , la CSJN revocó un pronunciamiento de la Sala 9ª de la CNAT,
que había confirmado el fallo de primera instancia, haciendo
extensiva la condena a un director de la demandada, en los
términos del art. 59 de la ley 19550, para lo cual tuvo
especialmente en cuenta que dicha condena sólo se fundaba en la
presunción emergente del art. 55 LCT, ante la falta de producción
del peritaje contable, lo que evidentemente fue considerado
insuficiente por el Alto Tribunal.
Finalmente, en la causa “Palomeque, Aldo R. v. Benemeth SA y
otro” 15 , cinco integrantes del Alto Tribunal han adherido al
dictamen del doctor Obarrio, del cual surge en forma clara que
resulta improcedente prescindir de considerar la personalidad
diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores, a
menos que se acredite que la sociedad es ficticia o fraudulenta, y
fue constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar
la ley prevaliéndose de dicha personalidad. A tal fin, surge
también del dictamen, resulta insuficiente que se acredite una
registración del contrato de trabajo posterior a la real o la
existencia de pagos no registrados.
Debe tenerse en cuenta que, si bien sólo cinco ministros
conformaron la mayoría, el doctor López , que no integró la
votación, ya ha adelantado su postura coincidente sobre la
cuestión al votar en disidencia en la causa “Cingiale”, mencionada
supra, por lo que se puede afirmar que son al menos seis ministros
del Alto Tribunal los que postulan la improcedencia de hacer
extensiva a socios y directores la responsabilidad por las
obligaciones laborales de la sociedad, por la sola prueba de una
incorrecta registración o pagos en negro.
13
Sentencia del 5/3/2002, TySS-2002-507
14
Lexis Nº 20030692
15
Corte sup., 3/4/2003, publicada en Lexis Nexis Laboral 2003, pg.351.
6
Por otra parte, ninguno de los integrantes de la Corte Sup.
se ha pronunciado en sentido favorable, ya que al desestimar el
recurso en la causa “Cingiale”, lo hicieron por considerar
insuficientemente fundado el recurso y la disidencia del doctor
Boggiano en “Palomeque” sólo refiere a la inadmisibilidad del
recurso en los términos del art. 280 CPCCN pero sin entrar al
fondo de la cuestión.
El fallo dictado por la Corte, permitiría dar por cerrado el
debate, en tanto carecen de fundamento las sentencias de los
tribunales inferiores que se apartan de sus precedentes, sin
aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones
sustentadas en ellos, dado que aquélla reviste el carácter de
interprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes
dictadas en su consecuencia 16 .
El interrogantes es si puede haber argumentos distintos que
permitan apartarse de lo resuelto por la Corte en “Palomeque” para
seguir haciendo responsables en forma personal a los socios de
sociedades comerciales ante la prueba de empleo no registrado.
3- UNA DISTINCIÓN NECESARIA
El fallo “Palomeque” brinda la interpretación que, a juicio
de la Corte, cabe otorgarle al art. 54 de la ley 19550, pero no
necesariamente se desprende de la misma que dicha interpretación
resulte aplicable en forma análoga a las normas que regulan la
responsabilidad de los administradores de la sociedad, en
particular, los arts. 59, 157 y 274 L.S..
Por otra parte, si bien en “Carballo” se revocó una condena
fundada en el art. 59 de la ley 19550, ya hemos señalado que el
fundamento del decisorio no permite arribar a conclusión alguna en
relación a la interpretación de dicha norma, sino que está más
bien dirigido a la valoración de las presunciones a los fines de
involucrar la responsabilidad de quienes, en principio, resultan
ajenos al vínculo laboral.
Por lo tanto, aun cuando a título de hipótesis se admitiera
que “Palomeque” cierra el camino para aplicar el “disregard” ante
la sola prueba del empleo no registrado o parcialmente registrado,
ello no permite arribar a igual conclusión en relación a la
responsabilidad de los administradores, ya que la misma como bien
se señalara en “Duquelsy” no surge de la inoponibilidad de la
persona jurídica sino de la responsabilidad personal de los
administradores.
4- RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS
a) Fundamentos
Tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley
19550, las sociedades resultan, no sólo una regulación del derecho
16
Corte Sup, 12/8/97 – Plan Rombo SA s/ denuncia.
7
constitucional de asociarse con fines útiles y una forma de
ejercer libremente una actividad económica, sino que constituyen
una realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para
que todo grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que se
propone 17 .
