Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de

Transcripción

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948 (núm. 87) (ratificación: 1962)
La Comisión toma nota de la observación presentada por la Confederación Sindical Internacional (CSI)
en una comunicación recibida el 1º de septiembre de 2014 en donde se alega una serie de
incompatibilidades entre la legislación nacional y el Convenio: i) imposición de sanciones por participar
en la creación o por afiliarse a una organización no oficialmente reconocida; ii) restricciones al derecho
de los sindicatos de autoadministrarse, y iii) restricciones y sanciones excesivas en caso de huelga. La
Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de
Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión
se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a
formular sus programas.
La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores se refirió a los amplios poderes del ministro en lo que
respecta a la posibilidad de remitir los conflictos laborales al arbitraje (artículos 9, 10, y 11, A), de la Ley relativa a
las Relaciones de Trabajo y los Conflictos Laborales). La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno
reitera que está considerando seriamente la solicitud de la OIT de que enmiende esos artículos y que espera poder dar
una respuesta positiva en su memoria. En estas circunstancias, la Comisión expresa nuevamente la
esperanza de que los artículos 9, 10 y 11, A), de la Ley relativa a las Relaciones de Trabajo y los
Conflictos Laborales sean enmendados, teniendo en cuenta que el arbitraje obligatorio para
solucionar un conflicto colectivo de trabajo sólo es aceptable a solicitud de ambas partes o en los
casos en los que pueda restringirse e incluso prohibirse una huelga, a saber, en los casos de
conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en
nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los
servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona
en toda o parte de la población. La Comisión pide al Gobierno que indique todo cambio que se
produzca a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro
cercano, las medidas necesarias.