república bolivariana de venezuela
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RIF G - 20000523-8 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES SAN CRISTÓBAL, 17 DE ENERO DE 2013 Exp. Nº DDR-RA-04-12 RESOLUCION C.E.T Nº 059 La Abogada, VIRGINIA CASTAÑEDA DE VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.076.373, Directora General de la Contraloría del estado Táchira, actuando como funcionaria ad-hoc según Resolución C.E.T. Nº 169 de fecha 19 de septiembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Número Extraordinario 3.626 de la misma fecha por parte de la ciudadana Contralora del estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio, dicta Decisión en el presente Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, previsto en el Título III, Capítulo IV de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, relacionado con la causa: “AUDITORIA DE GASTOS Y BIENES. EJERCICIO FISCAL 2009, CONTENIDA EN EL INFORME DEFINITIVO Nº 2-23-10 DE FECHA 04/10/2010 AL INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA”, expediente Nº DDR-RA-04-12. CAPITULO I NARRATIVA Se inicio el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante Auto de Apertura de fecha 07 de junio de 2012, dictado por el Abogado Ramón Uribe Díaz, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, en el cual se expresó que existen suficientes elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades. Posteriormente se procedió a notificar de dicho Auto de Apertura a los ciudadanos: ARMANDO ROA BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V10.171.554, en su carácter de Administrador de POLITACHIRA, LUZDARY ARIAS BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.500.439, en su carácter de Jefe de Presupuesto de POLITACHIRA, MINERVA MALDONADO DE CAMPEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.506.730, en su carácter de Jefe del Departamento de Contabilidad de POLITACHIRA, JESUS ALBERTO BERRO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.852.501, en su carácter de Presidente de POLITACHIRA, LEONARDO ANTONIO CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.467.766, en su carácter de Vicepresidente de POLITACHIRA y MANUEL ERASMO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.649.454, en su carácter de Secretario Ejecutivo de POLITACHIRA, para la ocurrencia del hecho. El contenido del Capítulo I, titulado Del Hecho Imputado, es del siguiente tenor: La Dirección de Investigaciones procedió a dictar Informe de Resultados en la causa: “AUDITORIA DE GASTOS Y BIENES. EJERCICIO FISCAL 2009, CONTENIDA EN EL INFORME DEFINITIVO Nº 2-23-10 DE FECHA 04/10/2010 AL INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA”, expediente Nº DDR-RA-04-12, verificándose: PRIMERO: En lo que respecta al Hecho Nº 2, el cual se encuentra referido a: Las órdenes de pago emitidas por la Dirección Técnica de Administración; por concepto de "Suministros, elaboración y distribución de alimentos para el personal policial de las “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 comisarías del Municipio San Cristóbal y ciudadanos detenidos en el Cuartel General Libertador "Simón Bolívar" y la comisaría de San Antonio adscritas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira", no se encuentran debidamente respaldadas con la documentación que justifique, describa y avale el consumo por parte de cada beneficiario como soporte de los pagos efectuados por este concepto, tales pagos se indican a continuación: Cuadro Nº 10 Relación de Órdenes de Pago correspondientes a las Contrataciones de Alimentación Año 2009 Beneficiario Nº Orden de Pago Fecha Restaurant el Fogón de la Abuela Restaurant el Fogón de la Abuela Restaurant el Fogón de la Abuela Restaurant el Fogón de la Abuela Restaurant el Fogón de la Abuela Asociación Cooperativa Brimerca R. L 4924 7445 7673 5416 5885 5949 03/06/2009 01/07/2009 03/08/2009 03/08/2009 20/11/2009 04/12/2009 Asociación Cooperativa Brimerca R. L 6131 17/12/2009 Cheque Monto en Bs. 30600261 8460314 92830198 95630756 38320861 1920890 222.208,00 215.040,00 222.208,00 222.208,00 107,520,00 192.000,00 550390 Total 198.400,00 1.379.584,00 Fuente: Ordenes de Pago año 2009 correspondiente al CD-Policía-002-2009 y CP-Policía-002-2009 De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 literales a) y b) de la Resolución N° 01-00-00015 de las Normas Generales de Control Interno, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 3: El control interno de cada organismo o entidad debe organizarse con arreglo a conceptos y principios generalmente aceptados de sistema y estar constituido por las políticas y normas formalmente dictadas, los métodos y procedimientos efectivamente implantados y los recursos humanos, financieros y materiales, cuyo funcionamiento coordinado debe orientarse al cumplimiento de los objetivos siguientes: a) Salvaguardar el patrimonio público. b) Garantizar la exactitud, cabalidad, veracidad y oportunidad de la información presupuestaria, financiera, administrativa y técnica. (…omissis…) En concordancia con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, el cual prevé: Artículo 23: Todas las transacciones y operaciones financieras, presupuestarias y administrativas deben estar respaldadas con la suficiente documentación justificativa. La conducta presuntamente irregular asumida por los interesados legítimos podría subsumirse dentro del supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cual señala: ARTÍCULO 91: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: (…omissis…) “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 26. Quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República. (…omissis…). SEGUNDO: En lo que respecta al Hecho Nº 4, mediante el cual: Se evidenció que no se realizó el correspondiente acto motivado para la suspensión y terminación del procedimiento de consulta de precio N° CP-Policía-006-2009 "Adquisición de cauchos para vehículos y motos pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira" de fecha 27/04/2009, donde resultó seleccionada la empresa Diamante Express y fue adjudicada según resolución N° 64 del 04/05/2009; siendo que el procedimiento antes mencionado se dio por terminado y fue adjudicada dicha adquisición a través de otro procedimiento de contratación realizado posteriormente en fecha 18/05/2009. Al respecto la ley de Contrataciones Públicas, aprobada en Gaceta Oficial N° 39.165 del 24/04/2009 artículo 82, el cual prevé: Artículo 82: En todas las modalidades reguladas por la presente Ley, el órgano o ente contratante puede suspender el procedimiento, mediante acto motivado, mientras no haya tenido lugar el acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso. Igualmente puede dar por terminado el procedimiento, mediante acto motivado, mientras no se haya firmado el contrato definitivo. En caso de que se hubiere otorgado y notificada la adjudicación, se indemnizará al beneficiario de ésta con una suma equivalente al monto de los gastos en que incurrió para participar en el procedimiento de selección, que no será superior al cinco por ciento (5%) del monto de su oferta, previa solicitud del beneficiario de la adjudicación acompañada de los comprobantes de los gastos, dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de terminación del procedimiento. En caso de haberse otorgado la adjudicación y no haya sido notificada, no procederá indemnización alguna. La conducta presuntamente irregular asumida por los interesados legítimos podría subsumirse dentro del supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual señala: ARTÍCULO 91: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: 1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable. (…omissis…). (Negrillas y subrayado añadido) CAPITULO II DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE PRIMERO: Con relación al Hecho Nº 2, se observan los siguientes medios probatorios fundamentales: “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 Informe Definitivo N° 2-23-10, Auditoria Operativa de Gastos y Bienes, efectuada al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Ejercicio Fiscal 2009, emanado de la Contraloría del Estado Táchira, donde se evidencia los hechos objeto de la presente investigación. (Folios 42 al 78). Copias certificadas de los Bauches Nros. 7252, 7445, 7673, 7901, 8458, 8554, 8766, de fechas 04/06/2009, 01/07/2009, 04/08/2009, 04/09/2009, 20/11/2009, 04/12/2009, 17/12/2009, (respectivamente) donde se evidencia el pago por la prestación del servicio (Folios 196, 205, 218, 222, 230, 240, 253 respectivamente). Copias certificadas de las Órdenes de Pago Nros. 4924, 5040, 5284, 5416, 5885, 5949, 6131de fechas 03/06/2009, 01/07/2009, 01/07/2009, 03/09/2009, 20/11/2009, 04/12/2009, 17/12/2009 respectivamente, donde consta la autorización para el pago del servicio (Folios 197, 207, 219, 223, 231, 241, 254). Copias certificadas de las Facturas Nros. 002084, 002232, 002236, 002308, 002309, 002349, 002351, 00000069, 00000074, de fecha 01/06/2009, 03/08/2009, 03/08/2009, 01/09/2009, 01/09/2009, 18/09/2009, 30/11/2009, 07/12/2009, donde consta la descripción de la prestación del servicio (Folios 198, 220, 221, 224, 225, 232, 233, 242, 255). Copias certificadas de los Contratos de fechas 16/04/2009 y 16/11/2009, suscritos por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, para la Contratación del Servicio de Alimentación donde consta la contratación para la prestación del servicio (Folios 200 al 204, 243 al 244). Copia certificada de la Resolución N° 85, de fecha 14/09/2009, suscrito por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde adjudica a la Asociación Cooperativa BRIMERCAL R. L., la Contratación Directa N° CD-POLICIA-0022009, para la "Contratación del Servicio de Alimentación para el Personal Policial de las Comisarías del Municipio San Cristóbal y ciudadanos Detenidos en la Comandancia General y Comisaría de San Antonio adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira (Folio 250 al 252). SEGUNDO: Con relación al Hecho Nº 4, se observan los siguientes medios probatorios fundamentales: Informe Definitivo N° 2-23-10, Auditoria Operativa de Gastos y Bienes, efectuada al Instituto Autónomo de policía del Estado Táchira, Ejercicio Fiscal 2009, emanado de la Contraloría del Estado Táchira, donde se evidencia los hechos objeto de la presente investigación (Folio 