18. laudo - Cámara de Comercio de Medellín

Transcripción

18. laudo - Cámara de Comercio de Medellín
I.
FICHA TÈCNICA
Fecha de emisión del laudo: Septiembre 14 de 2000
Árbitros:
Beatriz María Arango Orozco
Luis Gabriel Botero Peláez
Luis Fernando Orozco Vélez
Secretario:
Álvaro Francisco Gaviria Arango
Protocolización:
Escritura Publica No. 347 de febrero 14 de
1999 de la Notaría 7º del círculo de
Medellín.
Normas citadas:
Artículo 6º,
1603, 1546; 1608 y 1609
Código Civil; Ley 50 de 1936
Salvamento de voto:
Ninguno
Tipo de fallo:
En derecho
II.
CASO
Por causa de una obligación dineraria a cargo del señor X y en favor de la
“Parte Convocada”, se celebró entre esta última y “LA SOCIEDAD
CONVOCANTE” un contrato de transacción, en virtud del cual la sociedad
convocante se comprometía a pagar dicha deuda, pero hasta concurrencia
del valor de las cuotas sociales pertenecientes al deudor en esa compañía.
El acreedor, como contraprestación, contrajo el deber de liberar el embargo
sobre las referidas cuotas que estaban fuera del comercio por disposición
judicial, dentro del proceso ejecutivo de la “Parte Convocada” contra el
señor X.
Así
pues,
el
fin
perseguido
por
la
sociedad,
con
la
denominada
“transacción”, era obtener el desembargo de las cuotas sociales del socio
deudor “y conservar el buen nombre de la empresa en el ámbito comercial”.
“LA SOCIEDAD CONVOCANTE” asevera que ella libró dos cheques a favor de
X, con el objeto de ser entregados a la “Parte Convocada”, y a su turno,
lograr que simultáneamente el convocado presentara ante el juzgado de la
ejecución, la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesaba
sobre las cuotas sociales del allá ejecutado; todo ello en acatamiento de lo
convenido. Sin embargo, esto último no fue cumplido por la “Parte
Convocada”, pese a haber recibido la suma de la acreencia.
En definit iva, la actora alega que el demandado incumplió su obligación
principal derivada del “contrato de transacción”, pues no pidió al Juez el
levantamiento de la medida ejecutiva de embargo que existía sobre las
cuotas sociales de X en “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó al Tribunal
declarar rescindido el contrato de transacción suscrito entre “LA SOCIEDAD
CONVOCANTE” y la “Parte Convocada”, debido al incumplimiento y a la
mala fe de esta última. Adicionalmente, que se condenara a restituir la
suma de cincuenta millones de pesos ($50´000.000) que recibió, con su
respectivo rendimiento económico. También solicitó el reconocimiento de los
perjuicios materiales y morales ocasionados a la sociedad convocante, y el
pago de los costos y honorarios derivados de los avalúos comerciales que
cubrió en su totalidad la sociedad convocante.
De forma subsidiaria , pretendió que se condenara al convocado a cumplir
con el contrato de transacción conforme al tenor literal del m ismo, y al pago
de los perjuicios materiales y morales ocasionados con su proceder a la
sociedad convocante, conforme lo estipule la ley.
Por su parte, el demandado manifestó su “frontal oposición a las
pretensiones de la demanda, por carecer todas de sustento legal”,
endilgándole a la convocante “temeridad y mala fe”, en la medida en que
con el acto generador del litigio se “buscaba maliciosamente defraudar” al
accionado, ya que tal acto era “jurídicamente inexistente, o nulo, o
anulable”, y dijo además que el incumplimiento que se le imputa recaía
exclusivamente en cabeza de la convocante.
III.
•
PROBLEMAS JURÍDICOS CONTEMPLADOS EN EL LAUDO.
La inexistencia, La nulidad, la
anulabilidad,
la
ineficacia
y la
inoponibilidad como sanciones a los actos jurídicos.
•
Consecuencias jurídicas del incumplimiento no imputable a ninguna de
las partes.
IV.
TRASCRIPCIÓN DEL LAUDO.
LAUDO ARBITRAL
Medellín, catorce de septiembre de dos mil
En virtud del presente laudo arbitral se resuelven las diferencias que fueron
sometidas al conocimiento y decisión de los suscritos Arbitros BEATRIZ
MARIA ARANGO OROZCO, LUIS GABRIEL BOTERO PELAEZ y LUIS
FERNANDO OROZCO VELEZ, y que existieron entre “LA SOCIEDAD
CONVOCANTE”, parte provocante del arbitraje, de un lado, y la “PARTE
CONVOCADA”, persona natural llamada al arbitramento, del otro lado.
Esta providencia, con la que culmina el antecitado proceso arbitral, se
desenvolverá en cuatro apartados o capítulos, a saber: I) PARTE
HISTORICA; II) PRESUPUESTOS PROCESALES; III) PARTE MOTIVA O
CONSIDERATIVA y IV) PARTE RESOLUTIVA.
I.- PARTE HISTORICA
1. ETAPA PREARBITRAL
1.1. En cumplimiento de cláusula compromisoria pactada en documento
denominado “CONTRATO DE TRANSACCION”, suscrito por la representante
legal
de
“LA
SOCIEDAD
CONVOCANTE”,
señora
W,
y
la
“PARTE
CONVOCADA”, amén de otras personas, fechado el 6 de marzo de 1998,
aquella Compañía, a través de apoderado procesal, solicitó al Centro de
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, el 11 de
octubre de 1999, la conformación de un Tribunal de Arbitramento que
dirimiera el litigio entre los mencionados contratantes, a cuyo efecto, en el
respectivo escrito, desde luego, formuló el petitum y expuso la causa
petendi o sustentación de hecho y de derecho de sus pretensiones.
1.2. Por haber encontrado ajustada la petición de integración del Tribunal
Arbitral a las normas legales pertinentes, el 13 de octubre de 1999, el
Centro de Conciliación y Arbitraje admitió la solicitud, y ordenó notificar y
dar traslado de la demanda al provocado para responderla, por el término
de diez (10) días.
1.3. Enterado de la admisión y transcurrido el término para pronunciarse, la
“PARTE CONVOCADA”, por conducto de apoderada procesal, el día 9 de
noviembre de 1999 dio contestación a la demanda, se refirió a los hechos,
se opuso a todas las pretensiones de la entidad demandante y planteó
excepciones de fondo o mérito contra las mismas. Importa anotar desde
ahora que el demandado no presentó demanda de reconvención.
