SEN-Exp-014746-06-D

Transcripción

SEN-Exp-014746-06-D
DEDUCCION DE PREMIOS A TERCEROS - No se requiere acreditar pago de
parafiscales por no tener carácter salarial
Conforme a lo anterior, si bien el señor García se señala en el dictamen pericial, como Gerente de
Ventas, lo cual haría presumir que existe una relación laboral con BBVA Horizonte, lo que en realidad
prueba el dictamen pericial, es que la mencionada suma fue girada a su nombre, según el
comprobante de contabilidad 0970298 de 15 de julio/97, pero no como beneficiario de los premios,
sino para cancelar los otorgados a terceros relacionados en el Anexo N° 2 del dictamen. Así las cosas,
y como quiera que el dictamen pericial no fue objetado por la demandada, ni es el momento procesal
para pedir su aclaración o adición, debe tenerse como probado el derecho que asiste a la actora de
solicitar la deducción de tales pagos, sin que se requiera acreditar respecto de ella el pago de aportes
parafiscales, por no tener el carácter salarial que le atribuye la Administración.
DEDUCCION POR SALARIOS - Pago anterior a la respuesta al requerimiento: validez
Ahora bien, respecto de la suma sobre la cual la actora acreditó el pago de los aportes parafiscales
($84.254.000), para acceder al reconocimiento de la deducción glosada por la Administración, la Sala
comparte la posición del a quo, en el sentido de considerar que procede la deducción solicitada, por
haberse acreditado el pago oportuno de los aportes, independientemente de que los recibos de pago
se hubieran allegado con posterioridad a la respuesta al requerimiento especial. En efecto, según el
artículo 664 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por el artículo 25 de la Ley 788 de 2002,
procede el desconocimiento de la deducción por salarios, “..si con ocasión de la respuesta al
requerimiento especial, no se acredita el pago correspondiente (de los aportes parafiscales) y los
intereses a que haya lugar. El pago podrá haberse efectuado en cualquier fecha anterior a la respuesta
al requerimiento”. Consta en el expediente que la actora dio respuesta al Requerimiento Especial el
28 de noviembre de 2000 y que al escrito respectivo anexó, en fax, los recibos de pago de los aportes
parafiscales, en los cuales se registra como fechas de pago el 27 y 28 de noviembre del mismo año. Es
decir que se acreditó el pago con la respuesta al requerimiento y que éste se realizó dentro de la
oportunidad prevista en la citada disposición. Por ello, y habida consideración que no contiene el
recurso de la demandada fundamento alguno que desvirtúe la realidad fáctica que aparece probada
en el proceso, procede el reconocimiento de la deducción por salarios ($84.254.000), sobre los que
se acreditó el pago de los aportes parafiscales, tal como se decidió en la sentencia
apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006)
PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia
Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co
DC1 - Información de uso interno
Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01212-01(14746)
Actor: BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada contra la sentencia
de 18 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de
las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación
del impuesto de renta, año gravable 1997.
ANTECEDENTES
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. presentó el 16 de abril de 1998 declaración de
impuesto de renta del año gravable 1997, en la cual liquidó un impuesto a cargo de $213.137.900 y un
saldo a favor de $1.235.473.000, cuya devolución solicitó ante la Administración de Impuestos
Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá.
La misma Administración, previa la realización de cruces de información y verificación a los registros
contables de la sociedad, profirió el Requerimiento Especial 310632000000320 de 25 de agosto de
2000, en el cual propuso las siguientes modificaciones a la citada liquidación privada:
- Rechazar deducciones por concepto de “premios” otorgados a los empleados, por $529.650.515,
sobre los cuales no se hicieron los aportes parafiscales;
- Rechazar deducciones por amortización de inversiones por $1.730.846.243, valor amortizado en un
tiempo menor al previsto para el efecto;
- Sancionar por inexactitud en $1.219.413.000.
