Hacia la transparencia de la Gestión Pública
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Hacia la transparencia de la Gestión Pública
RIF G - 20000523-8 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES SAN CRISTÓBAL, 19 DE OCTUBRE DE 2011 Exp. Nº DDR-RA-04-11 RESOLUCION C.E.T Nº 163 El Abogado, Ramón Uribe Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.313.556, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, según Resolución Nº C.E.T 004 de fecha 02 de enero 2006, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, número extraordinario 1696, de la misma fecha, en uso de sus atribuciones conferidas según Resolución C.E.T. 067 de fecha 15 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, número extraordinario 2751 de la misma fecha, y actuando por delegación de la ciudadana Contralora del estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio, según Resolución Nº 097 de fecha 20 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, número extraordinario 2.050 de la misma fecha, Dicta Decisión en el presente Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, previsto en el Título III, Capítulo IV de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, relacionado con la causa que adelanta éste órgano contralor, referido a la causa: “AUDITORIA OPERATIVA A LOS INGRESOS, GASTOS Y BIENES DE LA COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL ESTADO TÁCHIRA (CAIMTA), EJERCICIO FISCAL 2009”, la cual se encuentra adscrita a la Gobernación del estado Táchira, expediente Nº DDR-RA-04-11. CAPITULO I NARRATIVA Se inicio el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante Auto de Apertura de fecha 12 de julio de 2011, dictado por el Abogado Ramón Uribe Díaz, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, en el cual se expresó que existen suficientes elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades. Posteriormente se procedió a notificar de dicho Auto de Apertura a los ciudadanos: CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.732.553, residenciado en el Edificio Fipica piso 4 apartamento 4-A Av. Norte Pueblo Nuevo teléfono 0424-7803143, Director Gerente de la Dirección General de CAIMTA para la ocurrencia del hecho, desde el 29/04/2009 hasta el 30/06/2009, Ingeniero Mecánico, actualmente Presidente del Instituto de Vialidad del estado Táchira; RAMÓN ANTONIO MONTES NAVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-4.077.290, residenciado en Urbanización Laureles de la Castellana casa Nº 76, teléfono 0414-7069617, Director Gerente de la Dirección General de CAIMTA para la ocurrencia del hecho, de profesión Sociólogo; LUÍS JOSÉ CHACÓN PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.233.920, en su condición de Director Gerente de la Dirección General de CAIMTA para el momento de la ocurrencia del hecho; JUAN CARLOS DUQUE DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.281.421, en su condición de Primer Director de la Junta Directiva de CAIMTA para el momento de la ocurrencia del hecho, y JESÚS MANUEL ZAMORA, titular de la “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 Cédula de Identidad Nº: V-9.214.917, en su condición de segundo director de la Junta Directiva de CAIMTA para el momento de la ocurrencia del hecho. El contenido del Capítulo I, titulado De los Hechos Imputados, es del siguiente tenor: La Dirección General procedió a dictar Informe de Resultados en la causa: “AUDITORIA OPERATIVA A LOS INGRESOS, GASTOS Y BIENES DE LA COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL ESTADO TÁCHIRA (CAIMTA), EJERCICIO FISCAL 2009”, expediente Nº DDR-RA-04-11, verificándose: En cuanto al hecho Nº 1: Para el ejercicio fiscal 2009, la Compañía no contó con un plan de mantenimiento preventivo debidamente aprobado por la máxima autoridad para la maquinaria y flota vehicular de la planta. El hecho antes señalado, contraviene lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Conservación y Mantenimiento de Obras e Instalaciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 03 de julio de 1985, Nº 33.257, los cuales señalan: “Articulo 9: Los organismos sujetos a la presente ley, tendrán a su cargo y bajo su inmediata responsabilidad las gestiones permanentes de conservación y mantenimiento de las obras, edificaciones, equipos y demás instalaciones o bienes a ellos adscritos o que le sean propios, a cuyo efecto ajustarán dichas gestiones a las normas que se dicten conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 4.” “Artículo 10: A los fines previstos en el artículo anterior se entiende por gestión de mantenimiento, la planificación, programación, ejecución y control de las actividades de conservación y mantenimiento.” Así como también el artículo 16 de las Normas Generales de Control Interno, establecidas en la Resolución Nº 01-00-00-015 de fecha 30 de abril de 1997, dictadas por la Contraloría General de la República y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 17 de junio de 1997, Nº 36.229, el cual indica: “Artículo 16: La planificación debe ser una función institucional permanente, sujeta a evaluación periódica”. En cuanto al hecho Nº 2: Se evidenció que durante el año 2009 los precios de venta fueron disminuidos, sin un estudio de costos que asegure la rentabilidad de la compañía, por ende permita a la misma cubrir su operatividad eficiente (Anexo 1), ya que los ingresos obtenidos por ocho millones quinientos noventa y cuatro mil ochenta y cuatro bolívares con 95 céntimos (Bs. 8.594.084,95), no fueron suficientes para cubrir los costos y gastos del año, los cuales ascienden a ocho millones seiscientos setenta y cinco mil doscientos cincuenta y tres bolívares con 68/100 céntimos (Bs. 8.675.253,68). El hecho antes descrito contraviene lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Administración Publica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 31 de julio de 2008, Número Extraordinario 5.890, que prevé: “Artículo 10. La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, oportunidad, objetividad, imparcialidad, “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 participación, honestidad, accesibilidad, uniformidad, modernidad, transparencia, buena fe, paralelismo de la forma y responsabilidad en el ejercicio de la misma, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y con supresión de las formalidades no esenciales. (…)” Así como lo señalado en el artículo 10, literal “a” y en el artículo 3, literales “a” y “c” de las Normas Generales de Control Interno, establecidos en la Resolución Nº 01-00-00-015 de fecha 30 de abril de 1997, dictadas por la Contraloría General de la República y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 17 de junio de 1997, Nº 36.229, los cuales indican: “Artículo 10.-Los niveles directivos y gerenciales de los organismos o entidades deben: a) Vigilar permanentemente la actividad administrativa de las unidades, programas, proyectos u operaciones que tienen a su cargo”. “Artículo 3°.- El control interno de cada organismo o entidad debe organizarse con arreglo a conceptos y principios generalmente aceptados de sistema y estar constituido por las políticas y normas formalmente dictadas, los métodos y procedimientos efectivamente implantados y los recursos humanos, financieros y materiales, cuyo funcionamiento coordinado debe orientarse al cumplimiento de los objetivos siguientes: a) Salvaguardar el patrimonio público. (…) c) Procurar la eficiencia, eficacia, economía y legalidad de los procesos y operaciones institucionales y el acatamiento de las políticas establecidas por las máximas autoridades del organismo o entidad”. CAPITULO II DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE PRIMERO: Con relación al hecho Nº 1, se observan los siguientes medios probatorios fundamentales: • Informe Definitivo Nº 2-02-10, relacionado con la Auditoría Operativa a los Ingresos, Gastos y Bienes de la Compañía Anónima Mineras del Táchira, CAIMTA, ejercicio fiscal 2009, emanado de la Contraloría del Estado Táchira (Anexo 1), del cual se evidencia la actuación fiscal realizada por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, constancia del hecho investigado. Folio 38. • Cuestionario de control Interno aplicado al Lcdo. Ramón Antonio Montes Navas, en su condición de Director Gerente de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Tachira, del cual se evidencia en el punto 3.3.6, literal “L”, que entre las Medidas Correctivas Empresariales se implementará el mantenimiento preventivo como prioridad fundamental en lugar del mantenimiento estrictamente correctivo que se ha venido aplicando en el Organismo Auditado así como consta entre las debilidades que existieron en el ejercicio fiscal 2009, la falta de mantenimiento preventivo de los equipos de la planta durante las administraciones anteriores. Folios 63 al 79. • Oficio Nº CAIMTA/029/02/2010, de fecha 09 de febrero de 2010, suscrito por el Ing. Gustavo Roa Medina, Gerente de CAIMTA, del cual se evidencia que el Organismo “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 Auditado no cuenta con un Plan General de Mantenimiento Preventivo, ya que el mismo se implementará una vez concluida la “Fase de Recuperación de Plantas”. Folios 80 y 81. • Entrevista de Auditoria Nº 02, aplicada al Lcdo. Ramón Antonio Montes Navas, en su condición de Director Gerente de CAIMTA, de la cual se evidencia de la respuesta a la pregunta Nº 01, que la falta de Mantenimiento Preventivo, durante el ejercicio fiscal 2009, se debió a los cambios en la Dirección Gerencia. Por lo que se implementó el Mantenimiento Correctivo. Folio 82. SEGUNDO: Con relación al hecho Nº 2, se observan los siguientes medios probatorios fundamentales: • Informe Definitivo Nº 2-02-10, relacionado con la Auditoría Operativa a los Ingresos, Gastos y Bienes de la Compañía Anónima Mineras del Táchira, CAIMTA, ejercicio fiscal 2009, emanado de la Contraloría del estado Táchira (Anexo 1), del cual se evidencia la comparación de costos de producción y precio de venta de asfalto caliente. Folio 38. • Entrevista de Auditoria aplicada al ciudadano Mario García, Jefe de Departamento de Comercialización y Ventas de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira, de la cual se evidencia en la respuesta a la pregunta Nº 1 que las facturas de los precios unitarios no se encuentran por debajo de lo establecido, sino que aquellas cuyos precios oscilan entre 1000 a 3000 UT por concepto de compra de asfalto caliente se pagaron en forma fraccionada. Folio 83. • Copia certificada de los Estados Financieros de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira al 31 de diciembre de 2008 y sus anexos, de la cual se evidencia que la utilidad neta arrojada después de impuestos, durante ese ejercicio fiscal fue de Bs. 4.025.336,29. folios 84 al 91. • Copia certificada de los Estados Financieros de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira al 31 de diciembre de 2009 y sus anexos, de la cual se evidencia que el total de costos y gastos durante ese ejercicio fiscal fue de Bs. 8.675.253,68 así como también se evidencia que el resultado del ejercicio fue de Bs. -81.168,73. Folios 92 al 99. • Cuestionario de control interno aplicado al ciudadano Ramón Antonio Montes Navas, en su condición de Director Gerente de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira, del cual se evidencia de la respuesta a la pregunta Nº 9 que los precios de venta para el ejercicio fiscal 2009 se hicieron sobre la base de los costos de referencia del mercado regional y la tabla de costos del ente auditado. Folios 110 y 111. • Entrevista de Auditoria Nº 16 aplicada al ciudadano Mario García, Jefe de Departamento de Comercialización y Ventas de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira, de la que se evidencia de la respuesta a la pregunta Nº 1 que la disminución de las ventas del año 2009 se debió al recorte presupuestario que hizo el Gobierno Nacional a las Gobernaciones y Alcaldías así como consta en la respuesta de la pregunta Nº 2 que el cálculo de los precios para la venta del asfalto frío y caliente se realiza en base a un análisis de costo que realiza la Oficina de Producción y Proyectos. Folio 112. • Cuestionario de Control Interno aplicado al ciudadano Jesús Mora, en su condición de Gerente de Operaciones de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira, de la que se evidencia en la respuesta de la pregunta Nº 2 que no existe una meta de producción por cuanto ésta depende de las ventas así como también consta de la respuesta a la pregunta Nº 7 que la base para calcular los costos de producción para el asfalto caliente y frío lo realiza la Administración mediante un estudio de costos. Folios 113 y 114. • Copia certificada del Acta de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira Nº 306 de fecha 31 de marzo de 2009, conformada por Luís José “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 Chacón Pacheco, en su condición de Director Gerente, Juan Carlos Duque Duque, Primer Director y Jesús Manuel Zamora, Segundo Director, de la cual se evidencia en el punto tercero del orden del día, la ratificación del incremento del precio del asfalto caliente, asfalto frío, piedra picada, material granular y demás productos derivados de conformidad con el Memorandum Interno remitido por la Gerencia de Administración a la Oficina de Comercialización y Ventas. Folios 124 al 128. • Copia certificada de Memorandum Interno de fecha 31 de marzo de 2009, suscrito por el Gerente de Administración de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira, de la cual se evidencia que informó del incremento de los precios del asfalto caliente a la Oficina de Comercialización y Ventas del ente auditado. Folio 129. • Copia certificada del Acta de Junta Directiva de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira Nº 310 de fecha 30 de abril de 2009, conformada y suscrita por Carlos Andrés Díaz, Director Gerente, Juan Carlos Duque Duque, Primer Director y Jesús Manuel Zamora, Segundo Director, de la que se evidencia en el punto primero del orden del día, la propuesta de modificación del precio de asfalto caliente, aprobándose la disminución de los precios del mismo a partir del día 12 de mayo de 2009 y ordenándose comunicar a la Oficina de Comercialización y Ventas