acto jurisdiccional, corresponde desestimar la con forme lo

Transcripción

acto jurisdiccional, corresponde desestimar la con forme lo
JUICIO:
"FÉLIX
ALBERTO
BRITEZ ANTÚNEZ C/ CLUB
GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CONTRATO Y OTROS".
14u)frIe7
)Y5C10/11~
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMER(/
días,
En Asunción del Paraguay, a los W(1,4-(L
de Hz.efrO
, del año dos mil quince estando
eunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la
xcelgntísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y
/rcial, Miguel Oscar Bajac Albertini, Alicia Pucheta de
ESTA5S- Correa (quien integra en remplazo del Ministro José Raúl
Torres K.) y Nery Eusebio Villalba (quien integra en remplazo
del Ministro César Antonio Garay), bajo la presidencia del
primero, Ante mí el Secretario autorizante, se trajo al
Acuerdo el expediente intitulado: "FÉLIX ALBERTO BRÍTEZ
ANTÚNEZ C/ CLUB GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS",
a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad
interpuestos por el Abogado Luis A. Irún Brusquetti contra el
Acuerdo y Sentencia Número 93, del 09 de Agosto del 2.011,
dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, en lo
Civil y Comercial, de esta Capital, a la sazón.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil
y
Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
s nula la Sentencia recurrida?
n su caso, se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de
otación dio el siguiente resultado: MIGUEL OSCAR BAJAC
BERTiNI, ALICIA PUCHETA DE CORREA Y NERY VILLALBA.
hio Cuevas C.
etEAPLA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO MIGUEL
OS
BAJ C ALBERTINI,
dijo: El recurrente en el escrito
presentado a fs.256/262 fundamenta este recurso de manera
promiscua y desordenada, por lo que no advirtiéndose vicios
de índole formal que desmeriten la sentencia en revisión como
acto jurisdiccional, corresponde desestimar la .nulidad
con forme lo previenen los Arts.
c.b
YA04
ALA I PUCHETA de CORREA
Ministre
DR. MST.
I E. VILLALBA F.
4-9
...///... del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A SUS TURNOS LA SEÑORA MINISTRA ALICIA PUCHETA DE CORREA
Y EL DOCTOR NERI E. VILLALBA, dijeron: Que se adhieren al
voto del Ministro preopinante por compartir sus mismos
fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO BAJAC
ALBERTINI, dijo: En fecha 26 de setiembre del año 2006, se
presentó ante el Juzgado del Segundo Turno el Abog. Oscar
Luis Turna, en nombre y representación del Sr. Félix Adalberto
Britez Antúnez, a iniciar demanda ordinaria de cumplimiento
de contrato y cobro de setenta y cinco mil dólares americanos
en contra del Club Guaraní, aduciendo que: "...El 06 de Agosto
de 2001, el Club Guaraní (representado por Federico Acosta
Martínez y Miguel Ángel Sánchez), Pablo Júnior Giménez y
Félix Alberto Britez Antúnez firmaron un contrato en el cual
Pablo Junior Giménez cede su pase de jugador profesional de
fútbol en forma definitiva al Club Guaraní, con la condición
de que en caso que el club lo transfiera le corresponderá el
cincuenta por ciento (50%) del monto de la transferencia al
club, el treinta por ciento (30%) a Félix Alberto Britez
Antúnez y el veinte por ciento (20%) a Pablo Junior Giménez...
El 11 de febrero de 2004, Pablo Junior Giménez designó a su
representante con carácter de exclusividad a Félix Alberto
Brítez Antúnez, como lo acredito con el testimonio de poder
de representación, irrevocable, exclusivo y oneroso que
acompaño... Un día mi principal se enteró por los medios de
comunicaciones que el Club Guaraní le transfirió al Cerro
Porteño los derechos federativos y el 60% de los derechos
económicos del jugador Pablo Junior Giménez por doscientos
cincuenta mil Dólares Americanos ($250.000). ...En las
condiciones mencionadas, en el momento que el Club Guaraní le
cedió al Cerro Porteño el setenta y cinco por ciento (75%)
de los derechos económicos derivados de los derechos
federativos del pase del jugador Giménez, por doscientos
cincuenta mil Dólares Americanos (250.000) y no se estableció
quién debía pagarle el porcentaje convenido en el contrato
del 6 de agosto de 2001, que acompaño, el Club Guaraní quedó
obligado a pagarle a mi representado los setenta y cinco mil
Dólares Americanos (75.000), que representan el treinta por
ciento (30%) acordado el 06 de agosto de 2001 por mi
principal, el Club Guaraní y Pablo Junior Giménez_". Finalizó
su reclamo con el petitorio de rigor.
