acto jurisdiccional, corresponde desestimar la con forme lo
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acto jurisdiccional, corresponde desestimar la con forme lo
JUICIO: "FÉLIX ALBERTO BRITEZ ANTÚNEZ C/ CLUB GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONTRATO Y OTROS". 14u)frIe7 )Y5C10/11~ ACUERDO Y SENTENCIA NÚMER(/ días, En Asunción del Paraguay, a los W(1,4-(L de Hz.efrO , del año dos mil quince estando eunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la xcelgntísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y /rcial, Miguel Oscar Bajac Albertini, Alicia Pucheta de ESTA5S- Correa (quien integra en remplazo del Ministro José Raúl Torres K.) y Nery Eusebio Villalba (quien integra en remplazo del Ministro César Antonio Garay), bajo la presidencia del primero, Ante mí el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "FÉLIX ALBERTO BRÍTEZ ANTÚNEZ C/ CLUB GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Luis A. Irún Brusquetti contra el Acuerdo y Sentencia Número 93, del 09 de Agosto del 2.011, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, en lo Civil y Comercial, de esta Capital, a la sazón. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: s nula la Sentencia recurrida? n su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de otación dio el siguiente resultado: MIGUEL OSCAR BAJAC BERTiNI, ALICIA PUCHETA DE CORREA Y NERY VILLALBA. hio Cuevas C. etEAPLA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO MIGUEL OS BAJ C ALBERTINI, dijo: El recurrente en el escrito presentado a fs.256/262 fundamenta este recurso de manera promiscua y desordenada, por lo que no advirtiéndose vicios de índole formal que desmeriten la sentencia en revisión como acto jurisdiccional, corresponde desestimar la .nulidad con forme lo previenen los Arts. c.b YA04 ALA I PUCHETA de CORREA Ministre DR. MST. I E. VILLALBA F. 4-9 ...///... del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SUS TURNOS LA SEÑORA MINISTRA ALICIA PUCHETA DE CORREA Y EL DOCTOR NERI E. VILLALBA, dijeron: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO BAJAC ALBERTINI, dijo: En fecha 26 de setiembre del año 2006, se presentó ante el Juzgado del Segundo Turno el Abog. Oscar Luis Turna, en nombre y representación del Sr. Félix Adalberto Britez Antúnez, a iniciar demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y cobro de setenta y cinco mil dólares americanos en contra del Club Guaraní, aduciendo que: "...El 06 de Agosto de 2001, el Club Guaraní (representado por Federico Acosta Martínez y Miguel Ángel Sánchez), Pablo Júnior Giménez y Félix Alberto Britez Antúnez firmaron un contrato en el cual Pablo Junior Giménez cede su pase de jugador profesional de fútbol en forma definitiva al Club Guaraní, con la condición de que en caso que el club lo transfiera le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del monto de la transferencia al club, el treinta por ciento (30%) a Félix Alberto Britez Antúnez y el veinte por ciento (20%) a Pablo Junior Giménez... El 11 de febrero de 2004, Pablo Junior Giménez designó a su representante con carácter de exclusividad a Félix Alberto Brítez Antúnez, como lo acredito con el testimonio de poder de representación, irrevocable, exclusivo y oneroso que acompaño... Un día mi principal se enteró por los medios de comunicaciones que el Club Guaraní le transfirió al Cerro Porteño los derechos federativos y el 60% de los derechos económicos del jugador Pablo Junior Giménez por doscientos cincuenta mil Dólares Americanos ($250.000). ...En las condiciones mencionadas, en el momento que el Club Guaraní le cedió al Cerro Porteño el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos económicos derivados de los derechos federativos del pase del jugador Giménez, por doscientos cincuenta mil Dólares Americanos (250.000) y no se estableció quién debía pagarle el porcentaje convenido en el contrato del 6 de agosto de 2001, que acompaño, el Club Guaraní quedó obligado a pagarle a mi representado los setenta y cinco mil Dólares Americanos (75.000), que representan el treinta por ciento (30%) acordado el 06 de agosto de 2001 por