a efecto que se tomen las medidas que corresponden al caso. Folios 130 al 137. • Copia certificada del Acta de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira Nº 320 de fecha 06 de julio de 2009, conformada y suscrita por Ramón Montes Navas, Director Gerente, Juan Carlos Duque Duque, Primer Director y Jesús Manuel Zamora, Segundo Director, de la que se evidencia en el punto tercero del orden del día la ratificación de los precios de asfalto caliente, asfalto frío y material granular aprobados en Acta de Junta Directiva de Junta Directiva de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira Nº 310 de fecha 30 de abril de 2009, así como aceptar modalidades de pago a crédito de acuerdo al volumen a negociar para incentivar la compra de los materiales que ofrece CAIMTA. Folios 138 al 140. • Copia certificada del Oficio CAIMTA/DG/250/2009 de fecha 08 de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano Ramón Antonio Montes Navas, Director Gerente y dirigido al ciudadano Mario García, Jefe de Comercialización y Ventas del Organismo Auditado, de la cual se evidencia la autorización de venta de asfalto caliente a un precio de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) por tonelada a la Cooperativa Mixta La Inmaculada Concepción 101 R.L. debido a la modalidad de “Pronto Pago”. Folio 141. • Copia certificada del Oficio CAIMTA/DG/209/2009 de fecha 16 de octubre de 2009, suscrito por el ciudadano Ramón Antonio Montes Navas, Director Gerente y dirigido al ciudadano Mario García, Jefe de Comercialización y Ventas del Organismo Auditado, de la cual se evidencia la autorización de venta de asfalto caliente a un precio de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) por tonelada a la Constructora FRECAL C.A. debido a la a la modalidad de “Pronto Pago”. Folio 142. • Copia certificada del Mayor Analítico de la Partida Genérica 5.01.01 correspondiente al Cemento Asfáltico desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, de la cual se evidencia las operaciones financieras realizadas por la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira por medio de esta partida. Folios 153 al 176. • Copia certificada del Mayor Analítico de la Partida Genérica 5.02.01 correspondiente a la Extracción desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, de la cual se evidencia las operaciones financieras realizadas por la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira por medio de esta partida. Folios 177 al 212. • Copia certificada del Mayor Analítico de la Partida Genérica 5.02.02 correspondiente al Material Granular desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, de la cual se evidencia las “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 operaciones financieras realizadas por la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira por medio de esta partida. Folios 213 al 249, 252 al 286. • Copia certificada del Mayor Analítico de la Partida Genérica 5.03 correspondiente al Material Granular (Gotera) desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, de la cual se evidencia las operaciones financieras realizadas por la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira por medio de esta partida. Folios 287 al 310. • Copia certificada del Mayor Analítico de la Partida Genérica 5.01.02 correspondiente al Asfalto Caliente desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, de la cual se evidencia las operaciones financieras realizadas por la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira por medio de esta partida. Folios 311 al 382. DE LAS PRUEBAS INDICADAS POR LOS INTERESADOS PRIMERO: En cuanto a los ciudadanos Carlos Andrés Díaz, Juan Carlos Duque Duque y Jesús Manuel Zamora interesados legítimos en la presente causa, suficientemente identificados en autos, estando en el lapso legal previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a través del escritos de fecha 06 de septiembre de 2011, indicaron las siguientes pruebas a ser evacuadas en la audiencia pública: INSTRUMENTALES: • Informe de fecha 20 de enero de 2010, suscrito por el Gerente de Operaciones de la compañía; • Certificación de Cargos del ciudadano José de Jesús Mora Barajas titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.229.300, quien fuere Gerente de Operaciones de la compañía desde el 04 de mayo de 2009; • Carta de Renuncia suscrita en fecha 15 de mayo de 2010 por el ciudadano José de Jesús Mora Barajas. • Informe de fecha 31 de agosto de 2011 sobre las tendencias en la Producción y Venta de Asfalto Caliente en el ejercicio fiscal del año 2009 en la compañía. • Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “Compañía Anónima de Industrias Mineras del estado Táchira (CAIMTA)”, la cual fuere registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 07 de marzo de 1994 y anotada bajo el Nº: 10, Tomo: 10-A. • Copia certificada del Manual de Comercialización y Ventas de la compañía. • Copia certificada del Manual de Indicadores de Gestión y Financiero de la compañía. • Copia certificada del Manual de Normas y Procedimientos para el Proceso de Producción de Mezcla Asfáltica y Producción de Piedra Picada de la compañía. • Copia certificada del Manual de Normas y Procedimientos Contables de la compañía. • Copia certificada del Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal del año 2009 de la compañía. • Copia certificada de la Ejecución Financiera del Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal del año 2009 de la compañía. • Copia certificada del Documento donde conste el Presupuesto Modificado de Ingresos y Gastos del ejercicio fiscal del año 2009 de la compañía. SEGUNDO: Los ciudadanos Carlos Andrés Díaz Ostos, Juan Carlos Duque Duque, Ramón Montes Navas y Jesús Manuel Zamora, interesados legítimos en la presente causa, representados legalmente por el abogado José Eliseo Molina Chacón, titular de la “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 cédula de identidad Nº V- 3.007.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.293, aun cuando el escrito de indicación de pruebas fue presentado en forma extemporánea, se admite tomando en consideración los principios constitucionales al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y a los efectos de la búsqueda de la verdad, indicó las siguientes pruebas a ser evacuadas en la audiencia pública: TESTIMONIAL: • Aleidy Mora, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.079.183; • Thania Rangel, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.632.440; • Aimara Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.506.343 • Youceliane Orozco, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.373.818, todas ellas funcionarias de la Contraloría del estado Táchira al momento de la práctica de la Auditoría. CAPITULO III MOTIVACION ACTA DE AUDIENCIA Siendo las nueve de la mañana del día once (11) de octubre del año dos mil once, hora y fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el Procedimiento de Determinación de Responsabilidad, en la causa: “AUDITORIA OPERATIVA A LOS INGRESOS, GASTOS Y BIENES DE LA COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL ESTADO TÁCHIRA (CAIMTA), EJERCICIO FISCAL 2009”, Expediente DDR-RA-04-11. Como lo señala la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 101 y 103; se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Órgano Contralor, el Abogado Ramón Uribe Díaz, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.313.556, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, en uso de las atribuciones conferidas según Resolución C.E.T. Nº 067 de fecha 15 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Número Extraordinario 2751 de fecha 15 de marzo de 2010 y actuando por delegación de la ciudadana Contralora del estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio según Resolución C.E.T. Nº 097 de fecha 20 de Febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, Número Extraordinario 2050 de fecha 20 de Febrero de 2008 y según lo previsto en el articulo 22 del Reglamento Interno de la Contraloría del estado Táchira, actuando de conformidad con artículo 93 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 90 de la Ley de la Contraloría del Estado Táchira; el funcionario Víctor Alfonso Cuberos Carvajal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.959.111, funcionario de la Contraloría del estado Táchira; Aleydi M. Mora A., titular de la cédula de identidad Nº 15.079.183 Auditor I, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada; se encuentran también presentes los ciudadanos interesados: CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.732.553, residenciado en Edificio Fipica piso 4 apartamento 4-A Av. Norte Pueblo Nuevo teléfono 04247803143, Ingeniero Mecánico, actualmente Presidente del Instituto de Vialidad del estado Táchira; RAMÓN ANTONIO MONTES NAVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.077.290, residenciado en Urbanización Laureles de la Castellana casa Nº 76, teléfono 0414-7069617, de profesión Sociólogo; no estaban “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 presentes los interesados LUÍS JOSÉ CHACÓN PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.233.920, en su condición de Director Gerente de la Dirección General de CAIMTA para el momento de la ocurrencia del hecho; JUAN CARLOS DUQUE DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.281.421, en su condición de Primer Director de la Junta Directiva de CAIMTA para el momento de la ocurrencia del hecho, y JESÚS MANUEL ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.214.917, en su condición de segundo director de la Junta Directiva de CAIMTA para el momento de la ocurrencia del hecho; los anteriores representados por el abogado: JOSE ELISEO MOLINA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V3.007.879, inscrito en el Inpreabogado Nº 48.293, con residencia en la Avenida principal Barrio Bolívar, Conjunto Residencial los Apamates casa numero 5, San Cristóbal estado Táchira, teléfono numero 0414 3760310. Toma la palabra el Delegatario de la Contraloría del estado Táchira, informando sobre las generalidades de la Audiencia; Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Víctor Alfonso Cuberos Carvajal, quien dio lectura a los capítulos del auto de apertura correspondientes al hecho que se investiga y las razones por las cuales se presume comprometida la responsabilidad administrativa de los interesados legítimos. Seguidamente el Delegatario de la Contraloría del estado Táchira, le dio el derecho de palabra a las partes interesadas que se encuentran presentes, tomando la palabra el ciudadano: Carlos Andrés Díaz Ostos, y Ramón Antonio Montes Navas, quienes le ceden el derecho de palabra a su abogado apoderado, tomando la palabra el abogado José Eliseo Molina Chacón, plenamente identificado, quien expuso una serie de alegatos en defensa de los ciudadanos interesados Carlos Andrés Díaz, Juan Carlos Duque Duque, Jesús Manuel Zamora y Ramón Montes Navas y solicito la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en los alegatos expuestos y pidió la absolución de sus representados. En este instante siendo las 10 y 30 de la mañana se hace presente en la sala de audiencia el ciudadano interesado LUÍS JOSÉ CHACÓN PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.233.920, domiciliado en Urb. Torbes Av. Jáuregui Nº J39 San Cristóbal estado Táchira, Teléfono 0414-2411370 y 0276-3445589, quien se desempeña actualmente como comerciante independiente. El delegatario le concede el derecho de palabra a los fines de que expusiera en forma oral los argumentos de su defensa, quien toma la palabra y se la cede al Abogado José Eliseo Molina Chacón, plenamente identificado, quien asume en este instante la condición de asistente del ciudadano LUIS JOSE CHACON PACHECO. Toma la palabra el abogado asistente y ratifica que los alegatos de defensa expuestos para sus representados se tuvieran como los alegatos de defensa del ciudadano antes nombrado. El abogado consigna en escrito de 21 folios útiles sin sus vueltos, el resumen de la exposición oral de los alegatos. El delegatario acuerda incorporarlos al expediente. Seguidamente toma la palabra el Delegatario de la Contraloría del estado Táchira, señalando que se proceda a la evacuación de las pruebas indicadas por los interesados en el lapso correspondiente. Se tienen por evacuadas todas las pruebas instrumentales indicadas y admitidas por este delegatario. Seguidamente se procede a la evacuación de la prueba testimonial, haciéndose pasar al primer testigo para su declaración. El Delegatario solicita que se verifique la presencia del testigo. Haciéndolo pasar a la sala de audiencia para que realice su declaración. …Sigue acta de declaración de testigo… “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 ACTA DE DECLARACION DE TESTIGO Se hizo pasar a la Sala de Audiencia a la ciudadana: licenciada Aleidy Maritza Mora Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.079.183, actualmente desempañándose como Auditor I en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Táchira, domiciliada en: Urb. Táchira calle Libertad Nº 15, Teléfono 0276-3470153, por solicitud del abogado asistente se deja constancia que la ciudadana estuvo presente en la exposición de los alegatos, quien fue juramentada por el Delegatario y no teniendo impedimento para declarar, respondió al cuestionario realizado por la parte interesada de la siguiente manera: PREGUNTA 1: Diga usted si formo parte del equipo de auditoría operativa practicada a los ingresos gastos y bienes de la Compañía Anónima Industria Minera del Estado Táchira CAIMTA en el ejercicio fiscal 2009. CONTESTO: si, forme parte. PREGUNTA 2: Diga usted en que condición actuó para la práctica de la auditoria operativa a los ingresos, gastos y bienes de la Compañía Anónima Industria Minera del Estado Táchira CAIMTA en el ejercicio fiscal 2009 CONTESTO: En condición de Auditor Coordinador de la Auditoría. PREGUNTA 3: Diga usted si tal y como lo señala el artículo 14 de las Normas Generales de Auditoria de Estado dictadas por la Contraloría General de la Republica y el Manual de Normas y Procedimientos de Auditoria de estado de la Contraloría del estado Táchira en el proceso de auditoria de CAIMTA efectuado en el año 2009 se aplico