Con la respuesta al requerimiento especial la actora anexó la declaración de corrección presentada el
28 de noviembre de 2000, en la cual aceptó el valor rechazado por amortizaciones (renglón 65)
incrementando las deducciones del renglón 69; y determinó un saldo a favor de $990.296.000.
El 4 de abril de 2001 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 310642001000086
y modificó la declaración de corrección así: Se mantiene el rechazo de $147.602.000, suma sobre la
cual no se acreditó el pago de los aportes parafiscales; se rechazan amortizaciones por $103.001.000,
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mayor valor solicitado en la declaración de corrección, que se considera improcedente; y se determina
la sanción por inexactitud en $140.338.000.
Mediante Resolución 622-900.033 de 18 de abril de 2002 se resolvió el recurso de reconsideración y
se confirmó la liquidación de revisión.
LA DEMANDA
La actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A
título de restablecimiento del derecho pidió declarar la firmeza de la declaración de corrección, o en
subsidio, levantar la sanción por inexactitud impuesta.
Fundamento de las pretensiones:
Pago de premios:
Con la respuesta al requerimiento especial se aportaron los comprobantes de pago de aportes
parafiscales sobre una base de $466.302.377.
También se aportó la documentación con la cual se acreditó que la sociedad efectuó pagos a terceros,
personas naturales y jurídicas diferentes a sus empleados, por concepto de “premios”, por
$63.348.137, razón por la cual respecto de los mismos no se hicieron aportes parafiscales.
Para completar el total originalmente glosado ($529.650.515) restaría acreditar el pago de
parafiscales sobre $84.253.710, respecto de los cuales la Administración sostiene que los recibos de
pago allegados con ocasión del recurso, corresponden a pagos efectuados en noviembre de 2000 y
que por tanto, no proceden conforme el artículo 664 del Estatuto Tributario.
Efectivamente los pagos se realizaron el 27 y 28 de noviembre de 2000, pero ninguno de ellos con
posterioridad a la respuesta al requerimiento especial.
Amortización de inversión:
En aplicación del artículo 143 del Estatuto Tributario, la Administración exigió que la amortización
de inversiones se efectuara como mínimo a cinco años. Con la respuesta al requerimiento especial se
corrigió la declaración, tomando en cuenta que en ella se causaban amortizaciones que venían del año
1996 y en consecuencia, en el renglón 69 se incrementó en $103.001.000 el valor por dicho concepto.
La Administración aceptó la cifra registrada en el renglón 65 de la corrección ($1.115.715.000) y
desconoció el mayor valor registrado en el renglón 69 ($103.001.000), sin tener en cuenta que este
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renglón también fue glosado en el requerimiento; y que en virtud del ajuste a la amortización de
inversiones, la sociedad tenía derecho a incrementar dicho valor.
No procede la sanción por inexactitud impuesta, por cuanto la discusión versa sobre la interpretación
de los artículos 143 y 709 del Estatuto Tributario y no se ha cuestionado la realidad de los gastos
glosados.
OPOSICIÓN
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos:
La contribuyente ha debido presentar las pruebas tendientes a desvirtuar la existencia de la obligación
de liquidar aportes parafiscales en los pagos por concepto de premios, que según ella, habían sido
pagados a personas naturales sin vinculación laboral con la empresa, lo cual no hizo, pues si bien
probó que efectuó pago por dicho concepto al señor Antonio García Bilbao, por $52.788.782, no
desvirtuó la existencia de una relación laboral.
Frente al desconocimiento del mayor valor de la deducción que se llevó al renglón 69 de la declaración
de corrección, se advierte que conforme el artículo 709 del Estatuto Tributario, la contribuyente no
puede introducir con la corrección provocada, modificaciones a su declaración inicial, que no estén
contempladas en el requerimiento especial, como es el caso.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados; efectuó una nueva liquidación; y
determinó el saldo a favor en $896.566.000; con base en las siguientes consideraciones:
Deducción por el pago de “premios”
Según las conclusiones del dictamen pericial decretado en el proceso, se encuentran registrados los
pagos efectuados por el rubro “premios” durante el año 1997, por $529.650.515, de los cuales
$466.302.377 se efectuaron a empleados de la demandante y $63.348.138 a terceros.
