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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo
Resolución No. 666-2013
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, quince de julio del año dos
mil trece. Las ocho y veinte minutos de la mañana.
CONSIDERANDO
I
Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo
están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario
Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: “Artículo 1. Creación.
Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo,
especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá
su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio
nacional.” y “Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es
competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los
recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No. 224-2008
(COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142
correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación
que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de
los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la
Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones,
indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos.”
II
Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la
Autoridad Superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones
al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso.
Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las
formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite
que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los
requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días
posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de
prevención el cual deberá notificarse a la Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco
días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si
las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del
plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el
órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día
siguiente al de la recepción del Recurso.
III
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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo
Que en contra de la Resolución Administrativa No. 671-2013 de las cuatro y diez
minutos de la tarde del día veintiocho de mayo del año dos mil trece, emitida por el
Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, el señor ______, en la
calidad en que actúa, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y
literalmente lo siguiente: “Base Legal de la impugnación y Autoridad Recurrida: De
conformidad a lo dispuesto en el Arto. 127 y 128 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, Cauca IV y Arto. 624, 625, 627, y 628 del Reglamento Recauca IV, y lo
dispuesto en los artículos 1, 2, 6, y 9 de la Ley 802 "Ley Creadora del Tribunal Aduanero y
Tributario Administrativo, venimos ante este Honorable Tribunal para interponer nuestro
Recurso de Apelación contra la Resolución Administrativa número 671-2013 emitida por la
Dirección General de Servicios Aduaneros el 28 de Mayo/2013 y notificada el 31 de Mayo/2013,
declarando no ha lugar nuestro Recurso de Revisión interpuesto el día 13 de Mayo/2013, en
contra de la aplicación de la alícuota del 9% de ISC a la Leche saborizada declarada en nuestra
Declaración aduanera de Importación Definitiva C-14860/2013 consignada a Nuestra
Representada Congelados S.A., por la errónea Clasificación en la posición No. 4 en la partida
arancelaria número 2202.90.10.00 como una bebida dietética siendo en realidad una bebida a
base de Leche que debería clasificarse en la partida arancelaria 2202.90.90.30. Relato de Hechos
y Alegatos: El 03 de Mayo del 2013 grabamos en el sistema y presentamos ante el Modulo de
Gestión de Riesgo de Aduana Peñas Blancas, nuestra Declaración de Importación Definitiva No.
C-14860/0 consignada a Nuestra Representada Congelados S.A. en la posición número cuatro de
la declaración precitada el SIDUNEA WORLD, asigna el 9% de impuesto Selectivo de Consumo
a la leche saborizada lo que mi representada no está conforme con este gravamen argumentando
que conforme la Ley de Concertación Tributaria Ley No. 822, publicada en la Gaceta Diario
Oficial No. 241 del 17 de diciembre 2012 la Leche Saborizada no está afecta al referido impuesto
por ser leche Fluida semidescremada, con azúcar, sabores artificiales, fosfato disódico y
carragenina como estabilizantes, enriquecidas con vitaminas y minerales. Aclaramos que esta
Clasificación se Originó cuando actuando de buena fe el Agente Aduanero de la Agencia
Aduanera Humberto Álvarez en Noviembre/2010 Solicitó a la División de Técnica Aduanero se
