Paqueteria y mensajeria-Alejandro Faya Rodriguez
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Paqueteria y mensajeria-Alejandro Faya Rodriguez
Red Mexicana de Competencia y Regulación Inversión extranjera en paquetería, mensajería y transporte de carga: ¿resistencia o estado de derecho? Alejandro Faya Rodríguez* Resumen La participación de la inversión extranjera en la paquetería y mensajería, así como en el transporte de carga, ha enfrentado una serie de añejos problemas de carácter regulatorio y político. En el primer caso, a pesar de ser un sector abierto, la ausencia de un Reglamento (entre otros) ha servido como excusa para impedir o dificultar el tránsito de bienes por caminos federales. En el segundo caso, si bien el transporte de carga doméstica es por ley un sector reservado a mexicanos o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, existen modalidades previstas en tratados (i.e. carga internacional y transporte transfronterizo), que han sido abiertas jurídica pero no materialmente. El presente documento explica los principales elementos alrededor de esta problemática y concluye que, tanto por una cuestión de política pública que abonaría al entorno competitivo pero sobre todo de Estado de Derecho, la paquetería, mensajería y transporte deben operar conforme el régimen previsto en la ley y tratados aplicables, lo que incluye la obligación del Ejecutivo de emitir un Reglamento de Paquetería y Mensajería y de la autoridad administrativa competente de emitir permisos de transporte de carga, así como de paquetería y mensajería, de forma consistente con el régimen jurídico doméstico e internacional. 1. El Reglamento de Paquetería y Mensajería: La Labor del Ejecutivo Federal La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (LCPAF) define el servicio de autotransporte federal de carga como “el porte de mercancías que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal”.i Por su parte, la misma ley define la paquetería y mensajería como “el porte de paquetes debidamente envueltos y rotulados o con embalaje que permita su traslado y que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal”. La prestación de ambos servicios está sujeta a permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT). Para el caso de la paquetería y mensajería, la ley establece que la prestación del servicio “estará sujeto a las condiciones que establezca el Reglamento respectivo.”ii Ambos servicios comparten el elemento definitorio: el traslado de bienes de un punto de origen a otro final. La diferencia radica en las características cualitativas: la paquetería y mensajería trasladan bienes en mayores condiciones de velocidad, seguridad y confiabilidad (a precio mayor). Ello explica que esta última actividad se refiera a “paquetes” y el autotransporte de carga a “mercancías”.iii Pero esa distinción debería quedar únicamente para efectos comerciales. A final de cuentas, es una cuestión de cómo, no de qué; dicho de otra forma, el transporte es el género y la paquetería y mensajería la especie. Por tanto, la categorización legal, raramente utilizada en otros países del mundo, resulta un tanto artificial. Para el caso de México tiene una vocación eminentemente proteccionista, porque el artículo 6 fracción I de la Ley de Inversión Extranjera (LIE) reserva el “transporte terrestre nacional de carga” a mexicanos o empresas mexicanas con cláusula de *Abogado, Maestro en Derecho (Oxford) y Maestro en Políticas Públicas (FLACSO). Profesor de Derecho en la Maestría de Derecho de los Negocios Internacionales de la UIA y en la División de Estudios de Posgrado de Derecho de la UNAM. Consultor de Naciones Unidas. Director A|Fr consultoría jurídica. Especialista en temas jurídicos internacionales y regulatorios. E‐mail: [email protected] *Este documento representa la opinión de su autor y no necesariamente de CIDAC, ni de las personas que colaboran en la Red Mexicana de Competencia y Regulación. Red Mexicana de Competencia y Regulación exclusión de extranjeros, mientras que la inversión extranjera puede participar libremente en la paquetería y mensajería. No obstante, la participación de capital foráneo en la paquetería y mensajería ha enfrentado serias dificultades de carácter regulatorio. Ante la ausencia de un