42 al 78). Copia Certificada de la Resolución N° 64 de fecha 04 de mayo de 2009, suscrita por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde consta la adjudicación de la empresa Diamante Express C. A., en el proceso de Consulta de Precios N° CP-POLICIA-006-2009, para la Adquisición de Cauchos para Vehículos y Motos Pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira (Folio 274 al 276). Copia certificada del Informe sin fecha, de la Comisión de Contrataciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira del Proceso de Consulta de Precio N° CPPOLICIA-006-2009, donde recomiendan adjudicar el contrato a la empresa Diamante Express C. A., para la Adquisición de Cauchos para Vehículos y Motos Pertenecientes a POLITACHIRA (Folio 278 al 281). Copia certificada del Instructivo del Proceso de Consulta de Precio N° CP-POLICIA006-2009, para la Adquisición de Cauchos para Vehículos y Motos Pertenecientes a “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 POLITACHIRA, donde se encuentran contenidas las condiciones del proceso de consulta de precios (Folio 282 al 299). Copia certificada de la comunicación N° CC-015-2009, de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por miembros de la Comisión de Contrataciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde se invita a la empresa Diamante Express C. A., para que participe en el proceso de consulta de precios N° CP-POLICIA-006-2009, acompañado de la copia certificada del Presupuesto Base, donde consta los bienes que se quieren adquirir por el Instituto Autónomo de Policía (Folios 300 y 301). Copia certificada del Presupuesto de fecha 27 de abril de 2009, suscrita por la representante legal de la empresa Diamante Express C. A., en el proceso de consulta de precios N° CP-POLICIA-006-2009, para la Adquisición de Cauchos para Vehículos y Motos Pertenecientes a POLITACHIRA, donde consta la oferta presentada por la empresa invitada (Folio 302). Copia certificada del Informe sin fecha, de la Comisión de Contrataciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira del Proceso de Consulta de Precio N° CPPOLICIA-009-2009, donde declaran desierto el procedimiento, para la Adquisición de Cauchos para Vehículos y Motos Pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde se evidencia la apertura del procedimiento de contratación por consulta de precios, por parte de la Comisión de Contrataciones (Folio 304 al 305). Copia certifica de la Comunicación S/N de fecha 24 de mayo de 2009, suscrita por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe de la División Técnica de Administración y finanzas del prenombrado Instituto, donde se solicita que se contrate directamente con los distintos proveedores que regularmente suministran dichos bienes. (Folio 306 y 307). Copia certificada del Instructivo del Proceso de Consulta de Precio N° CP-POLICIA009-2009, para la Adquisición de Cauchos para Vehículos y Motos Pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde se encuentran contenidas las condiciones del proceso de consulta de precios. (Folio 308 al 326). Copia certificada del Bauche N° 7213 de fecha 27/05/2009, por concepto de adquisición de cauchos para uso del parque automotor de motocicletas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, suscrito por el Administrador y Jefe de Tesorería, así como por el representante legal de la empresa contratada, de fecha 27/05/2009, donde consta el pago por la adquisición de los bienes (Folio 327). Copia certificada de la Orden de pago N° 4885 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, de fecha 27/05/2009, por concepto de adquisición de cauchos para uso del parque automotor de motocicletas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira; suscrita por el Administrador, la jefe de contabilidad, departamento de presupuesto y el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde consta la autorización del pago. (Folio 330). Copia certificada de la factura N° 2333, de fecha 25/05/2009, por la adquisición de bienes, donde consta la descripción de los bienes adquiridos por el Instituto. (Folio 331). Copia certificada de la Orden de Compra N° 1704, de fecha 25/05/2009, suscrito por el Administrador del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde se evidencia el presupuesto solicitado (Folio 332). Copia certificada del presupuesto N° 000278, de la descripción de los bienes a adquirir, donde se evidencia los montos ofertados por la empresa (Folio 334). Copias certificadas de las comunicaciones S/N de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por miembros de la Comisión de Contrataciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde consta las diferentes invitaciones para cotizar.(Folio 338 al 342). “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 Copia certificada del Bauche N° 7212 de fecha 27/05/2009, por concepto de adquisición de cauchos para uso del parque automotor de vehículos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, suscrito por el Administrador y Jefe de Tesorería, así como por el representante legal de la empresa contratada, de fecha 27/05/2009, donde consta el pago por la adquisición de bienes. (Folio 345). Copia certificada de la Orden de pago N° 4887 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, de fecha 27/05/2009, por concepto de adquisición de cauchos para uso del parque automotor de vehículos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira; suscrita por el Administrador, la jefe de contabilidad, departamento de presupuesto y el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde consta la autorización para el pago por la adquisición de bienes. (Folio 347). Copia certificada de la factura N° 00000772, de fecha 25/05/2009, para la adquisición de bienes, donde se evidencia la compra de los bienes solicitados. (Folio 348). Copia certificada de la Orden de Compra N° 1703, de fecha 25/05/2009, suscrito por el Administrador del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde se evidencia presupuesto solicitado por parte de Instituto. (Folio 349). Copias certificadas de las comunicaciones S/N de fecha 19 de mayo de 2009, suscrito por miembros de la Comisión de Contrataciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde consta las distintas invitaciones a las diferentes empresas que poseen los bienes para la adquisición de la cotización por cauchos para vehículos y motos. (Folio 351a1 353). Entrevista de Auditoria N° 8, de fecha 11/08/2010, practicada por el Equipo Auditor de la Contraloría del Estado Táchira, realizada a Luzdary Arias, Miembro de la Comisión de Contrataciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde consta la respuesta de que se notificó a la empresa ganadora del proceso. (Folio 365). DE LAS PRUEBAS INDICADAS POR LOS INTERESADOS PRIMERO: En cuanto a los ciudadanos Armando Roa Báez, Luzdary Arias Bautista y Minerva Maldonado interesados legítimos en la presente causa, representados legalmente por la ciudadana Francy Coromoto Becerra Chacón, estando en el lapso legal previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, presentaron escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal establecido: DOCUMENTALES: Copias certificadas de las Órdenes de Pago Nº 4924 de fecha 03/06/2009, 5040 de fecha 01/07/2009, 5284 de fecha 03/08/2009, 5416 de fecha 03/09/2009, 5885 de fecha 20/11/2009, 5949 de fecha 04/12/2009 y 6131 de fecha 17/12/2009, insertas en los folios 197, 207, 219, 223 231, 241 y 254 respectivamente. Copias certificadas de los contratos de servicio entre el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira y el Restaurant El Fogón de la Abuela y la Asociación Cooperativa Brimeca R.L, insertos en los folios 200 al 204 y 243 al 247 respectivamente. Copias certificadas de las facturas Nº 002084, 002086, 002171, 002172, 002232, 002236, 002308, 002309, 002349, 002351 del Restaurant El Fogón de la Abuela y Nº 00000074 de la Asociación Cooperativa Brimeca R.L, insertas en los folios 198, 199, 208, 209, 220, 221, 224, 225, 232, 233, 255 respectivamente. “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 Acta de fecha 08 de noviembre de 2011, así como su anexo (listado de personal activo en las dependencias internas de la comandancia general año 2009), los cuales corren insertos en los folios 650 al 683. Copia certificada del Listado de Detenidos en el cuartel de prisiones del Estado y de San Antonio del Táchira, durante los meses junio, julio, agosto, noviembre y diciembre, marcado con la letra “C”, constante de 180 folios. Copia certificada de la Relación de las ordenes de servicio del personal activo policial que se encontraba en servicio para los meses de mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2009, marcado con la letra “D”, constante de 180 folios. Informe Definitivo Nº 2-23-10, relacionado con la Auditoría Operativa de Gastos y Bienes, efectuada al Instituto Autónomo de policía del Estado Táchira, Ejercicio Fiscal 2009, emanado de la Contraloría del Estado Táchira, inserto en los folios 42 al 78. Copia certificada de la Resolución Nº 47 de fecha 16/04/2009, donde la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira adjudica a la empresa Restaurant El Fogón de la Abuela, el suministros de alimentos a los recluidos en San Cristóbal y San Antonio, inserta en los folios 106 al 109. Por haberse indicado como prueba documental el Manual de Normas y Procedimientos de la División Técnica Administrativa y Finanzas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Marcado como “B”, no se admite como prueba, por cuanto el derecho no constituye objeto de prueba, sin embargo, por ser un acto administrativo normativo, en el cual se encuentra prevista las regulaciones del actuar de dicha División Técnica, se tomarán como referencia de estudio en relación con el hecho investigado, al momento de tomar la decisión. TESTIMONIALES: Rafael Ángel Rondón Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.248.343 José Reinaldo Rodríguez Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.681.776. Edgar Adelmo Belandria Rosales, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.491.142. Ingrid Yorley Torres Ureña, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.708.308. Wuillian Javier Sulbarán Arias, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.445.033. Edwing Pérez Quintana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.605.108. José