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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 666-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, quince de julio del año dos mil trece. Las ocho y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: “Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional.” y “Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos.” II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Autoridad Superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse a la Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III 1 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Que en contra de la Resolución Administrativa No. 671-2013 de las cuatro y diez minutos de la tarde del día veintiocho de mayo del año dos mil trece, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, el señor ______, en la calidad en que actúa, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: “Base Legal de la impugnación y Autoridad Recurrida: De conformidad a lo dispuesto en el Arto. 127 y 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, Cauca IV y Arto. 624, 625, 627, y 628 del Reglamento Recauca IV, y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6, y 9 de la Ley 802 "Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, venimos ante este Honorable Tribunal para interponer nuestro Recurso de Apelación contra la Resolución Administrativa número 671-2013 emitida por la Dirección General de Servicios Aduaneros el 28 de Mayo/2013 y notificada el 31 de Mayo/2013, declarando no ha lugar nuestro Recurso de Revisión interpuesto el día 13 de Mayo/2013, en contra de la aplicación de la alícuota del 9% de ISC a la Leche saborizada declarada en nuestra Declaración aduanera de Importación Definitiva C-14860/2013 consignada a Nuestra Representada Congelados S.A., por la errónea Clasificación en la posición No. 4 en la partida arancelaria número 2202.90.10.00 como una bebida dietética siendo en realidad una bebida a base de Leche que debería clasificarse en la partida arancelaria 2202.90.90.30. Relato de Hechos y Alegatos: El 03 de Mayo del 2013 grabamos en el sistema y presentamos ante el Modulo de Gestión de Riesgo de Aduana Peñas Blancas, nuestra Declaración de Importación Definitiva No. C-14860/0 consignada a Nuestra Representada Congelados S.A. en la posición número cuatro de la declaración precitada el SIDUNEA WORLD, asigna el 9% de impuesto Selectivo de Consumo a la leche saborizada lo que mi representada no está conforme con este gravamen argumentando que conforme la Ley de Concertación Tributaria Ley No. 822, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 241 del 17 de diciembre 2012 la Leche Saborizada no está afecta al referido impuesto por ser leche Fluida semidescremada, con azúcar, sabores artificiales, fosfato disódico y carragenina como estabilizantes, enriquecidas con vitaminas y minerales. Aclaramos que esta Clasificación se Originó cuando actuando de buena fe el Agente Aduanero de la Agencia Aduanera Humberto Álvarez en Noviembre/2010 Solicitó a la División de Técnica Aduanero se pronunciase por escrito sobre la Correcta clasificación Arancelaria del producto “Leche Delactomy, con sabores a vainilla, Fresa y Chocolate presentada en empaque Tetra Pak de 250 mi. Marca: Dos Pinos Ingredientes: Leche fluida semidescremada, Azúcar, sabor vainilla, fosfato disódico y carragenina, vitaminas y hierro. Producto centroamericano hecho en Costa Rica por la Cooperativa de Productores de leche Dos Pinos R.L. V el 14 de Marzo del año 2011, la División de Técnica Aduanera se pronunció en la Resolución Administrativa No. DTA-AEGC-0437III2011 Resuelve: Primero: La mercancía denominada comercialmente, “Leche Delactomy (leche saborizada), marca Dos Pinos" descrita en el considerando XII de la presente Resolución se clasifica en la posición arancelaria 2202.90.10.00 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). Segundo: La Clasificación Establecida en la presente Resolución, está sujeta a las modificaciones o enmiendas a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo sus Notas Explicativas, que en el futuro sean aprobadas 2 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo por el Consejo de Cooperación Aduanera. Para emitir su criterio la DGA se sustentó en el literal a) de la nota 1, del capítulo 30, del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), que cita lo siguiente: “Los alimentos dietéticos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa.” No obstante hay una clara diferenciación entre las Bebidas de los tipos citados en la Nota 1) del Capítulo 30, por cuanto se refiere a: a) Alimentos dietéticos b) Alimentos enriquecidos (es decir modificados en su constitución por la adición de otros componentes que modifican su naturaleza esencial). c) Alimentos para diabéticos (bajos en azucares) d) Complementos alimenticios e) Bebidas tónicas f) Agua mineral Bebidas que no guardan relación alguna con el producto Leche Soborizada. En cambio la partida 2202.90.90.30, habla específicamente de Bebidas a Base de Leche, Aromatizadas, o con fruta o Cacao. Lo que nos indica que al haber claramente una partida específica para este tipo de productos, por la simple aplicación de las reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del SAC, es a esta última partida, donde deben clasificarse correctamente las Leches saborizadas, pues su naturaleza esencial