Reglamento (que tendría que haber sido emitido hace más de 16 años), la autoridad simplemente no emite permisos.iv Para los mexicanos no hay problema: pueden realizar la actividad mediante la figura de autotransporte de carga, que autoriza el transporte de “cualquier tipo de bienes”.v Los extranjeros, por su parte, no pueden hacer lo propio al estar impedidos por ley. O sea, ni una cosa ni la otra.vi Los paqueteros y mensajeros tienen tres alternativas para realizar el traslado de bienes en caminos federales: (i) subcontratar a terceros (lo que normalmente incluiría el transporte aéreo o el autotransporte de carga o pasajeros); (ii) ampararse en una añeja Circular de 1990 que autoriza a los propietarios de los vehículos destinados al transporte de carga, cuya capacidad de carga útil no exceda las cuatro toneladas, a circular por los caminos de jurisdicción federal;vii o (iii) utilizar “testaferros” y constituir sociedades elegibles para permisos de transporte nacional de carga a través de las cuales realizarían sus actividades. La primera opción es frecuentemente recurrida, pero debe ser producto de una decisión libre; el prestador del servicio debe elegir a su mejor conveniencia entre la subcontratación o el traslado en unidades propias. Por su parte, el sustento jurídico de la Circular es frágil y, en todo caso, no se refiere a la paquetería y mensajería. La última opción, aunque pudiera resolver lo práctico, en lo jurídico equivale a simulación (con serias consecuencias en los ámbitos del derecho administrativo y civil). Dado que la LCPAF categoriza al servicio de paquetería y mensajería como “auxiliar”,viii algunas voces, incluidas iniciativas legalesix y sobre todo opiniones gremiales,x aseguran que el servicio de mensajería y paquetería debe ser conexo al servicio de autotransporte, limitándose a la recepción y entrega final del bien y dejando el traslado por vías federales al compartimento de maletas (“panza”) del transporte de pasajeros o al transporte de carga. El argumento no tiene sustento porque la definición del servicio de mensajería y paquetería incluye expresamente el “porte” así como el “traslado” en “caminos de jurisdicción federal”.xi Desde luego que existe una inconsistencia: en atención a su naturaleza y definición, la paquetería y mensajería debería considerarse como un servicio “autónomo”, no “auxiliar”. Pero no se desprende de la noción de servicio “auxiliar” un impedimento de la naturaleza referida. Una categorización general, que admite diversas lecturas, no puede hacer nugatorios los efectos de una disposición particular inequívoca. La práctica internacional corrobora esta visión. Alrededor del mundo, la paquetería y mensajería ofrecen un servicio logístico integral “puerta a puerta” que incluye la recepción, envoltura, rotulación o embalaje, traslado y entrega final del bien o documento. En el marco de la Organización Mundial del Comercio y el Acuerdo Red Mexicana de Competencia y Regulación General de Comercio de Servicios, la paquetería y mensajería (“courier”) se definen como “un servicio de recepción, transporte y entrega, local o internacional, de documentos y paquetes a través uno o más medios de transporte”.xii Actualmente se discute la posibilidad de mejorar dicha definición a través de la incorporación de una serie de atributos cualitativos que distinguen este servicios de otros.xiii Así, la Comunidad Europea propone utilizar la noción de “entrega exprés” y definirla como como un servicio que incluye, “además de mayor velocidad y confiabilidad, elementos de valor agregado tales como la recepción en un punto de origen, entrega personalizada al destinatario, rastreo, posibilidad de modificar el destinatario durante el tránsito y la confirmación de entrega”. Por su parte, Estados Unidos propone referirse a la “recepción, transporte y entrega de documentos, material impreso, paquetes y/o otros bienes de forma expedita, manteniendo rastreo y control de los mismos a lo largo del suministro del servicio”. Por lo tanto, no queda duda: el servicio incluye el traslado, pero también (a diferencia del autotransporte de carga), una serie de elementos de valor agregado vinculados a la velocidad, seguridad y confiabilidad del mismo. La paquetería y mensajería pueden diferenciarse fácilmente