_///_
"FÉLIX
JUICIO:
ALBERTO
BRÍTEZ ANTÚNEZ C/ CLUB
GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO Y OTROS".
CORM--$UPWMA DE STICIA
ftsj
,k,\S
-)
-II-
parte demandada -Club Guaraní- a través de su
entante legal -Abog. Luis A. Irún Brusquetti-, en los
siguientes términos: "...Si es cierto que en fecha 6 de agosto
del 2.001 mi comitente y el jugador Pablo Junior Giménez y
Félix A. Britez A. firmaron un contrato donde se establecen
las condiciones económicas de la contratación del jugador
Pablo Junior Giménez por mi principal. Si es cierto que el
Jugador Pablo Junior Giménez designó como su representante al
Sr. Félix Alberto Britez A. No es cierto que al Sr. Félix A.
Britez A. le corresponda el 30% de los derechos económicos
del jugador Pablo J. Giménez en la transferencia de su pase
operada a favor del Club Cerro Porteño, según contrato
suscrito en fecha 5 de enero del 2.006 entre el Club Cerro
Porteño, Club Guaraní, con la conformidad del jugador Pablo
Junior Giménez... Cuando se realiza la transferencia del pase
del jugador Pablo J. Giménez de parte del Club Guaraní a
favor del Club Cerro Porteño el Sr. Félix A. Britez no
interviene en el contrato como representante del jugador
Pablo J. Giménez, lo que hace presumir a favor de mi
representado que el Sr. Félix A. Britez ha dejado de ser su
representante. Además, en oportunidad de la transferencia del
,-jugados Pablo J. Giménez del Club Guaraní a favor del
1
A éti,o Mineiro del Brasil el Sr. Félix A. Britez desiste de
oda r clamación contra el Club Guaraní al momento de recibir
ch que librado por el anterior, documento que adjunto al
te. Los derechos que pretende el Sr. Félix A. Britez
a mi principal se extinguen: a) al momento de firmar el
ECP,ETA:-'
rumento
, Aleja trino °Llevas C.
donde desiste de toda reclamación contra el Club
arani; b) al no intervenir y firmar el contrato de
ransferencia del Club Guaraní a favor del Club Cerro
P rteño, lo que hace presumir por lo menos para mi principal
qu el'Sr. Félix A. Britez ha dejado de ser su representante;
y c) en virtud de la cláusula tercera del contrato de fecha 6
de agosto de 2001 suscrit por mi p
Britez y el jugador P
±15-a-
iménez: en
MIGA UCHETA de CORREA
fistra
AzIni
misma
DR. MST.
E. VILLALBA F.
alude a todas y sucesivas transferencias de éste
último, por lo que sus derechos económicos se extinguen con
el cobro de la primera transferencia. Esta es la tesitura que
más condice con el principio de no enriquecimiento indebido,
que prescribe nuestro código civil (ver. Art.1817 y sgtes.).
El Sr. Félix A. Britez A. ni siquiera estaba enterado de la
transferencia de su representado Pablo J. Giménez por cuanto
había perdido todo contacto con el mismo. Entonces, porque
pagarle unos derechos económicos en una transferencia donde
no ha participado, ni tampoco ha realizado gestión alguna
para que la misma se lleve adelante. Nada ha hecho por el
jugador, por el Club Guaraní, y mucho menos por el Club Cerro
Porteño. De no ser así el Señor Félix A. Britez debería
entonces poder reclamar además al Club Cerro Porteño por la
transferencia del jugador a un Club de la Provincia de Buenos
Aires Argentina, y sus derechos no tendrían fin...". De igual
manera a región seguido opuso una excepción previa de
"desistimiento de derecho promovida por mi principal en el
documento suscrito por el Sr. Félix A. Britez donde da cuenta
que nada tiene que reclamar en virtud del citado contrato
contra el Club Guaraní. Si bien este desistimiento firmado
por el Sr. Félix A. Britez se perfecciona al momento de
recibir su cheque -entrega mediante- del Club Guaraní, en
oportunidad de la transferencia del jugador Pablo J. Giménez
al Club Atlético de Mineiro del Brasil, este desistimiento se
extiende a los actos y contratos posteriores por cuanto queda
afirmado anteriormente...". Luego de ahondar sobre el principio
del no enriquecimiento indebido concluye pidiendo se haga
lugar a la excepción opuesta y el posterior rechazo de la
demanda instaurada en contra del Club Guaraní.