mi principal, el Club Guaraní y Pablo Junior Giménez_". Finalizó su reclamo con el petitorio de rigor. _///_ "FÉLIX JUICIO: ALBERTO BRÍTEZ ANTÚNEZ C/ CLUB GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". CORM--$UPWMA DE STICIA ftsj ,k,\S -) -II- parte demandada -Club Guaraní- a través de su entante legal -Abog. Luis A. Irún Brusquetti-, en los siguientes términos: "...Si es cierto que en fecha 6 de agosto del 2.001 mi comitente y el jugador Pablo Junior Giménez y Félix A. Britez A. firmaron un contrato donde se establecen las condiciones económicas de la contratación del jugador Pablo Junior Giménez por mi principal. Si es cierto que el Jugador Pablo Junior Giménez designó como su representante al Sr. Félix Alberto Britez A. No es cierto que al Sr. Félix A. Britez A. le corresponda el 30% de los derechos económicos del jugador Pablo J. Giménez en la transferencia de su pase operada a favor del Club Cerro Porteño, según contrato suscrito en fecha 5 de enero del 2.006 entre el Club Cerro Porteño, Club Guaraní, con la conformidad del jugador Pablo Junior Giménez... Cuando se realiza la transferencia del pase del jugador Pablo J. Giménez de parte del Club Guaraní a favor del Club Cerro Porteño el Sr. Félix A. Britez no interviene en el contrato como representante del jugador Pablo J. Giménez, lo que hace presumir a favor de mi representado que el Sr. Félix A. Britez ha dejado de ser su representante. Además, en oportunidad de la transferencia del ,-jugados Pablo J. Giménez del Club Guaraní a favor del 1 A éti,o Mineiro del Brasil el Sr. Félix A. Britez desiste de oda r clamación contra el Club Guaraní al momento de recibir ch que librado por el anterior, documento que adjunto al te. Los derechos que pretende el Sr. Félix A. Britez a mi principal se extinguen: a) al momento de firmar el ECP,ETA:-' rumento , Aleja trino °Llevas C. donde desiste de toda reclamación contra el Club arani; b) al no intervenir y firmar el contrato de ransferencia del Club Guaraní a favor del Club Cerro P rteño, lo que hace presumir por lo menos para mi principal qu el'Sr. Félix A. Britez ha dejado de ser su representante; y c) en virtud de la cláusula tercera del contrato de fecha 6 de agosto de 2001 suscrit por mi p Britez y el jugador P ±15-a- iménez: en MIGA UCHETA de CORREA fistra AzIni misma DR. MST. E. VILLALBA F. alude a todas y sucesivas transferencias de éste último, por lo que sus derechos económicos se extinguen con el cobro de la primera transferencia. Esta es la tesitura que más condice con el principio de no enriquecimiento indebido, que prescribe nuestro código civil (ver. Art.1817 y sgtes.). El Sr. Félix A. Britez A. ni siquiera estaba enterado de la transferencia de su representado Pablo J. Giménez por cuanto había perdido todo contacto con el mismo. Entonces, porque pagarle unos derechos económicos en una transferencia donde no ha participado, ni tampoco ha realizado gestión alguna para que la misma se lleve adelante. Nada ha hecho por el jugador, por el Club Guaraní, y mucho menos por el Club Cerro Porteño. De no ser así el Señor Félix A. Britez debería entonces poder reclamar además al Club Cerro Porteño por la transferencia del jugador a un Club de la Provincia de Buenos Aires Argentina, y sus derechos no tendrían fin...". De igual manera a región seguido opuso una excepción previa de "desistimiento de derecho promovida por mi principal en el documento suscrito por el Sr. Félix A. Britez donde da cuenta que nada tiene que reclamar en virtud del citado contrato contra el Club Guaraní. Si bien este desistimiento firmado por el Sr. Félix A. Britez se perfecciona al momento de recibir su cheque -entrega mediante- del Club Guaraní, en oportunidad de la transferencia del jugador Pablo J. Giménez al Club Atlético de Mineiro del Brasil, este desistimiento se extiende a los actos y contratos posteriores por cuanto queda afirmado anteriormente...". Luego de ahondar sobre el principio del no enriquecimiento indebido concluye pidiendo se haga lugar a la excepción opuesta y el posterior rechazo de la demanda instaurada en contra del Club Guaraní. El Juzgado interviniente del Tercer