La accionante, acogiéndose al artículo 664 del Estatuto Tributario, acreditó el pago de los parafiscales
correspondientes a premios reconocidos a empleados por $466.302.377.
Teniendo en cuenta la información aportada con el dictamen pericial, el cual no fue objetado por la
Administración, así como los documentos allegados, entre ellos, los comprobantes de egreso y
disquete en el que consta la planta de nómina activa del año 1997, se confirma que los beneficiarios
de los pagos no son empleados, por lo que respecto de la suma de $63.348.138, la contribuyente no
debía realizar aportes parafiscales.
Sobre la diferencia de $84.254.000, consta en el proceso que el pago de los aportes se realizó el 28 de
noviembre de 2000, fecha en que se contestó el requerimiento especial, y que los recibos de pago
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fueron allegados el 5 de junio de 2001. Se acepta la deducción, conforme el artículo 664 del Estatuto
Tributario, por estar demostrado el pago oportuno.
Mayor valor de la amortización llevada al renglón 69.
Con ocasión de la corrección provocada por el requerimiento especial, el contribuyente no puede
realizar modificaciones a los valores declarados inicialmente, como ocurre en el presente caso, dado
que la actora pretende que se incluyan amortizaciones que inicialmente no había solicitado, pues no
es ésta la oportunidad procesal para que aumente sus gastos, en la medida en que esa posibilidad se
agotó y sólo le corresponde aceptar total o parcialmente las glosas formuladas, para reducir la sanción
por inexactitud.
Se determina la sanción por inexactitud en $57.680.000 teniendo en cuenta que es procedente la
deducción por pagos de premios realizados a terceros por $63.348.000 y los pagos respecto de los
que se probó el pago oportuno de los aportes parafiscales, $84.254.000.
APELACIÓN
La demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en cuanto acepta
las deducciones por concepto de premios, por las siguientes razones:
La contribuyente nunca probó la clase de contrato que suscribió con el señor Antonio García Bilbao,
a quien, de acuerdo con lo expresado en el dictamen pericial, se le pagó como Gerente de Ventas la
suma de $52.788.720, pues no aparece un contrato de corretaje, de cobro a destajo u otro similar. Por
ello, para la Administración, se trata de un contrato de trabajo y por ende esa suma debe ser base de
los aportes parafiscales.
De conformidad con el artículo 108 del Estatuto Tributario, para que proceda la deducción por
salarios debe demostrarse estar a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales, sobre el valor total
solicitado como deducción; y en caso de no acreditarse el pago de tales aportes, se sanciona con el
desconocimiento del gasto.
Los recibos de pago de los aportes, allegados por la actora con ocasión del recurso de reconsideración,
“correspondían a pagos efectuados en noviembre de 2000, es decir, realizados con posterioridad a la
respuesta al requerimiento especial, el 20 de noviembre de 2000, y por ello se consideró que no eran
procedentes las deducciones solicitadas”.
La parte actora expone como razones de inconformidad con el fallo de primera instancia, las
siguientes:
El Tribunal no tuvo en cuenta las razones que llevaron a la contribuyente a incrementar el valor
inicialmente declarado por amortización de inversiones, al momento de corregir su liquidación
privada, con motivo de la respuesta al requerimiento especial.
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Se aprecia claramente que en el requerimiento especial se pretendía la modificación de los renglones
65 y 69 de la declaración inicial, y que el tema objeto de glosa era “la amortización de inversiones”,
que la DIAN pretendía se amortizaran en cinco años.
Al tratarse de amortización de inversiones que venían de años anteriores, pasando de los períodos
ordenados por la Superintendencia Bancaria (uno, dos o tres años), al de cinco años exigido por la
Administración, se encontró razonable, en virtud de los principios de justicia y equidad, disminuir las
deducciones en los casos que había lugar, e incrementarlas cuando así precediera.