1.4. El 10 de noviembre de 1999, el apoderado procesal de la parte actora
recibió noticia de las excepciones propuestas, y el 25 del mismo mes las
replicó.
1.5. En el mes de diciembre de 1999 se realizaron dos audiencias de
conciliación, que no arrojaron ningún resultado positivo de arreglo del
conflicto.
1.6. El 6 de enero de 2000, el Centro de Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Medellín, como nominador delegado por las partes en la
cláusula
compromisoria,
designó
como
Arbitros
al
Doctor
HERNAN
VALENCIA RESTREPO y a los suscritos BEATRIZ MARIA ARANGO y LUIS
GABRIEL BOTERO, habiéndose excusado el primero y aceptado en tiempo
oportuno los dos últimos. En reemplazo del Dr. Valencia, el 21 de enero de
2000 se nombró como Arbitro al suscrito LUIS FERNANDO OROZCO, quien
emitió su aceptación del cargo dentro del término legal.
2. FASE ARBITRAL
2.1. El día 9 de marzo de 2000 se llevó a cabo la audiencia de instalación
del Tribunal de Arbitramento, en la cual se tomaron medidas de tipo
organizativo, se designó Presidente al suscrito Arbitro LUIS FERNANDO
OROZCO
VELEZ,
se
nombró
como
Secretario
al
abogado
ALVARO
FRANCISCO GAVIRIA ARANGO, quien allí mismo se posesionó y recibió el
expediente de manos de la Directora del Centro de Arbitraje, se regularon
los honorarios y gastos de funcionamiento, y, en fin, se reconoció el
derecho de postulación a los apoderados procesales de las partes, abogados
HORACIO EMILIO LUNA URIBE y ALBA INES ARDILA LONDOÑO. Valga
precisar que el 24 de marzo, la representante legal de la sociedad
provocante del Arbitramento le otorgó poder al doctor RAUL EDUARDO
MOLINA O., quien en el acto de apoderamiento inicial figuraba como
mandatario sustituto, y ratificó todo lo actuado por él desde la presentación
de la demanda, como que había sido el Abogado Molina quien introdujo la
solicitud de integración del Tribunal y había venido actuando ante el Centro
de Arbitraje como apoderado de “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”.
2.2. Dado que la persona moral convocante del arbitraje consignó en su
integridad los honorarios y gastos de funcionamiento, el Tribunal citó a las
partes para primera audiencia de trámite, la que tuvo lugar el 9 de mayo de
2000. En dicha audiencia, los Arbitros se declararon competentes para
juzgar la litis y decretaron las pruebas pedidas por las partes, negando una
–inspección judicial a libros y papeles- solicitada por la actora debido a la
falencia de indeterminación con que fue impetrada.
2.3. La instrucción del proceso se ejecutó sin contratiempo y sin
apartamiento de los cánones legales, habiéndose practicado la totalidad de
las pruebas ordenadas de oficio y a petición de parte, con excepción de la
inspección judicial decretada a instancias del demandado, precisamente por
desistimiento de éste de dicho medio probatrorio. El Tribunal fue insistente
en lograr recaudar el testimonio del abogado HORACIO LUNA, lo que fue
imposible por encontrarse tal persona fuera del país.
2.4. El 27 de julio de 2000 se llevó a cabo la audiencia de alegaciones con
los apoderados especiales de las partes.
3. LA DEMANDA
3.1. Los hechos de la demanda bien pueden compendiarse en la siguiente
forma:
a. Afirma la parte demandante que por causa de una obligación dineraria a
cargo del señor X y a favor de la “PARTE CONVOCADA”, entre éste y “LA
SOCIEDAD CONVOCANTE” se celebró “contrato de transacción” de acuerdo
con el cual la prementada sociedad se comprometía a pagar la deuda, pero
hasta concurrencia del valor de las cuotas sociales pertenecientes al deudor
en esa compañía, según resultara del avalúo comercial de las mismas, y el
acreedor, como contraprestación contraía el deber de liberar de medida de
embargo las referidas cuotas que se hallaban fuera del comercio por
disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, dentro del
proceso ejecutivo del “PARTE CONVOCADA” contra el señor
X . El fin
perseguido por la sociedad con la denominada “transacción” era obtener el
desembargo de las cuotas sociales del asociado deudor “y conservar el buen
nombre de la empresa en el ámbito comercial”.
b. Asevera la accionante que a buena cuenta de lo pactado en la
“transacción”,
“LA
SOCIEDAD
CONVOCANTE”
libró
dos
cheques
de
veinticinco millones de pesos ($25´000.000) cada uno, a favor de X , con el
objeto de ser entregados al “PARTE CONVOCADA”, y a su turno, lograr que
simultáneamente el aquí provocado presentara ante el juzgado de la
ejecución la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesaba
sobre las cuotas sociales del allá ejecutado; todo ello en acatamiento de lo
convenido, pero lo último no fue cumplido por la “PARTE CONVOCADA”,
pese a haber recibido los cincuenta millones de pesos ($50´000.000)
referidos.
c. Dice la provocante que, de consuno, las partes encomendaron el avalúo
de “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”, para la determinación del monto
económico de las cuotas de X, a las firmas QUINTERO ALVAREZ Y CIA. y
PLANEACION GERENCIAL CARLOS ALBERTO MEJIA CAÑAS, las que “en
forma diligente y profesional elaboraron los avalúos respectivos y
contestaron oportunamente las insistentes objeciones presentadas de
manera unilateral por la “PARTE CONVOCADA””.
d. Argumenta la convocante que el saldo diferencial entre los cincuenta
millones de pesos ($50´000.000), entregados al momento de la celebración
de la “transacción”, y lo que arrojare la determinación del valor comercial
de las cuotas sociales de X, según el dictamen de las firmas avaluadoras,
los pagaría “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” una vez se conociera dicho valor,
para lo cual las firmas encargadas de fijarlo tenían un plazo de sesenta (60)
días, contado a partir de la suscripción del contrato.
e. En definitiva, alega la actora que hubo incumplimiento del demandado de
la
obligación
principal
que
le
incumbía
derivada
del
“contrato
de
transacción”, consistente en no haber pedido al Juez Segundo del Circuito
de Medellín en lo Civil el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo
recaída sobre las cuotas sociales de X en “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”.