Turno en lo Civil y Comercial de la Capital dicto la S.D. N° 800 de fecha 28 de Octubre de 2009, por el cual Resolvió: "NO HACER LUGAR, con costas, a la excepción de desistimiento de derecho planteada por la parte demandada, por improcedente. NO HACER LUGAR, a la presente demanda que por incumplimiento de contrato y cobro de dólares americanos promoviera el Sr. Félix Alberto Britez Antúnez contra el Club Guaraní por improcedente. Costas en el orden causado...". El Ad-quem con criterio diametralmente opuesto resolvió: "...CONFIRMAR, con costas, el primer apartado de la JUICIO: "FÉLIX ALBERTO BRITEZ ANTÚNEZ C/ CLUB GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". -IIIntencia recurrida. REVOCAR, con costas, el segundo de la sentencia recurrida, haciendo lugar a la promovida por FELIX ALBERTO BRITEZ ANTÚNEZ por iento de contrato y por tanto, condenar al CLUB ARANI al pago de la suma reclamada, con intereses del 2% mensual a contar de la fecha de la iniciación de la demanda, dentro del plazo de diez días de quedar ejecutoriada la presente resolución...". Cabe recordar que llegan estos autos a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia de fs. 245/248. Dicho recurso fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 252. La parte apelante expresó agravios a fs. 256/262. Todos de autos. Para así resolverlo, la Cámara sostuvo que en base a los siguientes agravios: "...1° Se ha aplicado indebidamente la Ley N° 2.874/06 del Deporte porque los contratos son anteriores a su promulgación; 2° la obligación del club demandado surge de la transferencia del pase del juzgador del Club Guaraní al Cerro Porteño; 3° Es errada la afirmación de que la cons an del jugador Pablo Junior Giménez a fs.75 porque dic a ma ifestación documentaria no puede tener el efecto de re o ar n mandato dado que por la 4° Cláusula del contrato 6-8-01; 4° Tampoco es ajustado a derecho sostener que de las cláusulas se haya contemplado transferencias 54 as, por el contrario, quedó convenido que toda né•ociación sobre el pase del jugador tenía que ser drino Ctlevas C. dO 'Uriircado y el accionado no lo hizo 5° No hubo ninguna =te .cación de mandato porque en realidad el club demandado inte tó pasarse de listo..." y sus contestaciones por parte del club•andado que los sintetizó en: 1) la parte accionada en contestación a los citados agravios sostiene la aplicabilidad del art.6l de la Ley 2874 porque dice que el actor cuenta con derecho a AI len porque e _MliCHETA de CORREA Ministra DR. MST. TI E. VILLALB F. ...///... tiene que aceptar como ajustado a derecho la doctrina del derecho en expectativa; 2) dice que ha sido su cliente el que ha alegado en la contestación de la demanda de no haber enriquecimiento indebido; 3) que el documento de fs.75 es claro cuando expresa "el señor Félix Alberto Brítez Antúnez ha dejado de ser mi representante, motivo por el cual no interviene en el presente contrato ni se le comunica previamente su celebración". Acto seguido el Aquo cita en la sentencia las disposiciones de los artículos 914 y 916 del Código Civil, norma que regulan la figura de la revocación tácita del mandato; 4) En cuanto al cuarto agravio, el juez está en la posición correcta porque no hay cláusula alguna que hagan relación a sucesivas transferencias es correcto por lo que limita sus efectos son solamente para las partes, no pudiéndose, entender lo contrario_". El Tribunal sigue refiriendo como base de su fallo que "...En el plano fáctico, la sentencia no tiene reparos, salvo en lo que hace a la interpretación de los alcances del contrato_". Refieren los Magistrados que en el plano normativo, el citado art.61 de la ley de Deportes no es aplicable al caso traído a estudio por cuanto el mismo no estaba vigente al momento de la celebración del contrato y "...Por eso, no resulta admisible que alegando justicia, sea incluida normativa posterior al hecho por la constitucional irretroactividad de la ley. Debido a ello, el acuerdo celebrado cuenta con toda la eficacia y seguridad jurídicas que tenía el acto dentro del marco legal al momento de su celebración_". Finalmente se refieren a la teoría de los actos