la normativa vigente? CONTESTO: sí se aplico. PREGUNTA 4. La ley de Conservación y Mantenimientos de Obras de Instalaciones Públicas publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33257 de fecha 03/07/1985 fue aplicada en el proceso de auditoria operativa a los ingresos gastos y bienes de CAIMTA en el ejercicio fiscal 2009. CONTESTO: sí fue aplicada. PREGUNTA 5: La ley de conservación y mantenimientos de obras de instalaciones públicas publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33257 de fecha 03/07/1985 estaba vigente para el momento en que usted practico la auditoria a CAIMTA. El delegatario hizo objeción a esta pregunta por cuanto el testigo no le esta dado tener en estos momentos el conocimiento sobre la vigencia o no de una norma. PREGUNTA 6: Conoce usted el contenido de la norma del Código Civil que dice que el desconocimiento de la norma no excusa de su cumplimiento? El delegatario al respecto hizo objeción en atención solicitando al representante de la parte interesada que hiciera preguntas relacionadas con los hechos que se investigan y no de investigación de otros hechos que no interesan para la decisión. PREGUNTA 7: Diga usted si conoce el contenido de la Ley De Conservación Y Mantenimiento de Bienes Públicos publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38756 de fecha 28/08/2007. CONTESTO: no, no la conozco PREGUNTA 8: En cuanto al hecho Nº 2 diga la testigo participo usted en la elaboración del informe definitivo 02-02-10 de fecha 17/05/2010 referido a la auditoria operativa a los ingresos, gastos y bienes de CAIMTA durante el ejercicio fiscal 2009. CONTESTO: Sí, si participe. PREGUNTA 9: Diga usted cual fue la norma en la cual se fundamento la auditoría para decir que se requería de un estudio de costos previo a la variación del precio del asfalto caliente que la junta directiva decidió según consta en acta 310-2009 de fecha 30/04/2009. CONTESTO: La ley que abarca la parte de la eficacia y la eficiencia, en este caso para la productividad de la empresa. PREGUNTA 10: En la auditoría practicada a la empresa CAIMTA en el año 2009 referida a los ingresos, gastos y bienes se aplicó el contenido de los estatutos sociales que rigen a esa empresa. CONTESTO: Sí, fueron aplicados. PREGUNTA 11: Si se aplicaron los estatutos sociales a quien le corresponde tomar las decisiones en materia de dirección y administración de la compañía. CONTESTO: A la Junta Directiva. PREGUNTA 12: Conoce usted el contenido del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 publicados en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39715 de fecha 18/07/2011. CONTESTO. Sí, lo conozco, pero el reglamento que va a regular esa ley no ha sido publicado. No le fueron formuladas más preguntas. En este instante terminó la declaración del testigo y firman: …Constan firmas… ACTA DE DECLARACION DE TESTIGO Se hizo pasar a la Sala de Audiencia a la ciudadana: Youceliane Raybel Orozco venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.373.818, actualmente desempañándose como Asistente Auditoría II en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Táchira, domiciliada en: San Rafael de Cordero Urbanización El Bosque casa Nº 1, Teléfono 0276-4166924, quien fue juramentada por el Delegatario y no teniendo impedimento para declarar, respondió al cuestionario realizado por la parte interesada de la siguiente manera: PREGUNTA 1: Diga usted si formo parte del equipo de auditoría operativa practicada a los ingresos gastos y bienes de la Compañía Anónima Industria Minera del Estado Táchira CAIMTA en el ejercicio fiscal 2009. CONTESTO: si, si forme parte. PREGUNTA 2: En el proceso de auditoría practicado a CAIMTA durante el ejercicio fiscal 2009 usted aplicó la normativa vigente como lo señala el artículo 14 de las normas generales de auditoria de estado dictada por la Contraloría general de la república. CONTESTO: Sí. PREGUNTA 3: sí aplico la normativa vigente en cuanto al hecho Nº 1 se aplico la ley de Conservación y Mantenimientos de Obras de Instalaciones Públicas publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33257 de fecha 03/07/1985, en el proceso de auditoría practicado a CAIMTA en el ejercicio fiscal 2009. CONTESTO: Sí. PREGUNTA 4. Conoce usted el contenido de la ley de Conservación y Mantenimientos de los bienes públicos publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 38756 de fecha 28/08/2007?. CONTESTO: Sí. PREGUNTA 5: Diga usted si en el proceso de conformación del informe definitivo Nº 02-02-10 relacionado con la auditoria operativa ingresos, gastos y bienes de CAIMTA durante el ejercicio fiscal 2009 contó con la presencia de abogado? CONTESTO: No lo tengo muy claro. PREGUNTA 6: Con respecto al hecho Nº 2 diga el testigo en que norma constitucional, legal o sublegal, se basaron para decir que en la variación de un precio de venta se requiere de un estudio previo de costos. CONTESTO: No contesto esa pregunta. PREGUNTA 7: Conoce usted el contenido del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39715 de fecha 18/07/2011. CONTESTO. No. Seguidamente El delegatario realiza dos preguntas. PREGUNTA 1: Diga la testigo que cargo tenia en la Contraloría del Estado Táchira cuando se realizó la auditoria en cuestión. CONTESTO. Asistente de Auditoría II. PREGUNTA 2: Diga la testigo cuales son las funciones del Asistente de Auditoría II en una auditoría. CONTESTO. Archivar, transcribir, organizar los papeles de trabajo y realizar las actividades de trabajo que el auditor responsable decida. No le fueron formuladas más preguntas. En este instante terminó la declaración del testigo y firman: …Constan firmas… ACTA DE TESTIGO DESIERTO No se hizo presente en la Sala de Audiencia la ciudadana: Thania Rángel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.440. En consecuencia se “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 declara desierto el acto de declaración de testigo. Ordenándose continuar con las declaraciones de los demás testigos notificados. Es todo se leyó y firman: …Constan firmas… ACTA DE TESTIGO DESIERTO No se hizo presente en la Sala de Audiencia la ciudadana: Aimara Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.506.343. En consecuencia se declara desierto el acto de declaración de testigo. Ordenándose continuar con las declaraciones de los demás testigos notificados. Es todo se leyó y firman: …Constan firmas… Seguidamente y no habiendo más pruebas por evacuar, siendo las 12:05 del mediodía, el Delegatario suspende la audiencia y otorgó un receso para tomar la decisión, y convocó para su reanudación a las 3:00 de la tarde del mismo día y sin mediar convocatoria alguna a los efectos de pronunciar la decisión. Se reanuda la Audiencia siendo las 3:00 de la tarde tal como fue acordado a las 12:05 del mediodía. El Delegatario de la Contraloría del Estado Táchira toma la palabra y expone: Este Delegatario Ramón Uribe Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-3.313.556, debidamente Delegado por la ciudadana Contralora del Estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio y en mi condición de Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas, vistas las pruebas que cursan en el expediente, y analizados los alegatos expuestos por las partes interesadas y las pruebas evacuadas en esta audiencia se formó la convicción de declarar el sobreseimiento del presente procedimiento administrativo respecto del hecho Nº 1, por aplicación de la causal Nº 4 del artículo 99 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal por haberse subsumido el hecho en una norma que se encontraba derogada para el momento de la ocurrencia del hecho, quedando así cerrada la causa respecto del hecho numero uno (1). Respecto al hecho Nº 2, quien decide, se formo la convicción de que si existen suficientes elementos de convicción y pruebas que permiten vincular la responsabilidad de los Ciudadanos CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.732.553, en su condición Director Gerente de la Dirección General de CAIMTA para el momento de la ocurrencia del hecho Nº 2; RAMÓN ANTONIO MONTES NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.077.290, en su condición de Director Gerente de la Dirección General de CAIMTA para el momento de la ocurrencia del hecho Nº 2; JUAN CARLOS DUQUE DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.14.281.421, en su condición de Primer Director de la Junta Directiva de CAIMTA para el momento de la ocurrencia del hecho Nº 2, y JESÚS MANUEL ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.214.917, en su condición de segundo director de la Junta Directiva de CAIMTA para el momento de la ocurrencia del hecho Nº 2, con la comisión del hecho Nº 2 desarrollado en el auto de apertura. Esta convicción nos lleva a determinar que si existe responsabilidad administrativa de los prenombrados ciudadanos por haber incurrido en los supuestos generadores de Responsabilidad Administrativa establecidos en el artículo 91 numerales 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Esta declaratoria de responsabilidad administrativa para los Ciudadanos antes mencionados lleva consigo la imposición de una sanción pecuniaria de multa, cuyo monto constará en el escrito de la decisión, la cual será calculada, partiendo del término medio entre la sanción mayor y la sanción menor, tomando en cuenta atenuantes o agravantes y su cálculo se hará con “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 base a la unidad tributaria vigente para el momento de la ocurrencia del hecho. Se le informa a los interesados, que esta decisión constará por escrito en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de culminación de esta audiencia. Contra la presente decisión, los interesados podrán interponer el recurso de reconsideración, por ante la misma autoridad que lo dicta, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación, pudiendo también interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el tribunal Contencioso Administrativo competente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación de esta decisión. Con la presente decisión queda agotada la vía administrativa. Notifíquese de esta decisión a la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Remítase copia de la decisión a la Fiscalía del Ministerio Público. Ha finalizado la audiencia, siendo las 3:30 de la tarde del día once de octubre de 2011. Es todo, se leyó y en conformidad firman”. …Constan firmas… ACTA DEL REGISTRO DE GRABACIÓN Por medio de la presente, y en concordancia con el Artículo 92 numeral 10 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.240, de fecha 12 de agosto de 2.009, se deja constancia que la Audiencia Pública celebrada el día 11 de octubre de 2.011, referida a la causa: “AUDITORIA OPERATIVA A LOS INGRESOS, GASTOS Y BIENES DE LA COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL ESTADO TÁCHIRA (CAIMTA), EJERCICIO FISCAL 2009”,, Exp. Nº DDR-RA-04-11, en el Procedimiento de Determinación de Responsabilidad y referida a la declaratoria de responsabilidad administrativa, la cual consta en video de grabación donde se verifica el lugar, fecha y hora en que se ha producido el acto, la cual fue realizada por el funcionario: Jhin Carlyn García Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-12.633.656 en el cargo de Auxiliar de Eventos II. Informándose que dicho medio de producción estará a disposición del imputado o su representante legal, sólo dentro de la dependencia de este órgano de control fiscal. Conformes firman el acta de audiencia del expediente DDR-RA-04-11. …Constan firmas… DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA POR LOS INTERESADOS Se le concedió la palabra a las partes interesadas, los ciudadanos Carlos Andrés Díaz Ostos y Ramón Antonio Montes Navas, quienes le concedieron la palabra a su representante legal Abogado José Eliseo Molina, quien expuso: “…Estamos en presencia de un procedimiento de determinación de responsabilidades, previo a este procedimiento se realizaron dos actuaciones, una primera actuación que fue la auditoria operativa a ingresos, gastos y bienes de la Compañía Anónima Industrias Mineras del estado Tachira, ejercicio fiscal 2009, la segunda actuación en la Dirección General en el ejercicio de la potestad de investigación que tiene la Contraloría del Estado que culmina con el Informe de Resultados, en base a ese informe de resultados se dio una valoración y la Dirección de Determinación de Responsabilidades determinó que era conveniente un “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 procedimiento sobre los hechos que se señalan en el Auto de Apertura, visto esto estamos en presencia de dos hechos, el primer hecho, en el Informe Definitivo de Auditoría Nº 2-02-10… se establece que para el ejercicio fiscal del 2009, la compañía no contó con un plan de mantenimiento preventivo aprobado por la máxima autoridad, para la maquinaria y flota vehicular de la planta y dice en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Sobre Conservación y Mantenimiento de Obras e Instalaciones Públicas, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 3 de julio de 1985 Nº 33.257, entonces me transcribe los artículos 9, 10 y 11. Pero el artículo 9 lo transcriben incompleto y el artículo 11 también lo transcriben incompleto, yo quiero significar acá que el artículo 9 no es aplicable a éste hecho… no se entiende por qué no se colocó estas palabras: ‘Los organismos sujetos a la presente ley, tendrán a su cargo y bajo su inmediata responsabilidad las gestiones permanentes de conservación y mantenimiento de las obras, edificaciones, equipos y demás instalaciones o bienes a ellos adscritos o que le sean propios’, hasta ahí llegó la narración del artículo, pero se obvió: ‘a cuyo efecto ajustarán dichas gestiones a las normas que se dicten conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 4’, de esa misma ley que se está aplicando, y que dice el articulo 4: ‘La Fiscalía General de Mantenimiento tendrá las siguientes atribuciones: establecer, unificar y coordinar normas y procedimientos de conservación y mantenimiento’, lo que debía examinar la auditoria se habían violado las normas de conservación y mantenimiento efectuado por la Fiscalía General de Mantenimiento, de manera tal que ese artículo no se aplica