pronunciase por escrito sobre la Correcta clasificación Arancelaria del producto “Leche
Delactomy, con sabores a vainilla, Fresa y Chocolate presentada en empaque Tetra Pak de 250
mi. Marca: Dos Pinos Ingredientes: Leche fluida semidescremada, Azúcar, sabor vainilla, fosfato
disódico y carragenina, vitaminas y hierro. Producto centroamericano hecho en Costa Rica por la
Cooperativa de Productores de leche Dos Pinos R.L. V el 14 de Marzo del año 2011, la División
de Técnica Aduanera se pronunció en la Resolución Administrativa No. DTA-AEGC-0437III2011 Resuelve: Primero: La mercancía denominada comercialmente, “Leche Delactomy (leche
saborizada), marca Dos Pinos" descrita en el considerando XII de la presente Resolución se
clasifica en la posición arancelaria 2202.90.10.00 del Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC). Segundo: La Clasificación Establecida en la presente Resolución, está sujeta a las
modificaciones o enmiendas a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, incluyendo sus Notas Explicativas, que en el futuro sean aprobadas
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por el Consejo de Cooperación Aduanera. Para emitir su criterio la DGA se sustentó en el literal
a) de la nota 1, del capítulo 30, del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), que cita lo
siguiente: “Los alimentos dietéticos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos
alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV), excepto las preparaciones nutritivas
para administración por vía intravenosa.” No obstante hay una clara diferenciación entre las
Bebidas de los tipos citados en la Nota 1) del Capítulo 30, por cuanto se refiere a: a) Alimentos
dietéticos b) Alimentos enriquecidos (es decir modificados en su constitución por la adición de
otros componentes que modifican su naturaleza esencial). c) Alimentos para diabéticos (bajos en
azucares) d) Complementos alimenticios e) Bebidas tónicas f) Agua mineral Bebidas que no
guardan relación alguna con el producto Leche Soborizada. En cambio la partida 2202.90.90.30,
habla específicamente de Bebidas a Base de Leche, Aromatizadas, o con fruta o Cacao. Lo que nos
indica que al haber claramente una partida específica para este tipo de productos, por la simple
aplicación de las reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del SAC, es a esta última partida, donde
deben clasificarse correctamente las Leches saborizadas, pues su naturaleza esencial sigue siendo
fundamentalmente la Leche. El hecho de que la leche saborizada sea una leche desnatada,
enriquecida o edulcorada no desvirtúa su naturaleza o carácter esencial. El mismo SAC lo
reconoce al no señalar excepción alguna por tratarse de leche desgrasada, con sabor o enriquecida,
elementos que no alteran la naturaleza de la leche, siendo esta la base fundamental para clasificar
este producto en la posición 2202.90.90.30, el hecho de estar enriquecida o contener saborizantes
no la hacen un producto distinto de leche saborizada enriquecida, es y seguirá siendo leche, así lo
determina la nota explicativa del Sistema Armonizado el que expresa que además de los
componentes naturales de la leche, los ingredientes que se permiten en los productos de las
partidas 04.01. A 04.04. Son los siguientes: 1) Vitaminas o sales Minerales 2) Estabilizantes,
para el caso de la leche líquida. 3) Antioxidantes. 4) Productos químicos necesarios para su
preparación ejemplo Bicarbonato Sódico. 5) Agentes emulsionantes (anticoagulantes) tales como
fosfolípidos o dióxido de silicio amorfo. La leche de vaca contiene vitaminas del tipo hidrosoluble
como liposolubles, aunque en cantidades que no representan un gran aporte, por ende, las
industrias procesadoras de lácteos tratan de suplir estas carencias de vitaminas y minerales, es
decir, aunque estén contenidas de forma natural en la leche, son agregadas artificialmente, tal es
el caso del producto Leche delactomy, Leche saborizada Marca Dos Pinos, con sabor vainilla,
Fresa y Chocolate. Hay que observar, en el literal b) de la partida 04.02 de las Notas explicativas
se cita lo siguiente: Se excluyen: b) las bebidas constituidas por leche aromatizada o con chocolate
(partida 22.02) Ello implica que las bebidas aromatizadas Constituidas, por leche, van en la
partida 22-02 La Nota 3 del capítulo 22 del SAC define lo siguiente: B) Las demás bebidas no
alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de fruta frutos de hortalizas de la partida 20.09 En este
grupo se clasifica entre otros: 2) Algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de
consumirse directamente como bebidas, tales como las bebidas a base de leches saborizadas. Si nos
fijamos en la nota 1 del capítulo 4 del SAC, esta define: 1. Se consideran leches, la leche entera y