propios alegando que hubo un cambio de actitud de la demandada porque primeramente dan validez a un cheque y luego dan una contraorden de no pago, encuadrándose -a sus criterios- dentro de la previsión legal del Art.276 del Código Ritual. Así entonces, el Tribunal sienta su posición al resolver revocar la resolución apelada e imponer las costas a la perdidosa. A fs.214/218 de autos, se encuentra la fundamentación del recurso interpuesto por la parte demandada, en el cual realiza un análisis específico de cada uno de los tópicos de la apelación fundada, medularmente sostiene, que con las pruebas aportadas prima facie se acredita que no hubo incumplimiento por su parte, ya que el accionado solo actuó en carácter de representante en la primera ...///... JUICIO: "FÉLIX ALBERTO BRÍTEZ ANTÚNEZ C/ CLUB GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". -IVferencia que se realizó del jugador al club eiro de Brasil y ya no tuvo intervención en la da o ansferencia del mismo al Club Cerro Porteño, por '0l_ mismo ya nada podría reclamar a ninguno de los nuevos contratantes, rechazando cualquier tipo de reclamación económica contra su principal. Culmina su exposición solicitando la revocación de la sentencia apelada y formulando el petitorio de rigor. Al contestar el traslado, la adversa -actora- señala la improcedencia de las pretensiones del interponiente, rechazando los fundamentos del apelante. Termina su rebate solicitando la confirmación de la resolución cuestionada y formulando el petitorio de estilo. En este orden de cosas, tenemos en consecuencia que la excepción mal opuesta como de previo -con la contestación de la demanda- ha sido rechazada en ambas instancias por lo que ha quedado en autoridad de cosa juzgada, conforme al principio de doble instancia. Ahora bien, como es lógico y dado que la cuestión sometida a estudio de esta Corte se ha venido ci c cribiendo a delineamientos más concretos conforme a lo ido con el trascurrir del juicio y sus instancias, nos mos de lleno al thema decidendum, cual es determinar momento de la transferencia del jugador deportivo ficamente al Club Cerro Porteño, existía o no, una ión contractual entre éste y el actor que diera miento a la reclamación económica pretendida contra el eue.vcrue.stión, o si por el contrario, aquél nada tenía ya é 'Ver, en dicho momento y conforme a las normativas icables en ese tiempo, con el mentado pase del ta. Que, como se ha expuesto líneas arriba la sentencia dictada por el A-quem tiene su fundamento en las manifestaciones de las artes e . ect4-uas__eP.cdto.s_de----NN ase a ello, ref ren demanda y responde; ALTI PU HETA de CORREA Ministra DR. MST. MG! .-111d: .LBEF7M: I E. VILLALBA F. ...///... específicamente que en cuanto a lo factico ha quedado demostrado con todas las pruebas rendidas en autos, de forma clara e indubitada que debemos desentrañar el alcance del contenido del contrato suscrito entre las partes; en este entendimiento debemos tener más que presente el enunciado prescriptivo del artículo 708 del Código Civil Paraguayo el cual establece: "Al interpretar el contrato se deberá indagar cual ha sido la intención común de la partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Para determinar la intención común de las partes se deberá su comportamiento total, aun posterior, aun posterior a la conclusión del contrato_". En este sentido, es importante señalar que la cláusula tercera del contrato objeto de estudio señala: "En caso de transferencia del jugador de fútbol para Pablo Junior Giménez, al Club Guaraní (Dueño del pase definitivo) le corresponderá el 50% al señor Félix Alberto Britez Antúnez (representante) el 30% y al Jugador el 20 corresponde". que por ley le Esta cláusula es preciso relacionarla a la cláusula Cuarto que reza: "...Toda negociación de transferencia del jugador de futbol Pablo Junior Giménez, estará a cargo del Club Guaraní, que notificara al Señor Félix Alberto Britez Antúnez el acuerdo final_if. Estas cláusulas transcriptas nos presentan en la condición jurídica que si bien es cierto el Sr. Félix Alberto Britez Antúnez no se encontró presente en la negociación del