Ley 20 - Caja de Abogados

Transcripción

Ley 20 - Caja de Abogados
LEY 20888 OTORGAMIENTO DE BENEFICIO JUBILATORIO A CIEGOS
RAZONES PARA UNA REFORMA. PROPUESTA PARA ELLO
XII º Encuentro Nacional de Equiparación de Oportunidades para
Abogados Discapacitados
XIII º Congreso Provincial sobre Seguridad Social para Abogados
Discapacitados
“DISCAPACIDAD: UN ENFOQUE JURÍDICO Y SOLIDARIO”
COMISION 1: “DISCAPACIDAD, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL”
5- Regímenes específicos de jubilaciones y pensiones. Subsidios especiales.
Dres: Maria de los Angeles Buceta Fernández, CALP
Miguel Eduardo Salinas, CALP.
INTRODUCCION
Los comentarios que hemos de presentar en este trabajo son aquellos que se
nos presentan en lo cotidiano de la consulta respecto de aquellos abogados que
nos dedicamos a cuestiones de índole previsional, intentamos a través de ello
plantear ciertas premisas o preguntas que se presentan como lógicas ante la
redacción de una ley poco feliz en su interpretación o tal vez una ley que resulta
ser un tanto incongruente y presenta lagunas de índole jurídico, este es un
trabajo que intenta llevar a la reflexión de las leyes con las que contamos y los
variados alcances de interpretación que pueden dar lugar a redacciones poco
claras y/o sin demasiadas especificaciones
Ley N° 20.888
Otorgamiento del beneficio jubilatorio a ciegos
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BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1974
BOLETIN OFICIAL, 28 de Octubre de 1974
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 7OBSERVACION
REGIMENES PREVISTOS POR ESTA LEY PRORROGADOSPOR 180 DIAS A
PARTIR DEL 1-1-92 POR ART 1 LEY 24017(B.O. 20-12-91)
TEMA
DISCAPACITADOS-CIEGOS-JUBILACIONES: REQUISITOS
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1.- Todo afiliado al Sistema Nacional de Previsión o a cualquier caja
o sistema de previsión especial que esté afectado de ceguera congénita tendrá
derecho a gozar de jubilación ordinaria a los 45 años de edad y/o 20 años de
servicio.
ARTICULO 2.- Quien haya adquirido ceguera cinco (5) años antes de llegar a
cualquiera de los topes establecidos en el artículo 1 se considerará
comprendido en sus beneficios.
ARTICULO 3.- Quien haya adquirido ceguera una vez cumplidos los topes del
artículo 1, gozará de los beneficios del mismo, si la ceguera se prolonga por
espacio de dos (2) años continuos.
ARTICULO 4.- Cuando se recupere la vista, sea la ceguera congénita o
adquirida, el tiempo de ceguera se computará como años de servicio. En este
caso, seguirá gozando del beneficio jubilatorio hasta seis (6) meses después de
haber recuperado la vista.
:
ARTICULO 5.- En ningún caso el otorgamiento del beneficio jubilatorio será
incompatible con cualquier entrada que pudiera tener el beneficiario.
ARTICULO 6.- Derógase la ley 16.602.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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COMENTARIOS DE LA LEY
Respecto del articulo numero 1 resulta ser un articulo que pone en evidencia
cierto grado de discriminación respecto de las personas que han nacido ciegas
y que esa ceguera no este directamente relacionada con las enfermedades
congénitas, desde este punto nos preguntaríamos que sucede en el caso de un
bebe prematuro que adquiere la ceguera por falta de la formación de los
órganos de la visión o aquellas personas que tienen determinadas atrofias en
las conexiones nerviosas de los ojos que provocan la ceguera no atribuible a
cuestiones congénitas, se es menos ciego por la forma en que se haya
adquirido la ceguera, cual es el parámetro comparativo de esta condición
congénita del articulo 1 y la salvedad planteada en el articulo segundo de la
misma ley si podemos entonces considerar acreditados los extremos cuando
cinco años antes de cumplir con los 20 años de servicios y/o los 45 años de
edad se adquiera la ceguera pero no podemos contemplarla en los casos de
ceguera no adquirida por cuestiones congénitas pareciera ser absurdo tal
suerte de distinciones, ya que de esta forma podremos comprender cualquier
tipo de situación que acredite la ceguera provocada cinco años de llegar a la
edad estipulada y/o a los 20 años de servicios pero no podremos hacerlo en los
casos de ceguera de por vida no demostrable a través de ceguera causada por
cuestiones de índole congénito ........esto plantea variados interrogantes? Entre
ellos es justa esta ley, se supone que toda ley parte de un principio de justicia ,
equiparación o equidad entre todos los habitantes?, el articulo tercero resulta
ser aun mas dudoso en su redacción, ya que determina la condición de que la
ceguera se prolongue por espacio de 2 años continuos dados los extremos
planteados por el articulo dos esto querría decir que contemplaría los casos de
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ceguera transitoria, en esos casos se tendría derecho a esta jubilación y en los
otros casos no?
Conclusiones
De acuerdo a las opiniones vertidas con anterioridad podemos advertir que esta
ley resulta ser poco justa ya que por sus defectos de redacción se vuelve una
norma inadecuada. Es por ello que proponemos las siguientes reformas al
articulado de la norma:
ARTÍCULO 1.- Todo afiliado al Sistema Nacional de Previsión o a cualquier caja
o sistema de previsión especial que esté afectado de ceguera tendrá derecho a
gozar de jubilación ordinaria a los 45 años de edad y/o 20 años de servicio.
ARTÍCULO 2.- Quien haya adquirido ceguera antes de llegar a cualquiera de
los topes establecidos en el artículo 1 se considerará comprendido en sus
beneficios.
ARTÍCULO 3.- Quien haya adquirido ceguera una vez cumplidos los topes del
artículo 1, gozará de los beneficios del mismo,
Sea cualquiera el transcurso del tiempo por el que se prolongue la ceguera.
ARTICULO 4.- Cuando se recupere la vista, el tiempo de ceguera se
computará como años de servicio. En este caso, seguirá gozando del beneficio
jubilatorio hasta que se reinserte en su puesto de trabajo.ARTÍCULO 5.- En ningún caso el otorgamiento del beneficio jubilatorio será
incompatible con cualquier entrada que pudiera tener el beneficiario.
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