república bolivariana de venezuela

Transcripción

república bolivariana de venezuela
RIF G - 20000523-8
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA
DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES
SAN CRISTÓBAL, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015
Exp. Nº DDR-RA-06-15
RESOLUCION C.E.T Nº 279
El Abogado, JAVIER ALEXIS MARTÍNEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº
V- 11.114.194, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado
Táchira, según Resolución Nº C.E.T Nº 144 de fecha 16 de agosto de 2012 publicada en
Gaceta Oficial del estado Táchira Extraordinaria Nº 3.590 de la misma fecha, en uso de sus
atribuciones conferidas según Resolución C.E.T. 349 de fecha 22 de diciembre de 2014,
publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira extraordinaria Nº 5528 de la misma fecha, y
actuando por delegación de la ciudadana Contralora del estado Táchira, Doctora Omaira
Elena De León, según Resolución Nº C.E.T Nº 144 de fecha 16 de agosto de 2012 publicada
en Gaceta Oficial del estado Táchira Extraordinaria Nº 3.590 de la misma fecha, dicta
Decisión en el presente Procedimiento Administrativo para la Determinación de
Responsabilidades, previsto en el Título III, Capítulo IV de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, relacionado con la causa
denominada: “AUDITORÍA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTARIA – OFICINA
REGIONAL DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN (O.R.I.C.), GOBERNACIÓN DEL
ESTADO TÁCHIRA, EJERCICIO FISCAL 2012”, expediente Nº DDR-RA-06-15.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades,
mediante Auto de Apertura de fecha 11 de mayo de 2015, dictado por el Abogado Javier
Alexis Martínez Soto, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del
estado Táchira, en el cual se expresó que presuntamente existen suficientes elementos de
convicción y pruebas que dieron lugar a la apertura del Procedimiento Administrativo para la
Determinación de Responsabilidades. Posteriormente se procedió a notificar de dicho Auto de
Apertura a las ciudadanas: MARÍA EUGENIA ALVIAREZ CASTRO, titular de la cédula de
identidad Nº V-13.588.364, de profesión u oficio Licenciada en Comunicación Social,
domiciliada en el Pasaje Arismendi, entre carreras 10 y 11, casa 10-40, Barrio Obrero,
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-0748050; ALBA TERESA PEÑUELA
DE BECERRA titular de la cédula de identidad Nº V-9.207.032, de profesión u oficio
Abogada, domiciliada en la Urbanización Villa Toituna, Final Autopista, casa Nº 35, Municipio
Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0276-3562142, 0424-7128689 y 0424-7285918; y
HELLEN GABRIELA OSORIO titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.413, de profesión
u oficio Licenciada en Administración, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Ceibos,
casa Nº 09, Sector Los Ceibos, Parte Alta, Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira,
teléfono 0276-5155918 y 0414-7361638; así como los ciudadanos CESAR ALEJANDRO
PÉREZ VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.094.459, de profesión u
oficio abogado, domiciliado en la Urbanización Mérida, avenida occidental, esquina calle 6,
casa Nº 3-12, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 02763473143 04143216743, quien actualmente se encuentra en el libre ejercicio de su profesión; y JULIO
CESAR HERNÁNDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.786, de
profesión u oficio abogado, domiciliado en el Conjunto Residencial María Verónica, casa Nº
03, San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-3943505 y
0414-7105071, quien actualmente se encuentra en el libre ejercicio de su profesión. El
contenido del Capítulo I, titulado Del Hecho Imputado, es del siguiente tenor: La Dirección de
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
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Investigaciones procedió a dictar Informe de Resultados de fecha 26 de febrero de 2015 en la
causa denominada: “AUDITORÍA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTARIA – OFICINA
REGIONAL DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN (O.R.I.C.), GOBERNACIÓN DEL
ESTADO TÁCHIRA, EJERCICIO FISCAL 2012”, la cual se encuentra signada con el Nº
DDR-RA-06-15, procediendo esta Dirección de Determinación de Responsabilidades a emitir
Auto de Apertura de fecha 11 de mayo de 2015 a través del cual se verificó que el hecho
objeto de investigación se encuentran descrito en los siguientes términos:
ÚNICO HECHO: Se evidenció que fueron otorgadas por la Gobernación del Estado Táchira
mediante decreto, adjudicaciones de contratos de servicios de Publicidad y Propaganda a las
empresas Producciones Táchira 21; Pimms Publicidad, C.A y La Marca, C.A., por Bs.
223.440,00, Bs. 74.144,00 y Bs. 56.000,00 respectivamente, sin que la motivación establecida
en cada adjudicación esté acorde con lo establecido en la Ley.
Sobre esta situación, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas
establece en su artículo 76, CONTRATACIÓN DIRECTA, CON ACTO MOTIVADO, lo
siguiente:
“Se podrá proceder excepcionalmente a la Contratación Directa,
independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la
máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado,
justifique adecuadamente su procedencia… (Omissis).
A su vez, el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, en su artículo 16, Atribuciones
de la Comisión de Contrataciones, numeral 11, tipifica:
“Sin perjuicio de las atribuciones previstas en la ley de Contrataciones Públicas,
las comisiones de contrataciones tendrán las siguientes:”
(Omissis)
“11. Considerar y opinar acerca del acto motivado que se someta a la máxima
autoridad del órgano o ente contratante, para proceder por Contratación Directa
como modalidad excepcional de selección de Contratistas, en especial las
razones que justifican el uso de dicha modalidad, el fundamento legal, la
contratista seleccionada y las ventajas estratégicas, operacionales o
administrativas para dicha selección.”
(Omissis)
Así mismo, el Manual de Organización, Normas y Procedimientos de la Comisión de
Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del Estado Táchira establece en sus
Normas Generales de la Comisión lo relativo a V. TRAMITAR UNA CONTRATACIÓN
DIRECTA, Del procedimiento, lo siguiente:
(Omissis)
“Del procedimiento:
“El Gobernador a través de la Secretaría General de Gobierno fundamentará la
procedencia de la Contratación Directa y sustentará el correspondiente Decreto” (…)
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, el Manual de Normas y Procedimientos de la Secretaría
General de Gobierno, aprobado según Resolución Nº 937 de fecha 13-11-2008 y actualizado
mediante Resolución Nº 78 de fecha 02-08-2010, en el código E2-05P, Área: Departamento
Legal, Asunto: Procedimiento para la redacción de Decretos Provenientes de los
Procesos de Contrataciones Públicas, señala lo siguiente:
“OBJETIVO: Indicar los pasos a seguir para la redacción de Decretos
provenientes de la Comisión de Contrataciones Públicas (Decretos de Buena
Pro, Adjudicación Directa o Declaración de Desierta).
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EXTENSIÓN: Secretaría General de Gobierno
RESPONSABLE
ACCIÓN
1.
Recibe del Departamento de Contrataciones el
expediente contentivo de todos los recaudos
presentados por las empresas participantes, revisa el
Expediente y verifica que exista disponibilidad
presupuestaria.
2.
Procede a la elaboración de dos (02) ejemplares del
Decreto, coloca número y fecha.
3.
Solicita al Asistente
Memorando de Salida.
4.
Elabora Memorándum de Salida (0,1) y entrega a
Abogado III.
5.
Recibe Memorándum de Salida, anexa Decreto (02)
ejemplares y entrega en correspondencia.
6.
Recibe Memorándum de Salida, Decreto (02)
ejemplares, revisa y entrega en la Oficina de
Consultoría Legal, para su revisión.
7.
Recibe Memorándum de Salida, anexa Decreto (02)
ejemplares, revisa, da visto bueno y devuelve al
Departamento Legal
8.
Recibe Decreto (02) ejemplares, revisa, corrige si hay
observaciones y remite al Secretario (a) General de
Gobierno.
9.
Recibe Decreto (02) ejemplares, revisa, firma en
señal de aprobación y devuelve.
10.
Recibe Decreto (02) ejemplares firmados, elabora
Memorándum de Salida a la Dirección de
Planificación y Desarrollo y envía a Correspondencia.
11.
Recibe
Decreto
(02)
ejemplares
firmados,
Memorándum de Salida, y entrega a Dirección de
Planificación y Desarrollo.
12.
Recibe
Decreto
(02)
Memorándum de salida,
Gobernador para la firma.
Abogado III
Administrativo
III
elabore
Asistente
Administrativo III
Abogado III
Correspondencia
Mensajero
Oficina de Consultoría
Legal
Abogado
Departamento Legal
Abogado III
Secretario(a)
Asistente
Administrativo III
Correspondencia
Mensajero
Dirección de Planificación
y desarrollo
ejemplares
firmados,
revisa y entrega al
Gobernador
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13.
Recibe Decreto (02) ejemplares, revisa, firma y
devuelve al Departamento Legal.
14.
Recibe Decreto (02) ejemplares firmados, por el
gobernador, coloca sellos húmedos y entrega a
Correspondencia.”
Departamento Legal
De igual forma, las Normas Generales de Control Interno dictadas por la Contraloría General
de la República en su artículo 8 literal (a), indica:
“Los sistemas de control interno deben ser estructurados de acuerdo con las
premisas siguientes:
a) Corresponde a la máxima autoridad jerárquica de cada organismo o
entidad establecer, mantener y perfeccionar el sistema de control interno, y en
general vigilar su efectivo funcionamiento.
(Omissis)
La conducta presuntamente irregular asumida por los ciudadanos: MARÍA EUGENIA
ALVIAREZ CASTRO, ALBA TERESA PEÑUELA DE BECERRA, HELLEN GABRIELA
OSORIO, CESAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS y JULIO CESAR HERNÁNDEZ
COLMENARES, podría subsumirse dentro de los supuestos generadores de responsabilidad
administrativa previstos en el artículo 91, numerales 1, 23, 26 y 29 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
respectivamente, el cual señala:
ARTÍCULO 91: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que
dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad
administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
1.
La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con
inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que
corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la
normativa aplicable.
“Omissis”
23. Quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a una norma
legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los
manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
“Omissis”
26. Quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría
General de la República.
“Omissis”
29. Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan
de organización, las políticas, normativa interna, los manuales del sistema y
procedimientos que corresponden el control interno.
“Omissis”
(Subrayado añadido)
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CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE
Con relación al UNICO HECHO objeto de la presente investigación se observan los
siguientes medios probatorios fundamentales:
1. Informe Definitivo Número 1-12-13, relacionado con la Auditoría AdministrativaPresupuestaria realizada a la Oficina Regional de Información y Comunicación
(O.R.I.C.) del Ejecutivo del Estado Táchira, Ejercicio Fiscal 2012, efectuada por la
Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Estadales, de fecha
septiembre de 2013, en la cual consta el hecho objeto de investigación. (Inserto del
folio 09 al 47)
2. Decreto Número 194 de fecha 27-06-2012, suscrito con firmas ilegibles de César
Alejandro Pérez Vivas y Julio Cesar Hernández Vivas, Gobernador del estado Táchira
y Secretario General de Gobierno respectivamente, mediante el cual se evidencia la
adjudicación parcial de la consulta de precios Número CPPP-GOB/ORIC-008-2012,
sobre la prestación de servicios de transmisión en Televisión Regional con señal por
suscripción por cable, en los municipios del interior del estado Táchira para el
programa César con la Gente, cuñas institucionales rotativas y selectivas y micro
institucionales sobre “informe democrático”. (Inserto del folio 54 al 56)
3. Decreto Número 244 de fecha 03-08-2012, presuntamente suscrito con firmas
ilegibles de César Alejandro Pérez Vivas y Julio Cesar Hernández Vivas, Gobernador
del estado Táchira y Secretario General de Gobierno respectivamente, mediante el
cual se realizó la adjudicación directa a la Empresa Producciones Táchira 21, para la
prestación de servicios de transmisión en Televisión Regional con señal por
suscripción por cable, en los municipios del interior del estado Táchira para el
programa César con la Gente, cuñas institucionales rotativas y selectivas y micro
institucionales sobre informe democrático, observándose que la fundamentación legal
del mencionado Decreto se encuentra enmarcada en el numeral 12 del artículo 76 de
la Ley de Contrataciones Públicas y artículos 114, 116 y 117 de su Reglamento
(Inserto del folio 57 al 59).
4. Copia certificada del oficio Número 00378-12 de fecha 15-06-2012, suscrito con firma
ilegible del Lcdo. Erick Leonardo Obermaier Varela, Jefe de la ORIC, dirigido a los
miembros de la comisión de contrataciones de publicidad y propaganda, mediante el
cual se evidencia la solicitud de la apertura del proceso de selección de contratistas
mediante los mecanismos de selección establecidos en la Ley de Contrataciones
Públicas y su Reglamento. (Inserto en el folio 60)
5. Copia certificada del Informe de Recomendación de fecha 19-07-2012, suscrito por
Hellen Gabriela Osorio, Alba Teresa Peñuela de Becerra y María Eugenia Alviarez,
miembros principales de las áreas económico financiera y jurídica y miembro suplente
del área técnica de la comisión de contrataciones de publicidad y propaganda
respectivamente, mediante el cual se evidencia la recomendación para otorgar la
adjudicación directa a la Empresa Producciones Táchira 21, para la prestación de
servicios de transmisión en Televisión Regional con señal por suscripción por cable,
en los municipios del interior del estado Táchira para el programa César con la Gente,
cuñas institucionales rotativas y selectivas y micro institucionales sobre “informe
democrático”. (Inserto del folio 61 al 63)
6. Copia certificada del Oficio s/n de fecha 12-07-2012, suscrito por Hellen Gabriela
Osorio, Alba Teresa Peñuela de Becerra y María Eugenia Alviarez, miembros
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principales de las áreas económico financiera y jurídica y miembro suplente del área
técnica de la comisión de contrataciones de publicidad y propaganda respectivamente,
remitido a la Empresa Producciones Táchira 21, mediante el cual se evidencia la
invitación a la mencionada empresa para presentar oferta en la Adjudicación Directa
para la prestación del servicio de Transmisión en Televisión Regional con señal por
suscripción por cable, en los municipios del interior del estado Táchira para el
programa César con la Gente, cuñas institucionales rotativas y selectivas y micro
institucionales sobre “Informe Democrático”, y en el cual que se anexan al mismo, los
lineamientos que deberá observar para la presentación de la oferta. (Inserto en el folio
64)
7. Copia certificada de los Lineamientos a seguir para la Presentación de la Oferta,
relativo a la prestación del servicio de Transmisión en Televisión Regional con señal
por suscripción por cable, en los municipios del interior del estado Táchira para el
programa César con la Gente, cuñas institucionales rotativas y selectivas y micro
institucionales sobre “Informe Democrático” en el cual se indica que la Contratación
del servicio se regirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 numeral 12 y
artículo 117 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (folios 408 al 415).
8.
Copia certificada del oficio s/n de fecha 30-07-2012, suscrito con firma ilegible por
Emmanuel de Jesús Rincón Meneses, de Producciones Táchira 21, dirigido a los
miembros de la comisión de contrataciones, mediante el cual se evidencia que dicha
empresa de publicidad procedió a la entrega de la oferta para la prestación del
servicio de Transmisión en televisión regional con señal por suscripción por cable, en
los municipios del interior del estado Táchira para el programa “César con la Gente”.
(Inserto en el folio 65)
9. Copia certificada de la Notificación de Adjudicación de fecha 03-08-2012, suscrita por
Hellen Gabriela Osorio, Alba Teresa Peñuela de Becerra y María Eugenia Alviarez,
miembros principales de las áreas económico financiera y jurídica y miembro suplente
del área técnica de la comisión de contrataciones de publicidad y propaganda
respectivamente, remitida al ciudadano Emmanuel De Jesús Rincón Meneses,
representante legal de la empresa Producciones Táchira 21, mediante la cual se le
informa que se le adjudico la Contratación Directa de la prestación del servicio de
transmisión en Televisión Regional con señal por suscripción por cable, en los
municipios del interior del estado Táchira para el programa César con la Gente, cuñas
institucionales rotativas y selectivas y micro institucionales sobre “informe
democrático”. (Inserto en el folio 66)
10. Copia certificada del contrato Número ORIC-CONT-072-2012 de fecha 06-08-2012,
suscrito entre Wolfang José Meneses Vivas, Director de la Secretaría del Despacho
del Gobernador y Emmanuel de Jesús Rincón Meneses, representante legal de la
empresa Producciones Táchira 21, mediante el cual se evidencia la contratación con
dicha empresa para la prestación de servicios de transmisión en Televisión Regional
con señal por suscripción por cable, en los municipios del interior del estado Táchira
para el programa César con la Gente, cuñas institucionales rotativas y selectivas y
micro institucionales sobre “informe democrático”. (Inserto del folio 67 al 69)
11. Copia certificada de las órdenes de pago Números 00032097, 00031631 y 00031479
de fechas 18-12-2012, 13-11-2012 y 29-10-2012 respectivamente, suscrita con firmas
ilegibles de Bárbara García, Ronald Duran, Leidy Escalante y María de los Ángeles
Contreras revisores de la Dirección de Finanzas, Director de Finanzas, Gobernador y
Director de la ORIC en su orden, mediante la cual se evidencia el pago por el
concepto de transmisión del programa denominado César con la Gente de 30 minutos
cada uno una vez a la semana en un horario estelar de 8:00 a 8:30 p.m., a través del
canal 21 TV. (Inserto del folio 70 al 72)
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12. Decreto Número 195 de fecha 27-06-2012, suscrito con firmas ilegibles de César
Alejandro Pérez Vivas y Julio César Hernández Vivas, Gobernador del estado Táchira
y Secretario General de Gobierno respectivamente, mediante el cual se evidencia la
adjudicación parcial de la consulta de precios Número CPPP-GOB/ORIC-009-2012
sobre la prestación de “Servicio de Transmisión de Mensajes Institucionales en
Programas Deportivos en Medios de Comunicación Radiales con Cobertura en el
Municipio San Cristóbal. (Inserto del folio 73 al 77)
13. Decreto Número 252 de fecha 10-08-2012, suscrito con firmas ilegibles de Cesar
Alejandro Pérez Vivas y Julio César Hernández Vivas, Gobernador del estado Táchira
y Secretario General de Gobierno respectivamente, mediante el cual se evidencia la
adjudicación directa para la prestación del “Servicio de Transmisión de Mensajes
Institucionales en Programas Deportivos en Medios de Comunicación Radiales con
Cobertura en el Municipio San Cristóbal”, a las Empresas PIMMS Publicidad C.A. y La
Marca C.A., su fundamentación legal se encuentra enmarcada en el numeral 12 del
artículo 76 de la Ley de Contrataciones Públicas. (Inserto del folio 78 al 79)
14. Copia certificada del oficio s/n de fecha 12-06-2012, suscrito con firma ilegible del
Lcdo. Erick Leonardo Obermaier Varela, Jefe de la ORIC, dirigido al Dr. Wolfang José
Meneses Vivas, Director de la Secretaría del Despacho del Gobernador, mediante el
cual se evidencia la remisión del proyecto del “Servicio de Transmisión de Mensajes
Institucionales en Programas Deportivos en Medios de Comunicación Radiales con
Cobertura en el Municipio San Cristóbal” para su respectiva revisión y consideración.
(Inserto en el folio 80)
15. Copia certificada del oficio s/n de fecha 13-06-2012, suscrito con firma ilegible del Dr.
Wolfang José Meneses Vivas, Director de la Secretaría del Despacho del Gobernado,
dirigido al Lcdo. Erick Leonardo Obermaier Varela, Jefe de la ORIC, mediante se
evidencia que una vez revisado y analizado se considera procedente el proyecto
sobre el “Servicio de Transmisión de Mensajes Institucionales en Programas
Deportivos en Medios de Comunicación Radiales con Cobertura en el Municipio San
Cristóbal”. (Inserto en el folio 81)
16. Copia certificada del memorandum suscrito con firma ilegible del Lcdo. Erick Leonardo
Obermaier Varela, Jefe de la ORIC, dirigido a la Comisión de Contrataciones de
Publicidad y Propaganda, mediante el cual se evidencia la remisión de la
disponibilidad presupuestaria para el “Servicio de Transmisión de Mensajes
Institucionales en Programas Deportivos en Medios de Comunicación Radiales con
Cobertura en el Municipio San Cristóbal”. (Inserto en el folio 82)
17. Copia certificada del Informe de Recomendación de fecha 08-08-2012, suscrito por
Hellen Gabriela Osorio, Alba Teresa Peñuela de Becerra y María Eugenia Alviarez,
miembros principales de las áreas económico financiera y jurídica y miembro suplente
del área técnica de la Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda
respectivamente, mediante el cual recomiendan la adjudicación directa a las
Empresas PIMMS Publicidad C.A. y La Marca C.A., del “Servicio de Transmisión de
Mensajes Institucionales en Programas Deportivos en Medios de Comunicación
Radiales con Cobertura en el Municipio San Cristóbal”. (Inserto del folio 83 al 84)
18. Copia certificada del Oficio s/n de fecha 01-08-2012, suscrito por Hellen Gabriela
Osorio, Alba Teresa Peñuela de Becerra y María Eugenia Alviarez, miembros
principales de las áreas económico financiera y jurídica y miembro suplente del área
técnica de la Comisión de Contrataciones de publicidad y propaganda
respectivamente, remitido a la Empresa PIMMS Publicidad C.A., mediante el cual se
evidencia la invitación a la mencionada empresa para presentar oferta en la
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Adjudicación Directa para la prestación del servicio de Transmisión de Mensajes
Institucionales en Programas Deportivos en Medios de Comunicación Radiales con
Cobertura en el Municipio San Cristóbal”, así como también se indica que se anexan
los lineamientos que debía observar para la presentación de la Oferta. (Inserto en el
folio 85)
19. Copia certificada del Oficio s/n de fecha 01-08-2012, suscrito por Hellen Gabriela
Osorio, Alba Teresa Peñuela de Becerra y María Eugenia Alviarez, miembros
principales de las áreas económico financiera y jurídica y miembro suplente del área
técnica de la Comisión de Contrataciones de publicidad y propaganda
respectivamente, remitido a la Empresa La Marca C.A., mediante el cual se evidencia
la invitación a la mencionada empresa para presentar oferta en la Adjudicación Directa
para la prestación del servicio de Transmisión de Mensajes Institucionales en
Programas Deportivos en Medios de Comunicación Radiales con Cobertura en el
Municipio San Cristóbal”, así como también se indica que se anexan los lineamientos
que debía observar para la presentación de la Oferta (Inserto en el folio 86)
20. Copia certificada de los Lineamientos a seguir para la Presentación de la Oferta,
relativo a la prestación del servicio Transmisión de Mensajes Institucionales en
Programas Deportivos en Medios de Comunicación Radiales con Cobertura en el
Municipio San Cristóbal”, en el cual se indica que la Contratación del servicio se regirá
de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 numeral 12 y artículo 117 del Reglamento
de la Ley de Contrataciones Públicas (folios 471 al 478).
21. Copia certificada de la Notificación de Adjudicación de fecha 10-08-2012, realizada a
la empresa Pimms Publicidad, suscrita por Hellen Gabriela Osorio, Alba Teresa
Peñuela de Becerra y María Eugenia Alviarez, miembros principales de las áreas
económico-financiera y jurídica y miembro suplente del área técnica de la Comisión de
Contrataciones de publicidad y propaganda respectivamente, remitida al ciudadano
Omar David Domínguez Rincón, Presidente de la empresa Pimms Publicidad C.A.,
mediante la cual se le informa que le fue adjudicada la Contratación Directa para la
prestación del “Servicio de Transmisión de Mensajes Institucionales en Programas
Deportivos en Medios de Comunicación Radiales con Cobertura en el Municipio San
Cristóbal” (Inserto en el folio 87).
22. Copia certificada de Notificación de Adjudicación de fecha 10-08-2012, realizada a la
empresa La Marca, suscrita por Hellen Gabriela Osório, Alba Teresa Peñuela de
Becerra y María Eugenia Alviarez, miembros principales de las áreas económico
financiera y jurídica y miembro suplente del área técnica de la Comisión de
Contrataciones de Publicidad y Propaganda respectivamente, remitida al ciudadano
Gustavo Luís García Lozano, Presidente de la empresa La Marca C.A., mediante la
cual se le informa que le fue adjudicada la Contratación Directa para la prestación del
“Servicio de Transmisión de Mensajes Institucionales en Programas Deportivos en
Medios de Comunicación Radiales con Cobertura en el Municipio San Cristóbal”.
(Inserto en el folio 88)
23. Copia certificada del contrato Número ORIC-CONT-074-2012 de fecha 13-08-2012,
suscrito entre Wolfang José Meneses Vivas, Director de la Secretaría del Despacho
del Gobernador y Omar David Domínguez Rincón, Presidente de la empresa Pimms
Publicidad C.A., mediante el cual se evidencia la contratación con dicha empresa para
la prestación del “Servicio de Transmisión de Mensajes Institucionales en Programas
Deportivos en Medios de Comunicación Radiales con Cobertura en el Municipio San
Cristóbal”. (Inserto del folio 89 al 92)
24. Copia certificada del contrato Número ORIC-CONT-075-2012 de fecha 13-08-2012,
suscrito entre Wolfang José Meneses Vivas, Director de la Secretaría del Despacho
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
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del Gobernador y Gustavo Luís García Lozano, Presidente de la empresa La Marca
C.A., mediante el cual se evidencia la contratación con dicha empresa para la
prestación del “Servicio de Transmisión de Mensajes Institucionales en Programas
Deportivos en Medios de Comunicación Radiales con Cobertura en el Municipio San
Cristóbal”. (Inserto del folio 93 al 95)
25. Copia certificada de la orden de pago Número 00032078 de fecha 18-12-2012,
suscrita con firmas ilegibles de Leidy Escalante y Ronald Duran, revisores de la
Dirección de Finanzas, del Director de Finanzas, Gobernador y Director de la ORIC,
mediante la cual se evidencia el pago por concepto de adjudicación directa para la
prestación del “Servicio de Transmisión de Mensajes Institucionales en Programas
Deportivos en Medios de Comunicación Radiales con Cobertura en el Municipio San
Cristóbal”. (Inserto en el folio 96)
26. Copia certificada de la orden de pago Número 00031971 de fecha 12-12-2012,
suscrita con firmas ilegibles de Leidy Escalante y Ronald Duran, revisores de la
Dirección de Finanzas, del Director de Finanzas, Gobernador y Director de la ORIC,
mediante la cual se evidencia el pago por el concepto de adjudicación directa para la
prestación del “Servicio de Transmisión de Mensajes Institucionales en Programas
Deportivos en Medios de Comunicación Radiales con Cobertura en el Municipio San
Cristóbal”. (Inserto en el folio 97)
DE LAS PRUEBAS INDICADAS POR LOS INTERESADOS
LEGÍTIMOS
1. El ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ COLMENARES, titular de la cédula de
identidad Nº V-5.033.786, en su condición de interesado legítimo en la presente causa,
estando en el lapso legal previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a través del escrito de
promoción de pruebas consignado ante este órgano según sello húmedo en fecha 17 de julio
de 2015 (folio 657 al 666), indicó los elementos probatorios para ser evacuados en el acto
público, siendo admitidos a través del auto de admisión de fecha 22 de julio de 2015 (folio 745
al 748) las pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Decreto Nº 47 de fecha 02 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del estado
Táchira, número extraordinario 3425, que corre inserto en los folios 113 y 114.