4. LAS PRETENSIONES
4.1. Pasa a transcribir el Tribunal el texto de las pretensiones principales y
subsidiarias deducidas por la parte demandante:
“PRINCIPALES:
1. Declarar rescindido (sic) el contrato de Transacción suscrito entre “LA
SOCIEDAD CONVOCANTE”., representada legalmente por la señora W, y la
“PARTE CONVOCADA”, debido al incumplimiento y a la mala fe de parte de
la “PARTE CONVOCADA”.
2. Como consecuencia de lo anterior, la “PARTE CONVOCADA” será
condenado
a
restituir
la
suma
de
cincuenta
millones
de
pesos
($50´000.000) que recibió de manos de mi poderdante, con su respectivo
rendimiento económico, el cual se determinará de acuerdo al interés
bancario corriente, hasta la fecha del fallo.
3. Así mismo se indexará dicha suma de dinero, de acuerdo al certificado
que expida el Departamento Nacional de Estadística “DANE” debido a la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda en Colombia, desde la fecha en
que recibió el dinero, hasta la fecha del fallo.
4. Condenar al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con
su proceder a “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”., tasados conforme lo estipula
la ley.
5. Será condenado al pago de los costos y honorarios derivados de los
avalúos comerciales que cubrió en su totalidad la sociedad “LA SOCIEDAD
CONVOCANTE”, a las firmas QUINTERO ALVAREZ Y CIA. y PLANEACIÓN
GERENCIAL CARLOS ALBERTO MEJIA CAÑAS, los cuales, al tenor de la
cláusula 7 del citado contrato, corrieron por cuenta de mi poderdante;
dichos valores incluirán sus respectivos intereses, determinados conforme al
interés corriente bancario vigente, hasta la fecha del fallo.
6. Será condenado al pago de costas y agencias que ocasionare el presente
proceso”.
4.2. Las pretensiones subsidiarias se concibieron así:
“SUBSIDIARIAS:
A. se condenará al “PARTE CONVOCADA” a cumplir con el contrato de
transacción conforme al tenor literal del mismo.
B. Se condenará al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados
con su proceder a “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”., conforme lo estipule la
ley.
C. Se condenará igualmente al pago de costas y agencias en derecho a que
haya lugar”.
5. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. Desde los inicios de su escrito de respuesta, el demandado manifestó
su “frontal oposición a las pretensiones de la demanda, por carecer todas de
sustento legal”, endilgándole a la demandante “temeridad y mala fe”, en la
medida en que con el acto generado r del litigio se “buscaba maliciosamente
defraudar” al accionado, a fuer de que tal –acto- era “jurídicamente
inexistente, o nulo, o anulable”, e independientemente, y además, de que el
incumplimiento que se imputa recaía era en cabeza de “LA SOCIEDAD
CONVOCANTE”, exclusivamente.
5.2. En cuanto a las bases fácticas de la demanda, el provocado acepta
algunos de los hechos afirmados, pero no en la forma en que fueron
narrados, y otros –los más- los niega o rechaza, haciendo amplios
pronunciamientos de explicación, aclaración y puntualización a todas y cada
una de las circunstancias de la causa petendi.
6. OPOSICION Y EXCEPCIONES
6.1. Luego de referirse a los hechos, el accionado de nuevo dijo “oponerse
a todas y cada una de las pretensiones formuladas”, solicitando, en
consecuencia, absolución de las mismas.
6.2. Más adelante, el convocado propuso como “HECHOS CONSTITUTIVOS
DE EXCEPCIONES DE MERITO Y DE LA MALA DE DEL DEMANDANTE”, los
siguientes, “con la finalidad de que se tengan en cuenta al momento del
laudo y que, por innominado que haya sido el medio exceptivo, no por lo
mismo se omita su pronunciamiento, probado el hecho que lo soporta”:
“1° Negociar, gravando a la sociedad demandante, en el valor comercial de
las cuotas del socio
X , sin la correspo ndiente autorización de la Junta
Directiva”.
“2° Presentar como avalúos de inmuebles los efectuados con anterioridad al
06 de marzo de 1998 e ignorando el deber de efectuarlo, con la
correspondiente valoración proporcional de las cuotas sociales de
X ,
dentro de los 60 días siguientes a la firma del contrato”.
“3° Ignorar deliberadamente, en perjuicio de todos los socios de “LA
SOCIEDAD CONVOCANTE”, el Derecho de Preferencia consagrado en el
artículo 363 del Código de Comercio.
“4° Negociar para la sociedad, sin la debida autorización de la Junta
Directiva, cuotas sociales de uno de los socios”.
“5° Adquirir cuotas sociales sobre las que pesaba una medida cautelar
(objeto ilícito), registrada con mucha anterioridad (diciembre 04 de 1998) a
la fecha de la cesión y del documento de “transacción”.
“6° Actuar, en todos los actos mencionados, contra expresa prohibición y
limitación estatutarias”.
6.3. Y fuera de lo anterior, bajo el título “EXCEPCIONES (DECLARACIONES
Y CONDENAS)”, el demandado impetró que se hagan “todas, algunas o
alguna” de las veintiocho (28) declaraciones que enlista en los folios 92 a
95 del cuaderno principal (cuaderno 1) y que en honor a la brevedad no se
transcriben aquí, pero que adelante ocuparán la atención del Tribunal,
desde luego.
6.4. Ya por último, en la contestación de la demanda se trajeron como
“excepciones de mérito” las de “Inexistencia del Contrato de Transacción,
como Principal”; “Nulidad Absoluta del Contrato de Transacción, como
Subsidiaria
de
Primer
Grado”;
“Nulidad
Relativa
del
Contrato
de
Transacción, como Subsidiaria de Segundo Grado”; “Incumplimiento
Exclusivo de la Sociedad Demandante, como Subsidiaria de Tercer Grado”;
y “Contrato no Cumplido o “Exceptio non Adimpleti Contractus”, como
Subsidiaria de Cuarto Grado”. Y como “Concurrentes”: la de “Pago Real y
Válido de un Tercero” y “Temeridad y/o Mala fe”.
6.5. Por causa de temeridad y mala fe y de la excepción o excepciones
(probadas), el demandado pidió “condenar en costas ejemplarizantes a la
sociedad demandante”.
7. DE LA LITISCONTESTATIO
7.1. Dada la forma como fue concebida y presentada la contestación de la
demanda, quiere el Tribunal acotar algunas breves nociones teóricas sobre
el tema, en aras de la claridad del laudo arbitral. Según la doctrina más
generalizada, la litiscontestatio es la conducta que el demandado puede
adoptar cuando ya está vinculado al proceso en virtud de la notificación de
la admisión de la demanda, y que conlleva no sólo el acto esencial de la
contestación o pronunciamiento sobre los hechos y las pretensiones, sino el
ejercicio de las demás facultades de que dispone, según la ley, durante el
término del traslado.