del transporte de carga bajo esta óptica. Por último, es útil recordar que aunque México reservó en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) el “transporte de carga doméstica” para mexicanos y sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros (donde efectivamente quedarían comprendidas la paquetería y mensajería de carga doméstica), la paquetería y mensajería fueron abiertas a la inversión extranjera a través de la LIE. En este sentido, las reservas del TLCAN deben ser leídas a la luz del régimen jurídico vigente. Quienes aseguran que la reserva debe seguir aplicando a la paquetería y mensajeríaxiv entienden y leen erróneamente el Tratado, que está diseñado precisamente para proteger la liberalización progresiva. Nada en el TLCAN impide que una reserva establecida en virtud de una medida vigente al momento de la negociación sea levantada posteriormente mediante la legislación interna (sería algo absurdo dado el fin del Tratado). Muy por el contrario, el propio TLCAN exige que cualquier reforma de esa naturaleza se “consolide” y no sea posteriormente revertida.xv El Tratado no encuentra cumplimiento, mas bien es violentado, ante la aplicación de una reserva que ha sido superada por la ley interna. Existen diversos ejemplos de sectores sujetos a reservas en el TLCAN que posteriormente fueron liberalizados por reformas domésticas.xvi Sea por una lectura forzada de la ley, por intentos de reforma a la LCPAF, por la ausencia del Reglamento o por desinterés (o interés) de la autoridad administrativa, se ha intentado relegar a la paquetería y mensajería del traslado de bienes en caminos federales. Esto trae consigo una serie de consecuencias negativas, lo que incluye: • Distorsiones de mercado: El estado de las cosas beneficia al sector de autotransporte, en la medida que la paquetería y mensajería se ven forzadas a subcontratar el traslado de bienes a transportistas, cuando dicha decisión debería ser tomada libremente y bajo criterios de conveniencia de negocio. • Afectación a los consumidores, la competencia e inversión: Derivado de los costos artificiales referidos, la situación perjudica a los consumidores mexicanos, merma las condiciones de competencia efectiva e inhibe la inversión en un sector de gran dinamismo e impacto horizontal. Red Mexicana de Competencia y Regulación • Debilitamiento del Estado de Derecho: La ley es clara y debe cumplirse. Además, la LCPAF requiere de un Reglamento y el Ejecutivo tiene la obligación constitucional de “proveer en la esfera administrativa para la exacta observancia de la ley”.xvii 2. El Anteproyecto de Reglamento de Paquetería y Mensajería Luego de muchos años y varios intentos frustrados, finalmente la SCT preparó un anteproyecto de Reglamento de Paquetería y Mensajería, mismo que ha pasado por el procedimiento de consulta pública ante la COFEMER. Me parece pertinente hacer algunas observaciones sobre su contenido. El anteproyecto establece la siguiente definición de “paquetería ym mensajería”: Artículo 2.‐ El servicio de paquetería y mensajería es el porte de paquetes debidamente envueltos y rotulados o con embalaje que permita su traslado y que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal. El servicio comprenderá la recolección, traslado, rastreo, reparto, seguimiento y entrega en tiempos predeterminados, de paquetes, de manera acelerada. La primera parte del artículo resulta un tanto inocua en tanto retoma la definición contenida en la LCPAF. La segunda parte aporta un valor agregado, al señalar algunos elementos que caracterizan al servicio. No obstante, la definición es susceptible de mejora y puede incorporar elementos adicionales. Propongo la siguiente redacción: Artículo 2.