Y el fin lícito que, necesariamente, debe proponerse el grupo
de individuos que constituya una sociedad comercial, es la
producción o intercambio de bienes o servicios, ya que el art. 1
de la ley 19550 establece como requisito para que haya una
sociedad, además de dos o más personas y la realización de
aportes, que dichos aportes estén destinados a aplicarse a dicha
actividad.
La sociedad comercial es un instrumento que brinda la ley
para permitir a varias personas la concentración de capitales a
los fines de desarrollar una actividad económica y no un medio
para limitar la responsabilidad de sus integrantes.
Dicha limitación de responsabilidad se da sólo en algunos de
los tipos sociales y no como finalidad de la legislación, sino
como medio para posibilitar el desarrollo de determinada actividad
económica.
Por eso, cuando el art. 2 de la ley 19550 establece que La
sociedad es un sujeto de derecho, con el alcance fijado en esta
ley lo hace con la finalidad de que la misma tenga aptitud
suficiente para exteriorizarse en el mundo de los negocios, con un
nombre y domicilio propio, con un patrimonio independiente al de
los socios que la integran y con capacidad para adquirir por sí y
para sí derechos y obligaciones 18 .
El reconocimiento de personalidad jurídica a las sociedades
permite: a los socios, un medio técnico y legal de organización
para garantizar el destino de los capitales aportados y a los
terceros vinculados con la sociedad, simplificar sus relaciones
con los socios, a través de normas claras que determinan quién y
cómo obliga a la sociedad, a la vez que permite individualizar el
patrimonio que responderá por las eventuales obligaciones del
ente.
Al permitirse la actuación de un sujeto de derecho diferente
a la persona de los socios que la integran, se hace necesario
establecer cuáles son los límites para dicho beneficio, los que
están dados por la utilización del contrato de sociedad para
encubrir fines ilegítimos o contrarios al espíritu del legislador.
El privilegio de la personalidad jurídica debe respetarse en
tanto la sociedad haya sido constituida y actúe con fines lícitos,
desarrolle el fin societario para el cual fue creada y cumpla con
17
Exposición de motivos ley 19550, sección I, pto.2.
18
Ricardo A. Nissen, “Ley de Sociedades
concordada”, Ed. Abaco, T.1, pg.57
Comerciales.
Comentada,
anotada
y
8
las normas de funcionamiento que la ley 19550 prevé con respecto
al tipo social elegido 19 .
Por ello, el últ.párr. del art. 54 de la ley 19550 resultará
aplicable y habilitará la responsabilidad de los socios, cuando se
invoque y pruebe que la actuación de la sociedad persigue fines
extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley,
el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de
terceros.
b) Supuestos de aplicación del art. 54 últ.párr. ley 19550
fines extrasocietarios
Hasta tanto no se recepte legislativamente la posibilidad de
constituir sociedades de un solo socio, toda sociedad que encubra
la actividad económica de una sola persona persigue fines
extrasocietarios, conforme la definición de sociedad comercial del
art. 1 de la ley 19550 y por lo tanto, de invocarse y probarse que
detrás de la fachada societaria, subyace la actividad empresarial
de una persona física, corresponderá la condena en forma solidaria
a la misma por las obligaciones laborales de la sociedad, tal como
se resolviera en el fallo de la sala 2ª de la CNAT que citáramos
al inicio 20 y en otros más recientes 21 .
En igual sentido, si la sociedad empleadora
no desarrolla
una actividad ligada a la producción o intercambio de bienes o
servicios, en tanto esa es la única finalidad que puede darse a
los aportes sociales, será una sociedad con claros fines
extrasocietarios, lo que sucede, por ejemplo, con las sociedades
cuya única actividad es ser propietarias de uno o más inmuebles,
que a la vez suelen estar afectados a la actividad comercial de
otra sociedad vinculada.
violación de la ley y el orden público
Las sociedades son utilizadas para violar la ley cuando se
intenta, a través de su constitución y aportes de capital, eludir,
por ejemplo, la legítima hereditaria o desafectar bienes de la
sociedad conyugal.
frustración de derechos de terceros
En cuanto a la frustración de derechos de terceros, se
produce cuando la sociedad, al constituirse o durante su
desempeño, no mantiene una
responsabilidad patrimonial frente a
19
Nissen, ob.cit., pg.67.
20
C. NAC. TRAB., sala 2ª, 31/7/73 – Rodríguez, Emilio y otros v. Lago del Bosque
SRL y otro (DT-1974-49).
21
C. NAC. TRAB., sala 1ª, 29/2/2000 – Puente, Graciela y otros v. Djvekian
Ohanis y otros. Citado por Vázquez Vialard, ob. cit, con un interesante planteo
en relación a la constitucionalidad del art. 31 LCT.