Si bien el Tribunal redujo la sanción por inexactitud impuesta, no evaluó los argumentos que se
expusieron en la demanda, y que buscaban la anulación total de la sanción por inexactitud, como es
el hecho de que los factores declarados no fueron tachados de falsos o inexactos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La accionante advierte que el dictamen pericial no fue objetado por la Administración, y en
consecuencia, debe atenderse a las conclusiones de los peritos respecto de los pagos realizados por
“premios”, tanto a trabajadores como a los terceros que no tienen esa calidad, como es el señor
Antonio García.
La demandada reitera que si bien la actora afirmó haber celebrado contrato civil de corretaje con
personas jurídicas y naturales, a quienes se les otorgaron los premios, dicha afirmación nunca fue
probada mediante la presentación de los respectivos contratos.
MINISTERIO PÚBLICO
Considera que la sentencia apelada debe ser confirmada, y al efecto expone:
Para el Tribunal, el dictamen pericial ofreció credibilidad en la medida en que al aceptar la deducción
por pagos a terceros, en $63.348.000, tuvo en cuenta que además del respectivo comprobante, se
fundamentó en los registros efectuados en la Cámara de Comercio y un disquete contentivo de la
nómina de la sociedad, de la cual no hacen parte los beneficiarios de tales pagos.
Se desprende de lo anterior, que no era necesario allegar recibos de pago de los aportes parafiscales,
por corresponder a pagos a terceros, que son expensa necesaria conforme el artículo 107 del Estatuto
Tributario.
En lo referente a la deducción de $84.254.000, con la respuesta al requerimiento especial se acreditó
el pago oportuno de los aportes, de acuerdo con el artículo 664 del Estatuto Tributario.
Sobre la posibilidad de incrementar el valor de las amortizaciones en la declaración de corrección, se
desprende del artículo 709 ib. que la corrección presentada con la respuesta al requerimiento especial
tiene una finalidad específica, que difiere de aquélla mediante la cual el contribuyente puede
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modificar voluntariamente los factores que afecten la base gravable, por el procedimiento indicado
en los artículos 588 y 589 ib.
Procede la sanción por inexactitud, en cuanto la actora no estaba autorizada para aumentar el valor
por concepto de amortizaciones y no hay lugar a diferencia de criterios que la exima de la sanción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con la apelación interpuesta por la parte actora y la demandada, corresponde decidir
sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del impuesto
de renta de la actora, año gravable 1997, desconociendo deducciones por concepto de “premios”
otorgados a empleados, sobre los cuales no se hicieron los aportes parafiscales; y el incremento en el
rubro de amortización de inversiones, con ocasión de la corrección provocada por el requerimiento
especial; e imponiendo sanción por inexactitud.
Deducción de “premios”
Sostiene la demandada que el rechazo de las deducciones por $63.348.000, que según la actora,
corresponde a los premios entregados a terceros, y que fue aceptado por el a quo, debe mantenerse,
porque no se ha demostrado la naturaleza del contrato en virtud del cual se entregaron premios al
señor Antonio García Bilbao, por $52.788.000, por lo que se entiende que existe un contrato laboral
y en consecuencia debieron efectuarse los aportes parafiscales.
Al respecto la Sala observa:
Según el dictamen pericial decretado por el Tribunal a solicitud de la actora, los premios por
$63.348.138 fueron otorgados a los terceros que se relacionan en el Anexo N° 2 del dictamen, y
aparecen registrados en la contabilidad de la actora, así:
Comprobante de contabilidad 097867 de 7 de julio de 1997 a nombre de García Bilbao
Antonio, por $52.788.720;
Comprobante de contabilidad 0970298 de 15 de julio de 1997, a nombre del Banco
Superior $5.760.000;
Y por comprobante de fecha 25 de agosto de 1997, sin número, mediante distribución
individual $4.799.418”.
