La suscrita, Nancy González Ulloa, integrante del Grupo

Transcripción

La suscrita, Nancy González Ulloa, integrante del Grupo
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA NANCY GONZÁLEZ ULLOA, DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PAN
La suscrita, Nancy González Ulloa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción
Nacional perteneciente a la LXI Legislatura de esta Cámara de Diputados del honorable
Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta
soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo
párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de
la siguiente.
Exposición de Motivos
Una interminable fila de debates se ha creado interpretando el contenido del segundo párrafo del
artículo 27 Constitucional. Se ha creado las más diversas interpretaciones y silogismos, lo real
es que la palabra mediante dista mucho de crear una certeza sobre el tema de la propiedad y la
expropiación. La palabra previa es de mucho mayor precisión y si da la certeza jurídica
necesaria.
El vocablo mediante obscurece los fenómenos referentes a la expropiación, en vez de aclararlos.
Frente a esto es necesario cambiar el vocablo, pues además de la mencionada certeza jurídica
abre la confianza hacia la libertad que brinda una sólida economía de mercado.
“La propiedad es un activo solo para quienes saben cómo emplearlo de la mejor forma posible
en beneficio de los consumidores.”
“Todas las civilizaciones, hasta el presente, se han basado en la propiedad privada de los medios
de producción. Civilización y propiedad privada fueron siempre de la mano.” Nos dice el
economista austriaco Ludwig Von Mises.
1) La propiedad privada no es producto de un sistema, ni de las circunstancias históricas, sino
un derecho natural e inalienable entre los hombres.
2) Ir contra la propiedad privada es ir contra la naturaleza humana.
Definida por la ley romana, la propiedad constituye el uso, el goce y la disposición de bienes
materiales.
“El artículo 27 de la Constitución es complejo, siendo éste uno de los preceptos más discutidos
en la historia nacional del siglo XX, debido a que contiene disposiciones de gran relevancia
política y social. Considerando que el artículo 27 es algo más que un simple precepto
constitucional, es, en parte, un diseño de proyecto de nación, como es sabido en la primera
parte se trata lo relativo al derecho de propiedad, en la segunda parte del presente
comentario abarca lo relativo a las distintas formas de propiedad de bienes públicos que señala
la Constitución, si bien es cierto el derecho de propiedad es un importante punto de
confluencia de la economía, la política y el derecho, la forma de reconocer el derecho a la
propiedad eminentemente va a incidir en el derecho a la vivienda, los derechos a los
trabajadores, el derecho al medio ambiente, etcétera, tal como lo demuestra la
experiencia”.
En resumen el artículo 27 Constitucional contiene:
1. Toda la propiedad que se encuentre en el territorio mexicano será de sus habitantes
(Nación) y se podrá desafectar, es decir, se puede cambiar de régimen público a régimen
privado.
2. Se puede expropiar si es de interés general, pero se indemniza.
3. La propiedad privada debe cumplir una función social, no pueden existir tierras que no se
aprovechen económicamente.
4. Todas las riquezas encontradas en el territorio mexicano pertenecen a los mexicanos, en
cuanto al mar, se determina que pertenece a la Nación por medio del Derecho Internacional.
5. La propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible, es decir, no se acaba el derecho
porque alguien posea esta propiedad, este no podrá hacerse dueño. La energía nuclear sólo se
utilizará para medios pacíficos.
6. Los mexicanos por nacimiento o naturalización pueden adquirir la propiedad, y los
extranjeros siempre y cuando concurra a la Secretaría de Relaciones, pero no podrán adquirir
territorios cercanos a las fronteras, ni a las playas. Las sociedades de educación no pueden
adquirir más bienes que los necesarios para llevar a cabo su fin.
7. Los procedimientos para llevar a cabo las acciones de propiedad serán judiciales, y rendida
la sentencia ejecutoria no se podrá hacer más.
8. Los indígenas gozan de protección de sus tierras, ya sean ejidos o comunitarios.
9. No pueden haber latifundios, la máxima extensión de tierra que se puede tener es de 100
hectáreas por individuo. Y si se dedican a cultivos será de 150 hectáreas.
10. El Estado fomentará el desarrollo de las actividades agropecuarias con el fin de mejorar la
calidad de vida de los campesinos.
De su importancia deriva, a ciencia cierta, el hecho de que las normas sobre la propiedad hayan
sido casi siempre maniobradas por los grandes poderes fácticos.
La declaración de los Derechos del Hombre dedicaba dos artículos a la propiedad. En su artículo
