Fallo Volonte
Transcripción
Fallo Volonte
Leyes previsionales. Facultades del legislador. Prestaciones. Determinación. Cómputo. Trabajadores autónomos. Aportes a categorías superiores. Causa: "Volonté, Luis Mario s/ Jubilación" CSJN, 28/03/85 La latitud de facultades que se ha reconocido al legislador para organizar los sistemas jubilatorios y establecer las condiciones con sujeción a las cuales se acuerden los beneficios derivados de aquéllos, debe entenderse condicionada a que esas facultades se ejerciten dentro de límites razonables, o sea de modo que no hiera de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social acordados a las personas comprendidas en los regímenes jubilatorios. Resulta inequívocamente demostrado el perjuicio económico que ocasionó al recurrente el cómputo realizado para determinar su prestación, dado que después de haber realizado sus aportes en categorías superiores dentro de la escala que la legislación establece -art. 10, ley 18.038 (t.o. en 1974)-, sólo se le liquida la jubilación mínima, aspecto que no fue valorado por el a quo, que se limitó a aplicar la norma literalmente, sin realizar una interpretación que contemplara los fines propios de las disposiciones examinadas. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó las resoluciones administrativas que no hicieron lugar al reajuste del haber jubilatorio, el solicitante dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que los agravios del apelante habilitan la vía del art. 14 de la ley 48, pues con ellos se cuestiona la validez del art. 33 de la ley 18.038 (t.o.1974), por ser contrario a las garantías de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, y la decisión ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en dichas normas. 3º) Que, al respecto, cabe señalar que esta Corte ha declarado que cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la misma ley en que se encuentra incierto, de modo tal que llega a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, o que su aplicación torna ilusorios derechos por éstos consagrados, puede el juzgador apartarse de él y omitir su aplicación a efectos de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar (Fallos: 292:363). 4º) Que, sobre esa base, interesa recordar que la latitud de facultades que se ha reconocido al legislador para organizar los sistemas jubilatorios y establecer las condiciones con sujeción a las cuales se acuerden los beneficios derivados de aquellos (Fallos: 247:551; 258:315), debe entenderse condicionada a que esas facultades se ejerciten dentro de límites razonables, o sea de modo que no hiera de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social acordados a las personas comprendidas en los regímenes jubilatorios. 5º) Que, con particular referencia al tema en debate, cabe señalar que la reforma ha modificado el sistema que consagraba el art. 33 de la ley 18.038 para calcular el haber inicial, cambio que buscó paliar la distorsión que provocaba el régimen impugnado, circunstancia que pone de manifiesto la iniquidad que se convalida respecto de algunos jubilados si se acepta la validez de aquella norma. 6º) Que, en efecto, resulta inequívocamente demostrado el perjuicio económico que ocasionó al recurrente el cómputo realizado para determinar su prestación, dado que después de haber realizado sus aportes en categorías superiores dentro de la escala que la legislación establece –art. 10, ley 18.038 (t.o.1974)-, sólo se le liquida la jubilación mínima, aspecto que no fue valorado por el a quo, que se limitó a aplicar la norma literalmente, sin realizar una interpretación que contemplara los fines propios de las disposiciones examinadas. 7º) Que, por ello, si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447), que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional. 8º) Que, en consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 33 de la ley 18.038 (t.o. 1974), dado que de mantenerse la solución a la que arriba la sentencia por aplicación de dicha norma, se aceptaría como razonable la incoherencia de colocar en igual situación a los que no hicieron aportes opcionales con aquellos que aceptaron contribuir a una categoría mayor, con evidente desmedro del derecho reconocido por el art. 12 de la ley citada y del principio de igualdad ante la ley. Por ello, y fundamentos concordantes del dictamen del Señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítanse. JOSE SERVERO CABALLERO – CARLOS S. FAYT – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.