acuerdo económico realizado entre el Club Guaraní y el Club Cerro Porteño, más allá de discutir un contrato de mandato entre Pablo Junior Giménez y el actor, existe una responsabilidad sobre derechos económicos, situación jurídica que nos abocaremos de explicar más abajo.Como describe el Artículo 708 del Código Civil Paraguayo citado, para precisar la intención de las partes en la cláusula tercera, debemos observar el comportamiento completo de las partes y al observar este comportamiento el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Capital en Unanimidad, sostuvo que se ha probado en autos: Esto es así porque su base está en la conducta personal asumida, la cual su vez, deriva de una voluntad presunta. Este cambio de en la accionada, reconociendo primeramente la validez del cheque y la contraorden posterior de no pago, hace que el caso caiga en el ámbito contemplado por el principio de la teoría ...///... JUICIO: "FÉLIX ALBERTO BRÍTEZ ANTÚNEZ C/ CLUB GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". -Vlos actos propios o teoría de la conducta reví a_ Ovi citada posición jurídica por imperativo del 708 y 715 Código Civil Paraguayo, nos conducen a la conclusión en igual sentido que el A quem debiendo en consecuencia confirmar en su totalidad la resolución apelada, en el sentido de hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato por tanto condenar al Club Guaraní al pago de la suma reclamada, con intereses del 2% mensual a contar desde la fecha de iniciación de la demanda, dentro del plazo de diez días de quedar ejecutoriada la presente resolución. En estas condiciones, y refiriéndome a las costas corresponde que las mismas sean impuestas en esta instancia a la perdidosa conforme al principio general establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno la señora Ministra Alicia Pucheta de Correa, dijo: Las partes a lo largo del proceso han disentido en la interpretación del contrato de fecha 06 de agosto de 2001 (fs. 8/9), específicamente en las clausulas tercera y cuarta, lo que e resumidas cuentas ha generado la presente demanda por • plimiento de contrato y cobro de setenta y cinco mil americanos (U$ 75.000.-) promovida por el Sr. Félix rítez Antunez contra el Club Guaraní. planteó una excepción de desistimiento de derecho y a fue rechazada en primera y segunda instancia por lo resolución de dicho planteamiento ha quedado firme y ado a autoridad de cosa juzgada, estando vedada a esta epa aa Civil volver a estudiar la defensa opuesta por la parte L dem ndada. Ci Cuma, C. r= lación a la cuestión de fondo, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno resolvió rechazar la demanda por S. 2009 (fs. 210/215) y el 800 de fecha_28 de octubre 1apelación en,lo ALICIA 'UCHETA de CORREA Ministra DR. MST. N 1 E. VILLALBA F. Civil y Comercial, Segunda Sala por Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 9 de agosto de 2011 (fs. 245/248) resolvió revocar lo resuelto por el Juez inferior y en consecuencia hizo lugar a la demanda condenando al Club Guaraní al pago de la suma reclamada más los intereses en un 2% mensual desde el inicio de la misma. Para un mejor entendimiento del caso paso a transcribir las cláusulas del contrato que supuestamente establecen el ' derecho reclamado por el actor: "Tercero: En caso de transferencia internacional o nacional del jugador Pablo Junior Giménez, al Club Guaraní (dueño del pase definitivo) le corresponderá el 50%, al Señor Félix Alberto Brítez Antúnez (representante) el 30% y al jugador 20% que por ley le corresponde. Cuarto: Toda negociación de transferencia del jugador del fútbol Pablo Junior Giménez, estará a cargo del Club Guaraní, que notificará al Señor Félix Alberto Brítez Antúnez del Acuerdo final". A fin de realizar una interpretación conforme a los principios que rigen a los contratos en nuestro ordenamiento jurídico, encontramos que el art. 710 del Código Civil establece: "Por generales que fueren las expresiones usadas en el contrato, éste no comprende sino los objetos sobre los que las partes se han propuesto contratar". Si bien no debemos limitarnos a una interpretación literal sino "indagar cuál ha sido la intención común de las partes" (art. 708 del Código Civil), las palabras utilizadas en las cláusulas transcriptas del contrato cuyo cumplimiento se demanda no generan dudas en cuanto a su sentido y alcance. A esto apunta el art. 710 transcripto en el párrafo precedente cuando nos indica la imposibilidad de que su objeto comprenda más allá de lo que las partes se han propuesto al formalizar el contrato. En ese sentido, se percibe claramente que el actor y demandado han acordado que internacional o nacional", ,"en caso de transferencia refiriéndose al acto de la transferencia en forma singular, es decir no abarcando más de un acto, ya que para interpretar la cláusula de forma contraria se hubiera asentado como "transferencias". Inclusive se refuerza esta idea al utilizar en la cláusula la disyuntiva "o", con lo cual el acto de transferencia JUICIO: "FÉLIX ALBERTO BRÍTEZ ANTÚNEZ C/ CLUB GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE ;SU CONTRATO Y OTROS". TEz§pP1111AA_D JUSTICIA juAN -VI- 7.0 ‘111 v que se produzca, el acto que ocurriera primero, sea la ter4lv sferencia nacional o internacional, dejará de lado GP ilidad de cobro de suma alguna por parte del re resentante ante otra transferencia que pudiese ocurrir posteriormente. En el conflicto suscitado en autos justamente se ha producido en primer lugar la transferencia internacional -en forma temporal- del jugador Pablo Junior Giménez desde el Club Guaraní al Club Atlético Mineiro (Brasil) y con posterioridad al retorno del jugador al club de origen se produde la transferencia al Club Cerro Porteño. Es en el primer acto de transferencia en el que interviene el Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez y por el cual el Club Guaraní en cumplimiento del contrato comunica y autoriza al representante al cobro de la suma que le correspondía (fs. 61). En el segundo acto de transferencia su participación ya no se produce porque el jugador Pablo Junior Giménez se presenta personalmente a prestar su conformidad al acuerdo entre el Club Guaraní y el Club Cerro Porteño (fs. 24/25). Este hecho trae a colación el caso previsto en nuestro Código Civil de la revocación tácita del mandato: rviniendo directamente el mandante en el negocio nco endado al mandatario, y poniéndose en relación con los r Los, queda revocado el mandato, si él expresamente no festase que su intención no es la de revocarlo" (art. o Cuevas C. ,Bajo estas circunstancias, y sin necesidad de , , adentrarnos en el análisis de la aplicación o no a este 111,1 1") -,-,,:r•-t ,,,',1' I.:. . ' ,0=-:,-,""'" uicio'-del art. 61 de la ley-N° 2874/2006, ya que la claridad 1.) las normas contractuales y la interpretación de las mismas iza as conforme al art. 710 y concordantes del Código Civil, así como el art. 914 del mismo cuerpo legal, nos lleva a concluir que la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de dólares americanos•romovida 'Arlrberto Brítez Antúnez con AITC7 el Sr. Félix Guaraní no,../ TA de CORREA inistra 1-11 1 gri E. VILLALBA F. DR. MS puede prosperar. Por todo lo expuesto corresponde en derecho REVOCAR el tercer apartado del Acuerdo y Sentencia N° 93 del 9 de agosto de 2011 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, corresponde que las mismas sean impuestas a la perdidosa -parte actora-, de conformidad a lo dispuesto en el art. 205 en concordancia con el art. 203 inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno el Doctor Neri E. Villalba, dijo: Adherirse a voto del señor Ministro preopinante Bajac Albertini por idénticos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo p Ante mí acordada la S inmed ue :nte F.L1CIA CHETA de CORREA in.átra Aleja vas fico, caadHndo DR. MST. E. VILLALBA F. C. ACUERDO Y SENT OCIA NÚMERO: 333 In (0 Asunción, b3 de r( 9 del 2.015.- Y VISTOS:--Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad interpuesto.---CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 93, de fecha 9 de Agosto del 2.011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala. IMPONER las C as a ANOTAR, PliC A de CORREA tvlinistra Ant rino Cm. 'as DR. MST. 1 E. VILLALBA F.