En el Anexo N° 2 aparecen relacionadas las personas naturales y jurídicas beneficiarias de los pagos
por premios, en el cual se discriminan los “pagos a empleados” y los “pagos a terceros”. En dicha
relación no se incluye al señor García Bilbao, como beneficiario de los pagos, por lo que se entiende
que el valor girado a su nombre no fue en carácter de beneficiario directo los premios, sino que por
su intermedio se realizó el pago de aquéllos que fueron otorgados a los “terceros” sin vinculación
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laboral con la empresa, es decir a los que se relacionan en el citado anexo, por un total de
$63.348.137.
Conforme a lo anterior, si bien el señor García se señala en el dictamen pericial, como Gerente de
Ventas, lo cual haría presumir que existe una relación laboral con BBVA Horizonte, lo que en realidad
prueba el dictamen pericial, es que la mencionada suma fue girada a su nombre, según el
comprobante de contabilidad 0970298 de 15 de julio/97 (fl.104 del dictamen), pero no como
beneficiario de los premios, sino para cancelar los otorgados a terceros relacionados en el Anexo N°
2 del dictamen.
Así las cosas, y como quiera que el dictamen pericial no fue objetado por la demandada, ni es el
momento procesal para pedir su aclaración o adición, debe tenerse como probado el derecho que
asiste a la actora de solicitar la deducción de tales pagos, sin que se requiera acreditar respecto de ella
el pago de aportes parafiscales, por no tener el carácter salarial que le atribuye la Administración.
Ahora bien, respecto de la suma sobre la cual la actora acreditó el pago de los aportes parafiscales
($84.254.000), para acceder al reconocimiento de la deducción glosada por la Administración, la Sala
comparte la posición del a quo, en el sentido de considerar que procede la deducción solicitada, por
haberse acreditado el pago oportuno de los aportes, independientemente de que los recibos de pago
se hubieran allegado con posterioridad a la respuesta al requerimiento especial.
En efecto, según el artículo 664 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por el artículo 25 de
la Ley 788 de 2002, procede el desconocimiento de la deducción por salarios, “..si con ocasión de la
respuesta al requerimiento especial, no se acredita el pago correspondiente (de los aportes
parafiscales) y los intereses a que haya lugar. El pago podrá haberse efectuado en cualquier fecha
anterior a la respuesta al requerimiento”.
Consta en el expediente que la actora dio respuesta al Requerimiento Especial el 28 de noviembre de
2000 (fl.233 c.a.1) y que al escrito respectivo anexó, en fax, los recibos de pago de los aportes
parafiscales (fls. 206 y ss c.a. 1), en los cuales se registra como fechas de pago el 27 y 28 de noviembre
del mismo año. Es decir que se acreditó el pago con la respuesta al requerimiento y que éste se realizó
dentro de la oportunidad prevista en la citada disposición.
Por ello, y habida consideración que no contiene el recurso de la demandada fundamento alguno que
desvirtúe la realidad fáctica que aparece probada en el proceso, procede el reconocimiento de la
deducción por salarios ($84.254.000), sobre los que se acreditó el pago de los aportes parafiscales,
tal como se decidió en la sentencia apelada.
Incremento de la amortización de inversiones
Consta en el proceso que la actora incluyó en el renglón 65 de su declaración de renta deducciones
por concepto de amortización de gastos de publicidad y propaganda, por $ 1.812.916.230.
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De la mencionada suma, la Administración propuso mediante requerimiento especial, rechazar
$1.147.895.730, y aceptar como deducción $665.020.500, suma que resulta de aplicar el término de
cinco años previsto en el artículo 143 del Estatuto Tributario. para la amortización de inversiones
(fl.1511 c.a.1).