Los Informes de Análisis y Recomendación redactados por la Comisión de Contrataciones de
Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del estado Táchira, que corren insertos del folio 177 al
182.
Decreto Nº 194 de fecha 27 de junio de 2012, que ordena la contratación de publicidad y
propaganda de la modalidad de Consulta de Precios, que corre inserto del folio 54 al 56.
Decreto Nº 195 de fecha 27 de junio de 2012, que ordena la contratación de publicidad y
propaganda de la modalidad de Consulta de Precios, que corre inserto del folio 73 al 77.
Decreto Nº 244 de fecha 03 de agosto de 2012, que ordena la contratación de publicidad y
propaganda de la modalidad de Contratación Directa, que corre inserto del folio 57 al 59.
Decreto Nº 252 de fecha 10 de agosto de 2012, que ordena la contratación de publicidad y
propaganda de la modalidad de Contratación Directa, que corre inserto del folio 57 al 59.
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PRUEBA DE INFORMES:
A la Dirección de Finanzas del Ejecutivo del estado Táchira, a fin de que remitiera la
siguiente información:
Actas administrativas levantadas en sus deliberaciones, por la Comisión de
Contrataciones de Publicidad y Propaganda sobre la procedencia de las
Contrataciones Directas ordenadas en los Decretos Nos. 244 y 252 respectivamente,
de fechas 03 y 10 de agosto de 2012.
Documentación donde conste la solicitud de inicio de contratación directa por parte de
la unidad usuaria relacionadas con los Decretos Nº 244 y 252 de fechas 03 y 10 de
agosto de 2012.
La cual fue admitida conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, en consecuencia este Órgano Contralor procedió requerir dicha información a
través del Oficio Nº DDR-N-186-2015 de fecha 29 de julio de 2015 (folio 765), procediendo la
mencionada dirección a remitir el oficio Nº DAF-007-0345 de fecha 30 de julio de 2012 (folio
775); en consecuencia, a fin de practicar la prueba promovida se procedió a remitir Oficio Nº
DDR-N-198-2015 de fecha 03 de agosto de 2015 a la Dirección de Comunicación e
Información de la Gobernación del Estado Táchira (folio 836) la cual procedió a dar respuesta
de lo requerido por el interesado legitimo a través del Oficio DCI-00294-2015 de fecha 06 de
agosto de 2015 (Anexo 1 y Anexo 2) (folio 837 al 943).
A la Secretaría General de Gobierno, Departamento Legal, Estado Táchira, a fin de que
remitiera la siguiente información:
Informe Jurídico en relación al procedimiento que se sigue en el Ejecutivo Regional y
más concretamente en esa dependencia o en otras, para la redacción o no de
Decretos que ordenen contrataciones directas de publicidad y propaganda derivados
de concursos públicos realizados por la Comisión de Contrataciones de Publicidad y
Propaganda.
La cual fue admitida conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, en consecuencia este Órgano Contralor procedió requerir dicha información a
través del Oficio Nº DDR-N-184-2015 de fecha 29 de julio de 2015 (folio 762), procediendo la
mencionada dirección a dar respuesta de lo requerido por el interesado legitimo a través del
Oficio SGG-2416-15 de fecha 04 de agosto de 2015 (Anexo Informe Jurídico) (folio 945 al
1039).
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
A la Dirección de Control de la Administración Central y Poder Legislativo de la
Contraloría del Estado Táchira, respecto a lo siguiente:
Manual de Normas y Procedimientos de la Secretaría de Gobierno Aprobado según
Resolución Nº 937 de fecha 13-11-2008 y Actualizado mediante Resolución Nº 78 de fecha
02-08-2010 en el Código E2-05P. Área: Departamento Legal. Asunto: Procedimiento para la
Redacción de Decretos Provenientes de los Procesos de Contrataciones Públicas.
La cual fue admitida conforme a derecho y evacuada en fecha 29 de julio de 2015 tal como
consta en el acta suscrita por los ciudadanos Abg. Javier Alexis Martínez Soto y Abg. Franklin
Hernández, funcionarios adscritos a la Contraloría del Estado Táchira y el ciudadano Abg.
Julio Cesar Hernández, interesado legítimo. (Folio 760).
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PRUEBA DE INSPECCIÓN:
Ante la Dirección de la Secretaria General de gobierno de la Gobernación del Estado
Táchira, respecto a lo siguiente:
1. Específicamente al Libro de Correspondencias Recibidas por ese órgano ejecutivo,
durante todo el mes de julio hasta el 10 de agosto del 2012, a los efectos de verificar si
consta el recibió expediente, documentación u oficio alguno proveniente de la Comisión
de Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del estado Táchira
adscrita a la Secretaria del Despacho del Gobernador, solicitando la redacción
definitiva de los Decretos Nos. 244 y 252 de fechas 03 y 10 de agosto de 2012, que
ordenaban las contrataciones directas de servicios de publicidad y propaganda.
2. A los efectos de dejar constancia si en los Libros de la Correspondencia Recibida
durante todo el mes de julio hasta el 10 de agosto del 2012, se recibieron los Informes
de Recomendación y Técnicos a los que alude el Manual de Organización de Normas y
Procedimientos de la Comisión de Contrataciones, paso 53 inserto en el folio 374 del
expediente, para fundamentar, justificar y ordenar la contratación directa mediante los
Decretos Nos. 244 y 252 con las empresas Producciones Táchira 21, Pimms
Publicidad y La Marca C.A.
3. Específicamente en el Archivo de dicha Dependencia, a los efectos de dejar constancia
si en la Carpeta de Memorandos durante el mes de julio hasta el 10 de agosto del
2012, hay algún trámite relacionado con el envío de los borradores de los Decretos
Nos. 244 y 252 de fecha 03 y 10 de agosto de 2012, al Departamento Legal adscrito a
la Secretaría General de Gobierno, por parte de la Comisión de Contrataciones de
Publicidad y Propaganda.
4. Específicamente en el Departamento Legal a los efectos de dejar constancia si en la
Carpeta de Memorandos de entrada y salida de esa Unidad, durante el mes de julio
hasta el 10 de agosto del 2012, se recibieron memorandos de parte de la Comisión de
Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del estado Táchira,
solicitando la redacción Definitiva de los Decretos Nos. 244 y 252 respectivamente.
La cual fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento
Civil y evacuada en fecha 04 de agosto de 2015 tal como consta en el Acta de Evacuación de
Prueba de Inspección suscrita por los ciudadanos Abg. Javier Alexis Martínez Soto y Abg.
Franklin Hernández, funcionarios adscritos a la Contraloría del Estado Táchira, el ciudadano
Abg. Luis Alberto Guerra Rondón, apoderado del interesado legítimo Cesar Alejandro Pérez
Vivas y la ciudadana Abg. Susana Moreno Torres, funcionaria adscrita a la Secretaría General
de Gobierno de la Gobernación del Estado Táchira. (Folio 814 al 816).
PRUEBAS TESTIMONIALES:
ÁNGELA MORAIMA RODRÍGUEZ ROA, titular de la cédula de identidad Nº V14.041.132.
MARY ELIZABETH MANRIQUE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V9.148.455.
Las cuales fueron admitidas conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y
evacuadas en fecha 03 de septiembre de 2015 tal como consta en Acta de Declaración de
Testigo (folio 1082 al 1085).
2. El ciudadano CESAR ALEJANDRO PEREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V4.094.459, en su condición de interesado legítimo en la presente causa, estando en el lapso
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legal previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y
del Sistema Nacional de Control Fiscal, a través del escrito de promoción de pruebas
consignado ante este órgano según sello húmedo en fecha 21 de julio de 2015 (folio 737 y
738), indicó los elementos probatorios atinentes al ejercicio de su defensa, siendo admitida a
través del auto de admisión de fecha 27 de julio de 2015 (folio 751 y 752) la siguiente:
PRUEBA DE INFORMES:
A la Dirección de Finanzas de la Gobernación del estado Táchira, por cuanto según el
Decreto Nº 238 de fecha 01-02-2013 publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira,
Extraordinario Nº 3965, se revocó en todas y cada una de sus partes el Decreto Nº 47 de
fecha 28-02-2012, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira, Extraordinario Nº 3425
de fecha 02-03-2012, a través del cual se nombró a la Comisión de Contrataciones de
Servicios de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del estado Táchira, a tal efecto se le
solicitó a la mencionada Dirección lo siguiente:
a).- ¿Cuál es el procedimiento a seguir para la contratación directa de servicios de publicidad
y propaganda, para el ejercicio fiscal 2012?
b).- ¿Cuál es el Manual de Normas y Procedimientos aplicable para la realización de procesos
de contratación directa de servicios de publicidad y propaganda del Ejecutivo del estado
Táchira, para el ejercicio fiscal 2012?
c).- ¿Cuáles son las funciones del área legal de la Comisión de Contrataciones de Publicidad
y Propaganda del Ejecutivo del estado Táchira?
d).- ¿Cuáles son las funciones del área técnica de la Comisión de Contrataciones de
Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del estado Táchira?
e).- ¿Cuáles son las funciones del área financiera de la Comisión de Contrataciones de
Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del estado Táchira?
f).- ¿Cuál es el órgano de la Comisión de la Comisión de Contrataciones de Publicidad y
Propaganda del Ejecutivo del estado Táchira encargado de redactar y fundamentar los
Decretos de contratación directa de servicios de publicidad y propaganda del Ejecutivo del
estado Táchira, para el ejercicio fiscal 2012?
La cual fue admitida conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, en consecuencia este Órgano Contralor procedió requerir dicha información a
través del Oficio Nº DDR-N-187-2015 de fecha 29 de julio de 2015 (folio 762), procediendo la
mencionada dirección a remitir el oficio Nº DAF-007-0345 de fecha 30 de julio de 2012 (folio
775); en consecuencia, a fin de practicar la prueba promovida se procedió a remitir Oficio Nº
DDR-N-198-2015 de fecha 03 de agosto de 2015 a la Dirección de Comunicación e
Información de la Gobernación del Estado Táchira (folio 836) la cual procedió a dar respuesta
de lo requerido por el mencionado interesado legitimo a través del Oficio DCI-00294-2015 de
fecha 06 de agosto de 2015 (Anexo 3) (folio 837 al 943).
3. La ciudadana MARIA EUGENIA ALVIAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V13.588.364, en su condición de interesada legítima en la presente causa, estando en el lapso
legal previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y
del Sistema Nacional de Control Fiscal, a través del escrito de promoción de pruebas
consignado ante este órgano según sello húmedo en fecha 10 de agosto de 2015 (folio 1041
al 1044), indicó los elementos probatorios atinentes al ejercicio de su defensa, siendo admitida
a través del auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2015 (folio 1050 y 1051) la siguiente:
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PRUEBA DE INFORMES:
A la Dirección de Comunicación e Información de la Gobernación del estado Táchira, a
fin de que remitiera la siguiente información:
Si en los documentos que rielan al expediente de la contratación directa, del “Servicio
de Transmisión de Mensajes Institucionales en Programas Deportivos en Medios
de Comunicación Radiales con Cobertura en el Municipio San Cristóbal”,
correspondiente al ejercicio fiscal 2012, existe oficio emanado de la Secretaría
General de Gobierno o del Despacho del Gobernador, donde conste la solicitud de
opinión a la Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del
Estado Táchira, acerca del Acto Motivado, esto es, el Decreto Nº 244 de fecha 03 de
Agosto de 2012 y en caso de existir dicha solicitud, se remita copia certificada de la
misma.
Si en los documentos que rielan al expediente de la contratación directa, del “Servicio
de Transmisión de Mensajes Institucionales en Programas Deportivos en Medios
de Comunicación Radiales con Cobertura en el Municipio San Cristóbal”,
correspondiente al ejercicio fiscal 2012, existe Acta de la Comisión de Contrataciones
de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del Estado Táchira, donde a solicitud de la
Secretaría General de Gobierno o del Despacho del Gobernador, se haya emitido
opinión acerca del Acto Motivado, esto es, el Decreto Nº 244 de fecha 03 de Agosto
de 2012 y en caso de existir dicha Acta, se remita copia certificada de la misma.
Si en los documentos que rielan al expediente de la contratación directa, del “Servicio
de Transmisión en Televisión Regional, con Señal por Suscripción por Cable en
los Municipios del Interior del Estado Táchira de: Programa “Cesar con la
Gente”, Transmisión de Cuñas Institucionales Rotativas y Selectivas y
Transmisión de Micro Institucional, “Informe Democrático,” correspondiente al
ejercicio fiscal 2012, existe oficio emanado de la Secretaría General de Gobierno o del
Despacho del Gobernador, donde conste la solicitud de opinión a la Comisión de
Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del Estado Táchira, acerca
del Acto Motivado, esto es, el Decreto Nº 252 de fecha 10 de Agosto de 2012 y en
caso de existir dicha solicitud, se remita copia certificada de la misma.
Si en los documentos que rielan al expediente de la contratación directa, del “Servicio
de Transmisión en Televisión Regional, con Señal por Suscripción por Cable en
los Municipios del Interior del Estado Táchira de: Programa “Cesar con la
Gente”, Transmisión de Cuñas Institucionales Rotativas y Selectivas y
Transmisión de Micro Institucional, “Informe Democrático,” correspondiente al
ejercicio fiscal 2012, existe Acta de la Comisión de Contrataciones de Publicidad y
Propaganda del Ejecutivo del Estado Táchira, donde a solicitud de la Secretaría
General de Gobierno o del Despacho del Gobernador, se haya emitido opinión acerca
del Acto Motivado, esto es, el Decreto Nº 252 de fecha 10 de Agosto de 2012 y en
caso de existir dicha Acta, se remita copia certificada de la misma.
Si para el ejercicio fiscal de 2012, existía un Manual de Normas y Procedimientos para
la Contratación Directa de los Servicios de Publicidad y Propaganda de la
Gobernación del Estado Táchira y en caso de existir, remitir copia certificada del
mismo.
Si al ÁREA TECNICA de la Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda
del Ejecutivo del Estado Táchira, durante el ejercicio fiscal 2012, le correspondía
participar en la elaboración, suscripción o emisión de los Actos Motivados, para la
Contratación Directa de los Servicios de Publicidad y Propaganda y en caso de
resultar cierto, remitir copia certificada del instrumento, donde conste tal atribución. En
caso de no corresponder esta atribución al Área Técnica, señalar al funcionario
competente y el instrumento donde consta esta atribución (Anexar copia certificada del
mismo).
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La cual fue admitida conforme a los artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en
consecuencia este Órgano Contralor procedió requerir dicha información a través del Oficio Nº
DDR-N-207-2015 de fecha 14 de agosto de 2015 (folio 1056 y 1057), procediendo la
mencionada dirección a dar respuesta de lo requerido por la mencionada interesada legitima a
través del Oficio DCI-00316-2015 de fecha 21 de agosto de 2015 (folio 1066 al 1069).
4. La ciudadana HELLEN GABRIELA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V14.417.413, en su condición de interesada legítima en la presente causa, estando en el lapso
legal previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y
del Sistema Nacional de Control Fiscal, a través del escrito de promoción de pruebas
consignado ante este órgano según sello húmedo en fecha 10 de agosto de 2015 (folio 1046
al 1049), indicó los elementos probatorios atinentes al ejercicio de su defensa, siendo admitida
a través del auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2015 (folio 1052 y 1053) la siguiente:
PRUEBA DE INFORMES:
A la Dirección de Comunicación e Información de la Gobernación del estado Táchira, a
fin de que remitiera la siguiente información:
Si en los documentos que rielan al expediente de la contratación directa, del “Servicio
de Transmisión de Mensajes Institucionales en Programas Deportivos en Medios
de Comunicación Radiales con Cobertura en el Municipio San Cristóbal”,
correspondiente al ejercicio fiscal 2012, existe oficio emanado de la Secretaría
General de Gobierno o del Despacho del Gobernador, donde conste la solicitud de
opinión a la Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del
Estado Táchira, acerca del Acto Motivado, esto es, el Decreto Nº 244 de fecha 03 de
Agosto de 2012 y en caso de existir dicha solicitud, se remita copia certificada de la
misma.
Si en los documentos que rielan al expediente de la contratación directa, del “Servicio
de Transmisión de Mensajes Institucionales en Programas Deportivos en Medios
de Comunicación Radiales con Cobertura en el Municipio San Cristóbal”,
correspondiente al ejercicio fiscal 2012, existe Acta de la Comisión de Contrataciones
de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del Estado Táchira, donde a solicitud de la
Secretaría General de Gobierno o del Despacho del Gobernador, se haya emitido
opinión acerca del Acto Motivado, esto es, el Decreto Nº 244 de fecha 03 de Agosto
de 2012 y en caso de existir dicha Acta, se remita copia certificada de la misma.
Si en los documentos que rielan al expediente de la contratación directa, del “Servicio
de Transmisión en Televisión Regional, con Señal por Suscripción por Cable en
los Municipios del Interior del Estado Táchira de: Programa “Cesar con la
Gente”, Transmisión de Cuñas Institucionales Rotativas y Selectivas y
Transmisión de Micro Institucional, “Informe Democrático,” correspondiente al
ejercicio fiscal 2012, existe oficio emanado de la Secretaría General de Gobierno o del
Despacho del Gobernador, donde conste la solicitud de opinión a la Comisión de
Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del Estado Táchira, acerca
del Acto Motivado, esto es, el Decreto Nº 252 de fecha 10 de Agosto de 2012 y en
caso de existir dicha solicitud, se remita copia certificada de la misma.
Si en los documentos que rielan al expediente de la contratación directa, del “Servicio
de Transmisión en Televisión Regional, con Señal por Suscripción por Cable en
los Municipios del Interior del Estado Táchira de: Programa “Cesar con la
Gente”, Transmisión de Cuñas Institucionales Rotativas y Selectivas y
Transmisión de Micro Institucional, “Informe Democrático,” correspondiente al
ejercicio fiscal 2012, existe Acta de la Comisión de Contrataciones de Publicidad y
Propaganda del Ejecutivo del Estado Táchira, donde a solicitud de la Secretaría
General de Gobierno o del Despacho del Gobernador, se haya emitido opinión acerca
del Acto Motivado, esto es, el Decreto Nº 252 de fecha 10 de Agosto de 2012 y en
caso de existir dicha Acta, se remita copia certificada de la misma.
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
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Si para el ejercicio fiscal de 2012, existía un Manual de Normas y Procedimientos para
la Contratación Directa de los Servicios de Publicidad y Propaganda de la
Gobernación del Estado Táchira y en caso de existir, remitir copia certificada del
mismo.
Si al ÁREA ECONÓMICA FINANCIERA de la Comisión de Contrataciones de
Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del Estado Táchira, durante el ejercicio fiscal
2012, le correspondía participar en la elaboración, suscripción o emisión de los Actos
Motivados, para la Contratación Directa de los Servicios de Publicidad y
Propaganda y en caso de resultar cierto, remitir copia certificada del instrumento,
donde conste tal atribución. En caso de no corresponder esta atribución al Área
Técnica, señalar al funcionario competente y el instrumento donde consta esta
atribución (Anexar copia certificada del mismo).
La cual fue admitida conforme a los artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en
consecuencia este Órgano Contralor procedió requerir dicha información a través del Oficio Nº
DDR-N-207-2015 y DDR-N-209-2015 de fecha 14 y 25 de agosto de 2015 (folio 1056 al 1057
y 1072), procediendo la mencionada dirección a dar respuesta de lo requerido por la
mencionada interesada legitima a través del Oficio DCI-00316-2015 de fecha 21 de agosto de
2015 (folio 1066 al 1069) y Oficio Nº DCI-00322-2012 de fecha 27 de agosto de 2015 (folio
1076).
5. En lo que respecta a la ciudadana ALBA TERESA PEÑUELA DE BECERRA titular de la
cédula de identidad Nº V- 9.207.032, en su condición de interesada legítima en la presente
causa, quien estando en el lapso legal previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no presentó
escrito de indicación de pruebas para que fuesen evacuadas el día de la celebración de la
audiencia pública.
CAPITULO III
MOTIVACION
DE LA AUDIENCIA PÚBLICA
De conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el día jueves 03 de septiembre de 2015,
a las nueve (9:00 AM) de la mañana, en el Salón de Conferencias, de la Contraloría del
Estado Táchira, se dio inicio a la Audiencia Pública fijada por auto expreso en el expediente
de fecha 16 de abril de 2015, a los efectos de oír los alegatos y evacuar las pruebas de las
partes interesadas, siendo reanudada la referida audiencia el día lunes 07 de septiembre de
2015, a las once y quince (11:15 AM) de la mañana a fin de proceder este delegatario a
dictar decisión en la causa objeto del presente procedimiento de determinación de
responsabilidades. Abierta la audiencia se realizó conforme a la ley, de la siguiente manera:
ACTA DE AUDIENCIA
Siendo las nueve de la mañana del día tres (03) de septiembre del año dos mil quince, se hizo un
llamado a la interesada de la presente causa, a los fines de dar inicio a la audiencia pública y en
virtud de no encontrarse presente las ciudadana: ALBA TERESA PEÑUELA DE BECERRA, titular
de la cédula de identidad Nº V-9.207.032, el Delegatario concedió una prórroga de treinta (30)
minutos a los efectos de iniciar la Audiencia Pública. Se inicia la Audiencia Pública en el
Procedimiento de Determinación de Responsabilidad para la declaratoria de responsabilidad
administrativa en la causa: “AUDITORIA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTARIA – OFICINA
REGIONAL DE INFORMACION Y COMUNICACIÓN (O.R.I.C), GOBERNACION DEL ESTADO
TÁCHIRA, EJERCICIO FISCAL 2012” Exp. Nº DDR-RA-06-15. Como lo señala la Ley Orgánica
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de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo
101 y 103; se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Órgano Contralor, el
Abogado JAVIER ALEXIS MARTÍNEZ SOTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.114.194,
Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, y
delegatario de la ciudadana Contralora del estado Táchira, Doctora OMAIRA ELENA DE LEÓN en
los procedimientos administrativos de determinación de responsabilidades, según Resolución
C.E.T. Nº 144, de fecha 16 de agosto de 2.012, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira,
Número Extraordinario 3590 de la misma fecha, y según lo previsto en el artículo 21 del
Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Táchira, actuando de conformidad con artículo 93
numeral 1, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal, en concordancia con el artículo 90 numeral 1, de la Ley de la Contraloría del Estado
Táchira; la funcionaria, Abogada sustanciadora: LISBETH YARITZA JIMÉNEZ GÓMEZ, titular de
la Cédula de Identidad V-17.810.911, en su condición de Abogada II adscrita a la Dirección de
Determinación de Responsabilidades. El funcionario de la Contraloría del Estado Táchira el
Licenciado LUIS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.127.453, en su condición
de Jefe de División General de Auditoria adscrito a la Dirección de Control de la Administración
Central y Poder Legislativo y el Abogado FRANKLIN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de
identidad Nº V-12.970.105 en su condición de Jefe de División adscrito a la Dirección de
Determinación de Responsabilidades. Se encuentran presentes en esta sala de audiencias el
Abogado: LUIS ALBERTO GUERRA RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V19.234.170, inscrito en el Inpreabogado con el número 179.437, domiciliado en: Torre Unión, piso
8, oficina 8C, 7ma Avenida, San Cristóbal, teléfono: 04140364443, quien representa en este acto
al interesado legitimo, el ciudadano: CESAR ALEJANDRO PEREZ VIVAS, venezolano, titular de
la cédula de identidad Nº V-4.094.459, Abogado, domiciliado en: Urbanización Mérida, avenida
occidental, esquina de calle 6, Nº 3-12. Teléfono: 02763473143 - 04143216743, quien actualmente
se encuentra en el libre ejercicio de su profesión, la Abogada KENNA KARINA MAHECHA
ÁLVAREZ, titular de la cédula Nº V-15.567.814, inscrita en el Inpreabogado con el número
127.699, domiciliada en: Capacho Nuevo, Sector Campo C, Calle 3, casa s/n, teléfono
04243135272 quien representa en este acto a las interesadas legitimas, las ciudadanas: MARIA
EUGENIA ALVIAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.588.364 y HELLEN
GABRIELA OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.417.413, y el interesado legítimo, el
ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V5.033.786, abogado, domiciliado en: San Rafael parte baja, conjunto residencial María Verónica,
entrada vía al Torbes, casa Nº 3, quien actualmente se encuentra en el libre ejercicio de su
profesión. No se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado a este acto oral y público la
interesada legítima la ciudadana: ALBA TERESA PEÑUELA DE BECERRA, titular de la cédula de
identidad Nº V-9.207.032. Toma la palabra el Delegatario de la Contraloría del Estado Táchira,
Abogado JAVIER ALEXIS MARTINEZ SOTO informando sobre las generalidades de la Audiencia,
seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada LISBETH YARITZA JIMÉNEZ
GÓMEZ quien dio lectura al hecho que se investiga y las razones por las cuales se presume
comprometida la responsabilidad administrativa de los interesados legítimos. Seguidamente el
Delegatario de la Contraloría del Estado Táchira le concede el derecho de palabra a la abogada
KENNA KARINA MAHECHA ÁLVAREZ, plenamente identificada, quien expuso una serie de
alegatos en defensa de las ciudadanas: MARIA EUGENIA ALVIAREZ CASTRO y HELLEN
GABRIELA OSORIO, ya identificadas, solicitando que en atención a lo alegado y a las pruebas
que constan en el expediente se declare su absolución. Seguidamente el Delegatario de la
Contraloría del Estado Táchira le concede el derecho de palabra al ciudadano: JULIO CESAR
HERNÁNDEZ COLMENARES, plenamente identificado, quien expuso una serie de alegatos en su
defensa solicitando que en atención a lo alegado y a las pruebas que constan en el expediente se
declare su absolución. Seguidamente el Delegatario de la Contraloría del Estado Táchira le
concede el derecho de palabra al abogado LUIS ALBERTO GUERRA RONDÓN, plenamente
identificado, quien expuso una serie de alegatos en defensa del ciudadano: CESAR ALEJANDRO
PEREZ VIVAS, ya identificado, solicitando que en atención a lo alegado y a las pruebas que
constan en el expediente se declare su absolución. Seguidamente el Delegatario de la Contraloría
del Estado Táchira le concede el derecho de palabra al ciudadano: CESAR ALEJANDRO PEREZ
VIVAS, plenamente identificado, quien expuso una serie de alegatos en su defensa solicitando que
en atención a lo alegado y a las pruebas que constan en el expediente se declare su absolución.