El Juzgado interviniente del Tercer Turno en lo Civil y
Comercial de la Capital dicto la S.D. N° 800 de fecha 28 de
Octubre de 2009, por el cual Resolvió: "NO HACER LUGAR, con
costas, a la excepción de desistimiento de derecho planteada
por la parte demandada, por improcedente. NO HACER LUGAR, a
la presente demanda que por incumplimiento de contrato y
cobro de dólares americanos promoviera el Sr. Félix Alberto
Britez Antúnez contra el Club Guaraní por improcedente.
Costas en el orden causado...".
El Ad-quem con criterio diametralmente opuesto resolvió:
"...CONFIRMAR, con costas, el primer apartado de la
JUICIO:
"FÉLIX
ALBERTO
BRITEZ ANTÚNEZ C/ CLUB
GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO Y OTROS".
-IIIntencia recurrida. REVOCAR, con costas, el segundo
de la sentencia recurrida, haciendo lugar a la
promovida por FELIX ALBERTO BRITEZ ANTÚNEZ por
iento de contrato y por tanto, condenar al CLUB
ARANI al pago de la suma reclamada, con intereses del 2%
mensual a contar de la fecha de la iniciación de la demanda,
dentro del plazo de diez días de quedar ejecutoriada la
presente resolución...".
Cabe recordar que llegan estos autos a esta Sala en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el
representante convencional de la parte demandada, contra el
Acuerdo y Sentencia de fs. 245/248. Dicho recurso fue
concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 252. La
parte apelante expresó agravios a fs. 256/262. Todos de
autos.
Para así resolverlo, la Cámara sostuvo que en base a los
siguientes agravios: "...1° Se ha aplicado indebidamente la Ley
N° 2.874/06 del Deporte porque los contratos son anteriores a
su promulgación; 2° la obligación del club demandado surge de
la transferencia del pase del juzgador del Club Guaraní al
Cerro Porteño; 3° Es errada la afirmación de que la
cons an
del jugador Pablo Junior Giménez a fs.75 porque
dic a ma ifestación documentaria no puede tener el efecto de
re o ar n mandato dado que por la 4° Cláusula del contrato
6-8-01; 4° Tampoco es ajustado a derecho sostener que
de las cláusulas se haya contemplado transferencias
54 as, por el contrario, quedó convenido que toda
né•ociación sobre el pase del jugador tenía que ser
drino Ctlevas C.
dO 'Uriircado
y el accionado no lo hizo 5° No hubo ninguna
=te .cación de mandato porque en realidad el club demandado
inte tó pasarse de listo..." y sus contestaciones por parte del
club•andado que los sintetizó en: 1) la parte
accionada en contestación a los citados agravios sostiene la
aplicabilidad del art.6l de la Ley 2874 porque dice que el
actor cuenta con derecho a
AI
len porque e _MliCHETA de CORREA
Ministra
DR. MST. TI E. VILLALB F.
...///... tiene que aceptar como ajustado a derecho la doctrina
del derecho en expectativa; 2) dice que ha sido su cliente el
que ha alegado en la contestación de la demanda de no haber
enriquecimiento indebido; 3) que el documento de fs.75 es
claro cuando expresa "el señor Félix Alberto Brítez Antúnez
ha dejado de ser mi representante, motivo por el cual no
interviene en el presente contrato ni se le comunica
previamente su celebración". Acto seguido el Aquo cita en la
sentencia las disposiciones de los artículos 914 y 916 del
Código Civil, norma que regulan la figura de la revocación
tácita del mandato; 4) En cuanto al cuarto agravio, el juez
está en la posición correcta porque no hay cláusula alguna
que hagan relación a sucesivas transferencias es correcto por
lo que limita sus efectos son solamente para las partes, no
pudiéndose, entender lo contrario_". El Tribunal sigue
refiriendo como base de su fallo que "...En el plano fáctico,
la sentencia no tiene reparos, salvo en lo que hace a la
interpretación de los alcances del contrato_". Refieren los
Magistrados que en el plano normativo, el citado art.61 de la
ley de Deportes no es aplicable al caso traído a estudio por
cuanto el mismo no estaba vigente al momento de la
celebración del contrato y "...Por eso, no resulta admisible
que alegando justicia, sea incluida normativa posterior al
hecho por la constitucional irretroactividad de la ley.