‐ El servicio de paquetería y mensajería a que se refiere la Ley comprenderá la recepción, porte, traslado, rastreo, control, seguimiento, entrega personalizada y confirmación de entrega, en tiempos predeterminados y de manera acelerada, de documentos, paquetes y/o bienes. Por otra parte, el Artículo 9 del Anteproyecto constriñe el servicio a camiones unitarios tipo van o caja cerrada de dos ejes de cuatro o seis llantas, cuya peso bruto vehicular no exceda de 11 toneladas.xviii Como señaló correctamente la CFC,xix la normativa limita la libertad de los permisionarios para utilizar el vehículo cuyas características se ajusten de mejor manera a sus necesidades de negocio. Pero al mismo tiempo, el límite parece ajustarse a las prácticas y necesidades del sector.xx Cabe señalar que la primera versión del Anteproyecto contenía algunas otras limitaciones, mucho más nocivas, que posteriormente fueron eliminadas en una segunda versión. Me refiero concretamente a la restricción de peso en los paquetes (no superior a 50 kilogramosxxi) y la prohibición para la prestación del servicio en vehículos autorizados para el transporte de carga.xxii Es importante que no reaparezcan en un Reglamento, sobre todo la restricción de peso en paquetes que, a diferencia de los límites de peso bruto vehicular fijados, sí afectaría la práctica del sector.xxiii En lo jurídico, estas reglas son problemáticas ya que imponen requisitos y condiciones no establecidas en la ley. Como ha señalado la Suprema Corte, el reglamento sólo funciona en la zona del cómo; sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley.xxiv Aunque por otra parte, cabe recordar que la misma LCPAF establece que la prestación del servicio de paquetería y mensajería estará sujeto a “las condiciones que establezca el Reglamento respectivo”.xxv Es una Red Mexicana de Competencia y Regulación zona gris, pero cualquier restricción numérica o cuantitativa podría quedarse en la zona de extralimitación jurídica. Actualmente no se sabe el curso, mucho menos destino, del Anteproyecto (fuera del dictamen total final emitido por la COFEMER). La presencia de un Reglamento que distinga operativamente la paquetería y mensajería del autotransporte de carga, que no imponga restricciones injustificadas y que haga efectivo el uso de la figura por los particulares, contribuiría positivamente al sector logístico en general y taparía un hoyo regulatorio que lleva más de 16 años. La emisión de un Reglamento de estas características por parte del Ejecutivo constituiría no únicamente una sana decisión de política pública, sino también el ejercicio de una obligación constitucional. 3. Regularizar el Transporte de Carga Internacional: La Labor de la SCT A pesar de que la LIE reserva el “transporte nacional de carga” a mexicanos o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, el TLCAN liberalizó de forma total el “transporte de carga internacional entre puntos del territorio de México” a partir de 2004. La reserva de Transporte (Anexo I de México) establece que: Con respecto a empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que presten servicios de transporte interurbano de pasajeros, de transporte turístico o de transporte o de transporte de carga internacional entre puntos del territorio de México, los inversionistas de otra Parte o sus inversiones sólo podrán detentar, directa o indirectamente: a)… b)… c) diez años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, hasta el 100 por ciento de la participación en tales empresas. Los inversionistas de otra Parte o sus inversiones, no podrán, directa o indirectamente, participar en empresas que proporcionen servicios de transporte de carga doméstica. Como se aprecia, el TLCAN distingue entre transporte de “carga internacional” y transporte de “carga doméstica” (lo que no hace la LCPAF y confusamente la LIExxvi). La primera actividad quedó abierta a la inversión extranjera mientras que la segunda está reservada a mexicanos o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros. El propio TLCAN define la “carga internacional” como “bienes que tienen su origen o destino fuera del territorio de una Parte”.xxvii En este orden de ideas, es importante no confundir el transporte de carga internacional (que califica la carga) con el transporte internacional de carga o “transfronterizo” (que califica al servicio). Así, por ejemplo, el traslado de bienes de la Ciudad de México a Manzanillo (“puntos del territorio de México”) para su embarque al extranjero constituiría “transporte de carga internacional”, mientras que el traslado de mercancías producidas dentro de México a cualquier otro destino nacional sería “transporte de carga doméstica”. Red Mexicana de Competencia y Regulación Por consecuencia, la restricción de la LIE no aplica en su totalidad a los inversionistas de los