Seguidamente se procedió a la evacuación de la prueba testimonial, solicitada por la parte
interesada, haciéndose pasar a los testigos a la sala de audiencia para su declaración.
ACTA DE DECLARACIÓN DE TESTIGO
Siendo las 11:30 a.m., se hizo pasar a la Sala de Audiencias al ciudadano: ANGELA MORAIMA
RODRIGUEZ ROA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.041.132, abogado, quien
actualmente se encuentra en el cargo de: Abogado III en la Secretaria de Gobierno del estado
Táchira, domiciliada en: Avenida Rotaria con calle 3 urbanización Rafael Urdaneta, La Concordia,
teléfono: 04147053644, quien fue juramentada por el Delegatario y no teniendo impedimento para
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declarar, respondió a las preguntas realizadas por el abogado: Julio Cesar Hernández
Colmenares, plenamente identificado de la siguiente manera:
PREGUNTA 1: Diga el testigo si los decretos números 244 y 252 de fecha 03 y 10 de agosto de
2012 fueron redactados en la Secretaria General de Gobierno. CONTESTO: Los mismos no fueron
redactados en la Secretaría. PREGUNTA 2: Diga el testigo si en el área legal de la Secretaría
General de Gobierno, mes de julio y agosto de 2012 se recibieron informes de recomendaciones o
informes técnicos para la redacción de la fundamentación o supervisión de la misma, por parte de
la comisión de contrataciones de publicidad y propaganda del ejecutivo del estado Táchira.
CONTESTO: En el área general de la Secretaría de Gobierno no se recibió, ni informes de
recomendación ni informes técnicos, todo esa información la manejaba la comisión de
contrataciones de publicidad y propaganda, ya que con tener puntajes o ponderaciones de los
oferentes era manejada por los miembros de la comisión pues todo ese material constituye
reserva, es material confidencial.. PREGUNTA 3: Diga la testigo cual era la oportunidad legal para
declarar desiertos los concursos que no fueron mencionados en los decretos números 244 y 252
que corren en los autos. CONTESTO:. En ambos decretos refería a esas consultas de precios el
momento en el que se declara desierto es luego de que los miembros de la comisión de
contrataciones analizan todas las ofertas y visto que ese ítem o para ese rubro ninguno de los
oferentes se ajustaba a los pedimentos del pliego es él en informe de recomendaciones donde la
comisión recomienda declarar desierto y así luego preparar los informes para llevará la nueva
consulta. PREGUNTA 4: Diga la testigo cual era la vinculación existente entre la Secretaria
General de Gobierno y la Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda para el año
2012. CONTESTO: En el área legal se lleva todo lo referente a los decretos, la numeración y la
respectiva publicación en gaceta por eso se recibía oficios de la comisión solicitando la asignación
de número. PREGUNTA 5: Diga la testigo si el manual de normas y procedimientos de la
Secretaría General de Gobierno se le aplicaba a la Comisión de Publicidad y Propaganda.
CONTESTO: No, la comisión de publicidad y propaganda tenía su propio manual. PREGUNTA 6:
Diga la testigo si el Secretario General de Gobierno solicitó en los concursos de contratación
directa, decretos 244 y 252 alguna información sobre el desarrollo de tales procedimientos y de ser
negativa la respuesta el por qué?. CONTESTO: No solicitó ningún tipo de información sobre los
procedimientos indicados ni de ningún otro, porque todo el procedimiento llevado por una comisión
de contrataciones es de reserva es material confidencial. PREGUNTA 7: Diga la testigo si la
resolución Nro 78 de fecha 29 de marzo de 2010 correspondía al Manual de organización, normas
y procedimientos de la Secretaria General de Gobierno. CONTESTO: No, no correspondía el
manual de normas y procedimientos que se aplicaba en la Secretaria General de Gobierno para la
elaboración de los decretos que estamos mencionando en el año 2012 es el manual que tiene
fecha 18 de agosto de 2009 y que fue publicado en gaceta oficial en diciembre de 2009.
En este instante terminó la declaración del testigo y firman:
(Siguen Firmas)
ACTA DE DECLARACIÓN DE TESTIGO
Siendo las 12:00 m se hizo pasar a la Sala de Audiencias a la ciudadana: MARY ELIZABETH
MANRIQUE DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.148.455, abogada,
quien actualmente se encuentra en el libre ejercicio de su profesión, domiciliada en: Urbanización
Los Naranjos, Conjunto Residencial Luna Dorada, casa Nº 27, teléfono: 04247554719, quien fue
juramentada por el Delegatario y no teniendo impedimento para declarar, respondió a las
preguntas realizadas por el abogado: Julio Cesar Hernández Colmenares, plenamente identificado
de la siguiente manera: PREGUNTA 1: Diga la testigo cual era su cargo dentro de la Secretaria
general de Gobierno para el año 2012. CONTESTO: Era la abogada del departamento de
contrataciones públicas de la gobernación del estado, secretaria de la comisión de contrataciones
de la gobernación adscrita a la secretaría general de gobierno. PREGUNTA 2: Diga la testigo si
como secretaria de la comisión de contrataciones del ejecutivo del estado Táchira para el año
2012, redactaba decretos procedentes de la comisión de contrataciones de publicidad y
propaganda. CONTESTO: No, en el momento había dos comisiones de contrataciones, una era de
publicidad y otra era la del ejecutivo, y en ningún momento se redactaban decretos de la comisión
de publicidad. PREGUNTA 3: Diga la testigo si el manual de contrataciones de la Secretaría
General de Gobierno se aplicaba a los procedimientos concursales llevados a cabo por la
Comisión de Contrataciones e Publicidad y Propaganda. CONTESTO: No, el manual de normas y
procedimientos de la comisión de publicidad y propaganda estaba adscrita a la Secretaria General
de Gobierno tenía su propio manual y la comisión de contrataciones de publicidad tenía el manual
de ellos. PREGUNTA 4: Diga la testigo si como secretaria de la comisión identificaba, revisaba o
supervisaba la fundamentación legal de los decretos elaborados por la comisión de contrataciones
de publicidad y propaganda CONTESTO: No, en ningún momento, solo lo concerniente a la
comisión de contrataciones de ejecutivo, no a la comisión de publicidad y propaganda PREGUNTA
5: Diga la testigo si la comisión de contrataciones de publicidad y propaganda le notificaba a la
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comisión de contrataciones de la Secretaria General de Gobierno del inicio de los distintos
concursos que tenía bajo su responsabilidad. CONTESTO. No, en ningún momento
En este instante terminó la declaración del testigo y firman:
(Siguen Firmas)
Seguidamente el Delegatario toma la palabra y expone: Vistas las pruebas promovidas y
evacuadas en la presente audiencia y con fundamento en el artículo 103 de la ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual faculta a
decidir el mismo día de la audiencia o a más tardar el día hábil siguiente se fija el día lunes 07 de
septiembre de 2015 a las once de la mañana a los efectos de dictar la decisión correspondiente
esto en virtud de que el día viernes 04 de septiembre es un día no laborable por ser el día del
funcionario público, en consecuencia con la firma del acta de audiencia quedan las partes
debidamente notificadas.
(Siguen Firmas)
REGISTRO DE GRABACIÓN
Por medio de la presente, y en concordancia con el Artículo 92 numeral 10 del Reglamento de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.240, de fecha 12
de agosto de 2.009, se deja constancia que la Audiencia Pública celebrada el día tres (03) de
septiembre de 2015 referida a la causa: “AUDITORIA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTARIA –
OFICINA REGIONAL DE INFORMACION Y COMUNICACIÓN (O.R.I.C), GOBERNACION DEL
ESTADO TÁCHIRA, EJERCICIO FISCAL 2012” Exp. Nº DDR-RA-06-15., en el Procedimiento de
Determinación de Responsabilidad y referida a la declaratoria de responsabilidad administrativa, la
cual consta en video de grabación donde se verifica el lugar, fecha y hora en que se ha producido
el acto, la cual fue realizada por la Licenciada LISNEY CHACÓN, titular de la cédula de identidad
Nº V-19.598.733 funcionaria adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del
Estado Táchira. Informándose que dicho medio de estará a disposición de los interesados
legítimos o sus representantes legales, sólo dentro de la dependencia de este órgano de control
fiscal.
Conformes firman el acta de audiencia del expediente Nº DDR-RA-06-15
(Siguen Firmas)
ACTA DE AUDIENCIA
Se reanuda la Audiencia siendo las 11:15 a.m. del día lunes siete (07) de septiembre de 2015,
hora y fecha fijada tal como fue acordado el día 03 de septiembre de 2015, a los efectos de dictar
decisión en la presente causa, toma la palabra el Abogado JAVIER ALEXIS MARTÍNEZ SOTO y
expone: Este Delegatario Javier Alexis Martínez Soto debidamente delegado por la ciudadana
contralora Doctora Omaira Elena De León y en mi condición de Director de Determinación de
Responsabilidades procede a pronunciarse con respecto al punto previo planteado por la abogada
KENNA KARINA MAHECHA ÁLVAREZ, señala la defensa que la auditoría contenida en el Informe
Definitivo Nº 1-12-13 se encuentra viciada de nulidad por cuanto su alcance se refiere a una
auditoria administrativa- financiera a la Oficina Regional de Información y Comunicación (ORIC),
en consecuencia, revisado el alcance establecido en el mencionado informe de auditoría se
expresa textualmente lo siguiente: “La presente actuación fiscal se ejecutó conforme a las normas
generales de auditoría de estado dictadas por la Contraloría General de la República, orientándose
la misma a la verificación de la legalidad, sinceridad y exactitud de las operaciones financieras,
administrativas, presupuestarias y legales ejecutadas por la Oficina Regional de Información y
Comunicación (ORIC), relativas a la partida específica 4.03.07.01.00 “Servicio de Prensa”, en lo
relativo a los procesos de selección de contratistas efectuados por la Comisión de Contrataciones
de Publicidad y Propaganda de la Gobernación del Estado Táchira, así como la contratación y
pagos realizados mediante los recursos financieros aprobados y asignados a la partida
presupuestaria indicada.” Así mismo, se establece dentro de los objetivos específicos lo siguiente:
“Constatar el cumplimiento de las disposiciones legales, sublegales y reglamentarías, aplicables a
los procesos de selección de contratistas, contratación y pagos relativos al servicio de publicidad y
propaganda”. De las citas anteriormente expuestas se evidencia que la auditoría estableció dentro
de su alcance la facultad para auditar los procesos de selección de contratistas realizados por la
Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda de la Gobernación del Estado Táchira,
por lo cual se declara sin lugar el punto previo alegado por la abogada Kenna Karina Mahecha
Álvarez. En consecuencia, vistas las pruebas que cursan en el expediente este Delegatario se
formó la siguiente convicción: Si existen suficientes elementos probatorios para vincular la
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responsabilidad de los ciudadanos: CESAR ALEJANDRO PEREZ VIVAS, titular de la cédula de
identidad Nº V-4.094.459, quien se desempeñó como: Gobernador del estado Táchira, para la
fecha de la ocurrencia del hecho por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad
administrativa establecido en el artículo 91 numerales 1, 23 y 26 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, JULIO CESAR
HERNÁNDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.786, quien se
desempeñó como: Secretario General de Gobierno para la fecha de la ocurrencia del hecho, por
haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en el
artículo 91 numerales 26 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, MARIA EUGENIA ALVIAREZ CASTRO, titular de la cédula de
identidad Nº 13.588.364, quien se desempeñó como: Miembro Suplente del Área Técnica de la
Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del Estado Táchira, ALBA
TERESA PEÑUELA DE BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.207.032, quien se
desempeñó como: Miembro Principal del Área Legal de la Comisión de Contrataciones de
Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del Estado Táchira y HELLEN GABRIELA OSORIO, titular
de la cedula de identidad Nº V-14.417.413, quien se desempeñó como: Miembro Principal del Área
Económico-Financiera de la Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo
del Estado Táchira, por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa
establecido en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. La declaratoria de responsabilidad
administrativa lleva consigo la imposición de una sanción pecuniaria de multa, cuyo monto
constará en el escrito de la decisión, la cual será calculada partiendo del término medio entre la
sanción menor y la sanción mayor según la Ley, tomando en cuenta atenuantes o agravantes y su
cálculo se hará con base a la unidad tributaria vigente para el momento de la ocurrencia del hecho.
Se les informa a los interesados que esta decisión constará por escrito en el término de cinco (5)
días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de culminación de esta audiencia. Contra
la presente decisión los interesados podrán interponer el recurso de reconsideración, por ante la
misma autoridad que lo dicta, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la
notificación de la decisión, pudiendo también interponer el recurso contencioso administrativo de
nulidad, por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas,
dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de esta
decisión de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el último
aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con la
presente decisión queda agotada la vía administrativa según la Ley. Notifíquese de esta decisión a
la Contraloría General de la República de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Ha finalizado la
audiencia, siendo las 11:40 de la mañana del día siete (07) de septiembre de 2015. Es todo, se
leyó y en conformidad firman”.
(Siguen Firmas)
REGISTRO DE GRABACIÓN
Por medio de la presente, y en concordancia con el Artículo 92 numeral 10 del Reglamento de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.240, de fecha 12
de agosto de 2.009, se deja constancia que la Audiencia Pública celebrada los días tres (03) y
siete (07) de septiembre de 2015 referida a la causa: “AUDITORIA ADMINISTRATIVA Y
PRESUPUESTARIA – OFICINA REGIONAL DE INFORMACION Y COMUNICACIÓN (O.R.I.C),
GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA, EJERCICIO FISCAL 2012” Exp. Nº DDR-RA-06-15.,
en el Procedimiento de Determinación de Responsabilidad y referida a la declaratoria de
responsabilidad administrativa, la cual consta en video de grabación donde se verifica el lugar,
fecha y hora en que se ha producido el acto, la cual fue realizada por la Licenciada: LISNEY
CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.598.733 funcionaria adscrita a la Dirección de
Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Táchira. Informándose que dicho medio de
producción estará a disposición de los interesados legítimos o sus representantes legales, sólo
dentro de la dependencia de este órgano de control fiscal.
Conformes firman el acta de audiencia del expediente Nº DDR-RA-06-15
(Siguen Firmas)
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
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DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA POR LOS INTERESADOS LEGÍTIMOS
Se le concedió el derecho de palabra en primer lugar a la Abogada KENNA KARINA
MAHECHA ÁLVAREZ, titular de la cédula Nº V-15.567.814, inscrita en el Inpreabogado con
el número 127.699, en su condición de apoderada de las interesadas legitimas MARIA
EUGENIA ALVIAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.588.364 y HELLEN
GABRIELA OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.417.413, plenamente
identificadas en autos quien alegó lo siguiente:
“Muy buenos días, en representación de las interesadas legitimas Hellen
Gabriela Osorio y María Eugenia Alviarez Castro, esta defensa como punto
previo se ve en la necesidad de señalar un vicio de nulidad observado en la
auditoría administrativa y presupuestaria en la que se basa este procedimiento
realizada a la Oficina Regional de Información y Comunicación ORIC para el
ejercicio fiscal 2012, en cuanto a su alcance, visto pues, que el alcance original
para la cual fue ordenada esta auditoría fiscal era la determinación la actuación
administrativa y financiera, no obstante se observa que dicha auditoria excedió el
alcance original deteniéndose a observas los procesos de contrataciones
modificando el alcance original, viciando de nulidad dicha auditoria, por cuanto el
alcance es un elemento fundamental de toda auditoría fiscal, dicho y denunciado
este vicio de nulidad como punto previo, procedo a todo evento a señalar los
alegatos defensivos. Se observa que en el hecho único imputado como
generador de presunta responsabilidad se señala que la Gobernación adjudicó
mediante decreto un servicio de publicidad sin que la motivación dada este
acorde a la ley, y específicamente señala a los decretos 244 y 252 de fecha 03 y
10 de agosto de 2012, respectivamente, y dice que estos decretos están
fundamentados en el articulo 76 numeral 12 de la Ley de Contratación Pública,
en lo cual hace referencia a la contratación directa en caso de que sea declarado
desierto un proceso de consulta de precios y se presume que esos decretos son
producto de esa consulta de precios que no fue declarada desierta. Ahora bien el
artículo 137 de nuestra máxima norma establece el principio de legalidad, dice
que la Constitución y la Ley define las competencias de los órganos del poder
público y que deben atenerse a sus competencias y en este sentido el artículo 89
de la Ley de Contrataciones Publicas establece el procedimiento para la
declaratoria del procedimiento de un proceso de consulta de precios, y dice que
el órgano contratante procederá a hacerlo y luego concatenándolo con la norma
contenida en el Manual de Organizaciones y Procedimientos tanto de la
Comisión de Contrataciones como de la Secretaria general de Gobierno, se
observa que es competencia del área jurídica y de la secretaria general de
gobierno el procedimiento de declaratoria de desierta, esto es y por ende no se
constituye responsabilidad, no genera la responsabilidad de mis defendidas,
puesto que ellas son miembros en el área técnica, y económica/financiera de la
Comisión de Contrataciones, igualmente el articulo 76 numeral 12 de la Ley de
Contrataciones dice que es la máxima autoridad del órgano contratante quien
debe proceder a motivar el acto motivado de proceder una adjudicación directa,
es decir, que es competencia exclusiva de la máxima autoridad del órgano
realizar la motivación del acto motivado donde se procede a la contratación
directa y precisamente el principio de legalidad exige que los órganos del poder
público actúen dentro del marco de sus competencias y de las normas
reglamentarias se observa que no era competencia, no está atribuida a los
miembros del área técnica y económica/financiera, ni la declaratoria de desierta
ni la motivación del acto motivado que proceda por adjudicación directa, por lo
tanto, mis defendidas si obraron dentro del principio de legalidad y no actuaron
fuera del marco de sus competencias, en todo caso exigirles lo contrario sería
pedirles que incurrieran en una usurpación de funciones, porque no le estaba
atribuida dicha función a ellas, hago énfasis en este punto. Ahora bien cuando la
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comisión de contrataciones recibe el Decreto 195 el cual esta agregado a los
autos de fecha junio de 2012 en el artículo 4 de dicho decreto se le ordena a la
comisión de contrataciones proceder a la contratación directa, en ese sentido, el
área técnica y el área económica/financiera procede a actuar dentro de sus
competencias y revisa la solicitud de ofertas de las empresas, realiza el acta y el
informe de recomendación a que se ha hecho referencia en la parte
sustanciadora, sin que dichos informes impliquen en ningún caso la motivación
del acto motivado, por cuanto no era de su competencia, más bien analizan ese
proceso de solicitud de oferta y de búsqueda de presupuestos y revisan la
adecuación técnica de los oferentes para que se proceda a tomar la decisión por
el órgano correspondiente, de manera que obraron dentro del marco de sus
competencias. Igualmente se observa que en el artículo 16 del reglamento de la
Ley de Contrataciones numeral 11 se establece la condición del deber de opinar
y considerar el acto motivado, es decir, que una vez realizado el acto motivado,
que ya debe tener la motivación legal, es cuando la comisión debería proceder a
opinar de dicho acto motivado, sin embargo, en ningún instrumento probatorio
agregado a los autos se evidencia que ni la Secretaría General de Gobierno ni el
Despacho del Gobernador hubiesen remitido a dicha comisión un borrador de
decreto para que ellos procedieran a opinar, ni tampoco en el texto de los
decretos 244 y 252 en comento, se ordena la remisión de dichos decretos a la
comisión para su respectiva opinión y en todo caso, debe enfatizarse que
considerar y opinar no es igual, los verbos no indican motivar, por tanto no era
atribución ni le estaba asignado por la ley la competencia de motivar el acto
motivado para proceder a la adjudicación de esta, y eso se evidencia del acervo
probatorio que fue promovido, admitido y evacuado, y en las pruebas de
informes se deja constancia que no existe comunicación, memorandum ni envió
de ningún borrador para que la Comisión emitiera opinión, ni que tampoco le
estaba atribuido, ni por la ley, ni por los manuales de procedimientos y
organización la competencia ni de declarar desierto ni de motivar el acto
motivado, razón por la cual rechazo que mis defendidas hayan incurrido en el
incumplimiento de las normas legales que les eran aplicables y por lo tanto
solicito que sean declaradas absueltas, que no sea comprometida su
responsabilidad en los hechos investigados.”
En segundo lugar, se le concedió el derecho de palabra al interesado legítimo JULIO CESAR
HERNÁNDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.786, plenamente
identificado en autos quien expresó lo siguiente:
“Buenos días, ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades y
demás integrantes del presidio, los colegas, el Doctor Cesar Alejandro Pérez
Vivas Ex Gobernador del Estado Táchira, Ex Parlamentario del Estado Táchira
y siempre al servicio del Táchira, Luis Alberto, querido colega, Dra Franci, los
doctores, y demás presentes: oído con atención la lectura del auto de apertura
que paso seguidamente a presentar mis alegatos, en primer lugar se inculpa a
la Secretaría General de Gobierno a mi cargo en el año 2012 de que no
supervisó adecuadamente la redacción de los decretos 244 y 252 de fecha 03
y 10 de agosto de 2012, porque la redacción era inadecuada, en tal sentido
traigo a colación los elementos probatorios que fueron promovidos y
evacuados en la oportunidad procesal por esta misma dirección de
determinación de responsabilidades, en tal sentido, la inspección
administrativa cumplida en agosto de este año determinó palmariamente que a
la Secretaría General de Gobierno jamás, nunca se remitió documento,
expediente o recaudo alguno que le permitiera revisar o ejercer labores de
supervisión y yo quiero aquí rechazar y desmentir igualmente el argumento
establecido en el Auto de Apertura de que el Secretario de Gobierno supervisa
la Comisión de Contrataciones, eso es falso, porque la Comisión de
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Contrataciones es un órgano que tiene un procedimiento establecido en ley y
reglamento nacional, es reserva legal, y en consecuencia todas las
actuaciones de la Secretaria General de Gobierno tienen que ser porque la
Comisión de Contrataciones le informaba, ya que para la Secretaría General
de Gobierno lo actuado por la Comisión de Contrataciones de acuerdo al
artículo 13 de esa ley le era confidencial, con el debido respeto y muy
cordialmente yo rechazo, niego y contradigo el argumento expuesto por la
estimada colega en cuanto que al Gobernador y al Secretario General de
Gobierno nunca se dirigieron a la Comisión de Contrataciones para que
opinara sobre el acto motivado, eso es imposible eso es ilógico, porque de
acuerdo a la ley y al reglamento de la ley quien tramita el concurso por la
modalidad de consulta de precios primero y por contratación directa es la
Comisión de Contrataciones quien está obligada según el mismo artículo 16
numeral 11 a someter a conocimiento del Gobernador el acto motivado, porque
¿quién lleva el procedimiento legal?; por otra parte se leyó detalladamente
aquí que para ejecutar esa contratación directa tenía que haberse declarado
desierto el concurso precedentemente y para eso se cita el artículo 117 del
reglamento de la ley, ese artículo dice que agotado el procedimiento se puede
ir al siguiente y declarar o declarado desierto el concurso, ¿Cuáles concursos?