Debido a ello, el acuerdo celebrado cuenta con toda la
eficacia y seguridad jurídicas que tenía el acto dentro del
marco legal al momento de su celebración_". Finalmente se
refieren a la teoría de los actos propios alegando que hubo
un cambio de actitud de la demandada porque primeramente dan
validez a un cheque y luego dan una contraorden de no pago,
encuadrándose -a sus criterios- dentro de la previsión legal
del Art.276 del Código Ritual.
Así entonces, el Tribunal sienta su posición al resolver
revocar la resolución apelada e imponer las costas a la
perdidosa.
A fs.214/218 de autos, se encuentra la fundamentación
del recurso interpuesto por la parte demandada, en el cual
realiza un análisis específico de cada uno de los tópicos de
la apelación fundada, medularmente sostiene, que con las
pruebas aportadas
prima facie
se acredita que no hubo
incumplimiento por su parte, ya que el accionado solo actuó
en carácter de representante en la primera ...///...
JUICIO:
"FÉLIX
ALBERTO
BRÍTEZ ANTÚNEZ C/ CLUB
GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO Y OTROS".
-IVferencia que se realizó del jugador al club
eiro de Brasil y ya no tuvo intervención en la
da o ansferencia del mismo al Club Cerro Porteño, por
'0l_ mismo ya nada podría reclamar a ninguno de los
nuevos contratantes, rechazando cualquier tipo de reclamación
económica contra su principal. Culmina su exposición
solicitando la revocación de la sentencia apelada y
formulando el petitorio de rigor.
Al contestar el traslado, la adversa -actora- señala la
improcedencia de las pretensiones del interponiente,
rechazando los fundamentos del apelante. Termina su rebate
solicitando la confirmación de la resolución cuestionada y
formulando el petitorio de estilo.
En este orden de cosas, tenemos en consecuencia que la
excepción mal opuesta como de previo -con la contestación de
la demanda- ha sido rechazada en ambas instancias por lo que
ha quedado en autoridad de cosa juzgada, conforme al
principio de doble instancia.
Ahora bien, como es lógico y dado que la cuestión
sometida a estudio de esta Corte se ha venido
ci c cribiendo a delineamientos más concretos conforme a lo
ido con el trascurrir del juicio y sus instancias, nos
mos de lleno al thema decidendum, cual es determinar
momento de la transferencia del jugador deportivo
ficamente al Club Cerro Porteño, existía o no, una
ión contractual entre éste y el actor que diera
miento a la reclamación económica pretendida contra el
eue.vcrue.stión, o si por el contrario, aquél nada tenía ya
é 'Ver, en dicho momento y conforme a las normativas
icables en ese tiempo, con el mentado pase del
ta.
Que, como se ha expuesto líneas arriba la sentencia
dictada por el A-quem tiene su fundamento en las
manifestaciones de las artes e .
ect4-uas__eP.cdto.s_de----NN
ase a ello, ref ren
demanda y responde;
ALTI PU HETA de CORREA
Ministra
DR. MST.
MG!
.-111d: .LBEF7M:
I E. VILLALBA F.
...///... específicamente que en cuanto a lo factico ha quedado
demostrado con todas las pruebas rendidas en autos, de forma
clara e indubitada que debemos desentrañar el alcance del
contenido del contrato suscrito entre las partes; en este
entendimiento debemos tener más que presente el enunciado
prescriptivo del artículo 708 del Código Civil Paraguayo el
cual establece: "Al interpretar el contrato se deberá indagar
cual ha sido la intención común de la partes y no limitarse
al sentido literal de las palabras. Para determinar la
intención común de las partes se deberá su comportamiento
total, aun posterior, aun posterior a la conclusión del
contrato_".
En este sentido, es importante señalar que la cláusula
tercera del contrato objeto de estudio señala: "En caso de
transferencia del jugador de fútbol para Pablo Junior
Giménez, al Club Guaraní (Dueño del pase definitivo) le
corresponderá el 50% al señor Félix Alberto Britez Antúnez
(representante) el 30% y al Jugador el 20
corresponde".
que por ley le
Esta cláusula es preciso relacionarla a la
cláusula Cuarto que reza: "...Toda negociación de transferencia
del jugador de futbol Pablo Junior Giménez, estará a cargo
del Club Guaraní, que notificara al Señor Félix Alberto
Britez Antúnez el acuerdo final_if.