y como consecuencia el articulo 10 tampoco, porque el artículo 10 contiene una definición a los fines de lo previsto en el artículo anterior… el artículo que se aplicaba para esa ley era el articulo 11… la Contraloría lo transcribe, la auditoría de la siguiente manera: ‘los organismos sujetos a la presente ley deberán elaborar anualmente sus Programas Generales de Mantenimiento, con sus correspondientes proyectos de presupuesto, de las obras, edificaciones, instalaciones, equipos y demás bienes de sus dependencias’, hasta ahí llegó, pero mire lo que sigue: ‘los cuales serán enviados a la Fiscalía General de Mantenimiento, antes del 30 de agosto del año anterior al cumplimiento de dicho programa’, ese artículo establece una obligación que es la de elaborar un plan de mantenimiento y una oportunidad de envío el 30 de agosto del año anterior, si la gestión evaluada fue el ejercicio fiscal 2009, conforme a estas normas debió haberse elaborado en el ejercicio fiscal de 2008, antes del 30 de agosto de 2008, para esa fecha ninguno de mis representados, ejercía un cargo en la compañía, sus nombramientos constan en el expediente, que su gestión fueron para unos en enero del 2009 y otros mas adelante… de manera tal que aquí con estas actuaciones de la auditoría no se señalan cuales eran los presuntos responsables, tienen que identificarlos, porque no obvió que había una obligación de una autoridad de elaborar ese plan de mantenimiento… cuando pasa ese informe de auditoria a la etapa de investigación, lo dice expresamente el expediente, en la etapa de investigación se señala el hecho que no contaban con un plan de mantenimiento y dice que se presume que el hecho anteriormente señalado contraviene lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Conservación y Mantenimiento de Obras y el articulo 17 de las Normas Generales de Control Interno, pero en ese Informe de Resultados en las conclusiones en los folios 1498 y 1499… tanto los planes operativos anuales y de presupuestos se deben elaborarse en el ejercicio fiscal anterior al entrar en vigencia… en el Auto de Apertura ocurrió otra cosa que nos llama poderosamente la atención, si lo que se debatió en la fase de investigación fue solamente el artículo 11 que está señalado que tiene que ver con los hechos, en el auto de apertura me lo desaparecen y me dejan el 9 y el 10. De manera tal que voy a denunciar aquí violación de derechos constitucionales en cuanto al debido proceso, falso supuesto de derecho, por aplicación de una norma que estaba “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 derogada. La doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dice que el falso supuesto se configura cuando la administración dicta un acto y lo fundamenta en una norma que es inexistente, en una norma que está derogada o en una norma que no es aplicable al caso ocurrente, yo voy a denunciar que en la presente causa la Contraloría fundamentó su decisión en una ley que para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba derogada, veamos esta Ley Sobre Conservación y Mantenimiento de Obras e Instalaciones Públicas del año 1985 fue derogada para el año 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 28 de agosto de 2007, Número 38.756, disposición derogatoria Número 1… Esta ley nueva, cambia hasta el nombre, establece un nuevo régimen jurídico para la conservación y mantenimiento de los bienes públicos, si hubiese advertido en la fase de auditoría, en la fase de investigación y en la fase cuando se dictó el Auto de Apertura. En sus artículos 4 y 5 desaparece la Fiscalía General de Mantenimiento y se crea el Sistema Nacional de Mantenimiento y Participación Ciudadana en sus artículos 6 y 7. Igualmente si se hubiese observado las disposiciones, nos hubiésemos dado cuenta que el Sistema Nacional de Conservación y Mantenimiento y Participación Ciudadana está conformada por el Presidente de la República, quien lo preside, el Superintendente Nacional de Conservación y Mantenimiento, los ministros del poder popular para la materia, el presidente de la asociación de gobernadores, el presidente de la asociación de alcaldes, un representante de cada comunidad de los consejos comunales en todo el territorio nacional, el Alcalde Metropolitano y el Alcalde del Alto Apure. En esa ley, las competencias de ese sistema nacional son: formular y enseñar los programas, lineamientos generales así como de políticas públicas, articulo 8. Se crea la Superintendencia de Mantenimiento y Participación Ciudadana y son competencias de esa superintendencia, así como el artículo 14 las del superintendente nacional de mantenimiento… lo que se le establece ahora a los entes públicos es una obligación de colaborar con la superintendencia según en el artículo 21. De manera tal que aquí denuncio el falso supuesto de derecho, en aplicar una norma que estaba derogada y la consecuencia de ese falso supuesto de derecho es la nulidad absoluta de todo lo actuado por mandato del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad a lo dispuesto a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa. De manera que los supuestos generadores de responsabilidad establecidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República no dan a lugar. Cuando yo signifique violación de normas constitucionales, porque el auditor está obligado de acuerdo con el artículo 14 de las Normas Generales de Auditoria de Estado, a establecer en la auditoria cuales son las normas aplicables al caso, normas vigentes, no normas derogadas, ahí hay una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, hay una violación a las propias normas de la auditoria, cuando hay violación a normas constitucionales hay responsabilidad conforme al artículo 25 de la constitución, la responsabilidad, en este caso nosotros consideraremos que el ejercicio que la responsabilidad por las normas. Igualmente las normas, el artículo 49 numeral A, que no aplicó en la fase de auditoria y en la fase de investigación, si se aplicó acá. En la fase de auditoría no contaba con asistencia jurídica y en la fase de investigación tampoco. En el hecho 2, en el informe definitivo, señala lo siguiente en la página 23: Se evidenció que durante el año 2009 los precios de venta fueron disminuidos sin un estudio de costos que aseguren la rentabilidad y por ende le permita cubrir su operatividad eficientemente, y dice sobre el particular la Ley Orgánica de la Administración Pública... Establece como principios que rigen la actividad de la administración. Aquí también transcribe el artículo “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 de forma incompleta, me transcribe también el artículo 3 literales ‘a’ y ‘c’, de las normas generales de control interno y el 10 y el informe de resultados dice: Se evidenció que durante el año 2009 los precios de venta fueron disminuidos, sin un estudio de costos que aseguren la rentabilidad y por ende le permita cubrir su operatividad eficientemente. Se presume que el hecho antes señalado contraviene lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 3 literales ‘a’ y ‘c’ y 10 literal ‘a’ de las Normas Generales de Control Interno, no es el artículo 12 es el 10, aquí bueno el contenido fue el que se debatió ahí, es un error material. Cuando se llevaron los alegatos en la fase de investigación, la junta directiva dijo que ellos habían tomado la decisión de bajar los precios de asfalto caliente mediante un análisis de ventas, durante los meses de enero, febrero y marzo y en el mes de abril de 2009 y eso se debía a que en el mes de abril se había aumentado los precios del asfalto y producto de ese aumento hubo una baja estrepitosa en la venta de asfalto, que de mil y tantas toneladas del mes de marzo bajó a solo 685 toneladas en abril, de manera tal que la situación no era un estudio de costos sino un problema de ventas, esta actuación consta en el acta 3-10-2009… en el Informe de Resultados: ‘Esta dirección al realizar un análisis minucioso de las pruebas que sustentan el hecho investigado, se evidencia que efectivamente la disminución del precio del asfalto caliente, trajo como consecuencia que aumentará el volumen de las ventas, después de que comenzó a regir el nuevo precio, acordado en el Acta de Asamblea de la Junta Directiva del Organismo auditado de fecha 30 de abril de 2009, según se evidencia del Resumen de Ingresos Extraordinarios promovidos por los interesados legítimos, el cual consta en los folios 613 al 624, 874 al 885, 1134 al 1145 y 1193 al 1404’. Y luego vuelve a caer en contradicciones: ‘En este orden de ideas, dado que el hallazgo se refiere a la disminución de los precios de venta sin un estudio de costos que asegure la rentabilidad de la Compañía… los interesados legítimos promovieron como prueba’ y ahí dicen cuales fueron por lo que se concluye que los interesados no desvirtuaron el hecho. Cuando llegamos al auto de apertura, se señala la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, articulo 3 ‘a’ y ‘c’ de las Normas Generales de Control y los supuestos generadores de responsabilidad en los numerales 2 y 26 del artículo 91. Ahora bien, que vamos a iniciar acá sobre la inexistencia de norma expresa de un falso supuesto de hecho y un falso supuesto de derecho, en tal sentido invoco el Principio de la Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… La administración, su actuación debe estar enmarcada dentro del ámbito de la Constitución y la ley, fuera de ellas no puede actuar ni se pueden establecer normas que no estén en ninguna ley o en la Constitución y este principio fue desarrollado tan claramente en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública… deben estar sometida la administración a lo que dice la constitución y la ley, en una norma de marco legal, sublegal, un decreto, una resolución, debe estar claramente establecido. Dicho esto, me abre un régimen jurídico aplicable a CAIMTA, CAIMTA es una sociedad mercantil con personalidad jurídica y patrimonio propio, sus actividades se regulan por disposiciones establecidas en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, con normas de derecho privado que serian sus estatutos sociales, el Código de Comercio, Código Civil y las demás normas de derecho público que señalen que ese régimen se les aplique a las sociedades mercantiles en las cuales el estado tenga participación. En el Informe Definitivo, se señala cual es el ordenamiento jurídico aplicable y como hemos dicho que el Principio de Legalidad establece que debe estar enmarcada la administración en una norma legal, nosotros buscamos este hecho en ese ordenamiento jurídico… para la auditoria debió haber un estudio de costos previo a la decisión que se tomó, pero resulta que al análisis que hicimos al ordenamiento jurídico que se cita ahí, no hay una norma legal expresa “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 que establezca esta obligación, es el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública… de manera tal que no hay una norma que establezca un estudio previo a que ellos son responsables, vamos a observar cual fue la decisión que ellos tomaron. La otra norma que se señala aquí es el artículo 3 literales ‘a’ y ‘c’ de las Normas Generales de Control Interno que tampoco fue establecida en la auditoria. No existía la obligatoriedad, la norma no lo establece, como no existía esa norma, este artículo también resulta inaplicable y por consiguiente el artículo 10 tampoco. La misma Contraloría del estado Táchira en el Auto de Apertura del 12 de julio de 2011, reconoce la inexistencia de una norma que obligue a CAIMTA a realizar un estudio de costos previo… si no existe normas usted no me puede sancionar… entonces como queda lo que anteriormente señalamos, el Principio de Legalidad del artículo 137 constitucional y el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como queda el artículo 1 del Código Penal que dice que nadie podrá ser castigado sobre un hecho que no se encuentre previsto como punible por la ley ni con penas que por ella no se hubiesen establecido previamente, como queda el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, entonces para la ocurrencia de los hechos año 2009, no existía normas legales que establecieran la realización de un estudio de costos previo, como en la actualidad si existe, resulta que esta ley es del año 2011, es el Decreto Ley Costos y Precios Justos… antes no existía la obligación de establecer que un estudio de costos, al no existir para el 2009 una norma expresamente determinada que estableciera a CAIMTA a realizar un estudio de costos para la disminución de unos precios los supuestos generadores de responsabilidad establecidos en los numerales 2 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no ha lugar, solicito sea así declarado. Esta conducta de la Contraloría del estado Táchira a aplicar a su actuación una norma inexistente al caso, incurre en un falso supuesto de derecho… se solicita la nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4 de articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el órgano estaría actuando fuera de su competencia. Para finalizar, como actuaron entonces, según Acta Nº 310 de fecha 30 de abril de 2009, en primer lugar para una actuación de ellos debemos examinar que fueron lo que aprobaron, basado en los estatutos sociales, donde se establecen las atribuciones de las empresas, esta incorporado en el expediente, debidamente registrado en el registro mercantil del estado Tachira, que dicen esos estatutos, en su articulo vigésimo primero en el literal ‘m’… como no había una norma que obligara a ellos a realizar un estudio de costos, ellos actuaron dentro del ámbito de su competencia, la decisión debía tomarse en junta directiva y se tomó, de ahí que se levantará el acta, aquí esta el acta, debía motivarse la decisión, si aquí está motivada, porque cuando ellos tomaron la decisión la fundamentan en una situación planteada en el volumen de ventas y se basa en un análisis de ventas, un estudio de costos no tenia que ver para nada ahí, porque en los meses de enero 5576 toneladas a un precio de 124 bolívares con 99 céntimos, en el mes de febrero se vendieron 5392 toneladas y en el mes de marzo 10281 y en el mes de abril se había tomado la decisión de subir el precio a 153,44 y de 10281 toneladas