países parte del TLCAN,xxviii quienes, a diferencia de inversionistas en otros países con los que México no ha asumido compromisos de liberalización similares, pueden (al amparo del Tratado) transportar carga dentro de México, siempre y cuando sea de tipo “internacional”. No obstante, aparentemente la SCT no hace esta distinción.xxix Si bien es cierto que resulta extremadamente difícil monitorear el transporte por el origen de la carga (lo que podría permitir a la inversión extranjera incursionar en actividades vedadas por ley), la situación no es excusa para incumplir un Tratado que, según la Constitución, se incorpora automáticamente a la legislación interna y que, según un criterio de la Suprema Corte, se ubica jerárquicamente por encima de las leyes federales. Un problema de supervisión no autoriza la derogación de un régimen sustantivo vigente. El clima de negocios e inversión se beneficiaría de aplicarse el TLCAN en sus términos. Pero nuevamente, se trata de una cuestión de Estado de Derecho (lo mismos problemas de supervisión, aunque en menor grado, podrían suscitarse para el caso del transporte de carga y paquetería y mensajería). Por último, cabe señalar que, a falta de Reglamento de la materia, la paquetería y mensajería podrían hacer uso de la figura de transporte de carga internacional para realizar sus actividades. Pero no es la solución ideal: sólo lo podrían hacer inversionistas amparados por un tratado y con límites en cuanto al origen y/o destino de la carga (asumiendo que la autoridad emita este tipo de permisos). 4. Transporte fronterizo Por otra parte, la LIE no limita la inversión extranjera en el transporte internacionalxxx (transfronterizo) y, para la prestación del servicio, la LCPAF remite a los tratados internacionales.xxxi En este orden de ideas, bajo el TLCAN Estados Unidos debía abrir sus fronteras para el cruce a partir de 1995, desde y hacia los estados fronterizos, y el servicio sería libre, desde y hacia todo el territorio de México y Estados Unidos, a partir del 2000. No obstante, Estados Unidos incumplió con sus obligaciones bajo el Tratado,xxxii según lo determinó un panel de solución de controversias el 5 de febrero de 2001.xxxiii A consecuencia de lo anterior, México aplicó medidas espejo, es decir, tampoco permitió el cruce de transportistas estadounidense a territorio nacional. Luego de gestiones que duraron varios años para dar una solución al problema, en septiembre de 2007 inició un “Programa Demostrativo” de acceso al autotransporte de carga, con duración de un año, bajo el cual un listado de empresas de ambos países previamente autorizadas podrían prestar servicios transfronterizos. El programa inició con modestos aunque positivos resultados y fue prorrogado por dos años más en agosto de 2008. No obstante, fue cancelado en marzo de 2009 cuando el Congreso de los Estados Unidos prohibió al Departamento de Transporte utilizar fondos para mantener el programa. Como consecuencia, México suspendió beneficios de efecto equivalente, eliminando aranceles preferentes en una serie de bienes originarios de Estados Unidos, medida validada a la postre por la Suprema Corte.xxxiv No se vislumbra una solución en el corto plazo para el tema de transporte transfronterizo. La bola está en el otro lado de la cancha. Pero en cualquier caso, este problema no debe afectar ni el régimen de paquetería y mensajería ni las posibilidades de inversión extranjera en el transporte de carga internacional dentro de México (justo como no han sido afectadas las posibilidades de inversión mexicana en Estados Unidos en ese sectorxxxv). Red Mexicana de Competencia y Regulación 5. Conclusión El sector de transporte es, en cualquier parte del mundo, excesivamente territorial y sujeto al control y presiones de fuertes grupos de interés. Estados Unidos y México, por igual, son buenos ejemplos de ello. El debate público del Anteproyecto y las opiniones dirigidas a la COFEMER son sólo una pequeña muestra documental. Pero antes que consideraciones de ese tipo, deben prevalecer el Estado de Derecho y el interés general. La SCT debe permitir sin tapujos el transporte de carga internacional dentro de México a los inversionistas que tengan ese derecho conforme los tratados aplicables (y, en su caso, conforme la