Gregorio Barrios Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.606.098. José Fernando Tarazona Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.233.136. No se Admite, la prueba testimonial promovida por la representante legal de los interesados legítimos, en cuanto a los ciudadanos Vicky Chacón, Oscar Contreras y Jennifer Moncada, por cuanto poseen un interés dentro del procedimiento, por cuanto son funcionarios de éste órgano de control fiscal y fueron quienes realizaron la actuación contenida en el Informe Definitivo Nº 2-23-10 de fecha 04 de octubre de 2010, que originó la presente investigación, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En cuanto a los ciudadanos Jesús Alberto Berro Álvarez, Leonardo Antonio Camargo y Manuel Erasmo Villamizar Medina, interesados legítimos en la presente causa, representados legalmente por la ciudadana Francy Coromoto Becerra Chacón, estando en el lapso legal previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, presentaron escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal establecido: “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 DOCUMENTALES: Copia certificada del Informe de la Comisión de Contrataciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira del Proceso de Consulta de Precios Nº CP-POLICIA-0092009, inserto en los folios 304 y 305. Acta de Declaración de Testigos realizada al ciudadano Argimiro León Hernández Vásquez, por parte de este órgano de control fiscal en fase de investigación, de fecha 03 de noviembre de 2011, inserta en el folio 639. Oficio S/N, de fecha 24 de mayo de 2009, dirigido al Jefe de la División Técnica de Administración y Finanzas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por parte de la Junta Directiva de dicho Instituto, inserto en los folios 306 y 307. TESTIMONIAL: Argimiro León Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.508.810. CAPITULO III MOTIVACION ACTA DE AUDIENCIA Siendo las nueve de la mañana del día diez (10) de Enero del año dos mil trece, se inicia la Audiencia Pública en el Procedimiento de Determinación de Responsabilidad para la declaratoria de responsabilidad administrativa en la causa: “AUDITORIA DE GASTOS Y BIENES. EJERCICIO FISCAL 2009, CONTENIDA EN EL INFORME DEFINITIVO Nº 223-10 DE FECHA 04/10/2010 AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA” Exp. Nº DDR-RA-04-12. Como lo señala la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 101 y 103; se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Órgano Contralor, la Abogada Virginia Castañeda de Valencia, Titular de la Cédula de Identidad Nº V3.076.373, Directora General de la Contraloría del Estado Táchira, actuando como funcionaria ad-hoc según Resolución C.E.T. Nº 169 de fecha 19 de septiembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Número Extraordinario 3626, de fecha 19 de septiembre de 2012, actuando de conformidad con artículo 93 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 90 numeral 1, de la Ley de la Contraloría del Estado Táchira; el Abogado sustanciador: Víctor Alfonso Cuberos Carvajal, titular de la Cédula de Identidad V-16.959.111, funcionario de la Contraloría del Estado Táchira; la licenciada Vicky Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.973 en su condición de Asistente del Despacho; Abogado Enzo Alí Cañizales titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.221, en su condición de Abogado II adscrito a la Dirección de Investigaciones. Se hicieron presentes a este acto oral y público los interesados: ciudadano ARMANDO ROA BAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V10.171.554, mayor de edad, casado, teléfono Nº 0414-7134686 residenciado en: Tucape Bella Vista, Urbanización Presbitel Luís Chacón, Casa Nº 6, Municipio Cárdenas, quien se desempeña como funcionario policial de la policía del estado Táchira; la ciudadana: MINERVA ESPERANZA MALDONADO DE CAMPEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.506.730, mayor de edad, casada, teléfono Nº 0414-7137707 residenciada en: Agua Dulce Carretera Principal Vía El Llano casa S/N, Municipio “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 Torbes, quien se desempeña como Auxiliar de Administración en la Policía del estado Táchira; se encuentra presente la abogado: Francy Coromoto Becerra Chacón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.538, inscrita en el Inpreabogado con el número 24.719, domiciliada en: Torre Unión piso 8 oficina 8-C, teléfono: 04149715495, en representación de los ciudadanos: ARMANDO ROA BAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.554; MINERVA ESPERANZA MALDONADO DE CAMPEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V11.506.730, LUZDARY ARIAS BAUTISTA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.500.439, JESUS ALBERTO BERRO ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.852.501, LEONARDO ANTONIO CAMARGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.467.766, MANUEL ERASMO VILLAMIZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.649.454. Toma la palabra la funcionaria ad-hoc de la Contraloría del Estado Táchira, Abogada Virginia Castañeda de Valencia, informando sobre las generalidades de la Audiencia, seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Víctor Alfonso Cuberos Carvajal, quien dio lectura a los hechos que se investigan y las razones por las cuales se presume comprometida la responsabilidad administrativa de los interesados legítimos. Seguidamente la funcionaria ad-hoc de la Contraloría del Estado Táchira Abogada Virginia Castañeda de Valencia, le concede el derecho de palabra a los ciudadanos interesados en el Hecho Nº 2, tomando la palabra el ciudadano: ARMANDO ROA BAEZ, quien expuso una serie de alegatos en su defensa; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MINERVA ESPERANZA MALDONADO DE CAMPEROS, quien expuso una serie de alegatos en su defensa; se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Francy Coromoto Becerra Chacón plenamente identificada, quien expuso una serie de alegatos en defensa de los ciudadanos: ARMANDO ROA BAEZ, MINERVA ESPERANZA MALDONADO DE CAMPEROS y LUZDARY ARIAS BAUTISTA solicitando que en atención a lo alegado y a las pruebas que constan en el expediente se declare la absolución de sus representados. Seguidamente la funcionaria ad-hoc de la Contraloría del estado Táchira Abogada Virginia Castañeda de Valencia le concede el derecho de palabra a los interesados en el Hecho Nº 4, tomando la palabra la Abogado Francy Coromoto Becerra Chacón plenamente identificada, quien expuso una serie de alegatos en defensa de los ciudadanos: JESUS ALBERTO BERRO ALVAREZ; LEONARDO ANTONIO CAMARGO y MANUEL ERASMO VILLAMIZAR, solicitando que en atención a lo alegado y a las pruebas que constan en el expediente se declare la absolución de sus representados. Seguidamente toma la palabra la funcionaria ad-hoc de la Contraloría del Estado Táchira Abogada Virginia Castañeda de Valencia, señalando que se proceda a la evacuación de las pruebas indicadas por los interesados en el lapso correspondiente. Seguidamente se procede a la evacuación de la prueba testimonial, haciéndose pasar a los testigos para su declaración. …Siguen Actas de testigo… ACTA DE TESTIGO DESIERTO Siendo las 10:05 a.m., se hizo pasar a la Sala de Audiencia al ciudadano: Rafael Ángel Rondón Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.248.343, quien no se encontraba presente al momento de su llamado, quedando desierto el acto. Es todo, y firman: …Siguen Actas de testigo… “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 ACTA DE TESTIGO DESIERTO Siendo las 10:05 a.m., se hizo pasar a la Sala de Audiencia al ciudadano: José Reinaldo Rodríguez Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.681.776, quien no se encontraba presente al momento de su llamado, quedando desierto el acto. Es todo, y firman: …Siguen firmas… . ACTA DE TESTIGO DESIERTO Siendo las 10:05 a.m., se hizo pasar a la Sala de Audiencia al ciudadano: Edgar Adelmo Belandria Rosales, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.491.142, quien no se encontraba presente al momento de su llamado, quedando desierto el acto. Es todo, y firman: …Siguen firmas… ACTA DE TESTIGO DESIERTO Siendo las 10:05 a.m., se hizo pasar a la Sala de Audiencia a la ciudadana: Ingrid Yorley Torres Ureña, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.708.308, quien no se encontraba presente al momento de su llamado, quedando desierto el acto. Es todo, y firman: …Siguen firmas… ACTA DE TESTIGO DESIERTO Siendo las 10:05 a.m., se hizo pasar a la Sala de Audiencia al ciudadano: Wuillian Javier Sulbarán Arias, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.445.033, quien no se encontraba presente al momento de su llamado, quedando desierto el acto. Es todo, y firman: …Siguen firmas… ACTA DE TESTIGO DESIERTO Siendo las 10:05 a.m., se hizo pasar a la Sala de Audiencia al ciudadano: Edwing Pérez Quintana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.605.108, quien no se encontraba presente al momento de su llamado, quedando desierto el acto. Es todo, y firman: …Siguen firmas… ACTA DE TESTIGO DESIERTO Siendo las 10:05 a.m., se hizo pasar a la Sala de Audiencia al ciudadano: José Gregorio Barrios Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.606.098, quien no se encontraba presente al momento de su llamado, quedando desierto el acto. Es todo, y firman: …Siguen firmas… “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 ACTA DE TESTIGO DESIERTO Siendo las 10:05 a.m., se hizo pasar a la Sala de Audiencia al ciudadano: José Fernando Tarazona Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.233.136, quien no se encontraba presente al momento de su llamado, quedando desierto el acto. Es todo, y firman: …Siguen firmas… ACTA DE TESTIGO DESIERTO Siendo las 10:05 a.m., se hizo pasar a la Sala de Audiencia al ciudadano: Argimiro León Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.508.810, quien no se encontraba presente al momento de su llamado, quedando desierto el acto. Es todo, y firman: …Siguen firmas… Seguidamente y no habiendo más pruebas por evacuar esta funcionaria ad-hoc de la Contraloría del estado Táchira Abogada Virginia Castañeda de Valencia procedió a suspender la audiencia siendo las 10:10 de la mañana y otorgó un receso para tomar la decisión, convocando para su reanudación