la leche destratada (descremada) total o parcialmente. Por ello inequívocamente la posición
2202.90.90.30., del SAC clasifica de manera clara y específica “Bebidas a Base de leche,
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aromatizadas, o con fruta o cacao” sin hacer diferencias entre leche entera, desnatada o
enriquecida. Además no se trata de ningún producto de los referidos desde el literal a) de la nota
1, del capítulo 30, por cuanto, no es alimento dietético, ni un alimento modificado en su
constitución por la adicción de otros componentes que modifiquen su naturaleza esencial, ni
alimento para diabético (bajos en azucares) ni un complemento alimenticio, menos aún una
bebida tónica. Petición de Derecho: la Resolución Administrativa No. 671-2013 Emitida por la
Dirección General de Servicios Aduaneros declara extemporáneo nuestro Recurso de revisión
contra la Resolución Administrativa DTA-AEGC-0437-III-2011 Emitida por la División de
técnica Aduanera de la DGA, conforme lo prescrito en el Art. 306 del Recauca IV, por lo que
Recurrimos de Apelación ante ese Honorable Tribunal contra las Resoluciones Administrativas
671-2013 y DTA-AEGC-0437-III-2011 por los motivos siguientes: El artículo 115 de la
Constitución Política de Nicaragua mandata: “los impuestos deben ser creados por ley que
establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El estado no
obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley.” Congruente con la
Carta Magna, el artículo 149 de la ley 822 ley de Concertación Tributaria, publicada en la
Gaceta Diario Oficial No. 241 del 17 de Diciembre 2012, en su artículo 149 Dispone: “Crease el
impuesto Selectivo de Consumo, en adelante denominado ISC, el cual grava los actos realizados
en el territorio Nicaragüense sobre las actividades siguientes”: 1- Enajenación de Bienes 2Importación e internación de Bienes y 3- Exportación de Bienes El artículo 150 de la Ley
precitada dice. Naturaleza: El ISC. Es un impuesto indirecto que grava el consumo selectivo de
Bienes o mercancías, conforme los Anexos I, II, y III de esta Ley, y en el artículo 151 las
Alícuotas sobre los Bienes Gravados con ISC están contenidas en los Anexos I, II, y III que
forman parte de la Ley. Revisando los Anexos, efectivamente la partida arancelaria
2202.90.90.30 no figura en los anexos, es decir, la leche saborizada está exenta del ISC. En
cambio la partida arancelaria 2202.9010.00 está en el Anexo I con alícuota del 9% y
textualmente dice: “Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la nota 1 a) del capítulo 30,
propias para su consumo para bebidas. Esta partida arancelaria corresponde a “los alimentos
dietéticos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el
agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa. El
artículo 182 de la Constitución política mandata: “La constitución Política es la carta
fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella, no tendrán valor alguno
las leyes, tratados, ordenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones” Por lo
antes expuesto las Resoluciones Administrativas 671-2013 y DTA-AEGC-0437-111-2011 se
oponen a la Carta Magna a su artículos 115, y al Principio de legalidad contenido en el artículo
130, 131 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano al violentar la debida clasificación
arancelaria de un producto como la Leche saborizada que por ley expresa está exenta del pago de
la alícuota del 9% de ISC. Violentan los principios fundamentales de las Reglas Generales de
Clasificación 1 y 6 al intencionalmente clasificar la Leche saborizada en la partida arancelaria
2202.90.10.00 con el claro propósito de que el producto pague impuestos que no debe pagar por su
importación, imponiéndole arbitrariamente una carga fiscal que el producto Leche saborizada no
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debe pagar. Por lo antes expuesto, pedimos al Honorable Tribunal Aduanero y Tributario
Administrativo, declare sin valor legal alguno las Resoluciones Administrativas 671-2013 y
DTA-AEGC-0437-III-2011 por oponerse a los principios fundamentales de nuestra Constitución
Política, en materia Tributaria y violentar los principios fundamentales de la correcta
clasificación Arancelaria en perjuicio del producto Leche Saborizada que debe ser clasificada en la
partida arancelaria 2202.90.90.30 por la simple aplicación de las Reglas Generales
interpretativas 1 y 6 así como la notas legales del sistema Arancelario Centroamericano (SAC)
que disponen que la clasificación está determinada legalmente por los textos de la partida y las
notas de Sección o Capítulos. (Regla General Interpretativa 1)” (HASTA AQUÍ LA
TRANSCRIPCIÓN).