Estas cláusulas transcriptas nos presentan en la
condición jurídica que
si bien es cierto el Sr. Félix
Alberto Britez Antúnez no se encontró presente en la
negociación del acuerdo económico realizado entre el Club
Guaraní y el Club Cerro Porteño, más allá de discutir un
contrato de mandato entre Pablo Junior Giménez y el actor,
existe una responsabilidad sobre derechos económicos,
situación jurídica que nos abocaremos de explicar más abajo.Como describe el Artículo 708 del Código Civil Paraguayo
citado, para precisar la intención de las partes en la
cláusula tercera, debemos observar el comportamiento completo
de las partes y al observar este comportamiento el Tribunal
de Apelación Segunda Sala de la Capital en Unanimidad,
sostuvo que se ha probado en autos:
Esto es así porque su
base está en la conducta personal asumida, la cual su vez,
deriva de una voluntad
presunta.
Este cambio de en la
accionada, reconociendo primeramente la validez del cheque y
la contraorden posterior de no pago, hace que el caso caiga
en el ámbito contemplado por el principio de la teoría ...///...
JUICIO:
"FÉLIX
ALBERTO
BRÍTEZ ANTÚNEZ C/ CLUB
GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO Y OTROS".
-Vlos actos propios o teoría de la conducta
reví a_
Ovi
citada posición jurídica por imperativo del 708 y 715
Código Civil Paraguayo, nos conducen a la conclusión en
igual sentido que el A quem debiendo en consecuencia
confirmar en su totalidad la resolución apelada, en el
sentido de hacer lugar a la demanda de cumplimiento de
contrato por tanto condenar al Club Guaraní al pago de la
suma reclamada, con intereses del 2% mensual a contar desde
la fecha de iniciación de la demanda, dentro del plazo de
diez días de quedar ejecutoriada la presente resolución.
En estas condiciones, y refiriéndome a las costas
corresponde que las mismas sean impuestas en esta instancia a
la perdidosa conforme al principio general establecido en el
Art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A su turno la señora Ministra Alicia Pucheta de Correa,
dijo: Las partes a lo largo del proceso han disentido en la
interpretación del contrato de fecha 06 de agosto de 2001
(fs. 8/9), específicamente en las clausulas tercera y cuarta,
lo que e resumidas cuentas ha generado la presente demanda
por • plimiento de contrato y cobro de setenta y cinco mil
americanos (U$ 75.000.-) promovida por el Sr. Félix
rítez Antunez contra el Club Guaraní.
planteó una excepción de desistimiento de derecho y
a fue rechazada en primera y segunda instancia por lo
resolución de dicho planteamiento ha quedado firme y
ado a autoridad de cosa juzgada, estando vedada a esta
epa
aa
Civil volver a estudiar la defensa opuesta por la parte
L
dem ndada.
Ci
Cuma, C.
r= lación a la cuestión de fondo, el Juez de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno resolvió
rechazar la demanda por S.
2009 (fs. 210/215) y el
800 de fecha_28 de octubre
1apelación
en,lo
ALICIA 'UCHETA de CORREA
Ministra
DR. MST. N 1 E. VILLALBA F.
Civil y Comercial, Segunda Sala por Acuerdo y Sentencia
N° 93 de fecha 9 de agosto de 2011 (fs. 245/248) resolvió
revocar lo resuelto por el Juez inferior y en consecuencia
hizo lugar a la demanda condenando al Club Guaraní al pago de
la suma reclamada más los intereses en un 2% mensual desde el
inicio de la misma.
Para un mejor entendimiento del caso paso a transcribir
las cláusulas del contrato que supuestamente establecen el '
derecho reclamado por el actor:
"Tercero: En caso de
transferencia internacional o nacional del jugador Pablo
Junior Giménez, al Club Guaraní (dueño del pase definitivo)
le corresponderá el 50%, al Señor Félix Alberto Brítez
Antúnez (representante) el 30% y al jugador 20% que por ley
le corresponde. Cuarto: Toda negociación de transferencia del
jugador del fútbol Pablo Junior Giménez, estará a cargo del
Club Guaraní, que notificará al Señor Félix Alberto Brítez
Antúnez del Acuerdo final".
A fin de realizar una interpretación conforme a los
principios que rigen a los contratos en nuestro ordenamiento
jurídico, encontramos que el art. 710 del Código Civil
establece: "Por generales que fueren las expresiones usadas
en el contrato, éste no comprende sino los objetos sobre los
que las partes se han propuesto contratar".
Si bien no debemos limitarnos a una interpretación
literal sino "indagar cuál ha sido la intención común de las
partes" (art. 708 del Código Civil), las palabras utilizadas
en las cláusulas transcriptas del contrato cuyo cumplimiento
se demanda no generan dudas en cuanto a su sentido y alcance.