sigue siendo fundamentalmente la Leche. El hecho de que la leche saborizada sea una leche desnatada, enriquecida o edulcorada no desvirtúa su naturaleza o carácter esencial. El mismo SAC lo reconoce al no señalar excepción alguna por tratarse de leche desgrasada, con sabor o enriquecida, elementos que no alteran la naturaleza de la leche, siendo esta la base fundamental para clasificar este producto en la posición 2202.90.90.30, el hecho de estar enriquecida o contener saborizantes no la hacen un producto distinto de leche saborizada enriquecida, es y seguirá siendo leche, así lo determina la nota explicativa del Sistema Armonizado el que expresa que además de los componentes naturales de la leche, los ingredientes que se permiten en los productos de las partidas 04.01. A 04.04. Son los siguientes: 1) Vitaminas o sales Minerales 2) Estabilizantes, para el caso de la leche líquida. 3) Antioxidantes. 4) Productos químicos necesarios para su preparación ejemplo Bicarbonato Sódico. 5) Agentes emulsionantes (anticoagulantes) tales como fosfolípidos o dióxido de silicio amorfo. La leche de vaca contiene vitaminas del tipo hidrosoluble como liposolubles, aunque en cantidades que no representan un gran aporte, por ende, las industrias procesadoras de lácteos tratan de suplir estas carencias de vitaminas y minerales, es decir, aunque estén contenidas de forma natural en la leche, son agregadas artificialmente, tal es el caso del producto Leche delactomy, Leche saborizada Marca Dos Pinos, con sabor vainilla, Fresa y Chocolate. Hay que observar, en el literal b) de la partida 04.02 de las Notas explicativas se cita lo siguiente: Se excluyen: b) las bebidas constituidas por leche aromatizada o con chocolate (partida 22.02) Ello implica que las bebidas aromatizadas Constituidas, por leche, van en la partida 22-02 La Nota 3 del capítulo 22 del SAC define lo siguiente: B) Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de fruta frutos de hortalizas de la partida 20.09 En este grupo se clasifica entre otros: 2) Algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como las bebidas a base de leches saborizadas. Si nos fijamos en la nota 1 del capítulo 4 del SAC, esta define: 1. Se consideran leches, la leche entera y la leche destratada (descremada) total o parcialmente. Por ello inequívocamente la posición 2202.90.90.30., del SAC clasifica de manera clara y específica “Bebidas a Base de leche, 3 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo aromatizadas, o con fruta o cacao” sin hacer diferencias entre leche entera, desnatada o enriquecida. Además no se trata de ningún producto de los referidos desde el literal a) de la nota 1, del capítulo 30, por cuanto, no es alimento dietético, ni un alimento modificado en su constitución por la adicción de otros componentes que modifiquen su naturaleza esencial, ni alimento para diabético (bajos en azucares) ni un complemento alimenticio, menos aún una bebida tónica. Petición de Derecho: la Resolución Administrativa No. 671-2013 Emitida por la Dirección General de Servicios Aduaneros declara extemporáneo nuestro Recurso de revisión contra la Resolución Administrativa DTA-AEGC-0437-III-2011 Emitida por la División de técnica Aduanera de la DGA, conforme lo prescrito en el Art. 306 del Recauca IV, por lo que Recurrimos de Apelación ante ese Honorable Tribunal contra las Resoluciones Administrativas 671-2013 y DTA-AEGC-0437-III-2011 por los motivos siguientes: El artículo 115 de la Constitución Política de Nicaragua mandata: “los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley.” Congruente con la Carta Magna, el artículo 149 de la ley 822 ley de Concertación Tributaria, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 241 del 17 de Diciembre 2012, en su artículo 149 Dispone: “Crease el impuesto Selectivo de Consumo, en adelante denominado ISC, el cual grava los actos realizados en el territorio Nicaragüense sobre las actividades siguientes”: 1- Enajenación de Bienes 2Importación e internación de Bienes y 3- Exportación de Bienes El artículo 150 de la Ley precitada dice. Naturaleza: El ISC. Es un impuesto indirecto que grava el consumo selectivo de Bienes o mercancías, conforme los Anexos I, II, y III de esta Ley, y en el artículo 151 las Alícuotas sobre los Bienes Gravados con ISC están contenidas en los Anexos I, II, y III que forman parte de la Ley. Revisando los Anexos, efectivamente la partida arancelaria 2202.90.90.30 no figura en los anexos, es decir, la leche saborizada está exenta del ISC. En cambio la partida arancelaria 2202.9010.00 está en el Anexo I con alícuota del 9% y textualmente dice: “Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la nota 1 a) del capítulo 30, propias para su consumo para bebidas. Esta partida arancelaria corresponde a “los alimentos dietéticos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa. El artículo 182 de la Constitución política mandata: “La constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella, no tendrán valor alguno las leyes, tratados, ordenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones” Por lo antes expuesto las Resoluciones Administrativas 671-2013 y DTA-AEGC-0437-111-2011 se oponen a la Carta Magna a su artículos 115, y al Principio de legalidad contenido en el artículo 130, 131 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano al violentar la debida clasificación arancelaria de un