7.2. En la contestación el demandado puede adoptar una doble actitud al
pronunciarse sobre la demanda instaurada por el actor: u oponerse o
allanarse. E independientemente de la contestación, tiene la posibilidad de
introducir excepciones previas (aunque en el arbitramento no son
procedentes), citar a terceros (llamar en garantía, denunciar el pleito, pedir
la integración del contradictorio...) y formular demanda de reconvención.
7.3. Cuando el C. de P. C., en el art. 92 numeral 2, exige que en la
contestación de la demanda se haga “un pronunciamiento expreso sobre las
pretensiones” precisamente ha querido el legislador que el demandado
concrete su posición y la encuadre dentro de una de las actitudes arriba
dichas: o el allanamiento o la oposición. Y como quedó visto anteriormente,
oposición fue lo que planteó en este caso la “PARTE CONVOCADA”.
7.4. De análoga manera, el mismo “PARTE CONVOCADA”, en su condición
de demandado y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del mismo
art. 92, que requiere la alegación de “las excepciones que se quieran
proponer contra las pretensiones...”, introdujo los medios exceptivos que
estimó procedentes en defensa de sus intereses, y así es como los Arbitros
deben entender y apreciar el cúmulo de solicitudes dirigidas al Tribunal que
se hallan contenidas en la respuesta a la demanda.
7.5. Porque en ninguna forma puede colegirse que las veintiocho (28)
“declaraciones” que el opositor pide se hagan por parte de los Arbitros,
según el tenor de los folios 92 a 95, sean algo distinto de hechos con
eventual aptitud de constituir excepciones capaces de enervar lo pedido por
la demandante, como si se tratase de pretensiones del demandado, a
manera de contrademanda. No. Muy claro debe quedar que todo lo que el
demandado expuso en su contestación contra las pretensiones son
EXCEPCIONES DE FONDO O MERITO, y su tratamiento habrá de sujetarse al
manejo técnico procesal que tal fenómeno exige. Mal pudiera concebirse lo
que se reseña como una demanda de reconvención, como que ésta apareja
que las partes asuman recíprocamente las calidades de demandante y
demandado, lo que obviamente no sucede en el presunto asunto.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES
1. CONCEPTO. Siguiendo de cerca a Oscar Von Bolow, citado por Hernán
Fabio López Blanco, antes de proceder a desatar la litis, es imperioso para
el fallador examinar la existencia de los requisitos que estructuran la
relación jurídica procesal. “La competencia, capacidad e insospechabilidad
del Tribunal; la capacidad de las partes (persona legítima para estar en
juicio) y la legitimación del representante; la redacción, comunicación o
notificación de la demanda, determinan los requisitos de admisibilidad y las
condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal”.
Ha sido labor de la doctrina y la jurisprudencia elaborar y decantar la teoría
de los presupuestos procesales, entendiéndose por tales “los requisitos
indispensables para la formación y el desarrollo normal del proceso, y para
que éste pueda ser decidido en el fondo mediante una sentencia
estimatoria” (C.S.J., casación febrero 21/66), requisitos que según la Corte
Suprema son “demanda en forma, competencia del juez, capacidad para ser
parte y capacidad para obrar procesalmente”.
La jurisprudencia actual de la Corte tiene el criterio de que cuando en el
proceso “falten los presupuestos atinentes a la capacidad para ser parte y a
la demanda en forma” hay lugar a dictar sentencia inhibitoria, mas “no los
referentes a la competencia del juez o a la capacidad procesal, pues estos
dos
aspectos
por
ser
también
causales
de
nulidad
conducen
preferencialmente a invalidad la actuación” (sentencia de casación de enero
12/76, citada por López Blanco).
2. COMPETENCIA. Para que la relación jurídico procesal surja válidamente
es menester que “el juez que va a definir el proceso sea el llamado por la
ley a hacerlo”, elemento éste que ya se analizó a espacio en este
arbitramento en la primera audiencia de trámite cuando se estudió la propia
competencia del Tribunal y se hallaron los suscritos Arbitros, y así lo
declararon, con vocación legal irrefutable par resolver el conflicto de
intereses sometido por las partes a su conocimiento y decisión; de suerte,
entonces, que hoy valen para el laudo los mismos argumentos esgrimidos
en aquella primera audiencia sobre “competencia”, por lo que deben
entenderse como reproducidos aquí.
3. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Trátase de que la sentencia que se
profiera lo sea frente a sujetos de derechos, personas naturales o jurídicas;
supuesto que evidentemente se da en este arbitramento como que a folios
10 a 13 del cuaderno principal obra la prueba idónea de la existencia de la
persona
moral
demandante
(sociedad
comercial
de
responsabilidad
limitada), y es indiscutible la existencia del demandado, persona natural
(comparecencia personal ante funcionario competente para el otorgamiento
del poder, folio 101 cuaderno principal).
4. CAPACIDAD PROCESAL. Entiéndese por tal presupuesto el que los
sujetos de la relación procesal deben estar debidamente representados
cuando de incapaces o de personas jurídicas se trate. También en este
proceso se halla acreditada la representación de la sociedad mercantil
demandante y no se remite a duda ni nadie ha discutido la capacidad del
demandado, la que se le presume.
5. DEMANDA EN FORMA. Según la Corte Suprema, “consiste en que el
aspecto formal del libelo se acomode en lo general a lo estatuido por los
artículos...., al ... cuando se trata de acumulación de acciones (sic) y al ...
en caso de contrademanda”. El Tribunal desde u principio vio que el escrito
de demanda se ajustaba a las prescripciones de los artículos 75 a 77 y 82
del Código de Procedimiento Civil.
6. Para el Tribunal, en definitiva, se encuentran reunidos los presupuestos
formales o de validez del proceso, habida consideración adicional de que el
trámite impartido es el que le corresponde al Arbitramento según las
disposiciones legales vigentes, y que no se advierte vicio o irregularidad que
hubiere podido afectar el rito debido y el derecho de defensa de los
litigantes.