La actora al responder el requerimiento especial, aceptó reducir el valor de la deducción solicitada en
el renglón 65, y para el efecto presentó, el 28 de noviembre de 2000, corrección a su liquidación
privada del 16 de abril de 1998, pero adicionalmente, modificó el valor declarado en el renglón 69,
que corresponde a “depreciación, amortización y agotamiento”, incrementando el inicialmente
declarado, en $103.001.000, suma ésta que fue rechazada por la Administración en la liquidación
oficial de revisión (fl. 1994 c.a.1).
Para la Sala, tal como lo expone la demandada y lo aceptó el a quo, el incremento de los gastos
deducibles pretendido por la actora resulta improcedente, pues en los términos del artículo 709 del
Estatuto Tributario, la corrección provocada por el requerimiento especial tiene una finalidad
específica, cual es “aceptar total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento” y reducir
la sanción por inexactitud, pero de manera alguna implica una habilitación del término previsto en el
artículo 588 ib. para corregir voluntariamente las declaraciones en las que se disminuya el saldo a
favor, como es el caso.
Ahora bien, el hecho de que los gastos amortizados en el año 1997, vinieran de años anteriores, como
lo sostiene la actora sin ningún respaldo probatorio, no puede aceptarse para justificar el incremento
del valor denunciado en el renglón 69 por concepto de “depreciación, amortización y agotamiento”,
porque este renglón no fue objeto de modificación en el requerimiento especial, habida consideración
que la partida glosada fue incluida por la actora en el renglón 65 “publicidad y propaganda”, tal como
se aprecia en el formulario de la declaración de renta inicial y se indica de manera expresa en el texto
del requerimiento especial (fl.1510 c.a. 1).
No prospera en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la actora y procede en este punto
la confirmación de la sentencia apelada.
Sanción por inexactitud
En cuanto a la sanción por inexactitud procede su exoneración respecto de la deducción por pagos de
premios, teniendo en cuenta que la glosa fue desvirtuada por la actora, tal como se concluyó en la
sentencia apelada y se confirma en la presente instancia.
Respecto de la sanción por inexactitud que se origina en el rechazo de la deducción por
amortizaciones, la Sala considera que asiste razón a la parte actora en cuanto la considera
improcedente.
En efecto, no se ha cuestionado por parte de la Administración la realidad de los factores declarados
por concepto de amortización de inversiones, que fueron incluidos en el renglón 69 de la declaración
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de corrección presentada el 28 de noviembre de 2000, pues según la liquidación oficial, el motivo
del rechazo de $103.001.000, es que su inclusión en la corrección provocada por el requerimiento
especial resulta extemporánea, y no se ajusta a las razones que originaron la corrección. En atención
a lo anterior no se configuró el hecho que sanciona el artículo 647 del Estatuto Tributario pues no se
demostró que se hayan incluido datos falsos o equivocados.
Así las cosas, son nulos los actos acusados en cuanto a la sanción por inexactitud impuesta y procede
la modificación de la sentencia apelada, en cuanto a la determinación del saldo a favor, conforme a
la siguiente liquidación:
Renta Líquida gravable s/n liq.Ofic..
Menos deducciones por premios que se aceptan
Renta líquida gravable
Impuesto a cargo –35%
Menos retenciones
TOTAL SALDO A FAVOR
1.560.071.000
147.602.000
1.412.469.000
494.364.000
1.448.610.000
$954.246.000
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
MODIFÍCASE la sentencia apelada en cuanto al restablecimiento del derecho contenido en el numeral
1 de su parte resolutiva, el cual quedará así:
A título de restablecimiento del derecho SE DECLARA que el saldo a favor en la declaración de renta
del año gravable 1997, de la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., es de
NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL
PESOS ($954.246.000.) M/cte.
CONFÍRMASE la sentencia apelada en lo demás.
Se reconoce a la abogada BIVIANA NAYIBE JIMÉNEZ GALEANO como apoderada de la demandada
en los términos del poder que obra a folio 215.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
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HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
PRESIDENTE
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
JUAN
ÁNGEL
PALACIO
HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
SECRETARIO
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