ley). El cabotaje de carga doméstica, efectivamente, sigue siendo un sector reservado a mexicanos o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, aunque en algún momento tendrá que analizarse la racionalidad económica de tal restricción. En concreto, se requiere: • Que la SCT defina el Anteproyecto final de Reglamento de Paquetería y Mensajería que presentará a consideración del Presidente, • Que el Presidente emita el Reglamento, como acto de autoridad y no instrumento negociado y avalado por todos los grupos de interés, • Que el Reglamento no tenga restricciones injustificadas, ofrezca certeza y permita operar al sector de paquetería y mensajería según la práctica internacional, • Que, ante la falta de Reglamento, la SCT emita permisos de paquetería y mensajería en base a sus atribuciones legales, y • Que la SCT emita permisos de carga internacional entre puntos del territorio de México conforme los tratados aplicables y, en su caso, la interpretación que se haga de la LIE. Red Mexicana de Competencia y Regulación NOTAS i Ver artículo 2 fracción VIII de la LCPAF. Por su parte, de conformidad con el artículo 2 fracción I de la misma ley se consideran “caminos o carreteras de jurisdicción federal”: (i) los que entronquen con algún camino de país extranjero; (ii) los que comuniquen a dos o más estados de la Federación; y (iii) los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios. ii Ver artículo 58 LCPAF. iii Según el Diccionario de la Real Academia Española, “mercancía” significa “cosa mueble que se hace objeto de trato o venta”, mientras que “paquete” significa un “lío o envoltorio bien dispuesto y no muy abultado de cosas de una misma o distinta clase”. Por lo tanto, la referencia a “paquete” indica las condiciones de traslado, no la clase de bienes sujetos al traslado (tanto las mercancías como los paquetes se refieren a “cosas”). iv Jurídicamente, la ausencia de Reglamento no es impedimento para la emisión de permisos. Aunque vagamente, la noción de paquetería y mensajería y su régimen de permiso encuentran sustento legal en la LCPAF. La autoridad administrativa tiene atribución y fundamento suficientes. v Ver artículo 50 de la LCPAF. vi Cabe señalar que derivado de una orden del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del 18 de abril de 2006, la SCT emitió a favor de Federal Express un permiso de mensajería y paquetería el 25 de enero de 2008. El permiso, sin embargo, contiene una serie de condiciones y obligaciones que parecen ir más allá de lo necesario. Existen otros 3 casos similares. Cabe señalar que los permisos referidos no han sido utilizados. vii Emitida por el entonces Titular de la SCT, Antonio Caso Lombardo. viii Es decir, que “sin formar parte del autotransporte federal de carga, pasajeros o turismo, complementa su operación y explotación”. Ver artículo 2 fracción VII de la LCPAF. ix Ver iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2 fracción XI de la LCPAF del 22 de noviembre de 2007. La inciativa propone modificar la definición de paquetería y mensajería de la forma que sigue: “El servicio auxiliar al autotransporte federal, que complementa su operación y explotación, consistente en la recepción, recolección, reparto y entrega de paquetes y mensajes, el cual incluirá la prestación de un servicio de embalaje, rotulado, identificación, rastreo, logística, clasificación, seguimiento, aseguramiento, resguardo y organización, permitiendo su entrega en las mejores condiciones de seguridad y tiempo.” La idea es excluir los elementos de “porte” y “traslado” contenidos en la ley vigente. De manera incorrecta, la exposición de motivos señala que “…la parte auxiliar o complementaria del servicio de autotransporte es el embalaje y rotulación de los paquetes que permitan su traslado…el servicio de paquetería y mensajería es exclusivamente conexo al de autotransporte de pasajeros, que incluye el porte de bultos que por su naturaleza, peso y volumen, pueden ser fácilmente trasladado [sic] en el espacio de equipaje de los autobuses de pasajeros”. x Asegura la Cámara Nacional de Autotransporte de Carga mediante escrito de fecha 29 de septiembre dirigido a la COFEMER: “…el anteproyecto de Reglamento omite que el servicio de mensajería y paquetería es un servicio auxiliar