el CPPP-08-12 y el CPPP-009-12; ahora bien, a todo evento y con la (…) del
doctor Javier, director de determinación de responsabilidades y del panel,
quiero leer el acto administrativo brevemente que corre al folio 374 paso 47
que dice la Comisión del área de economía, financiera, técnica y jurídica,
elabora decreto otorgando adjudicación o declarando desierto el proceso a la
Secretaria General de Gobierno nunca le dijeron mire ese concurso fue
declarado desierto, y eso consta en el 194 195, además de eso hay un Informe
Jurídico que consta en los autos administrativos que dice que la única
vinculación que existía entre la Secretaría General de gobierno y la Comisión
de Contrataciones de Publicidad y Propaganda era solicitando que se le
apartara numero de decreto, vale decir, la Comisión de Contrataciones
elaboraba la fundamentación legal, porque además eso es un mandato del
articulo 16 numeral 11 porque es que el Secretario general de Gobierno no
podía ser, perdóneme la expresión, prestidigitador para saber que estaba
pasando en una dependencia que no estaba adscrita a la Secretaria General
de Gobierno, si no que estaba adscrita a la dirección del Despacho, y como
estaba adscrita al despacho, ellos tenían la obligación legal de remitir, de
enviar el expediente, recaudo o documento diciendo mire Secretario General
de Gobierno se le envía para su revisión o supervisión la fundamentación legal
del Decreto 244 y 252, sin embargo eso nunca ocurrió. Si se revisa
detalladamente el decreto Nº 194, 195, 244 y 252, nunca consta en ninguno de
esos decretos que se declaró desierto, y eso tiene que hacerlo la Comisión de
Contrataciones, y aquí discrepo muy cordialmente de la estimada colega,
porque el manual dice que son los miembros de la Comisión de
Contrataciones, no distingue si es el área económica, si es el área técnica o el
área jurídica, sino los miembros de la Comisión, pero además de eso la
Secretaría General de Gobierno siempre llevaba un control de lo que entraba
de otras dependencias, y ustedes en esa misma inspección pudieron constatar
y eso corre en las actas procesales, a los folios 814, 815, 816, de que no
ingresó a la Secretaria General de Gobierno ningún pedimento para que
fundamentara el decreto, ni para que lo revisara, es decir, hubo una omisión
por parte de otra dependencia que hizo que no me fuera imputable a mi
ejercicio de mi facultad conferida en el manual de normas y procedimientos,
ahora sí la Contraloría hubiese conseguido recaudos que digan, mire
Secretaría General de Gobierno revise el 244 y el 252 en su fundamentación,
sí. Bien por lo tanto, yo digo con mucho respecto ajustado al folio 374 que era
la Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda la que debió
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declarar desierto conforme al artículo 117 del reglamento, las consultas de
precios y esas declaratorias tenían que ser traspoladas, tenían que ser
remitidas, tenían que servir de considerando en los decretos 244 y 252 y la
Contraloría en su investigación no comprobó en virtud del onus probandi o
carga de la prueba que la Secretaría General de Gobierno recibió
absolutamente nada que le pudiera poner en conocimiento lo que estaba
pasando; entonces, ni la Comisión de Contrataciones opinó sobre la
fundamentación legal, ni las razones que justificaban eso, sino sencillamente
elaboró el decreto y no cumplió con remitir, en el único aspecto que le
consagra el manual de organización, normas y procedimientos de la Secretaría
que era fundamentarlo, yo en ese momento no tuve elementos, no tuve
documentos, no tuve recaudos para fundamentar esos decretos, porque esos
decretos solamente fueron refrendados, que por lo demás es un deber legal, y
la competencia es irrenunciable, indelegable, si a mí la Ley de la
Administración Pública me dice refrende, yo tengo que refrendar, ¿conocían el
Secretario de Gobierno que había sucedido una declaratoria desierta?, no, no
lo vimos, porque eso no fue expresado ni en el 194 ni el 195, que tenía que
pasarse al 252 y 244, por no ser remitida a la Secretaria de Gobierno dichos
recaudos le resulto imposible por hecho no imputable al Secretario General de
Gobierno no velar por la correcta fundamentación de tales decretos. Ahora
bien, con el debido respeto en el ejercicio de mi derecho a la defensa yo quiero
impugnar en esta audiencia la utilización de la Resolución 937 de fecha 02 o
03 de agosto de 2008 y la Resolución 78 de fecha 02 de agosto de 2010,
respecto de las cuales se me hace un conjunto de señalamientos por falta de
omisión, dejar de cumplir; consta en el expediente administrativo que se hizo o
se solicitó la prueba de exhibición de documento donde la contraloría misma
pudo constatar por información que hace la dirección u órgano al cual está
bajo la responsabilidad del Licenciado Luis Colmenares, felizmente aquí
presente que ese manual correspondía a la Dirección de Finanzas del
Ejecutivo del Estado Táchira, y que no correspondía para nada a un
instrumento de control interno de la Secretaria General de Gobierno,
igualmente consta que la resolución 937 de fecha 13 de noviembre de 2008
estaba derogada, tales irregularidades auditoras me llevan a pedir muy
respetuosamente que se desestime, que se destruya esa argumentación fiscal
(…), igualmente quiero cuestionar el Informe de Auditoría numero 1-12-13, ese
informe de auditoría violenta o violentó abiertamente las normas generales de
auditoría, tales como, falta de calidad, de profesionalismo, falta de supervisión
y falta de conocimiento de la materia auditada, ¿por qué? Porque hay falta de
conocimiento, porque las consultas de precios 8 y 9 del año 2012 fueron
consultas de precios otorgadas parcialmente, la auditoría tenía que haber
dicho que se llevo a cabo las consultas de precios 08 y 09 con otorgamiento
parcial y que un ítem de esa contratación no fue otorgado, ¿quién otorgaba
eso?, repito el manual señala claramente quien lo otorga, eso nos hubiese
ahorrado, nos hubiese permitido conocer a ciencia cierta, de manera yo diría
expedita, de que se trataba eso, de tal manera que esto lo demuestra. Por otra
parte, aplicación errónea del manual, me aplicaron un manual que no era, eso
demuestra falta de calidad y excelencia, falta de conocimiento, y lo que me
extraña es que es un manual utilizado en otras investigaciones, por lo cual se
pone en tela de juicio la supervisión de esa auditoría, fíjese lo siguiente,
aplicación de una resolución derogada numero 937 de agosto 2008, se
pretendía señalar mi responsabilidad como secretario de gobierno la utilización
de tres manuales, manual de comisión de contrataciones, manual de la
Secretaria de Gobierno y Manual de la Dirección de Finanzas, ninguno de
estos tiene que ver con la elaboración de decretos; falta de probidad del
auditor para no rectificar su error y falta de profesionalismo, de conocimiento y
probidad de quienes emitieron sus opiniones, porque todos sabemos, yo
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alguna vez pase por el Control Fiscal, que una Potestad Investigativa o la
supervisión han podido perfectamente corregir ese error, entonces esto fue
falta de supervisión y falta de profesionalismo, que pueden poner en peligro no
solamente mi actividad como funcionario sino mi integridad pública en general,
de tal manera que yo impugno la aplicación de ese manual con base a la
prueba de exhibición de documentos y con base al documento administrativo
emanado de la dirección que dirige el licenciado Luis Colmenares que ahorita
no me acuerdo cuál es, porque ese era un documento falso. Por último,
ciudadano director debo decir que la inadecuada motivación ¿si existió?, tenía
que emerger porque algunos de los decretos debían decirlo, al no decirlo pues
ustedes dirán; pero de acuerdo al reglamento también la fundamentación le
tocaba a la Comisión de Contrataciones quien debió decirme mire Secretario
esta la fundamentación que yo le hago, ¿cómo le parece?, porque yo no soy
brujo para estar allá tampoco, el don de la omnipresencia que tiene Dios
nuestro señor no lo tengo yo, de tal manera muy respetuosamente solicito se
desestime las imputaciones que en mi contra se hicieron, se absuelva mi
responsabilidad y se archive el expediente, muchísimas gracias..”
En tercer lugar, se le concedió el derecho de palabra al Abogado LUIS ALBERTO GUERRA
RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.234.170, inscrito en el Inpreabogado con
el número 179.437, en su condición de apoderado del interesado legítimo CESAR
ALEJANDRO PEREZ VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.094.459,
plenamente identificado en autos quien alegó lo siguiente:
“Muy buenos días a todas las personas presentes, al Director de Determinación
de Responsabilidades, ciudadano ex Gobernador del Estado Táchira que es mi
representado, y demás personas que participan en esta audiencia; antes de
entrar a lo que sería la presentación de los descargo de alegatos hay que hacer
una serie de consideraciones, acerca de cómo se llevaron a cabo los
procedimientos de los decretos 244 y decreto 252, que son justamente los
decretos a los cuales se les achaca unas irregularidades, primero hay que
recordar que el Decreto 244 y 252 tienen dos precedentes que serían los
decretos 194 y 195 que son el resultado de un procedimiento de consulta de
precios; ahora bien, durante el curso de la investigación, durante el auto de
apertura se señala que existe un manual de procedimientos que regula lo que
sería la Consulta de Precios y que involucra a mi representado como
Gobernador del Estado, porque de acuerdo a lo que señala ese manual, él
debía fundamentar a través de la Secretaria General de Gobierno lo que sería
la motivación adecuada del decreto; ahora bien tomando un poco lo que sería
la argumentación del doctor Julio Cesar en cuanto a que hay un error de
aplicación de un manual por cuanto éste manual es aplicable a la Dirección de
Finanzas y no es aplicable a la Secretaría General de Gobierno, ni a la oficina
regional de comunicación y información, es de señalar a que aunado a esto de
que se aplico un manual de manera errónea lo cual configura un vicio de
nulidad y un falso supuesto de derecho por indebida aplicación de norma, hay
una irregularidad procedimental que se da durante la fase de investigación,
¿cuál es esta?, el manual de la Comisión de Contrataciones que se trae al
expediente, se trae como consecuencia de la promoción de pruebas que
realizaron la ciudadana María Eugenia, Hellen Gabriela y Alba Peñuela, ellas
solicitan que se traiga la copia certificada de ese manual, en aquella
oportunidad la Dirección de Investigaciones, admite la prueba y oficia a la
Secretaria General de Gobierno para que la ORIC tramite la certificación de la
copia y la envíe, efectivamente, encontramos dentro del expediente que el
ciudadano Gerson Franco saca la copia, la ciudadana María Gabriela
Secretaria General de Gobierno certifica las copias, pero en este momento le
pido ciudadano director que revise el expediente, cuando se van a revisar las
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copias certificadas, esas copias no fueron las que enviaron de la Secretaría
General de Gobierno, esas son unas copias que han sido forjadas por la
Dirección de Investigaciones, puesto que no están certificadas por la Secretaría
General de Gobierno, esas copias están certificadas por la Directora de
Investigaciones, Dinorah Astrid, en este momento nos preguntamos ¿por qué
son extraídas del expediente las copias certificadas del manual? ¿cuál era la
competencia que tenía la ciudadana Dinorah Márquez para extraer las copias y
para pretender certificarlas?, ahora bien, de acuerdo al principio de legalidad,
un funcionario puede debidamente certificar unas copias de un archivo que
estén bajo su dependencia, pero salvo que hubiese ocurrido un hecho irregular
y se hubiesen fusionado la Secretaría General de Gobierno y la Dirección de
Investigaciones, no entendemos por qué la Directora se toma la potestad de
sacar las copias sin un auto que acuerde su desglose, o que acuerde la
extracción de esas copias e incluso proceder a certificar, ¿qué fe nos puede
dar esa funcionaria de unas copias que no reposan en su archivo y del cual no
tiene conocimiento, ni facultad?, esta es una irregularidad que ha debido
advertir la Dirección de Investigaciones por cuanto ella toma como fundamento
para reprochar la presunta irregularidad conforme a éste manual, que vuelvo y
repito, ha sido forjado porque se ha extraído la copia certificada y se han
introducido generalmente unas que no guardan relación con la causa.
En segundo lugar, como consecuencia de ese manual mal aplicado y del error
que existe, hay que señalar que si bien es cierto que existió una omisión en el
procedimiento en lo que se refiere a la motivación del decreto de acuerdo al
principio de legalidad y principio de competencia debemos determinar con
exactitud a ¿quién le corresponde la omisión?, ¿quién es el responsable de esa
omisión?, antes de poder determinar una responsabilidad e imponer una
sanción, en este punto yo quisiera que el ciudadano Director de
Responsabilidad, revisara el folio 923 del expediente; en el folio 923 del
expediente corre inserto el manual que rige el procedimiento de contratación
por consulta de precios de la Oficina Regional de Comunicación e Información,
a través de la Comisión de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del Estado
Táchira, ese manual que llega al expediente como consecuencia de la remisión
que hiciera Gerson Blanco Director de la ORIC, nos señala en el paso 47 del
referido manual lo siguiente: “Elabora decreto, otorgando adjudicación o
declarando desierto el proceso, según el caso, indicando ajustado a la Ley, el
procedimiento a seguir”; esta omisión de acuerdo a las funciones que tiene la
Comisión es perfectamente reprochable a la Comisión de Contrataciones, ¿por
qué? porque la norma que rige el procedimiento que son los procedimientos
por Consulta de Precios declarados en los decretos 194 y 195 tienen una
omisión de declaración de desierta parcial de esas consultas de precios, esa
declaratoria le correspondía de acuerdo al manual, y se insiste, a los miembros
de la Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del
Estado Táchira; ahora bien, de acuerdo a las resoluciones que señalan las
funciones de la Comisión de Publicidad y Propaganda según lo cual hay que
recordar que existen 3 miembros, cada uno de esos miembros tienes unas
funciones específicas, vale hacer mención a esto, cada miembro tiene unas
funciones específicas, vale decir que el miembro del área financiera, se
encarga de verificar en los procesos de contratación se encuentre con la
disponibilidad presupuestaria para poder ejecutar esos contratos y que no se
vea afectada ni la transparencia de las operaciones realizadas con el
presupuesto público, el miembro de la comisión técnica se encarga de analizar
la viabilidad de las ofertas presentadas y que éstas ofertas cumplan los
parámetros que se exigen, en el caso de publicidad y propaganda como lo
hemos señalado en procedimientos anteriores, tienen que ver con las
propuestas publicitarias que se desarrollan, por tanto el miembro financiero
verifica que exista disponibilidad presupuestaria, que los compromisos
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financieros sean asumidos adecuadamente, y el miembro técnico verifica que
el contrato se ejecute de acuerdo a lo que se solicitó y a las ofertas
presentadas, ahora bien, la comisión posee un área legal, que se encarga de
revisar los requisitos legales de las ofertas que se presentan, las exigencias
legales requeridas a esas empresas, y que se encarga de revisar toda la
documentación y redactar cada uno de los decretos mediante los cuales o se
otorga la adjudicación o se declara desierta, ¿por qué lo decimos? porque
tenemos que individualizar la responsabilidad, hay que ver a que miembro
especifico le correspondió velar por el cumplimiento de ese procedimiento, y en
este caso hay que señalarlo, que es el área legal de la comisión de
contrataciones la que tiene la obligación, ¿por qué decimos esto? del acervo
probatorio que corre inserto en el expediente, en primer lugar hay un informe
que se solicitó a la Secretaría General de Gobierno para que estos indicaran
¿cuál era el procedimiento para llevar a cabo la redacción de los decretos?,
específicamente ¿si habían decretos de contratación de publicidad y
propaganda?, en ese informe que corre inserto a los folios 946 al 949 la
funcionaria Susana Moreno y la ciudadana Miriam Febres abogado y Secretaria
General de Gobierno, señalan con meridiana claridad, durante esa gestión y en
la actualidad la Secretaria General de Gobierno no realizaba decreto alguno
sobre publicidad y propaganda, señalan cuales eran los únicos decretos que
realizaban, que eran los nombramientos de personal, los decretos de días
festivos, y los (…) pero en ningún momento la Secretaría General de Gobierno
tenía corresponsabilidad de redactar los decretos, ese informe también nos
relata con claridad que la comisión tiene un área legal facultada y debidamente
capacitada para realizar los decretos, y el único papel que llevaba a cabo la
Secretaría General de Gobierno era asignar el numero de decreto, para evitar
que se presentaran situaciones que dos decretos tuvieran un mismo número y
fueran publicados con el mismo número de gaceta, adicionalmente a eso
tenemos un informe suscrito por el ciudadano Gerson franco, en su carácter de
director de la ORIC en el cual se señala que es función de la comisión,
específicamente el ítem 47 del manual de normas y procedimientos que corre
inserto al folio 923 y que leímos anteriormente pero para terminar de aclarar
dudas la comisión a través de los miembros legales, económica financiera,
técnica y jurídica elabora el decreto otorgando la adjudicación o declarando
desierto el proceso, según el caso, indicando ajustado a la ley, el procedimiento
a seguir, es decir, la misma ORIC actualmente reconoce que esa función de
elaborar el decreto, que ese ítem 47 del manual de normas y procedimientos
de la ahora extinta comisión le correspondía era justamente a los miembros del
área técnica, del área financiera y del área jurídica, pero le correspondía
específicamente al área jurídica. Hay un tercer elemento importante que es la
inspección que se realizó que corre inserta al folio 814 al 816 y que se practicó
a los libros de entradas y salidas de memorandum de la Secretaría General de
Gobierno, ¿cuál era el objeto de esta inspección? Era verificar si había entrado
algún documento, algún memorandum u oficio por parte de la Comisión de
Contrataciones en el cual se remitieran los decretos relacionados con los
decretos 194, 195, 244 y 252, para revisar si efectivamente se contaba con la
documentación para sostener, como sostuvo en su momento la ciudadana Alba
Teresa Peñuela de que era el Secretario General de Gobierno y el Gobernador
quienes debían elaborar la motivación del decreto; ahora bien, esta inspección
arrojo unos resultados contundentes, ¿Cuáles fueron? No se recibió en forma
alguna expediente de contratación, lo único que se recibió fueron los oficios
solicitando que se apartara el numero de decreto para ser publicado en la
gaceta oficial del estado Táchira y ¿qué quiere decir esto? Aunado a los
señalamientos anteriores, que no era responsabilidad, que no era competencia,
ni era función del ciudadano Gobernador y del ciudadano secretario general de
gobierno proceder a elaborar documentación alguna o proceder a elaborar
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decreto alguno, cada una de las dependencias, en especifico la Comisión de
Contrataciones era la que tenía que revisar cada uno de los folios del
expediente para motivar adecuadamente el decreto, todo esto conforme al ítem
47 de manera contundente, rechazar la imputación que se quiere ejercer contra
el ciudadano ex Gobernador del estado Táchira, ciudadano Cesar Alejandro
Pérez Vivas, cuando no era responsabilidad de él elaborar decretos, el solo
procedía exclusivamente a refrendar los decretos, en consecuencia, pido se
desísteme de manera total y absoluta la responsabilidad que se le pretende
imponer a mi mandante y este procedimiento sirva para arrojar sobre cómo
sucedieron los hechos en estos procedimientos y determinar de manera clara y
contundente a que persona, a que funcionario correspondió dicha omisión, y
eso nos va a llevar a una sola conclusión, la omisión es perfectamente
reprochable al área legal de la Comisión de Contrataciones de Publicidad y
propaganda, porque fue ella quien tenía la competencia y tenía la capacitación
necesaria para poder analizar la documentación del expediente y con la opinión
de los otros dos miembros proceder a realizar el decreto con el cual o se
adjudicaba la contratación o se declaraba desierta que es la omisión
procedimental que afecto tanto el procedimiento del decreto 194, 195 como del
244 y 252, en este momento le cedo el derecho de palabra a mi mandante.
En último lugar, se le concedió el derecho de palabra al interesado legítimo CESAR
ALEJANDRO PÉREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.094.459, plenamente
identificado en autos quien expresó lo siguiente:
“Gracias señor director, señores de la administración, estimados colegas,
acudo con respeto y consideración a esta audiencia, como ciudadano
cumplidor de sus obligaciones legales y como amante del estado de derecho, y
acudo para rechazar de manera categórica la inclusión de mi persona como
presunto responsable de una omisión de normativa de carácter sublegal en
estos procesos de contratación que se concretaron en los decretos 244 y 252
del mes de agosto del año 2012; nuevamente se parte de una interpretación
equivocada de la naturaleza jurídica de la responsabilidad de quien ejerce el
cargo de Gobernador de un estado en la administración pública
contemporánea, el gobierno de un estado hoy en día es la dirección de un
aparato complejo, de un aparato administrativo de gran dimensión que esta
jerarquizado y departamentalizado por mandato de la Constitución, de la Ley
de la Administración del Estado, sometido a un conjunto de normas internas de
organización definidas claramente en los manuales de procedimientos que
ordenan la actividad administrativa, y en esa normatización y en esa
departamentalización de la administración están claramente definidas las
responsabilidades de los funcionarios; cuando yo leo y escucho el escrito para
decirle el nombre de descargos administrativos que se me formulan en esta
audiencia parto o llego a la conclusión de que el ente de control fiscal concibe a
un Gobernador omnipresente, omniconocedor de toda la administración, todos
los procesos, de modo tal, que como es la máxima autoridad jerárquica
terminaría siendo responsable de todos los procesos que existen en la
administración, porque a la final sostener el principio de legalidad sobre la base
de que el Gobernador de un Estado tiene que cumplir la Constitución y la Ley y
hacerla cumplir, cualquiera que no la cumple sería responsabilidad del
Gobernador, cualquier omisión o error administrativo como el que aquí nos
ocupa, que por fortuna no es un delito, por fortuna no es un daño al patrimonio
público del Estado, es una omisión, es un error en la obligación de un
reglamento, eso genera una responsabilidad en el Gobernador de un Estado,
quisiera señor director no pensar que las motivaciones son de otra naturaleza y
no en el plano estricto del derecho, y de eso obviamente éste no es el
escenario para discutirlo, me ceñiré exclusivamente al campo del derecho,
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porque no se le puede establecer una relación de causalidad a un Gobernador
cuando esta, como lo han demostrado mis predecesores en el uso de la
palabra cada uno en su forma y en su estilo, y que queda claramente precisado
en los manuales y en el reglamento de la Ley a quién corresponde la obligación
de fundamentar estos actos y a quién corresponde además la tarea de
adjudicar esas contrataciones, porque no es el Gobernador el que adjudica,
eso está claramente establecido, no es el Gobernador el que otorga los
contratos, y en éste caso ustedes y alego a mi favor todo el acervo probatorio
que el propio cargo administrativo me está formulando que aquí hubo un
proceso, que hubo una omisión parcial de un proceso, y de ¿quién es la
responsabilidad? ¿le está asignado por la Ley y por los manuales al
Gobernador la tarea de supervisar directamente ese proceso o elaborar cada
uno de los pasos de los procesos de contratación por consulta de precios o
adjudicación directa? no, ya el doctor Julio Cesar, el doctor Guerra han
precisado con meridiana claridad a quien corresponde la responsabilidad en un
proceso de formación de éste acto, señor director éste decreto no es una
iniciativa personal que ejerció la gobernación, yo sería responsable si un buen
día me hubiese aparecido en el despacho y ordeno o me pongo yo mismo en
un computador a escribir un decreto asignando un contrato, eso sería
responsabilidad mía, o le pido a cualquiera de mis colaboradores hágame ese
decreto y asígnelo, entonces yo si sería responsable, porque si hay relación de
causalidad, la iniciativa de la formulación del decretos seria del Gobernador, de
más está demostrado y alego a mi favor en el expediente que éste proceso de
contratación se inicia por solicitud de la oficina de información y comunicación,
oficina que está adscrita a un director, director que es supervisado por el
Secretario General de Gobierno, y luego en última instancia el Gobernador, allí
se comienza lo pudiera llamarse el proceso constitutivo del acto, que cumplió
una serie de trámites hasta que llegan los decretos al despacho del
Gobernador, (…) si el Gobernador en un momento determinado se percata que
hay un error en el acto administrativo, hay una aplicación incorrecta de la Ley y
la observa, pero puede no observarla, porque el Gobernador es un ser
humano, y para eso es que precisamente se normatiza, para eso es que se
establecen condiciones, porque sino el Gobernador seria un hazlo todo, el
Gobernador tendría que hacer los procesos de contratación de la ORIC, de la
Dirección de Educación, de la Dirección de la Secretaria del Despacho, de
todos los institutos, entonces ¿para qué es la organización administrativa?
¿para qué hay actividad administrativa? ¿para qué hay una división de
funciones en la administración pública? ¿para qué hay una normatización? Si
todo lo tiene que hacer el Gobernador, si finalmente el Gobernador tiene que
ser responsable de todo, eso no tiene lógica jurídica, y mi queridos amigos las
primeras clases que yo di en la universidad, es que el derecho es lógica, y aquí
no hay lógica al imputar al Gobernador, no se le puede señalar al Gobernador
una responsabilidad de esta naturaleza, hacerlo es incurrir en una desviación
de poder, hacerlo es incurrir en una aplicación incorrecta del derecho, repito
aquí hay una formulación, un acto constitutivo que comenzó en la oficina
regional de comunicación, ciertamente hubo un error, hubo un vicio, no se
motivo el acto, y el Gobernador, (dice el escrito de cargos), adjudicó el contrato,
no, yo no adjudico, está claramente demostrado que lo adjudica la comisión de
licitaciones, el Gobernador lo que hace es con el decreto dar por terminado el
proceso de contratación y ordenar entonces que se ejecute ya en la
administración pública, es un acto complejo, no hay relación de causalidad
entre ese vicio y la actuación del Gobernador, porque el hecho de que el
Gobernador firme el decreto no lo vincula y no establece responsabilidad
administrativa, y no lo hace porque el Gobernador es el único que tiene que
firmar los decretos, no le está permitido al Gobernador delegar la emisión del
acto administrativo a través del decreto a otro funcionario, puede delegar otra
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serie de contratos, pero éste, el delegar los decretos lo hace el Gobernador, o
el titular o el que este encargado, y yo durante mis 4 años como Gobernador
siempre estuve al frente de mi cargo, de modo que no hay relación de
causalidad, no hay manera de establecer esa relación, y tratar de conseguir
una responsabilidad en el Gobernador no es jurídicamente correcto, no es
éticamente correcto, ni viable, por lo tanto yo rechazo que se me señale como
presunto responsable por no haber motivado éste acto, ese acto como se ha
señalado claramente tenía otros responsables, y yo me suscribo totalmente a la
tesis de que esa responsabilidad está en el área jurídica de la comisión, porque
para eso se hace la comisión y para eso se precisa a quien le corresponde esa
tarea, sino, no tendría sentido crear la comisión, sino no tendría sentido que la
comisión tenga un elemento jurídico, porque si el Gobernador se tiene que
sentar todos los días a escribir los decretos, a escribir y fundamentar decretos
pues entonces el Gobernador no gobierna, porque la actividad del Gobernador
no es solamente firmar los decretos, el compromiso es mucho más complejo y
difícil, sobre todo más en estos tiempos que tiene que ejercer un poder, de
modo que, ciudadano director solicito que se me sobresea esta imputación, que
se me archive este expediente en relación con mi persona, y que ustedes
precisen exactamente de quien es la responsabilidad de que estos decretos, el
244 y 252 hubiese tenido un vicio de redacción, que no es del Gobernador del
estado y eso está claramente demostrado en los actos y solicito que esos
elementos sean fundamentales a la hora de que ustedes, espero yo, movidos
por la rectitud de la justicia y aplicados al estricto derecho y no ha decisiones
acomodadas del ordenamiento jurídico general, precisen la responsabilidad de
este error administrativo que hoy se ventila en esta audiencia, es todo señores,
muchas gracias.”