7. Por lo que respecta con los requisitos materiales de la sentencia de
fondo, el Tribunal halla acreditada la legitimación en la causa, consistente
en la afirmación de coincidencia hecha por la parte actora entre los sujetos
de la relación sustancial litigiosa (“contrato de transacción”) y los de la
relación jurídico-procesal; las partes tiene capacidad para serlo en el
proceso,
como
ya
se
vio;
las
pretensiones
aparecen
debidamente
propuestas y sustentadas en el libelo introductorio, lo que da pie al Tribunal
para identificar el ámbito de hecho y de derecho dentro del cual debe
fallarlas,
unas
como
principales,
otras
como
subsidiarias,
pero
independientes; y la resolución del contrato, que no rescisión, con
indemnización de perjuicios reclamados por “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”
(demandante), o el cumplimiento del mismo también con reparación de
perjuicios pedido subsidiariamente, y la oposición a ambas declaraciones y a
los reclamos indemnizatorios por parte de la “PARTE CONVOCADA”
(demandado), constituyen suficiente interés de ambos litigantes para obrar
en el presente proceso.
Por todo lo anterior, el Tribunal no halla óbice alguno para decidir de fondo
la litis sometida a su juzgamiento.
8. EL LAUDO. El laudo se pronuncia dentro del término de ley –6 meses- si
se tiene en cuenta que la primera audiencia de trámite se efectuó el 9 de
mayo de 2000. Por voluntad de las partes, expresada en la cláusula
compromisoria de la que deriva el Tribunal su competencia para fallar (folio
18, cuaderno principal), se dicta en derecho y se adopta por unanimidad de
votos de los Arbitros.
III. PARTE MOTIVA O CONSIDERATIVA
1. SOBRE EL LITIGIO.
El Tribunal, en atención a la regla de la congruencia consagrada en el
artículo 305 del Código de procedimiento Civil, decidirá este litigio en
consonancia con los hechos y pretensiones oportunamente alegados, con
las excepciones propuestas, y aplicando los criterios de interpretación de la
demanda, de su respuesta y de los escritos de excepciones en forma tal
que, sin detrimento del debido proceso, se adecúe a lo que es voluntad de
las partes para el logro de la efectividad del derecho sustancial.
Para hacer un detenido estudio sobre las peticiones, es preciso iniciar con el
análisis acerca de la naturaleza del contrato que dio origen a este litigio.
1.1.
NATURALEZA,
EXISTENCIA
JURÍDICA
Y
VALIDEZ
DEL
CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES.
A folios 14 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra el
documento que, sin haber sido tachado de falso por ninguna de las partes,
dice recoger el acuerdo cuyo desarrollo dio lugar a las diferencias que se
deciden en este proceso arbitral.
Es un hecho aceptado por las partes que el demandado, la “PARTE
CONVOCADA”, es o era acreedor del señor X de una suma importante de
dinero ; que el deudor es socio de la compañía demandante; que cursa o
cursaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín un proceso
ejecutivo en el cual el acreedor –”PARTE CONVOCADA”- solicitó y obtuvo el
embargo de la participación social de su deudor en “LA SOCIEDAD
CONVOCANTE” y que esa situación movió a la citada sociedad a la
celebración del acuerdo que se recoge en el documento atrás mencionado.
El Tribunal, al analizar el contrato celebrado, llega a la conclusión de que él
es existente y válido, y que, por lo tanto, las excepciones de inexistencia,
de nulidad absoluta y de nulidad relativa propuestas deberán ser
desechadas en la parte resolutiva de este laudo.
Los contratos, como es bien conocido, se dividen en nominados e
innominados. Los primeros tienen un régimen específico establecido por el
legislador, mientras que los segundos se celebran en ejercicio de la
autonomía de la voluntad, introduciendo elementos que no están previstos
en ninguna de las figuras particulares establecidas en la ley. La fuerza
vinculatoria de unos y otros es idéntica siempre y cuando se den tanto sus
elementos de existencia como de validez.
Encajar una determinada negociación en una figura contractual nominada
tiene importancia para aplicarle, si es el caso, las normas dispositivas,
interpretativas o supletivas que le sean propias.
En el caso sub-judice, es intrascendente definir si el contrato celebrado es
verdaderamente una transacción o si se trata de un contrato innominado,
pues el litigio no versa sobre la aplicación de norma alguna que sea propia
de aquel tipo contractual.
La existencia del acuerdo contractual aparece plenamente probada, pues el
documento que se aportó con el libelo fue aceptado como auténtico. Las
partes en sus interrogatorios confesaron haber contratado, y los testimonios
recogidos coadyuvan estos medios probatorios.
Un acto jurídico es inexistente cuando no hay expresión de voluntad dirigida
a producir efectos jurídicos; si se trata de un contrato, cuando no hay
concurso de voluntades o cuando a pesar de haberlo existe una norma legal
cuya infracción traiga como consecuencia que el acto se tenga como no
celebrado.
En el asunto presente, no aparece probada ninguna de las causas que
pueda tener como una simple apariencia de algo inexistente el acuerdo que
vinculó a las partes, ni se trajeron a consideración los supuestos de normas
jurídicas que pudieran acarrear esta sanción.
Por lo anterior, para el Tribunal el contrato (folios 14 a 19 del cuaderno
principal) es existente; la excepción de inexistencia será desestimada y se
continuará con el análisis de su validez.
La nulidad es una sanción civil por la infracción de una norma imperativa en
la celebración de un acto jurídico (artículo 6° Código Civil).
El Código Civil tiene un régimen de sanción del acto jurídico según el cual la
infracción de las normas imperativas genera nulidad , a menos que el
legislador haya consagrado una sanción distinta.
La nulidad a su vez se divide en nulidad absoluta y en nulidad relativa, cuya
diferencia fundamental, después de la ley 50 de 1936, radica en quién
puede solicitar su declaración.
Por su parte el Código de Comercio, siguiendo en rasgos generales el
régimen del Código Civil, establece la nulidad absoluta y la anulabilidad
como sanciones del acto jurídico, agregando la ineficacia que se distingue
de aquellas en que opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de
sentencia judicial.
El acto en estudio es un contrato que tanto a la luz del Código Civil como
del Código de Comercio reúne los requisitos de validez, pues no infringe
norma imperativa que acarree la sanción de nulidad. En efecto, las partes
son plenamente capaces, y los cargos que hace el demandado de que la
representante legal de “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” tenía limitaciones y
prohibiciones estatutarias para celebrarlo, y que carecía de poder y de
autorización de la Junta Directiva, en caso de ser ciertos, generarían
inoponibilidad para la misma sociedad, que, obviamente, sólo ella podría
alegarla.
Por esta razón, la nulidad en lo que se refiere a la capacidad de las partes
no será decretada.