9
terceros acorde con su actividad económica 22 ; o cuando se trata
de una sociedad que luego de constituida no ha cumplido con los
recaudos legales y “desaparece” sin efectuar los trámites
liquidatorios correspondientes 23 .
empleo no registrado
La acreditación de que la sociedad tiene empleados sin
registrar o registrados parcialmente, no resulta, a mi entender,
una causal que autorice a aplicar las previsiones del último párr.
del art. 54 de la ley 19550.
Tal como señalara San Millan, el párrafo citado no está
previsto para responsabilizar a los socios por los incumplimientos
de los actos de la vida societaria, sino para los supuestos de uso
desviado de la figura típica que reseñáramos precedentemente.
El empleo no registrado constituye una violación a la ley, el
orden público laboral, la buena fé y frustra derechos de terceros,
pero en ello no tiene incidencia que el empleador sea una sociedad
comercial, pues a idénticas conclusiones cabe arribar cuando el
empleador es una persona física, lo que da una clara pauta de que
la constitución de la sociedad comercial no es un medio necesario
para incurrir en dichas conductas, sin perjuicio de aplicarse los
efectos previstos para las mismas.
Cuando el legislador ha querido hacer responsable a las
personas físicas, por determinados conductas de las personas
jurídicas, lo ha hecho expresamente 24 y, pese a encontrarse
profusamente legisladas las consecuencias que deben afrontar los
empleadores en caso de empleo no registrado o mal registrado
(leyes
24013,
25323
y
25345),
la
única
mención
a
la
responsabilidad de las personas físicas, es la del Régimen Penal
Tributario, y ni siquiera en ese caso se involucra a los socios
por el sólo hecho de ser tales, sino que sólo se involucra a
quienes intervinieron personalmente en el hecho punible.
A ello debe agregarse que las leyes 25323 y 25345 fueron
sancionadas cuando la doctrina derivada de los casos “Delgadillo”
y “Duquelsy” era harto conocida, pese a lo cual no receptaron la
misma, lo que resulta una pauta bastante precisa de la intención
legislativa sobre la cuestión.
22
C. NAC. TRAB., sala 2ª, 7/11/88 – Siscar, Jose v. Lavecchia e Hijos
Inst.Electricas SA
23
C. NAC. TRAB., sala 2ª, 9/5/73 – Aybar, Rubén E. y otro v. Pizzería Viturro SRL
y otros (DT-1974-67);
24
art. 14 de la ley 24769: Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley
hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de
existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener
calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la
pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos. miembros del
consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados
que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera
servido de fundamento a la representación sea ineficaz
10
Todo lo expuesto permite concluir que el empleo no registrado
o parcialmente registrado no parece ser presupuesto fáctico
suficiente para la aplicabilidad del art. 54 últ. párr. de la ley
19550, tal como resolviera la CSJN en la causa “Palomeque”.
Por último, cabe señalar que aun de adherir a la doctrina
contraria, las consecuencias que el art. 54 de la ley 19550 prevé
no autorizan a responsabilizar en forma solidaria a los socios por
la totalidad de las obligaciones laborales, pues la norma sólo les
imputa responsabilidad “por los perjuicios causados” y, en
consecuencia, en cada caso deberá determinarse la incidencia de la
ausencia o falsedad de registración en los rubros de condena, para
responsabilizar a los socios por los mismos.
5- RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES
a) Fundamentos
La
responsabilidad
de
los
administradores
por
las
obligaciones laborales de la sociedad empleadora puede fundarse,
en algunos supuestos, en base a un argumento distinto al ya
desestimado por la CSJN en “Palomeque”, cuando se intenta
responsabilizar a los administradores de la sociedad o a quienes
sin serlo actúan como tales.
Tal posibilidad ya había sido advertida por Vázquez Vialard
quien, no obstante pronunciarse en contra de la doctrina de
“Delgadillo”, señalaba que el administrador que no ha procedido
con diligencia a fin de registrar la relación laboral, o por haber
efectuado pagos “en negro” resulta responsable ante el trabajador
que, en virtud de esa actitud, ha sufrido un daño patrimonial o de
otro carácter 25 .
Es que los arts. 59, 157 y 274 de la ley 19550 no remiten a
la inoponibilidad de la persona jurídica sino que establecen los
presupuestos en que los administradores deben responder, en forma
personal – con independencia de que la sociedad se ajuste o no a
los fines legislativos – , por el mal desempeño, la violación de
la ley, el estatuto, o los daños producidos.