IV
Que en contra de la Resolución Administrativa No. 671-2013 emitida por el Director
General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el señor ______, en la calidad en
que actúa, solicitando se declaren sin valor legal alguno las Resoluciones
Administrativas Nos. 671-2013 y DTA-AEGC-0437-III-2011, argumentando que las
mismas se oponen a los principios fundamentales de la Constitución Política, la
materia tributaria y violenta los principios fundamentales de la correcta clasificación
arancelaria. Previo a conocer el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el
Recurrente, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, considera necesario
examinar el fundamento de la extemporaneidad declarada por el Director General de
la DGA, a través de la Resolución Administrativa No. 671-2013. Se comprobó que el
Recurrente impugnó la Resolución Administrativa DTA-AEGC-0437-III-2011 de
fecha catorce de marzo del año dos mil once, mediante Recurso de Revisión visible en
los folios Nos. 23 al 28, presentado a las diez y veintisiete minutos de la mañana del
día trece de mayo del año dos mil trece, es decir al día hábil quinientos veintinueve
después de recibida la Resolución recurrida. Comprobado lo anteriormente señalado,
el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que la interposición del
Recurso de Revisión presentado por el Recurrente, es contraria a lo preceptuado en el
Arto. 623 del RECAUCA, que íntegra y literalmente establece: “Recurso de revisión.
Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen
tributos o sanciones, podrá interponerse, por parte del consignatario o la persona destinataria del
acto, el recurso de revisión ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de
los diez días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna. Dicho recurso deberá ser
presentado ante la autoridad que dictó el acto o ante la autoridad superior del Servicio Aduanero,
en ambos casos el expediente que dio lugar al acto deberá remitirse dentro del plazo de cinco días
siguientes a la fecha de recepción del recurso a la autoridad superior. Dentro del plazo de veinte
días siguientes a la recepción del expediente administrativo por la autoridad superior del Servicio
Aduanero, ésta deberá resolverlo”. En el presente caso, los diez días para la interposición
del Recurso de Revisión vencieron el día veinticinco de marzo del año dos mil once;
sin embargo, el Recurrente interpuso su Recurso hasta el día trece de mayo del año dos
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mil trece; en consecuencia se comprobó la preclusión del plazo establecido por el
Arto. 623 del RECAUCA. Tomando en consideración lo antes relacionado, , la
Resolución Administrativa DTA-AEGC-0437-III-2011, se encuentra firme por haber
precluido el derecho del Recurrente de impugnarla. El Tribunal Aduanero y Tributario
Administrativo considera que el Recurrente no fue diligente, en el uso del derecho a
impugnar dentro de los diez días siguientes contados a partir del día catorce de marzo
del año dos mil once, fecha en que se pronunció la División de Técnica Aduanera de la
DGA. . Por lo que este Tribunal concluye que la actuación del Director General de la
DGA, fue conforme a derecho, pues para que el Recurso de Revisión pudiera ser
considerado por dicho funcionario, debió presentarse dentro del plazo de los diez días
después de notificado el acto que pide sea examinado. Por las razones antes expuestas,
el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que
en derecho corresponde.
POR TANTO
De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a) y
b) de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario
Administrativo; Artos. 623 del RECAUCA; Artos. 424, 426 y 436 Pr., y demás
preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario
Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR NO HA LUGAR AL RECURSO
DE APELACIÓN interpuesto por el señor ______, en la calidad en que actúa, en
contra de la Resolución Administrativa No. 671-2013 de las cuatro y diez minutos de
la tarde del día veintiocho de mayo del año dos mil trece, emitida por el Director
General de Servicios Aduaneros (DGA), licenciado Eddy Medrano Soto. II.
CONFIRMAR Y RATIFICAR la Resolución Administrativa No. 671-2013 de las
cuatro y diez minutos de la tarde del día veintiocho de mayo del año dos mil trece. III.
La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia
correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo
Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal
Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de
Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en cuatro hojas de papel bond de
tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y
Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese,
notifíquese y publíquese.
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