a las 11:00 a.m. del mismo día, sin mediar convocatoria alguna, a los efectos de pronunciar la decisión. Se reanuda la Audiencia siendo las 11:00 a.m. del día 10 de enero de 2013, hora y fecha fijada, tal como fue acordado, a los efectos de dictar decisión en la presente causa. Toma la palabra la Abogada Virginia Castañeda de Valencia y expone: Esta funcionaria ad-hoc Abogada Virginia Castañeda de Valencia, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.076.373, debidamente facultada por la ciudadana Contralora del Estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio y en mi condición de Directora General, vistas las pruebas que cursan en el expediente, analizados los alegatos expuestos en esta audiencia tanto por los interesados legítimos como por el representante legal y las pruebas evacuadas en la misma, declara PRIMERO: quién decide se formó la convicción de que no existen suficientes elementos de derecho y de prueba que permitan vincular la responsabilidad administrativa de los ciudadanos ARMANDO ROA BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.171.554, en su carácter de Administrador de POLITACHIRA, LUZDARY ARIAS BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.500.439, en su carácter de Jefe de Presupuesto de POLITACHIRA y MINERVA MALDONADO DE CAMPEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.506.730, en su carácter de Jefe del Departamento de Contabilidad de POLITACHIRA para el momento de la ocurrencia del hecho, en relación con el hecho Nº 2 que se le imputa. SEGUNDO: quién decide se formó la convicción: de que los ciudadanos JESUS ALBERTO BERRO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.852.501, en su carácter de Presidente de POLITACHIRA, LEONARDO ANTONIO CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.467.766, en su carácter de Vicepresidente de POLITACHIRA y MANUEL ERASMO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.649.454, en su carácter de Secretario Ejecutivo de POLITACHIRA, para el momento de la ocurrencia del hecho, si son responsables administrativamente en relación con el hecho Nº 4 que se le imputa identificado en el auto de apertura, por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. La declaratoria de responsabilidad administrativa, lleva consigo la imposición de una sanción pecuniaria de multa, cuyo monto constará en el escrito de la decisión, la cual “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 será calculada, partiendo del término medio entre la sanción mayor y la sanción menor, según la ley tomando en cuenta atenuantes o agravantes y su cálculo se hará con base a la unidad tributaria vigente para el momento de la ocurrencia del hecho. Se le informa a los interesados, que esta decisión constará por escrito en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de culminación de esta audiencia. Contra la presente decisión, los interesados podrán interponer Recurso de Reconsideración, por ante la misma autoridad que lo dicta, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación o podrán interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el tribunal Contencioso Administrativo competente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación de esta decisión de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con la presente decisión queda agotada la vía administrativa. Notifíquese de esta decisión a la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Ha finalizado la audiencia, siendo las 11.30 a.m. del día 10 de enero de 2013. Es todo, se leyó y en conformidad firman”. …Siguen firmas… REGISTRO DE GRABACIÓN Por medio de la presente, y en concordancia con el Artículo 92 numeral 10 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.240, de fecha 12 de agosto de 2.009, se deja constancia que la Audiencia Pública celebrada el día diez (10) de enero de 2013 referida a la causa: “AUDITORIA DE GASTOS Y BIENES. EJERCICIO FISCAL 2009, CONTENIDA EN EL INFORME DEFINITIVO Nº 2-23-10 DE FECHA 04/10/2010 AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA” Exp. Nº DDR-RA-04-12, en el Procedimiento de Determinación de Responsabilidad y referida a la declaratoria de responsabilidad administrativa, la cual consta en video de grabación donde se verifica el lugar, fecha y hora en que se ha producido el acto, la cual fue realizada por los funcionarios: Richard Alexander Jaimes Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.784.982 en el cargo de Auxiliar Eventos Especiales III y Jairo Alberto Cruz Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.688.684, en el cargo de Auxiliar de Eventos Especiales IV. Informándose que dicho medio de producción estará a disposición de los interesados o su representante legal, sólo dentro de la dependencia de este órgano de control fiscal. Conformes firman el acta de audiencia del expediente Nº DDR-RA-04-12 …Siguen firmas… DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA POR LOS INTERESADOS Se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano ARMANDO ROA BAEZ, interesado legítimo para el hecho Nº 2, quien expuso: “…buenos días, mi nombre en Armando Roa Báez, yo fungía como administrador de la policía del estado Táchira, con el debido respeto me dirijo a la doctora Virginia, a la licenciada Vicky, al doctor Enzo y al señor al Doctor para referir algo que sería interesante que lo tomaran en consideración, la joven “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 Minerva y la ingeniero Luzdary que no nos acompaña en esta audiencia porque se encuentra en reposo y este servidor pues nosotros somos funcionarios policiales de carrera. En el año 2006 asumimos esta responsabilidad para la Dirección de policía, para luego pasar a ser un instituto autónomo, por asuntos presupuestarios, nosotros los mismos policías asumimos esas responsabilidades administrativas por el hecho de que cada uno teníamos una carrera que pudiera ejercer ese cargo, por tal motivo nosotros hicimos lo humanamente a nuestro alcance nuestro trabajo, hubo una transformación cuando estuvo Ronald Blanco La Cruz y Aguilar, Director de Policía y le pusimos todo el empeño para que el instituto de la policía cumpliera sus funciones. Con respecto del hecho que se investiga, que se trata del pago de la alimentación de los detenidos y de los funcionarios de la policía pues nosotros pensamos que lo estábamos haciendo bien, aquí están las facturas; en cuanto se alegó posteriormente que esos gastos o ese consumo se realizó pues nosotros aludimos que se realizaran la relación de los alimentos y que se dejara constancia de lo que se daba en la alimentación, lo cual hace constancia de detenidos que se les daba la alimentación, igualmente las ordenes de servicio de los que prestan ese servicio en cada una de esas actividades operativas donde se puede dejar constancia que efectivamente esa gran cantidad de funcionarios consumiendo la alimentación, igualmente los detenidos consumiendo esa cantidad de alimentación, pues es una responsabilidad del instituto darles esa alimentación a los detenidos como a los funcionarios cumpliendo funciones operativas, entonces es un hecho innegable pues todo eso ocurrió y los funcionarios consumieron esa alimentación, igualmente los detenidos. Nosotros dimos los pagos realizados junto con las facturas, de acuerdo a las recomendaciones se hacen los ajustes pero con mucho respeto les pido que tengan esa consideración. Muchas gracias” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la interesada legítima MINERVA MALDONADO DE CAMPEROS, quien expresó: “…yo único que pido es que tomen lo que dijo el señor roa y alegar todo que nosotros pedimos que se tomen en consideración, gracias a la licenciada Vicky por las recomendaciones que nos hizo para esa época... En esa época yo era Jefe de Contabilidad y ahora estoy como auxiliar de la planificación y hoy en día todas las recomendaciones que se han hecho con mucho mas responsabilidad que usted decía sobre las comidas.” Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada, Francy Coromoto Becerra Chacón, representante legal de los interesados legítimos, ciudadanos ARMANDO ROA BAEZ, LUZDARY ARIAS BAUTISTA y MINERVA MALDONADO DE CAMPEROS, dijo: “buenos días… el día que presentamos la promoción de pruebas nosotros constituimos en primer lugar las órdenes de pago, primero que nada, las órdenes de pago son instrumento de precisión de realidad de una contratación de un suministro, en este caso en el hecho Nº 2 de alimentación y el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de la Administración Financiera del Sector Público del Estado Táchira en su artículo 7 es muy claro y muy preciso… como se pueden ver las ordenes de pago que constan en el expediente administrativo y que fueron promovidos, todas cumplen con los requisitos legales. Ahora bien, cuando la Contraloría pregunta que la obligación contraída no tiene fundamentación, la ley solo exige que se cumpla esto y en la policía del estado Táchira solo se acompaña el bauche la orden de pago y el contrato de cada uno del pago mensual de acuerdo al manual de procedimiento de normas… y la orden de compra que se acompañe en ese caso. Ahora bien, además de esas pruebas fundamentales, existen los bauches las facturas que son documentales anexas, cuando la Contraloría dice que esas pruebas no son suficientes ¿Cuáles son suficientes para el suministro de alimentación? Si es un trabajo dinámico hoy son 100 mañana 200… es un trabajo de “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 derechos humanos que tiene cumplir el instituto. Es mas, se nota en las pruebas que el ente contratante no abarca las empresas no aguantan el trote, a veces se pasan de las comidas que se tienen que suministrar a los detenidos, pero hay algo bien importante, cuando se hizo la auditoria se le presentó a la ciudadana auditora los libros de novedades donde constan día a día el trabajo efectuado por el jefe del reten donde se deja constancia el menú donde se entrega el desayuno el almuerzo y cena a cada uno de los presos. ¿Cómo se le va dar un lapicero a un detenido para que firme aquí que recibió la comida?, es un peligro que se le de un lapicero a veces, entonces en todas las policías del país la única forma de constatar la entrega de la alimentación a los detenidos es a través de libro de novedades y los libros de novedades reposan en el departamento de Administración del instituto