2o. se incluía a la propiedad entre los derechos naturales imprescriptibles del hombre, el artículo
17 de la misma Declaración de 1789 establecía el que seguramente es uno de los primeros
antecedentes de la expropiación, al menos consagrado a nivel supra legal; según este precepto
siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, donde nadie puede ser privado de ella,
salvo cuando lo exigía evidentemente la necesidad publica, legalmente comprobada, y a
condición de una indemnización justa y previa.
Para algunos pensadores del siglo XIX, la propiedad era un requisito para poder ejercer otros
derechos, como por ejemplo los derechos políticos. En el caso del sistema jurídico mexicano el
derecho de propiedad presenta algunas dificultades añadidas a las que el tema tiene en general
en todos los países democráticos. Sucede que el tema de propiedad ha generado en México
muchos de los más sangrientos conflictos en la vida del país, desde la expulsión de los
españoles, la guerra de Reforma, la revolución, la guerra Cristera, todos han tenido como
ingrediente el derecho a la propiedad.
Los enfrentamientos por la posesión y la propiedad de la tierra han sido una constante desde que
México nace como nación independiente y todavía perduran hasta nuestros días.
Reiteremos; en su segundo párrafo del artículo 27 contempla a la figura de la “expropiación por
causa de utilidad pública”, la cual se establece en los siguientes términos:
“Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante
indemnización”.
El procedimiento para llevar a cabo las expropiaciones, se encuentra establecido en la Ley de
Expropiación.
Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que la facultad de expropiar corresponde tanto a la
federación como a las entidades federativas.
Por otro lado, respecto a la utilidad pública como requisito para llevar a cabo la expropiación se
establece que la:
Utilidad pública (expropiación). Solamente la hay cuando en derecho común se
sustituye la colectividad, llámese municipio, estado o nación, en el goce de la cosa
expropiada. No existe cuando se priva a una persona de lo que legítimamente le
pertenece para beneficiar a un particular, sea individuo, sociedad o corporación, pero
siempre particular.
Ahora bien, tomando en consideración la serie de argumentos que han sido esgrimidos a lo
largo de los párrafos anteriores, es preciso señalar que el objeto de la reforma al segundo párrafo
del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se ponen para
su consideración, surge de la imperiosa necesidad de establecer en nuestra Carta Magna,
que la garantía del previo pago que debe de regir en materia de expropiación, con lo cual
se contribuirá positivamente y en gran medida, a la confianza en nuestro sistema jurídico .
Con esta reforma buscamos proteger la garantía de previa indemnización al gobernado de los
actos de los gobiernos federal y locales, así como prevenir, además, que las futuras
expropiaciones por causa de utilidad pública sean efectuadas con mayor conciencia de hecho,
pero sobre todo, con una plena y cabal aplicación del derecho.
Otro aspecto que conllevara a respetar la garantía de audiencia en forma previa a la emisión del
decreto expropiatorio.
“Es pertinente indicar que si bien es cierto la Ley de Expropiación en su artículo 4o.
establece que la declaratoria de expropiación se hará mediante decreto que se publicará en el
Diario Oficial de la Federación y será notificado personalmente a los interesados y en caso de
ignorarse el domicilio de estos surtirá efectos de notificación personal en una segunda
publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación, también lo es que dicho
numeral dispone únicamente la notificación del decreto expropiatorio como tal más no
dispone la notificación de previa audiencia del procedimiento administrativo de
expropiación, lo cual es objeto y materia del presente proyecto del decreto.”
Por lo expuesto me permito presentar ante esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para quedar en la siguiente manera:
Artículo 27. ...
Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y previa indemnización.
...
...
...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y los Congresos locales constituidos en cada una de las
entidades federativas, contarán con un plazo de 60 días naturales contados a partir de la
publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente reforma constitucional, a efecto
de proceder a adecuar su legislación local en materia de expropiación, ajustando dicho
ordenamiento de conformidad con la presente reforma.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2011.
Diputada Nancy González Ulloa (rúbrica)

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