DE LA VALORACIÓN DE LOS ALEGATOS Y DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
A continuación, pasa este Delegatario a analizar y decidir sobre los puntos de defensa
alegados por los interesados legítimos en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia que la Abogada KENNA KARINA MAHECHA ALVAREZ, en su
condición de apoderada de las interesadas legítimas MARIA EUGENIA ALVIAREZ CASTRO
y HELLEN GABRIELA OSORIO alegó como PUNTO PREVIO lo siguiente:
“Muy buenos días, en representación de las interesadas legitimas Hellen Gabriela
Osorio y María Eugenia Alviarez Castro, esta defensa como punto previo se ve en
la necesidad de señalar un vicio de nulidad observado en la auditoría administrativa
y presupuestaria en la que se basa este procedimiento realizada a la Oficina
Regional de Información y Comunicación ORIC para el ejercicio fiscal 2012, en
cuanto a su alcance, visto pues, que el alcance original para la cual fue ordenada
esta auditoría fiscal era la determinación la actuación administrativa y financiera, no
obstante se observa que dicha auditoria excedió el alcance original deteniéndose a
observas los procesos de contrataciones modificando el alcance original, viciando
de nulidad dicha auditoria, por cuanto el alcance es un elemento fundamental de
toda auditoría fiscal, dicho y denunciado este vicio de nulidad como punto previo
(…)”
Con respecto al punto previo alegado por la defensa, se observa que el mismo fue resuelto en
la Audiencia Publica celebrada en fecha 03 y 07 de septiembre de 2015 según Acta de
Audiencia de las mismas fechas (folio 1080 al 1087 y 1119 al 1121) en los siguientes
términos:
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“…Este Delegatario Javier Alexis Martínez Soto debidamente delegado por la
ciudadana contralora Doctora Omaira Elena De León y en mi condición de Director
de Determinación de Responsabilidades procede a pronunciarse con respecto al
punto previo planteado por la abogada Kenna Karina Mahecha Álvarez, señala la
defensa que la auditoría contenida en el Informe Definitivo Nº 1-12-13 se encuentra
viciada de nulidad por cuanto su alcance se refiere a una auditoria administrativafinanciera a la Oficina Regional de Información y Comunicación (ORIC), en
consecuencia, revisado el alcance establecido en el mencionado informe de auditoría
se expresa textualmente lo siguiente: “La presente actuación fiscal se ejecutó
conforme a las normas generales de auditoría de estado dictadas por la Contraloría
General de la República, orientándose la misma a la verificación de la legalidad,
sinceridad y exactitud de las operaciones financieras, administrativas,
presupuestarias y legales ejecutadas por la Oficina Regional de Información y
Comunicación (ORIC), relativas a la partida específica 4.03.07.01.00 “Servicio de
Prensa”, en lo relativo a los procesos de selección de contratistas efectuados por la
Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda de la Gobernación del
Estado Táchira, así como la contratación y pagos realizados mediante los recursos
financieros aprobados y asignados a la partida presupuestaria indicada.” Así mismo,
se establece dentro de los objetivos específicos lo siguiente: “Constatar el
cumplimiento de las disposiciones legales, sublegales y reglamentarías, aplicables a
los procesos de selección de contratistas, contratación y pagos relativos al servicio
de publicidad y propaganda”. De las citas anteriormente expuestas se evidencia que
la auditoría estableció dentro de su alcance la facultad para auditar los procesos de
selección de contratistas realizados por la Comisión de Contrataciones de Publicidad
y Propaganda de la Gobernación del Estado Táchira, por lo cual se declara sin lugar
el punto previo alegado por la abogada Kenna Karina Mahecha Álvarez…”
En consecuencia, vista y analizada la solicitud planteada por la Abogada Kenna Karina
Mahecha Álvarez, este Delegatario declara sin lugar el punto previo planteado, y así se
decide.
SEGUNDO: Se evidencia que el interesado legítimo JULIO CESAR HERNANDEZ
COLMENARES alegó sucesivamente lo siguiente:
(…)se inculpa a la Secretaría General de Gobierno a mi cargo en el año 2012 de
que no supervisó adecuadamente la redacción de los decretos 244 y 252 de fecha
03 y 10 de agosto de 2012, porque la redacción era inadecuada, en tal sentido
traigo a colación los elementos probatorios que fueron promovidos y evacuados en
la oportunidad procesal por esta misma dirección de determinación de
responsabilidades, en tal sentido, la inspección administrativa cumplida en agosto
de este año determinó palmariamente que a la Secretaría General de Gobierno
jamás, nunca se remitió documento, expediente o recaudo alguno que le permitiera
revisar o ejercer labores de supervisión y yo quiero aquí rechazar y desmentir
igualmente el argumento establecido en el Auto de Apertura de que el Secretario de
Gobierno supervisa la Comisión de Contrataciones, eso es falso, porque la
Comisión de Contrataciones es un órgano que tiene un procedimiento establecido
en ley y reglamento nacional, es reserva legal, y en consecuencia todas las
actuaciones de la Secretaria General de Gobierno tienen que ser porque la
Comisión de Contrataciones le informaba, ya que para la Secretaría General de
Gobierno lo actuado por la Comisión de Contrataciones de acuerdo al artículo 13 de
esa ley le era confidencial (…)”
“(…)quiero leer el acto administrativo brevemente que corre al folio 374 paso 47 que
dice la Comisión del área de economía, financiera, técnica y jurídica, elabora
decreto otorgando adjudicación o declarando desierto el proceso a la Secretaria
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General de Gobierno nunca le dijeron mire ese concurso fue declarado desierto, y
eso consta en el 194 195, además de eso hay un Informe Jurídico que consta en
los autos administrativos que dice que la única vinculación que existía entre la
Secretaría General de Gobierno y la Comisión de Contrataciones de Publicidad y
Propaganda era solicitando que se le apartara numero de decreto, vale decir, la
Comisión de Contrataciones elaboraba la fundamentación legal, porque además
eso es un mandato del articulo 16 numeral 11 porque es que el Secretario General
de Gobierno no podía ser, perdóneme la expresión, prestidigitador para saber que
estaba pasando en una dependencia que no estaba adscrita a la Secretaria
General de Gobierno, si no que estaba adscrita a la Dirección del Despacho, y
como estaba adscrita al Despacho, ellos tenían la obligación legal de remitir, de
enviar el expediente, recaudo o documento diciendo mire Secretario General de
Gobierno se le envía para su revisión o supervisión la fundamentación legal del
Decreto 244 y 252, sin embargo eso nunca ocurrió(…)”
“(…) la Secretaría General de Gobierno siempre llevaba un control de lo que
entraba de otras dependencias, y ustedes en esa misma inspección pudieron
constatar y eso corre en las actas procesales, a los folios 814, 815, 816, de que no
ingresó a la Secretaria General de Gobierno ningún pedimento para que
fundamentara el decreto, ni para que lo revisara, es decir, hubo una omisión por
parte de otra dependencia que hizo que no me fuera imputable a mi ejercicio de mi
facultad conferida en el manual de normas y procedimientos(…)
“(…) entonces, ni la Comisión de Contrataciones opinó sobre la fundamentación
legal, ni las razones que justificaban eso, sino sencillamente elaboró el decreto y no
cumplió con remitir(…) yo en ese momento no tuve elementos, no tuve
documentos, no tuve recaudos para fundamentar esos decretos, porque esos
decretos solamente fueron refrendados, que por lo demás es un deber legal, y la
competencia es irrenunciable, indelegable, si a mí la Ley de la Administración
Pública me dice refrende, yo tengo que refrendar, ¿conocían el Secretario de
Gobierno que había sucedido una declaratoria desierta?, no, no lo vimos, porque
eso no fue expresado ni en el 194 ni el 195, que tenía que pasarse al 252 y 244, por
no ser remitida a la Secretaria de Gobierno dichos recaudos le resultó imposible por
hecho no imputable al Secretario General de Gobierno no velar por la correcta
fundamentación de tales decretos(…)”
En esta misma línea argumentativa se observa que el Abogado LUIS ALBERTO GUERRA
RONDÓN, en su carácter de apoderado del interesado legítimo CESAR ALEJANDRO
PÉREZ VIVAS, alegó lo siguiente:
“(…) hay que señalar que si bien es cierto que existió una omisión en el
procedimiento en lo que se refiere a la motivación del decreto de acuerdo al
principio de legalidad y principio de competencia debemos determinar con exactitud
¿A quién le corresponde la omisión?, ¿quién es el responsable de esa omisión?
(…) en el folio 923 del expediente corre inserto el manual que rige el procedimiento
de contratación por consulta de precios de la Oficina Regional de Comunicación e
Información, a través de la Comisión de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del
Estado Táchira, ese manual que llega al expediente como consecuencia de la
remisión que hiciera Gerson Blanco Director de la ORIC, nos señala en el paso 47
del referido manual lo siguiente: “Elabora decreto, otorgando adjudicación o
declarando desierto el proceso, según el caso, indicando ajustado a la Ley, el
procedimiento a seguir”; esta omisión de acuerdo a las funciones que tiene la
Comisión es perfectamente reprochable a la Comisión de Contrataciones, ¿por
qué? porque la norma que rige el procedimiento que son los procedimientos por
Consulta de Precios declarados en los decretos 194 y 195 tienen una omisión de
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declaración de desierta parcial de esas consultas de precios, esa declaratoria le
correspondía de acuerdo al manual, y se insiste, a los miembros de la Comisión de
Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del Estado Táchira(…)”
“(…) la comisión posee un área legal, que se encarga de revisar los requisitos
legales de las ofertas que se presentan, las exigencias legales requeridas a esas
empresas, y que se encarga de revisar toda la documentación y redactar cada uno
de los decretos mediante los cuales o se otorga la adjudicación o se declara
desierta (…) del acervo probatorio que corre inserto en el expediente, en primer
lugar hay un informe que se solicitó a la Secretaría General de Gobierno para que
estos indicaran ¿cuál era el procedimiento para llevar a cabo la redacción de los
decretos?, específicamente ¿si habían decretos de contratación de publicidad y
propaganda?, en ese informe que corre inserto a los folios 946 al 949 la funcionaria
Susana Moreno y la ciudadana Miriam Febres abogado y Secretaria General de
Gobierno, señalan con meridiana claridad, durante esa gestión y en la actualidad la
Secretaría General de Gobierno no realizaba decreto alguno sobre publicidad y
propaganda, señalan cuales eran los únicos decretos que realizaban, que eran los
nombramientos de personal, los decretos de días festivos, y los (…) pero en ningún
momento la Secretaría General de Gobierno tenía corresponsabilidad de redactar
los decretos, ese informe también nos relata con claridad que la comisión tiene un
área legal facultada y debidamente capacitada para realizar los decretos, y el único
papel que llevaba a cabo la Secretaría General de Gobierno era asignar el número
de decreto(…)”
“(…)adicionalmente a eso tenemos un informe suscrito por el ciudadano Gerson
franco, en su carácter de director de la ORIC en el cual se señala que es función de
la comisión, específicamente el ítem 47 del manual de normas y procedimientos
que corre inserto al folio 923 y que leímos anteriormente pero para terminar de
aclarar dudas la comisión a través de los miembros legales, económica financiera,
técnica y jurídica elabora el decreto otorgando la adjudicación o declarando desierto
el proceso, según el caso, indicando ajustado a la ley, el procedimiento a seguir, es
decir, la misma ORIC actualmente reconoce que esa función de elaborar el decreto,
que ese ítem 47 del manual de normas y procedimientos de la ahora extinta
comisión le correspondía era justamente a los miembros del área técnica, del área
financiera y del área jurídica, pero le correspondía específicamente al área
jurídica(…)”
“(…) Hay un tercer elemento importante que es la inspección que se realizó que
corre inserta al folio 814 al 816 y que se practicó a los libros de entradas y salidas
de memorandum de la Secretaría General de Gobierno (…) ahora bien, esta
inspección arrojó unos resultados contundentes, ¿cuáles fueron? no se recibió en
forma alguna expediente de contratación, lo único que se recibió fueron los oficios
solicitando que se apartara el número de decreto para ser publicado en la Gaceta
Oficial del Estado Táchira y ¿qué quiere decir esto? aunado a los señalamientos
anteriores, que no era responsabilidad, que no era competencia, ni era función del
ciudadano Gobernador y del ciudadano Secretario General de Gobierno proceder a
elaborar documentación alguna o proceder a elaborar decreto alguno, cada una de
las dependencias, en especifico la Comisión de Contrataciones era la que tenía que
revisar cada uno de los folios del expediente para motivar adecuadamente el
decreto, todo esto conforme al ítem 47 (…)”
Visto los alegatos anteriormente descritos se observa que los referidos ciudadanos indican en
Primer Lugar que “conforme al paso 47 del Manual de Normas y Procedimientos de la
Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del Estado Táchira,
vigente en el ejercicio fiscal 2012 (folio 923) era dicha comisión la que debía elaborar el
decreto adjudicando o declarando desierto el procedimiento, y que esa declaratoria de
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desierto no fue establecida en los Decretos 194 y 195 referidos a las consultas de precios
números Nº CPPP-GOB-ORIC-008-2012 referente a: “Servicio de Transmisión en televisión
regional con señal por suscripción por cable en los municipios del interior del Estado Táchira
de: programa “Cesar con la Gente”, transmisión de cuñas institucionales rotativas y selectivas
y transmisión de micro institucional “Informe Democrático, y Nº CPPP-GOB-ORIC-009-2012
referente a: “Servicios de Transmisión de Mensajes Institucionales en Programas Deportivos
en Medios de Comunicación Radiales con Cobertura en el Municipio San Cristóbal”,
asimismo, el ciudadano Julio Cesar Hernández promovió el testimonio de la ciudadana
ANGELA MORAIMA RODRIGUEZ ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.041.132, en
su condición de abogado adscrita a la Secretaría General de Gobierno, indicando en la
pregunta 3 lo siguiente: “Diga la testigo cual era la oportunidad legal para declarar desiertos
los concursos que no fueron mencionados en los decretos números 244 y 252 que corren en
los autos. CONTESTO:. En ambos decretos refería a esas consultas de precios el momento
en el que se declara desierto es luego de que los miembros de la comisión de contrataciones
analizan todas las ofertas y visto que ese ítem o para ese rubro ninguno de los oferentes se
ajustaba a los pedimentos del pliego es en el informe de recomendaciones donde la comisión
recomienda declarar desierto y así luego preparar los informes para llevará la nueva
consulta”.
Al respecto cabe indicar, que el hecho imputado hace referencia a la fundamentación de los
Decretos 244 y 252 de fecha 03 y 10 de agosto de 2012, en el entendido de que la motivación
de los mismos, no justifica adecuadamente la procedencia de modalidad de contratación
directa, en tal sentido no es objeto de discusión si los Decretos 194 y 195 supra indicados
debieron indicar una declaratoria parcial de desierto, pues lo que se evidencia de los mismos
es que hubo una adjudicación, lo cual se reconoce y se expresa en los Decretos 244 y 252,
por tanto basta con dar lectura a estos últimos (Decretos 244 y 252), para precisar que si en
el primer considerando se indica que los procesos por consulta de precios previos fueron
adjudicados, mal podían fundamentar la procedencia de la adjudicación directa en el artículo
76 numeral 12 de la Ley de Contrataciones Públicas vigente para el ejercicio fiscal auditado, y
en los artículos 114, 116 y 117 del Reglamento de la mencionada ley. De igual manera, la
defensa alega que en el paso 47 del Manual de Normas y Procedimientos de la Comisión de
Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del Estado Táchira, se establece
que es función de dicha comisión de contrataciones elaborar la correcta fundamentación legal
de los Decretos y que por tanto la Secretaría General de Gobierno no elaboraba el Decreto de
Adjudicación Directa por cuanto ésta es una función de la Comisión de Contrataciones de
Publicidad y Propaganda visto que todos los procedimientos de contrataciones públicas son
de carácter confidencial. En tal sentido, al revisar el Manual de Normas y Procedimientos de
la Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del Estado Táchira
se evidencia que el paso 47 (folio 923) corresponde al “Procedimiento para Seleccionar a las
Empresas a ser Invitadas a Concursos Cerrados y/o Consulta de Precios”, por lo que dicho
procedimiento no es aplicable a la contratación directa y así se decide.
Igualmente, el interesado legítimo Julio Cesar Hernández Colmenares promovió la prueba
testimonial de la ciudadana Angela Moraima Rodriguez Roa, titular de la cédula de identidad
Nº V- 14.041.132, la cual fue evacuada en la Audiencia Pública de fecha 03 de septiembre de
2015, a los efectos demostrar que los Decretos 244 y 252 de fecha 03 y 10 de agosto de
2012, no fueron redactados en la Secretaría General de Gobierno, en consecuencia, la testigo
manifestó lo siguiente:
(…) Diga el testigo si los decretos números 244 y 252 de fecha 03 y 10 de agosto de 2012
fueron redactados en la Secretaría General de Gobierno. CONTESTO: Los mismos no
fueron redactados en la Secretaría. (…)
(…) Diga la testigo si el Secretario General de Gobierno solicitó en los concursos de
contratación directa, decretos 244 y 252 alguna información sobre el desarrollo de tales
procedimientos y de ser negativa la respuesta el por qué?
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CONTESTO: No solicitó ningún tipo de información sobre los procedimientos indicados ni de
ningún otro, porque todo el procedimiento llevado por una comisión de contrataciones es de
reserva es material confidencial. (…)
(…) Diga la testigo cuál era la vinculación existente entre la Secretaria General de Gobierno
y la Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda para el año 2012.
CONTESTO: En el área legal se lleva todo lo referente a los decretos, la numeración y la
respectiva publicación en gaceta por eso se recibía oficios de la comisión solicitando la
asignación de número.(…)”
Aunado a ello, se evidencia Informe Jurídico de fecha 03 de agosto de 2015 solicitado
mediante Prueba de Informes por el interesado legítimo Julio Cesar Hernández y que corre
inserto a los folios 946 al 949 y sus anexos (folios 950 al 1039), según el cual la funcionaria
Susana Moreno Torres, en su condición de Abogada IV adscrita a la Sección Legal de la
Secretaría General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Táchira, opinó que la Comisión de
Contrataciones de Publicidad y Propaganda contaba con una sección jurídica que tenía la
competencia de preparar y revisar decretos así como toda la documentación de los procesos
de contratación, y que estas funciones fueron plasmadas en la Resolución Nº 20 de fecha 29
de marzo de 2012 del “Manual de Organización, Normas y Procedimientos de la Comisión de
Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del Estado Táchira”, en
contraposición a la competencia de la Secretaría General de Gobierno la cual se encontraba
contemplada en la Resolución Nº 48, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, bajo el
Número 2670 edición extraordinaria, de fecha 29 de diciembre de 2009, referente al “Manual
de Organización, Normas y Procedimientos de la Secretaría General de Gobierno” vigente
durante el ejercicio fiscal 2012, concluyendo en mencionado Informe Jurídico, que a tal efecto
en el Departamento Legal de la Secretaría General de Gobierno no se elaboraron ni revisaron
durante esa gestión decretos de contrataciones bajo ninguna de las modalidades establecidas
en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas relacionados en el área de
publicidad y propaganda, ni tampoco los generados por la Comisión de Contrataciones del
Ejecutivo Regional, limitándose solamente el área legal de la Secretaría General de Gobierno
a la elaboración de los decretos de nombramiento de funcionarios públicos, créditos
adicionales, rectificaciones presupuestarias y reconocimiento de deudas.
Igualmente, el interesado legítimo Julio Cesar Hernández promovió prueba de inspección al
Libro de Correspondencia de la Secretaria General de Gobierno a los efectos de demostrar
que en el ejercicio fiscal 2012 en la Secretaría General de Gobierno “…no se recibió
expediente, documentación u oficio alguno proveniente de la comisión de contrataciones de
publicidad y propaganda del Ejecutivo del estado Táchira, adscrita a la Dirección de la
Secretaría del Despacho del Gobernador, solicitando la redacción definitiva de los Decretos
244 y 252 de fechas 03 y 10 de agosto de 2012…”, para lo cual se evacuó dicha prueba en
fecha 04 de agosto de 2015, tal como consta en el Acta de Inspección que corre inserta a los
folios 814 al 816.
En consecuencia, de lo expuesto anteriormente se colige, que la testigo Angela Moraima
Rodríguez Roa, indicó en su declaración que los Decretos 244 y 252 no fueron redactados
en la Secretaría General de Gobierno, que el Secretario no solicitó ningún tipo de información
por cuanto todo el procedimiento era llevado por la comisión de contrataciones. Asimismo, en
el Informe Jurídico de fecha 03 de agosto de 2015, se indica que la comisión de
contrataciones contaba con una sección jurídica que tenía la competencia de preparar y
revisar decretos así como toda la documentación de los procesos de contratación, que estas
funciones fueron plasmadas en el Manual de Organización Normas y Procedimientos de la
Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda, y que por esta razón en el
departamento legal de la Secretaría General de Gobierno no se elaboraron ni revisaron
durante el 2012 decretos de contrataciones bajo ninguna de las modalidades.
En tal sentido, aun cuando las pruebas mencionadas indican que la Secretaría General de
Gobierno no redactó los Decretos 244 y 252 de fechas 03 y 10 de agosto de 2012, sin
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embargo, al revisar el Manual de Normas y Procedimientos de la Secretaría General de
Gobierno aprobado según resolución número 48 de fecha 18 de agosto de 2009, publicado en
Gaceta Oficial Número Extraordinario 2670 de fecha 29 de diciembre de 2009, el cual fue
consignado como prueba por el ciudadano Julio Cesar Hernández (folios 667 al 735), y que se
encontraba vigente para el ejercicio fiscal auditado, del mismo se evidencia en el
procedimiento identificado con el Código DAL (folio 681) que corresponde al Departamento de
Asesoría Legal de la Secretaría General de Gobierno “Preparar y revisar decretos de
adjudicación directa de obras, adquisición de bienes y licitaciones generales selectivas (de
obras, bienes o servicios)”. Asimismo, el Manual de organización Normas y Procedimientos de
la Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del Estado (folios 305
al 394 y folios 853 al 943), establece en el título V relativo al Tramite de una Contratación
Directa, que “El Gobernador a través de la Secretaría General de Gobierno fundamentará la
procedencia de la Contratación Directa y sustentará el correspondiente Decreto en el cual se
indicará la Dirección o unidad responsable de efectuar el proceso o los procesos correspondientes
para llevar a cabo la contratación.” En consecuencia, de la lectura de ambos Manuales se concluye
que la competencia en cuanto a la fundamentación y sustento de los Decretos es de la Secretaría
General de Gobierno, siendo importante acotar que no fue promovida prueba alguna que
demostrara que esta función haya sido delegada en la Comisión de Contrataciones de Publicidad y
Propaganda del Ejecutivo del Estado Táchira; por tanto, no se trata en todo caso de discernir quien
redactó los Decretos de Adjudicación Directa, sino cual era dependencia que debía garantizar la
correcta fundamentación de los mismos, y en el presente caso queda claro que era la Secretaría
General de Gobierno por tener esta atribución establecida en sus normas de control interno y así
se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que los interesados legítimos Cesar
Alejandro Pérez Vivas y Julio Cesar Hernández solicitaron Prueba de Informes, siendo
remitido el Oficio Nº DDR-N-198-2015 de fecha 29 de julio de 2015 (folio 836) según el cual la
Oficina Regional de Información y Comunicación dio respuesta a la información requerida por
los precitados ciudadanos a través del oficio Nº DCI-00294-2015 de fecha 06 de agosto de
2015 (folio 837 al 943), en tal sentido, se evidencia de la respuesta dada por la Oficina
Regional de Información y Comunicación ante la pregunta de ¿Cuál es el procedimiento a
seguir para la contratación directa de servicios de publicidad y propaganda, para el ejercicio
fiscal 2012 ?, indicaron que el procedimiento es el establecido en Manual de Organización,
Normas y Procedimientos de la Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda del
Ejecutivo del Estado Táchira vigente para el año 2012, sección normas Generales, particular
V (Tramitar una Contratación Directa); asimismo con respecto a la pregunta relativa a ¿cuál
es el órgano de la Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del
estado Táchira encargado de redactar y fundamentar los Decretos de contratación directa de
servicios de publicidad y propaganda del Ejecutivo del estado Táchira, para el ejercicio fiscal
2012? Indicaron: El Manual de Organización, Normas y Procedimientos de la Comisión de
Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del Estado Táchira establece lo
siguiente: “El Gobernador a través de la Secretaría General de Gobierno fundamentará la
procedencia de la Contratación Directa y sustentará el correspondiente Decreto, en el cual se
indicará la Dirección o Unidad responsable de efectuar el proceso o los procesos correspondientes
para llevar a cabo la contratación.” Con lo cual se ratifica que es una atribución de la
Secretaría General de Gobierno fundamentar y sustentar los Decretos de Adjudicación
Directa. Asimismo, indica en respuesta a ¿Cuál es el Manual de Normas y Procedimientos
aplicable para la realización de procesos de contratación directa de servicios de publicidad y
propaganda del Ejecutivo del estado Táchira, para el ejercicio fiscal 2012? que se aplicaba el
Manual de Normas y Procedimientos de la Comisión de Contrataciones de Publicidad y
Propaganda.
Aunado a estos elementos probatorios, consta en los folios 1066 al 1069 Oficio DCI-003162015 de fecha 21 de agosto de 2015, y consta en el folio 1076 oficio DCI-00322-2015
emanado de de Ofician Regional de Información y Comunicación, en los que se ratifica que
conforme a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos de la Comisión de
Contrataciones de Publicidad y Propaganda vigente para el 2012, el procedimiento era el
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establecido en el Punto V, relativo a: “El Gobernador a través de la Secretaría General de
Gobierno fundamentará la procedencia de la Contratación Directa y sustentará el correspondiente
Decreto en el cual se indicará la Dirección o unidad responsable de efectuar el proceso o los
procesos correspondientes para llevar a cabo la contratación.”. Por tanto, de las pruebas
anteriormente citadas queda claro que era la Secretaría General de Gobierno quien tenía la
responsabilidad velar por la correcta fundamentación de los Decretos de Adjudicación Directa, no
habiéndose demostrado que esta atribución se hubiese delegado y así se decide.
En Segundo Lugar se observa que el interesado legítimo Julio Cesar Hernández y el Abg.