autónomo de policía del estado Táchira, de San Antonio y de San Cristóbal y por eso la Contraloría omitió y no valoró esa prueba tan fundamental que se hizo a partir de la experticia con el representante legal esos mismos días, esa prueba es necesaria porque es firmado por una persona autorizada, por los jefes de los retenes quienes son los que cuidan y custodian los detenidos. Además es importante resaltar en los folios 650 al 683 del expediente administrativo se evaluó y se hizo una revisión aleatoria de las comidas y se constató igual almuerzo, igual detenidos, igual desayunos, igual detenidos, por lo tanto era indispensable esa prueba, la Contraloría no valoró esa prueba a favor de mis representados, esa prueba es el único medio avalado por el manual de procedimientos… es importante resaltar esa omisión de la auditoria sobre los libros de novedades, llevados y que son plena prueba de lo que señala el manual de procedimiento. El manual de procedimientos es un documento público por legitimidad que debe ser valorado del año 2006… simplemente se respetó el manual de normas y procedimientos tenia pleno valor probatorio sin observaciones de la Contraloría y a eso me fui que el instituto siempre se ha guiado por el manual y como prueba las normas de la Dirección de Finanzas y de Administración que no constaba en el expediente esa parte el suministro de comidas. Sobre las pruebas realizadas de inspecciones quería resaltar una sentencia de la Sala Político Administrativa… que según a la Ley Orgánica de la Contraloría señala que para poder valorar una prueba se necesita tomar la sana crítica, un sistema correctivo sobre principios y valores… Sentencia Nº 1743 del 05 de noviembre de 2010 de la Sala Político Administrativa, por eso en ese momento cuando la Contraloría no tomó en consideración esa prueba tan fundamental como lo es el libro de novedades que es una forma de traerlo a este caso. Además, el artículo 38 de la Ley de la Contraloría del Estado en concordancia con el artículo 37 de la Contraloría de la República… si la Contraloría del estado toma el manual como documento público administrativo y valora el objeto por omisión los libros de novedades, se encuentra plenamente probado el fin que es, se dio la comida necesaria a los detenidos… realmente no ha existido una objeción en los últimos años por falta de alimentación, es decir a los detenidos se les da la ración alimentaria obligatoria y necesaria para vivir y eso es un Derecho humano, por eso también se incluye como prueba el lista que se anexó de los detenidos y de los policías activos, que es otro elemento fundamental en el suministro de alimentos. La alimentación se divide para los detenidos y para el personal activo. El personal activo es aquel que trabaja en el área metropolitana de San Cristóbal, trabaja tanto en los entes públicos como privados y reciben su ración alimentaria dentro del cuartel. Esto se controla por medio de la nomina que pasa el Jefe de la zona diariamente sobre quienes están en servicio activo que también consta en el expediente se hizo la inspección son libros completos mensuales de nominas de personal activo que es la que respalda sobre todo el personal activo que trabaja en el área metropolitana de San Cristóbal que también es un numero variable, de acuerdo al personal activo que esté sirviendo… por eso era necesario señalar eso que se encuentra en el expediente con letra “C” y letra “D” dentro del expediente administrativo. También tomamos en cuenta las “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 actas que cursan en el expediente en los folios 197, 207, 217, 219, 223, 231, 241 y 254 que son exactamente las actas administrativas de todas las ordenes de pago y que se cumplió todo legalmente, efectivamente se demuestra que todo se cumplió y se hizo lo necesario, no hay computadora en los retenes, no hay forma de captar las huellas, ninguna policía del país ha hecho formas de informática avanzada cuando se lleva los presos solamente se hace con constancia manual… se deja la constancia con una persona legitima que es el Jefe del cuartel de prisiones. Lamento que no vienen las testimoniales, los jefes de San Antonio como de San Cristóbal esos eran los testigos, pero hubo un cambio en las autoridades de la policía del estado Táchira y si no llevaban la constancia por escrito no lo dejaban venir a declarar, pero eran las personas mas idóneas porque ellos eran los que manejaban los libros de novedades de cada uno de sus sitios. Lo que quería hacer con la prueba testimonial de la auditoria que alegaron el artículo 478 que no podían declarar… lo que quería era certificar de manera especifica porque a veces a uno le quedan dudas de buena fe, esa era la simple manera de dirigirnos al auditor y otra cosa que quiero alegar en representación de mis interesados, que todo esto en virtud del principio de la comunidad de la prueba que las Actas administrativas sean valoradas y señalar una sentencia de la Sala Político administrativa del 4 de junio de 2009… es decir ser mas flexibles ustedes en valorar las pruebas en comparación de la Jurisdicción. Sentencia Nº 815…” Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana Francy Coromoto Becerra Chacón, quien es la representante legal de los ciudadanos JESUS ALBERTO BERRO ALVAREZ, LEONARDO ANTONIO CAMARGO y MANUEL ERASMO VILLAMIZAR, interesados legítimos para el hecho Nº 4, quien expuso: “…quiero resaltar dos cosas fundamentales, en las actas que corren en el expediente, que corren en el folio 304 de fecha 18 de mayo cuando la comisión de licitaciones recomienda a la directiva del instituto pasar al acto motivado, lo fundamental que señala la Contraloría es que no existe acto motivado, el acto motivado si existe, pues las actas anteriores que ellos fundamentaron. El acto motivado existe, porque en el folio 304 de fecha 18 de mayo, la comisión le solicita en vista de que quedó desierta, se aplique el artículo 76 numeral 2 de la Ley de Contrataciones… aquí está la base legal y la junta directiva el 24 de mayo contesta que siga el procedimiento para la adquisición de los cauchos. Recordemos que es un servicio inmediato, evidente, necesario, como dejar el mercado automotor de la policía del estado Táchira sin cauchos, es una modalidad declarada desierto… entonces ellos no citaron el artículo 76 y con la autorización de la junta, lo mas necesario, lo mas bien, porque no vamos a quedar todo como de emergencia, pero eso es una de las cosas fundamentales, que nosotros somos tan rígidos en la ley pero en la practica es difícil llevarla dentro de la administración pública, la administración pública en ese sentido no tiene la suficiente gente, primero que nada de llevar a dar las cosas y como segundo lugar, la declaración del señor Argimiro Hernández que está al folio 302 del expediente encontramos algo fundamental… se dijo en forma verbal que no podía entregar los cauchos… entonces ahí no se está causando ningún daño al patrimonio Estadal, simplemente se hizo verbal, nunca se le dio el contrato, nunca se le dio la resolución y él así lo declaró, en su declaración del expediente en el folio 639, que él no tenia los cauchos… cuando dice la Contraloría que para evitar daños y perjuicios futuros, si el señor va a demandar, el señor no va demandar porque no fue notificado como dice el propio artículo 82, no fue notificado no tuvo la resolución, entonces no aplica el supuesto del artículo 82, no llega hacerse efectivo, entonces por eso se procedió al artículo 76. Entonces lo normal era cumplir eficazmente el servicio, conseguir quien le vendía los cauchos, porque de verdad en este país si tuvieran los precios estatizados en un año fiscal, la gente espera 6 meses, pero usted compra unos “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 cauchos hoy y mañana tiene otro precio, usted busca un presupuesto. Entonces al momento lo primero es que ellos si realizaron el acto motivado… la comisión le dio la fundamentación legal a la junta directiva y la junta directiva le dio el visto bueno para la contratación directa de los cauchos. En resumidas cuentas, la comunidad de las pruebas pido la misma sentencia que dije anteriormente, la sentencia Nº 815 del 4 de junio de 2009…” DE LA VALORACIÓN DE LOS ALEGATOS Y DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PRIMERO: en cuanto al hecho Nº 2: El ciudadano ARMANDO ROA BAEZ, interesado legítimo, hizo una serie de consideraciones relacionadas con sus funciones como Administrador de Politáchira desde el año 2006, año en que la policía del Estado Táchira pasó de una Dirección adscrita a la Gobernación a un Instituto Autónomo. Asimismo, con respecto al hecho investigado, expresó que en cada una de las compras de comidas realizadas se encuentran respaldadas con sus respectivas facturas, así como también las correspondientes ordenes de servicio de dichas actividades, razón por la cual se realizaron las órdenes de pago, evidenciándose así que el consumo de los alimentos realizados por los detenidos y los funcionarios policiales, fue llevada una relación de los alimentos, dejando constancia de que los alimentos fueron otorgados, realizando el respectivo pago. Igualmente, la interesada legítima, ciudadana MINERVA MALDONADO DE CAMPEROS, dijo que se desempeñaba como Jefe de Contabilidad para el momento de la ocurrencia del hecho y que actualmente su cargo es de Auxiliar de Planificación de Politáchira, expresando que se tome en cuenta lo expresado por el interesado legítimo Armando Roa Báez. Asimismo, alegó que se tomaron las recomendaciones dadas por el equipo auditor en el Informe Definitivo de Auditoría y que actualmente dichas recomendaciones son tomadas a toda cabalidad por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. Por otra parte, alegó la abogada Francy Comoroto Becerra Chacón, representante legal de los interesados ciudadanos ARMANDO ROA BAEZ, LUZDARY ARIAS BAUTISTA y MINERVA MALDONADO DE CAMPEROS, hizo referencia a lo siguiente: “…el día que presentamos la promoción de pruebas nosotros constituimos en primer lugar las órdenes de pago, primero que nada, las órdenes de pago son instrumento de precisión de realidad de una contratación de un suministro, en este caso en el hecho Nº 2 de alimentación y el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de la Administración Financiera del Sector Público del Estado Táchira en su artículo 7 es muy claro