El consentimiento de las partes no ha sido materia de acción en el sentido
de que haya habido fuerza, o error, o dolo para obtenerlo. Por ello, desde
este punto de vista, el contrato también está de acuerdo con el derecho.
Las partes como objeto de sus respectivas obligaciones se sometieron a
conductas ajustadas a las normas imperativas, al orden público y a las
buenas costumbres. En efecto, “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” se obligó a
dar una cantidad de dinero, indeterminada, pero determinable. Por su
parte, el demandado se obligó como contraprestación a levantar el embargo
sobre la participación social de X en la misma sociedad demandante.
Los motivos que movieron a las partes a contratar, tanto los que fluyen del
acuerdo mismo como los que se acreditaron en la etapa probatoria –causa
intrínseca y causa extrínseca- también están de acuerdo con la ley
imperativa, con el orden público y con las buenas costumbres.
La “PARTE CONVOCADA” buscaba la satisfacción de su crédito por un medio
legítimo que reemplazaba la persecución de uno de los bienes del deudor.
Por su parte, “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”, en ejercicio del derecho que
todo tercero tiene de pagar por otro, buscaba evitar los perjuicios que el
embargo le producía desde el punto de vista comercial. Así ambas partes se
obligaron lícitamente en un contrato bilateral –porque recíprocamente
quedaron vinculados- y oneroso porque lograba el beneficio de los dos
obligados.
El contrato celebrado no tiene establecida solemnidad especial y por ello no
es posible afirmar que en su forma hubiera habido vicio.
De lo anterior se concluye que las excepciones de nulidad absoluta y nulidad
relativa y de anulabilidad deben ser negadas en la parte resolutiva de este
laudo.
Antes de continuar con el estudio del desarrollo del contrato existente y
válido celebrado, y por consiguiente de su cumplimiento o incumplimiento,
encuentra el Tribunal de recibo definir que las llamadas “declaraciones” que
se introdujeron en forma antitécnica en las excepciones, deberán ser
desestimadas, no sólo por su improcedencia sino por la falta de prueba y de
respaldo en los hechos del libelo.
2.
DESARROLLO
DEL
CONTRATO
–INCUMPLIMIENTO
Y
CONSECUENCIAS JURÍDICAS2.1. En cumplimiento del acuerdo contractual que está en el fondo de este
proceso, “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” procedió a dar al demandado,
“PARTE CONVOCADA”, la cantidad de cincuenta millones de pesos
($50´000.000) como estaba previsto y en la oportunidad acordada. Así lo
concluye el Tribunal con base en acervo probatorio recaudado, no obstante
que el provocado lo ha negado desde el comienzo del proceso.
Es un hecho aceptado por las partes que el día 6 de marzo de 1998 se
entregaron al “PARTE CONVOCADA” los cheques números 538512 y
538513, librados por la sociedad demandante a la orden del señor X,
endosados por éste y consignados en cuenta del demandado.
La diferencia entre las partes sobre el punto radica en que el provocado
sostiene que tal pago lo hizo X como abono a la deuda a su cargo y no “LA
SOCIEDAD CONVOCANTE” en desarrollo del contrato que dio origen a esta
litis.
Obra en el proceso la prueba de confesión judicial obtenida de oficio,
mediante el envío de copia contentiva del acta de la audiencia de
conciliación que tuvo lugar el día 1° de marzo de 1999, en el proceso
ejecutivo que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín
adelanta la “PARTE CONVOCADA” contra el señor X , en la cual se lee: “Las
partes después de la discusión han llegado al siguiente acuerdo: La
obligación exigida asciende por capital a CIENTO SETENTA Y CINCO
MILLONES DE PESOS ($175´000.000.oo) sobre la cual se reconocerán
intereses a una tasa del 3% para un período de 15 meses contados a partir
de octubre de 1997 para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES
MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($253´750.000.oo) que el
deudor pagará al acreedor de la siguiente manera: La suma de setenta y
cinco millones ($75´000.000.oo) que el acreedor declara haberlos recibido;
la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50´000.000.oo) que el
acreedor declara haber recibido de “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”...” (las
subrayas no son del texto, folio 141, cuaderno 2).
Esta confesión del demandado, plena prueba por sí misma, no está en
contradicción con los demás elementos de convicción arrimados al proceso.
El hecho de que en la contabilidad de la sociedad que pagó aparezca como
una cuenta por cobrar al señor X no significa nada distinto de lo que ocurre
cuando alguien paga por otro: quien recibió el pago nada queda debiendo a
quien lo hizo, pero la persona para quien se hizo el pago se convierte en
deudora de quien pagó por ella.
Es obvio que cuando “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” asumió pagar una
deuda de X , con su consentimiento, se produjo la subrogación legal, y este
señor pasó a ser deudor de aquella sociedad en los mismos términos en que
lo era de la “Parte Convocada”. Es por lo tanto ajustado a la técnica
contable que se haya registrado como una cuenta por cobrar a cargo del
señor X.
2.2. El avalúo al que sometieron las partes la porción indeterminada, pero
determinable, de la cantidad a cargo de “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” no
cumplió el fin para el cual se solicitó, pues no tuvo la precisión necesaria
para definir el saldo a cargo de la demandante. En efecto, la firma
avaluadora PLANNING S.A. se limitó a decir que el valor de la compañía
estaría entre quinientos millones y setecientos millones, lo cual puede ser
una estimación apropiada como consejo para alguien que desee adelantar
un negocio, pero es inadecuada para fijar el valor indeterminado, aunque
determinable, confiado a la decisión de un tercero.
Esta imposibilidad de llevar a término el negocio por el hecho de los
expertos convenidos por las partes, no puede imputarse a dolo o culpa de
ninguna de éstas.
Los expertos no fijaron un valor y por ello el contrato no se pudo cumplir.
Este hecho de terceros no es imputable a ninguno de los contratantes.
Quiere el Tribunal llamar la atención sobre dos puntos de importancia: El
primero, que el dictamen era obviamente obligatorio y que mal puede
establecerse en un contrato que una cantidad determinable por un tercero
quede sometida a la aprobación de las partes, pues ello significaría ni más
ni menos ausencia de consentimiento al momento de contratar. El segundo,
que el deber de buena fe con que los contratos deben ser celebrados y
ejecutados (artículo 1603 del Código Civil) fue incumplido por ambas
partes, pues ellas han debido –de consuno o por separado- pedir a los
expertos la determinación de una suma concreta para que el contrato se
pudiera cumplir. Ninguno de los contratantes lo hizo, con lo que se
abstuvieron de buscar la eficacia de lo que tenían convenido.