se bajó la venta a 685 toneladas, eso no tiene que ver con un estudio de costos, tiene que ver con uno de ventas y ellos responsablemente en base a una disposición establecida en los estatutos, tomaron esa decisión. ¿Cuál fue la consecuencia de esa decisión?, porque aquí tenemos que considerar también lo siguiente, ellos aprobaron una tabla de precios… ahora esos precios que se acordaron el 30 de abril de 2009, comenzando a partir del 12 de mayo, tenia que compararlo con las ventas que venia enero, febrero y marzo, me da un promedio de 130… cuando yo cite hace rato en los folios 1499 que la Contraloría había reconocido si había un aumento, no aparece en ningún lado el elemento costos, además “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 no existían normas que lo obligaran. Entonces ellos actuaron dentro de sus competencias, porque si ellos dejan que se sigan bajando, imagínense ustedes. Además de esto, ocurrieron otros hechos que influyeron en las ventas, hechos públicos, hechos legales y hechos públicos notorios, en el mes de mayo el Presidente de la República dictó el Decreto 6655 que ordenaba una reducción en el presupuesto de ingresos y gastos de todos los organismos de la administración pública, esta disminución fue de un 21,33 %, las alcaldías y la gobernación, accionista de CAIMTA en un alto porcentaje, tuvo que rebajar su presupuesto de inversión en un 21,33 % y de ese presupuesto de inversión gran cantidad de obras, por lo que entonces, ya es un hecho eximente. Además los principios de contabilidad universalmente aceptados no impiden que un ejercicio económico sea tentativo, porque mientras usted no afecte el patrimonio de la empresa y ese monto no afectó el patrimonio de la empresa. Ahí hay un informe en el expediente, en el escrito del 19 de septiembre de 2011, Marcado 1, suscrito por el gerente de operaciones de CAIMTA, donde se relata de manera precisa y clara los graves problemas que ocurrieron en la planta, que eso también provocó que disminuyera el volumen de ventas, esperado en los últimos meses. Y el otro elemento que es público y notorio comunicacional, donde los elementos públicos y notorios comunicacionales hacen plena prueba, que fue lo que afecto al estado Táchira en los meses del año 2009, por el racionamiento de electricidad y finalmente debemos destacar la función social de la empresa. CAIMTA se encarga de producir asfalto para la producción de obras de interés público, como es el mejoramiento de la vialidad, sus clientes son las alcaldías y la gobernación como los consejos comunales y en un porcentaje bajo empresas privadas, CAIMTA también realiza donaciones de asfalto… aquí en Venezuela existen empresas que tienen funciones de ámbito social. Concluyo, con lo antes expuesto, la conducta de CAIMTA fue responsable y a tiempo, tenia legalidad con las funciones establecidas en los estatutos de la compañía, en virtud de todo lo anunciado anteriormente solicito se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado como consecuencia la absolución de mis representados”. DE LA VALORACIÓN DE LOS ALEGATOS Y DE LAS PRUEBAS EVACUADAS En lo que respecta a los alegatos realizados por parte del Abogado José Eliseo Molina, representante legal y asistente de los ciudadanos Carlos Andrés Díaz, Ramón Montes Navas, Juan Carlos Duque Duque, Jesús Manuel Zamora y Luís José Chacón Pacheco, respecto al hecho Nº 1, quedó planteado de la siguiente manera: “…Estamos en presencia de un procedimiento de determinación de responsabilidades, previo a este procedimiento se realizaron dos actuaciones, una primera actuación que fue la auditoria operativa a ingresos, gastos y bienes de la Compañía Anónima Industrias Mineras del estado Tachira, ejercicio fiscal 2009, la segunda actuación en la Dirección General en el ejercicio de la potestad de investigación que tiene la Contraloría del Estado que culmina con el Informe de Resultados, en base a ese informe de resultados se dio una valoración y la Dirección de Determinación de Responsabilidades determinó que era conveniente un procedimiento sobre los hechos que se señalan en el Auto de Apertura, visto esto estamos en presencia de dos hechos, el primer hecho, en el Informe Definitivo de Auditoría Nº 2-02-10… se establece que para el ejercicio fiscal del 2009, la compañía no contó con un plan de mantenimiento preventivo aprobado por la máxima autoridad, para la maquinaria y flota vehicular de la planta y dice en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Sobre Conservación y Mantenimiento de Obras e Instalaciones Públicas, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 3 de julio de 1985 Nº 33.257, entonces me transcribe los artículos 9, 10 y 11. Pero el artículo 9 lo transcriben “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 incompleto y el artículo 11 también lo transcriben incompleto, yo quiero significar acá que el artículo 9 no es aplicable a éste hecho… no se entiende por qué no se colocó estas palabras: ‘Los organismos sujetos a la presente ley, tendrán a su cargo y bajo su inmediata responsabilidad las gestiones permanentes de conservación y mantenimiento de las obras, edificaciones, equipos y demás instalaciones o bienes a ellos adscritos o que le sean propios’, hasta ahí llegó la narración del artículo, pero se obvió: ‘a cuyo efecto ajustarán dichas gestiones a las normas que se dicten conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 4’, de esa misma ley que se está aplicando, y que dice el articulo 4: ‘La Fiscalía General de Mantenimiento tendrá las siguientes atribuciones: establecer, unificar y coordinar normas y procedimientos de conservación y mantenimiento’, lo que debía examinar la auditoria se habían violado las normas de conservación y mantenimiento efectuado por la Fiscalía General de Mantenimiento, de manera tal que ese artículo no se aplica y como consecuencia el articulo 10 tampoco, porque el artículo 10 contiene una definición a los fines de lo previsto en el artículo anterior… el artículo que se aplicaba para esa ley era el articulo 11… la Contraloría lo transcribe, la auditoría de la siguiente manera: ‘los organismos sujetos a la presente ley deberán elaborar anualmente sus Programas Generales de Mantenimiento, con sus correspondientes proyectos de presupuesto, de las obras, edificaciones, instalaciones, equipos y demás bienes de sus dependencias’, hasta ahí llegó, pero mire lo que sigue: ‘los cuales serán enviados a la Fiscalía General de Mantenimiento, antes del 30 de agosto del año anterior al cumplimiento de dicho programa’, ese artículo establece una obligación que es la de elaborar un plan de mantenimiento y una oportunidad de envío el 30 de agosto del año anterior, si la gestión evaluada fue el ejercicio fiscal 2009, conforme a estas normas debió haberse elaborado en el ejercicio fiscal de 2008, antes del 30 de agosto de 2008, para esa fecha ninguno de mis representados, ejercía un cargo en la compañía, sus nombramientos constan en el expediente, que su gestión fueron para unos en enero del 2009 y otros mas adelante… de manera tal que aquí con estas actuaciones de la auditoría no se señalan cuales eran los presuntos responsables, tienen que identificarlos, porque no obvió que había una obligación de una autoridad de elaborar ese plan de mantenimiento… cuando pasa ese informe de auditoria a la etapa de investigación, lo dice expresamente el expediente, en la etapa de investigación se señala el hecho que no contaban con un plan de mantenimiento y dice que se presume que el hecho anteriormente señalado contraviene lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Conservación y Mantenimiento de Obras y el articulo 17 de las Normas Generales de Control Interno, pero en ese Informe de Resultados en las conclusiones en los folios 1498 y 1499… tanto los planes operativos anuales y de presupuestos se deben elaborarse en el ejercicio fiscal anterior al entrar en vigencia… en el Auto de Apertura ocurrió otra cosa que nos llama poderosamente la atención, si lo que se debatió en la fase de investigación fue solamente el artículo 11 que está señalado que tiene que ver con los hechos, en el auto de apertura me lo desaparecen y me dejan el 9 y el 10. De manera tal que voy a denunciar aquí violación de derechos constitucionales en cuanto al debido proceso, falso supuesto de derecho, por aplicación de una norma que estaba derogada. La doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dice que el falso supuesto se configura cuando la administración dicta un acto y lo fundamenta en una norma que es inexistente, en una norma que está derogada o en una norma que no es aplicable al caso ocurrente, yo voy a denunciar que en la presente causa la Contraloría fundamentó su decisión en una ley que para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba derogada, veamos esta Ley Sobre Conservación y Mantenimiento de Obras e Instalaciones Públicas del año 1985 fue derogada para el año 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 28 de agosto de 2007, Número 38.756, disposición “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 derogatoria Número 1… Esta ley nueva, cambia hasta el nombre, establece un nuevo régimen jurídico para la conservación y mantenimiento de los bienes públicos, si hubiese advertido en la fase de auditoría, en la fase de investigación y en la fase cuando se dictó el Auto de Apertura. En sus artículos 4 y 5 desaparece la Fiscalía General de Mantenimiento y se crea el Sistema Nacional de Mantenimiento y Participación Ciudadana en sus artículos 6 y 7. Igualmente si se hubiese observado las disposiciones, nos hubiésemos dado cuenta que el Sistema Nacional de Conservación y Mantenimiento y Participación Ciudadana está conformada por el Presidente de la República, quien lo preside, el Superintendente Nacional de Conservación y Mantenimiento, los ministros del poder popular para la materia, el presidente de la asociación de gobernadores, el presidente de la asociación de alcaldes, un representante de cada comunidad de los consejos comunales en todo el territorio nacional, el Alcalde Metropolitano y el Alcalde del Alto Apure. En esa ley, las competencias de ese sistema nacional son: formular y enseñar los programas, lineamientos generales así como de políticas públicas, articulo 8. Se crea la Superintendencia de Mantenimiento y Participación Ciudadana y son competencias de esa superintendencia, así como el artículo 14 las del superintendente nacional de mantenimiento… lo que se le establece ahora a los entes públicos es una obligación de colaborar con la superintendencia según en el artículo 21. De manera tal que aquí denuncio el falso supuesto de derecho, en aplicar una norma que estaba derogada y la consecuencia de ese falso supuesto de derecho es la nulidad absoluta de todo lo actuado por mandato del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad a lo dispuesto a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa. De manera que los supuestos generadores de responsabilidad establecidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República no dan a lugar. Cuando yo signifique violación de normas constitucionales, porque el auditor está obligado de acuerdo con el artículo 14 de las Normas Generales de Auditoria de Estado, a establecer en la auditoria cuales son las normas aplicables al caso, normas vigentes, no normas derogadas, ahí hay una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, hay una violación a las propias normas de la auditoria, cuando hay violación a normas constitucionales hay responsabilidad conforme al artículo 25 de la constitución, la responsabilidad, en este caso nosotros consideraremos que el ejercicio que la responsabilidad por las normas. Igualmente las normas, el artículo 49 numeral A, que no aplicó en la fase de auditoria y en la fase de investigación, si se aplicó acá. En la fase de auditoría no contaba con asistencia jurídica y en la fase de investigación tampoco…” En este sentido, vistos los alegatos del abogado representante de las partes interesadas, se admiten y se declaran con lugar dichos alegatos, por cuanto resulta ser cierto que el fundamento legal utilizado para subsumir la conducta presuntamente irregular asumida por los interesados legítimos respecto del hecho número uno (Nº 1) del Auto de Apertura, se hizo en base a los criterios jurídicos contenidos en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Conservación y Mantenimiento de las Obras e Instalaciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.257, de fecha 3 de julio de 1985, la cual al ser revisada y analizada minuciosamente, conforme a los alegatos expuestos, es cierto que la mencionada ley se encontraba derogada para la fecha de la ocurrencia del hecho, estando vigente para el año 2009 la Ley de Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos, de fecha 28 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.756 y en cuya Disposición Derogatoria Única se establece claramente lo siguiente: “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 “Única: La presente Ley deroga la Ley Sobre Conservación y Mantenimiento de las Obras e Instalaciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.257 de fecha 3 de julio de 1985”. Así las cosas, este Delegatario declara el Sobreseimiento de la causa, respecto al hecho número uno (Nº 1) del Auto de Apertura, de conformidad a lo establecido con el artículo 99 numeral 4 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, que prevé: “Artículo 99: El titular del órgano de control fiscal o su delegatario declarará el Sobreseimiento: (…omissis…) 4) Cuando existan otros motivos legales que justifiquen no proseguir el procedimiento.” En este caso, existe un motivo legal como lo es el principio de derecho consagrado en el artículo 7 del Código Civil, el cual establece la derogabilidad de las leyes por otras leyes y como consecuencia de ello, la no aplicación a un caso determinado de una ley que ha sido derogada. En atención a lo anterior, este Delegatario le da pleno valor a los alegatos y a las pruebas presentadas por las partes interesadas y declara procedente el sobreseimiento de la causa y ordena el archivo respecto del hecho identificado como número uno (Nº 1) del Auto de Apertura y así se decide. Seguidamente, el apoderado legal de los interesados