y muy preciso… como se pueden ver las ordenes de pago que constan en el expediente administrativo y que fueron promovidos, todas cumplen con los requisitos legales...” En tal sentido, de lo anteriormente citado, podemos tomar en consideración lo establecido en el artículo 7 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de la Administración Financiera del Sector Público del Estado Táchira, que establece: Artículo 7: “La ordenación de un pago se produce cuanto por un acto de autoridad competente se dispone la entrega de una suma de dinero, a fin de atender obligaciones legalmente adquiridas. La orden de pago deberá contener como mínimo los siguientes requisitos: a) Nombre del Beneficiario. b) Número de Cédula y/o Registro de Información Fiscal del Beneficiario. c) Identificación del Representante Legal, en caso de Personas Jurídicas. “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 d) e) f) g) h) i) Monto a Cancelar. Concepto por el cual se origina el pago. Asignación Presupuestaria. Número y Fecha de Emisión. Firmas de los Funcionarios Autorizados. Firma del Beneficiario y fecha de pago.” En consecuencia, al observar el contenido del artículo 7 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de la Administración Financiera del Sector Público del Estado Táchira, junto con las órdenes de pago emitidas por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira relacionadas con el presente hecho, insertas en los folios 197, 207, 219, 223 231, 241 y 254, identificadas con los Nros., 4924 de fecha 03/06/2009, 5040 de fecha 01/07/2009, 5284 de fecha 03/08/2009, 5416 de fecha 03/09/2009, 5885 de fecha 20/11/2009, 5949 de fecha 04/12/2009 y 6131 de fecha 17/12/2009 respectivamente, es cierto lo expresado por parte de la representante legal de los interesados legítimos, al evidenciarse que las mismas reúnen todos los requisitos exigidos por dicha norma, al evidenciarse el nombre del Beneficiario, identificación, el monto tanto en letras como en números, el concepto del pago, su asignación presupuestaria, Número de la Orden de Pago como su fecha, la firma del beneficiario como de las firmas autorizadas por el Instituto y la fecha de recibido; sin embargo, el presente alegato esgrimido, no tiene relación con el hecho Nº 2, por cuanto el hecho investigado no se trata si las órdenes de pago reúnen los requisitos exigidos por parte de las normas competentes, sino que dichas órdenes de pago no se encuentran debidamente respaldadas con la documentación que justifique, describa y avale el consumo por parte de cada beneficiario como soporte de los pagos efectuados por este concepto, razón por la cual dicho alegato no es suficiente para desvirtuar el hecho y así se decide. Asimismo, la representante legal de los interesados legítimos expresó: “…Ahora bien, cuando la Contraloría pregunta que la obligación contraída no tiene fundamentación, la ley solo exige que se cumpla esto y en la policía del estado Táchira solo se acompaña el bauche la orden de pago y el contrato de cada uno del pago mensual de acuerdo al manual de procedimiento de normas… y la orden de compra que se acompañe en ese caso. Ahora bien, además de esas pruebas fundamentales, existen los bauches las facturas que son documentales anexas, cuando la Contraloría dice que esas pruebas no son suficientes ¿Cuáles son suficientes para el suministro de alimentación? Si es un trabajo dinámico hoy son 100 mañana 200… es un trabajo de derechos humanos que tiene cumplir el instituto. Es mas, se nota en las pruebas que el ente contratante no abarca las empresas no aguantan el trote, a veces se pasan de las comidas que se tienen que suministrar a los detenidos, pero hay algo bien importante, cuando se hizo la auditoria se le presentó a la ciudadana auditora los libros de novedades donde constan día a día el trabajo efectuado por el jefe del reten donde se deja constancia el menú donde se entrega el desayuno el almuerzo y cena a cada uno de los presos. ¿Cómo se le va dar un lapicero a un detenido para que firme aquí que recibió la comida?, es un peligro que se le de un lapicero a veces, entonces en todas las policías del país la única forma de constatar la entrega de la alimentación a los detenidos es a través de libro de novedades y los libros de novedades reposan en el departamento de Administración del instituto autónomo de policía del estado Táchira, de San Antonio y de San Cristóbal y por eso la Contraloría omitió y no valoró esa prueba tan fundamental que se hizo a partir de la experticia con el representante legal esos mismos días, esa prueba es necesaria porque es firmado por una persona autorizada, por los jefes de los retenes quienes son los que cuidan y custodian los detenidos. Además es importante resaltar en los folios 650 al 683 del “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 expediente administrativo se evaluó y se hizo una revisión aleatoria de las comidas y se constató igual almuerzo, igual detenidos, igual desayunos, igual detenidos, por lo tanto era indispensable esa prueba, la Contraloría no valoró esa prueba a favor de mis representados, esa prueba es el único medio avalado por el manual de procedimientos… es importante resaltar esa omisión de la auditoria sobre los libros de novedades, llevados y que son plena prueba de lo que señala el manual de procedimiento. El manual de procedimientos es un documento público por legitimidad que debe ser valorado del año 2006… simplemente se respetó el manual de normas y procedimientos tenia pleno valor probatorio sin observaciones de la Contraloría y a eso me fui que el instituto siempre se ha guiado por el manual y como prueba las normas de la Dirección de Finanzas y de Administración que no constaba en el expediente esa parte el suministro de comidas… si la Contraloría del Estado toma el manual como documento público administrativo y valora el objeto por omisión los libros de novedades, se encuentra plenamente probado el fin que es, se dio la comida necesaria a los detenidos… realmente no ha existido una objeción en los últimos años por falta de alimentación, es decir a los detenidos se les da la ración alimentaria obligatoria y necesaria para vivir y eso es un Derecho humano, por eso también se incluye como prueba el lista que se anexó de los detenidos y de los policías activos, que es otro elemento fundamental en el suministro de alimentos. La alimentación se divide para los detenidos y para el personal activo. El personal activo es aquel que trabaja en el área metropolitana de San Cristóbal, trabaja tanto en los entes públicos como privados y reciben su ración alimentaria dentro del cuartel. Esto se controla por medio de la nomina que pasa el Jefe de la zona diariamente sobre quienes están en servicio activo que también consta en el expediente se hizo la inspección son libros completos mensuales de nominas de personal activo que es la que respalda sobre todo el personal activo que trabaja en el área metropolitana de San Cristóbal que también es un numero variable, de acuerdo al personal activo que esté sirviendo… por eso era necesario señalar eso que se encuentra en el expediente con letra “C” y letra “D” dentro del expediente administrativo. También tomamos en cuenta las actas que cursan en el expediente en los folios 197, 207, 217, 219, 223, 231, 241 y 254 que son exactamente las actas administrativas de todas las ordenes de pago y que se cumplió todo legalmente, efectivamente se demuestra que todo se cumplió y se hizo lo necesario, no hay computadora en los retenes, no hay forma de captar las huellas, ninguna policía del país ha hecho formas de informática avanzada cuando se lleva los presos solamente se hace con constancia manual… se deja la constancia con una persona legitima que es el Jefe del cuartel de prisiones. Lamento que no vienen las testimoniales, los jefes de San Antonio como de San Cristóbal esos eran los testigos, pero hubo un cambio en las autoridades de la policía del estado Táchira y si no llevaban la constancia por escrito no lo dejaban venir a declarar, pero eran las personas mas idóneas porque ellos eran los que manejaban los libros de novedades de cada uno de sus sitios…” En tal sentido, al analizar los alegatos esgrimidos por parte de la abogada Francy Comoroto Becerra Chacón, representante legal de los interesados legítimos, ciudadanos ARMANDO ROA BAEZ, LUZDARY ARIAS BAUTISTA y MINERVA MALDONADO DE CAMPEROS, efectivamente se puede evidenciar dentro del cúmulo probatorio inserto en el expediente que las comidas sí fueron dadas a los beneficiarios, es decir a los privados de libertad, como a los funcionarios públicos que laboran en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, toda vez que en los folios 650 al 683, corre inserta Acta de Inspección suscrita por los ciudadanos Minel Fernanda Chacón Suárez, Jefe de la División de Administración y Finanzas de Politáchira, Francy Coromoto Becerra, representante legal de los interesados legítimos y Enzo Cañizales Delgado, por parte de la Contraloría del Estado, la cual fue solicitada en Fase de investigación a través “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 de escrito de alegatos por parte de la ciudadana Francy Comoroto Becerra Chacón, representante legal del ciudadano Armando Roa Báez, de fecha 25 de octubre de 2011, inserta en los folios 410 al 418 y acordada mediante Auto de Admisión de Pruebas emitida por la División de Potestad Investigativa de este órgano de control fiscal, de fecha 31 de octubre de 2011, inserta en el folio 612, evidenciándose en el punto 1 y 2, que existen 3 libros de novedades del calabozo de San Antonio y 4 libros de novedades relativo al calabozo de la comisaría de San Cristóbal, donde se dejan constancia que existe una relación diaria de novedades, en las cuales se incluyen los desayunos, almuerzos y cenas recibidas por los detenidos de dichas comisarías. Asimismo, se observa de forma detallada, tomando extractos de diferentes fechas, la hora, el tipo de comida y las cantidades, las cuales fueron suministradas a cada uno de los detenidos, coincidiendo los números de los detenidos con las comidas suministradas. En tal sentido, dichos argumentos, adminiculados con la copia certificada del Listado de Detenidos en el cuartel de prisiones del Estado y de San Antonio del Táchira, durante los meses junio, julio, agosto, noviembre y diciembre, marcado con la letra “C”, el