y por lo tanto, debe complementarse con el autotransporte federal…” Por su parte, expresa la Cámara Nacional del Autotransporte de Pasaje y Carga mediante escrito de fecha 1 de octubre dirigido a la COFEMER: “…el servicio de paquetería y mensajería es un servicio AUXILIAR el cual depende de un permiso de autotransporte federal (pasaje y carga)…por lo anterior, no se debe confundir la libertad de transitar en caminos de jurisdicción federal de manera independiente al amparo del permiso de paquetería y mensajería…El servicio de paquetería y mensajería se auxilia de un servicio principal para la transportación o traslado de paquetes en caminos y puentes de jurisdicción federal, ya que de lo contrario estaríamos hablando de un servicio de carga…””. Por su parte, Estrella Blanca, SA de CV, mediante escrito de fecha 29 de octubre dirigido a la COFEMER, propone modificar la definición de “paquetería y mensajería” contenida en el artículo 2 del Anteproyecto de Reglamento de Paquetería y Mensajería a efecto de excluir el traslado de bienes. xi Para la Real Academia Española “portear” significa “conducir o llevar algo de una parte a otra por el porte o precio convenido o señalado” y “trasladar” significa “llevar a alguien o algo de un lugar a otro”. xii Services Sectoral Classification List (MTN.GNS/W/120). Item 7512. Red Mexicana de Competencia y Regulación xiii Hong Kong, China, Japón, Nueva Zelanda, Suiza y Estados Unidos. WTO. TN/S/W/30. 17 February 2005. Por ejemplo, la Cámara Nacional del Autotransporte de Pasaje y Turismo expresó (de forma un tanto confusa), mediante comunicado de fecha 10 de noviembre de 2009 dirigido a la COFEMER, que “…el servicio de paquetería y mensajería es el porte de paquetes (BIENES) que se trasladan en caminos de jurisdicción federal, extendiéndose esto como “CABOTAJE” Y/O “CARGA DOMÉSTICA”, mismo que de manera expresa se encuentra reservado para mexicanos de acuerdo con lo establecido en el Anexo I (TLCAN)…” y que “no debe abrirse este servicio a empresas extranjeras, al hacerlo se estaría violando el artículo 133 constitucional, incluso la Ley de Inversión Extranjera ya que los Tratados Internacionales de los que México es parte, se encuentran por encima de Leyes y Reglamentos…”. xv Lo que se conoce como el efecto “ratchet” o “cremallera”. Ver artículo 1108 párrafo 1(c) del TLCAN. xvi Por ejemplo, en 1995 el servicio ferroviario así como las telecomunicaciones pasaron del Estado a particulares; la inversión puede participar en ambos sectores al 49%, aunque para el caso del servicio ferroviario y la telefonía celular la participación puede ascender al 100% previa autorización de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras. A partir de 1999 la inversión extranjera puede participar libremente en las sociedades controladoras de grupos financieros, donde aplicaba previamente un tope de 30% y 49%. A partir de 2006 la inversión extranjera puede participar libremente en las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, donde aplicaba previamente un tope de 49%. xvii Artículo 89 fracción I constitucional. xviii La primera versión del Anteproyecto se refería a 9 toneladas de “carga útil”. Dicha regla sería muy difícil de monitorear (implicaría el absurdo de descargar la carga de la unidad) y se prestaría a discrecionalidad y corrupción. Por esa razón nos parece más apropiada la fórmula de “peso bruto vehicular”. xix Ver opinión dirigida a la COFEMER de fecha 9 de noviembre de 2009. xx De hecho, la Asociación Nacional Mexicana de Empresas Courier AC, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2010 dirigido a la COFEMER, expresó que si bien su postura había sido rechazar restricciones de tamaño y peso en los vehículos, la mayoría de sus agremiados habían aceptado adherirse a la propuesta de Anteproyecto (que mantiene restricciones en vehículos pero elimina las de paquetes). xxi Nunca quedó clara la justificación de los 50 kilogramos. Pareciera ser un punto medio entre la práctica comercial de las empresas de paquetería y mensajería, que fijan límites de peso alrededor de los 70 kilogramos, y los límites de peso establecidos en el Convenio Postal Universal para el intercambio de “encomiendas”, de 31.5 kilogramos. Diversos grupos de interés expresaron que debía