legítimos expresó para el hecho número 2 lo siguiente: “…En el informe definitivo, señala lo siguiente en la página 23: Se evidenció que durante el año 2009 los precios de venta fueron disminuidos sin un estudio de costos que aseguren la rentabilidad y por ende le permita cubrir su operatividad eficientemente, y dice sobre el particular la Ley Orgánica de la Administración Pública... Establece como principios que rigen la actividad de la administración. Aquí también transcribe el artículo de forma incompleta, me transcribe también el artículo 3 literales ‘a’ y ‘c’, de las normas generales de control interno y el 10 y el informe de resultados dice: Se evidenció que durante el año 2009 los precios de venta fueron disminuidos, sin un estudio de costos que aseguren la rentabilidad y por ende le permita cubrir su operatividad eficientemente. Se presume que el hecho antes señalado contraviene lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 3 literales ‘a’ y ‘c’ y 10 literal ‘a’ de las Normas Generales de Control Interno, no es el artículo 12 es el 10, aquí bueno el contenido fue el que se debatió ahí, es un error material. Cuando se llevaron los alegatos en la fase de investigación, la junta directiva dijo que ellos habían tomado la decisión de bajar los precios de asfalto caliente mediante un análisis de ventas, durante los meses de enero, febrero y marzo y en el mes de abril de 2009 y eso se debía a que en el mes de abril se había aumentado los precios del asfalto y producto de ese aumento hubo una baja estrepitosa en la venta de asfalto, que de mil y tantas toneladas del mes de marzo bajó a solo 685 toneladas en abril, de manera tal que la situación no era un estudio de costos sino un problema de ventas, esta actuación consta en el acta 3-10-2009… en el Informe de Resultados: ‘Esta dirección al realizar un análisis minucioso de las pruebas que sustentan el hecho investigado, se evidencia que efectivamente la disminución del precio del asfalto caliente, trajo como consecuencia que aumentará el volumen de las ventas, después de que comenzó a regir el nuevo precio, acordado en el Acta de Asamblea de la Junta Directiva del Organismo “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 auditado de fecha 30 de abril de 2009, según se evidencia del Resumen de Ingresos Extraordinarios promovidos por los interesados legítimos, el cual consta en los folios 613 al 624, 874 al 885, 1134 al 1145 y 1193 al 1404’. Y luego vuelve a caer en contradicciones: ‘En este orden de ideas, dado que el hallazgo se refiere a la disminución de los precios de venta sin un estudio de costos que asegure la rentabilidad de la Compañía… los interesados legítimos promovieron como prueba’ y ahí dicen cuales fueron por lo que se concluye que los interesados no desvirtuaron el hecho. Cuando llegamos al auto de apertura, se señala la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, articulo 3 ‘a’ y ‘c’ de las Normas Generales de Control y los supuestos generadores de responsabilidad en los numerales 2 y 26 del artículo 91. Ahora bien, que vamos a iniciar acá sobre la inexistencia de norma expresa de un falso supuesto de hecho y un falso supuesto de derecho, en tal sentido invoco el Principio de la Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… La administración, su actuación debe estar enmarcada dentro del ámbito de la Constitución y la ley, fuera de ellas no puede actuar ni se pueden establecer normas que no estén en ninguna ley o en la Constitución y este principio fue desarrollado tan claramente en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública… deben estar sometida la administración a lo que dice la constitución y la ley, en una norma de marco legal, sublegal, un decreto, una resolución, debe estar claramente establecido. Dicho esto, me abre un régimen jurídico aplicable a CAIMTA, CAIMTA es una sociedad mercantil con personalidad jurídica y patrimonio propio, sus actividades se regulan por disposiciones establecidas en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, con normas de derecho privado que serian sus estatutos sociales, el Código de Comercio, Código Civil y las demás normas de derecho público que señalen que ese régimen se les aplique a las sociedades mercantiles en las cuales el estado tenga participación. En el Informe Definitivo, se señala cual es el ordenamiento jurídico aplicable y como hemos dicho que el Principio de Legalidad establece que debe estar enmarcada la administración en una norma legal, nosotros buscamos este hecho en ese ordenamiento jurídico… para la auditoria debió haber un estudio de costos previo a la decisión que se tomó, pero resulta que al análisis que hicimos al ordenamiento jurídico que se cita ahí, no hay una norma legal expresa que establezca esta obligación, es el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública… de manera tal que no hay una norma que establezca un estudio previo a que ellos son responsables, vamos a observar cual fue la decisión que ellos tomaron. La otra norma que se señala aquí es el artículo 3 literales ‘a’ y ‘c’ de las Normas Generales de Control Interno que tampoco fue establecida en la auditoria. No existía la obligatoriedad, la norma no lo establece, como no existía esa norma, este artículo también resulta inaplicable y por consiguiente el artículo 10 tampoco. La misma Contraloría del estado Táchira en el Auto de Apertura del 12 de julio de 2011, reconoce la inexistencia de una norma que obligue a CAIMTA a realizar un estudio de costos previo… si no existe normas usted no me puede sancionar… entonces como queda lo que anteriormente señalamos, el Principio de Legalidad del artículo 137 constitucional y el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como queda el artículo 1 del Código Penal que dice que nadie podrá ser castigado sobre un hecho que no se encuentre previsto como punible por la ley ni con penas que por ella no se hubiesen establecido previamente, como queda el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, entonces para la ocurrencia de los hechos año 2009, no existía normas legales que establecieran la realización de un estudio de costos previo, como en la actualidad si existe, resulta que esta ley es del año 2011, es el Decreto Ley Costos y Precios Justos… antes no existía la obligación de establecer que un estudio de costos, al no existir para el 2009 una norma “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 expresamente determinada que estableciera a CAIMTA a realizar un estudio de costos para la disminución de unos precios los supuestos generadores de responsabilidad establecidos en los numerales 2 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no ha lugar, solicito sea así declarado. Esta conducta de la Contraloría del estado Táchira a aplicar a su actuación una norma inexistente al caso, incurre en un falso supuesto de derecho… se solicita la nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4 de articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el órgano estaría actuando fuera de su competencia. Para finalizar, como actuaron entonces, según Acta Nº 310 de fecha 30 de abril de 2009, en primer lugar para una actuación de ellos debemos examinar que fueron lo que aprobaron, basado en los estatutos sociales, donde se establecen las atribuciones de las empresas, esta incorporado en el expediente, debidamente registrado en el registro mercantil del estado Tachira, que dicen esos estatutos, en su articulo vigésimo primero en el literal ‘m’… como no había una norma que obligara a ellos a realizar un estudio de costos, ellos actuaron dentro del ámbito de su competencia, la decisión debía tomarse en junta directiva y se tomó, de ahí que se levantará el acta, aquí esta el acta, debía motivarse la decisión, si aquí está motivada, porque cuando ellos tomaron la decisión la fundamentan en una situación planteada en el volumen de ventas y se basa en un análisis de ventas, un estudio de costos no tenia que ver para nada ahí, porque en los meses de enero 5576 toneladas a un precio de 124 bolívares con 99 céntimos, en el mes de febrero se vendieron 5392 toneladas y en el mes de marzo 10281 y en el mes de abril se había tomado la decisión de subir el precio a 153,44 y de 10281 toneladas se bajó la venta a 685 toneladas, eso no tiene que ver con un estudio de costos, tiene que ver con uno de ventas y ellos responsablemente en base a una disposición establecida en los estatutos, tomaron esa decisión. ¿Cuál fue la consecuencia de esa decisión?, porque aquí tenemos que considerar también lo siguiente, ellos aprobaron una tabla de precios… ahora esos precios que se acordaron el 30 de abril de 2009, comenzando a partir del 12 de mayo, tenia que compararlo con las ventas que venía enero, febrero y marzo, me da un promedio de 130… cuando yo cite hace rato en los folios 1499 que la Contraloría había reconocido si había un aumento, no aparece en ningún lado el elemento costos, además no existían normas que lo obligaran. Entonces ellos actuaron dentro de sus competencias, porque si ellos dejan que se sigan bajando, imagínense ustedes. Además de esto, ocurrieron otros hechos que influyeron en las ventas, hechos públicos, hechos legales y hechos públicos notorios, en el mes de mayo el Presidente de la República dictó el Decreto 6655 que ordenaba una reducción en el presupuesto de ingresos y gastos de todos los organismos de la administración pública, esta disminución fue de un 21,33 %, las alcaldías y la gobernaciones, accionista de CAIMTA en un alto porcentaje, tuvo que rebajar su presupuesto de inversión en un 21,33 % y de ese presupuesto de inversión gran cantidad de obras, por lo que entonces, ya es un hecho eximente. Además los principios de contabilidad universalmente aceptados no impiden que un ejercicio económico sea tentativo, porque mientras usted no afecte el patrimonio de la empresa y ese monto no afectó el patrimonio de la empresa. Ahí hay un informe en el expediente, en el escrito del 19 de septiembre de 2011, Marcado 1, suscrito por el gerente de operaciones de CAIMTA, donde se relata de manera precisa y clara los graves problemas que ocurrieron en la planta, que eso también provocó que disminuyera el volumen de ventas, esperado en los últimos meses. Y el otro elemento que es público y notorio comunicacional, donde los elementos públicos y notorios comunicacionales hacen plena prueba, que fue lo que afecto al estado Táchira en los meses del año 2009, por el racionamiento de electricidad y finalmente debemos destacar la función social de la empresa. CAIMTA se encarga de “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 producir asfalto para la producción de obras de interés público, como es el mejoramiento de la vialidad, sus clientes son las alcaldías y la gobernación, como los consejos comunales y en un porcentaje bajo empresas privadas, CAIMTA también realiza donaciones de asfalto… aquí en Venezuela existen empresas que tienen funciones de ámbito social. Concluyo, con lo antes expuesto, la conducta de CAIMTA fue responsable y a tiempo, tenia legalidad con las funciones establecidas en los estatutos de la compañía, en virtud de todo lo anunciado anteriormente solicito se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado como consecuencia la absolución de mis representados”. En atención a lo anterior, este Delegatario para decidir observa lo siguiente, que la presente investigación se circunscribió a determinar: “Se evidenció que durante el año 2009 los precios de venta fueron disminuidos, sin un estudio de costos que asegure la rentabilidad de la compañía, por ende permita a la misma cubrir su operatividad eficiente” y para fundamentar tal irregularidad, este órgano contralor utiliza como criterios el artículo 10 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual señala que la actividad de la Administración Pública debe desarrollarse con base a principios de economía, eficacia, eficiencia, objetividad, transparencia, etc., en concordancia con el artículo 10 literal “a” y el artículo 3 literales “a” y “c” de las Normas Generales de Control Interno, dictadas por la Contraloría General de la República, establecida en la Resolución Nº 0100-00-015, los cuales establecen la responsabilidad de los niveles directivos y gerenciales, de los organismos y entidades, en vigilar permanentemente la actividad administrativa de las unidades, programas, proyectos y obligaciones a su cargo y a la necesidad de que esos organismos mantengan un control interno a través de políticas y normas formalmente dictadas, métodos y procedimientos implantados, recursos humanos, financieros y materiales, los cuales actuando coordinadamente permitan salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia, la eficiencia, la economía y la legalidad de los procesos y las operaciones de la institución. Según lo anterior es totalmente falso lo alegado por las partes interesadas a través de su abogado al expresar que existen de forma simultanea los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. El falso supuesto de hecho, al expresar que el hecho no existió y el falso supuesto de derecho, por no existir norma expresa que consagre de manera taxativa la conducta asumida por los interesados legítimos en esta causa. Alegar conjuntamente la existencia de estos dos vicios es errado, ya que estos son excluyentes. En este caso, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados por cuanto no permite constatar cual de los dos supuestos está presente. El falso supuesto de hecho, supone la no existencia del hecho en el plano de las realidades o que el hecho no sucedió en la forma como fue expresado y el falso supuesto de derecho supone que aun cuando los hechos existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, la administración lo subsume en una norma errónea o inexistente. Si las cosas son así, ¿Cómo podría afirmarse que un mismo acto por una parte no exista o sea falso y por otra tenga una motivación jurídica errada o inexistente?, plantear la defensa en estos términos, resulta preocupante para quien decide, por cuanto tal incoherencia en la fundamentación genera indeterminación de lo que se pretende y no permite expresar un resultado a favor de la parte que alega los vicios anteriormente señalados y así se decide. Quedando así demostrado