2.3. No está claro en el proceso cuándo se ha debido cumplir por parte de
la “PARTE CONVOCADA” su obligación de levantar el embargo preventivo.
Para la compañía demandante, ha debido ocurrir tan pronto se recibió por
aquél la cantidad de cincuenta millones de pesos ($50´000.000). Para el
demandado, cuando hubiere culminado el proceso de avalúo de la sociedad
y el pago del saldo correspondiente.
Los testigos no tienen claro este punto, y los que declaran en el sentido que
conviene a la parte demandante, dada su vinculación con ella, no permiten
al Tribunal tenerlos como fehacientes, en consideración a la tacha que
contra ellos hizo su contraparte.
Si bien es cierto que una natural inteligencia del contrato llevaría al Tribunal
a pensar que el levantamiento de la medida cautelar ha debido hacerse
antes de los avalúos, la ausencia de prueba le impide tener por acreditado
este hecho que implicaría incumplimiento contractual del demandado, con
las consecuencias que de ello se desprenderían.
Lo anterior lleva al Tribunal a concluir que el contrato no se cumplió sino
parcialmente y que el incumplimiento del mismo no puede ser imputado a
ninguna de las partes.
2.4. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE A
NINGUNA DE LAS PARTES.
En los contratos bilaterales la obligación de una de las partes es causa de la
obligación de la otra. En este aserto se apoyan dos instituciones de gran
importancia en el derecho privado: la condició n resolutoria tácita (artículo
1546 Código Civil) y la excepción de contrato no cumplido (artículo 1609
Código Civil).
En el contrato bilateral objetivamente incumplido, es decir cuando las
prestaciones no fueron satisfechas, puede ocurrir que el incumplimiento sea
imputable a una sola de las partes, a las dos o a ninguna.
Si el contrato es incumplido por una sola de las partes, la otra puede a su
arbitrio pedir la resolución del contrato o su cumplimiento forzado con la
correspondiente indemnización de perjuicios. Si es imputable a las dos
partes, ninguna de ellas está en mora y por ello no procede el pago de
perjuicios, pero las obligaciones recíprocas carecen de causa: ninguna
puede exigir de la otra el cumplimiento de lo pactado; el contrato se
resuelve porque falló la causa que dio origen a las obligaciones.
Igual situación ocurre cuando el incumplimiento no es imputable a ninguna
de las partes. No subsiste la causa, pero no hay lugar a perjuicios porque
no hay imputabilidad.
Según lo ha expresado el Tribunal atrás en este laudo, el contrato que
celebraron las partes no se cumplió por causas ajenas a ambas partes, por
consiguiente ninguna puede exigir de la otra su cumplimiento ni tampoco
indemnización de los perjuicios que hubiere padecido.
Lo anterior lleva al Tribunal a acceder a la primera pretensión principal de la
demanda, declarando la resolución del contrato por incumplimiento.
Deja el Tribunal constancia de que al acceder a esta petición la ha
interpretado en el sentido de que donde dice “rescindido” debe leerse
“resuelto”,
pues
la
rescisión
en
nuestro
derecho
no
proviene
del
incumplimiento, sino de la nulidad y de la lesión enorme.
Igualmente deja constancia de que la causa que da lugar a la resolución es
el incumplimiento y no la mala fe como lo agrega el libelo, pues esta
calificación de la conducta por sí misma carece de fuerza para producir la
resolución.
Habiéndose cumplido parcialmente el contrato, con el pago que “LA
SOCIEDAD CONVOCANTE” hizo de la cantidad de cincuenta millones de
pesos ($50´000.000), se debe acceder a la segunda de las peticiones
principales demandadas, para volver a las partes al estado anterior como
efecto o consecuencia de la declaración de resolución. La cantidad que el
demandado debe restituir no causará los intereses que solicita la actora,
porque éstos tienen como fin restablecer el perjuicio derivado del
incumplimiento imputable, los cuales tienen como supuesto necesario la
mora. Al demandado, según se ha expuesto en forma reiterada en este
laudo, no le es imputable el incumplimiento ocurrido; además no existe
prueba de que la parte demandante haya constituido en mora al deudor
como lo exige el artículo 1608 del Código Civil.
Es aceptado por la jurisprudencia nacional que, por razones jurídicas y de
justicia, las obligaciones dinerarias deban actualizarse en razón de la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Esta actualización parte de un
hecho económico que si bien ha sido cierto en otros países y en el nuestro
en tiempo aún recientes, consistente en que todos los bienes y servicios se
valorizan con relación a la unidad monetaria, en los últimos años no se ha
cumplido con idéntica claridad en nuestro país, pues en lo que hace relación
a la propiedad raíz y bienes de producción, la moneda ha recuperado muy
buena parte de su valor. El índice del DANE presentado como prueba para el
mantenimiento del valor de la moneda en el tiempo está basado en la
variación de los precios al consumidor, que puede no reflejar con certeza el
poder adquisitivo de la moneda con respecto a todo el espectro de la vida
económica. Sin embrago, lo anterior no impide que se falle con fundamento
en este índice, pues fue la única prueba aportada al proceso sobre el punto,
y el Tribunal carece de elementos probatorios para negar el poder de
convicción de esta certificación oficial. Esta razón lleva al Tribunal a acceder
a la tercera petición principal. Para el anterior efecto, se tendrá en cuenta la
certificación expedida por el DANE visible a folios 130 y 131, conforme a la
cual la pérdida porcentual acumulada del peso colombiano, desde marzo del
1998, es del 26.45%; por lo que aplicando este porcentaje a la suma objeto
de restitución, arroja un total de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS
VEINTICINCO MIL PESOS ($63´225.000.00).
Según lo dicho atrás en este laudo, la ausencia de imputabilidad en el
incumplimiento impide la condena en perjuicios materiales y morales, lo que
conduce a que la cuarta petición principal sea negada.
La quinta petición principal del libelo, mediante la cual se pretende el
reembolso de costos y honorarios de los avalúos que en desarrollo del
contrato sufragó “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”, también se despachará
desfavorablemente, porque en el contrato en su cláusula séptima se
estipuló que correrían exclusivamente por su cuenta, y si bien este gasto o
erogación es un perjuicio que sufrió la demandante al no haber llegado a
feliz término el contrato, él no es indemnizable por la otra parte dada la
ausencia de culpa en la no culminación del negocio celebrado.