Luis Alberto Guerra alegaron que la Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda
del Ejecutivo del Estado Táchira tenía la obligación legal de remitir a la Secretaría General de
Gobierno del Estado Táchira el expediente de contratación para la revisión o supervisión de la
fundamentación legal de los Decretos 244 y 252; sin embargo, alega que dicha remisión no
fue realizada lo cual le impidió al Secretario General de Gobierno supervisar la
fundamentación legal de los mencionados decretos y que la única vinculación que existía
durante el ejercicio fiscal 2012 entre la Secretaría General de Gobierno y la referida Comisión
era la de solicitar el número del decreto, razón por era la cual la Comisión de Contrataciones
la que debía elaborabar el decreto. En este mismo sentido indicó el ciudadano Julio Cesar
Hernández lo siguiente:
“(…) la Secretaría General de Gobierno siempre llevaba un control de lo que
entraba de otras dependencias, y ustedes en esa misma inspección pudieron
constatar y eso corre en las actas procesales, a los folios 814, 815, 816, de que no
ingresó a la Secretaria General de Gobierno ningún pedimento para que
fundamentara el decreto, ni para que lo revisara, es decir, hubo una omisión por
parte de otra dependencia que hizo que no me fuera imputable a mi ejercicio de mi
facultad conferida en el manual de normas y procedimientos(…)”
Asimismo, la testigo Ángela Moraima Rodríguez Roa, indicó en su declaración que en la
Secretaría General de Gobierno no se recibió, ni informes de recomendación ni informes
técnicos por cuanto esa información la manejaba la comisión de contrataciones de publicidad
y propaganda.
En consecuencia, de lo alegado por los interesados legítimos se puede indicar en primer lugar
que los mismos señalan que a la Secretaría General de Gobierno no ingresó ningún
pedimento de la comisión de contrataciones para fundamentar los Decretos o que no se
remitió expediente de los procesos de adjudicación directa, y en segundo lugar la afirmación
del ciudadano Julio Cesar Hernández cuando indica, que hubo una omisión por parte de otra
dependencia que hizo que no fuera imputable al ejercicio de su facultad conferida en el
manual de normas y procedimientos, con lo cual reconoce que era función de la Secretaría
General de Gobierno velar por la fundamentación de los Decretos de Adjudicación Directa; en
este sentido, aun cuando alegan que la comisión de contrataciones nunca envió pedimento o
documentación alguna solicitando la redacción de los decretos, sin embargo es un hecho
evidente y reconocido que los Decretos 244 y 252 de fechas 03 y 10 de agosto de 2012,
fueron suscritos por el ciudadano Julio Cesar Hernández, por tanto, antes de suscribirlos
debió dar cumplimiento a sus funciones, en el sentido de revisar su fundamentación legal,
pues es del contenido de los Decretos 244 y 252, donde se detecta la observación realizada
por la auditoria, ya que al revisar el primer considerando de los mencionados Decretos, se
deja expresa constancia que las consultas de precios previas a las contrataciones directas,
fueron adjudicadas, por tanto, basta con una lectura de los Decretos para observar que el
fundamento legal del artículo 76 numeral 12 de la Ley de Contrataciones no era procedente.
Aunado a lo anteriormente expuesto la testigo Ángela Moraima Rodríguez Roa, al ser
preguntada sobre ¿Cuál era la vinculación existente entre la Secretaria General de Gobierno
y la Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda para el año 2012 ? respondió:
“En el área legal se lleva todo lo referente a los decretos, la numeración y la respectiva
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
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publicación en gaceta por eso se recibía oficios de la comisión solicitando la asignación de
número.(…)” (folio 1082 al 1083), por tanto, esta declaración reafirma que si en la Secretaría
General de Gobierno se llevaba todo lo relacionado con los decretos, era deber del Secretario
General de Gobierno haber verificado el contenido y fundamentos legales de los Decretos 244
y 252 de fechas 03 y 10 de agosto de 2012 antes de su publicación en Gaceta Oficial y así se
decide.
En conclusión, se evidencia que el ciudadano Julio Cesar Hernández Colmenares en virtud
del cargo desempeñado como Secretario General de Gobierno conforme a lo establecido en
el articulo 32 numeral 4 de la Ley de la Administración Pública del Estado Táchira, tenía entre
sus funciones dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades de la dependencia a su
cargo, a saber, la Secretaría General de Gobierno, razón por la cual se destaca que el
precitado ciudadano debió controlar y revisar la correcta fundamentación legal de los
Decretos o actos motivados para la Contratación Directa, de conformidad a la normativa legal
aplicable en materia de Contrataciones Públicas, por lo que pretender eludir dicha supervisión
al fundamento legal en virtud de que no le fue remitido el expediente de contratación o el
decreto ya elaborado resulta inexacto y equivoco por cuanto los Decretos Números 244 y 252
de fechas 03 y 10 de agosto de 2012 (folios 57 al 59 y 78 al 79) en su contenido se bastan por
sí solos, visto que de su contenido se evidencia que entre los “Considerando” de los mismos
se hizo alusión a que dichas adjudicaciones directas eran producto de un procedimiento de
consulta de precios previo, a saber: CPPP-GOB/ORIC-008-2012 y CPPP-GOB/ORIC-0092012, indicando además que dicha contratación por consulta de precios fue otorgada
previamente a través de los Decretos Nº 194 y 195 de fecha 27 de junio de 2012,
respectivamente, razón por la cual se observa que el mencionado ciudadano antes de
proceder a suscribir los actos motivados, a saber Decretos Números 244 y 252 de fechas 03 y
10 de agosto de 2012 (folios 57 al 59 y 78 al 79), debió revisar que la fundamentación legal de
los mismos justificara adecuadamente la procedencia de la modalidad de Contratación
Directa, es decir, que los decretos estuvieran correctamente sustentados, de conformidad a la
normativa legal aplicable en materia de Contrataciones Públicas, toda vez que los mismos se
encuentran enmarcados en el numeral 12 del artículo 76 de la Ley de Contrataciones
Públicas, para lo cual dicho supuesto no le era aplicable por cuanto las adjudicaciones
directas objeto de investigación son producto de dos procedimientos de consultas de precios
previos
(CPPP-GOB/ORIC-008-2012
y
CPPP-GOB/ORIC-009-2012)
que
fueron
efectivamente adjudicados, y así se decide.
En Tercer Lugar: respecto al alegato esgrimido por el interesado legitimo Julio Cesar
Hernández Colmenares, en cuanto a que rechaza y desmiente que el Secretario General de
Gobierno supervisa a la Comisión de Contrataciones, se debe resaltar que luego de ser
revisado el mencionado Auto de Apertura de fecha 11 de mayo de 2015 emitido por la
Dirección de Determinación de Responsabilidades de este Órgano Contralor (folio 618 al 643)
específicamente del Capítulo III, denominado “De las razones por las cuales se presume
comprometida la responsabilidad administrativa” se observa que éste Órgano de Control
Fiscal en ningún momento realizó alusión a una presunta obligación de supervisión por parte
del mencionado interesado legítimo a la Comisión de Contrataciones de Publicidad y
Propaganda de la Gobernación del Estado Táchira, por el contrario se presumió en todo caso
la obligación de supervisión que tenia dicho funcionario respecto a la oficina a su cargo como
es la Secretaría General de Gobierno, todo ello en virtud del ejercicio de sus funciones, así
pues a través del referido auto se estableció la presunta relación de causalidad del ciudadano
con el hecho objeto de investigación, razón por la cual dicha invocación se considera
impertinente, y así se decide.
TERCERO: Continuando con el análisis de los alegatos expuestos por los interesados
legítimos se evidencia que el interesado legítimo JULIO CESAR HERNÁNDEZ
COLMENARES, alegó lo siguiente:
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
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“…Ahora bien, con el debido respeto en el ejercicio de mi derecho a la defensa
yo quiero impugnar en esta audiencia la utilización de la Resolución 937 de
fecha 02 o 03 de agosto de 2008 y la Resolución 78 de fecha 02 de agosto de
2010, respecto de las cuales se me hace un conjunto de señalamientos por falta
de omisión, dejar de cumplir; consta en el expediente administrativo que se hizo
o se solicitó la prueba de exhibición de documento donde la contraloría misma
pudo constatar por información que hace la dirección u órgano al cual está bajo
la responsabilidad del Licenciado Luis Colmenares, felizmente aquí presente que
ese manual correspondía a la Dirección de Finanzas del Ejecutivo del Estado
Táchira, y que no correspondía para nada a un instrumento de control interno de
la Secretaria General de Gobierno, igualmente consta que la resolución 937 de
fecha 13 de noviembre de 2008 estaba derogada, tales irregularidades auditoras
me llevan a pedir muy respetuosamente que se desestime, que se destruya esa
argumentación fiscal…”
“… igualmente quiero cuestionar el Informe de Auditoría numero 1-12-13, ese
informe de auditoría violenta o violentó abiertamente las normas generales de
auditoría, tales como, falta de calidad, de profesionalismo, falta de supervisión y
falta de conocimiento de la materia auditada (…) por otra parte, aplicación
errónea del manual, me aplicaron un manual que no era, eso demuestra falta de
calidad y excelencia, falta de conocimiento, y lo que me extraña es que es un
manual utilizado en otras investigaciones, por lo cual se pone en tela de juicio la
supervisión de esa auditoría, fíjese lo siguiente, aplicación de una resolución
derogada numero 937 de agosto 2008, se pretendía señalar mi responsabilidad
como secretario de gobierno la utilización de tres manuales, manual de comisión
de contrataciones, manual de la Secretaria de Gobierno y Manual de la Dirección
de Finanzas, ninguno de estos tiene que ver con la elaboración de decretos…”
“…de tal manera que yo impugno la aplicación de ese manual con base a la
prueba de exhibición de documentos y con base al documento administrativo
emanado de la dirección que dirige el licenciado Luis Colmenares…”
Al respecto, se evidencia que a los efectos de sustentar dicho argumento, el interesado
legítimo Julio Cesar Hernández Colmenares en la evacuación del testimonio de la ciudadana
Ángela Moraima Rodríguez Roa, según consta en Acta de Declaración de Testigo (folio
1082 al 1083), formuló la siguiente pregunta:
“(…) Diga la testigo si la resolución Nro 78 de fecha 29 de marzo de 2010 correspondía al
Manual de organización, normas y procedimientos de la Secretaria General de Gobierno.
CONTESTO: No, no correspondía el manual de normas y procedimientos que se aplicaba
en la Secretaria General de Gobierno para la elaboración de los decretos que estamos
mencionando en el año 2012 es el manual que tiene fecha 18 de agosto de 2009 y que fue
publicado en gaceta oficial en diciembre de 2009.
Asimismo, se evidencia que el interesado legítimo promovió la Prueba de Exhibición A la
Dirección de Control de la Administración Central y Poder Legislativo de la Contraloría del
Estado Táchira, respecto al “Manual de Normas y Procedimientos de la Secretaría de
Gobierno Aprobado según Resolución Nº 937 de fecha 13-11-2008 y Actualizado mediante
Resolución Nº 78 de fecha 02-08-2010 en el Código E2-05P. Área: Departamento Legal.
Asunto: Procedimiento para la Redacción de Decretos Provenientes de los Procesos de
Contrataciones Públicas”; la cual fue evacuada en fecha 29 de julio de 2015 tal como consta
en el acta suscrita por los ciudadanos Abg. Javier Alexis Martínez Soto y Abg. Franklin
Hernández, funcionarios adscritos a la Contraloría del Estado Táchira y el ciudadano Abg.
Julio Cesar Hernández, interesado legítimo. (Folio 760), según la cual se dejó constancia de
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
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lo siguiente: “…PRIMERO: Mediante la Resolución Nº 937 de fecha 13-11-2008, se aprueba
el Manual de Normas y Procedimientos de la Secretaría de Gobierno, en el cual se encuentra
establecido en el Código E2-05P. Área: Departamento Legal. Asunto: Procedimiento para la
Redacción de Decretos Provenientes de los Procesos de Contrataciones Públicas.
SEGUNDO: Mediante la Resolución Nº 78 de fecha 02-08-2010, se actualiza el Manual de
Organización, Normas y Procedimientos del Despacho de la Dirección de Finanzas...”
En tal sentido, visto el alegato esgrimido por el interesado legítimo Julio Cesar Hernández
Colmenares junto a los referidos elementos probatorios se evidencia que el HECHO UNICO
objeto de investigación estableció entre su criterio (normativa presuntamente quebrantada) el
“Manual de Normas y Procedimientos de la Secretaría General de Gobierno, aprobado según
Resolución Nº 937 de fecha 13-11-2008”, evidenciándose de la prueba documental promovida
por el interesado legitimo, inserta a los folios 667 al 735, que dicho manual no se encontraba
vigente durante el ejercicio fiscal 2012 siendo que le era aplicable a dicha dependencia el
“Manual de Organización, Normas y Procedimientos de la Secretaría General de Gobierno”
publicado en Gaceta Oficial Número Extraordinario 2670 de fecha 29 de diciembre de 2009;
asimismo, se evidencia que el mencionado criterio indica además que el referido manual se
encontraba actualizado mediante Resolución Nº 78 de fecha 02-08-2010; sin embargo, de la
Prueba de Exhibición quedó demostrado que dicha actualización no corresponde al manual
de la Secretaría sino al Manual de Organización, Normas y Procedimientos del Despacho de
la Dirección de Finanzas.
Al respecto, se debe aclarar que dicho criterio impugnado por el interesado legítimo en efecto
no le es aplicable a la Secretaría General de Gobierno, sin embargo resulta necesario
destacar que este Órgano Contralor en el ejercicio de la facultad de control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, tal como se encuentra establecido en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, procedió a realizar la
actuación denominada “AUDITORÍA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTARIA – OFICINA
REGIONAL DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN (O.R.I.C.), GOBERNACIÓN DEL
ESTADO TÁCHIRA, EJERCICIO FISCAL 2012” la cual se encontró apegada a las Normas
Generales de Auditoría de Estado, dictadas por la Contraloría General de la República a
través de la Resolución Nº 01-00-000090, de fecha 21/05/2013, publicada en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 10.172 de fecha 22/05/2013, procediendo en
consecuencia este órgano de control fiscal a través de la Dirección de Control de la
Administración Central y Poderes Estadales a emitir el Informe Definitivo de Auditoría Nº 1-1213 de fecha 17 de septiembre de 2013 (folio 09 al 47), según el cual entre las observaciones
detectadas por el equipo auditor resultó el HECHO UNICO objeto de la presente
investigación, por tanto si bien es cierto que el referido criterio referente a un presunto
procedimiento el cual quedo demostrado que no tiene aplicabilidad al caso en concreto no es
menos cierto que el HECHO UNICO además estableció la contravención del Manual de
Organización, Normas y Procedimientos de la Comisión de Contrataciones de Publicidad y
Propaganda del Ejecutivo del Estado Táchira, en lo relativo a la Tramitación de una
Contratación Directa, el cual establece: “El Gobernador a través de la Secretaría General de
Gobierno fundamentará la procedencia de la Contratación Directa y sustentará el correspondiente
Decreto, en el cual se indicará la Dirección o Unidad responsable de efectuar el proceso o los
procesos correspondientes para llevar a cabo la contratación.”, el cual se encontraba vigente
durante el ejercicio fiscal 2012, y visto que dicho manual fue descrito entre los instrumentos
normativos que basaron la actuación fiscal y que sirven de criterio para fundamentar la
observación detectada por el equipo auditor, por tanto se considera que el mismo es
aplicable al caso en estudio, tomando en consideración el fundamento supra establecido en
cuanto al Manual la Secretaría General de Gobierno aprobado en Resolución Nº 48,
publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, bajo el Número extraordinario 2670, de fecha
29 de diciembre de 2009, vigente para el año 2012, en el cual se establece que correspondía
a la Secretaría General de Gobierno “Preparar y revisar decretos de adjudicación directa de
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
RIF G - 20000523-8
obras, adquisición de bienes y licitaciones generales selectivas (de obras, bienes o servicios)”
(folio 681).
De igual manera el abogado Luis Alberto Guerra Rondón, indicó que existe un error en la
aplicación del manual por cuanto se trata de un manual aplicable a la Dirección de Finanzas y
no es aplicable a la Secretaría General de Gobierno ni a la Oficina Regional de Comunicación
e Información y que esta situación configura un vicio de falso supuesto. Al respecto cabe
indicar que de la lectura del hecho imputado se evidencia que la auditoría en ningún momento
hizo expresa mención a la aplicabilidad del manual de la Dirección de Finanzas, pues el
criterio referente al Procedimiento para la redacción de Decretos provenientes de Procesos de
Contrataciones Públicas (código E2-05P Área Departamento Legal) corresponde a un manual
relativo a la Secretaría General de Gobierno, y que en todo caso se reconoce que el mismo
no estaba vigente para el ejercicio fiscal auditado, de acuerdo a las consideraciones
anteriormente expuestas. Sin embargo, se debe resaltar, que este criterio no es el único que
fundamenta el hecho imputado, pues como se indicó supra, el mismo se sustenta en la
inobservancia de los artículos 76 de la ley de Contrataciones Públicas, artículo 16 del
Reglamento de la misma ley, Manual de Organización Normas y Procedimientos de la
Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del estado Táchira y
en el artículo 8 de la resolución número 01-00-00-015 Normas Generales de Control Interno
Dictadas por la Contraloría General de República, las cuales sí se encontraban vigentes para
el ejercicio fiscal auditado y así se decide.
En conclusión, conforme a las deposiciones anteriormente explanadas este delegatario
considera que la conducta del ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ COLMENARES,
suficientemente identificado en autos quien se desempeñó como Secretario General de
Gobierno, se subsume en el numeral 26 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto se
evidenció el incumplimiento de las Normas Generales de Control Interno dictadas por la
Contraloría General de la República a través de la Resolución Número 01-00-00-015
publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.229 de fecha 17 de junio de
1997, por cuanto se evidenciaron fallas en los mecanismos de control interno de la Secretaría
General de Gobierno la cual se encontraba a cargo del mismo, al no haber garantizado la
correcta fundamentación legal sobre la procedencia de la Contratación Directa establecida en
los Decretos de adjudicación Números 244 y 252 de fechas 03 y 10 de agosto de 2012,
entendiéndose estos como el acto motivado a que hace referencia la Ley de Contrataciones
Públicas, y así se decide.
Por último, resulta necesario destacar que respecto al testimonio de la ciudadana MARY
ELIZABETH MANRIQUE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.148.455, la cual
fue evacuada en la Audiencia Pública de fecha 03 de septiembre de 2015, tal como consta en
Acta de Declaración de Testigo (folio 1084 al 1085), la misma se desestima por cuanto una
vez analizado el contenido de las preguntas realizadas por la parte promovente junto el
testimonio enunciado por la testigo se evidencia que el mismo no guarda relación con el
hecho investigado, ya que la precitada ciudadana formó parte de la Comisión de
Contrataciones de la Gobernación del Estado Táchira la cual no se corresponde con la
Comisión de Contrataciones que llevó a cabo los procesos de licitaciones de publicidad y
propaganda, así mismo, de la Prueba de Informes promovida por el interesado legítimo Julio
Cesar Hernández Colmenares, la cual fue expedida por la Dirección de Comunicación e
Información a través del Oficio Nº DCI-00294-2015 de fecha 06 de agosto de 2015 (folio 837
al 841), según el cual se procedió a remitir como Anexo 1 copia simple de las Actas Nº 06 y
Nº 07 de fechas 18 y 19 de julio de 2012, las cuales una vez revisado su contenido, se
observa las reuniones realizadas por la Comisión de Contrataciones de Publicidad y
Propaganda a fin de discutir y preparar informe recomendación referente a la adjudicación
directa de los servicios de publicidad que nos ocupa, lo cual corresponde a la constancia de
una actuación previa a la emisión de los Informes de Recomendación emitidos por dicho
órgano colegiado mediante el cual procedieron a recomendar a la máxima autoridad la
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
RIF G - 20000523-8
adjudicación por Contratación Directa, lo cual no aporta ningún otro elemento de convicción, y
así se decide. Asimismo, se observa que a través del Anexo Nº 1 se remitió copia simple de
los Informes de Recomendación emitidos por la Comisión de Contrataciones de Publicidad y
Propaganda de fecha 19 de julio de 2012 correspondiente al Decreto Nº 244 y de fecha 08 de
agosto de 2012 correspondiente al Decreto 252 (folios 843 al 849) y como Anexo 2 copia
simple de la comunicación de fecha 19 de junio de 2012 y del Oficio Nº 00378-12 de fecha 15
de junio de 2012, según el cual el ciudadano Erick Obermaier en su condición de Jefe de la
Oficina Regional de Información y Comunicación ORIC solicitó a la Comisión de
Contrataciones la apertura del procedimiento de selección de contratistas para la contratación
de los servicios de publicidad a que se refiere el hecho investigado (folio 851 y 852), se
evidencia que dichos anexos corren insertos a los folios 60, 61 al 63, 80 y 83 al 84, y forman
parte de los elementos probatorios recopilados por el equipo auditor de este órgano contralor
y fueron debidamente valorados en el Capítulo II de la presente Decisión, y así se decide.
CUARTO: Se evidencia que el Abogado LUIS ALBERTO GUERRA en su carácter de
apoderado de CESAR ALEJANDRO PEREZ VIVAS alegó lo siguiente:
“…hay una irregularidad procedimental que se da durante la fase de investigación,
¿cuál es esta?, el manual de la Comisión de Contrataciones que se trae al
expediente, se trae como consecuencia de la promoción de pruebas que realizaron
la ciudadana María Eugenia, Hellen Gabriela y Alba Peñuela, ellas solicitan que se
traiga la copia certificada de ese manual, en aquella oportunidad la Dirección de
Investigaciones, admite la prueba y oficia a la Secretaria General de Gobierno para
que la ORIC tramite la certificación de la copia y la envíe, efectivamente,
encontramos dentro del expediente que el ciudadano Gerson Franco saca la copia,
la ciudadana María Gabriela Secretaria General de Gobierno certifica las copias,
pero en este momento le pido ciudadano director que revise el expediente, cuando
se van a revisar las copias certificadas, esas copias no fueron las que enviaron de
la Secretaría General de Gobierno, esas son unas copias que han sido forjadas por
la Dirección de Investigaciones, puesto que no están certificadas por la Secretaría
General de Gobierno, esas copias están certificadas por la Directora de
Investigaciones, Dinorah Astrid, en este momento nos preguntamos ¿por qué son
extraídas del expediente las copias certificadas del manual? ¿cuál era la
competencia que tenía la ciudadana Dinorah Márquez para extraer las copias y
para pretender certificarlas?, ahora bien, de acuerdo al principio de legalidad, un
funcionario puede debidamente certificar unas copias de un archivo que estén bajo
su dependencia, pero salvo que hubiese ocurrido un hecho irregular y se hubiesen
fusionado la Secretaría General de Gobierno y la Dirección de Investigaciones, no
entendemos por qué la Directora se toma la potestad de sacar las copias sin un
auto que acuerde su desglose, o que acuerde la extracción de esas copias e
incluso proceder a certificar, ¿qué fe nos puede dar esa funcionaria de unas copias
que no reposan en su archivo y del cual no tiene conocimiento, ni facultad?, esta es
una irregularidad que ha debido advertir la Dirección de Investigaciones por cuanto
ella toma como fundamento para reprochar la presunta irregularidad conforme a
éste manual, que vuelvo y repito, ha sido forjado porque se ha extraído la copia
certificada y se han introducido generalmente unas que no guardan relación con la
causa”.
Al respecto, indica la defensa en cuanto a la copia certificada del Manual de Organización,
Normas y Procedimientos de la Comisión de Contrataciones que consta a los folios 304 al 394
del expediente, que no es la remitida por el licenciado Gerson Franco en su condición de Jefe
de la Oficina Regional de Información y Comunicación según Oficio número DSDG/ORIC
00514-2014, que dichas copias fueron certificadas por la Secretaria General de Gobierno y
que las que constan en el expediente están certificadas por la Directora de Investigaciones de
la Contraloría del Estado, en consecuencia indica la defensa:
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
RIF G - 20000523-8
“…encontramos dentro del expediente que el ciudadano Gerson Franco saca la copia,
la ciudadana María Gabriela Secretaria General de Gobierno certifica las copias, pero
en este momento le pido ciudadano director que revise el expediente, cuando se van
a revisar las copias certificadas, esas copias no fueron las que enviaron de la
Secretaría General de Gobierno, esas son unas copias que han sido forjadas por la
Dirección de Investigaciones, puesto que no están certificadas por la Secretaría
General de Gobierno, esas copias están certificadas por la Directora de
Investigaciones…”.
Al revisar el expediente, se evidencia que efectivamente las copias del Manual de
Organización, Normas y Procedimientos de la Comisión de Contrataciones de Publicidad y
Propaganda del Ejecutivo del Estado, aparecen certificadas por la ciudadana Dinorah
Márquez, actuando en su condición de Directora de Investigaciones de la Contraloría del
Estado Táchira y de acuerdo a las competencias conferidas en el artículo 3 de la Resolución
C.E.T. Nº 010 publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 3960 de
fecha 04 de febrero de 2013, dejando constancia en dicha certificación que la misma es
traslado fiel y exacto de la copia certificada que reposa en los archivos de la Dirección de
Investigaciones; por tanto, queda claro que la Directora de Investigaciones posee la facultad
de certificar, igualmente deja constancia que procede a la certificación de dichas copias en
virtud de que la copia certificada remitida por la Gobernación del Estado reposa en los
archivos de la Dirección de Investigaciones, por lo cual la Directora de Investigaciones está
dando fe de un documento que se encuentra en copia certificada en los archivos de la
mencionada Dirección.
Igualmente, indica la defensa que esas copias han sido forjadas por cuanto no son las que
enviaron de la Secretaría General de Gobierno; al respecto, de acuerdo a la legislación
venezolana el forjamiento de un documento público implica incurrir en falsedad con la copia
de algún acto público, o la alteración de una copia autentica o en expedir una copia contraria
a la verdad; partiendo de este criterio, y ante lo alegado por la defensa, se cotejó la copia del
Manual de Organización, Normas y Procedimientos de la Comisión de Contrataciones de
Publicidad y Propaganda certificado por la Directora de Investigaciones (folios 304 al 394),
con la copia del mismo manual remitido por el Director de Comunicación e Información de la
Gobernación del Estado Táchira, según Oficio DCI-00294-2015 de fecha 06 de agosto de
2015 (anexo 3) el cual consta en los folios 837 al 943 del expediente, observándose que no
existe ninguna diferencia en el contenido de las copias del mencionado Manual de la
Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del Estado, por tanto
no existe ninguna falsedad, alteración o que dichas copias sean contrarias a la verdad en el
contenido de las copias certificadas del precitado manual, razón por la que mal puede alegar
la defensa la existencia de un forjamiento y así se decide.