En tal sentido se ha resuelto, con posterioridad a
“Palomeque”, en casos que se acreditaron pagos “en negro”, que la
aislada comisión de ilícitos laborales por parte de una sociedad
que funciona normalmente no justifica que se aplique la teoría de
la desestimación de la personalidad jurídica, la que sólo procede
cuando sus socios o controlantes han utilizado la sociedad como
una mera pantalla o instrumento para cometer actos abusivos o
fraudulentos, no obstante lo cual, con fundamento en lo
normado
en el art. 274 LS, el Presidente de la SA resulta responsable
solidario al no haber cumplido con las obligaciones que tenía a su
25
Vázquez Vialard, ob. cit. pg. 243.
11
cargo, cometiendo ilícitos laborales en perjuicio de terceros (el
actor, los organismos de seguridad social, etc.) 26 .
b) Alcances
Cuando se responsabiliza al administrador por su mal
desempeño,
violación de la ley o daño a terceros, su
responsabilidad sólo puede alcanzar al daño efectivamente sufrido
por el trabajador como consecuencia de la falta o irregular
registración del vínculo laboral, y no a todas las obligaciones
emergentes del vínculo con la sociedad como hasta ahora se viene
resolviendo 27 .
La ley 19550 en nada ha innovado en cuanto a los presupuestos
a fin de determinar la responsabilidad civil y, en consecuencia,
el daño debe ser cierto, por oposición al eventual, actual o
futuro, subsistente, concreto y demostrado 28 . Por lo tanto, la
responsabilidad del administrador podría hacerse extensiva al pago
de rubros tales como la indemnización por despido y preaviso,
siempre y cuando el distracto hubiera tenido una vinculación
directa con la cuestión registral imputable en forma personal al
administrador, pero no cuando el mismo resulte totalmente
independiente a tales temas, pues no habría una vinculación
siquiera mediata entre la conducta del administrador y el daño
cuya reparación se persigue.
El daño que la falta de registración o la registración
parcial del vínculo laboral puede ocasionar a un trabajador tiene
una regulación específica, que establece diversas indemnizaciones
a favor del trabajador 29 , por lo que resulta razonable sostener que
nos encontramos frente a un nuevo supuesto de indemnización
tarifada, destinado a reparar tal situación con prescindencia de
la prueba del daño y su cuantía 30 .
Sin embargo, en tanto como ya señaláramos, las normas en
cuestión
no
prevén
la
responsabilidad
personal
de
los
administradores por su pago, resulta opinable que de invocarse tal
responsabilidad, la misma pueda alcanzar al importe de dichas
indemnizaciones, pues el reclamo tarifario sólo tiene fundamento
frente
al
empleador,
mientras
que
la
responsabilidad
del
administrador, de naturaleza extracontractual, debería ser,
en
cada caso, como ya se señalara, materia de invocación y prueba. Y
además, si se reclama la indemnización tarifada de la sociedad
empleadora, ello podría obstar al reclamo contra el administrador,
26
C. NAC. TRAB., sala 6ª, 19/5/2003 - SANCHEZ ATILIO F. v. TOPGUARD S.A. Y OTROS.
En igual sentido, C. NAC. TRAB., sala 1ª, 25/6/2003 – Cardena, Elodia v. Paztex
SA y otro
27
in re “Duquelsy” y el fallo de la sala 6ª citado en la nota anterior, a título
de ejemplo.
28
29
30
Nissen, ob. cit., T.4, pg.380
arts. 8, 9,10 y 15 ley 24013; art. 1 ley 25323.
Azucena B.Raguza, “Estado actual de las indemnizaciones tarifadas por despido.
Tarifas potenciadas”, DT-2003-A-200.
12
en
tanto
el
indemnización.
daño
se
vería
reparado
a
través
de
dicha
Idénticas consideraciones cabe efectuar en relación a
supuestos que, con independencia de la cuestión registral, podrían
involucrar la responsabilidad personal del administrador, como el
previsto por el art. 132 bis LCT.
c) La responsabilidad como empleador directo.
Conforme lo ya expuesto, entiendo que la responsabilidad de
los administradores por las obligaciones laborales no puede
extenderse, en el supuesto de empleo no registrado, a todos los
créditos del trabajador, sino únicamente a aquéllos que tengan
vinculación directa con la conducta reprochable del administrador.