A esto apunta el art. 710 transcripto en el párrafo
precedente cuando nos indica la imposibilidad de que su
objeto comprenda más allá de lo que las partes se han
propuesto al formalizar el contrato.
En ese sentido, se percibe claramente que el actor y
demandado han acordado que
internacional o nacional",
,"en caso de transferencia
refiriéndose al acto de la
transferencia en forma singular, es decir no abarcando más de
un acto, ya que para interpretar la cláusula de forma
contraria se hubiera asentado como "transferencias".
Inclusive se refuerza esta idea al utilizar en la cláusula la
disyuntiva "o", con lo cual el acto de transferencia
JUICIO:
"FÉLIX
ALBERTO
BRÍTEZ ANTÚNEZ C/ CLUB
GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE
;SU
CONTRATO Y OTROS".
TEz§pP1111AA_D JUSTICIA
juAN
-VI-
7.0
‘111
v
que se produzca, el acto que ocurriera primero,
sea la ter4lv sferencia nacional o internacional, dejará de lado
GP ilidad de cobro de suma alguna por parte del
re resentante ante otra transferencia que pudiese ocurrir
posteriormente.
En el conflicto suscitado en autos justamente se ha
producido en primer lugar la transferencia internacional -en
forma temporal- del jugador Pablo Junior Giménez desde el
Club Guaraní al Club Atlético Mineiro (Brasil) y con
posterioridad al retorno del jugador al club de origen se
produde la transferencia al Club Cerro Porteño.
Es en el primer acto de transferencia en el que
interviene el Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez y por el cual
el Club Guaraní en cumplimiento del contrato comunica y
autoriza al representante al cobro de la suma que le
correspondía (fs. 61). En el segundo acto de transferencia su
participación ya no se produce porque el jugador Pablo Junior
Giménez se presenta personalmente a prestar su conformidad al
acuerdo entre el Club Guaraní y el Club Cerro Porteño (fs.
24/25). Este hecho trae a colación el caso previsto en
nuestro Código Civil de la revocación tácita del mandato:
rviniendo directamente el mandante en el negocio
nco endado al mandatario, y poniéndose en relación con los
r Los, queda revocado el mandato, si él expresamente no
festase que su intención no es la de revocarlo" (art.
o Cuevas C.
,Bajo estas circunstancias, y sin necesidad de
,
, adentrarnos en el análisis de la aplicación o no a este
111,1
1") -,-,,:r•-t ,,,',1' I.:. .
'
,0=-:,-,""'" uicio'-del art. 61 de la ley-N° 2874/2006, ya que la claridad
1.)
las normas contractuales y la interpretación de las mismas
iza as conforme al art. 710 y concordantes del Código
Civil, así como el art. 914 del mismo cuerpo legal, nos lleva
a concluir que la demanda por cumplimiento de contrato y
cobro de dólares americanos•romovida
'Arlrberto Brítez Antúnez con
AITC7
el Sr. Félix
Guaraní no,../
TA de CORREA
inistra
1-11 1
gri
E. VILLALBA F.
DR. MS
puede prosperar.
Por todo lo expuesto corresponde en derecho REVOCAR el
tercer apartado del Acuerdo y Sentencia N° 93 del 9 de agosto
de 2011 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y
Comercial, Segunda Sala.
En cuanto a las costas en esta instancia, corresponde
que las mismas sean impuestas a la perdidosa -parte actora-,
de conformidad a lo dispuesto en el art. 205 en concordancia
con el art. 203 inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO.
A su turno el Doctor Neri E. Villalba, dijo: Adherirse a
voto del señor Ministro preopinante Bajac Albertini por
idénticos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando
S.S.E.E., todo p Ante mí
acordada la S
inmed
ue
:nte
F.L1CIA CHETA de CORREA
in.átra
Aleja
vas
fico, caadHndo
DR. MST.
E. VILLALBA F.
C.
ACUERDO Y SENT OCIA NÚMERO: 333
In
(0
Asunción, b3 de r( 9
del 2.015.-
Y VISTOS:--Los méritos del Acuerdo que antecede, la
Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
R E S U E L V E:
DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad interpuesto.---CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 93, de fecha 9
de Agosto del 2.011, dictado por el Tribunal de Apelación en
lo Civil y Comercial, Segunda Sala.
IMPONER las C as a
ANOTAR,
PliC A de CORREA
tvlinistra
Ant
rino Cm. 'as
DR. MST.
1 E. VILLALBA F.

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