cual corre inserto en los folios 1307 al 1486, así como también la copia certificada de la Relación de las órdenes de servicio del personal activo policial que se encontraba en servicio para los meses de mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2009, marcado con la letra “D”, inserta en los folios 1487 al 1666, se puede concluir que los ciudadanos Armando Roa Báez, Luzdary Arias Bautista y Minerva Maldonado de Camperos mediante las pruebas ya mencionadas, en especial el libro de novedades, se justifica, describe y avala el consumo de los alimentos por parte de los beneficiarios, garantizando la exactitud, cabalidad, veracidad y oportunidad de la información presupuestaria, financiera, administrativa y técnica, logrando desvirtuar el hecho investigado identificado como Nº 2. Y así se decide. SEGUNDO: en cuanto al hecho Nº 4, la representante legal de los ciudadanos JESUS ALBERTO BERRO ALVAREZ, LEONARDO ANTONIO CAMARGO, y MANUEL ERASMO VILLAMIZAR, la abogada Francy Comoroto Becerra Chacón, expresó: “…quiero resaltar dos cosas fundamentales, en las actas que corren en el expediente, que corren en el folio 304 de fecha 18 de mayo cuando la comisión de licitaciones recomienda a la directiva del instituto pasar al acto motivado, lo fundamental que señala la Contraloría es que no existe acto motivado, el acto motivado si existe, pues las actas anteriores que ellos fundamentaron. El acto motivado existe, porque en el folio 304 de fecha 18 de mayo, la comisión le solicita en vista de que quedó desierta, se aplique el artículo 76 numeral 2 de la Ley de Contrataciones… aquí está la base legal y la junta directiva el 24 de mayo contesta que siga el procedimiento para la adquisición de los cauchos. Recordemos que es un servicio inmediato, evidente, necesario, como dejar el mercado automotor de la policía del estado Táchira sin cauchos, es una modalidad declarada desierto… entonces ellos no citaron el artículo 76 y con la autorización de la junta, lo mas necesario, lo mas bien, porque no vamos a quedar todo como de emergencia, pero eso es una de las cosas fundamentales, que nosotros somos tan rígidos en la ley pero en la practica es difícil llevarla dentro de la administración pública, la administración pública en ese sentido no tiene la suficiente gente, primero que nada de llevar a dar las cosas y como segundo lugar, la declaración del señor Argimiro Hernández que está al folio 302 del expediente encontramos algo fundamental… se dijo en forma verbal que no podía entregar los cauchos… entonces ahí no se está causando ningún daño al patrimonio Estadal, simplemente se hizo verbal, nunca se le dio el contrato, nunca se le dio la resolución y él así lo declaró, en su declaración del expediente en el folio 639, que él no tenia los cauchos… cuando dice la Contraloría que para evitar daños y perjuicios futuros, si el señor va a demandar, el señor no va demandar porque no fue “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 notificado como dice el propio artículo 82, no fue notificado no tuvo la resolución, entonces no aplica el supuesto del artículo 82, no llega hacerse efectivo, entonces por eso se procedió al artículo 76. Entonces lo normal era cumplir eficazmente el servicio, conseguir quien le vendía los cauchos, porque de verdad en este país si tuvieran los precios estatizados en un año fiscal, la gente espera 6 meses, pero usted compra unos cauchos hoy y mañana tiene otro precio, usted busca un presupuesto. Entonces al momento lo primero es que ellos si realizaron el acto motivado… la comisión le dio la fundamentación legal a la junta directiva y la junta directiva le dio el visto bueno para la contratación directa de los cauchos…” En este sentido, es necesario resaltar que dentro de las pruebas que corren en el expediente, se pudo observar que para el procedimiento de selección de contratistas Nº CP-POLICIA-006-2009, no se realizó acto motivado alguno para la terminación de dicho procedimiento, el cual constituye un acto imprescindible a los efectos de dar apertura a un nuevo procedimiento conforme a las formalidades previstas en la Ley de Contrataciones Públicas, tal como lo consagra el artículo 83 de la precitada ley. Aunado a ello, la representante legal de los interesados legítimos expresó que el acto motivado sí existe, en virtud de que en el folio 304 la comisión de contrataciones solicitó que se aplicara el artículo 76 numeral 2 de la Ley de Contrataciones Públicas, en vista de que el procedimiento anterior quedó desierto; al respecto, es necesario aclarar que el documento que consta en los folios 304 y 305 corresponde al informe de la comisión de contrataciones relativo al proceso de consulta de precios Nº CP-POLICIA-009-2009, en el cual dejan constancia que no se hizo presente ninguna de las empresas invitadas y que por tanto recomiendan se declare desierto el mencionado proceso de consulta de precios, con lo que queda demostrado que dicho documento no tiene relación alguna con el proceso de selección de contratistas Nº CP-POLICIA-006-2009, por cuanto el mismo corresponde a un proceso de contratación posterior. Igualmente, se observa que la comunicación S/N de fecha 24 de mayo de 2009, suscrita por la Junta Directiva de POLITACHIRA, dirigido al Jefe de la División Técnica de Administración y Finanzas del prenombrado Instituto, inserta en los folios 306 y 307, mediante la cual se solicita la contratación directa con los distintos proveedores que regularmente suministran dichos bienes, en el que se observó de su exposición motivada, que la misma se refiere al Proceso de Consulta de Precios Nº CP-POLICIA-009-2009 y no al procedimiento Nº CPPOLICIA-006-2009, por lo que no fue demostrada la existencia del mencionado acto motivado de terminación de este último procedimiento. Aunado a ello, consta en el folio 365, entrevista de Auditoria Nº 8, de fecha 11 de agosto de 2010, practicada por el equipo auditor de éste órgano de control fiscal a la ciudadana Luzdary Arias, funcionaria de POLITACHIRA, mediante la cual se realizaron preguntas sobre el procedimiento efectuado para la adquisición de cauchos para vehículos objeto de investigación, específicamente en lo que respecta a las razones por las cuales no se notificó a la empresa beneficiaria de la adjudicación según Resolución Nº 64, indicando que si fue notificado pero no se dejó constancia de ello, razón por la cual se continuó el procedimiento, destacando que la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.165 de fecha 24 de abril de 2009, establece como finalidad de preservar el patrimonio público y asegurar la transparencia de las actuaciones de los órganos y entes que se encuentran sujetos a la Ley, en la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, previendo todo lo concerniente a las modalidades de selección de contratistas; asimismo, ha previsto la posibilidad de suspensión y terminación del procedimiento de selección de contratista, el cual se encuentra sujeto a una serie de formalidades, por lo que no es facultativo para el ente contratante proceder a la apertura de un nuevo procedimiento, sin que antes se dicte el respectivo acto motivado, tal como “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 lo prevé el prenombrado artículo 82 de la Ley de Contrataciones Públicas. En consecuencia, no consta en el expediente pruebas suficientes que demuestren que los interesados legítimos, ciudadanos JESUS ALBERTO BERRO ALVAREZ, LEONARDO ANTONIO CAMARGO, y MANUEL ERASMO VILLAMIZAR, hayan realizado el acto motivado alguno para la suspensión y terminación del procedimiento de selección de contratistas Nº CP-POLICIA-006-2009, razón por la cual el presente hecho no fue desvirtuado, ni tampoco lograron demostrar su desvinculación con el mismo. Y así se decide. Fueron promovidas por los interesados legítimos pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron valoradas arrojando el siguiente resultado: En cuanto a las copias certificadas de los contratos de servicio entre el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira y el Restaurant El Fogón de la Abuela y la Asociación Cooperativa Brimeca R.L, insertos en los folios 200 al 204 y 243 al 247 respectivamente, se observa las diferentes contrataciones realizadas por Politáchira para la Prestación de Servicio de Alimentación comprendida entre Desayunos, Almuerzos y Cenas tanto para el personal policial del instituto, como para los detenidos en las comisarías de San Cristóbal y San Antonio; no obstante, al revisar cada una de los contratos, junto con las copias certificadas de las facturas Nº 002084, 002086, 002171, 002172, 002232, 002236, 002308, 002309, 002349, 002351 del Restaurant El Fogón de la Abuela y Nº 00000074 de la Asociación Cooperativa Brimeca R.L, insertas en los folios 198, 199, 208, 209, 220, 221, 224, 225, 232, 233, 255 respectivamente, donde se evidencian los suministros de las comidas a nombre de Politáchira y la copia certificada de la Resolución Nº 47 de fecha 16/04/2009, donde la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira adjudica a la empresa Restaurant El Fogón de la Abuela, el suministros de alimentos a los recluidos en San Cristóbal y San Antonio, inserta en los folios 106 al 109, se puede determinar las diligencias realizadas por parte de la División de Administración del Instituto para realizar las compras de los alimentos y que junto al Acta de Inspección suscrita por los ciudadanos Minel Fernanda Chacón Suárez, Jefe de la División de Administración y Finanzas de Politáchira, Francy Coromoto Becerra, representante legal de los interesados legítimos y Enzo Cañizales Delgado, inserta en los folios 650 al 683, se justifica, describe y avala el consumo de los alimentos por parte de los beneficiarios. En lo referente al Acta de Declaración de Testigos realizada al ciudadano Argimiro León Hernández Vásquez, por parte de este órgano de control fiscal en fase de investigación, de fecha 03 de noviembre de 2011, promovida por la ciudadana Francy Coromoto Becerra Chacón, inserta en el folio 639, el testigo expresó que participó en el proceso de Licitación el 27 de abril de 2009 sobre consulta de precios Nº CP-POLICIA006-2009; que en ningún momento tuvo conocimiento sobre la adjudicación de la buena pro a su empresa; que el día 7 de mayo del año 2009 conversó con el ciudadano Erasmo Villamizar sobre el proceso de consulta de precios, la cual