Esto
será
siempre
así
cuando
se
trate
de
empleo
incorrectamente registrado, pues es evidente que el vínculo
laboral se concreta con una sociedad comercial, aunque de modo
irregular en cuanto a la registración. Pero
cuando la relación
laboral no se encuentra registrada en modo alguno, existen
fundamentos para hacer responsables a los administradores o
quienes actúen como tales, por la totalidad de las obligaciones
laborales, sin necesidad de recurrir a la regulación específica
que sobre la materia establecen los citados arts. 59, 157 y 274
de la ley 19550.
Cuando la relación laboral no se encuentra registrada en modo
alguno, el empleado puede desconocer quién es su verdadero
empleador, ya que no siempre tiene conocimiento pleno de quién es
el propietario del establecimiento en el que se desempeña.
La falta de registración impide imputar el vínculo laboral a
la persona jurídica, pues toda la actuación societaria debe surgir
de sus registros 31 y, por otra parte, se encuentra ausente la
invocación de representación de la sociedad en la actuación de
quien contrata, da órdenes y paga su salario al trabajador.
Al respecto, se ha resuelto que si quien contrata,
da
órdenes y
abona la remuneración al trabajador es una persona
física, quien puede actuar a título personal, en nombre y
representación de un tercero, o como órgano de administración de
una sociedad; la falta de registración que impide al dependiente
tener cabal conocimiento del carácter en que dicha persona actúa,
habilita a considerar que el vínculo laboral se ha establecido con
la misma 32 .
se
La contratación de un empleado bajo tal modalidad, en la que
omite toda invocación de la denominación social, torna
31
El art. 64 inc. b) ap.3) expresamente prevé que el estado de resultados debe
exponer los montos de sueldos, jornales y contribuciones sociales abonados por la
sociedad.
32
C. NAC. TRAB., sala 3ª, 30/5/97 - Agatiello, Andrés v. Demaría, Alejandro y
otro.
13
aplicable a mi entender, las disposiciones de los arts. 147 y 164
de la ley 19550, en tanto los mismos disponen que la omisión de la
denominación social hará responsable ilimitada y solidariamente a
los representantes de la sociedad por los actos que celebren en
esas condiciones.
Por otra parte, si como ocurre muchas veces, quien actúa de
tal modo no es el representante de la sociedad - lo que obstaria
a la aplicación de los arts 147 y 164 LS- , pese a lo cual es ésta
la termina usufructuando los servicios,
dicha persona ajusta su
conducta a las disposiciones del art. 26 LCT, por lo que debe ser
considerado empleador directo del trabajador.
El empleador, en definitiva, no es otra cosa que la persona
física o jurídica que requiere los servicios de un trabajador y,
ante la falta de acreditación de que la persona física actúa en
representación de un tercero, resulta lógico imputarle en forma
personal la responsabilidad por las obligaciones laborales o,
incluso, establecer la responsabilidad solidaria de la persona
física y la jurídica, si se acredita que ésta es quien en
definitiva utiliza su prestación, con fundamento, no sólo en las
disposiciones de los ya citados arts. 147 y 164 de la ley 19550,
cuando se trata de los representantes sociales,
sino también en
el art. 29 LCT cuando se trata de quien no figura formalmente
designado como tal.
6- CONCLUSIONES
Se acuerde o no con la doctrina de los fallos “Delgadillo” y
“Duquelsy”, cabe reconocerle a los mismos el mérito de haber dado
a luz un interesante debate, que debería generar remedios
legislativos adecuados para los dos flagelos que se vinculan en
los mismos: el empleo no registrado y las sociedades comerciales
infracapitalizadas.
El fallo de la CSJN in re “Palomeque” ha puesto, a mi juicio,
punto final a la interpretación que cabe otorgarle al art. 54 de
la ley 19550, por lo que el empleo no registrado no debería
considerarse causa suficiente para imputar a los socios y
controlantes la responsabilidad por todas las obligaciones
laborales derivadas de dichos vínculos, sin perjuicio de la que
pudiera caberles como tales y/o como administradores, pero
limitada al daño efectivamente causado por la contratación
irregular.
La falta de registración absoluta del vínculo laboral por
parte de la sociedad torna aplicables las disposiciones de los
arts. 147 y 164 de la ley 19550, que imponen la responsabilidad
solidaria e ilimitada de los representantes de la sociedad
juntamente con ésta, por los actos celebrados sin la debida
invocación de la denominación social. Además, esa misma falta de
registración autorizaría imputar en forma directa el carácter de
empleador a quien contrata, da órdenes y paga los salarios al
trabajador, en los términos del art. 26 LCT, o considerarlo un
intermediario, en los términos del art. 29 LCT, si la explotación
14
para la que se prestan
sociedad comercial.
los
servicios
es
de
propiedad
de
la

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