para este órgano contralor que la actitud asumida por la Junta Directiva de CAIMTA al tomar la decisión de bajar los precios del asfalto caliente sin basarse en un estudio científico técnico de costos, resulta contrario a lo establecido en la normativa expresada anteriormente. “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 Igualmente alega las partes interesadas que: “CAIMTA es una sociedad mercantil con personalidad jurídica y patrimonio propio, sus actividades se regulan por disposiciones establecidas en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, con normas de derecho privado que serian sus estatutos sociales, el Código de Comercio, Código Civil y las demás normas de derecho público que señalen que ese régimen se les aplique a las sociedades mercantiles en las cuales el estado tenga participación”. Y como consecuencia de ello, la Junta Directiva en uso de las atribuciones del artículo vigésimo primero, literal “m”, de los Estatutos Sociales de la Compañía Anónima Industrias Mineras del estado Táchira CAIMTA, que dice: “Las demás facultades que le asigne el Código de Comercio y los presentes Estatutos, así como decidir sobre cualquier otro asunto que no esté atribuido a los demás órganos de la compañía”. Esta situación es cierta y es correcta, pero no se debe obviar que estas empresas o sociedades mercantiles en las cuales participan masas patrimoniales públicas, asumen una naturaleza jurídica mixta, es decir una personería de derecho privado y una personería de derecho público, convirtiéndose entonces esta empresa en sujeto susceptible de aplicación de todo el conjunto normativo que conforma el derecho público de la República y a éste debe someterse; sin poder alegar la excepción de ser persona jurídica constituida a través de las normas del derecho privado. Por tener el estado Táchira participación directa en esa empresa, existe un interés, un control y una vigilancia de la gestión por parte de las autoridades y de su pueblo sobre sus actuaciones. Si esta empresa fuera eminentemente de derecho privado el interés, el control y la vigilancia de la gestión, sería exclusivamente por parte de sus accionistas, por eso es determinante establecer que la decisión de la Junta Directiva de la empresa CAIMTA en subir y bajar los precios de venta, sin tomar en cuenta un estudio Científico Técnico de costos, fundamentando su actuar sólo sobre la base de comparación de los precios imperantes en el mercado, vulnera los principios de eficacia, eficiencia, objetividad, transparencia, etc.; criterios que deben imperar en la actividad de los órganos de la administración pública y permite la ocurrencia de hechos que atacan la salvaguarda del patrimonio público y debilita la legalidad y la economía de los procesos y operaciones de la institución. Es conveniente resaltar nuevamente, que la naturaleza jurídica de esta empresa del Estado es de naturaleza mixta, es decir es persona de derecho público, pero constituidas de acuerdo con las normas del derecho privado, tal y como se encuentra establecido en el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de Administración Pública: “Artículo 102: Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento de capital social.” De ahí, que las empresas del Estado, por ser sujetos de derecho público, se les aplica las normas de control, vigilancia y fiscalización, establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente lo establecido en el numeral 10 del artículo 9, el cual prevé: “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 “Artículo 9: Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República: (…omissis…) 10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.” Insiste la defensa de las partes interesadas, que la decisión tomada por el Directorio de CAIMTA de bajar los precios de asfalto caliente y otros materiales, fue una actitud apropiada, por cuanto esa decisión fue tomada con base a los estatutos sociales de la empresa CAIMTA, ya que no existía una norma que obligara a ellos a elaborar un estudio de costos y que la decisión la fundamentaron en una situación planteada en base a un análisis de ventas y que un estudio de costos no tenía nada que ver ahí. Al respecto, este Delegatario observa dentro del cúmulo probatorio inserto en el expediente, que según Acta de Junta Directiva Nº 306, de fecha 31 de marzo de 2009, en el tercer punto, folios 127 y 128, se observa que la Junta Directiva de CAIMTA aprobó un incremento del precio del asfalto caliente y otros materiales, con base a la descripción contenida en memorandum interno en fecha 31 de marzo de 2009, remitido por la Gerencia de Administración a la oficina de Comercialización y Venta. Luego en Acta de Junta Directiva Nº 310, de fecha 30 de abril de 2009, en los folios 130 y 131, en el primer punto, se observa, que: “el Director Gerente toma la palabra e informa la Junta Directiva, que se realizó análisis a las ventas de asfalto caliente los meses de enero a marzo de 2009, mediante el cual se constató que durante el mes de enero se vendieron 5.576,24 toneladas; en el mes de febrero 5.392,03 toneladas, en el mes de marzo 10.281,04 toneladas, dichas ventas se realizaron a un precio de 124.99 Bs. con IVA incluido, observándose cierta estabilidad aun cuando no se cumplieron las metas previstas en el Plan Operativo Anual (POA 2009), no obstante en el mes de abril hubo un incremento de su precio a Bs. 153,44 con impuesto incluido, dando como resultado que las ventas en dicho mes disminuyeran sustancialmente, ya que solo se vendieron 885,58 toneladas; esta situación conllevó a considerar los costos de la competencia llegando a la conclusión que es necesario bajar los precios del asfalto caliente y ajustar dicho precio a cada dependencia, sea Pública o Privada, tal como se indica en la siguiente escala de precios…”. Igualmente, alegó el abogado de las partes interesadas un hecho cierto por ser público y notorio que en el año 2009, el presidente de la República dictó el Decreto 6655, que ordenó una reducción del presupuesto de ingresos y gastos de todos los organismos de la administración pública por un monto de 21,33%, obligando a las alcaldías y a la Gobernación y la propia CAIMTA a rebajar su presupuesto de inversión en un 21,33 %. Así mismo, solicita sea revisado el informe suscrito por el ciudadano Jesús Mora, Gerente de Operaciones de CAIMTA y dirigido al ciudadano Ramón Montes Director Gerente de la compañía, de fecha 20 de enero de 2010, inserto en los folios 1543 al 1545, donde se relatan de manera precisa y clara una serie de problemas que ocurrieron en la planta durante el año 2009. Igualmente, alegó la defensa de las partes interesadas, el hecho público, notorio y comunicacional ocurrido en los meses del año 2009, como fue la existencia de un racionamiento eléctrico y alegó la función social que realiza la empresa con las donaciones de asfalto y los precios bajos a consejos comunales. Al revisar todos estos argumentos expuestos anteriormente y los cuales se tienen como probados, permiten a este Delegatario concluir que en efecto todos estos factores no fueron analizados ni revisados con suficiente profundidad y seriedad por la “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 Junta Directiva de CAIMTA, a los fines de producir un Informe Técnico Científico de costos que permitiera tomar las decisiones mas acertadas por esa Junta Directiva en el manejo de los precios de venta del asfalto caliente y otros materiales. Es evidente, que entre el mes de abril y el mes de mayo del año 2009, la Junta Directiva de CAIMTA subió y bajó los precios de una manera infundada, lo cual se demuestra al revisar las actas de Junta Directiva Nº 306 y 310, en cuyos contenidos se nota que no tomaron en cuenta criterios técnicos y científicos y sin analizar con profundidad la serie de factores que influyeron en la gestión de la empresa durante el año 2009, tal y como fueron expresados por la defensa en la audiencia. Así las cosas, este Delegatario se encuentra obligado a concluir que la decisión de variar los precios de venta del asfalto caliente y otros materiales por parte de la Junta Directiva de la empresa CAIMTA, se realizó sin tener como base un estudio Técnico Científico que analizara criterios técnicos y revisara la serie de factores denunciados por las partes interesadas en la audiencia que influyeron de forma determinante en su gestión. En consecuencia, las partes interesadas no lograron desvirtuar el hecho investigado, ni lograron demostrar su desvinculación con el presente hecho y así se decide. Con relación a las pruebas testimoniales, las cuales fueron promovidas por los interesados legítimos, se observa: en lo atinente al testimonio aportado por la ciudadana: Aleidy Maritza Mora Acevedo, quien fue juramentada en la audiencia y declarada hábil, al no poseer impedimento alguno para declarar, cuya declaración se basó en lo siguiente: que sí formó parte del equipo de auditoría operativa practicada a los ingresos, gastos y bienes a CAIMTA en el ejercicio fiscal 2009; que tenía la condición de Auditor Coordinador de la Auditoría; que sí se aplicó la normativa vigente para la auditoría de CAIMTA efectuado en el año 2009; que fue aplicada para el proceso de auditoría la Ley de Conservación y Mantenimientos de Obras de Instalaciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.257 de fecha 03/07/1985; que no conoce el contenido de la Ley de Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.756 de fecha 28/08/2007; que sí participo en la elaboración del Informe Definitivo 0202-10 de fecha 17/05/2010 referido a la auditoría operativa practicada a los ingresos, gastos y bienes a CAIMTA en el ejercicio fiscal 2009; que la norma en que se fundamentó la auditoría para decir que se requería de un estudio de costos previo a la variación del precio del asfalto caliente fue la ley que abarca la parte de la eficacia y la eficiencia; que sí fueron aplicados los Estatutos Sociales que rigen a CAIMTA; que a la Junta Directiva le corresponde tomar las decisiones en materia de dirección y administración de la compañía y que sí conoce el contenido del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39715 de fecha 18/07/2011. Del testimonio realizado por la ciudadana: Youceliane Raybel Orozco, quien fue juramentada en la audiencia y declarada hábil, al no poseer impedimento alguno para declarar, cuya declaración se basó en lo siguiente: que sí formó parte del equipo de auditoría operativa practicada a los ingresos, gastos y bienes a CAIMTA en el ejercicio fiscal 2009; que sí aplicó la normativa vigente para la auditoría de CAIMTA efectuado en el año 2009; que sí aplicó para el hecho Nº 1 la Ley de Conservación y Mantenimientos de Obras de Instalaciones Públicas publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33257 de fecha 03/07/1985; que sí conoce el contenido de la Ley de Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38756 de fecha 28/08/2007; que no tiene “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 muy claro la presencia de abogado en la auditoría operativa practicada a los ingresos, gastos y bienes a CAIMTA en el ejercicio fiscal 2009; que no conoce el contenido del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39715 de fecha 18/07/2011; que el cargo que tenía en la Contraloría del estado Táchira para la auditoría era de Asistente de Auditoría II y que las funciones del Asistente de Auditoría II en una auditoría, es la de archivar, transcribir, organizar los papeles de trabajo y realizar las actividades de trabajo que el auditor responsable decida. Según los dos testimonios realizados por las ciudadanas mencionadas ut supra, fueron hábiles y contestes en cuanto a: que ambas ciudadanas formaron parte del equipo de auditoría operativa practicada a los ingresos, gastos y bienes a CAIMTA en el ejercicio fiscal 2009 y cuales eran sus cargos, así como sus funciones dentro del equipo auditor. Las declaraciones de las anteriores testigos, no aportan elementos de convicción suficiente que desvirtúen la ocurrencia del hecho, ni la desvinculación de los interesados legítimos con ese hecho Nº 2, por cuanto el testimonio fue referido principalmente a situaciones sobre conocimiento de derecho y no a situaciones de hecho referidas al hecho Nº 2 investigado. En consecuencia los anteriores testimonios no demuestran las razones por las cuales no se realizó un Informe Técnico Científico de costos para que se produjese la variación de los precios del asfalto caliente y otros materiales y así se decide. En cuanto a la prueba testimonial de las ciudadanas Aimara Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.506.343 y Thania Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.440, debidamente notificadas el día 10 de octubre de 2011, según consta en las notificaciones insertas en los folios 1863 y 1865 del expediente respectivamente, no se hicieron presentes en la Sala de Audiencias el día 11 de octubre de 2011, fecha de la celebración de la audiencia pública. En consecuencia se declara desierto el acto. En lo que respecta al Informe suscrito por el ciudadano Jesús Mora, Gerente de Operaciones de CAIMTA y dirigido al ciudadano Ramón Montes Director Gerente de CAIMTA, de fecha 20 de enero de 2010, inserto en los folios 1543 al 1545, ya fue valorado por este Delegatario, por cuanto se evidencia, aun cuando es posterior al hecho; la responsabilidad que tenía la Junta Directiva de haber realizado un Informe Técnico Científico de costos para que se produjese la variación de los precios del asfalto caliente y otros materiales y así se decide. En lo que se refiere a la Certificación de Cargos del ciudadano José de Jesús Mora Barajas titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.229.300, inserta en los folios 1546, se evidencia que el ciudadano prenombrado ejerció el cargo de Gerente de Operaciones de la compañía desde el 04 de mayo de 2009. No obstante, la presente prueba resulta irrelevante, por cuanto no aporta nada considerable al hecho investigado ni demuestra la razón por la cual no se realizó un Informe Técnico Científico de costos para que se produjese la variación de los precios del asfalto caliente y otros materiales y así se decide. En lo que respecta a la Carta de Renuncia suscrita en fecha 15 