no le fue entregada ninguna respuesta y que en solicitud del inspector Roa, el 14 de octubre de 2011 envió oficio derivado de la problemática ocurrida en la Consulta de Precios en el año 2009; sin embargo, al analizar la declaración realizada por el ciudadano Argimiro León Hernández, representante de la empresa Diamante Express, se concluye que aun cuando no se le hubiese notificado, ni se le haya dado la Resolución formal en la cual se le informaba sobre la adjudicación del contrato relativo al procedimiento de selección de contratistas Nº CP-POLICIA-006-2009, ésta situación no desvirtúa el hecho que el mencionado concurso nunca se dio por terminado, por cuanto efectivamente debió dictarse el acto motivado de terminación, pues sin dicho acto motivado solo consta la existencia de un “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 proceso de contratación que se llevó a término, siendo seleccionada la empresa Diamante Express, lo cual impedía la apertura de otro proceso de contratación. En lo que respecta al Informe Definitivo Nº 2-23-10, relacionado con la Auditoría Operativa de Gastos y Bienes, efectuada al Instituto Autónomo de policía del Estado Táchira, Ejercicio Fiscal 2009, y emanado de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Táchira, inserto en los folios 42 al 78, se pudo evidenciar las actuaciones fiscales realizadas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, así como también cada uno de los hallazgos evidenciados en el instituto, sin embargo, dicha prueba lo único que demuestra son los hallazgos que dieron inicio a la potestad investigativa, así como también al procedimiento de Determinación de Responsabilidades. En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Rafael Ángel Rondón Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.248.343, José Reinaldo Rodríguez Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.681.776, Edgar Adelmo Belandria Rosales, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.491.142, Ingrid Yorley Torres Ureña, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.708.308, Wuillian Javier Sulbarán Arias, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.445.033, Edwing Pérez Quintana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.605.108, José Gregorio Barrios Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº V14.606.098, José Fernando Tarazona Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V9.233.136 y Argimiro León Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.508.810, no se hicieron presente en la Sala de Audiencias el día 10 de enero de 2013, fecha de la celebración de la audiencia pública. En consecuencia se declara desierto el acto. En virtud de lo anteriormente expuesto y de las pruebas valoradas, se concluye: que sí existen suficientes elementos de prueba que llevan a convencer y a demostrar la vinculación de los ciudadanos: JESUS ALBERTO BERRO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.852.501, en su carácter de Presidente de POLITACHIRA, LEONARDO ANTONIO CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.467.766, en su carácter de Vicepresidente de POLITACHIRA y MANUEL ERASMO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.649.454, en su carácter de Secretario Ejecutivo de POLITACHIRA, con el hecho que se les imputa, razón por la cual es pertinente señalar que sí existe Responsabilidad Administrativa de los ciudadanos: JESUS ALBERTO BERRO ALVAREZ, LEONARDO ANTONIO CAMARGO y MANUEL ERASMO VILLAMIZAR, en el Hecho Nº 4, como es: “Se evidenció que no se realizó el correspondiente acto motivado para la suspensión y terminación del procedimiento de consulta de precio Nº CP-Policía-006-2009 "Adquisición de cauchos para vehículos y motos pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira" de fecha 27/04/2009, donde resultó seleccionada la empresa Diamante Express y fue adjudicada según resolución Nº 64 del 04/05/2009; siendo que el procedimiento antes mencionado se dio por terminado y fue adjudicada dicha adquisición a través de otro procedimiento de contratación realizado posteriormente en fecha 18/05/2009. Al respecto la ley de Contrataciones Públicas, aprobada en Gaceta Oficial Nº 39.165 del 24/04/2009 artículo 82, el cual prevé: Artículo 82: En todas las modalidades reguladas por la presente Ley, el órgano o ente contratante puede suspender el procedimiento, mediante acto motivado, mientras no haya tenido lugar el acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso. Igualmente puede dar por terminado el procedimiento, mediante acto motivado, mientras no se haya firmado el contrato definitivo. En caso de que se hubiere otorgado y notificada la adjudicación, se indemnizará al “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 beneficiario de ésta con una suma equivalente al monto de los gastos en que incurrió para participar en el procedimiento de selección, que no será superior al cinco por ciento (5%) del monto de su oferta, previa solicitud del beneficiario de la adjudicación acompañada de los comprobantes de los gastos, dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de terminación del procedimiento. En caso de haberse otorgado la adjudicación y no haya sido notificada, no procederá indemnización alguna.” En consecuencia, se concluye que la conducta asumida por los funcionarios se subsume dentro del supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual señala: ARTÍCULO 91: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: (…omissis…) 1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable. (…omissis…). (Negrillas y subrayado añadido) CAPITULO IV DISPOSITIVA Por las consideraciones anteriormente expuestas y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y con el carácter de funcionaria ad-hoc según Resolución C.E.T. Nº 169 de fecha 19 de septiembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Número Extraordinario 3.626 de la misma fecha, emitida por parte de la ciudadana Contralora del estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio, quien suscribe, Abogada Virginia Castañeda de Valencia, ya identificada, en mi condición de Directora General, resuelve: PRIMERO: Se absuelve de Responsabilidad Administrativa a los ciudadanos: ARMANDO ROA BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.171.554, en su carácter de Administrador de POLITACHIRA, LUZDARY ARIAS BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.500.439, en su carácter de Jefe de Presupuesto de POLITACHIRA, MINERVA MALDONADO DE CAMPEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.506.730, en su carácter de Jefe del Departamento de Contabilidad de POLITACHIRA, para el momento de la ocurrencia del hecho, por las razones anteriormente indicadas el texto de la Resolución. SEGUNDO: Se declaran Responsables Administrativamente, a los ciudadanos: JESUS ALBERTO BERRO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.852.501, en su carácter de Presidente de POLITACHIRA, LEONARDO ANTONIO CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.467.766, en su carácter de Vicepresidente de POLITACHIRA y MANUEL ERASMO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.649.454, en su carácter de Secretario Ejecutivo de POLITACHIRA, para la “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 ocurrencia del hecho. Por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual remite al artículo 94 eiusdem, se impone sanción pecuniaria (multa) a los ciudadanos: JESUS ALBERTO BERRO ALVAREZ, LEONARDO ANTONIO CAMARGO, y MANUEL ERASMO VILLAMIZAR, ya identificados. La cual será calculada de la siguiente manera: Se toma como base el término medio entre la sanción menor de cien (100) unidades tributarias y la sanción mayor de mil (1.000) unidades tributarias, lo cual equivale a quinientas cincuenta (550) unidades tributarias. Por cuanto existen circunstancias atenuantes de su responsabilidad administrativa, prevista en el artículo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.240 de fecha 12 de agosto de 2009, como lo es: 1.- No haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la ley; y 3.- las demás atenuantes que resultaren, a su juicio del respectivo titular del órgano de control fiscal o su delegatario, en este caso, por no haberse determinado específicamente un daño al patrimonio del Estado. Por lo tanto se realiza una reducción de 450 Unidades Tributarias del término medio, debiendo pagar una multa cada uno equivalente a cien (100) Unidades Tributarias. El valor de la Unidad Tributaria para el momento de la ocurrencia del hecho, es decir año 2009, es de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00). El monto de la multa que deben pagar cada uno de los declarados responsables será de cinco mi quinientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 5.500,00). Se les indica a los interesados que la multa impuesta deberá ser pagada ante la Tesorería General del estado Táchira, quien elaborará la correspondiente planilla de liquidación por el monto señalado. CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se procede a dejar constancia escrita en el Expediente Nº DDR-RA-04-12 de la presente decisión, mediante Resolución Nº 059, y tendrá efectos inmediatos. QUINTO: De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la presente decisión agota la vía administrativa. SEXTO: Se le indica a los interesados que contra este Acto Administrativo decisorio podrá interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN por ante esta misma autoridad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, o el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se ordena la remisión de la presente decisión a la Contraloría General de la República. “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 OCTAVO: Se deja constancia que la audiencia pública llevada a cabo el día 10 de enero de 2013, fue reproducida en video, constante de un (01) disco compacto, que se encuentra en los archivos de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira. Notifíquese, Publíquese y cúmplase, ABG. VIRGINIA CASTAÑEDA DE VALENCIA DIRECTORA GENERAL CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA Funcionaria ad-hoc según resolución C.E.T Nº 169 de fecha 19 de septiembre de 2012 publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº Extraordinario 3626 de la misma fecha VACC Exp. DDR-RA-04-12 17/01/2013 “Hacia la transparencia de la Gestión Pública”