En cuanto a costas, en razón de que la demanda prospera parcialmente,
estima el Tribunal que no se debe hacer condena total en contra el
demandado, pero tampoco debe abstenerse de decretarlas en consideración
al éxito parcial de la parte demandante. Por consiguiente, en la parte
resolutiva se hará condenación en costas a cargo del provocado y a favor de
la sociedad provocante, pero rebajadas en un ochenta por ciento (80%), las
cuales se liquidarán allí
mismo. Como Agencias en Derecho se fijará el
equivalente a los honorarios de uno de los Arbitros en este proceso, desde
luego con la deducción del mencionado 80%.
3. EXCEPCIONES
La oposición a las pretensiones formulada en la contestación de la
demanda, adolece de falta de técnica, puesto que bajo el concepto de
excepciones solicita que se efectúe una serie de declaraciones (folios 92 a
95) antes de llegar a las excepciones de fondo; sistema este totalmente
ajeno a nuestro régimen procesal. No obstante, piensa el Tribunal que debe
pronunciarse sobre ellas, dado que pretenden ser fundamento de las que
consigna como “excepciones de mérito”.
3.1. No se declarará que el contrato que sirve de fundamento a este
proceso carece de elementos esenciales, por las razones consignadas atrás
en este laudo.
3.2. Por lo anterior no habrá lugar a declarar la inexistencia del contrato;
tampoco se accederá a declarar la nulidad del mismo, porque no apareció
probada en el proceso la infracción de ninguna norma imperativa que
apareje
como
consecuencia
dicha
sanción;
ni
su
anulabilidad
por
incapacidad relativa.
3.3. Las declaraciones 3ª y 4ª, acerca de las limitaciones que tuviere la
representante legal
de la accionante, así como la falta de poderes para
celebrar el contrato, carecen de pertinencia en el proceso, pues en caso de
que se hubieren acreditado tales circunstancias se habría generado
inoponibilidad, únicamente alegable por la compañía. No se harán.
3.4. Las declaraciones 5ª, 6ª y 7ª se refieren a unos actos jurídicos que
están por fuera de lo pedido; por tanto, tales declaraciones, además de que
no se probaron sus fundamentos, carecen de pertinencia con la causa en
fallo. Obviamente, no se acogerán.
3.5. La declaración 8ª pretende una interpretación de la ley con alcance
general, lo que es función del Congreso de la República. Mal puede el
Tribunal hacerla.
3.6. Las declaraciones 9ª y 10ª buscan definir un hecho negativo indefinido
con respecto a una persona que no es parte en este arbitramento, y una
declaración con respecto a esa misma persona sin pertinencia en el proceso.
No se efectuarán.
3.7. La declaración 11ª implicaría inoponibilidad, sólo alegable por la
sociedad que el señor Luna dijo representar. Por lo demás, la representante
legal también suscribió el contrato. No habrá lugar a ella.
3.8. Las declaraciones 12ª, 13ª, 14ª y 15ª implicarían decisiones tomadas
con
respecto
a
un
proceso
que
cursa
ante
la
justicia
ordinaria,
absolutamente improcedentes. No se prohijarán.
3.9. La declaración 16ª carece de toda incidencia con respecto a las
excepciones de mérito que pretende soportar. No procederá.
3.10. Las declaraciones 17ª y 18ª se refieren a hechos que el Tribunal
analizó con detenimiento atrás en este laudo, para concluir precisamente lo
contrario de lo que aquí se pide como fundamento de las excepciones. No
se harán.
3.11. La declaración 19ª pretende un pronunciamiento semántico ajeno a la
competencia del Tribunal. No se accederá a ella.
3.12. Las declaraciones 20ª a 28ª son materia del análisis que sobre el
incumplimiento del contrato realizó el Tribunal atrás en este laudo, y que es
su fundamento, por lo que ya han quedado implícitamente resueltas.
Desde luego que los demás hechos alegados por la parte demandada como
configurativos de excepciones (folios 91 y 92, numerales 1 a 6) y las
“excepciones de mérito” planteadas a folios 95 a 98, no están llamados a
prosperar por lo analizado en el presente laudo.
IV. PARTE RESOLUTIVA
En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento, en nombre de
la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE:
1° Declárase resuelto el denominado “CONTRATO DE TRANSACCIÓN”
celebrado entre “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”, de un lado, y la “PARTE
CONVOCADA”, del otro lado, suscrito en Medellín el 6 de marzo de 1998,
por incumplimiento objetivo del mismo no imputable a ninguna de las
partes.
2° Como consecuencia de la declaración que antecede, condénase a la
“PARTE CONVOCADA” a restituir a “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”, la suma
de
CINCUENTA
MILLONES
DE
PESOS
($50´000.000)
moneda
legal
colo mbiana, que aquél recibió de ésta con motivo del contrato que se ha
declarado resuelto. No se accede a la petición de la demandante de condena
de reconocimiento de intereses sobre la indicada suma de dinero, según lo
expuesto en la parte motiva del laudo.
3° La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50´000.000)
moneda legal colombiana que se ordena restituir será actualizada hasta la
fecha del presente laudo; actualización que alcanza la suma de SESENTA Y
TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($63´225.000.oo),
que es lo que en definitiva el demandado, “PARTE CONVOCADA”, debe
restituir a “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”.
4° No se accede a la petición cuarta (4ª) de las pretensiones principales,
por lo analizado en la parte considerativa.
5° Tampoco se accede a la petición quinta (5ª) de las pretensiones
principales, por lo dicho en la parte motiva.
6° No se acoge ninguna de las excepciones de fondo o mérito propuestas
por el demandado, ni se hace ninguna de las declaraciones solicitadas en la
contestación de la demanda.
7° Condénase en costas, rebajadas en un ochenta por ciento (80%) al
demandado, “PARTE CONVOCADA”, y a favor de la demandante, “LA
SOCIEDAD CONVOCANTE”, las que se liquidan a continuación:
Costas: Cantidad que correspondía consignar a la actora, según regulación
efectuada en la audiencia de instalación: $7´817.755 (folio 222 cuaderno
principal), menos (-) 80%, da un total por costas de $1´563.551.
Agencias en Derecho: $3´263.368 menos (-) 80%, da un total por
agencias en derecho de $652.673,60.
Total costas más agencias en derecho: $2´216.224,60
8° Protocolícese el expediente en la Notaría Séptima de Medellín.
Los Arbitros:
LUIS FERNANDO OROZCO VELEZ
BEATRIZ MARIA ARANGO OROZCO
LUIS GABRIEL BOTERO PELAEZ
El Secretario:
ALVARO FRANCISCO GAVIRIA ARANGO

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