QUINTO: Se evidencia que el interesado legítimo CESAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS alegó
lo siguiente:
“…acudo para rechazar de manera categórica la inclusión de mi persona como
presunto responsable de una omisión de normativa de carácter sublegal en estos
procesos de contratación que se concretaron en los decretos 244 y 252 del mes de
agosto del año 2012; nuevamente se parte de una interpretación equivocada de la
naturaleza jurídica de la responsabilidad de quien ejerce el cargo de Gobernador de
un estado en la administración pública contemporánea, el gobierno de un estado
hoy en día es la dirección de un aparato complejo, de un aparato administrativo de
gran dimensión que esta jerarquizado y departamentalizado por mandato de la
Constitución, de la Ley de la Administración del Estado, sometido a un conjunto de
normas internas de organización definidas claramente en los manuales de
procedimientos que ordenan la actividad administrativa, y en esa normatización y
en esa departamentalización de la administración están claramente definidas las
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
RIF G - 20000523-8
responsabilidades de los funcionarios; cuando yo leo y escucho el escrito para
decirle el nombre de descargos administrativos que se me formulan en esta
audiencia parto o llego a la conclusión de que el ente de control fiscal concibe a un
Gobernador omnipresente, omniconocedor de toda la administración, todos los
procesos, de modo tal, que como es la máxima autoridad jerárquica terminaría
siendo responsable de todos los procesos que existen en la administración, porque
a la final sostener el principio de legalidad sobre la base de que el Gobernador de
un Estado tiene que cumplir la Constitución y la Ley y hacerla cumplir, cualquiera
que no la cumple sería responsabilidad del Gobernador, cualquier omisión o error
administrativo como el que aquí nos ocupa, que por fortuna no es un delito, por
fortuna no es un daño al patrimonio público del Estado, es una omisión, es un error
en la obligación de un reglamento, eso genera una responsabilidad en el
Gobernador de un Estado, quisiera señor director no pensar que las motivaciones
son de otra naturaleza y no en el plano estricto del derecho, y de eso obviamente
éste no es el escenario para discutirlo, me ceñiré exclusivamente al campo del
derecho, porque no se le puede establecer una relación de causalidad a un
Gobernador cuando esta, como lo han demostrado mis predecesores en el uso de
la palabra cada uno en su forma y en su estilo, y que queda claramente precisado
en los manuales y en el reglamento de la Ley a quién corresponde la obligación de
fundamentar estos actos y a quién corresponde además la tarea de adjudicar esas
contrataciones, porque no es el Gobernador el que adjudica, eso está claramente
establecido, no es el Gobernador el que otorga los contratos, y en éste caso
ustedes y alego a mi favor todo el acervo probatorio que el propio cargo
administrativo me está formulando que aquí hubo un proceso, que hubo una
omisión parcial de un proceso, y de ¿quién es la responsabilidad? ¿le está
asignado por la Ley y por los manuales al Gobernador la tarea de supervisar
directamente ese proceso o elaborar cada uno de los pasos de los procesos de
contratación por consulta de precios o adjudicación directa? no, ya el doctor Julio
Cesar, el doctor Guerra han precisado con meridiana claridad a quien corresponde
la responsabilidad en un proceso de formación de éste acto, señor director éste
decreto no es una iniciativa personal que ejerció la gobernación, yo sería
responsable si un buen día me hubiese aparecido en el despacho y ordeno o me
pongo yo mismo en un computador a escribir un decreto asignando un contrato, eso
sería responsabilidad mía, o le pido a cualquiera de mis colaboradores hágame ese
decreto y asígnelo, entonces yo si sería responsable, porque si hay relación de
causalidad, la iniciativa de la formulación del decretos seria del Gobernador, de más
está demostrado y alego a mi favor en el expediente que éste proceso de
contratación se inicia por solicitud de la oficina de información y comunicación,
oficina que está adscrita a un director, director que es supervisado por el Secretario
General de Gobierno, y luego en última instancia el Gobernador, allí se comienza lo
pudiera llamarse el proceso constitutivo del acto, que cumplió una serie de trámites
hasta que llegan los decretos al despacho del Gobernador, (…) si el Gobernador en
un momento determinado se percata que hay un error en el acto administrativo, hay
una aplicación incorrecta de la Ley y la observa, pero puede no observarla, porque
el Gobernador es un ser humano, y para eso es que precisamente se normatiza,
para eso es que se establecen condiciones, porque si no el Gobernador seria un
hazlo todo, el Gobernador tendría que hacer los procesos de contratación de la
ORIC, de la Dirección de Educación, de la Dirección de la Secretaria del Despacho,
de todos los institutos, entonces ¿para qué es la organización administrativa? ¿para
qué hay actividad administrativa? ¿para qué hay una división de funciones en la
administración pública? ¿para qué hay una normatización? Si todo lo tiene que
hacer el Gobernador, si finalmente el Gobernador tiene que ser responsable de
todo, eso no tiene lógica jurídica, y mi queridos amigos las primeras clases que yo
di en la universidad, es que el derecho es lógica, y aquí no hay lógica al imputar al
Gobernador, no se le puede señalar al Gobernador una responsabilidad de esta
naturaleza, hacerlo es incurrir en una desviación de poder, hacerlo es incurrir en
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
RIF G - 20000523-8
una aplicación incorrecta del derecho, repito aquí hay una formulación, un acto
constitutivo que comenzó en la oficina regional de comunicación, ciertamente hubo
un error, hubo un vicio, no se motivo el acto, y el Gobernador, (dice el escrito de
cargos), adjudicó el contrato, no, yo no adjudico, está claramente demostrado que
lo adjudica la comisión de licitaciones, el Gobernador lo que hace es con el decreto
dar por terminado el proceso de contratación y ordenar entonces que se ejecute ya
en la administración pública, es un acto complejo, no hay relación de causalidad
entre ese vicio y la actuación del Gobernador, porque el hecho de que el
Gobernador firme el decreto no lo vincula y no establece responsabilidad
administrativa, y no lo hace porque el Gobernador es el único que tiene que firmar
los decretos, no le está permitido al Gobernador delegar la emisión del acto
administrativo a través del decreto a otro funcionario, puede delegar otra serie de
contratos, pero éste, el delegar los decretos lo hace el Gobernador, o el titular o el
que este encargado, y yo durante mis 4 años como Gobernador siempre estuve al
frente de mi cargo, de modo que no hay relación de causalidad, no hay manera de
establecer esa relación, y tratar de conseguir una responsabilidad en el Gobernador
no es jurídicamente correcto, no es éticamente correcto, ni viable, por lo tanto yo
rechazo que se me señale como presunto responsable por no haber motivado éste
acto, ese acto como se ha señalado claramente tenía otros responsables, y yo me
suscribo totalmente a la tesis de que esa responsabilidad está en el área jurídica de
la comisión, porque para eso se hace la comisión y para eso se precisa a quien le
corresponde esa tarea, si no, no tendría sentido crear la comisión, si no, no tendría
sentido que la comisión tenga un elemento jurídico, porque si el Gobernador se
tiene que sentar todos los días a escribir los decretos, a escribir y fundamentar
decretos pues entonces el Gobernador no gobierna, porque la actividad del
Gobernador no es solamente firmar los decretos, el compromiso es mucho más
complejo y difícil, sobre todo más en estos tiempos que tiene que ejercer un poder,
de modo que, ciudadano director solicito que se me sobresea esta imputación, que
se me archive este expediente en relación con mi persona, y que ustedes precisen
exactamente de quien es la responsabilidad de que estos decretos, el 244 y 252
hubiese tenido un vicio de redacción, que no es del Gobernador del estado y eso
está claramente demostrado en los actos y solicito que esos elementos sean
fundamentales a la hora de que ustedes, espero yo, movidos por la rectitud de la
justicia y aplicados al estricto derecho y no ha decisiones acomodadas del
ordenamiento jurídico general, precisen la responsabilidad de este error
administrativo que hoy se ventila en esta audiencia, es todo señores, muchas
gracias.”
De los alegatos del interesado legítimo, se puede precisar entre otras consideraciones que el
mismo indica que se parte de una interpretación equivocada de la naturaleza de la
responsabilidad administrativa de quien ejerce el cargo de Gobernador de un Estado, que hoy
día se trata de un aparato complejo que está jerarquizado, departamentalizado, y que esa
departamentalización de la administración del Estado, implica que están claramente definidas
las responsabilidades de los funcionarios; asimismo, agrega que no se puede establecer una
relación de causalidad a un Gobernador cuando está precisado en los Manuales y en el
Reglamento de la Ley a quien corresponde la obligación de fundamentar los actos motivados
de contratación directa, que el órgano de control fiscal concibe a un Gobernador
omnipresente, omniconocedor de toda la administración, todos los procesos, de modo tal, que
como es la máxima autoridad jerárquica terminaría siendo responsable de todos los procesos
que existen en la administración; que los procesos de adjudicación directa se iniciaron por
solicitud de la Oficina Regional de Comunicación que está adscrita a un director, el cual es
supervisado por el Secretario General de Gobierno y en última instancia el Gobernador, y que
es así como se inicia lo que pudiera llamarse el proceso constitutivo del acto.
Al respecto cabe indicar que si bien la administración del Estado es un aparato complejo,
jerarquizado, con responsabilidades definidas, sin embargo es de resaltar que la adjudicación
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
RIF G - 20000523-8
de contratos producto de procesos de selección de contratistas, es una atribución que de
acuerdo a la Ley, compete a la máxima autoridad de un ente u organismo, que en el presente
caso está representada por la figura del Gobernador del Estado; por tanto, no se trata sólo de
establecer responsabilidades tratando de discernir quien debió redactar el acto motivado de
contratación directa, pues en el presente caso se trata de una atribución legal, de una
competencia que recae en cabeza de las máximas autoridades, y que se precisa en la
redacción del artículo 76 de la Ley de Contrataciones Públicas, al establecer en su
encabezamiento:
“Se podrá proceder excepcionalmente a la Contratación Directa, independientemente
del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente
contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia…”
(Subrayado propio).
Del texto citado, claramente se establece la competencia de la máxima autoridad de justificar
adecuadamente la procedencia de la contratación directa; en tal sentido, ha sostenido la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo se Justicia en reiterada jurisprudencia, entre las
cuales se cita la sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005, que la competencia
se articula como la facultad o poder que tiene determinada autoridad para proferir
manifestaciones de voluntad para los que previamente estén autorizados legalmente. En
consecuencia, el suscribir los actos motivados de contratación directa, (representados en este
caso por los Decretos 244 de fecha 03 de agosto de 2012 y Decreto 252 de fecha 10 de
agosto de 2012), implica no sólo una manifestación de voluntad capaz de producir efectos
jurídicos, sino también el hecho de que el funcionario público debe asumir todas las
consecuencias jurídicas que se derivan de la Ley de Contrataciones públicas y su
Reglamento.
De igual manera, plantea el interesado legítimo que no es el Gobernador del Estado quien
adjudica, a tal efecto alegó que “…el Gobernador, dice el escrito de cargos, adjudicó el
contrato; no, yo no adjudico, está claramente demostrado que lo adjudica la comisión de
licitaciones, el Gobernador lo que hace es con el decreto dar por terminado el proceso de
contratación y ordenar entonces que se ejecute ya en la administración pública…”, asimismo,
sostiene que esa responsabilidad de la motivación de los decretos de adjudicación directa
“…está en el área jurídica de la comisión, porque para eso se hace la comisión y para eso se
precisa a quien le corresponde esa tarea, si no, no tendría sentido crear la comisión, si no, no
tendría sentido que la comisión tenga un elemento jurídico…”,
Al respecto, tal como se indicó supra, la competencia en cuanto a la adjudicación de contratos
producto de procesos de selección de contratistas, está expresamente regulada en la Ley de
Contrataciones Públicas, es una competencia expresamente atribuida a la máxima autoridad
de un ente u organismo, y en este sentido indica el artículo 84 de la ley de contrataciones
públicas vigente para el ejercicio fiscal auditado lo siguiente:
“Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción del informe que presente la
Comisión de Contrataciones o la unidad contratante, la máxima autoridad del órgano o
ente contratante debe otorgar la adjudicación o declarar desierto el
procedimiento”.(subrayado propio).
Por tanto, no es correcta la afirmación del interesado legítimo al indicar que es la Comisión de
Contrataciones quien adjudica, pues si bien es cierto que la comisión de contrataciones debe
emitir un informe de recomendación, no es menos cierto que dicho informe como su nombre
lo indica, se limita a recomendar a la máxima autoridad la oferta que resulte con la primera
opción, mas dicho informe no constituye una adjudicación; siendo el informe de
recomendación sometido a consideración de la máxima autoridad, y es aquí donde surge la
responsabilidad solidaria entre la comisión y la máxima autoridad cuando las
recomendaciones son aprobadas.
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
RIF G - 20000523-8
Asimismo, de acuerdo con la Ley de Contrataciones Públicas, la Comisión de Contrataciones
es un cuerpo colegiado representado por un área jurídica, técnica y económico financiera
según lo establecido en el artículo 10 ejusdem, cuyas atribuciones están definidas en el
artículo 16 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, por tanto, no puede
indicarse que el área jurídica de la Comisión de Contrataciones tuviese dentro de sus
atribuciones la redacción de los Decretos de Contratación Directa, por cuanto no es una
función atribuida a la Comisión, así como tampoco se le encomendó dicha función a través
del Manual de Organización, Normas y Procedimientos de la Comisión de Contrataciones de
Publicidad y Propaganda (folios 305 al 394), dejándose constancia, en oficio Número DCI00294-2015 de fecha 06 de agosto de 2015, remitido por el Director de Comunicación e
Información de la Gobernación del Estado Táchira (folios 837 al 943), en respuesta a la
Prueba de Informes solicitada por los interesados legítimos, en la cual solicitan las funciones
del área legal de la Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda, que para la
Contratación Directa “No se indican funciones en el Manual de Organización, Normas y
Procedimientos de la Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo
del estado Táchira”.
Establecidas las consideraciones anteriores, se observa de las pruebas que cursan en el
expediente, Informe de Recomendación del proceso de selección por contratación directa de
fechas 19 de julio de 2012 (folio 61 al 63), a través del cual se recomendó al Gobernador del
Estado Táchira como máxima autoridad del ente contratante, otorgar la Adjudicación Directa
para la prestación del servicio Nº 01 “Transmisión en televisión regional con señal por
suscripción por cable en los municipios del interior del Estado Táchira de: programa “Cesar
con la Gente”, transmisión de cuñas institucionales rotativas y selectivas y transmisión de
micro institucional “Informe Democrático”, a la empresa PRODUCCIONES TÁCHIRA 21, e
Informe de Recomendación de fecha 08 de agosto de 2012 (folio 83 y 84), para el proceso de
selección por contratación directa para la prestación del servicio Nº 02 “Transmisión de
mensajes institucionales en programas deportivos en medios de comunicación radiales con
cobertura en el municipio San Cristóbal” a las empresas PIMMS PUBLICIDAD C.A y LA
MARCA C.A.
De igual manera se evidencia en los folios 57 al 59 y 421 al 423, Decreto Número 244 de
fecha 03 de agosto de 2012 suscrito por el ciudadano Cesar Alejandro Pérez Vivas, en su
condición de Máxima Autoridad y Gobernador del Estado Táchira a través del cual se otorgó
la Adjudicación Directa a la Empresa PRODUCCIONES TÁCHIRA 21, por un monto de Bs.
223.440,oo, para la prestación del servicio Nº 01 “Transmisión en televisión regional con señal
por suscripción por cable en los municipios del interior del Estado Táchira de: programa
“Cesar con la Gente”, transmisión de cuñas institucionales rotativas y selectivas y transmisión
de micro institucional “Informe Democrático”.
Asimismo, se evidencia a los folios 78 al 79 y 483 y 484, Decreto Nº 252 de fecha 10 de
agosto de 2012 suscrito por el ciudadano Cesar Alejandro Pérez Vivas, en su condición de
Máxima Autoridad y Gobernador del Estado Táchira a través del cual se otorgó la
Adjudicación Directa a las Empresas PIMMS PUBLICIDAD C.A por un monto de Bs.
74.144,oo y LA MARCA C.A, por un monto de Bs. 56.000,oo, para la prestación del servicio
Nº 02 “Transmisión de mensajes institucionales en programas deportivos en medios de
comunicación radiales con cobertura en el municipio San Cristóbal”.
En consecuencia, de las pruebas anteriormente indicadas se observa que el ciudadano Cesar
Alejandro Pérez Vivas, al haber emitido los Decretos Números 244 de fecha 03 de agosto de
2012 y Decreto Nº 252 de fecha 10 de agosto de 2012, aprobó las recomendaciones de la
Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda. Asimismo, del contenido de los
propios Decretos, se evidencia claramente el error en cuanto a la fundamentación del acto
motivado, en este sentido, al revisar el Decreto 244 antes mencionado, señala en su
encabezamiento que el ciudadano Gobernador del Estado, procede en uso de las
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atribuciones establecidas entre otras normas, en el artículo 76 numeral 12 de la Ley de
Contrataciones Públicas vigente para el ejercicio fiscal auditado. Asimismo, indica el primer
considerando del Decreto 244, que la Comisión de Contrataciones de Publicidad y
Propaganda dio inicio a un proceso de “CONSULTA DE PRECIOS Nº CPPP-GOB-ORIC-0082012 referente a: “Servicio de Transmisión en televisión regional con señal por suscripción por
cable en los municipios del interior del Estado Táchira de: programa “Cesar con la Gente”,
transmisión de cuñas institucionales rotativas y selectivas y transmisión de micro institucional
“Informe Democrático, Emitiéndose el Decreto Nº 194 de fecha 27 de junio de 2012 donde se
le adjudicó a las empresas TENEGA PUBLICIDA Y LA MARCA C.A...” . En consecuencia, de
la propia lectura del Decreto Nº 244 de fecha 03 de agosto de 2012, se demuestra que la
adjudicación directa no podía haberse fundamentado en el numeral 12 del artículo 76 de la
Ley de Contrataciones vigente para el ejercicio fiscal auditado, por cuanto el mismo indica
que puede procederse a la contratación directa cuando se trate de suministro de bienes,
prestación de servicios o ejecución de obras para las cuales se haya aplicado las
modalidades de contratación y estas, hayan sido declaradas desiertas. Por tanto, al revisar el
primer considerando del Decreto 244 de fecha 03 de agosto de 2012, claramente se observa
que el proceso de consulta de precios número CPPP-GOB-008-2012, en el cual se
fundamentó la adjudicación directa, fue objeto de adjudicación, según se desprende del
Decreto Nº 194 que consta en los folios 54 al 56, por lo cual era improcedente la adjudicación
directa con fundamento en esta normativa y así se decide.
De igual manera, al revisar el Decreto Nº 252 de fecha 10 de agosto de 2012, se puede
apreciar en su encabezamiento que el ciudadano Gobernador del Estado, procede en uso de
las atribuciones establecidas entre otras normas, en el artículo 76 numeral 12 de la Ley de
Contrataciones Públicas. Asimismo, indica el primer considerando del Decreto Nº 252 que, la
Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda dio inicio a un proceso de
“CONSULTA DE PRECIOS Nº CPPP-GOB-ORIC-009-2012 referente a: “SERVICIOS DE
TRANSMISIÓN DE MENSAJES INSTITUCIONALES EN PROGRAMAS DEPORTIVOS EN
MEDIOS DE COMUNICACIÓN RADIALES CON COBERTURA EN EL MUNICIPIO SAN
CRISTÓBAL” Emitiéndose el Decreto Nº 195 de fecha 27 de junio de 2012 donde se le
adjudicó a las empresas FERNANDO A LOBO ARCHILA A, PRODUCCIONES SEMIDEY,
PRODUCCIONES JDM, CADENA RADIAL DE VENEZUELA, MUNDO AURINEGRO, LUIS
ALFONSO RAMIREZ Y SONIA PUBLICIDAD...”. En consecuencia, de la propia lectura del
Decreto Nº 252 de fecha 10 de agosto de 2012, se demuestra que la adjudicación directa no
podía haberse fundamentado en el numeral 12 del artículo 76 de la Ley de Contrataciones
vigente para el ejercicio fiscal auditado, por cuanto el mismo indica que puede procederse a
la contratación directa cuando se trate de suministro de bienes, prestación de servicios o
ejecución de obras para las cuales se haya aplicado las modalidades de contratación y estas,
hayan sido declaradas desiertas. Por tanto, al revisar el primer considerando del Decreto 252
de fecha 10 de agosto de 2012, claramente se observa que el proceso de “CONSULTA DE
PRECIOS Nº CPPP-GOB-ORIC-009-2012, en el cual se fundamentó la adjudicación directa,
fue objeto de adjudicación, según se desprende del Decreto 195 que consta en los folios 73 al
77, por lo cual era improcedente la adjudicación directa con fundamento en esta normativa y
así se decide.
En consecuencia, resulta importante destacar que el ciudadano CESAR ALEJANDRO PÉREZ
VIVAS en su condición de Gobernador del Estado Táchira, antes de proceder a suscribir los
Decretos Nº 244 y 252 de fechas 03 y 10 de agosto de 2012 a través de los cuales se otorgó
la Adjudicación Directa para la prestación de servicios de publicidad a las empresas
PRODUCCIONES TÁCHIRA 21, PIMMS PUBLICIDAD C.A., y LA MARCA C.A., debió como
máxima autoridad velar por el cumplimiento de la normativa legal aplicable en materia de
Contrataciones Públicas a fin de dar efectivo cumplimiento al procedimiento de contrataciones
públicas, más aun tratándose del acto motivado que respalda una modalidad excepcional
como lo es la Contratación Directa.
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Así pues, se evidencia que el precitado ciudadano a través de los Decretos antes
mencionados ordenó iniciar la ejecución de contratos de servicios de publicidad y propaganda
en contravención de una norma legal, toda vez que las referidas adjudicaciones directas no se
ajustan a la parámetros establecidos en la Ley de Contrataciones Públicas, por cuanto se
evidencia que la normativa legal empleada como fundamento de las adjudicaciones directas
en los Decretos Nº 244 y 252 de fechas 03 y 10 de agosto de 2012, no justifica
adecuadamente la procedencia de esta modalidad.
Asimismo, se evidencia que el precitado ciudadano conforme a los artículos 36 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
debió verificar antes de firmar dichos Decretos, que los mismos justificaran adecuadamente la
procedencia de la modalidad de Contratación Directa; por tanto, tal como lo indica el artículo 8
literal a. de la Resolución Número 01-00-00-015 “NORMAS GENERALES DE CONTROL
INTERNO”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 36.229 del
17-06-1997, en concordancia con el artículo 14 del Reglamento de la Ley de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a la máxima
autoridad jerárquica de cada órgano o entidad de los señalados en los numerales 1 al 11 del
artículo 9 de la Ley, organizar, establecer y mantener un sistema de control interno adecuado
a la naturaleza, estructura y fines de la organización, y será la responsable de velar por la
aplicación de las normas, manuales de procedimientos y demás instrumentos o métodos
específicos que regulen dicho sistema, las cuales se elaborarán en el marco de las normas
básicas dictadas por la Contraloría General de la República, y así se decide.
SEXTO: Se evidencia que la Abogada KENNA KARINA MAHECHA ALVAREZ en su
condición de apoderada de las interesadas legítimas MARIA EUGENIA ALVIAREZ CASTRO
y HELLEN GABRIELA OSORIO alegó lo siguiente:
“…Ahora bien el artículo 137 de nuestra máxima norma establece el principio de
legalidad, dice que la Constitución y la Ley define las competencias de los órganos
del poder público y que deben atenerse a sus competencias y en este sentido el
artículo 89 de la Ley de Contrataciones Publicas establece el procedimiento para la
declaratoria del procedimiento de un proceso de consulta de precios, y dice que el
órgano contratante procederá a hacerlo y luego concatenándolo con la norma
contenida en el Manual de Organizaciones y Procedimientos tanto de la Comisión
de Contrataciones como de la Secretaria general de Gobierno, se observa que es
competencia del área jurídica y de la secretaria general de gobierno el
procedimiento de declaratoria de desierta, esto es y por ende no se constituye
responsabilidad, no genera la responsabilidad de mis defendidas, puesto que ellas
son miembros en el área técnica, y económica/financiera de la Comisión de
Contrataciones…”
En contraposición al alegato anteriormente transcrito se evidencia que el ciudadano JULIO
CESAR HERNÁNDEZ COLMENARES, indicó lo siguiente:
“(…) es la Comisión de Contrataciones quien está obligada según el mismo artículo
16 numeral 11 a someter a conocimiento del Gobernador el acto motivado, porque
¿quién lleva el procedimiento legal?; por otra parte se leyó detalladamente aquí que
para ejecutar esa contratación directa tenía que haberse declarado desierto el
concurso precedentemente y para eso se cita el artículo 117 del reglamento de la
ley, ese artículo dice que agotado el procedimiento se puede ir al siguiente y
declarar o declarado desierto el concurso, ¿Cuáles concursos? el CPPP-08-12 y el
CPPP-009-12 (…)”
“(…) Si se revisa detalladamente el decreto Nº 194, 195, 244 y 252, nunca consta
en ninguno de esos decretos que se declaró desierto, y eso tiene que hacerlo la
Comisión de Contrataciones, y aquí discrepo muy cordialmente de la estimada
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colega, porque el manual dice que son los miembros de la Comisión de
Contrataciones, no distingue si es el área económica, si es el área técnica o el área
jurídica, sino los miembros de la Comisión (…)”
“(…) Bien por lo tanto, yo digo con mucho respecto ajustado al folio 374 que era la
Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda la que debió declarar
desierto conforme al artículo 117 del reglamento, las consultas de precios y esas
declaratorias tenían que ser traspoladas, tenían que ser remitidas, tenían que servir
de considerando en los decretos 244 y 252 (…)”
En consecuencia, como se expresó en líneas anteriores, en cuanto al alegato relativo a que
los Decretos 194 y 195 referidos a las consultas de precios números Nº CPPP-GOB-ORIC008-2012 referente a: “Servicio de Transmisión en televisión regional con señal por
suscripción por cable en los municipios del interior del Estado Táchira de: programa “Cesar
con la Gente”, transmisión de cuñas institucionales rotativas y selectivas y transmisión de
micro institucional “Informe Democrático, y Nº CPPP-GOB-ORIC-009-2012 referente a:
“Servicios de Transmisión de Mensajes Institucionales en Programas Deportivos en Medios
de Comunicación Radiales con Cobertura en el Municipio San Cristóbal”, no contenían una
declaratoria de desierto, se reitera que el hecho imputado hace referencia a la
fundamentación de los Decretos 244 y 252 de fecha 03 y 10 de agosto de 2012, en el
entendido de que la motivación de los mismos, no justifica adecuadamente la procedencia de
modalidad de contratación directa, en tal sentido no es objeto de discusión si los Decretos 194
y 195 supra indicados debieron indicar una declaratoria parcial de desierto, pues lo que se
evidencia de los mismos es que hubo una adjudicación, lo cual se reconoce y se expresa en
los Decretos 244 y 252, y así se decide.