respetarse el límite establecido en el Convenio Postal Universal. No obstante, el tratado multilateral referido aplica al “servicio postal”, actividad distinta de la paquetería y mensajería. xxii Igualmente cuestionadas por la CFC mediante opinión de fecha 7 de octubre de 2009. xxiii Aunque la gran mayoría de los paquetes manejados tienen un peso menor a 50 kilogramos, existe cierto volumen arriba de ese peso. Las empresas de mensajería y paquetería normalmente establecen límites de peso alrededor de los 70 kilogramos. xxiv FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. Registro No. 172521; Localización: Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXV, Mayo de 2007; Página: 1515; Tesis: P./J. 30/2007; Jurisprudencia; Materia(s): Constitucional. xxv Ante la presencia de una remisión expresa en ley a un Reglamento existe mayor espacio para reglamentar, aunque siempre sujeto al principio de subordinación legal. En el caso concreto, la LCPAF regula pobremente la paquetería y mensajería, por lo que no queda clara la línea divisoria entre lo que debe ir en ley y lo que debe ir en reglamento. xxvi El artículo 6 transitorio de la LIE liberaliza a partir de 2004 el “transporte internacional de carga entre puntos de territorio nacional”. Una primera lectura parecería indicar que el servicio es de tipo transfronterizo. No obstante, si se tratara de “transporte internacional” el mismo no se daría “entre puntos de territorio nacional”, sino de un país a otro. Interpretado de forma congruente con el TLCAN, el artículo significaría “transporte de carga internacional entre puntos del territorio nacional”. Es importante recordar que la LIE se preparó después de la firma del TLCAN y fue promulgada poco antes de su entrada en vigor. El artículo es confuso y su interpretación sigue siendo incierta. xxvii Ver párrafo 5 del “chapeau” del Anexo I del TLCAN. xiv Red Mexicana de Competencia y Regulación xxviii Y para los de países de otros TLC’s donde se emplea la misma fórmula. Cabe señalar que la regla podría ser horizontal según se interprete y aplique el artículo 6 transitorio de la LIE. xxix Según se observa del Registro Federal de Trámites y Servicios, la SCT contempla el trámite para la “expedición de permiso para la operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de carga”, así como para la “expedición de permiso para la operación y explotación del servicio de autotransporte transfronterizo de carga internacional entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América”. Por una parte, el “transporte internacional” de “carga internacional” no existe ni en ley ni en tratados. Pareciera que esa categoría intentara equiparar artificialmente el “transporte internacional” con la “carga internacional”. Por otra parte, no existe permiso para el transporte de “carga internacional” entre puntos del territorio de México. Lo anterior es inconsistente con el régimen del TLCAN. xxx Aquél que opera de un país extranjero al territorio nacional, o viceversa. Ver artículo 59 de la LCPAF. xxxi Dispone el artículo 59 de la LCPAF que “el autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga es el que opera de un país extranjero al territorio nacional, o viceversa, y se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados internacionales aplicables.” xxxii En gran medida por la presión y acciones legales del sindicato de transportistas de aquél país (Teamsters Union). xxxiii Ver Informe Final del Panel Arbitral establecido en términos del Capítulo Veinte del TLCAN en el Asunto de Servicios de Transporte Transfronterizo. Expediente del Secretariado No. EUA‐MEX‐98‐2008‐01. xxxiv Ver Decreto del 18/03/09 por el que se modifica el artículo 1 del diverso por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002. xxxv Aunque en algún momento sí lo fueron. Bajo el TLCAN Estados Unidos se reservó una moratoria en contra de inversionistas mexicanos para invertir en el transporte de carga internacional, misma que sería levantada en diciembre de 1995. La moratoria se mantuvo después de esa fecha y fue finalmente levantada en junio de 2001. Actualmente, existen diversas empresas estadounidenses con capital mexicano (inclusive mayoritario) en los Estados Unidos que participan en el transporte de carga internacional.