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano José de Jesús Mora Barajas, Gerente de Operaciones de CAIMTA y dirigida al ciudadano Ramón Montes Navas, Presidente de la compañía, inserta en los folios 1547, se evidencia la renuncia por parte del ciudadano José de Jesús Mora Barajas, así como el cumplimiento del preaviso a partir del 16 de mayo de 2010. Sin embargo, la misma resulta inútil, por cuanto no tiene relación al hecho investigado, ni “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 tampoco demuestra la razón por la cual no se realizó un Informe Técnico Científico de costos para que se produjese la variación de los precios del asfalto caliente y otros materiales y así se decide. En cuanto al Informe de fecha 31 de agosto de 2011 y sus anexos, insertos en los folios 1548 al 1553, suscrito por el ciudadano Giovanni J. Becerra M., Asistente de Presidencia, no se le da ningún merito probatorio, por cuanto es una prueba inoportuna, ya que fue realizada para el año 2011, es decir posterior a la ocurrencia del presente hecho y así se decide. En lo que respecta al Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “Compañía Anónima de Industrias Mineras del estado Táchira (CAIMTA)”, folios 1589 al 1599, se evidencia las atribuciones, la organización y el funcionamiento de la empresa, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 07 de marzo de 1994 y anotada bajo el Nº: 10, Tomo: 10-A., sin embargo, la misma no demuestra de forma fehaciente y especifica la razón por la cual no se realizó un Informe Técnico Científico de costos para que se produjese la variación de los precios del asfalto caliente y otros materiales y así se decide. En lo referente al Manual de Comercialización y Ventas de la compañía, inserto en los folios 1600 al 1609, aprobado en agosto del año 2005, se observa el objetivo, alcance, políticas, normas aplicables y procedimientos para la comercialización y ventas de productos asfálticos y granulares. No obstante, dicho manual no fue tomado como medio de prueba por ser un instrumento normativo, así como tampoco las partes interesadas en la audiencia pública indicaron de que manera su contenido debería ser aplicado a los fines de probar su pretensión. En cuanto al Manual de Indicadores de Gestión, Financieros, de Liquidez, Rotación de Activos, Endeudamiento y Rentabilidad de CAIMTA, inserto en los folios 1610 al 1695, al Manual de Normas y Procedimientos del Proceso de Producción de Mezcla Asfáltica de CAIMTA y del Proceso de Producción de Piedra Picada, inserto en los folios 1696 al 1718 y al Manual de Procedimiento Contable de CAIMTA, de fecha abril del año 2008, inserto en los folios 1719 al 1797, no fueron tomados como medios de pruebas por ser instrumentos normativos, así como tampoco las partes interesadas en la audiencia pública indicaron de que manera su contenido debería ser aplicado a los fines de probar su pretensión. En lo referente al Informe del Presupuesto de Recursos y Egresos para el año 2009, así como también el Estado de la Ejecución Financiera del Presupuesto desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, insertos en los folios 1798 al 1833, donde se evidencia las metas y volúmenes de trabajo relacionados a la producción y comercialización de mezclas asfálticas, piedra picada y conexos, como también el registro en la ejecución financiera del presupuesto detalladamente en cada una de sus denominaciones. No obstante, dicha prueba no demuestra la razón por la cual no se realizó un Informe Técnico Científico de costos para que se produjese la variación de los precios del asfalto caliente y otros materiales y así se decide. En virtud de lo anteriormente expuesto y de las pruebas valoradas, este Delegatario se formó la convicción, respecto a los ciudadanos: Carlos Andrés Díaz Ostos, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.732.553, quien para la ocurrencia del hecho fue Director Gerente de la Dirección General de CAIMTA desde el 29/04/2009 hasta el 30/06/2009, Ramón Antonio Montes Navas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.077.290, quien para la ocurrencia del hecho fue Director Gerente de la Dirección General de CAIMTA, Juan Carlos Duque Duque, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 14.281.421, en su condición de Primer Director de la Junta Directiva de CAIMTA para el momento de la ocurrencia del hecho, y “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 Jesús Manuel Zamora, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.214.917, en su condición de segundo director de la Junta Directiva de CAIMTA para el momento de la ocurrencia del hecho; que sí existen suficientes elementos de prueba que llevan a convencer y a demostrar la vinculación de los interesados legítimos antes identificados, con el hecho que se les imputa, razón por la cual es pertinente señalar que sí existe Responsabilidad Administrativa de los ciudadanos: Carlos Andrés Díaz Ostos, Ramón Antonio Montes Navas, Juan Carlos Duque Duque y Jesús Manuel Zamora, en el hecho Nº 2, como es: “Se evidenció que durante el año 2009 los precios de venta fueron disminuidos, sin un estudio de costos que asegure la rentabilidad de la compañía, por ende permita a la misma cubrir su operatividad eficiente (Anexo 1), ya que los ingresos obtenidos por ocho millones quinientos noventa y cuatro mil ochenta y cuatro bolívares con 95 céntimos (Bs. 8.594.084,95), no fueron suficientes para cubrir los costos y gastos del año, los cuales ascienden a ocho millones seiscientos setenta y cinco mil doscientos cincuenta y tres bolívares con 68/100 céntimos (Bs. 8.675.253,68), resultando inconforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Administración Publica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 31 de julio de 2008, Número Extraordinario 5.890”, que prevé: “Artículo 10. La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, oportunidad, objetividad, imparcialidad, participación, honestidad, accesibilidad, uniformidad, modernidad, transparencia, buena fe, paralelismo de la forma y responsabilidad en el ejercicio de la misma, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y con supresión de las formalidades no esenciales. (…)” Así como lo señalado en el artículo 10, literal “a” y en el artículo 3, literales “a” y “c” de las Normas Generales de Control Interno, establecidos en la Resolución Nº 01-00-00-015 de fecha 30 de abril de 1997, dictadas por la Contraloría General de la República y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 17 de junio de 1997, Nº 36.229, los cuales indican: “Artículo 10.-Los niveles directivos y gerenciales de los organismos o entidades deben: a) Vigilar permanentemente la actividad administrativa de las unidades, programas, proyectos u operaciones que tienen a su cargo”. “Artículo 3°.- El control interno de cada organismo o entidad debe organizarse con arreglo a conceptos y principios generalmente aceptados de sistema y estar constituido por las políticas y normas formalmente dictadas, los métodos y procedimientos efectivamente implantados y los recursos humanos, financieros y materiales, cuyo funcionamiento coordinado debe orientarse al cumplimiento de los objetivos siguientes: a) Salvaguardar el patrimonio público. (…) c) Procurar la eficiencia, eficacia, economía y legalidad de los procesos y operaciones institucionales y el acatamiento de las políticas establecidas por las máximas autoridades del organismo o entidad”. “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 En consecuencia, esta conducta desplegada por los interesados legítimos, se subsume en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 2 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 6.013 Extraordinario, del 23 de diciembre de 2010: ARTÍCULO 91: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: (…Omissis…) 2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley. (…Omissis…) 26. Quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República. (Subrayado propio). En este sentido, en lo relativo a la negligencia, es pertinente acotar que se estaría en presencia de un funcionario negligente, cuando éste asume una conducta de descuido, apatía, dejadez o inexactitud en su actuar. En este contexto, cobra especial importancia señalar que, ante la eventual ausencia de normas que regulen un determinado actuar, el dejar de tomar las medidas necesarias a fin de salvaguardar los intereses cuya custodia le ha sido encomendada, no es eximente de responsabilidad alguna, por cuanto ante escenarios como el presentado, el funcionario está llamado a extremar aún más las precauciones para evitar consecuencias lesivas a los órganos y entidades que integran la Administración Pública. Y así mismo, la conducta asumida por la Junta Directiva de CAIMTA, no se ajustó a lo establecido en el numeral 26 artículo 91 eiusdem, ya que es contraria a las normas de control dictadas por la Contraloría General de la República, en este caso las Normas Generales de Control Interno, establecidas en la Resolución Nº 0100-00-015, de fecha 30 abril de 1997, específicamente en los artículos 10, literal “a” y 3 literales “a” y “c”. CAPITULO IV DISPOSITIVA Por las consideraciones anteriormente expuestas y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con la Resolución C.E.T. 067, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, número extraordinario 2.751 de fecha 15 de marzo de 2010 y con el carácter de Delegatario de la Contralora del estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio, según Resolución C.E.T. Nº 097, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, Número Extraordinario 2.050 de fecha 20 de febrero de 2008, quien suscribe, Abogado Ramón Uribe Díaz, ya identificado, en mi condición de Director de Determinación de Responsabilidades, resuelve: “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 PRIMERO: Declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido con el artículo 99 numeral 4 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, así como el archivo respecto al hecho número uno (Nº 1). SEGUNDO: Declarar Responsables Administrativamente, en cuanto al hecho número dos (Nº 2), a los ciudadanos: CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.732.553, quien para la ocurrencia del hecho fue Director Gerente de la Dirección General de CAIMTA desde el 29/04/2009 hasta el 30/06/2009, RAMÓN ANTONIO MONTES NAVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.077.290, quien para la ocurrencia del hecho fue Director Gerente de la Dirección General de CAIMTA para la ocurrencia del hecho, JUAN CARLOS DUQUE DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº: V14.281.421, en su condición de Primer Director de la Junta Directiva de CAIMTA para el momento de la ocurrencia del hecho, y JESÚS MANUEL ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.214.917, en su condición de segundo director de la Junta Directiva de CAIMTA para el momento de la ocurrencia del hecho. Por haber incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contenidos en el artículo 91 numerales 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual remite al artículo 94 eiusdem, se impone sanción pecuniaria (multa) a los ciudadanos: CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS, RAMÓN ANTONIO MONTES NAVAS, JUAN CARLOS DUQUE DUQUE y JESÚS MANUEL ZAMORA, ya identificados. La cual será calculada de la siguiente manera: Se toma como base el término medio entre la sanción menor de cien (100) unidades tributarias y la sanción mayor de mil (1.000) unidades tributarias, lo cual equivale a quinientas cincuenta (550) unidades tributarias. Por cuanto existen circunstancias atenuantes de su responsabilidad administrativa, prevista en el artículo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.240 de fecha 12 de agosto de 2009, como lo es: 1.- No haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la ley; y 3.- las demás atenuantes que resultaren, a su juicio del respectivo titular del órgano de control fiscal o su delegatario, en este caso, por no haberse determinado un daño al patrimonio del Estado. Por lo tanto se realiza una reducción de 400 Unidades Tributarias del término medio, debiendo pagar cada uno de los declarados responsables una multa equivalente a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias. El valor de la Unidad Tributaria para el momento de la ocurrencia del hecho, es decir año 2009, es de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00). El monto de la multa que debe pagar cada uno será de ocho mil doscientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 8.250,00). Se les indica a los interesados que la multa impuesta deberá ser pagada ante la Tesorería General del estado Táchira, quien elaborará la correspondiente planilla de liquidación por el monto señalado. CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se procede a dejar constancia escrita en el Expediente Nº DDR-RA-04-11 de la presente decisión, mediante Resolución Nº 163, y tendrá efectos inmediatos. “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” RIF G - 20000523-8 QUINTO: De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la presente decisión agota la vía administrativa. SEXTO: Se le indica a los interesados que contra este Acto Administrativo decisorio podrán interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN por ante esta misma autoridad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, o el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se ordena la remisión de la presente decisión a la Contraloría General de la República. OCTAVO: De conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la Presente decisión al Ministerio Público. NOVENO: Se deja constancia que la audiencia pública llevada a cabo el día 11 de octubre de 2011, fue reproducida en video, constante de un (01) disco compacto, que se encuentra en los archivos de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira. Notifíquese, Publíquese y cúmplase, Abg. RAMÓN URIBE DIAZ Director de Determinación de Responsabilidades Contraloría del estado Táchira Resolución C.E.T 097, de fecha 20 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, número extraordinario 2.050, de fecha 20 de febrero de 2008 VACC Exp. DDR-RA-04-11 19/10/2011 “Hacia la transparencia de la Gestión Pública”