La suscrita, Nancy González Ulloa, integrante del Grupo
Transcripción
La suscrita, Nancy González Ulloa, integrante del Grupo
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA NANCY GONZÁLEZ ULLOA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN La suscrita, Nancy González Ulloa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional perteneciente a la LXI Legislatura de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente. Exposición de Motivos Una interminable fila de debates se ha creado interpretando el contenido del segundo párrafo del artículo 27 Constitucional. Se ha creado las más diversas interpretaciones y silogismos, lo real es que la palabra mediante dista mucho de crear una certeza sobre el tema de la propiedad y la expropiación. La palabra previa es de mucho mayor precisión y si da la certeza jurídica necesaria. El vocablo mediante obscurece los fenómenos referentes a la expropiación, en vez de aclararlos. Frente a esto es necesario cambiar el vocablo, pues además de la mencionada certeza jurídica abre la confianza hacia la libertad que brinda una sólida economía de mercado. “La propiedad es un activo solo para quienes saben cómo emplearlo de la mejor forma posible en beneficio de los consumidores.” “Todas las civilizaciones, hasta el presente, se han basado en la propiedad privada de los medios de producción. Civilización y propiedad privada fueron siempre de la mano.” Nos dice el economista austriaco Ludwig Von Mises. 1) La propiedad privada no es producto de un sistema, ni de las circunstancias históricas, sino un derecho natural e inalienable entre los hombres. 2) Ir contra la propiedad privada es ir contra la naturaleza humana. Definida por la ley romana, la propiedad constituye el uso, el goce y la disposición de bienes materiales. “El artículo 27 de la Constitución es complejo, siendo éste uno de los preceptos más discutidos en la historia nacional del siglo XX, debido a que contiene disposiciones de gran relevancia política y social. Considerando que el artículo 27 es algo más que un simple precepto constitucional, es, en parte, un diseño de proyecto de nación, como es sabido en la primera parte se trata lo relativo al derecho de propiedad, en la segunda parte del presente comentario abarca lo relativo a las distintas formas de propiedad de bienes públicos que señala la Constitución, si bien es cierto el derecho de propiedad es un importante punto de confluencia de la economía, la política y el derecho, la forma de reconocer el derecho a la propiedad eminentemente va a incidir en el derecho a la vivienda, los derechos a los trabajadores, el derecho al medio ambiente, etcétera, tal como lo demuestra la experiencia”. En resumen el artículo 27 Constitucional contiene: 1. Toda la propiedad que se encuentre en el territorio mexicano será de sus habitantes (Nación) y se podrá desafectar, es decir, se puede cambiar de régimen público a régimen privado. 2. Se puede expropiar si es de interés general, pero se indemniza. 3. La propiedad privada debe cumplir una función social, no pueden existir tierras que no se aprovechen económicamente. 4. Todas las riquezas encontradas en el territorio mexicano pertenecen a los mexicanos, en cuanto al mar, se determina que pertenece a la Nación por medio del Derecho Internacional. 5. La propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible, es decir, no se acaba el derecho porque alguien posea esta propiedad, este no podrá hacerse dueño. La energía nuclear sólo se utilizará para medios pacíficos. 6. Los mexicanos por nacimiento o naturalización pueden adquirir la propiedad, y los extranjeros siempre y cuando concurra a la Secretaría de Relaciones, pero no podrán adquirir territorios cercanos a las fronteras, ni a las playas. Las sociedades de educación no pueden adquirir más bienes que los necesarios para llevar a cabo su fin. 7. Los procedimientos para llevar a cabo las acciones de propiedad serán judiciales, y rendida la sentencia ejecutoria no se podrá hacer más. 8. Los indígenas gozan de protección de sus tierras, ya sean ejidos o comunitarios. 9. No pueden haber latifundios, la máxima extensión de tierra que se puede tener es de 100 hectáreas por individuo. Y si se dedican a cultivos será de 150 hectáreas. 