Asimismo, se evidencia que la referida Abogada KENNA KARINA MAHECHA ALVAREZ
alegó lo siguiente:
“…igualmente el articulo 76 numeral 12 de la Ley de Contrataciones dice que es la
máxima autoridad del órgano contratante quien debe proceder a motivar el acto
motivado de proceder una adjudicación directa, es decir, que es competencia
exclusiva de la máxima autoridad del órgano realizar la motivación del acto
motivado donde se procede a la contratación directa y precisamente el principio de
legalidad exige que los órganos del poder público actúen dentro del marco de sus
competencias y de las normas reglamentarias se observa que no era competencia,
no está atribuida a los miembros del área técnica y económica/financiera, ni la
declaratoria de desierta ni la motivación del acto motivado que proceda por
adjudicación directa, por lo tanto, mis defendidas si obraron dentro del principio de
legalidad y no actuaron fuera del marco de sus competencias, en todo caso
exigirles lo contrario sería pedirles que incurrieran en una usurpación de funciones,
porque no le estaba atribuida dicha función a ellas, hago énfasis en este punto.
Ahora bien cuando la comisión de contrataciones recibe el Decreto 195 el cual esta
agregado a los autos de fecha junio de 2012 en el artículo 4 de dicho decreto se le
ordena a la comisión de contrataciones proceder a la contratación directa, en ese
sentido, el área técnica y el área económica/financiera procede a actuar dentro de
sus competencias y revisa la solicitud de ofertas de las empresas, realiza el acta y
el informe de recomendación a que se ha hecho referencia en la parte
sustanciadora, sin que dichos informes impliquen en ningún caso la motivación del
acto motivado, por cuanto no era de su competencia, más bien analizan ese
proceso de solicitud de oferta y de búsqueda de presupuestos y revisan la
adecuación técnica de los oferentes para que se proceda a tomar la decisión por el
órgano correspondiente, de manera que obraron dentro del marco de sus
competencias. Igualmente se observa que en el artículo 16 del Reglamento de la
Ley de Contrataciones numeral 11 se establece la condición del deber de opinar y
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considerar el acto motivado, es decir, que una vez realizado el acto motivado, que
ya debe tener la motivación legal, es cuando la comisión debería proceder a opinar
de dicho acto motivado, sin embargo, en ningún instrumento probatorio agregado a
los autos se evidencia que ni la Secretaría General de Gobierno ni el Despacho del
Gobernador hubiesen remitido a dicha comisión un borrador de decreto para que
ellos procedieran a opinar, ni tampoco en el texto de los decretos 244 y 252 en
comento, se ordena la remisión de dichos decretos a la comisión para su respectiva
opinión y en todo caso, debe enfatizarse que considerar y opinar no es igual, los
verbos no indican motivar, por tanto no era atribución ni le estaba asignado por la
Ley la competencia de motivar el acto motivado para proceder a la adjudicación de
esta, y eso se evidencia del acervo probatorio que fue promovido, admitido y
evacuado, y en las pruebas de informes se deja constancia que no existe
comunicación, memorando ni envió de ningún borrador para que la Comisión
emitiera opinión, ni que tampoco le estaba atribuido, ni por la ley, ni por los
manuales de procedimientos y organización la competencia ni de declarar desierto
ni de motivar el acto motivado, razón por la cual rechazo que mis defendidas hayan
incurrido en el incumplimiento de las normas legales que les eran aplicables y por lo
tanto solicito que sean declaradas absueltas, que no sea comprometida su
responsabilidad en los hechos investigados.”
Visto el alegato explanado por la defensa de las ciudadanas MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ
CASTRO Y HELLEN GABRIELA OSORIO respecto a que es competencia exclusiva de la
máxima autoridad del órgano y no de la Comisión de Contrataciones Publicas de Publicidad y
Propaganda realizar la fundamentación del acto motivado mediante el cual se procedió a la
modalidad excepcional de contratación directa de servicios de publicidad; manifestando
además que la Comisión de Contrataciones no recibió de parte de la Secretaría General de
Gobierno o del Despacho del Gobernador los Decretos mediante los cuales se otorgaría la
adjudicación directa a fin de proceder dicha comisión a considerar y opinar sobre la
fundamentación legal y las razones que justifican el acto motivado y así dar cumplimiento a lo
establecido el numeral 11 del artículo 16 del Reglamento de la Ley de Contrataciones
Públicas, en tal sentido, se dejó constancia en Oficio Nº DCI-00316-2015 de fecha 21 de
agosto de 2015 remitido por la Dirección de Comunicación e Información (folio 1066 al 1069 y
1076) en respuesta a la Prueba de Informes solicitada por la precitada abogada, que respecto
a los expedientes de Contratación Directa de los servicios de publicidad y propaganda a que
se refiere a los Decretos Nº 244 y 252 de fecha 03 y 10 de agosto de 2012, que no existe
comunicación emanada por la Secretaría General de Gobierno o del Despacho del
Gobernador donde se solicite opinión a la Comisión de Contrataciones de Publicidad y
Propaganda sobre los Actos Motivados, y tampoco existe acta de opinión de la referida
comisión sobre dichos actos motivados, asimismo, informó que según lo establecido en el
Manual de Organización, Normas y Procedimientos de la Comisión de Contrataciones de
Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del estado Táchira en el año 2012 no le estaba
atribuida la competencia para intervenir en la elaboración, suscripción o emisión de los actos
motivados para la Contratación Directa.
Asimismo, resulta oportuno destacar que ante la falta de comparecencia de la interesada
legítima ALBA TERESA PEÑUELA DE BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V9.207.032, a fin de desvirtuar la imputación realizada mediante Auto de Apertura de fecha 11
de mayo de 2015, es de considerar que no existe alegato ni elementos probatorios que
valorar con respecto a la misma, sin embargo, se observa que la referida ciudadana formó
parte de la Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del estado
Táchira, junto a las ciudadanas María Eugenia Álvarez Castro y Hellen Gabriela Osorio,
representando el Área Legal de dicha comisión, por tanto con fundamento en el cúmulo de
pruebas que corren insertas en el expediente, las cuales fueron obtenidas por éste órgano
Contralor, en pleno ejercicio de sus funciones de verificación de legalidad, exactitud y
sinceridad de las actuaciones realizadas, y visto los alegatos expuestos en Audiencia Pública
por la abogada defensora de las ciudadanas MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ CASTRO Y
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HELLEN GABRIELA OSORIO, quienes representaron el Área Técnica y Área Económica de
la comisión, este Delegatario observa lo siguiente:
Que tal como se indicó ut supra conforme al artículo 84 de la Ley de Contrataciones Públicas
el otorgamiento de la adjudicación es una competencia expresamente atribuida por la Ley a la
máxima autoridad de un ente u organismo, y en el caso que nos ocupa dicha atribución se
encuentra conferida en el Gobernador del Estado Táchira, quien a través de los Decretos
Números 244 y 252 de fechas 03 y 10 de agosto de 2012, procedió a otorgar las
adjudicaciones directas a las empresas PRODUCCIONES TÁCHIRA 21, PIMMS
PUBLICIDAD C.A., y LA MARCA C.A. Sin embargo, del cúmulo probatorio que corre inserto
en el expediente se evidencia que la Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda
del Ejecutivo del Estado Táchira, conformada por las ciudadanas Hellen Osorio, Alba Peñuela
de Becerra (Miembros Principales) y María Eugenia Alviarez (Miembro Suplente) procedió a
emitir los Informes de Recomendación de fechas 19 de julio de 2012 (folio 61 al 63) y 08 de
agosto de 2012 (folio 83 y 84) en los cuales se indicó que las modalidades de contratación
directa tienen por objeto adjudicar el monto estimado de contratación restante de las
consultas de precios números CPPP-GOB/ORIC-008-2012 y CPPP-GOB/ORIC-009-2012
respectivamente, indicándose además que las mencionadas consultas de precios fueron
adjudicadas según Decretos Números 194 y 195 de fecha 27 de junio de 2012,
recomendándose al Gobernador del Estado Táchira como máxima autoridad del ente
contratante, otorgar la Adjudicación Directa para la prestación del servicio Nº 01 “Transmisión
en televisión regional con señal por suscripción por cable en los municipios del interior del
Estado Táchira de: programa “Cesar con la Gente”, transmisión de cuñas institucionales
rotativas y selectivas y transmisión de micro institucional “Informe Democrático”, a la empresa
PRODUCCIONES TÁCHIRA 21 y para la prestación del servicio Nº 02 “Transmisión de
mensajes institucionales en programas deportivos en medios de comunicación radiales con
cobertura en el municipio San Cristóbal” a las empresas PIMMS PUBLICIDAD C.A y LA
MARCA C.A., indicándose además en dichos Informes de Recomendación, que las
mencionadas empresas se ajustaban a los lineamientos, los cuales corren insertos a los folios
408 al 415 y 471 al 478, en tal sentido, revisado el contenido de dichos lineamientos a seguir
para la presentación de la oferta se observa que los mismos indican que la contratación se
regirá de acuerdo a lo establecido en el articulo 76 numeral 12 y artículo 117 del Reglamento
de la Ley de Contrataciones Públicas.
Así pues, se observa que la Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda, a
través de los Informes de Recomendación recomendó al Gobernador del Estado Táchira
como máxima autoridad se procediera a la adjudicación mediante Contratación Directa con
las mencionadas empresas de publicidad, al respecto el ciudadano Cesar Alejandro Pérez
Vivas a través de los Decretos Números 244 y 252 adjudicó la referida Contratación Directa,
cuyo acto motivado no se ajusta a la normativa legal que rige la modalidad de Contratación
Directa, por cuanto el mismo fue fundamentado en el artículo 76 numeral 12 de la Ley de
Contrataciones Públicas y en el artículo 117 de su Reglamento.
De igual manera, resulta necesario acotar que la Comisión de Contrataciones es un órgano
colegiado que conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Contrataciones
Públicas, sus miembros asumen una responsabilidad solidaria con las máximas autoridades
por las recomendaciones que se presenten y sean aprobadas, y basta que conste en las
actas de sus reuniones o informes emitidos la aprobación de cada uno de sus miembros
sobre las deliberaciones y recomendaciones realizadas y que estas sean aprobadas para que
surja la responsabilidad solidaria entre la comisión y la máxima autoridad; por tanto, en caso
de existir una discrepancia por parte de alguno de los miembros de la comisión, la misma
debe ser expresada en el acto salvando el voto, y luego consignando escrito razonado de su
disconformidad, tal como se observa en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones Públicas, sin embargo, del cumulo probatorio no consta evidencia alguna que
permita determinar algún disentimiento por parte de los miembros de la mencionada comisión;
razón por la cual vista la recomendación realizada por las interesadas legítimas María
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Eugenia Alviarez, Alba Teresa Peñuela y Hellen Gabriela Osorio como órgano colegiado, a
través de los Informes de Recomendación de fecha 19 de julio de 2012 y 08 de agosto de
2012 (folio 61 al 63 y 83 al 84) se considera que las mismas son solidariamente responsables
con la máxima autoridad, en virtud que recomendaron la adjudicación directa de los servicios
Nº 01 “Transmisión en televisión regional con señal por suscripción por cable en los
municipios del interior del Estado Táchira de: programa “Cesar con la Gente”, transmisión de
cuñas institucionales rotativas y selectivas y transmisión de micro institucional “Informe
Democrático”, y del servicio Nº 02 “Transmisión de mensajes institucionales en programas
deportivos en medios de comunicación radiales con cobertura en el municipio San Cristóbal” ,
observándose que dicha recomendación no era procedente por cuanto no estaba justificado el
uso de la modalidad por contratación directa. En tal sentido, el hecho se subsume en el
numeral 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto se evidencia el incumplimiento parcial del
procedimiento de selección de contratistas, y así se decide.
En consecuencia, una vez valoradas las pruebas que corren insertas en el expediente, así
como los alegatos expuestos en la audiencia pública por los interesados legítimos, y en virtud
de todo lo antes expuesto este Delegatario se formó la convicción respecto a los ciudadanos
CESAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS titular de las cédula de identidad Nº V- 4.094.459,
quien durante el ejercicio fiscal 2012 ostentó el cargo de Gobernador del Estado Táchira;
JULIO CESAR HERNÁNDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V5.033.786, quien para el ejercicio fiscal 2012 se desempeñó como Secretario General de
Gobierno, y las ciudadanas MARÍA EUGENIA ALVIAREZ CASTRO, ALBA TERESA
PEÑUELA DE BECERRA y HELLEN GABRIELA OSORIO titulares de las cédulas de
identidad Números V- 13.588.364, V-9.207.032 y V-14.417.413, respectivamente, quienes
ejercieron los cargos de Miembro Suplente del Área Técnica y Miembros Principales del Área
Legal y Área Económica-Financiera de la Comisión de Contrataciones de Publicidad y
Propaganda del Ejecutivo del estado Táchira, que sí existen suficientes elementos de prueba
que llevan a convencer y a demostrar la vinculación de los mismos, con el hecho que se les
imputa, razón por la cual es pertinente señalar que sí existe Responsabilidad Administrativa
de los precitados ciudadanos en relación con la comisión del UNICO HECHO del Auto de
Apertura de fecha 11 de mayo de 2015 del expediente signado con el Nº DDR-RA-06-15.
En tal sentido, la conducta desplegada por el interesado legítimo CESAR ALEJANDRO
PÉREZ VIVAS, plenamente identificado en autos, se subsume en los Supuestos Generadores
de Responsabilidad Administrativa previstos en los numerales 1, 23 y 26 del artículo 91 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal, el cual señala:
Artículo 91: “Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan
otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa
los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o
parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según
lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.
23. Quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a una
norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los
manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
26. Quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la
Contraloría General de la República.
Asimismo, la conducta desplegada por el interesado legítimo JULIO CESAR HERNÁNDEZ
COLMENARES, plenamente identificado en autos, se subsume en los Supuestos
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Generadores de Responsabilidad Administrativa previstos en los numerales 26 y 29 del
artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, el cual señala:
Artículo 91: “Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan
otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa
los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
26.Quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría
General de la República.
29. Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan
de organización, las políticas, normativa interna, los manuales del sistema y
procedimientos que corresponden el control interno.
Y por último, la conducta desplegada por las interesadas legítimas MARÍA EUGENIA
ALVIAREZ CASTRO, ALBA TERESA PEÑUELA DE BECERRA y HELLEN GABRIELA
OSORIO, plenamente identificadas en autos, se subsume en lo establecido en el artículo 91,
numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, el cual señala:
Artículo 91: “Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan
otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa
los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o
parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según
lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas y en uso de las atribuciones conferidas en
el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, en concordancia con la Resolución C.E.T. 349, publicada en
Gaceta Oficial del estado Táchira Extraordinaria Nº 5.528 de fecha 22 de diciembre de 2014 y
con el carácter de Delegatario de la Contralora del estado Táchira, Doctora Omaira Elena De
León, según Resolución C.E.T Nº 144 de fecha 16 de agosto de 2012 publicada en Gaceta
Oficial del estado Táchira Extraordinaria Nº 3.590 de la misma fecha, quien suscribe,
Abogado Javier Alexis Martínez Soto, ya identificado, en mi condición de Director de
Determinación de Responsabilidades, resuelve:
PRIMERO: Se declarara Responsable Administrativamente, al ciudadano: CESAR
ALEJANDRO PÉREZ VIVAS titular de las cédula de identidad Nº V- 4.094.459, quien durante
el ejercicio fiscal 2012 ostentó el cargo de Gobernador del Estado Táchira, por haber incurrido
en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contenidos en el artículo 91
numerales 1, 23 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal.
SEGUNDO: Se declarara Responsable Administrativamente, al ciudadano: JULIO CESAR
HERNÁNDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.786, quien para el
ejercicio fiscal 2012 se desempeñó como Secretario General de Gobierno, por haber incurrido
en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contenidos en el artículo 91
numerales 26 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal.
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TERCERO: Se declarara Responsable Administrativamente, a la ciudadana: MARÍA
EUGENIA ALVIAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.364, quien para
el ejercicio fiscal 2012 se desempeñó como Miembro Suplente del Área Técnica de la
Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del estado Táchira, por
haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el
artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal.
CUARTO: Se declarara Responsable Administrativamente, a la ciudadana: ALBA TERESA
PEÑUELA DE BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.207.032, quien para el
ejercicio fiscal 2012 se desempeñó como Miembro Principal del Área Legal de la Comisión de
Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del estado Táchira, por haber
incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el artículo
91 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal.
QUINTO: Se declarara Responsable Administrativamente, a la ciudadana: HELLEN
GABRIELA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.413, quien para el ejercicio
fiscal 2012 se desempeñó como Miembro Principal del Área Económica-Financiera de la
Comisión de Contrataciones de Publicidad y Propaganda del Ejecutivo del estado Táchira, por
haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el
artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal.
SEXTO: Conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual remite al artículo 94
eiusdem, se impone sanción pecuniaria de multa a los ciudadanos: CESAR ALEJANDRO
PÉREZ VIVAS titular de las cédula de identidad Nº V- 4.094.459 y HELLEN GABRIELA
OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.413, plenamente identificados ut supra,
la cual será calculada de la siguiente manera: Se toma como base el término medio entre la
sanción menor de cien (100) unidades tributarias y la sanción mayor de mil (1.000) unidades
tributarias, lo cual equivale a quinientas cincuenta (550) unidades tributarias; en tal sentido se
evidencia que existen una circunstancia agravante de la responsabilidad administrativa,
prevista en el artículo 107 numeral 1 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como es: 1. La
reincidencia, en virtud de que los precitados ciudadanos fueron declarados responsables
administrativamente según Resolución C.E.T Nº 093 de fecha 26 de marzo de 2014 contenida
en el Expediente Administrativo signado con el número DDR-RA-11-13. Asimismo, se observa
que además concurren como circunstancias atenuantes de la responsabilidad administrativa,
la prevista en el artículo 108 Eiusdem, como lo es: 3.- Las demás atenuantes que resultaren,
a juicio del respectivo titular del órgano de control fiscal o su delegatario, en este caso el no
haber existido daño al patrimonio público y haber demostrado cada uno de los referidos
ciudadanos interés en el esclarecimiento de los hechos, por cuanto se observa que los
mismos procedieron en la oportunidad legal a promover elementos probatorios y presentaron
por sí y por medio de apoderado sus alegatos en el acto oral y público a que se refiere el
artículo 105 de la mencionada Ley. En consecuencia de lo antes expuesto se observa que
concurre una (01) circunstancia agravante y dos (02) circunstancias atenuantes, por lo cual
una circunstancia agravante se compensa con una circunstancia atenuante según lo previsto
en el artículo 109 del Reglamento de la referida Ley, por tal razón partiendo del término medio
de la sanción pecuniaria y tomando en consideración la circunstancia atenuante restante, se
realiza una reducción de 300 Unidades Tributarias del término medio, debiendo pagar los
declarados responsables una multa equivalente a doscientas cincuenta (250) Unidades
Tributarias cada uno. En tal sentido, se observa que el valor de la Unidad Tributaria para el
momento de la ocurrencia del hecho, es decir año 2012, es de NOVENTA BOLÍVARES (Bs.
90,oo); por lo tanto el monto de la multa que deberán pagar los ciudadanos CESAR
ALEJANDRO PÉREZ VIVAS y HELLEN GABRIELA OSORIO, será de VEINTIDÓS MIL
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
RIF G - 20000523-8
QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 22.500,oo) cada uno
respectivamente. Se les indica a los precitados ciudadanos que la multa impuesta deberá
ser pagada ante la Tesorería General del estado Táchira, quien elaborará la correspondiente
planilla de liquidación por el monto señalado.
SÉPTIMO: Conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual remite al artículo 94
eiusdem, se impone sanción pecuniaria de multa a los ciudadanos: JULIO CESAR
HERNÁNDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.786 y MARÍA
EUGENIA ALVIAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.364. La cual
será calculada de la siguiente manera: Se toma como base el término medio entre la sanción
menor de cien (100) unidades tributarias y la sanción mayor de mil (1.000) unidades
tributarias, lo cual equivale a quinientas cincuenta (550) unidades tributarias; en tal sentido se
evidencia que existen circunstancias atenuantes de su responsabilidad administrativa,
previstas en el artículo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es: 1.- No haber sido objeto de
alguna de las sanciones establecidas en la ley, y 3.- Las demás atenuantes que resultaren, a
juicio del respectivo titular del órgano de control fiscal o su delegatario, en este caso el no
haber existido daño al patrimonio público y haber demostrado cada uno de los referidos
ciudadanos interés en el esclarecimiento de los hechos, por cuanto se observa que los
mismos procedieron en la oportunidad legal a promover elementos probatorios y presentaron
por sí y por medio de apoderado legal sus alegatos en el acto oral y público a que se refiere el
artículo 105 de la mencionada Ley; asimismo, se evidencia que no existió agravante alguna
conforme a lo establecido en el artículo 107 eiusdem. En consecuencia, partiendo del término
medio de la sanción pecuniaria y tomando en consideración las circunstancias atenuantes
antes indicadas, se realiza una reducción de 450 Unidades Tributarias del término medio
conforme al artículo 109 del Reglamento de la referida Ley, debiendo pagar los declarados
responsables una multa equivalente a cien (100) Unidades Tributarias cada uno. En tal
sentido, se observa que el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la ocurrencia del
hecho, es decir año 2012, es de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,oo); por lo tanto el monto
de la multa que deberán pagar los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ COLMENARES
y MARÍA EUGENIA ALVIAREZ CASTRO, será de NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100
CÉNTIMOS (BS. 9.000,oo) cada uno respectivamente. Se les indica a los precitados
ciudadanos que la multa impuesta deberá ser pagada ante la Tesorería General del estado
Táchira, quien elaborará la correspondiente planilla de liquidación por el monto señalado.
OCTAVO: Conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual remite al artículo 94
eiusdem, se impone sanción pecuniaria de multa a la ciudadana: ALBA TERESA PEÑUELA
DE BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.207.032, plenamente identificada ut
supra, la cual será calculada de la siguiente manera: Se toma como base el término medio
entre la sanción menor de cien (100) unidades tributarias y la sanción mayor de mil (1.000)
unidades tributarias, lo cual equivale a quinientas cincuenta (550) unidades tributarias; en tal
sentido se evidencia que existen una circunstancia agravante de la responsabilidad
administrativa, prevista en el artículo 107 numeral 1 del Reglamento de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como es: 3) La
resistencia del infractor para esclarecer los hechos, en virtud de que la precitada ciudadana
no promovió en la oportunidad legal elementos probatorios, ni presentó alegatos en el acto
oral y público a que se refiere el artículo 105 de la mencionada Ley. Asimismo, se observa
que además concurren como circunstancias atenuantes de la responsabilidad administrativa,
previstas en el artículo 108 Eiusdem, como lo es: 1.- No haber sido objeto de alguna de las
sanciones establecidas en la ley, y 3.- Las demás atenuantes que resultaren, a juicio del
respectivo titular del órgano de control fiscal o su delegatario, en este caso el no haber
existido daño al patrimonio público En consecuencia de lo antes expuesto se observa que
concurre una (01) circunstancia agravante y dos (02) circunstancias atenuantes, por lo cual
una circunstancia agravante se compensa con una circunstancia atenuante según lo previsto
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
RIF G - 20000523-8
en el artículo 109 del Reglamento de la referida Ley, por tal razón partiendo del término medio
de la sanción pecuniaria y tomando en consideración la circunstancia atenuante restante, se
realiza una reducción de 300 Unidades Tributarias del término medio, debiendo pagar la
declarada responsable una multa equivalente a doscientas cincuenta (250) Unidades
Tributarias. En tal sentido, se observa que el valor de la Unidad Tributaria para el momento
de la ocurrencia del hecho, es decir año 2012, es de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,oo);
por lo tanto el monto de la multa que deberá pagar la ciudadana ALBA TERESA PEÑUELA
DE BECERRA, será de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100
CÉNTIMOS (BS. 22.500,oo). Se le indica a la precitada ciudadana que la multa impuesta
deberá ser pagada ante la Tesorería General del estado Táchira, quien elaborará la
correspondiente planilla de liquidación por el monto señalado.
NOVENO: Conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se procede a dejar
constancia escrita en el Expediente Nº DDR-RA-06-15 de la presente decisión, mediante
Resolución C.E.T. Nº 279 de fecha 14 de septiembre de 2015, y tendrá efectos inmediatos.
DÉCIMO: De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la presente decisión agota la vía
administrativa.
DÉCIMO PRIMERO: Se le indica a los declarados responsables administrativamente que
contra este Acto Administrativo decisorio podrá interponer RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN por ante esta misma autoridad, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, de conformidad con el artículo 107 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal, o el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por ante la Corte
de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, dentro de los seis (06) meses
siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación, de conformidad con
el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo
32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se ordena la remisión de la
presente decisión a la Contraloría General de la República.
DÉCIMO TERCERO: Se deja constancia que la audiencia pública llevada a cabo los días 03 y
07 de septiembre de 2015, la cual fue reproducida en video, constante de un (01) disco
compacto, que se encuentran en los archivos de la Dirección de Determinación de
Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira.
Notifíquese, Publíquese y cúmplase,
ABG. JAVIER ALEXIS MARTINEZ SOTO
Director de Determinación de Responsabilidades
Contraloría del Estado Táchira
Resolución C.E.T 144, de fecha 16 de agosto de 2012, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira,
número extraordinario 3.590, de la misma fecha.
FH/LJG
Exp. DDR-RA-06-15
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

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