Red de Información Jurídica LEGISLACION ANDINA Perú Derecho

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Red de Información Jurídica
LEGISLACION ANDINA
Perú
Derecho Penal
DECRETO SUPREMO Nº 030-98-PCM
Aprueban el reglamento para el otorgamiento de compensación
económica por información sobre la posesión ilegal de armas de guerra
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Legislativo Nº 898 - Ley contra la Posesión de Armas de
Guerra - en su Artículo 5 establece el otorgamiento de una compensación
económica para el ciudadano que, en el cumplimiento de su deber, ponga en
conocimiento de la autoridad policial la posesión ilegal de armas de guerra en
poder de terceros;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo 118 de la
Constitución Política del Perú y en el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 898;
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase el Reglamento para el otorgamiento de la
compensación económica por información sobre la posesión ilegal de armas de
guerra, conforme a lo establecido en el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº
898, el mismo que consta de tres (3) títulos, tres (3) capítulos, dieciocho (18)
artículos y tres (3) disposiciones complementarias.
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el 30 de junio de
1998, y será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por los
Ministros de Justicia, Defensa e Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de junio
de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VALLE-RIESTRA
Presidente del Consejo de Ministros
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ALFREDO QUISPE CORREA
Ministro de Justicia
CESAR SAUCEDO SANCHEZ
Ministro de Defensa
JOSE VILLANUEVA RUESTA
Ministro del Interior
REGLAMENTO PARA LA COMPENSACION ECONOMICA
TITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y
procedimientos para la aplicación de las compensaciones económicas a las
personas que cumplan con el deber de poner en conocimiento de la autoridad
policial la posesión ilegal de armas de guerra en poder de terceros, a que hace
referencia el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 898.
Artículo 2.- Las disposiciones establecidas en este Reglamento alcanzan a:
a) Informantes;
b) Ministerio de Justicia;
c) Ministerio de Interior;
d) Ministerio de Defensa; y,
e) Ministerio Público.
Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento, a todo aquel que pica
acogerse a la compensación económica a que hace referencia el Decreto
Legislativo Nº 898, se le denominará informante.
TITULO II
DEL PROCESO DE OBTENCION DE INFORMACION
CAPITULO 1
DE LA INFORMACION
Artículo 4.- Para los efectos del presente Decreto Supremo, se considera
información la comunicación proporcionada ante la autoridad policial, haciendo
conocer la posesión ilegal de armas de guerra que se encuentren en poder de
terceros.
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Artículo 5.- El informante podrá usar un seudónimo para comunicarse
telefónicamente con la autoridad policial designada especialmente para tal
efecto, debiéndose disponer lo conveniente para que se pueda hacer la llamada
desde cualquier parte de la República, sin costo alguno para el informante.
Artículo 6.- La recepción de la información estará a cargo de una Comisión
Receptora, integrada por los siguientes representantes:
a) Del Ministerio Público, quien la presidirá;
b) Del Ministerio del Interior; y,
c) Del Ministerio de Defensa.
CAPITULO 2
DEL PROCESO DE LA INFORMACION
Artículo 7.- La Comisión Receptora otorgará al informante un código aleatorio,
que permita su posterior identificación, para efectos del pago de la
compensación económica correspondiente, asumiendo la responsabilidad por
la confidencialidad de la información.
Artículo 8.- Se dejará constancia de la comunicación con el informante para
garantizar que la compensación económica llegue a éste.
CAPITULO 3
VERIFICACION DE LA INFORMACION
Artículo 9.- Las Comisión designada trasladará la información a un Grupo
Especial, conformado por representantes de la Policía Nacional y del Ministerio
Público, el que, de ser el caso, realizará las investigaciones para la verificación
de la información.
Cuando corresponda el Juez, a solicitud del Ministerio Público, ordenará el
allanamiento o descerraje del lugar donde se encuentren los bienes
denunciados.
CONCORDANCIAS: R.Nº 468-98-MP-CEMP Art.Tercero
R.Nº 518-98-MP-CEMP Art.Primero
R.Nº 518-98-MP-CEMP Art.Segundo
Artículo 10.- La verificación se hará con la reserva y discreción que el caso
amerita, cautelando la honorabilidad y reputación de las personas.
Artículo 11.- El representante del Ministerio Público que asiste a la verificación
de la información, formulará un Acta en la que se consignará el detalle de los
bienes ilegalmente poseídos, indicando cantidad, tipo, marca, modelo y número
de serie, para la incautación correspondiente.
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Artículo 12.- Si los bienes hallados están en posesión legal, el representante
del Ministerio Público levantará un Acta indicando esta situación, para efectos
de control y de respuesta al informante cuando éste la solicite.
Artículo 13.- Los bienes incautados serán internados en los almacenes del
Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Artículo 14.- Las Actas levantadas dentro del proceso investigatorio y de
incautación se remitirán con un informe a una Comisión Evaluadora, a fin de
determinar el otorgamiento de la compensación económica.
Artículo 15.- la Comisión Evaluadora estará conformada por:
a) Un representante del Ministerio Público, quien la presidirá;
b) Un representante del Ministerio de Defensa; y,
c) Un representante del Ministerio de Justicia.
Artículo 16.- La Comisión Evaluadora establecerá contacto con el informante
coordinando con la Comisión Receptora y, previa verificación de la identidad del
mismo, dispondrá el pago de la compensación económica.
Artículo 17.- En caso que el informante sea una persona que se encuentre
privada de su libertad, sujeta a investigación o a un proceso judicial, será
igualmente compensado económicamente.
TITULO III
DE LA COMPENSACION ECONOMICA
Artículo 18.- La compensación económica será la siguiente:
a) Ametralladoras de cualquier tipo S/. 20,000.00 por cada una.
b) Pistolas-Ametralladoras, Fusiles, Rifles, o Carabinas automáticas y/o
semiautomáticas.
(Se excluye las escopetas de cartucho, de caza y armas de deporte) S/.
10,000.00 por cada una.
Las armas comprendidas en los incisos anteriores deberán estar en estado
operativo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Los representantes del Ministerio Público a que se refiere este
Reglamento, serán designados por la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.
Segunda.- La Comisión Evaluadora elevará el informe correspondiente ante el
Fiscal de Turno, para los fines de Ley.
Tercera.- El plazo para tener derecho a la compensación económica a que se
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refiere el Artículo 18, por brindar información por la posesión ilegal de armas de
guerra consideradas en este Reglamento, caducará el 30 de julio de 1998.
Ley de Amnistía y Regularización de la Tenencia de Armas de Fuego de Uso
Particular
LEY Nº 26978
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