10. El Estado fomentará el desarrollo de las actividades agropecuarias con el fin de mejorar la calidad de vida de los campesinos. De su importancia deriva, a ciencia cierta, el hecho de que las normas sobre la propiedad hayan sido casi siempre maniobradas por los grandes poderes fácticos. La declaración de los Derechos del Hombre dedicaba dos artículos a la propiedad. En su artículo 2o. se incluía a la propiedad entre los derechos naturales imprescriptibles del hombre, el artículo 17 de la misma Declaración de 1789 establecía el que seguramente es uno de los primeros antecedentes de la expropiación, al menos consagrado a nivel supra legal; según este precepto siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, donde nadie puede ser privado de ella, salvo cuando lo exigía evidentemente la necesidad publica, legalmente comprobada, y a condición de una indemnización justa y previa. Para algunos pensadores del siglo XIX, la propiedad era un requisito para poder ejercer otros derechos, como por ejemplo los derechos políticos. En el caso del sistema jurídico mexicano el derecho de propiedad presenta algunas dificultades añadidas a las que el tema tiene en general en todos los países democráticos. Sucede que el tema de propiedad ha generado en México muchos de los más sangrientos conflictos en la vida del país, desde la expulsión de los españoles, la guerra de Reforma, la revolución, la guerra Cristera, todos han tenido como ingrediente el derecho a la propiedad. Los enfrentamientos por la posesión y la propiedad de la tierra han sido una constante desde que México nace como nación independiente y todavía perduran hasta nuestros días. Reiteremos; en su segundo párrafo del artículo 27 contempla a la figura de la “expropiación por causa de utilidad pública”, la cual se establece en los siguientes términos: “Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización”. El procedimiento para llevar a cabo las expropiaciones, se encuentra establecido en la Ley de Expropiación. Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que la facultad de expropiar corresponde tanto a la federación como a las entidades federativas. Por otro lado, respecto a la utilidad pública como requisito para llevar a cabo la expropiación se establece que la: Utilidad pública (expropiación). Solamente la hay cuando en derecho común se sustituye la colectividad, llámese municipio, estado o nación, en el goce de la cosa expropiada. No existe cuando se priva a una persona de lo que legítimamente le pertenece para beneficiar a un particular, sea individuo, sociedad o corporación, pero siempre particular. Ahora bien, tomando en consideración la serie de argumentos que han sido esgrimidos a lo largo de los párrafos anteriores, es preciso señalar que el objeto de la reforma al segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se ponen para su consideración, surge de la imperiosa necesidad de establecer en nuestra Carta Magna, que la garantía del previo pago que debe de regir en materia de expropiación, con lo cual se contribuirá positivamente y en gran medida, a la confianza en nuestro sistema jurídico . Con esta reforma buscamos proteger la garantía de previa indemnización al gobernado de los actos de los gobiernos federal y locales, así como prevenir, además, que las futuras expropiaciones por causa de utilidad pública sean efectuadas con mayor conciencia de hecho, pero sobre todo, con una plena y cabal aplicación del derecho. Otro aspecto que conllevara a respetar la garantía de audiencia en forma previa a la emisión del decreto expropiatorio. “Es pertinente indicar que si bien es cierto la Ley de Expropiación en su artículo 4o. establece que la declaratoria de expropiación se hará mediante decreto que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y será notificado personalmente a los interesados y en caso de ignorarse el domicilio de estos surtirá efectos de notificación personal en una segunda publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación, también lo es que dicho numeral dispone únicamente la notificación del decreto expropiatorio como tal más no dispone la notificación de previa audiencia del procedimiento administrativo de expropiación, lo cual es objeto y materia del presente proyecto del decreto.” Por lo expuesto me permito presentar ante esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de Decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en la siguiente manera: Artículo 27. ... Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y previa indemnización. ... ... ... Artículos Transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El Congreso de la Unión y los Congresos locales constituidos en cada una de las entidades federativas, contarán con un plazo de 60 días naturales contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente reforma constitucional, a efecto de proceder a adecuar su legislación local en materia de expropiación, ajustando dicho ordenamiento de conformidad con la presente reforma. Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2011. Diputada Nancy González Ulloa (rúbrica)