producto como la Leche saborizada que por ley expresa está exenta del pago de la alícuota del 9% de ISC. Violentan los principios fundamentales de las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 al intencionalmente clasificar la Leche saborizada en la partida arancelaria 2202.90.10.00 con el claro propósito de que el producto pague impuestos que no debe pagar por su importación, imponiéndole arbitrariamente una carga fiscal que el producto Leche saborizada no 4 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo debe pagar. Por lo antes expuesto, pedimos al Honorable Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, declare sin valor legal alguno las Resoluciones Administrativas 671-2013 y DTA-AEGC-0437-III-2011 por oponerse a los principios fundamentales de nuestra Constitución Política, en materia Tributaria y violentar los principios fundamentales de la correcta clasificación Arancelaria en perjuicio del producto Leche Saborizada que debe ser clasificada en la partida arancelaria 2202.90.90.30 por la simple aplicación de las Reglas Generales interpretativas 1 y 6 así como la notas legales del sistema Arancelario Centroamericano (SAC) que disponen que la clasificación está determinada legalmente por los textos de la partida y las notas de Sección o Capítulos. (Regla General Interpretativa 1)” (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No. 671-2013 emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el señor ______, en la calidad en que actúa, solicitando se declaren sin valor legal alguno las Resoluciones Administrativas Nos. 671-2013 y DTA-AEGC-0437-III-2011, argumentando que las mismas se oponen a los principios fundamentales de la Constitución Política, la materia tributaria y violenta los principios fundamentales de la correcta clasificación arancelaria. Previo a conocer el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Recurrente, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, considera necesario examinar el fundamento de la extemporaneidad declarada por el Director General de la DGA, a través de la Resolución Administrativa No. 671-2013. Se comprobó que el Recurrente impugnó la Resolución Administrativa DTA-AEGC-0437-III-2011 de fecha catorce de marzo del año dos mil once, mediante Recurso de Revisión visible en los folios Nos. 23 al 28, presentado a las diez y veintisiete minutos de la mañana del día trece de mayo del año dos mil trece, es decir al día hábil quinientos veintinueve después de recibida la Resolución recurrida. Comprobado lo anteriormente señalado, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que la interposición del Recurso de Revisión presentado por el Recurrente, es contraria a lo preceptuado en el Arto. 623 del RECAUCA, que íntegra y literalmente establece: “Recurso de revisión. Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones, podrá interponerse, por parte del consignatario o la persona destinataria del acto, el recurso de revisión ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna. Dicho recurso deberá ser presentado ante la autoridad que dictó el acto o ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, en ambos casos el expediente que dio lugar al acto deberá remitirse dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha de recepción del recurso a la autoridad superior. Dentro del plazo de veinte días siguientes a la recepción del expediente administrativo por la autoridad superior del Servicio Aduanero, ésta deberá resolverlo”. En el presente caso, los diez días para la interposición del Recurso de Revisión vencieron el día veinticinco de marzo del año dos mil once; sin embargo, el Recurrente interpuso su Recurso hasta el día trece de mayo del año dos 5 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo mil trece; en consecuencia se comprobó la preclusión del plazo establecido por el Arto. 623 del RECAUCA. Tomando en consideración lo antes relacionado, , la Resolución Administrativa DTA-AEGC-0437-III-2011, se encuentra firme por haber precluido el derecho del Recurrente de impugnarla. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que el Recurrente no fue diligente, en el uso del derecho a impugnar dentro de los diez días siguientes contados a partir del día catorce de marzo del año dos mil once, fecha en que se pronunció la División de Técnica Aduanera de la DGA. . Por lo que este Tribunal concluye que la actuación del Director General de la DGA, fue conforme a derecho, pues para que el Recurso de Revisión pudiera ser considerado por dicho funcionario, debió presentarse dentro del plazo de los diez días después de notificado el acto que pide sea examinado. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a) y b) de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 623 del RECAUCA; Artos. 424, 426 y 436 Pr., y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor ______, en la calidad en que actúa, en contra de la Resolución Administrativa No. 671-2013 de las cuatro y diez minutos de la tarde del día veintiocho de mayo del año dos mil trece, emitida por el Director General de Servicios Aduaneros (DGA), licenciado Eddy Medrano Soto. II. CONFIRMAR Y RATIFICAR la Resolución Administrativa No. 671-2013 de las cuatro y diez minutos de la tarde del día veintiocho de mayo del año dos mil trece. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en cuatro hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 6